Registro Oficial No 771 – Miércoles 08 de Junio de 2016 Suplemento
Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del
Ecuador
Miércoles 08 de Junio de 2016 – R. O. No. 771
SUPLEMENTO
SUMARIO
Presidencia
de la República:
Ejecutivo:
Decreto
1064 Expídese
el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las
Finanzas Públicas
CONTENIDO
Rafael
Correa Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que en
el Suplemento del Registro Oficial No. 744 de
abril 29 de 2016 se publicó la Ley Orgánica para el Equilibrio de las
Finanzas Públicas; Que por virtud de la señalada ley se crearon impuestos e
incentivos tributarios con el fin de optimizar los ingresos del Estado y, de
forma concurrente, fomentar la salud de las personas y mejorar los hábitos de
consumo;
Que en
función de lo expuesto, entre otras modificaciones al régimen del Impuesto a
los Consumos Especiales- ICE, se hizo extensivo dicho gravamen a las bebidas
que contienen azúcar y se aumentó la tarifa del impuesto a los cigarrillos y
bebidas alcohólicas, productos que consumidos en exceso resultan altamente
nocivos a la salud;
Que,
adicionalmente, se racionalizó la aplicación de varios escenarios de no sujeción, exenciones,
deducciones y devoluciones del Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado
e Impuesto a la Salida de Divisas, a fin de desalentar prácticas elusivas que
merman los ingresos de la caja fiscal;
Que en
tal sentido es necesario regular, por medio de normativa secundaria, los nuevos
aspectos introducidos por la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas
Públicas, de modo que las disposiciones de la mentada normativa puedan ser
aplicados efectiva y eficientemente;
Que
también es necesario garantizar la aplicación inmediata de las Disposiciones
Transitorias Primera y Undécima de la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 759, de
20 de mayo de 2016; y,
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de
la Constitución de la República y la letra f del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Decreta:
EXPÍDASE
EL REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN
DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL
EQUILIBRIO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Artículo
1.- En el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 374, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 209 del
8 de junio del 2010 y sus reformas, efectúense los siguientes cambios:
A
continuación del artículo 183 agréguense los siguientes capítulo y artículos
indicados a continuación:
?CAPÍTULO
(?)
RÉGIMEN
ESPECIAL PARA LA DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE IVA POR USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
DE PAGO
Artículo
(?) Pagos por cargos recurrentes.- Para los efectos del presente capítulo, son
pagos por cargos recurrentes los débitos automáticos y periódicos con cargo a
una cuenta del comprador que correspondan a consumos finales de bienes o
servicios.
Artículo
(?) De los beneficiarios de la devolución y compensación del impuesto al valor
agregado por uso de medios electrónicos de pago.- En las transacciones de
consumo final, el beneficiario será el titular principal de la cuenta de dinero
electrónico, tarjeta de débito, crédito o prepago utilizadas como medio de pago,
según corresponda. Los comprobantes de venta que soporten estas transacciones
emitidos a nombre de tarjetahabientes adicionales se entenderán también emitidos
a nombre del titular.
Artículo
(?) Sustento documental.- Exclusivamente, para efecto de la devolución o
compensación de IVA por uso de medios electrónicos de pago, el comprobante de pago
por medios digitales emitido tendrá el carácter de comprobante de venta
autorizado.
Se
entenderá por comprobantes de pago por medios digitales o electrónicos a las
nota de cargo, vouchers o vales emitidos, en formato físico o por mensajes de
datos, conforme lo dispuesto en la ley y en las definiciones que expida el
Servicio de Rentas Internas.
Los
comprobantes de pago por medios digitales o electrónicos podrán sustentar
documentalmente otros tipos de devoluciones de impuestos para consumidores finales,
de acuerdo a las normas que emita el Servicio de Rentas Internas.
Artículo
(?) Ajustes por devolución para quienes no son consumidores finales.- Si una persona
natural recibe una devolución de IVA por uso de medios electrónicos de pago en
sus adquisiciones sin tener el carácter de consumidor final, deberá realizar el
ajuste correspondiente en su declaración de IVA, restando del crédito
tributario el valor devuelto. De no cumplirse lo indicado, el IVA pagado en
dichas adquisiciones no será considerado crédito tributario.
Artículo
(?) Duplicidad del beneficio.- En caso de que en una transacción se detectare
que el beneficio otorgado es mayor que el IVA pagado, como consecuencia de otro
tipo de devoluciones de IVA, aun a través de dos o más beneficiarios, la
Administración Tributaria procederá al descuento del monto a pagar de devoluciones
siguientes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Art.
(?) Pagos no sujetos a devolución.- Por la naturaleza del régimen simplificado,
no procede devolución de IVA por uso de medios electrónicos de pago en las
adquisiciones hechas a contribuyentes inscritos en el RISE.
Artículo
(?) Sustento del beneficio.- Para la concesión de la devolución y compensación
automática de IVA por el uso de medios electrónicos de pago por ser una
operación técnica ejecutada en función de la ley, no será necesaria la emisión
de una resolución administrativa. La acreditación en la cuenta de dinero electrónico
del beneficiario y el reporte de la misma, serán sustento suficiente de la
concesión del beneficio, de conformidad con los términos y la periodicidad establecidos
por el Servicio de Rentas Internas.
Artículo
(…) Sustento de operaciones por contrato de servicio para la utilización de
Dinero Electrónico.- Para el pago de los servicios de comisión realizados en
las transacciones u operaciones entre el Banco Central del Ecuador y los
macroagentes o sus puntos de transacción, propios o corresponsales, se
sustentarán en mensajes de datos originados en dichas transacciones. El
Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución las normas que
regularán su emisión, requisitos y condiciones.?
En el
inciso ubicado a continuación del literal c) del acápite (I) del artículo 30,
sustitúyase el texto: ?con el fin de realizar una triangulación y beneficiarse
de la exención de la retención en la fuente,? por: ?con el fin de realizar una
triangulación y aplicar indebidamente los beneficios del convenio,?.
En el
artículo 31 elimínese la siguiente frase: ?pagos al exterior en aplicación de
convenios de doble tributación?.
En el
artículo 34 efectúense las siguientes reformas:
En el
literal d), elimínese el numeral 2.
Al final
del artículo agréguese el siguiente inciso: ?Las pensiones alimenticias debidamente sustentadas
en resolución judicial o acto de la autoridad competente, podrán ser
consideradas como deducción en cualquiera de los rubros de gastos personales,
dentro de los límites y con las condiciones establecidas para cada rubro, en
los términos que disponga la resolución que para el efecto emita el Servicio de
Rentas Internas.?
5. Sustitúyase el artículo 49 por el
siguiente:
?Art.
49.-: Base imponible para adultos mayores.- Los adultos mayores para determinar
su base imponible, considerarán como ingresos exentos una fracción básica
gravada con tarifa cero de impuesto a la renta y los gastos deducibles conforme
a las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.?
En el
artículo 50, sustitúyase la frase: ?en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de
Discapacidades? por lo siguiente: ?en la ley?.
Sustitúyase
en el artículo 60 el texto: ?En caso de que los hijos del causante sean menores
de edad o con discapacidad de al menos el treinta por ciento según la calificación
que realiza el CONADIS, no serán sujetos de este impuesto.? por: ?En caso de que
los hijos del causante sean menores de edad, no estarán sujetos al impuesto; en
el caso de personas con discapacidad el beneficio se someterá al porcentaje de
aplicación fijado en la Ley Orgánica de Discapacidades, según corresponda.?.
En el
quinto inciso del artículo 73, sustitúyase: ?declaración sustantiva? por: ?declaración
sustitutiva?.
En el
literal a) del artículo 76 a continuación de la frase: ?y sucesiones indivisas
no obligadas a llevar contabilidad,? agréguese lo siguiente: ?las sociedades consideradas
microempresas y?.
Sustitúyase
el artículo 177 por el siguiente:
?Artículo
177.- Devolución del IVA a personas con discapacidad o a sus sustitutos.- Para
ejercer el derecho a la devolución del impuesto al valor agregado, las personas
con discapacidad deberán ser calificadas por la autoridad sanitaria nacional a
través del Sistema Nacional de Salud y los sustitutos ser certificados por la
autoridad nacional de inclusión económica y social en los casos previstos y de
acuerdo a lo dispuesto en la ley.
Para
efectos de la devolución se deberá considerar la proporcionalidad establecida
en el artículo 6 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades.
El
monto de la devolución del IVA aplicable al sustituto y a la persona con
discapacidad no deberá superar en su conjunto el monto máximo aplicable a la
persona con discapacidad. En el caso de la devolución de IVA por adquisición local de los bienes establecidos
en los numerales 1 al 8 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades, adquiridos
para uso personal y exclusivo de la persona con discapacidad, no será aplicable
el límite de la base imponible máxima de consumo mensual.
Vencido
el término para la devolución del IVA previsto en la ley, se pagarán intereses
sobre los valores reconocidos.
El
Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general,
determinará el procedimiento a seguir para su devolución.
En
caso que la Administración Tributaria identifique que el sujeto pasivo solicitó
la devolución de valores a los cuales no tenía derecho, se deberá reintegrar dichos
valores con sus intereses y la multa que corresponda. Este reintegro podrá
realizarse por medio de compensación con devoluciones futuras o cualquier otro
valor a favor del sujeto pasivo.?
11. En el artículo 181 sustitúyase: ?la
tarifa de IVA vigente aplicada a la sumatoria de cinco (5) remuneraciones básicas
unificadas vigentes? por: ?la tarifa de IVA vigente aplicada a la sumatoria de
dos (2) salarios básicos unificados del trabajador vigentes al 1 de enero del
año en que se efectuó la adquisición?.
12. A continuación del primer artículo
innumerado agregado a continuación del artículo 181, agréguese el siguiente
artículo:
?Art.
(?) Control de la devolución de IVA a adultos mayores y personas con
discapacidad.- Las personas con discapacidad y adultos mayores tienen derecho a
la devolución de IVA pagado por sus adquisiciones de bienes y servicios a
título de consumos personales, por lo que no podrán solicitar devolución de IVA
de las adquisiciones pagadas por terceros, aún cuando los comprobantes de venta
se emitan a su nombre.
Cuando
el Servicio de Rentas Internas, en sus procesos de control, identifique que el
pago con medios electrónicos no fue efectuado desde las cuentas o tarjetas de
propiedad de personas con discapacidad y adultos mayores, se aplicará la
compensación y el recargo previstos en los artículos 74 y artículo innumerado
siguiente de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar.?
13. En el artículo 197 efectúense las
siguientes reformas:
a) Al continuación del numeral 3,
agréguese el siguiente numeral:
?(3.1.)
Servicios de telefonía fija y planes que comercialicen únicamente voz, o en
conjunto voz, datos y sms, del servicio móvil avanzado prestados a sociedades.-
Para establecer la base imponible se considerarán
todos los rubros que permitan prestar este tipo de servicios, estando incluidas
las recargas adicionales sobre dichos planes, excepto gastos administrativos, y
corresponderá al valor de los servicios prestados por la respectiva empresa, excluyendo
los valores correspondientes al IVA y al ICE.?
b) En el numeral 5, a continuación de
la frase: ?Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza? agréguese la frase: ?industrial
y artesanal.?
c) Al final del artículo, agréguense
los siguientes numerales:
?7.
Bebidas no alcohólicas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de
bebida: La base imponible corresponde a los gramos de azúcar añadido que
contenga cada bebida.
8.
Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de
bebida: La base imponible de las bebidas gaseosas que tengan entre 0.01 y 25
gramos de azúcar añadido por litro, se calculará sobre el precio de venta al
público sugerido menos IVA e ICE. No estarán sujetas al impuesto las bebidas
que no contengan azúcar añadido.
9.
Jarabes o concentrados: Para el cálculo del impuesto de las bebidas no
alcohólicas y gaseosas que se expendan en presentación de jarabes o
concentrados para mezcla en sitio de expendio, se considerará los litros de
bebida resultante de la mezcla.?
14. A continuación del primer inciso del
numeral 1 del artículo 198, agréguese el siguiente inciso:
?En el
caso de recargas de saldo adicionales correspondientes a servicios de telefonía
fija y planes que comercialicen únicamente voz, o en su conjunto voz, datos y
sms del servicio móvil avanzado, el hecho generador se producirá al momento de
activación de dichas recargas a favor de sociedades, para lo cual el prestador
del servicio deberá descontar del monto de la recarga el valor del ICE causado,
sin que se produzca variación en la base imponible del IVA, y reconocer el
ingreso por la diferencia, de conformidad con la normativa aplicable.
15. En el artículo 211, a continuación
del numeral 6, agréguense los siguientes numerales:
?7.
Cerveza Artesanal: Aquella en la que el proceso de elaboración es manual o con
una mínima ayuda de maquinaria, desde el molido de las maltas hasta el
embotellamiento, y sin la adición de conservantes y estabilizantes químicos,
producidas por micro y pequeñas empresas.
8.
Bebidas no alcohólicas: Aquellas con contenido de azúcar destinadas al consumo
directo, elaboradas con agua purificada o similar, ingredientes y aditivos permitidos, que no contienen alcohol y que su presentación
para el consumo habitual sea líquido.
9.
Jugos con 50% o más de contenido natural: Se refiere a aquellas bebidas no
alcohólicas proveniente de la extracción de los contenidos líquidos de frutas, legumbres
u otros vegetales, cuya concentración sea mayor al 50% del total de su volumen.
10.
Azúcar: Corresponde a todos los tipos de azúcares con aporte calórico mayor a
cero, sean estos monosacáridos, disacáridos y polisacáridos.
11.
Productos del tabaco y sucedáneos del tabaco: Incluye a los productos
preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y
destinados a ser fumados, inhalados, chupados, masticados o utilizado como
rapé; así como también a los productos, sucedáneos o cualquier otro sustitutivo
del tabaco en cualquier presentación, que mediante cartuchos, cartomizadores, u
otros, son calentados con sistemas electrónicos de administración de nicotina; y
aquellos definidos como tales en la Ley para la Regulación y el Control del
Tabaco y su respectivo reglamento.?
16. Agréguese al final del artículo 212
el siguiente inciso:
?Servicio
de telefonía fija.- Es el servicio de telefonía que llega a los usuarios
generalmente con accesos fijos de cable.
Servicio
móvil avanzado.- Es un servicio final de telecomunicaciones del servicio móvil
terrestre que permite a los usuarios comunicarse mediante voz, mensajes de
texto, video llamada, internet, etc. de manera inalámbrica generalmente a
través de teléfonos o módem celulares.
Planes
de voz, datos y sms.- Se entenderán incluidos los denominados planes, prepago,
pospago y recargas de saldo o tiempo aire.?
17. En el sexto inciso del artículo 262,
sustitúyase la frase ?referida en este inciso? por: ?mediante la cual se acepte
total o parcialmente glosas o valores determinados por la Administración
Tributaria?.
18. Agréguese al final del Título
innumerado agregado a continuación del artículo 279 el siguiente artículo innumerado:
?Art.
(?).- Retención en la comercialización de minerales y otros bienes de explotación
regulada a cargo del propio sujeto pasivo.- Estarán sujetos a retención en la
fuente a cargo del propio sujeto pasivo, los ingresos provenientes de la
comercialización y/o exportación de sustancias minerales y de productos forestales
que requieran la obtención de licencias de
comercialización,
señalados por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.
El
documento de sustento de la retención deberá ser presentado ante la autoridad
aduanera correspondiente, conjuntamente con los documentos de acompañamiento,
como requisito previo a la regularización de la declaración aduanera de exportación.
El Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador la información necesaria para la ejecución de sus controles.
En
estos casos, el documento que sustente la retención se sujetará a las
disposiciones previstas por el Servicio de Rentas Internas mediante
resolución.?
19. A continuación de la Disposición
General Cuarta, agréguese la siguiente disposición general:
?Disposición
General Quinta.- Obligación de presentar información de los partícipes del
sistema nacional de pago.- Los partícipes en el sistema nacional de pagos
deberán presentar al Servicio de Rentas Internas la información detallada de
las transacciones realizadas con dinero electrónico, tarjeta de crédito,
tarjeta de débito o tarjeta prepago conforme a la resolución que la
Administración Tributaria emita para el efecto.
La
falta de presentación de la información indicada o la presentación de
información con errores o incompleta se sancionará administrativamente conforme
lo dispuesto en el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.
El
Banco Central del Ecuador deberá informar periódicamente al Servicio de Rentas
Internas el detalle de los proveedores con los que mantienen contrato para
operar como macroagentes del Sistema de Dinero Electrónico, así como cualquier modificación
que se realice a dicho contrato, tales como la suspensión, finalización o
ampliación del servicio.
20. A continuación de la Disposición
Transitoria Vigésima Primera agréguense las siguientes disposiciones:
?Vigésima
Segunda.- En el caso de que los partícipes en el sistema nacional de pagos
presenten la información del consumo final sin desglosar el IVA pagado en cada transacción
descrita en la disposición general quinta, y en los demás casos previstos en la
ley, el Servicio de Rentas Internas podrá calcular el IVA a devolver de forma
presuntiva de acuerdo a la fórmula establecida mediante resolución.
Vigésima
Tercera.- Del proceso de devolución temporal de RISE.- Con el objeto de
optimizar y simplificar la devolución prevista en la Disposición Transitoria
Segunda de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, el
Servicio de Rentas Internas podrá establecer un procedimiento de compensación automática de cuotas RISE y saldos a su favor,
que se efectuará al momento del pago de dichas obligaciones siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Vigésima Cuarta.- En aplicación
de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley Orgánica de Solidaridad y
Corresponsabilidad Ciudadana, no se aplicará un descuento equivalente al
incremento de dos puntos porcentuales del IVA pagado previsto en el segundo
inciso de la Disposición Transitoria Primera de la ley ibídem para el caso de
combustibles y gas licuado de petróleo, en razón de que los precios de venta al
público serán ajustados temporalmente de conformidad a lo dispuesto en aquella
disposición. Sin perjuicio de lo indicado, en los productos en los cuales el
Estado no hubiere ajustado el precio en razón del incremento de dos puntos
porcentuales de IVA, si procederá el referido descuento siempre que se trate de
personas naturales que sean consumidores finales en la provincia de Manabí, el
cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas
que se definan mediante Decreto.?
Artículo
2.- En el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, expedido mediante
Decreto Ejecutivo No. 171, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial
No. 145, de 17 de diciembre de 2013 y sus reformas, efectúense los siguientes
cambios:
En el
artículo innumerado a continuación del artículo 20, efectúense las siguientes
reformas:
En el
literal a) sustitúyase la frase: ?imponible equivalente a ciento veinte (120)
remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general? por: ?imponible
sea equivalente a sesenta (60) salarios básicos unificados del trabajador en
general?.
En el
literal b) sustitúyase la frase: ?imponible equivalente a ciento veinte (120)
salarios básicos unificados del trabajador en general? por: ?imponible
equivalente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados del trabajador en
general?.
En el
penúltimo inciso del artículo sustitúyase la frase: ?cada cuatro (4) años? por:
?cada cinco (5) años?.
En el
último inciso del artículo sustitúyase la frase: ?cumplir el plazo de cuatro
(4) años? por: ?cumplir el plazo de cinco (5) años?.
Agréguese
al final del artículo el siguiente inciso:
?Cuando
el valor FOB o el valor de adquisición local, según corresponda, supere los
montos establecidos en los literales anteriores no aplicará este beneficio.
Sustitúyase
el último inciso del artículo 21 por el siguiente:
?En
caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de
esta exoneración, el Servicio de Rentas
Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más
los intereses respectivos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de
acuerdo a la ley.?
Artículo
3.- En el Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas,
expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1058, publicado en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial No. 334, de 14 de mayo de 2008, y sus reformas,
efectúense las siguientes disposiciones reformatorias:
Agréguese
a continuación del tercer inciso del artículo 6 el siguiente inciso:
?Para
el caso de traslados de divisas por puertos, aeropuertos y zonas fronterizas el
hecho generador se produce cuando el sujeto pasivo haya cruzado el paso migratorio
correspondiente.?
2. En el artículo innumerado a
continuación del artículo 6 efectúense las siguientes reformas:
Elimínese
el número ix) del literal b) del numeral 1.
Agréguese
a continuación del literal d) del numeral 1 el siguiente literal:
?e. En
los pagos efectuados desde el exterior es aplicable la exención prevista en el
numeral 2 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad en el
Ecuador.?
3. En el artículo 8 efectúense las
siguientes reformas:
Sustitúyase
el literal a) por el siguiente:
?a)
Las personas naturales;?
A
continuación del numeral 3 agréguense los siguientes párrafos:
?4.
Las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administren
un espectáculo público respecto de los pagos parciales o totales que efectúen
con motivo de contratos de espectáculos públicos con la participación de
extranjeros no residentes inclusive en los casos en que éstos administren, bajo
cualquier figura, espectáculos en los que intervengan bienes muebles, semovientes,
plantas, minerales, fósiles y otros de similar naturaleza.?
4. Al final del artículo 9, agréguense
los siguientes incisos:
?Cuando
una entidad financiera emita cheques sobre cuentas nacionales propias que sean
cobrados desde el exterior, el impuesto deberá ser satisfecho por la entidad financiera
emisora; sin embargo, si el cobro en el exterior se dio como resultado de
operaciones posteriores de sus clientes, la entidad financiera podrá repetir el
impuesto al cliente que efectuó dicha operación.
Para
el caso de pagos efectuados por concepto de contratos de espectáculos públicos
con la participación de extranjeros no residentes, la persona natural o
sociedad que contrate, promueva o administre un espectáculo público realizará
la retención del impuesto en la fecha en que se efectúen los pagos totales o
parciales o se registren contablemente, lo que suceda primero.?
5. Sustitúyase el Capítulo IV y todos
sus artículos por el siguiente texto:
?CAPÍTULO
IV
EXENCIONES
Y CASOS DE NO SUJECIÓN
Artículo
13.- Exención general para transferencias, envíos y traslados.- Respecto de la
exención prevista en la Ley para el caso de divisas en efectivo que porten los
ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país, el monto
equivalente a 3 salarios básicos unificados del trabajador en general se considerará
por cada salida del país de cada sujeto pasivo del impuesto.
Los
agentes de retención y percepción del impuesto a la salida de divisas se
abstendrán de efectuar la retención o percepción del impuesto en los casos en
que un mismo contribuyente transfiera o envíe al exterior hasta tres salarios
básicos unificados del trabajador en general dentro de un mismo período quincenal,
comprendido entre el día 1 y el día 15 o entre el día 16 y el último día de
cada mes. Los agentes de retención y percepción deberán retener o percibir, respectivamente,
el impuesto a la salida de divisas que se genere sobre el monto de las
transferencias o envíos efectuados en los referidos períodos quincenales que superen
el valor antes señalado.
En el
caso de salidas de divisas que se efectúen a través de la utilización de
tarjetas de crédito o de débito desde el exterior, los emisores de dichas tarjetas
de crédito o débito deberán verificar que los consumos o retiros se realizaron
de manera física en el exterior y que los mismos no superen en su conjunto el
monto máximo anual exento permitido entre todas las tarjetas de débito y
crédito emitidas por el mismo agente de retención o percepción, según
corresponda, a un mismo sujeto pasivo, siendo responsable de conformidad con la
normativa vigente de cualquier impuesto que no fuese retenido o percibido oportunamente.
Para
cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, el monto exento anual corresponde a
la sumatoria total de los consumos o retiros efectuados desde el exterior con
todas las tarjetas de débito y crédito emitidas, por diferentes entidades financieras
o emisoras de tarjetas de crédito, a nombre del titular o tarjetahabiente principal,
cualquiera sea su denominación, para lo cual la Administración Tributaria
comunicará a los agentes de retención y percepción
los contribuyentes que han superado los límites anuales exentos, momento desde
el cual deberán realizar la retención o percepción correspondiente de ISD sobre
los consumos y retiros que se efectúen, hasta el final del año calendario
correspondiente.
En los
casos en que cada persona natural o sociedad supere el monto exento anual y no
haya sido objeto de retención o percepción del impuesto, el tarjetahabiente principal
en su calidad de contribuyente, deberá realizar la declaración y pago del
impuesto, en los plazos y condiciones que determine el Servicio de Rentas
Internas.
Los
consumos y retiros efectuados con tarjetas de débito o crédito, adicionales y
corporativas, se computarán a nombre de la persona natural o sociedad titular
de la cuenta
Artículo
13.1.- Las divisas que porten los ciudadanos extranjeros no residentes al
momento de su ingreso al país, siempre que la permanencia en el país de la persona
natural no supere los 90 días calendario y que su monto haya sido informado a
su ingreso al país a las autoridades migratorias y aduaneras, según corresponda,
no generan el impuesto al momento de su salida del país.
Artículo
14.- Exoneración por pagos al exterior por financiamiento externo.- Para
efectos de la exoneración prevista en la ley, respecto de los pagos al exterior
por concepto de financiamiento externo, se considerarán como instituciones no financieras
especializadas calificadas a aquellas reconocidas como tales por parte de la
Superintendencia de Bancos del Ecuador. La calificación referida anteriormente
podrá efectuarse antes del desembolso de la operación de financiamiento o
durante el período de amortización y pago de la misma; sin embargo, será aplicable
para efectos de la exoneración del impuesto únicamente para aquellos pagos al
exterior efectuados a partir de dicha calificación.
Esta
exoneración es aplicable indistintamente de la fecha de otorgamiento de la
operación de financiamiento externo, siempre que al momento del pago se verifique
el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley, en este reglamento y
demás disposiciones aplicables.
Para
que esta exoneración sea aplicable, el sujeto pasivo que recibió el financiamiento
externo deberá sustentar fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al
país a través del sistema financiero nacional, salvo cuando dichos recursos
hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre
partes no relacionadas por dirección, administración, control o capital. Para
efectos de esta exención, el financiamiento externo debe destinarse a
actividades productivas, entendiéndose como tales a aquellas relacionadas directamente
con la generación de renta gravada.
No se
aplicará esta exención cuando el crédito sea contratado con un plazo igual o
superior a 360 días calendario y el beneficiario del crédito efectúe uno o
varios abonos extraordinarios al crédito dentro de los primeros 360 días de la
vigencia del mismo, por un monto total igual o superior al 50% del saldo del capital
del crédito que se encuentre vigente al momento del abono. En el caso de que el
contribuyente realice abonos que excedan el porcentaje establecido, deberá liquidar
y pagar el impuesto a la salida de divisas sobre el valor total del crédito más
los intereses correspondientes, calculados desde el día siguiente de efectuada
la transferencia, envío o traslado al exterior inicial.
Artículo
15.- Dividendos.- En el caso de dividendos anticipados pagados al extranjero,
no se causará ISD; sin embargo, de existir alguna reliquidación posterior que
implique devolución de los mismos, debido a que éstos fueron excesivos, se
deberá reliquidar el ISD sobre dicho exceso, con los correspondientes intereses
contados a partir de la fecha del envío.
Artículo
16.- Exención por estudios en el exterior y enfermedades catastróficas.- Para
efectos de la exoneración del impuesto a la salida de divisas de hasta el 50%
de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta en el
caso de traslados de divisas, deberá aplicarse lo siguiente:
La
exención será aplicable para gastos de manutención relacionados directamente a
la realización de estudios en el exterior, siempre que la persona que efectúe
los estudios en el exterior sea quien realice personalmente el traslado de divisas
a su salida del país. Se considerará una periodicidad semestral para este beneficio.
La
exención será aplicable para gastos relacionados al tratamiento de enfermedades
catastróficas, incluyendo las raras o huérfanas, que sean definidas por la
autoridad sanitaria nacional. Para el efecto, la persona que goce de la
exención, o un tercero a su nombre, deberá acreditar dicha condición, de manera
previa al traslado de divisas, mediante la presentación ante el Servicio de
Rentas Internas del certificado médico en los términos que esta entidad
disponga mediante resolución de carácter general, en el que conste el nombre
del paciente y la enfermedad motivo de tratamiento.
Para
acceder a las exenciones detalladas el contribuyente deberá efectuar el trámite
de exoneración previo que determine el Servicio de Rentas Internas mediantes
resolución.
Artículo
17.- Importaciones bajo regímenes especiales.- De conformidad con las normas
del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se suspende el
pago del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados
al exterior y los pagos realizados desde el exterior, relativos a importaciones
realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la
exportación.
Artículo
18.- Exenciones para mercado de valores.- De conformidad con lo previsto en la
ley, los pagos efectuados al exterior provenientes de los rendimientos
financieros, ganancias de capital y capital de inversiones externas que
hubieren ingresado al mercado de valores del Ecuador para realizar
exclusivamente dichas transacciones, o de aquellas inversiones en títulos valor
emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador, efectuadas en el
exterior y que hayan ingresado al país, deberán cumplir con los plazos, condiciones
y otros requisitos determinados para el efecto.
Artículo
19.- Formulario de transacciones exentas de ISD.- Los agentes de retención y
percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas,
siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o
empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones
exentas de ISD previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al
momento de la solicitud de envío o transferencia.
El
formulario descrito anteriormente estará acompañado de la documentación
pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo.
Para el caso de transferencias o envíos efectuados por administradores y
operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), correspondientes
al pago de importaciones de bienes y servicios relacionados directamente con su
actividad autorizada deberán adjuntar adicionalmente la documentación que los
acredite como tales.
En el
caso de pagos al exterior efectuados por sociedades que se creen o estructuren
para el desarrollo y ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada,
que cumplan con los requisitos fijados en la ley, deberán acompañar al
formulario de transacciones exentas de ISD únicamente una copia simple de su
inscripción de registro ante la Secretaría Técnica del Comité
Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas.
Artículo
20.- Conservación de documentos.- Las declaraciones efectuada mediante el
Formulario de transacciones exentas de ISD a las que hace referencia el
artículo precedente deberán conservarse por el período de 7 años, tomando como
referencia la fecha de la transacción.
Cuando
el sujeto pasivo sea una persona jurídica, la declaración deberá estar firmada
por el representante legal, en el caso de compañías que tengan oficinas, agencias
o sucursales en la misma ciudad o varias ciudades del país, la declaración será
firmada por el jefe de la oficina, agencia o sucursal que realiza la operación.
La
información contenida en las declaraciones antes detalladas, es de exclusiva
responsabilidad del sujeto pasivo que tenga la calidad de contribuyente, quien deberá
entregar una declaración por cada transacción
que
realice.
Se
exceptúa de la presentación de la declaración en mención a las transferencias
traslados o envíos de divisas, cuyo valor no supere los tres salarios básicos unificados
del trabajador en general, así como a los consumos, avances y retiros desde el
exterior realizados con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por
hasta cinco mil dólares anuales.?
6. Agréguese a continuación del cuarto
inciso del artículo 21, el siguiente inciso:
?Para
efectos de determinar la base imponible en el traslado de divisas al exterior
cuando sea en moneda extranjera, se deberá considerar, para establecer el tipo
de cambio, la tasa oficial de la última fecha publicada por el Banco Central
del Ecuador.?
7. Agréguese a continuación del cuarto
artículo innumerado del Capítulo innumerado denominado ?CREDITO TRIBUTARIO
GENERADO EN PAGOS DE ISD APLICABLE A IMPUESTO A LA RENTA? el siguiente
artículo:
?Art.
(?).- Crédito tributario.- En caso de que un sujeto pasivo sea determinado por
impuesto a la salida de divisas y, cumplidas todas las formalidades establecidas
en el Código Tributario, se proceda al pago de los valores determinados, estos
pagos no podrán ser considerados por parte del sujeto pasivo como crédito
tributario ni del ejercicio fiscal al que se refiera el proceso de
determinación ni en el cual se efectúe el proceso de control.?
8. Sustitúyase el artículo 22 por el
siguiente:
?Art.
22.- Verifi cación del pago y sanciones aplicables por su incumplimiento.- El
Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador SENAE, verifi cará el pago del ISD
respecto de las divisas que porten los sujetos pasivos que salen del país. El
Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos
y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto.
De
haberse registrado la salida del país, sin que se haya pagado total o
parcialmente el ISD, además de realizar el pago de la obligación tributaria correspondiente,
el sujeto pasivo deberá cancelar una multa de conformidad con la siguiente tabla:
Base
imponible no declarada de hasta
Porcentaje
correspondiente
a
la
multa aplicable,
calculada
sobre la base imponible
USD
5.000
5 %
USD
10.000
10 %
USD
20.000
20 %
USD
30.000
30 %
USD
40.000
40 %
USD
40.000,01 ó más
50 %
Igual
sanción se aplicará a los casos en los cuales se establezca, en controles
fronterizos, el porte o transporte de divisas no declaradas total o
parcialmente.?
9. Sustitúyase el artículo 26 por el
siguiente:
?Art.
26.- Reverso de transacción.- Una vez retenido o cobrado el impuesto a la
salida de divisas, los agentes de percepción o retención no pueden devolverlo directamente
al contribuyente, excepto en el caso de las operaciones que se detallan a
continuación, siempre que se efectúen antes de la fecha en que cada institución
financiera o empresa de courier deba presentar su declaración de ISD a la
autoridad tributaría:
Transferencias
bancarias o giros al exterior que no concluyan exitosamente y los valores correspondientes
retornen al Ecuador, generándose un reverso de la operación;
Consumos
no reconocidos por los clientes de las instituciones financieras cuyo origen
sean actos dolosos cometidos por terceros, debidamente reconocidos como tales
por la entidad financiera correspondiente, tales como robos de tarjeta, clonación,
etc; y,
Operaciones
con tarjetas de crédito o débito que se encuentren exentas o no sujetas al
impuesto.
Cuando
las operaciones antes detalladas se efectúen de manera posterior al plazo
previsto en el presente artículo, el contribuyente podrá presentar un reclamo de
pago indebido ante el Servicio de Rentas Internas, siguiendo el procedimiento
previsto en el Código Tributario.?
10. Sustitúyase el primer inciso del
artículo 28 por el siguiente:
?Art.
28.- Anexo de movimiento internacional de divisas.- Los agentes de retención y
perc








