Reglas de interpretación normativa del COIP - Derecho Ecuador
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Reglas de interpretación normativa del COIP

Reglas de
interpretación normativa del COIP

Autor: Dr. José García Falconí

Introducción

Aprovechando este largo feriado de carnaval, he
tenido la oportunidad de leer algunos libros, entre ellos el publicado por el
ILANUD, titulado Metodología de Resolución de Conflictos Jurídicos en Materia
Penal, de los autores Henry Issa El Khoury Jacob y Alfredo Chirino Sánchez,
publicado en el año de 1991, en San José de Costa Rica y el de Moral y Dogma
escrito en el año de 1871 por el maestro Albert Pike, estudios que me va a
servir de guía para establecer como se administrar justicia, y sin duda alguna
para tratar sobre el Código Orgánico Integral Penal, ya que voy a participar
comentando dicho cuerpo de leyes, gracias a las invitaciones realizadas por las
Fiscalías Provinciales del Carchi y
Pichincha, en seminarios que se van a realizar en este mes de marzo;
debiendo recalcar que como dice el ILANUD: ?Su publicación busca ayudar al juez en su trabajo cotidiano de interpretar
y aplicar la ley penal
; pretende convertirse en un texto de consulta que
pone a su alcance las principales tendencias dogmáticas en el área
latinoamericana?; nuevamente señalo que este texto es del año de 1991, o sea
escrito hace veintitrés años, sin embargo de lo cual me va a servir de guía
para tratar sobre el tema del presente artículo, sobre las reglas de
interpretación de la normas contenidas en el Código Orgánico Integral Penal.

En esta oportunidad voy a analizar exclusivamente
el inciso primero del Art. 13 del Código Orgánico Integral Penal, para lo cual
debo hacer algunas acotaciones de orden legal; en próximos artículos trataré
sobre los Nos. 1, 2 y 3 del mencionado Art. 13, así como la misión de las
juezas y jueces en la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el
Código Orgánico Integral Penal.

En la exposición de motivos del Código Orgánico
Integral Penal, se señala en la dimensión histórica como origen de nuestros
Código penales, el francés de 1810, conocido como Código Napoleónico,
recordando que Napoleón, siendo emperador reconoció el derecho del pueblo a
elegir a sus gobernantes y rechazó de esta manera a sus viejos reyes.

Base constitucional y legal

Constitución de la República

Arts. 424. La Constitución es la
norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las
normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que
reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán
sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Art. 425.- El orden jerárquico de
aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y
convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas
regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las
ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de
los poderes públicos.

En caso de conflicto
entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y
jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo
resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa
considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la
titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos
descentralizados.

Art. 426.- Todas las personas,
autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

Las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán
directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las
establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos
consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos
humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta
de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los
derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción
interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

Art. 427.- Las normas
constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la
Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el
sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor
respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios
generales de la interpretación constitucional.

Art. 428.- Cuando una jueza o
juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es
contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos
humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la
Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el
expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y
cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.

Si transcurrido el
plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la
acción correspondiente.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional

Art. 3.-
Métodos y reglas de interpretación constitucional.-
Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se
ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará
en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos
en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente.

Se tendrán en cuenta
los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y
ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin
perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos:

1. Reglas de solución
de antinomias.- Cuando existan contradicciones entre normas jurídicas, se
aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la
posterior.

2. Principio de
proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y
no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se
aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que
la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea
idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la
protección y la restricción constitucional.

3. Ponderación.- Se
deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas,
condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la
decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de
afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia
de la satisfacción del otro.

4. Interpretación
evolutiva o dinámica.- Las normas se entenderán a partir de las cambiantes
situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o
ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios
constitucionales.

5. Interpretación
sistemática.- Las normas jurídicas deberán ser interpretadas a partir del
contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones
la debida coexistencia, correspondencia y armonía.

6. Interpretación
teleológica.- Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines que
persigue el texto normativo.

7. Interpretación
literal.- Cuando el sentido de la norma es claro, se atenderá su tenor literal,
sin perjuicio de que, para lograr un resultado justo en el caso, se puedan
utilizar otros métodos de interpretación.

8. Otros métodos de
interpretación.- La interpretación de las normas jurídicas, cuando fuere
necesario, se realizará atendiendo los principios generales del derecho y la
equidad, así como los principios de unidad, concordancia práctica, eficacia
integradora, fuerza normativa y adaptación?.

Código Orgánico Integral Penal

?Art.13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las
siguientes reglas:

1. La interpretación en
materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de
la República de manera integral y a los instrumentos internacionales de
derechos humanos.

2. Los tipos penales y
las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido
literal de la norma.

3. Queda prohibida la
utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites
de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida
cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos?.

Significado
del COIP

Se
llama Código, porque encierra una
verdadera unificación de disposiciones legales: sustantivas, adjetivas y
ejecutivas.

Se
llama Orgánico, porque regula el
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Se
llama Integral, porque contiene una
reforma integral destinada a que los mandatos constitucionales se hagan
realmente efectivos, que implica una construcción normativa conjunta, con una
misma perspectiva y un mismo eje articulador: garantizar los derechos de las personas.

Se
llama Penal, porque se refiere a esta
materia, esto es como dice el Art. 1, su finalidad es normar el poder punitivo
del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento
para el juzgamiento de las personas y promover la rehabilitación social de las
personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas.

¿Qué es interpretar?

Como dicen los tratadistas citados: ?El acto de
interpretar la ley parece implicar una serie de actividades de orden técnico,
científico y otras relacionadas con la subjetividad del intérprete.

Interpretar, en el sentido más lato del término,
podría entenderse como: ?Desentrañar el sentido de la norma? ?Descubrir su
razón de ser?. En este sentido lato, la acción de interpretar, es una acción
con determinados grados de complejidad según se utilice algún método
propiamente dicho de interpretación?,
por esto la importancia de la racionalidad al momento de que la o el
juez interprete, además de los principios de ponderación y de proporcionalidad,
cuyos análisis los he realizado en varios trabajos que he publicado.

El tratadista alemán Karl Lorenz señala que el
objeto de interpretación es el texto legal. De tal manera que la interpretación
es un hacer mediador, por el cual el intérprete comprende el sentido de un
texto que se ha convertido en problemático, debe por tanto decidirse por entre
muchas posibles interpretaciones que hacen aparecer precisamente a la
interpretación elegida como la pertinente?.

Con razón el
tratadista español Eduardo García, dice: ?El quehacer del jurista es (?) en buena
medida interpretar textos?.

Interpretación lógica

Supone que hay dos tipos de interpretación:

1. La lógica clásica, que es un sistema deductivo de demostrar que llevan a una solución,
donde se utiliza el silogismo, esto conduce a un tipo de razonamiento
analítico. Ejemplo: Juan es hombre. Todos los hombres son mortales. Por tal
Juan es mortal.

2. Razonamiento retorico, está basado en la experiencia, no parte de cuestiones verdaderas, pues
es una construcción de una realidad.

Así la o el juez construye la versión fiscal, a
base de lo que cuenta el abogado del procesado y el abogado del pueblo que es
el fiscal.

Las claves para contar los criterios están en el derecho.

Los argumentos son lingüísticos, sintácticos o
semánticos, lógicos, cuantitativo o argumento lógico al contrario sensum.

La jueza o el juez, debe basar en razonamientos sus
resoluciones, dando cumplimiento a lo que disponen los Arts. 76 No. 7 letra l)
de la Constitución de la República y 130 No. 4 del Código Orgánico de la
Función Judicial, cuyo análisis jurídico lo he realizado en varios artículos
que se han publicado en esta misma Revista Judicial.

¿Qué
son reglas?

Son
máximas generales que resumen en pocas palabras importantes disposiciones -ayuda para interpretar el COIP- sirven además para resolver una infinidad de
casos que no están expresados en el COIP y dan por último una grave previsión
en los casos dudosos.

Para
la aplicación de las reglas se ha de tener en cuenta en primer lugar si se
refieren o no al caso en concreto en cuestión, y en segundo lugar, si el caso
es o no de aquellos que están exceptuados, por aquello de que no hay regla sin
excepción.

Reglas de la
interpretación constitucional

Se puede mencionar las siguientes:

a)
Interpretación
de la palabra (gramatical), esto es
se investiga el sentido de las palabras;

b)
Interpretación
lógica, va más allá de las palabras,
va a los conceptos y al sentido del texto.

c)
Interpretación
sistemática, analiza la relación de
la norma al interpretar con las otras normas y su posición en la ley o en el
ordenamiento jurídico general;

d)
Interpretación
histórica o genética, se va a la
voluntad del legislador, los motivos y debates parlamentarios, por esa razón es
menester ver y analizar las discusiones de los asambleístas constituyentes de
Montecristi;

e)
Interpretación
comparativa, con otros ordenamientos
jurídicos o convenios internacionales; y,

f)
Interpretación
teleológica, que cuestiona el
objetivo y lo basa en el hoy.

Nota.- Hace falta interpretar la Constitución de la
República, porque varias de sus normas son amplias, determinadas e incompletas
en su formulación, porque es un documento político teñido de ideología y de
metas políticas.

De tal manera que hay que tener en cuenta lo
siguiente:

1.
El texto de
la norma y para entenderlo hay que leer toda la Constitución de la República;

2.
El texto
claro no merece interpretación;

3.
La unidad
de la Constitución o integralidad,
este es el principal principio, pues la esencia de la Constitución consiste en
ser un ordenamiento homogéneo de la vida política y social de la comunidad
estatal.

Recordemos además que cuando la Corte
Constitucional interpreta, su resolución es obligatoria para todos lo demás
órganos del Estado, pues actualmente tiene el monopolio de la interpretación
constitucional; por esa razón no me cansare de señalar que los retos de las y los
jueces de la Corte Constitucional es definir y defender su autonomía e
independencia reales, pues es un órgano supra poder; de tal modo que las y los
jueces que lo conformen deben ser íntegros, imparciales, prudentes y valientes.

¿Qué es método?

Es el conjunto ordenado -modelo racional- de procedimientos
intelectuales, y eventualmente materiales, ordenados de acuerdo con un plan
racional -sistema de reglas-
preestablecido, que en un campo de conocimientos dado se aplican como medio
para alcanzar cierto fin, de conocimiento puro o de realizaciones prácticas;
procedimientos que su ejercicio y resultados (praxis) logran acreditar
intersubjetivamente su efectividad en relación con dicho fin, dice la doctrina.

Clases
de métodos de interpretación

La
doctrina señala varias clases de método de interpretación, y en este artículo
me permito señalar alguno de ellos:

Método gramatical

La ley debe ser interpretada de acuerdo a sus
propias palabras, y se supone que toda palabra tiene valor exacto, cuando en la
realidad esto no es cierto, pues existe analogía en varias palabras, y por eso
existen diccionarios de sinónimos y antónimos.

En este caso cuando es claro el tenor de la
palabra, su significado debe ser interpretado de igual manera, aunque vale la
pena señalar que toda interpretación del legislador (asambleísta nacional) es
un acto intencional de aquel.

En este método, se analizan, los términos, se mide
el significado de las palabras, de acuerdo a la etimología y las palabras
técnicas deben ser interpretadas de acuerdo al lenguaje especializado, por lo
que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 18 del Código Civil.

Método sistemático

Hay que considerar al derecho como un sistema, esto
es el derecho es un conjunto ordenado de factores y que persiguen un propósito
común, así el derecho considerado como sistemático, es un conjunto de ideas
caracterizadas por su coherencia y por su vinculación.

Método sociológico

Como crítica al método exegético, este método lo
que plantea es reconocer que el derecho es un producto social y da la
importancia a la realidad social, y considera al derecho como algo vivo y así
la aplicación del derecho crea muchas escuelas que partían, de cual es interés
social que aparece involucrado en las decisiones judiciales.

De todas maneras lo que tiene que verse es la
realidad social y los fines del derecho, pues el derecho se aplica para fines
sociales. He aquí la importancia del Art. 21 del Código Orgánico de la Función
Judicial, que trata de la paz social como uno de los principios rectores de la
nueva justicia; y que igualmente se refiere la exposición de motivos del Código
Orgánico Integral Penal, como uno de los objetivos de dicho cuerpo legal.

Método tópico

Es una forma de interpretación contraria a la
normal, esto es, se ve el problema de la sociedad y se busca la respuesta para
solucionarlos o sea la o el juzgador puede alejarse del límite que señala la
Constitución de la República, porque está dando solución a un problema, este
método se dice que es impreciso de interpretación, que se lo hace mediante
sentencias aditivas.

Método exegético

De conformidad con este método, la o el juez debe
atenerse a la letra de la ley, debe desentrañar su espíritu, buscando el origen
de la ley.

¿Qué
son principios?

Son
las directrices fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para
lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema, en este caso el penal.
Los principios se aplican mediante la ponderación y de los principios nacen los
derechos.

Así
principio, es una norma que dice lo que debe ser, o sea son normas que ordenan
que algo sea realizado en la mejor medida posible y que su cumplimiento no solo
depende de las posibilidades reales, sino también de las jurídicas. Tienen
importancia fundamental por lo que respecta a su contenido para el ordenamiento
jurídico.

De
estos principios nacen los derechos, como los señalados en los Arts. 75, 76 y
77 de la CRE además de otros constantes en los tratados internacionales de
derechos humanos.

¿Qué
son derechos?

El
tratadista Antonio Pérez Luño, señala: ?Son un conjunto de facultades e
instituciones que en cada momento histórico concretan las exigencias de la
dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas
positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e
internacional?.

Los
derechos hacen referencia integral a todos los aspectos de la vida humana,
según las condiciones históricas, sociales, políticas, económicas y culturales
en que se desenvuelve cada sociedad.

Derechos fundamentales

Son
la expresión más inmediata de la dignidad humana, así el Estado se limita a
reconocer estos derechos naturales al ser humano para ser feliz, independiente
de factores particulares, por tal son derechos reconocidos, tutelados,
respetados, y reconocidos por el Estado y el gobierno de turno.

Recordemos
que la principal característica del Estado constitucional de derechos y
justicia es el respeto a la dignidad del ser humano, según lo señala el Art. 11
No. 9 de la Constitución de la República, lo cual está ratificado en el Art. 4
del Código Orgánico
Integral Penal, cuyo análisis jurídico ya lo publiqué en esta misma Revista
Judicial.

Conclusión

De lo anotado se desprende, que la jueza o el juez
hoy día es considerado como el operador jurídico por excelencia, encargado de
asegurar la eficacia del principio democrático, y sobre todo, de garantizar el
contenido de aquellos valores, principios y derechos considerados como inquebrantables
dentro de una democracia sustancial, pues como bien lo dice el Ab. Enrique
Briones Sotomayor, juez de lo civil y mercantil de Los Ríos: ?El derecho por
principios debe de sustituir el viejo paradigma del derecho por reglas? y lo
que manifiesta Giorgio del Vecchio: ?El culto de la justicia no consiste solo
en la observancia de la legalidad, ni puede ser confundido con ella. No es
descansando irreflexivamente en el orden establecido, ni esperando inertes que
la justicia descienda desde lo alto, como nosotros respondemos verdaderamente a
la vocación de nuestra conciencia jurídica. Esta vocación nos impone una
participación activa e infatigable en el eterno drama que tiene por trato la
historia?.

Recalco, que en próximos artículos trataré sobre
los Nos. 1, 2 y 3 del Art. 13 del Código Orgánico Integral Penal.

José García Falconí

Decano, Facultad de Jurisprudencia

Universidad Central del Ecuador

Correo: josegarciafalconi@gmail.com

Este artículo está dedicado a la memoria del
querido y respetado hermano Luis Napoleón Arteaga Mena, hoy en iluminándonos
con su sabiduría desde el Oriente Eterno, con mis sentimientos fraternos. .´.

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