Unificación Salarial

CAMARA DE COMERCIO DE QUITO

UNIFICACION DEL XV Y XVI SUELDOS

A partir de la vigencia de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador esto es desde el 13 de marzo del 2000, se
incorporan a las remuneraciones que están recibiendo los trabajadores del sector privado del país los siguientes valores:

a) Decimoquinto sueldo, es decir, S/. 4.167.
b) Decimosexto sueldo, (el valor que a cada trabajador corresponda por este concepto, a la fecha de vigencia de la ley).

Los indicados componentes y las columnas correspondientes a estos dos sobresueldos desaparecen del rol de pagos.

EJEMPLOS:

TRABAJADORES EN GENERAL

INGRESO MENSUAL DE UN MENSAJERO A MARZO DEL AÑO 2000
1. Salario Sectorial
S/. 303.000.
2. Decimosexto Sueldo
37.875.
3. Decimoquinto Sueldo
4.167
Salario Básico Unificado
S/. 345.042.
4. Menos 9.35%, aportes IESS
( 32.261.)
5. Compens. x Costo Vida
S/. 300.000.
6. Bonificación Complementaria
700.000.
Componentes Salariales
S/. 1’000.000.
TOTAL
S/. 1’312.781.
INGRESO MENSUAL DE UN MENSAJERO A PARTIR DE ABRIL DEL AÑO 2000
1. Salario Básico Unificado
S/. 345.042.
2. Incremento 500.000.
S/. 845.042.
3. Menos 9.35%, aportes IESS
(79.011.)
4. Más Componentes Salariales
1’000.000.
TOTAL
S/. 1’766.031.

COMISIONISTAS EN RELACION DE DEPENDENCIA

INGRESO MENSUAL DE UN AGENTE LOCAL A MARZO DEL AÑO 2000
1. Salario Sectorial

S/. 373.000.

2. Decimosexto Sueldo

100.00.
3. Decimoquinto Sueldo
4.167.
Salario Básico Unificado
S/. 423.792.
Comisiones
S/. 3’000.000 S/.4’477.167.
4. Menos 9.35%, aportes IESS

( 325.115.)

5. Compens. x Costo Vida

S/. 205.000.

6. Bonificación Complementaria

700.000.

Componentes Salariales

S/. 905.000.

TOTAL S/. 4’057.052.

INGRESO MENSUAL DE UN AGENTE LOCAL A PARTIR DE ABRIL DEL AÑO 2000
1. Salario Básico Unificado

S/. 423.792.

2. Incremento 500.000.

S/. 923.792.
3. Comisiones S/. 3’000.000. S/. 3’923.792. 4. Menos 9.35%, aportes IESS
(366.875.)
5. Más Componentes Salariales
S/. 905.000
TOTAL

S/.4’461.917.

OPERARIOS DE ARTESANIAS

INGRESO MENSUAL A MARZO DEL AÑO 2000
1. Salario Sectorial

S/. 144.000.

2. Decimosexto Sueldo

18.000.

3. Decimoquinto Sueldo

4.167.
Salario Básico Unificado

S/. 166.167.

4. Menos 9.35%, aportes IESS

( 15.537.)

5. Compens. x Costo Vida

S/. 300.000.

6. Componentes Salariales

S/. 300.000.

TOTAL

S/. 450.630.

INGRESO MENSUAL A PARTIR DE ABRIL DEL AÑO 2000
1. Salario Básico Unificado

S/. 166.167.

2. Incremento 256.000.

S/. 422.667.
3. Menos 9.35%, aportes IESS
(39.519.)
4. Más Componentes Salariales
300.000.
TOTAL
S/. 683.148.

SERVICIO DOMESTICO

INGRESO MENSUAL DE UNA EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO EN MARZO DEL AÑO 2000
1. Salario Básico

S/. 52.000.

2. Decimosexto Sueldo

16.667.

3. Decimoquinto Sueldo

2.500
Salario Básico Unificado

S/. 71.167.

4. Menos 9.35%, aportes IESS

( 6.654.)

5. Compens. x Costo Vida

S/. 220.000.

6. Bonificación complementaria

147.500.

6. Componentes Salariales

S/. 367.500

7. Compensación Transporte

S/. 80.000

TOTAL

S/.512.013

INGRESO MENSUAL A PARTIR DE ABRIL DEL AÑO 2000
1. Salario Básico Unificado

S/. 71.167.

2. Incremento 256.000.

S/. 271.167.
3. Menos 9.35%, aportes IESS
(25.354.)
4. Más Componentes Salariales
367.500.
TOTAL
S/. 613.313.

Nota: La Compensación por Transporte queda eliminada, por cuanto el salario supera los S/. 200.000.

UNIFICACION DE LA BONIFICACION COMPLEMENTARIA Y DE LA COMPENSACION POR COSTO DE VIDA

a) A partir de la vigencia de la Ley, los componentes salariales, bonificación complementaria y compensación por el incremento del costo de vida, pasan a denominarse «Componentes Salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones»;
b) Se suprimen todas las referencias que aludan a Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de vida;
c) Se congelan los valores correspondientes a la Compensación por el Incremento del Costo de Vida y de la Bonificación Complementaria mensualizada, vigentes al 1 de enero del año 2000, esto es, S/.300.000. (TRESCIENTOS MIL SUCRES) y S/.700.000. (SETECIENTOS MIL SUCRES), respectivamente.
d) Estos componentes continuarán pagándose en la cantidad de S/. 1’000.000., en forma mensual.
e) A partir del primero de enero del año 2001, estos componentes se incorporarán al sueldo o salario, en sucres o dólares, al tipo de cambio de S/. 25.000. cada dólar, en la siguiente forma:

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL VALOR A INCORPORARSE

REMANENTE DE COMPONENTES SALARIALES EN PROCESO DE INCORPORACION
2001
S/. 200.000.
S/. 800.000.
2002
S/. 200.000.
S/. 600.000.
2003
S/. 200.000.
S/. 400.000.
2004
S/. 200.000.
S/. 200.000.
2005
S/. 200.000.
0

f) En el caso de operarios de artesanías y otros trabajadores que perciban por Bonificación Complementaria y Compensación Costo de Vida un valor menor a S/. 1’000.000., dichos componentes se incorporarán al sueldo básico en la forma indicada en la tabla anterior, de manera proporcional al valor de tales los componentes. Aquellos trabajadores que por Compensación por Costo de Vida recibían el valor de S/. 205.000., continuarán recibiendo.

EFECTOS

La remuneración resultante de la incorporación de los montos correspondientes al decimoquinto y decimosexto sueldos, durante el año 2000 y la bonificación complementaria y compensación por costo de vida, a partir del año 2001, se aplicará con todos sus efectos legales, es decir, para el cálculo de aportaciones al IESS, fondos de reserva, decimotercer sueldo, horas suplementarias o extraordinarias, jornada nocturna, vacaciones, indemnizaciones por despido intempestivo y desahucio y cualquier otro concepto vinculado con el salario o sueldo.

DEFINICIONES

REMUNERACION UNIFICADA

Es la suma de las remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de enero del 2000 para los distintos sectores o actividades de trabajo, así como a las remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más los componentes salariales incorporados a partir del 13 de marzo del 2000, fecha de vigencia de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador.

REMUNERACIONES SECTORIALES UNIFICADAS

Remuneraciones sectoriales unificadas.- Las remuneraciones de las distintas actividades hasta cuando concluya el proceso de unificación de los componentes salariales a las remuneraciones en la forma establecida en la tabla antes transcrita, esto es, hasta el uno de enero del 2005.
Remuneraciones sectoriales.- A partir de enero del año 2005 en que concluye el proceso de unificación.

SALARIO MINIMO VITAL GENERAL

Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el Salario Mínimo Vital General de S/. 100.000. (CIEN MIL SUCRES), el que se aplica para el cálculo y determinación de:
РSueldos y salarios indexados de los trabajadores p̼blicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales o colectivos,
– Sanciones o multas;
– Impuestos y tasas;
– Cálculo de la jubilación patronal; o,
– Para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.

FIJACION ANUAL DEL SALARIO BASICO UNIFICADO

El Consejo Nacional de Salarios, CONADES, fijará anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados. Esta fijación, así como las revisiones de los salarios o sueldos por sectores o ramas de trabajo que propongan las Comisiones Sectoriales, se referirán exclusivamente a los sueldos o salarios de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo del sector privado.

IMPUTABILIDAD

Los incrementos que por cualquier concepto realicen previamente y de manera directa los empleadores, voluntaria y unilateralmente, serán imputables a los incrementos a las remuneraciones que realice el CONADES.

PROHIBICIONES

Revisión e incremento a los componentes salariales y otros sueldos

Se prohibe expresamente la revisión e incremento de la Bonificación Complementaria y de la Compensación por el Incremento del Costo de Vida y el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional.

INDEXACION

Se prohibe establecer el sueldo o salario básico unificado o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados siendo nula cualquier indexación con estas referencias.