ELECCION DE PARLAMENTARIOS ANDINOS
Requisitos para la elección de representantes

Por: Dr. Gustavo Araujo Rocha –
Dr. Francisco Morales Gómez
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L A LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES dispone en el artículo 46 que, el tercer domingo de octubre de cada cuatro años se realizará la primera vuelta electoral para elegir Presidente y Vicepresidente de la República y representantes ante el Parlamento Andino. El artículo 56 ibídem, establece los requisitos para optar por las dignidades de elección popular; al referirse a representantes ante organismo deliberantes de competencia internacional, el literal f) dice, genéricamente, que los requisitos serán aquellos que establezcan las leyes o los convenios internacionales.

El Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y su Protocolo Adicional no establecen requisitos mínimos para ser parlamentario andino, únicamente el artículo 7 del último instrumento citado, considera pero no como requisito de elegibilidad, la posibilidad que los parlamentarios nacionales pueden al mismo tiempo ser parlamentarios andinos. Sin embargo, la Ley de Elecciones en la segunda Disposición Transitoria, manda que los requisitos para parlamentario andino serán aquellos necesarios para ser electo diputado al Congreso Nacional. Obviamente existe una contradicción, pues a todas luces los requisitos y la elección de diputados es de carácter provincial mientras la elección de parlamentarios es nacional, frente a lo cual es necesario tomar algunos requisitos de los diputados y adaptarlos a la dignidad supranacional. En este sentido el Tribunal Supremo Electoral expidió el Instructivo para inscripción y calificación de candidaturas, aprobado el 9 de julio 2002, de donde, haciendo una enumeración de los requisitos para diputado, a saber: a) ser ecuatoriano por nacimiento, b) estar en goce de los derechos políticos, c) tener al menos veinte y cinco años de edad al momento de la inscripción y, d) ser oriundo de la provincia por la cual se postula o haber residido en ella por lo menos los tres años anteriores; se indica que los candidatos a parlamentarios andinos solamente deben cumplir con el requisito de la nacionalidad, de la edad y estar en goce de derechos políticos.

Como sabemos, existe un requisito común para candidatos a diputados, alcaldes y prefectos, cual es, el de presentar un plan de trabajo notarizado. Este elemento adicional sirve directamente para la aplicación de la figura de revocatoria del mandato; sin embargo, esta forma de participación ciudadana es solo aplicable a las tres dignidades citadas por lo que, el órgano rector del sufragio ha considerado también que este requisito no es aplicable a los parlamentarios.

Inscripción y forma de votación

La Ley de Elecciones dispone en el artículo 64 que la proclamación de representantes ante el Parlamento Andino se hará ante el Tribunal Supremo Electoral por quien ejerza la jefatura del partido que auspicie la candidatura, por quien lo subrogue, o por el representante nacional o el candidato, según el caso. Es importante resaltar que si el Tribunal niega la inscripción, el sujeto político afectado puede recurrir de la resolución para ante el Tribunal Constitucional en el plazo de cuarenta y ocho horas para que el máximo órgano del control constitucional resuelva lo pertinente.

El artículo 3 del Protocolo Adicional establece que cada país miembro elegirá cinco representantes titulares al Parlamento Andino. Cada uno de ellos tendrá un primero y segundo suplentes que lo sustituirán en su orden, en caso de ausencia temporal o definitiva. Los suplentes serán elegidos en la misma fecha, forma y por período igual al de los titulares. Estas listas deberán inscribirse al menos con el 35 por ciento de candidatas mujeres, respetando la igualdad de género, siendo para este caso la fórmula aplicable que obra del artículo 41 del Reglamento General de la Ley de Elecciones: «…; en elecciones de cuatro a seis representantes por lo menos, dos serán candidatas mujeres principales y dos suplentes, la alternancia comenzará dependiendo de la inscripción de la candidata;…»

El artículo 99 de la Constitución Política de la República dispone que en las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán elegir y seleccionar los candidatos de su preferencia de una lista o entre lista. Este mandato se desarrolla en el artículo 74 de la Ley. Al referirse a elecciones pluripersonales dispone que, solo en el caso de representantes ante el Parlamento Andino, se marcará la señal en el casillero que identifique a la lista; se concluye que, esta elección difiere del resto de pluripersonales que son de lista abierta, esta es cerrada. Se vota como tradicionalmente se lo hacía, es decir por toda la lista. Consideramos que el precepto contenido en el artículo de la Ley de Elecciones literal a) es inconstitucional, tanto más cuanto que, el poder elegir de entre listas fue una decisión adoptada por el pueblo ecuatoriano en consulta popular.

Escrutinio y adjudicación de puestos

El escrutinio tiene que cumplirse de acuerdo con el orden de prelación establecido en la Ley, correspondiendo primeramente las dignidades de Presidente y Vicepresidente de la República, inmediatamente se procederá en la junta receptora del voto a escrutar la votación de representantes al Parlamento Andino. El resultado que se obtenga se extenderá en actas que serán suscritas por todos los vocales y el secretario de la junta, pudiendo hacerlo opcionalmente los delegados de los sujetos políticos.

Posteriormente conforme dispone el artículo 89 último inciso de la Ley Orgánica de Elecciones, el tribunal provincial electoral remitirá al Tribunal Supremo Electoral uno de los ejemplares del acta del escrutinio provincial, para que éste realice el escrutinio nacional y proclame los resultados de las elecciones. El escrutinio nacional por mandato expreso de la Ley consiste únicamente en el examen de actas levantadas durante los escrutinios provinciales, para verificar resultados y corregir errores. Sin embargo el Tribunal Supremo Electoral podrá solicitar se realicen verificaciones y comprobaciones cuando lo estime necesario.

La adjudicación de puestos la efectúa el Tribunal Supremo Electoral aplicando el método conocido como D’Hont o de divisores continuos con base en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica.

Es conocido que los diputados se posesionarán sin necesidad de convocatoria el 5 de enero del año siguiente al de la elección y el Presidente y Vicepresidente de la República se posesionarán y tomarán la promesa de ley ante el Congreso Nacional el 15 de enero del 2003. Para el caso de estudio no existe una fecha determinada, esta dependerá de la fijada por el Congreso electo que suponemos será posterior al 15 de enero próximo.

Impedimentos

El Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino consagra incompatibilidades para ejercer la función de representante al Parlamento Andino, son las siguientes:
Ejercer funciones públicas al servicio de algún país miembro, salvo la legislativa.
Ser representante, funcionario o empleado de algún otro órgano del Sistema Andino de Integración.
Ser funcionario o empleado de alguna de las instituciones comunitarias andinas o de organismos especializados vinculados a ellas.
Todas las anteriores sin perjuicio de las que señale la legislación interna.