Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 16 de Julio de
2013 – R. O. No. 37

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional: El Pleno:

Legislativo:

Leyes


Expídese la Ley Orgánica Reformatoria a la Leyde Minería, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y ala Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


Cantón Nangaritza: Para la protección de fuentes
y zonas de recarga de agua, ecosistemas frágiles y otras áreas prioritarias
para la conservación de la biodiversidad y el patrimonio natural

013-2013 Cantón Rumiñahui: Que expide la Primera Ordenanza
reformatoria a la Ordenanza para el otorgamiento del permiso de funcionamiento
para establecimientos y locales comerciales que operen dentro de la
jurisdicción del cantón

CONTENIDO


REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Of. No.
SAN-2013-0875

Quito, 12 de
julio de 2013

Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

Director del
Registro Oficial

En su despacho

De mis
consideraciones:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY DE MINERÍA,
A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA EN EL ECUADOR Y A LA LEY
ORGÁNICA DE REGÍMEN TRIBUTARIO INTERNO.

En sesión del
9 de julio del 2013, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció
sobre la objeción parcial presentada por
el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo
expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY DE
MINERÍA, A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA EN EL ECUADOR Y A LA
LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, para que se sirva publicarlo en el
Registro Oficial.

Atentamente,

f.) Dra. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

Me permito CERTIFICAR
que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA
LEY DE MINERÍA, A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA EN EL ECUADOR
Y A LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, en primer debate el 31 de
mayo de 2013, en segundo debate el 10 y 13 de junio de 2013 y se pronunció sobre
la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 9 de julio
de 2013.

Quito, 12 de
julio de 2013

f.) Dra. LIBIA
RIVAS O., Secretaria General.

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el
numeral 11 del artículo 261 de la Carta Fundamental prescribe que el Estado
Central tendrá competencias exclusivas sobre los recursos energéticos, minerales
e hidrocarburíferos;

Que, la
Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 408, que ?Son
de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los
recursos naturales no renovables y en general, los productos del subsuelo,
yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea
distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas
por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad
y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico?;

Que, los
recursos naturales no renovables se consideran un sector estratégico, tal como
lo establece el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador,
sobre los cuales el estado se reserva el
derecho de administrar, regular, controlar y gestionar dicho sector, bajo los
principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;
así como también, delegar de manera excepcional a la iniciativa privada y a la
economía popular y solidaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316
de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, el nuevo
marco regulatorio para la actividad minera inició con la Ley de Minería,
promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 517 de 29 de enero de
2009;

Que, al amparo
de las normas y principios del debido proceso, recogido como derecho de
protección constitucional en el artículo 76 de la Constitución de la República
del Ecuador, es necesario garantizar este derecho en los procesos de caducidad
de las concesiones mineras establecidos en la Ley de Minería;

Que, el Estado
debe impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden
jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan
mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley;

Que, el marco
jurídico minero actual y la práctica administrativa señalan que aquel es
insuficiente y no responde adecuadamente a los intereses nacionales, por lo que
es necesario reformar diversas disposiciones legales;

Que, por
cuanto los recursos naturales son de propiedad del Estado, éste debe percibir
beneficios adecuados, lo cual debe ser regulado mediante la legislación minera
nacional; y,

Que, mediante
Registro Oficial No. 242, del 29 de diciembre de 2007, se promulgó la Ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador.

En ejercicio
de la facultad contemplada en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución
de la República, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA
REFORMATORIA A LA LEY DE

MINERÍA, A LA
LEY REFORMATORIA PARA LA

EQUIDAD
TRIBUTARIA EN EL ECUADOR Y A LA

LEY ORGÁNICA
DE RÉGIMEN TRIBUTARIO

INTERNO

Art. 1.- Sustitúyase
el artículo 11 de la Ley de Minería por el siguiente:

?Artículo 11.-
Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero.- La Agencia de
Regulación y Control Minero tendrá un Directorio conformado por tres miembros que
no tendrán relación de dependencia con esta entidad. Estará integrado por:

a) El Ministro
Sectorial o su delegado permanente, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

b) El
Secretario Nacional de Planificación o su delegado; y,

c) Un delegado
del Presidente de la República.

El Directorio
nombrará un Director Ejecutivo y establecerá, mediante resolución, la
estructura administrativa y financiera de la Agencia de Regulación y Control
Minero.

El Director
Ejecutivo se encargará de dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio;
ejercerá la representación legal de la Agencia y tendrá las facultades y
atribuciones que le asigne el órgano directivo.?

Art. 2.- Sustitúyase
el Art. 16 de la Ley de Minería por el siguiente:

?Art. 16.-
Dominio del Estado sobre minas y yacimientos.- Son de propiedad inalienable,
imprescriptible, inembargable e irrenunciable del Estado los recursos naturales
no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y
sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se
encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial. El dominio
del Estado sobre el subsuelo se ejercerá con independencia del derecho de
propiedad sobre los terrenos superficiales que cubren las minas y yacimientos.

La explotación
de los recursos naturales y el ejercicio de los derechos mineros se ceñirán al
Plan Nacional de Desarrollo, a los principios del desarrollo sustentable y
sostenible, de la protección y conservación del medio ambiente y de la participación
y responsabilidad social, debiendo respetar el patrimonio natural y cultural de
las zonas explotadas. Su exploración y explotación racional se realizará en
función de los intereses nacionales, por personas naturales o jurídicas,
empresas públicas, mixtas o privadas, nacionales o extranjeras, otorgándoles
derechos mineros, de conformidad con esta ley.

La exploración
y explotación de los recursos mineros estará basada en una estrategia de
sostenibilidad ambiental pública que priorizará la fiscalización, contraloría,
regulación y prevención de la contaminación y remediación ambiental, así como
el fomento de la participación social y la veeduría ciudadana.?

Art. 3.- Sustitúyase
el artículo 26 de la Ley Minería por el siguiente:

?Art. 26.-
Actos administrativos previos.- Para ejecutar las actividades mineras se
requieren, de manera obligatoria, actos administrativos motivados y favorables
otorgados previamente por las siguientes instituciones dentro del ámbito de sus
respectivas competencias:

a) Del
Ministerio del Ambiente, la respectiva licencia ambiental debidamente otorgada;
y,

b) De la
Autoridad Única del Agua, respecto de la eventual afectación a cuerpos de agua
superficial y/o subterránea y del cumplimiento al orden de prelación sobre el
derecho al acceso al agua.

Adicionalmente,
el concesionario minero presentará al Ministerio
Sectorial una declaración juramentada realizada ante notario en la que exprese
conocer que las actividades mineras no afectan: caminos, infraestructura
pública, puertos habilitados, playas de mar y fondos marinos; redes de
telecomunicaciones; instalaciones militares; infraestructura petrolera;
instalaciones aeronáuticas; redes o infraestructura eléctricas; o vestigios
arqueológicos o de patrimonio natural y cultural.

La falsedad
comprobada en la declaración de la referencia anterior será sancionada de
conformidad con las penas aplicables al delito de perjurio.

Si la máxima
autoridad del sector minero de oficio o a petición de parte advirtiere que las
actividades del solicitante pudieren afectar a los referidos bienes o patrimonio,
solicitará la respectiva autorización a la entidad competente, la que deberá
emitir su pronunciamiento en el término de treinta días. De no hacerlo en ese
lapso, se entenderá que no existe oposición ni impedimento para el inicio de
las actividades mineras, y el funcionario responsable será destituido. Respecto
de la emisión de los informes de tales actos administrativos se estará a la aplicación
de las normas del procedimiento jurídico administrativo de la Función
Ejecutiva.

Los Gobiernos
Municipales y Metropolitanos, en el ejercicio de sus competencias, mediante
ordenanza, deberán regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos
y pétreos.?

Art. 4.- A
continuación del inciso 1ro. del Art. 29 de la Ley de Minería incorpórese el
siguiente:

?Se exceptúan
de los procesos de subasta o de remate público, mencionados en el inciso
anterior, el otorgamiento de concesiones mineras, que conforme el artículo 31
de esta Ley, efectúe el Estado por intermedio del Ministerio Sectorial,
respecto de áreas de las que dispusiere, mediante delegación a empresas
estatales extranjeras o sus subsidiarias, compañías de economía mixta o a
consorcios en las que éstas tengan participación mayoritaria, para lo cual el
Estado deberá observar el principio de transparencia en la adjudicación,
aplicando las normas constitucionales y criterios previamente establecidos en
la ley, sus reglamentos y los acuerdos precedentes a su otorgamiento.?

Art. 5.- Sustitúyase
el inciso cuarto del Artículo 34 de la Ley de Minería por el siguiente:

?Se establece
una patente anual de conservación para las actividades simultáneas de
exploración ? explotación que se realicen bajo el régimen especial de pequeña
minería equivalente al 2% de la remuneración mensual unificada, por hectárea
minera.?

Art. 6.- En el
último inciso del artículo 36 de la Ley de Minería después de la frase
?evaluación económica? agregar la palabra ?integral?. Y al final incorporar la
frase ?Que incorporará los minerales principales, secundarios y otros que
tengan valor económico.?

Art. 7.- Al
final del Artículo 40 de la Ley de Minería incorpórese el siguiente inciso:

?La
celebración de contratos de prestación de servicios entre el Estado por
intermedio del Ministerio Sectorial y empresas estatales extranjeras, o
consorcios en las que éstas tengan participación mayoritaria, podrá efectuarse
en forma directa, sobre la base de los acuerdos previos a los que hubieren
llegado las partes.?

Art. 8.- Añádase
el siguiente inciso al Artículo 41 de la Ley de Minería:

?El Estado
podrá acordar con los concesionarios mineros el pago de rentas y regalías
generados por el aprovechamiento de minerales metálicos, con el producto
refinado de su explotación en sujeción a lo dispuesto en la presente ley.?

Art. 9.- Incorpórese
al final del Artículo 45 de la Ley de Minería lo siguiente:

?Los titulares
de plantas de beneficio, que procesen minerales de otras concesiones mineras, y
que, generen relaves que contengan productos minerales, deberán pagar una
regalía correspondiente al 3% sobre la enajenación a cualquier título, de los
productos minerales obtenidos de los relaves cuando sean recuperados.?

Art. 10.- Sustitúyase
el artículo 49 de la Ley de Minería por el siguiente:

?Art. 49.-
Derecho de libre comercialización.- Los titulares de concesiones mineras pueden
comercializar libremente su producción dentro o fuera del país. No obstante, en
el caso del oro proveniente de la minería artesanal legalmente autorizada, el
Banco Central del Ecuador efectuará su comercialización en forma directa o por
intermedio de las instituciones financieras debidamente autorizadas por el Banco
Central.?

Art. 11.- Sustitúyase
el Artículo 57 de la Ley de Minería por el siguiente:

?Art. 57.- Sanciones
a la actividad minera ilegal.- La actividad minera ilegal ejercida por personas
naturales o jurídicas, o grupos de personas, nacionales o extranjeras, sin contar
con los títulos, autorizaciones, permisos o licencias, será sancionada conforme
las prescripciones de este artículo, sin perjuicio de las aplicables en los
ámbitos ambiental, tributario o penal, a las que hubiere lugar.

Los bienes,
maquinaria, equipos, insumos y vehículos que sean utilizados en actividades
ilegales o no autorizadas de explotación, beneficio o procesamiento, fundición,
refinación y comercialización clandestina de sustancias minerales, serán objeto
de: decomiso especial, incautación, inmovilización, destrucción, demolición,
inutilización o neutralización, según el caso, que ejecute la Agencia de Regulación
y Control Minero contando con la colaboración de la Policía Nacional y
subsidiariamente de las Fuerzas Armadas. Quienes se reputen autores de dichas
actividades o propietarios de tales bienes, serán sancionados por la mencionada Agencia,
con multa de doscientas a quinientas remuneraciones básicas unificadas
dependiendo de la gravedad de la infracción, sin perjuicio del pago de un valor
equivalente al total de los minerales extraídos ilegalmente, así como de la
obligación de restauración de los ecosistemas e indemnización a las personas y
comunidades afectadas.

Las multas a
las que se refiere la presente Ley, serán pagadas a la Agencia de Regulación y
Control Minero, en el término de cinco días contados a partir de la fecha en
que la Resolución cause estado. Si el infractor sancionado administrativamente
no cumpliere con la obligación de pago, dicha Agencia, efectuará el cobro en
ejercicio de la jurisdicción coactiva atribuida en la presente Ley.

Las multas
recaudadas por la Agencia de Regulación y Control Minero, serán destinadas al
cumplimiento de los fines inherentes a su competencia.

Las
afectaciones al ambiente y el daño al ecosistema y biodiversidad producidos a
consecuencia de la explotación ilícita o invasiones, serán consideradas como
agravantes al momento de dictar las resoluciones respecto del amparo administrativo.

Los
procedimientos que hagan efectivas estas medidas, constarán en el Reglamento
General de esta Ley.?

Art. 12.- A
continuación del Artículo 57 de la Ley de Minería, hágase constar el siguiente
artículo innumerado:

?Art. …
Sanciones a titulares que permitan actividades mineras ilegales en sus áreas.-
Sin perjuicio de la revocatoria de la delegación efectuada por el Estado, mediante
la declaratoria de caducidad de la concesión, autorización, permiso o licencia,
se aplicarán las mismas multas previstas en el artículo anterior a los
titulares de derechos mineros otorgados por el Estado Ecuatoriano, que permitan
el cometimiento de actividades mineras ilegales, por parte de terceros no
autorizados legalmente para así hacerlo o que carezcan de la respectiva
licencia ambiental para sus labores mineras en sus respectivas áreas o lugares de
operación.?

Art. 13.- En
los artículos 62, 71, 72, 94 y 95 de la Ley de Minería, sustitúyase la
expresión ?el Ministerio Sectorial? por la expresión ?la Agencia de Regulación
y Control Minero.?

Art. 14.- Sustitúyase
el art. 78 de la Ley Minería por el siguiente:

?Los titulares
de derechos mineros, previamente a la iniciación de las actividades, deberán
elaborar y presentar estudios o documentos ambientales, para prevenir, mitigar,
controlar y reparar los impactos ambientales y sociales derivados de sus
actividades; estudios o documentos que deberán ser aprobados por la Autoridad
Ambiental competente, con el otorgamiento de la respectiva Licencia Ambiental.
El Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, que dictará el ministerio del
ramo, establecerá los requisitos y
procedimientos para la aplicación de este artículo.

Para el
procedimiento de presentación y calificación de los estudios ambientales,
planes de manejo ambiental y otorgamiento de licencias ambientales, los límites
permisibles y parámetros técnicos exigibles serán aquellos establecidos en la
normativa ambiental minera aplicable.

Las
actividades mineras previo a la obtención de la respectiva autorización
administrativa ambiental, requieren de la presentación de garantías económicas
determinadas en la normativa minero ambiental aplicable.

Los titulares
de derechos mineros están obligados a presentar, al año de haberse emitido la
Licencia Ambiental, una auditoría ambiental de cumplimiento que permita a la entidad
de control monitorear, vigilar y verificar el cumplimiento de los planes de
manejo ambiental y normativa ambiental aplicable. Posterior a esto, las Auditorías
Ambientales de Cumplimiento serán presentadas cada dos años, sin perjuicio de
ello, las garantías ambientales deberán mantenerse vigentes cada año.

En el régimen
de minería artesanal, se requerirá la aprobación de fichas ambientales, en
tanto que, bajo el régimen de pequeña minería, la licencia ambiental deberá otorgarse
para operaciones de exploración/explotación simultáneas debiendo contarse para
el efecto con estudios ambientales específicos y simplificados.

En los
regímenes de mediana y gran minería, para el período de exploración inicial, se
requerirá la aprobación de fichas ambientales, para la exploración avanzada una
declaratoria ambiental, en tanto que, para la etapa de explotación y las fases
subsecuentes requerirán de estudios ambientales, mismos que deberán ser
modificados o actualizados en dependencia de los resultados. Sobre la base de
estos instrumentos, se otorgarán las correspondientes licencias ambientales.

Una vez que
los titulares de derechos mineros, cumplan de manera satisfactoria con los
requisitos establecidos en la normativa aplicable, la aprobación de los
documentos, estudios o licencias ambientales, deberán otorgarse en el plazo
máximo de seis meses contados a partir de su presentación. De no hacerlo en ese
plazo, se entenderá que no existe oposición ni impedimento para el inicio de
las actividades mineras. El funcionario cuya omisión permitió el silencio
administrativo positivo será destituido.?

Art. 15.- Sustitúyase
el último inciso del Art. 79 de la Ley de Minería por el siguiente:

?Dependiendo
del grado de incumplimiento de esta disposición, podrá disponerse la suspensión
temporal o definitiva de las actividades mineras, a cuyo efecto se seguirá el
procedimiento establecido en esta Ley y su reglamento general.?

Art. 16.- Sustitúyase
el artículo 85 de la Ley de Minería por el siguiente: ?Art. 85.- Cierre de
Operaciones Mineras.- Los titulares de concesiones mineras y plantas de
beneficio, fundición y refinación deberán incluir en sus Estudios de Impacto Ambiental
para las actividades mineras de explotación, beneficio, fundición o refinación,
la planificación del cierre de sus actividades, incorporada en el Plan de
Manejo Ambiental y con su respectiva garantía; planificación que debe comenzar
en la etapa de prefactibilidad del proyecto y continuar durante toda la vida
útil, hasta el cierre y abandono definitivo.

El plan de
cierre de operaciones mineras, será revisado y actualizado periódicamente en
los Programas y Presupuestos Ambientales anuales y en las Auditorías Ambientales
de Cumplimiento, con información de las inversiones o estimaciones de los
costos de cierre, actividades para el cierre o abandono parcial o total de operaciones
y para la rehabilitación del área afectada por las actividades mineras de
explotación, beneficio, fundición o refinación.

Asimismo,
dentro del plazo de dos años previos a la finalización prevista del proyecto,
para las actividades mineras de explotación, beneficio, fundición o refinación,
el concesionario minero deberá presentar ante la Autoridad Ambiental Nacional,
para su aprobación, el Plan de Cierre de Operaciones Definitivo que incluya la
recuperación del sector o área, un plan de verificación de su cumplimiento, los
impactos sociales y su plan de compensación y las garantías actualizadas
indicadas en la normativa ambiental aplicable; así como, un plan de
incorporación a nuevas formas de desarrollo sustentable.?

Art. 17.- A
continuación del Art. 86 de la Ley de Minería, agréguese el siguiente artículo
innumerado:

?Art. ?
Prohibición del uso del mercurio en operaciones mineras.- Sin perjuicio de la
aplicación de la normativa minero ambiental, se prohíbe el uso del mercurio en
el país en actividades mineras, de acuerdo a los mecanismos que la autoridad
ambiental nacional establezca para el efecto, en conjunto con las instituciones
con potestad legal sobre la materia.

La
inobservancia a esta prohibición será sancionada con la revocatoria del derecho
minero, sin perjuicio de las sanciones de orden penal a las que hubiere lugar.?

Art. 18.- Sustitúyase
el Artículo 93 de la Ley de Minería por el siguiente:

?Art. 93.-
Regalías a la explotación de minerales.- Los beneficios económicos para el
Estado estarán sujetos a lo establecido en el artículo 408 de la Constitución
de la República; es decir, que el Estado participará en los beneficios del
aprovechamiento de estos recursos en un monto no menor a los del concesionario
que los explota.

Para este
efecto el concesionario minero deberá pagar una regalía equivalente a un
porcentaje sobre la venta del mineral principal y los minerales secundarios, no
menor al 5% sobre las ventas y, para el caso del oro, cobre y plata, no mayor
al 8%, adicional al pago correspondiente del impuesto a la renta; del porcentaje de utilidades atribuidas al Estado
conforme esta ley; del impuesto sobre los ingresos extraordinarios; y, del
impuesto al valor agregado determinado en la normativa tributaria vigente.

La evasión del
pago de regalías, será causal de caducidad, sin perjuicio de los efectos
civiles y penales a que diere lugar.

El 60% de la
regalía será destinado para proyectos de inversión social prioritariamente para
cubrir necesidades básicas insatisfechas y desarrollo territorial o productivo,
a través del Gobierno Nacional o de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Las inversiones que realicen los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán
ser canalizadas a través del Banco del Estado para que se efectúen los
desembolsos.

Cuando el caso
amerite, el 50% de este porcentaje correspondería a las instancias de gobierno
de las comunidades indígenas y/o circunscripciones territoriales. Estos
recursos serán distribuidos priorizando las necesidades de las comunidades que
se encuentran en áreas de influencia afectadas directamente por la actividad minera.

Los titulares
de derechos mineros de pequeña minería, pagarán por concepto de regalías, el 3%
de las ventas del mineral principal y los minerales secundarios, tomando como
referencia los estándares del mercado internacional.

El porcentaje
de regalía para la explotación de minerales no metálicos y materiales de
construcción se calculará con base a los costos de producción.

El total de
las regalías provenientes de materiales áridos y pétreos serán destinadas a los
gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos en donde se
generen.

El Reglamento
de esta ley y el Contrato de Explotación Minera establecerán los parámetros
para la aplicación del pago de regalías, así como también los requisitos para
su distribución.

En el
Reglamento General de esta Ley, constarán las disposiciones necesarias para la
aplicación del artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador.?

Art. 19.- Sustitúyase
el artículo 108 de la Ley de Minería por el siguiente:

?Art. 108.-
Caducidad de derechos mineros.- El Ministerio Sectorial en ejercicio de su
jurisdicción y competencia podrá declarar la caducidad de los derechos mineros,
en el caso de que sus titulares hayan incurrido en las causales de caducidad establecidas
en los artículos 69, 79, 81, 93 y 125, y en el presente Capítulo, y más
disposiciones de esta Ley.

En todo
procedimiento de declaración de caducidad se asegurará el derecho al debido
proceso que incluye las garantías básicas consagradas en el artículo 76 de la
Constitución de la República del Ecuador. El proceso de declaración de
caducidad podrá iniciarse de oficio por el Ministerio Sectorial, por denuncia de un
tercero debidamente fundamentada e investigada por el Ministerio Sectorial o a
petición de otros Ministerios que tengan relación con la actividad minera. El
procedimiento administrativo se sujetará a las disposiciones de esta Ley y a
las de su Reglamento General.

El informe
técnico sobre los fundamentos de hecho que podrá servir de sustento para la
declaración de caducidad, será realizado por la Agencia de Regulación y Control
Minero.

El Ministerio
Sectorial correrá traslado al titular con el informe técnico de la Agencia de
Regulación y Control Minero, a efecto de que en el término de 45 días, acredite
el cumplimiento de sus obligaciones o presente sus descargos y las pruebas que
sustenten su defensa.

Si el
Ministerio Sectorial no encontrare fundamento para continuar con el proceso de
caducidad o si la causal hubiere sido desvirtuada por el concesionario en dicho
término, lo declarará concluido y dispondrá el archivo del expediente. Caso
contrario, de existir obligaciones pendientes de cumplimientos, mediante
resolución administrativa debidamente motivada, ordenará que el concesionario
subsane el incumplimiento en el término de 60 días. El Ministerio Sectorial
podrá solicitar el pronunciamiento motivado de otras entidades estatales dentro
del proceso de declaratoria de caducidad.

Si el
concesionario no subsanare el incumplimiento dentro del plazo establecido, el
Ministerio Sectorial declarará mediante resolución motivada la caducidad de los
derechos mineros.

Sólo para la
declaratoria de caducidad por la causal prevista en el artículo 117 de esta
Ley, será necesario contar previamente con una sentencia judicial ejecutoriada.

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