CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, expide:
REGLAMENTO SUSTITUTIVO DE LA LEY DE PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LAS INVERSIONES
REGISTRO OFICIAL No. 252 – Quito, Jueves 25 de Enero del 2001

TITULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES

TITULO II

DE LAS INVERSIONES

TITULO III

DEL REGISTRO DE LA INVERSION

TITULO IV

DE LAS GARANTIAS GENERALES A LA INVERSION

TITULO V

DEL CONTRATO DE INVERSION

TITULO VI

DE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEL CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE

TITULO VII

DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y CONVENIOS DE PROTECCION A LAS INVERSIONES

TITULO VIII

DE LA INVERSION CON CARACTER DE NACIONAL Y DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el artículo 271 de la Constitución Política prevé que el Estado garantizará los capitales nacionales y extranjeros que se inviertan en la producción, destinada especialmente al consumo interno y a la exportación, y que, en contratos celebrados con inversionistas, el Estado podrá establecer garantías y seguridades especiales, a fin de que los convenios celebrados con ellos no sean modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase que afecten sus cláusulas;

Que el artículo 249 de la Carta Fundamental establece que las condiciones de los contratos que suscriba el Estado con empresas privadas o mixtas para la provisión de servicios públicos no podrán modificarse unilateralmente por leyes u otras disposiciones;

Que según el artículo 33 de la Constitución de la República, se encuentra prohibida toda clase de confiscación;

Que el numeral 26 del artículo 23 de la Constitución Política menciona a la seguridad jurídica como uno de los derechos fundamentales que el Estado reconocerá y garantizará a las personas;

Que el artículo 18 de la Constitución establece que los derechos y garantías determinados en ella y en los instrumentos internacionales vigentes serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier autoridad;

Que la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones, publicada en el Registro Oficial No. 219 de 19 de diciembre de 1997, tiene como propósito fomentar y promover la inversión nacional y extranjera y contribuir así al desarrollo económico y social del país;

Que el artículo 21 de la Ley de Promoción y Garantía de Inversiones dispone que el Estado, a través de todos sus organismos, velará para que las inversiones se desarrollen con todas las garantías establecidas en la Constitución y en el marco legal y normativo del país, entre las que se incluye la estabilidad contractual que garantiza la Constitución y los convenios internacionales de los que el Ecuador es parte;

Que el artículo 46 de la Ley de Modernización del Estado reformado por el artículo 20 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, recoge los principios constitucionales antes mencionados, y establece en forma expresa que en los contratos de delegación, las condiciones contractuales acordadas entre las partes no podrán modificarse unilateralmente durante la vigencia de contrato por leyes, ni otras disposiciones de carácter general que se expidieren con posterioridad a su celebración;

Que con el objeto de promover inversiones en el país, el Ecuador ha celebrado varios convenios internacionales, multilaterales y bilaterales con organismos internacionales y diferentes países, en los cuales se ha estipulado la protección de las inversiones efectuadas en los correspondientes países;

Que el artículo 30 de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones prevé que los inversionistas que así lo deseen, podrán solicitar la suscripción de un contrato de inversión en el que se establezca con claridad el tratamiento otorgado bajo la ley y su reglamento;

Que el Reglamento a la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones, publicado en el Registro Oficial No. 346 de 24 de junio de 1998, requiere importantes reformas tendientes a que la ley cumpla con sus objetivos; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

El siguiente:

REGLAMENTO SUSTITUTIVO DE LA LEY DE PROMOCION Y GARANTIA DE LAS INVERSIONES.

TITULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES

Art. 1. – DE LA DIRECCION DE PROMOCION DE INVERSIONES.- El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca (MICIP), a través de la Dirección de Promoción de Inversiones, coordinará la operación del Sistema Nacional de Promoción de Inversiones. Con tal finalidad, dicha dirección estructurará el nivel de ejecución del sistema, con las instituciones del sector público y privado vinculados o relacionados con la promoción de inversiones.

El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, por medio de la Dirección de Promoción de Inversiones, es el responsable de la aplicación de la ley y de los asuntos referentes al artículo 9 de la misma, en cuanto a la competencia sobre las decisiones de la Comunidad Andina, que se enmarquen en el contexto de la ley.

Art. 2. – COORDINACION DEL SISTEMA.- Para efectos de la coordinación, el MICIP establecerá mecanismos de contacto e información que permitan conocer adecuadamente las acciones que desarrolla cada una de las instituciones integrantes del Sistema. Adicionalmente el MICIP, por lo menos una vez al año, convocará a una reunión de los organismos e instituciones integrantes del nivel de ejecución del Sistema, para discutir los planes de trabajo en función de las políticas fijadas por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI. Se prestará atención a una real y efectiva coordinación y cooperación interinstitucional, particularmente con las entidades relacionadas con la promoción de inversiones, en la preparación y elaboración de materiales y elementos de promoción, evitando la duplicación de tareas y propiciando el uso óptimo de los recursos económicos y técnicos disponibles en el país.

Art. 3. – PROGRAMA DE TRABAJO. – El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, a través de la Dirección de Promoción de Inversiones, presentará a consideración del COMEXI, hasta el 20 de noviembre de cada año para su análisis ‘y aprobación prioritaria, el programa de trabajo del Sistema Nacional de Promoción de Inversiones del siguiente año. Dicho programa contendrá el señalamiento de los sectores con prioridad nacional que requieren de inversiones un listado de países exportadores de capital, tecnología y con posibilidades de acceder a su mercado, a los que se dará preferencia en los programas de promoción; planes de promoción a desarrollar en el exterior, especialmente los relacionados con sectores y proyectos de interés, así como la promoción de la imagen del país en el exterior.

Art. 4. – SOLICITUDES DE COOPERACION. – Las solicitudes de cooperación que presente cualquier organismo o institución del país, deberán presentarse ante el Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento de Cooperación Téc-nica y Asistencia Económica Internacional, aprobado me-diante Decreto Ejecutivo No. 611, publicado en el R.O. 134 del 3 de agosto del año 2000 y demás normas pertinentes.

Art. 5. – INFORMACION. – De acuerdo a lo previsto en el articulo 6 de la ley, las entidades o dependencias del sector público, relacionadas con la identificación, preparación, desarrollo, financiamiento, ejecución o promoción de proyectos de inversión, que conformen el nivel de ejecución del Sistema Nacional de Promoción de Inversiones, informarán semestralmente al MICIP sobre los proyectos y sectores que se encuentran en promoción, sobre las acciones adelantadas y los resultados obtenidos. Esta información será enviada al MICIP a más tardar hasta el 15 de julio y el 15 de enero del semestre vencido correspondiente.

La Superintendencia de Compañías, el Banco Central del Ecuador y los ministerios de Energía y Minas, Turismo y Agricultura, deberán, de manera periódica y permanente, bajo la coordinación del MICIP, establecer los lineamientos y conformación que se dará a las estadísticas relativas a la inversión extranjera, subregional o neutra que registra el Banco Central del Ecuador; a las autorizaciones de conformación de compañías o incrementos de capital aprobadas por la Superintendencia de Compañías, a pedido de empresas nacionales y extranjeras, así como de las inversiones que se realizan en el sector de hidrocarburos, energía, minas y turismo, previo conocimiento o registro por parte del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de Turismo, según – corresponda.

El MICIP, a través de la Dirección de Promoción de Inversiones y sobre la base de la información que le proporcionarán las instituciones señaladas al inicio de este artículo, publicará, por lo menos una vez cada semestre, las estadísticas sobre las inversiones nacionales y extranjeras realizadas en el Ecuador.

El Banco Central, publicará, hasta el 15 de julio y 15 de enero de cada año, la información sobre la inversión extranjera, subregional o neutra registrada en el semestre que antecede a tales fechas.

TITULO II

DE LAS INVERSIONES

Art. 6. – DEFINICIONES. – Para la aplicación de las disposiciones de este reglamento y para efectos del Contrato de Inversión regulado por este reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que se expone a continuación de cada uno de ellos:

– Por Inversión se entenderá todas las transferencias de capitales y recursos económicos destinados a la producción de bienes y servicios, y aquellas realizadas para ejercer derechos conferidos por el Estado o cualquiera de las instituciones del Estado, por ley o bajo contrato, licencia, autorización u otro acto administrativo, para ejecutar actividades económicas o comerciales, incluyendo derechos a explorar, cultivar, extraer, explotar, transportar recursos naturales o prestar servicios. Las inversiones podrán consistir en contribuciones hechas al capital de sociedades constituidas o por constituirse en el país; asignaciones o créditos hechos a sucursales en el Ecuador de sociedades constituidas en el exterior, adquisición de acciones o participaciones o derechos para adquirirlas o suscribirlas, en sociedades ya constituidas en el país o en empresas unipersonales; y, en general, la transferencia de recursos para la ejecución de un proyecto, los recursos destinados al cumplimiento de contratos de ejecución o uso de obras públicas, prestación de servicios públicos, o explotación de recursos naturales celebrados con el Estado o con instituciones del Estado. En consecuencia, el término inversión incluye entre otras, aquellas contribuciones o aportes considerados como inversiones extranjeras directas, subregionales o neutras conforme al Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y su Reglamento, y demás normas que le fueren aplicables.

La inversión se podrá efectuar en:

a) Efectivo, en moneda extranjera libremente convertible o moneda nacional, entregado mediante aportes a capital u otro tipo de anticipos de los socios o accionistas u otros compromisos de pago asumidos por los inversionistas o por cuenta de ellos para proveer soporte financiero a la empresa receptora para la ejecución del proyecto;

b) Bienes físicos o tangibles, incluyendo equipos, maquinarias, vehículos, accesorios, componentes, repuestos, partes y piezas, materia prima y productos intermedios provistos para la ejecución del proyecto. Estos aportes en especie serán valorados con sujeción a las normas pertinentes de la Ley de Compañías, sus reglamentos, y normas de contabilidad aplicables, vigentes a la fecha de inicio;

c) Bienes intangibles aportados para la ejecución del proyecto o el cumplimento del objeto de la empresa receptora de la inversión, incluyendo activos financieros. Estos bienes intangibles serán valorados atendiendo su precio justo de mercado al momento de su contribución. Los bienes intangibles deberán ser valorados previamente por el MICIP, con base en el informe técnico de una institución de educación superior, gremio profesional legalmente reconocido, institución pública del país o expertos nacionales o internacionales de reconocido prestigio, debidamente acreditados por el MICIP a través del organismo técnico competente;

d) Créditos asociados conforme a lo previsto en el presente reglamento;

e) Capitalización de créditos en cualquier moneda, si su contratación o fuente generadora se encontrare debidamente autorizada, registrada o justificada, según el caso, de conformidad con las pertinentes normas vigentes a la fecha en que se efectúe su capitalización; y,

f) Capitalización de utilidades u otras acreencias relacionadas con una inversión, según las normas vigentes a la fecha de inicio.

– Por Créditos Asociados se entenderá toda obligación proveniente de préstamos otorgados directamente o por subrogación, así como anticipos y otros valores pagados bajo garantías, en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda, contratados y otorgados a la empresa receptora, o con la garantía de ella, para la ejecución del proyecto y siempre que los recursos generados en este tipo de créditos hayan ingresado y se hayan realmente invertidos en el proyecto.

– Inversionista es el titular de una inversión conforme a lo establecido en el presente reglamento, incluyendo sus sucesores, asignatarios o cesionarios.

– Se entenderá como Bienes Intangibles los derechos de propiedad intelectual, derechos de autor, marcas de fábrica, nombres comerciales u otros signos distintivos, patentes, asistencia técnica, «know – how» patentado o no, procedimientos técnicos, derechos contractuales de cualquier naturaleza u origen y otros activos intangibles de naturaleza similar, incluyendo expresamente los derechos derivados de contratos de licencia de marcas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y nombre y lemas comerciales y, en general, de los contratos de transferencia de tecnología registrados en el MICIP.

– Se entenderá como Empresa Receptora a la sociedad constituida al amparo de las leyes ecuatorianas, a la sucursal de una sociedad constituida en el exterior y establecida en el país o a la empresa unipersonal en la que, o a través de la cual, según el caso, se efectúa la inversión, incluyendo sus sucesores, asignatarios o cesionarios.

– Proyecto es la actividad propuesta y descrita por el inversionista, cuya ejecución será objeto de la inversión. El proyecto podrá consistir en la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios públicos, explotación de recursos naturales, o el desarrollo de nuevas actividades o la ampliación o expansión de actividades ya existentes relacionadas con el objeto social o actividad autorizada de la empresa receptora.

– Por Fecha de Inicio se entenderá la fecha en que se suscribe el contrato de inversión, siempre que el proceso de inversiones a que se refiere el acápite 3 del artículo 17 de este reglamento se inicie y se invierta (a) por lo menos, quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América en un plazo no mayor de seis meses a partir de la suscripción del indicado Contrato de Inversión o (b) el diez por ciento de la inversión total proyectada en el plazo que para tal efecto se acuerde en el respectivo contrato de inversión; cualquiera que sea mayor. A esta inversión mínima se imputarán las inversiones hechas antes de la suscripción del contrato de inversión para la ejecución del proyecto, a las que se refiere el artículo 21 de este reglamento. Si la inversión proyectada no se inicia dentro del indicado plazo o no se cubre la inversión mínima señalada dentro del plazo acordado en el contrato, la fecha de inicio será la fecha en que se haya completado la respectiva inversión mínima en la ejecución del correspondiente proyecto. Para los efectos indicados, el inversionista o la empresa receptora notificarán al MICIP la fecha en que se haya completado la respectiva inversión mínima, acompañando copia de la documentación necesaria o prueba del correspondiente registro de la inversión. En el caso de contratos, autorizaciones o permisos para la ejecución o uso de obra pública o prestación de servicios públicos, la fecha de inicio será la fecha en que se haya suscrito el respectivo contrato o concedido la correspondiente autorización o permiso. Sin embargo, para el caso de que un nuevo inversionista se adhiera a un contrato de inversión existente, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento, la fecha de inicio será la fecha en que se suscribió el contrato de inversión al que se adhiera el nuevo inversionista.

– Por Expropiación se entenderá la privación que sufra el inversionista o a la empresa receptora, de la propiedad o control de la inversión o del proyecto resultante de cualquier acción o series de acciones del Estado ecuatoriano, incluyendo las acciones que se deriven del incumplimiento o la terminación unilateral de contrato.

– Por Instituciones del Estado se entenderá a los organismos, entidades, dependencias y personas jurídicas descritos en el articulo 118 de la Constitución Política, así como en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

TITULO III

DEL REGISTRO DE LA INVERSION

Art. 7. – ORGANISMOS COMPETENTES. – El Banco Central del Ecuador es el organismo nacional competente para el registro de las inversiones extranjeras directas, subregionales o neutras, de conformidad con lo establecido en el Régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías, y su reglamento.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, toda inversión que sea a vaya a ser amparada a través de un contrato de inversión, conforme a lo establecido en el presente reglamento, deberá ser registrada en la Dirección de Promoción de Inversiones del MICIP.

Estos registros sólo podrán ser negados por razones previstas en la ley, este reglamento o el respectivo contrato de inversión.

Art. 8. – VALOR DE LA INVERSION. – Para efectos del registro de la inversión en el MICIP, la inversión deberá ser registrada de conformidad con su precio de mercado al momento de su realización efectiva, considerando el precio justo en el mercado internacional de ser aplicable. Para los casos en que la inversión esté constituida mediante bienes de cualquier naturaleza que hayan sido aportados al capital de tina sociedad, se tendrá en cuenta el valor asignado en el momento de la aportación, según las normas legales vigentes. Cuando se trate de inversiones que se efectúen a través de la adquisición de títulos valores de cualquier naturaleza, a través de los mecanismos que la Ley de Mercado de Valores contempla, se estará al valor efectivamente pagado.

En caso de que existieren discrepancias entre el inversionista y el MICIP, relativas al valor de la inversión, tal controversia podrá ser resuelta mediante un procedimiento arbitral, a costo del inversionista, de conformidad con lo previsto en el contrato de inversión.

TITULO IV

DE LAS GARANTIAS GENERALES A LA INVERSION

Art. 9. – GARANTIAS GENERALES A LA INVERSION. – Las inversiones gozarán de las garantías establecidas en este título, al amparo de lo dispuesto al final del inciso primero del artículo 249 y en el inciso final del artículo 271 de la Constitución Política, y lo previsto en los títulos IV, VI y VII de la ley, así como con los convenios internacionales que el Ecuador haya celebrado en materia de promoción y protección de inversiones y de doble tributación internacional, según lo dispuesto en el artículo 31 de la ley. Estas garantías serán ratificadas y precisadas en el contrato de inversión, cuyas estipulaciones no podrán ser modificadas unilateralmente por leyes u otras disposiciones de cualquier clase que afectaren sus cláusulas.

Art. 10. – LIBRE REMISION O REPATRIACION DE CAPITAL UTILIDADES Y OTROS PAGOS AL EXTERIOR – El inversionista y la empresa receptora tendrán el derecho de controlar, usar, convertir a cualquier moneda y transferir o remitir al exterior cualquiera de los fondos derivados o relacionados con la inversión o con el contrato de inversión. Los inversionistas o la empresa receptora, no tendrán obligación de remitir dichos fondos al Ecuador, ni de convertirlos a moneda nacional, ni otra restricción, salvo los tributos y retenciones aplicables según la legislación vigente a la fecha de inicio.

Dentro de los fondos derivados o relacionados con la inversión o con el contrato de inversión a que hace referencia el inciso anterior se comprenderán, entre otros:

a) Parte o la totalidad de las ganancias o utilidades netas luego del pago de tributos ecuatorianos que haya generado la inversión o la empresa receptora;

b) La totalidad o parte del producto de la venta, liquidación o enajenación de todo o parte de la inversión. Para estos efectos se considerará también como liquidación de la inversión la reducción de capital o la disolución y liquidación de la empresa receptora o la expropiación de parte o la totalidad de los bienes de la empresa receptora o de los derechos o acciones del inversionista en la empresa receptora o la expropiación de parte o la totalidad de la inversión. El inversionista tendrá completa libertad para negociar total o parcialmente la inversión con inversionistas nacionales o extranjeros y de transferir o ceder total o parcialmente a su favor la inversión negociada; si la inversión es transferida o cedida a favor de extranjeros, la correspondiente transferencia o cesión deberá ser registrada en el Banco Central del Ecuador o en el MICIP, según corresponda, y el cesionario o adquirente de ella se sustituirá como inversionista en la parte cedida o transferida. No obstante, en la negociación no podrán incluirse concesiones otorgadas por el Estado o por sus instituciones, las que sólo serán transferidas de conformidad con la ley o con el respectivo contrato; y,

a) Montos debidos al exterior por el pago de bienes y servicios o por otra obligación contratada, incluyendo créditos asociados o contratos de financiamiento externo, o novación de los mismos, inclusive para el pago o prepago del principal y la cancelación de intereses, premios, honorarios, comisiones y otros montos debidos según dichos créditos asociados o créditos externos o la novación de los mismos.

El inversionista o la empresa receptora, según el caso, tendrán el derecho irrestricto de recibir en cualquier momento los pagos que le sean debidos, incluyendo los relativos a la inversión o los correspondientes a bienes o servicios provistos en el Ecuador.

El inversionista o la empresa receptora, tendrán el derecho de establecer, mantener, controlar y libremente usar cuentas con bancos y otras instituciones financieras dentro o fuera del Ecuador, en cualquier moneda y el derecho de libremente controlar y usar los fondos que dispongan en tales cuentas o de efectuar directamente pagos debidos por ellos fuera o dentro del Ecuador.

El inversionista y la empresa receptora tendrán el derecho de adquirir y vender divisas, así como convertirlas en otra moneda y disponer de las divisas extranjeras que adquieran o posean. Para estos efectos, el inversionista y la empresa receptora tendrán acceso al mercado libre de cambios; sin embargo, de suprimirse este mercado, el inversionista y la empresa receptora tendrán derecho a que las divisas requeridas para la ejecución del proyecto les sean vendidas o compradas en el mercado oficial o cualquiera que se instaure en sustitución del mercado libre, los que en ningún caso podrán ser discriminatorios contra el inversionista o la empresa receptora, en relación con los aplicados a otras transacciones que tengan lugar en el mercado intervenido.

Los derechos descritos, no afectarán las facultades de los acreedores del inversionista o de la empresa receptora, según el caso, para solicitar medidas cautelares contra el inversionista o su inversión o contra la empresa receptora, según el caso, a fin de asegurar el cumplimiento de los fallos dictados en procesos judiciales o arbitrales instaurados contra el inversionista o la empresa receptora, según el caso.

Art. 11. – EXPORTACION E IMPORTACION. – El inversionista y la empresa receptora tendrán el derecho de comercializar, dentro y fuera del Ecuador, los productos que el inversionista o la empresa receptora fabrique u obtenga en el país y los servicios que provea, en cuanto a destino, mercado o moneda de pago, pudiendo el inversionista o la empresa receptora desarrollar todas las actividades requeridas para la exportación de estos bienes o servicios.

De igual manera, el inversionista y la empresa receptora tendrán derecho a importar los bienes tangibles e intangibles o servicios que requieran para la ejecución del proyecto o sus ampliaciones o su operación, sin que, para tales efectos, se les impongan restricciones particulares diferentes a las que estuvieron vigentes a la fecha de inicio.

En ambos casos, éstos derechos incluyen, de ser el caso, el aprovechamiento de las ventajas derivadas de la aplicación del Programa de Liberación de la Comunidad Andina, en los términos y condiciones señalados por la ley.

Art. 12. – ESTABILIDAD JURIDICA GENERAL – Cuando la inversión es realizada a través de un contrato, autorización o permiso para la construcción o uso de una obra pública o para la prestación de un servicio público, las estipulaciones de los contratos ejecutados o las autorizaciones o permisos concedidos gozarán de estabilidad legal, las que no podrán ser modificadas por leyes u otras disposiciones, según lo dispuesto en el artículo 249 de la Constitución de la República el contrato de inversión incluirá el expreso compromiso del Estado y de sus instituciones de respetar la estabilidad a que se refiere este artículo.

Art. 13. – ESTABILIDAD TRIBUTARIA. – El goce de la estabilidad tributaria, señalada en el Título VII de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones, se otorgará de manera automática a los inversionistas nacionales o extranjeros que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 de la ley.

En los casos de modificación o reforma del régimen tributario vigente a la fecha de inicio, el inversionista podrá utilizar directamente la tarifa que le fuere aplicable. A falta de un Contrato de Inversión suscrito conforme a lo establecido en este reglamento; el inversionista, de manera previa a la declaración del impuesto a la renta, deberá solicitar al Servicio de Rentas Internas y éste tendrá la obligación de otorgarle, una certificación sobre la tarifa del impuesto a la renta que le fuere aplicable de acuerdo a lo establecido en la ley, para cuyo efecto deberá acompañar a su solicitud los documentos probatorios del registro de la inversión, en los montos y términos establecidos en la ley. En caso de duda, el Servicio de Rentas Internas podrá solicitar a la Dirección de Promoción de Inversiones del MICIP una certificación estableciendo si el inversionista tiene derecho a acogerse al régimen de estabilidad tributaria. Dicha dirección deberá enviar esta información al Servicio de Rentas Internas la cual estará obligada en un plazo no mayor a quince días laborables, a dar respuesta a la consulta.

Las nuevas inversiones destinadas al desarrollo de nuevos proyectos o a la generación de producción gozarán de un periodo mínimo de estabilidad tributaria de 20 años. Por su parte las nuevas inversiones en proyectos existentes que no representen incremento de producción, tendrán un periodo mínimo de estabilidad de 10 años. A dichos períodos se debe sumar las ampliaciones establecidas por el COMEXI, en aplicación del artículo 26 de la ley, para los sectores que se haya determinado. La Dirección de Promoción de Inversiones del MICIP informará oportunamente al Servicio de Rentas Internas sobre las ampliaciones del plazo de estabilidad tributaria acordadas.

El COMEXI, para considerar la ampliación de los plazos de estabilidad tributaria, en función de los requerimientos y necesidades de sectores o subsectores de inversión determinados, lo hará basándose en las propuestas que le deberá plantear el MICIP. Similar procedimiento se seguirá para la modificación del monto mínimo para nuevas inversiones para beneficiarse de la estabilidad tributaria, establecido en el artículo 23 de la ley. Pero en este caso las propuestas y modificaciones solo se podrán realizar cada dos años, permitiendo de este modo que el MICIP evalúe en la práctica y de forma adecuada si el monto establecido en el artículo 23 de la ley ha respondido a los requerimientos de los inversionistas y al nivel del desarrollo del país.

En el caso de que un inversionista deseare renunciar al beneficio de la estabilidad tributaria, durante el periodo de su aplicación, podrá acogerse al régimen tributario existente en esa fecha mediante la declaración y pago del impuesto de conformidad con las normas vigentes, en cuyo caso no tendrá derecho a reclamo alguno por ese concepto. Tal declaración y pago no implicará la renuncia al beneficio de estabilidad tributaria para ejercicios futuros, salvo el caso de renuncia expresa. El inversionista podrá renunciar al beneficio de la estabilidad tributaria de manera expresa, mediante comunicación dirigida a la Dirección de Promoción e Inversiones del MICIP, la que informará de manera inmediata la renuncia al Servicio de Rentas Internas.

Art. 14. – NO DISCRIMINACION. – Las inversiones, los inversionistas y las empresas receptoras, gozarán de protección y seguridad plenas y, en ningún caso, se les concederán un trato menos favorable que el otorgado a inversionistas nacionales y sus inversiones. Esta equiparación incluye el libre acceso al sistema financiero nacional y al mercado de valores, así como el libre acceso a los mecanismos de promoción, asistencia técnica, cooperación y similares, todo ello en términos y condiciones no menos favorables que los reconocidos a los inversionistas nacionales.

No se menoscabará en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias o discriminatorias, la dirección, explotación, mantenimiento, utilización, usufructo, adquisición, expansión o enajenación de las inversiones o de los beneficios derivados de ellas.

Cuando la inversión, los inversionistas o la empresa receptora sufran pérdidas en el territorio ecuatoriano con motivo de guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado nacional de excepción o emergencia, insurrección, disturbios entre la población u otros acontecimientos similares, el Estado les otorgará, con respecto a las medidas que adopte en lo referente a dichas pérdidas, un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorgue a sus propios nacionales o sociedades constituidas en el país.

Este tratamiento no discriminatorio no se extenderá, sin embargo, a los derechos especiales que el Ecuador haya concedido a inversionistas extranjeros, en virtud de su participación en zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercado común, asistencia económica mutua o en virtud de convenios internacionales bilaterales o multilaterales de promoción y protección recíproca de inversiones o para evitar la doble imposición internacional u otros acuerdos en materia de tributación. Esta disposición no impedirá que el inversionista o la empresa receptora, de ser el caso, gocen de estas protecciones especiales si, individualmente considerado, se encuentran amparados por los correspondientes tratados o convenios.

El contrato de inversión podrá contemplar mecanismos específicos para la ágil y rápida implantación de los correctivos que sean necesarios para el caso de inversionistas que sean objeto de discriminación por parte del Estado o de sus instituciones.

Art. 15. – PROPIEDAD Y NO EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION. – El inversionista y, la empresa receptora, tendrán derecho a que su inversión y cualquier proyecto relacionado, así como los derechos correspondientes, sean respetados y protegidos por el Estado ecuatoriano, sin otras limitaciones que las establecidas en las normas legales vigentes a la fecha de inicio

Ni la inversión, ni el proyecto, ni las acciones o participaciones de la empresa receptora de propiedad del inversionista se expropiarán o nacionalizarán directamente, ni indirectamente mediante la aplicación de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización, salvo que ello se efectúe con fines de interés público, de manera equitativa y mediante pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, y de conformidad con el debido procedimiento legal y con plena observancia de los principios de justo trato y no discriminación a los que antes se hace referencia, así como de los principios generales vigentes en la legislación ecuatoriana y en convenios internacionales de los que el Ecuador sea parte. Se encuentra prohibida toda clase de confiscación.

Los actos del Estado, incluyendo los de las instituciones del Estado, no podrán ser considerados como situaciones de fuerza mayor que eximan al Estado o a las instituciones del Estado del cumplimiento de las obligaciones contraídas según el contrato de inversión.

Salvo que el contrato de inversión contemple un método de valoración diferente para determinar el monto de una adecuada y efectiva compensación que sea acordada entre el inversionista o la empresa receptora y el Estado ecuatoriano para casos de expropiación, dicha compensación equivaldrá al valor justo que, según principios de contabilidad internacionalmente aceptados, tenga en el mercado la inversión objeto de una expropiación, inmediatamente antes de que se tome la acción de expropiación o de que se conozca cualquier acción u omisión conducente a tal expropiación que afecte negativamente el valor de la inversión, si ello ocurre con anterioridad; y se la pagará sin dilación, incluyendo los intereses correspondientes calculados a una tasa de interés comercialmente razonable desde la fecha de la expropiación, en moneda convertible y libremente realizable y transferible al exterior.

TITULO V

DEL CONTRATO DE INVERSION

Art. 16. – OBJETO. – Un inversionista podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley, suscribir un contrato de inversión con el Estado ecuatoriano que establezca las garantías y seguridades generales y especiales que ampararán su inversión, según lo previsto en la Ley de Promoción y Garantía de Inversiones, en concordancia con la Constitución de la República, especialmente con sus Arts. 249 y 271, a fin de asegurar que los convenios celebrados no sean modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier índole que afecten sus cláusulas, así como la estabilidad del régimen impositivo aplicable a su inversión contemplada por el artículo 22 de la ley. En el contrato de inversión el Estado garantizará que ni el Estado ni las instituciones del Estado obstruirán, retardarán o perjudicarán en cualquier otra forma los derechos del inversionista o la empresa receptora según las garantías generales reconocidas por la Constitución, la ley y los convenios internacionales de los que Ecuador es parte, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de la Carta Magna.

Tendrán derecho a solicitar y suscribir el contrato de inversión:

a) Todo inversionista, respecto a las garantías contempladas en el Título IV de este reglamento, salvo la garantía de estabilidad jurídica específica, regulada en el artículo 22, y salvo la garantía de estabilidad tributaria a que se refiere el artículo 23, de este mismo reglamento;

b) Los inversionistas cuya inversión sea igual o superior a los montos señalados en el artículo 23 de la ley o los que el COMEXI determine, respecto a la garantía de estabilidad tributaria regulada en el artículo 23 de este reglamento, sin perjuicio de que el contrato de inversión suscrito por ellos se encuentre amparado por las garantías a que se refiere el literal a), precedente; y,

c) Los inversionistas cuya inversión sea hecha en proyectos que impliquen o involucren inversiones a ser hechas por el inversionista y otros inversionistas que concurran con él, por un monto agregado estimado igual o superior a los veinte y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América, en cuyo caso, a más de las garantías a que se refieren los literales a) y b) precedentes, tendrán derecho a que se les otorgue la garantía de estabilidad jurídica específica regulada en el artículo 22 de este reglamento. Igual derecho tendrán los inversionistas extranjeros que, aún cuando inviertan en proyectos que involucren inversiones estimadas menores al monto señalado, canalicen su inversión a la construcción o uso de obra pública o la prestación de servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Constitución Política; así como aquellos que, aún invirtiendo sumas menores, canalicen la inversión a la ejecución de proyectos que, estando destinados a aumentar la oferta para consumo interno o incrementar las exportaciones del país, promuevan el desarrollo efectivo de zonas económicamente deprimidas, o que generen un alto nivel de ocupación laboral o desarrollen actividades de interés nacional. Para efecto del derecho a la garantía especial, será responsable el COMEXI de la calificación de los proyectos que podrían optar por estas garantías especiales, aun cuando no hubieren alcanzado el monto de inversión mencionado en este literal.

Art. 17. – SOLICITUD. – Para suscribir un contrato de inversión, el inversionista presentará una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, la que incluirá la siguiente información y documentación, en cuanto sea aplicable:

1.- Nombre, nacionalidad, domicilio y dirección del inversionista;

2. – Nombre del apoderado del inversionista en el Ecuador, de requerir la ley tal designación;

3. – Monto estimado y propósito de la inversión proyectada, especificándose las formas proyectadas de la inversión y el lapso dentro del cual se espera realizarla. Cualquier cambio respecto a estos estimados no afectará en forma alguna la protección que otorga el contrato de inversión con respecto a la inversión efectuada, ni podrá ser argumentado en cualquier manera para negar total o parcialmente esa protección, con sujeción a lo previsto en el articulo 23 de la ley. Así mismo se deberá señalar la duración estimada de la inversión, la misma será calculada de acuerdo a las condiciones particulares del proyecto. En todos los casos el monto estimado deberá respetar los montos mínimos establecidos en la ley para poder gozar de las garantías que la misma prevé;

4. – Nombre y objeto social o actividad autorizada de la empresa receptora;

5. – Una breve descripción del proyecto; y,

6. – Cuando la inversión esté constituida por un contrato, autorización o licencia, a la solicitud respectiva se acompañará una descripción sumaría de los términos y condiciones del contrato, autorización o licencia.

Art. 18. – TRAMITE. – El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca preparará en un plazo de 15 días a partir de la promulgación del presente reglamento, un formato básico común del contrato de inversión, con sujeción a la ley y este reglamento, sin perjuicio de las particularidades que caractericen cada caso. El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca proveerá copia de este formato a cualquier persona que se encuentre interesada en realizar una inversión.

La persona interesada en realizar una inversión, deberá presentar la correspondiente solicitud en el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, a la que se le dará trámite de manera automática.

Art. 19. – SUSCRIPCION DEL CONTRATO DE INVERSION. – El contrato de inversión será suscrito por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, en representación del Estado ecuatoriano, y el inversionista que lo solicito o su apoderado legalmente acreditado. Si la inversión se canaliza a través de una empresa receptora, ésta también firmará el contrato de inversión, simultáneamente con el solicitante o en otro momento.

El contrato de inversión, previo reconocimiento de firmas, será protocolizado en una Notaría dentro de los treinta días posteriores a su celebración, para cuyo efecto por su naturaleza se considerará este acto notarial como de cuantía indeterminada.

Cuando varios inversionistas participen en un mismo proyecto, él, todos o cada uno de ellos podrán nombrar un apoderado, a menos que designen para el efecto a la empresa receptora la que podrá actuar para representar las inversiones hechas o que realicen todos los inversionistas que participen en el proyecto y que soliciten estar cubiertos por un contrato de inversión. La protección y garantías derivadas del contrato de inversión serán válidas y efectivas para cada uno de los inversionistas que lo hayan suscrito o se hayan adherido a él con posterioridad a la fecha de inicio, sin que sus derechos individuales puedan ser afectados por el hecho de que otros inversionistas no hayan firmado el correspondiente contrato de inversión o no se hayan adherido a él o que otros inversionistas o la empresa receptora no hayan dado total cumplimiento a las obligaciones asumidas en el respectivo contrato de inversión.

En estos casos, los inversionistas que participen en la empresa receptora para la ejecución del proyecto podrán suscribir un contrato de inversión que ampare individualmente su inversión o, a su opción, adherirse al contrato de inversión suscrito por la empresa receptora mediante declaración jurada hecha ante Notario Público, copia de la cual remitirán al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, con la respectiva solicitud en la que detallarán, a más de los datos previstos en el artículo 17 de este reglamento, la Notaría y la fecha de protocolización del contrato de inversión al que se han adherido. El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca deberá expresar por escrito su conformidad con esta adhesión dentro de los quince días laborables inmediatos siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. El inversionista que se haya adherido a un contrato de inversión protocolizará su declaración jurada y la aprobación dada por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, y se tomará nota al margen de la protocolización en la que conste el respectivo contrato de inversión. Esta protocolización también es por su naturaleza de cuantía indeterminada.

Si la inversión está constituida por un contrato, autorización o licencia para la construcción o uso de obra pública o la prestación de servicios públicos, el contrato de inversión será suscrito simultáneamente con el otorgamiento del contrato, autorización o licencia cuya estabilidad garantiza, o con posterioridad a dicho otorgamiento, a criterio del inversionista interesado. En este último caso, la fecha de celebración del contrato o de otorgamiento de la autorización o permiso, se considerará como fecha de inicio, para todos los efectos que este reglamento prevé.

El MICIP deberá, en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los términos acordados en el contrato de inversión y de los compromisos específicos que el inversionista haya adquirido mediante la suscripción de dicho contrato. Para estos efectos el inversionista deberá entregar al MICIP, de conformidad con las leyes aplicables, la información necesaria para dicha verificación, que le sea requerida.

Art. 20. – REALIZACION EFECTIVA DE LA INVERSION. – Las inversiones descritas en este reglamento, se considerarán realizadas cuando hayan sido desembolsadas, contratadas o invertidas, según sea el caso, para la ejecución del proyecto. Para el caso del aporte de bienes físicos o tangibles, las inversiones se entenderán efectuadas cuando los bienes aportados hayan ingresado, adquiridos o construidos dentro del país.

En el contrato de inversión se precisará el plazo en que el inversionista prevé se realizará efectivamente la inversión proyectada, así como el monto previsto para ella. Cualquier variación de estos estimados no afectará en forma alguna la protección que el contrato de inversión brinda a la inversión efectivamente realizada y garantizada por él.

Las inversiones efectuadas antes de que se firme el respectivo contrato de inversión y luego de su suscripción estarán amparadas por el contrato de inversión, en los términos, condiciones y limitaciones que en él se estipule, de conformidad con la ley y el presente reglamento.

Art. 21. – MONEDA. – Si la inversión de capital se efectúa o expresa en divisas diferentes al dólar de los Estados Unidos de América, para efectos de las garantías otorgadas por el respectivo contrato de inversión, la inversión efectuada se expresará en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio promedio de mercado para la compra de dólares de los Estados Unidos de América con dicha divisa, publicada en la correspondiente página Fx del Reuters Monitor Money Rates Service a las once de la mañana, hora de Londres, en la fecha en que se efectúe la inversión. Si las tasas de cambio de divisas dejaren de ser publicados en ese informativo, se utilizará cualquier otro servicio independiente de cotización internacional determinado por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, en coordinación con el Banco Central del Ecuador.

Art. 22. – ESTABILIDAD JURIDICA ESPECIFICA.- Toda inversión gozará de la estabilidad jurídica descrita en el artículo 12 del presente reglamento al amparo de lo dispuesto en el artículo 249 y 271 de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, mediante un contrato de inversión, una inversión puede ser sujeta de una garantía específica de estabilidad jurídica en los casos previstos en el literal c) del artículo 16 del presente reglamento.

Para este propósito, al contrato de inversión se agregará el detalle del debido marco legal y reglamentario considerado para realizar la inversión y obtener su protección por parte del contrato de inversión, entre otras normas vigentes a la fecha de inicio.

Los términos y condiciones del contrato de inversión solo podrán ser modificados en cualquier forma mediante mutuo acuerdo escrito de las partes que evidencien tales modificaciones. En consecuencia, el inversionista y la empresa receptora gozarán de estabilidad legal de las estipulaciones acordadas en el contrato de inversión y del debido marco constitucional y legal aplicable a la inversión, vigente a la fecha de nudo.

Por tanto, al amparo de lo dispuesto en la Constitución y lo que determine el contrato de inversión, el inversionista y la empresa receptora no serán afectados por cambios relevantes en leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos, regulaciones, resoluciones o autorizaciones, incluyendo interpretaciones legislativa, judicial, administrativa o cualquier otra interpretación dada a dichas normas, y políticas o prácticas adoptadas para su aplicación, que afectare de manera real y significativa los derechos de