Autor: Ab. Pablo Castañeda

En junio del 2020, se publica el libro Silencio Administrativo en el Código Orgánico Administrativo, cuyo autor es Andrés Moreta, hace un importante aporte al estudio del tema, posee cuatro partes, 25 capítulos, 214 páginas, bibliografía, 5 Tablas y 8 figuras. Las partes son: lo esencial del Silencio Administrativo, validez del acto administrativo, casos de procedencia e improcedencia del Silencio Administrativo positivo y su ejecución.

La primera parte, posee diez capítulos, en especial se encuentra la historia del silencio administrativo, definición (artículo 208 del Código Orgánico Administrativo COA), clases de silencio, derecho de petición, interés legítimo, derecho subjetivo, permisos, licencias, procedimientos de oficio, concesiones, plazos, términos. En la segunda parte, se analizan: requisitos del acto presunto, vicios del acto (artículo 105 del COA, esto es objeto, voluntad, competencia, procedimiento, motivación. En la Tercera parte, se detalla los casos en que son procedentes e improcedentes, la aplicación del «El Silencio Administrativo. En la cuarta parte, se analiza la ejecución del Silencio Administrativo, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, la forma de sustanciación de la audiencia judicial, finalmente presenta 8 figuras, 5 tablas, aporte para la comprensión de aspectos históricos, conceptuales y prácticos de la materia.

En las páginas 1 a 7, se hace una importante síntesis histórica del Silencio Administrativo, señalando que surge en el Derecho continental o “Civil Law”, en el año 1864, en Francia, donde “…transcurridos cuatro meses de efectuada una petición a un Ministro se la entendía rechazada y se podía recurrir ante el Consejo de Estado…”. El texto cita a Gustavo Penagos y Roberto Dromi, para quienes el silencio administrativo nacerá solo de la ley, solo se admite en los casos en que venga establecido expresamente en normas específicas, pues el mero silencio, omisión, inacción, desatención, por sí solos no permiten deducir o establecer el sentido de la voluntad de la administración.

Moreta menciona a Guido Zanobibi, que a su vez es citado por Marienhoff Miguel, para quien el Silencio administrativo “…solo puede resultar de una norma valida que lo establezca…si tal norma no existiere, el silencio…será irrelevante para el derecho…”

Por su parte, la Corte Constitucional del Ecuador, manifiesta en sentencia 035-11-SEP de 16 de noviembre del 2011, que la garantía de ese derecho no implica que se deba dar una respuesta favorable de lo solicitado, “…en el caso de falta de atención al recurso extraordinario de revisión…no sería deseable la aplicación del efecto estimativo del silencio…”, conforme también lo resalta Juan Carlos Benalcázar.

Aplicación del Silencio Administrativo

Si bien el Silencio Administrativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa (Horacio Vidal, 2018), se debe observar su procedencia; para Aguda I Cudelo, citado por Moreta, si la titularidad del derecho sobre determinados bienes y servicios, recae sobre el estado “…entonces no habrá lugar al silencio administrativo…”.

Citando en extenso y parafraseando al autor, el silencio no aplica entre otros casos:

  1. Cuando el resultado del procedimiento es un acto normativo;
  2. Se trata de sectores reservados al Estado, concesiones, delegaciones, nombramientos y peticiones de acciones de personal de ciudadanos y funcionarios públicos;
  3. En actos irregulares, ilícitos, ilegales, por tener consideración de nulos de pleno derecho;
  4. En actos que configuren cosa juzgada administrativa, para no lesionar derechos de terceros;
  5. Pedido de pago de emolumentos sin base legal;
  6. Cuando se ha instrumentado una petición que no define la base jurídica, de la que se desprenderá el presunto derecho de petición del administrado, dirigido a conseguir una prestación de hacer, pues el contenido de la petición no permite que, de ella, se desprenda un acto administrativo, pese a la omisión de la autoridad;
  7. En las relaciones de colaboración, coordinación y cooperación, esto es relaciones interadministrativas, interorgánicas de las entidades públicas, en las que se efectúan peticiones que quedan al interno de las administraciones, por cuanto lo que hacen es ejercer sus potestades, como son solicitar informes, consultas, además no generan por si mismos derechos, perjuicios y tampoco su resultado no constituiría un acto administrativo;
  8. Un derecho subjetivo que el derecho objetivo no contempla, es decir no puede adquirirse vía silencio administrativo;
  9. Cuando se formule una petición de insistencia, ante la existencia de una respuesta a una petición anterior;
  10. En los recursos administrativos no aplica, pues tienen sus propios procedimientos reglados;
  11. En la contratación pública, dada la vinculación bilateral de las partes contratantes, que imposibilita se interprete, modifique, reforme el contrato vía silencio administrativo;
  12. La declaración de responsabilidad objetiva del Estado, requiere declaración judicial de su existencia, como de su monto, igualmente al no haber norma expresa, no puede operar el silencio.

Al respecto, de acuerdo a Jorge Alcívar, si al presentar el reclamo, “…adolece de algún tipo de vicio de nulidad que se contenga en el Código Orgánico Administrativo, (contrario a la ley, autoridad incompetente, situaciones imposibles), no será ejecutable por lo que deberá ordenarse el archivo de la solicitud…”.

El libro comentado, analiza temas trascendentales del silencio administrativo, con relación a la jurisprudencia, que con certeza aporta al foro jurídico, como la semilla para importantes investigaciones que se levanten sobre las bases formuladas, por lo que su lectura será de utilidad para profesionales, estudiantes de derecho, funcionarios y público interesado.

Referencias: