Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 332 C, publicado en el Registro Oficial No. 70 de 4 de mayo del 2000, se integraron las funciones y misiones permanentes que cumplen las juntas provinciales, cantonales y parroquiales de la Defensa Civil, con las de movilización nacional y seguridad nacional interna y externa;
Que para permitir una correcta y adecuada aplicación del funcionamiento de las juntas de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil es necesario expedir reformas al Reglamento General a la Ley de Seguridad Nacional; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
Las siguientes reformas al Reglamento General de la Ley de Seguridad Nacional.
Art. 1. – Sustitúyase el Art. 79, por el siguiente:
«Del sistema de seguridad ciudadana y defensa civil
Art. 79. Los organismos integrantes del Sistema de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil tienen los siguientes niveles:
a) Nivel Nacional:
– Consejo de Seguridad Nacional;
– Dirección Nacional de Defensa Civil; y.
– Dirección Nacional de Movilización.
b) Nivel Provincial:
– Junta de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil.
c) Nivel Cantonal:
– Juntas de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil.
d) Nivel Parroquial:
– Juntas de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil.
e) Jefatura de Zonas Especiales, que se conformarán hasta el Nivel Provincial».
Art. 2. – Sustitúyase el Art. 80 por el siguiente:
«Art. 80. Los objetivos fundamentales del Sistema de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil son:
a) Prevenir los desastres para reducir o evitar los daños;
b) Planificar la ayuda y organizar la población para superar las circunstancias del desastre o calamidad;
c) Procurar la rehabilitación de emergencia de la población afectada, a fin de asegurar la normalización vital;
d) Concientizar a la población sobre sus responsabilidades en materia de Defensa Civil y de su activa participación en ella;
e) Fortalecer la seguridad pública para contrarrestar hechos y actos que atenten contra la seguridad ciudadana en todas sus dimensiones y circunstancias;
f) Facilitar la planificación, coordinación y ejecución de operativos y programas que permitan la prevención control, combate, sanción y reinserción social de los infractores y delincuentes con la participación de las fuerzas de Tarea Conjunta, Fuerza Auxiliar y Fuerzas Paramilitares y en todas las entidades públicas y privadas del Estado, con las que están obligados a colaborar todos los ecuatorianos y extranjeros residentes en el territorio nacional; y,
g) Movilizar los recursos humanos y materiales existentes en el país para atender las crisis o desastres de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos».
Art. 3. – Sustitúyase el Art. 88, por el siguiente:
«De las juntas de seguridad ciudadana y defensa civil a nivel provincial.
Art. 88. Las Juntas de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil a nivel provincial son organismos de planeamiento, asesoramiento, coordinación, ejecución y supervisión en sus respectivas jurisdicciones. Estarán integradas por:
a) Gobernador de la Provincia, quien la presidirá; en Pichincha la presidirá el Subsecretario de Gobierno o la autoridad nombrada por decreto;
b) Prefecto Provincial;
c) Alcalde de la Capital Provincial;
d) Oficial de mayor jerarquía de la Fuerza de Tarea o de cada una de las ramas de las Fuerzas Amadas, acantonadas en la Provincia. En Pichincha, el Oficial que fuere designado por el Ministro de Defensa Nacional;
e) Oficial de mayor jerarquía de la Policía Nacional en la Provincia. En Pichincha, el Oficial que fuere designado por el Ministro de Gobierno y Policía;
Í) Representante de la iglesia;
g) Representante de la Dirección Nacional de Defensa Civil;
h) Representante de la Dirección Nacional de Movilización;
i) Representantes de los Ministerios existentes en la Provincia; y,
j) Representante de los medios de comunicación social, designado por la Unión Nacional de Periodistas.
El Presidente de la Junta Provincial podrá disponer que se integren al organismo otras autoridades o personas que estime necesarias del sector público y privado.
De acuerdo con las circunstancias y necesidades, la junta sesionará y adoptará resoluciones con la sola presencia de los Representantes que concurran a la convocatoria efectuada por el Presidente.
Están facultadas a conformar los Comités de Seguridad Permanentes, y otros que sean del caso, los mismos que estarán presididos por el Gobernador o la autoridad designada, las autoridades de la Fuerza Pública y representantes del sector público y privado que sean requeridos de esa jurisdicción».
Art. 4. – Sustitúyase el Art. 89, por el siguiente:
«Art. 89. Las principales funciones de las Juntas de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil a nivel Provincial son:
a) Planificar, organizar, ejecutar, dirigir, y supervisar en forma centralizada las actividades de movilización nacional, seguridad nacional interna o externa y defensa civil para enfrentar emergencias internas o externas;
b) Dirigir y ejecutar las acciones necesarias para solucionar los efectos ocasionados por los desastres y calamidades de diferente origen que afecten a la Provincia;
c) Llevar a cabo la acción planificada conjunta que permita la utilización adecuada de los recursos estatales o privados, de acuerdo con las normas impartidas por la Dirección de Defensa Civil
d) Dictar normas conducentes a la oportuna y adecuada participación de la población de las zonas afectadas por desastres y calamidades;
e) Asegurar que la población de su jurisdicción esté permanentemente preparada para afrontar cualquier situación de emergencia o calamidad;
f) Mantener informada permanentemente a la Dirección Nacional de Defensa Civil sobre cualquier circunstancia que pueda convertirse en desastre o calamidad;
g) Ejecutar de inmediato las acciones necesarias para atender a los damnificados por los desastres o catástrofes. Esta atención la efectuará con sus propios medios, y de ser éstos insuficientes, solicitará a la Dirección Nacional de Defensa Civil el apoyo necesario;
h) Conocer y planificar la disponibilidad de personal, recursos y servicios para casos de calamidades o desastres;
i) Efectuar permanentemente la evaluación y disponibilidad de artículos básicos vitales que permitan atender los casos de emergencia en períodos críticos, hasta conseguir que la población afectada vuelva a su normal funcionamiento y actividad;
j) Establecer y mantener sistemas de alarmas en las áreas potencialmente peligrosas;
k) Realizar una evaluación de los daños producidos por desastres o catástrofes, e informar de manera inmediata a la Dirección Nacional de Defensa Civil;
l) Coordinar con los organismos existentes y con los que se crearen, las actividades del sistema de Seguridad y Defensa Civil Provincial;
m) Planificar, coordinar y ejecutar programas y operativos que permitan prevenir, controlar y combatir las acciones delincuenciales;
n) Elaborar estadísticas de personal y recursos materiales disponibles en la provincia;
o) Optimizar la utilización de los recursos humanos, materiales y servicios del Sector Público y Privado;
p) Coordinar el empleo de la Fuerza Pública de acuerdo a la planificación existente;
q) Solicitar a la autoridad pertinente las partidas presupuestaras para enfrentar los diferentes tipos de emergencias;
r) Capacitar a los integrantes del Sistema de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil Provincial sobre Movilización, Seguridad y Defensa Civil;
s) Establecer y mantener sistemas de alarmas en áreas potencialmente peligrosas;
t) Decretado el estado de emergencia y dispuesta la movilización, en situación de crisis externa, el Coordinador Militar provincial nombrado por decreto ejecutivo, presidirá el organismo provincial;
u) En situación de crisis interna, el Gobernador o la autoridad designada ejecutará la movilización a nivel provincial; y,
y) Dispuesta la requisición, su ejecución será conforme al reglamento respectivo».
Art. 5. – Sustitúyase el Art. 90, por el siguiente:
«De las juntas de seguridad ciudadana y defensa civil a nivel cantonal.
Art. 90. Son organismos de control y ejecución dentro de su jurisdicción. Estarán integradas por:
a) Alcalde del cantón, quien la presidirá;
b) El Jefe Político;
c) El Oficial de Fuerzas Armadas de mayor jerarquía, de guarnición en la plaza;
d) El Oficial de la Policía Nacional de mayor jerarquía o antigüedad de guarnición en el cantón;
e) El Jefe del Cuerpo de Bomberos;
f) El Presidente de la Cruz Roja; y,
g) El representante de la iglesia residente en el cantón.
El Presidente de la Junta podrá disponer que se integren al organismo otras autoridades o personas del sector público o privado, que estime necesarias».
Art. 6. – Sustitúyase el Art. 91, por el siguiente:
«Art. 91. Las funciones principales de la Jefatura cantonal son:
a) Ejecutar las disposiciones de los organismos superiores del Sistema sobre acciones a desarrollar en el ámbito de su jurisdicción;
b) Asegurar que la población de su jurisdicción esté permanentemente preparada para afrontar cualquier emergencia o calamidad;
c) Mantener contacto permanente con los organismos gubernamentales, municipales y/o privados, a fin de garantizar su cooperación;
d) Establecer y mantener comunicación con los organismos jerárquicos superiores del Sistema, a fin de mantenerlos informados sobre cualquier circunstancia que pudiera devenir en desastres o calamidad;
e) Efectuar permanentemente la evaluación de la disponibilidad de artículos básicos vitales, que permitan atender los casos de emergencia en el periodo critico, hasta la normalización vital del área o zona afectada;
f) Establecer y mantener sistemas de alarma en las áreas potencialmente peligrosas;
g) Ejecutar, dirigir y supervisar las actividades de acuerdo al Plan Provincial de la Junta de Seguridad y Defensa Civil para enfrentar en su nivel, emergencias internas o externas;
h) Coordinar y ejecutar programas y operativos que permitan prevenir, controlar y combatir las acciones delincuenciales, agilitando y supervisando las sanciones a los infractores;
i) Los organismos existentes o los que se crearen coordinarán sus actividades con el Sistema de Seguridad y Defensa Cantonal».
Art. 7. – Sustitúyase el Art. 92, por el siguiente:
«De las juntas de seguridad ciudadana y defensa civil a nivel parroquial.
Art. 92. Son organismos de ejecución en su jurisdicción. Estarán integradas por:
a) Presidente de la Junta Parroquial, quien la presidirá;
b) El Teniente Político;
c) El Cura Párroco;
d) Dos vocales nombrados de entre los pobladores de la Parroquia del sector público y privado».
Art. 8. – Sustitúyase el Art. 93, por el siguiente:
«Art. 93. Las principales funciones de la Junta son:
a) Ejecutar las acciones previstas en el Plan Cantonal de Emergencia;
b) Cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas de los organismos superiores de Defensa Civil;
c) Instruir y adoctrinar a la población para afrontar situaciones de emergencia y catástrofe;
d) En casos de desastre, evaluar la magnitud de los daños a fin de informar inmediatamente a la Jefatura Cantonal y Sistema de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil;
e) Proporcionar apoyo inmediato a otras parroquias vecinas afectadas por desastre o catástrofe; y,
f) Ejecutar las actividades necesarias, previa coordinación con la autoridad cantonal, para solucionar a su nivel la crisis interna o externa».
Art. Final. – De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Gobierno y Policía y de Defensa Nacional.
Dado, en el Palacio Nacional en Quito, el 2 de febrero de
2001.
f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.