H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:

CODIFICACIÓN DE LA LEY DE CONSULTORÍA
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CODIFICACIÓN 2004 – 024

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Capítulo I
DEL ÁMBITO DE LA LEY

Art. 1.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por consultoría, la prestación de servicios profesionales especializados, que tengan por objeto identificar, planificar, elaborar o evaluar proyectos de desarrollo, en sus niveles de prefactibilidad, factibilidad, diseño u operación. Comprende, además, la supervisión, fiscalización y evaluación de proyectos, así como los servicios de asesoría y asistencia técnica, elaboración de estudios económicos, financieros, de organización, administración, auditoría e investigación.

Art. 2.- La consultoría podrá ser ejercida por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras de conformidad con la presente Ley y su reglamento. Cuando esta Ley utilice la palabra «Consultores», se entenderá que comprende indistintamente a las personas indicadas.

Art. 3.- Son servicios de apoyo a la consultoría los auxiliares que no implican dictamen o juicio profesional, tales como los de contabilidad, topografía, cartografía, aerofotogrametría, la realización de ensayos y perforaciones geotécnicas sin interpretación, la computación, el procesamiento de datos y el uso auxiliar de equipos especiales.

Art. 4.- Los actos relacionados con el ejercicio de la consultoría, así como los contratos de servicios de consultoría o de apoyo a la consultoría que realicen las dependencias, entidades u organismos del sector público, se regirán por esta Ley, su reglamento y en lo que no estuviere previsto, por las demás normas legales aplicables.

Capítulo II
DE LOS CONSULTORES

Art. 5.- Para que una compañía nacional pueda ejercer actividades de consultoría, deberá estar constituida de conformidad con la Ley de Compañías.

Las compañías consultoras nacionales sólo pueden constituirse como compañías en nombre colectivo o de responsabilidad limitada y sus socios deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Las compañías consultoras nacionales deberán establecer en sus estatutos, como su objeto social exclusivo, la prestación de servicios en uno o varios de los campos determinados en el artículo 1 de esta Ley.

Las personas jurídicas extranjeras, para ejercer actividades de consultoría, demostrarán que existen en el país de su constitución como compañías consultoras y se inscribirán en el Registro de Consultores, luego de domiciliarse en el Ecuador de conformidad con la Ley. Las compañías extranjeras que se hubieren registrado como consultoras no podrán ejercer en el país ninguna otra actividad que no sea la consultoría.

Las Universidades y Escuelas Politécnicas podrán también ejercer la consultoría, de conformidad con las disposiciones legales o estatutarias que normen su vida jurídica.

Art. 6.- Para que los consultores individuales, nacionales o extranjeros, puedan ejercer actividades de consultoría, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener título profesional conferido por un Instituto de Educación Superior del Ecuador, o del extranjero, en cuyo caso deberá estar revalidado en el país conforme a la Ley; y,

b) Cumplir con las leyes respectivas que regulan el ejercicio profesional.

Los consultores individuales extranjeros que sean contratados por compañías consultoras nacionales o extranjeras, deberán comprobar su calidad de profesionales, así como la experiencia en los campos de su especialización.

Capítulo III
DE LA ASOCIACIÓN DE COMPAÑÍAS CONSULTORAS

Art. 7.- Para intervenir en cualquier concurso de consultoría, las compañías consultoras nacionales o extranjeras podrán presentarse individualmente o asociadas entre sí mediante compromiso escrito.

Para la celebración de contratos de consultoría del sector público con una asociación de compañías consultoras nacionales o extranjeras, será requisito previo la presentación de la escritura pública, mediante la cual se haya constituido legalmente la asociación en la que debe constar la designación del Procurador Común.

Art. 8.- Las compañías consultoras extranjeras podrán participar exclusivamente en los concursos de consultoría convocados por las Instituciones del sector público para la elaboración de estudios respecto de cuyos componentes parciales o totales, no exista experiencia o capacidad técnica de la consultoría nacional.

Las compañías consultoras extranjeras que participen en un concurso de consultoría podrán presentarse individualmente, asociadas entre sí o mediante compromiso de conformar asociación con compañías consultoras nacionales.

Para la celebración del respectivo contrato con entidades del sector público, las compañías consultoras extranjeras deberán asociarse con una o varias compañías consultoras nacionales calificadas como idóneas por la dependencia, entidades u organismo contratante, en cualesquiera de las modalidades que se establezcan en el reglamento de esta Ley y en las bases del respectivo concurso. En todo caso, la participación de la consultoría extranjera se limitará a los campos, actividades o áreas en que no existe capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, lo que será determinado por el Comité de Consultoría.

Art. 9.- Por la asociación, cada una de las compañías asociadas no pierde la personería jurídica ni constituye una persona jurídica diferente de los socios de las compañías asociadas. En consecuencia, al adjudicarse un contrato de consultoría a asociaciones integradas por compañías nacionales o extranjeras, cada una de ellas será responsable del resultado del contrato y de las obligaciones fiscales y laborales derivadas del mismo.

Art. 10.- La asociación de compañías consultoras, se constituirá mediante contrato por escritura pública que contendrá las estipulaciones siguientes:

a) Nombre, clase, nacionalidad y domicilio de las compañías que se asocien, cuya existencia se demostrará con el certificado conferido por el Registrador Mercantil y en el caso de las consultoras extranjeras con los certificados de existencia y de haber obtenido el domicilio legal en el país, otorgados por los organismos competentes;

b) Objeto social de la asociación que será, necesariamente, la elaboración del correspondiente estudio de consultoría o las actividades de consultoría que se proponga;

c) Duración de la asociación, que no podrá ser inferior al plazo de ejecución de los contratos de consultoría estipulados en su objeto social;

d) Domicilio de la asociación, que será el mismo de la sede principal de la dependencia, entidad u organismo contratante;

e) Modalidad o forma de participación de cada una de las compañías consultoras integrantes de la asociación;

f) Nombramiento del Procurador Común de la asociación, determinación de sus atribuciones y deberes, y procedimiento para su remoción;

g) Determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de las compañías asociadas, particularmente en lo relativo a la dirección técnica y administrativa para la ejecución de la consultoría; y,

h) Las demás que sean de interés de los asociados. El nombre de la asociación será necesariamente el que resulte de la unión de las denominaciones o razones sociales de las compañías que la constituyan, pero en el contrato de asociación, se podrá, además, señalar las siglas que utilizará, a las cuales siempre se antepondrá la palabra «ASOCIACIÓN».

El contrato de constitución de la asociación será nulo y no surtirá efectos legales si se omitiere el cumplimiento de uno o más de los requisitos determinados en este artículo.

Art. 11.- La asociación de consultoría se disolverá por voluntad de sus miembros, mediante escritura pública a la que se incorporarán los siguientes documentos:

a) Certificado otorgado por el representante legal de la dependencia, entidad u organismo contratante de la consultoría, de que la asociación ha cumplido satisfactoriamente con el respectivo contrato de consultoría o de que el contrato se ha terminado de mutuo acuerdo y no existen reclamos contra la asociación, y que no hay obligaciones pendientes entre las partes; y,

b) Certificados otorgados por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en los que conste que los asociados han cumplido con sus obligaciones tributarias y sociales.

La disolución de la asociación antes del vencimiento del plazo para el cual fue constituida, se obtendrá mediante sentencia de un Juez de lo Civil, del domicilio de la asociación, por causa justificada y previa aceptación de la dependencia, entidad u organismo contratante de la consultoría.

Capítulo IV
DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA

Art. 12.- La celebración de contratos de consultoría se sujetará a las siguientes disposiciones:

a) Cuando el monto del contrato sea inferior o igual al valor que resultare de multiplicar el coeficiente un cien milésimos por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, se podrá celebrar el contrato sin necesidad de concurso;

b) Cuando el monto estimado del contrato supere el fijado en el literal anterior y sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente cuatro cien milésimos por el monto del presupuesto inicial del Estado correspondiente al ejercicio económico, el contrato se podrá adjudicar mediante concurso privado; y,

c) Cuando el monto estimado del contrato sea igual o superior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente cuatro cien milésimos por el monto del Presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, el contrato se adjudicará mediante concurso público.

Por monto estimado del contrato se entenderá aquel que haya determinado la dependencia, entidad u organismo interesados, a la fecha de la convocatoria del concurso.

Art. 13.- En los casos determinados en los literales a) y b) del artículo precedente, la máxima autoridad de la dependencia, entidad u organismo respectivos, determinará que la contratación directa o el concurso de consultoría se circunscriba a las compañías consultoras o consultores individuales inscritos en el Registro de Consultoría, ajustándose a los procedimientos señalados en el reglamento de esta Ley.

Art. 14.- No se requerirá de concurso privado ni público, para la celebración de los siguientes contratos de consultoría:

a) Los que sean necesarios para superar emergencias graves como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías y otras que provengan de fuerza mayor o caso fortuito;

b) Los calificados por autoridad competente como necesarios para la seguridad nacional; y,

c) Los que por leyes especiales estén exonerados del requisito de concurso establecido en esta Ley.

La máxima autoridad de la entidad contratante del sector público será responsable de la celebración de los contratos a que se refiere este artículo y de la determinación de la causa para la celebración del contrato sin concurso privado o público.

Art. 15.- Cuando los servicios de consultoría involucren el empleo de tecnología, equipos y procedimientos muy especializados o de propiedad exclusiva, la máxima autoridad de la correspondiente dependencia, entidad u organismo del sector público, previo informe del Comité de Consultoría podrá solicitar al Presidente de la República le autorice mediante decreto ejecutivo contratar directamente dichos servicios, o éstos conjuntamente con la ejecución de la obra o adquisición de bienes, siempre que el objeto del contrato, a criterio de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES), sea prioritario para el desarrollo o seguridad nacionales.

Art. 16.- El objeto de la consultoría que por su monto esté sujeto a concurso no podrá subdividirse para eludir los procedimientos establecidos en esta Ley. La transgresión dará lugar a la destitución del funcionario correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades del caso.

Se entenderá que no existe subdivisión cuando el contrato tenga por objeto la elaboración de un estudio completo dentro de una o más fases previstas dentro de una programación global y siempre que el alcance del estudio así concebido permita su utilización o ejecución.

Art. 17.- Los costos en las labores de consultoría son reajustables de acuerdo con el reglamento de la presente Ley.

En cada contrato de consultoría se hará constar fórmula o fórmulas matemáticas de reajuste, que contendrán los componentes por reajustarse, el valor de los coeficientes, la periodicidad y las condiciones de su aplicación, de acuerdo a la naturaleza del servicio contratado, de conformidad con el reglamento a esta Ley.

Art. 18.- Para la celebración y ejecución de los contratos de consultoría que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de gobiernos extranjeros u organismos multilaterales de desarrollo de los cuales el Ecuador sea miembro, se observará lo acordado en los respectivos convenios de crédito. Lo no previsto en los convenios de crédito se regirá por las disposiciones de esta Ley y otras que fueren aplicables. En todo caso, será obligatoria la coparticipación de consultores nacionales.

Capítulo V
DE LAS GARANTÍAS

Art. 19.- Para asegurar el cumplimiento del contrato y para responder por las obligaciones que contrajere a favor de terceros, relacionadas con el contrato, la persona natural o jurídica que contrate servicios de consultoría con el sector público, rendirá una de las siguientes garantías por un monto equivalente al 5% del valor del contrato:

a) Depósito en dinero efectivo que se consignará en una cuenta especial a la orden de la dependencia, entidad u organismo contratante, en el Fondo de Consultoría, cuyos intereses a la tasa mínima que para este objeto establezca el Directorio del Banco Central del Ecuador, pertenecerán al consultor;

b) Garantía o póliza de seguros, incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco, sociedad financiera o compañía de seguros, establecidos en el país;

c) Entrega de títulos-valores negociables, públicos o privados, de renta fija o variable, de amplia aceptación y alta cotización en las bolsas de valores del país. Los intereses que generen dichos títulos o valores pertenecerán al contratista; y,

d) Primera hipoteca de bienes raíces, siempre que el monto de la garantía no exceda del valor de los inmuebles hipotecados, según el avalúo catastral comercial de la respectiva Municipalidad.

Art. 20.- En los contratos de consultoría a que se refieren los literales b) y c) del Art. 12 de esta Ley, además de las garantías determinadas en el artículo anterior, la dependencia, entidad u organismo contratante, retendrá el 5% de los pagos en dólares de los Estados Unidos de América que hiciere al contratista por cuenta del contrato excluyendo los costos reembolsables respecto de los cuales el consultor no perciba o deduzca honorarios, y los depositará a nombre del contratista en el Fondo de Consultoría, en una cuenta especial. Cuando el pago se haya estipulado en divisas, el mismo se hará efectivo por el valor correspondiente, para cuyo efecto el contratista deberá depositar en una cuenta especial del Fondo de Consultoría, un valor equivalente al 5% de dicho pago.

Los intereses que produzcan estos depósitos en el Fondo de Consultoría, pertenecerán al contratista y le serán devueltos previa orden escrita del correspondiente funcionario de la dependencia, entidad u organismo contratante, la que será extendida una vez cumplidas las obligaciones materia del contrato.

Art. 21.- De los valores de las garantías determinadas en los Arts. 19 y 20 de esta Ley, el 50% se devolverá al contratista una vez suscrita el acta de recepción provisional de los trabajos, y el 50% restante, una vez suscrita el acta de recepción definitiva, a satisfacción de la dependencia, entidad u organismo contratante. En el reglamento se establecerán los plazos y condiciones en que se harán las recepciones provisional y definitiva, en relación con el plazo de ejecución del contrato de consultoría.

Art. 22.- Si por la forma de pago establecida en el contrato, la dependencia, entidad u organismo contratante, debiere otorgar al contratista anticipos de cualquier naturaleza, el contratista, para recibir el anticipo, deberá entregar al contratante una de las garantías contempladas en esta Ley, por igual valor, que se reducirá automáticamente en la proporción en que se amortice el anticipo.

Art. 23.- El contratista tiene la obligación de mantener en vigencia las garantías otorgadas, de acuerdo a los términos del respectivo contrato.

Art. 24.- En los contratos de consultoría o de apoyo a la consultoría, cuya cuantía no exceda de la base establecida en el literal a) del Art. 12, se podrá prescindir de las garantías señaladas en el Art. 19, sin perjuicio de que se aseguren, en forma satisfactoria, los intereses de la dependencia, entidad u organismo contratantes.

Capítulo VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

Art. 25.- El proceso de contratación de los servicios de consultoría, comprenderá la precalificación, cuando fuere necesario, la calificación de ofertas, la selección, la negociación y la celebración del contrato con la persona natural o jurídica que hubiere resultado seleccionada, en la forma establecida en esta Ley y su reglamento.

Art. 26.- Para la calificación de consultores, se pedirá la propuesta técnica y la propuesta económica en sobres separados. Se abrirán los sobres que contienen las propuestas técnicas, en base a cuyo análisis se definirá un orden de calificación.

Se abrirán los sobres que contienen las propuestas económicas de los consultores calificados en los dos primeros lugares, cuando la diferencia en el puntaje final de la calificación no exceda del 5% entre ellas, con quienes se negociará en orden sucesivo el costo de los servicios y los términos del contrato. Si no se llegare a un acuerdo, las negociaciones se darán por terminadas y comenzarán con el consultor calificado en el siguiente lugar, continuándose con el mismo procedimiento descrito en este inciso.

En caso que la diferencia entre las dos primeras propuestas técnicas exceda del porcentaje indicado en el inciso anterior, sólo se abrirá el sobre que contiene la propuesta económica correspondiente al calificado en primer lugar.

Las negociaciones tendrán carácter confidencial, y no se podrá reiniciar negociaciones con quienes no se llegó a un acuerdo.

Art. 27.- En la calificación y selección de ofertas económicas y técnicas de consultoría, se tendrán en cuenta principalmente, los requisitos básicos siguientes:

a) Capacidad técnica y administrativa disponible;

b) Antecedentes y experiencia en la realización de trabajos similares;

c) Antecedentes y experiencia del personal que será asignado a la ejecución del contrato y, además, en el caso de compañías o asociaciones de éstas, la participación mínima del personal de planta;

d) Plan de trabajo, metodología propuesta y conocimiento probado de las condiciones generales, locales y particulares del proyecto materia de la consultoría;

e) Capacidad económica adecuada y disponibilidad de los instrumentos y equipos necesarios para la realización de la consultoría; y,

f) Cuando intervengan compañías nacionales y extranjeras asociadas, se tomarán en consideración, adicionalmente, los procedimientos y metodologías que ofrezca la consultoría extranjera para hacer efectiva una adecuada transferencia de tecnología, así como la mayor y mejor utilización de la capacidad técnica de profesionales ecuatorianos.

Art. 28.- Para la realización de concursos que tengan por objeto contratar servicios de consultoría, la dependencia, entidad u organismo respectivo conformará, en cada caso, una comisión técnica que tome a su cargo y responsabilidad el llevar adelante los procesos previstos para cada concurso, la que deberá actuar de conformidad con las bases aprobadas para el efecto. De ser necesario se podrá conformar una o más subcomisiones de apoyo a la comisión.

Art. 29.- Corresponde a la máxima autoridad de cada dependencia o entidad que convoque al concurso de consultoría, aprobar en armonía con esta Ley y su reglamento general, las bases, términos de referencia, presupuesto referencial y demás documentos del concurso. Son atribuciones de la comisión, precalificar y calificar a los consultores oferentes, negociar y adjudicar todo contrato de consultoría sujeto a concurso.

Art. 30.- Cuando por razones técnicas o imprevistos debidamente justificados, surja la necesidad de ampliar, modificar o complementar el contrato original, la respectiva dependencia, entidad u organismo, podrá celebrar con el consultor contratado los contratos complementarios que sean necesarios hasta conseguir el objetivo propuesto en el contrato principal, observando lo dispuesto en el Art. 16 de esta Ley.

Capítulo VII
DEL COMITÉ DE CONSULTORÍA

Art. 31.- Créase por la presente Ley, el Comité de Consultoría, como el organismo encargado de establecer las políticas para el desenvolvimiento, desarrollo y promoción de la consultoría nacional.

Art. 32.- El Comité de Consultoría estará conformado por los siguientes miembros:

a) Un representante del Presidente de la República, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, o su representante; y,

c) El Secretario Nacional de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES, o su representante;

d) El Gerente General del Banco del Estado, o su representante;

e) El Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología, o su representante;

f) El presidente de la Asociación de Compañías Consultoras del Ecuador, ACCE, o su representante.

El Secretario del Comité de Consultoría será designado por el Comité, de fuera de su seno, de una terna que presentará para el efecto el Presidente del mismo.

Art. 33.- Son funciones y atribuciones del Comité de Consultoría:

a) Fijar las políticas y normas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento;

b) Conocer y resolver en la instancia administrativa los reclamos de carácter técnico y administrativo, relacionados con la aplicación y cumplimiento de la presente Ley y su reglamento;

c) Aprobar la concesión de créditos con cargo al Fondo de Consultoría;

d) Emitir informe previo para la celebración de convenios de cooperación o asistencia técnica por parte de organismos del sector público, siempre que la ejecución de la cooperación o asistencia técnica demande la contratación de servicios de consultoría;

e) Dictar su propio reglamento interno y el de la Secretaría Técnica;

f) Aprobar el presupuesto anual de la Secretaría Técnica del Comité; y,

g) Las demás atribuciones y funciones que le señala la presente Ley y su reglamento.

Capítulo VIII
DEL REGISTRO DE CONSULTORÍA

Art. 34.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, para poder ejercer actividades de consultoría en el Ecuador, deberá inscribirse en el registro que con este fin tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Comité de Consultoría.

Art. 35.- Será obligación de las dependencias u organismos del sector público, remitir a la Secretaría Técnica del Comité de Consultoría, todo contrato de consultoría cuya cuantía sea superior a las establecidas en el literal a) del artículo 12.

Capítulo IX
DEL FONDO DE CONSULTORÍA

Art. 36.- En el Comité de Consultoría créase el Fondo de Consultoría, para promover el desarrollo, ampliación y modernización de la consultoría nacional, especialmente en las áreas de capacitación del personal técnico dedicado al servicio de consultoría y a la promoción de las actividades de investigación al servicio de consultoría. Además podrá conceder préstamos a los consultores nacionales para las finalidades siguientes:

a) Adquisición de equipos e implementos de trabajo destinados a los servicios de consultoría o de apoyo a la consultoría; y,

b) Fomento a la exportación de servicios de consultoría.

Los programas de capacitación y de promoción, así como los de préstamos, estarán sujetos a la aprobación del Comité de Consultoría.

Art. 37.- El Fondo de Consultoría estará constituido con los siguientes recursos:

a) El aporte obligatorio del cinco por mil del valor de cada contrato de consultoría que suscriba el sector público, de las cuantías establecidas en los literales b) y c) del artículo 12 de esta Ley, cantidad que será automáticamente retenida por la institución contratante de cada pago que haga por cuenta del contrato y que la remitirá en el plazo máximo de treinta días a la Secretaría Técnica del Comité de Consultoría. De este aporte, corresponderá el 20% a la Asociación de Compañías Consultoras del Ecuador;

b) Los aportes del Estado o de otras dependencias, entidades u organismos del sector público, a cualquier título;

c) Los créditos que obtuviere el Banco del Estado con aplicación a este Fondo de Consultoría;

d) Los excedentes provenientes de las operaciones del mismo Fondo.

Capítulo X
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 38.- Los consultores nacionales y extranjeros son legal y económicamente responsables de la validez científica y técnica de los estudios contratados y su aplicabilidad, dentro de los términos contractuales, las condiciones de información básica disponible y el conocimiento científico y tecnológico existente a la época de su elaboración. Esta responsabilidad prescribe en el plazo de los cinco años, contados a partir de la recepción definitiva de los estudios.

Art. 39.- Las personas naturales o jurídicas, incluidos sus representantes legales o socios, que hubieren intervenido en la elaboración de los estudios de un proyecto, quedan prohibidas de participar en la licitación o concurso para la ejecución del respectivo proyecto que le hubiese sido adjudicado y en la provisión de los correspondientes equipos o materiales.

Art. 40.- Los servidores públicos que hubieren intervenido en la elaboración de los documentos para un concurso de consultoría, o en el proceso de contratación respectivo, no podrán prestar sus servicios profesionales para la ejecución del contrato de consultoría o de apoyo a la consultoría, aun en el caso que hubiesen renunciado a sus funciones.

Art. 41.- La terminación anticipada, unilateral o por mutuo acuerdo, de los contratos de consultoría, así como las controversias relativas a su ejecución, se regirán por las normas aplicables a la contratación pública.

En todo contrato de consultoría se establecerá el procedimiento de arbitraje para la solución de las controversias de carácter técnico derivadas de su elaboración.

Art. 42.- Para poder inscribirse en el Registro de Consultoría, las personas naturales o jurídicas correspondientes deberán, previamente, estar afiliadas a la Asociación de Compañías Consultoras del Ecuador, ACCE.

Capítulo XI
DEROGATORIAS Y REFORMAS

Art. 43.- Derógase la Ley de Constitución, Funcionamiento y Asociación de Compañías Consultoras, publicada en el Registro Oficial 109, de 16 de junio de 1976; y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Supremo 27, de 9 de enero de 1974, publicado en el Registro Oficial 474 del 17 de enero de 1974.

Art. 44.- Esta Ley, como especial, prevalecerá sobre las demás que se le opongan.

DISPOSICIÓN FINAL: Esta Ley, sus reformas y derogatorias, están en vigencia desde las fechas de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 13 de Octubre de 2004

DR. RAMÓN RODRÍGUEZ NOBOA DR. CARLOS DUQUE CARRERA
Presidente Vicepresidente

DR. CARLOS SERRANO AGUILAR DR. JACINTO LOAIZA MATEUS
Vocal Vocal

DR. JOSÉ CHALCO QUEZADA DR. ÍTALO ORDÓÑEZ VÁSQUEZ
Vocal Vocal

DR. JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO
Vocal

CERTIFICO:

DR. PABLO PAZMIÑO VINUEZA
Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación (E)


FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE CONSULTORÍA

1.- Constitución Política de la República, 1998.

2.- Ley 1385, Registro Oficial No. 457 del 20 de diciembre de 1973.

3.- Ley 27, Registro Oficial No. 474 del 17 de enero de 1974.

4.- Codificación Ley de Consultoría, Funcionamiento y Asociación de Compañías Consultoras, Registro Oficial No. 109 del 16 de junio de 1976.

5.- Ley 15, Registro Oficial No. 136 del 24 de febrero de 1989.

6.- Fe de Erratas a la Ley de Consultoría, Registro Oficial No. 198 del 25 de mayo de 1989.

7.- Ley de Régimen Tributario interno, Registro Oficial No. 341 del 22 de diciembre de 1989.

8.- Ley 90, Suplemento del Registro Oficial No. 493 del 3 de agosto de 1990.

9.- Ley 1601, Registro Oficial No. 413 del 5 abril de 1994.

10.- Ley 1602, Registro Oficial No. 413 del 5 de abril de 1994.

11.- Ley 1603, Registro Oficial No. 413 del 5 de abril de 1994.

12.- Ley 98-12, Suplemento del Registro Oficial No. 20 del 7 de septiembre de 1998.

13.- Ley 120, Registro Oficial No. 27 del 16 de septiembre de 1998.

14.- Ley 590-B, Registro Oficial No. 136 del 25 de febrero de 1999.

15.- Ley 683, Registro Oficial No. 149 del 16 de marzo de 1999.

16.- Ley 103, Registro Oficial No. 23 del 23 de febrero del 2000.

17.- Ley 2000-4, Suplemento del Registro Oficial No. 34 del 13 de marzo del 2000.

18.- Ley de Seguridad Social, Registro Oficial No. 465 del 30 de noviembre del 2001.

19.- Reglamento a la Ley de Consultoría, Suplemento Registro Oficial No. 557 del 17 de abril del 2002.

20.- Ley 1372, Registro Oficial No. 278 del 20 de febrero del 2004.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE CONSULTORÍA

VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO
1 1 18 19 36 37
2 2 19 20 37 38
3 3 20 21 38 39
4 4 21 22 39 40
5 5 22 23 40 41
6 6 23 24 41 42
7 7 24 25 42 –
8 8 25 26 43 43
9 9 26 27 44
10 10 27 28 45 44
11 11 28 29 D.T. 1ra.
12 12 29 30 D.T. 2da.
13 13 30 31 D.T. 3ra.
14 14 31 32 D.T. 4ta.
15 15 32 33 D.T. 5ta.
16 16 33 34 D.F. D.F.
17 17 34 35
18 35 36