Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Jueves 15 de octubre de 2020 (R.O.310, 15 – octubre -2020) Suplemento

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

DECRETOS:

  1. Confiérese la Condecoración de la Orden Nacional «Al Merito» en el Grado de Caballero, al Pabellón de la Cámara Ecuatoriano Americana de Comercio de Guayaquil
  2. Ratifíquese en todo su contenido la «Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad
  3. Acéptese la renuncia del señor Richard Iván Martínez Alvarado, como Ministro de Economía y Finanzas…
  4. Renuévese el estado de excepción por conmoción interna en todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel naonal…PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

No. 1166

Lenín Moreno Garcés,

Presidente Constitucional de la República del Ecuador,

CONSIDERANDO:

Que la Cámara Ecuatoriano Americana de Comercio, Guayaquil, cumple 40 años de servicio al comercio exterior y económico de la ciudad y del país, promoviendo las oportunidades de negocios bilaterales, convirtiéndose en una pieza clave para la reactivación económica y fortaleciendo la cooperación que existe entre las dos naciones;

Que durante ese tiempo la Cámara Ecuatoriano Americana de Comercio, Guayaquil, ha desplegado una encomiable labor: consolidando un canal comercial, impulsando los negocios, ampliando las oportunidades para la oferta exportable del país, facilitando alianzas estratégicas y contribuyendo con ello al desarrollo económico;

Que es deber del Estado reconocer los meritos y relievar las virtudes de los organismos que, como la Cámara Ecuatoriano Americana de Comercio, Guayaquil, han colaborado a través de sus importantes actividades al progreso y bienestar del Ecuador; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre de 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional «Al Merito» creada por Ley de 8 de octubre de 1921,

DECRETA:

Art. Io Conferir la Condecoración de la Orden Nacional «Al Merito» en el Grado de

CABALLERO, al Pabellón de la Cámara Ecuatoriano Americana de Comercio, Guayaquil.

Art. 2o. Encargar la ejecución del presente Decreto al señor Ministro de Relaciones

Exteriores y Movilidad Humana.

Registro Oficial N° 310 – Suplemento Jueves 15 de octubre de 2020 – 3

Quito, 12 de octubre del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

4 – Jueves 15 de octubre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 310

No. 1167

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al artículo 418 de la Constitución de la República, al Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales;

Que el 26 de noviembre de 1968, se suscribió en la ciudad de Nueva York, la «Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad»;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, previo a la ratificación por el Presidente de la República, los tratados internacionales deben ponerse en conocimiento de la Corte Constitucional, para que esta resuelva si requieren o no aprobación legislativa;

Que el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión de 26 de febrero de 2019, dentro del caso No. 0004-19-TI emitió el Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa No. 003-19-DTI-CC, en el cual declaró que la «Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad» sí requiere aprobación por parte de la Asamblea Nacional para su ratificación;

Que mediante Dictamen de Constitucionalidad No. 4-19-TI/19 de fecha 09 de abril de 2019, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió que la «Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad’ mantiene conformidad con la Constitución de la República del Ecuador;

Que mediante oficios T.433-SGJ-19-0324 y T.433-SGJ-20-0093 se notificó a la Asamblea Nacional con el contenido de la «Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad»; y,

Que con fecha 29 de septiembre de 2020, mediante Resolución No. 11-2019-2021-012, el Pleno de la Asamblea Nacional resolvió: «Aprobar la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad».

En ejercicio de la atribución que le confiere el número 10 del artículo 147 de la Constitución de la República,

Registro Oficial N° 310 – Suplemento Jueves 15 de octubre de 20205

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Ratificar en todo su contenido la «Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad».

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución encárguese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Quito, 12 de octubre del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

6 – Jueves 15 de octubre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 310

N° 1168

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe de Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que el numeral 9 del artículo 147 de la Carta Suprema establecen las atribuciones del Presidente de la República, entre ellas, nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 392 de 15 de mayo de 2018, se designó al señor Richard Iván Martínez Alvarado, como Ministro de Economía y Finanzas;

Que el mencionado funcionario ha presentado su renuncia al cargo que venía desempeñando;

Y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el artículo 147, numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, y la letra d) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

DECRETA:

Artículo 1.- Aceptar la renuncia del señor Richard Iván Martínez Alvarado, como Ministro de Economía y Finanzas, y agradecerle por los servicios prestados.

Artículo 2.- Designar al señor Mauricio Gonzalo Pozo Crespo, como Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de octubre 2020.

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Registro Oficial N° 310 – Suplemento Jueves 15 de octubre de 2020 – 7

Quito, 12 de octubre del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

8 – Jueves 15 de octubre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 310

N« 1169

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, .social* democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República es deber primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que según el artículo 35 de la Carta Fundamental las personas privadas de libertad recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado;

Que es prioridad del Estado ecuatoriano garantizar los derechos reconocidos a las personas privadas de libertad en el artículo 51 de la Constitución;

Que los artículos 164 y 165 de la Constitución de la República establecen que es potestad del Presidente de la República decretar el estado de excepción en caso de grave conmoción interna o calamidad publica, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad, y razonabilidad. Durante el estado de excepción se podrán suspender o limitar los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión y libertad de información;

Que el .inciso segundo de artículo 166 de-la Carta Fundamental establece que el decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta, un plazo máximo de sesenta (60) días y que si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta (30) días más, lo cual deberá notificarse;

Que el articuló 28 de la Ley de Seguridad Publica y del Estado define a los estados de excepción como la respuesta a graves amenazas: de origen natural o antrópico que afectan la seguridad y del Estado y corresponden a un régimen de legalidad en el cual no podrán cometerse arbitrariedades en el contexto de la declaración; estos se dictan por Decreto en caso de estricta necesidad cuando el orden institucional no es capaz de responder a las amenazas de seguridad de las personas y del Estado deberán expresar la causa, motivación, ámbito territorial, duración y medidas, y deberán contener en forma clara y precisa las funciones y actividades que realizaran las instituciones públicas y privadas involucradas;

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Que el último inciso del artículo 30 de la Ley de Segundad Pública y del Estado determina que la duración del estado de excepción debe ser limitada a las exigencias de la situación que se quiera afrontar, se evitará su prolongación indebida y tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta (60) días, pudiendo renovarse hasta por treinta (30) días adicionales; como máximo;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro.1125, el pasado 11 de agosto de 2020, se declaró estado de excepción por «conmoción interna en todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación Social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón de su tipología, en atención a las circunstancias de violencia social que se han producido al interior de los centros afectando gravemente la integridad personal y vida de las personas privadas de libertad, a fin de-poder precautelar los derechos de las personas privadas de libertad como grupo de atención prioritaria y re-establecer la convivencia pacífica y normal funcionamiento del sistema penitenciario del. Ecuador, especialmente frente a la situación de pandemia que enfrenta el país»;

Que mediante Decreto Ejecutivo. Nro. 1125 Se dispuso la suspensión del «derecho, a la inviolabilidad .de correspondencia y a la libertad, de asociación y reunión, de la población penitenciaria de todos los centros de privación de libertad que integran el sistema, de .rehabilitación, social a. nivel nacional; sin exclusión-alguna en razón á su tipología, observándose los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad y el estricto apegó al respeto de las demás garantías constitucionales. El Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores y el Ministerio de Gobierno, determinarán en el ámbito de sus competencias, la forma de aplicar esta medida para, conseguirla finalidad establecida en el Artículo 1 del presente Decretar;

Que mediante Dictamen Nro.4-20-EE/20, la Corte Constitucional resolvió: «1. Emitir dictamen favorable de constitucionalidad respectó de la declaratoria de estado de excepción contenida en el Decretó Ejecutivo N°. 1.125 de 11 de agosto, de 2020 emitido por el Presidente de la República. 2. Disponer que las limitaciones a los derechos a la inviolabilidad de, correspondencia, libertad de reunión y de asociación, sean necesarias y proporcionales en la medida que permitan cumplir exclusivamente los objetivos del estado de excepción. 3. Disponer que la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realice un seguimiento a la implementación de las medidas dispuestas en el estado de excepción para efectos de que se informe a esta Corte Constitucional. Si la Defensoría del Pueblo verifica, que se han producido violaciones a derechos constitucionales, deberá, activar los mecanismos y acciones necesarias previstas en el ordenamiento jurídico. 4. Disponer que el Servicio

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Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas, de Libertad y ^Adolescentes Infractores, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas brinden las facilidades necesarias para .que la Defensorial del Pueblo verifique el cumplimiento de las medidas en todos los centros de privación de libertad y en sus exteriores, 5. Llamar la atención al Presidente de la República para que emprenda la implementación de soluciones estructurales al problema carcelario más allá del estado de excepción. En tal virtud, en el término de 20 días contados desde la finalización del estado de excepción deberá remitir a esta Corte Constitucional y a la Defensorio del Pueblo un plan de acción a mediano y largo plazo para afrontar la crisis en el sistema carcelario mediante el régimen ordinario. 6. Recordar la obligación establecida en el último inciso del artículo 166 de la CRE que dispone las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado, de excepción.»;

Que ha sido de público conocimiento a través de los medios de comunicación que durante la vigencia del estado de excepción se han producido hechos violentos e incidentes que han alterado el orden y convivencia pacífica al interior de los centros; algunos de estos hechos han sido: 1) Presencia de armas artesanales, celulares, droga, entre otros en el interior de los centros de privación de libertad1, 2) Fuga de cinco personas privadas de libertad del Centró de Detención Provisional de Máchala y fuga de ocho personas privadas de libertad del Centro de Rehabilitación Social de Tulcán2, 3) Operativo en la Penitenciaria del Guayas «desarticuló una organización (…) que habla armado una estructura para-beneficios económicos a cambio de facilitar, agilizar y realizar favores a los presos»3;

Que mediante Oficio Nro. SNAI-SNAI-2020-0565-O, el Servicio Nacional de Atención a Personas Privadas de libertad y adolescentes infractores (SNAI) remitió el informe Nro. SNAI-DAJ-IT-043-2020, a través del cual solicita «se realícelas gestiones necesarias con el señor Presidente de la República del Ecuador, a fin de que, al amparo de la normativa vigente que rige al estado de excepción, se decrete la renovación, por treinta (30) días del estado de excepción en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, considerando que no han desaparecido las causas que motivaron la declaratoria, pese á estar controladas; así cómo, que es imperioso implementar los mecanismos necesarios para retornar al estado ordinario del Sistema Nacional de Rehabilitación Social’;

1 https://www.elcomercio.com/actuaidad/droga-armas-carcel-cotopaxi-guaranda.html

2 https://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/judicial/12/policia-senai-recaptura-recluso-fuga-carcel-machala

3 transcripción de reporte de fecha 07 de octubre de 2020, disponible en

https://www.teleamazonas.com/2020/10/se-desconose-quien-sera-el-nuevo-director-de-la-penitenciaria/

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Que el mencionado informe reporta el cumplimiento de las, disposiciones del estado de excepción declarado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1125 y menciona que, respectó de la movilización: de las instituciones, la articulación para el trabajo conjunto del Servicio Nacional de Atención a Personas Privadas de libertad y adolescentes infractores, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas se realizó a través, del Gabinete Sectorial de Seguridad coordinando acciones en el marco de las competencias constitucionales y legales que le corresponden a cada institución;

Que en el marco de las acciones de seguridad contenidas en el informe remitido por el. Servicio Nacional de Atención a Personas Privadas de libertad y adolescentes infractores se reporta que desde el 11 de agostó hasta del 05 de octubre de 2020 se han realizado cincuenta dos (52) operativos de control, se han suscitado dos (2) incidentes de alteración del orden público y se han registrado cuatro (4) muertes violentas e indica que los operativos realizados han servido para retirar sustancias sujetas a fiscalización, armas y demás objetos, prohibidos y no autorizados en los centros de privación de libertad;

Que respecto de la suspensión de derechos ala inviolabilidad de correspondencia, libertad de asociación y reunión, informan que se ha realizado bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad para cumplir con el objetivo del estado de excepción, por lo cuál menciona que. las actividades al interior de los centros de privación de libertad no se han paralizado y que los ejes de tratamiento se han desarrollado conforme lo determina la normativa vigente;

Que respecto del ingreso de la Defensoría del Pueblo a los centros de privación de libertad, la Máxima Autoridad del Servicio Nacional de Atención á Personas Privadas de libertad y adolescentes infractores emitió disposiciones relacionadas con el Dictamen de la Corte Constitucional y enfatizó en la obligatoriedad de brindar facilidades y permitir el ingreso de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social;

Que del informe remitida por el Servicio Nacional de Atención a Personas Privadas de libertad y adolescentes infractores, se desprenden las siguientes conclusiones: «4. La máxima autoridad del Servicio Nacional de Atención a Personas Privadas de libertad y adolescentes infractores ha recibido un informe de la Unidad de Inteligencia Penitenciaria, edificado como reservado confórmelo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública y del Estado su reglamento, que refiere la presencia de organizaciones, delictivas que operan al margen de la ley y alteran el orden en los Centros de privación de libertad, y que alerta de alteraciones al orden en los centros de privación de libertad. 5. La máxima autoridad: del SNAI ha recibido informes calificados como

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reservados por parte del Comando de Inteligencia Militar Conjunto, y ha mantenido reuniones para analizar la instalación de inhibidor escomo decisión del gabinete sectorial de seguridad, que, cuando se instalen generarán malestar en las personas privadas de libertad que manejan teléfonos celulares al interior de los centros de privación de libertad. Se informa que el ingreso de estos teléfonos es prohibido por la ley y constituye delito de acción penal pública, peto, la permeabilidad del sistema y sobre todo, los casos de corrupción que se evidencian de los medios de comunicación. Esta información refiere la preocupación ante la reacción de las personas primadas de libertad por la instalación de inhibidores, que demandará la atención oportuna de las instituciones de seguridad en apoyo al personal de seguridad penitenciaria. 6. Con conocimiento de las acciones realizadas durante el estado de excepción decretado el 11 de agosto yen el marco de la situación del Sistema, el SNAI al constituir el Organismo Técnico del Sistema. Nacional de Rehabilitación Social, debe planificar y coordinar a nivel nacional aspectos de seguridad que permitan mantener la continuidad de los ejes de tratamiento y la protección y custodia de las personas privadas de libertad. En este sentido es importante que se mantenga el apoyo de instituciones de seguridad para retomar el cauce ordinario del Sistema Nacional de Rehabilitación. Social, mismo que ha permanecido 60 días en un régimen de excepción y que, el retorno al régimen ordinario, debe realizarse deforma ordenada y planificada, para evitar alteraciones al orden, por lo que es necesario tener un período adicional de renovación del estado de excepción»;

Que de la información reservada enunciada por el informe del Servicio Nacional de Atención a Personas Privadas de libertad y adolescentes infractores, misma que se encuentra protegida por el artículo 19 de la Ley de Seguridad Publica y del Estado y el Artículo 28 del Reglamentó a la Ley de Seguridad Publica y del. Estado, que a su vez corresponden a documentos de circulación restringida al amparo de los artículos: 107 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Publica, 180 y 472 del. Código Orgánico. Integral Penal, se desprende que aún es necesario mantener un régimen extraordinario dentro del cual se realizarán acciones institucionales orientadas a reducir incidentes que se mantienen al interior de los centros y que perturban el orden y la convivencia pacífica. Debido a la naturaleza de estas acciones se requiere la participación inmediata y articulada no. solo del Servicio Nacional de Atención Integral de Personas: Privadas de Libertad sino también de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que en el marco de sus competencias ha contribuido con el objetivo encomendado atendiendo la situación emergente y contribuyendo con la determinación de circunstancias que aún pueden generar conmoción social al interior de los centros de privación de libertad; y,

Que en virtud de lo expuesto, la intervención que se ha realizado en los centros de privación de libertad «durante la vigencia del estado de excepción, a más de requerir la continuidad en

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determinadas acciones excepcionales para el control de incidentes etilos centros, requiere de una temporalidad que le permita realizar un retomo, planificado y gradual, en el mareo de la coordinación interinstitucional, al régimen ordinario en cada uno de los centros de privación de libertad, atendiendo sus características particulares así como el detalle de incidentes que se han suscitado en los mismos.

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164,165 y 166 de la Constitución de la República y artículos 29,36 y subsiguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado

DECRETA:

Artículo 1.- RENOVAR el estado de excepción por conmoción interna en todos los, centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología, en atención alas circunstancias de violencia social que se han producido al interior de los centros afectando gravemente la integridad .personal y vida de las personas privadas de libertad, a fin de controlar circunstancias que perturbar el normal funcionamiento de los centros y, posteriormente, poder retornar al régimen ordinario de los centros de privación de libertad de modo gradual y así precautelar los derechos de las personas privadas de libertad cómo grupo de atención prioritaria, evitando incidentes que alteren la convivencia pacífica del Sistema Nacional de Rehabilitación Social del Ecuador, especialmente frente a, la situación de pandemia que enfrenta el país.

Artículo 2.- DISPONER LA MOVILIZACIÓN en todo el territorio nacional hacia los centros de privación de libertad, de tal manera que todas las entidades de la Administración Pública Central e Institucional, en especial el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional coordinen esfuerzos en el marco de sus competencias con la finalidad de ejecutar las acciones necesarias para mantener el orden, prevenir acontecimientos de violencia social al interior de los centros a nivel nacional que puedan vulnerar la integridad personal y vida de las personas privadas de libertad y re-establecer el normal funcionamiento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social a nivel nacional, en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa el Ecuador.

Articula 3.- De la movilización de las Fuerzas Armadas, reafírmese que su participación en el restablecimiento del orden público es complementaria las acciones de la Policía Nacional en cumplimiento del marco legislativo, vigente en materia de Seguridad Pública y del Estado y que su participación específica en el control de armas se realizará en la seguridad perimetral de los

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centros de privación de libertad en coordinación con la Policía «Nacional, en las -vías y en las zonas de influencia de estos,

Artículo 4.- De la .movilización de la Policía Nacional reafírmese que la misma tendrá por objeto: reforzar el control interno de los. centros ton coordinación con el Servicio Nacional de Atención Integral a: Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes infractores, y la seguridad perimetral de los Centros de privación de libertad, para garantizar la integridad personal, la vida y la convivencia pacífica de las personas privadas de libertad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, la Policía Nacional intervendrá de modo urgente ante incidentes flagrantes que vulneren derechos de todas las personas, que habitan e interactúan en los centros de privación de libertad, en el marco del respeto a los derechos humanos y a los-derechos de las personas privadas de libertad como grupo de atención prioritaria,

Artículo 5.-SUSPENDER el ejercicio del derecho ala inviolabilidad de correspondencia y a la libertad de asociación y reunión, de la población penitenciaria de todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna, en razón a su tipología, observándose los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad y el estricto apego al respeto de las demás garantías constitucionales, así como lo dispuesto por la. Corte Constitucional en su Dictamen 4-2-0-EE/20. EL Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de. Libertad y a Adolescentes Infractores y el Ministerio de Gobierno, determinarán en el ámbito de sus competencias, la forma de aplicar esta medida para conseguir la finalidad establecida en el artículo 1 del presente Decreto;

Artículo 6.- De la suspensión del ejercicio del derecho a la inviolabilidad de correspondencia de las personas privadas de» libertad en los centros; del sistema de rehabilitación, social a nivel nacional, se especifica que la misma ge circunscribirá a la limitación, bajo parámetros de proporcionalidad y necesidad, del-acceso. a misivas, cartas y comunicados de; cualquier tipo y por cualquier medió, que rió hayan sido revisados con anterioridad por parte de la Policía Nacional en los filtros de ingreso que le correspondan y por parte del cuerpo de seguridad penitenciaria en articulación con la unidad de penitenciaria de prevención correspondiente, al interior de los centros de privación de libertad. Igual restricción se aplicará al envió de cualquier comunicado, vídeo 6 similares desde el interior de los centros de rehabilitación social porgarte de las personas privadas de libertad en su entornó externo. Las medidas que deriven de esta suscepción se aplicarán única y exclusivamente para cumplir con los objetivos del estado de excepción.

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Artículo 7.- De la suspensión del derecho a la libertad de asociación y reunión de las personas privadas, de libertad en los centros de sistema de rehabilitación social a nivel nacional y de quienes circulen por sus zonas aledañas, se especifica que la misma consiste en limitar, la conformación de aglomeraciones y de espacios de reunión durante las veinte y cuatro (24) horas del día, en toda la circunscripción Comprendida por la infraestructura de los centros de privación de libertad y sus zonas de influencia. Respecto de aquellas actividades de rehabilitación social que formen parte del plan de vida de las personas privadas de libertad las mismas se realizan observando las directrices necesarias de distanciamiento social apropiadas para prevenir contagios, con ocasión de la presencia de la COVID-19 en el Ecuador. Cualquier medida orientada á ejecutar esta limitación deberá efectuarse, bajo parámetros de proporcionalidad y necesidad. Las medidas que deriven de está suscepción se aplicarán única y exclusivamente para cumplir con los objetivos del estado de excepción.

Artículo. 8.-DISPONER las requisiciones alas que haya lugar para mantener los servicios que garanticen los derechos de las personas privadas de libertad como grupo de atención prioritaria y el orden y la seguridad al interior de rodos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social á nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología. Las requisiciones se harán en casos de extrema necesidad y en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable para esta, situación, observando de manera imperiosa los criterios de responsabilidad de la requisición, formalidades y documentación requerida y demás consideraciones sobre la materia contenidas en los reglamentos respectivos. Toda requisición sea detienes ó servicios, se ejecutará de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado y el Reglamento de Requisición de Bienes.

Articuló 9.- El Ministerio de Economía y Finanzas situara los recursos suficientes para atender la situación de excepción, en función de k disponibilidad presupuestaria.

Artículo 10.- El estado de excepción regirá durante treinta (30) días á partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo. El ámbito de aplicación se circunscribe a todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología.

Artículo 11.- Notifíquese de esta renovación de estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.

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Artículo 12.- Encárguese al Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores la notificación de la suspensión del ejercicio a la inviolabilidad de correspondencia y la suspensión de la libertad de asociación y reunión, a las personas privadas de libertad de todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología y a sus familiares. Para la notificación a las personas privadas de libertad y a sus familiares a nivel nacional de la limitación del ejercicio de los derechos a la inviolabilidad de correspondencia y libertad de asociación y reunión, dispónganse los mecanismos que fueran necesarios para mantener una constante comunicación durante la temporalidad establecida en el artículo 10 del presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 13.- De la temporalidad de treinta (30) días del estado de excepción declarado contenida en el artículo 10 de este Decreto Ejecutivo, establézcase la obligatoriedad de reporte de avance y reporte del cronograma de actividades de transición al régimen ordinario, mismos que deberán ser informados al Directorio del Organismo Técnico.

Artículo 14.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrara en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros: de Gobierno, Defensa Nacional, Economía y Finanzas y Director del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores.

Dado en Salinas, a 10 de octubre de 2020.

Quito, 12 de octubre del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR