CAMARA DE COMERCIO DE QUITO
UNIFICACION DEL XV Y XVI SUELDOS
A partir de la vigencia de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador esto es desde el 13 de marzo del 2000, se
incorporan a las remuneraciones que están recibiendo los trabajadores del sector privado del paÃs los siguientes valores:
a) Decimoquinto sueldo, es decir, S/. 4.167.
b) Decimosexto sueldo, (el valor que a cada trabajador corresponda por este concepto, a la fecha de vigencia de la ley).
Los indicados componentes y las columnas correspondientes a estos dos sobresueldos desaparecen del rol de pagos.
EJEMPLOS:
TRABAJADORES EN GENERAL
COMISIONISTAS EN RELACION DE DEPENDENCIA
S/. 373.000.
2. Decimosexto Sueldo
( 325.115.)
5. Compens. x Costo Vida
S/. 205.000.
6. Bonificación Complementaria
700.000.
Componentes Salariales
S/. 905.000.
TOTAL S/. 4’057.052.
S/. 423.792.
2. Incremento 500.000.
S/.4’461.917.
OPERARIOS DE ARTESANIAS
S/. 144.000.
2. Decimosexto Sueldo
18.000.
3. Decimoquinto Sueldo
S/. 166.167.
4. Menos 9.35%, aportes IESS
( 15.537.)
5. Compens. x Costo Vida
S/. 300.000.
6. Componentes Salariales
S/. 300.000.
S/. 450.630.
S/. 166.167.
2. Incremento 256.000.
SERVICIO DOMESTICO
S/. 52.000.
2. Decimosexto Sueldo
16.667.
3. Decimoquinto Sueldo
S/. 71.167.
4. Menos 9.35%, aportes IESS
( 6.654.)
5. Compens. x Costo Vida
S/. 220.000.
6. Bonificación complementaria
147.500.
6. Componentes Salariales
S/. 367.500
7. Compensación Transporte
S/. 80.000
S/.512.013
S/. 71.167.
2. Incremento 256.000.
Nota: La Compensación por Transporte queda eliminada, por cuanto el salario supera los S/. 200.000.
UNIFICACION DE LA BONIFICACION COMPLEMENTARIA Y DE LA COMPENSACION POR COSTO DE VIDA
a) A partir de la vigencia de la Ley, los componentes salariales, bonificación complementaria y compensación por el incremento del costo de vida, pasan a denominarse «Componentes Salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones»;
b) Se suprimen todas las referencias que aludan a Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de vida;
c) Se congelan los valores correspondientes a la Compensación por el Incremento del Costo de Vida y de la Bonificación Complementaria mensualizada, vigentes al 1 de enero del año 2000, esto es, S/.300.000. (TRESCIENTOS MIL SUCRES) y S/.700.000. (SETECIENTOS MIL SUCRES), respectivamente.
d) Estos componentes continuarán pagándose en la cantidad de S/. 1’000.000., en forma mensual.
e) A partir del primero de enero del año 2001, estos componentes se incorporarán al sueldo o salario, en sucres o dólares, al tipo de cambio de S/. 25.000. cada dólar, en la siguiente forma:
A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL VALOR A INCORPORARSE
f) En el caso de operarios de artesanÃas y otros trabajadores que perciban por Bonificación Complementaria y Compensación Costo de Vida un valor menor a S/. 1’000.000., dichos componentes se incorporarán al sueldo básico en la forma indicada en la tabla anterior, de manera proporcional al valor de tales los componentes. Aquellos trabajadores que por Compensación por Costo de Vida recibÃan el valor de S/. 205.000., continuarán recibiendo.
EFECTOS
La remuneración resultante de la incorporación de los montos correspondientes al decimoquinto y decimosexto sueldos, durante el año 2000 y la bonificación complementaria y compensación por costo de vida, a partir del año 2001, se aplicará con todos sus efectos legales, es decir, para el cálculo de aportaciones al IESS, fondos de reserva, decimotercer sueldo, horas suplementarias o extraordinarias, jornada nocturna, vacaciones, indemnizaciones por despido intempestivo y desahucio y cualquier otro concepto vinculado con el salario o sueldo.
DEFINICIONES
REMUNERACION UNIFICADA
Es la suma de las remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de enero del 2000 para los distintos sectores o actividades de trabajo, asà como a las remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más los componentes salariales incorporados a partir del 13 de marzo del 2000, fecha de vigencia de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador.
REMUNERACIONES SECTORIALES UNIFICADAS
Remuneraciones sectoriales unificadas.- Las remuneraciones de las distintas actividades hasta cuando concluya el proceso de unificación de los componentes salariales a las remuneraciones en la forma establecida en la tabla antes transcrita, esto es, hasta el uno de enero del 2005.
Remuneraciones sectoriales.- A partir de enero del año 2005 en que concluye el proceso de unificación.
SALARIO MINIMO VITAL GENERAL
Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el Salario MÃnimo Vital General de S/. 100.000. (CIEN MIL SUCRES), el que se aplica para el cálculo y determinación de:
– Sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales o colectivos,
– Sanciones o multas;
– Impuestos y tasas;
– Cálculo de la jubilación patronal; o,
– Para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.
FIJACION ANUAL DEL SALARIO BASICO UNIFICADO
El Consejo Nacional de Salarios, CONADES, fijará anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados. Esta fijación, asà como las revisiones de los salarios o sueldos por sectores o ramas de trabajo que propongan las Comisiones Sectoriales, se referirán exclusivamente a los sueldos o salarios de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo del sector privado.
IMPUTABILIDAD
Los incrementos que por cualquier concepto realicen previamente y de manera directa los empleadores, voluntaria y unilateralmente, serán imputables a los incrementos a las remuneraciones que realice el CONADES.
PROHIBICIONES
Revisión e incremento a los componentes salariales y otros sueldos
Se prohibe expresamente la revisión e incremento de la Bonificación Complementaria y de la Compensación por el Incremento del Costo de Vida y el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional.
INDEXACION
Se prohibe establecer el sueldo o salario básico unificado o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados siendo nula cualquier indexación con estas referencias.