Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 25 de octubre de 2019 (R. O68, 25–octubre -2019) Suplemento

Año I – Nº 68

Quito, viernes 25 de octubre de 2019

.

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

  1. Dispónese la extinción de la Empresa Pública Cementera del Ecuador EP (EP
  2. Deléguese al sector privado, la ejecución del Proyecto «Diseño, Financiamiento, Am
  3. pliación a 3 Carriles, Construcción de Estación de Peaje, Operación y Mantenimiento de la Carretera Loja-Catamayo y enlace al Aeropuerto ciudad de Catamayo, de 32,67 Km de longitud
  4. Modifíquese el Decreto Ejecutivo N° 888 de 8 de octubre del 2019No. 891

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 141 de la Constitución de la República, establece: «(…) La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe de Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública. La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.»;

Que, los numerales 3,5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República prescriben: «(…) Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley. (…) 3. Definir y dirigir las políticas de la Función Ejecutiva. (…) 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control. 6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación. (…) «;

Que, el numeral 12 del artículo 261 de la Constitución de la República confiere al Estado central, competencias exclusivas sobre el control y administración de las empresas públicas nacionales;

Que, los incisos primero y segundo del artículo 315 de la Norma Suprema prescriben: «El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas. Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales. (…)”;

Que, el artículo 45 del Código Orgánico Administrativo autoriza al Presidente de la República a que, en ejercicio de la potestad de organización, cree, reforme o suprima los órganos o entidades de la administración pública central, cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo;

Que, el primer inciso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, determina que: «Las empresas públicas son entidades que pertenecen al Estado en los términos que establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión. Estarán destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable

de recursos naturales o de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades económicas que corresponden al Estado (…)»;

Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, establece: «La creación de empresas públicas se hará: 1. Mediante decreto ejecutivo para las empresas constituidas por la Función Ejecutiva (…)»;

Que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas señala que «Son órganos de dirección y administración de las empresas públicas: 1. El Directorio; y, 2. La Gerencia General. «;

Que, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas dispone que entre las atribuciones del Directorio, le corresponde: «(…) 2. Resolver y aprobar la fusión, escisión o liquidación de la empresa pública (…)»;

Que, el artículo 55 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, respecto de la procedencia de la liquidación de empresas públicas, indica: «Cuando una empresa pública haya dejado de cumplir los fines u objetivos para los que fue creada o su funcionamiento ya no resulte conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, el ministerio o institución rectora del área de acción de la empresa pública o la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado propondrá al Directorio de la empresa su liquidación o extinción, aplicando para el efecto lo previsto en el artículo anterior. «;

Que, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, con relación al procedimiento para la liquidación de empresas públicas dispone: «Para la extinción de una empresa pública se deberán observar las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo el decreto ejecutivo, norma regional u ordenanza respectiva fijar la forma y términos de su extinción y liquidación. «;

Que, el artículo 63 de la misma ley, respecto a la liquidación de activos y pasivos establece: «Liquidada la empresa pública y cubiertos todos los pasivos, el remanente de activos pasará a propiedad del ministerio o institución rectora del área de acción de la empresa pública o del gobierno autónomo descentralizado que la hubiere creado.»;

Que, las letras b), f), e, i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establecen: «(…) El Presidente de la República tendrá las atribuciones y deberes que le señalan la Constitución Política de la República y la Ley: (…) b) Orientar los aspectos fundamentales de las actividades de los organismos, entidades y empresas públicas que conforman la Función Ejecutiva (…); f) Adoptar sus decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos y acuerdos presidenciales; (…) i) Suprimir, fusionar o reorganizar entidades públicas pertenecientes a la Función Ejecutiva, (…) «;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 842 de 10 de diciembre de 2015, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 647 de 11 de diciembre de 2015, se creó la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas,

Registro Oficial N° 68 – Suplemento Viernes 25 de octubre de 2019 – 3

cuyo artículo 2, numeral 5, señala como una de SUS atribuciones: «5. Planificar, articular, coordinar y decidir, en el ámbito de su competencia, los procesos de creación, transformación, liquidación, reorganización y demás instancias administrativas de ordenamiento de las empresas públicas coordinadas. (…) «;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 207 de 07 de enero de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 114 de 22 de enero de 2010, se creó la Empresa Pública Cementera del Ecuador EP (EPCE), cuyo objetivo principal es la industrialización, distribución y comercialización de cemento, cales, calizas y demás materia prima relacionada; la fabricación de derivados de los mismos; y, la inversión en acciones y participaciones sociales en otras empresas nacionales o extranjeras de los sectores público o privado y de compañías de economía mixta;

Que, mediante Resolución No. DIRE-01-05-2019 de 14 de agosto de 2019, el Directorio de la Empresa Pública Cementera del Ecuador EPCE EP, conoció y aprobó, los informes emitidos por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca y la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas, relacionados con la propuesta de liquidación y extinción de la EPCE EP y, en consecuencia, resolvió su liquidación, por encontrarse incursa en las causales señaladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas;

Que, mediante Oficio No. MPECEIP-DMPCEIP-2019-0655-O, el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, en su calidad de Presidente del Directorio de la Empresa Pública Cementera del Ecuador EPCE EP, solicitó la emisión del decreto ejecutivo para la liquidación de la referida empresa; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República, artículo 45 del Código Orgánico Administrativo, artículo 56 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y, las letras b), f) e, i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo 1.- Disponer la extinción de la Empresa Pública Cementera del Ecuador EP (EPCE), previo el correspondiente proceso de liquidación, que deberá efectuarse de conformidad con la Ley Orgánica de Empresas Públicas, subsidiariamente la Ley de Compañías y, las disposiciones del Directorio en lo que fueren aplicables.

Durante la liquidación de la Empresa Pública Cementera del Ecuador, a su denominación se agregará la frase «En liquidación».

Artículo 2.- Una vez liquidada la la Empresa Pública Cementera del Ecuador EP (EPCE) y cubiertos todos los pasivos, el remanente de activos pasará a propiedad del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, como ente rector del área de acción de la empresa pública.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente Decreto Ejecutivo,

el Directorio de la Empresa Pública Cementera del Ecuador EP (EPCE) deberá designar al liquidador correspondiente.

Una vez designado el liquidador, éste dispondrá de hasta siete meses para concluir con el proceso de liquidación y la extinción de la Empresa Pública Cementera del Ecuador EPCE EP, de conformidad con sus atribuciones y responsabilidades contempladas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas, demás normativa y, las disposiciones del Directorio en lo que fuere aplicable.

SEGUNDA.- Vencido el plazo establecido en el presente Decreto Ejecutivo para la liquidación de la Empresa Pública Cementera del Ecuador EP (EPCE), en el caso de que subsistan procesos judiciales o arbitrales, el liquidador traspasará los derechos litigiosos y/u obligaciones al Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, mediante los instrumentos legales que correspondan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese cualquier disposición contraria a lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Secretaría General de la Presidencia de la República y a las máximas autoridades de los Ministerios y Secretarías de Estado relacionados con su objeto.

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Guayaquil, a 9 de octubre de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) I van Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca.

Quito, 10 de octubre del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

No. 892

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República dispone que la administración pública se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,

4 – Viernes 25 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 68

desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 314 de la Constitución de la República, el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias y los que determine la Ley;

Que, en la misma disposición constitucional, se señala que, el Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad y dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, para lo cual establecerá su control y regulación;

Que, el segundo inciso del artículo 316 de la Constitución de la República determina que el Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley;

Que, el artículo 74 del Código Orgánico Administrativo, establece en su inciso primero: «Cuando sea necesario, en forma excepcional y motivada, para satisfacer el interés público, colectivo o general, cuando no se tenga la capacidad técnica o económica o cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas con mayoría pública, el Estado o sus instituciones podrán delegar a sujetos de derecho privado, la gestión de los sectores estratégicos y la provisión de los servicios públicos, sin perjuicio de las normas previstas en la ley respectiva del sector. «;

Que, el primer inciso del artículo 75 del cuerpo legal antes invocado, prescribe: «La gestión delegada estará vinculada con la ejecución de un proyecto de interés público específico, evaluado técnica, económica y legalmente por la administración competente. «;

Que, la letra h del artículo 5 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones determina que el Estado promoverá un desarrollo logístico y de infraestructura, para lo cual generará las condiciones para promover la eficiencia del transporte marítimo, aéreo y terrestre, bajo un enfoque integral y una operación de carácter multimodal;

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 del mismo Código, en forma excepcional debidamente decretada por el Presidente de la República, cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general, cuando no se tenga la capacidad técnica o económica o cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas, el Estado o sus instituciones podrán delegar a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria, la gestión de los sectores estratégicos y la provisión de los servicios públicos de electricidad, vialidad; infraestructuras portuarias o aeroportuarias, ferroviarias y otros;

Que, el tercer inciso del artículo citado en el párrafo anterior dispone: «La modalidad de delegación podrá ser la de

concesión, asociación, alianza estratégica, u otras formas contractuales de acuerdo a la ley, observando, para la selección del delegatario, los procedimientos de concurso público que determine el reglamento, salvo cuando se trate de empresas de propiedad estatal de los países que formen parte de la comunidad internacional, en cuyo caso la delegación podrá hacerse deforma directa «;

Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre, establece: «La rectoría y definición de la política pública de la infraestructura vial de transporte terrestre y todos los servicios viales corresponde al ministerio que ejerza la competencia de vialidad.»;

Que, el artículo 15 numeral 8 de la misma Ley, establece como deber y atribución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, fijar, cobrar o autorizar el cobro de tasas y tarifas viales, para el financiamiento, uso y mantenimiento integral de la infraestructura de la red vial estatal, de sus componentes funcionales y las áreas de servicios auxiliares y complementarios;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 810, publicado en el Registro Oficial No. 494 de 19 de julio de 2011, se expidió el Reglamento de Aplicación de Régimen Excepcional de Delegación de Servicios Públicos de Transporte, el cual establece el procedimiento a seguir para que el Estado, a través de sus instituciones y dentro del ámbito de sus competencias, pueda delegar a empresas privadas o de la economía popular y solidaria, la facultad de proveer y gestionar de manera integral servicios públicos del sector transporte, entre otros provistos mediante las infraestructuras viales;

Que, el artículo 2 del Reglamento antes mencionado, dispone que procede la delegación cuando, entre otras razones, de manera justificada se demuestre la necesidad o conveniencia de satisfacer el interés público, colectivo o general mediante la modernización y desarrollo de infraestructura para la prestación y/o gestión integral de servicios de transporte y logística;

Que, mediante Oficio No. MEF-MINFIN-2019-0309-O, suscrito por el señor Ministro de Economía y Finanzas, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 740 de 16 de mayo de 2019, con el que se creó el Comité Coordinador de Gestión Delegada, como órgano colegiado de carácter intersectorial de la Función Ejecutiva, para identificar, priorizar, impulsar, coordinar, asesorar y dar seguimiento a proyectos que se desarrollen bajo la modalidad de gestión delegada, se pronunció en el sentido de que el objeto del proyecto «DISEÑO, FINANCIAMIENTO, AMPLIACIÓN, A 3 CARRILES, CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE PEAJE, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA LOJA-CATAMAYO Y ENLACE AL AEROPUERTO CIUDAD DE CATAMAYO, DE 32,67 KM DE LONGITUD», no apunta a la obtención de financiamiento para el Presupuesto General del Estado, ni a la monetización de activos de conformidad con los artículos 1 letra h), 3 y, Disposición Transitoria Única del mismo decreto, por lo que el trámite debe continuar por el

Registro Oficial N° 68 – Suplemento Viernes 25 de octubre de 2019 – 5

canal regular con base en las competencias y facultades del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

Que, mediante Resolución No. 188-2019 que consta en el oficio Nro. MTOP-MTOP-19-545-OF de 26 de agosto de 2019 y que, aclara la Resolución Nro. 176-2019 de 30 de julio de 2019, el Ministro de Transporte y Obras Públicas, aprueba la viabilidad técnica, económica/financiera y legal del proyecto «DISEÑO, FINANCIAMIENTO, AMPLIACIÓN A 3 CARRILES, CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE PEAJE, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA LOJA-CATAMAYO Y ENLACE AL AEROPUERTO CIUDAD DE CATAMAYO, DE 32,67 KM DE LONGITUD», con base en los informes de evaluación técnica, económica y legal correspondientes, en virtud de que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas no tiene la capacidad económica suficiente para incurrir en la inversión de dicho proyecto en forma integral;

Que, a través del oficio No. MTOP-MTOP-19-503-OF de 30 de julio de 2019 y oficio Nro. MTOP-MTOP-19.545 OF de 26 de agosto de 2019, el Ministro de Transporte y Obras Públicas solicitó que se autorice con carácter de excepcional la delegación del proyecto «DISEÑO, FINANCIAMIENTO, AMPLIACIÓN A 3 CARRILES, CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE PEAJE, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA LOJA-CATAMAYO Y ENLACE AL AEROPUERTO CIUDAD DE CATAMAYO, DE 32,67 KM DE LONGITUD» de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el numeral 5, de la Constitución de la República; artículo 100 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y, letra f del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva

Decreta:

Artículo 1.- Autorizar con carácter excepcional delegar al sector privado la ejecución del proyecto «DISEÑO, FINANCIAMIENTO, AMPLIACIÓN A 3 CARRILES, CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE PEAJE, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA LOJA-CATAMAYO Y ENLACE AL AEROPUERTO CIUDAD DE CATAMAYO, DE 32,67 KM DE LONGITUD».

Articulo 2.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, será el responsable de garantizar los procedimientos y condiciones establecidos en la Constitución y la Ley, de determinar la modalidad de delegación a la iniciativa privada que más favorezca a los intereses del Estado, de las actuaciones administrativas enumeradas en los considerandos del presente Decreto Ejecutivo y de llevar a cabo las acciones jurídicas y administrativas requeridas para el efecto.

Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Guayaquil, a 9 de octubre de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) José Gabriel Martínez Castro, Ministro de Transporte y Obras Públicas.

Quito, 10 de octubre del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

No. 893

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que de conformidad con el artículo 165 de la Constitución, una vez declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá: 1. Decretar la recaudación anticipada de tributos; 2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación; 3) Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional; 4) Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado; 5) Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional; 6) Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones; 7) Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos; y, 8) Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarios, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad;

Que el artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que los órganos ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado estarán a cargo de las acciones de defensa, orden público, prevención y gestión de riesgos;

6 – Viernes 25 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 68

Que la norma ibídem reconoce que son órganos ejecutores de la Defensa: Ministerios de Defensa, Relaciones Exteriores y Fuerzas Armadas. La defensa de la soberanía del Estado y la integridad territorial tendrá como entes rectores al Ministerio de Defensa y al de Relaciones Exteriores en los ámbitos de su responsabilidad y competencia. Corresponde a las Fuerzas Armadas su ejecución para cumplir con su misión fundamental de defensa de la soberanía e integridad territorial;

Que en el mismo sentido, la referida norma determina como órganos ejecutores del Orden Público: Ministerio de Gobierno y, Policía Nacional. La protección interna, el mantenimiento control del orden público tendrán como ente rector al Ministerio de Gobierno. Corresponde a la Policía Nacional su ejecución, la que contribuirá con los esfuerzos públicos, comunitarios y privados para lograr la seguridad ciudadana, la protección de los derechos, libertades y garantías de la ciudadanía. Apoyará y ejecutará todas las acciones en el ámbito de su responsabilidad constitucional para proteger a los habitantes en situaciones de violencia, delincuencia común y crimen organizado. Coordinará su actuación con los órganos correspondientes de la función judicial. La Policía Nacional desarrollará sus tareas de forma desconcentrada a nivel local y regional, en estrecho apoyo y colaboración con los gobiernos autónomos descentralizados;

Que el artículo innumerado a continuación del artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado, establece la complementariedad de acciones de Fuerzas Armadas a la Policía Nacional, con el fin de precautelar la protección interna, el mantenimiento y control del orden público y la seguridad ciudadana, las Fuerzas Armadas podrán apoyar de forma complementaria las operaciones que en esta materia competen a la Policía Nacional. Para tal efecto, los/las Ministros/as responsables de la Defensa Nacional y de Gobierno, coordinarán la oportunidad y nivel de la intervención de las fuerzas bajo su mando, estableciendo las directivas y protocolos necesarios;

Que la norma ibídem señala que el Ministerio de Finanzas asignará los recursos necesarios para el entrenamiento, equipamiento y empleo de las Fuerzas Armadas para proteger la seguridad ciudadana, en base a los planes que diseñará el Comando Conjunto de la Fuerzas Armadas;

Que el último inciso del referido artículo determina que en casos de grave conmoción interna, la aplicación de los planes para el uso de las fuerzas militares, será expedida mediante Decreto Ejecutivo que declare el Estado de Excepción, de conformidad con la Constitución y la ley;

Que el artículo 23 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado, determina que la seguridad ciudadana es una política de Estado, destinada a fortalecer y modernizar los mecanismos necesarios para garantizar los derechos humanos, en especial el derecho a una vida libre de violencia y criminalidad, la disminución de los niveles de delincuencia, la protección de víctimas y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes del Ecuador;

con el fin de lograr la reconstitución del tejido social, se orientará a la creación de adecuadas condiciones de prevención y control de la delincuencia, del secuestro, del contrabando y de cualquier otro tipo de delito, de la violencia social y, de la violación a los derechos humanos;

Que la norma ibídem señala que se privilegiarán medidas preventivas y de servicio a la ciudadanía, registro y acceso a información, la ejecución de programas ciudadanos de prevención del delito y de erradicación de violencia de cualquier tipo, mejora de la relación entre la policía y la comunidad, la provisión y medición de la calidad en cada uno de los servicios, mecanismos de vigilancia, auxilio y respuesta, equipamiento tecnológico que permita a las instituciones vigilar, controlar, auxiliar e investigar los eventos que se producen y que amenazan a la ciudadanía;

Que el artículo 38 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que por zona de seguridad se entiende el espacio territorial ecuatoriano cuya importancia estratégica, características y elementos que la conforman, requieren de una regulación especial con la finalidad de garantizar la protección de esta zona ante eventuales graves afectaciones o amenazas a la seguridad objeto de esta ley;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 884 de 03 de octubre de 2019, el Presidente de la República del Ecuador decretó estado de excepción en todo el territorio nacional a fin de poder garantizar los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas habitantes del Ecuador, mismos que por las circunstancias de paralización en diferentes lugares del país, alteraciones en el orden público y manifiestos actos de violencia se han visto afectados, en el país;

Que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro. 884 estableció la limitación al derecho a la libertad de tránsito en todo el territorio nacional en los casos en que se atente contra los derechos y garantías del resto de ciudadanos con el objeto de impedir que se efectúen actos contrarios al derecho de terceros, o se generen actos vandálicos que atenten contra la vida o propiedad de las personas y preservar así el orden público;

Que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro.884 excepcionó de la limitación al derecho a la libertad de circulación a los vehículos de transporte público, el transporte público administrado por las entidades estatales, así como el transporte de las entidades del sector salud, riesgos, emergencias y similares, seguridad y transporte policial y militar;

Que el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nro.884 estableció como zona de seguridad todo el territorio nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador;

Que mediante Dictamen Nro.5-19-EE/19 de fecha 07 de octubre de 2019 la Corte Constitucional del Ecuador resolvió emitir dictamen de constitucionalidad a la declaratoria de estado de excepción contenida en el Decreto Ejecutivo No.884, de acuerdo a las siguientes condiciones: las medidas de limitación y suspensión únicamente

Registro Oficial N° 68 – Suplemento Viernes 25 de octubre de 2019 – 7

aplicarán por un plazo de treinta días con respecto a los derechos a la libertad de asociación, reunión y libre tránsito así como las requisiciones a las que haya lugar con motivo del objeto del estado de excepción. Estas serán necesarias, idóneas y proporcionales: (i) si permiten cumplir los objetivos del estado de excepción, (ii) no afecten el derecho a la protesta pacífica, constitucionalmente reconocido; y, (iii) se desarrollen en el marco del uso de la fuerza de manera necesaria, proporcional y progresiva por parte de la Policía Nacional y complementariamente de las Fuerzas Armadas; b) Demandar de la Policía Nacional y complementariamente de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus deberes de prevenir y proteger la integridad y derechos de los periodistas y medios de comunicación, de los organismos e institucionales de asistencia humanitaria, así como de la ciudadanía en general; c) Esta Corte recuerda la obligación establecida en el último inciso del artículo 166 de la Constitución que dispone: «Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción»;

Que la Corte Constitucional respecto de la limitación del derecho a la libertad de tránsito en el territorio nacional prevista en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro.884, concluyó que, «en atención a los hechos acaecidos las medidas adoptadas son necesarias toda vez que algunos de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción que nos ocupa, es la paralización -en diferentes lugares del país- de la normal y libre circulación de la ciudadanía, a través de las acciones violentas y vandálicas de grupos o colectivos de personas que atentaron contra la vida, integridad y la propiedad del resto de ciudadanos»;

Que desde la entrada en vigencia del estado de excepción dispuesto por el Decreto Ejecutivo Nro. 884, ha sido de conocimiento público, y han sido difundidas a través de los medios de comunicación, varias de las manifestaciones y desplazamientos violentos dentro del territorio nacional, especialmente aquellas desarrolladas en la ciudad de Quito con particular atención en la sede de gobierno, en donde se ha evidenciado la afectación que las mismas han causado a los derechos de todas las personas habitantes de dicho territorio;

Que mediante Dictamen Nro.5-19-EE/19 de fecha 07 de octubre de 2019 la Corte Constitucional del Ecuador resolvió emitir dictamen de constitucionalidad a la declaratoria de estado de excepción contenida en el Decreto Ejecutivo No.884, de acuerdo a las siguientes condiciones: las medidas de limitación y suspensión únicamente aplicarán por un plazo de treinta días con respecto a los derechos a la libertad de asociación, reunión y libre tránsito así como las requisiciones a las que haya lugar con motivo del objeto del estado de excepción. Estas serán necesarias, idóneas y proporcionales: (i) si permiten cumplir los objetivos del estado de excepción, (ii) no afecten el derecho a la protesta pacífica, constitucionalmente reconocido; y, (iii) se desarrollen en el marco del uso de la fuerza de manera necesaria, proporcional y progresiva por parte de la Policía Nacional y complementariamente de las

Fuerzas Armadas; b) Demandar de la Policía Nacional y complementariamente de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus deberes de prevenir y proteger la integridad y derechos de los periodistas y medios de comunicación, de los organismos e institucionales de asistencia humanitaria, así como de la ciudadanía en general; c) Esta Corte recuerda la obligación establecida en el último inciso del artículo 166 de la Constitución que dispone: «Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción «;

Que la Corte Constitucional respecto de la limitación del derecho a la libertad de tránsito en el territorio nacional prevista en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro.884, concluyó que, «en atención a los hechos acaecidos las medidas adoptadas son necesarias toda vez que algunos de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción que nos ocupa, es la paralización -en diferentes lugares del país- de la normal y libre circulación de la ciudadanía, a través de las acciones violentas y vandálicas de grupos o colectivos de personas que atentaron contra la vida, integridad y la propiedad del resto de ciudadanos»;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 888 de 8 de octubre del 2019, se dictaron normas necesarias para la aplicación del Decreto Ejecutivo Nro. 884, cuya constitucionalidad fue declarada mediante dictamen No. 5-19-EE/19A de 10 de octubre del 2019 de la Corte Constitucional del Ecuador

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución de la República y el artículo 74 de la Ley Orgánica de Comunicación,

Decreta:

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 888 de 8 de octubre del 2019, por el siguiente: «De la limitación del derecho a la libertad de tránsito en todo el territorio nacional en los casos en que se atente contra los derechos y garantías del resto de ciudadanos, dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro. 884 y reconocido el Dictamen Nro.5-19-EE/19, en el cual se estableció que las medidas de limitación y suspensión únicamente aplicarán por un plazo de treinta días (…) si permiten cumplir los objetivos del estado de excepción, (ii) no afecten el derecho a la protesta pacífica, constitucionalmente reconocido; y, (iii) se desarrollen en el marco del uso de la fuerza de manera necesaria, proporcional y progresiva por parte y complementariamente de las Fuerzas Armadas; en virtud de lo expuesto, restrínjase la libertad de tránsito y movilidad en los siguientes términos: no se podrá circular en horario de 20:00 a 05:00, de lunes a domingo, en todo el territorio nacional, en áreas aledañas a edificaciones e instalaciones estratégicas tales como edificios donde funcionan las sedes de las Funciones del Estado y otras que defina el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, mientras dure el estado de excepción,

8 – Viernes 25 de octubre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 68

según las necesidades establecidas por el Ministerio de Gobierno y la Policía Nacional, para mantener el orden público interno, pudiendo, de ser el caso, establecerse salvoconductos y similares. De ser necesario, a fin de precautelar los derechos y garantías de los ciudadanos, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá extender el horario antes indicado, en coordinación con las necesidades establecidas por el Ministerio de Gobierno y la Policía Nacional, para mantener el orden público interno.

Se exceptúa de esta limitación a las personas y servidores que deban prestar un servicio público con el estricto propósito de garantizar su accesibilidad, regularidad y continuidad en el marco de sus competencias legales y constitucionales, miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas, comunicadores sociales acreditados, miembros de misiones diplomáticas acreditadas en el país, personal médico, sanitario o de socorro, así como el transporte público administrado por las entidades estatales, transporte de las entidades del sector salud, riesgos, emergencia y similares, seguridad y transporte policial y militar y, demás sujetos y vehículos que determine el Ministerio de Gobierno».

Artículo 2.- Dispóngase a la Secretaría General Jurídica de la Presidente a fin de que informe del contenido este decreto a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.

Artículo 3.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Secretario General del Presidencia, al Secretario General de Comunicación de la Presidencia y a los Ministros de Defensa, de Gobierno y de Finanzas.

Dado en Guayaquil, a 12 de octubre de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 12 de octubre del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.