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n REGISTRO OFICIAL

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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Lunes, 12 de Marzo de 2012 – R. O. No. 261

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial

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n Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Penal:

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n 638-01 Recursos de casación, revisión y apelaciones en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

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n Elizabeth Japón Armijos en contra de Víctor Hugo Manuel Montalban

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n Corte Nacional de Justicia Sala Especializada de lo Contencioso Tributario

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n 47-2009 Ec. Fernando Díaz Campuzano en contra de la CAEE NACIONAL DE

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n 49-2009 Ec. Fernando Díaz Campuzano en contra de la CAE

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n 135-2009 Telmo Genaro Ponce Cobo en contra del Alcalde, Tesorero de la Municipalidad de Guayaquil

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n 158-2009 Cristobal Galarza López en contra de la CAE

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n 176-2009 Industria Agrícola S. A., en contra del Director General del SRI

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n 180-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho en contra del Gerente General de la CAE

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n 182-2009 Compañía Ecuatoriana del Caucho en contra del Gerente General de la CAE

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n 242-2009 Importaciones y Distribuciones ALTAPRINCE CE Cía. Ltda., en contra del Gerente Distrital Cuenca CAE

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n 264-2009 Automotores y carrocerías Pantera S. A., en contra del Gerente Distrital Cuenca CAE

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n 270-2009 Compañía Constitución C. A., en contra del Gerente Distrital de Loja de la CAE

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n 276-2009 Compañía Termoeléctrica Guayas S. A., en contra de la Universidad de Guayaquil

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n 278-2009 Comercializadora del Mar Loayza Vaca Cía. Ltda., en contra del Director General y Regional del SRI

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n Judicial

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n 279-2009 David Jeremías Enríquez Murrieta en contra del Administrador del Primer Distrito de Aduanas y Director Nacional del Servicio de Aduanas CAE

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n 280-2009 Julián Palacios Cevallos en contra del Director Financiero de la Municipalidad de Guayaquil

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n 285-2009 Ing. Timoty Blac Nelson en contra del Gerente General de la CAE

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n 299-2009 Transito Orfelina Martínez Vásquez en contra del Director Regional y Recaudador Especial Centro del SRI

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n 301-2009 Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S. A., CONECEL en contra del Juez de Coactiva de la I Municipalidad de Ventanas

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n 302-2009 Compañía Megatec S. A., en contra del Gerente Distrital de la CAE

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n 307-2009 José Eduardo Cheing en contra del Tesorero y Director de Regulación Económica de la ECAPAG

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n 310-2009 Ing. Franco Machado Paladines en contra del Director Regional del SRI

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n 319-2009 Fausto Gavilanes Freire en contra del Director Regional del SRI Litoral Sur

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n 325-2009 Eduardo Francisco Díaz Cordovèz en contra del Director General del SRI

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n 334-2009 Compañía ALFOLl S. A., Y otra en contra del Gerente Distrital de la CAE

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n 350-2009 STIMM Soluciones Tecnológicas para el Mercado Móvil en contra de Cía. Ltda., en contra de la CAE «

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n 354-2009 Compañía ULTRA Química Cía. Ltda., en contra de la CAE

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n 362-2009 Empresa FERRIHIERO Cía. Ltda., en contra del Director Regional del SRI

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n 363-2009 EQUINDECA S. A. en contra del Director Regional del Austro del SRI

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n 367-2009 Compañía Almacenes COMECO C. A. en contra del Director Regional del SRI de El Oro

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n 368-2009 Compañía NELBACOR S. A., en contra del Gerente General de la CAE

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n 369-2009 Empresa Jabonería JASA S. A., en contra del Director General del SRI

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n 370-2009 Compañía Minerales del Ecuador S. A. en contra del Director Regional del SRI

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n 378-2009

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n Santiago Crespo Romo en contra del Director General del SRI

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n CONTENIDO

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n Nº 0638-01

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n Juicio penal 465-06 seguido por Elizabeth Japón Armijos en contra de Víctor Hugo Manuel Montalván por el delito de acoso sexual. Tipificado y sancionado en el Art. 511.1, del Código Penal.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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n Quito, a 19 de agosto del 2009; las 09h00

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n VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de 10 Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de 10 dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia interpretativa 0 001-08- SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre el 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 0 479 de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte adicional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- Víctor Hugo Manuel Montalván, interpone recurso de revisión de la sentencia pronunciada el 19 de mayo del 2003, por los miembros del Tribunal Penal de Zamora Chinchipe, que 10 declaran autor y responsable del delito de acoso sexual en la persona de la ofendida Rita Elizabeth Japón Armijos, y le imponen la pena de seis meses de prisión correccional, delito tipificado y sancionado por el artículo 511.1 del Código Penal. Concluido el tramite previsto para este recurso, y encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral I, Y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador; resolución,dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial numero 511 de 21 de enero del 2009, en relación con el articulo 360 reformado del Código de Procedimiento Penal y el correspondiente sorteo de ley.- SEGUNDO: En el trámite del recurso, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisi6n de esta causa y del expediente se establece que se han observado las garantías del debido proceso, así como las prescripciones constantes en el Capitulo V, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.- TERCERO: EI sentenciado Víctor Hugo Manuel Montalván, sustenta su recurso de revisión en las causales 3 y 6, . del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, las mismas que literalmente expresan: ?3, Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados?; y, ?6, Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia?, la primera de las cuales requiere de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho en el que ha incurrido la sentencia impugnada- CUARTO: EI Ministro Fiscal General del Estado de ese entonces, doctor Jorge W. Germán Ramírez, en su dictamen de fojas 5 a 6, manifiesta que: por mandato expreso de la ley, la carga procesal de aportar pruebas conducentes a la justificación de su pretensión, es decir, demostrar la exactitud de las causas impugnadas que viciarían la sentencia y la injusta declaratoria de condena, le corresponde al recurrente; y, que en el caso concreto la alegación de que la resolución se respalda en documentos o testigos falsos, en informes periciales maliciosos o errados o no haberse comprobado conforme a derecho la existencia del delito, nada se ha cumplido, revelando con ello la indiferencia del recurrente en demostrar la pertinencia de su pretensión, deviniendo en ineficaz el recurso propuesto, por lo que pide se lo declare improcedente.- QUINTO: En lo que respecta a la causal tercera del artículo 360 del Código de Procedimiento. Penal, dentro del respectivo terminó probatorio el proponente no evacuo prueba alguna para justificarla, por lo que este Tribunal no tiene elementos probatorios sobre que pronunciarse.- SEXTO: Con respecto a la causal sexta de la misma disposición legal, el Tribunal de instancia, en el apartado quinto del fallo impugnado, sostiene que: Durante el desarrollo del juicio, el señor Agente Fiscal, solicito, presento, incorporo y judicializo las siguientes pruebas de cargo contra el acusado Víctor Hugo Manuel Montalván: a) EI acta del reconocimiento del lugar en donde se ha cometido la infracción; b) Los testigos Luz María Vásquez Morales y Guillermina Saetama Vásquez, quienes en forma concordante narran que ? … vieron al Rector que la quería abrazar y besar a Rita y ella se mezquinaba, que luego de ver esto continuaron su camino … constándoles también que la ofendida Rita Japón laboro en el Colegio por más de un año en la sección diurna y nocturna .. ?; c) EI testigo Gonzalo Benjamín Santos, Secretario del Colegio Daniel Martínez, afirma que esta señorita Rita Japón, fue llevada por el Rector Ing. Víctor Hugo Montalván, que no tenia nombramiento y colaboraba en Secretaria por más de un año, y que en la sección nocturna laboro en calidad de Conserje… que el trabajo lo realizo con responsabilidad y demostró ejemplar conducta… que también se informo que este Rector le había ofrecido nombramiento a cambia de que esta señorita compartiera la vida (refiriéndose a favores de carácter sexual)… ?; d) Jenny de las Nuves Erreyes Ramirez, quien declara: ?Que Rita Japón es de ejemplar conducta, constándole que trabajo en el Colegio Daniel Martínez por más de un año., que Rita le comento al declarante que trabajaba con la esperanza que algún día le de el nombramiento que le había ofrecido… ?; e) Los testigos Luz América Amay, Maria Alejandra Quezada y Galo Tivi, acreditan la ejemplar conducta y comportamiento de la ofendida Rita Japón Armijos. De lo que se colige que en la sentencia impugnada, no existe error en la comprobación de la existencia de la infracción, la valoración de la prueba es con forme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, particularmente las contenidas en sus artículos 85 y 86, que se ha tornado para el efecto todas aquellas que dentro del conjunto probatorio, han sido considerado idóneas y suficientes para formar la convicción del juzgador, que se ha guardado la debida pertinencia de las normas de derecho con los hechos probados, consecuentemente no existe error judicial en la sentencia objeto del recurso de revisión propuesto por Víctor Hugo Manuel Montalván.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Víctor Manuel Montalván; disponiendo la inmediata devolución del proceso al órgano judicial inferior.- Cúmplase y notifíquese.

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n f) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez-Presidente.

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n f.) Dr. Raul Rosero Palacios, Juez.

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n f) Dr. Maximo Ortega Ordofiez, Juez.

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n Certifico:

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n f) Dr. Honorato Jara Vicuna, Secretario Relator.

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n Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de 10 Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- Certifico.- f.) EI Secretario Relator.

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n N° 47-2009

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n En el juicio de impugnación que sigue el Ec. Fernando Díaz Campuzano, representante legal de la Compañía FISA S. A. en contra del Gerente General y representante legal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Swing agua.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARlO

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n Quito, a 6 de octubre del 2010; a las 15h00

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n VISTOS: EI economista Santiago León Abad, Gerente y representante legal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre del 2008, por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 4651-1619-03, seguido por FUNDICIONES INDUSTRIALES S. A., en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala califica el recurso y el representante de la empresa actora lo contesta el 19 de marzo del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y articulo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: EI representante de la Corporación Aduanera Ecuatoriana fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los siguientes artículos: 139, 270 y 273 del Código Tributario. Manifiesta que en el dictamen emanado por el Tribunal al momento de dictar sentencia, no se ha considerado los argumentos respecto al certificado de origen de la Decisión N° 416 de la Comunidad Andina, haciendo caso omiso a los puntos de derecho que la CAE esgrimió en la contestaci6n a la demanda, lo que a su criterio deja entrever que hay una indebida aplicación de los Arts. 270 y 273 de la Codificación del Código Tributario, toda vez que lejos de valorar las pruebas aportadas dentro del proceso, incluyen otras que no son motivo de la litis, dejando en la indefensión a la parte demandada. Que en la misma sentencia recurrida se admite la disconformidad de fecha de emisión entre factura comercial y el certificado de origen, lo que contradice las ?disposiciones legales de la Decisión W 416? Y la Resolución N° 252 del Comité de Representantes, resaltado en la contestación a la demanda. Que el Tribunal considera que la Administración Tributaria al realizar la rectificación de tributos, habría nulitado o invalidado el certificado de origen presentado por el demandante, situación jurídica que no ha operado ni tampoco ha admitido, porque no ha entrado a analizar la formalidad y solemnidad de un instrumento, sino la falta de cumplimiento de las disposiciones legales que rigen los procedimientos para ejercer el derecho a la liberación tributaria en las importaciones de mercadería amparadas en la Decisión N° 416 de la CAN. Que el Tribunal interpreta erróneamente el Art. 139 del Código Tributario, al determinar que es nulo el acto administrativo en razón de no ser la autoridad competente o se lo ha hecho con prescindencia de los procedimientos o formalidades que prescribe la ley, cuando en realidad las circunstancias que motivaron la resoluciones la pérdida del derecho del importador a gozar de la liberación tributaria.- TERCERO: EI actor, en la contestación al recurso hace referencia a los antecedentes de la impugnación, a los argumentos del recurrente, transcribe las partes que considera transcendentes de la sentencia y refiere a fallos expedidos por la Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia, sobre el mismo asunto que establecen que la fecha de expedición del certificado de origen anterior a la factura comercial, se trata de un simple error factible de ser explicado, enmendado o corregido, puesto que de manera alguna anula o vicia la validez de dicho documento por no hallarse afectado, según lo acepta la propia CAE, por problema adicional alguno.- CUARTO: La indebida aplicación de los Arts. 139, 270 Y 273 alegada, obedece, según el recurrente a que el Tribunal no ha considerado los argumentos respecto al certificado de origen de la Decisión N° 416 de la Comunidad Andina, esgrimidos en su contestación a la demanda, lo que ha llevado a que no se valore las pruebas aportadas y la inclusión de otras que no son motivo de la litis, lo que la ha dejado en la indefensión. Al respecto esta Sala advierte que la argumentación esgrimida en la interposición del recurso es contradictoria con las causales alegadas, pues por una parte, la primera causal, indebida aplicación de normas de derecho, no es aplicable al caso; mientras que la tercera, indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, pese a la poca claridad argumental del recurrente, se advierte que en la sentencia no existe falta de valoración de pruebas ni que se hayan incluido otras que no son motivo de la litis, por lo que el vicio alegado resulta inexistente.- QUINTO: Del proceso obran el certificado de origen de fecha 11 de agosto del 2000 y la factura comercial de fecha 13 de agosto del 2000, (fs. 12 y 13), de los que se deduce que aquel es anterior a la segunda, hecho que contraviene lo previsto en el Art. 12 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina y que, según lo regulado en el Art. 19 de la misma Decisión faculta a los países miembros a aplicar sanciones, de acuerdo a sus legislaciones internas. EI Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas que sirve de fundamento para la rectificación de tributos, refiere a errores en la liquidación, que no se dan en el presente caso por cuanto lo que existe es error en los documentos que se acompañan a la declaración en los términos del Art. 90 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, que implica la existencia de faltas reglamentarias.- Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y. POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto, pero reconoce que la empresa actora ha incurrido en la falta reglamentaria prevista en el Art. 90, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase,

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente,

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a siete de octubre del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor ECON. FERNANDO DÍAZ CAMPUSANO, GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA FISA S. A., en el casillero judicial N° 866 del Dr. Ramiro Garrido; y al señor GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial Nº 1346 del Dr. Angel Páez Medina y Ab. Diana Tapia Franco. Certifico.

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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de impugnación N° 47-2009 que sigue el señor EC. FERNANDO DÍAZ CAMPUZANO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA FISA S. A., en contra del GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORlANA. Quito, a 14 de octubre del 2010. Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n N° 49-2009

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n En el juicio de impugnación que sigue el Econ. Fernando Díaz C., representante legal de la Compañía Fundiciones Industriales S. A. FISA en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 31 de agosto del 2010; a las 08h50.

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n VISTOS: EI economista Santiago León Abad, Gerente y representante legal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 12 de diciembre del 2008, por la Sala Única del Tribunal Distrital Fiscal N° 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 4632-1612-03, seguido por FUNDICIONES INDUSTRIALES . S. A., en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala califica el recurso y el representante de la empresa actora lo contesta el 19 de marzo del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y articulo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: EI representante de la Corporación Aduanera Ecuatoriana fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los siguientes artículos: 139, 270 y 273 del Código Tributario. Manifiesta que en el dictamen emanado por el Tribunal al momento de dictar sentencia, no se ha considerado los argumentos respecto al certificado de origen de la Decisión Nº 416 de la Comunidad Andina, haciendo caso omiso, a los punto de derecho que la, CAE esgrimió la con testación a la demanda, lo que a su criterio deja entrever que hay una indebida aplicación de los Art ,270 y 273 de la (Codificación (del código Tributario, toda vez que lejos de valorar a pruebas aportadas dentro del proceso incluyen otras que no son motivo en la litis, dejando en la indefensión ala parte demandad .Que en la misma sentencia recurrida se admite la disconformidad de fecha de emisión entre factura comercial y el certificado de origen, lo que contradice las ?disposiciones legales de la Decisión Nº 416? y la Resolución N° 252 del Comité de Representantes, resaltado en la contestación a la demanda. Que el Tribunal considera que la Administración Tributaria al realizar la rectificación de tributos, habría nulitado o invalidado el certificado de origen presentado por el demandante, situación jurídica que no ha operado ni tampoco ha admitido, porque no ha entrado a analizar la formalidad y solemnidad de un instrumento, sino la falta de cumplimiento de las disposiciones legales que rigen los procedimientos para ejercer el derecho a la liberación tributaria en las importaciones de mercadería amparadas en la Decisión N° 416 de la CA . Que el Tribunal interpreta erróneamente el Art. 139 del Código Tributario, al determinar que es nulo el acto administrativo en razón de no ser la autoridad competente o se lo ha hecho con prescindencia de los procedimientos o formalidades que prescribe la ley, cuando en realidad las circunstancias que motivaron la resoluciones la pérdida del derecho del importador a gozar de la liberación tributaria. TERCERO: EI actor, en la contestación al recurso hace referencia a los antecedentes de la impugnación, a los argumentos del recurrente, transcribe las partes que considera transcendente de la sentencia y refiere a fallos expedidos por la Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia, sobre el mismo asunto que establecen que la fecha de expedición del certificado de origen anterior a la factura comercial, se trata de un simple error factible de ser explicado, enmendado o corregido, puesto que de manera alguna anula o vicia la validez de dicho documento por no hallarse afectado, según lo acepta la propia CAE, por problema adicional alguno. CUARTO: La indebida aplicación de los Arts. 139,2 0 Y 273 alegada, obedece, según el recurrente a que el Tribunal no ha considerado los argumentos respecto al certificado de origen de la Decisión N° 416 de la Comunidad Andina, esgrimidos en su contestación a la demanda, lo que ha llevado a que no se valore las pruebas aportadas y la inclusión de otras que no son motivo de la litis, lo que la ha dejado en la indefensión. Al respecto esta Sala advierte que la argumentación esgrimida en la interposición del recurso es contradictoria con las causales alegadas pues por una parte, la primera causal, indebida aplicación de normas de derecho, no es aplicable al caso; mientras que la tercera, indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, pese a la poca claridad argumental del recurrente se advierte que en la sentencia no existe falta de valoración de pruebas ni que se hayan incluido otras que no son motivo de la litis, por lo que el vicio alegado resulta inexistente. QUINTO: Del proceso obran el certificado de origen de fecha 27 de abril del 2000 y la factura comercial de fecha 30 de abril del 2000, (fs, 11 y 12), de los que se deduce que aquel es anterior a la segunda, hecho que contraviene lo previsto en el Art. 12 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina y que según lo regulado en el Art. 19 de la misma Decisión faculta a los países miembros a aplicar sanciones de acuerdo a sus legislaciones internas, EI Art 53 de la ley Orgánica de las Aduanas que sirve de fundamento para la rectificación de tributos refiere a errores en la liquidación que no se dan en el presente caso por cuanto lo que existe es error en los documentos que se acompañan a la declaración en los términos del Art. 90 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, que implica la existencia de faltas reglamentarias.- Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto, pero reconoce que la empresa actora ha incurrido en la falta reglamentaria prevista en el Art. 90, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase,

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a treinta y uno de agosto del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor ECO. FERNANDO DÍAZ CAMPUSANO, GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA FlSA S. A., en el casillero judicial Nº 866 del Dr. Ramiro Garrido R. y al señor GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial N° 1346 de la Ab. Diana Tapia Franco. Certifico.

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n f) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de IMPUGNACIÓN N° 49- 2009 que sigue el señor EC. FERNANDO DÍAZ REPRESE TA TE LEGAL DE LA COMPAÑÍA FUNDIClONES INDUSTRIALES S. A FISA, en contra del GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA. Quito, a 24 de septiembre del 2010. Certifico.

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n f) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n Nº135-2009

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n En el juicio de pago por consignación que sigue Telmo Genaro Ponce Cobo en contra del Alcalde, Tesorero, Municipalidad de Guayaquil.

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 13 de octubre del 2010; a las 15h45.

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n VISTOS: EI señor Telmo Genaro Ponce Cobo, por sus propios derechos, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 21 de abril del 2009, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de consignación N° 7415-4899-07 seguido en contra del Tesorero y representantes legales de la Municipalidad de Guayaquil. Calificado el recurso, los demandados lo contestan el 26 de junio del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala e competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de La Constitución, articulo 21 del Régimen de Transición; y, articulo 1 de la Codificación de La Ley de Casación.- SEGUNDO: EI recurrente fundamenta el recurso en La causal primera del artículo 3 de La Ley de Casación; considera que La sentencia infringe los artículos 686, 691 y 702 de la Codificación del Código Civil; 303 numeral 1, 312 y 329 de La Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 18, 19, 23, 24, 38 y 40 de La Codificación del Código Tributario, 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil y 76, letra 1) de La Constitución de La República. Sostiene que la sentencia es una copia de la demanda y la contestación de La misma y finaliza mencionando varios documentos que actuaron en el proceso como prueba. Que obra de autos a su favor copia certificada de La escritura de compraventa celebrada entre la Asociación Simón Bolívar y el actor, con la que prueba que es propietario del lote de terreno N° 8 de la manzana Nº 6 ubicado en el sector La Garzota de la Hacienda la Atarazana dentro de los terrenos que por mayor extensión adquiriera la Asociación Simón Bolívar de la Honorable Junta de Beneficencia de Guayaquil. Que obra de autos la matricula inmobiliaria Nº 97002 emitida por el Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil con la que prueba que el bien inmueble se encuentra inscrito a nombre del accionante y de su cónyuge, Que la sentencia no enuncia las normas o principios jurídicos en que se funda para declarar sin lugar la demanda, que por el contrario considera una resolución del Concejo Cantonal de Guayaquil para declarar sin lugar la demanda con lo cual le da la potestad de Juez de lo Civil al Concejo Cantonal de Guayaquil que es quien debe dejar sin efecto una escritura pública- TERCERO: Los demandados, Alcalde, Procurador Sindico y Tesorero de la Municipalidad de Guayaquil, en la contestación al recurso, manifiestan que el accionante interpone recurso extraordinario de casación de la sentencia amparándose en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; que según el recurrente, Las normas de derecho que no se han aplicado son las de La Codificación del Código Civil, Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Codificación del Código Tributario, Codificación del Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República, pero omite señalar de que manera ha influido en el fallo la falta de aplicación; que la ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración se ha pronunciado en el sentido que, no basta señalar o citar los artículos sino también que debe explicarse de que manera ha influido en La parte dispositiva de la sentencia, requisito que se ha omitido; que es oportuno indicar que el casacionista afirma que en la sentencia debió aplicarse los artículos 686 y 691 del Código Civil pero que estas normas se refieren a la tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas, hecho que se contrapone con el objeto de la demanda que es la consignación voluntaria; que en lo que respecta a las normas de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal tampoco eran aplicables puesto que las mismas se refieren a impuestos, que al ser el predio de propiedad municipal tampoco caben aplicar las normas del Código Tributario; que la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil alegada refiriéndose a la prueba contrasta con la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación en que se fundamenta, pues la valoración de la prueba recae en la causal tercera del citado artículo que no ha sido invocado.- CUARTO: Una de las acusaciones que se impetran a la sentencia es la relacionada con la falta de motivación, 10 cual con llevaría la inobservancia de lo previsto en el Art. 76, núm., 7, letra 1) de la Constitución por falta de motivación, Sobre el tema esta Sala formula las siguientes consideraciones: a) El asunto en discusión, de indudable naturaleza tributaria pues en ningún momento ha sido objetada la competencia de la Sala juzgadora, está relacionado con el pago por consignación realizado por el actor, ante la negativa de la Administración Municipal, reiterada de manera expresa en el proceso, para recibir los val ores correspondientes al impuesto a los predios urbanos Por los años 2004, 2005 y 2006, aduciendo ser titular de dominio del predio en ciernes; b) .Para absolver la pertinencia del pago y la negativa a recibirlos por parte de la Administración Municipal, es preciso definir la naturaleza del impuesto y los supuestos requeridos para que esta obligación se produzca. Así, según el Art. 312 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ?Las propiedades ubicadas dentro de Los limites de Las zonas urbanas pagaran un impuesto anual … ? lo que conduce necesariamente a establecer la titularidad de dominio, para determinar si existe o no obligación; c) Del proceso se desprende que obran dos elementos que son simplemente referidos por la Sala juzgadora en su sentencia, la copia certificada de la escritura de compraventa celebrada entre la Asociación Simón Bolívar y el actor de 18 de octubre de 1991, fs. 5 a 20 del cuaderno de instancia, así como la copia certificada de la matricula inmobiliaria emitida por el Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil, fs. 23 y 24 del mismo cuaderno, de los que se desprende que el inmueble objeto del gravamen en discusión, es de propiedad del actor; d) La resolución del Concejo Municipal de Guayaquil de 29 de diciembre de 1999 (en forma errónea en una parte de la contestación a la demanda y que se recoge en la sentencia, se señala el año 1989) por la que revoca la aprobación de la recepción definitiva de la Urbanización de la Asociación Simón Bolívar e incorpora al dominio municipal varios predios, entre los cuales consta el de propiedad del actor, pasando a ser considerada área comunal municipal, no es de aquellos actos administrativos que producen efectos inmediatos, ya que de por medio existían derechos subjetivos de los administrados, adquiridos al amparo de la aprobación de la recepción definitiva de 25 de abril de 1991 que se revoca, tan es cierto lo señalado que la misma resolución dispone en su tercer numeral que ?La Dirección Asesoría Jurídica inicie ante Los jueces competentes, La acción de nulidad de Las escrituras públicas de compraventa otorgadas ?, entre las que se encuentra la del actor, lo cual no consta del proceso que haya ocurrido; e) Habiendo probado el actor ser el titular de dominio del bien inmueble, es pertinente el pago por consignación del impuesto que la Administración Tributaria está en la obligación de recaudar.- Sin que sea necesario realizar otras consideraciones, habiéndose infringido el literal 1) del núm. 7 del Art. 76 de la Constitución, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, E NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara con lugar el pago por consignación realizado. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de pago por consignación N° 135-2009 que sigue el señor TELMO GENARO PONCE COBO, en contra del ALCALDE Y TESORERO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL Quito, a 19 de octubre del 2010. Certifico.

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n f) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n N° 158-2009

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n En el juicio de impugnación que sigue Cristobal Galarza López, en contra del Gerente de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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n JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 6 de octubre del 2010; a las 11h00

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n VISTOS: Mediante sentencia dictada el 12 de mayo del 2009, la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con asiento en la ciudad de Guayaquil, admite la demanda ?de excepciones? presentada por el señor Cristobal Galarza López, por sus propios y personales derechos, y deja sin efecto la Resolución s/n de 18 de mayo del 2000, emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el Econ. Santiago León Abad, Gerente General de La CAE, presenta su escrito contentivo del pertinente recurso, amparándose para ello en la causal primera del Art. 3 de la referida ley que regula este procedimiento.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal juzgador en providencia de 3 de junio del 2009, ha subido en conocimiento de esta ala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 29 de junio del 2009 y además se ha corrido traslado al actor, quien no se ha pronunciado al respecto ni ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, articulo 21 del Régimen de Transición; y, articulo 1 de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: EI representante legal de la administración de aduanas, en el escrito que contiene su recurso (fs. 71 a 74) dice que se basa en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por errónea aplicación el Art. 323 del Código Tributario; por falta de aplicación de los Art. 438 y 273 del Código Tributario; Arts. 9) lo de la Ley Orgánica de Aduanas; Art. 1 de la Decisión 0 574 de la Comunidad Andina de acciones y los precedentes jurisprudenciales obligatorios, entre los fundamentos en que se apoya su recurso, sostiene que los tributos, respecto de los cuales cabe el reclamo de pago indebido, no se puede equiparar en su concepto a las multas, por cuanto las mismas con de carácter punitivo, mientras que los tributos están taxativamente expresados en el Art. 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el que no se ha tornado en cuenta a las multas, lo cual ha sido aceptado en mas de triple fallo reiterativo par la e x Corte Suprema de Justicia. Ratifica su comentario, al señalar que la obligación tributaria no es igual a la sanción, pues la naturaleza. de esta nace de la facultad sancionadora, y que el accionante no ha probado los fundamento: de su demanda.- TERCERO: EI punto esencial de la litis en este caso, se da como un asunto de puro derecho, el dilucidar si las multas pueden o no ser consideradas dentro del contexto señalado en el Art. 323 del Código Tributario, e. decir si su pago puede conceder el derecho de repetición como Si se tratase de un tributo pagado indebidamente – EI referido artículo textualmente dice: ?Concepto.-Se considera pago indebido el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal ; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria , conforme a lo supuestos que configuran el respectivo hecho generador . En iguales condiciones se considera pago indebido aquel que se hubiera satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal? (subrayado de la Sala).- EI Art. 349 del mismo cuerpo legal, señala que las ?multas son una sanción o pena aplicables a infracciones, que tienen como fin reprimir una acción o hecho ilícito o la simple trasgresión de la norma, para resarcir el daño y proteger los derecho de los sujetos activos. En conclusión, o tal como se ha mantenido reiteradamente por parte de la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, actual de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, el pago indebido señalado en el Art. 323 del Código Tributario atañe a los tributos, no a las multas. En el presente caso, lo que se ha dispuesto en sentencia, es la devolución (en un juicio de impugnación no de excepciones, como equivocadamente sostiene la Sala juzgadora) de una multa, lo que significa que se ha trasgredido el Art. 323 del Código Tributario. Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria Aduanera y confirma la resolución administrativa impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de impugnación 0 158-2009 que sigue el señor CRISTOBAL GALARZA LÓPEZ, en contra del GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, Quito, a 14 de octubre del 2010. Certifico.

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n f) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso. Secretaria Relatora.

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n Nº 176-2009

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n En el juicio de excepciones que sigue Industria Agrícola S. A. IISA, contra el Director General del Servicio de Rentas. Internas.

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing agua.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 31 de agosto del 2010; a las 09h30.

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n VISTOS: EI señor Luis Fernando Goméz Rosales en calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de la compañía Importadora Industrial Agrícola S. A. IIASA, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 14 de mayo del 2009, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº.2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones Nº 1479-915- 96 propuesto por la compañía en contra del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso la autoridad tributaria no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, articulo 21 del Régimen de Transición; y, articulo 1 de la Codificación de Ley de Casación.-SEGUNDO: EI representante de la empresa actora fundamenta su recurso en la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que en la sentencia recurrida se ha infringido el articulo 212 numerales 5, 270, 273, 259, 115,274,275 Y 276 del Código Tributario; y, articulo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial. Manifiesta que presentaron una demanda de excepciones al procedimiento coactivo originado en el auto de pago sin numero emitido el 27 de agosto de 1996, a las 14h 15, mediante el cual se pretendió el cobro indebido de los valores emitidos en los títulos de crédito Nos. 42-389 y 86-190 por concepto de diferencias a pagar por mi representada por impuesto a la renta e impuesto al valor agregado, respectivamente, por el ejercicio económico del año 1994. Que en dicha demanda se interpuso como única excepción la de extinción total de la obligación tributaria demandada por el caso previsto en el artículo 36 numeral segundo de Código Tributario, pues había operado la compensación. Que dicha compensación se halla reconocida por la propia Administración Tributaria con ocasión de la

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n Resolución Nº 11248 de 26 de octubre de 1995 dictada por el Director General de Rentas encargado y en la que consta expresamente compensar el valor reconocido como pago indebido, más los intereses con las diferencias a favor del fisco establecidas en las aetas de fiscalización, empero, el Tribunal juzgador ni siquiera se percato de la existencia del citado documento probatorio fundamental. Que el artículo 212 (ex 213) numeral del Código establece ?Excepciones. Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios solo podrán oponerse las excepciones siguientes: … 5. Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en el artículo 37 de este Código ?; que a su vez señala ?Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos: … 2. Compensación? concordante con el artículo 1671 del Código Civil que dice que ??cuando dos personas son deudoras una de otra se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse…? y el articulo 1672 complementa este concepto en el sentido de que ?… la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores?? Que en consecuencia el Tribunal debió y debe considerar La excepción planteada por extinción de las obligaciones cuyo cobro se pretendía por juicio coactivo. Que mediante escrito ingresado el 8 de enero del 2001, se presente un documento que aunque presentado con posteriori dad (con la causa en estado de resolver) se puso en conocimiento de la Sala juzgadora que, el Servicio de Rentas Internas había reconocido tácitamente que la empresa no mantiene obligación alguna por los conceptos en disputa toda vez que el 6 de septiembre del 2000 procedieron a realizar un canje de títulos de crédito Nos. 42-0389 y 86-390, esto es la devolución de aquellos al contribuyente por cuanto reconocen que no existe obligación alguna de pago a su favor.- TERCERO: EI tema a dilucidar está relacionado con la existencia o no de omisión de aplicar el primer inciso del Art. 270 del Código Tributario, esto es la valoración de pruebas en los términos previstos en dicha norma, para lo cual, la Sala realiza las siguientes consideraciones: a) EI juicio de excepciones giran en torno a la causal 5 del Art. 212 del Código Tributario, es decir la ?Extinción total o parcial de la obligación por algunos de los modos previstos en el art. 37 …?, por lo que correspondía a la Sala de instancia verificar si en el proceso se demostró tal hecho y fallar en consecuencia; b) En el considerando tercero de la sentencia se hace referencia a varias disposiciones legales y constitucionales de diferente contenido, así, el Art. 272 del Código Tributario relacionado con la obligación del juzgador de examinar los vicios de nulidad que adolezca la resolución en conocimiento, el Art. 300 de la Constitución sobre los principios del régimen tributario, el 270 del mismo código respecto a las alterativas de valoración de pruebas y el 82 del referido cuerpo legal que reconoce las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, sin embargo y pese a las citas referidas, no se agrega un contenido especifico que las relacione con la materia en discusión; tampoco existe valoración de prueba alguna; a la cita de las normas debe acompañarse los razonamientos que expliquen la pertinencia de su aplicación a los antecedentes que se discuten; c) En el considerando cuarto del fallo, con una incoherente redacción el ?que? del inicio no se cierra con el final de la frase; el ?que? del inicio de la letra c) tampoco cierra con el contenido final además, faltan los literales a) y b) se limitan a señalar datos de los títulos de crédito y al hecho de que según el Tribunal juzgador, no aparece de autos la nota de crédito o cheque que justifique que la obligación se encuentre cubierta, sin que exista un análisis y valoración de los elementos aportados por las partes que demuestren la afirmación que formulan, lo que implica falta de valoración de la prueba, consiguientemente, inaplicación del Art. 270 del Código Tributario, alegado por el recurrente. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA:, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y deja sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva impugnado. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de excepciones N° 176- 2009, seguido por la INDUSTRIA AGRÍCOLA S. A., en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Quito, a 9 de septiembre del 2010. Certifico.

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n f) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n Nº180-2009

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n En el juicio de impugnación que sigue Compañía Ecuatoriana del Caucho contra EI Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing agua.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 17 de agosto del 2010; a las 09h25.

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n VISTOS: EI abogado Olmedo Alvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del Gerente General de la Corporación Aduanera- Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 27 de mayo del 2009 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación N° 212-06 propuesto por la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A., contra la autoridad aduanera. Calificado el recurso la empresa actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y articulo I de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: EI representante de la autoridad aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículos 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, 65 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, 139 del Código Tributario, 124 de la Constitución de 1998 y 227 de la Constitución actual, 35 de la Ley de Modernización del Estado, 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, de los preceptos jurisprudenciales obligatorios y las resoluciones 157 y 158 expedidas por el Gerente General de la CAE. Sostiene que el Tribunal realiza un análisis apartándose de la normativa prevista en el Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado y 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva que prevén que la delegación de funciones se puede realizar por diferentes razones, por lo que esta, hecha a la Gerencia de Gestión Aduanera a través de las resoluciones 157 y 158 se encuentran enmarcadas dentro de los lineamientos generales, por lo que se produce la errónea interpretación del Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, del Art. 65 del Reglamento General de la LOA y del Art. 139 del Código Tributario y la falta de aplicación de las resoluciones 157 y 158 del Gerente de la CAE. Que a las declaraciones de importación que motivaron las rectificaciones de tributos impugnadas no se les ha adjuntado una póliza de seguro, que es materia de la acción propuesta por el demandante, sino tan solo un oficio emitido por una empleada de ACE SEGUROS, documento que de ninguna manera puede reemplazar a una póliza de seguro ni llegar a tener valor por voluntad unilateral de ninguna de las partes. Refiere a jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de Justicia, que considera importante tomarlo en cuenta para la expedición del fallo en la presente causa- TERCERO: La sentencia del inferior acepta la demanda y declara la ineficacia jurídica de cada una de las resoluciones dictadas por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de 14 y 24 de noviembre del 2006, así como la nulidad de las rectificaciones de tributos que dan origen a las resoluciones, por cuanto no provienen del señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Las resoluciones fueron objetadas por la empresa actora porque las rectificaciones de tributos se han sustentado en la no presentación de las pólizas de seguro, cuando todas las importaciones han contado con una de ellas que respalda sus importaciones, a través de una póliza general que consta en los reclamos administrativos presentados.- CUARTO: EI Tribunal de instancia, a titulo de control de legalidad, declara la invalidez de las rectificaciones de tributos y las resoluciones impugnadas, aduciendo incompetencia de los funcionarios que intervienen, sin advertir que mediante Resolución 157, publicada en el Registro Oficial N° 546 de 17 de marzo del 2005 el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, delega a la Gerencia de Gestión Aduanera, las atribuciones contenidas en el Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por la Resolución 158, publicada en el Registro Oficial N 552 de 28 de marzo del 2005, se expide el procedimiento de aplicación de las rectificaciones tributaria por lo que la intervención de la autoridad delegada y de los funcionarios de la CAE en los respectivos procesos es apegada a derecho.- QUINTO: De la revisión del proceso se advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto de las rectificaciones impugnadas estuvieron amparadas en pólizas generales de seguro, que cubren varias operaciones de transporte internacional de mercaderías, por lo que no puede afirmarse que las importaciones no estuvieron amparadas por pólizas de seguro, como sostiene la autoridad aduanera.- Por las razones constantes en el considerando precedente y no por otras, esta Sala encuentra que no caben las rectificaciones de tributos practicadas por la Administración Aduanera ni las resoluciones impugnadas por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase,

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n f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. José Suing agua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela. Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n En Quito, a dieciocho de agosto del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que ante cede a la COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO en el casillero judicial N° 2593 de la Dra. Sonia Barros; y al GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORlANA, en el casillero judicial N° 1346 Y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero N° 1200.- Certifico.

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n f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora

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n RAZÓN Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación 0 180- 2009, seguido por la COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO contra EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORlANA.- Quito a 30 de agosto del 20lo.- Certifico.

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n f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

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n N° 182-2009

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n En el juicio de impugnación que sigue Compañía Ecuatoriana del Caucho contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing agua.