La Corte Suprema de Justicia

Considerando:

Que el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial le atribuye absolver consultas que provengan de las cortes superiores por duda u oscuridad de las leyes.

Que la Corte Superior de Quito ha elevado a la Corte Suprema de Justicia la consulta formulada por el Juez Octavo de lo Penal de Pichincha, con el correspondiente informe, que suscita duda sobre la interpretación de la regla vigésima del Art. 7 del Código Civil, en relación con la aplicación de la Ley 2003-101 de 13 de enero del 2003, que entre otras reformas al Código de Procedimiento Penal crea la detención en firme como medida cautelar personal con obligatoriedad de ordenarla al expedirse el auto de llamamiento a juicio, en lugar de la prisión preventiva; existiendo, además, oscuridad en el Art. 34 de la mencionada Ley;

Que conforme a los Arts. 272 y 18 de la Constitución Política de la República, cuando surja duda en la interpretación de una ley, los jueces y tribunales tienen la obligación de hacer prevalecer el sentido que sea más acorde con la Constitución, especialmente en cuestiones inherentes a derechos y garantías constitucionales, para favorecer su efectiva vigencia.

Que el numeral 1 del Art. 24 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de toda persona a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento; norma que ­cuando se trata de leyes procesales penales- prevalece sobre la regla vigésima del Art. 7 del Código Civil;

Que de acuerdo al Art. 2 del Código Penal y al Art. 2 del Código de Procedimiento Penal, esta regla genera la irretroactividad de la ley procesal penal, y sólo por excepción cabe la aplicación de una disposición posterior en lo que sea favorable al infractor;

Que según el Art. 4 del Código Penal el juez debe abstenerse, estrictamente, a la letra de la ley; y, en los casos de duda debe interpretarla en el sentido más favorable al reo;

Visto el informe presentado por los Magistrados del área penal de esta Corte Suprema de Justicia, y en uso de sus facultades.

Resuelve:

En los procesos penales iniciados antes del 13 de enero del 2003 no procede dictar la orden de detención en firme a que se refieren los Arts. 10, 16, 28 y 34 de la Ley 2003-101 reformatoria del Código de Procedimiento Penal promulgada en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero del 2003. Por consiguiente en estos procesos el juez o tribunal que se encuentre conociendo la causa, debe dejar sin efecto ­por ineficaz- la orden de detención en firme que se hubiere dictado, inclusive las contenidas en autos de llamamiento a juicio y en su lugar ordenar o confirmar la prisión preventiva, así como dejar sin efecto, cuando corresponda, por haber transcurrido los plazos previstos en el numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política de la República.

La presente resolución tendrá obligatoriedad general mientras la ley no disponga lo contrario, y regirá desde su publicación en el Registro oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones de la Corte Suprema de Justicia, a los catorce días del mes de enero del año dos mil cuatro.

Voto razonado del Dr. Bolívar Vergara Acosta,
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia

Al razonar el voto con relación al inciso 1ro. Del Proyecto de Resolución presentado por la mayoría de la Comisión, debemos reconocer que comparando con el de minoría, en lo sustancial, no arroja diferencias, encontrándonos de acuerdo consignado el voto a favor, debido a que no se puede aplicar retroactivamente la Ley 2003-101, reformatoria al Código de Procedimiento Penal, en los procesos penales iniciados antes de 13 de enero del 2003. Sin embargo, es indispensable con congruencia con el segundo inciso del Proyecto discutido, también regulan previamente la fórmula de computar el tiempo de caducidad de la medida cautelar de prisión preventiva, puesto que creemos: que no habrá otra oportunidad para que lo discuta el Pleno. Además, que tiene total vinculación al objeto de la consulta, y se persigue la finalidad a orientar a los jueces penales, terminando con las dudas, consiguientemente, debe ir posteriormente al inciso 1ro., otro que diga «El tiempo de caducidad comprende solamente el imputable al juez, magistrado, agente fiscal o representante del Ministerio Público, que intervienen en el proceso penal, al operar una inadecuada administración de justicia, que los mandatos: constitucionales, de los tratados internacionales y los legales, sancionan la violación del derecho de libertad individual, limitando excepcionalmente por la medida cautelar de prisión preventiva, por la actuación dolosa o negligente de los representantes del Estado en la actividad jurisdiccional. Se descontará del lapso legal establecido para la declaratoria de caducidad, todo el tiempo transcurrido por actuación del imputado o acusado, que constituyan abuso del derecho, a través de una intervención procesal o factícamente mediante actuación que incumpla las obligaciones procesales dispuestas por el Juez, que evidencien su manifiesta voluntad de retardar la tramitación del juicio.