Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 13 de marzo de 2020 (R. O.161, 13–de marzo -2020)

SUPLEMENTO

Año I – Nº 161

Quito, viernes 13 de marzo de 2020

Servicio gratuito

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO INTERMINISTERIAL:

MINISTERIOS DE GOBIERNO Y

DE RELACIONES EXTERIORES

Y MOVILIDAD HUMANA:

0000001 Dispónese a partir de las 00h00 del viernes 13 de

marzo de 2020, el cumplimiento de un Aislamiento

Preventivo Obligatorio (APO), por un período

ininterrumpido de catorce (14) días, a todo viajero

de nacionalidad ecuatoriana o de cualquier otra

nacionalidad que ingrese al territorio de la

República del Ecuador y que provenga de la

República Popular China (provincias de Hubei

y Guandong), el Reino de España, la República

de Francia, la República Islámica de Irán, la

República Federal de Alemania, la República de

Corea del Sur y la República de Italia

RESOLUCIÓN:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCG20-00000015 Refórmese la Resolución Nº

NAC-DGERCGC20-00000001

NO. 0000001

LA MINISTRA DE GOBIERNO Y

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Y MOVILIDAD HUMANA

Considerando:

Que de conformidad con el Art. 32 de la Constitución de la República constituye obligación del Estado ecuatoriano garantizar el derecho a la salud de todos sus habitantes y, por tanto, le corresponde adoptar acciones y tomar medidas preventivas frente a la pandemia del brote del Coronavirus (COVID-19);

2 – Viernes 13 de marzo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 161

Que, el inciso 1, del artículo 154 de la Constitución de la República señala que, a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 260 de la Norma Suprema, señala que

el

ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá

el

ejercicio concurrente de la gestión en la prestación

de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno;

Que, el artículo 261, numeral 3, de la misma Constitución, dispone que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre el registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio.

Que, el artículo 4, numeral 2, de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, establece como una de sus finalidades: “2. Normar el ingreso, tránsito, permanencia, salida y retorno de personas en movilidad humana desde o hacia el territorio ecuatoriano;»

Que, el artículo139 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana ordena que, cuando la autoridad de control migratorio identifique una persona procedente de un país con alerta internacional de salud, de acuerdo a los protocolos internacionales establecidos sobre la materia, presentará a dicha persona ante la autoridad sanitaria nacional para que se apliquen los procedimientos correspondientes;

Que, el artículo 164, numeral 7, de la Ley Orgánica de Movilidad Humana otorga competencia a la autoridad de control migratorio para monitorear las situaciones de riesgo en las que puedan verse involucradas las personas en movilidad humana y ejecutar acciones de protección en coordinación con la entidad rectora de movilidad humana y entidades nacionales e internacionales si el caso lo amerita

Que, el artículo 123 del Reglamento de la Ley Orgánica de Movilidad Humana dispone que, el Ministerio de Gobierno ejercerá la rectoría del control migratorio a nivel nacional, a través del área responsable;

Que, el 11 de marzo de 2020, el director general de la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del coronavirus (COVID-19) como una pandemia global, y solicitó a los países incrementar sus acciones para mitigar la propagación del virus y proteger a las personas;

Que el 11 de marzo de 2020, la Ministra de Salud Pública expidió el Acuerdo Ministerial 126-2020 mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Sanitaria para impedir la propagación del COVID-19 y prevenir un posible contagio masivo de la población;

Que el artículo 7 del Acuerdo Ministerial 126-2020 del Ministerio de Salud Pública señala que se informará a la Autoridad de Control Migratorio para que adopte las medidas preventivas pertinentes con respecto a los ciudadanos que ingresen y salgan del territorio ecuatoriano;

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 154, numeral 1 y 226 de la Constitución de la

República del Ecuador, artículo 163, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana; y, artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Movilidad Humana,

Acuerdan:

Artículo Primero.– Disponer -a partir de las 00h00 del viernes 13 de marzo de 2020- el cumplimiento de un Aislamiento Preventivo Obligatorio (APO), por un período ininterrumpido de catorce (14) días, a todo viajero de nacionalidad ecuatoriana o de cualquier otra nacionalidad que ingrese al territorio de la República del Ecuador y que provenga de la República Popular China (provincias de Hubei y Guandong), el Reino de España, la República de Francia, la República Islámica de Irán, la República Federal de Alemania, la República de Corea del Sur y la República de Italia.

Artículo Segundo.– Disponer que los viajeros referidos en el Artículo Primero de este Acuerdo Interministerial cumplan el Aislamiento Preventivo Obligatorio en domicilios particulares o lugares de estadía permanente, tales como hoteles o puntos de acogida, respetando durante el período de cuarentena los protocolos establecidos al efecto por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo Tercero.– Los viajeros que deban cumplir con el Aislamiento Preventivo Obligatorio deberán notificar a las autoridades de migración, en el momento de su ingreso al Ecuador, la dirección dónde se alojarán durante todos los 14 días. El sitio de alojamiento para el APO se encontrará en la misma ciudad del aeropuerto, puerto o punto terrestre que el viajero emplee para ingresar al país.

Artículo Cuarto.– Los viajeros deberán dirigirse directamente, desde del punto de ingreso al Ecuador, al sitio de alojamiento donde cumplirán el APO. Al efecto utilizarán solo vehículos privados o taxis. No podrán ocupar vehículos de transporte público masivo como autobuses o furgonetas.

Artículo Quinto.– Tanto el sitio de alojamiento para cumplir el Aislamiento Preventivo Obligatorio como el modo de transporte al mismo deberán ser contratados o concertados por el viajero que cumplirá cuarentena, antes de viajar al Ecuador.

El viajero deberá presentar a las autoridades de migración documentos que prueben (a) que se podrá alojar en el sitio indicado durante los 14 días; (b) que tiene medios económicos para su manutención durante dicho lapso; y,

(c) que dé cuenta de la reservación del modo de transporte escogido. Las autoridades de migración podrán comprobar por cualquier medio la veracidad de los documentos exhibidos por un viajero.

Artículo Sexto.– Si un viajero que deba cumplir con el Aislamiento Preventivo Obligatorio llega al Ecuador sin los documentos mencionados en el Artículo Quinto o éstos no resultaren idóneos, no será admitido por las autoridades de migración en el territorio ecuatoriano y deberá salir del país utilizando similar medio de transporte que el utilizado a su llegada, a costo del interesado.

Artículo Séptimo.– Todos los gastos derivados del alojamiento, manutención, comunicaciones, transportación y otros conectados con cumplimiento del APO y del

Registro Oficial Nº 161 – Suplemento Viernes 13 de marzo de 2020 – 3

presente Acuerdo Interministerial, deberán ser pagados por el mismo viajero. El Estado ecuatoriano no pagará ninguno de los gastos del viajero vinculados con el APO u otras disposiciones relacionadas al mismo.

Artículo Octavo.– Al ingresar al territorio ecuatoriano, las autoridades de migración entregarán al viajero un Formulario Migratorio Especial con disposiciones concernientes al Aislamiento Preventivo Obligatorio, que el viajero deberá completar y firmar, comprometiéndose de ese modo legalmente a cumplir con tales disposiciones.

Las disposiciones del Formulario Migratorio Especial versarán sobre su aceptación a cumplir con el APO y las normas establecidas por el Ecuador al respecto, la notificación periódica a las autoridades sobre su estado de salud, la exención al Estado ecuatoriano de toda responsabilidad civil o de cualquier tipo por efectos directo o indirectos de la cuarentena, entre otros temas que determinarán las autoridades ecuatorianas.

Si un viajero se niega a suscribir el Formulario Migratorio Especial, no será admitido en el Ecuador y deberá salir del país utilizando similar medio de transporte que el utilizado a su llegada, a costo del interesado.

Artículo Noveno.– Ordenar que, en caso de presentar sintomatología durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio, el viajero tome contacto inmediatamente con la autoridad sanitaria ecuatoriana, del modo que se indique en el Formulario Migratorio Especial, para la activación de los procedimientos sanitarios respectivos.

Artículo Décimo.– Exhortar a los Gobiernos seccionales el brindar el apoyo que sea requerido para el cumplimiento de este Acuerdo Interministerial.

Artículo Undécimo.– Prevenir que la inobservancia en el cumplimiento de la medida de Aislamiento Preventivo Obligatorio producirá las sanciones prevista en el ordenamiento jurídico nacional.

Si un viajero no informa adecuadamente el lugar de procedencia antes de llegar al Ecuador o incumple las normas que rigen el APO y las que consten en el Formulario Migratorio Especial, será procesado y sancionado conforme a la ley ecuatoriana y/o deberá salir inmediatamente del país, a su costo.

DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución del presente Acuerdo Interministerial que entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Subsecretaría de Migración del Ministerio de Gobierno, y al Viceministerio de Movilidad Humana del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las personas que hubieren iniciado su viaje al Ecuador hasta el jueves 12 de marzo de 2020, deberán sujetarse al Aislamiento Preventivo Obligatorio de 14 días pero no se les requerirá haber hecho las reservaciones de alojamiento

y transportación interna de antemano que se señalan en el Artículo Quinto. Si el viajero no quisiera o no pudiera cumplir con el APO, deberá salir del país utilizando similar medio de transporte que el utilizado a su llegada, a costo del interesado.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 12 de marzo de 2020.

f.) María Paula Romo, Ministra de Gobierno.

f.) José Valencia, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y

MOVILIDAD HUMANA

RAZÓN.- Siento por tal que las tres (3) fojas que anteceden, son copias del original del Acuerdo Interministerial Nº 0000001 del 12 de marzo de 2020, el mismo que reposa en la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO.- LO CERTIFICO.-

Quito, D.M. 12 de marzo de 2020.

f.) Emb. Francisco Augusto Riofrío Maldonado, Director de Gestión Documental y Archivo.

OBSERVACIÓN: Esta Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no se responsabiliza por el estado y la veracidad de los documentos presentados para la certificación por parte de la Dirección que los custodia, y que puedan inducir a equivocación o error, así como tampoco por el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.

No. NAC-DGERCGC20-00000015

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE

RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

4 – Viernes 13 de marzo de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 161

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que en el Suplemento al Registro Oficial 111 de 31 de diciembre de 2019, se publicó la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria;

Que el inciso primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria dispone que, por única vez, los sujetos pasivos de impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas podrán solicitar un plan excepcional de pagos de hasta doce (12) meses, en cuotas mensuales iguales, de periodos vencidos hasta la fecha de publicación de dicha Ley, sean estos determinados por el sujeto activo o autodeterminados por el sujeto pasivo, respecto de impuestos retenidos o percibidos. El referido plan de pagos deberá ser presentado dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley en mención.

Que en el segundo y tercero inciso de la disposición ibidem se determina que los pagos efectuados en aplicación de esta disposición no serán susceptibles de reclamo de pago indebido o pago en exceso y que el Servicio de Rentas Internas emitirá la normativa secundaria para su aplicación.

Que el cuarto inciso de la disposición ibidem señala que, de manera excepcional, una vez aceptado el plan de pagos, se suspenden las acciones de cobro, e interrumpen los plazos de prescripción, pudiendo únicamente emitirse providencias dentro del procedimiento coactivo para la sustitución de medidas precautelares para garantizar el ciento diez por ciento (110%) del saldo de la obligación. El plan de pagos está condicionado al cumplimiento estricto de cada una de las cuotas hasta las fechas establecidas, el incumplimiento de una de las cuotas dará por terminado el plan debiéndose imputar los valores pagados conforme el artículo 47 del Código Tributario.

Que el quinto inciso de la disposición ibidem dispone que exclusivamente sobre las obligaciones contenidas en el plan de pagos, y que se encuentre en cumplimiento, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones que se establezcan en la normativa correspondiente, se habilitará la autorización de emisión de comprobantes de venta, la calidad de proveedor del estado, la posibilidad de realizar actividades de comercio exterior, así como la habilitación de su cumplimiento tributario.

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000001, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 118 de 10 de enero de 2020, se expidieron las normas para la aplicación del plan excepcional de pagos para impuestos retenidos o percibidos de obligaciones tributarias y fiscales cuya administración le corresponde única y directamente al Servicio de Rentas Internas, contemplado en la Disposición Transitoria Primera anteriormente señalada.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que en aplicación del principio constitucional de suficiencia recaudatoria, y para facilitar la presentación de la solicitud del plan excepcional de pagos a las instituciones públicas establecidas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

REFORMAR LA RESOLUCIÓN

No. NAC-DGERCGC20-00000001

Artículo único.- Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000001, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 118 de 10 de enero de 2020, de la siguiente forma:

1. En el artículo 3, a continuación del numeral 2, agréguese el siguiente:

3) Las entidades descritas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador.”.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Quito D.M., a 2 de marzo de 2020.

Dictó y firmó la Resolución que antecede la Economista Marisol Andrade H., Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 2 de marzo de 2020.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.