Tratados Internacionales de Derechos Humanos:

Diferenciación
con otros tratados

Autor:
Dr. José García Falconí

Introducción

Soy
profesor de Práctica Constitucional en la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, y la pregunta que
me han hecho los compañeros estudiantes, es ¿cuáles son las diferencias entre tratados internacionales de derechos
y los otros tratados internacionales?
, pues recordemos, que los dos son
fuentes de derecho en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y, para entender
esta importante pregunta hay que realizar algunas acotaciones de orden legal.

Debo
señalar, que existen Estados que conceden a las normas internacionales la más
alta jerarquía, o sea que pueden modificar las normas constitucionales. En
nuestro ordenamiento jurídico el Art. 424 inciso segundo de Constitución de la
República, dice: ?La Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que
reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,
prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público?.

Otros
Estados equiparan las normas internacionales con las disposiciones de la
Constitución; y un tercer grupo de Estados como el ecuatoriano a pesar de lo
manifestado en líneas anteriores, da a entender la supremacía de la
Constitución sobre cualquier tratado internacional, así, dispone el inciso
primero del Art. 424: ?La Constitución es
la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.
Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las
disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia
jurídica?.
Lo cual se entendería que se trata de una antinomia, por lo que
es necesario saber interpretar la Constitución y los tratados internacionales
de derechos humanos, ya que parecería que existe conflicto entre la norma
internacional y la Constitución de la República; he aquí la importancia de la
interpretación constitucional.

¿Qué es un Tratado?

El
Art. 2.1.a de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
establece: ?Se entiende por tratado un acuerdo internacional
celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya
conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera
que sea su denominación particular?.

Los Tratados de Derechos Humanos

El
Manual del Aplicación de Normas Internacionales de Derechos Humanos en el Ámbito
Jurídico Ecuatoriano, publicado en el año 2002, señala: ?El conjunto de instrumentos y codificaciones sobre derechos humanos de
carácter internacional es muy amplio y complejo. Como instrumentos de
protección de los derechos humanos consta en los tratados, convenciones,
pactos, declaraciones, normas mínimas, etc. Estableciéndose categorías de
instrumentos de acuerdo al alcance geográfico (universal, internacional o
regional), a nivel de obligatoriedad en la cobertura en términos de derecho, a
su carácter global o específico?.

Categorías de instrumentos sobre Derechos HumanosS

El
mismo Manual, señala que se definen tres categorías de instrumentos de derechos
humanos, que son:

a) Aquellos
que corresponden a las declaraciones más generales;

b) Los
tratados de orden general; y,

c) Las
declaraciones y tratados referentes a derechos específicos y/o regionales.

Aclara
que los instrumentos de referencia a nivel universal y regional para las Américas
son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración
Americana de los Derechos Humanos, suscritas en 1948. El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de 1966 y, la Convención Americana de Derechos Humanos de
1969.

Obligatoriedad de las declaraciones

Dicho
Manual señala, que las Declaraciones generalmente no son de carácter
obligatorio, en tanto que los Tratados, Pactos y Convenciones si lo son. Sin
embargo, en la medida en que los Tratados Obligatorios hacen aplicables las
declaraciones, éstas últimas se han vuelto en la práctica obligatoria.

Interpretación de los Tratados.- Reglas.

El
derecho internacional da reglas para la interpretación de tratados y, dichas
normas están contenidas en el Art. 31 de la Convención de Viena, que establece
lo siguiente: ?Regla general de interpretación.- a) Un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos de tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su
objeto y fin;

b) Para los efectos de la interpretación de un
tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y
anexos:

a) Todo acuerdo que se refiere al tratado y haya
sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del
tratado;

b) Todo instrumento formulado por una o más partes
con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como
instrumento referente al tratado.

c) Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en
cuenta:

i. Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de
la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

ii. Toda práctica ulteriormente seguida en la
aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la
interpretación del tratado;

iii. Toda norma pertinente del derecho internacional
aplicable en las relaciones entre las partes.

d) Se darán a un término un sentido especial si
consta que tal fue la intención de las partes?.

El
Manual citado, manifiesta: ?La
formulación de la norma del Art. 31 acentúa la idea de que los diversos
elementos que la configuran forman un sistema de interpretación, sin que haya
entre ellos ninguna jerarquía; toda norma convencional debe interpretarse
teniendo en cuenta simultáneamente la buena fe, el sentido corriente de los
términos en el contexto del tratado y el objeto y fin del mismo?.

La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 29, señala normas de
interpretación: ?Ninguna disposición de
la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: permitir a
alguno de los Estados partes, grupo o persona suprimir el goce y ejercicio de
los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor
medida que la prevista en ella.

Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de
dichos Estados.

Excluir otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa del gobierno y,

Excluir o limitar el efecto que puedan producir La
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza.

El
Manual consultado, manifiesta: ?Los
tratados de derechos humanos, a diferencia de otros tratados internacionales, confieren
derechos a los individuos frente al Estado, el que, a su vez, tiene
obligaciones para con ella?.

Y
así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una opinión consultiva se
pronunció.

Dentro
de nuestro ordenamiento jurídico es fundamental tener en cuenta el Art. 3 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece:
?Métodos y reglas de interpretación
constitucional.- Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que
más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se
interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los
derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del
constituyente.

Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas
de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las causas
que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen
uno o varios de ellos:

1. Reglas de solución de antinomias.- Cuando existan
contradicciones entre normas jurídicas, se aplicará la competente, la
jerárquicamente superior, la especial, o la posterior.

2. Principio de proporcionalidad.- Cuando existan
contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a
través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de
proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión
proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para
garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la
restricción constitucional.

3. Ponderación.- Se deberá establecer una relación
de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias
del caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el
grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto
mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.

4. Interpretación evolutiva o dinámica.- Las normas
se entenderán a partir de las cambiantes situaciones que ellas regulan, con el
objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes o de tornarlas contrarias a
otras reglas o principios constitucionales.

5. Interpretación sistemática.- Las normas jurídicas
deberán ser interpretadas a partir del contexto general del texto normativo,
para lograr entre todas las disposiciones la debida coexistencia,
correspondencia y armonía.

6. Interpretación teleológica.- Las normas jurídicas
se entenderán a partir de los fines que persigue el texto normativo.

7. Interpretación literal.- Cuando el sentido de la
norma es claro, se atenderá su tenor literal, sin perjuicio de que, para lograr
un resultado justo en el caso, se puedan utilizar otros métodos de
interpretación.

8. Otros métodos de interpretación.- La
interpretación de las normas jurídicas, cuando fuere necesario, se realizará
atendiendo los principios generales del derecho y la equidad, así como los
principios de unidad, concordancia práctica, eficacia integradora, fuerza
normativa y adaptación.

Ambas
clases de tratados forman parte del ordenamiento jurídico del país como lo
señalan los artículos 424, 425 de la Constitución de la República y 4 del
Código Orgánico de la Función Judicial, pero como dice la doctrina: ?Los tratados de derechos humanos son
claramente distintos de los tratados de tipo clásico, que establecen o reglamentan
derechos subjetivos o concesiones o ventajas recíprocas para las partes
contratantes. La naturaleza especial de los tratados internacionales de
derechos humanos tienen incidencia, como no podría dejar de ser en su proceso
de interpretación. Tales tratados efectivamente
no son interpretados a la luz de concesiones recíprocas, como en los
tratados clásicos, pero si en la búsqueda de la realización del propósito
último de la protección de los derechos fundamentales del ser humano pro homine?.

Agrega:
?Los tratados de derechos humanos se
dirigen al tratamiento dispensado por los Estados en el ámbito de su
ordenamiento jurídico interno, a todos los seres humanos sujetos a su
jurisdicción, se revisten de un sentido internacional autónomo estableciendo patrones
comunes de comportamiento para todos los estados partes (?)?.

Principio Pro Homine

La
doctrina señala lo siguiente:

a)
El reconocimiento y aplicación de normas internacionales que más le favorezcan
a la persona;

b)
La aplicación irrestricta de normas internas que beneficien a la persona; y,

c)
La no aplicación de normas internas e internacionales que limiten o restrinjan
los derechos de las personas.

Sobre
este tema trato ampliamente en mi obra NUEVAS PERSPECTIVAS DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO, en dos tomos.

Principales Tratados Internacionales de DD.HH
ratificados por el Estado ecuatoriano

El
Manual de Aplicación de Normas Internacionales de Derechos Humanos en el ámbito
jurídico ecuatoriano, señala los siguientes:

1. Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Registro Oficial
No. 101 de 24 de enero de 1969;

2. Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Sociales, publicado en el Registro
Oficial 101 de 24 de enero de 1969;

3. Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial, publicada en el Registro Oficial No. 140, de 14 de octubre de 1966;

4. Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado
en el Registro Oficial No. 101 de 24 de enero de 1969;

5. La
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, publicada en el Registro Oficial No. 132 del 2 de diciembre de 1981;

6. La
Convención Americana de Derechos Humanos ?Pacto de San José? publicada en el
Registro Oficial No. 801 del 6 de agosto de 1984;

7. La
Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, publicada en el Registro Oficial No. 924 de 28 de mayo de 1988;

8. La
Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Registro Oficial No. 31
de 22 de septiembre de 1992;

9. El
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de derechos económicos y culturales ?Protocolo de San Salvador?, publicada en
el Registro Oficial No. 175 de 23 de abril de 1993;

10. La
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer ?Convención de Belem Do Para?, publicada en el Registro Oficial
No. 728 de 30 de junio de 1995;

11. La
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, publicada en el
Registro Oficial No. 360 de 13 de enero de 2000.

Nota.- Estos son los
principales tratados internacionales de derechos humanos, sin embargo me
permito señalar, que el Código Orgánico de la Función Judicial, en su
Considerando, señala que forman parte del Bloque de Constitucionalidad en
nuestro ordenamiento jurídico, los siguientes: Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño,
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, los Principios Rectores de
los Desplazamientos Internos, la Convención sobre la Protección de los Derechos
de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, el Convenio 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración Americana
sobre los Derechos del Hombre, la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos o «Pacto de San José», el Protocolo adicional a la convención
americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales o «Protocolo de San Salvador», la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la
Mujer o «Convención de Belem Do Para», la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad; las declaraciones, resoluciones, sentencias observaciones e
informes de los comités, cortes comisiones de los sistemas de protección
internacional de derechos humanos; y las legislaciones comparadas.

Conclusión

Es
preciso que la Escuela Judicial refuerce la formación de juezas y jueces en derechos humanos,
teniendo como eje fundamental el
principio pro homine,
y aplicar las normas de la manera que más favorezca
los derechos y las libertades, esto es
el desarrollo de las potencialidades del ser humano; pues no olvidemos, que el
Art. 11 de la Constitución de la República en el No. 3, señala: ?El ejercicio de los derechos se regirá por
los siguientes principios: (?) 3. Los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de
directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor
público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte?.
En
igual sentido se pronuncian los Arts. 84, 424, 426 de la Constitución de la
República, y los Arts. 4, 5 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Los
derechos fundamentales vinculan normativamente a toda la administración pública
y a sus administrados, pues el Estado constitucional de derechos y justicia
social se debe componer a base del esquema del formalismo positivista y
direccional hacia arriba la pirámide normativa, he aquí la importancia del Art.
84 de la Constitución de la República que dice: ?.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la
obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas
jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados
internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser
humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la
reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del
poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución?.

El
Art. 11 No. 8 de la Constitución, dispone: ?8.
El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de
las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y
garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y
ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de
carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el
ejercicio de los derechos.

Hay
que hacer énfasis, que el profesor alemán Schmitt, afirma: ?La última palabra la pronuncia el juez al dirimir un litigio, no el
legislador que crea las normas?,
he aquí la importancia de la jueza o juez
al momento de dictar sentencia, pues como queda manifestado, el NO. 8 del Art.
11 de la Constitución de la República, señala en su parte pertinente, el
contenido de los derechos se desarrolla de manera progresiva también a través
de la jurisprudencia, pues vivimos en un Estado jurisdiccional, en el cual el
poder de las juezas y jueces al interpretar la Constitución se refuerza en
grado máximo cuando éstos dictan sentencia, tema que lo trataré ampliamente en
un próximo trabajo que voy a publicar.

No
olvidemos, que una de las principales características del Estado constitucional
de derechos y justicia social, es la fuerza vinculante o carácter normativo de
la Constitución; además de la supremacía o superioridad jerárquica en el
sistema de fuentes de la Constitución de la República, por eso la eficacia o
aplicación directa de la Constitución de la República como verdadera norma
suprema; y esta garantía judicial, dentro de nuestro ordenamiento jurídico
corresponde a las juezas y jueces de la justicia ordinaria para que resuelvan
los litigios en las diferentes materias que son de su competencia.

Actualmente
existe la propuesta de la fertilización
cruzada
judicial o cross-juditial fetilization, es decir
el uso de precedentes extranjeros por parte de las juezas y jueces, por lo cual
la doctrina señala que los tribunales internacionales deben alentar y promover
esta interacción o fertilización
judicial cruzada, tomando en cuenta los fallos judiciales de los demás, más aun
considerando que las redes judiciales permiten eso, o sea compartir la
experiencias respecto de problemas similares y, sobre todo el fortalecimiento
de las propias instituciones judiciales, a través de su legitimidad
internacional.

Para
terminar este artículo hay que recalcar que la aplicación del sistema normativo
de los derechos humanos por las juezas y jueces nacionales, constituye un
aspecto medular para garantizar el respeto y la vigencia de los derechos humanos
en toda circunstancia, pues sin duda alguna a partir de la vigencia de la
Constitución de la República de 2008, tenemos un cambio en el país y, este
cambio se produce en el derecho, en el Estado y en todo cuanto existe, de tal
modo que el derecho y el Estado cambian para responder a las nuevas realidades
y exigencias de las fuerzas sociales, reconociendo que la vida se inspira y se
nutre con valores y principios que brotan de la experiencia de los pueblos, y
en nuestro ordenamiento jurídico considera como característica fundamental al
ser humano como centro del ordenamiento jurídico nacional, convirtiéndolo en el
principio y fin de toda naturaleza jurídica, al disponer el Art. 11 en el No. 9,
en el primer inciso: ?El más alto deber
del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en
la Constitución?.

Dr. José García
Falconí

Docente,
Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales

Universidad
Central del Ecuador

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