Miércoles, 14 de Marzo de 2007 – R.O. No. 41 SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

155 Expídense Normas Técnicas Ambientales para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental para los Sectores de Infraestructura: Eléctrico, Telecomunicaciones y Transporte (Puertos y Aeropuertos)……………………………1

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0563 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación Familiar “Progreso y Bienestar Familiar” de la Familia Olmos Mena, con domicilio en la ciudad de Quito, cantón Quito, provincia de Pichincha……………………………………….111

n n

No. 155
n

n Anita Albán Mora
n MINISTRA DEL AMBIENTE
n
n Considerando:
n
n Que, la Constitución Política del Estado, en su artículo 86 consagra el derecho de la población ecuatoriana a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado;
n
n Que, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República en su artículo 88 y en la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental, artículo 28, para la formulación del presente reglamento la propuesta de normativa técnica ambiental fue conocida, analizada y discutida tanto por la sociedad civil como por los sectores productivos involucrados;
n
n Que, el artículo 9 literal d) de la Ley de Gestión Ambiental establece como atribución del Ministerio del Ambiente la coordinación con los organismos competentes para expedir y aplicar normas técnicas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, aplicables en el ámbito nacional;
n
n Que, el artículo 10 de la Ley de Gestión Ambiental establece que las instituciones del Estado con competencia ambiental forman parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el Registro Oficial 725 del 16 de diciembre del 2002 y Decreto Ejecutivo 3516, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 2 del 31 de marzo del 2003, se expidió el Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, el mismo que contiene el Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental;
n
n Que, como anexos del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, se dictaron Normas técnicas generales de calidad ambiental para los recursos agua, suelo y aire, así como para la disposición de desechos sólidos no peligrosos y niveles de ruido ambiente ocasionados por fuentes fijas y móviles;
n
n Que, el artículo 3 del Libro VI del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece la categoría de autoridad ambiental de aplicación en favor de ministerios u organismos de la Función Ejecutiva que por ley o acto normativo tuvieren una competencia en materia ambiental en determinado sector de la actividad económica nacional; así como todo organismo del régimen seccional autónomo al que se le hubiere delegado o transferido una o varias competencias en materia de gestión ambiental;
n
n Que, el artículo 47 del Libro VI del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece los estamentos que conforman el marco institucional en materia de prevención y control de la contaminación ambiental del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental;
n
n Que, el artículo 107 del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, autoriza a esta Cartera de Estado para que mediante acto administrativo dicte las normas técnicas de calidad ambiental, de emisión y descarga;
n
n Que, el artículo 3 del referido Decreto Ejecutivo 3399, ordena: “las normas técnicas ambientales contenidas en los anexos serán modificadas y expedidos por acuerdo ministerial, así como los valores correspondientes a las tasas”;
n
n Que, por su naturaleza socio-económica, los sectores de infraestructura: eléctrico, telecomunicaciones y transporte (puertos y aeropuertos) requieren de Normas técnicas específicas para la prevención y control de la contaminación ambiental en sus respectivos campos de trabajo;
n
n Que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 109 del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, este Ministerio conformó tres comités ad-hoc para que intervengan en la elaboración y revisión de las normas. Cada comité estuvo constituido por representantes del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental y expertos de organismos de educación superior y del sector privado según el tipo de norma; para los sectores de infraestructura eléctrico, telecomunicaciones y transporte (puertos y aeropuertos);
n
n Que, mediante oficios circulares: No. 0050SGAC-MA/05 de julio 4 del 2005 y No. 69620-DPCC-SCA-2005 del 7 de julio del 2005 el Ministerio del Ambiente realizó la convocatoria para la ejecución de seis talleres de consulta pública que se desarrollaron en las ciudades de Quito y Guayaquil, entre el 18 y 22 de julio del año 2005;
n
n Que, entre el 8 y el 22 de julio del 2005, estuvieron disponibles en el sitio de internet del Ministerio del Ambiente los proyectos de Normas técnicas ambientales para los sectores de infraestructura: eléctrico, telecomunicaciones y transporte (puertos y aeropuertos) a fin de que la ciudadanía en general pudiera efectuar sus observaciones y comentarios;
n
n Que, los comités ad-hoc de los sectores de infraestructura: eléctrico, telecomunicaciones y transporte (puertos y aeropuertos), elaboraron las normas técnicas ambientales acordes a la realidad de nuestro país e incorporaron las observaciones emitidas en los seis talleres en los que participaron tanto la sociedad civil como los sectores involucrados así como, las observaciones que fueron formuladas por la ciudadanía en general y que guardaban concordancia con los lineamientos definidos para la elaboración de las normas;
n
n Que, mediante informe técnico No. 001 MCA-DPCC-MA-2006, la Dirección de Prevención y Control de la Contaminación recomendó la aprobación de las Normas técnicas ambientales para la prevención y control de la contaminación ambiental para los sectores de infraestructura eléctrico, trasporte (puertos y aeropuertos) y telecomunicaciones presentadas por los comités ad-hoc y la Dirección de Asesoría Jurídica mediante memorando No. 5338 DAJ-MA del 12 de mayo del 2006, emitió su pronunciamiento sobre la precedencia legal de la expedición de las presentes normas; y,
n
n En uso de sus atribuciones,
n
n Acuerda:
n
n Art. 1.- Expedir Normas Técnicas Ambientales para la Prevención y Control de n n

contaminación citadas en la Disposición General Primera del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.
n
n Art. 2.- Las disposiciones de las Normas técnicas ambientales para la prevención y control de la contaminación ambiental que se expiden mediante el presente acuerdo, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, de su ejecución se encargarán las entidades que conforman el Sistema Nacional de Descentralizado de Gestión Ambiental.
n
n Comuníquese y publíquese.
n
n Dado en Quito, 12 de diciembre del 2006.
n
n f.) Anita Albán Mora, Ministra del Ambiente.
n
n NORMA PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL DEL RECURSO AGUA EN CENTRALES TERMOELECTRICAS
n
n LIBRO VI ANEXO 1A
n
n 0 INTRODUCCION
n
n El presente Anexo Normativo Técnico Ambiental, que es complementario al Anexo 1 Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes: Recurso Agua, del Libro VI De La Calidad Ambiental, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, y que se somete a sus disposiciones, es dictado al amparo de la Ley de Gestión Ambiental, del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y del Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas. El presente instrumento es de aplicación obligatoria en las centrales de generación termoeléctrica en todo el territorio nacional.
n
n Este instrumento es de cumplimiento obligatorio por parte de los regulados quienes sean propietarios, administradores, operadores o arrendatarios de centrales termoeléctricas que posean una capacidad de generación mayor a 1 MW que registre descargas de aguas hacia cuerpos de agua superficial, alcantarillado pluvial o alcantarillado público.
n
n 1 OBJETO
n
n La presente normativa tiene como objetivo principal proteger la calidad del recurso agua, para salvaguardar la salud e integridad de las personas así como proteger el equilibrio de los ecosistemas acuáticos involucrados en las actividades de generación eléctrica. Al efecto, se establecen los criterios técnicos ambientales para prevenir y controlar la contaminación del agua y los requerimientos de las descargas vinculadas a los procesos de generación de energía eléctrica o cogeneración en centrales termoeléctricas durante la operación, mantenimiento y abandono o retiro.
n
n 2 DEFINICIONES
n
n 2.1 AUTORIDAD AMBIENTAL DE APLICACION RESPONSABLE (AAAR)
n
n El Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC).
n
n 2.2 AGUAS DE ESCORRENTIA
n
n Es el flujo de agua que se conduce y escurre superficialmente sin infiltrarse, a través de un área pavimentada o sin pavimentar. El agua de escorrentía arrastra y lava los sólidos que se encuentran a su paso.
n
n 2.3 CENTRAL TERMOELECTRICA
n
n Instalación donde se realiza el proceso de conversión de la energía térmica de un proceso de combustión en energía eléctrica. La conversión energética se realiza según tecnologías disponibles tales como calderos generadores de vapor, turbinas a gas o motores de combustión interna. Para propósitos de esta norma se considera que las barcazas dedicadas a la generación de energía eléctrica se constituyen en fuentes fijas de emisión y por las características de sus operaciones son consideradas como una central termoeléctrica.
n
n 2.4 ENTIDAD AMBIENTAL DE CONTROL
n
n El Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC).
n
n 2.5 PRODUCTO QUIMICO PELIGROSO
n
n Es todo aquel que por sus características físico-químicas presenta riesgo de afectación a la salud, el ambiente o destrucción de bienes, lo cual obliga a controlar su uso y limitar la exposición a él.
n
n 3 CLASIFICACION
n
n Los ámbitos cubiertos en esta normativa son los siguientes:
n
n • Normas de Aplicación General.
n
n • Normas para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas Superficiales y Subterráneas por Actividades Auxiliares.
n
n º De las Actividades de Mantenimiento y Operación de Equipos Auxiliares.
n º Del Manejo de Productos Químicos.
n
n º De las Instalaciones y Actividades Relacionadas con el Manejo de Combustibles Líquidos.
n
n • Normas para el Manejo de las Descargas de Aguas Residuales Provenientes de la Generación de Energía.
n
n • De los límites de Descarga de Efluentes y Monitoreo en Centrales Termoeléctricas.
n
n º Parámetros Mínimos de Monitoreo y Valores Máximos Permisibles.
n
n º De las Descargas: Tipos y Frecuencias de Monitoreo.
n
n º Monitoreo en el Punto de Control en el Cuerpo Receptor.
n
n • De las contingencias en Centrales Termoeléctricas por Derrames que Afecten la Calidad de las Aguas Superficiales o Subterráneas.
n
n
n 4 REQUISITOS
n
n 4.1 NORMAS DE APLICACION GENERAL
n
n 4.1.1 Administrativas.
n
n 4.1.1.1 Conforme lo establece el Reglamento Ambiental para las Actividades Eléctricas (RAAE), todo nuevo proyecto, obra o instalación destinada a la generación de energía eléctrica, cuyas capacidades o dimensiones sean iguales o mayores a 1 MW de capacidad de generación de energía deberá contar con un Estudio de Impacto Ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental que incluye un Plan de Manejo Ambiental deberá asegurar que el proyecto propuesto cumplirá desde el inicio con lo establecido en el Reglamento para Actividades Eléctricas, el Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (RLGAPCCA) y en especial con las Normas Técnicas Ambientales para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental que constan en los Anexos del presente Libro (Libro VI: De la Calidad Ambiental del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente). La aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, y la obtención de la Licencia Ambiental de un proyecto, se encuentran supeditadas al cumplimiento de las Normas Técnicas Ambientales conforme lo establece el artículo 58 del presente libro. La obtención de la Licencia Ambiental es condición necesaria y obligatoria para iniciar la construcción de todo proyecto.
n
n 4.1.1.2 Como Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable (AAAr) del Sector Eléctrico, el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) se encuentra facultado en forma exclusiva a nivel nacional para emitir licencias ambientales para la ejecución de proyectos o actividades eléctricas, y a liderar y coordinar la aplicación del proceso de evaluación de impactos ambientales en dichos proyectos, conforme sus competencias establecidas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y el Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas.
n
n 4.1.1.3 Se exceptúa de lo establecido en el numeral inmediato anterior, a aquellos casos en que el CONELEC haya descentralizado sus competencias hacia una municipalidad o consejo provincial que se encuentre acreditado como AAAr, de acuerdo a lo dispuesto en el Sistema Unico de Manejo Ambiental (SUMA), en cuyo caso la Licencia Ambiental será emitida por la Municipalidad o Consejo Provincial hacia quien se ha realizado dicha descentralización correspondiéndole además ejercer como Entidad Ambiental de Control (EAC). De igual manera se exceptúa aquellos proyectos que se encuentren total o parcialmente dentro del Sistema Nacional de Areas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado, y aquellos que se encuentren compren-didos en lo establecido en el Art. 12 del presente Libro VI (SUMA), en cuyo caso será directamente el Ministerio del Ambiente el que emita las licencias ambientales.
n
n 4.1.2 Operativas.
n
n 4.1.2.1 Los regulados se someterán a las disposiciones del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación y sus Normas Técnicas y del Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas con el objeto de evitar y prevenir la contaminación de cuerpos de agua superficiales y/o subterráneos, así como la afectación de ecosistemas en el área de influencia de las instalaciones.
n
n 4.1.2.2 En concordancia con el numeral 4.2.1.10 del Anexo 1 del presente Libro VI, se prohíbe a las centrales de generación de energía eléctrica descargar sustancias o productos químicos peligrosos y desechos peligrosos (líquidos-sólidos-semisólidos) fuera de los estándares permitidos, hacia cuerpos de agua, sistema de alcantarillado de aguas residuales y sistema de aguas lluvias.
n
n 4.1.2.3 Las centrales de generación termoeléctrica deberán contar con sistemas de alcantarillado independientes para las aguas residuales domésticas, industriales y pluviales que se generen al interior de las instalaciones. Además, en concordancia con el numeral 4.2.1.9 del Anexo 1 del presente Libro VI, el sistema deberá ser diseñado de tal manera que se evite la conducción conjunta de aguas residuales contaminadas con residuos aceitosos y aguas residuales industriales de otros procesos.
n
n 4.1.3 A fin de prevenir una posible contaminación de las aguas superficiales, aguas subterráneas y aguas lluvias, por un inadecuado manejo de los desechos sólidos, en las actividades ejecutadas al interior de centrales termoeléctricas el regulado deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Desechos Peligrosos y en el Anexo 6 del presente Libro VI, en especial las establecidas en el Régimen Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos, el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Desechos Peligrosos y el Anexo 6: Norma de Calidad Ambiental para el Manejo y Disposición Final de Desechos Sólidos No Peligrosos del presente Libro VI.
n
n 4.2 NORMAS PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE AGUAS SUPERFI-CIALES Y SUBTERRANEAS POR ACTIVIDADES AUXILIARES
n
n 4.2.1 De las Actividades de Mantenimiento y Operación de Equipos Auxiliares.
n 4.2.1.1 Conforme al numeral 4.2.1.11 del Anexo 1 del presente Libro VI, se prohíbe la descarga de residuos líquidos sin tratar a los sistemas de alcantarillado de aguas residuales, aguas pluviales o cuerpos de agua, proveniente de actividades de mantenimiento u operación ejecutadas al interior de las centrales termoeléctricas. Igualmente se prohíbe arrojar al agua los recipientes, empaques o envases con especial atención de aquellos que contengan o que hayan contenido aceites, grasas, combustibles, pinturas, sustancias agroquímicas u otras sustancias tóxicas o peligrosas.
n
n 4.2.1.2 Se prohíbe a los regulados lavar vehículos, equipos y maquinarias dentro de una franja de 30 metros medidos desde la orilla de cualquier cuerpo de agua. Fuera de esa distancia, se podrán realizar tales actividades sólo si existieran dispositivos para tratar el agua contaminada conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 del presente Libro VI.
n
n 4.2.1.3 Las áreas en donde se ejecuten actividades de mantenimiento, reparación y/o lavado de equipos, maquinarias y vehículos o donde se manipulen aceites minerales, hidrocarburos de petróleo o sus derivados, deberán estar provistas de sistemas de drenaje y separadores agua-aceite que permitan la retención y colección de efluentes contaminados con hidrocarburos. Estas áreas deberán localizarse en instalaciones cerradas y bajo techo, a fin de evitar la contaminación de aguas lluvias por contacto con productos tales como aceites, solventes, pinturas y agroquímicos, entre otros productos.
n
n 4.2.1.4 Los efluentes provenientes de los separadores agua-aceite deberán cumplir con los límites de descarga hacia sistemas de alcantarillado público o cuerpos de agua, según corresponda, establecidos en la presente normativa.
n
n 4.2.1.5 Los separadores agua-aceite en las centrales eléctricas deberán recibir mantenimiento e inspección periódica y deben ser operados por personal entrenado para el efecto. Deberán llevarse registros de las actividades de mantenimiento, en los cuales se deberá indicar las fechas de revisión, el volumen o peso del residuo recolectado y el destino de la disposición final del mismo.
n
n 4.2.1.6 En centrales termoeléctricas a vapor, los desechos provenientes de las actividades de mantenimiento de calderos (cenizas, escorias, hollín, entre otros), no deberán disponerse en rellenos sanitarios y/o botaderos a cielo abierto. Dichos desechos deberán tratarse como desechos peligrosos, y se sujetarán a las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Desechos Peligrosos.
n
n 4.2.2 Del Manejo de Productos Químicos.
n
n 4.2.2.1 Los regulados son responsables por el correcto almacenamiento y manejo de sustancias y productos químicos utilizados al interior de las instalaciones, y de la toma de medidas de prevención de la contaminación por manejo de estos productos.
n
n 4.2.2.2 En concordancia con el Listado Nacional de Productos Químicos Prohibidos, Peligrosos y de Uso Severamente Restringido, se prohíbe el uso de Hidrazina (N2H4).
n
n 4.2.2.3 Deberán exisitir sitios designados y señalizados para almacenar los productos químicos. Las bodegas o sitios en donde se almacenen productos químicos al interior de centrales térmicas deben poseer estructuras de conducción y contención de derrames para los potenciales residuos líquidos derramados y/o las aguas de limpieza de pisos. Igualmente deben cumplir con los requerimientos específicos de almacenamiento para cada clase de producto en sujeción a la Norma INEN 2266 relativa al Transporte, Almacenamiento y Manejo de Productos Químicos Peligrosos; y, el Régimen Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos.
n
n 4.2.2.4 Los sitios destinados al almacenamiento de productos químicos deberán contar con sistemas de contención y estarán ubicados lejos de alcantarillas, sumideros y cuerpos de agua. Los derrames de productos químicos deberán ser recolectados y manejados de acuerdo a los procedimientos establecidos en el plan de contingencia de la instalación, en concordancia con las hojas de seguridad (MSDS por sus siglas en inglés) de los productos y/o sustancias respectivas y con las disposiciones del artículo 88 del presente Libro VI. No se debe emplear agua para labores de limpieza de derrames, sin embargo de ser inevitable su uso, el efluente producto de la limpieza deberá ser tratado y cumplir con los límites de descarga hacia sistemas de alcantarillado público o cuerpo de agua receptor según el caso, establecidos en el Anexo 1 del presente Libro VI. Los desechos sólidos producto de estas actividades de limpieza son considerados desechos peligrosos y para su manejo y disposición final los regulados deberán sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Desechos Peligrosos.
n
n 4.2.2.5 Salvo que existan justificaciones técnicas debidamente sustentadas, se deberán utilizar productos biodegradables para las actividades de limpieza y mantenimiento que se desarrollen en las instalaciones de las centrales termoeléctricas.
n
n 4.2.3 De las Instalaciones y Actividades Relacionadas con el Manejo de Combustibles Líquidos.
n
n 4.2.4 A fin de disminuir cualquier potencial afectación a cuerpos de agua superficial y/o subterránea por derrames o filtraciones de combustible, las centrales de generación eléctrica utilizarán para el diseño, operación y mantenimiento de las instalaciones de recepción, almacenamiento y transferencia de combustible, las disposiciones establecidas en la Norma Técnica INEN 2266 sobre el Transporte, Almacenamiento y Manejo de Productos Químicos Peligrosos, la Norma Técnica INEN 2251 sobre el Manejo, Almacenamiento, Transporte y Expendio en Centros de Distribución de Combustibles Líquidos, las Normas de Seguridad e Higiene Industrial del Sistema Petroecuador, los artículos 25, 71 con excepción de d.2, 72 y 73 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador (RAOHE), así como los requerimientos del Cuerpo de Bomberos y las ordenanzas municipales.
n
n 4.2.4.1 Las áreas donde se realice la recepción, abastecimiento y/o manipulación de combustibles deberán estar impermeabilizadas y poseer canales perimetrales que permitan recolectar posibles derrames y aguas de escorrentía contaminadas, de modo que estos puedan ser conducidos hacia separadores agua-aceite previa su descarga final.
n
n 4.2.4.2 Para prevenir y controlar fugas de combustible y evitar la contaminación del subsuelo y aguas subterráneas se deberán realizar inspecciones periódicas a los tanques de almacenamiento superficiales y dispositivos de contención. Los tanques deberán ser sometidos a pruebas hidrostáticas y pruebas de ultrasonido del fondo de los mismos por lo menos una vez cada cinco años. Se deberá mantener los registros e informes técnicos de estas inspecciones los cuales estarán disponibles para la Entidad Ambiental de Control.
n
n 4.2.4.3 Los tanques subterráneos o enterrados deberán ser probados in situ hidrostáticamente con agua limpia para verificar su hermeticidad previo su instalación. Una vez en operación, los tanques subterráneos deberán ser probados al menos una vez por año. Se deberá mantener los registros e informes técnicos de estas inspecciones los cuales estarán disponibles para la Entidad Ambiental de Control.
n
n 4.2.4.4 En las centrales termoeléctricas, las instalaciones de almacenamiento de combustibles, lubricantes, crudo y/o sus derivados con capacidad mayor a 700 galones deberán contar con cubeto para la contención de derrames. El o los cubetos de contención deberán poseer un volumen igual o mayor al 110% del tanque de mayor capacidad, el cubeto deberá ser impermeable. Los tanques, grupos de tanques o recipientes deberán mantenerse herméticamente cerrados y a nivel del suelo. El cubeto deberá contar con cunetas de conducción, estará conectado a un separador agua-aceite de características API y la válvula de paso o de salida del cubeto deberá estar en posición normalmente cerrada.
n
n 4.3 NORMAS PARA EL MANEJO DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DE LA GENERACION DE ENERGIA
n
n 4.3.1 Conforme lo establece el numeral 4.2.1.5 del Anexo 1 del presente Libro VI, se prohíbe toda descarga de residuos líquidos a las vías públicas, canales de riego y drenaje o sistemas de recolección de aguas lluvias y aguas subterráneas. La Entidad Ambiental de Control, de manera provisional mientras no exista sistema de alcantarillado certificado por el proveedor del servicio de alcantarillado sanitario y tratamiento e informe favorable de esta entidad para esa descarga, podrá permitir la descarga de aguas residuales a sistemas de recolección de aguas lluvias por excepción, siempre que estas cumplan con las normas de descarga a cuerpos de agua.
n
n 4.3.2 Las descargas provenientes de sistemas de enfriamiento de los condensadores de centrales termoeléctricas que operan con tecnología de calderos de vapor, las cuales debido a los volúmenes de agua manejados durante el proceso, deberán ser dispuestas en el mismo cuerpo de agua del cual se realiza la captación. El agua de enfriamiento de los condensadores deberá cumplir previo a su descarga con los límites máximos permisibles establecidos en el presente anexo normativo en las tablas 2 ó 3 según corresponda, además de los criterios establecidos en la Tabla 4 en el cuerpo receptor hacia el que se produce la descarga.
n 4.3.3 Las descargas de aguas residuales industriales generadas al interior de centrales de generación termoeléctrica deberán cumplir al menos con los límites permisibles de descarga especificados en el numeral 4.4. de este anexo normativo.
n
n 4.3.4 Los efluentes ácidos o alcalinos que se generan en los procesos de producción de agua desmineralizada o tratada empleada para la generación de energía deberán cumplir con los límites permisibles de descarga especificados en el numeral 4.4 de este anexo normativo.
n
n 4.3.5 A fin de evitar la disminución de la eficiencia de los sistemas de separación agua aceite, debe evitarse la descarga de efluentes con temperaturas mayores a 30 °C en colectores o drenajes conectados a separadores agua-aceite.
n
n 4.3.6 Las centrales termoeléctricas deberán disponer de sitios adecuados para la caracterización y aforo de sus efluentes y deberán proporcionar todas las facilidades para que el personal técnico encargado del control pueda efectuar su trabajo de la mejor manera posible, conforme a lo establecido en el numeral 4.2.1.14 del Anexo 1 del presente Libro VI.
n
n 4.3.7 Se prohíbe la descarga de los lodos generados al interior de los sistemas de tratamiento de aguas en el sistema de alcantarillado pluvial o sanitario. Estos lodos deberán ser tratados y dispuestos de acuerdo a prácticas aceptables de ingeniería con previa aprobación de la Entidad Ambiental de Control, sin contaminar otros recursos como suelo, cuerpos de agua superficiales, aguas subterráneas y/o aire. Para la disposición en rellenos sanitarios o vertederos controlados, se deberá contar con la autorización de la autoridad ambiental local.
n
n 4.4 DE LOS LIMITES DE DESCARGA DE EFLUENTES Y MONITOREO EN CENTRALES TERMOELECTRICAS
n
n 4.4.1 Parámetros Mínimos de Monitoreo y Valores Máximos Permisibles.
n
n 4.4.1.1 En las tablas 1, 2 y 3 del presente anexo normativo, se establecen los parámetros mínimos de monitoreo y sus valores máximos permisibles para la descarga final hacia el sistema de alcantarillado y cuerpos de agua (dulce y marina), según aplique, los mismos que se encuentran incluidos en el Anexo 1 del presente Libro VI. En la aplicación de las tablas se considerará las características del cuerpo receptor hacia el cual se produce la descarga final, esto es si es agua dulce o marina. Además, ante la inaplicabilidad del límite permisible de algún parámetro específico se estará a lo dispuesto en el numeral 4.2.3.10 del Anexo 1 del presente Libro VI.
n
n 4.4.1.2 Conforme lo establece el numeral 4.2.1.16 del Anexo 1 del presente Libro VI, las tablas 1, 2 y 3 del presente anexo normativo se constituyen en la guía técnica de los parámetros mínimos de descarga a analizarse o monitorearse, que deberá cumplir toda central termoeléctrica en el territorio nacional. Dependiendo de las condiciones locales, la Entidad Ambiental de Control y/o el Plan de Manejo Ambiental de la central termoeléctrica, podrán establecer parámetros adicionales de monitoreo a los establecidos en este anexo normativo.
n
n 4.4.1.3 La actualización por la Autoridad Ambiental Nacional de los Límites Máximos Permisibles de Descarga establecidos en el Anexo 1 del presente Libro VI dará lugar a la actualización inmediata de los límites máximos permisibles de descarga establecidos en el presente anexo normativo.
n
n TABLA 1
n
n LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE DESCARGA AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO PUBLICO DESDE CENTRALES TERMOELECTRICAS

n

PARAMETROS

EXPRESADO
n COMO

UNIDAD

LIMITE MAXIMO PERMISIBLE

CENTRAL CON
n TURBINA A GAS

CENTRAL CON CALDEROS
n GENERADORES
n DE VAPOR

Potencial de hidrógeno

pH

5-9

Cloro Activo*

Cl

mg/l

0,5

Materia Flotante

Visible

Ausencia

Temperatura

oC

< 40

Sólidos Suspendidos Totales

mg/l

220

Sólidos Totales

mg/l

1 600

Demanda Química de Oxígeno

D.Q.O.

mg/l

500

Hierro Total

Fe

mg/l

25

Cromo Hexavalente

Cr+6

mg/l

0,5

Sulfuros

S

mg/l

1,0

Cobre

Cu

mg/l

1,0

Plomo

Pb

mg/l

0,5

Zinc

Zn

mg/l

10

Aceites y grasas

Sustancias solubles en hexano

mg/l

100

Hidrocarburos
n Totales de Petróleo

TPH

mg/l

20

n

Notas:
n * Cloro Activo o Cloro Residual
n
n Fuente: Límites de Descarga al Sistema de Alcantarillado Público. Tabla 11 del Anexo 1 (Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes: Recurso Agua) del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente.
n
n TABLA 2
n
n LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE DESCARGA UN CUERPO DE AGUA DULCE
n DESDE CENTRALES TERMOELECTRICAS

n

PARAMETROS

EXPRESADO COMO

UNIDAD

LIMITE MAXIMO PERMISIBLE

CENTRAL
n CON
n TURBINA A GAS

CENTRAL
n CON CALDEROS
n GENERADORES
n DE VAPOR

Potencial de hidrógeno

pH

5-9

Cloro Activo*

Cl

mg/l

0,5

Materia Flotante

Visible

Ausencia

Temperatura

oC

< 35

Sólidos Suspendidos Totales

mg/l

100

Sólidos Totales

mg/l

1 600

Demanda Química de Oxígeno

D.Q.O.

mg/l

250

Hierro Total

Fe

mg/l

10

Cromo Hexavalente

Cr+6

mg/l

0,5

Sulfuros

S

mg/l

0,5

Cobre

Cu

mg/l

1,0

Plomo

Pb

mg/l

0,2

Zinc

Zn

mg/l

5

Aceites y grasas

Sustancias solubles en hexano

mg/l

0,3

Compuestos Fenólicos

Fenol

mg/l

0,2

Hidrocarburos
n Totales de Petróleo

TPH

mg/l

20

n

Notas:
n * Cloro Activo o Cloro Residual
n
n Fuente: Límites de Descarga a un Cuerpo de Agua Dulce. Tabla 12 del Anexo 1 (Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes: Recurso Agua) del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente.
n
n
n TABLA 3
n
n LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE DESCARGA UN CUERPO DE AGUA MARINA
n DESDE CENTRALES TERMOELECTRICAS

n

PARAMETROS

EXPRESADO COMO

UNIDAD

LIMITE MAXIMO PERMISIBLE

CENTRAL
n CON
n TURBINA A GAS

CENTRAL
n CON CALDEROS
n GENERADORES
n DE VAPOR

Potencial de hidrógeno

pH

6-9

Materia Flotante

Visible

Ausencia

Temperatura

oC

< 35

Sólidos Suspendidos Totales

mg/l

100

Demanda Química de Oxígeno

D.Q.O.

mg/l

250

Cromo Hexavalente

Cr+6

mg/l

0,5

Sulfuros

S

mg/l

0,5

Cobre

Cu

mg/l

1,0

Plomo

Pb

mg/l

0,5

Zinc

Zn

mg/l

10

Aceites y grasas

Sustancias solubles en hexano

mg/l

0,3

Compuestos Fenólicos

Fenol

mg/l

0,2

Hidrocarburos Totales de Petróleo

TPH

mg/l

20

n
nNotas:
n* Cloro Activo o Cloro Residual
n

n Fuente: Límites de Descarga a un Cuerpo de Agua Marino. Tabla 13 del Anexo 1 ( Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes: Recurso Agua) del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente.
n
n 4.4.2 De las Descargas: Tipos y Frecuencias de Monitoreo.
n
n 4.4.2.1 En las centrales termoeléctricas se deberán monitorear las descargas de aguas residuales producidas durante las fases de operación normal. Adicionalmente, las centrales termoeléctricas que operan con tecnología de calderos generadores de vapor deberán realizar un monitoreo de los efluentes producidos durante las fases de mantenimiento mayor.
n
n 4.4.2.2 Los sitios de monitoreo se encontrarán sujetos a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental de la instalación. El monitoreo deberá efectuarse en cumplimiento con las disposiciones del Anexo 1 y de los artículos 72 al 75 del presente Libro VI.
n
n 4.4.2.3 Las descargas producidas durante la fase de operación serán monitoreadas al menos una vez cada cuatro meses. La muestra será del tipo compuesta, de al menos de 6 horas de operación y representativa de la actividad normal de operación de la central. Durante la ejecución del muestreo se registrarán in situ en muestras del tipo puntual los valores obtenidos para los siguientes parámetros: caudal, temperatura, pH, estos resultados se presentarán sin promediar y formarán parte integral del informe de monitoreo a ser entregado a la Entidad Ambiental de Control.
n
n 4.4.2.4 En las centrales termoeléctricas que operan con tecnología de calderos generadores de vapor, el efluente producto de las actividades de mantenimiento deberá ser monitoreado previo a su descarga final. Para el efecto, el regulado deberá llevar un registro de las fechas y periodos de mantenimiento mayor de la central. La muestra será colectada para al menos un día representativo de la descarga de efluentes asociados con el mantenimiento de la central. La muestra deberá ser compuesta de al menos 6 horas. Durante la ejecución del muestreo se registraran in situ en muestras del tipo puntual los valores obtenidos para los siguientes parámetros: caudal, temperatura, pH, estos resultados se presentarán sin promediar y formarán parte integral del informe de monitoreo a ser entregado a la Entidad Ambiental de Control.
n
n 4.4.2.5 Las centrales de generación termoeléctrica realizarán inspecciones visuales diarias de los efluentes provenientes de los separadores agua-aceite y se llevarán registros de este aspecto. La entidad ambiental de control podrá solicitar cuando sea conveniente un análisis del efluente proveniente de los separadores, con el fin de comprobar la eficiencia del sistema.
n
n 4.4.3 Monitoreo en el Punto de Control en el Cuerpo Receptor.
n
n 4.4.3.1 Las centrales termoeléctricas que funcionan con tecnología de calderos de vapor y que registren descargas a cuerpos receptores sean estos de agua dulce (frías o cálidas), marina y/o de estuario deberán monitorear las condiciones de la calidad del agua en un punto de control en el cuerpo receptor.
n
n 4.4.3.2 La descarga al cuerpo receptor debe cumplir al menos con los límites permisibles establecidos en el presente anexo normativo. Si en el punto de control, establecido en el cuerpo de agua receptor, se sobrepasan los límites establecidos en la Tabla 4, es responsabilidad del regulado la adopción de medidas al interior de la instalación para ajustar l