Autor: Ab. Jorge Marcelo Montalvo Jama[1]

Reglas generales de las audiencias

Empero de los tipos de audiencias determinadas en el COGEP, todas sus audiencias tienen reglas generales para su desarrollo:

  • La dirección de las audiencias corresponde exclusivamente a la o al juzgador competente y en los tribunales, tales como la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales de lo contencioso tributario y administrativo, a la o al juzgador ponente.
  • El idioma oficial para el desarrollo de las audiencias es el castellano.
  • Previo al inicio de la audiencia, la o el secretario debe solicitar las credenciales de los abogados defensores y las cedulas de las partes, y de otras personas intervinientes en dicha diligencia.
  • Al inicio de cada audiencia la o el juzgador se identificará.
  • La o el secretario debe constatar la presencia de todas las personas notificadas.
  • Las partes procesales tienen facultad para argumentar, presentar sus alegaciones y practiquen las pruebas de las que se crean asistidos, cuidando siempre que luego de la exposición de cada una, se permita ejercer el derecho a contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la contraria.
  • Generalmente, iniciará la intervención, la parte actora.
  • Las partes tendrán derecho a presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos.
  • La o el juzgador concederá la palabra a quien lo solicite y abrirá la discusión sobre los temas que sean admisibles.
  • Se resolverá de manera oral y motivada al final de la misma audiencia.

Audiencia preliminar (Art. 294 COGEP)

  • Se desarrolla en el procedimiento Ordinario y Contencioso Administrativo y Tributario.
  • Es la audiencia previa al juicio. La primera, de las dos audiencias llevadas a cabo en el procedimiento ordinario.
  • Con la contestación a la demanda o sin ella, en el término de tres días posteriores al vencimiento de los términos previstos en el artículo anterior, la o el juzgador convocará a la audiencia preliminar, la que deberá realizarse en un término no menor a diez ni mayor a veinte días.
  • Sus fases son:
    • Validez procesal: Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a las partes se pronuncien sobre las excepciones previas propuestas, mismas que deben resolverse en la misma audiencia. La o el juzgador resolverá sobre la validez del proceso, la determinación del objeto de la controversia, los reclamos de terceros, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, con el fin de convalidarlo o sanearlo.
    • Intervención de la parte actora: La parte actora expondrá los fundamentos de su demanda.
    • Intervención de la parte demandada: Luego intervendrá la parte demandada, fundamentando su contestación y reconviniendo de considerarlo pertinente.
    • Conciliación: La o el juzgador, de manera obligatoria, promoverá la conciliación conforme a la ley. De darse la conciliación total, será aprobada en el mismo acto, mediante sentencia que causará ejecutoria. En caso de producirse una conciliación parcial, la o el juzgador la aprobará mediante auto que causará ejecutoria y continuará el proceso sobre la materia en que subsista la controversia. La o el juzgador, de oficio, o a petición de parte, podrá disponer que la controversia pase a un centro de mediación legalmente constituido, para que se busque un acuerdo entre las partes. En caso de que las partes suscriban un acta de mediación en la que conste un acuerdo total, la o el juzgador la incorporará al proceso para darlo por concluido.
    • Fase probatoria: Concluida la primera intervención de las partes, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia con la fase probatoria, dentro de la cual las partes deberán:
      • Anunciar la totalidad de las pruebas que serán presentadas en la audiencia de juicio.
      • Formular solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba de la contraparte.
      • La exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba.
      • Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio sobre los informes presentados. La o el juzgador fijará la fecha de la audiencia de juicio.

En esta fase la o el juzgador podrá ordenar la práctica de prueba de oficio, de igual forma resolverá sobre la admisibilidad de la prueba conducente, pertinente y útil[1], excluirá la práctica de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han obtenido o practicado con violación de los requisitos formales, las normas y garantías previstas en la Constitución, los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y el COGEP, y que fueron anunciadas por los sujetos procesales. Para el caso de las pruebas que deban practicarse antes de la audiencia de juicio, la o el juzgador, juntamente con las partes, harán los señalamientos correspondientes con el objeto de planificar la marcha del proceso.

  • Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales la o el juzgador comunicará motivadamente, de manera verbal, a los presentes sus resoluciones, inclusive señalará la fecha de la audiencia de juicio, que se considerarán notificadas en el mismo acto.
  • La o el secretario elaborará, bajo su responsabilidad y su firma, el extracto de la audiencia, que recogerá la identidad de los comparecientes, los procedimientos especiales alternativos del procedimiento ordinario que se ha aplicado, las alegaciones, los incidentes y las resoluciones de la o el juzgador.

Audiencia de Juicio (Art. 297 COGEP)

  • Se desarrolla en el procedimiento Ordinario y Contencioso Administrativo y Tributario.
  • Es la audiencia celebrada después de la audiencia preliminar. La segunda, de las dos audiencias llevadas a cabo en el procedimiento ordinario.
  • La audiencia de juicio se realizará en el término máximo de treinta días contados a partir de la culminación de la audiencia preliminar
  • Sus fases son:
    • Lectura de la audiencia preliminar: La o el juzgador declarará instalada la audiencia y ordenará que por secretaría se de lectura de la resolución constante en el extracto del acta de la audiencia preliminar.
    • Alegato inicial parte actora: Terminada la lectura la o el juzgador concederá la palabra a la parte actora para que formule su alegato inicial el que concluirá determinando, de acuerdo con su estrategia de defensa, el orden en que se practicarán las pruebas solicitadas.
    • Alegato inicial parte demandada: De igual manera, se concederá la palabra a la parte demandada y a terceros, en el caso de haberlos.
    • Fase probatoria: La o el juzgador ordenará la práctica de las pruebas admitidas, en el orden solicitado. Las o los peritos y las o los testigos ingresarán al lugar donde se realiza la audiencia, cuando la o el juzgador así lo disponga y permanecerán mientras presten su declaración. Concluida su declaración se retirarán de la sala de audiencia, pero permanecerán en la unidad judicial, en caso de que se ordene nuevamente su presencia para aclarar sus testimonios. Las o los testigos y las o los peritos firmarán su comparecencia en el libro de asistencias que llevará la o el secretario, sin que sea necesaria la suscripción del acta.
    • Alegatos finales: Actuada la prueba, la parte actora, la parte demandada y las o los terceros de existir, en ese orden, alegarán por el tiempo que determine equitativamente la o el juzgador, con derecho a una sola réplica. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar el tiempo del alegato según la complejidad del caso y solicitará a las partes las aclaraciones o precisiones pertinentes, durante el curso de su exposición o a su finalización.
    • Emisión de la resolución: Terminada la intervención de las partes, la o el juzgador podrá suspender la audiencia hasta que forme su convicción debiendo reanudarla dentro del mismo día para emitir su resolución mediante pronunciamiento oral de acuerdo con lo previsto en el COGEP.

Audiencia Única (Art. 333.4, 335, 354 y 359 COGEP)

  • Se desarrolla en el procedimiento Sumario, Voluntario[2], Ejecutivo y Monitorio.
  • Esta audiencia se realizará:
    • En el procedimiento SUMARIO: en el término máximo de treinta días a partir de la contestación a la demanda. En materia de niñez y adolescencia y de despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, la audiencia única se realizará en el término máximo de veinte días contados a partir de la citación. En materia tributaria, en acción especial por clausura de establecimientos, la audiencia única se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas.
    • En el procedimiento VOLUNTARIO: La o el juzgador convocará a audiencia en un término no menor a diez días ni mayor a veinte días siguientes a la citación.
    • En el procedimiento EJECUTIVO: Si se formula oposición debidamente fundamentada a la demanda ejecutiva, dentro del término de tres días se notificará a la contraparte con copia de la misma y se señalará día y hora para la audiencia única, la que deberá realizarse en el término máximo de veinte días contados a partir de la fecha en que concluyó el término para presentarla oposición o para contestar la reconvención, de ser el caso.
    • En el procedimiento MONITORIO: Si la parte demandada comparece y formula excepciones, la o el juzgador convocará a la audiencia única, para lo cual la norma del COGEP no menciona un término taxativamente.
  • Sus fases son:
    • Primera fase:
      • Saneamiento: Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a las partes se pronuncien sobre las excepciones previas propuestas. La o el juzgador resolverá sobre la validez del proceso, la determinación del objeto de la controversia, los reclamos de terceros, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, con el fin de convalidarlo o sanearlo.
      • Fijación de los puntos en debate: La o el juzgador debe fijar la determinación del objeto de la controversia o puntos del debate. Frente a lo cual, las partes procesales deben aprobarlo a fin de que se lo fije como tal.
      • Conciliación: La o el juzgador, de manera obligatoria, promoverá la conciliación conforme a la ley. De darse la conciliación total, será aprobada en el mismo acto, mediante sentencia o resolución que causará ejecutoria.
    • Segunda fase:
      • Debate probatorio:
        • Las partes procesales, conforme su estrategia, deben anunciar los medios de prueba de los cuales se crean asistidos.
        • La o el juzgador conforme los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia admitirá las pruebas anunciadas. La o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente.
        • La o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal.
      • Alegatos iniciales: El juzgador concederá la palabra a la parte actora para que formule su alegato inicial, fundamentando oralmente su demanda. De igual manera, se concederá la palabra a la parte demandada y a terceros, en el caso de haberlos, a fin de que fundamenten oralmente sus pretensiones.
      • Práctica de pruebas: La o el juzgador ordenará la práctica de las pruebas admitidas, en el orden solicitado. Las o los peritos y las o los testigos ingresarán al lugar donde se realiza la audiencia, cuando la o el juzgador así lo disponga y permanecerán mientras presten su declaración. Concluida su declaración se retirarán de la sala de audiencia, pero permanecerán en la unidad judicial, en caso de que se ordene nuevamente su presencia para aclarar sus testimonios. Las o los testigos y las o los peritos firmarán su comparecencia en el libro de asistencias que llevará la o el secretario, sin que sea necesaria la suscripción del acta.
      • Alegatos finales: Practicada que ha sido la prueba, la parte actora, la parte demandada y las o los terceros de existir, en ese orden, alegarán por el tiempo que determine equitativamente la o el juzgador, con derecho a una sola réplica. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar el tiempo del alegato según la complejidad del caso y solicitará a las partes las aclaraciones o precisiones pertinentes, durante el curso de su exposición o a su finalización.

[1] Art. 160.- Admisibilidad de la prueba. Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. La o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal. En la audiencia preliminar la o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente.

[2] Si bien es cierto, en el procedimiento VOLUNTARIO, el COGEP taxativamente no determina la celebración de una audiencia única, empero de lo cual, esta audiencia a la que hace referencia el art. 335, se lleva a cabo similarmente a una audiencia única. En dicha audiencia, escuchará a los concurrentes y se practicarán las pruebas que sean pertinentes. A continuación, aprobará o negará lo solicitado.