RESPUESTA

El Art.417 inciso sexto del COIP determina lo siguiente: “En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados desde que la infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de un año, contados desde el inicio del procedimiento”.

Con respecto al aparente silencio que trae el Art.239 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en relación a que no existiría un tiempo determinado para que la institución correspondiente notifique al infractor cuando una contravención haya sido detectada por medios electrónicos y tecnológicos; esto No resulta ser tal, puesto que el JUEZ, debe remitirse a la regla general que por sobre las prescripciones trae el COIP, sien así, entendemos claramente, que si aquella notificación no se lo hace dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de cometimiento de la infracción, esta prescribe.

Por lo tanto, de conformidad con el Art.417 del COIP, en las contravenciones de tránsito, el ejercicio de la acción penal prescribe en tres meses contados desde que la infracción se cometió. Si se inició un proceso, la prescripción opera contados un año desde que se inició el procedimiento. Esta regla es plenamente aplicable para las contravenciones de tránsito detectadas por medios electrónicos. Es obligación de la institución correspondiente de notificar oportunamente a los infractores por sobre el cometimiento del ilícito.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley de la Corte Nacional de Justicia