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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 03 de Abril de 2008 – R. O. No. 308

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SUPLEMENTO

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EL PLENO DE LA ASAMBLEA

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CONSTITUYENTE

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LEY ORGÁNICA PARA LA RECUPERACIÓN DEL USO DE LOS RECURSOS PETROLEROS DEL ESTADO Y RACIONALIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS PROCESOS DE ENDEUDAMIENTO

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Oficio No. SAC-2008- 115

n Montecristi, 2 de abril de 2008 n Señor Doctor n Rubén Darío Espinoza n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL n Quito n De mi consideración: n

Una vez que el Pleno de la Asamblea Constituyente en sesión de 2 de abril de 2008, aprobó la LEY ORGÁNICA PARA LA RECUPERACIÓN DEL USO DE LOS RECURSOS PETROLEROS DEL ESTADO Y RACIONALIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS PROCESOS DE ENDEUDAMIENTO, solicito a usted se sirva publicar en el Registro Oficial de manera urgente la referida Ley que adjunto en original y archivo magnético.

n Atentamente, n EL PLENO DE LA n ASAMBLEA CONSTITUYENTE n Considerando: n

Que, mediante Mandato Constituyente No. 1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 223, de 30 de noviembre de 2007, la Asamblea Constituyente en ejercicio de sus plenos poderes asumió las atribuciones y deberes de la Función Legislativa;

n

Que, de conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 244 de la Constitución Política de la República, constituye deber primordial y objetivo permanente del Estado ecuatoriano, el desarrollo socialmente equitativo, regionalmente equilibrado y ambientalmente sustentable que permita el crecimiento de la economía en beneficio de las generaciones presentes y futuras;

n

Que, la política económica activa del Estado ecuatoriano y las necesidades de una economía dolarizada hacen imprescindible la facultad de uso oportuno y técnico de los recursos petroleros que permita aumentar la flexibilidad de la política fiscal y consecuentemente de la política económica del país;

n

Que, para alcanzar la flexibilidad requerida de la política económica resulta necesario modificar las reglas macro fiscales vigentes para la pro forma Presupuestaria del Gobierno Central que constan en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal;

n

Que, los fondos petroleros se han mantenido significativamente subutilizados pues no se ha podido desarrollar los mecanismos operativos que permitan una inversión ágil, oportuna y eficiente, lo que ha postergado la realización de obras estratégicas para el desarrollo nacional;

n

Que, es necesario proporcionar mecanismos ágiles para la obtención de créditos externos por parte del Gobierno Nacional, así como de los Gobiernos Seccionales; y,

n En ejercicio de sus facultades, n EXPIDE LA SIGUIENTE: n LEY ORGÁNICA PARA LA RECUPERACIÓN n DEL USO DE LOS RECURSOS PETROLEROS n DEL ESTADO Y RACIONALIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS PROCESOS DE ENDEUDAMIENTO n

Art. 1.- Se establece como política de Estado que todos los recursos públicos de origen petrolero afectados en virtud de la Ley Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburíferos –FEISEH deberán ingresar al Presupuesto del Gobierno Central en calidad de Ingresos de Capital y serán distribuidos de acuerdo con dicho presupuesto única y exclusivamente para fines de inversión y no podrán utilizarse para asignaciones de gasto corriente.

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Art. 2.- Los recursos públicos de origen petrolero afectados por el mandato del Título III de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal -LOREYTF-, deberán ingresar al Presupuesto del Gobierno Central en calidad de Ingresos de Capital y serán distribuidos de acuerdo con dicho presupuesto única y exclusivamente para fines de inversión y no podrán utilizarse para asignaciones de gasto corriente.

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Art. 3.- Todos los recursos públicos de origen petrolero afectados por el mandato del Artículo 44 de la Ley Para La Transformación Económica del Ecuador, deberán ingresar al Presupuesto del Gobierno Central en calidad de Ingresos de Capital y serán distribuidos de acuerdo con dicho presupuesto única y exclusivamente para fines de inversión y no podrán utilizarse para asignaciones de gasto corriente.

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Art. 4.- Sustitúyase el Artículo 3 de la Codificación a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal por el siguiente:

n “Art. 3.- Regla Fiscal: La proforma del presupuesto del gobierno central de cada año estará sujeta a la siguiente regla fiscal: n

Las asignaciones previstas en la proforma del Gobierno Central para remuneraciones, sueldos, salarios, bienes y servicios de consumo, transferencias corrientes y otros gastos corrientes del gobierno central, como: pago de impuestos, tasas, contribuciones, seguros, comisiones y otros originados en las actividades operacionales del Estado, no se podrán financiar con ingresos provenientes de deuda pública ni con ingresos por exportaciones petroleras.”

n

Art. 5.- Sustitúyase la letra a) del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, por el siguiente:

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“a) Que el proyecto al que se destine el crédito cuente con la calificación de viabilidad financiera y económica, emitida por el Ministerio de Finanzas, tratándose del Gobierno Central, o de la propia entidad si se trata de los gobiernos seccionales;”

n Art. 6.- Deróguese la letra f) del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal. n

Art. 7.- En el Artículo 123 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control sustitúyase la frase: “a la Subsecretaría de Crédito Público” por “al Ministerio de Finanzas”. Y agréguese un punto final luego de la palabra “requeridos”, y elimínese la frase “para los informes y dictámenes legales pertinentes”.

n Art. 8.- Sustitúyase el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, por el siguiente: n

“Art. 126.- Autorización.- El Ministro de Finanzas deberá, siguiendo el trámite previsto en la ley, mediante resolución, rechazar o aprobar las solicitudes de crédito externo”

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Art. 9.- En el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control elimínese la frase “y del Directorio del Banco Central del Ecuador”

n Art. 10.- Sustitúyase el numeral 7 del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control por la siguiente: n

“7. Aprobar los aumentos y rebajas de créditos que alteren los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la legislatura;”

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Art. 11.- En el Artículo 58 de la Ley de Presupuestos del Sector Público sustitúyase la frase: “El Presidente de la República, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, ordenará” por la siguiente: “El Ministro de Finanzas ordenará las”.

n

Art. 12.- En el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado luego de la palabra “Ministro” elimínese la expresión “Economía y” y elimínese la frase “y con el dictamen favorable del Directorio del Banco Central del Ecuador.”

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Art. 13.- Toda negociación de reestructuración, canje, colocación, redención o recompra de deuda pública externa y colocación de bonos de deuda pública interna, previo al proceso de negociación, deberá ser analizada y aprobada por un Comité de Deuda y Financiamiento, que se pronunciará sobre las condiciones financieras de la negociación.

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Los contratos de mutuo de deuda pública externa suscritos con organismos multilaterales, gobiernos, créditos comerciales y contratos de préstamo de proveedor cuyo monto supere el 0.15% del presupuesto general del Estado deberá contar con el análisis y recomendación del Comité de Deuda y Financiamiento previo al proceso de negociación formal con el prestamista.

n

El Comité de Deuda y Financiamiento estará integrado por los siguientes funcionarios: El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Finanzas o su delegado y el Secretario de la Secretaría Nacional de Planificación o su delegado.

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Asistirán a las sesiones del comité con voz pero sin voto, un delegado del ministerio a cargo del sector de la producción y el representante de la entidad u organismo correspondiente al sector en el cual se esté solicitando el crédito.

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Este Comité se reunirá previa convocatoria del Presidente de la República a solicitud del Ministro de Finanzas. El Ministerio de Finanzas mantendrá un archivo de las actas y decisiones del Comité.

n DISPOSICIONES GENERALES: n

PRIMERA: Todos los recursos públicos de origen petrolero que fueron afectados por las siguientes leyes: Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero; Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; y, Ley para la Transformación Económica del Ecuador deberán ingresar al Presupuesto del Gobierno Central en calidad de Ingresos de Capital y serán distribuidos de acuerdo con dicho presupuesto, única y exclusivamente para fines de inversión y no podrán utilizarse para asignaciones de gasto corriente.

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SEGUNDA: Para la aplicación de esta ley se faculta a la Función Ejecutiva para que expida la normativa necesaria que norme los procedimientos requeridos.

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TERCERA: Para las operaciones de endeudamiento interno y externo de las Instituciones del Sector Público no se requerirá del dictamen del Banco Central del Ecuador. Por consiguiente, a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Disposición General.

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CUARTA: Previo al primer desembolso de los contratos de préstamo de mutuo de deuda externa el Ministerio de Finanzas remitirá a la Procuraduría General del Estado el informe legal emitido por esa entidad de conformidad con los términos del contrato de préstamo respectivo.

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QUINTA: Los rendimientos que se generen de las inversiones de la Cuenta Corriente Única se restituirán a esa cuenta en su totalidad, salvo las comisiones pertinentes que autorice el Ministerio de Finanzas dentro de las operaciones financieras. Estos recursos no formarán parte de los ingresos corrientes ni de las utilidades del Banco Central del Ecuador y se destinarán prioritariamente en salud y educación.

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Por su naturaleza las transacciones que se generen de la Cuenta Corriente Única están exentas de todo tipo de retención incluidas las tributarias.

n DISPOSICIONES TRANSITORIAS: n

PRIMERA: Los recursos necesarios para el inicio y culminación de los proyectos de inversión aprobados y calificados como prioritarios por la COMISIÓN DEL FONDO ECUATORIANO DE INVERSIÓN EN LOS SECTORES ENERGÉTICOS E HIDROCARBURÍFERO COFEISEH deberán asignarse obligatoriamente a través del Presupuesto General del Estado. El Ministerio de Finanzas asumirá los deberes y atribuciones de la COMISIÓN DEL FONDO ECUATORIANO DE INVERSIÓN EN LOS SECTORES ENÉRGETICOS E HIDROCARBURÍFEROS COFEISEH respecto de la asignación de los recursos, y deberá realizar la programación plurianual pertinente de manera que se facilite la asignación completa y oportuna de los recursos necesarios para los proyectos de inversión.

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SEGUNDA: Se autoriza al Ministerio de Finanzas para que realice los incrementos y modificaciones pertinentes en el Presupuesto General del Estado para el año 2008, a efectos de que se dé cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, y en el Plan Nacional de Desarrollo.

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TERCERA: Se autoriza al Ministerio de Finanzas a realizar las operaciones de financiamiento pertinentes para atender situaciones de emergencia legalmente declaradas.

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CUARTA: El Ministro de Finanzas, en el año 2008 podrá utilizar parte de los ingresos generados por la inclusión de los fondos petroleros en el Presupuesto del Gobierno Central en gastos corrientes establecidos previamente en la Ley Orgánica No. 2006-57 de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero, publicada en el Registro Oficial No. 386 de 27 de octubre de 2006.

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QUINTA: Los recursos de fondos petroleros acumulados hasta antes de la aplicación de esta Ley pasarán a formar parte de los depósitos de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional y servirán como fuente de financiamiento para gastos de inversión.

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SEXTA: El Ministerio de Finanzas y el Banco Central del Ecuador deberán realizar las modificaciones pertinentes para liquidar, cerrar o eliminar los instrumentos tales como fideicomisos, cuentas, y otros de naturaleza similar, que estén relacionados con fondos públicos de origen petrolero afectados por las siguientes leyes: Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero; Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; y, Ley para la Transformación Económica del Ecuador.

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Sin perjuicio de lo anterior, los contratos de fideicomiso mercantil celebrados en virtud de las leyes citadas precedentemente quedarán sin efecto a partir de la vigencia de la presente Ley.

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SÉPTIMA: Los recursos provenientes de la actividad petrolera ingresarán al Presupuesto General del Estado una vez descontados los costos inherentes a dicha actividad, tales como: Extracción, transporte y comercialización externa de crudo, producción, transporte y comercialización externa de derivados; y, producción, importación y comercialización interna de derivados; y otras de naturaleza similar. Dichos costos responderán a un plan de inversiones que la institución competente realice conforme a sus necesidades.

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Si a través del Presupuesto General del Estado se cancela cualquiera de los costos de la actividad hidrocarburífera, éstos deberán ser registrados en el mismo.

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OCTAVA: Las preasignaciones referentes a todos los ingresos petroleros se eliminarán desde la aplicación de esta Ley y todas las entidades públicas que se vean afectadas recibirán una compensación en el año 2008 de por lo menos igual valor a lo recibido en el ejercicio anterior, a excepción de lo dispuesto por la Ley 10 del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, publicada en el Registro Oficial No. 222 de 1 de diciembre de 2003 y sus reformas, la cual seguirá vigente.

n DEROGATORIAS: n

PRIMERA.- Deróguese la Ley Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero, publicada en el Registro Oficial No. 386 de 27 de octubre de 2006.

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SEGUNDA.- Deróguense los artículos 8, 24, 26, los tres últimos incisos del Artículo 44 y el Título III de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 334 de 15 de agosto de 2006.

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TERCERA.- Deróguese el Artículo 44 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 34 de 13 de marzo de 2000.

n CUARTA.- Deróguense los Artículos 124, 125 y 128 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. n QUINTA.- Deróguese el Artículo 29 y el inciso tercero del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado. n SEXTA.- Deróguense todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley. n DISPOSICIÓN FINAL: n

Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

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Dada y suscrita en el Centro Cívico “Ciudad Alfaro”, cantón Montecristi, provincia de Manabí, el dos de abril de dos mil ocho.-

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