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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Lunes, 27 de Julio de 2009 – R. O. No. 642

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SUPLEMENTO

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n n n n n n n n n n n

EL PLENO n DE LA COMISION LEGISLATIVA Y n DE FISCALIZACION n n n LEYES: n n

………. Ley Orgánica de la Función Legislativa

n n n

………. Ley interpretativa al artículo 1 de la Ley Orgánica Reformatoria al Mandato Constituyente Nº 2

n n n ORDENANZA MUNICIPAL: n n

………. Cantón Píllaro: Que reglamenta la determinación, administración y recaudación de la contribución especial de mejoras para obras ejecutadas dentro del límite urbano

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n n n n n n n n

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA n n Oficio Nº T.4607-SGJ-09-1760 n n Quito, 20 de julio del 2009 n n Señor licenciado n Luis Fernando Badillo Guerrero n DIRECTOR (E) DEL REGISTRO OFICIAL n En su despacho n n De mi consideración: n n

Luego de la respectiva aprobación por parte de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, y de conformidad con lo que disponen los artículos 137 de la Constitución de la República, y 29 del Mandato Constituyente No. 23 de Conformación de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, remito a usted la «LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA», debidamente sancionada, en original y en copia certificada, así como el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

n n

Luego de la respectiva publicación, le agradeceré que se sirva remitir el ejemplar original a la Comisión Legislativa y de Fiscalización para los fines pertinentes.

n n Atentamente, n n

f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República.

n n n REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL n n CERTIFICACION n n

En mi calidad de Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, certifico que el proyecto de LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

n n PRIMER DEBATE: 12-Jun-09 n n SEGUNDO DEBATE: 02-Jul-09 y 08-Jul-09 n n Quito, 8 de julio del 2009 n n

f.) Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

n n n EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN n n Considerando: n n

Que, la Constitución de la República fue publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008;

n n

Que, la Constitución de la República establece que para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional;

n n

Que, es necesario que la Función Legislativa disponga de un marco legal para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, mismo que debe hallarse en armonía con el ordenamiento constitucional vigente en el Ecuador;

n n

Que, el artículo 133, numeral 1 de la Constitución de la República, establece que tendrán la categoría de leyes orgánicas aquellas que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones por ella creadas; y,

n n

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 126 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente,

n n LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA n n CAPÍTULO I n n DISPOSICIONES GENERALES n n

Artículo 1.- Del objeto y naturaleza.- Esta Ley regula el funcionamiento de la Asamblea Nacional, establece su estructura, desarrolla sus obligaciones, deberes y atribuciones constitucionales.

n n

Están sujetos a esta Ley, las y los asambleístas que integran la Asamblea Nacional, el personal asesor, personal a contrato y los funcionarios a nombramiento de la Función Legislativa.

n n n CAPÍTULO II n n DE LA ASAMBLEA NACIONAL NATURALEZA, FUNCIONES, CONFORMACIÓN Y SEDE n n Artículo 2.- Función Legislativa.- La Asamblea Nacional ejerce la Función Legislativa. n n

Artículo 3.-Naturaleza.- La Asamblea Nacional es unicameral, tiene personería jurídica y autonomía económica-financiera, administrativa, presupuestaria y de gestión.

n n

Artículo 4.- Conformación.- La Asamblea Nacional se integra por los siguientes miembros, elegidos para un período de cuatro años:

n n

1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.

n n

2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.

n n

3. Asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos y de circunscripción del exterior, elegidos de conformidad con la ley.

n n

Artículo 5.- Sede.- La Asamblea Nacional funcionará en la sede de la Función Legislativa en la ciudad de Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional, por convocatoria de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional.

n n n CAPÍTULO III n n DE LA ORGANIZACIÓN n n SECCIÓN 1 n n DE LOS ÓRGANOS n n Artículo 6.- De los órganos.- Son órganos de la Asamblea Nacional: n n 1. El Pleno; n n

2. La Presidencia de la Asamblea Nacional;

n n

3. El Consejo de Administración Legislativa, (CAL);

n n

4. Las Comisiones Especializadas;

n n

5. La Secretaría General de la Asamblea Nacional;

n n

6. La Unidad de Técnica Legislativa; y,

n n

7. Los demás que establezca el Pleno.

n n

Para el cumplimiento de su misión contará con el apoyo de la Administración General y de la Dirección de Comunicación y de Participación Ciudadana.

n n SECCIÓN 2 n n DEL PLENO n n

Artículo 7.- Del Pleno.- El Pleno es el máximo órgano de decisión de la Asamblea Nacional. Estará integrado por la totalidad de las y los asambleístas.

n n

Para la instalación y funcionamiento del Pleno se requerirá la presencia de la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional.

n n

Artículo 8.- Decisiones del Pleno.- El Pleno de la Asamblea Nacional aprobará por mayoría simple y en un solo debate sus acuerdos o resoluciones. La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes, así como el ejercicio de las otras facultades previstas en la Constitución de la República, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y la presente Ley.

n n

Se entenderá por mayoría simple el voto favorable de la mitad más uno de las y los asambleístas presentes en la sesión del Pleno; y, por mayoría absoluta, el voto favorable de la mitad más uno de las y los miembros de la Asamblea Nacional.

n n

La Introducción de semillas y cultivos genéticamente modificados y la declaratoria de interés nacional de áreas protegidas y en zonas declaradas intangibles, incluida la explotación forestal, serán aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional mediante Resolución Especial, con la mayoría absoluta de sus integrantes, en dos debates, previo el informe de las comisiones respectivas.

n n n

Artículo 9.- Funciones y Atribuciones.- La Asamblea Nacional cumplirá las atribuciones previstas en la Constitución de la República, la Ley y las siguientes:

n n

1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo del año de su elección;

n n

2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República;

n n

3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la República;

n n

4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de la República, de la Función Electoral y de Transparencia y Control Social y pronunciarse al respecto;

n n

5. Participar en el proceso de reforma constitucional;

n n

6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

n
n n n

7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados;

n n

8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda;

n n

9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere necesarias;

n n

10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la autoridad competente lo solicite fundadamente;

n n

11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y a las y los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social;

n n

12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del endeudamiento público, y vigilar su ejecución;

n n

13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia;

n n

14. Elegir a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, de entre sus miembros;

n n

15. Elegir a la primera Vicepresidenta o Vicepresidente de la Asamblea Nacional, de entre sus miembros;

n n

16. Elegir a la segunda Vicepresidenta o Vicepresidente de la Asamblea Nacional, de entre sus miembros;

n n

17. Elegir, de uno en uno, a cuatro vocales de la Asamblea Nacional que integrarán el CAL;

n n

18. Elegir, de fuera de su seno, en binomio, una Secretaria o Secretario y Pro-Secretaria o Pro-Secretario de la Asamblea Nacional, quienes serán abogadas o abogados;

n n

19. Crear comisiones especializadas ocasionales, por sugerencia del CAL;

n n

20. Aprobar la integración de las comisiones especializadas permanentes y ocasionales descritas en esta ley; y,

n n

21. Conocer y resolver sobre todos los temas que se ponga a su consideración, a través de resoluciones o acuerdos.

n n SECCIÓN 3 n n DE LAS AUTORIDADES n n

Artículo 10.- Designación de las Autoridades.- La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección, a las diez horas. En la sesión de instalación la Asamblea Nacional designará sus autoridades. Dicha sesión estará dirigida por los tres asambleístas nacionales con mayor votación consolidada que se encuentren presentes en la reunión, quienes, respectivamente, ejercerán la dirección, la subdirección y la secretaría de la sesión. Sus funciones culminarán con la posesión de las autoridades.

n n

Para la elección de las autoridades, las y los asambleístas presentarán candidaturas para cada una de las siguientes dignidades:

n n

1. Presidenta o Presidente;

n n

2. Primera Vicepresidenta o Vicepresidente;

n n

3. Segunda Vicepresidenta o Vicepresidente;

n n

4. Primer Vocal;

n n

5. Segundo Vocal;

n n

6. Tercer Vocal; y,

n n

7. Cuarto Vocal.

n n

Las y los cuatro vocales serán elegidos de entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.

n n

Las y los asambleístas que resulten electos por la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional serán posesionados inmediatamente, una vez proclamados los resultados.

n n

La Secretaria o Secretario General y la Prosecretaria o Prosecretario General serán elegidos por la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional, y serán posesionados de manera inmediata a su elección.

n n

Las autoridades de la Asamblea Nacional durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidas.

n n

Artículo 11.- Acreditación de las y los asambleístas presentes en la sesión de instalación.- La dirección provisional de la Asamblea Nacional designará, atendiendo a criterios de pluralidad, previa comprobación de sus credenciales e identidad, a una comisión especial formada por cinco asambleístas, cuya función será verificar las credenciales y constatar la identidad de las y los asambleístas electos presentes.

n n SECCIÓN 4 n n DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL n n

Artículo 12.- De la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional.- Son funciones y atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional:

n n

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Asamblea Nacional en todos los actos;

n n