Autor: Ab. Daniel Andrés Pérez

El artículo 75 de la Constitución de la República dispone que: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.” Por consiguiente todas las personas involucradas en un accidente de tránsito pueden hacer valer sus derechos ante un juez, y así resolver el insuceso de tránsito utilizando los medios previstos para tal efecto en el Código Orgánico integral Penal.

Para el fin antes mencionado, el artículo 439 del Código Orgánico Integral Penal determina con claridad quiénes son los sujetos procesales que pueden intervenir en un juicio, y a quienes el juzgador irremediablemente tendrá que escuchar a fin de emitir una resolución motivada en derecho, el artículo en mención manifiesta: “Sujetos procesales.- Son sujetos del proceso penal:

1. La persona procesada

2. La víctima

3. La Fiscalía

4. La Defensa”

De igual forma el artículo 440 ibídem se refiere a la persona procesada en los siguientes términos: “Se considera persona procesada a la persona natural o jurídica, contra la cual, la o el fiscal formule cargos. La persona procesada tendrá la potestad de ejercer todos los derechos que le reconoce la Constitución, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y este Código.”

Sin embargo debido a la naturaleza especial de los accidentes de tránsito dentro del Proceso Penal, existe un interviniente más en el proceso, cuya participación en el juicio puede considerarse circunstancial, toda vez que es una persona natural o jurídica que en realidad no tuvo participación en el accidente vehicular, es el caso del propietario del vehículo causante del accidente, para quien las condiciones de participación en el proceso son muy limitadas y a su vez las obligaciones que recaen sobre su persona son muy fuertes.

¿Qué ocurre cuando el conductor del vehículo no es el propietario del automotor?

Debemos entender que en el caso de vehículos que participan en accidentes de tránsito, el propietario del automotor puede ser tomado en cuenta dentro del proceso como víctima, ya que es el legitimado “natural” para iniciar la acción en reclamo de los daños sufridos a su propiedad; debiendo justificar la calidad en la que comparece, y sobre todo la titularidad del bien jurídico afectado; en este caso dicha titularidad se justifica con la matrícula vehicular.

Sin embargo, cuando se trata del dueño del vehículo causante del accidente la situación se modifica drásticamente, y las condiciones en las que participa en el proceso son extremadamente limitadas, ya que como se vio en líneas anteriores no se lo considera como parte procesal, esto se debe a que en ocasiones, la persona que conducía el vehículo no era el propietario, tal vez tomó prestado el vehículo, o era un chofer contratado para conducir, como en el caso de los buses y taxis; en este sentido, si ocurre un accidente de tránsito, el propietario pasa a ser responsable solidario de los daños civiles causados, toda vez que él tiene el derecho de propiedad sobre el vehículo causante del accidente.

En contexto, el artículo 115 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial (derogado) señalaba lo siguiente: “Si como resultado de un accidente de tránsito quedare abandonado un vehículo y se desconociere la persona que lo conducía, mientras no se pruebe lo contrario, para efectos de la responsabilidad civil se presumirá que el dueño del vehículo era el conductor. En cualquier caso el dueño del vehículo será solidariamente responsable por el daño civil.”

La responsabilidad del propietario del automotor debe ser entendida únicamente para fines de responsabilidad civil, esto es, el pago de multas, así como la reparación integral a las víctimas; la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo en ningún momento se extiende hacia las penas privativas de libertad, ni tampoco a las sanciones administrativas, como es el caso de la reducción de puntos a la licencia. La responsabilidad solidaria nace por cuanto la persona procesada comete un presunto delito, convirtiéndolo en parte procesal; y además el presunto delito fue cometido utilizando un bien mueble, en este caso un automotor; la culpa del accidente de tránsito no puede dividirse entre la persona y el vehículo, sino que el vehículo, como bien material utilizado para provocar el accidente, se convierte en una garantía económica que permitirá asegurar el pago de indemnizaciones a las víctimas.

Este criterio también fue reconocido por el Código Orgánico Integral Penal, que en su artículo 379.- dispone: “Lesiones causadas por accidente de tránsito. En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones a las personas, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 152 reducidas en un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso. Serán sancionadas además con reducción de 10 puntos en su licencia. En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones, si la persona conduce el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, se aplicarán las sanciones máximas previstas en el artículo 152, incrementadas en un tercio y la suspensión de la licencia de conducir por un tiempo igual a la mitad de la pena privativa de libertad prevista en cada caso. La o el propietario del vehículo será responsable solidario por los daños civiles.”

Adicionalmente el artículo 380 ibídem (Reformado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 598-3S, 30-IX-2015).- dispone en su parte pertinente: “Daños materiales.- La persona que como consecuencia de un accidente de tránsito cause daños materiales cuyo costo de reparación sea mayor a dos salarios y no exceda de seis salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general y reducción de seis puntos en su licencia de conducir, sin perjuicio de la responsabilidad civil para con terceros a que queda sujeta por causa de la infracción. En el caso del inciso anterior, la persona que conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encuentre suspendida temporal o definitivamente, será sancionada con multa de cinco salarios básicos unificados del trabajador en general. La persona que como consecuencia del accidente de tránsito cause solamente daños materiales cuyo costo de reparación exceda los seis salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con multa de cuatro salarios básicos unificados del trabajador en general y reducción de nueve puntos en su licencia de conducir. (….) En cualquier caso, la o el propietario del vehículo será solidariamente responsable de los daños civiles.”

Al llegar a este punto cabe preguntarse:

¿El propietario del vehículo es parte procesal?

La respuesta es no, tal como lo dispone el artículo 439 del COIP. En tal virtud, el propietario del automotor no puede ser escuchado en el proceso, más que para solicitar la devolución de su vehículo; lo cual representa varias complicaciones, por ejemplo: El propietario del automotor, al no ser parte procesal, no puede presentar el recurso de apelación, aun cuando quiera evitar el embargo y remate de su vehículo, tampoco puede ser tomado en cuenta en audiencia, salvo el caso de la conciliación, en donde el propietario del automotor se obliga a pagar por daños que ocasionó otra persona.

Además en el caso de las contravenciones de tránsito la responsabilidad del dueño del automotor se extiende hacia la sanción administrativa, es decir a la multa por el cometimiento de una presunta contravención; en el reglamento general de la Ley de Tránsito Vigente, el artículo 155 dispone: “ La pérdida de puntos se aplica exclusivamente al conductor infractor, por ende, si se cometiere una infracción de tránsito y no se pudiere identificar a la persona que conducía el vehículo, el propietario del mismo será sancionado con las multas correspondientes, pero no con la reducción de puntos en su licencia.”

Esta disposición está en concordancia con el artículo 238 ibídem, que dispone: “En caso de que la contravención de tránsito haya sido detectada por medios electrónicos y/o tecnológicos, y no haya sido posible determinar la identidad del conductor, se aplicará al propietario del vehículo, exclusivamente, la sanción pecuniaria correspondiente a la infracción cometida.”

De igual forma, como he manifestado ya, la ley determina claramente que en el caso de un vehículo abandonado se presumirá que el propietario del mismo era el conductor; esto también puede generar obstáculos para la administración de justicia, obstáculos derivados de la irresponsabilidad de las personas.

Cuando me refiero a que la irresponsabilidad de las personas puede ocasionar obstáculos jurídicos estoy señalando el caso de la transferencia de dominio de un automotor; muchas veces por evitar pagos, trámites, cancelación de multas o simplemente por descuido, el comprador de un vehículo no realiza el traspaso de dominio en la Agencia Nacional de Tránsito, por lo que tanto en la matrícula, como en la base de datos de la ANT, el automotor continúa a nombre de su anterior propietario.

Es un dolor de cabeza muy común para los jueces de Tránsito, cuando una persona comparece a juicio por multas, obligaciones, o incluso para levantar medidas cautelares, y aduce que no es el propietario del automotor; efectivamente se presenta el contrato de compra venta; pero el hecho de no haber realizado el traspaso de dominio, mantiene la responsabilidad civil en la persona que consta como dueño del automotor en la matrícula vehicular.

¿Cómo se demuestra que el vehículo fue vendido antes del accidente?, ¿Cómo puede un tercero, ajeno al proceso responder civilmente por un vehículo que ya no es de su propiedad?, ¿Acaso un vendedor de buena fe puede ser sancionado por una infracción cometida por el nuevo propietario del automotor?; a estas preguntas es necesario sumar el hecho de que el propietario del automotor no es parte procesal en el caso en que otra persona haya cometido la infracción de tránsito.

Por todas estas razones la responsabilidad solidaria de los dueños de los vehículos dentro de un accidente de tránsito debe ser un tema de profundo análisis jurídico desde varios puntos de vista. Se debe considerar la reparación a las víctimas, la propiedad del vehículo causante del accidente, la responsabilidad del conductor del vehículo; y sobre todo el hecho de que una persona natural responda por los daños causados por un bien mueble de su propiedad.

Daniel Andrés Pérez

Abogado