Requisitos de la Confesión Judicial

Dr. Enrique Coello García

P ARA QUE LA CONFESIÓN JUDICIAL tenga valor de prueba plena, es necesario que al aplicarse, se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que se rinda ante el juez competente;
b) Que se declare con juramento;
c) Que se la actúe como diligencia preparatoria o dentro de un juicio;
d) Que se le rinda en el día y hora señalados por el juez;
e) Que el confesante haya sido citado o notificado legalmente.

Declaración rendida ante Juez Competente

La confesión ha de rendirse ante el juez competente, en la práctica se presentarán casos de duda realmente serios sobre tal competencia. Cuando ello se produzca, es mejor que se pida la confesión ante el juez ordinario y no ante el juez especial. Sin embargo, de recibirse la confesión, habiendo duda sobre la competencia, debe estarse por su validez.
Art. 127. C.P.C. manifiesta: Para que la confesión constituya prueba es necesario que sea rendida ante el juez competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados.
Si la prueba actuada ante un juez incompetente cuya falta de poder jurisdiccional fuese declarada por providencia firme, la confesión no tendrá valor de prueba plena, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque la ley lo exige expresamente, y luego porque cada juez ha de conocer exclusivamente de la materia que le esté reservada, actuando con cierta especialización.
El Art. 128. establece: Si la confesión no tuviere alguna de las calidades enunciadas en el artículo anterior, será apreciada por el juez en el grado de veracidad que este la conceda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Igual cosa ocurrirá si no se ha rendido ante ningún juez, y constare de un documento en el que asevere con juramento la existencia de un hecho, pudiendo inclusive tratarse de un documento privado, que tiene mas valor que otro en que conste solamente la firma.
En caso de instrumento privado puede ser impugnada la firma y las declaraciones constantes de él, y si fuese un instrumento público, solamente se podrá impugnar las declaraciones que contenga. Si la confesión no réune los requisitos mencionados, el juez la apreciará según las reglas de la sana crítica.

Diligencia Preparatoria

Para que la confesión tenga valor de prueba plena, solo podrá solicitarse como diligencia preparatoria.
El término para expedir la sentencia se halla establecido por diversas disposiciones del C.P.C.
El Art. 130. establece: la confesión solo podrá pedirse como diligencia preparatoria o dentro de primera o segunda instancia, antes de vencerse el término de pronunciar sentencia o auto definitivo.
El Art. 292, dispone que, las sentencias se han de expedir en el término de doce días. El Art. 444. especial para juicios ejecutivos, dice que se concederá el término de cuatro días para que las partes aleguen, vencido el cual, se pronunciará sentencia; el Art. 852. especial para el juicio verbal sumario, establece que, concluido el término de prueba, el juez dictará sentencia dentro de cinco días. y los autos se expedirán dentro de tres días.
En el juicio ordinario, que está en estado de sentencia, podría pedirse confesión dentro de doce días a contar de la notificación en que se pidan autos para resolver la causa; en el juicio ejecutivo, hasta que venza el término de cuatro días, contados desde que se notificó a la providencia concediendo término para que las partes aleguen; y, en el juicio verbal sumario, dentro del término de cinco días computando del mismo modo.
Si se tratase de auto definitivo, se podrá pedir confesión hasta que venza el término de tres días, contado desde que se pidió autos para dictar esa providencia interlocutoria.

La confesión en el día y hora señalada por el juez

Para que la confesión judicial tenga el extraordinario valor que le confiere nuestra legislación civil, es indispensable que se rinda en el día y hora señalados por el juez, ya que ello permitirá al solicitante y a su defensor estar presentes en la diligencia, para exigir que la declaración la reciba el juez personalmente, que se juramente al confesante, que se le explique su responsabilidad legal y moral y el alcance y contenido de las preguntas, si finalmente, para poder observar el rostro del confesante.
Art. 131. del C. P. C. establece: El juez señalará el día y la hora en que deba prestarse la confesión. La notificación al confesante se hará con un día de anticipación, por lo menos a aquel que hubiere señalado para que tenga lugar la diligencia. Si no compareciere, se le voleverá a notificar, señalando nuevo día y hora, bajo apercibimiento de que será tenido por confeso.
La confesión, salvo lo dispuesto en el Art. 229 se practicará en la oficina del juez, a no ser que se trate de recibir confesión al Presidente de la República, a quien le subrogue legalmente, a los Ministros de Estado o a los de la Corte Suprema, en cuyo caso se trasladará el juzgado a la oficina del funcionario que deba confesar.
El Art. 131 indica cuales son los funcionarios que, por su elevada posición, no están obligados a presentarse ante el juez, y éste debe acudir ante ellos para practicar la diligencia. Ese desplazamiento que implica respeto y consideración está muy bien.
El mismo tratamiento debe brindarse al Vicepresidente de la República, aún cuando no esté subrogando al Presidente, al Presidente del Congreso Nacional, al Contralor General y al Procurador General de la Nación, al Presidente del Tribunal de lo Constitucional y a los Magistrados de los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso Administrativo.
Art. 132. En ningún caso se diferirá la práctica de la confesión, a no ser por ausencia que hubiere empezado antes de la citación o notificación del decreto que fijo día para la confesión, o por enfermedad grave.
El hecho de la ausencia deberá ser acreditada a satisfacción del juez y el de la enfermedad deberá comprobarse con certificado de dos facultativos, que aseguren, con juramento, que se trata de una enfermedad que impide presentarse al confesante. Esto no obstante, el juez puede cerciorarse por otros médicos acerca de la verdad del hecho de la enfermedad o trasladar el juzgado a la residencia del confesante para practicar la diligencia.
Si la persona demuestra que adolece de enfermedad o de otro impedimento grave que le imposibilite concurrir a la judicatura, obviamente el juez se trasladará a su domicilio.
El confesante podrá presentarse en el primero o segundo señalamiento al despacho del juez. Excepcionalmente el juzgado podrá trasladarse al domicilio u oficina del confesante, pero con pleno derecho del preguntante y de su defensor de acompañar al juzgado.
Art. 133. El juez rechazará aún de oficio, toda solicitud que, sin fundamento legal, tienda a impedir o retardar la práctica de la confesión, y esta obligado a imponer multa al abogado que haya suscrito la petición . Si el juez no cumpliere este deber, el Superior, en cualquier momento en que subiere el proceso, impondrá al juez omiso la multa que el dejo de imponer.
El que pida la diligencia no puede intervenir interrumpiéndola, reclamando o encarando al declarante; pero su abogado tiene todo derecho para dirigirse al juez, reclamándole que exige respuestas categóricas, que rechace las frases evasivas, o para aclarar, ante el mismo juez, cual es el verdadero sentido y alcance de las preguntas que fueron redactadas precisamente por aquel defensor.
Art. 138. La confesión rendida en día y hora distintos de los señalados no tendrá valor legal, a menos que las partes, de común acuerdo, hayan convencido en que se recuba extemporalmente.
Las disposiciones del Código otorgan facultades al juez para sancionar a los defensores que presenten solicitudes tendientes a dificultar la práctica de una confesión, son de indiscutible conveniencia.

Citación.

Si se trata de una confesión judicial solicitada como diligencia preparatoria, ha de preceder la citación, en la misma forma que acostumbra para hacer conocer a la persona que se ha presentado en su contra una demanda, esto es, mediante la comunicación personal, entregándole una voleta contentiva de solicitud del interesado y de la providencia del juez, o por tres boletas dejadas en días distintos.
El C.P.C establece en su Art. 139. Si se pide confesión como diligencia preparatoria, el primer señalamiento de día y hora se hará saber en la forma de citación de la demanda.
Si se pide la confesión de una persona que no forma parte del juicio, como al cedente o endosante, y que por lo mismo, no ha señalado domicilio para las notificaciones, también debería citársele.
Si la diligencia la ha de evacuar una de las partes o un tercero que tenga señalado domicilio, será suficiente que se le notifique en el correspondiente casillero.
Todo ello porque, a nadie se le puede exigir que cumpla una orden que desconozca. La falta de ese conocimiento, le eximirá de toda sanción. Además el plazo debe ampliarse.

El proceso es muy inportante para las partes

A la confesión judicial ha de preceder, necesariamente, el juramento o la promesa solemne de decir la verdad. Ese juramento o promesa ha perdido notablemente su fuerza moral. Sin embargo, la ley sanciona drásticamente al que falte a la verdad, cunado declarare en esa forma.
El C.P.C. establece en su Art. 137, A la confesión le deberá preceder el mismo juramento exigido a los testigos. Se la reducira a escrito en igual forma que las declaraciones de ellos.
El confesante puede negarse a contestar con juramento o promesa cuando la propuesta pueda acarrerle responsabilidad penal, distinta la perjurio o falso testimonio. En ese caso, el juez se abstendrá de preguntar al confesante, eliminando del interrogatorio la pregunta o preguntas contrarias a ese derecho.