Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes, 05 de febrero de 2018 (R. O.175, 05 -febrero -2018

Año I – Nº 175

Quito, lunes 5 de febrero de 2018

2 – Lunes 5 de febrero de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 175ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. SAN-2018-0395

Quito, 31 de enero de 2018

Ingeniero

Hugo Del Pozo Barrezueta

Director Del Registro Oficial

En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.

En sesiones de 10 y 23 de enero de 2018, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió en primer debate el «PROYECTO DE LEY ORGÁNICA INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LAVIOLENCIADE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES», el 9 y 14 de noviembre de 2017; en segundo debate el «PROYECTO DE LEY ORGÁNICA INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES» el 25 y 26 de noviembre de 2017; su reconsideración y aprobación el 28 de noviembre de 2017; y, conoció y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 10 y 23 de enero de 2018.

Quito, 29 de enero de 2018

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

LEY ORGÁNICA INTEGRAL PARA PREVENIR

Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS

MUJERES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La violencia contra las mujeres afecta a todas las mujeres del país y del mundo. La violencia se manifiesta por la existencia de relaciones de poder entre hombres y mujeres, en las que la supremacía de lo masculino desvaloriza lo femenino y establece formas de control expresadas en distintos tipos de violencia. En muchas sociedades es una práctica que se encuentra naturalizada en las relaciones sociales, que no distingue edad, pertenencia étnica, racial, condición socioeconómica, condición física, estado integral de salud, condición migratoria e identidad sexo-genérica.

Históricamente las mujeres han luchado contra la violencia de género que se ejerce sobre ellas por el solo hecho de serlo. En América Latina y el Caribe, la violencia contra las mujeres se la consideraba como un asunto privado, en el cual el Estado no debía interferir y poco trascendía la magnitud del problema, por ende no se lo consideraba como un tema para ser tratado a nivel de normativa y política pública; Ecuador no fue la excepción.

Por acción de la lucha de las mujeres, en los años ochenta en Ecuador se empieza a visibilizar la violencia como un problema de salud pública y se logra que tenga un tratamiento a nivel político. La visibilidad se acentuó más, cuando el Ecuador firma la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en julio de 1980 y la ratifica en noviembre del 1981. Más tarde, Ecuador se adhiere a la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer de Belém do Para (enero del 1995) y al suscribe la Plataforma de acción de Beijing (1995).

Con estos antecedentes, en 1994 se crearon las Comisarías de la Mujer y en 1995 se emite la «Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia» conocida como la Ley 103, mediante la cual el Estado asume un rol a través del sistema de Justicia. Dicha normativa reconocía a la violencia intrafamiliar como un problema que trascendía la vida privada hacia la esfera pública, así como la existencia de tres tipos de violencia; la física, psicológica y sexual. Asimismo, estableció varias medidas de amparo y sanciones de tipo civil, encaminadas a prevenir los actos de violencia que vivían las mujeres.

En el año 1994, se promulgó la Ley de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia, que dio paso a la conformación de los Comités de Usuarias, como mecanismo de participación ciudadana, para fomentar la corresponsabilidad ciudadana en el cuidado y promoción de la salud de las mujeres.

Pocos años después, la lucha del movimiento de mujeres ecuatorianas alcanzó otro importante hito que fue la

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consolidación de una Institucionalidad Pública que garantice la Igualdad entre Hombres y Mujeres» y través de ella se visibilice las brechas de desigualdades estructurales de género, en las que históricamente las mujeres hemos vivido, y así poder consolidar políticas públicas que nos permita superarlas. Es así como en 1997 se crea el Consejo Nacional de las Mujeres – CONAMU.

En ese mismo año se aprueba la Ley de Amparo Laboral de la Mujer, que estableció la obligatoriedad de designar a mujeres en al menos un 20 % para que se integren a las Cortes Superiores de Justicia, Juzgados, Notarías y Registros.

La participación y movilización de las mujeres ecuatorianas que se generó a partir de la V Conferencia de Naciones Unidas sobre las Mujeres, en Beijing 1995, y la aprobación de la Plataforma de Acción, hizo que se fortaleciera el rol político de las mujeres en la promoción de sus derechos políticos y su participación en la toma de decisiones. Es así que en el proceso de la creación de la Constitución de 1998 se logró incorporar disposiciones fundamentales para la promoción y fortalecimiento de la igualdad de género y de los derechos humanos de las mujeres. Entre los hitos más importantes se alcanzó: a) El derecho a la integridad personal y a una vida libre de violencia, a la igualdad ante la ley y la no-discriminación; b) La participación equitativa de mujeres y hombres en ámbito político; c) El derecho de las mujeres a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual y reproductiva; d) El reconocimiento formal del trabajo doméstico como labor productiva; e) La igualdad y corresponsabilidad en la familia y el apoyo a las jefas de hogar, f) La educación no discriminatoria que promueva equidad de género; y, g) La obligatoriedad del Estado de aprobar políticas públicas para impulsar la igualdad de las mujeres.

Una década más tarde, previo el proceso de la Asamblea Constituyente del 2008, bajo los criterios de paridad, secuencia y alternancia de mujeres y hombres en la conformación de listas electorales, se logró contar con una participación importante de mujeres en la construcción de la nueva Constitución del Ecuador y se alcanzaron conquistas importantes, entre otras: a) Mantener todos los derechos de las mujeres conquistados en la Constitución de 1998; b) Estado Laico que implica el derecho a la libertad de conciencia y a adoptar decisiones; c) El derecho a la igualdad real o material; d) Derecho a decidir (tomar decisiones libres y responsables sobre su cuerpo, salud, vida sexual y reproducción); e) Paridad de mujeres y hombres; f) Protección especial a las víctimas de delitos sexuales y violencia de género, no revictimización; g) Erradicación del sexismo y machismo, y prácticas discriminatorias; h) Prohibición de acceso a cargo público, a quien adeude pensiones alimenticias o sea responsable de delitos sexuales o de violencia de género; i) Conciliación de la labor productiva con la reproductiva. Finalmente, hoy tenemos una Constitución que garantiza derechos fundamentales de las mujeres.

En el ámbito de Trabajo y Economía se alcanzaron importantes hitos, como la regulación del salario y se estableció que el Estado propiciará la incorporación de las

mujeres al trabajo remunerado, en condiciones de igualdad de derechos y oportunidades, que garanticen idéntica remuneración por igual trabajo entre hombres y mujeres. Dentro del Código de Trabajo ecuatoriano se establece un apartado referente al trabajo de mujeres después del embarazo, con algunos lineamientos para su protección y no discriminación.

La voz de las organizaciones de mujeres ha revelado escalofriantes cifras como las presentadas en la Encuesta Nacional de Relaciones Familiares y Violencia de Género contra las mujeres (201l) que demuestra que, en el Ecuador, 6 de cada 10 mujeres habían sido víctimas de violencia, es decir, más de 3.2 millones de mujeres han sufrido algún tipo de violencia por el hecho de ser mujeres. Por otra parte, 1 de cada 4 mujeres ha vivido violencia sexual; sin embargo, la violencia psicológica es la forma más recurrente de violencia de género. En el 76 % de los casos de violencia de género contra las mujeres, el agresor ha sido su pareja o ex pareja. De las estadísticas mostradas se colige la necesidad de contar con un Registro Unificado que recopile los datos cualitativos y cuantitativos actualizados de manera permanente sobre la situación de violencia contra las mujeres y que transparente la dimensión y magnitud de la problemática.

Un nuevo avance se dio cuando el Código Orgánico Integral Penal en el año 2014, tipificó estos tres tipos de violencia e incluyó el femicidio como un delito. Las lesiones físicas, mutilaciones y otras secuelas producto de la violencia, conllevan altos costos sociales, familiares, económicos y personales causando a la víctima y al núcleo familiar, una baja autoestima; caída en pobreza; problemas psicológicos, que generan no solo gastos por atención médica; días de abandono del trabajo; discapacidades, disminución del rendimiento intelectual y físico; aparecimiento de enfermedades físicas o mentales, con la consecuencia más grave: la muerte. Estos costos individuales y familiares evidentemente también afectan al Estado que debe invertir permanentemente en el resarcimiento de los efectos de este problema de salud pública, y constituye la mejor medida, la prevención de la violencia contra las mujeres y su erradicación.

De acuerdo con la disposición constitucional, el Estado debe considerar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, sin embargo, las medidas adoptadas han sido insuficientes en el accionar institucional, para prevenir, proteger y atender a las mujeres víctimas de violencia. Se hace necesario contar con una nueva Ley que articule un Sistema Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia de Género contra las Mujeres, el mismo que coordinará, planificará, organizará y ejecutará acciones integrales y complementarias para vincular a todos los poderes públicos y hacer efectivo el derecho de las mujeres, a una vida libre de violencia.

Esta Ley prevé de manera particular, enfocar la acción del Estado en la sensibilización y prevención de la violencia y con la participación de la ciudadanía, bajo el principio de corresponsabilidad. Estos dos actores deben garantizar a través de políticas, planes y programas, la transformación

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de los patrones socioculturales y la erradicación de prácticas que naturalizan la violencia contra las mujeres. Esta Ley establece además tres componentes para la erradicación de la violencia: atención, protección y reparación de las mujeres víctimas de violencia para garantizar su seguridad e integridad y para retomar su proyecto de vida.

La presente Ley tiene el carácter de orgánica, porque sus disposiciones prevalecerán sobre otras normas; regula el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales puesto que desarrolla principios en materia de derechos humanos de las mujeres, y recoge disposiciones de tratados internacionales. Para tal efecto se han tomado como referentes las legislaciones de España, México, Perú, Uruguay y Colombia. Con base en estos aportes normativos y respondiendo a las propuestas de diferentes organizaciones de mujeres, se han ampliado medidas de protección dentro de este cuerpo legal.

La Asamblea Nacional del Ecuador por unanimidad, con fecha 11 de julio de 2017, resolvió condenar de forma categórica, todo tipo de violencia que se ejerza en contra de niñas, adolescentes y mujeres del Ecuador; exhortar a las instituciones de la Función Judicial a fortalecer los servicios de atención para mujeres víctimas de violencia mediante la formación y capacitación permanente de su personal; y el aumento de unidades de atención especializadas en violencia de género. De igual manera, persuadir a la Función Ejecutiva a que fortalezca sus planes, programas y acciones a favor de la erradicación de toda forma de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, con especial énfasis en el sector educativo; así como solicitar a la sociedad en general se convierta en actora fundamental en el proceso de transformación de patrones socioculturales que mantienen la discriminación y violencia hacia las mujeres. La Asamblea Nacional asume el compromiso de expedir leyes que contemplen mecanismos eficaces y eficientes de alerta de violencia contra las mujeres. Por todos estos motivos proponemos el presente Proyecto Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, como respuesta a una demanda de la ciudadanía y especialmente de las mujeres.

La violencia es asunto de todos y todas.

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

ASAMBLEA NACIONAL

ELPLENO

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución de la República establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia;

Que el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República prescribe que todas las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, deberes y oportunidades, y que nadie puede ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad

cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación;

Que el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República dispone que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por ninguna razón. Implicando que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que el inciso primero del numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República determina que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Por su parte, el inciso final del citado numeral agrega que Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento;

Que el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución de la República señala que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales;

Que el inciso 1 del numeral 8 del artículo 11 de la Constitución de la República ordena que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, y que el Estado genere y garantice las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio;

Que el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República consagra que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos;

Que el artículo 3 5 de la Constitución de la República dispone que las víctimas de violencia doméstica y sexual, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado y que el Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;

Que los numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 66 de la Constitución de la República reconocen y garantizan a las personas los derechos a la inviolabilidad de la vida, vida digna, integridad personal, que incluye una vida libre de violencia, de tortura, de tratos crueles, inhumanos o degradantes, igualdad formal, igualdad material y no discriminación, la toma de decisiones libres, responsables, informadas y voluntarias sobre su sexualidad, orientación sexual, su salud y vida reproductiva;

Que el artículo 75 de la Constitución de la República reconoce que toda persona tiene derecho al acceso gratuito

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a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión;

Que el artículo 76 de la Constitución de la República manda que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegure el derecho al debido proceso;

Que el artículo 81 de la Constitución de la República determina que la Ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, que requieren una mayor protección;

Que el artículo 84 de la Constitución de la República señala que Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tienen la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano;

Que el numeral 1 del artículo 85 de la Constitución de la República establece que la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos;

Que el numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República prescribe que las leyes que regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, son de carácter orgánico;

Que el numeral 2 del artículo 134 de la Constitución de la República, en concordancia con el numeral 2 del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, señalan que la iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde, entre otros, a la Presidenta o Presidente de la República;

Que el inciso primero del artículo 341, de la Constitución de la República establece que el Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia;

Que el segundo inciso del citado artículo determina que la protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley;

Que el segundo inciso del artículo 424 de la Norma Suprema prescribe que la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público;

Que el artículo 425 de la Constitución de la República establece el orden jerárquico de aplicación de las normas.

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades, sin distinción alguna.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en Registro Oficial No. 101, de 24 de enero de 1969, dispone que todos los Estados partes deber respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna. Estos derechos incluyen a la vida, la integridad física, libertad y seguridad personales, y la igualdad ante la ley.

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, publicada en el Registro Oficial No. 801, de 06 de agosto de 1984, se compromete a respetar los derechos libertades reconocidos en ella, y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.

Que el numeral 1 del artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece como parámetros generales de la reparación integral la garantía al lesionado, por parte del Estado, del goce de su derecho o libertad conculcados y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 153, de 25 de noviembre de 2005, prohibe toda forma de distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos por parte de la mujer y compromete a los países a crear políticas públicas encaminadas a la eliminación de toda forma de discriminación.

Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como Convención de Belém do Para, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 153, de 25 de noviembre de 2005, prohibe cualquier acción o conducta que, basada en género, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado; e impone sobre los estados la obligación de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia.

Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, reconoce que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos y, en especial, derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Que la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, derivada de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995, en su objetivo estratégico DI busca adoptar

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medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, planteando como una de las obligaciones estatales la adopción o aplicación de leyes pertinentes que contribuyan a la eliminación de la violencia contra la mujer, haciendo hincapié en la prevención de la violencia, en la protección de las mujeres víctimas, en el acceso a remedios justos y eficaces, y en la reparación de los daños causados.

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, en sentencia de 11 de marzo de 2005, conceptualiza a las reparaciones como las medidas que tienden hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Además, la Corte acota que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras («Campo algodonero») vs. México, en sentencia de 16 de noviembre de 2009, señala que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres y que es responsabilidad de los Estados combatirla. Para ello, recalca que el reconocimiento del derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, debe ser uno de los puntales principales de la acción estatal en todas sus áreas.

Que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional prevé que, en caso de declararse la vulneración de derechos, se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial.

Que la Recomendación General No. 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en el undécimo período de sesiones en 1992, señala que la definición de discriminación contenida en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, incluye la violencia física, mental o sexual basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecte en forma desproporcionada.

Que la Recomendación General No.35, aprobada en 2017 por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, señala que el derecho de la mujer a vivir libre de violencia es indivisible e interdependiente con otros derechos humanos, incluido el derecho a la vida, la salud, la libertad, la igualdad, la libertad de movimiento y de participación; e insta a los Estados a adoptar legislaciones de protección efectiva que considere a las mujeres víctimas y sobrevivientes como titulares de derechos y que repela cualquier norma, practicas o estereotipos que constituyan discriminación contra la mujer.

Que la Ley Orgánica de Movilidad Humana, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 938 de 06 de febrero de 2017, establece mecanismos de identificación de vulnerabilidad y atención prioritaria para víctimas de violencia de género

Que la Ley Orgánica de Educación Intercultural – LOEI -publicada en Registro Oficial Suplemento No. 417 de 31 de

marzo de 2011, consagra entre sus postulados la igualdad de género, la garantía del derecho de las personas a una educación libre de violencia de género y mecanismos de atención prioritaria a víctimas de violencia de género.

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 620, publicado en Registro Oficial No. 174 de 20 de septiembre de 2007, se declara como política de Estado con enfoque de Derechos Humanos la erradicación de la violencia de género hacia la niñez, adolescencia y mujeres y se dispone la elaboración de un plan que permita generar e implementar acciones y medidas, que incluyan mecanismos de coordinación y articulación interinstitucional en todos los niveles del Estado.

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1109, publicado en Registro Oficial No. 358, de 12 de julio de 2008, y Decreto Ejecutivo No. 438, publicado en Registro Oficial Suplemento No. 331, de 11 de septiembre de 2014, se reforma el precitado Decreto Ejecutivo No. 620 y se encarga al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos presidir y Coordinar el Comité de Coordinación interinstitucional para la ejecución del Plan Nacional para la Erradicación de la Violencia contra la Niñez, Adolescencia y Mujeres; y,

Que a pesar de los avances normativos desarrollados en los últimos diez años, es necesario establecer legalmente un sistema integral de protección a las mujeres víctimas de las diferentes formas de violencia de género a lo largo de su vida.

En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA INTEGRAL PARA PREVENIR

Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS

MUJERES

TÍTULO I

GENERALIDADES

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- Objeto. El objeto de la presente Ley es prevenir y erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en toda su diversidad, en los ámbitos público y privado; en especial, cuando se encuentran en múltiples situaciones de vulnerabilidad o de riesgo, mediante políticas y acciones integrales de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas; así como a través de la reeducación de la persona agresora y el trabajo en masculinidades.

Se dará atención prioritaria y especializada a las niñas y adolescentes, en el marco de lo dispuesto en la Constitución de la República e instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano.

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Artículo 2.- Finalidad. Esta Ley tiene como finalidad prevenir y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres, mediante la transformación de los patrones socioculturales y estereotipos que naturalizan, reproducen, perpetúan y sostienen la desigualdad entre hombres y mujeres, así como atender, proteger y reparar a las víctimas de violencia.

Artículo 3.- Ámbito. La presente ley será de aplicación y observancia por toda persona natural y jurídica que se encuentre o actúe en el territorio ecuatoriano.

Las mujeres ecuatorianas en situación de movilidad humana que se encuentren en el exterior serán sujetos de protección y asistencia de las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador, cualquiera sea su condición migratoria.

Artículo 4.- Definiciones. Para efectos de aplicación de la presente Ley, a continuación se definen los siguientes términos:

  1. Violencia de género contra las mujeres.- Cualquier acción o conducta basada en su género que cause o no muerte, daño y/o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, gineco-obstétrico a las mujeres, tanto en el ámbito público como privado.
  2. Daño.- Es el perjuicio causado a una persona como consecuencia de un evento determinado. En este caso el daño implica la lesión, menoscabo, mengua, agravio, de un derecho de la víctima.
  3. Estereotipos de género.- Es toda preconcepción de atributos y características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente.
  4. Víctimas.- Se considera a la mujer y/o demás miembros integrantes del núcleo familiar que sufran violencia o afectación ejecutada por un miembro de la familia.
  5. Persona agresora.- Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia contra las mujeres.
  6. Ámbito público.- Espacio en el que se desarrollan las tareas políticas, productivas de la sociedad y de servicios remunerados, vinculadas a la gestión de lo público.
  7. Ámbito privado.- Espacio en el que se desarrollan las tareas reproductivas; de la economía del cuidado, remuneradas o no, vinculadas a la familia y a lo doméstico.
  8. Relaciones de poder.- Acciones, omisiones y prácticas sociales, políticas, económicas, culturales o simbólicas que determinan la imposición de la voluntad de una persona o grupo por sobre la de otro, desde una relación de dominación o subordinación, que implica la distribución asimétrica del poder y el acceso y control a los recursos materiales e inmateriales entre hombres y mujeres.
  1. Discriminación contra las mujeres.- Denota toda distinción, exclusión o restricción basada en su condición de tal, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento de las mujeres, atentar contra los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, o en cualquier otra.
  2. Revictimización.- Son nuevas agresiones, intencionadas o no, que sufre la víctima durante las diversas fases de atención y protección, así como durante el proceso judicial o extrajudicial, tales como: retardo injustificado en los procesos, desprotección, negación y/o falta injustificada de atención efectiva, entre otras respuestas tardías, inadecuadas o inexistentes, por parte de instituciones estatales competentes.
  3. Registro Único de violencia contra las mujeres.- Es

un registro georreferenciado de violencia contra las mujeres que consignará los datos de sexo, edad, auto identificación étnica, condición sexo-genérica, nivel de instrucción, condición migratoria, estado civil de la víctima y de la persona agresora, el tipo de violencia, la existencia de denuncias anteriores, sentencia y otros datos adicionales que respondan a los estándares internacionales de derechos humanos.

  1. Clasificador Orientador de Gasto.-Es una herramienta tecnológica desarrollada por el ente rector de las finanzas públicas, que busca vincular las actividades y los presupuestos de los programas institucionales, con componentes de políticas de igualdad (género, discapacidades, interculturalidad, movilidad humana y generacional). Esta herramienta verifica en qué medida estos componentes están siendo incorporados en el presupuesto de las instituciones públicas y facilita el seguimiento de la ejecución presupuestaria por cada entidad.
  2. Masculinidades.- Es la construcción sociocultural sobre roles y valores asociados al comportamiento de los hombres. Se aboga por que se ejerzan sin machismo ni supremacía o violencia hacia las mujeres.

Artículo 5.- Obligaciones estatales. El Estado, a través de todos los niveles de gobierno, tiene las obligaciones ineludibles de promover, proteger, garantizar y respetar los derechos humanos de las mujeres: niñas, adolescentes, adultas y adultas mayores, a través de la adopción de todas las medidas políticas, legislativas, judiciales, administrativas, de control y de cualquier otra índole que sean necesarias, oportunas y adecuadas para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y se evite la revictimización e impunidad.

Estas obligaciones estatales constarán en el Plan Nacional de Desarrollo y en los Planes de Desarrollo: regionales, provinciales, de los distritos metropolitanos, cantonales y parroquiales; y, se garantizarán a través de un plan de acción específico incluido en el Presupuesto General del Estado.

Artículo 6.- Corresponsabilidad. El Estado es responsable de garantizar el derecho de las mujeres: niñas, adolescentes, mujeres adultas y mujeres mayores, a una vida libre

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de violencia. La sociedad, la familia y la comunidad, son responsables de participar de las acciones, planes y programas para la erradicación de la violencia contra las mujeres, emprendidos por el Estado en todos sus niveles y de intervenir en la formulación, evaluación, y control social de las políticas públicas que se creen para el efecto.

Artículo 7.- Enfoques. En la aplicación de la presente Ley se considerarán los siguientes enfoques:

a) Enfoque de género.- Permite comprender la construcción social y cultural de roles entre hombres y mujeres, que históricamente han sido fuente de inequidad, violencia y vulneración de derechos y que deben ser modificados a favor de roles y prácticas sociales que garanticen la plena igualdad de oportunidades entre personas diversas y de una vida libre de violencia.

b) Enfoque de derechos humanos.- Determina como objetivo y resultado, el reconocimiento, el respeto irrestricto y la realización plena de los derechos humanos de todas las personas, incluidos el derecho a la integridad y a una vida libre de violencia.

c) Enfoque de interculturalidad.- Reconoce la existencia de las distintas comunidades, pueblos y nacionalidades que integran el Estado, respetando todas aquellas expresiones en los diversos contextos culturales. Bajo este enfoque no se aceptan prácticas discriminatorias que favorezcan la violencia.

  1. Enfoque intergeneracional.- Reconoce la existencia de necesidades y derechos específicos en cada etapa de la vida, niñez, adolescencia, madurez y adultez; y, establece la prioridad de identificar y tratar las vulnerabilidades en dichas etapas de la vida.
  2. Enfoque de integralidad.- Considera que la violencia contra las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores es estructural y multicausal y está presente en todos los ámbitos de la vida, por lo tanto, las intervenciones deben realizarse en todos los espacios en las que las mujeres se desarrollan.
  3. Enfoque de interseccionalidad.- Identifica y valora las condiciones sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas, étnicas, geográficas, físicas y otras que son parte simultánea de la identidad individual y comunitaria de las mujeres y adecúa a estas realidades las acciones, servicios y políticas públicas destinadas para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y la atención, protección y restitución de derechos de la víctima.

Artículo 8.- Principios rectores. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, además de los principios contemplados en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador, y demás normativa vigente, regirán los siguientes:

a) Igualdad y no discriminación.- Se garantiza la igualdad y se prohibe toda forma de discriminación. Ninguna

mujer puede ser discriminada, ni sus derechos pueden ser menoscabados, de conformidad con la Constitución de la República, instrumentos internacionales y demás normativa vigente.

  1. Diversidad.- Se reconoce la diversidad de las mujeres, independientemente de su edad y condición, en concordancia con lo preceptuado en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles y normativa penal vigente.
  2. Empoderamiento.- Se reconoce el empoderamiento como el conjunto de acciones y herramientas que se otorgan a las mujeres para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

Se refiere también al proceso mediante el cual las mujeres recuperan el control sobre sus vidas, que implica entre otros aspectos, el aumento de confianza en sí mismas, la ampliación de oportunidades, mayor acceso a los recursos, control de los mismos y toma de decisiones.

d) Transversalidad.- Se respetan los diversos enfoques establecidos en la presente Ley, a todo nivel y en todo el ciclo de la gestión pública, y privada y de la sociedad, en general y garantiza un tratamiento integral de la temática de violencia.

  1. Pro-persona.- Se aplicará la interpretación más favorable para la efectiva vigencia y amparo de sus derechos para la protección y garantía de derechos de las mujeres víctimas o en potencial situación de violencia.
  2. Realización progresiva.- Se aplica a las obligaciones positivas que tiene el Estado de satisfacer y proteger de manera progresiva los derechos considerados en esta Ley.
  3. Autonomía.- Se reconoce la libertad que una mujer tiene para tomar sus propias decisiones en los diferentes ámbitos de su vida.

Artículo 9.- Derechos de las mujeres. Las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en toda en su diversidad, tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades contemplados en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y en la normativa vigente, que comprende, entre otros, los siguientes:

1. A una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, que favorezca su desarrollo y bienestar;

  1. Al respeto de su dignidad, integridad, intimidad, autonomía y a no ser sometida a ninguna forma de discriminación, ni tortura;
  2. A recibir en un contexto de interculturalidad, una educación sustentada en principios de igualdad y equidad;

4. A recibir información clara, accesible, completa, veraz, oportuna, en castellano o en su idioma propio, adecuada a su edad y contexto socio cultural, en relación con sus

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derechos, incluyendo su salud sexual y reproductiva; a conocer los mecanismos de protección; el lugar de prestación de los servicios de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral; y demás procedimientos contemplados en la presente Ley y demás normativas concordantes;

  1. A contar con interpretación, adaptación del lenguaje y comunicación aumentativa, así como apoyo adicional ajustado a sus necesidades, que permitan garantizar sus derechos, cuando tengan una condición de discapacidad;
  2. A que se le garanticen la confidencialidad y la privacidad de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquier otra persona que esté bajo su tenencia o cuidado;
  1. A recibir protección y atención integral a través de servicios adecuados y eficaces, de manera inmediata y gratuita para la víctima y sus dependientes con cobertura suficiente, accesible y de calidad;
  2. A recibir orientación, asesoramiento, patrocinio jurídico o asistencia consular, de manera gratuita, inmediata, especializada e integral sobre las diversas materias y procesos que requiera su situación;
  3. A dar su consentimiento informado para los exámenes médico-legales que se practiquen en los casos de violencia sexual y, dentro de lo posible, escoger el sexo del profesional para la práctica de los mismos;

10. A ser escuchadas en todos los casos personalmente por la autoridad administrativa o judicial competente, y a que su opinión sea considerada al momento de tomar una decisión que la afecte. Se tomará especial atención a la edad de las víctimas, al contexto de violencia e intimidación en el que puedan encontrarse.

11. A recibir un trato sensibilizado, evitando la revictimización, teniendo en cuenta su edad, su situación de discapacidad u otras condiciones o circunstancias que requieran especial atención;

  1. A no ser confrontadas, ni ellas ni sus núcleos familiares con los agresores. Queda prohibida la imposición de métodos alternativos de resolución de conflictos en los procesos de atención, protección o penales;
  2. A la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia, ante las instancias administrativas y judiciales competentes;

14. A que se les reconozcan sus derechos laborales, garantice la igualdad salarial entre hombres y mujeres, sin ninguna discriminación y a evitar que por causas de violencia, tengan que abandonar su espacio laboral.

  1. Al auxilio inmediato de la fuerza pública en el momento que las víctimas lo soliciten;
  2. A tener igualdad de oportunidades en el acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones;

17. A una comunicación y publicidad sin sexismo, violencia y discriminación;

18. A una vivienda segura y protegida. Las mujeres víctimas de violencia basada en su género, constituyen un colectivo con derecho a protección preferente en el acceso a la vivienda;

  1. A que se respete su permanencia o condiciones generales de trabajo, así como sus derechos laborales específicos, tales como los relacionados con la maternidad y lactancia;
  2. A recibir protección frente a situaciones de amenaza, intimidación o humillaciones;
  3. A no ser explotadas y a recibir protección adecuada en caso de desconocimiento de los beneficios laborales a los que por ley tengan derecho;
  4. A no ser despedidas o ser sujetos de sanciones laborales por ausencia del trabajo o incapacidad, a causa de su condición de víctima de violencia; y,

23. Los demás establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10.- Tipos de violencia. Para efectos de aplicación de la presente Ley y sin perjuicio de lo establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el Código Orgánico Integral Penal y la Ley, se consideran los siguientes tipos de violencia:

  1. Violencia física.- Todo acto u omisión que produzca o pudiese producir daño o sufrimiento físico, dolor o muerte, así como cualquier otra forma de maltrato o agresión, castigos corporales, que afecte la integridad física, provocando o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas, esto como resultado del uso de la fuerza o de cualquier objeto que se utilice con la intencionalidad de causar daño y de sus consecuencias, sin consideración del tiempo que se requiera para su recuperación.
  2. Violencia psicológica.- Cualquier acción, omisión o patrón de conducta dirigido a causar daño emocional, disminuir la autoestima, afectar la honra, provocar descrédito, menospreciar la dignidad personal, perturbar, degradar la identidad cultural, expresiones de identidad juvenil o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una mujer, mediante la humillación, intimidación, encierros, aislamiento, tratamientos forzados o cualquier otro acto que afecte su estabilidad psicológica y emocional.

La violencia psicológica incluye la manipulación emocional, el control mediante mecanismos de vigilancia, el acoso u hostigamiento, toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear y vigilar a la mujer, independientemente de su edad o condición y que pueda afectar su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica; o, que puedan tener repercusiones negativas respecto de su empleo, en la continuación de estudios escolares o

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universitarios, en promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. Incluye también las amenazas, el anuncio verbal o con actos, que deriven en un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, con el fin de intimidar al sujeto de protección de esta Ley.

c) Violencia sexual.- Toda acción que implique la vulneración o restricción del derecho a la integridad sexual y a decidir voluntariamente sobre su vida sexual y reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza e intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares y de parentesco, exista o no convivencia, la transmisión intencional de infecciones de transmisión sexual (ITS), así como la prostitución forzada, la trata con fines de explotación sexual, el abuso o acoso sexual, la esterilización forzada y otras prácticas análogas.

También es violencia sexual la implicación de niñas y adolescentes en actividades sexuales con un adulto o con cualquier otra persona que se encuentre en situación de ventaja frente a ellas, sea por su edad, por razones de su mayor desarrollo físico o mental, por la relación de parentesco, afectiva o de confianza que lo une a la niña o adolescente, por su ubicación de autoridad o poder; el embarazo temprano en niñas y adolescentes, el matrimonio en edad temprana, la mutilación genital femenina y la utilización de la imagen de las niñas y adolescentes en pornografía.

d) Violencia económica y patrimonial.- Es toda acción u omisión que se dirija a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos y patrimoniales de las mujeres, incluidos aquellos de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes de las uniones de hecho, a través de:

  1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes muebles o inmuebles;
  2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
  3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias;
  4. La limitación o control de sus ingresos; y,
  5. Percibir un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

e) Violencia simbólica.- Es toda conducta que, a través de la producción o reproducción de mensajes, valores, símbolos, iconos, signos e imposiciones de género, sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas, transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.

í) Violencia política.- Es aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente,

en contra de las mujeres que sean candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia. Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de su cargo, o para inducirla u obligarla a que efectúe en contra de su voluntad una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

g) Violencia gineco-obstétrica.- Se considera a toda acción u omisión que limite el derecho de las mujeres embarazadas o no, a recibir servicios de salud gineco-obstétricos. Se expresa a través del maltrato, de la imposición de prácticas culturales y científicas no consentidas o la violación del secreto profesional, el abuso de medicalización, y la no establecida en protocolos, guías o normas; las acciones que consideren los procesos naturales de embarazo, parto y posparto como patologías, la esterilización forzada, la pérdida de autonomía y capacidad para decidir libremente sobre sus cuerpos y su sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida y salud sexual y reproductiva de mujeres en toda su diversidad y a lo largo de su vida, cuando esta se realiza con prácticas invasivas o maltrato físico o psicológico.

Artículo 11.- Concurrencia de violencias. Los diferentes tipos de violencia contra las mujeres previstos en esta Ley pueden concurrir en contra de una misma persona, de manera simultánea, en un mismo contexto y en uno o varios ámbitos.

Artículo 12.- Ámbitos donde se desarrolla la violencia contra las mujeres. Son los diferentes espacios y contextos en los que se desarrollan los tipos de violencia de género contra las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores. Están comprendidos, entre otros, los siguientes:

  1. Intrafamiliar o doméstico.- Comprende el contexto en el que la violencia es ejercida en el núcleo familiar. La violencia es ejecutada por parte del cónyuge, la pareja en unión de hecho, el conviviente, los ascendientes, los descendientes, las hermanas, los hermanos, los parientes por consanguinidad y afinidad y las personas con las que la víctima mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación;
  2. Educativo.- Comprende el contexto de enseñanza y aprendizaje en el cual la violencia es ejecutada por docentes, personal administrativo, compañeros u otro miembro de la comunidad educativa de todos los niveles;
  3. Laboral.- Comprende el contexto laboral en donde se ejerce el derecho al trabajo y donde se desarrollan las actividades productivas, en el que la violencia es ejecutada por personas que tienen un vínculo o convivencia de trabajo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. Incluye condicionar la contratación o permanencia en el trabajo a través de favores de naturaleza sexual; la negativa a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o

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condiciones generales de trabajo; el descrédito público por el trabajo realizado y no acceso a igual remuneración por igual tarea o función, así como el impedimento a las mujeres de que se les acredite el período de gestación y lactancia;

  1. Deportivo.- Comprende el contexto público o privado en el cual la violencia es ejercida en la práctica deportiva formativa, de alto rendimiento, profesional, adaptada / paralímpica, amateur, escolar o social;
  2. Estatal e institucional.- Comprende el contexto en el que la violencia es ejecutada en el ejercicio de la potestad estatal, de manera expresa o tácita y que se traduce en acciones u omisiones, provenientes del Estado. Comprende toda acción u omisión de instituciones, personas jurídicas, servidoras y servidores públicos o de personal de instituciones privadas; y, de todo tipo de colectivo u organización, que incumpliendo sus responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, retarden, obstaculicen o impidan que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y a sus servicios derivados; y, a que ejerzan los derechos previstos en esta Ley;
  3. Centros de Privación de Libertad.- Comprende el contexto donde la violencia se ejerce en centros de privación de libertad, por el personal que labora en los centros;
  4. Mediático y cibernético.- Comprende el contexto en el que la violencia es ejercida a través de los medios de comunicación públicos, privados o comunitarios, sea por vía tradicional o por cualquier tecnología de la información, incluyendo las redes sociales, plataformas virtuales o cualquier otro;
  5. En el espacio público o comunitario.- Comprende el contexto en el cual la violencia se ejerce de manera individual o colectiva en lugares o espacios públicos, privados de acceso público; espacios de convivencia barrial o comunitaria; transporte público y otros de uso común tanto rural como urbano, mediante toda acción física, verbal o de connotación sexual no consentida, que afecte la seguridad e integridad de las mujeres, niñas y adolescentes;
  1. Centros e instituciones de salud.- Comprende el contexto donde la violencia se ejerce en los centros de salud pública y privada, en contra de las usuarias del Sistema Nacional de Salud, ejecutada por el personal administrativo, auxiliares y profesionales de la salud; y,
  2. Emergencias y situaciones humanitarias.- Comprende el contexto donde la violencia se ejerce en situaciones de emergencia y desastres que promuevan las desigualdades entre hombres y mujeres, que pongan en riesgo la integridad física, psicológica y sexual de mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores.

TÍTULO II

SISTEMA NACIONAL INTEGRAL PARA

PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES DEL SISTEMA

Art. 13.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.- El Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres es el conjunto organizado y articulado de instituciones, normas, políticas, planes, programas, mecanismos y actividades orientados a prevenir y a erradicar la violencia contra las mujeres, a través de la prevención, atención, protección y reparación integral de los derechos de las víctimas.

El Sistema se organizará de manera articulada a nivel nacional, en el marco de los procesos de desconcentración y descentralización para una adecuada prestación de servicios en el territorio. Se garantizará la participación ciudadana, así como los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas a la ciudadanía.

Artículo 14.- Objeto del Sistema. El Sistema tiene por objeto prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres mediante el diseño, formulación, ejecución, supervisión, monitoreo y evaluación de normas, políticas, programas, mecanismos y acciones, en todas las instancias y en todos los niveles de gobierno, de forma articulada y coordinada.

Artículo 15.- Principios del Sistema. El Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, se soporta entre otros, en los siguientes principios:

  1. No criminalización.- Las autoridades, de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico, no tratarán a la víctima sobreviviente como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.
  2. No revictimización.- Ninguna mujer será sometida a nuevas agresiones, inintencionadas o no, durante las diversas fases de atención, protección y reparación, tales como: retardo injustificado en los procesos, negación o falta injustificada de atención efectiva, entre otras respuestas tardías, inadecuadas por parte de instituciones públicas y privadas. Las mujeres no deberán ser revictimizadas por ninguna persona que intervenga en los procesos de prevención, atención, protección o reparación.
  3. Confidencialidad.- Nadie podrá utilizar públicamente la información, antecedentes personales o el pasado judicial de la víctima para responsabilizarla por la vulneración de sus derechos. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo quedan prohibidos. Se deberá guardar confidencialidad sobre los asuntos que se someten a su conocimiento. Las mujeres, en consideración a su propio interés, pueden hacer público su caso. Este principio no impedirá que servidores públicos denuncien los actos de violencia de los que lleguen a tener conocimiento, y tampoco, impedirá la generación de estadísticas e información desagregada.

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4. Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite derivado, realizado por entidades públicas integrales del Sistema y reconocido por esta Ley, serán gratuitos.

5. Oportunidad y celeridad.- Todas las acciones, procedimientos y medidas contemplados en la presente Ley deben ser inmediatos, ágiles y oportunos, lo que implicará la eliminación de trámites administrativos innecesarios que imposibiliten la atención oportuna de las víctimas.

6. Territorialidad del Sistema.- Todas las instancias que comprenden el Sistema tendrán el deber de coordinar y articular acciones a nivel desconcentrado y descentralizado. Para el cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley, las acciones tendientes a prevenir y erradicar las distintas formas de violencia, así como restituir derechos violentados, deben estar asentadas a nivel territorial.

Art. 16.- GENERACIÓN DE INFORMACIÓN. –

1. Registro Único de Violencia contra las Mujeres.

A cargo del ente rector del Sistema en coordinación con el ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público y el Consejo de la Judicatura, contará con las variables que permitan caracterizar esta problemática y homologar, procesar y actualizar la información generada por los organismos que integran el Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

2. Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres.- Tendrá por objeto la elaboración de informes, estudios y propuestas para la efectiva implementación de la presente Ley, a través de la producción, la sistematización y el análisis de datos e información cuantitativa y cualitativa sobre violencia contra las mujeres, que surja tanto del Registro Único de Violencia contra las Mujeres como de otras fuentes de información públicas o privadas. El Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres estará a cargo del ente rector del Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

Artículo 17.- Sostenimiento del Sistema. Las Instituciones del Sistema, a través del presupuesto asignado por el ente rector de las Finanzas Públicas, priorizaran la implementación de esta Ley, el cual estará incorporado en el Clasificador Orientador del Gasto en Políticas de Igualdad de Género.

Artículo 18.- Lineamientos de políticas. El Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, a fin de garantizar los principios y derechos reconocidos en esta Ley, en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de la materia, aplicará los siguientes lineamientos, sin perjuicio de los establecidos en la presente normativa:

1. Para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres se deberá considerar la diversidad de mujeres que habitan en el Ecuador y sus necesidades

específicas. La Función Ejecutiva procurará que esta diversidad esté presente en el diseño de las políticas y planes destinados a hacer efectivos sus derechos, bajo la presente Ley;

  1. Atender la necesidad del cambio estructural de las causas y condiciones sociales, económicas, culturales y políticas que vulneran el derecho a una vida libre de violencia, en todos los ámbitos contemplados en esta Ley;
  2. Incorporar en su diseño, los problemas que reflejan las estadísticas oficiales sobre las distintas manifestaciones de la violencia y la discriminación contra las mujeres;
  3. Para la atención y protección encaminadas a preservar, reparar y restituir los derechos de las mujeres víctimas de violencia, se deberá responder a través de servicios y mecanismos especiales y expeditos, adecuados a los contextos de las localidades, contando con el debido presupuesto para su cumplimiento;
  4. Para orientar la reparación individual o colectiva de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, se deberá garantizar la reconstrucción del proyecto de vida y el aseguramiento de las garantías de no repetición; y,
  5. Generar procesos de diálogo respetuosos de los principios de interculturalidad y pluralismo jurídico, con las comunidades, pueblos y nacionalidades para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y la protección a las víctimas.

Artículo 19.- Instrumentos de política pública. Los instrumentos de política pública que forman parte del Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, son los siguientes:

  1. Plan Nacional de Desarrollo;
  2. Agendas Nacionales para la Igualdad;
  1. Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes, formulado de manera participativa por el ente rector del Sistema; y,
  2. Estrategias para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, que serán formuladas de manera participativa y formarán parte de los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de todos los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Estos instrumentos de política pública deben contemplar la acción coordinada de todos los entes responsables, en el ámbito nacional y local para optimizar los recursos y esfuerzos que se realizan.

CAPÍTULO II

DE LA RECTORÍA DEL SISTEMA, FUNCIONES, INTEGRANTES Y SUS RESPONSABILIDADES

Art. 20.- RECTORÍA DEL SISTEMA.- La rectoría del Sistema está a cargo del ente rector de Justicia y Derechos Humanos y Cultos.

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El ente rector del Sistema tiene la facultad de convocar a cualquier otra entidad pública, privada o de la sociedad civil para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 21.- Atribuciones del ente rector. Serán atribuciones del ente rector del Sistema, las siguientes:

  1. Coordinar la implementación del Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, con las entidades que lo conforman;
  2. Elaborar un informe anual sobre los avances en la ejecución de la política pública en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, el mismo que servirá para la rendición de cuentas a la ciudadanía sobre los resultados alcanzados para garantizar a las mujeres, una vida libre de violencia;

3. Formular y emitir política pública en temas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

  1. Coordinar con las entidades rectoras de las finanzas públicas y planificación nacional, el seguimiento y monitoreo de la programación y presupuesto de cada una de las instituciones con competencias en este Sistema, en relación con la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
  2. Monitorear y vigilar la articulación interinstitucional a través de los mecanismos planteados en la presente Ley;

6. Formular el Plan Nacional para la prevención y erradicación de la violencia de contra las mujeres, en coordinación con los miembros del Sistema;

  1. Diseñar e implementar campañas de sensibilización y concienciación dirigidas a la ciudadanía para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
  2. Promover la participación activa del sector público y privado, cooperación internacional y sociedad civil organizada en programas de prevención, atención, protección y reparación de la violencia contra las mujeres;

9. Promover y coordinar con las instancias de cooperación interinstitucional de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, la definición y aplicación de la política pública local;

10. Impulsar la creación de comités ciudadanos de vigilancia del cumplimiento de esta Ley como mecanismo de transparencia, participación ciudadana y control social, que permitan además diagnosticar necesidades de reformas de las leyes, planes, programas o proyectos que se ejecuten en favor de las víctimas de violencia;

  1. Monitorear la aplicación de las medidas administrativas de protección establecidas en la Ley;
  2. Coordinar la ejecución de políticas de protección de las mujeres: niñas, adolescentes, adultas y adultas mayores para prevenir y erradicar la violencia y promover la igualdad y no discriminación;
  1. Integrar los sistemas de prevención y erradicación de violencia contra las mujeres, con el Sistema de Promoción y Protección de Derechos;
  2. Diseñar en coordinación con las respectivas entidades del Sistema, programas especializados de formación, orientación, educación, atención integral de carácter gratuito, dirigidos a personas agresoras y potenciales agresores, a través de estrategias que transformen los estereotipos, patrones y conductas machistas que generan la violencia contra las mujeres;
  3. Solicitar a las instituciones integrantes del Sistema, el diseño y aplicación de mecanismos de acción positiva en los servicios, para garantizar la efectividad de la implementación de las medidas administrativas de protección otorgadas; y,

16. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucionales, tanto en el ámbito nacional y local para la implementación de las políticas públicas de erradicación de la violencia hacia las mujeres.

Artículo 22.- Integrantes del Sistema. Conforman el Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, las siguientes entidades nacionales y locales:

  1. Ente rector de Justicia y Derechos Humanos;
  2. Ente rector de Educación;
  3. Ente rector de Educación Superior;
  4. Ente rector de Salud;
  5. Ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público;
  6. Ente rector de Trabajo;
  7. Ente rector de Inclusión Económica y Social;
  8. Consejos Nacionales para la Igualdad;
  9. Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación;
  1. Instituto Nacional de Estadísticas y Censos;
  2. Servicio Integrado de Seguridad ECU 911;
  3. Consejo de la Judicatura;
  4. Fiscalía General del Estado;
  5. Defensoría Pública;
  6. Defensoría del Pueblo; y,
  7. Un representante elegido por la asamblea de cada órgano asociativo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Las distintas entidades públicas y niveles de gobierno, tienen la obligación de articular y coordinar entre sí y con

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los actores vinculados, acciones de prevención, atención, protección y reparación. En toda actividad, se observará el principio de descentralización y desconcentración en la provisión de servicios y en la ejecución de medidas.

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES

DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL PARA

LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA

VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Artículo 23.- El ente rector de Justicia y Derechos Humanos. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con las instituciones que forman parte del Sistema, la elaboración de los instrumentos y protocolos para garantizar una ruta de atención y protección integral en los casos de violencia contra las mujeres;

  1. Administrar el Registro Único de Violencia contra las Mujeres en coordinación con el Ministerio del Interior y el Consejo de la Judicatura;
  2. Establecer las acciones y medidas que garanticen la atención integral de carácter gratuito, dirigidos a personas agresoras y potenciales agresores con la finalidad de reeducarla y reinsertarla socialmente;
  3. Brindar tratamiento penitenciario mediante especialistas de los centros de privación de la libertad para personas sentenciadas por actos de violencia contra las mujeres;

e) Desarrollar programas de concienciación y sensibilización sobre la violencia contra las mujeres, dirigidos específicamente a adolescentes infractores;

f) Regular y controlar el funcionamiento de las Casas de Acogida y Centros de Atención, con el fin de atender a las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores víctimas de violencia y en toda su diversidad;

g) Hacer seguimiento y promover la implementación de las recomendaciones de los Comités Especializados de Derechos Humanos del Sistema de Naciones Unidas y del Sistema Interamericano en materia de esta Ley;

h) Fortalecer los Servicios Especializados de Protección Especial, detección, atención y acompañamiento a las mujeres víctimas de violencia;

i) Vigilar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente relacionada con el ejercicio de los derechos de las mujeres, dentro del ámbito de sus competencias;

j) Establecer mecanismos de coordinación interinstitucionales, tanto en el ámbito nacional y local para la implementación de las políticas públicas de erradicación de la violencia hacia las mujeres;

k) Establecer los mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación especializada para las niñas y las adolescentes con la finalidad de promover e impulsar cambios en los patrones

culturales que mantengan la desigualdad entre niños y niñas y adolescentes hombres y mujeres; y,

l) Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 24.- El ente rector de Educación. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Diseñar la política pública de educación con enfoque de género, respecto de la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes;
  2. Diseñar e implementar campañas de sensibilización y concienciación, materiales educativos dirigidos a la comunidad educativa para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes;
  3. Garantizar la reinserción escolar, en cualquier parte del territorio nacional, a través de la reubicación de los niños, niñas y adolescentes, como mecanismo de protección, en cualquier tiempo;
  4. Establecer rutas y protocolos especializados para abordar casos de violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes, acoso y violencia sexual dentro del ámbito educativo; difundirlos en la comunidad educativa; y, evaluarlos permanentemente en cuanto a su cumplimiento y efectividad;
  5. Fortalecer en todas las modalidades y niveles educativos la enseñanza de los derechos humanos de las mujeres, con eliminación de los mitos, hábitos y estereotipos que legitiman la violencia;

f) Promover y fortalecer los programas de escuelas para madres y padres de familia con el fin fortalecer sus capacidades y orientar el desarrollo integral de sus hijas e hijos, con enfoque de género;

g) Establecer mecanismos para la detección de los casos de violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes en los centros educativos, la investigación multidisciplinaria y su derivación a las instituciones que conforman el Sistema;

h) Desarrollar programas de formación dirigidos a docentes, al personal de los departamentos de consejería estudiantil y personal administrativo de las instituciones educativas en derechos humanos de las mujeres, enfoque de género, derechos sexuales y reproductivos, entre otros, que deconstruyan los discursos y conductas que fomentan la subordinación de las mujeres;

i) Implementar en la malla curricular, contenidos sobre el enfoque de género respecto de los derechos de las mujeres; nuevos patrones socioculturales y masculinidades, que deconstruyan los discursos y conductas que fomentan la subordinación de las mujeres; la prevención del acoso y abuso sexual; la prevención del embarazo adolescente; y los derechos sexuales y derechos reproductivos, entre otros;

j) Diseñar e implementar un sistema de recolección de información sobre casos de violencia contra las niñas, adolescentes, dependientes de víctimas de femicidios, y mujeres a la educación, con énfasis en la violencia sexual

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cometida dentro del sistema educativo, que permitan la actualización permanente del Registro Único de Violencia contra las Mujeres;

k) Coordinar con las entidades de Justicia, procesos de capacitación permanente, sobre los delitos de violencia contra las mujeres, acoso y violencia sexual dentro del ámbito educativo;

l) Establecer como un requisito de contratación y permanencia a todo el personal docente el no contar con antecedentes penales en casos de violencia contra las mujeres o abuso sexual;

m) Generar programas y proyectos como becas y apoyo económico para garantizar el derecho de las niñas, adolescentes, madres adolescentes, dependientes de víctimas de femicidios, y mujeres, a la educación, a la alfabetización y al acceso, permanencia y culminación de sus estudios en todos los niveles y modalidades de educación;

n) Diseñar e implementar medidas de prevención y protección, con énfasis en el ámbito rural, para evitar la deserción escolar de las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia y favorecer la continuidad de su proyecto de vida,

o) Denunciar los delitos de violencia sexual contra las mujeres, niñas y adolescentes ante el sistema de administración de justicia, así como ponerlo en conocimiento de las instituciones que forman parte del Sistema, para el respectivo seguimiento, conforme con su competencia;

p) Aplicar medidas de protección dentro del ámbito de sus competencias, a favor de niñas y adolescentes víctimas de violencia, sin perjuicio de las medidas que se establezcan en el marco del proceso judicial;

q) Implementar un sistema de recolección de información sobre casos de violencia contra las mujeres, a través de medios tecnológicos que sean compatibles y actualicen el Registro Único de Violencia contra las Mujeres;

r) Implementar instrumentos y protocolos de detección y valoración de la situación de vulnerabilidad y riesgo;

s) Fortalecer los Departamentos de Consejería Estudiantil en materia de detección, atención y acompañamiento a las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia, creando espacios libres de injerencia de poder y de relaciones asimétricas que permitan la generación de confianza en los estudiantes y en el personal educativo para reportar casos de violencia;

t) Garantizar la aplicación de las medidas administrativas de protección, establecidas en la presente Ley, a través de la instancia competente;

u) Vigilar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente, relacionada con el ejercicio de los derechos de las mujeres, dentro del ámbito de sus competencias;

v) Integrar en los currículos de los distintos niveles educativos los contenidos necesarios para educar en el

respeto a la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres; y,

w) Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 25.- Ente rector de Educación Superior. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Diseñar la política pública de educación superior con enfoque de género, respecto de la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
  2. Diseñar e implementar campañas de sensibilización y concienciación dirigidas a la comunidad educativa para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;

c) Garantizar la reinserción universitaria, en cualquier parte del territorio nacional, a través de la reubicación de las mujeres, como mecanismo de protección;

d) Crear y actualizar rutas y protocolos especializados para abordar casos de violencia contra las mujeres, acoso y violencia sexual dentro del ámbito de educación superior; y, difundir los mecanismos de prevención y respuesta en la comunidad educativa;

e) Implementar en todas las mallas curriculares la enseñanza de los derechos humanos de las mujeres, con eliminación de mitos, hábitos y estereotipos que legitiman la violencia;

f) Establecer mecanismos para la detección y derivación a las instituciones que conforman el Sistema, de los casos de violencia contra las mujeres, en el ámbito de sus competencias;

g) Desarrollar programas de formación dirigidos a docentes y personal administrativo de las instituciones de educación superior, en derechos humanos de las mujeres, enfoque de género, derechos sexuales y reproductivos, entre otros, que deconstruyan los discursos y conductas que fomentan la subordinación de las mujeres;

h) Diseñar e implementar un sistema de recolección de información sobre casos de violencia contra las mujeres, con énfasis en la violencia y el acoso sexual cometidos dentro del sistema de educación superior, que permitan la actualización permanente del Registro Único de Violencia contra las Mujeres;

i) Coordinar con las entidades de Justicia procesos de capacitación permanente, sobre los delitos de violencia contra las mujeres, acoso y violencia sexual dentro del ámbito de educación superior;

j) Establecer como un requisito de contratación y permanencia de todo el personal docente, el no contar con antecedentes penales en casos de violencia contra las mujeres y abuso sexual;

k) Generar mecanismos como becas, créditos y otras formas de apoyo económico para garantizar el derecho de las mujeres a la educación superior y a la permanencia y culminación de sus estudios;

l) Denunciar los delitos de violencia sexual contra las mujeres ante el sistema de administración de justicia;

16 – Lunes 5 de febrero de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 175

m) Aplicar medidas de protección dentro del ámbito de sus competencias, a favor de las mujeres víctimas de violencia, sin perjuicio de las medidas que se establezcan en el marco del proceso judicial;

n) Implementar un sistema de recolección de información sobre casos de violencia contra las mujeres víctimas de violencia, a través de medios tecnológicos que sean compatibles y actualicen el Registro Único de Violencia contra las Mujeres;

o) Implementar instrumentos y protocolos de detección y valoración de la situación de vulnerabilidad y riesgo de las mujeres;

p) Vigilar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente, relacionada con el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, dentro del ámbito de sus competencias;

q) Desarrollar procesos de investigación y estudio de las problemáticas de violencia de género contra las mujeres; y,

r) Promover que las instituciones públicas y particulares de educación superior, incorporen en el ámbito de la investigación, estudios respecto del comportamiento de personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada por femicidio en el Ecuador, para la elaboración de políticas públicas de prevención de violencia contra las mujeres, en coordinación con el ente rector del sistema; y,

s) Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 26.- El ente rector de Salud. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar la política pública de salud con enfoque de género, respecto de la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres en el marco de la Atención integral en Salud, con enfoque psicosocial, atención desde los principios bioéticos, prevaleciendo la confidencialidad y al derecho de la paciente;

b) Garantizar de manera prioritaria en todos los hospitales y centros de salud, la atención y recuperación integral de la salud física y mental gratuita, a favor de las mujeres víctimas de violencia, lo que incluye exámenes, hospitalización, medicamentos, tratamiento psicológico o psiquiátrico; y, cualquier otra actividad necesaria para el restablecimiento de la salud;

c) Garantizar áreas de primera acogida para las mujeres víctimas de violencia, con funcionamiento las veinticuatro horas en los establecimientos del sistema nacional de salud;

d) Garantizar la protección de la salud integral a las mujeres embarazadas, víctimas de violencia. De manera prioritaria se protegerá la salud integral de las niñas y adolescentes embarazadas, víctimas de violencia y el acceso a todos los servicios de salud sexual y reproductiva existentes en el Sistema Nacional de Salud. El embarazo temprano en niñas y adolescentes será considerado de alto riesgo;

e) Desarrollar e implementar programas de sensibilización y formación continua sobre derechos humanos de las mujeres

con enfoque de género respecto de los derechos sexuales y reproductivos, entre otros, dirigidos a profesionales de la salud y personal administrativo, con el fin de mejorar e impulsar la adecuada atención de las mujeres víctimas de violencia;

f) Promover campañas sobre prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes, dirigidas a usuarios y usuarias del Sistema de Salud;

g) Diseñar e implementar un sistema de recolección de información sobre casos de violencia contra las mujeres, que actualicen permanentemente Registro Único de Violencia contra las Mujeres;

h) Garantizar que la información relativa a mujeres víctimas de violencia sea debidamente ingresada en el Registro Único de Violencia contra las Mujeres;

i) Coordinar con la Fiscalía General del Estado el fortalecimiento de todos los procesos periciales en los distintos tipos de violencia y delitos sexuales;

j) Asegurar, en la Red pública de salud integral, la atención integral y emergente de salud en situaciones de violencia sexual;

k) Garantizar el acceso libre y gratuito, la atención integral, confidencial y sin discriminación a las mujeres con aborto en curso;

l) Garantizar el acceso libre y gratuito sin ninguna discriminación a asesoría y métodos de anticoncepción temporales, definitivos, modernos, de calidad, seguros y eficaces;

m) Elaborar y actualizar protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres;

n) Fortalecer a los Técnicos de Atención Primaria en Salud y al personal de los Establecimientos de la Red Pública Integral de Salud, en detección, atención y acompañamiento a las mujeres víctimas de violencia;

o) Aplicar las medidas administrativas de protección establecidas en la presente Ley dictadas por la autoridad competente;

p) Coordinar con la Fiscalía General del Estado la ejecución de capacitación sobre procesos periciales en distintos tipos de violencia y delitos sexuales;

q) Vigilar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente relacionada con el ejercicio de los derechos de las mujeres en el ámbito de sus competencias;

r) Asegurar atención especializada para las niñas y adolescentes, víctimas de violencia sexual, garantizando exámenes y tratamientos para la prevención de infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH/SIDA y embarazo no planificado a causa de violencia, con consideración de protocolos especializados en salud adolescente, examen y tratamiento para trauma físico y emocional, recopilación de evidencia médica legal que considere su especificidad y necesidades;

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s) Fortalecer los protocolos de atención integral a favor de mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia, en el marco del Sistema Nacional de Salud; y,

t) Las demás que se establezca la normativa vigente.

Artículo 27.- El ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Garantizar la aplicación de las medidas de protección urgentes establecidas en los protocolos, a favor de las niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores;

b) Diseñar la política pública de seguridad interna con enfoque de género, que garantice la prevención como medio para la erradicación de la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores;

c) Desarrollar e implementar programas de sensibilización y formación en materia de derechos humanos y enfoque de género dirigidos al personal técnico y administrativo del ente de seguridad ciudadana y orden público, así como de la Policía Nacional;

  1. Garantizar, previo a un análisis de riesgo, la vigilancia, resguardo o custodia policial en el lugar de residencia, centros de atención o casas de acogida en los que se encuentren las mujeres víctimas de violencia por el tiempo que sea necesario;
  2. Diseñar e Implementar el Registro Único de Violencia contra las Mujeres a través de medios tecnológicos que permitan la interoperabilidad con los sistemas informáticos de las instituciones que conforman el Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar de la Violencia contra las mujeres y otras instituciones del sector público o privado que sean necesarias;
  3. Diseñar el proceso de homologación de instrumentos para el Registro Único de Violencia contra las Mujeres, en coordinación con las instituciones que forman parte del Sistema;
  4. Dictar la normativa necesaria para la estandarización de datos sobre violencia contra las mujeres, que incluya indicadores desagregados por etnia, edad, género, entre otras variantes;

h) Implementar dentro de las Unidades de Policía Comunitaria y Unidades de Vigilancia Comunitaria, por lo menos un agente de policía especializado en procedimientos en contra de la Violencia contra las Mujeres;

i) Articular el proceso de homologación de instrumentos para el Registro Único de Violencia contra las Mujeres, en coordinación con las instituciones que forman parte del Sistema;

j) Generar enlaces permanentes con las distintas formas de organización social y comunitaria, para coordinar actividades conjuntas en la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores; y,

k) Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 28.- El ente rector de Trabajo. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Diseñar la política pública de trabajo con enfoque de género que incluya la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
  2. Elaborar y armonizar la normativa secundaria para el sector público y privado con el fin de sancionar administrativamente la violencia contra las mujeres, en el ámbito laboral;
  3. Diseñar e implementar programas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres en el ámbito laboral tanto en el sector público como en el privado y en los gremios de trabajadores y trabajadoras;
  4. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia, remuneración y ascenso laboral de las mujeres;
  5. Desarrollar políticas y programas específicos para la incorporación de las mujeres víctimas de violencia al pleno empleo;
  6. Diseñar e implementar programas de sensibilización y formación en materia de derechos humanos y enfoque de género dirigido a los sectores público y privado;
  7. Otorgar a las mujeres víctimas de violencia, permisos y licencias laborales con remuneración no imputables a vacaciones, motivadas por los procedimientos judiciales que haya iniciado así como por las secuelas producidas por el hecho de violencia;

h) Incentivar en el sector público y privado la implementación de acciones que permitan regular y equiparar los tiempos de cuidado entre hombres y mujeres;

i) Fortalecer a Inspectoras e Inspectores del Trabajo en la detección y remisión de los casos de violencia contra las mujeres;

j) Aplicar las medidas administrativas de protección establecidas en la presente Ley, dictadas por la autoridad competente;

k) Vigilar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente relacionada con el ejercicio de los derechos de las mujeres en el ámbito de sus competencias;

l) Elaborar y aplicar protocolos institucionales para promover denuncias de violencia, acoso laboral y sexual, en el ámbito laboral en contra de las mujeres;

m) Sensibilizar, prevenir y controlar el trabajo infantil en las actividades que desarrolle el sector público, privado y comunitario y a quienes brindarán asistencia técnica, a fin de que incorporen en sus actividades y normativas institucionales disposiciones relacionadas con la prevención y erradicación del trabajo infantil; y,

n) Las demás que establezca en la normativa vigente.

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Artículo 29.- El ente rector en políticas públicas en Inclusión Económica y Social. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Diseñar la política pública de inclusión económica y social con enfoque de género que establezca la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en el marco de las competencias y población objetiva atendida, determinada para este ente rector;
  2. Implementar protocolos de detección, valoración de riesgo, información y referencia de mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, potenciales víctimas de violencia, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Registro Único de Violencia contra las Mujeres;
  1. Implementar un sistema de recolección de información sobre casos de violencia contra las mujeres y reportar al ente encargado de las políticas públicas de justicia y derechos humanos, con el fin de actualizar periódicamente el Registro Único de Violencia contra las Mujeres;
  2. Desarrollar e implementar programas de sensibilización y formación continua sobre derechos humanos de las mujeres, prevención de violencia, entre otros, dirigidos a su personal técnico y administrativo, así como a los beneficiarios de sus programas;

e) Desarrollar políticas y programas específicos para la incorporación de las mujeres víctimas de violencia en el ámbito socioeconómico en coordinación con el sector privado;

f) Generar programas de desarrollo socioeconómico y emprendimiento, dirigidos a mujeres víctimas de violencia y en situación de vulnerabilidad, que permitan su reinserción;

g) Fortalecer sus servicios para la prevención, detección y referencia de los casos de violencia de sus usuarias y usuarios;

h) Aplicar las medidas administrativas de protección establecidas en la presente Ley, dictadas por la autoridad competente;

i) Vigilar y garantizar en el ámbito de su competencia y de la normativa vigente, el ejercicio de los derechos de las mujeres; y,

j) Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 30.- Consejo Nacional para la Igualdad de Género. Son atribuciones de este Consejo Nacional para la Igualdad de Género, sin perjuicio de las establecidas en la respectiva normativa vigente, las siguientes:

  1. Realizar el seguimiento y la observancia de la ejecución de las políticas públicas para la implementación de esta Ley;
  2. Asesorar técnicamente a las diferentes entidades públicas en la transversalización del enfoque de género en el

desarrollo de normativa secundaria y políticas para prevenir y erradicar la violencia de género contra las mujeres, conforme con sus competencias y funciones;

c) Coordinar con los otros Consejos de Igualdad, en especial con el Consejo de Igualdad Intergeneracional;

d) Promover la participación y colaboración de las organizaciones de la sociedad civil que promueven los derechos para la igualdad y no discriminación; como un mecanismo de transparencia, participación ciudadana y control social;

  1. Vigilar la correcta aplicación de la presente Ley y de los instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres, realizando recomendaciones y apoyo técnico a las funciones del Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados;
  2. Contribuir a la creación de comités ciudadanos de vigilancia del cumplimiento de esta Ley como mecanismo de transparencia, participación ciudadana y control social, que permita diagnosticar necesidades de reformas de las leyes, planes, programas o proyectos que se ejecuten en favor de las víctimas de violencia;
  3. Contribuir técnicamente con el Observatorio Nacional de Violencia de Género contra las Mujeres;

h) Brindar asistencia técnica a todas las instituciones del Sistema, en la formulación y transversalización de las políticas públicas, programas, proyectos, protocolos y cualquier otro instrumento que se requiera para la aplicación de esta Ley; e,

i) Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 31.- Ente rector de la regulación en la comunicación. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer los mecanismos que garanticen contenidos de comunicación con enfoque de género que incluya la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores;

b) Desarrollar campañas de sensibilización para difundir contenidos que fomenten los derechos humanos de las mujeres y para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;

c) Garantizar contenidos educativos que promuevan cambios socioculturales y la erradicación de los estereotipos de género que promueven la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores;

  1. Desarrollar e implementar programas de sensibilización y formación continua dirigidos al personal de los medios de comunicación, sobre derechos humanos de las mujeres, enfoque de género; y,
  2. Velar por el cumplimiento de las regulaciones que eviten contenidos discriminatorios, sexistas o que promuevan la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores en los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios; y,

Registro Oficial N° 175 – Suplemento Lunes 5 de febrero de 2018 – 19

f) Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 32.- Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Levantar y proveer de información estadística al Registro Único de Violencia contra las Mujeres de acuerdo a los lineamientos y normativa emitidos por el ente rector de Sistema;

  1. Realizar encuestas especializadas en violencia a nivel nacional que aporten al Registro Único de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con el Plan Nacional de Estadística;
  2. Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 33.- Servicio Integrado de Seguridad ECU 911. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Articular la atención de los servicios de emergencia de forma oportuna, inmediata, eficiente, ante las alertas o señales de auxilio a las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores víctimas de violencia;

b) Coordinar permanentemente en el ámbito de sus competencias con las entidades que conforman el Sistema Nacional Integral de prevención y erradicación de violencia contra las mujeres; y,

c) Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 34. Consejo de la Judicatura.- Sin perjuicio de las facultades establecidas en la normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Requerir a la Fiscalía, Defensoría Pública y Policía Nacional, información estadística sobre todos los casos de violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, ejecutados por el presunto agresor; estado del proceso, causas y circunstancias, entre otras, en las que se produjo la violencia, con el fin de sistematizar y unificar cualquier Registro Judicial que mantenga la Institución con el Sistema de Registro Único de Violencia Contra las Mujeres, que considere las reservas legales existentes;
  2. Garantizar el acceso a la justicia en la lengua propia de cada etnia en la atención integral, reparación y restitución de los derechos vulnerados de las víctimas de violencia contra las mujeres, es decir, se deberá contar con los traductores necesarios para su actuación inmediata, preprocesal y en todas las etapas del proceso judicial;
  3. Garantizar el acceso a la justicia a través del medio de comunicación que requiera, acorde con la discapacidad, en la atención integral, reparación y restitución de los derechos vulnerados de las víctimas de violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, es decir, se deberá contar con intérpretes necesarios para su actuación inmediata, preprocesal y en todas las etapas del proceso judicial;
  4. Desarrollar programas permanentes de capacitación para jueces y juezas, así como para operadores de justicia sobre

derechos humanos, enfoque de género, derecho a una vida libre de violencia, procedimientos especializados, entre otros temas;

  1. Realizar procesos de evaluación permanente al personal judicial con el fin de medir la eficiencia y eficacia de su respuesta ante hechos de violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores;
  2. Crear planes, programas y proyectos para capacitar a los funcionarios judiciales, incluso funcionarios administrativos, en el manejo de medidas de protección de la víctima y prácticas no revictimizantes, en los servicios judiciales;
  3. Fortalecer los equipos técnicos de atención a las mujeres víctimas de violencia que estará integrado por profesionales especializados en medicina, psicología y trabajo social, así como más juezas y jueces especializados en esta materia;

h) Iniciar los sumarios administrativos en contra de aquellos servidores judiciales que hayan incurrido en alguna de las faltas tipificadas y sancionadas en el Código Orgánico de la Función Judicial, por haber violado los derechos y garantías constitucionales de las mujeres víctimas de violencia de género, sin perjuicio del inicio de las acciones civiles y/o penales correspondientes;

i) Seguimiento de recepción de denuncias y otorgamiento de medidas de protección en las Unidades Judiciales y por parte de los Jueces de Garantías Penales, así como, de las demás unidades competentes para conocer estadísticas, de hechos y actos de violencia; y,

j) Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 35.- Fiscalía General del Estado. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asegurar que la gestión jurídica y técnica de las causas penales se la realice con enfoque de género;

b) Garantizar la implementación de programas de sensibilización y formación en materia de derechos humanos con enfoque de género;

  1. Contar con fiscales especializados en violencia de género contra las mujeres;
  2. Fortalecer los equipos técnicos de atención a las mujeres víctimas de violencia que estará integrado por profesionales especializados en medicina, psicología y trabajo social;
  3. Velar por el cumplimiento de los derechos al debido proceso y celeridad procesal en los casos de violencia contra las mujeres y sus dependientes;
  4. Remitir la información necesaria para la construcción de estadísticas referentes al tipo de infracción, sin perjudicar la confidencialidad que tienen las causas de esta naturaleza; y,
  5. Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 36.- Defensoría Pública. Son atribuciones de la Defensoría Pública, sin perjuicio de las facultades establecidas en la normativa vigente, las siguientes:

20 – Lunes 5 de febrero de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 175

  1. Brindar un servicio de asesoría y patrocinio jurídico gratuito, con enfoque de género y diversidad en la atención, a todas las mujeres víctimas de violencia de género;
  2. Velar por el cumplimiento de los derechos al debido proceso y celeridad procesal en los casos de atención a mujeres víctimas de violencia de género;
  3. Como defensores de las víctimas, solicitar medidas de reparación integral en los casos patrocinados y realizar su seguimiento;
  4. Definir procesos y herramientas para el servicio legal, que garanticen el ejercicio de una defensa técnica, eficiente y oportuna, respetuosa de los derechos humanos;
  5. Diseñar e implementar programas de sensibilización y formación en materia de derechos humanos, con enfoque de género, diversidad y derecho a una vida libre de violencia;
  6. Contar con defensores públicos especializados en la atención a las mujeres víctimas de violencia de género;

g) Crear equipos técnicos para la atención a mujeres víctimas de violencia de género, específicamente integrados por profesionales de psicología, trabajo social u otros;

h) Controlar de manera periódica el nivel de satisfacción de las personas usuarias en los servicios de atención especializada a mujeres víctimas de violencia de género;

i) Remitir la información necesaria para la construcción de estadísticas referentes al tipo de infracción, sin perjudicar la confidencialidad que tienen las causas de esta naturaleza; y,

j) Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 37.- Defensoría del Pueblo. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Velar porque las actuaciones y argumentos de defensa tengan un correcto manejo de la causa tanto para los intereses proteccionistas del Estado como los de la víctima;
  2. Diseñar e implementar programas de sensibilización y formación en materia de derechos humanos, enfoque de género y el derecho a una vida libre de violencia para las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, dirigidas a su personal;
  3. Fortalecer la conformación de los equipos técnicos de atención a las mujeres víctimas de violencia que estarán integrados por profesionales especializados en medicina, psicología y trabajo social;
  4. Velar por el cumplimiento de los derechos al debido proceso y celeridad procesal en los casos de violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores y sus dependientes;
  5. Controlar de manera periódica la satisfacción de los usuarios en los servicios de atención especializada para víctimas de violencia de género;
  6. Remitir la información necesaria para la construcción de estadísticas referentes al tipo de infracción, sin perjudicar la confidencialidad que tienen la naturaleza del tipo de causas;

g) Atender de forma prioritaria peticiones individuales o colectivas relacionadas con amenaza o vulneración de los derechos humanos de las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores y brindar asesoría jurídica gratuita;

h) Desarrollar campañas nacionales de sensibilización y concienciación sobre prevención y erradicación de violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores y la de construcción y transformación de los patrones culturales, patriarcales, discriminatorios y violentos y de la cultura del privilegio, así como la eliminación de los estereotipos de género en materia laboral y la consolidación de la democracia paritaria para alcanzar la igualdad de género;

i) Informar de manera obligatoria a la Función Judicial sobre las denuncias de violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores que reciban en su dependencia;

j) Realizar el seguimiento y control del proceso de otorgamiento de las medidas administrativas, de su cumplimiento y aplicación; y,

k) Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 38.- Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Sin perjuicio de las facultades establecidas en la respectiva normativa vigente, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Diseñar, formular y ejecutar normativa y políticas locales para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores; de acuerdo con los lineamientos generales especializados de diseño y formulación de la política pública otorgada por el ente rector del Sistema Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
  2. Formular y ejecutar ordenanzas, resoluciones, planes y programas para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores;
  3. Crear y fortalecer Juntas Cantonales de Protección de Derechos, así como capacitar al personal en atención y emisión de medidas;
  4. Promover la creación de Centros de Equidad y Justicia para la Protección de Derechos y brindar atención a las mujeres víctimas de violencia de género, con equipos técnicos y especializados;

e) Garantizar a las mujeres víctimas de violencia de género, los servicios integrales de casas de acogida con personal especializado, tanto en los cantones como en las provincias, que pueden para su garantía, establecerse en mancomunidad o a través de alianzas público- privadas, debidamente articulados con la Red de Casas de Acogida a nivel nacional;

f) Promover campañas de prevención y erradicación de la violencia de género contra las mujeres, dirigidas a la comunidad, según su nivel de competencia;

Registro Oficial N° 175 – Suplemento Lunes 5 de febrero de 2018 – 21

g) Establecer mecanismos para la detección y derivación a las instituciones del Sistema, de los casos de violencia de género contra las mujeres;

h) Diseñar e implementar un sistema de recolección de información sobre casos de violencia de género contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, que actualice permanentemente el Registro de Violencia contra las Mujeres;

i) Implementar protocolos de detección, valoración de riesgo, información y referencia de mujeres víctimas de violencia de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Registro de Violencia de Género contra las Mujeres;

j) Evaluar de manera periódica el nivel de satisfacción de las usuarias en los servicios de atención especializada para víctimas;

k) Remitir la información necesaria para la construcción de estadísticas referentes al tipo de infracción, sin perjudicar la confidencialidad que tienen la naturaleza del tipo de causas;

l) Desarrollar mecanismos comunitarios o barriales de prevención como alarmas, rondas de vigilancia y acompañamiento, adecentamiento de espacios públicos, en conjunto con la Policía Nacional y demás instituciones involucradas;

m) Promover iniciativas locales como Mesa Intersectorial de Violencia, Sistema Provincial Integrado de Prevención y Atención de las Víctimas de Violencia de Género y, servicios de atención de casos de violencia de género; Redes locales, regionales y provinciales, de organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la temática, entre otras;

n) Definir instrumentos para el estricto control de todo espectáculo público a fin de prohibir, suspender o clausurar aquellos en los que se promuevan la violencia o discriminación; o la reproducción de estereotipos que reproducen la desigualdad; y,

o) Las demás que establezca la normativa vigente.

Artículo 39.- Obligatoriedad general de las instituciones que conforman el Sistema. Todas las entidades públicas que forman parte del Sistema, están obligadas a remitir la información requerida en materia de violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas, adultas mayores al Registro Único de Violencia contra las Mujeres.

CAPÍTULO III

EJE DE PREVENCIÓN

Artículo 40.- Eje de prevención. Articulará las políticas, planes, programas, proyectos, mecanismos, medidas y acciones necesarios para la prevención de la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores.

La prevención a través de mecanismos de sensibilización y concientización está dirigida a eliminar progresivamente los patrones socioculturales y estereotipos que se justifican o naturalizan con el fin de erradicar la violencia contra las mujeres.

En cumplimiento del principio de corresponsabilidad, la sociedad civil y la familia en todos sus tipos, podrán proponer, promover y desarrollar actividades para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores en su diversidad, así como también, ser parte activa de los planes y programas generados desde el Estado para el mismo fin.

Artículo 41.- Medidas para la prevención. El Estado, a través de las entidades que conforman el Sistema, en el ámbito de sus competencias, aplicarán las siguientes políticas, planes, programas, proyectos, lineamientos y acciones, sin perjuicio de las funciones establecidas para cada institución:

  1. Implementar en los ámbitos mencionados, las recomendaciones respecto de los mecanismos internacionales, en materia de Derechos Humanos de las mujeres, tanto a nivel Universal como Regional;
  2. Diseñar modelos, protocolos y demás normativa de coordinación interinstitucional para la prevención de violencia contra las mujeres, que contemplen y definan la articulación de las acciones especializadas;
  3. Implementar un Programa Nacional de transversalización del Enfoque de Género en la malla curricular de todos los niveles del sistema de educación formal y no formal, intercultural y bilingüe. Además de la incorporación de programas educativos y asignaturas que aborden la transformación de patrones socioculturales como mecanismo de prevención de la violencia contra las mujeres;
  4. Implementar un Programa Nacional de Formación y Evaluación permanente y obligatorio sobre el enfoque de género, derechos humanos y prevención de la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas, adultas mayores, dirigido a servidoras y servidores públicos;
  5. Generar un mecanismo de coordinación con las organizaciones de la sociedad civil, para implementar y fortalecer políticas de prevención de violencia contra las mujeres, a nivel territorial;
  6. Elaborar e implementar una política sobre detección, valoración de riesgo, alerta temprana de la violencia y derivación a las instancias competentes, en el sector público y privado, en la que se especifique la responsabilidad de las instituciones integrantes del subsistema;
  7. Generar líneas de investigación de carácter científico sobre violencia de género para estudios cualitativos y cuantitativos, y análisis en vinculación con la academia;
  8. Diseñar e implementar una estrategia comunicacional que promueva los derechos de las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores y que transforme los patrones socioculturales para prevenir la violencia contra las mujeres;
  9. Regular y prohibir la difusión de los contenidos comunicacionales y publicitarios en medios audiovisuales, radiales, escritos y digitales que incitan,

22 – Lunes 5 de febrero de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 175

producen y reproducen la violencia contra las mujeres; así también deberán desarrollar contenidos vinculados con la sensibilización, prevención, protección, sanción y reeducación para la erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar;

  1. Implementar planes, programas y proyectos para la formación en derechos, el empoderamiento y autonomía socioeconómica de las mujeres;
  2. Implementar programas de reeducación a personas agresoras, en materia de derechos humanos, con énfasis en género, masculinidades y violencia;
  3. Crear una estrategia integral y específica para la prevención de la violencia en comunidades, pueblos y nacionalidades; y,
  4. Formular, aplicar y actualizar en los diferentes idiomas oficiales y ancestrales;

En cumplimiento del principio de corresponsabilidad, las instituciones privadas y organizaciones sociales aplicarán lo correspondiente según su ámbito y competencia, en atención a las disposiciones y principios rectores contemplados en la presente normativa. Se hará especial énfasis en la prevención temprana con niñas y adolescentes.

Artículo. 42.- Obligaciones generales de los medios de comunicación y publicidad. Corresponde a los medios de comunicación tanto públicos como privados y comunitarios, velar porque la difusión de la información en todas sus formas y que tenga que ver con la violencia contra las mujeres, sea tratada con la correspondiente objetividad informativa en pro de la defensa de los derechos humanos y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos; así también deberán desarrollar contenidos vinculados a la sensibilización, prevención, protección, sanción y reeducación para la erradicación de la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores y los integrantes del grupo familiar.

La publicidad o información colocada en las vías públicas, centros comerciales, espacios de mayor concentración, no deberán difundir mensajes sexistas, machistas o que vulneren los derechos de las personas. El ente rector de Transporte y Obras Públicas deberá retirar la publicidad colocada. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales deberán crear una ordenanza que sancione la colocación de vallas sexistas, con doble sentido, en espacios públicos o privados.

CAPÍTULO IV

EJE DE ATENCIÓN

Artículo 43- Eje de atención. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán prestar atención médica, psicológica, socioeconómica y asesoría jurídica a las mujeres víctimas de violencia, de manera especializada, interseccional, interdisciplinaria, integral, inmediata y gratuita.

Las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores víctimas de violencia, recibirán atención especial, prioritaria y oportuna de cualquier autoridad y en todos los

servicios públicos o privados necesarios para garantizar un trato digno, con calidad y calidez, en todas las instancias, niveles y modalidades de servicios.

La asistencia a la víctima de violencia estará a cargo de profesionales especializados en la materia.

Artículo 44.- Medidas para la atención integral. Deberán implementarse los siguientes lineamientos y acciones:

  1. Diseñar modelos, protocolos y demás normativa de coordinación interinstitucional para la atención integral y especializada a víctimas de violencia, que contemplen y definan la articulación de los servicios, considerando la especificidad de la atención de las mujeres;
  2. Fortalecer la red de servicios especializados y gratuitos de atención jurídica, psicológica, médica y socioeconómica para las víctimas de violencia;
  3. Ampliar la cobertura, mejorar la calidad de los servicios y fortalecer espacios de atención integral en violencia, como centros de atención especializada y casas de acogida para mujeres víctimas de violencia, con énfasis en el área rural.
  4. Se crearán redes de apoyo entre víctimas de violencia, con especial énfasis en la formación de promotoras comunitarias;
  5. Crear espacios de atención integral especializada para ámbitos y tipos específicos de violencia, expuestos en esta Ley;
  6. Crear y fortalecer espacios físicos exclusivos, seguros y confidenciales para la atención a víctimas de violencia en todas las instituciones responsables de su atención;
  7. Garantizar la especialización y capacitación permanente de equipos multidisciplinarios con enfoque de género, derechos humanos y violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores para fortalecer la atención integral de las víctimas;
  8. Promover la implementación de políticas de incentivos socioeconómicos a favor de mujeres víctimas de violencia y sus familias, a través de políticas de acción afirmativa que serán implementadas por las instituciones públicas y privadas, conforme a sus competencias.

CAPÍTULO V

EJE DE PROTECCIÓN

Artículo 45.- Eje de protección. La protección como parte del Sistema Nacional Integral de Prevención y Erradicación de la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, buscará garantizar la integridad y seguridad de las mujeres víctimas de violencia y de las víctimas indirectas, así como su dignidad, autonomía, integridad y bienestar, considerando los factores de vulnerabilidad y de riesgo y soporte a las medidas dictadas a través del Sistema de Administración de Justicia o generación de medidas administrativas necesarias a favor de las víctimas de violencia, cuyos casos no se judicializan.

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Las medidas de protección impuestas por la autoridad competente son de aplicación inmediata, para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual; y, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y de sus dependientes.

Artículo 46.- Proporcionalidad. Las medidas de protección integral reguladas por esta Ley, se otorgarán a las víctimas de violencia de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho que amenaza o vulnera sus derechos, a los daños que ha sufrido la víctima y a sus circunstancias particulares.

Artículo 47.- Medidas de protección inmediata. Las medidas de protección serán de carácter inmediato y provisional; tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o vulneración de la vida e integridad, en relación con los actos de violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, determinados en este cuerpo legal.

El ente rector del Sistema deberá disponer para todas las entidades del sector público y privado el determinar medidas administrativas o internas de prevención y protección en caso de cualquier acto de violencia de los establecidos en esta Ley.

Artículo 48.- Acciones urgentes.- Las acciones urgentes son las que se ejecutarán por parte de la Policía Nacional cuando exista o se presuma una inminente vulneración o riesgo a la vida e integridad de la víctima, de acuerdo a los protocolos establecidos de la siguiente manera:

a) Acudir de manera inmediata ante una alerta generada por: botón de pánico, llamada al Servicio Integrado ECU 911, video vigilancia, patrullaje, vigilancia policial y otros mecanismos de alerta;

  1. Activación de los protocolos de seguridad y protección a las mujeres víctimas de violencia de género;
  2. Acompañamiento a la víctima para reintegrarla a su domicilio habitual, cuando así lo solicite o para que tome sus pertenencias, de ser el caso;
  3. Acompañar a la víctima a la autoridad competente para solicitar la emisión de la boleta de auxilio y la orden de restricción de acercamiento a la víctima por parte del presunto agresor, en cualquier espacio público o privado; y,

e) Solicitar atención especializada a las entidades que conforman el Sistema Nacional Integral de Prevención y Erradicación de la violencia contra las mujeres, a favor de la víctima y de las personas que dependen de ella.

Artículo 49.- Órganos competentes para otorgar medidas administrativas inmediatas de protección. Las autoridades competentes para otorgar medidas administrativas inmediatas de protección son:

  1. Juntas Cantonales de Protección de Derechos; y,
  2. Tenencias Políticas.

En los lugares donde no existan Juntas Cantonales de Protección de Derechos, serán las Comisarías Nacionales

de Policía, los entes competentes para otorgar las medidas administrativas inmediatas de protección.

Estos órganos no podrán negar el otorgamiento de las medidas administrativas inmediatas de protección, por razones de ámbito territorial.

Artículo 50.- Funciones de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos. Sin perjuicio de las ya establecidas en otros cuerpos normativos, corresponde a las Juntas Cantonales de Protección de Derechos las siguientes atribuciones:

a) Conocer de oficio o a petición de parte, los casos de amenaza o violación de los derechos de mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en el marco de su jurisdicción; y, disponer las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger el derecho amenazado o restituir el derecho violado;

b) Interponer las acciones necesarias ante los órganos judiciales competentes en los casos de incumplimiento de sus decisiones;

c) Requerir de los funcionarios públicos de la administración central y seccional, la información y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

  1. Llevar el registro de las personas sobre las cuales se hayan aplicado medidas de protección y proporcionar la información al Registro único de Violencia contra las Mujeres;
  2. Denunciar ante las autoridades competentes, la comisión de actos de violencia de los cuales tengan conocimiento; y,
  3. Vigilar que en los reglamentos y prácticas institucionales, las entidades de atención no violen los derechos de las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores.

Artículo 51.- Medidas Administrativas inmediatas de protección. Las medidas administrativas inmediatas de protección se dispondrán de manera inmediata, cuando exista vulneración a la integridad de la mujer víctima de violencia. Serán otorgadas por los Tenientes Políticos, a nivel parroquial; y, a nivel cantonal, las Juntas Cantonales de Protección de Derechos.

Además de las medidas administrativas establecidas en otras normas vigentes, se contemplará el otorgamiento de una o varias de las siguientes medidas inmediatas de protección:

  1. Emitir la boleta de auxilio y la orden de restricción de acercamiento a la víctima por parte del presunto agresor, en cualquier espacio público o privado;
  2. Ordenar la restitución de la víctima al domicilio habitual, cuando haya sido alejada de este por el hecho violento y así lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad;
  3. A solicitud de la víctima, se ordenará la inserción, con sus dependientes en un programa de protección con el fin de resguardar su seguridad e integridad, en coordinación

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con el ente rector de las políticas públicas de Justicia, la red de casas de acogida, centros de atención especializados y los espacios de coordinación interinstitucional, a nivel territorial;

d) Prohibir a la persona agresora esconder, trasladar, cambiar la residencia o lugar de domicilio, a sus hijas o hijos o personas dependientes de la misma, sin perjuicio de otras acciones que se puedan iniciar;

e) Prohibir al agresor por sí o por terceros, acciones de intimidación, amenazas o coacción a la mujer que se encuentra en situación de violencia o a cualquier integrante de su familia;

f) Ordenar al agresor la salida del domicilio cuando su presencia constituya una amenaza para la integridad física, psicológica o sexual o la vida de la mujer o cualquiera de los miembros de la familia;

g) Ordenar la realización del inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima de la mujer víctima de violencia;

h) Disponer la instalación de dispositivos de alerta, riesgo o dispositivos electrónicos de alerta, en la vivienda de la mujer víctima de violencia;

i) Disponer la activación de los servicios de protección y atención dispuestos en el Sistema Nacional Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las Mujeres;

j) Disponer la inserción de la mujer víctima de violencia y sus dependientes, en programas de inclusión social y económica, salud, educación, laboral y de cuidados dirigidos a los grupos de atención prioritaria a cargo del ente rector de políticas públicas de Inclusión Social y otras instancias locales que brinden este servicio;

k) Disponer el seguimiento para verificar la rectificación de las conductas de violencia contra las mujeres por parte de las unidades técnicas respectivas, de los entes rectores de políticas públicas de Inclusión Social, Salud, y otras instancias locales que brinden este servicio, a través de un informe motivado;

l) Prohibir a la persona agresora el ocultamiento o retención de bienes o documentos de propiedad de la víctima de violencia; y en caso de haberlos ocultado o retenido, ordenar a la persona agresora la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la mujer víctima de violencia o personas que dependan de ella;

m) Disponer, cuando sea necesario, la flexibilidad o reducción del horario de trabajo de las mujeres víctimas de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales o salariales;

n) Ordenar la suspensión temporal de actividades que desarrolle el presunto agresor en instituciones deportivas, artísticas, de cuidado o de educación formal e informal; y,

o) Todas las que garanticen la integridad de las mujeres en situación de violencia.

Artículo 52.- Fortalecimiento y criterio de especialidad en las Juntas Cantonales de Protección de Derechos.

Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos contarán con personal especializado en protección de derechos y sus respectivos suplentes para el otorgamiento, aplicación y seguimiento de las medidas administrativas inmediatas de protección.

SECCIÓN I

PROCEDIMIENTO Y OTORGAMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATA

Artículo 53.- Procedimiento.- El procedimiento para ordenar medidas administrativas de protección inmediata, se establecerá en el reglamento que para el efecto emitirá el Ente Rector del Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. Este será ágil en todas sus fases y no requerirá patrocinio profesional. La autoridad dentro de sus competencias tendrá la obligación de adoptar las medidas que correspondan para garantizar la vida e integridad de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia.

Artículo 54.- Petición. Cualquier persona o grupo de personas que tenga conocimiento del cometimiento de hechos o actos de violencia podrá solicitar el otorgamiento de acciones urgentes y medidas administrativas de protección inmediata, a favor de la víctima, de manera verbal o escrita, ante la Policía Nacional, las urgentes; y las Juntas de Cantonales de Protección de Derechos y Tenencias Políticas, las administrativas.

Artículo 55.- Otorgamiento de medidas administrativas de protección inmediata que tengan por objeto detener la vulneración del derecho de las mujeres. Las medidas administrativas inmediatas de protección serán otorgadas seguidamente por las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y las Tenencias Políticas cuando esté siendo vulnerado o se ha vulnerado el derecho a la integridad personal y la vida digna de la mujer.

En un tiempo máximo de veinte y cuatro horas, el órgano que otorgó la medida administrativa inmediata de protección pondrá en conocimiento de los órganos judiciales el hecho y la medida otorgada para que la ratifique, modifique o revoque.

Artículo 56.- Otorgamiento de medidas administrativas de protección inmediata que tengan por objeto prevenir la vulneración del derecho de las mujeres. Una vez que la Junta Cantonal de Protección de Derechos, conozca sobre la solicitud de otorgamiento de medidas administrativas de protección inmediata, verificará por la sola descripción de los hechos, el riesgo de ser vulnerado el derecho a la integridad personal y la vida digna de las mujeres y las otorgará o denegará inmediatamente.

La Junta Cantonal de Protección de Derechos que otorgue las medidas administrativas de protección inmediata especificará e individualizará la o las medidas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse en función del nivel de situación de riesgo y

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condición de vulnerabilidad de las víctimas de violencia de género.

En un plazo máximo de tres días el órgano que otorgó la medida de protección inmediata pondrá en conocimiento de los órganos judiciales el hecho y la medida otorgada para que ratifique, modifique o revoque la medida.

Artículo 57.- Registro de las medidas otorgadas. Los

casos y las medidas otorgadas, deberán ser registradas en el Registro Único de Violencia contra las Mujeres.

Artículo 58.- Principio de impugnabilidad. Las medidas administrativas inmediatas de protección se otorgarán a las mujeres víctimas de violencia de género, sin perjuicio de encontrarse activo un proceso, ya sea en la justicia indígena u ordinaria.

SECCIÓN II

SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA

Artículo 59.- Sistema de Alerta Temprana. El Sistema de Alerta Temprana es un mecanismo que permite evitar el femicidio debido a la violencia de género, por medio del análisis de la información contenida en el Registro Único de Violencia contra las Mujeres, a través de la identificación del riesgo de una posible víctima y la activación de los servicios de protección y atención determinados en esta Ley.

Artículo 60.- Identificación de una posible víctima. El ente rector de seguridad ciudadana y orden desarrollará y ejecutará la identificación de mujeres cuya vida e integridad esté en riesgo debido a la violencia de género, a partir del análisis de datos del Registro Único de Violencia contra las Mujeres.

Este análisis implica la especificación o estimación de un modelo cuantitativo o cualitativo para la identificación del riesgo de una posible víctima, que debe categorizarse según los niveles de riesgo.

Artículo 61.- Articulación. El ente rector de seguridad ciudadana y orden público articulará el Sistema de Alerta Temprana en coordinación con:

  1. El ente rector de Justicia y Derechos Humanos;
  2. El ente rector de Educación;
  3. El ente rector de Salud;
  4. El ente rector de Trabajo;
  5. El ente rector de Inclusión Económica y Social;
  6. El Servicio Integrado de Seguridad ECU 911; y,
  7. Otras instituciones que el ente rector de seguridad ciudadana y orden público, considere.

CAPÍTULO VI

EJE DE REPARACIÓN A TRAVÉS DE MEDIDAS DE ACCIÓN AFIRMATIVAS

Artículo 62.- Mecanismos para la reparación integral. En

caso de declararse mediante providencia el cometimiento de hechos o actos constitutivos de violencia contra las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas, adultas mayores, la autoridad judicial competente ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial causado.

La reparación podrá incluir entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud, entre otras.

La reparación por el daño material comprenderá además la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas de violencia, los gastos efectuados con motivos de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.

La reparación por el daño inmaterial o moral puede comprender tanto los sufrimientos o aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima.

Artículo 63.- Estándares para las medidas de reparación. Para el proceso de solicitud y determinación de las medidas de reparación, fiscales, jueces y juezas deberán tomar en cuenta los siguientes estándares:

  1. Conocer las expectativas de las mujeres víctimas de violencia, sin atribuirles la carga de la identificación y prueba;
  2. Informar a las mujeres víctimas de violencia sobre el alcance de las medidas de reparación y los medios de ejecución;
  3. Las medidas de reparación se basarán en el principio de proporcionalidad e integralidad;
  4. Contener detalle de las instituciones que ejecutan la medida de reparación, el tiempo en el que se debe ejecutar la medida de reparación y la periodicidad del cumplimiento de dichas medidas.

Artículo 64.- Medidas de acción afirmativas para garantizarla reparación. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal, la autoridad competente podrá tomar en cuenta todos los programas y proyectos implementados por las instituciones públicas.

Artículo 65.- Responsabilidad general de las instituciones que conforman el Sistema. Las instituciones estatales, en el marco de sus competencias y previa sentencia o resolución de autoridad competente, cumplirán y ejecutarán de forma inmediata, los mecanismos de reparación de los derechos de las víctimas de violencia, ordenados en virtud de esta Ley.

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CAPITULO VII

LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY

Artículo 66.- Promoción de la participación y fortalecimiento organizacional. Para asegurar el cumplimiento de esta Ley, se promoverá la participación de las mujeres, organizaciones sociales, comunitarias y demás actores sociales en todos los niveles de gobierno y funciones encargados de la formulación de políticas públicas, en el marco de la presente Ley.

Para ello, sin perjuicio de otras medidas que se adopten con este fin, se cumplirá con las siguientes:

  1. Las dependencias encargadas de la promoción de la participación social en cada nivel de gobierno promoverán y fortalecerán la participación de las organizaciones de mujeres, sociales, comunitarias y de la sociedad civil, así como la creación de los comités nacionales y locales de usuarias de los servicios de atención a fin de observar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
  2. Las redes, colectivos, movimientos, organizaciones de mujeres desarrollarán acciones de seguimiento, veeduría, control social u observancia a las actuaciones de los organismos que conforman el sistema previsto en esta Ley.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las instituciones que forman parte del Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las mujeres, deberán registrar el presupuesto asignado dentro del Clasificador Orientador de Gasto en Políticas de Igualdad de Género, en materia de prevención y erradicación de violencia de género.

SEGUNDA.- El Estado, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, garantizará la provisión y erogación oportuna de los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la presente Ley.

TERCERA.- Las entidades que forman parte del Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las mujeres, propenderán a contar con servidores especializados en violencia contra las mujeres y fortalecer los equipos técnicos de atención a las mujeres víctimas de violencia, que deberán estar integrados por profesionales especializados en medicina, psicología, trabajo social como áreas afines.

CUARTA.- Las entidades del Estado desarrollarán campañas anuales de sensibilización para sus servidores públicos en temas relacionados a la prevención de la violencia contra la mujer.

QUINTA.- Los Consejos Nacionales para la Igualdad, en el marco de sus competencias, implementarán procesos de observancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

SEXTA.- Las servidoras y servidores públicos que incumplan las obligaciones contempladas en la presente

Ley o contravengan las disposiciones de la misma, a su reglamento, a los protocolos, así como a las leyes y normativa conexas, serán sancionados de conformidad con lo establecido en la normativa en materia laboral, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que sancionen el mismo hecho.

En el caso de las autoridades establecidas en el artículo 131 de la Constitución de la República, que incumplan sus responsabilidades y las funciones contempladas para la aplicación de la presente Ley, serán susceptibles de enjuiciamiento político por parte de la Asamblea Nacional.

SÉPTIMA.- El Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de Violencia contra las mujeres, a través de su ente rector, presentará de manera anual un informe de rendición de cuentas sobre los planes, programas y proyectos que cada una de las instituciones que lo conforman hayan ejecutado en el marco de aplicación de la presente Ley.

OCTAVA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Cantonales a través de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos tienen la obligación de asumir la competencia del otorgamiento de medidas administrativas de protección inmediata.

Las Intendencias Generales de Policía y las Comisarías de Policía serán las encargadas de asumir la competencia del otorgamiento de medidas administrativas de protección inmediata en los cantones donde las Juntas Cantonales de Protección de Derechos no la haya asumido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA.- En un plazo máximo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley, se dictará el reglamento general de aplicación.

SEGUNDA.- El Consejo Nacional para la Igualdad de Género, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Trabajo, en un plazo de 12 meses a partir de la promulgación de esta Ley, diseñarán y ejecutarán un plan de transición sobre la implementación del Sistema Nacional de Prevención y Erradicación de la Violencia contra las mujeres.

TERCERA.- Las instituciones que forman parte del Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las mujeres, dictarán la normativa secundaria y los protocolos necesarios para la aplicación y plena vigencia de esta Ley, dentro del ámbito de sus competencias, en el plazo máximo de 90 días contados desde la publicación del Reglamento General de esta Ley en el Registro Oficial.

CUARTA.- Las instituciones que forman parte del Sistema Nacional Integral de Prevención y Erradicación de violencia contra las mujeres, tendrán el plazo máximo de doce meses contados a partir de la publicación de la presente ley, para implementar planes, programas, proyectos, servicios públicos, destinar recursos humanos y bienes, adecuar registros, bases de datos o cualquier otra forma de información o tecnologías, de acuerdo a lo establecido en este cuerpo legal.

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QUINTA.- El Ministerio de Trabajo deberá disponer a los sectores público y privado, que en el plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente ley, adecué su normativa interna a los enfoques, principios, ámbitos y demás disposiciones contenidas en este cuerpo legal, para lo cual realizará un seguimiento y brindará asesoría a quienes lo requieran.

SEXTA.- La Asamblea Nacional a través de las Comisiones Especializadas Permanentes de Justicia y Estructura del Estado, De los Derechos de los Trabajadores y la Seguridad Social, Derecho a la Salud, De Gobierno Autónomos, Descentralización, Competencias y Organización del Territorio, y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, solicitarán semestralmente información a las instituciones que conforman el Sistema Nacional Integral de Prevención y Erradicación de la Violencia contra las mujeres, respecto del cumplimiento de esta Ley.

SÉPTIMA.- Confórmese la Mesa para la construcción del Registro Único de Violencia contra las Mujeres, con todas las instituciones públicas que conforman el sistema, para que en el plazo de 6 meses se presente el Registro Único de Violencia contra las Mujeres, base de la correcta aplicación de esta ley, está estará encabezada y dirigida por el Ministerio rector en Seguridad Ciudadana y Orden Público.

OCTAVA.- La Asamblea Nacional, en un plazo máximo de 120 días a partir de la publicación de la presente ley, analizará la pertinencia de tipificar en el Código Orgánico Integral Penal, los tipos de violencia que se añaden en la presente ley.

NOVENA.- En el plazo de ciento ochenta a partir de la publicación de esta Ley, los Consejos Cantonales de Protección de Derechos establecerán ordenanzas como parte de las políticas públicas locales para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

DÉCIMA.- Los gobiernos autónomos descentralizados, a todo nivel, en un plazo no superior a ciento ochenta días, contado a partir de la vigencia de la presente Ley realizarán actualizaciones de los Planes de Desarrollo elaborados, en los que se deberá incluir las medidas y políticas que sean necesarias, oportunas y adecuadas para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y se evite la revictimización e impunidad.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS:

PRIMERA.- Agrégase a continuación del numeral 9 del artículo 42 del Código de Trabajo, el numeral siguiente: «10. Conceder a las trabajadoras víctimas de violencia de género, el tiempo necesario para tramitar y acceder a las medidas administrativas o judiciales dictadas por autoridad competente, el mismo que no afectará su derecho a recibir su remuneración completa, ni sus vacaciones».

SEGUNDA.- Después del segundo inciso del artículo 33, de la Ley Orgánica de Servicio Público, agrégase lo siguiente: «La autoridad nominadora o su delegado, deberá conceder a las servidoras públicas, víctimas de violencia con la mujer, un permiso sin cargo a vacación por el tiempo necesario para tramitar, acceder y dar cumplimiento a las

medidas administrativas o judiciales dictadas por autoridad competente. Este permiso no afectará su derecho a recibir su remuneración completa, ni sus vacaciones.»

TERCERA.- En la letra l) del artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio Público, después de la palabra «discriminación», agregar una coma (,) y la frase «violencia de género».

CUARTA.- Agrégase, a continuación del artículo 558 del Código Orgánico Integral Penal, el siguiente artículo: «Artículo 558.1- Medidas de protección contra la violencia a las mujeres.- Además de las medidas establecidas en el artículo anterior, en los casos de violencia contra las mujeres, los jueces competentes otorgarán las siguientes:

  1. Acompañamiento de los miembros de la Policía Nacional a fin que la víctima tome sus pertenencias. La salida de la víctima será excepcional, cuando por presencia de terceros cercanos a la persona agresora, se compruebe que la permanencia en la vivienda común atenta contra su propio bienestar y el de las personas dependientes de ella; y
  2. Ordenar a la persona agresora la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima y de las personas dependientes de ella.
  3. Las víctimas de violencia de género podrán solicitar antes, durante y después del proceso penal, su ingreso al sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso, siempre que las condiciones así lo requieran.

QUINTA.- A continuación del artículo 78 del Código Orgánico Integral Penal, incorpórase el siguiente artículo: «78.1. Mecanismos de reparación integral en casos de violencia de género contra las mujeres.- En los casos de violencia de género contra las mujeres, las autoridades judiciales podrán disponer las siguientes medidas, no excluyentes, de reparación individual o colectiva:

  1. Rehabilitación física, psicológica, ocupacional o educativa de la víctima directa y de las víctimas indirectas; y,
  2. Reparación de daño al proyecto de vida basado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

SEXTA.- Sustitúyase el artículo 157 del Código Orgánico Integral Penal, por el siguiente: «Art. 157.- Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar: Comete delito de visolencia psicológica la persona que realice contra la mujer o miembros del núcleo familiar amenazas, manipulación, chantaje, humillación, aislamiento, hostigamiento, persecución, control de las creencias, decisiones o acciones, insultos o cualquier otra conducta que cause afectación psicológica y será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si con ocasión de la violencia psicológica se produce en la víctima, enfermedad o trastorno mental, la sanción será pena privativa de libertad de uno a tres años.

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Si la infracción recae en persona de uno de los grupos de atención prioritaria, en situación de doble vulnerabilidad o con enfermedades catastróficas o de alta complejidad, la sanción será la máxima pena, aumentada en un tercio.

SÉPTIMA.- Refórmase el artículo 159 del Código Orgánico Integral Penal por el siguiente texto: «Art. 159: Contravenciones de Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. Será sancionada con pena privativa de libertad de diez a treinta días, la persona que hiera, lesione o golpee a la mujer o miembros del núcleo familiar, causando daño o enfermedad que limite o condicione sus actividades cotidianas, por un lapso no mayor a tres días.

La persona que agreda físicamente a la mujer o miembros del núcleo familiar, por medio de puntapiés, bofetadas, empujones o cualquier otro modo que signifique uso de la fuerza física sin causarle lesión, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a diez días o trabajo comunitario de sesenta a ciento veinte horas y medidas de reparación integral.

La persona que realice actos de sustracción, destrucción, retención de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales o bienes de la sociedad de hecho o conyugal, en los casos en que no constituya un delito autónomo tipificado en este Código, será sancionada con trabajo comunitario de cuarenta a ochenta horas y la devolución de los bienes o el pago en valor monetario de los mismos, y medida de reparación integral.

La persona que, por cualquier medio, profiera improperios, expresiones en descrédito o deshonra en contra de la mujer o miembros del núcleo familiar, en los casos en que no constituya un delito autónomo tipificado en este Código, será sancionada con cincuenta a cien horas de trabajo comunitario y se dispondrá el tratamiento psicológico a la persona agresora y a las víctimas, así como medidas de reparación integral.

OCTAVA.- Sustitúyase el artículo 232 del Código Orgánico de la Función Judicial, por el siguiente: «Art. 232.-Competencia de las juezas y jueces de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar. En cada cantón, tomando en cuenta criterios de densidad poblacional, prevalencia y gravedad de la violencia, habrá el número de juezas y jueces de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia.

El Consejo de la Judicatura creará oficinas técnicas, con profesionales en medicina, psicología, trabajo social; para garantizar la intervención integral.

Serán competentes para:

  1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar;
  2. Cuando se apliquen medidas de protección previstas en la ley pertinente, simultáneamente la o el juzgador podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure esta medida, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le

corresponderá también a la o al juez ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento; y,

3. Ejercer las demás atribuciones que establezca la Ley.

NOVENA.- Sustitúyase el numeral 8 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial por el siguiente: «Art. 109.- Infracciones gravísimas.- A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le impondrá sanción de destitución, por las siguientes infracciones disciplinarias: (…) 8. Haber recibido condena en firme con pena de privación de la libertad como autor, coautor o cómplice de un delito doloso o de un delito de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, con pena privativa de la libertad mayor de seis meses.»

DÉCIMA.- Refórmase el artículo 570 del Código Orgánico Integral Penal por el siguiente: «Art. 570 Reglas especiales para el juzgamiento del delito de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

En la sustanciación y juzgamiento de delitos de femicidio y de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Son competentes las y los jueces especializados en violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y en el caso de las secciones territoriales que no cuenten con unidades especializadas, la competencia corresponde a los jueces y juezas de garantías penales;
  2. Intervienen fiscales, defensoras y defensores públicos especializados; y,
  3. La o las víctimas pueden acogerse al Sistema Nacional de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Otros Participantes en el proceso, antes, durante o después del proceso penal, siempre que las condiciones así lo requieran.

DÉ CIMA PREVIERA.- Inclúyase, a continuación del literal g) el artículo 333 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, lo siguiente: «h) Por el cometimiento de actos de violencia en contra de los grupos de atención prioritaria.».

DISPOSICIONES DEROGATORIAS:

PRIMERA.- Derógase la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, publicada en el Registro Oficial No. 839, de 11 de diciembre de 1995 y todas sus reformas.

SEGUNDA.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil dieciocho.

f.) DR. JOSÉ SERRANO SALGADO

Presidente

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General