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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Lunes, 26 de Octubre de 2009 – R. O. No. 54

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SUPLEMENTO

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CORTE CONSTITUCIONAL n Para el Período de Transición n n RESOLUCIONES: n n

0633-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo propuesta por el señor Kléver Reynaldo Mendieta Gallardo

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0014-07-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad presentada por el arquitecto Raúl Rommel Portilla Rosero y otro

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1520-2007-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la demanda de amparo constitucional propuesta por el señor Aníbal Geovanny Escobar Jerez

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0177-2008-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Eduardo Silva Mancero

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0225-2008-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Hernán Remigio Chávez Mancheno

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0568-2008-RA Confírmase la decisión del Juez Suplente Cuarto de lo Civil de Pichincha y niégase el amparo presentado por el Capitán de Policía Robert Henry Aguilar Pólit

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0635-2008-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor José David Olmedo Ponce

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0650-2008-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo pro-puesta por el señor William Vinicio Montesdeoca Lucero

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0674-2008-RA Revócase la resolución venida en grado y recházase la acción de amparo propuesta por el señor Víctor Domingo Romero

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0764-2008-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Eduardo Ríos y otros, en razón de existir conflicto de tenencia de tierras, situación que corresponde a la justicia ordinaria

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0882-2008-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo planteada por la señorita Ana Luz González Pachito

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1393-2008-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor Néstor Camilo Restrepo Guzmán

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1478-2008-RA Revócase la resolución venida en grado y recházase la acción de amparo propuesta por el señor David Navarrete Domínguez

n n n n SENTENCIAS: n n n

0005-09-SAN-CC Niégase la acción por incumplimiento planteada por el doctor Miguel Eduardo Vernaza Quevedo

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0007-09-SIS-CC Acéptase la acción de incumplimiento de sentencia planteada por el señor Gilberto Banda Hidalgo

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0008-09-SIS-CC Acéptase la acción de incumplimiento de sentencia propuesta por la doctora María Dolores Arias Bermeo y declárase cumplimiento parcial y tardío de la Resolución Constitucional Nº 0700-07-RA de 26 de noviembre del 2008, por parte del Director Provincial de Salud de Pichincha

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0009-09-SIS-CC Acéptase parcialmente la demanda propuesta y declárase el incumplimiento parcial de la sentencia, al haber sido reincorporados los demandantes a sus puestos de trabajo, obviando otorgarles los respectivos nombramientos

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026-09-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Rubén Augusto Andino Jiménez en contra de las Sentencias dictadas por la Unica Sala de la ex Corte Superior de Justicia de Esmeraldas

n n n 028-09-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por los señores Paco Moncayo Gallegos, ex-Alcalde Metropolitano y representante legal del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, y doctor Carlos Jaramillo Díaz, ex-Procurador Metropolitano y represen-tante judicial del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en contra de la sentencia ejecutoriada expedida por los señores Mministros de la Segunda Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito del 19 de marzo del 2008 a las 08h10, proceso N.º 137-07-ER

n n n n n n n n n

N.º 0633-2006-RA n n Ponencia: Dr. Patricio Herrera Betancourt n n LA CORTE CONSTITUCIONAL n para el período de transición n n

En el caso signado con el N.º 0633-2006-RA

n n ANTECEDENTES: n n

Kléber Reynaldo Mendieta Gallardo, por sus propios derechos y en calidad de Presidente del Comité Nacional de los Trabajadores de Petrocomercial (CENAPECO) y como tal su representante legal, comparece ante el Tribunal Distrital N.º 1 de lo Contencioso Administrativo-Segunda Sala, amparado en lo que dispone el Art. 95 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los Arts. 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional de 1998, y deduce acción de amparo constitucional en contra del Vicepresidente de Petrocomercial, en su calidad de Representante Legal de la Entidad.

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Manifiesta que, durante muchos años, a los trabajadores de Petrocomercial se les ha venido pagando el estipendio por hora suplementaria y extraordinaria de labor de 1/240 de la remuneración nominal, forma de cálculo injusta, ilegal e inconstitucional, ya que por cada hora suplementaria y extraordinaria debería habérseles pagado el 1/160 de esa remuneración.

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Que por las actividades que desarrollan los trabajadores, que no pueden paralizarse, deben laborar horas extraordinarias y suplementarias. Que el patrono calcula el pago tomando en cuenta que el mes tiene 30 días y como se trabajan 8 horas diarias, se multiplican esos factores para dar como resultado 240 horas mensuales, base sobre la cual se pagan las horas extraordinarias y suplementarias; cuando lo correcto sería considerar que en el mes hay cuatro semanas y en cada una de ellas se trabajan 40 horas, base sobre la que debe hacerse el efectivo cálculo para pagar las horas suplementarias y extraordinarias.

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Que los trabajadores de Petrocomercial, en uso de sus derechos contemplados en el Art. 35 numerales 3, 4 y 7 de la Constitución de 1998, en vista de que se ha negado el pago real que les corresponde, lo que constituye despojo a sus ingresos, han decidido pedir el cumplimiento estricto de sus derechos; además, existen pronunciamientos del Ministerio del Trabajo, del Tribunal Constitucional y de varios Juzgados que reconocen esos derechos.

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Manifiesta que el Art. 47 del Código del Trabajo establece que la jornada máxima de trabajo es de 8 horas diarias, sin que pueda exceder de 40 horas semanales, y, sobre aquello debe calcularse el pago de las horas señaladas, pues no se puede suponer que se laboren 8 horas por 7 días a la semana, ya que en ese caso el resultado sería 56 horas semanales de labor, que es precisamente lo que considera el empleador para el pago.

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Que el Art. 50 del Código del Trabajo señala que los días sábados y domingos son de descanso forzoso y si, en razón de las circunstancias no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se designará otro tiempo igual de la semana para el descanso; esto significa que, necesariamente, en cada

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semana deben existir 2 días de descanso, debiendo además considerarse que en el año existen 104 días de descanso, a los que se suman las vacaciones por los días festivos.

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El Art. 42 del Código del Trabajo señala que es obligación del empleador pagar las cantidades que correspondan al trabajador en los términos del contrato y de acuerdo a las disposiciones del Código. Que el Art. 35 numeral 6 de la Constitución de 1998 ordena que, en caso de duda en la aplicación de la normativa jurídica laboral, se aplicará en el sentido que más favorezca al trabajador; que su numeral 5 consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales así como su intangibilidad (numeral 4), obligando a que se adopten medidas para su ampliación y mejoramiento; que la remuneración es inembargable. El Art. 50 del mismo Código ordena que las horas extraordinarias y suplementa-rias sean parte de la remuneración del trabajador, derecho consagrado en el numeral 14 del Art. 35 del Código Político de 1998. Que, asimismo, el Art. 55 del Código del Trabajo establece la forma en que debe calcularse el pago de las horas extraordinarias y suplementarias de labor.

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Que el Tribunal Constitucional expidió la resolución N.º 1000-2001-RA publicada en Registro Oficial N.º 550 del 08 de abril del 2002, en la que reconoció el derecho a los trabajadores de la Refinería de Esmeraldas, quienes ya vienen percibiendo esos valores calculados correctamente, por lo que se acoge al derecho de igualdad ante la Ley.

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Con estos antecedentes, piden que se les conceda el amparo constitucional por la acción y la omisión de Petroecuador que no reconoce esos derechos, para que se ordene que la autoridad demandada realice el pago que constitucional y legalmente les corresponde a los trabajadores y se les reembolse, a la brevedad, la parte de la remuneración no pagada por las horas extraordinarias y suplementarias aludidas durante los últimos 10 años, considerando los sobrecargos por el tipo de horario legal.

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En la audiencia Pública señalada para el efecto, el accionante acompañado de su abogado patrocinador se ratifica y reafirma en los fundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada. Por su parte, el accionado, por intermedio de su abogado defensor, niega los fundamentos de hecho y de derecho afirmando que la entidad ha pagado a sus trabajadores aplicando el Art. 53 del Código del Trabajo, el descanso semanal forzoso, es decir, se paga como si la remuneración fuera por 30 días de labor efectiva, haciéndose el cálculo de las horas extraordinarias y suplementarias sobre esa base, razón por la cual no se ha despojado parte alguna de su remuneración. Que la acción planteada no cumple los 3 requisitos fundamentales para la procedencia del amparo; que el accionante no señala el acto administrativo violatorio de los derechos subjetivos de los trabajadores, y que es evidente que no existe inminencia; que el Tribunal es incompetente para conocer esta clase de reclamos ya que de conformidad al Código del Trabajo, esa competencia está asignada a los Jueces del Trabajo por lo que pide se rechace el amparo.

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El Tribunal Distrital N.º 1 de lo Contencioso Adminis-trativo-Segunda Sala, resuelve inadmitir la acción con un voto salvado, resolución que es apelada ante el Tribunal constitucional.

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Con estos antecedentes, para resolver el presente caso, se realizan las siguientes:

n n CONSIDERACIONES: n n n

PRIMERA.- La Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008 y la Resolución publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 451 de 22 de octubre de 2008.

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SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión, de modo inminente, amenacen con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

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TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello o sin observar los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o, bien, que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación; por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también en su forma, contenido, causa y objeto.

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CUARTA.- La presente acción de amparo constitucional ha sido presentada en contra del Vicepresidente de Petrocomercial, debido a que representa a la entidad filial que transgrede y violenta la Constitución y la Ley según lo indica el actor. Por otra parte, no se establece en forma clara y precisa cual es el acto u omisión ilegítimos de autoridad pública impugnado mediante la presente acción, lo que significa que no cumple con uno de los requisitos necesarios del amparo.

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QUINTA.- La legitimación activa en la presente acción es fundamental para determinar su procedencia, y en el presente caso no se encuentra justificada, por cuanto, si bien es factible que las personas jurídicas interpongan acción de amparo por intermedio de su representante legal, esta debe ser para tutelar los derechos propios de dicha persona jurídica y no los de sus miembros, personalidades que son diferentes de la persona jurídica que lo integran. Por lo señalado, el ordenamiento constitucional ecuatoriano no posibilita el hecho de que una persona interponga esta acción constitucional a favor de otra u otras si el o los afectados no lo consienten de las maneras señaladas en la normativa jurídica.

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