Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Viernes 12 de Febrero de 2016 – R. O. No. 496

EDICIÓN ESPECIAL

Ordenanzas

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenzanas Municipales


Cantón Cotacachi: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos, la determinación, administración
y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2016 – 2017 y
las Cabeceras Parroquiales de Quiroga, Imantag, Apuela, Peñaherrera, Cuellaje,
García Moreno, Vacas Galindo, Plaza Gutiérrez


Cantón Cotacachi: Que establece el
plano de zonas homogéneas y de valoración de los predios rurales, la
determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios rurales
para el bienio 2016 ? 2017

CONTENIDO


EL
CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SANTA ANA
DE COTACACHI

Considerando:

Que,
el artículo 1 de la Constitución de la República determina: ?El Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente,
unitario, intercultural, plurinacional y laico?.

Que,
la Constitución de la República en su artículo 84 establece que: ?La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar,
formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos
previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios
para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades?.

Que,
el Art. 240 de la Constitución de la República señala: ?Los gobiernos autónomos
descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones
tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones
territoriales. (?) Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán
facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales?.

Que,
la Constitución de la República en su Art. 264 manifiesta: ?Los gobiernos municipales
tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que
determine la ley: (?) 9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales?.

Que,
el Art. 270 de la Constitución de la República prescribe: ?Los gobiernos
autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y
participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad?. Que, la Constitución de la República en su Art. 321 determina:
?El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas
pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que
deberá cumplir su función social y ambiental?.

Que,
el Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización establece: ?Competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado
municipal.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán las
siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:
(?) i) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales?.

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en
su Art. 57 señala: ?Atribuciones del concejo municipal.- Al concejo municipal
le corresponde: a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de
competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición
de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones; b) Regular, mediante
ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor?.

Que,
el Art. 60 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización
manifiesta: ?Atribuciones del alcalde o alcaldesa.- Le corresponde al alcalde o
alcaldesa: (?) d) Presentar proyectos de ordenanzas al concejo municipal en el
ámbito de competencias del gobierno autónomo descentralizado municipal; e)
Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias que
creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el ámbito de las
competencias correspondientes a su nivel de gobierno?.

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en
su Art. 139 prescribe: ?La formación y administración de los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la información deberán
seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley. Es
obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la
valoración de la propiedad urbana y rural. El Gobierno Central, a través de la
entidad respectiva financiará y en colaboración con los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, elaborará la cartografía geodésica del territorio
nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad
inmueble y de los proyectos de planificación territorial?.

Que,
el Art. 186 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización determina: ?Facultad tributaria.- Los gobiernos autónomos descentralizados
municipales y distritos metropolitanos mediante ordenanza podrán crear, modificar,
exonerar o suprimir, tasas y contribuciones especiales de mejoras generales o
específicas, por procesos de planificación o administrativos que incrementen el
valor del suelo o la propiedad; por el establecimiento o ampliación de
servicios públicos que son de su responsabilidad; el uso de bienes o espacios
públicos; y, en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus
competencias y circunscripción, así como la regulación para la captación de las
plusvalías. Cuando por decisión del gobierno metropolitano o municipal, la
prestación de un servicio público exija el cobro de una prestación patrimonial
al usuario, cualquiera sea el modelo de gestión o el prestador del servicio
público, esta prestación patrimonial será fijada, modificada o suprimida
mediante ordenanza?.

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en
su Art. 489 establece: ?Fuentes de la obligación tributaria.- Son fuentes de la
obligación tributaria municipal y metropolitana: (?) c) Las ordenanzas que
dicten las municipalidades o distritos metropolitanos en uso de la facultad
conferida por la ley?.

Que,
el Art. 491 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización señala: ?Clases de impuestos municipales.- Sin perjuicio de
otros tributos que se hayan creado o que se crearen para la financiación municipal
o metropolitana, se considerarán impuestos municipales y metropolitanos los
siguientes: a) El impuesto sobre la propiedad urbana?.

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en
su Art. 492 manifiesta: ?Reglamentación.- Las municipalidades y distritos metropolitanos
reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos?.

Que,
el Art. 494 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización prescribe: ?Actualización del catastro.- Las municipalidades
y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los
catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el
catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos
en este Código?.

Que,
el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía


y
Descentralización en su Art. 496 determina: ?Actualización del avalúo y de los
catastros.- Las municipalidades y distritos metropolitanos realizarán, en forma
obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de la valoración de la
propiedad urbana y rural cada bienio?.

Que,
el Art. 561 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización establece: ?Plusvalía por obras de infraestructura.-Las
inversiones, programas y proyectos realizados por el sector público que generen
plusvalía, deberán ser consideradas en la revalorización bianual del valor
catastral de los inmuebles. Al tratarse de la plusvalía por obras de
infraestructura, el impuesto será satisfecho por los dueños de los predios beneficiados,
o en su defecto por los usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el
derecho, al tratarse de herencias, legados o donaciones conforme a las
ordenanzas respectivas?.

Que,
el Código Civil en su Art. 6 señala: ?Inicio de la vigencia de la ley.- La ley
entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por
ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces?.

Que,
el Art. 11 del Código Tributario manifiesta: ?Vigencia de la ley.- Las leyes
tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en
todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en
una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro
Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa
publicación. Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya
determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto
meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año
calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de
períodos menores?.

Que,
el Código Tributario en su Art. 65 prescribe: ?Administración tributaria
seccional.- En el ámbito provincial o municipal, la dirección de la
administración tributaria corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial o
al Alcalde, quienes la ejercerán a través de las dependencias, direcciones u
órganos administrativos que la ley determine?.

Por lo
que en aplicación directa de acuerdo a los artículos 240, 264 numeral 9) de la
Constitución de la República del Ecuador y en uso de las atribuciones que le
confiere el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización en sus artículos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59, 60 y el
articulo 65 del Código Orgánico Tributario;

Expide:

LA
ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS, LA
DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS
PARA EL BIENIO 2016 -2017 DEL CANTÓN SANTA ANA DE COTACACHI Y LAS CABECERAS
PARROQUIALES DE QUIROGA, IMANTAG, APUELA, PEÑAHERRERA, CUELLAJE, GARCÍA MORENO,
VACAS GALINDO, PLAZA GUTIÉRREZ.

CAPITULO
I

DEL
OBJETO, AMBITO Y PRINCIPIOS:

Artículo
1.- Objeto y Ámbito: Serán objeto del Impuesto a la propiedad Urbana, todos los
predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera
cantonal y de las cabeceras parroquiales rurales, determinadas de conformidad
con la Ley y la legislación local.

Artículo
2.- Principios: Los impuestos prediales urbanos que regirán para el BIENIO
2016-2017, observarán los principios tributarios constitucionales de
generalidad, progresividad, efi ciencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria que sustentan el Régimen
Tributario.

CAPITULO
II

DE LOS
BIENES NACIONALES Y DEL CATASTRO

Artículo
3.- De los Bienes Nacionales.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de
la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus
playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Asimismo,
los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros
de altura sobre el nivel del mar.

Artículo
4.- Clases de Bienes.- Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados,
aquellos sobre los cuales, se ejerce dominio. Los bienes se dividen en bienes del
dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su
vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.

Artículo
5.- Del Catastro.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente actualizado
y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los
particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física,
jurídica, fiscal y económica?.

Artículo
6.- Formación del Catastro.- El objeto de la presente ordenanza es regular; la
formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación del Catastro
inmobiliario urbano en el Territorio del Cantón.

El
Sistema Catastro Predial Urbano en los Municipios del país, comprende; el
inventario de la información catastral, la determinación del valor de la
propiedad, la estructuración de procesos automatizados de la información
catastral, y la administración en el uso de la información de la propiedad, en
la actualización y mantenimiento de la información catastral, del valor de la
propiedad y de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los
productos ejecutados.

Artículo
7.- De la Propiedad.- Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda
propiedad. Posee aquél que de hecho actúa
como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el
verdadero titular. La posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad
ni de ninguno de los derechos reales.

Artículo
8.- Jurisdicción Territorial.- Comprende dos procesos de intervención:

a)
CODIFICACION CATASTRAL:

La
localización del predio en el territorio está relacionado con el código de
división política administrativa de la República del Ecuador INEC, compuesto
por seis dígitos numéricos, de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL;
dos para la identificación CANTONAL y dos para la identificación PARROQUIAL
URBANA y RURAL, las parroquias urbanas que configuran por si la cabecera
cantonal, el código establecido es el 50, si la cabecera cantonal está
constituida por varias parroquias urbanas, la codificación de las parroquias va
desde 01 a 49 y la codificación de las parroquias rurales va desde 51 a 99.

En el
caso de que un territorio que corresponde a la cabecera cantonal, se compone de
una o varias parroquia (s) urbana (s), en el caso de la primera, en esta se ha
definido el límite urbano con el área menor al total de la superficie de la
parroquia urbana o cabecera cantonal, significa que esa parroquia o cabecera
cantonal tiene tanto área urbana como área rural, por lo que la codificación
para el catastro urbano en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01, y
del territorio restante que no es urbano, tendrá el código de rural a partir de
51.

Si la
cabecera cantonal está conformada por varias parroquias urbanas, y el área
urbana se encuentra constituida en parte o en el todo de cada parroquia urbana,
en las parroquias urbanas en las que el área urbana cubre todo el territorio de
la parroquia, todo el territorio de la parroquia será urbano, su código de zona
será de a partir de 01, si en el territorio de cada parroquia existe definida
área urbana y área rural, la codificación para el inventario catastral en lo
urbano, el código de zona será a partir del 01. En el territorio rural de la
parroquia urbana, el código de ZONA para el inventario catastral será a partir
del 51.

El
código territorial local está compuesto por doce dígitos numéricos de los
cuales dos son para identificación de ZONA, dos para identificación de SECTOR,
dos para identificación de MANZANA (en lo urbano) y POLIGONO ( en lo rural),
tres para identificación del PREDIO y tres para identificación de LA PROPIEDAD
HORIZONTAL, en lo urbano y de DIVISIÓN en lo rural.

b)
LEVANTAMIENTO PREDIAL:

Se
realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha catastral) que prepara la
administración municipal para los contribuyentes o responsables de entregar su
información para el catastro urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza
las variables requeridas por la administración para la declaración de la información y la
determinación del hecho generador.

Estas
variables nos permiten conocer las características de los predios que se van a
investigar, con los siguientes referentes:

01.-
Identificación del predio:

02.-
Tenencia del predio:

03.-
Descripción física del terreno:

04.-
Infraestructura y servicios:

05.-
Uso de suelo del predio:

06.-
Descripción de las edificaciones.

Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de
indicadores que permiten establecer objetivamente el hecho generador, mediante
la recolección de los datos del predio, que serán levantados en la ficha catastral
o formulario de declaración.

Artículo
9.- Catastros y Registro de la Propiedad.- El Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal del Cantón Santa Ana de Cotacachi se encargará de la estructura administrativa
del registro y su coordinación con el catastro, haciendo uso de su derecho de
autonomía administrativa consagrado en el Art. 5 del COOTAD.

Las
Notarías y Registro de la Propiedad y Mercantil enviarán a la Jefatura de
Avalúos y Catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en los
formularios que oportunamente les remitirán a esas oficinas, el registro completo
de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos, de las
particiones entre condóminos, de las adjudicaciones por remate y otras causas,
así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo ello, de
acuerdo con las especificaciones que consten en los mencionados formularios.

Si no
recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados.
Esta información se la remitirá a través de medios electrónicos.

CAPÍTULO
III

SUJETOS
DEL TRIBUTO, VALOR DE LA

PROPIEDAD
Y NOTIFICACION

Artículo
10.- Sujeto Activo.- El sujeto activo del impuesto a los predios urbanos, es el
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Ana de Cotacachi, de conformidad
con lo establecido en el Art. 514 del COOTAD y en concordancia con el Art. 23
del Código Tributario.

Artículo
11.- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas,
las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y demás
entidades públicas o privadas que carecieren de personalidad jurídica, como lo señalan los artículos: 23, 24, 25, 26 y 27 del
Código Tributario, que sean propietarios o posesionarios de predios urbanos.

Artículo
12.- Valor de la Propiedad.- Para establecer el valor de la propiedad se
considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:

a) El
valor del suelo que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado
por un proceso de comparación con precios de venta de parcelas o solares de
condiciones similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie
de la parcela o solar.

b) El
valor de las edificaciones que es el precio de las construcciones que se hayan
desarrollado con carácter permanente sobre un solar, calculado sobre el método
de reposición; y,

c) El
valor de reposición que se determina aplicando un proceso que permite la
simulación de construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos
actualizados de construcción, depreciada de forma proporcional al tiempo de
vida útil.

Artículo
13.- Notificación.- La Dirección Financiera del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Santa Ana de Cotacachi, notificará por la prensa
la actualización del avalúo catastral de acuerdo a la legislación legal
vigente.

CAPÍTULO
IV

DEL
PROCESO TRIBUTARIO

Artículo
14.- Emisión, Deducciones, Rebajas y Estímulos.- Se considerarán las rebajas,
deducciones y exoneraciones consideradas en el Código Orgánico de Organización
Territorial Autonomía y Descentralización, Código Orgánico Tributario y demás
rebajas, deducciones y exenciones establecidas por Ley, para las propiedades urbanas,
mismas que se harán efectivas, mediante la presentación de la solicitud
correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero
Municipal, quien resolverá su aplicación.

Por la
consistencia: tributaria, presupuestaria y de la emisión plurianual es
importante considerar el dato de la RBU (Remuneración Básica Unificada del
trabajador), el dato oficial que se encuentre vigente en el momento de legalizar
la emisión del primer año del bienio, ingresará ese dato al sistema, si a la
fecha de emisión del segundo año del bienio no se tiene dato oficial
actualizado, se mantendrá el dato de RBU del primer año del bienio para todo el
período fiscal.

Las
solicitudes para la actualización de información predial se podrán presentar
hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de
todos los documentos justificativos.

Artículo
15.- Emisión de Títulos de Crédito.- Sobre la base de los catastros urbanos, la
Dirección Financiera Municipal ordenará a la oficina de Rentas o quien tenga
esa responsabilidad la emisión de los correspondientes títulos de créditos
hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que correspondan, los
mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente contabilizados
y pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se
notifique al contribuyente de esta obligación.

Los
Títulos de Crédito contendrán los requisitos dispuestos en el artículo 150 del
Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este
artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de
crédito.

Artículo
16.- Estímulos Tributarios.- El Concejo Municipal con la finalidad de estimular
el desarrollo del turismo, la construcción, la industria, el comercio u otras actividades
productivas, culturales, educativas, deportivas, de beneficencia, así como los
que protejan y defiendan el medio ambiente, podrá mediante ordenanza, disminuir
hasta un cincuenta por ciento los valores que correspondan cancelar a los
diferentes sujetos pasivos de los tributos establecidos en la ley.

Artículo
17.- Liquidación de los Títulos de Crédito.- Al efectuarse la liquidación de
los títulos de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el
monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor
efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario
de recaudación.

Artículo
18.- Imputación de Pagos Parciales.- Los pagos parciales, se imputarán en el
siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas
y costas. Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito,
el pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Artículo
19.- Certificación de Avalúos.- La Jefatura de Avalúos y Catastros conferirá la
certificación sobre el valor de la propiedad urbana vigente en el presente
bienio, que le fueren solicitados por los contribuyentes o responsables del
impuesto a los predios urbanos, previa solicitud escrita y, la presentación del
certificado de no adeudar a la municipalidad por concepto alguno.

Artículo
20.- Intereses por Mora Tributaria.- A partir de su vencimiento, el impuesto
principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras
entidades u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero
de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago,
según la tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del
Banco Central, en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario. El
interés se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.


CAPITULO
V

IMPUESTO
A LA PROPIEDAD URBANA

Artículo
21.- Impuestos que Gravan a los Predios Urbanos.- Los predios urbanos están
gravados por los siguientes impuestos establecidos en los artículos 505, 506,
507, 508 y demás del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización;

1.- El
impuesto a los predios urbanos.

2.-
Impuestos adicionales en zonas de promoción inmediata.

3.-
Impuestos adicional al cuerpo de bomberos.

Artículo
22.- Valor de la Propiedad Urbana.-

a.-)
Valor de terrenos.- Los predios urbanos serán valorados mediante la aplicación
de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de
reposición previstos en la Ley; con este propósito, el Concejo Municipal
aprobará mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de
aumento o reducción del valor del terreno por los aspectos geométricos,
topográficos, accesibilidad a determinados servicios, como agua potable,
alcantarillado y otros servicios, así como los factores para la valoración de
las edificaciones.

El
plano de sectores homogéneos, es el resultado de la conjugación de variables e
indicadores analizadas en la realidad urbana como universo de estudio, la
infraestructura básica, la infraestructura complementaria y servicios
municipales, información que permite además, analizar la cobertura y déficit de
la presencia física de las infraestructuras y servicios urbanos, información,
que relaciona de manera inmediata la capacidad de administración y gestión que
tiene la municipal en el espacio urbano.

Además
se considera el análisis de las características del uso y ocupación del suelo,
la morfología y el equipamiento urbano en la funcionalidad urbana del cantón,
resultado con los que permite establecer los sectores homogéneos de cada una de
las áreas urbanas.


Información que
cuantificada permite definir la cobertura y déficit de las infraestructuras y
servicios instalados en cada una de las área urbana del cantón.


SECTOR HOMOGENEO

AGUA POTABLE

ALCANTARIL

ENERGIA

L

ELECTRICA

ALUMBRADO PUBLICO

RED VIAL

RED TELEFONICA

ACERAS

Y BORDILLOS

REC. BASURA

ASEO DE CALLES

PROMEDIO SECTOR

Nº MANZ

01 COBERTURA DEFICIT

100,00

0,00

100,00

0,00

100,00

0,00

100,00

0,00

87,80

12,20

100,00

0,00

100,00

0,00

100,00

0,00

100,00

0,00

98,64

1,36

16

02 COBERTURA DEFICIT

100,00

0,00

98,49

1,51

100,00

0,00

100,00

0,00

83,34

16,66

92,59

7,41

94,00

6,00

95,29

4,71

83,53

16,47

94,14

5,86

17

03 COBERTURA DEFICIT

98,54

1,46

93,04

6,96

97,83

2,17

97,91

2,09

66,43

33,57

73,83

26,17

79,13

20,87

81,57

18,43

44,87

55,13

81,46

18,54

23

04 COBERTURA DEFICIT

91,20

8,80

75,83

24,17

86,83

13,17

87,50

12,50

36,67

63,33

39,67

60,33

44,75

55,25

74,17

25,83

7,00

93,00

60,40

39,60

24

COBERTURA

05

DEFICIT

57,65

42,35