Martes, 16 de Octubre de 2007 – R.O. No. 191-A SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES, COMEXI:

393 Emítese dictamen favorable para diferir y establecer en cero por ciento (0%) la tarifa arancelaria para las importaciones de varios productos……………………………….2

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

TERCERA SALA:

0886-2005-RA Confírmase la resolución del Juez constitucional y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Max Cortéz Baidal, por improcedente…………………5

1016-2005-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia e inadmítese la acción de amparo presentada por el señor Luis Eduardo Escandón Mejía……………………..7

0007-2006-RS Confírmase la resolución del Consejo Provincial del Guayas y revócase la resolución del Gobierno Autónomo de Nobol de 29 de julio del 2005………………10

0057-2006-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas data propuesto por el señor Juan Ramón Zúñiga Hidalgo y otros…………………………12

0187-2006-RA Confírmase la resolución subida en grado y concédese el amparo solicitado por la Ing. Juana Ortiz Llivichuzca……………………………………………………………16

0192-2006-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por la Dra. María Augusta Merchán Calle…………………………………..19

0201-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Eliseo Benjamín Sandoval Guerrón…………………………………………………22

0208-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por María Alicia Mantilla Villarroel, por improcedente………………………………………26

0212-2006-RA Confírmase la resolución emitida por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por la señora Bignora Lilibeth Saltos Pico, Presidenta de la Federación de Barrios Unidos de los Ríos de Manta, FEDBUM, por improcedente………………..28

0244-2006-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Hugo Manuel Briones Fernández y otro…….31

0268-2006-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional deducida por el señor Manuel de Jesús Anguasha Taisha………….34

0280-06-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional deducida por el señor Jorge Fernando Alfredo Mogollón Rojas……36

0503-06-RA Confírmase la resolución del Juez inferior y acéptase la acción de amparo propuesta por el Dr. Dimas Rosas, Gerente General de la Compañía de Transporte Turístico, ESPECIAL-TRANS…………………………………………………………..38

0595-2006-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Jorge Luis Peralta Valarezo……….41

1054-2006-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el ingeniero Lauro René Morales López……………………………………………45

0004-2007-AI Revócase la resolución venida en grado y acéptase el recurso de acceso a la información propuesto por la señora Carolina Valarezo Guevara……………………49

0027-2007-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de hábeas data propuesta por Fanny Guillermina Toaquiza Canchigna y otras………………………52

0151-2007-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del cantón Tena y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto a favor de la señora Ema Argenis Mayorga Ortiz………………………………………………………………………………………..54

0154-2007-HC Revócase la resolución venida en grado y concédese el recurso de hábeas corpus propuesto por la señora Ana Licenia Sánchez Moncayo……………………..56

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Concejo Municipal de Girón: Que reforma a la Ordenanza que reglamenta el pago de dietas a los señores concejales…………………………………………………………..58

n n

No. 393
n

n EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES
n
n Considerando:
n
n Que, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de la República es un objetivo permanente de la economía, entre otros, el incremento y la diversificación de la producción orientados a la oferta de bienes y servicios de calidad que satisfagan las necesidades del mercado interno, así como, la competitividad de la producción nacional, en virtud de lo cual, es conveniente y oportuno estimular la importación de bienes de capital y de insumos indispensables para el desarrollo de las actividades productivas;
n
n Que, como resultado de acuerdos comerciales con terceros países, determinados Países Miembros de la Comunidad Andina importan vehículos para transporte público, sus partes y piezas, con el pago de aranceles reducidos y sin aplicar el Arancel Externo Común (AEC) de la CAN, en tanto que el Ecuador aplica las tarifas resultantes del AEC y del Convenio de Complementación del Sector Automotor de la Comunidad Andina (CAN), situación que incide en la competitividad de los servicios de transporte público de personas y mercancías, que deben prestar un soporte eficiente al sector productivo ecuatoriano;
n
n Que, es necesario asegurar, en forma gradual, condiciones equitativas de competencia del servicio de transporte de carga de mercancías por carretera, de conformidad con la normativa comunitaria, para mejorar la competitividad de las exportaciones ecuatorianas dentro de la Subregión Andina;
n
n Que, con el fin de mejorar la competitividad del sector industrial automotriz, así como de la prestación del servicio de transporte urbano, interprovincial e internacional de personas y mercancías por vía terrestre; promover la reactivación productiva del sector industrial automotriz (ensambladores, carroceros y autopartistas); y contribuir a la seguridad ciudadana y reducir la contaminación ambiental, el Gobierno Nacional está implementando el Programa de Renovación del Parque Automotor;
n
n Que, la Decisión 669 sobre Política Arancelaria de la Comunidad Andina, aprobada en el período noventa y siete de sesiones ordinarias de la Comisión del 13 de julio del 2007, realizado en Lima, Perú y publicada en la Gaceta Oficial Año XXIV – número 1520 del 16 de julio del 2007, permite a los países miembros de la CAN suspender temporalmente la aplicación de las decisiones 370, 371 y 465;
n
n Que, el Directorio en Pleno del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) conoció y aprobó, con enmiendas, en su sesión del 13 de septiembre del 2007, los informes técnicos Nos. 2007 – 119, 119-A y 120 SCI – MIC, del Ministerio de Industrias y Competitividad;
n
n Que, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que el Presidente de la República, mediante decreto ejecutivo, previo el dictamen favorable del COMEXI, establecerá, reformará o suprimirá los aranceles, tanto en su nomenclatura como en sus tarifas; y,
n
n En ejercicio de las facultades que le confiere la ley.
n
n Resuelve:
n
n Artículo 1.- Emitir dictamen favorable para diferir, en forma temporal, a cero por ciento (0%) la tarifa arancelaria para la importación anual de vehículos terminados, chasis y carrocerías para transporte público, que participan en el Programa de Renovación del Parque Automotor, de conformidad con el Anexo 1 de la presente resolución.
n
n Artículo 2.- Emitir dictamen favorable para establecer en cero por ciento (0%) la tarifa arancelaria para las importaciones de CKD, conforme el Anexo 2 de la presente resolución.
n
n Artículo 3.- Encomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración (MRE) para que, en coordinación con el Ministerio de Industrias y Competitividad (MIC), inicie negociaciones comerciales, con México, Brasil y terceros países proveedores, de un acceso preferencial para productos de interés de exportación del Ecuador a dichos países, en contrapartida a la concesión arancelaria que el Ecuador ha establecido para productos de la industria automotriz.
n
n Artículo 4.- Los diferimientos arancelarios establecidos en el artículo 1 de la presente resolución, serán reemplazados por al menos dos (2) acuerdos comerciales suscritos con México, Brasil u otros países proveedores, con los que se haya negociado preferencias recíprocas para productos ecuatorianos de exportación, así como para la importación de productos de la industria automotriz de dichos países.
n
n Artículo 5.- La Comisión Ejecutiva del COMEXI adoptará las normas que sean necesarias para la aplicación de la presente resolución.
n
n Esta resolución fue adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), en sesión llevada a cabo el 13 de septiembre del 2007.
n
n Quito, 13 de septiembre del 2007.
n
n f.) Mauricio Dávalos Guevara, Presidente del COMEXI.
n
n f.) Genaro Baldeón Herrera, Secretario del COMEXI.
n
n Anexo: 1
n
n Resolución 393
n

n
n PROCftAMA DE RENOVACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR

TIPO DE TRANSPORTE

TIPO DE UNIDAD

NANDINA

DESCRIPCIÓN

CUPO TOTAL DE IMPORTACIÓN HASTA 31.12.10

Transporte Pesado de Mercancías por Carretera

Tracto camiones, Camiones y Muías

87.01.20

Tractores de carretera para semiremolques

3.500

87.04.22

Vehículos para transporte de mercancías de peso total con carga máxima superior a 5 toneladas pero inferior o igual a 20 T

87.04.23

Vehículos para transporte de mercancías de peso total con carga máxima superior a 20 t

Transporte Intercantonal e Interprovincial

Chasis de bus

87.0600

Chasis de vehículos de tos partidas 87.01 a 87.05 equipados con su motor

600

Carrocería de Bus

87.07.00

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 incluidas las cabinas

500

Transporte Escolar

Chasis de Bus/ Microbús

87.06.00

Chasis de vehículos de las partidas 87.01 a 87.05 equipados con su motor

1.050

Buseta

87.02

Automóviles para transporte de diez o más personas incluido el conductor

1.225

Transporte de Carga Liviana

Camioneta

87.04.21

Vehículos automóviles para transporte de mercancías de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

1.750

Transporte de Taxi

Automóvil

87.03

Vehículos, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, de encendido por chispa, de

2.500

Transporte de Taxi

Automovil

87.03

Cilindrada inferior o igual a 1000 cm público, superior a 1000 pero igual 1500, superior a 1500 pero igual a 3000 cm cúbico

2.500

TOTAL

11.125

n

n Anexo: 2
n Resolución 393
n

n
n 8702.10.10.80

– – – En CKD

8703.32.90.80

– – – – En CKD

8702.10.90.80

– – – En CKD

8703.33.10.80

– – – – En CKD

8702.90.91.80

– – – – En CKD

8703.33.90.80

– – – – En CKD

8702.90.99.80

– – – – En CKD

8703.90.00.80

– – En CKD

8703.21.00.80

– – – En CKD

8704.21.10.80

– – – – En CKD

8703.22.10.80

– – – – En CKD

8704.21.90.80

– – – – En CKD

8703.22.90.80

– – – – En CKD

8704.31.10.80

– – – – En CKD

8703.23.10.80

– – – – En CKD

8704.31.90.80

– – – – En CKD

8703.23.90.80

– – – – En CKD

8706.00.91.80

– – – En CKD

8703.24.10.80

– – – – En CKD

8706.00.92.80

– – – En CKD

8703.24.90.80

– – – – En CKD

8706.00.99.80

– – – En CKD

8703.31.10.80

– – – – En CKD

8711.10.00.10

— En CKD

8703.31.90.80

– – – – En CKD

8711.20.00.10

— En CKD

8703.32.10.80

– – – – En CKD

8711.30.00.10

— En CKD

n

n Quito D.M., 25 de septiembre de 2007
n
n No. 0886-2005-RA
n

n Magistrado Ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt
n
n “TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TERCERA SALA
n
n En el caso signado con el No. 0886-2005-RA
n
n ANTECEDENTES
n
n El señor Max Humberto Cortéz Baidal comparece ante el Juzgado Trigésimo de lo Civil del Cantón Durán y propone acción de amparo constitucional contra el Secretario Nacional de Deporte, Educación Física y Recreación, autoridad pública que emana el acto que impugna y que es el contenido en el oficio No. 264-SENADER-DSN-2005 emitido el 26 de agosto del 2005.
n
n Manifiesta el accionante que desde el 7 de abril del 2003 viene ejerciendo la Presidencia de la Liga Cantonal de Durán, función por la que fue elegido por dos años conforme al Art. 88 de la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación. Posteriormente, se desarrollaron las elecciones para renovación de dicho Directorio de la Liga Cantonal de Durán el 19 de abril del 2005, cuyos resultados fueron dados a conocer a la Federación Deportiva del Guayas y luego a la Secretaría Nacional de Deportes SENADER.
n
n Que mediante oficio No.732-SENADER-DJ-2005 fechado el 31 de mayo del 2005, suscrito por el Dr. Marcelo Blanco Dávila, Director Técnico de Área de Asesoría Legal de la Secretaría Nacional de Deportes, haciendo las veces de Secretario Nacional de Deportes, se le hace saber que la Federación Deportiva del Guayas le informó a la SENADER que en la Liga Cantonal de Durán se han realizado 2 elecciones en forma simultánea para la nueva Directiva del período 2005-2007, y al no haberse interpuesto recurso de apelación alguno dicha entidad no tiene competencia para resolver y que los Directorios presididos por Carlos Montesdeoca Caicedo y por Carlos Pinto Cevallos, no cumplen con los requisitos exigidos, puesto que las elecciones no se realizan con fundamento en la Ley y el Estatuto; además se le hace saber que se ha solicitado las reformas a los Estatutos de todas las organizaciones deportivas a nivel Nacional y que en la actualidad se encuentra en funciones prorrogadas disponiéndo que en el plazo de días convoque a Elecciones y registrar dicho Directorio, caso contrario la SENADER procederá a la intervención de la Liga.
n
n Que mediante oficio No. 1190-SENADER-AJ fechado en Quito el 20 de septiembre del 2005 suscrito por el Dr. Fernando Mullo Orozco Director de Asesoría Jurídica de SENADER se le hace saber que con oficio No. 264-SENADER-DSN-2005 fechado el 26 de agosto del 2005, dirigido al Abg. Felicísimo Alcívar, delegado de la SENADER, en la Provincia del Guayas, se lo comisionó al mencionado funcionario para que se encargue del proceso eleccionario de la Liga Cantonal de Durán y que con este antecedente amparado en la Disposición General Séptima de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación le solicita que convoque inmediatamente a Elección, previa convocatoria a todos los clubes y comités legalmente constituidos en la Liga Cantonal de Durán, para lo cual ha solicitado al Señor Presidente de la FEDENADOR actúe como Veedor en este proceso y que agradecería se lo mantenga informado del cumplimiento de esta disposición.
n
n Que con fecha 21 de septiembre del 2005 el Presidente del Club CENECU afiliado a la Liga Cantonal de Durán, le informa haber recibido una convocatoria para el día viernes 30 de septiembre del 2005 desde las 15h00 en la sede de la delegación de la SENADER-Guayas para proceder a elegir el Directorio de la Liga Deportiva Cantonal de Durán, que por ser este un acto ilegítimo y arbitrario viola sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica consagrado en el Art. 23 numeral 26 de la Constitución Política del Estado y que de modo inminente amenaza con causar un daño grave e inminente, porque se le está arrebatando facultades legales expresamente señaladas y establecidas en el ordenamiento jurídico.
n
n El Juez Trigésimo de lo Civil de Durán, convoca a Audiencia Pública para el 10 de octubre del 2005 y con la presencia de las partes concede la palabra al abogado defensor del accionante quien se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de amparo; por su parte el abogado defensor de la parte accionada señala que el recurrente presenta un recurso de amparo constitucional por un supuesto acto ilegítimo contenido en el oficio No. 264-SENADER-DSN-2005 emitido el 26 de agosto del 2005 por el Secretario Nacional de Deportes, quien dispone al delegado de SENADER de la Provincia del Guayas, convoque a elecciones en la Liga Cantonal de Durán y a su vez el recurrente solicita que en su primera providencia disponga la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de dicho acto, en la cual, el Señor Juez con criterio acertado no se pronunció sobre la suspensión de este acto administrativo.
n
n Que cabe indicar, que el 4 de mayo del 2005, el Presidente de la Federación Deportiva del Guayas, comunica a la Secretaría Nacional de Deportes que en la Liga Deportiva Cantonal de Durán se han realizado dos elecciones en forma simultánea y este hecho hace que el Director Técnico de Área haciendo las veces del Secretario Nacional de Deportes enviara el oficio No. 732-SENADER-DJ-2005 fechado el 31 de mayo del mismo año al Director de la Liga Deportiva Cantonal de Durán, que en vista de haberse realizado 2 elecciones simultánea y al no haber hecho uso del recurso de apelación se consideraba que las dos directivas estaban ilegalmente constituidas ya que no cumplían con los requisitos que la Ley exigía, por lo que solicitaba la reforma de los Estatutos ya que todas las organizaciones a nivel Nacional lo habían hecho y que convocara inmediatamente a elecciones para que registrara el directorio electo.
n
n Que con estos antecedentes, se puede establecer que el Señor Max Cortéz Baidal no tenía ninguna representación dentro de la Liga Deportiva Cantonal de Durán por lo que no tenía facultad legal para presentar recurso de amparo a nombre del mencionado gremio, por lo que el recurrente no identifica en la demanda de acción de amparo el acto ilegítimo que supuestamente cometió el Secretario Nacional de Deportes y peor aún que se le haya violado sus derechos constitucionales, por lo tanto, no se puede decir que se la haya causado un grave daño irreparable e inminente.
n
n Que para concluir, puede decir que las elecciones en la Liga Deportiva Cantonal de Durán se desarrollaron con absoluta normalidad y con la presencia mayoritaria de los Clubes afiliado a este organismo deportivo de Durán el 30 de septiembre del 2005, contando en la actualidad con un nuevo Directorio, por lo que solicita al Señor Juez, que con su recto criterio jurídico deniegue el recurso planteado por el accionante por ser improcedente y porque no tiene ninguna representación legal dentro de la Liga Deportiva Cantonal de Durán y que se digne aplicar lo dispuesto en el Art. 56 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.
n
n El 26 de octubre del 2005, el Juez Trigésimo de lo Civil con asiento en Durán, resuelve denegar el recurso de amparo constitucional en contra del accionante por no haber demostrado su representación legal dentro de la Liga Deportiva Cantonal de Durán.
n
n Con los antecedentes expuestos, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, hace las siguientes:
n
n CONSIDERACIONES:
n
n PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los Arts. 95 y 276, número 3, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional;
n
n SEGUNDO.- La presente causa ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente;
n
n TERCERO.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos;
n
n CUARTO.- En el presente caso, del oficio No. 732-SENADER-DJ-2005, de 31 de mayo (a fojas 1), se colige que el accionante no ha demostrado su representación legal como dirigente de la Liga Deportiva Cantonal de Durán, situación ésta, que trasciende en improcedente la acción de amparo constitucional presentada por el recurrente, lo que lo convierte en falta de representación legítima y por ende el no poder demostrar cual es el acto ilegítimo que impugna, mal puede alegar supuesta violaciones constitucionales en perjuicio del recurrente;
n
n QUINTO.- Que, se ha demostrado que la actuación del Secretario Nacional de Deportes, está amparada en las disposiciones legales del Art. 2 literal e) y el Art. 4 de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, publicada en el Registro Oficial No. 79 del 10 de agosto del 2005, en la que se determina que lo organismos deportivos están sujetos al Control del Estado a través de la Secretaría Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, lo que hace que dicha actuación del Secretario Nacional de Deportes se encuentre por demás justificada y sobre todo hace que la misma sea legítima;
n
n Por las consideraciones expuestas, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional en uso de sus facultades legales y constitucionales;
n
n RESUELVE:
n
n 1.- Confirmar la resolución del Juez constitucional, en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional propuesto por Max Cortéz Baidal por improcedente; y,
n
n 2.- Devolver el expediente al Juez de origen, para los fines legales consiguientes.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE”
n
n f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Presidente Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Magistrado Tercera Sala.
n
n RAZON.- Siento por tal que, la resolución que antecede fue emitida por los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Manuel Viteri Olvera y Hernando Morales Vinueza, Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, quines suscriben a los veinte y cinco días del mes de septiembre de dos mil siete.- Lo certifico.
n
n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala.
n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de octubre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.
n
n
n
n Quito D.M. 25 de septiembre de 2007
n
n No. 1016-2005-RA
n

n Magistrado ponente: Dr. Hernando Morales Vinueza
n
n “LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
n En el caso signado con el No. 1016-2006-RA
n
n ANTECEDENTES:
n
n Luís Eduardo Escandón Mejía, comparece ante el Tribunal Contencioso Administrativo N° 3, Cuenca, y fundamentado en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, deduce acción de amparo constitucional en contra de los Señores Alcalde de Cuenca y Procurador Síndico Municipal, a fin de que se deje sin efecto el contenido del oficio N° 1170 de 6 de Julio del 2005 y el oficio N° 2237 de 19 de Octubre del 2005. El accionante, en lo principal señala lo siguiente:
n
n Que la Municipalidad de Cuenca entregó un terreno a la Organización que representa, Sindicato de Obreros Públicos Municipales, en base a sucesivas negociaciones.
n
n Que el Consejo Cantonal el 20 de Junio de 1991 decidió donar un inmueble ubicado en las calles Pedro León, junto a la cárcel de varones del Azuay a favor del Sindicato de Obras Públicas Municipales, pero el Señor Director Administrativo del Municipio de Cuenca, pretende desconocer esta realidad.
n
n Que resulta por lo tanto improcedente pretender desconocer su propiedad sobre un bien inmueble que le pertenece, aduciendo la falta de cumplimiento de una formalidad de no haberse celebrado la escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad, a pesar de su constante requerimiento de cumplimiento de dicha formalidad, consecuentemente nadie puede beneficiarse de su propia culpa que fue de los funcionarios municipales, que en su debido tiempo no lo hicieron.
n
n Que de conformidad con los Artículos: 23 numeral 26, 30, 33, 35 numerales 1-3-4-6, 97 numerales 1-8-11, 272, 273 y 274 de la Constitución Política del Ecuador, solicita se ordene la suspensión definitiva de los actos administrativos ilegítimos de desalojamiento de la Sede Social.
n
n La audiencia pública se realizó el 10 de noviembre del 2005, con la concurrencia de las partes, quienes presentaron sus exposiciones por escrito. El accionante, en lo principal se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. El accionado argumenta que sin lugar a dudas no se ha configurado la institución jurídica de la donación al no existir la exteriorización de la voluntad, pues no existe escritura pública de donación como tampoco la respectiva inscripción en el Registro de la Propiedad. Además, la Ley de Régimen Municipal establece los fines que deben ser cumplidos, sin embargo de estos se ha dado fines ajenos a la donación. Por lo expuesto pide se deseche la acción de amparo planteada en contra del Municipio de Cuenca.
n
n El Tribunal Contencioso Administrativo N° 3, Cuenca, resolvió rechazar el Amparo Constitucional, por no cumplirse elementales requisitos que deben existir para que proceda dicha acción.
n
n Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, para resolver realiza las siguientes
n
n CONSIDERACIONES:
n
n PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los Arts. 95 y 276, número 3, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.
n
n SEGUNDA.- El accionante impugna por medio de esta acción de amparo los oficios Nos. 1170 de 6 de julio de 2005 y 2237 de 19 de Octubre del 2005, por medio de los cuales el Director Administrativo y Procurador Síndico del Municipio de Cuenca, solicitan, la desocupación y entrega del inmueble que se encuentra a cargo del Sindicato de Obras Públicas Municipales; esta Magistratura hace notar que, si bien los oficios impugnados fueron dirigidos al accionante, en ellos no se especifica si la disposición es una orden de carácter administrativo, en una relación jerárquica, de jefe a trabajador; o si ella, se lo hace al representante del Sindicato de Obras Públicas de la Municipalidad. Del análisis del expediente se llega con claridad a determinar que dichas solicitudes se las realiza al representante del sindicato, tanto es así, que el accionante contesta su inconformidad de acatar lo dispuesto, con comunicación de 3 de octubre de 2005, según consta en folio 5 del proceso, en calidad de Secretario General del Sindicato de Obras Públicas Municipales.
n
n De la misma manera, el Accionante dentro de la demanda de acción de amparo, constante en folios 23 y 24 del proceso, en el encabezamiento, no dice en la calidad en la que comparece, sin embargo, de la lectura de la demanda se desprende que lo realiza en calidad de representante del Sindicato de Obras Públicas Municipales, ya que en varias partes de ésta, se califica como quien preside dicho organismo, por lo que, es necesario en primer lugar analizar la legitimación activa del recurrente.
n
n Que, en materia de legitimación activa, esta Sala debe hacer las siguientes reflexiones:
n
n A este respecto, vale señalar que el artículo 95 de la Carta Política prevé la posibilidad de que “…Cualquier persona, por sus propios derechos, o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer acción de amparo constitucional ante el órgano de la Función Judicial designado por la Ley…”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, preceptúa que podrán proponer acción de amparo constitucional “…tanto el ofendido como el perjudicado, por sí mismos, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso que justifique la imposibilidad en que se encuentra el afectado y ratifique posteriormente su decisión en el término de tres días, el Defensor del Pueblo, sus adjuntos y comisionados en los casos señalados en la Constitución y la ley, o cualquier otra persona, natural o jurídica, cuando se trata de la protección del medio ambiente…”
n
n Es decir, en definitiva, quien propone una acción de amparo constitucional debe estar legitimado, esto es, gozar de la facultad legal o estar dotado de la autorización o mandato suficiente para tal efecto; criterio éste que se complementa con la definición dada por el jurista argentino Guillermo Cabanellas, para quien la legitimación es “…la habilitación o autorización para ejercer o desempeñar una actividad, cargo u oficio…”
n
n Revisadas las piezas que obran del proceso, no aparece documento o instrumento alguno que acredite a favor del accionante, la calidad de representante del Sindicato de Trabajadores Municipales, para que le permita presentar la acción de amparo constitucional, por lo que no cumple con los requisitos de admisibilidad determinadas en la Constitución y la Ley.
n
n TERCERA.- El numeral 1 del artículo 51 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, publicado en el Registro Oficial número 492 del 11 de enero del 2002, establece lo siguiente:
n
n “…Art. 51.- Causales para la inadmisión.- El amparo no será admitido en los siguientes casos:
n
n 1.- Por falta de legitimación activa del proponente;…Estas causas de inadmisión una vez subsanadas, no impiden que se presente nuevamente la acción.”
n
n En tal virtud, y ante la falta de legitimación activa del proponente en esta acción de amparo constitucional, corresponde inadmitirla.
n
n Por estas consideraciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
n
n RESUELVE:
n
n 1.- Revocar la Resolución del Tribunal de Instancia; y por lo tanto, inadmitir la acción de amparo presentada por el señor Luís Eduardo Escandón Mejía.
n
n 2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines legales consiguientes.-NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE”.-
n
n f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Presidente Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Magistrado Tercera Sala.
n
n RAZON.- Siento por tal que, la resolución que antecede fue emitida por los doctores Patricio Herrera Betancourt, Manuel Viteri Olvera y Hernando Morales Vinueza, Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, quienes suscriben a los veinte y cinco días del mes de septiembre de dos mil siete.- Lo certifico.
n
n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala.
n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de octubre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.
n

n

n Quito D.M., 27 de septiembre de 2007
n
n Magistrado ponente: Dr. Hernando Morales Vinueza
n
n No. 0007-2006-RS
n

n LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
n En el caso signado con el No. 0007-2006-RS
n
n ANTECEDENTES:
n
n El Alcalde del Concejo Municipal de Nobol presenta recurso de apelación de la resolución emitida por el Consejo Provincial del Guayas en sesión de 30 de marzo de 2007, dentro del trámite de recurso de apelación presentado ante esa Entidad por la doctora Grace Paye Alvarado, respecto de la resolución emitida por el Consejo Municipal de Nobol el 29 de julio de 2005.
n
n En lo fundamental, señala que la resolución carece de motivación, que no se ha resuelto la tesis esgrimida por el Concejo Municipal respecto a que la resolución apelada ante el Consejo Provincial se encuentra ejecutoriada, como tampoco se ha pronunciado sobre la causa que ocasionó la destitución de la Dra, Grace Paye de sus funciones de Concejal , esto es, haber incurrido en las prohibiciones señaladas en los numerales 6, 9 y 10 del artículo 42 y número 3 del artículo 47 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Señalan, además que la resolución es extemporánea y únicamente contiene la trascripción de varias disposiciones legales, razón por la cual considera que el Tribunal Constitucional, al conocer la apelación interpuesta, deberá dejar sin efecto dicha resolución.
n
n Con estos antecedentes, para resolver, la Sala realiza las siguientes
n
n CONSIDERACIONES:
n
n PRIMERA.- De conformidad con lo previsto por el artículo 276 numeral 7, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Tribunal Constitucional es competente para conocer los recursos de apelación que se formulen respecto de las decisiones que adopten los Consejos Provinciales sobre descalificación o declaratorias de vacancia de los cargos de Concejales Municipales.
n
n SEGUNDA.- Del análisis del proceso la Sala determina lo siguiente:
n
n a) En sesión de 29 de julio de 2005 el Gobierno del Cantón Nobol declaró vacante el cargo y funciones de Concejal y removió del cargo de Vicepresidenta del Concejo a la Dra. Grace Paye Alvarado, impuso una mula de diez dólares y autorizó el inicio de acciones legales o enjuiciamiento penal contra la referida Concejala. La resolución mencionada fue notificada a la Dra. Grace Paye, por medio de Notario, como prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el 1° de agosto de 2005.
n
n b) El 3 de agosto de 2005, la Dra. Grace Paye interpone recurso de apelación de la resolución para ante el Consejo Provincial del Guayas; conforme consta de la copia que obra en la página tres del cuaderno de instancia y del parte informativo constante a página 2, relativo al resguardo policial prestado a la apelante, el día 3 de agosto a las 10h45, para que presente la apelación ante el Concejo Municipal de Nobol; el 4 de agosto presenta la apelación en el Consejo Provincial del Guayas;
n
n c) La Dra. Paye presentó queja contra el Consejo Provincial del Guayas ante el Tribunal Constitucional, por no haber atendido oportunamente la apelación, trámite en que, mediante resolución de 21 de junio de 2006, esta Sala dispuso que el Consejo Provincial del Guayas emita resolución dentro de diez días de notificado el pronunciamiento.
n
n d) Con fecha 30 de marzo de 2007 el Consejo Provincial del Guayas resuelve aceptar la apelación y dejar sin efecto la resolución emitida por el Gobierno del cantón Nobol, la misma que es apelada ante el Tribunal Constitucional.
n
n TERCERA.- Cabe señalar que correspondió al Consejo Provincial del Guayas calificar la procedencia del recurso de apelación presentado por la Concejala afectada, lo cual así ha ocurrido, razón por la que esta Sala procede a analizar en esta causa, no obstante, señala que la alegación de extemporaneidad presentada por el Municipio de Nobol se basa en el informe de Secretaría del Concejo en el sentido que la apelación ha sido presentada el 5 de agosto de 2005 y acompaña copia del escrito que la contiene, en la que, evidentemente se encuentra alterado el número 3 de la fecha “3 de agosto” por “5 de agosto”, lo cual supuestamente confirmaría la extemporaneidad. De la copia a la que se hace referencia en la letra b) de la anterior consideración se establece claramente que se presentó la apelación el 3 de agosto, es decir, dentro del término legal previsto para el efecto.
n
n CUARTA.- No ha justificado el Gobierno Municipal de Nobol haber notificado a la Dra. Grace Paye con denuncia alguna en su contra ni que haya existido algún trámite al interior de esa instancia municipal en que haya participado la concejala cuestionada, vulnerando así el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 24, número 1, de la Constitución Política, y el ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 24, número 10, de la Constitución.
n
n En efecto, de la resolución impugnada con la que se notifica a la ahora accionante, se establece que la decisión adoptada por el Gobierno Municipal de Nobol por la que se declaró vacante el cargo y funciones de Concejal, así como la remoción de Vicepresidenta del Concejo Municipal de Nobol, se basa en el informe de la Comisión de Mesa, Excusa y Calificaciones, la misma que ha sido presentada en la Secretaría del Municipio el 27 de julio de 2005, habiendo adoptado la resolución 2 días después, lo cual evidencia que no existió proceso alguno en que se juzgue a la Vicepresidenta del Concejo, tampoco en la resolución se hace referencia al mismo, así como no se refiere la resolución a que la accionante haya conocido de la denuncia a la que alude el informe.
n
n Sin que haya conocido ni la denuncia que se habría presentado en su contra, ni el informe de la Comisión respectiva, la Dra. Grace Paye, al ser notificada con la resolución, desconoce también los motivos por los cuales ha sido separada de sus funciones, pues el referido instrumento no contiene fundamentos de hecho ni jurídicos que lo justifiquen, vulnerando así el derecho al debido proceso protegido en el artículo 24 constitucional, número 13, que obliga a la autoridades a motivar las resoluciones que afecten a las personas, lo cual se cumple con el señalamiento de las disposiciones jurídicas que sean aplicadas a los antecedentes de hecho, previsión que no se ha observado en esta causa.
n
n QUINTA.- La resolución del Consejo Provincial de la que apela ante este Tribunal el Gobierno Municipal del Nobol, confirma la falta de motivación al señalar ; “por no estar apegada a derecho, ya que los documentos aportados por dicha municipalidad por intermedio de sus representantes legales, al no haberse adjuntado el respectivo informe de Examen de Auditoría practicado por las Contraloría General del Estado a la gestión cumplida por dicha Concejal, cuando ejerció las funciones de Vice-Presidenta del Concejo, no aprueban fehacientemente que la recurrente se encuentra inmersa en las prohibiciones señaladas en los literales 9º y 10º, del Art. 41, y en la causal de declaratoria de Vacante, prescrita en el ordinal 2º. del Art. 46, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Codificada, volviendo dicha Resolución improcedente”.
n
n Por las consideraciones que antecede, la Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
n
n RESUELVE:
n
n 1.- Confirmar la resolución del Consejo Provincial del Guayas apelada para ante el Tribunal Constitucional; en consecuencia, revocar la resolución del Gobierno Autónomo de Nobol de 29 de julio del 2005, por ser violatoria al derecho de Defensa constitucionalmente reconocido y apartarse de la normativa legal;
n
n 2.- Disponer la inmediata restitución de la Dra. Grace Giomar Paye Alvarado al cargo y funciones de las cuales ha sido separada; y,
n
n 3.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales pertinentes.- NOTIFÍQUESE Y
n PUBLÍQUESE.-
n
n f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Presidente Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado Tercera Sala.
n
n f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Magistrado Tercera Sala.
n
n RAZON.- Siento por tal que, la resolución que antecede fue emitida por los doctores Patricio Herrera Betancourt, Manuel Viteri Olvera y Hernando Morales Vinueza, Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, quienes suscriben a los veinte y siete días del mes de septiembre de dos mil siete.- Lo certifico.
n
n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala.
n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de octubre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.
n
n
n
n Quito D.M., 25 de septiembre de 2007
n
n Magistrado Ponente: Dr. Hernando Morales Vinueza
n
n No. 0057-2006-HD
n

n “LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
n En el caso seguido No. 0057-2006-HD
n
n ANTECEDENTES:
n
n Los señores Juan Román Zúñiga Hidalgo, Roberto Tobar Campoverde, Luis Fernando Vega Armijos y Gustavo Enrique Gavilanes Vela, amparados en lo dispuesto en el Art. 94 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, comparecen ante el Juez Quinto de lo Civil de Cuenca e interponen acción de hábeas data en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Merced” Ltda., en la persona de su Gerente General señor Eco. Jacinto Vintimilla Ortiz y del señor German Moreno Moreno, como Presidente; quienes manifiestan:
n
n Que son socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Merced” Ltda., por lo que han solicitado al gerente y al presidente de la misma se les permita el acceso a la información que se encuentra en la institución, como: balances, libros de actas, libro de aportaciones, inventarios de los bienes que posee, créditos otorgados que se mantienen pendientes, en fin toda la información existente desde que se constituyó, con el fin de analizar la misma para saber como progresa o en que se ha invertido su dinero, sin que hasta el momento les hayan entregado la documentación requerida.
n
n Por los antecedentes expuestos, solicitan se les permita el acceso directo a la información que solicitan:
n
n 1.- Libro de Actas y Asambleas Generales y los informes de gestión, desde la constitución de la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 2.- Libro de Actas de las Resoluciones y Acuerdos tomados por el Consejo de la Administración y del Consejo de Vigilancia, desde que fue constituido hasta la presente fecha;
n
n 3.- Libro de Actas del Comité de Crédito, desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 4.- Estados Financieros y Balance General de la Cooperativa, desde su constitución hasta la presente fecha;
n
n 5.- Planes operativos anuales del Consejo de Administración y de la Gerencia, desde su constitución hasta la presente fecha;
n
n 6.- Inventario actualizado de bienes y valores;
n
n 7.- Constancias de la remisión de las resoluciones y acuerdos al Consejo Nacional de Cooperativas y a la Superintendencia de Bancos desde que se constituyo la cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 8.- Los informes trimestrales de gerencia presentados al Consejo de Administración en los que se incluyan los informes periódicos sobre el comportamiento de la cartera y del portafolio de inversiones de conformidad con el literal l) del Art. 55 del Estatuto, desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 9.- Informe de Gerencia sobre el diagnóstico de riesgo y su impacto en el patrimonio de conformidad con el lit. K) del Art. 32 de Decreto Ejecutivo 354 que reglamenta la constitución, organización, funcionamiento y liquidación de las cooperativas de Ahorro y Crédito, desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 10.- Informes del Comité de Administración Integral de Riesgo de conformidad con el lit. i) del Art. 32 del Decreto Ejecutivo 354 que reglamenta la constitución, organización, funcionamiento y liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, desde que la constitución de la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 11.- Planes anuales de auditoria desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 12.- Detalle del pago de dietas, viáticos, gastos de representación, comisiones y honorarios profesionales para los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito, Presidente de la Cooperativa y de terceras personas, desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 13.- Informes Trimestrales que tiene que presentar el Auditor Interno a los Consejos de Administración y Vigilancia, y a Gerencia de conformidad con el lit. i) del Art. 57 y lit. a) del Art. 58 del Estatuto, desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 14.- Informes semestrales de la gestión de Auditoria Interna y su constancia de remisión al Consejo Nacional de Cooperativas y a la Superintendencia de Bancos desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 15.- Informes de evaluación de cumplimiento del plan anual de Auditoria, desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 16.- Estados financieros mensuales desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 17.- Las comunicaciones de los organismos de control de acuerdo a lo previsto en el lit. b) del Art. 36 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 18.- Los comprobantes de las partidas definitivas de sus libros sociales y operaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y las normas dictadas por la Junta Bancaria desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 19.- Los informes y dictámenes de Auditoria Externa desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 20.- Los manuales de control interno y administración de riesgos que se ha dictado desde que se constituyo la cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 21.- Los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, del Comité de Crédito con sus respectivos suplentes, del Presidente, del Gerente y del Auditor desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 22.- Detalle de las garantías, pólizas o cauciones otorgadas por la cooperativa a favor de las instituciones del sistema financiero para garantizar operaciones de personas naturales o jurídicas desde que se constituyó la Cooperativa hasta la presente fecha;
n
n 23.- Detalle de la cartera de créditos desde que s