Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 25 de octubre de 2019 (R. O68, 25–octubre -2019)Segundo Suplemento

Año I – Nº 68

Quito, viernes 25 de octubre de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

880…….. Nómbrese al señor Manuel Mauricio Montalvo Samaniego como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Gobierno de la República del Ecuador ante la Mancomunidad Australiana

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE REGULACIÓN

Y CONTROL MINERO:

001-006-2019-DIR-ARCOM Dispónese a la ARCOM, emita los certificados de exportación de minerales establecidos en la Resolución N° 022-2017, emitida por el Pleno del Comité de Comercio Exterior

ARCOM-ARCOM-2019-0055-RES Expídese el Instructivo para la aplicación de la Resolución del Directorio de la ARCOM Nro. 001-006-2019-DIR- ARCOM, de 22 de octubre de 2019

No. 880

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 147 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé como una de las atribuciones del Presidente de la República, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión;

Que, el artículo 84 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, faculta efectuar nombramientos en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares que mantiene el Ecuador en diferentes países en el exterior;

2 – Viernes 25 de octubre de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 68

Que, mediante nota verbal N° PRB19/235, el Gobierno de la Mancomunidad Australiana ha otorgado el beneplácito para la designación del señor Manuel Mauricio Montalvo Samaniego, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Gobierno de la República del Ecuador ante la Mancomunidad Australiana; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y la Ley.

Decreta:

ARTÍCULO PRIMERO.- Nombrar al señor Manuel Mauricio Montalvo Samaniego como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Gobierno de la República del Ecuador ante la Mancomunidad Australiana.

ARTÍCULO SEGUNDO.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, encárguese al Ministro de relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de septiembre de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) José Valencia, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Quito, 2 de octubre del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR.

No. 001-006-2019-DIR-ARCOM

DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE

REGULACIÓN Y CONTROL MINERO

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 1, dispone: «(…) Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible «;

Que, la Constitución de la República en su artículo 313, prescribe: «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado,

son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 408, dispone: «(…) son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas. Estos bienes solo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales (…) «;

Que, la Ley de Minería en el artículo 1 define como su objetivo: «(…) normar el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano, para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia «;

Que, la Ley de Minería en el artículo 8 señala que la Agencia de Regulación y Control Minero es una: «(…) institución de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio Sectorial, con potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera que realice la Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la iniciativa privada, la pequeña minería y minería artesanal y de sustento; y, con competencia para adoptar acciones que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico del recurso minero y la justa percepción de los beneficios que corresponden al Estado por la explotación minera, así como exigir el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental; sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia»;

Que, la Ley de Minería en su artículo 9 establece las atribuciones y competencias a la Agencia de Regulación y Control Minero, entre ellas: «(…) b) dictar regulaciones y planes técnicos para el correcto funcionamiento y desarrollo del sector minero»;

Que, la Ley de Minería en el artículo 17 define por derechos mineros: «(…) aquellos que emanan tanto de los títulos de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos; así como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, y de las licencias de comercialización «;

Que, la Ley de Minería en el artículo 52, prescribe: «(…) la Agencia de Regulación y Control Minero mantendrá los registros correspondientes, con la finalidad de llevar los controles estadísticos de las actividades de comercialización

Registro Oficial N° 68 – Segundo Suplemento Viernes 25 de octubre de 2019 – 3

y exportación de sustancias minerales, así como también velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley»;

Que, el citado Reglamento General en la Disposición General Cuarta establece lo siguiente: «Se faculta al Ministerio Sectorial, al Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero y a su Máxima autoridad que expidan las Resoluciones que sean necesarias para la implementación de este Reglamento «;

Que, mediante Acuerdo No. MERNNR-MERNNR-2019-0028-AM de 22 de mayo de 2019 el Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables acuerda:

«Artículo 2.- Implementar la Política Pública Minera actualizada, definida, y expedida por medio del presente Acuerdo Ministerial en todo acto tendiente a la administración, regulación, control y gestión que realizan las entidades y organismos que forman parte de la estructura institucional del sector minero.

Dichas instituciones deberán articular su planificación, institucional; programas y proyectos públicos, con el fin de cumplir con los objetivos, políticas y lineamientos estratégicos establecidos en la Política Pública Minera contenida en el presente Acuerdo Ministerial, sin menoscabo de sus competencias y autonomía «;

Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Minero expedido mediante Resolución Nro. 003-INS-DIR-ARCOM-2016 y publicado en el Registro Oficial Nro. 694, de 8 de agosto de 2016, en el subnumeral 10.1.1 del artículo 10, determina las atribuciones y responsabilidades del Directorio, entre las que se encuentre el: «(…) d) Aprobar el Presupuesto Anual, los planes, regulaciones, programas, proyectos de Reglamento y demás documentos que deben ser emitidos y dictados por el Directorio «;

Que, el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución Nro. NAC-DGERCG16-00000217 publicado en el Registro Oficial Suplemento 765 de 31 de mayo de 2016, resuelve: «(…) Establecer las normas generales para la retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo en la comercialización de concentrados y/o elementos metálicos»;

Que, el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución Nro. NAC-DGERCG16-00000218 publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 765 de 31 de mayo de 2016, resuelve: «(…) Establecer las normas necesarias para el cumplimiento del pago del abono por concepto de regalías mineras, en la exportación de sustancias minerales metálicas explotada por parte de concesionarios mineros»;

Que, la Resolución Nro. NAC-DGERCGC14-00787 emitida por el Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial Nro. 813 de 5 de agosto de 2016, en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA determina: «(…) el sujeto pasivo -titular de una licencia de comercialización-deberá realizar una declaración juramentada por cada

exportación en la que certifique el origen lícito de las sustancias minerales a exportar. Para el efecto, en dicha declaración debe detallar el monto de la última compra e identificar con nombres completos, razón social, número de cédula o RUC, según el caso, a todo integrante de la cadena de comercialización, de manera que se evidencie que las sustancias minerales a exportar provienen de titulares de concesiones mineras, operadores de concesiones mineras, operadores de planta de beneficio, titulares de licencias de comercialización, mineros artesanales o importadores «;

Que, la Resolución Nro. NAC-DGERCGC17-00000430 de 9 de agosto de 2017, emitida por el Director General de Rentas Internas, establece: «Artículo 1.- Están obligados a emitir facturas, comprobantes de retención, guías de remisión, notas de crédito y notas de débito, a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente, los siguientes sujetos pasivos: «(…) h) Titulares de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos, así como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, y de licencias de comercialización; en general, todos los titulares de derechos mineros, excluidos los que se encuentran bajo el régimen de minería artesanal (…) «;

Que, la Resolución No. 022-2017 de 22 de agosto de 2017 emitida por el Pleno del Comité de Comercio Exterior estableció en su artículo 1: «(…) Establecer como documento de acompañamiento a la Declaración Aduanera de Exportación (DAE), el certificado de exportación emitido por la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM), el mismo que autoriza la exportación de minerales (…) «; y en su artículo 2, dispone: «(…) Encargar Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM), establecer los requisitos obligatorios para la obtención del Certificado de Exportación indicada a través del presente instrumento, por parte de los Titulares de Licencias de Comercialización y Concesiones Mineras «;

Que, mediante Resolución Nro. SENAE-SENAE-2017-0564-RE de 25 de septiembre de 2017, el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dispuso: «Articulo 3.- Documento de acompañamiento.- las exportaciones de mercancías comprendidas en la subpartida 7108.12.00.00, requerirán del Certificado de Exportación emitido por la Agencia de Regulación y Control Minero (Arcom), como documento de acompañamiento a la DAE. Asimismo, estarán sujetas a dicho documento de acompañamiento, las exportaciones de mercancías comprendidas en las demás subpartidas indicadas en la Resolución Nro. 022-2017 del Comité de Comercio Exterior (Comex). «;

Que, mediante Resolución Administrativa Nro. 002-005-2019-DIR-ARCOM de 6 de agosto de 2019, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minera resolvió expedir el «Reglamento para el control de las exportaciones de minerales «;

Que, el 7 de octubre de 2019, el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con competencia en Delitos Flagrantes de Guayaquil, dentro del proceso de Medidas Cautelares signado con el No. 09281-2019-04601, resolvió

4 – Viernes 25 de octubre de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 68

suspender provisionalmente la Resolución Administrativa Nro. 002-005-2019-DIR-ARCOM de 6 de agosto de 2019, que contiene el «Reglamento para el control de las exportaciones de minerales», por 120 días; sin haber dispuesto expresamente qué norma jurídica se debe aplicar, provocando con esto un vacío legal respecto de los requisitos obligatorios para la obtención del Certificado de Exportación por parte de los Titulares de Derechos Mineros y que éstos no puedan ser emitidos;

Que, mediante oficio Nro. ARCOM-ARCOM-2019-0584-OF de 22 de octubre de 2019, la Directora Ejecutiva (S) de la Agencia de Regulación y Control Minero remite a los miembros del Directorio los respectivos informes jurídico y técnico;

Que, es indispensable que no se paralicen las exportaciones y el aparato productivo en el sector minero;

El Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero EN EJERCICIO, de las atribuciones y competencias conferidas por la Constitución, Ley de Minería, Reglamento General a la Ley de Minería, Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Minero, y demás normativa conexa,

Resuelve:

Artículo 1.- Disponer a la Agencia de Regulación y Control Minero que emita los certificados de exportación de minerales establecidos en la Resolución No. 022-2017, de 22 de agosto de 2017, emitida por el Pleno del Comité de Comercio Exterior; para lo cual, los titulares de derechos mineros que soliciten el «Certificado de Exportación de Minerales», deberán presentar ante la Agencia de Regulación y Control Minero, los siguientes documentos habilitantes:

1. Para titulares de concesiones mineras:

  1. Factura electrónica de la venta de los minerales;
  2. Certificado de producción de los minerales en el cual deberá constar el contenido de los minerales principales y secundarios a exportar;
  3. Comprobante de pago del abono de regalías;
  4. Documento Aduanero de Exportación (DAE); y,
  5. Packing List.

Para la exportación de minerales no metálicos, contemplados en el presente numeral, se presentarán únicamente los requisitos constantes en los literales a, d y e.

2. Para licencias de comercialización y plantas de beneficio con licencia de comercialización:

  1. Factura electrónica de compra del mineral, detallando el derecho minero donde se adquirió;
  2. Factura del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (BIESS), para los casos en que el mineral proviene

de procesos de remate, cuando se trate de compra de joyas y exportación en barra;

c) Documentos que sustenten la dación en pago y su respectiva retención en la fuente, cuando corresponda;

  1. Factura electrónica de venta del mineral a exportar;
  2. Comprobante electrónico de pago de la retención en la fuente de impuesto a la renta y su nota de depósito en los casos que correspondan;
  3. Documento Aduanero de Exportación (DAE);
  4. Certificado de producción, cuando se trate de plantas de beneficio; y,
  5. Packing List.

3. Para operadores mineros (con licencia de comercialización):

  1. Factura electrónica de la venta de los minerales a exportar;
  2. Certificado de producción de los minerales en el cual deberá constar el contenido de los minerales principales y secundarios a exportar;
  3. Comprobante electrónico de pago de la retención en la fuente de impuesto a la renta y su nota de depósito, en los casos que correspondan;
  4. Documento Aduanero de Exportación (DAE); y,
  5. Packing List.

Para la exportación de minerales no metálicos contemplados en el presente numeral, se presentarán únicamente los requisitos constantes en los literales a, d y e.

Para la exportación de minerales no metálicos contemplados en el presente numeral, se presentarán únicamente los requisitos constantes en los literales a, d, f y h.

Artículo 2.- Una vez cumplidos los requisitos determinados, los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo autorizados y registrados por la Agencia de Regulación y Control Minero, tomarán las muestras a costa de los titulares mineros; para el efecto, la Dirección Ejecutiva de la ARCOM emitirá los instructivos que sean necesarios.

Artículo 3.- La Agencia de Regulación y Control Minero actuará de conformidad con lo establecido en la Ley de Minería y su Reglamento General.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los procesos de emisión de «Certificado de Exportación de Minerales» que se hayan sido ingresados de manera previa a la expedición de la presente Resolución y se encuentren en trámite, se acogerán a las disposiciones contenidas en el presente instrumento y a los instructivos que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOM.-

Registro Oficial N° 68 – Segundo Suplemento Viernes 25 de octubre de 2019 – 5

La presente resolución entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, hasta que se resuelva el proceso de Medida Cautelar Constitucional No. 09281-2019-04601.

Quito, 22 de octubre de 2019.

f.) Fernando L. Benalcázar, Viceministro de Minas delegado del Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables, Presidente del Directorio.

f.) Ornar Quijano Peñafiel, Delegado del Presidente de la República del Ecuador.

f.) Juan Israel Berrezueta, Delegado de la Secretaria Técnica de Planificación.

f.) Verónica Solano Pineda, Secretaria del Directorio, Directora Ejecutiva (S) de la ARCOM.

Agencia de Regulación y Control Minero.- Dirección Administrativa Financiera.- Fiel copia del original.- f.) Ilegible.

Nro. ARCOM-ARCOM-2019-0055-RES

Quito, 22 de octubre de 2019

AGENCIA DE REGULACIÓN

Y CONTROL MINERO

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 1, dispone: «(…) Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible «;

Que, la Constitución de la República en su artículo 313, prescribe: «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 408, dispone: «(…) son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos

naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas. Estos bienes solo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales (…) «;

Que, la Ley de Minería en su artículo 1 define como su objetivo: «(…) normar el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano, para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia «;

Que, la Ley de Minería en su artículo 8 señala que la Agencia de Regulación y Control Minero es una: «(…) institución de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio Sectorial, con potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera que realice la Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la iniciativa privada, la pequeña minería y minería artesanal y de sustento; y, con competencia para adoptar acciones que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico del recurso minero y la justa percepción de los beneficios que corresponden al Estado por la explotación minera, así como exigir el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental; sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia «;

Que, la Ley de Minería en su artículo 9 establece las atribuciones y competencias a la Agencia de Regulación y Control Minero, entre ellas: «(…) b) dictar regulaciones y planes técnicos para el correcto funcionamiento y desarrollo del sector minero»;

Que, la Ley de Minería en su artículo 52, prescribe: «(…) la Agencia de Regulación y Control Minero mantendrá los registros correspondientes, con la finalidad de llevar los controles estadísticos de las actividades de comercialización y exportación de sustancias minerales, así como también velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley»;

Que, el Reglamento General de la Ley de Minería en su Disposición General Cuarta establece lo siguiente: «Se faculta al Ministerio Sectorial, al Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero y a su Máxima autoridad que expidan las Resoluciones que sean necesarias para la implementación de este Reglamento»;

Que, mediante Acuerdo Nro. MERNNR-MERNNR-2019-0028-AM, de 22 de mayo de 2019, el Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables acordó: «Artículo 2.- Implementar la Política Pública Minera actualizada, definida, y expedida por medio del presente Acuerdo Ministerial en todo acto tendiente a la administración, regulación, control y gestión que realizan las entidades y organismos que forman parte de la estructura institucional del sector minero.

6 – Viernes 25 de octubre de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 68

Dichas instituciones deberán articular su planificación, institucional; programas y proyectos públicos, con el fin de cumplir con los objetivos, políticas y lineamientos estratégicos establecidos en la Política Pública Minera contenida en el presente Acuerdo Ministerial, sin menoscabo de sus competencias y autonomía «;

Que, el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución Nro. NAC-DGERCG16-00000217 publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 765, de 31 de mayo de 2016, resuelve: «(…) Establecer las normas generales para la retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo en la comercialización de concentrados y/o elementos metálicos»;

Que, el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución Nro. NAC-DGERCG16-00000218 publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 765, de 31 de mayo de 2016, resuelve: «(…) Establecer las normas necesarias para el cumplimiento del pago del abono por concepto de regalías mineras, en la exportación de sustancias minerales metálicas explotada por parte de concesionarios mineros»;

Que, la Resolución Nro. NAC-DGERCGC14-00787 emitida por el Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial Nro. 813, de 5 de agosto de 2016, en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA determina: «(…) el sujeto pasivo -titular de una licencia de comercialización-deberá realizar una declaración juramentada por cada exportación en la que certifique el origen lícito de las sustancias minerales a exportar. Para el efecto, en dicha declaración debe detallar el monto de la última compra e identificar con nombres completos, razón social, número de cédula o RUC, según el caso, a todo integrante de la cadena de comercialización, de manera que se evidencie que las sustancias minerales a exportar provienen de titulares de concesiones mineras, operadores de concesiones mineras, operadores de planta de beneficio, titulares de licencias de comercialización, mineros artesanales o importadores «;

Que, la Resolución Nro. NAC-DGERCGC17-00000430, de 9 de agosto de 2017, emitida por el Director General de Rentas Internas, establece: «Artículo 1.- Están obligados a emitir facturas, comprobantes de retención, guías de remisión, notas de crédito y notas de débito, a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente, los siguientes sujetos pasivos: «(…) h) Titulares de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos, así como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, y de licencias de comercialización; en general, todos los titulares de derechos mineros, excluidos los que se encuentran bajo el régimen de minería artesanal (…) «;

Que, la Resolución Nro. 022-2017, de 22 de agosto de 2017 emitida por el Pleno del Comité de Comercio Exterior estableció en su artículo 1: «(…) Establecer como documento de acompañamiento a la Declaración Aduanera de Exportación (DAE), el certificado de exportación emitido por la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM), el mismo que autoriza la exportación de minerales (…) «; y en su artículo 2, dispone: «(…) Encargar Agencia de

Regulación y Control Minero (ARCOM), establecer los requisitos obligatorios para la obtención del Certificado de Exportación indicada a través del presente instrumento, por parte de los Titulares de Licencias de Comercialización y Concesiones Mineras «;

Que, mediante Resolución Nro. SENAE-SENAE-2017-0564-RE, de 25 de septiembre de 2017, el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dispuso: “Artículo 3.- Documento de acompañamiento.- las exportaciones de mercancías comprendidas en la subpartida 7108.12.00.00, requerirán del Certificado de Exportación emitido por la Agencia de Regulación y Control Minero (Arcom), como documento de acompañamiento a la DAE. Asimismo, estarán sujetas a dicho documento de acompañamiento, las exportaciones de mercancías comprendidas en las demás subpartidas indicadas en la Resolución Nro. 022-2017 del Comité de Comercio Exterior (Comex). «;

Que, mediante Resolución Administrativa Nro. 002-005-2019-DIR-ARCOM, de 6 de agosto de 2019, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minera resolvió expedir el «Reglamento para el control de las exportaciones de minerales «;

Que, el 7 de octubre de 2019, el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con competencia en Delitos Flagrantes de Guayaquil, dentro del proceso de medidas cautelares signado con el Nro. 09281-2019-04601, resolvió suspender provisionalmente la Resolución Administrativa Nro. 002-005-2019-DIR-ARCOM, de 6 de agosto de 2019, que contiene el «Reglamento para el control de las exportaciones de minerales», por 120 días; sin haber dispuesto expresamente qué norma jurídica se debe aplicar, provocando con esto un vacío legal respecto de los requisitos obligatorios para la obtención del Certificado de Exportación por parte de los Titulares de Derechos Mineros y que estos no puedan ser emitidos;

Que, mediante Resolución Nro. 001-006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero, resolvió en su artículo 1 disponer a la Agencia de Regulación y Control Minero que emita los «Certificados de Exportación de Minerales» y los requisitos para la obtención de los mismos;

Que, mediante Resolución Nro. 001-006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019, expedida por el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero, estableció en su artículo 2, lo siguiente: «Artículo 2.- Una vez cumplidos los requisitos determinados, los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo autorizados y registrados por la Agencia de Regulación y Control Minero, tomarán las muestras a costa de los titulares mineros; para el efecto, la Dirección Ejecutiva de la ARCOM emitirá los instructivos que sean necesarios»;

Que, el artículo 10, subnumeral 10.1.2, literal e) del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Minero, establece

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entre las atribuciones y responsabilidades de la Dirección Ejecutiva: «Expedir disposiciones administrativas y técnicas que viabilicen la ejecución y aplicación de regulaciones y planes de las fases de la actividad minera (…)»;

EN EJERCICIO de las atribuciones constantes en la Disposición General Cuarta del Reglamento General de la Ley de Minería y el artículo 10, subnumeral 10.1.2 literal e) del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Minero y en cumplimiento del artículo 2 de la Resolución del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero Nro. 001 -006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019:

Resuelve:

Expedir el «Instructivo para la aplicación de la Resolución del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero Nro. 001-006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019»

Artículo 1.- Una vez presentada la solicitud de emisión del «Certificado de Exportación de Minerales» a través del sistema informático o medio determinado por la ARCOM, la Dirección de Auditoría Económica dentro del término de un (1) día, verificará si el titular de derechos mineros cumple o no con los requisitos establecidos en la Resolución del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero Nro. 001-006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019.

Si la solicitud cumple con los requisitos, el titular del derecho minero podrá continuar con el procedimiento establecido en la presente Resolución Administrativa.

Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos, la Dirección de Auditoría Económica, dentro del término de un (1) día, notificará por única vez al peticionario para que a través del sistema informático o medio determinado por la ARCOM, complete o aclare las observaciones dentro del término máximo de dos (2) días; si no lo hiciere se archivará la solicitud.

Artículo 2.- Los titulares de derechos mineros que hayan sido notificados con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero Nro. 001-006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019, deberán realizar obligatoriamente el análisis de los minerales a exportarse, para lo cual escogerán cualquiera de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo autorizados o calificados, y registrados por la ARCOM.

Artículo 3.- Los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo designados por la ARCOM, previo a tomar las muestras de los minerales a exportarse, deberán informar a la ARCOM, el lugar, la fecha y la hora, con un (1) día de anticipación.

Una vez realizada la toma de muestras, el titular del derecho minero en el término de un (1) día deberá notificar a la Dirección de Auditoría Económica que el proceso de inspección y toma de muestras fue efectivamente realizado.

Artículo 4.- Los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo autorizados o calificados, y registrados por la ARCOM, utilizarán los métodos, procedimientos para la toma de muestras y análisis contenidos en la normativa nacional e internacional aplicable.

Artículo 5.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero Nro. 001-006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019; y, efectuada la toma de muestras de los minerales a exportarse; la Dirección de Auditoría Económica, dentro del término de dos (2) días emitirá el «Certificado de Exportación de Minerales».

Artículo 6.- Los organismos de inspección y/o laboratorios autorizados o calificados, y registrados, notificarán a la Agencia de Regulación y Control Minero los resultados obtenidos de los ensayos efectuados para la exportación de minerales.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los titulares de derechos mineros que soliciten la emisión de Certificados de Exportación de Minerales pagarán los valores determinados por la Agencia de Regulación y Control Minero.

SEGUNDA.- Para el control de la exportación de minerales no metálicos, no se requerirá la participación de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos.

TERCERA.- La ARCOM mantendrá permanentemente actualizada en la página web institucional el listado de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos calificados y registrados.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente resolución entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Notifíquese y publíquese.-

f.) Abg. Verónica Yesenia Solano Pineda, Directora Ejecutiva, Subrogante.

Salvo el presente documento que por un lapsus calami no se incluyó que fue dado y firmado en la ciudad de Quito el 22 de octubre de 2019.

f.) Forma ilegible.

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL MINERO.- Dirección Administrativa Financiera.- Fiel copia del original.- f.) Firma ilegible.

8 – Viernes 25 de octubre de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 68

Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 25 de octubre de 2019 (R. O68, 25–octubre -2019)Segundo Suplemento

Año I – Nº 68

Quito, viernes 25 de octubre de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

880…….. Nómbrese al señor Manuel Mauricio Montalvo Samaniego como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Gobierno de la República del Ecuador ante la Mancomunidad Australiana

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE REGULACIÓN

Y CONTROL MINERO:

001-006-2019-DIR-ARCOM Dispónese a la ARCOM, emita los certificados de exportación de minerales establecidos en la Resolución N° 022-2017, emitida por el Pleno del Comité de Comercio Exterior

ARCOM-ARCOM-2019-0055-RES Expídese el Instructivo para la aplicación de la Resolución del Directorio de la ARCOM Nro. 001-006-2019-DIR- ARCOM, de 22 de octubre de 2019

No. 880

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 147 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé como una de las atribuciones del Presidente de la República, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión;

Que, el artículo 84 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, faculta efectuar nombramientos en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares que mantiene el Ecuador en diferentes países en el exterior;

2 – Viernes 25 de octubre de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 68

Que, mediante nota verbal N° PRB19/235, el Gobierno de la Mancomunidad Australiana ha otorgado el beneplácito para la designación del señor Manuel Mauricio Montalvo Samaniego, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Gobierno de la República del Ecuador ante la Mancomunidad Australiana; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y la Ley.

Decreta:

ARTÍCULO PRIMERO.- Nombrar al señor Manuel Mauricio Montalvo Samaniego como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Gobierno de la República del Ecuador ante la Mancomunidad Australiana.

ARTÍCULO SEGUNDO.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, encárguese al Ministro de relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de septiembre de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) José Valencia, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Quito, 2 de octubre del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR.

No. 001-006-2019-DIR-ARCOM

DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE

REGULACIÓN Y CONTROL MINERO

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 1, dispone: «(…) Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible «;

Que, la Constitución de la República en su artículo 313, prescribe: «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado,

son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 408, dispone: «(…) son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas. Estos bienes solo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales (…) «;

Que, la Ley de Minería en el artículo 1 define como su objetivo: «(…) normar el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano, para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia «;

Que, la Ley de Minería en el artículo 8 señala que la Agencia de Regulación y Control Minero es una: «(…) institución de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio Sectorial, con potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera que realice la Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la iniciativa privada, la pequeña minería y minería artesanal y de sustento; y, con competencia para adoptar acciones que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico del recurso minero y la justa percepción de los beneficios que corresponden al Estado por la explotación minera, así como exigir el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental; sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia»;

Que, la Ley de Minería en su artículo 9 establece las atribuciones y competencias a la Agencia de Regulación y Control Minero, entre ellas: «(…) b) dictar regulaciones y planes técnicos para el correcto funcionamiento y desarrollo del sector minero»;

Que, la Ley de Minería en el artículo 17 define por derechos mineros: «(…) aquellos que emanan tanto de los títulos de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos; así como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, y de las licencias de comercialización «;

Que, la Ley de Minería en el artículo 52, prescribe: «(…) la Agencia de Regulación y Control Minero mantendrá los registros correspondientes, con la finalidad de llevar los controles estadísticos de las actividades de comercialización

Registro Oficial N° 68 – Segundo Suplemento Viernes 25 de octubre de 2019 – 3

y exportación de sustancias minerales, así como también velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley»;

Que, el citado Reglamento General en la Disposición General Cuarta establece lo siguiente: «Se faculta al Ministerio Sectorial, al Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero y a su Máxima autoridad que expidan las Resoluciones que sean necesarias para la implementación de este Reglamento «;

Que, mediante Acuerdo No. MERNNR-MERNNR-2019-0028-AM de 22 de mayo de 2019 el Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables acuerda:

«Artículo 2.- Implementar la Política Pública Minera actualizada, definida, y expedida por medio del presente Acuerdo Ministerial en todo acto tendiente a la administración, regulación, control y gestión que realizan las entidades y organismos que forman parte de la estructura institucional del sector minero.

Dichas instituciones deberán articular su planificación, institucional; programas y proyectos públicos, con el fin de cumplir con los objetivos, políticas y lineamientos estratégicos establecidos en la Política Pública Minera contenida en el presente Acuerdo Ministerial, sin menoscabo de sus competencias y autonomía «;

Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Minero expedido mediante Resolución Nro. 003-INS-DIR-ARCOM-2016 y publicado en el Registro Oficial Nro. 694, de 8 de agosto de 2016, en el subnumeral 10.1.1 del artículo 10, determina las atribuciones y responsabilidades del Directorio, entre las que se encuentre el: «(…) d) Aprobar el Presupuesto Anual, los planes, regulaciones, programas, proyectos de Reglamento y demás documentos que deben ser emitidos y dictados por el Directorio «;

Que, el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución Nro. NAC-DGERCG16-00000217 publicado en el Registro Oficial Suplemento 765 de 31 de mayo de 2016, resuelve: «(…) Establecer las normas generales para la retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo en la comercialización de concentrados y/o elementos metálicos»;

Que, el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución Nro. NAC-DGERCG16-00000218 publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 765 de 31 de mayo de 2016, resuelve: «(…) Establecer las normas necesarias para el cumplimiento del pago del abono por concepto de regalías mineras, en la exportación de sustancias minerales metálicas explotada por parte de concesionarios mineros»;

Que, la Resolución Nro. NAC-DGERCGC14-00787 emitida por el Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial Nro. 813 de 5 de agosto de 2016, en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA determina: «(…) el sujeto pasivo -titular de una licencia de comercialización-deberá realizar una declaración juramentada por cada

exportación en la que certifique el origen lícito de las sustancias minerales a exportar. Para el efecto, en dicha declaración debe detallar el monto de la última compra e identificar con nombres completos, razón social, número de cédula o RUC, según el caso, a todo integrante de la cadena de comercialización, de manera que se evidencie que las sustancias minerales a exportar provienen de titulares de concesiones mineras, operadores de concesiones mineras, operadores de planta de beneficio, titulares de licencias de comercialización, mineros artesanales o importadores «;

Que, la Resolución Nro. NAC-DGERCGC17-00000430 de 9 de agosto de 2017, emitida por el Director General de Rentas Internas, establece: «Artículo 1.- Están obligados a emitir facturas, comprobantes de retención, guías de remisión, notas de crédito y notas de débito, a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente, los siguientes sujetos pasivos: «(…) h) Titulares de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos, así como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, y de licencias de comercialización; en general, todos los titulares de derechos mineros, excluidos los que se encuentran bajo el régimen de minería artesanal (…) «;

Que, la Resolución No. 022-2017 de 22 de agosto de 2017 emitida por el Pleno del Comité de Comercio Exterior estableció en su artículo 1: «(…) Establecer como documento de acompañamiento a la Declaración Aduanera de Exportación (DAE), el certificado de exportación emitido por la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM), el mismo que autoriza la exportación de minerales (…) «; y en su artículo 2, dispone: «(…) Encargar Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM), establecer los requisitos obligatorios para la obtención del Certificado de Exportación indicada a través del presente instrumento, por parte de los Titulares de Licencias de Comercialización y Concesiones Mineras «;

Que, mediante Resolución Nro. SENAE-SENAE-2017-0564-RE de 25 de septiembre de 2017, el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dispuso: «Articulo 3.- Documento de acompañamiento.- las exportaciones de mercancías comprendidas en la subpartida 7108.12.00.00, requerirán del Certificado de Exportación emitido por la Agencia de Regulación y Control Minero (Arcom), como documento de acompañamiento a la DAE. Asimismo, estarán sujetas a dicho documento de acompañamiento, las exportaciones de mercancías comprendidas en las demás subpartidas indicadas en la Resolución Nro. 022-2017 del Comité de Comercio Exterior (Comex). «;

Que, mediante Resolución Administrativa Nro. 002-005-2019-DIR-ARCOM de 6 de agosto de 2019, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minera resolvió expedir el «Reglamento para el control de las exportaciones de minerales «;

Que, el 7 de octubre de 2019, el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con competencia en Delitos Flagrantes de Guayaquil, dentro del proceso de Medidas Cautelares signado con el No. 09281-2019-04601, resolvió

4 – Viernes 25 de octubre de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 68

suspender provisionalmente la Resolución Administrativa Nro. 002-005-2019-DIR-ARCOM de 6 de agosto de 2019, que contiene el «Reglamento para el control de las exportaciones de minerales», por 120 días; sin haber dispuesto expresamente qué norma jurídica se debe aplicar, provocando con esto un vacío legal respecto de los requisitos obligatorios para la obtención del Certificado de Exportación por parte de los Titulares de Derechos Mineros y que éstos no puedan ser emitidos;

Que, mediante oficio Nro. ARCOM-ARCOM-2019-0584-OF de 22 de octubre de 2019, la Directora Ejecutiva (S) de la Agencia de Regulación y Control Minero remite a los miembros del Directorio los respectivos informes jurídico y técnico;

Que, es indispensable que no se paralicen las exportaciones y el aparato productivo en el sector minero;

El Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero EN EJERCICIO, de las atribuciones y competencias conferidas por la Constitución, Ley de Minería, Reglamento General a la Ley de Minería, Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Minero, y demás normativa conexa,

Resuelve:

Artículo 1.- Disponer a la Agencia de Regulación y Control Minero que emita los certificados de exportación de minerales establecidos en la Resolución No. 022-2017, de 22 de agosto de 2017, emitida por el Pleno del Comité de Comercio Exterior; para lo cual, los titulares de derechos mineros que soliciten el «Certificado de Exportación de Minerales», deberán presentar ante la Agencia de Regulación y Control Minero, los siguientes documentos habilitantes:

1. Para titulares de concesiones mineras:

  1. Factura electrónica de la venta de los minerales;
  2. Certificado de producción de los minerales en el cual deberá constar el contenido de los minerales principales y secundarios a exportar;
  3. Comprobante de pago del abono de regalías;
  4. Documento Aduanero de Exportación (DAE); y,
  5. Packing List.

Para la exportación de minerales no metálicos, contemplados en el presente numeral, se presentarán únicamente los requisitos constantes en los literales a, d y e.

2. Para licencias de comercialización y plantas de beneficio con licencia de comercialización:

  1. Factura electrónica de compra del mineral, detallando el derecho minero donde se adquirió;
  2. Factura del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (BIESS), para los casos en que el mineral proviene

de procesos de remate, cuando se trate de compra de joyas y exportación en barra;

c) Documentos que sustenten la dación en pago y su respectiva retención en la fuente, cuando corresponda;

  1. Factura electrónica de venta del mineral a exportar;
  2. Comprobante electrónico de pago de la retención en la fuente de impuesto a la renta y su nota de depósito en los casos que correspondan;
  3. Documento Aduanero de Exportación (DAE);
  4. Certificado de producción, cuando se trate de plantas de beneficio; y,
  5. Packing List.

3. Para operadores mineros (con licencia de comercialización):

  1. Factura electrónica de la venta de los minerales a exportar;
  2. Certificado de producción de los minerales en el cual deberá constar el contenido de los minerales principales y secundarios a exportar;
  3. Comprobante electrónico de pago de la retención en la fuente de impuesto a la renta y su nota de depósito, en los casos que correspondan;
  4. Documento Aduanero de Exportación (DAE); y,
  5. Packing List.

Para la exportación de minerales no metálicos contemplados en el presente numeral, se presentarán únicamente los requisitos constantes en los literales a, d y e.

Para la exportación de minerales no metálicos contemplados en el presente numeral, se presentarán únicamente los requisitos constantes en los literales a, d, f y h.

Artículo 2.- Una vez cumplidos los requisitos determinados, los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo autorizados y registrados por la Agencia de Regulación y Control Minero, tomarán las muestras a costa de los titulares mineros; para el efecto, la Dirección Ejecutiva de la ARCOM emitirá los instructivos que sean necesarios.

Artículo 3.- La Agencia de Regulación y Control Minero actuará de conformidad con lo establecido en la Ley de Minería y su Reglamento General.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los procesos de emisión de «Certificado de Exportación de Minerales» que se hayan sido ingresados de manera previa a la expedición de la presente Resolución y se encuentren en trámite, se acogerán a las disposiciones contenidas en el presente instrumento y a los instructivos que emita la Dirección Ejecutiva de la ARCOM.-

Registro Oficial N° 68 – Segundo Suplemento Viernes 25 de octubre de 2019 – 5

La presente resolución entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, hasta que se resuelva el proceso de Medida Cautelar Constitucional No. 09281-2019-04601.

Quito, 22 de octubre de 2019.

f.) Fernando L. Benalcázar, Viceministro de Minas delegado del Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables, Presidente del Directorio.

f.) Ornar Quijano Peñafiel, Delegado del Presidente de la República del Ecuador.

f.) Juan Israel Berrezueta, Delegado de la Secretaria Técnica de Planificación.

f.) Verónica Solano Pineda, Secretaria del Directorio, Directora Ejecutiva (S) de la ARCOM.

Agencia de Regulación y Control Minero.- Dirección Administrativa Financiera.- Fiel copia del original.- f.) Ilegible.

Nro. ARCOM-ARCOM-2019-0055-RES

Quito, 22 de octubre de 2019

AGENCIA DE REGULACIÓN

Y CONTROL MINERO

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 1, dispone: «(…) Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible «;

Que, la Constitución de la República en su artículo 313, prescribe: «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 408, dispone: «(…) son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos

naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas. Estos bienes solo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales (…) «;

Que, la Ley de Minería en su artículo 1 define como su objetivo: «(…) normar el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano, para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia «;

Que, la Ley de Minería en su artículo 8 señala que la Agencia de Regulación y Control Minero es una: «(…) institución de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio Sectorial, con potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera que realice la Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la iniciativa privada, la pequeña minería y minería artesanal y de sustento; y, con competencia para adoptar acciones que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico del recurso minero y la justa percepción de los beneficios que corresponden al Estado por la explotación minera, así como exigir el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental; sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia «;

Que, la Ley de Minería en su artículo 9 establece las atribuciones y competencias a la Agencia de Regulación y Control Minero, entre ellas: «(…) b) dictar regulaciones y planes técnicos para el correcto funcionamiento y desarrollo del sector minero»;

Que, la Ley de Minería en su artículo 52, prescribe: «(…) la Agencia de Regulación y Control Minero mantendrá los registros correspondientes, con la finalidad de llevar los controles estadísticos de las actividades de comercialización y exportación de sustancias minerales, así como también velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley»;

Que, el Reglamento General de la Ley de Minería en su Disposición General Cuarta establece lo siguiente: «Se faculta al Ministerio Sectorial, al Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero y a su Máxima autoridad que expidan las Resoluciones que sean necesarias para la implementación de este Reglamento»;

Que, mediante Acuerdo Nro. MERNNR-MERNNR-2019-0028-AM, de 22 de mayo de 2019, el Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables acordó: «Artículo 2.- Implementar la Política Pública Minera actualizada, definida, y expedida por medio del presente Acuerdo Ministerial en todo acto tendiente a la administración, regulación, control y gestión que realizan las entidades y organismos que forman parte de la estructura institucional del sector minero.

6 – Viernes 25 de octubre de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 68

Dichas instituciones deberán articular su planificación, institucional; programas y proyectos públicos, con el fin de cumplir con los objetivos, políticas y lineamientos estratégicos establecidos en la Política Pública Minera contenida en el presente Acuerdo Ministerial, sin menoscabo de sus competencias y autonomía «;

Que, el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución Nro. NAC-DGERCG16-00000217 publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 765, de 31 de mayo de 2016, resuelve: «(…) Establecer las normas generales para la retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo en la comercialización de concentrados y/o elementos metálicos»;

Que, el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución Nro. NAC-DGERCG16-00000218 publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 765, de 31 de mayo de 2016, resuelve: «(…) Establecer las normas necesarias para el cumplimiento del pago del abono por concepto de regalías mineras, en la exportación de sustancias minerales metálicas explotada por parte de concesionarios mineros»;

Que, la Resolución Nro. NAC-DGERCGC14-00787 emitida por el Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial Nro. 813, de 5 de agosto de 2016, en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA determina: «(…) el sujeto pasivo -titular de una licencia de comercialización-deberá realizar una declaración juramentada por cada exportación en la que certifique el origen lícito de las sustancias minerales a exportar. Para el efecto, en dicha declaración debe detallar el monto de la última compra e identificar con nombres completos, razón social, número de cédula o RUC, según el caso, a todo integrante de la cadena de comercialización, de manera que se evidencie que las sustancias minerales a exportar provienen de titulares de concesiones mineras, operadores de concesiones mineras, operadores de planta de beneficio, titulares de licencias de comercialización, mineros artesanales o importadores «;

Que, la Resolución Nro. NAC-DGERCGC17-00000430, de 9 de agosto de 2017, emitida por el Director General de Rentas Internas, establece: «Artículo 1.- Están obligados a emitir facturas, comprobantes de retención, guías de remisión, notas de crédito y notas de débito, a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente, los siguientes sujetos pasivos: «(…) h) Titulares de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos, así como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, y de licencias de comercialización; en general, todos los titulares de derechos mineros, excluidos los que se encuentran bajo el régimen de minería artesanal (…) «;

Que, la Resolución Nro. 022-2017, de 22 de agosto de 2017 emitida por el Pleno del Comité de Comercio Exterior estableció en su artículo 1: «(…) Establecer como documento de acompañamiento a la Declaración Aduanera de Exportación (DAE), el certificado de exportación emitido por la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM), el mismo que autoriza la exportación de minerales (…) «; y en su artículo 2, dispone: «(…) Encargar Agencia de

Regulación y Control Minero (ARCOM), establecer los requisitos obligatorios para la obtención del Certificado de Exportación indicada a través del presente instrumento, por parte de los Titulares de Licencias de Comercialización y Concesiones Mineras «;

Que, mediante Resolución Nro. SENAE-SENAE-2017-0564-RE, de 25 de septiembre de 2017, el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dispuso: “Artículo 3.- Documento de acompañamiento.- las exportaciones de mercancías comprendidas en la subpartida 7108.12.00.00, requerirán del Certificado de Exportación emitido por la Agencia de Regulación y Control Minero (Arcom), como documento de acompañamiento a la DAE. Asimismo, estarán sujetas a dicho documento de acompañamiento, las exportaciones de mercancías comprendidas en las demás subpartidas indicadas en la Resolución Nro. 022-2017 del Comité de Comercio Exterior (Comex). «;

Que, mediante Resolución Administrativa Nro. 002-005-2019-DIR-ARCOM, de 6 de agosto de 2019, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minera resolvió expedir el «Reglamento para el control de las exportaciones de minerales «;

Que, el 7 de octubre de 2019, el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con competencia en Delitos Flagrantes de Guayaquil, dentro del proceso de medidas cautelares signado con el Nro. 09281-2019-04601, resolvió suspender provisionalmente la Resolución Administrativa Nro. 002-005-2019-DIR-ARCOM, de 6 de agosto de 2019, que contiene el «Reglamento para el control de las exportaciones de minerales», por 120 días; sin haber dispuesto expresamente qué norma jurídica se debe aplicar, provocando con esto un vacío legal respecto de los requisitos obligatorios para la obtención del Certificado de Exportación por parte de los Titulares de Derechos Mineros y que estos no puedan ser emitidos;

Que, mediante Resolución Nro. 001-006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero, resolvió en su artículo 1 disponer a la Agencia de Regulación y Control Minero que emita los «Certificados de Exportación de Minerales» y los requisitos para la obtención de los mismos;

Que, mediante Resolución Nro. 001-006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019, expedida por el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero, estableció en su artículo 2, lo siguiente: «Artículo 2.- Una vez cumplidos los requisitos determinados, los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo autorizados y registrados por la Agencia de Regulación y Control Minero, tomarán las muestras a costa de los titulares mineros; para el efecto, la Dirección Ejecutiva de la ARCOM emitirá los instructivos que sean necesarios»;

Que, el artículo 10, subnumeral 10.1.2, literal e) del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Minero, establece

Registro Oficial N° 68 – Segundo Suplemento Viernes 25 de octubre de 2019 – 7

entre las atribuciones y responsabilidades de la Dirección Ejecutiva: «Expedir disposiciones administrativas y técnicas que viabilicen la ejecución y aplicación de regulaciones y planes de las fases de la actividad minera (…)»;

EN EJERCICIO de las atribuciones constantes en la Disposición General Cuarta del Reglamento General de la Ley de Minería y el artículo 10, subnumeral 10.1.2 literal e) del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Minero y en cumplimiento del artículo 2 de la Resolución del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero Nro. 001 -006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019:

Resuelve:

Expedir el «Instructivo para la aplicación de la Resolución del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero Nro. 001-006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019»

Artículo 1.- Una vez presentada la solicitud de emisión del «Certificado de Exportación de Minerales» a través del sistema informático o medio determinado por la ARCOM, la Dirección de Auditoría Económica dentro del término de un (1) día, verificará si el titular de derechos mineros cumple o no con los requisitos establecidos en la Resolución del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero Nro. 001-006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019.

Si la solicitud cumple con los requisitos, el titular del derecho minero podrá continuar con el procedimiento establecido en la presente Resolución Administrativa.

Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos, la Dirección de Auditoría Económica, dentro del término de un (1) día, notificará por única vez al peticionario para que a través del sistema informático o medio determinado por la ARCOM, complete o aclare las observaciones dentro del término máximo de dos (2) días; si no lo hiciere se archivará la solicitud.

Artículo 2.- Los titulares de derechos mineros que hayan sido notificados con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero Nro. 001-006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019, deberán realizar obligatoriamente el análisis de los minerales a exportarse, para lo cual escogerán cualquiera de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo autorizados o calificados, y registrados por la ARCOM.

Artículo 3.- Los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo designados por la ARCOM, previo a tomar las muestras de los minerales a exportarse, deberán informar a la ARCOM, el lugar, la fecha y la hora, con un (1) día de anticipación.

Una vez realizada la toma de muestras, el titular del derecho minero en el término de un (1) día deberá notificar a la Dirección de Auditoría Económica que el proceso de inspección y toma de muestras fue efectivamente realizado.

Artículo 4.- Los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo autorizados o calificados, y registrados por la ARCOM, utilizarán los métodos, procedimientos para la toma de muestras y análisis contenidos en la normativa nacional e internacional aplicable.

Artículo 5.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero Nro. 001-006-2019-DIR-ARCOM, de 22 de octubre de 2019; y, efectuada la toma de muestras de los minerales a exportarse; la Dirección de Auditoría Económica, dentro del término de dos (2) días emitirá el «Certificado de Exportación de Minerales».

Artículo 6.- Los organismos de inspección y/o laboratorios autorizados o calificados, y registrados, notificarán a la Agencia de Regulación y Control Minero los resultados obtenidos de los ensayos efectuados para la exportación de minerales.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los titulares de derechos mineros que soliciten la emisión de Certificados de Exportación de Minerales pagarán los valores determinados por la Agencia de Regulación y Control Minero.

SEGUNDA.- Para el control de la exportación de minerales no metálicos, no se requerirá la participación de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos.

TERCERA.- La ARCOM mantendrá permanentemente actualizada en la página web institucional el listado de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos calificados y registrados.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente resolución entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Notifíquese y publíquese.-

f.) Abg. Verónica Yesenia Solano Pineda, Directora Ejecutiva, Subrogante.

Salvo el presente documento que por un lapsus calami no se incluyó que fue dado y firmado en la ciudad de Quito el 22 de octubre de 2019.

f.) Forma ilegible.

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL MINERO.- Dirección Administrativa Financiera.- Fiel copia del original.- f.) Firma ilegible.

8 – Viernes 25 de octubre de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 68