Registro Oficial No.860- Miércoles 12 de Octubre de 2016 Segundo Suplemento - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No.860- Miércoles 12 de Octubre de 2016 Segundo Suplemento

Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Miércoles, 12 de
Octubre de 2016 (R. O. 2SP 860, 12-octubre-2016)

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley

LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS SECTORES
PRODUCTIVOS E INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 547 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN

Servicio de Rentas Internas:

Ejecutivo:

Resoluciones

NAC-DGERCGC16-00000419

Refórmense las Resoluciones: NAC-DGERCGC16-00000309,
NAC-DGERCGC16-00000355 y NACDGERCGC16-00000366

NAC-DGERCGC16-00000420

Expídense las normas para la exoneración del impuesto a la
salida de divisas por importación de bienes de capital no producidos en Ecuador
destinados a procesos productivos o a la prestación de servicios que se
realicen en Manabí o Esmeraldas

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón Taisha: Sustitutiva a la Ordenanza de creación de la
?Unidad Municipal de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial



CONTENIDO


REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio No.
SAN-2016-1775

Quito, 06 OCT.
2016

Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

Director Del
Registro Oficial

En su
despacho.-

De mis
consideraciones:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió
y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS SECTORES
PRODUCTIVOS E INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 547 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.

En sesión de 4
de octubre de 2016, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció
sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de
la República.

Por lo
expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS
PARA VARIOS SECTORES PRODUCTIVOS E INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 547 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN, para que
se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ,

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN:

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió, en primer debate el 23 de agosto de 2016, el ?PROYECTO
DE LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS SECTORES PRODUCTIVOS?; discutió
y aprobó en segundo debate el 2 de septiembre de 2016 el ?PROYECTO DE LEY
ORGÁNICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS SECTORES PRODUCTIVOS E
INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 547 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN?; y, se pronunció sobre la objeción
parcial del Presidente Constitucional de la República el 4 de octubre de 2016.

Quito, 4 de
octubre de 2016.

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ,

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, de
acuerdo al numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República, son
deberes primordiales del Estado garantizar sin discriminación alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la
alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes;

Que, entre los
derechos del buen vivir se encuentra el derecho a la salud, el cual, de acuerdo
al artículo 32 de la Constitución, es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización
se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la
alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social,
los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará
este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y
ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas,
acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y
salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los
principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad,
eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y
generacional;

Que, el
artículo 283 ibídem determina que el sistema económico es social y solidario;
reconoce al ser humano como sujeto y fin, propende a una relación dinámica y equilibrada
entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y, tiene por
objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales
e inmateriales que posibiliten el buen vivir;

Que, el
artículo 360 ibídem dispone que el sistema nacional de salud garantizará, a
través de las instituciones que lo conforman, la promoción de la salud,
prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención
primaria de salud; articulará los diferentes niveles de atención;

Que, de
conformidad con el numeral 5 del artículo 326 del mencionado texto
constitucional, toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un
ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene
y bienestar;

Que, el
artículo 362 del mismo cuerpo normativo establece que la atención de salud como
servicio público se prestará a través de las entidades estatales, privadas,
autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales
alternativas y complementarias;

Que, los
numerales 1 y 7 del artículo 363 de la Constitución de la República disponen
que el Estado será responsable de formular políticas públicas que garanticen la
promoción, prevención, curación, rehabilitación y atención integral en salud y
fomentar prácticas saludables en los ámbitos familiar, laboral y comunitario;

Que, en
cumplimiento con los principios constitucionales de simplicidad, eficiencia y
generalidad, es necesario armonizar las definiciones tributarias establecidas
para determinar la base imponible para el cálculo de impuestos de los bienes
importados, así como facilitar el cumplimiento tributario;

Que, el
numeral 5 del artículo 261 de la antedicha norma prescribe que el Estado
central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y
fiscal;

Que, el
artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador determina que sólo
por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la
Asamblea Nacional, se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir
impuestos;

Que, de
acuerdo al artículo 4 del Código Tributario solo las leyes tributarias
determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del
tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos,
recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a
este Código;

Que, de
acuerdo a lo dispuesto en artículo innumerado añadido a continuación del
artículo 85 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, la contratación de un servicio de transporte terrestre es exclusiva de
las operadoras debidamente autorizadas por el organismo de tránsito competente,
y, señala también dicha ley que debe promoverse la transferencia de dominio de
las unidades de los socios hacia las operadoras;

Que, el
artículo 546 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización ? COOTAD ? establece el impuesto de patentes municipales y metropolitanas,
y que el artículo 547 de dicho cuerpo legal señala expresamente los sujetos
pasivos que deben pagar el mencionado impuesto;

Que, el
artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República determina que es
competencia de la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar y derogar las
leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; y,

En ejercicio
de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución de la
República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA
DE INCENTIVOS

TRIBUTARIOS
PARA VARIOS SECTORES

PRODUCTIVOS E
INTERPRETATIVA DEL

ARTÍCULO 547
DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN

Artículo 1.- En
la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Suplemento del R.O. No.
463, el 17 de noviembre del 2004, realícense las siguientes reformas: 1.
Agréguese al final del numeral 12 del artículo 10 el siguiente inciso:

?Los
empleadores tendrán una deducción adicional del 100% por los gastos de seguros
médicos privados y/o medicina prepagada contratados a favor de sus
trabajadores, siempre que la cobertura sea para la totalidad de los
trabajadores, sin perjuicio de que sea o no por salario neto, y que la contratación
sea con empresas domiciliadas en el país, con las excepciones, límites y
condiciones establecidos en el reglamento.?

2. Sustitúyase
el último inciso del artículo 27 por los siguientes:

?Otros
subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor, podrán acogerse a
este régimen para su fase de producción, cuando el Presidente de la República,
mediante decreto, así lo disponga, siempre que exista el informe sobre el
correspondiente impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas. Las tarifas
serán fijadas mediante decreto ejecutivo, dentro del rango de entre 1% y el 2%.
Los contribuyentes de estos subsectores que se encuentren en el Régimen
Impositivo Simplificado podrán mantenerse en dicho régimen, siempre que así lo
disponga el mencionado decreto.

Los valores
pagados por el impuesto a las tierras rurales constituirán crédito tributario
para el pago del presente impuesto, así como para las cuotas del régimen
simplificado mencionado en el inciso anterior, conforme a las normas y
condiciones establecidas mediante reglamento. Cuando dicho crédito tributario
sea mayor al impuesto único o a las cuotas señaladas, podrá ser utilizado hasta
por dos ejercicios fiscales siguientes y en ningún caso será sujeto a devolución
o reclamo de pago indebido o en exceso.?

3. Sustitúyase
el literal a) del numeral 2 del artículo 41 por el siguiente:

?a) Las
personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad,
las sociedades y organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan
las condiciones de las microempresas y las empresas que tengan suscritos o
suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad
contractual.?

4. Sustitúyase
el segundo inciso del literal i) del numeral 2 del artículo 41 por el
siguiente:

?El Servicio
de Rentas Internas podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el
literal b) cuando se haya visto afectada significativamente la actividad
económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo y siempre que
este supere el impuesto causado, en la parte que exceda el tipo impositivo
efectivo promedio de los contribuyentes en general definido por la
Administración Tributaria mediante resolución de carácter general, en la que se
podrá también fijar un tipo impositivo efectivo promedio por segmentos. Para el
efecto, el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre
la que el Servicio de Rentas Internas realizará las verificaciones y controles
que correspondan. Este anticipo, en caso de no ser acreditado al pago del
impuesto a la renta causado o de no ser autorizada su devolución se constituirá
en pago definitivo de impuesto a la renta, sin derecho a crédito tributario
posterior.?

5. Agréguese
el siguiente literal a continuación del literal n) del numeral 2 del artículo
41:

?o) Las
operadoras de transporte público y comercial legalmente constituidas no
considerarán en el cálculo del anticipo, tanto en activos, costos, gastos y
patrimonio, el valor de las unidades de transporte y sus acoples con las que cumplen
su actividad económica.?

6. Sustitúyase
el quinto inciso del artículo 76 por el siguiente:

?El precio ex
aduana es aquel que se obtiene de la suma de las tasas arancelarias, fondos y
tasas extraordinarias recaudadas por la autoridad aduanera al momento de desaduanizar
los productos importados, al valor en aduana de los bienes.?

Artículo 2.- Las
instituciones de la Red Pública Integral de Salud podrán reconocer hasta los
montos establecidos en el tarifario emitido por la Autoridad Sanitaria
Nacional, los gastos que sus afiliados o usuarios deban pagar por concepto de
excedente no cubierto por las compañías que financian servicios de atención
integral de salud prepagada o de seguros que oferten cobertura de seguros de
asistencia médica, siempre que se haya efectuado la prestación en un establecimiento
de salud privado debidamente calificado o acreditado de conformidad a lo definido
en la norma técnica establecida para el efecto.

El pago
referido en el inciso anterior solo se podrá efectuar siempre que se realice la
respectiva derivación, la cual será autorizada por la institución de la Red
Pública Integral de Salud en los casos en que por no disponibilidad o que, con el
afán de garantizar el debido acceso al derecho a la salud y seguridad social,
se justifique dicha derivación, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o
penal de todos los funcionarios y/o particulares involucrados directa o indirectamente
en el proceso de derivación, sin perjuicio de su grado de participación en la
acción u omisión ilícita; el pago se efectuará previa la revisión de
pertinencia técnica médica y de facturación que se realice para el efecto. Igual
disposición aplicará para todos los demás casos de derivaciones que puede
efectuar la institución de la Red Pública Integral de Salud, permitidas por la
normativa vigente.

Las
condiciones y procedimientos para la debida ejecución de lo establecido en este
artículo, serán determinados en el reglamento correspondiente.

Artículo 3.- En
la Ley de Reforma Tributaria (Ley No. 2001-41), publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 325 del 14 de mayo del 2001, realícense las siguientes reformas:

1. Sustitúyase
el literal c) del artículo 6 por el siguiente:

?c) Los de
servicio público de propiedad de choferes profesionales, a razón de un vehículo
por cada titular; así como los de propiedad de operadoras de transporte público
de pasajeros y taxis legalmente constituidas; y,?

Artículo 4.- En
la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el
Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007, realícese
las siguientes reformas: 1. Agréguese el siguiente numeral al final del
artículo 159:

?11. Los pagos
de capital o dividendos realizados al exterior, en un monto equivalente al
valor del capital ingresado al país por un residente, sea como financiamiento
propio sin intereses o como aporte de capital, siempre y cuando se hayan
destinado a realizar inversiones productivas, y estos valores hubieren
permanecido en el Ecuador por un periodo de al menos dos años contados a partir
de su ingreso.

Para acceder
al beneficio detallado en el inciso anterior, el capital retornado debió haber
cumplido al momento de su salida del país, con todas las obligaciones
tributarias.

El ingreso de
los capitales deberá ser registrado en el Banco Central del Ecuador y cumplir
con las condiciones y límites establecidos por el Servicio de Rentas Internas a
través de resolución de carácter general.?

2. Elimínese
el literal j) del artículo 180.

Artículo 5.- Interprétese
el artículo 547 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 303 de 19
octubre de 2010, en el sentido de que los productores en los sectores agrícola,
pecuario, acuícola; así como las plantaciones forestales no son objeto del
impuesto a la patente y en consecuencia las personas naturales, jurídicas, sociedades,
nacionales o extranjeras dedicadas a estas actividades no pueden ser sujetos de
cobro por parte de ningún gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano
del país.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.- El impuesto a la renta único previsto en el artículo 27 de
la Ley de Régimen Tributario Interno tendrá una vigencia de diez (10) años a
partir del ejercicio fiscal siguiente a la publicación de esta ley. Durante
dicho período, el Servicio de Rentas Internas establecerá de manera progresiva
los requisitos y deberes que deberán cumplir los sujetos pasivos a efectos de
contribuir con la formalización del sector.

DISPOSICIÓN
FINAL.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de
su publicación en el Registro Oficial.

Dado y
suscrito en la Sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, a los cuatro días del mes de octubre del dos mil
dieciséis.

f.) GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

No.
NAC-DGERCGC16-00000419

EL DIRECTOR
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar
con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos
establecidos por ley;

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el
artículo 389 ibídem establece que es obligación del Estado proteger a las
personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de
los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el
riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las
condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la
condición de vulnerabilidad;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que conforme
al artículo 73 del Código Tributario la actuación de la Administración
Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia;

Que en el mes
de abril de 2016, se han producido desastres naturales que han afectado
gravemente varias jurisdicciones de las provincias de Manabí, Esmeraldas y otras
jurisdicciones del país;

Que el
Presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo No. 1001, de 17 de
abril de 2016, declarando el estado de excepción en las provincias de
Esmeraldas, Manabí, Santa Elena, Santo Domingo de los Tsáchilas, Los Ríos y
Guayas, por los efectos adversos del desastre natural;

Que el
Presidente de la República a través del artículo 3 del referido Decreto
Ejecutivo No. 1001 ordena al Ministerio de Finanzas que sitúe los fondos
públicos necesarios para atender la situación de excepción, pudiendo utilizar
todas las asignaciones presupuestarias disponibles, salvo las destinadas a
salud y educación;

Que el primer
inciso de la Disposición General Séptima de la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 759 del
20 de mayo del 2016
, dispone que se exonera el pago del saldo del
impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015 a los sujetos
pasivos que hayan sufrido una afectación directa en sus activos o actividad
económica como consecuencia del desastre natural, de acuerdo a lo dispuesto en
el reglamento o resolución del Servicio de Rentas Internas, cuyo domicilio se
encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones
de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan mediante Decreto.
Dispone así mismo que podrán acceder a la presente exoneración, las sociedades
que no tengan su domicilio en las jurisdicciones territoriales antes mencionadas
pero cuya actividad económica principal se desarrolle dentro de ellas,
cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos mediante resolución
emitida por el Servicio de Rentas Internas;

Que se exoneró
del pago del anticipo por impuesto a la renta del período fiscal 2016 mediante
Decreto Ejecutivo No. 1118 publicado en el (Registro Oficial No. 835 de 07 de
septiembre del 2016) R. O. (SP) sept. 07 No. 835 de 2016,
al sector turismo (alojamiento y servicios de alimentos y bebidas) de la
provincia de Sucumbíos; Decreto Ejecutivo No. 1119 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.835 de
07 de septiembre del 2016
, al sector de transporte pesado de la
provincia de El Oro, Esmeraldas, Loja, Sucumbíos, Zamora Chinchipe y Orellana;
Decreto Ejecutivo No. 1106 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 820 de
17 de agosto del 2016
, a todos los sectores económicos de los cantones
de la provincia de Manabí: 24 de mayo, Jipijapa, Olmedo, Paján y Puerto López;
Decreto Ejecutivo No. 1044 publicado en el Registro Oficial No. 788 de 01 de julio del
2016
a todos los sectores económicos de los cantones de la provincia de
Manabí: Bolívar, Chone, El Carmen, Flavio Alfaro, Jama, Jaramijó, Junín, Manta,
Montecristi, Pedernales, Pichincha, Portoviejo, Rocafuerte, San Vicente, Santa
Ana, Sucre y Tosagua; y en la provincia de Esmeraldas, al cantón Muisne; y
Decreto Ejecutivo No. 1009 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 760 de
23 de mayo del 2016
, al sector comercial de la provincia de Sucumbíos;

Que son más de
186.000 los contribuyentes inscritos en el Registro Único de Contribuyentes con
domicilio tributario en las provincias de Manabí y Esmeraldas a la fecha de suscitado
el terremoto, que potencialmente requerirán la devolución de los valores
pagados por concepto de tributos que mediante la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, fueron exonerados; además de
los contribuyentes que puedan tener su domicilio en las mencionadas provincias
y que no se encuentren inscritos en el RUC por el giro de su actividad
económica;

Que
adicionalmente la mencionada Ley prevé que pueden aplicar estos beneficios los
contribuyentes domiciliados en otras provincias del país que desarrollen sus
actividades en las provincias de Manabí y Esmeraldas;

Que conforme
el artículo 2 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes
de Datos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 557 de fecha 17
de abril del 2002, los mensajes de datos y los documentos escritos tienen
similar valor jurídico, siempre y cuando los primeros cumplan los requisitos
establecidos en dicho cuerpo legal;

Que el
principio constitucional de eficiencia implica una racionalización a favor de
la incorporación tecnológica, simplificación en pro de la sencillez, eficacia y
economía de trámites, así como modernización para fortalecer los nuevos cometidos
estatales, y la simplicidad administrativa; y En ejercicio de sus facultades
legales,

Resuelve:

Reformar las
siguientes Resoluciones:

NAC-DGERCGC16-00000309,
NAC-

DGERCGC16- 00000355
y NAC-

DGERCGC16- 00000366

Artículo 1. Ámbito.-
Reformar la Resolución No. NACDGERCGC16- 00000309 mediante la cual se
estableció otros casos de afectación para las personas domiciliadas en Manabí y
Esmeraldas a causa del terremoto del 16 de abril de 2016, publicada en
Suplemento del Registro Oficial No. 808 del 29 de julio de 2016; la Resolución
No. NAC-DGERCGC16-00000355 mediante la cual se expidió las normas para la
aplicación de la remisión de intereses, multas y recargos derivados de
obligaciones tributarias y fiscales internas y cuotas RISE de contribuyentes en
zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016, publicada en el
Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 820 del 17 de agosto de 2016; y la
Resolución No. NACDGERCGC16- 00000366 mediante la cual se establecieron las
normas que regulan la exoneración del pago del saldo del impuesto a la renta correspondiente
al ejercicio fiscal 2015 publicada en el Suplemento Registro Oficial No.829 del
30 de agosto del 2016.

Artículo 2. Agregar
a continuación del literal g) del artículo 2 de la Resolución No.
NAC-DGERCGC16-00000309 el siguiente literal:

?h) Haber
estado inscrito en el RISE y domiciliado tributariamente en las provincias de
Manabí y Esmeraldas a la fecha establecida en la Disposición General Octava de
la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la
Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto del 16 de
Abril de 2016.?

Artículo 3. Agregar
a continuación del artículo 10 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000355, el siguiente
artículo:

?Artículo
(…) Obligaciones tributarias RISE.- La remisión de los intereses generados
por la falta de pago de las cuotas

RISE exigibles
a la fecha de inicio de vigencia de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad
Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto
del 16 de Abril de 2016, aplicará a todos los contribuyentes inscritos en el
RISE y con domicilio tributario al 16 de abril de 2016 en las provincias de Manabí
y Esmeraldas.?

Artículo 4. Efectuar
en la Resolución No. NACDGERCGC16- 00000366, los siguientes cambios:

Sustitúyase el
artículo 4 por el siguiente:

?Artículo 4.
Devolución.- Los sujetos pasivos que cumplan con los requisitos y condiciones
para beneficiarse de la exoneración regulada por esta Resolución, conforme lo
establecido en el artículo 2 de la misma, y que hubieren pagado el saldo del impuesto
a la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015, tendrán derecho a la
devolución del mismo sin intereses, pudiendo ser comunicados electrónicamente por
el Servicio de Rentas Internas con el detalle del beneficio, conforme a la
información que posea en sus bases de datos, ante lo cual la respuesta de
aceptación, por parte de los sujetos pasivos por el mismo medio constituirá su
solicitud de devolución; sin perjuicio de que los beneficiarios puedan
acercarse a las ofi cinas del Servicio de Rentas Internas para presentar su petición
formal de devolución.

Quienes
hubieren cumplido con lo mencionado en el inciso anterior y tengan registrada
su cuenta en el Servicio de Rentas Internas para la acreditación de valores a
su favor, podrán beneficiarse de dicha devolución de manera automática.

En el caso de
que los sujetos pasivos no tuvieren registrada su cuenta en el Servicio de
Rentas Internas, deberán acercarse a las oficinas de esta Administración Tributaria
para cumplir con dicho registro y ser beneficiarios de la devolución
automática.

Esta
Administración Tributaria notificará a los contribuyentes el acto
administrativo que otorgue el beneficio, por cualquiera de los medios
establecidos en el Código Tributario que sea el más eficiente conforme al
criterio del Servicio de Rentas Internas.?

2. Sustitúyase el primer inciso de la
Disposición General Primera, por el siguiente:

?PRIMERA.- Los
sujetos pasivos que cumplan con los requisitos y condiciones para beneficiarse
de la exoneración del saldo del impuesto a la Renta 2015 y que hubieren
declarado y no pagado dicho saldo, deberán presentar una declaración
sustitutiva registrando el monto correspondiente al saldo del impuesto en los
términos del artículo 3 de esta Resolución en la casilla ?Exoneración y Crédito
Tributario por leyes especiales? del formulario de la declaración del impuesto
a la renta.?

Artículo 5.
Devolución de obligación de anticipo impuesto a la renta 2016.- Los sujetos
pasivos que hubiesen realizado el pago del anticipo de impuesto a la renta
correspondiente al ejercicio fi scal 2016, habiendo sido exonerados conforme
los Decretos Ejecutivos: No. 1118 publicado en el Registro Oficial No. 835 de
07 de septiembre del 2016; Decreto Ejecutivo No. 1119 publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No.835 de 07 de septiembre del 2016; Decreto
Ejecutivo No. 1106 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 820 de 17
de agosto del 2016; Decreto Ejecutivo No. 1044 publicado en el Registro Oficial
No. 788 de 01 de julio del 2016; y Decreto Ejecutivo No. 1009 publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 760 de 23 de mayo del 2016, tendrán derecho
a la devolución de los valores pagados pudiendo ser comunicados
electrónicamente por el Servicio de Rentas Internas con el detalle del beneficio,
conforme a la información que posee en sus bases de datos, ante lo cual la
respuesta de aceptación, por parte de los sujetos pasivos por el mismo medio
constituirá su solicitud de devolución; sin perjuicio de que los beneficiarios
puedan acercarse a las oficinas del Servicio de Rentas Internas para presentar
su petición formal de devolución.

Quienes
hubiesen realizado el pago del anticipo de impuesto a la renta del ejercicio fiscal
2016 estando exonerados del mismo, conforme los Decretos Ejecutivos señalados
en el inciso anterior, y tengan registrada su cuenta en el Servicio de Rentas
Internas para la acreditación de valores a su favor, podrán beneficiarse de
dicha devolución de manera automática.

En el caso de
que los sujetos pasivos no tuvieren registrada su cuenta en el Servicio de
Rentas Internas deberán acercase a las oficinas de esta Administración
Tributaria para cumplir con dicho registro y ser beneficiarios de la devolución
automática; para estos casos se entenderá perfeccionada la solicitud de
devolución una vez registrada la cuenta, período desde el cual se computará el
reconocimiento de intereses.

Esta Administración
Tributaria notificará a los contribuyentes el acto administrativo que otorgue
el beneficio, por cualquiera de los medios establecidos en el Código Tributario
que sea el más eficiente conforme al criterio del Servicio de Rentas Internas.

DISPOSICIÓN
FINAL.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.

Comuníquese y
publíquese.

Dado en Quito
D.M., a 05 de octubre de 2016.

Dictó y firmó
la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 05 de octubre de
2016.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC16-00000420

EL DIRECTOR
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;

Que el
artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador establece que es
obligación del Estado proteger a las personas, las colectividades y la
naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o
antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la
recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y
ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que el
artículo 226 ibídem establece que las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo
el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República establece que el régimen
tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea esta
Institución como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de
derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito;

Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas
Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la
correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en
concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director
General del Servicio de Rentas Internas dictará las circulares o disposiciones
generales, necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la
armonía y eficiencia de su administración;

Que en el mes
de abril de 2016, se produjo un desastre natural que afectó gravemente a las
provincias de Manabí y Esmeraldas;

Que con el
objetivo de recaudar nuevos recursos económicos para reconstruir y estimular la
reactivación económica de las poblaciones afectadas por el terremoto, en el
Suplemento del Registro Oficial No. 759, de 20 de mayo de 2016 se publicó la
Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la
Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de
abril de 2016;

Que mediante
el Decreto Ejecutivo No. 1041, publicado en el Registro Oficial No. 786, de 29 de junio de
2016
, el Presidente de la República hizo extensivos a toda la provincia
de Esmeraldas los incentivos previstos en la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016;

Que el
artículo 12 de la Ley antes referida dispone que hasta por un año posterior a
la publicación de la presente ley, se encuentran exonerados del impuesto a la
salida de divisas y aranceles aduaneros, las importaciones efectuadas a favor
de contribuyentes que hayan sufrido una afectación económica directa en sus
activos productivos como consecuencia del desastre natural y que tengan su
domicilio en la provincia de Manabí, del cantón Muisne y otras
circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan
mediante Decreto, de bienes de capital no producidos en Ecuador que sean
destinados a procesos productivos o a la prestación de servicios ubicados en
las zonas afectadas antes descritas, y que consten en los listados que para el
efecto emita el Comité de Política Tributaria y dentro del cupo establecido por
el Comité de Comercio Exterior. Dichos bienes deberán permanecer en posesión
del comprador final durante el plazo de 5 años, caso contrario se realizará la
reliquidación de la totalidad de los tributos exonerados más los intereses, multas
y recargos correspondientes. El Comité de Política Tributaria establecerá las
normas, condiciones y límites para la aplicación de este beneficio;

Que el
Ministerio Coordinador de Desarrollo Social, emitió el Acuerdo Ministerial No.
011-2016, de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual incorporó a la base de
datos de registro social un anexo denominado ?REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS?,
a efectos de que las Instituciones del Estado, lo puedan utilizar en los
programas y proyectos sociales que propicien la recuperación y mejoramiento de las
condiciones sociales y económicas de los damnificados por los efectos negativos
de los desastres de origen natural o antrópico. Dicho registro es una base de
datos que contendrá información social, económica, y demográfica de la
población damnificada;

Que el literal
a. del artículo 23 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de
Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación
de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016 establece el
parámetro general para considerar que un activo tuvo una afectación económica;

Que el
Servicio de Rentas Internas expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000309,
publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 808, de
29 de julio de 2016
, la cual establece los otros casos de afectación
para las personas domiciliadas en Manabí y Esmeraldas a causa del terremoto del
16 de abril de 2016;

Que el Comité
de Política Tributaria, mediante Resolución No. CPT-RES-2016-04, de fecha 8 de
septiembre de 2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 840 del
14 de septiembre de 2016
, establece las normas, condiciones y límites
para la aplicación del beneficio de exoneración del impuesto a la salida de
divisas y aranceles aduaneros;

Que la
disposición general Segunda de la mencionada Resolución indica que el Servicio
de Rentas Internas expedirá las resoluciones e instructivos necesarios para la aplicación
de dicho acto normativo;

Que es
necesario emitir las normas secundarias que permitan viabilizar la aplicación
de los beneficios previstos en la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016; y,

En ejercicio
de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Expedir las
normas para la exoneración del impuesto

a la salida de
divisas por importación de bienes

de capital no
producidos en Ecuador destinados a

procesos
productivos o a la prestación de servicios que

se realicen en
Manabí o Esmeraldas

Artículo 1.
Ámbito de aplicación.- Establézcanse las normas para la aplicación de la
exoneración del impuesto a la salida de divisas por importación de bienes de
capital no producidos en Ecuador destinados a procesos productivos o a la
prestación de servicios que se realicen en las provincias de Manabí o
Esmeraldas; las normas que regulan la creación y el registro en el catastro de
contribuyentes afectados por el desastre natural de 16 de abril de 2016; y, las
normas para la emisión del documento que contiene el límite máximo sobre el
valor en aduana de las mercancías importadas, de conformidad con la Resolución
No. CPT-RES-2016-04, al que se aplicará la exoneración del impuesto a la salida
de divisas y de aranceles aduaneros.

Artículo 2.
Catastro.- Créase el catastro de contribuyentes para la aplicación del beneficio
de exoneración del impuesto a la salida de divisas y aranceles aduaneros. Podrán
incorporarse al catastro otros contribuyentes de conformidad con el
procedimiento señalado en la presente resolución. El catastro podrá consultarse
en la página web (www.sri.gob.ec).

Artículo 3.
Condiciones para el registro en el catastro.- Los contribuyentes domiciliados
en las provincias de Manabí o Esmeraldas, que al 16 de abril de 2016 se hubieren
encontrado en estado activo en el Registro Único de Contribuyentes, podrán ser
incluidos en el catastro señalado en el artículo 2 de la presente resolución,
siempre que consten en el Registro Único de Damnificados.

En caso de no
encontrarse inscrito en el Registro Único de Damnificados, el Servicio de Rentas
Internas podrá incluir al contribuyente en el catastro antes señalado, siempre
que cumpla con:

Lo señalado en
la letra a) del artículo 23 del Reglamento para la aplicación de la Ley
Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción
y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016;
o,

Encontrarse en
cualquiera de los casos de afectación considerados en el artículo 2 de la
Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000309, con excepción de las letras b) y g).

Artículo 4.
Requisitos para el registro en el catastro.- Los contribuyentes afectados
presentarán una solicitud con el formato publicado en el portal web (www.sri.gob.ec),
debidamente suscrita por el interesado, en cualquiera de las oficinas del
Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, acompañando los requisitos que se
detallan a continuación:

Presentar
cédula de identidad y ciudadanía o pasaporte del solicitante o representante
legal en caso de sociedades.

Copia del
nombramiento del representante legal, únicamente en el caso de que éste no se
encuentre registrado como tal en el RUC o en la página web de la Superintendencia
de Compañías.

Los
contribuyentes que no consten en el Registro Único de Damnificados deberán
presentar adicionalmente la documentación que permita demostrar la condición que
haya escogido para ser incluido en el catastro, de conformidad con lo señalado
en el artículo 3 de esta resolución.

Artículo 5.
Límite del beneficio.- El Servicio de Rentas Internas, una vez que haya verificado
el cumplimiento de los requisitos y condiciones para ser incluido en el
catastro, emitirá un oficio de contestación con la certificación del límite
máximo sobre el valor en aduana de las mercancías importadas al que se aplicará
la exoneración del impuesto a la salida de divisas y de aranceles aduaneros,
conforme los cuadros descritos en el artículo 4 de la Resolución del Comité de
Política Tributaria No. CPT-RES-2016-04, y adicionalmente contendrá:

La identificación
del contribuyente afectado.

Lugar y fecha
de emisión.

La información
del límite máximo sobre el valor en aduana al que se le aplicará la exoneración
del impuesto a la salida de divisas.

La vigencia
del documento.

e) La firma
del servidor público responsable de su emisión.

El oficio de
contestación con la certificación será válido solo para importaciones que se
declaren hasta el 20 de mayo de 2017.

Artículo 6.
Ampliación del límite máximo sobre el valor en aduana.- El contribuyente
afectado podrá solicitar al Servicio de Rentas Internas la ampliación del límite
máximo al que se le aplicará la exoneración del impuesto a la salida de divisas
y de aranceles aduaneros, para lo cual deberá adjuntar un documento que
contenga la proforma o el presupuesto del valor del bien a importar, un detalle
de los activos productivos afectados por el terremoto, una explicación por
escrito que señale claramente como la empresa utilizará el bien importado y su
cuantificación económica, los beneficios que espera obtener el contribuyente
con su uso y en qué tiempo, de conformidad con el formato establecido por el
Servicio de Rentas Internas.

Para la
atención de esta solicitud la Administración Tributaria podrá requerir la
información adicional que considere necesaria para verificar la afectación
económica directa en los activos productivos del contribuyente. El trámite para
la ampliación del límite será atendido en 15 días hábiles.

Artículo 7.
Control posterior.- La Administración Tributaria podrá realizar un proceso de
control posterior del beneficio, a fin de asegurar que la exoneración del
impuesto a la salida de divisas se realizó conforme lo dispuesto en la normativa
tributaria vigente. En caso de contar con indicios de defraudación, el Servicio
de Rentas Internas iniciará las acciones penales que correspondan de
conformidad con la ley.

Artículo 8.
Exención del impuesto a la salida de divisas.- Para el caso de la exoneración
del impuesto a la salida de divisas, el ordenante de la transferencia o del
envío de divisas al exterior deberá presentar de manera previa, ante la
institución financiera o empresa de courier por medio de las cuales efectúe la
operación, la siguiente documentación:

Formulario de ?Declaración
Informativa de Transacciones Exentas/ No Sujetas del Impuesto a la Salida de
Divisas?, consignando el valor exento de la transferencia en la casilla 819 del
mencionado formulario, independientemente que la transferencia se efectúe por
un monto mayor. El impuesto deberá ser satisfecho por la parte no cubierta por
el límite máximo sobre el valor en aduana de las mercancías importadas al que
se aplicará la exoneración del impuesto a la salida de divisas y de aranceles
aduaneros.

Copia simple
del oficio que contenga el límite máximo sobre el valor en aduana de las
mercancías importadas al que se aplicará la exoneración del impuesto a la salida
de divisas y de aranceles aduaneros.

3) Copia simple de la declaración
aduanera de importación donde conste el valor en aduana de los bienes
importados; en caso de anticipos de pagos al exterior por importación, se
adjuntará copia simple de la proforma respectiva.

En caso que el
beneficiario de la exoneración no conserve en su posesión el bien objeto de
exención o no se cumplan las condiciones previstas en la normativa tributaria
vigente, el sujeto pasivo deberá liquidar y pagar el impuesto a la salida de
divisas a través del formulario No. 109, con los correspondientes intereses y
multas aplicables desde la fecha de pago de la importación, sin perjuicio de
las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la
ley. La presentación de los requisitos señalados en el presente artículo,
habilita al contribuyente para la exoneración al impuesto a la salida de
divisas ante la institución financiera respectiva.

Artículo 9.
Reclamo por pago indebido.- En aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de
Solidaridad y Corresponsabilidad Ciudadana previo a la presentación del reclamo
de pago indebido, en los casos que corresponda, el solicitante deberá encontrarse
inscrito previamente en el catastro de contribuyentes afectados por el desastre
natural de 16 de abril de 2016, y deberá adjuntar a la petición

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