Por: Dr. Francisco Cortés RamÃrez
L A SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XX será recordada como una época de cambios dinámicos en la transformación del orden mundial producto de la evolución de las ciencias polÃticas, económicas y jurÃdicas. La tendencia a la georegionalización y la globalización económica desbordaron la capacidad que tiene los Estados de regular efectivamente la vida nacional y forzaron la creación de un marco jurÃdico especial que garantizará la marcha segura de las relaciones comerciales y la solución de conflictos.
Derecho de autodeterminación
El inquebrantable concepto de soberanÃa absoluta, predicaba que los Estados pueden organizarse y están sometidos en el ejercicio de su soberanÃa sobre su territorio sólo a las pocas obligaciones derivadas del Derecho Internacional, según sus propias concepciones ideológicas y polÃticas y realizando su orden estatal de acuerdo con su propia identidad cultural .
Este orden mundial se habÃa caracterizado por la división del globo en Estados nacionales, a lo largo de numerosos decenios según un pensamiento de carácter nacional, donde cada Estado nacional se encontraba solo en el centro del Derecho, de la PolÃtica y de la Ciencia, y donde se desarrollaba con reticencias la cooperación responsable con otros Estados nacionales. 1
Tratados comunitarios
Inicialmente las presiones del comercio internacional reforzaron la cooperación a través de tratados y organizaciones internacionales que preservaban el carácter marcadamente dualista, el cual, como señala acertadamente el doctor Lavopa 2 , necesita siempre la transformación de la norma al derecho interno y los Estados solo tienen la obligación de obligarse, y no hay cesión ni transferencia de competencias soberanas. Luego, propiciaron la celebración de tratados comunitarios que establecieron instituciones de Derecho Internacional Público caracterizadas por ejercer sus competencias de modo directo sobre los ciudadanos y los poderes públicos de los Estados miembros.
Esta nueva concepción supranacional que era apenas compatible con la concepción tradicional del Estado  Nación a la ciencia jurÃdica replantearse el rol de la soberanÃa nacional e identificar las relaciones entre los dos conceptos. La lÃnea de partida la constituye el determinar si se trata de poderes públicos separados, o bien de partes de un solo poder público que juntos forman un solo sistema, y cuales consecuencias se derivan de ello para las relaciones entre el Derecho nacional, el Derecho de la Unión y el Derecho Internacional.
El clasicismo del concepto soberano prescribe dos ámbitos de desarrollo, el de su relación con los ciudadanos que se concibe como supremacÃa y señorÃo, y el de su relación con otros estados que se concreta en la independencia que le permite autodeterminarse sin obedecer a otros poderes ni autoridades ajenas a las suyas. La supranacionalidad cuestiona y limita el elemento de la independencia estatal, por cuanto establece una regulación de su territorio y personas nacionales emanadas de la organización comunitaria, con un carácter vinculante que goza de primacÃa sobre las normas de estados miembros, y detenta las atribuciones de aplicabilidad directa y efecto directo.
El mandato supranacional
El mandato supranacional encuentra una resistencia en la tradicional soberanÃa absoluta, pues como lo señala Magarinos 3 , es obvio que los estados se resisten a aceptar limitaciones de sus poderes soberanos y a transferirlos o delegarlos a instituciones multilaterales, cuyo cometido sea conducir y administrar intereses comunes de un grupo de paÃses.
El derecho comunitario consagró definitivamente la prevalencia de la supranacionalidad, siendo el Supremo Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea 4 , quien señaló que la comunidad creada por el proceso integracionista, tendrá poderes efectivos que emanan de una limitación de competencias o de una transferencia de atribuciones de los estados, por lo cual ellos aceptan limitarse, aunque en esferas delimitadas, sus poderes soberanos y creando un derecho aplicable tanto a los nacionales como a ellos mismos, y no podrán invocar su soberanÃa para sustraerse de las obligaciones derivadas de la norma comunitaria, por cuanto en ejercicio de la soberanÃa han decidido libre y voluntariamente limitarse.
En la nueva concepción se intenta conciliar la resistencia nacionalista al entender que la soberanÃa tiene como titular al pueblo, y que solo él encarga del ejercicio de sus atributos al Estado o a los Organismos Comunitarios, para Calogero Pizzolo 5 , el poder limitado deviene en limitado por el principio de autodeterminación de los estados que predica su libertad, tanto para ampliar como para limitar el ejercicio de sus competencias, asà también el ejercicio de las atribuciones soberanas es limitado según la delegación prescrita por el pueblo.
La globalización y la integración
Luis Carlos Moreno Durazo 7 , al respecto expresa: La globalización y la integración de bloques regionales no tiene porqué afectar la SoberanÃa, sobre todo en su aspecto externo, ya que un Estado participa en el concierto internacional de naciones precisamente en su carácter de Estado soberano, en condiciones de igualdad con los otros Estados. De hecho, es un ejercicio de la soberanÃa, como un Estado asume voluntariamente el compromiso de integrarse a una organización multilateral o formar parte de un bloque regional, es decir, precisamente por su carácter soberano el Estado puede asumir compromisos internacionales.
El derecho comunitario es respetuoso del derecho soberano de los pueblos, al igual que los Estados son respetuosos de la norma comunitaria emanada en virtud de la transferencia del ejercicio de atributos del poder soberano, y los Estados y sus nacionales serán regulados conforme al reparto de competencias entre Estado y Comunidad.
Para efectivizar y evitar los conflictos de competencias, se debe garantizar su delimitación exclusiva y expresa, asà no habrá conflicto puesto que debe aplicarse en espacios jurÃdicos distintos, y como lo expresa José Manuel Sobrino 8 , no hay prelación ni jerarquÃa, sino que la norma comunitaria es el derecho de los estados como lo son sus normas nacionales.
La evolución jurÃdica supera la visión clásica de la soberanÃa nacional, por que como lo ha entendido la Comunidad Andina de Naciones, ha permitido precisar la idea según la cual la integración lejos de erosionar la soberanÃa de los pueblos, se convierte en la manera más significativa de preservarla 9 .
1. Dr. Thomas Schmitz  La integración en la Unión Supranacional
2. Dr. Alejandro Pastoril, VI Seminario Internacional  La dimensión de la integración, Sao Pablo Brasil 1999
3. Dr. Gustavo Magarinos  El Derecho de Integración en la ALADI  Integración y Supranacionalidad
4. STJCE, Sentencia de 15 de julio de 1964, Recurso 1964 p. 1159
5. Calogero Pizzolo, Globalización e integración
6. Ver nota 1
7. SoberanÃa Nacional. Globalización y Regionalización. El papel del Derecho Internacional en América. Universidad Nacional Autónoma de México.
8. José Manuel Sobrino, El Derecho de la Integración Marco conceptual y experiencias regionales, Integración y supranacionalidad
9. Integración y Supranacionalidad: SoberanÃa y Derecho Comunitario en los PaÃses Andinos, CAN