n

REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Lunes, 21 de Febrero de 2011 – R. O. No. 389

n

SUPLEMENTO

n n n

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN
n
nDICTAMEN:
n

n001-DTI-CC-2011 Declárase que las disposiciones contenidas en el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los 6 días del mes de julio del 2010, son compatibles con la Constitución de la República del Ecuador y declárase su constitucionalidad.
n
nORDENANZA MUNICIPAL:
n
n
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Pichincha: Que regulará la organización, funcionamiento y control de los mercados municipales y plazas.

n n


n

n n Quito, 26 de enero del 2011 n n DICTAMEN N.º 001-DTI-CC-2011 n n CASO N.º 0035-2010-TI n n LA CORTE CONSTITUCIONAL, n para el período de transición n n

Juez Constitucional Ponente: Dr. Edgar Zárate Zárate

n n I. ANTECEDENTES n n

El señor Doctor Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República del Ecuador, mediante oficio N.º T.5434-SNJ-12-16 del 5 de agosto del 2010, puso a conocimiento de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, que fue suscrito en la ciudad de Caracas el 6 de julio del 2010.

n n

En virtud del sorteo respectivo, la causa signada con el N.º 035-2010-TI, correspondió conocer al Dr. Edgar Zárate Zárate, quien actuó en calidad de Juez Sustanciador.

n n II. TEXTO DEL ACUERDO QUE SE EXAMINA n n

“CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”

n n

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y, en adelante denominadas “las partes contratantes”,

n n

Considerando que es obligación de ambos Estados velar por el bienestar de sus ciudadanos que trabajen en sus respectivos territorios;

n n

Afirmando que se debe garantizar que esos ciudadanos gocen de iguales derechos al amparo de las respectivas legislaciones de seguridad social;

n n

Reiterando que la seguridad social forma parte de las políticas fundamentales de todo Estado y constituye función básica para la protección y el bienestar de la población trabajadora y sus familias;

n n

Ratificando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de seguridad social vigentes en ambos países.

n n Acuerdan celebrar el presente convenio: n n TÍTULO I n n DISPOSICIONES GENERALES n n Artículo 1º n n OBJETO n n

El presente Convenio tiene por objeto proteger a los trabajadores de las partes Contratantes que aporten o hayan cotizado en cualquiera de los Estado parte, la conservación de los derechos de seguridad social adquiridos o en vías de adquisición, sobre la base de los principios de igualdad, respeto mutuo de la soberanía y reciprocidad de ventajas, conforme a sus respetivos ordenamientos jurídicos internos y lo previsto en este instrumento.

n n Artículo 2º n n DEFINICIONES n n

1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

n n

“Legislación”: La Constitución, Leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2 de este Convenio.

n n

“Autoridad Competente”: Respecto de Venezuela el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y respecto de Ecuador el instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

n n

Institución Competente o Entidad Gestora: Institución u Organismo responsable de cada caso, de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

n n

“Organismo de Enlace”: Organismo encargado de coordinación para la aplicación del Convenio entre las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras, como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.

n n

“Prestación”: Es la prevista en dinero por las legislaciones mencionadas en el artículo 2, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

n n

“Periodo de Seguro”: Tiempo de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se hubiere cotizado a la Seguridad Social, así como cualquier lapso de tiempo considerado.

n n

“Trabajador Dependiente”: Persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia laboral, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable.

n n

“Trabajador no Dependiente”: Persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos.

n n

“Personas Protegidas”: Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social señalados en el artículo 2 de este Convenio.

n n

“Afiliado o Asegurado”: trabajador dependiente, no dependiente o voluntario, que se encuentre incorporado al Sistema de Seguridad Social de cualquiera de las Partes Contratantes.

n n

“Cotizaciones Obligatorias”: Son aquellas que los empleadores, trabajadores y Estado entregan obligatoriamente al Sistema de Pensiones que corresponda.

n n

“Partes Contratantes”: La República Bolivariana de Venezuela y la República del Ecuador.

n n

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica

n n Artículo 3º n n ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL n n

1. En el Presente Convenio se aplicará:

n n

Respecto de Venezuela la legislación que regula el Seguro Social en lo atinente a las prestaciones en caso de vejez, invalidez y sobrevivencia.

n n

Respecto del Ecuador, a la legislación sobre el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Universal Obligatorio.

n n

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente.

n n

3. La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes.

n n Artículo 4º n n ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL n n

El presente Convenio se aplicará a los afiliados o asegurados de ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de la familia de dichos afiliados o asegurados que tengan derecho a prestaciones según la legislación de cada parte.

n n Artículo 5º n n IGUALDAD DE TRATO n n

Las personas mencionadas en el Artículo 3 precedente, que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte Contratante para sus nacionales, salvo las excepciones expresadas en el presente Convenio.

n n Artículo 6º n n PAGO DE PENSIONES n n

1. Las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en la otra Parte Contratante.

n n

2. Las prestaciones enumeradas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a beneficiarios que residan en el exterior, se harán efectivas en las condiciones dispuestas en la legislación vigente de cada Parte Contratante.

n n CAPÍTULO II n n DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE n n Artículo 7º n n REGLA GENERAL n n

El trabajador estará sometido a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en que tenga su domicilio o del Estado en que el empleador tenga su sede.

n n Artículo 8º n n REGLAS ESPECIALES TRABAJADORES TRANSFERIDOS n n

El trabajador bajo relación de dependencia al servicio de una empresa cuya sede se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de un (1) año prorrogable por un periodo igual, salvo el caso de que el trabajador solicitare antes del cumplimiento de dicho plazo, someterse a la legislación de Seguridad Social de la segunda Parte Contratante.

n n Artículo 9º n n TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y n PERSONAL DIPLOMÁTICO CONSULAR n n

1. Este Convenio se enmarca en lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.

n n

2. El funcionario público que no se encuentre enmarcado en el numeral 1 del presente artículo, que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la Primera Parte, salvo el caso de que el funcionario solicitare someterse a la legislación de Seguridad Social de la Segunda Parte Contratante.

n n Artículo 10º n n TRABAJADORES A BORDO DE UNA NAVE O AERONAVE n n

1. El trabajador bajo relación de dependencia que ejerza su actividad a bordo de una nave, estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole esa nave. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga y reparación de naves o en servicios de vigilancia u otros en un puerto, estarán sometidos a la legislación del país al cual pertenece el puerto.

n n

2. El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo que desempeñen su actividad en ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación del país al cual pertenece el puerto.

n n TÍTULO III n n DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES n n CAPÍTULO I n n PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA n n Artículo 11º n n TOTALIZACIÓN DE PERIODOS DE SEGURO n n

1. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que ellos no se superpongan.

n n

2. El cómputo de los periodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte Contratante, en la cual fueron prestados los servicios respectivos.

n n

3. Cada Institución Competente determinará, con arreglo a su propia legislación, y teniendo en cuanta la totalización de los períodos de seguro, si el interesado cumple las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. En caso afirmativo, determinará el importe de esa prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y fijará la cuantía de la pensión en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación.

n n

4. El derecho a las pensiones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos de seguro, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas, a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.

n n

5. Cuando el afiliado alcance el derecho a la prestación únicamente con las aportaciones de una de las Partes Contratantes, esta Parte otorgará la prestación sin efectuar la totalización de los tiempos de aportación o períodos de seguro.

n n Artículo 12º n n PERIODOS DE SEGURO INFERIORES A UN AÑO n n

Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras de las Partes Contratantes, sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguros cumplidos bajo la legislación aplicable, alcanzan a sumar al menos un año, salvo que dichos períodos por sí solos, generen derecho a una prestación conforme a esa legislación.

n n Artículo 13º n n ASIMILACIÓN DE LOS PERIODOS DE SEGURO n n

Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las pensiones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando o percibe pensión en la otra Parte Contratante.

n n Artículo 14º n n CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ n n

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo, para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios, serán efectuados por la Institución del lugar de residencia del interesado, a petición de la Institución Competente de la otra Parte Competente.

n n

2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, la Institución de la Parte Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.

n n

3. En caso de que la Institución Competente de una de las Partes Contratantes estime necesario que en la otra Parte Contratante se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por la institución solicitante.

n n n Artículo 15º n n APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA n n

1. Los afiliados al Seguro General Obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social financian sus pensiones en Ecuador con las cotizaciones del empleador, empleado y con la atribución del Estado, conforme a la Ley de Seguridad Social, Reglamentos y Resoluciones.

n n

2. Para la concesión y cálculo de las pensiones en Ecuador se considerará lo establecido en la Ley de Seguridad Social, Reglamentos, Resoluciones y más normativa aplicable.

n n

3. La determinación del derecho a las pensiones será en la forma prevista en el numeral anterior y para la fijación de la cuantía, el cálculo se realizará en base a la proporción existente entre los períodos del seguro cumplidos exclusivamente en el Ecuador y el total de periodos de seguro registrados en ambas Partes Contratantes. En el caso de que la suma de los indicados períodos fuere superior al lapso exigido por las disposiciones legales para adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efecto de este cómputo.

n n

4. La fijación de pensiones mínimas y máximas para efectos de este Convenio, se realizará de manera proporcional al tiempo realmente cotizado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Igual procedimiento se realizará en los casos de incremento periódicos a las pensiones.

n n Artículo 16º n n APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA n n

1. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales financiará el Subsistema de Pensiones en Venezuela a través del pago de las cotizaciones efectuadas por los empleados y empleadores y por los aportes del Ejecutivo nacional, conforme a la ley del Seguro Social, Reglamentos y demás normativas aplicables.

n n

2. Para la Concesión y cálculo de las pensiones en Venezuela se considerará lo establecido en la Ley del Seguro Social, Reglamentos y demás normativas aplicables.

n n

3. La determinación del derecho a las pensiones se hará en la forma prevista en el numeral anterior y para la fijación de la cuantía, el cálculo se realizará en base a la proporción existente entre los períodos del seguro cumplidos exclusivamente en Venezuela y el total de períodos del seguro registrados en ambas Partes Contratantes. En el caso de que la suma de los indicados períodos fuere superior al lapso exigidos por las disposiciones legales para adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efectos de éste cómputo.

n n TÍTULO IV n n CAPÍTULO I n n DISPOSICIONES DIVERSAS n n Artículo 17º n n

PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, COMUNICACIONES O APELACIONES DENTRO DE PLAZO

n n

Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, para efectos de la aplicación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella, si lo hubieran realizado dentro del mismo plazo ante la Autoridad Competente, Organismo de Enlace o Institución Competente de la Otra Parte Contratante.

n n Artículo 18º n n ASISTENCIA RECÍPROCA n n

1. Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán ayuda recíproca tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.

n n

2. Las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas. También podrán, si fuere necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y consulares.

n n

3. Las autoridades consulares de las Partes Contratantes podrán representar a sus propios nacionales ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes en materia de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados, únicamente para agilizar cualquier trámite o el otorgamiento de los beneficios, representación que no incluye el pago del mismo a esa autoridad consular.

n n n Artículo 19º n n IDIOMA QUE SE USARÁ EN EL CONVENIO n n

En la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes usarán el idioma castellano.

n n Artículo 20º n n PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN n n

Toda información relativa a una persona, que se remita de una Parte Contratante a la Otra, en virtud del presente Convenio, sólo se utilizará para la aplicación del mismo, quedando amparada dicha información por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad de la vida privada, en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente.

n n n Artículo 21º n n EXENCIÓN DE IMPUESTOS, DERECHOS n Y EXIGENCIAS DE LEGALIZACIÓN n n

1. El beneficio de las reducciones de tasas y exenciones de derecho de registro, de escritura, de timbre y de aranceles consulares u otros análogos, previstos en la legislación de una Parte Contratante, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones de la Otra Parte Contratante para la aplicación del presente Convenio.

n n

2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por una Institución de una Parte Contratante para la aplicación del presente Convenio, se encontrarán igualmente exentos del pago de tasas o impuestos para su legalización u otras formalidades similares.

n n Artículo 22º n n ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES n n

Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes deberán:

n n

a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

n n

b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.

n n

c) Comunicar a la Otra Parte, las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.

n n

d) Notificar a la Otra Parte, toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2º.

n n

e) Prestar la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

n n Artículo 23º n n PAGO DE PRESTACIONES EN MONEDA NACIONAL n n

Las Instituciones Competentes, deudoras de prestaciones en dinero, quedarán válidamente liberadas cuando efectúen el pago en la moneda de su país.

n n Artículo 24º n n SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS n n

Las diferencias que puedan surgir en la interpretación y aplicación del presente Convenio se resolverán amistosamente a través de negociaciones directas entre las autoridades comp