Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 04 de octubre de 2019 (R. O54, 4–octubre -2019)

Año I – Nº 54

Quito, viernes 4 de octubre de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA:

00043-2019 Expídense los lineamientos técnicos para la implementación de la estrategia de planificación familiar y atención a mujeres en situación de pérdida gestacional y sus complicaciones vinculada a la reducción de la mortalidad materna

RESOLUCIONES:

COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR:

020-2019 Dispónese a la SENAE, el levantamiento de las restricciones de la importación de productos, subproductos y derivados de origen avícola, de las especies gallus domésticus y gallopavo, procedentes de los países Alemania, Francia, Inglaterra, España, Italia, África y Egipto

021-2019 Refórmese el Arancel del Ecuador, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 63, de 23 de agosto de 2017

022-2019 Refórmese el Arancel del Ecuador, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 63, de 23 de agosto de 2017

TRANSPORTES NAVIEROS

ECUATORIANOS – TRANSNAVE:

003-A-2019 Expídese el Código de Ética Institucional

FUNCIÓN JUDICIAL Y JUSTICIA INDÍGENA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:

03-2019. Dispónese que el procedimiento judicial para la autorización de la adopción de niñas, niños y adolescentes es el previsto en el Capítulo IV, Sección Tercera, del Título X del Libro III, Arts. 284 y 285 del Código de la Niñez y Adolescencia, normas procesales cuya vigencia se mantiene

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO:

034-FIGE-2019 Impleméntese la Estructura Orgánica de la FIGE, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial N° 359 de 19 de marzo de 2018

2 – Viernes 4 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 54

Págs.

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

DEFENSORÍA DEL PUEBLO:

088-DPE-CGAJ-2019 Refórmese el Reglamento de admisibilidad y trámite de casos de competencia

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL

DEL PODER DE MERCADO:

SCPM-DS-2019-39 Confórmese el Comité de Gestión de Calidad de Servicio y el Desarrollo Institucional

SCPM-DS-2019-41 Deróguese la Resolución N° SCPM-DS-016-2017 de 17 de abril de 2017

SCPM-DS-2019-42 Expídese el Reglamento para la apertura y manejo de los fondos a rendir cuentas

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA:

Amplíese el plazo para la liquidación de las siguientes cooperativas de ahorro y crédito:

SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0239 Cámara de Comercio de Loja Ltda., en liquidación, domiciliada en el cantón y provincia de Loja

SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0240 Loja Internacional Ltda., en liquidación,, domiciliada en el cantón y provincia de Loja

SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0253 Declárese el cierre del proceso de liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Bartolo Ltda., en liquidación

SUPERINTENDENCIA DE

ORDENAMIENTO TERRITORIAL,

USO Y GESTIÓN DEL SUELO:

SOT-DS-2019-002 Refórmese la Resolución Nro. SOT-038-2018

SOT-DS-2019-008 Segunda reforma a la Resolución Nro. SOT-038-2018

No. 00043-2019

LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA,

ENCARGADA

Considerando:

Que, la Constitución de la República ordena que es deber primordial del Estado, garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en dicha Norma Suprema y en los instrumentos internacionales, en particular la salud, conforme lo dispone su artículo 3, numeral 1;

Que, la citada Constitución de la República, en el artículo 32, determina que: «La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional. «;

Que, la Norma Suprema en el artículo 66 reconoce y garantiza a las personas: «(…) 9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras. 10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener. (…). 25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características. (…).”;

Que, el Estado ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Salud a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, quien es la responsable de formular la política nacional de salud, y de normar, regular y controlar todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector, conforme lo previsto en el artículo 361 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, el artículo 363 de la Constitución de la República establece entre las responsabilidades del Ministerio de Salud Pública: «(…) 6. Asegurar acciones y servicios de salud sexual y de salud reproductiva, y garantizar la salud integral y la vida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y postparto. (…) «;

Que, la Ley Orgánica de Salud, en el artículo 4, dispone que la Autoridad Sanitaria Nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la

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responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de dicha ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias;

Que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud establece entre las responsabilidades del Ministerio de Salud Pública: «(…) 6. Formular e implementar políticas, programas y acciones de promoción, prevención y atención integral de salud sexual y salud reproductiva de acuerdo al ciclo de vida que permitan la vigencia, respeto y goce de los derechos, tanto sexuales como reproductivos, y declarar la obligatoriedad de su atención en los términos y condiciones que la realidad epidemiológica nacional y local requiera; (…).»;

Que, las políticas y programas de salud sexual y salud reproductiva garantizarán el acceso de hombres y mujeres, incluidos adolescentes, a acciones y servicios de salud, conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley Ibídem;

Que, la referida Ley Orgánica de Salud, en el artículo 21, dispone: «El Estado reconoce a la mortalidad materna, al embarazo en adolescentes y al aborto en condiciones de riesgo como problemas de salud pública; y, garantiza el acceso a los servicios públicos de salud sin costo para las usuarias de conformidad con lo que dispone la Ley de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia.

Los problemas de salud pública requieren de una atención integral, que incluya la prevención de las situaciones de riesgo y abarque soluciones de orden educativo, sanitario, social, psicológico, ético y moral, privilegiando el derecho a la vida garantizado por la Constitución.»;

Que, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Salud establece que la autoridad sanitaria nacional, con los integrantes del Sistema Nacional de Salud, fomentará y promoverá la planificación familiar, con responsabilidad mutua y en igualdad de condiciones;

Que, el artículo 276 del Código Orgánico Integral Penal, respecto a la omisión de denuncia por parte de un profesional de la salud, determina: «La o el profesional o la o el auxiliar en medicina u otras ramas relacionadas con la salud que reciba a una persona con signos de haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos, a la integridad sexual y reproductiva o muerte violenta y no denuncie el hecho, será sancionado con pena privativa de libertad de dos a seis meses. «;

Que, el Código Orgánico Administrativo prevé: «Art. 130.-Competencia normativa de carácter administrativo. Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública.

La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en la ley»;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 818 de 3 de julio de 2019, el Presidente Constitucional de la República encargó el

Ministerio de Salud Pública a la magister Catalina de Lourdes Andramuño Zeballos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 2490 de 29 de noviembre de 2012, publicado en el Registro Oficial 919 de 25 de marzo de 2013, el Ministerio de Salud Pública, en su calidad de Autoridad Sanitaria Nacional, expidió el «Reglamento para Regular el Acceso y Disponibilidad de Métodos Anticonceptivos en el Sistema Nacional de Salud», instrumento que tiene como objeto poner a disposición de mujeres y hombres del territorio nacional, servicios para la atención integral de calidad, así como toda la información que sea requerida sobre planificación familiar, anticoncepción, prevención de Infecciones de Transmisión Sexual (ITS), incluido el VIH Sida, anticoncepción oral de emergencia (AOE), salud sexual y reproductiva y prevención de embarazos en la adolescencia o no planificados;

Que, con Acuerdo Ministerial No. 33 de 14 de marzo de 2017, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 989 de 31 de marzo de 2017, el Ministerio de Salud Pública aprobó el «Plan Nacional de Salud Sexual y Salud Reproductiva 2017 – 2021», instrumento que busca fortalecer la rectoría, redefinir el enfoque en la provisión integral de servicios de salud y reducir las brechas en la provisión de servicios de salud sexual y salud reproductiva;

Que, es necesario contar con lineamientos a fin de cumplir con los indicadores planteados en el «Plan Nacional de Salud Sexual y Salud Reproductiva 2017 – 2021», especialmente en lo relacionado a la reducción de la mortalidad materna y neonatal;

Que, mediante memorando No. MSP-VGVS-2019-0653-M de 28 de mayo de 2019, la Viceministra de Gobernanza y Vigilancia de la Salud remitió el informe técnico y el proyecto de Acuerdo Ministerial para su expedición; y, con memorando No. MSP-CGA J-2019-0303-M de 4 de julio de 2019, la Coordinación General de Asesoría Jurídica solicitó se disponga la recolección de las súmulas de los funcionarios constantes en el cuadro de responsabilidades; y,

Que, a través de memorando No. MSP-VGVS-2019-0903-M de 19 de julio de 2019, la Viceministra de Gobernanza y Vigilancia de la Salud, solicita el cambio de los nombres de las autoridades que constan en el presente Acuerdo.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 154, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador y 130 del Código Orgánico Administrativo

Acuerda:

EXPEDIR LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR Y ATENCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE PÉRDIDA GESTACIONAL Y SUS COMPLICACIONES VINCULADA A LA REDUCCIÓN DE LA MORTALIDAD MATERNA

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CAPITULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1.- Objeto.- Los presentes Lineamientos Técnicos están orientados a fortalecer la atención integral oportuna y efectiva a la población de mujeres en el marco de la planificación familiar y pérdida gestacional, basada en derechos, en el respeto a la dignidad y en la confidencialidad de la atención médica, conforme al marco legal vigente.

Art. 2.- Ámbito.- Estos Lineamientos Técnicos serán de cumplimiento obligatorio en todos los establecimientos de salud del Ministerio de Salud Pública respecto a la atención que se brinde a mujeres que requieren servicios de anticoncepción, que incluye la anticoncepción post evento obstétrico (parto, cesárea y pérdida gestacional); anticoncepción a mujeres con enfermedades crónicas y/o preexistentes con alto riesgo reproductivo; y, atención integral a mujeres en situación de pérdida gestacional y sus complicaciones.

CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES

Art. 3.- Definiciones.- Para efectos del presente Acuerdo, se considerarán las siguientes definiciones:

Aborto/Pérdida gestacional: interrupción espontánea o provocada del embarazo antes de las veinte (20) semanas de gestación y/o que el feto pesa menos de quinientos (500) gramos.

Asesoría en anticoncepción: consiste en brindar con calidad y respeto todas las herramientas necesarias para que la/el usuaria/o pueda elegir y utilizar el método anticonceptivo más apropiado. Representa una estrategia fundamental que requiere del proveedor, una adecuada capacitación para lograr una anticoncepción eficaz y duradera.

Asesoría preconcepcional: es parte del proceso reproductivo y se considera la etapa previa al embarazo, en la que se puede identificar y modificar los riesgos de tipo conductual, social y biomédico para precautelar la salud y el desarrollo normal de un futuro embarazo.

Asesoría: proceso breve, focalizado y horizontal que se centra en las necesidades y demandas de las personas. La asesoría busca resolver preguntas y dudas con base en evidencia científica, para facilitar y promover la toma de decisiones informadas.

Atención integral: características de la atención de salud en una doble dimensión, por un lado el reconocimiento del carácter multidemsional de la salud individual y colectiva, es decir el reconocimiento de que la salud es el producto de las condiciones económicas, sociales, culturales, ambientales y biológicos, y, la provisión de servicios integrados de promoción, prevención de la enfermedad, recuperación de la salud, rehabilitación y cuidados paliativos.

Anticoncepción post evento obstétrico: Se denomina anticoncepción post evento obstétrico a la asesoría y

entrega del método anticonceptivo, que se realiza después de un parto (vaginal o por cesárea) o de una perdida gestacional, antes del alta hospitalaria. Esta medida permite a la mujer posponer un nuevo embarazo o finalizar definitivamente su vida reproductiva usando un método moderno, bien sea temporal o permanente.

Cesárea: es la intervención quirúrgica que permite extraer un feto mediante laparotomía e incisión de la pared uterina. Constituye un procedimiento obstétrico fundamental para reducir daños en recién nacidos y la mujer.

Enfermedades crónicas: son enfermedades de larga duración y por lo general de progresión lenta; resultan de la combinación de factores genéticos, fisiológicos, ambientales y conductuales.

Mortalidad materna: se define como la muerte de una mujer mientras está embarazada o dentro de los cuarenta y dos (42) días siguientes a la terminación del embarazo, independientemente de la duración y el sitio del embarazo, debida a cualquier causa relacionada o agravada por el mismo embarazo y su atención, pero no por causas accidentales e incidentales.

Parto espontáneo/normal/eutócico: es aquel de comienzo espontáneo, que presenta un bajo riesgo desde el inicio de la labor de parto y que se mantiene como tal hasta el alumbramiento. El niño o la niña nace espontáneamente en posición cefálica entre las semanas treinta y siete (37) a cuarenta y dos (42), completas.

Planificación familiar: es la decisión libre y voluntaria de las personas de elegir si desean o no tener hijos, así como determinar el intervalo entre embarazos. Se logra mediante la aplicación de métodos anticonceptivos o el tratamiento de la esterilidad.

Riesgo obstétrico: es toda característica o circunstancia detectable durante el embarazo o que se asocia con un incremento en la probabilidad de que ocurra un daño a la salud de la usuaria y su hijo/a durante el embarazo, el parto o en el puerperio.

Riesgo reproductivo: es la identificación, registro y análisis de los factores que pueden predisponer o condicionar un evento que aumente la morbi-mortalidad materna y perinatal.

Secreto profesional: es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de las familias, la responsabilidad del profesional y la dignidad de la ciencia médica, exigen el secreto. Los profesionales de la salud tienen el deber de conservar en secreto todo cuanto observen, escuchen o descubran en el ejercicio de su profesión.

CAPÍTULO III

DE LAS GENERALIDADES DE LA

PLANIFICACIÓN FAMILIAR

Art. 4.- Todos los establecimientos de salud del Ministerio de Salud Pública, especialmente aqullos que brindan

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atención obstétrica (parto, cesárea, pérdida gestacional) deberán asegurar el abastecimiento permanente de métodos anticonceptivos, contando con un stock mínimo de cinco (5) métodos.

Art. 5.- Los establecimientos de salud como parte de la calidad en la atención, asesorarán respecto a la planificación familiar, de manera que usuarias y usuarios puedan elegir de forma autónoma cuándo y cuántos hijos tener, apoyados en los criterios médicos de elegibilidad de uso de métodos anticonceptivos y en la asesoría de los profesionales de la salud que orienten clínicamente esta decisión.

Art. 6.- Los profesionales de la salud deberán fortalecer la captación de mujeres en edad fértil que requieren utilizar un método anticonceptivo, a fin de reducir la brecha de planificación familiar, considerando especialmente a grupos de mujeres próximas al climaterio, adolescentes sexualmente activas, mujeres con discapacidad, personas privadas de la libertad, personas que ejercen el trabajo sexual, mujeres con enfermedades crónicas o preexistentes, entre otras. Los profesionales de la salud derivarán a la usuaria al profesional que corresponda para que reciba asesoría y la prescripción de un método anticonceptivo.

Art. 7.- Los profesionales de la salud deberán identificar y captar a mujeres con enfermedades crónicas y/o preexistentes, en quienes se supone un mayor riesgo si se produce un embarazo (alto riesgo reproductivo), con la finalidad de que accedan a la asesoría en planificación familiar y a la entrega efectiva de un método anticonceptivo, temporal o definitivo, según la decisión de la usuaria y acorde a criterios médicos de elegibilidad del uso de métodos anticonceptivos.

Art. 8.- Los profesionales de la salud deberán fortalecer la atención de mujeres en situación de pérdida gestacional y sus complicaciones, concebida como una emergencia obstétrica y asociada directamente a mortalidad materna.

Art. 9.- Los profesionales y personal de la salud están obligados a precautelar la confidencialidad de la atención de los usuarios y usuarias a través del secreto profesional.

CAPÍTULO IV

DE LA ASESORÍA EN ANTICONCEPCIÓN

DURANTE EL EMBARAZO

Art. 10.- Los profesionales de la salud que atiendan a las mujeres embarazadas, obligatoriamente deberán brindar asesoría en anticoncepción a partir de las treinta y cuatro (34) semanas de gestación. Si se identifica algún riesgo biopsicosocial en la embarazada, esta asesoría deberá realizarse antes de las treinta y cuatro (34) semanas.

Art. 11.- El registro del proceso de asesoría en anticoncepción se realizará en el formulario de evolución de la historia clínica, en la historia clínica materna perinatal (formulario 051) o en el instrumento que se encuentre vigente.

Art. 12.- Se registrará el proceso de asesoría en planificación familiar en el «Registro diario automatizado

de consultas y atenciones ambulatorias (RDACAA)» y en la «Plataforma de registro de atenciones en salud (PRAS) » durante cada control prenatal.

CAPÍTULO V

DE LA ASESORÍA Y ENTREGA DE MÉTODO

ANTICONCEPTIVO POST EVENTO OBSTÉTRICO

(PARTO, CESÁREA O PÉRDIDA GESTACIONAL/

ABORTO)

Art. 13.- Los profesionales de la salud que brindan atención a mujeres puérperas o que han tenido una pérdida gestacional, deberán asesorar en anticoncepción post evento obstétrico, a fin de lograr intervalos intergenésicos más prolongados o para disminuir los embarazos no planificados y sus consecuencias.

Art. 14.- La estimación de necesidades de anticonceptivos en los establecimientos de salud con atención obstétrica, deberá ser acorde al número de eventos obstétricos registrados (total de partos, cesáreas, pérdida gestacional).

Art. 15.- El registro de la asesoría y la preferencia de uso y/o acceso a un método anticonceptivo, se debe realizar en la historia clínica materna perinatal (formulario 051), en la libreta integral de salud, así como en el formulario de contrareferencia, lo que permitirá dar continuidad del uso del método anticonceptivo, en los casos que lo amerite.

Art. 16.- Los profesionales de la salud encargados de la atención de la usuaria realizarán la contrareferencia de ésta, lo cual se registrará en el formulario 053 u otro instrumento que lo sustituya, debiendo señalar si la usuaria egresa o no con un método anticonceptivo posterior al evento obstétrico. De ser necesario, en el formulario se deberá colocar los datos exactos del método anticonceptivo entregado para garantizar su provisión continua, a través del primer nivel de atención y se registrará dicho método en el sistema de registro correspondiente.

Art. 17.- Si la usuaria recibe la asesoría en anticoncepción y decide no utilizar un método anticonceptivo previo al alta hospitalaria, se deberá registrar su decisión en la historia clínica materna perinatal (formulario 051), mencionando el motivo por el cual no usa el anticonceptivo. Adicionalmente, se deberá registrar claramente en el formulario de referencia y contrareferencia este particular y agendar una cita para la usuaria en el primer nivel de atención para una nueva asesoría en planificación familiar y adopción de un método anticonceptivo.

Art. 18. Los profesionales de la salud deben brindar atención integral a las adolescentes con énfasis en anticoncepción, con la finalidad de evitar el embarazo subsecuente, conforme a lo siguiente:

Para pacientes o usuarias entre 15 y 19 años de edad se deberá promover la anticoncepción post evento obstétrico (posterior a un parto, cesárea, pérdida gestacional) previo al alta hospitalaria, fortaleciendo la asesoría en anticoncepción. Para los casos de adolescentes menores de 14 años de edad posterior a un parto, cesárea o pérdida gestacional se deberá:

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– Brindar un abordaje integral en la atención.

– La asesoría debe ser brindada por un equipo interdisciplinario que permita: realizar el tamizaje de violencia; activar los sistemas de protección; y, un acceso efectivo a anticoncepción, de ser el caso.

– Considerar que los embarazos en este grupo poblacional se vinculan directamente a violencia sexual y es obligación del personal de salud realizar la notificación a la autoridad competente, por medio del formulario obligatorio de notificación de casos de presunta violencia de género y graves violaciones a los derechos humanos o el instrumento que lo sustituya.

Art. 19.- Se deberán generar listas de alerta desde los establecimientos de salud donde se atienden eventos obstétricos en el primer nivel de atención, haciendo constar los datos de las usuarias que no adoptaron un método anticonceptivo previo al alta hospitalaria, para realizar el respectivo seguimiento a los casos a través de los Equipos de Atención Integral en Salud. Estas listas deberán ser emitidas hasta veinte y cuatro (24) horas posteriores al alta de las pacientes post evento obstétrico (parto, cesárea, pérdida gestacional).

Art. 20.- Los establecimientos de salud que brinden atención de eventos obstétricos asignarán a un funcionario laresponsabilidad de consolidar diariamente la información de la lista de alerta de usuarias post evento obstétrico que egresen sin un método anticonceptivo. Dicho funcionario remitirá a Admisión del mismo establecimiento de salud la información consolidada.

La/el admisionista a través de un canal oficial (Correo electrónico, Quipux o documento impreso), deberá remitir a la Unidad Desconcentrada correspondiente, la lista de alerta según la residencia de las usuarias, instancia que remitirá dicha lista de alerta a los respectivos establecimientos de salud, quiénes a su vez activarán a sus Equipos de Atención Integral en Salud para la captación inmediata de la usuaria para el control post parto, post cesárea o post pérdida gestacional (aborto) a fin de brindar la asesoría en anticoncepción. Las Unidades Desconcentradas y los establecimientos de salud delegarán a un funcionario la responsabilidad de realizar esta gestión.

Art. 21.- A partir de la elaboración de las listas de alerta, será responsabilidad del primer nivel de atención desarrollar acciones de captación y seguimiento de las usuarias que no accedieron a un método anticonceptivo para prevención de embarazos no intencionados (embarazo no deseado + no planificado).

Art. 22.- Las listas de alerta deberán contener como mínimo la siguiente información: nombres y apellidos de la usuaria, número de cédula de identidad, edad, tipo de evento obstétrico y fecha, nombre del establecimiento de salud en donde se atendió el evento obstétrico, dirección domiciliaria exacta, referencia del domicilio, número

de teléfono convencional y celular de la usuaria y de un familiar de contacto, si la usuaria recibió asesoría en anticoncepción, si se le entregó un método anticonceptivo antes del alta del establecimiento de salud, nombre del método anticonceptivo entregado, de ser el caso. Esto con la finalidad de apoyar al proceso de captación por parte de los Equipos de Atención Integral en Salud del nivel primario.

Art. 23.- Los establecimientos de salud donde se brinde atención obstétrica deben considerar los indicadores y metas dispuestas en el Plan Nacional de Salud Sexual y Salud Reproductiva 2017-2021, que se alinean a la medición del cumplimiento de esta disposición, descritas en el Lineamiento Estratégico 6 , Líneas de acción 6.1. y 6.2. relacionadas con las usuarias que fueron atendidas por un evento obstétrico, que recibieron asesoría en anticoncepción y las usuarias que recibieron asesoría en anticoncepción post evento obstétrico y que accedieron a un método anticonceptivo.

CAPÍTULO VI

DE LA ANTICONCEPCIÓN EN MUJERES

CON ENFERMEDADES CRÓNICAS Y/O

PREEXISTENTES

Art. 24.- La asesoría y prescripción de un método anticonceptivo a mujeres con enfermedades crónicas y/o preexistentes con alto riesgo reproductivo, será brindada en el segundo y tercer nivel de atención por el profesional de la salud capacitado en asesoría y entrega de métodos anticonceptivos.

Art. 25.- Todos los niveles de atención, acorde a sus carteras de servicios, deberán captar a mujeres con enfermedades crónicas y/o preexistentes con alto riesgo reproductivo, que no utilizan un método anticonceptivo, con el objetivo de referir o derivar inmediatamente al profesional de la salud capacitado en asesoría y entrega de métodos anticonceptivos en el primer nivel de atención y/o al especialista en ginecología y obstetricia en el segundo y tercer nivel de atención, asegurando una consulta ágil y oportuna.

Para este procedimiento se deberá seguir el siguiente flujo:

a) Captación comunitaria mediante actividades extramurales por parte del Equipo de Atención Integral en Salud, especialmente del Técnico de Atención Primaria de Salud (TAPS).

  1. Captación oportuna para la atención en el primer nivel de atención, sea esta atención preventiva o por morbilidad.
  2. Derivación inmediata al establecimiento de salud del primer nivel de atención para asesoría en anticoncepción y asesoría en los potenciales riesgos de un embarazo acorde a la condición clínica.
  3. Derivación inmediata al segundo nivel de atención con el especialista en gíneco – obstetricia para asesoría, prescripción y seguimiento de la adherencia del método anticonceptivo elegido por la usuaria (de ser el caso). Asegurar la cita médica.

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d) Seguimiento constante desde el primer nivel de atención a la evolución de la patología y la adherencia al método anticonceptivo por parte de la usuaria.

Art. 26.- Si la usuaria es captada en una consulta de especialidad cualquiera que ésta sea (cardiología, urología, endocrinología, oncología, entre otras), el profesional especialista brindará asesoría sobre la importancia y beneficios de anticoncepción en su condición de salud y derivará de inmediato al médico especialista en gíneco-obstetricia para prescripción del método anticonceptivo y su seguimiento.

Art. 27.- Los profesionales de la salud que atiendan a mujeres con enfermedades crónicas y/o preexistentes con alto riesgo reproductivo, deberán realizar un registro de los datos de la usuaria de manera adecuada en la historia clínica, y/o sistemas de registro (acorde a los CIE10 correspondiente), así como el proceso de asesoría en anticoncepción brindada y el método anticonceptivo elegido y entregado.

Art. 28.- De ocurrir un embarazo a pesar de la asesoría en anticoncepción recibida y el riesgo que supone una gestación, se respetará la decisión de la mujer y, en caso de que ella decida continuar con el embarazo, se buscará que acceda a una atención especializada que permita reducir riesgos, complicaciones e incluso muerte materna. Para estos casos el abordaje deberá ser interdisciplinario e integral favoreciendo una atención focalizada a las necesidades de cada caso, con una interacción imprescindible entre los diferentes niveles de atención en salud y especialidades.

Art. 29.- Al captar a una mujer embarazada con enfermedad crónica y/o preexistente cuya condición compromete su salud y vida, ésta deberá ser asesorada en estricto cumplimiento del artículo 150 del Código Orgánico Integral Penal-COIP relacionado al aborto no punible; y, en el marco de las disposiciones de la Guía de Práctica Clínica «Aborto terapéutico » aprobada mediante Acuerdo Ministerial No. 5195 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 395 de 12 de diciembre de 2014, de manera que con la entrega de información veraz, oportuna y basada en evidencia científica, la paciente pueda tomar decisiones libres, informadas y autónomas respecto a su salud y vida. Por ningún motivo se retrasará esta asesoría y el procedimiento, más allá del tiempo establecido en la referida Guía.

CAPÍTULO VII

DE LA ATENCIÓN INTÉGRALA MUJERES EN

SITUACIÓN DE PÉRDIDA GESTACIÓN AL Y SUS

COMPLICACIONES

Art. 30.- La atención sanitaria integral a mujeres que acuden a un establecimiento de salud por la atención integral de pérdidas gestacionales o sus complicaciones, constituye una emergencia obstétrica y la atención se brindará en cumplimiento a la normativa vigente y en el marco de los derechos humanos.

Art. 31.- Lodos los establecimientos de salud garantizarán a las mujeres en situación de riesgo obstétrico y sus

posibles complicaciones, una atención de emergencia, integral, ágil, oportuno y de calidad en cumplimiento a la normativa vigente, garantizando la confidencialidad.

Art. 32.- En los establecimientos de salud del primer nivel, la atención a las mujeres en situación de riesgo obstétrico y sus complicaciones se realizará de acuerdo a su capacidad resolutiva; y, de ser necesario, se garantizará un adecuado proceso de referencia al nivel de atención superior a fin de que reciba una atención oportuna.

Art. 33.- Posterior a la atención brindada a todas las mujeres se deberá asesorar en anticoncepción con información clara, veraz, oportuna y basada en evidencia científica.

Art. 34.- Si la usuaria lo decide, el establecimiento de salud entregará el método anticonceptivo antes del alta de la paciente donde se atendió el evento obstétrico (esta acción se registrará en el formulario 051).

Para la medición del cumplimiento de esta disposición se tomarán en cuenta los indicadores y metas descritas en el Plan Nacional de Salud Sexual y Salud Reproductiva 2017-2021, en su Lineamiento Estratégico 7, líneas de acción relacionadas a las referencias cumplidas efectivas para la atención de las complicaciones derivadas de la pérdida gestacional (aborto) y la cobertura de atenciones efectivas con calidad a las complicaciones derivadas del aborto.

CAPÍTULO VIII

DEL MONITOREO Y SEGUIMIENTO

Art. 35.- El monitoreo y seguimiento de las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial será responsabilidad de la Unidad Desconcentrada que corresponda.

Art. 36.- Las Unidades Desconcentradas de salud deberán emitir un informe semestral de reporte de avances de la implementación de estos Lineamientos. Este informe será remitido al nivel central y deberá contener lo siguiente: monitoreos realizados a los establecimientos de salud en referencia a la aplicación obligatoria de estos lineamientos, hallazgos de los monitoreos, nudos críticos presentados, plan de acción frente a dichos nudos, medios de verificación (registros administrativos, registros de asistencia, fotografías, etc.).

Art. 37.- El monitoreo y la realización del informe estará a cargo de los responsables de Provisión y Calidad de los Servicios de Salud y de Promoción de la Salud e Igualdad del correspondiente nivel desconcentrado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta contar con un consolidado del formulario perinatal (051), el monitoreo y seguimiento de los indicadores se realizará mediante muestreo aleatorio de historias clínicas (con una muestra representativa de historias clínicas acorde al número de eventos obstétricos atendidos en cada establecimiento de salud).

SEGUNDA.- El Ministerio de Salud Pública a través de la Subsecretaría Nacional de Promoción de la Salud e

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Igualdad, en el plazo de dos (2) meses contado a partir de la publicación del presente Acuerdo Ministerial en el Registro Oficial, desarrollará las herramientas necesarias para la efectiva implementación de los lineamientos que con este Acuerdo Ministerial se expiden.

DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Subsecretaría Nacional de Promoción de la Salud e Igualdad, a través de la Dirección Nacional de Promoción de la Salud; a la Subsecretaría Nacional de Provisión de Servicios de Salud, a través de las Direcciones Nacionales de Primer Nivel de Atención en Salud y de Hospitales; y, a la Subsecretaría Nacional de Garantía de la Calidad de los Servicios de Salud, a través de la Dirección Nacional de Calidad de los Servicios de Salud.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 17 de septiembre de 2019.

f.) Mgs. Catalina Andramuño Zeballos, Ministra de Salud Pública, Encargada.

Es fiel copia del documento que consta en el Archivo de la Dirección Nacional de Secretaría General, al que me remito en caso necesario.- Lo certifico en Quito a, 17 de septiembre de 2019.- f.) Director(a) Nacional de Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

No. 020-2019

EL PLENO DEL COMITÉ

DE COMERCIO EXTERIOR

Considerando:

Que, el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio exterior, entre otras, son competencia exclusiva del Estado central;

Que, el numeral 2 del artículo 276 ibídem determina que uno de los objetivos del régimen de desarrollo del Ecuador es construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible;

Que, mediante el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, fue creado el Comité de Comercio Exterior (COMEX), como el organismo encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial;

Que, los literales c); y, e) del artículo 72 del COPCI consagran como competencias del COMEX: «Crear, modificar o suprimir las tarifas arancelarias «;y, «Regular, facilitar o restringir la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni nacionalizadas, en los casos previstos en este Código y en los acuerdos internacionales debidamente ratificados por el Estado ecuatoriano «;

Que, el Reglamento de Aplicación del Libro IV del COPCI, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 733 y publicado en el Registro Oficial No. 435 de 27 de abril de 2011, estableció en el Capítulo I, Sección I, artículo 16: «De las Decisiones del COMEX en materia arancelaria.- Las decisiones que adopte el COMEX en materia arancelaria podrán ser iniciadas de oficio o a petición de parte, cuando exista una solicitud presentada motivadamente por alguna institución pública, o a petición motivada de parte interesada, cuyo requerimiento implique la creación, modificación o supresión de las tarifas arancelarias»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 del 20 de junio de 2013, fue creado el Ministerio de Comercio Exterior en calidad de órgano rector de la política de comercio e inversiones y, a través de su Disposición Reformatoria Tercera, se designa a dicho Ministerio para que presida el Comité de Comercio Exterior;

Que, la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de diciembre de 2017, establece: «En todas las normas legales en las que se haga referencia al «Ministerio de Comercio Exterior», cámbiese su denominación a «Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones «;

Que, a través del Decreto Ejecutivo No. 559 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador dispuso la fusión por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca; una vez concluido este proceso de fusión por absorción se modifica la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a «Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Arancel del Ecuador constituye un instrumento de política económica, que debe promover el desarrollo de las actividades productivas en el país, de conformidad con la política gubernamental de incremento de la competitividad de los sectores productivos en el país;

Que, el Pleno del Comité de Comercio Exterior, en sesión de 15 de junio de 2017, adoptó la Resolución No. 020-2017, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, a través de la cual, resolvió reformar íntegramente el Arancel del Ecuador, expedido con Resolución No. 59, adoptada por el Pleno del COMEX el 17 de mayo de 2012, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 859 de 28 de diciembre de 2012;

Registro Oficial N° 54 Viernes 4 de octubre de 2019 – 9

Que, mediante ResoluciónNo. 009 suscrita el 24 de febrero del 2016, publicada en el Registro Oficial No. 230 de 16 de marzo de 2006, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), hoy AGROCALIDAD, estableció la restricción de importación de los productos amparados enlassubpartidas2309.10.10.00y2309.10.90.00.;

Que, mediante Resolución No. 162 suscrita el 21 de agosto de 2019, la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario AGROALIDAD, modificó la restricción establecida en la Resolución No. 009 suscrita el 24 de febrero del 2016;

Que, con Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0051 de 02 de julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Viceministro de Comercio Exterior para que actúe como Presidente del Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX) en su ausencia;

Que, mediante Acción de Personal No. 881 de 06 septiembre de 2019, el magíster Francisco Xavier Suasti Salazar, Subsecretario de Defensa y Normatividad Comercial del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) fue designado como Viceministro de Comercio Exterior, Subrogante de dicho Portafolio, para el día 06 de septiembre de 2019;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-050- de 02 de Julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Coordinador Técnico de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, como Secretario Técnico de Comité Comercio Exterior (COMEX);

Que, mediante Acción de Personal No. 880 de 04 de septiembre de 2019, de conformidad a la delegación atribuida en el Acuerdo Ministerial 022-2017, el Coordinador General Administrativo Financiero; en uso de sus facultades y atribuciones, dispuso encargar la Coordinación Técnica de Comercio Exterior a la servidora María Gabriela Bastidas Espinosa a partir del 06 de septiembre de 2019 hasta que sea nombrado su titular;

Que, en sesión de 06 de septiembre de 2019, el Pleno del COMEX conoció y aprobó el Informe Técnico titulado «Propuesta de levantamiento de la restricción de importación de los productos contemplados dentro de las subpartidas 2309.10.90.00 y 23.09.10.10. como parte de lo estipulado en la Resolución 009 de AGROCALIDAD emitida el 24 de febrero del 2006 y publicada en el Registro Oficial n° 230 el jueves 16 de marzo del 2006. «;

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 70 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución No. 001-2014 de 14 de enero de 2014, en concordancia con las demás normas aplicables:

Resuelve:

Artículo 1.- Disponer al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) el levantamiento de las restricciones

de la importación de productos, subproductos y derivados de origen avícola, de las especies gallus domésticus y gallopavo, procedentes de los países Alemania, Francia, Inglaterra, España, Italia, África y Egipto establecidas por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria – SESA (Hoy Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario) alas subpartidas arancelarias 2309.10.10.00 y 2309.10.90.00, por la presencia de Influenza Aviar de alta o baja patogenicidad en los países anteriormente citados. Esto con base a la Resolución emitida por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario -AGROCALIDAD No. 162 de fecha 21 de agosto de 2019.

Artículo 2.- Encomendar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), la ejecución e implementación de la presente resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La presente Resolución se implementará de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones (COPCI).

DISPOSICIÓN FINAL

La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

Esta resolución fue adoptada en sesión de 06 de septiembre de 2019 y, entrará en vigencia a partir de su adopción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

f.) Francisco Suasti Salazar (E), Presidente.

f.) María Gabriela Bastidas (E), Secretaria.

Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo del COMEX.- f.) Ilegible, Secretario Técnico.

No. 021-2019

EL PLENO DEL COMITÉ

DE COMERCIO EXTERIOR

Considerando:

Que, el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio exterior, entre otras, son competencia exclusiva del Estado central;

Que, el numeral 2 del artículo 276 ibídem determina que uno de los objetivos del régimen de desarrollo del Ecuador es construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible;

10 – Viernes 4 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 54

Que, el artículo 305 de la Carta Magna, establece que: «La creación de aranceles y fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva»;

Que, el segundo inciso del artículo 306 de la Norma Suprema señala que: «El Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza»;

Que, mediante el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, fue creado el Comité de Comercio Exterior (COMEX), como el organismo encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial, siendo por tanto, competente para reformarlas;

Que, los literales c); e) y, g) del artículo 72 del COPCI consagran como competencias del COMEX: «Crear, modificar o suprimir las tarifas arancelarias «;y «Regular, facilitar o restringir la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni nacionalizadas, en los casos previstos en este Código y en los acuerdos internacionales debidamente ratificados por el Estado ecuatoriano»; y «Aprobar y publicar la nomenclatura para la clasificación y descripción de las mercancías de importación y exportación;

Que, el Reglamento de Aplicación del Libro IV del COPCI, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 733 y publicado en el Registro oficial No. 435 de 27 de abril de 2011, estableció en el Capítulo I, Sección I, artículo 16: «De las Decisiones del COMEX en materia arancelaria.- Las decisiones que adopte el COMEX en materia arancelaria podrán ser iniciadas de oficio o a petición de parte, cuando exista una solicitud presentada motivadamente por alguna institución pública, o a petición motivada de parte interesada, cuyo requerimiento implique la creación, modificación o supresión de las tarifas arancelarias»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 de 20 de junio de 2013, fue creado el Ministerio de Comercio Exterior (MCE) y, a través de su Disposición Reformatoria Tercera se designó a dicha Cartera de Estado para que presida el Comité de Comercio Exterior;

Que, la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de diciembre de 2017, establece: «En todas las normas legales en las que se haga referencia al «Ministerio de Comercio Exterior», cámbiese su denominación a «Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones «;

Que, a través de Decreto Ejecutivo No. 559 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador dispuso la fusión por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura

y Pesa; una vez concluido este proceso de fusión por absorción se modifica la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a «Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Arancel del Ecuador constituye un instrumento de política económica, que debe promover el desarrollo de las actividades productivas en el país, de conformidad con la política gubernamental de incremento de la competitividad de los sectores productivos en el país;

Que, el Pleno del Comité de Comercio Exterior, en sesión de 15 de junio de 2017, adoptó la Resolución No. 020-2017, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, a través de la cual, resolvió reformar íntegramente el Arancel del Ecuador, expedido con Resolución No. 59, adoptada por el Pleno del COMEX el 17 de mayo de 2012, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 859 de 28 de diciembre de 2012;

Que, con Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0051 de 02 de julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Viceministro de Comercio Exterior para que actúe como Presidente del Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX) en su ausencia;

Que, mediante Acción de Personal No. 881 de 06 septiembre de 2019, el magíster Francisco Xavier Suasti Salazar, Subsecretario de Defensa y Normatividad Comercial del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) fue designado como Viceministro de Comercio Exterior, Subrogante de dicho Portafolio, para el día 06 de septiembre de 2019;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-050- de 02 de julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Coordinador Técnico de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, como Secretario Técnico de Comité Comercio Exterior (COMEX);

Que, mediante Acción de Personal No. 880 de 04 de septiembre de 2019, de conformidad a la delegación atribuida en el Acuerdo Ministerial 022-2017, el Coordinador General Administrativo Financiero; en uso de sus facultades y atribuciones, dispuso encargar la Coordinación Técnica de Comercio Exterior a la servidora María Gabriela Bastidas Espinosa a partir del 06 de septiembre de 2019 hasta que sea nombrado su titular;

Que, en sesión de 06 de septiembre de 2019, el Pleno del COMEX conoció y aprobó el Informe Técnico No. MPCEIP-SCCE-DFC-0011-2019 de 03 de Septiembre de 2019, presentado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior Inversiones y Pesca, a través del cual, recomienda: «(…) Reformar el Arancel del Ecuador expedido con Resolución No. 020-2017 adoptada por el

Registro Oficial N° 54 Viernes 4 de octubre de 2019 – 11

Pleno del COMEX el 15 de junio de 2017 y, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, al tenor siguiente: (…) «;

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 70, y las disposiciones del artículo 72 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución No. 001-2014, del 14 de enero de 2014 y demás normas aplicables:

Resuelve:

Artículo 1.- Reformar el Arancel del Ecuador expedido con Resolución No. 020-2017 adoptada por el Pleno del COMEX el 15 de junio de 2017 y, publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 63, de 23 de agosto de 2017, al tenor siguiente:

a)

Donde dice:

39.24

Vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico.

UF

Tarifa Arancelaria

Observaciones

3924.10.90.00

– – Los demás:

U

20

Deberá decir:

39.24

Vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico.

UF

Tarifa Arancelaria

Observaciones

3924.10.90

– – Los demás:

3924.10.90.10

– – – Para productos compuestos por ácido poliláctico (PLA)

U

20

3924.10.90.90

– – – Los demás

U

20

b)

Donde dice:

48.23

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

UF

Tarifa Arancelaria

Observaciones

4823.69.00.00

– – Los demás:

KG

30

Deberá decir:

48.23

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

UF

Tarifa Arancelaria

Observaciones

4823.69.00

– – Los demás:

4823.69.00.10

– – – Para productos revestidos por ácido poliláctico (PLA)

KG

30

4823.69.00.90

– – – Los demás

KG

30

Artículo 2.- Incorporar en los Capítulos 39 y 48 del Arancel del Ecuador, expedido con Resolución No. 020 adoptada el 15 de junio de 2017 por el Pleno del COMEX, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, el contenido del Anexo I de la presente Resolución.

Artículo 3.- Establecer como documento de soporte al «Certificado de Compostabilidad», el cual será autorizado por el Ministerio del Ambiente, para las importaciones para el consumo, cuyas mercancías se designan en el Arancel del Ecuador bajo las subpartidas 3924.10.90.10 y 4823.69.00.10.

El documento de soporte será válido para una sola importación, con una vigencia de 90 días calendario, contados a partir de su autorización.

Artículo 4.- Encargar al Ministerio del Ambiente el desarrollo de la metodología, disposiciones y procedimientos necesarios para la ejecución, seguimiento y evaluación del documento de soporte «Certificado de Compostabilidad», para lo cual, se establece como requisito base, que las mercancías cumplan obligatoriamente con las normas de compostabilidad, esto es Certificación ISO bajo la Normas 17088:2008 -«Specifications for plástic» y la norma ASTM D6400 – 12

12 – Viernes 4 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 54

«Standard Specification for Lebeling of PLastic Designed to be Aerobically Composted in Municipal or Industrial Facilities», o su equivalente internacional.

Artículo 5.- Encargar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) y al Ministerio del Ambiente (MAE), la ejecución y aplicación de la presente Resolución, según corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- La implementación de lo dispuesto en la presente Resolución se ejecutará a través de la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE) para el comercio exterior, para el efecto, tanto el Ministerio del Ambiente (MAE) como el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) realizarán los procedimientos correspondientes de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 312 de febrero 02 de 2018; sin embargo, mientras se desarrollen las facilidades informáticas en la VUE, el MAE ejecutará de forma física la autorización del «Certificado de Compostabilidad».

Mientras el documento de soporte «Certificado de Compostabilidad», sea autorizado por el Ministerio del Ambiente (MAE) de forma física, el importador mediante oficio deberá notificar a la Máxima Autoridad del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador la utilización del documento de soporte, detallando el número del Certificado de Compostabilidad y el número de la declaración aduanera al cual fue asociado dicho certificado, dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha de la declaración aduanera en que fue asociado el citado documento de soporte.

DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA: La presente resolución se implementará de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI).

DISPOSICIÓN FINAL

La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

Esta resolución fue adoptada en sesión de 06 de septiembre de 2019 y, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

f.) Francisco Suasti Salazar (E), Presidente.

f.) María Gabriela Bastidas (E), Secretaria.

Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo del COMEX.- f.) Ilegible, Secretario Técnico.

ANEXO I

Capítulo 39

Nota Complementaria Nacional:

3. En la subpartida 3924.10.90.10 se entiende por «productos compuestos por ácido poliláctico (PLA)», a los productos de material compostable que cumplan con la Certificación ISO bajo las Normas 17088:2008

– «Specifications for plástic» y la norma ASTM D6400

– 12 «Standard Specification for Lebeling of PLastic

Designed to be Aerobically Composted in Municipal or Industrial Facilities», o su equivalente internacional, que será base para la emisión del documento de soporte.

Los productos compostables certificados, se identificarán en el mercado local por la etiqueta del organismo nacional de certificación.

Capítulo 48

Nota Complementaria Nacional:

1. En la subpartida 4823.69.00.10 se entiende por «productos revestidos por ácido poliláctico (PLA)», a los productos de material compostable que cumplan con la Certificación ISO bajo las Normas 17088:2008

– «Specifications for plástic» y la norma ASTM D6400

– 12 «Standard Specification for Lebeling of PLastic

Designed to be Aerobically Composted in Municipal or Industrial Facilities», o su equivalente internacional, que será base para la emisión del documento de soporte.

Los productos compostables certificados, se identificarán en el mercado local por la etiqueta del organismo nacional de certificación.

Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo del COMEX.- f.) Ilegible, Secretario Técnico.

No. 022-2019

EL PLENO DEL COMITÉ

DE COMERCIO EXTERIOR

Considerando:

Que, el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria, de comercio exterior, entre otras, son competencia exclusiva del Estado central;

Que, el numeral 2 del artículo 276 ibídem determina que uno de los objetivos del régimen de desarrollo del Ecuador es construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible;

Que, el artículo 305 de la Carta Magna, establece que: «La creación de aranceles y fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva»;

Que, el segundo inciso del artículo 306 de la Norma Suprema señala que: «El Estado propiciará las

Registro Oficial N° 54 Viernes 4 de octubre de 2019 – 13

importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza»;

Que, mediante el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, fue creado el Comité de Comercio Exterior (COMEX), como el organismo encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial, siendo por lo tanto, competente para reformarlas;

Que, los literales c); e) y, g) del artículo 72 del COPCI consagran como competencias del COMEX: «Crear, modificar o suprimir las tarifas arancelarias «;y «Regular, facilitar o restringir la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni nacionalizadas, en los casos previstos en este Código y en los acuerdos internacionales debidamente ratificados por el Estado ecuatoriano «; y «Aprobar y publicar la nomenclatura para la clasificación y descripción de las mercancías de importación y exportación;

Que, el Reglamento de Aplicación del Libro IV del COPCI, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 733 y publicado en el Registro Oficial No. 435 de 27 de abril de 2011, estableció en el Capítulo I, Sección I, artículo 16: «De las Decisiones del COMEX en materia arancelaria.- Las decisiones que adopte el COMEX en materia arancelaria podrán ser iniciadas de oficio o a petición de parte, cuando exista una solicitud presentada motivadamente por alguna institución pública, o a petición motivada de parte interesada, cuyo requerimiento implique la creación, modificación o supresión de las tarifas arancelarias»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 del 20 de junio de 2013, fue creado el Ministerio de Comercio Exterior en calidad de órgano rector de la política de comercio e inversiones y, a través de su Disposición Reformatoria Tercera, se designa a dicho Ministerio para que presida el Comité de Comercio Exterior;

Que, la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de diciembre de 2017, establece: «En todas las normas legales en las que se haga referencia al «Ministerio de Comercio Exterior», cámbiese su denominación a «Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones «;

Que, a través del Decreto Ejecutivo No. 559 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador dispuso la fusión por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca; una vez concluido este proceso de fusión por absorción se modifica la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a «Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Arancel del Ecuador constituye un instrumento de política económica, que debe promover el desarrollo

de las actividades productivas en el país, de conformidad con la política gubernamental de incremento de la competitividad de los sectores productivos en el país;

Que, el Pleno del Comité de Comercio Exterior, en sesión de 15 de junio de 2017, adoptó la Resolución No. 020-2017, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, a través de la cual, resolvió reformar íntegramente el Arancel del Ecuador, expedido con Resolución No. 59, adoptada por el Pleno del COMEX el 17 de mayo de 2012, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 859 de 28 de diciembre de 2012;

Que, con Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0051 de 02 de julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Viceministro de Comercio Exterior para que actúe como Presidente del Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX) en su ausencia;

Que, mediante Acción de Personal No. 881 de 06 septiembre de 2019, el magíster Francisco Xavier Suasti Salazar, Subsecretario de Defensa y Normatividad Comercial del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) fue designado como Viceministro de Comercio Exterior, Subrogante de dicho Portafolio, para el día 06 de septiembre de 2019;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-050- de 02 de Julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Coordinador Técnico de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, como Secretario Técnico de Comité Comercio Exterior (COMEX);

Que, mediante Acción de Personal No. 880 de 04 de septiembre de 2019, de conformidad a la delegación atribuida en el Acuerdo Ministerial 022-2017, el Coordinador General Administrativo Financiero; en uso de sus facultades y atribuciones, dispuso encargar la Coordinación Técnica de Comercio Exterior a la servidora María Gabriela Bastidas Espinosa a partir del 06 de septiembre de 2019 hasta que sea nombrado su titular;

Que, en sesión de 06 de septiembre de 2019, el Pleno del COMEX conoció y aprobó el Informe Técnico No. 19 083 titulado «Propuesta de Apertura Arancelaria – Madera de Teca «, presentado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del cual, recomienda: «(…) realizar la apertura arancelaria indicada con efectos de contar con un registro estadístico del comercio exterior de la mercancía madera de teca que permita apoyar la toma de decisiones en el sector público y privado (…) «;

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 70 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución No. 001-2014 de 14 de enero de 2014, en concordancia con las demás normas aplicables,

Resuelve:

Artículo 1.- Reformar el Arancel del Ecuador expedido con Resolución No. 020-2017 adoptada por el Pleno del

14 – Viernes 4 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 54

COMEX el 15 de junio de 2017 y, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, al tenor siguiente:

Donde dice:

Código

Designación de la Mercancía

UF

Tarifa Arancelaria

Observación

4403.49.90.00

– – – Las demás

m3

5

Debe decir:

Código

Designación de la Mercancía

UF

Tarifa Arancelaria

Observación

4403.49.90

– – – Las demás

4403.49.90.10

– – – – De teca (Tectona granáis L.f.)

m3

5

4403.49.90.90

– – – Las demás

m3

5

Artículo 2.- Encomendar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), la ejecución e implementación de la presente resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La presente Resolución se implementará de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones (COPCI).

DISPOSICIÓN FINAL

La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

Esta resolución fue adoptada en sesión de 06 de septiembre de 2019 y, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

f.) Francisco Suasti Salazar (E), Presidente.

f.) María Gabriela Bastidas (E), Secretaria.

Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo del COMEX.- f.) Ilegible, Secretario Técnico.

No. 003-A-2019

EL GERENTE GENERAL DE TRANSPORTES

NAVIEROS ECUATORIANOS -TRANSNAVE

Considerando:

Que, TRANSPORTES NAVIEROS ECUATORIANOS-TRANSNAVE, es una Empresa Naviera Estatal perteneciente a la Armada Nacional con personería jurídica y patrimonio propio, goza de administración autónoma, conforme a lo previsto en el artículo primero de su Ley de Creación y Art. 2 del Estatuto de TRANSPORTES NAVIEROS ECUATORIANOS-TRANSNAVE; cuyo objeto principal es el Transporte Comercial Marítimo y Fluvial dentro y fuera del país de carga y pasajeros.

Que, el artículo 225 de la Constitución de la República establece que el sector público se conforma entre otros por

los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado;

Que, el Artículo 83 de la Constitución de la República en su numeral 12 establece que se debe ejercer la profesión u oficio sujeción a la ética.

Que, el Artículo 85 establece que las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.

Que, el Plan Nacional de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en su objetivo primero establece que se debe contar con una administración pública ética, transparente y eficiente.

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Que, es necesario cumplir las normas que rigen en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Servicio Público y su Reglamento General, Ley Orgánica de Empresas Públicas, Código de Trabajo, Ley de Creación y Estatutos de TRANSNAVE.

En uso de sus atribuciones previstas en el art. 4 de la Ley de Creación de TRANSNAVE y en el literal h) del Art. 18 del Estatuto de TRANSNAVE;

Resuelve:

Expedir el siguiente CÓDIGO DE ÉTICA INSTITUCIONAL de Transportes Navieros Ecuatorianos (TRANSNAVE):

PRESENTACIÓN

Para la Empresa Estatal Transportes Navieros Ecuatorianos, es fundamental enriquecer su cultura organizacional a través de un compromiso ético, donde el respeto, la lealtad y la honestidad constituyen los valores esenciales de la Empresa.

Este Código de Ética pretende orientar el correcto comportamiento de las Servidoras, Servidores, Obreras y Obreros de la Empresa; su proceder estará regulado por normas de conducta que guíen sus actividades, bajo un marco de valores y principios fundamentales dentro de la Institución, afín de alcanzar los objetivos empresariales de manera eficiente.

Al considerarse a la ética como una ciencia del comportamiento moral, esta determina cómo deben actuar los integrantes de una sociedad; al normar lo que hacemos estamos orientando el camino correcto del Talento Humano de la empresa.

El comportamiento humano dignifica y enaltece a la persona y promueve una autorregulación, dado que la ética no es coercitiva ni tampoco impone castigos, únicamente ayuda a la justa aplicación de las normas legales en un Estado de derecho.

Capítulo I: FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Constitución de la República del Ecuador

Artículo 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: (…)

  1. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la Ley.
  2. Ejercer la profesión u Oficio con sujeción a la ética.
  3. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, cuidar y mantener los bienes públicos.
  4. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual.

17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.

Artículo 85.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.

Artículo 227.- La Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

Plan Nacional del Buen Vivir (2017-2021)

Objetivo 1. Garantizar una vida digna con iguales oportunidades para todas las personas.

Objetivo 7. Incentivar una sociedad participativa, con un Estado cercano al servicio de la ciudadanía.

Objetivo 8. Promover la transparencia y la corresponsabilidad para una nueva ética social.

Objetivo 9. Garantizar la soberanía y la paz, y posicionar estratégicamente al país en la región y el mundo.

Estos objetivos nos conducen a contar con una sociedad igualitaria, Transparente, permanente y con una buena calidad de vida. La transparencia nos guía a obrar con legalidad y prestos a rendir cuentas.

Reglamento Interno de Gestión y Administración del Talento Humano

Artículo 5.- ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO

El Gerente General, a través de la Unidad de Administración de Talento Humano, es responsable de la gestión del Talento Humano, quienes observarán las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, Mandatos Constituyentes, LOSEP, en el Código del Trabajo, y demás normas e instrumentos pertinentes, según corresponda.

Plan Nacional de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.

Objetivo 1. Contar con una administración pública ética, transparente y eficiente.

Capítulo II: FINALIDAD

El Código de Ética se constituye en parte integral de la cultura organizacional de la empresa, la misma que involucra patrones, valores y prácticas en la empresa, constituyéndose en un compromiso del Directorio y la Gerencia encargada de la conducción; y, de los administradores y colaboradores encargados de las operaciones de la empresa.

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Este Código tiene la finalidad de garantizar la productividad, sostenibilidad y respuesta a compromisos legales y tratados internacionales, tales como la Convención Interamericana contra la Corrupción y compromisos éticos que trascienden la normativa legal.

Por tanto, este código al fijar normas que regulan el comportamiento de las personas dentro de una empresa, el objetivo que persigue es mantener una línea de comportamiento uniforme entre todos los integrantes de la empresa.

Al aplicar principios, valores y fundamentos morales y éticos de carácter universal, permite a la organización contar con lineamientos claros, donde se establecen pautas de conducta como atributos esenciales de los miembros de la empresa.

Capítulo III: MISIÓN, PRINCIPIOS Y VALORES DE TRANSNAVE

MISIÓN

Ofrecer el servicio de Transporte Marítimo de carga general e hidrocarburos, manteniendo altos niveles de eficiencia, eficacia y mejora continua, con el fin de contribuir a la seguridad y desarrollo del País.

VISIÓN

Para el 2023, ser la Empresa de Transporte Marítimo de Carga General e Hidrocarburos líder en el mercado nacional, mediante la generación de valor de toda su cadena logística, orientados a la mejora continua y eficiencia, con el fin de promover el desarrollo sostenido de la empresa, clientes y comunidad.

PRINCIPIOS EMPRESARIALES

Se puede entender como principio a una ley o regla que se cumple o debe seguirse, con el fin de lograr cierto propósito, siendo una característica esencial de una organización.

Los principios que guían el accionar de la Empresa son:

  • Identidad empresarial
  • Liderazgo en el transporte marítimo
  • Compromiso de calidad y competitividad
  • Eficiencia y eficacia
  • Motivación y aprendizaje
  • Iniciativa, participación y creatividad
  • Integridad y transparencia
  • Autodisciplina consciente
  • Criterio y buen Juicio
  • Excelencia permanente

Igualdad de oportunidades

  • Respeto a los Derechos Humanos
  • Voluntad y perseverancia
  • Justicia, equidad y racionalidad
  • Entusiasmo, camaradería y solidaridad
  • Calidez y cortesía
  • Protección ambiental
  • Seguridad de la Vida Humana
  • Defensa de la propiedad
  • Preparación para emergencias
  • Cumplimiento de la legislación aplicable
  • Navegación segura
  • Prohibición del alcohol y drogas en todas las Unidades empresariales

VALORES EMPRESARIALES

Entendiéndose por valor a una creencia o convicción profunda, que determinan nuestra manera de ser y orientan nuestra conducta. Estos valores involucran nuestros sentimientos y emociones, nuestra actitud y nuestra conducta, y finalmente determinan nuestro comportamiento.

Los valores empresariales se sintetizan en los siguientes:

  • Dignidad
  • Honestidad
  • Honor y veracidad
  • Solidaridad
  • Responsabilidad
  • Respeto
  • Optimismo
  • Lealtad
  • Gratitud
  • Prudencia
  • Sobriedad
  • Liderazgo
  • Perseverancia

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Capítulo IV: COMPROMISO INSTITUCIONAL

El acatamiento de este conjunto de reglas contribuye al cumplimiento de la Misión y Visión de la Empresa, mediante el compromiso desinteresado y profesional de Servidoras, Servidores, Obreras y Obreros, de toda la empresa.

Este compromiso empresarial demanda el acatamiento de normas internacionales y nacionales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución de la República, Leyes y Reglamentos relacionados con la gestión de la Empresa, pues en ellos se plasman los derechos, deberes y obligaciones de todos sus miembros.

Su aplicación permanente, como norma de conducta, contribuirá de manera efectiva a elevar el profesionalismo de las Servidoras, Servidores, Obreras y Obreros, motivando a la superación y crecimiento personal que conduzca a la excelencia.

Es indudable el compromiso que adquieren todas las Servidoras, Servidores, Obreras y Obreros, desde el momento que voluntariamente ingresan a la empresa, situación que conlleva el compromiso de aceptación y cumplimiento de las normas contempladas en este Código.

Capítulo V: NORMAS Y RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES

  1. Conocimiento de la misión, visión y objetivos de la Empresa.
  2. Responsabilidad en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo.
  3. Rectitud, prudencia y reserva, en las diferentes actividades desarrolladas en la Empresa.
  4. Lealtad y respeto, para con la Empresa y entre los miembros de la Organización.
  5. Ejercer sus funciones sin esperar recompensas ni dádivas, por el cumplimiento de sus actividades.
  6. Honestidad e integridad en todos sus actos.
  7. Respetar el derecho de propiedad intelectual.
  8. Veracidad ante cualquier circunstancia que se presente en el desarrollo de sus funciones.
  9. Seriedad, profesionalismo y capacidad para desarrollar el trabajo empresarial.
  10. Congruencia entre el ser, el quehacer y la filosofía Empresarial.
  11. Profesionalismo, demostrando resultados en el cumplimiento de sus funciones.
  12. Cumplir a cabalidad las leyes y reglamentos de la Empresa.
  1. Actuar con equidad, imparcialidad y Justicia en el cumplimiento de sus actividades dentro de la Empresa.
  2. Diligencia y oportunidad en el desarrollo de sus actividades.
  3. Práctica de buena conducta en todo momento.
  4. Superación personal, tanto cultural como académica.
  5. Respeto a las competencias y funciones en cada uno de los niveles administrativos.
  6. No permitir ni propiciar conflicto de intereses entre los miembros de la Empresa y sus relacionados de negocios. Cuando el Servidor en razón de las actividades que le han sido encomendadas, al inicio o en cualquier tiempo, se percate que se encuentra conociendo un trámite o proceso en el que tenga un propio y personal interés o si en los mismos se encuentren involucrados obligaciones o derechos de su cónyuge, conviviente, o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, personas naturales o jurídicas de los cuales sea acreedor, deudor o garante, personas naturales o jurídicas con quienes mantenga litigios judiciales o extrajudiciales, en donde estas condiciones afecten o comprometan su gestión u opinión.
  7. No buscar beneficio personal, por los contactos y conocimientos que se tengan propios del negocio.
  8. Ejercicio permanente de los valores éticos, cívicos y morales.
  9. Tolerancia y respeto del criterio ajeno.
  10. Presentación personal que no atente al pudor y buenas costumbres.
  11. Solidaridad entre los miembros de la Empresa y para con la sociedad, especialmente en situaciones de riesgo.
  12. Evitar que se cometan actos de persecución o acoso.
  13. Cuidado y conservación del entorno ambiental.
  14. Observancia de la disciplina, puntualidad y decoro en el cumplimiento de sus actividades.
  15. Realizar actos contrarios a los intereses empresariales.
  16. Sobriedad y moderación en los actos públicos, sociales y privados.
  17. Honradez a toda prueba en el manejo de bienes, recursos, fondos y documentos de la empresa.
  18. Actuar con probidad, anteponiendo los intereses de la empresa sobre cualquier interés particular.
  19. Actuar con responsabilidad, a fin de responder por sus actos y rendir cuentas de sus acciones, que le permitan ser digno de confianza.

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  1. Cumplimiento obediente del deber y de las funciones inherentes a su cargo.
  2. Desempeñar sus funciones con idoneidad y competencia, que garanticen el cumplimiento de la misión.
  3. Mantener discreción y confidencialidad, de los asuntos reservados de la empresa.
  4. Compromiso y responsabilidad empresarial con el ambiente, aplicando las mejores prácticas durante las operaciones.
  5. Todos los servidores deberán rendir cuentas de sus acciones y decisiones, y estar dispuestos a someterse a la revisión y análisis de sus acciones.
  6. La violación debidamente comprobada, de lo establecido en el presente Código de Ética, da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley y en los reglamentos respectivos.

COMITÉ DE ÉTICA

En caso de incumplimiento del Código de Ética Institucional, es obligación del testigo de este hecho, denunciar formalmente, situación ante la cual el Gerente General dispondrá la instauración del Comité de Ética para analizar y resolver el caso.

Conformación del Comité:

El Comité se reunirá y analizará los diferentes casos y denuncias expuestas a la Máxima Autoridad y estará conformado por:

  • Gerente General, quien lo presidirá;
  • Jefe de Talento Humano, miembro;
  • Subgerente o Jefe de área del infractor, miembro; y,
  • Jefe Jurídico y Patrocinio. GLOSARIO DE TÉRMINOS

Código. Conjunto de reglas que conducen a un fin.

Ética. Parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones de la persona, ciencia del comportamiento moral.

Ética pública. Proceso mediante el cual la colectividad y los individuos van generando pautas de conducta que permite un mejor desarrollo de la convivencia; en este proceso están involucradas las organizaciones e instituciones del Estado.

Moral. Ciencia que enseña las reglas que deben seguirse para hacer el bien y evitar el mal.

Bien. Fin de todas las acciones de la persona.

Valores. Creencia o convicción profunda, que determinan nuestra manera de ser y orientan nuestra conducta.

Probidad. Es la integridad y la honradez en el actuar, constituyéndose en una virtud que debería ser practicada por todas las personas.

Conflicto de intereses. Se presenta cuando el servidor público deba actuar en un asunto en el que tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión.

Confidencialidad. Se trata de una propiedad de la información que pretende garantizar el acceso sólo a las personas autorizadas.

Transparencia. Libre acceso de las personas a la información de interés público.

Corrupción. Abuso o mal uso del poder o cargo para obtener beneficios particulares.

Principio. Ley o regla que se cumple o debe seguirse, con el fin de lograr cierto propósito.

Honestidad. Constituye una cualidad humana que consiste en comportarse y expresarse con sinceridad y coherencia, respetando valores como la justicia y la verdad.

Dignidad. Cualidad de una persona respetuosa y seria que no permite la humillación.

Honor. Cualidad que lleva a una persona a comportarse de acuerdo con las normas sociales y morales que se consideran apropiadas.

Veracidad. Cualidad de lo que está conforme con la verdad.

Solidaridad. Sentimiento de colaboración mutua, que mantiene a las personas unidas en todo momento, especialmente cuando se atraviesa experiencias difíciles.

Responsabilidad. Compromiso u obligación de tipo moral.

Respeto. El respeto es un valor que permite que el hombre pueda reconocer, aceptar, apreciar y valorar las cualidades del prójimo y sus derechos.

Optimismo. Fuerte expectativa de que las cosas irán bien, a pesar de contratiempos o frustraciones, encontrando siempre el lado bueno para obtener los mejores resultados.

Lealtad. Es una virtud que se desarrolla en la conciencia y que implica cumplir con un compromiso, aún ante circunstancias adversas.

Gratitud. Es un sentimiento de afecto vinculado al agradecimiento.

Prudencia. Cualidad de moderación, que consiste en actuar con reflexión y precaución para evitar posibles daños.

Sobriedad. Control o moderación que tiene una persona en su manera de actuar, especialmente al comer y al beber.

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Liderazgo. Es la capacidad de conducir e influenciar sobre los demás hacia un mismo fin, motivándolos y comprometiéndolos hacia la acción y haciéndolos responsables por su desempeño.

Perseverancia. Constancia, dedicación y firmeza, en la realización de las cosas.

DISPOSICIONES

PRIMERA.- Encárguese del cumplimiento y aplicación del presente Código de Ética, así como de la ejecución de políticas, Normas técnicas inherentes a la administración del Talento Humano y sus subsistemas a la Unidad de Administración del Talento Humano. Todo aquello no contemplado en este Código se sujetará a lo estipulado en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Servicio Público, al Código de Trabajo y a la reglamentación interna que para el efecto dicte el Gerente General. Su cumplimiento será obligatorio para todos las y los servidores de Transportes Navieros Ecuatorianos -TRANSNAVE.

SEGUNDA.- Distribuyase el presente Código de Ética a los servidores y servidoras públicos implicados y dispóngase a la Unidad de Administración del Talento Humano de TRANSNAVE su socialización.

El presente Código entrará en vigor desde la fecha de su aprobación sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la ciudad de Guayaquil, el cinco de junio del año dos mil diecinueve.

f.) Ing. Francisco Almeida Caicedo, Gerente General, Transportes Navieros Ecuatorianos.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

No. 03-2019

1. NORMATIVA APLICABLE

Conforme a los dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial: «Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: 6. Expedir resoluciones en caso de duda u obscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial. «

Esta facultad del Pleno de la Corte Nacional de Justicia constituye una de las labores fundamentales de este órgano de justicia, íntimamente vinculada con las garantías jurisdiccionales del debido proceso, la tutela efectiva de los derechos y la seguridad jurídica (Arts. 75, 76 y 82 de la Constitución de la República), y con los

principios constitucionales que rigen el ejercicio de los derechos, contemplados en el artículo 11, numerales 5 y 8 de la Constitución de la República que establece: «Art. 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. «

A través de estas resoluciones generales y obligatorias la Corte Nacional de Justicia brinda a las juezas y jueces de instancia, tribunales provinciales, así como a los profesionales del derecho y ciudadanía en general, criterios unificados, debidamente sustentados, sobre la aplicación de la norma jurídica en la solución en casos controvertidos o cuando existan vacíos u oscuridad en la ley.

2.- ANTECEDENTES JURÍDICOS:

La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 44 establece que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, asegurarán el pleno ejercicio de sus derechos y atenderán el principio de su interés superior. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como el proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad, que permita la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales.

El artículo 45 de la Constitución de la República establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y a la recreación; a la seguridad social; a tener un familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria.

Ante los hechos de orfandad, abandono o situaciones o de grave riesgo a las que están expuestos las niñas, niños y adolescentes, el Código de la Niñez y Adolescencia prevé la institución de la adopción como una medida para garantizar su derecho a pertenecer a una familia y disfrutar de su convivencia para un desarrollo integral en los aspectos físico y emocional.

El artículo 21 de la Convención sobre los derechos del Niño establece que: «Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación

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jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.»

El Código de la Niñez y Adolescencia, por su parte, establece:

«Art. 11.-El interés superior del niño. – El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.

Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías.

Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural.

El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla. «

«Art. 12.- Prioridad absoluta- En la formulación y ejecución de las políticas públicas y en la provisión de recursos, debe asignarse prioridad absoluta a la niñez y adolescencia, a las que se asegurará, además, el acceso preferente a los servicios públicos y a cualquier clase de atención que requieran.

Se dará prioridad especial a la atención de niños y niñas menores de seis años.

En caso de conflicto, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás. «

«Art. 13.- Ejercicio progresivo.- El ejercicio de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de niños, niñas y adolescentes se harán de manera progresiva, de acuerdo a su grado de desarrollo y madurez. Se prohíbe cualquier restricción al ejercicio de estos derechos y garantías que no esté expresamente contemplado en este Código. «

«Art. 14.- Aplicación e interpretación más favorable al niño, niña y adolescente.- Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá invocar falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para justificar la violación o desconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Las normas del ordenamiento jurídico, las cláusulas y estipulaciones de los actos y contratos en que intervengan niños, niñas o adolescentes, o que se refieran a ellos, deben interpretarse de acuerdo al principio del interés superior del niño.»

Finalmente, la adopción como institución jurídica establece entre el o los adoptantes y el adoptado todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parento-filial. En consecuencia, jurídicamente el hijo adoptado se asimila en todo al hijo consanguíneo manteniendo los mismos derechos establecidos en la Constitución y la ley.

3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

El artículo 169 de la Constitución de la República establece: «El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades».

En nuestro sistema legal la adopción tiene dos fases: una administrativa y otra judicial, para garantizar que el proceso se haya ejecutado bajo la supervisión de instituciones independientes que actúen en forma técnica, haciendo efectivo el interés superior de la niñez y adolescencia en su inserción en un medio familiar idóneo.

El Art. 175 de la Constitución de la República dispone: «Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.»

En lo que respecta al trámite judicial, han surgido dudas en las y los juzgadores de primer nivel en cuanto al procedimiento aplicado por los administradores de justicia, puesto que en algunos casos se aplica lo dispuesto en el Código de la Niñez y Adolescencia y en otros lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos, pero en diferentes procedimientos, pues unos consideran que se trata de un proceso sumario y otros, que es un proceso voluntario.

La normatividad legal relativa a la adopción y al trámite judicial para su aprobación es la siguiente:

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA:

«Art. 175.- Juicio de Adopción.- El juicio de adopción se iniciará una vez concluida la fase administrativa, y se ajustará al procedimiento señalado en el Capítulo IV, del Título X del Libro III de este Código. «

«Art. 284.- Contenido de la demanda y calificación.- La demanda de adopción deberá presentarse por los candidatos adoptantes ante el Juez de la Niñez y Adolescencia del domicilio del niño, niña o adolescente a quien se pretende adoptar.

A la demanda se adjuntará el expediente con las actuaciones previas de la Unidad Técnica de Adopcines

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respectiva, en la que deberá incluir una copia del juicio de declaratoria de adoptabilidad, del Convenio Internacional de Acreditación de las Entidades Autorizadas, si fuere pertinente.

Dentro de las setenta y dos horas de presentada la demanda, el Juez examinará si la misma cumple con los requisitos de ley y si se ha adjuntado el expediente con las actuaciones previas de la Unidad Técnica de Adopciones respectiva con los demás documentos. Si del examen de los documentos adjuntados a la demanda encontrare que se ha cumplido con los presupuestos de la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, los requisitos para la calificación de los candidatos a adoptantes y la fase de asignación cumple con todos los requisitos previstos en la ley, el Juez calificará la demanda y dispondrá el reconocimiento de firma y rúbrica de los demandantes.

En caso de existir alguna violación al trámite administrativo, si se hubiera omitido alguna de sus fases o los documentos estuviesen incompletos, el Juez concederá tres días para completar la demanda.

Es obligación del Juez notificar este auto a la Unidad Técnica de Adopciones respectiva. «

«Art. 285.- Audiencia.- Realizado el reconocimiento de firma y rúbrica, el Juez de oficio convocará a los candidatos a adoptantes a una audiencia que se realizará dentro de los siguientes cinco días hábiles contados desde la notificación de la providencia que la convoca; a la audiencia deberán concurrir personalmente los candidatos a adoptantes, el niño o niña que esté en condiciones de expresar su opinión o el adolescente.

La audiencia se iniciará con la manifestación de voluntad de los candidatos a adoptantes de adoptar. A continuación el Juez los interrogará para verificar su conocimiento sobre las consecuencias jurídicas y sociales de la adopción. Luego de ello oirá en privado al niño o niña a quien se pretende adoptar que esté en condiciones de edad y desarrollo para expresar su opinión. Si se trata de un adolescente, se requerirá su consentimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 de este Código.

Concluida la audiencia, pronunciará sentencia en la forma prescrita en el artículo 277 de este Código contra la cual procederá el recurso de apelación para ante la Corte Superior del distrito. «

El Código Orgánico General de Procesos, en su Disposición Derogatoria Sexta establece:

«SEXTA.- Deróguese la sección segunda del Capítulo IV Procedimientos Judiciales y los artículos 292 y 293 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero de 2003

Deróguense, así mismo, los artículos 22, 23, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 45 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, en materia de alimentos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 643 de 29 de julio de 2009, incorporada como Título Vdel Libro II del mismo código.»

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS:

PROCEDIMIENTO SUMARIO:

«Art. 332.- Procedencia. Se tramitarán por el procedimiento sumario:

3. La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes. Para la presentación de la demanda sobre prestación de alimentos no se requerirá patrocinio legal y para la presentación de la demanda bastará el formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura. «

«Art. 333.- Procedimiento. El procedimiento sumario se rige por las siguientes reglas:

  1. No procede la reforma de la demanda.
  2. Solo se admitirá la reconvención conexa.
  3. Para contestar la demanda y la reconvención se tendrá un término de quince días a excepción de la materia de niñez y adolescencia que será de diez días.
  4. Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la contestación a la demanda.»

PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS:

«Art. 334.- Procedencia. Se considerarán procedimientos voluntarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores, los siguientes:

….También se sustanciarán por el procedimiento previsto en esta Sección los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el otorgamiento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan sin contradicción. «

«Art. 335.- Procedimiento. Se iniciarán por solicitud que contendrá los mismos requisitos de la demanda.

La o el juzgador calificará la solicitud. Si se admite la solicitud, la o el juzgador dispondrá la citación de todas las personas interesadas o de quienes puedan tener interés en el asunto. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá requerir la información ala o el interesado, con respecto al domicilio o residencia y otros datos necesarios de quienes deban ser citados.

La o el juzgador convocará a audiencia en un término no menor a diez días ni mayor a veinte días siguientes a la citación. En dicha audiencia, escuchará a los concurrentes y se practicarán las pruebas que sean pertinentes. A continuación, aprobará o negará lo solicitado. «

«Art. 336.- Oposición. Las personas citadas o cualquier otra que acredite interés jurídico en el asunto, podrán oponerse por escrito hasta antes de que se convoque a la audiencia.

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La oposición deberá cumplir los mismos requisitos de la contestación a la demanda.

La o el juzgador inadmitirá la oposición cuando sea propuesta sin fundamento o con el propósito de retardar el procedimiento. En los demás casos, se entenderá que ha surgido una controversia que deberá sustanciarse por la vía sumaria, teniéndose la solicitud inicial como demanda y la oposición como contestación a la demanda. En tal caso, la o el juzgador concederá a las partes el término de quince días para que anuncien las pruebas, hecho lo cual se convocará a la audiencia. «

«Art. 337.- Recursos. Será apelable la providencia que inadmita la solicitud inicial y la resolución que la niegue.

Las demás providencias que se pronuncien solo serán susceptibles de aclaración, ampliación, reforma y revocatoria. «

4. ANÁLISIS:

En materia de niñez y adolescencia rigen ciertos principios fundamentales como son el interés superior de niñas, niños y adolescentes, la prevalencia de sus derechos sobre los de las demás personas; y, la obligación del Estado y la sociedad de garantizar su desarrollo integral, de acuerdo a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes de la materia.

En consecuencia, el proceso judicial de adopción debe enmarcarse siempre en estos principios, procurando un proceso expedito que asegure la incorporación de la niña, niño o adolescente a un hogar adecuado y que la reinserción familiar no se dilate en formulismos procesales innecesarios.

De las tres opciones procesales que actualmente se vienen aplicando, se debe analizar cuál de aquellas es la apropiada para el procedimiento judicial de adopción.

1.- Proceso sumario: Se estima que el proceso pertinente para el trámite de adopción es el sumario establecido en el Capítulo III del Libro IV del COGEP, ésto porque se considera lo previsto en el artículo 332.3 de ese Código, que en su parte pertinente dispone: «La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes… «

Al respecto cabe considerar que si bien esta norma se refiere en forma genérica a todos los asuntos previstos en la ley de la materia, que para el caso es el Código de la Niñez y Adolescencia, esta interpretación es simplista ya que no analiza que existen ciertos procedimientos en ese Código que no se adaptan ni son compatibles con el proceso sumario como en el caso de las medidas de protección urgente, la recuperación de niñas, niños y adolescentes, la reinserción, etc., que tienen procedimientos específicos.

En el caso de la adopción, este es un asunto especial mediante el cual se garantiza a la niña, niño o adolescente su derecho a pertenecer a una familia y a la convivencia

familiar, para favorecer su desarrollo integral; la jueza o juez especializado tiene la obligación de analizar el expediente administrativo de adoptabilidad para determinar si cumple con los requisitos legales, y, además, en una audiencia entrevistar a los adoptante y, de ser el caso, al adoptado, para determinar efectivamente la conveniencia del proceso de adopción.

Así el artículo 151 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone: «Art. 151.- Finalidad de la adopción.- La adopción tiene por objeto garantizar una familia idónea, permanente y definitiva al niño, niña o adolescente que se encuentren en aptitud social y legal para ser adoptados. «

Por su parte, el proceso sumario al que se refiere el COGEP es aplicable para los casos en que existe una controversia, un conflicto de intereses entre la pretensión del actor expuesta en la demanda y la contraposición del demandado determinada en sus excepciones. Por ello, en esta clase de procesos se debe cumplir con ciertas solemnidades sustanciales como son la citación al demandado, la contestación a la demanda, el saneamiento del proceso y la resolución de excepciones previas, el anuncio, calificación y práctica de pruebas, la decisión en auto interlocutorio o sentencia, los recursos verticales y horizontales.

En consecuencia, el proceso sumario es totalmente incompatible con el procedimiento de adopción, por cuanto el mismo, como queda analizado, no es controversial, no existe un legítimo contradictor, no son aplicables otras fases procesales propias del juicio sumario y se debe resolver en una sola audiencia respecto de la conveniencia de la adopción.

2.- Proceso voluntario: Otra opción que se ha utilizado es el proceso voluntario en aplicación del artículo 334 inciso final del COGEP que dispone: «También se sustanciarán por el procedimiento previsto en esta Sección los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el otorgamiento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción. «

Si bien el proceso voluntario es más asimilable a la adopción porque se resuelve sin contradicción, existe un inconveniente al adoptar esta clase de procedimientos, pues de acuerdo con el artículo 335 del COGEP, admitida la resolución la jueza o juez dispondrá la citación de todas las personas interesadas o que puedan tener interés en el asunto y el artículo 336 de ese Código incluso prevé la posibilidad de oposición de las personas citadas o cualquier otra que acredite interés jurídico en el asunto; lo que no procede en la adopción en la que el único interés es el bienestar de la niñas, niños o adolescentes.

En consecuencia, el proceso voluntario establecido en el COGEP tampoco es el idóneo para la adopción.

3.- Proceso de adopción del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- La adopción tiene un proceso específico y especial establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia, en el Capítulo IV, del Título X del Libro III.

Registro Oficial N° 54 Viernes 4 de octubre de 2019 – 23

En los artículos 284 y 285 del Código de la Niñez y Adolescencia, se establece un proceso expedito, que garantiza el interés superior de la niña, niño y adolescente.

Una vez concluido el proceso administrativo, los candidatos deben presentar su demanda ante la Jueza o Juez de la Niñez y Adolescencia del domicilio del niño, niña o adolescente, a la que se adjuntará el expediente de la Unidad Técnica de Adopciones.

La Juez o Juez dentro de las 72 horas siguientes examinará si se cumplen los requisitos para determinar si los documentos (expediente de la Unidad Técnica de Adopciones) cumplen los presupuestos de adoptabilidad y de calificación de los candidatos adoptantes. De ser procedente calificará la demanda y dispondrá que los demandantes reconozcan su firma y rúbrica.

Calificada la demanda convocará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes, a la que concurrirán personalmente los candidatos y la niña o niño que esté en condiciones de expresar su opinión. Se interrogará a los candidatos para verificar su conocimiento sobre las consecuencias jurídicas y sociales de la adopción, así como escuchará en privado a la niña, niño o adolescente que esté en condiciones de edad y desarrollo para expresar su opinión.

Concluida la audiencia pronunciará su sentencia, la cual será apelable ante la Corte Provincial del Distrito.

Es importante señalar que estas disposiciones están vigentes pues no han sido derogadas por el COGEP, ya que la Disposición Derogatoria Sexta de ese Código expresamente se refiere a la «sección segunda» del Capítulo IV de Procedimientos Judiciales del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en tanto que el proceso de adopción está contemplado en la Sección Tercera del Capítulo IV de ese Código.

CONCLUSIÓN:

De las normas constitucionales y legales analizadas se desprende que no es aplicable el proceso sumario establecido en el COGEP por cuanto la adopción no es un proceso controvertido, así como tampoco es aplicable el proceso voluntario previsto en el mismo Código por no existir en la adopción la posibilidad de oposición; por lo que el trámite legalmente apropiado y que corresponde a la autorización judicial para la adopción, es el previsto en el Capítulo IV, del Título X del Libro III, artículos. 284 y 285 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

RESOLUCIÓN No. 03-2019

LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Considerando:

Que el artículo 169 de la Constitución de la República establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y se regirá por los principios de simplificación, uniformidad, inmediación, eficacia, celeridad y economía procesal, para hacer efectivas las garantías del debido proceso;

Que el artículo 75 de la Constitución de la República garantiza a las personas el derecho a un acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; y prevé que en ningún caso quedarán en la indefensión. En tanto que el artículo 76, numeral 7, letra g) de la Constitución establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá la garantía básica del derecho a la defensa, y por tanto a ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por una defensora o defensor público;

Que el artículo 175 de la Constitución de la República dispone: «Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.»

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 44 establece que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, asegurarán el pleno ejercicio de sus derechos y se atenderá el principio de su interés superior; y, que, las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad, que permita la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales.

Que el artículo 45 de la Constitución de la República establece que las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición, a la educación y cultura, al deporte y a la recreación, a la seguridad social, a tener un familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria.

Que en nuestro sistema legal la adopción tiene dos fases: una administrativa y otra judicial, para garantizar que el proceso se haya ejecutado bajo la supervisión de instituciones independientes que actúen en forma técnica, haciendo efectivo el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en su inserción en un medio familiar idóneo.

Que, en lo que respecta al trámite judicial, han surgido dudas en las y los juzgadores de primer nivel en cuanto al procedimiento utilizado por los administradores de justicia, ya que en algunos casos se aplica lo dispuesto en el Código de la Niñez y Adolescencia; y, en otros el Código Orgánico General de Procesos, pero en diferentes procedimientos, pues algunos juzgadores consideran que se trata de un proceso sumario y otros de un proceso voluntario.

Que para el proceso judicial de autorización de la adopción no es aplicable el proceso sumario establecido en el Código Orgánico General de Procesos, por cuanto la adopción no se trata de un proceso controvertido; así

24 – Viernes 4 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 54

como tampoco es aplicable el voluntario previsto en el mismo Código, por no existir en la adopción la figura de terceros interesados y la posibilidad de oposición.

Que revisada la Disposición Derogatoria Sexta del Código Orgánico General de Procesos, entre las normas derogadas no constan las del Capítulo IV, Sección Tercera, del Título X del Libro III, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, por lo que se mantiene su vigencia. Las normas vigentes no se oponen al procedimiento oral previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 180.6 del Código Orgánico de la Función Judicial,

Resuelve:

Artículo 1.- El procedimiento judicial para la autorización de la adopción de niñas, niños y adolescentes es el previsto en el Capítulo IV, Sección Tercera, del Título X del Libro III, Arts. 284 y 285 del Código de la Niñez y Adolescencia, normas procesales cuya vigencia se mantiene.

Artículo 2.- La presente resolución tendrá el carácter de general y obligatoria mientras la Ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

f.) Dra. Paulina Aguirre Suárez, Presidenta.

f.) Dra. María Rosa Merchán Larrea, Jueza Nacional.

f.) Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo, Jueza Nacional.

f.) Dr. José Luis Terán Suárez, Juez Nacional.

f.) Dr. Luis Enríquez Villacrés, Juez Nacional.

f.) Dr. Miguel Jurado Fabara, Juez Nacional.

f.) Dr. Pablo Tinajero Delgado, Juez Nacional.

f.) Dra. Sylvia Sánchez Insuasti, Jueza Nacional.

f.) Dra. Daniella Camacho Herold, Jueza Nacional.

f.) Dr. Marco Rodríguez Ruiz, Juez Nacional.

f.) Dra. Katerine Muñoz Subía, Jueza Nacional.

f.) Dr. Edgar Flores Mier, Juez Nacional.

f.) Dra. Consuelo Heredia Yero vi, Jueza Nacional.

f.) Dr. Darío Velástegui Enríquez, Juez Nacional.

f.) Dra. Magaly Soledispa Toro, Conjueza.

f.) Dr. Patricio Secaira Durango, Conjuez.

f.) Dra. María Alejandra Cueva Guzmán, Conjueza.

f.) Dr. Iván Larco Ortuño, Conjuez.

f.) Dra. Sylvana León León, Secretaria General (E).

RAZÓN: Siento como tal que las siete (7) fojas selladas y numeradas que anteceden son copias iguales a sus originales tomadas del libro de Acuerdos y Resoluciones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico, Quito 16 de septiembre de 2019.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia.

N° 034-FIGE-2019

Diana Salazar Méndez

FISCAL GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que, el artículo 194 de la Constitución de la República establece que la Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera; que el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal, y que actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso, en concordancia con el artículo 281 del Código Orgánico de la Función Judicial;

Que, el artículo 195 de la Constitución señala que la Fiscalía General del Estado dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, acusará a los presuntos infractores ante el Juez competente e impulsará la acusación en la sustanciación penal; y, que para cumplir sus funciones «(…) organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley»;

Que, el artículo 198 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: «La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación de las entidades públicas afines a los interesesy objetivos del sistema y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil»;

Que, el Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 43, establece la carrera fiscal o a la carrera fiscal administrativa dentro de la Fiscalía General del Estado para los servidores y funcionarios de la institución, de acuerdo a las funciones que desempeñen;

Que, el artículo 47, del cuerpo legal antes citado contempla el Régimen Especial del Fiscal General Subrogante;

Registro Oficial N° 54 Viernes 4 de octubre de 2019 – 25

Que, el artículo 281 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala: La Fiscalía General del Estado es un organismo autónomo de la Función Judicial, con autonomía económica, financiera y administrativa. Tiene su sede en la capital de la República;

Que, el artículo 284 numerales 3 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial determina como competencias del Fiscal General del Estado, expedir mediante resolución, reglamentos internos, instructivos, circulares y manuales de organización y procedimientos para funcionar eficientemente; y, expedir y mantener actualizado el Reglamento Orgánico Funcional respectivo;

Que, el artículo 291 del Código Orgánico de la Función Judicial, ordena que el funcionamiento de los organismos autónomos sea desconcentrado, a través de oficinas territoriales con competencia en regiones, provincias, cantones o distritos metropolitanos, según convenga a la más eficiente prestación del servicio;

Que, las normas de control interno de la Contraloría General del Estado Nro. 200-04, referentes a la Estructura Organizativa, señalan en lo pertinente: «La máxima autoridad debe crear una estructura organizativa que atienda el cumplimiento de su misión y apoye efectivamente el logro de los objetivos organizacionales, la realización de los procesos, las labores y la aplicación de los controles pertinentes»;

Que, con Acuerdo No. 002-FGE-2009, publicado en Registro Oficial 529 de 16 de febrero de 2009, el Fiscal General del Estado, expidió el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Fiscalía General del Estado, reformado mediante Resolución No. 003-A-FGE-2012, de 08 de febrero del 2012;

Que, mediante Resolución Nro. 001-FGE-2018, de 05 de enero de 2018 se expidió la Reforma Integral al Estatuto Organizacional por Procesos de la Fiscalía General del Estado;

Que, con Resolución No. 012-FGE-2018, de 28 de febrero de 2018, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 359 de 19 de marzo de 2018, el Fiscal General del Estado, expidió la reforma parcial al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Fiscalía General del Estado;

Que, luego de haberse suscrito y publicado la Resolución citada en el párrafo anterior, con oficio Nro. MDT-VSP-2018-0060, de 16 de marzo de 2018, el Ministerio del Trabajo, emitió la validación técnica a la estructura orgánica de la Fiscalía y solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas, el dictamen presupuestario para la implementación de la reforma al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Fiscalía, señalando en lo pertinente, lo que sigue: «(…) en el ámbito de sus competencias, la VALIDACIÓN TÉCNICA para la creación de treinta y nueve (39) puestos, supresión de cuatro (04) puestos y cambio de denominación de diez (10) puestos, todos de nivel jerárquico superior para la Fiscalía General del Estado «;

Que, mediante oficio No. FIGE-DSP-2018-002525-O, de 08 de mayo de 2018, el Ex Fiscal General del Estado, Mgs. Paúl Pérez Reina, solicitó a la Ex Ministra de Economía y Finanzas, que se suspenda la implementación de la reforma al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Fiscalía General del Estado, señalando: «(…) se procederá al respectivo análisis del mismo, después de lo cual, y solo en caso de ratificación por parte del suscrito se continuará con esta implementación. «; suspensión que se dispuso en la Disposición Final Segunda emitida a través de la Resolución No. 003-FIGE-2018 expedida el 16 de mayo de 2018.

Que, mediante memorando Nro. FIGE-CR-2019-00371-M, de 06 de junio de 2019, la Mgs. Verónica Várela Chamorro, Coordinadora de Gestión de Recursos, Subrogante, remite a la Dirección de Asesoría Jurídica, el Informe Técnico de la Estructura Institucional de la Fiscalía General del Estado, concluyendo en la parte pertinente lo siguiente: «Es necesario que se cuente con el aval y dictamen presupuestario del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual es el ente rector de las finanzas públicas, para la implementación de la estructura total de la Fiscalía General del Estado. «;

Que, con oficio Nro. MDT-MDT-2019-0329, de 8 de agosto de 2019, el Ab. Walter Ramiro Montalvo, Asesor 2 del Ministerio de Trabajo, remite la Resolución Nro. MDT-MDT-2019-186, de la misma fecha, a través de la cual se resuelve aprobar la creación de 37 puestos; supresión de 17 puestos; y, el cambio de denominación de 12 puestos, todos del nivel jerárquico superior;

Que, en los antecedentes de la resolución citada en el considerando anterior, consta citado el oficio Nro. MEF-VGF-2019-1990-O, de 2 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, que contiene el dictamen presupuestario a la resolución del Ministerio de Trabajo;

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

Resuelve:

Artículo 1.- Implementar la estructura orgánica de la Fiscalía General del Estado, contenida en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la institución, aprobado mediante Resolución Nro. 012-FIGE-2018, de 28 de febrero de 2018, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 359 de 19 de marzo de 2018, que consta en documento adjunto.

Artículo 2.- Dejar sin efecto la Disposición Final Segunda de la Resolución No. 003-FGE-2018 de fecha 16 de mayo de 2018.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Disponer a la Coordinación General de Recursos, a través de sus Direcciones competentes, la gestión de los recursos financieros para estructurar las Direcciones y/o Unidades que se crean con la nueva estructura orgánica, que permitan vincular al personal necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.

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SEGUNDA.- Las coordinaciones y direcciones que constan en la nueva estructura orgánica, realizarán, en el plazo máximo de sesenta días, un proceso de transición que permita la trasferencia de los recursos humanos, información, expedientes físicos y/ digitales, para el efectivo cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

TERCERA.- Encárguese a la Dirección de Talento Humano, la actualización del Manual de Clasificación y Valoración de Puestos en función de la nueva estructura institucional, así como la ejecución de las acciones administrativas necesarias para la correcta implementación de la estructura orgánica institucional.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 30 días del mes de agosto de 2019.

f.) Diana Salazar Méndez, Fiscal General del Estado.

CERTIFICO.- Que la Resolución que antecede está suscrita por la señora doctora Diana Salazar Méndez, Fiscal General del Estado.- Quito a, 30 de agosto de 2019.

f.) Dra. María Sol Ortega F., MSc, Secretaria General, Encargada de la Fiscalía General del Estado.

FGE.- FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.- CERTIFICO: Que las copias que anteceden en tres fojas, corresponden a los originales que reposan en los archivos a cargo y responsabilidad de la Secretaría General de la Fiscalía General del Estado.- Quito, 17 de septiembre de 2019.- f.) Secretario General.

No. 088-DPE-CGAJ-2019

Dr. Freddy Vinicio Carrión Intriago

DEFENSOR DEL PUEBLO

Considerando:

Que, el artículo 204 de la Constitución de la República determina que: «La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa»;

Que, el artículo 214 de la Constitución de la República prescribe que: «La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional, personalidad

jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provicia y en el exterior»;

Que, el artículo 215 de la Constitución de la República dispone que: «La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República, establece que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 481 de 06 de mayo de 2019, se publicó la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo;

Que, el artículo 1 de la Ley de la Defensoría del Pueblo establece a la Defensoría del Pueblo como la Institución Nacional de Protección y Promoción de los Derechos Humanos y la Naturaleza, desarrollar sus principios, enfoques y competencias, definir su estructura principal, y asegurar su independencia, autonomía y representación plural;

Que, el artículo 2 de la Ley Ibídem determina que la Defensoría del Pueblo es un órgano de derecho público desconcentrado, con jurisdicción nacional, que forma parte de la Función de Transparencia y Control Social. Esta entidad tiene personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa;

Que, de conformidad con los artículos 8 y 9 literal e) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, el Defensor del Pueblo es la máxima autoridad y dentro de sus Atribuciones se establece que debe dirigir los procesos institucionales internos necesarios para cumplir de manera ágil, eficiente y eficaz el mandato de la institución;

Que, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, señala que hasta que se aprueben los reglamentos para la ejecución de la referida Ley, seguirá en vigencia la normativa que regula el sistema defensorial en todo aquello que no se oponga a la Constitución y la Ley;

Que, la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Ibídem deroga expresamente los artículos 82, 83, 84 y 94 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor;

Que, mediante Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 se expidió el Reglamento de Admisibilidad y Trámite de casos de competencia de la Defensoría del Pueblo;

Que, en razón a las disposiciones transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, es necesario reformar el Reglamento de Admisibilidad y Trámite de casos de competencia de la Defensoría del Pueblo;

Que en la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la

Registro Oficial N° 54 Viernes 4 de octubre de 2019 – 27

Defensoría del Pueblo, emitido mediante Resolución No. 76-DPE-CGJA-2019 de 05 de agosto de 2019, dispone que la Defensoría del Pueblo continuará actuando con la estructura institucional anterior y utilizando las denominaciones de puestos existentes hasta que se expida el nuevo Manual de Descripción, Valoración y Clasificación de Puestos; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Resuelve:

REFORMAR EL REGLAMENTO DE

ADMISIBILIDAD Y TRÁMITE DE CASOS DE

COMPETENCIA DE LA DEFENSORÍA DEL

PUEBLO DEL ECUADOR

Art. 1.- Se sustituye el artículo 6 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 por el siguiente:

Art. 6.- Contenido de la petición.- Todas las peticiones que se presenten ante la Defensoría del Pueblo, tanto verbales como escritas, deben indicar los siguientes datos mínimos:

  1. Nombres y apellidos de la persona peticionaria,
  2. Número de documento de identidad de la persona que presenta la petición; y de aquella a nombre de quien se presenta la misma, de ser el caso.
  3. Para el caso de que una persona comparezca en representación de una comunidad, organización o grupo de personas, deberá presentar la constancia escrita de la delegación correspondiente.
  4. Identificación de los presuntos/as autores o participantes del hecho que se denuncia, o de las personas, o servidores, entidades o instituciones que puedan aportar datos respecto de las circunstancias de su relación. De ser posible, especificar el domicilio, teléfono y correo electrónico de estas personas o instituciones.
  5. Relación de las circunstancias en las cuales se presuma la vulneración de derechos o la existencia del peligro de que ocurra una vulneración, determinando el lugar, fecha, hora, autoridad o persona particular y cualquier otro indicio que permita identificar al presunto vulnerador de derechos.
  6. Pretensión o medida de reparación propuesta por el peticionario.
  7. Documentos o información que respalden la petición, en caso de existir.
  8. Domicilio (de ser posible especificar calle principal y secundaria, nomenclatura y referencia), teléfono y correo electrónico de la persona peticionaria.
  9. Firma de la persona peticionaria.

Art. 2.- Se sustituye el artículo 20 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 por el siguiente:

Art. 20.- Del Abandono.- En los procedimientos iniciados a petición de parte en los que la paralización del mismo sea imputable al peticionario se declarará el abandono mediante providencia en la que se dispondrá el archivo del trámite defensorial. Sin perjuicio de que la Defensoría del Pueblo, por advertir posibles vulneraciones de derechos humanos que deban esclarecerse, de manera fundamentada, disponga la continuación del caso de oficio.

Se declarará el abandono del procedimiento cuando:

  1. La o el peticionario, sin justificación alguna, faltare a una audiencia convocada por la Defensoría del Pueblo.
  2. La o el peticionario que no entregue la documentación solicitada para la continuación del trámite defensorial. En caso de que la persona a la que se le requiere la documentación no la posea, deberá contestar a la Defensoría del Pueblo esta novedad con el fin de que no se proceda a declarar el abandono de la causa.
  3. La o el peticionario haya dejado de impulsar el trámite defensorial por un período de dos meses plazo.

La persona peticionaria al que se le haya declarado el abandono no podrá iniciar un nuevo trámite por la misma causa ante la Defensoría del Pueblo.

Art. 3.- Se sustituye el artículo 21 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 por el siguiente:

Art. 21.- De la Admisibilidad.- Constituye la etapa inicial, sustancial y primordial, mediante la cual se determina tanto la competencia de la Defensoría del Pueblo para intervenir como Institución Nacional de Derechos Humanos y de la Naturaleza, como el tipo de intervención defensorial a desarrollarse.

La Defensoría del Pueblo es competente para conocer, investigar y pronunciarse motivadamente cuando:

  1. El presunto vulnerador del derecho sea una institución o servidor del Estado o de la Fuerza Pública o una persona natural o jurídica, que actúe por delegación o concesión del Estado.
  2. Se trate de una amenaza o vulneración de uno o algunos de los derechos humanos o de la naturaleza, establecidos en la Constitución de la República e instrumentos internacionales de Derechos Humanos, Derechos de la Naturaleza y normativa legal vigente.
  3. Cuando las políticas públicas nacionales, o de otros niveles de gobierno amenacen o vulneren uno o algunos de los derechos humanos o de la naturaleza, establecidos en la Constitución de la República e instrumentos internacionales.
  4. Se trate de mala o indebida prestación de los servicios públicos o privados determinados en la Constitución de la República, instrumentos internacionales de derechos humanos y leyes de la materia.

28 – Viernes 4 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 54

  1. Se presenten reclamos por parte de cualquier consumidor nacional o extranjero, que resida o esté de paso en el país y que considere que ha sido directa o indirectamente afectado por la violación o inobservancia de los derechos fundamentales del consumidor, establecidos en la Constitución de la República, los tratados o convenios internacionales de los cuales forme parte nuestro país, la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, así como las demás leyes conexas.
  2. Se vulneren o amenacen derechos y no exista entidad pública que tenga la responsabilidad para atender el caso.
  3. Exista disposición legal expresa que determine competencias a la Defensoría del Pueblo para la atención de casos específicos.

Art. 4.- Se sustituye el artículo 22 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 por el siguiente:

Art. 22.- De la Inadmisibilidad.- Las peticiones presentadas a la Defensoría del Pueblo serán inadmisibles, cuando se presente una o varias de las siguientes situaciones:

  1. Peticiones anónimas.
  2. Peticiones que revelen carencia de pretensión y fundamentos.
  3. Cuando el trámite irrogue algún perjuicio a derechos de terceros.
  4. Cuando la cuestión o asunto objeto de la petición estuviere sometido a resolución judicial, administrativa o constitucional, salvo que en la petición se presuman vulneraciones al debido proceso. En ese caso se actuará de conformidad con los artículos 38 y 39 de la presente Resolución.
  5. No se admitirán casos cuya cuestión u objeto principal esté relacionado al cumplimiento de cláusulas de contratos de carácter civil, mercantil, laboral u otros de índole patrimonial.
  6. No se admitirán peticiones examinadas con anterioridad por la Defensoría del Pueblo, a menos que la petición contenga hechos, datos, elementos o indicios nuevos que den lugar a una nueva presunción de amenaza o vulneración de derechos. Caso en el cual se iniciará un nuevo proceso, tomando en cuenta lo desarrollado en el proceso anterior.
  7. No se admitirán peticiones que sean de competencia de otras instituciones, excepto en lugares, provincias, cantones en donde no existan unidades desconcentradas de las instituciones competentes.
  8. No se admitirán las peticiones que pretendan conseguir criterios sobre el fondo de la litis, en procesos de carácter civil, mercantil, laboral, administrativo, penal, contencioso administrativo, contencioso electoral, tributario y otros.

9) No se admitirán las peticiones de vigilancia del debido proceso, cuando la Defensoría del Pueblo haya interpuesto un Amicus Curiae con anterioridad a la petición de vigilancia al debido proceso.

10) No se admitirán las peticiones que no hubiesen sido completadas en el término de tres días, contados desde el día siguiente de la notificación de la providencia que ordena se complete la información.

La inadmisión de una petición se hará motivadamente, por escrito y se deberá informar a la persona interesada sobre ls acciones o recursos que puede ejercitar para hacer valer sus derechos.

Art. 5.- Elimínese el artículo 23 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017.

Art. 6.- Se sustituye el artículo 31 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 por el siguiente:

Art. 31.- Procedimiento de la gestión oficiosa.- La Gestión Oficiosa observará los siguientes procedimientos:

  1. La intervención inmediata necesaria podrá ser mediante llamadas telefónicas, envío de correos electrónicos, realizar visitas in situ, convocar a reuniones, emitir oficios, o cualquier otra acción apropiada que se realice de manera inmediata y oportuna.
  2. La gestión oficiosa que haya obtenido resultados positivos concluirá con un informe final de gestión oficiosa que detalle las actividades realizadas y sus resultados, en la cual se dispondrá el archivo de la gestión.

Art. 7.- Se sustituye el artículo 32 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 por el siguiente:

Art. 32.- Término de la gestión oficiosa- La gestión oficiosa por su propia naturaleza y en cumplimiento de sus características de inmediatez, oportunidad y eficacia no podrá extenderse más allá del término de 30 días desde que sea recibida la petición.

Art. 8.- Se sustituye el artículo 34 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 por el siguiente:

Art. 34.- Procedimiento de la Investigación Defensorial.– La investigación defensorial iniciará con la respectiva providencia de admisibilidad de la petición.

Se podrá solicitar información a las partes procesales o a terceros involucrados en la investigación defensorial, de conformidad con los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Se podrá convocar a audiencias públicas o reuniones de trabajo, realizar visitas in situ o cualquier otra diligencia necesaria, previa notificación a las partes, para el esclarecimiento de los hechos, de las peticiones realizadas y la debida fundamentación del derecho que presuntamente les asista a las partes.

En cualquier momento de la sustanciación de la investigación defensorial, en el que se llegare a determinar,

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de manera objetiva, que no se garantizaron ni respetaron derechos humanos o de la naturaleza, se comunicará este hecho a las autoridades de las instituciones públicas requeridas y/o particulares para que se tomen acciones para reparar la afectación de derechos humanos. En caso de que estas gestiones no sean suficientes para reparar la afectación y/o vulneración de los derechos humanos detectada, se procederá a aplicar otras estrategias defensoriales que sean pertinentes.

En caso de que de la Investigación Defensorial se determinaren indicios objetivos de la existencia de un delito, se procederá a archivar el trámite defensorial y se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, mediante la remisión de un oficio a la Fiscalía adjuntando una copia certificada del expediente defensorial. Sin perjuicio de la definición de la estrategia defensorial a aplicarse en casos sistemáticos, relevantes y generalizados de vulneraciones de derechos humanos y de la naturaleza.

Una vez que se hayan realizado las diligencias necesarias y se tengan los elementos suficientes para determinar que no existió una vulneración de derechos humanos o de la naturaleza, que existió un acuerdo entre las partes o si la afectación de derechos fue reparada en el transcurso del trámite defensorial, se emitirá una providencia de archivo debidamente motivada con la que concluirá este proceso.

Dentro de la investigacióndefensorialsepodránrealizaruno o más informes intermedios que contendrán conclusiones preliminares, alertas, dictámenes, recomendaciones o exhortos. El procedimiento de investigación continuará con el seguimiento del cumplimiento de los mismos.

Cuando la unidad a cargo de investigación tenga elementos suficientes para concluirla, lo hará un informe defensorial final en el cual se establecerá las conclusiones sobre el caso, determinando el cumplimiento o incumplimiento de un derecho o una obligación, las disposiciones internas y otras acciones determinadas en el artículo 6 literal g) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Art. 9.- Elimínese los artículos 35,36 y 37 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017.

Art. 10.- Se sustituye el artículo 38 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 por el siguiente:

Art. 38.- Vigilancia del debido proceso.- Constituye el seguimiento y la supervisión del conjunto de actos realizados en casos donde existan posibles vulneraciones a los derechos humanos y/o de la naturaleza. En estos casos, debe presumirse inobservancias o incumplimientos a los derechos humanos y/o de la naturaleza que sean generalizadas, sistemáticas y de relevancia social, incluyendo los casos de personas desaparecidas.

Art. 11.- Se sustituye el artículo 39 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 por el siguiente:

Art. 39.- Vigilancia al debido proceso general.- Procede la vigilancia del debido proceso tanto de un acto procesal específico y determinado como del proceso en su totalidad, en determinada instancia judicial o administrativa, hasta la sentencia o resolución.

Para que la Defensoría del Pueblo pueda realizar la vigilancia al debido proceso en un acto procesal específico, es necesario que se identifique la inobservancia a los artículos 75, 76 y/o 78 de la Constitución de la República y que sea un caso en el que se evidencie incumplimientos a los derechos humanos y de la naturaleza que sean generalizadas, sistemáticas y de relevancia social, incluyendo los casos de personas desaparecidas.

Art. 12.- Se sustituye el artículo 41 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 por el siguiente:

Art. 41.- Contenido de la petición.- Además de la información general de una petición, el pedido de vigilancia del debido proceso contendrá:

  1. Identificación del interés legítimo en el caso.
  2. Identificación de la autoridad, servidor administrativo o jurisdiccional que sustancia el proceso, la instancia correspondiente, el número de causa, proceso o trámite administrativo.
  3. La determinación de las amenazas o vulneraciones a las garantías del debido proceso.
  4. Los indicios claros de que la autoridad o servidor competente ha incumplido normas procesales expresas o si esta persona ha inobservado los derechos procesales de las partes.
  5. Se presentará una copia simple del expediente o de la pieza procesal que evidencie la amenaza o vulneración de las normas del debido proceso.
  6. De ser posible, se justificará argumentada y motivadamente las razones por las que se considera que el caso del que se solicita la vigilancia del debido proceso es un caso sistemático, generalizado y de relevancia social.

Art. 13.- Se sustituye el artículo 43 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 por el siguiente:

Art. 43.- Diligencias del debido proceso.- En todo trámite en el que se vigile el debido proceso, los servidores y las servidoras responsables vigilarán el respeto de los derechos de protección señalados en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República. Sin perjuicio de aquello, se deberán realizar, entre otras actividades, las siguientes:

  1. Detectar si existen reiteradas peticiones de alguna de las partes procesales que no hayan sido despachadas oportunamente por los operadores de justicia o autoridad administrativa.
  2. Verificar que las pruebas hayan sido legalmente pedidas, practicadas e incorporadas al proceso.
  3. Prestar atención a posibles alteraciones fraudulentas de los expedientes.
  4. Acompañar a la realización de diligencias probatorias.
  5. Verificar la asistencia de los operadores judiciales, auxiliares o personal administrativo que estén obligados a actuar en las diligencias procesales que determine la autoridad.

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  1. Verificar que las víctimas y/o familiares hayan sido informados sobre sus derechos y procedimientos a aplicarse en cada caso.
  2. Verificar que no exista trato desigual o discriminatorio a las partes.
  3. Constatar que no se haya producido re-victimización de las personas denunciantes, especialmente a las personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria.
  4. Constatar la presencia o ausencia de intérpretes o traductores en el caso de personas que no hablan español o que presenten alguna discapacidad que limite su capacidad de comprensión o comunicación.
  5. Verificar desde la fecha de la denuncia o demanda si se ha dispuesto una pronta y oportuna investigación por parte de las instancias competentes.
  6. Verificar que el personal que interviene en la investigación ha sido debidamente designado y posesionado conforme lo previsto en la ley.
  7. Verificar si existe inacción por parte de las instancias obligadas a actuar de oficio en delitos de acción pública y en particular en aquellos casos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
  8. Verificar si en los delitos de acción pública, se condiciona a la víctima a aportar pruebas para iniciar la acción penal.
  9. Verificar si existen restricciones, influencias, presiones, amenazas o intromisiones indebidas sobre los jueces.
  10. Verificar que los plazos o términos de las diversas etapas procesales se ajusten a lo determinado en la normativa correspondiente.
  11. Detectar conductas irregulares de parte de los abogados, defensores públicos y/o fiscales, que retarden el proceso o provoquen indefensión a los sujetos procesales.
  12. Asistir en calidad de observadora a toda audiencia o diligencia jurisdiccional o administrativa, que considerare necesaria para la observancia y vigilancia del debido proceso.

Art. 14.- Se sustituye el artículo 44 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 por el siguiente:

Art. 44- Conclusión de la vigilancia del debido proceso.– La vigilancia del debido proceso concluirá con un informe final que se notificará a la persona peticionaria y a la autoridad sustanciadora. El informe final contendrá las actuaciones defensoriales y las observaciones realizadas, en el caso de haberlas.

La vigilancia de un acto procesal específico y determinado, concluirá una vez realizado el acto materia de la vigilancia con la emisión del Informe final que contenga las observaciones pertinentes.

Cuando se realiza vigilancia procesal de todo un proceso, la misma terminará con un informe final que será emitido con posterioridad a la resolución o sentencia. Este informe recogerá todas las actuaciones e informes practicados por la Defensoría del Pueblo dentro de la vigilancia procesal, observaciones efectuadas y la disposición de cierre y archivo del trámite defensorial. Además, este informe deberá ser notificado a las partes.

El informe final de vigilancia procesal será firmado por la delegada o delegado provincial a cargo del caso.

Art. 15.- Se elimina el artículo 45 y se sustituye el capítulo IV de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017 por el siguiente:

CAPITULO IV

Procedimiento para abordar casos de personas usuarias y consumidoras

Art. 46.- Contenido de la petición.- El o la funcionaría de la Defensoría del Pueblo determinará la admisibilidad de la petición verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de este Reglamento. Así mismo como parte de los requisitos, se deberá verificar que la parte peticionaria sea consumidora o destinataria final.

Si la petición está incompleta, se solicitará que él o la peticionaria la complete en un término de 3 días, contados a partir de la notificación. En caso de que no se incorpore en el expediente toda la información requerida, la petición será inadmitida y archivada mediante providencia de inadmisibilidad.

Art. 47- Procedimiento para abordar casos de personas usuarias y consumidoras.- El procedimiento iniciará con la presentación de la solicitud, la cual será remitida a un/a servidor/a público/a designado/a por la delegada o delegado provincial según el caso.

Admitida la petición con la providencia de admisibilidad se notificará a las partes, adjuntando la documentación presentada por la persona peticionaria y se convocará a una audiencia de conciliación y resolución. Las partes deberán traer a la audiencia convocada todos los documentos de cargo o de descargo relacionados al caso.

Art. 48- Audiencia de casos de personas usuarias y consumidoras.- La audiencia iniciará de la siguiente manera:

Se procederá con la exposición circunstancial de los hechos y la petición por parte del peticionario o solicitante.

La persona, entidad o empresa requerida, la cual estará debidamente autorizada, deberá contestar al requerimiento, y en virtud del principio de inversión de carga de la prueba, el proveedor deberá presentar los documentos y pruebas de descargo de lo que argumenta el solicitante. La presentación de documentos que sustenten las afirmaciones emitidas se realizará en el tiempo de la alegación inicial

De las exposiciones se abrirá una etapa de conciliación, la cual será guiada por el funcionario responsable del cso, el

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cual indicará a las partes el proceso que se llevará a cabo en la Defensoría del Pueblo. En caso de ser necesario, las partes se auto convocaran por única vez.

De llegarse a un acuerdo, las partes firmarán un acta de transacción sin mediar proceso judicial que al amparo del numeral 7 del artículo 363 del Código Orgánico General de Procesos constituye título de ejecución, que pondrá fin al procedimiento. Posteriormente se elaborará la providencia de cierre y archivo del caso.

De no llegarse aun acuerdo, las partes deberán expresar sus alegaciones finales, iniciando por el peticionario. De ser necesario, previo a cerrar la audiencia, la o el funcionario responsable podrá realizar preguntas a las partes que le ayuden a formarse un criterio sobre la situación.

De la audiencia se levantará un acta y se emitirá una providencia de archivo.

Art. 49.- Pronunciamientos defensoríales en casos de personas usuarias y consumidoras.- En aquellos casos en los que no se ha logrado un acuerdo entre las partes, la delegada o delegado provincial competente podrá emitir un pronunciamiento respectivo sobre el caso, cuando considere que ha sido directa o indirectamente afectado por la violación o inobservancia de los derechos fundamentales de la persona usuaria o consumidora, establecidos en la Constitución Política de la República, los tratados o convenios internacionales de los cuales forme parte nuestro país, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Orgánica de Defensa al Consumidor y demás normativa legal vigente., este documento contendrá , los exhortas, alertas y recomendaciones del caso en cuestión; y de ser el caso, la remisión a las autoridades de control competentes.

Art. 50.- Determinación de otras estrategias defensoriales para casos de usuarios y consumidores sistemáticos.- Si se determina a través de los casos que han llegado a su conocimiento, que la situación constituye un caso generalizado, sistemático o de relevancia social en referencia a una determinado proveedor ( persona, entidad pública o privada), se pondrá en conocimiento de las Direcciones Nacionales competentes de la Defensoría del Pueblo para que se den directrices que permitan el abordaje de la problemática de forma estructural. Si el caso lo amerite se realizará una investigación, del que se desprenderá el respectivo informe.

Art. 51.- Divulgación de pronunciamientos defensoriales en casos de los derechos de las personas usuarias y consumidoras por parte de los proveedores.- Con la finalidad de procurar de que hechos que inobservan los derechos de las y los usuarios y consumidores no vuelvan a ocurrir, a manera de estrategia institucional, se divulgará este pronunciamiento y se lo difundirá en todos los canales posibles, en coordinación y bajo la aprobación con las Direcciones Nacionales de Usuarios y Consumidores competentes y la Dirección Nacional de Comunicación Social.

Art. 16.- Incorpórese en siguiente capítulo a partir del artículo 55 de la Resolución No. 56-DPE-CGAJ-2017.

CAPITULO VI

Amicus Curiae

Art. 56.- Amicus curiae: Es un escrito que se presenta en un litigio de carácter constitucional con el objetivo de aportar con opinión sobre algún punto de derecho u otro aspecto relacionado que sea de interés para la Institución Nacional de Derechos Humanos y de la Naturaleza.

En el caso de los amicus curiae que sean presentados por la Defensoría del Pueblo, estos se limitaran a buscar que la o el juez esté mejor informado, cuantitativa y cualitativamente.

El interés del amicus curiae interpuesto por la Defensoría del Pueblo estará circunscrito a la protección de los derechos humanos y de la naturaleza, con especial énfasis en los casos de vulneraciones de derechos humanos y de la naturaleza que sean generalizados, sistemáticos y/o de relevancia social.

Art. 57.- Admisibilidad del amicus curiae: La Defensoría del Pueblo solamente interpondrá amicus curiae para la protección de derechos humanos y de la naturaleza con el objetivo de aportar con su opinión técnica sobre algún punto de derecho u otro aspecto relacionado.

Las partes podrán solicitar la interposición del amicus curiae hasta antes de que se dicte sentencia en la causa.

Art. 58.- Inicio de trámite en la Defensoría del Pueblo.- La admisión a trámite de un amicus curiae se realizará mediante la presentación del mismo, en virtud de que la fundamentación de este documento contiene un análisis de pertinencia.

Art. 59.- Conclusión del trámite de amicus curiae: El trámite de amicus curiae concluirá con una razón de archivo del expediente, una vez que la autoridad judicial emita la sentencia y ésta se encuentre ejecutoriada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: En virtud de la publicación de la Ley de la Defensoría del Pueblo, en el Registro Oficial Suplemento 481 de fecha 06 de mayo de 2019, de la Disposición Derogatoria Segunda de la citada Ley y el cambio de la competencia de vigilancia del debido proceso de la Defensoría del Pueblo, todos los casos de vigilancias del debido proceso que hayan sido presentados después de la fecha mencionada y que no correspondan a casos donde existan posibles vulneraciones a los derechos humanos y de la naturaleza cuando sean generalizadas y sistemáticas, de relevancia social, incluyendo los casos de personas desaparecidas, deberán ser archivados a través de una providencia de archivo.

SEGUNDA: Las solicitudes de reconsideración de providencias de inadmisibilidad, informes finales y resoluciones defensoriales que se hayan interpuesto con anterioridad a la fecha en que se firma esta Resolución, respecto de providencias, informes finales y/o resoluciones expedidas por las Delegaciones y Coordinaciones Zonales de la Defensoría del Pueblo serán conocidas y resueltas

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por las Direcciones Nacionales de la Dirección General Tutelar. La Dirección General Tutelar determinará la Dirección Nacional competente para conocer las solicitudes de revisión y reconsideración.

En caso de que la providencia, informe final o resolución haya sido expedida por una Dirección Nacional de la Defensoría del Pueblo, la reconsideración será tramitada por la Adjuntía de Derechos Humanos y de la Naturaleza.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la lecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, en el Despacho del Defensor del Pueblo, a 13 de septiembre de 2019.

f.) Dr. Freddy Vinicio Carrión Intriago, Defensor del Pueblo.

DEFENSORÍADELPUEBLO ECUADOR.- Estas copias son iguales al original que en 06 fs. reposan en el Archivo de la Defensoría del Pueblo y a las cuales me remito en caso necesario. Lo certifico.- Quito a, 16 de septiembre de 2019.-f.) Julio Zurita Yépez, Secretario General.

No. SCPM-DS-2019-39

Danilo Sylva Pazmiño

SUPERINTENDENTE DE CONTROL

DEL PODER DE MERCADO

Considerando:

Que el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: «Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características»;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación «;

Que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Servicio Público, dispone: «El Ministerio del Trabajo emitirá

las normas técnicas para la certificación de calidad de servicio, para los organismos, instituciones y entidades que se encuentran dentro del ámbito de la presente Ley; normas que se fundamentarán en los siguientes parámetros: a) Cumplimiento de los objetivos y metas institucionales alineadas con el Plan Nacional de Desarrollo; b) Evaluación Institucional, que contemple la evaluación de sus usuarios y/o clientes externos; y, c) Cumplimiento de las normas técnicas expedidas por el Ministerio del Trabajo. (…) «;

Que el artículo 138 del Reglamento General a la LOSEP, determina: «En las instituciones establecidas en el artículo 3 de la LOSEP, se integrará el Comité de Gestión de Calidad de Servicio y el Desarrollo Institucional que tendrá la responsabilidad de proponer, monitorear y evaluar la aplicación de las políticas, normas y prioridades relativas al mejoramiento de la eficiencia institucional. El Comité tendrá la calidad de permanente, y estará integrado por: a) La autoridad nominadora o su delegado, quien lo presidirá; b) El responsable del proceso de gestión estratégica; c) Una o un responsable por cada uno de los procesos o unidades administrativas; y, d) La o el responsable de la UATH o quien hiciere sus veces. En las unidades o procesos desconcentrados se contará con comités locales los cuales serán permanentes y deberán coordinar sus actividades con el comité nacional. «;

Que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, fue creada mediante la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 555 de 13 de octubre 2011, como un organismo técnico de control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa;

Que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, determina como atribución del Superintendente de Control del Poder de Mercado: «(…) 6. Elaborar y aprobar la normativa técnica general e instrucciones particulares en el ámbito de esta Ley; (…) 16. Expedir resoluciones de carácter general, guías y normas internas para su correcto funcionamiento (…) «;

Que mediante Resolución SCPM-DS-052-2016 de 20 de septiembre de 2016, el Superintendente de Control del Poder de Mercado, expidió el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Gestión de Calidad de Servicios y el Desarrollo Institucional de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado;

Que la Norma Técnica para la Evaluación y Certificación de la Calidad del Servicio Público, emitida por el Ministerio del Trabajo mediante Acuerdo Ministerial No. MDT-2018-0081 de 25 de abril de 2018, establece: «Art. 1.- Del Objeto.- La presente Norma Técnica tiene como objeto establecer los lineamientos, políticas, normas y procedimientos de carácter técnico y operativo para evaluación, certificación y mejora de la calidad de los servicios públicos en las instituciones del Estado. Art. 2.- Del ámbito de aplicación.- Las disposiciones de esta Norma Técnica son de cumplimiento obligatorio para las instituciones del Estado determinadas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público -LOSEP, en concordancia con el artículo 1 de su Reglamento General. «;

Registro Oficial N° 54 Viernes 4 de octubre de 2019 – 33

Que mediante Resolución SCPM-DS-22-2018, de 30 de agosto de 2018, se expidió la Reforma del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado;

Que el artículo 8 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, establece: «Art. 8.- COMITÉ DE GESTIÓN DE SERVICIOS Y DESARROLLO INSTITUCIONAL: De conformidad con el Art. 138 del reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado tiene un Comité de Gestión de Calidad del Servicio y el Desarrollo Institucional, que tiene la responsabilidad de proponer, monitorear y evaluar la aplicación de las políticas, normas y prioridades relativas al mejoramiento de la eficiencia institucional. «;

Que mediante Memorando SCPM-IGG-INP-2019-080-M de 17 de mayo de 2019, el Intendente Nacional de Planificación, remitió al Intendente General de Gestión, la propuesta de resolución para la conformación del Comité de Gestión de Calidad de Servicios y el Desarrollo Institucional de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y el Formulario de Solicitud de Elaboración de Normativa;

Que mediante disposiciones realizadas a través del Sistema Informático de Gestión Documental – SIGDO: (Id. 129511) de 17 de mayo de 2019; y, (Id.132796) de 05 de julio de 2019, la Intendencia General de Gestión, solicitó a la Intendencia Nacional Jurídica: «Por favor elaborar la respectiva resolución»; y, «(…) favor verificar pertinencia «; y,

Que la Norma Técnica para la Evaluación y Certificación de la Calidad del Servicio Público, emitida el 25 de abril de 2018 por el Ministerio del Trabajo, exige la adecuación de la conformación y actuación del «Comité de Gestión de la Calidad de Servicios y el Desarrollo Institucional» de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a dicha normativa.

Por las consideraciones expuestas y en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

CONFORMAR EL COMITÉ DE GESTIÓN DE

CALIDAD DE SERVICIO Y EL DESARROLLO

INSTITUCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA

DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

Artículo 1.- El Comité Nacional estará conformado de la siguiente manera:

  1. El Intendente General de Gestión, en calidad de delegado del Superintendente, quien lo presidirá, con derecho a voz y voto, quién tendrá voto dirimente;
  2. El Intendente General Técnico, con derecho a voz y voto;
  3. El Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, con derecho a voz y voto;
  1. El Intendente Nacional Jurídico, con derecho a voz y voto;
  2. El Intendente Nacional de Investigación y Control de Prácticas Desleales, con derecho a voz y voto;
  3. El Intendente Nacional de Investigación y Control de Abuso del Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas Restrictivas, con derecho a voz y voto;
  4. El Intendente Nacional de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, con derecho a voz y voto;
  5. El Intendente Nacional de Abogacía de la Competencia, con derecho a voz y voto;
  6. El Intendente Nacional Administrativo Financiero, con derecho a voz y voto;
  7. El Intendente Nacional de Planificación, con derecho a voz y voto;
  8. El Intendente Nacional de Tecnologías de Información y Comunicaciones, con derecho a voz y voto;
  9. El Director Nacional de Administración del Talento Humano, con derecho a voz y voto;
  10. El Director Nacional de Cooperación Internacional, con derecho a voz y voto;
  11. El Director Nacional de Comunicación e Imagen Institucional, con derecho a voz y voto;
  12. El Director Nacional de Control de Expedientes, con derecho a voz y voto;
  13. El Secretario General, con derecho a voz y voto; y,
  14. El Director Nacional de Gestión de Calidad y Procesos, con voz informativa.

El Secretario del Comité será el Intendente Nacional de Planificación, el cual contará con el apoyo del Director Nacional de Gestión de Calidad y Procesos.

Las decisiones tomadas por el Comité serán de cumplimiento obligatorio para todas las unidades administrativas y servidores de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Artículo 2.- El Comité Nacional de Gestión de la Calidad de Servicio y Desarrollo Institucional actuará conforme lo dispuesto en la Norma Técnica para la Evaluación y Certificación de la Calidad del Servicio Público vigente, expedido por el Ministerio del Trabajo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En lo no previsto en esta Resolución, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público, su Reglamento de aplicación y la Norma Técnica

34 – Viernes 4 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 54

para la Evaluación y Certificación de la Calidad del Servicio Público vigente, expedida por el Ministerio de Trabajo.

SEGUNDA.- La Dirección Nacional de Administración del Talento Humano deberá revisar y actualizar de conformidad a la normativa vigente el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, expedido mediante la Resolución SCPM-DS-22-2018 de 30 de agosto de 2018.

TERCERA.- Encargar a la Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, la difusión de esta Resolución.

CUARTA.- Publíquese en el Intranet y Página Web de la Institución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguese la Resolución No. SCPM-DS-052-2016 de 20 de septiembre de 2016.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano el 12 de agosto de 2019.

f.) Danilo Sylva Pazmiño, Superintendente de Control del Poder de Mercado.

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- SECRETARIA GENERAL.- Es fiel copia del documento que reposa en el Archivo General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Lo certifico.- Fecha: 16 de septiembre de 2019.- f.) Ab. Tatiana Dávila Zuñiga, Secretaria General, Superintendencia de Control de Poder de Mercado.

No. SCPM-DS-2019-41

Danilo Sylva Pazmiño

SUPERINTENDENTE DE CONTROL

DEL PODER DE MERCADO

Considerando:

Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes»;

Que el inciso primero del artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoria, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general (…) «;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. «;

Que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado fue creada mediante Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 555 de 13 de octubre de 2011, como un organismo técnico de control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa;

Que el 06 de noviembre de 2018, la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador y de acuerdo a la Resolución del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social No. PLE-CPCCS-T-O-163-23-10-2018 de 23 de octubre de 2018, según fe de erratas, de 05 de noviembre de 2018, posesionó al doctor Danilo Sylva Pazmiño como Superintendente de Control del Poder de Mercado;

Que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, señala: «Corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado asegurar la transparencia y eficacia en los mercados y fomentar la competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas, de las conductas desleales contrarias al régimen previsto en esta Ley; y el control, la autorización, y de ser el caso la sanción de la concentración económica. (…)”;

Que el artículo 38 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, determina las atribuciones de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, las cuales se ejercerán a través de sus órganos;

Que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, señala: «Son atribuciones y deberes del Superintendente, además de los determinados en esta Ley: (…) 16. Expedir resoluciones de carácter general, guías y normas internas para su correcto funcionamiento. (…)»‘,

Que en el artículo 1 de la Resolución No. SCPM-DS-016-2017 de 17 de abril de 2017, la Superintenencia

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de Control del Poder de Mercado, resolvió: «Calificar como estrategia prioritaria de competencia al portal www.supertiendaecuador.gob.ec, cuya finalidad es el generar oportunidades de comercio nacional e internacional a aquellos productores micro, pequeños, medianos, artesanos y de la economía popular y solidaria, para impulsar el establecimiento de un sistema económico inclusivo, social, solidario y sostenible. «;

Que mediante Resolución No. SCPM-DS-063-2017 de 22 de noviembre de 2017, el Superintendente de Control del Poder de Mercado (E), resolvió: «REFORMAR LA RESOLUCIÓN No. SCPM-DS-016-2017 DE 17 DE ABRIL DE 2017 POR LA CUAL SE CALIFICÓ COMO ESTRATEGIA PRIORITARIA DE COMPETENCIA AL PORTAL WWW.SUPERTIENDAECUADOR.GOB.EC «;

Que mediante Resolución No. SCPM-DS-008-2018 de 15 de marzo de 2018, el Superintendente de Control del Poder de Mercado (E), resolvió: «Derogar la Resolución SCPM-DS-063-2017 de 22 de noviembre de 2017, en la cual se sustituye los artículos 2, 3 y Disposición General Primera de la Resolución SCPM-DS-016-2017, de 17 de abril de 2017; en consecuencia se ratifica la vigencia de los artículos referidos como parte integrante de la Resolución SCPM-DS-INJ-016-2017 que se mantiene en vigencia con todos sus efectos legales. «;

Que mediante Informe SCPM-IGT-INAC-2019-003 de 16 de mayo de 2019, el Intendente Nacional de Abogacía de la Competencia, concluyó: «(…) 2. Frente a la falta de atribuciones de la SCPM para la creación y ejecución del portal web Supertienda Ecuador, se recomienda solicitar un examen especial a la Contraloría General del Estado, a fin de que dicho órgano de control determine la inobservancia o no de la normativa que rige a la SCPM y los procedimientos internos ejecutados. (…) «; y,

Que mediante Informe SCPM-DS-INJ-2019-022 de 18 de junio de 2019, la Intendencia Nacional Jurídica, concluyó: «(…) b) El Portal Web Supertienda es una herramienta tecnológica de comercio electrónico, en tal sentido, las actividades de creación mantenimiento gerencial o posicionamiento en el mercado de este tipo de herramienta, no son afines a ninguna de las atribuciones de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado establecidas en el artículo 38 de la LORCPM, ni a los objetivos estratégicos previstos en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la SCPM; dado que el administrar y posicionar el Portal Web Supertienda Ecuador le otorgará a este organismo técnico de control la calidad de un operador económico dentro del mercado, razón por la cual es necesaria la intervención de una acción de control por parte de la Contraloría General del Estado; (…) por lo que, recomendó: «(…) a) Derogar las resoluciones SCPM-DS-016-2017, de 17 de abril de 2017 y SCPM-DS-08-2018, de 15 de abril de 2018 que versan sobre el Portal Web Supertienda Ecuador, pues el objeto de las mismas no guarda relación con los objetivos

estratégicos institucionales, las atribuciones y actividades de la SCPM, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado; (…) «; y,

Que mediante nota inserta en memorando SCPM-IGT-2019-054 de 03 de julio de 2019, el Superintendente de Control del Poder de Mercado dispuso: «PROCEDER CONFORME A RECOMENDACIONES» constantes en el Informe SCPM-DS-INJ-2019-022 de 18 de junio de 2019.

Por las consideraciones expuestas y en ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo 1.- Derogar la Resolución No. SCPM-DS-016-2017 de 17 de abril de 2017, a través de la cual se resolvió: «Calificar como estrategia prioritaria de competencia al portal www.supertiendaecuador.gob.ec, cuya finalidad es el generar oportunidades de comercio nacional e internacional a aquellos productores micro, pequeños, medianos, artesanos y de la economía popular y solidaria, para impulsar el establecimiento de un sistema económico inclusivo, social, solidario y sostenible. «.

Artículo 2.- Derogar la Resolución No. SCPM-DS-008-2018 de 15 de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió: «Derogar la Resolución SCPM-DS-063-2017 de 22 de noviembre de 2017, en la cual se sustituye los artículos 2, 3 y Disposición General Primera de la Resolución SCPM-DS-016-2017, de 17 de abril de 2017 (…)”

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su promulgación en el Registro Oficial, para lo cual la Secretaría General remitirá la solicitud correspondiente.

SEGUNDA.- Encárguese la Secretaria General de la difusión, comunicación y publicación de esta Resolución en la intranet y en la página web institucional.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano el 15 de agosto de 2019.

f.) Danilo Sylva Pazmiño, Superintendente de Control del Poder de Mercado.

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- SECRETARIA GENERAL.- Es fiel copia del documento que reposa en el Archivo General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Lo certifico.- Fecha: 16 de septiembre de 2019.- f)Ab. Tatiana Dávila Zuñiga, Secretaria General, Superintendencia de Control de Poder de Mercdo.

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No. SCPM-DS-2019-42

Danilo Sylva Pazmiño

SUPERINTENDENTE DE CONTROL

DEL PODER DE MERCADO

Considerando:

Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes»;

Que el inciso primero del artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)»;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, manda: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación transparencia y evaluación «;

Que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, fue creada mediante Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 555, de 13 de octubre de 2011, como un organismo técnico de control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa;

Que el 06 de noviembre de 2018, la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador y de acuerdo a la Resolución del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social No. PLE-CPCCS-T-O-163-23-10-2018, de 23 de octubre de 2018, según fe de erratas de 05 de noviembre de 2018, posesionó al doctor Danilo Sylva Pazmiño como Superintendente de Control del Poder de Mercado;

Que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, señala: «Son atribuciones y deberes del Superintendente, además de los determinados en esta Ley: (…) 11. Dirigir y supervisar la gestión administrativa, de recursos humanos, presupuestaria y financiera de Superintendencia. (…)16. Expedir resoluciones de carácter general, guías y normas internas para su correcto funcionamiento. (…)”;

Que el artículo 163 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, respecto de la gestión y acreditación de los recursos públicos, dispone: «Se faculta a las entidades y organismos del sector público a gestionar anticipos a través de varios desembolsos, a gestionar proyectos a través de fondos a rendir cuentas, entre otros mecanismos; para lo cual el ente rector de las finanzas públicas emitirá la normativa correspondiente. «;

Que el artículo 123 del Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, indica: «El ejercicio presupuestario del año fiscal se clausurará el 31 de diciembre de cada año. Las entidades como requisito previo para el cierre contable del ejercicio fiscal correspondiente, efectuarán los ajustes y regulaciones que permitan depurar los saldos de las cuentas que utilizan, entre otras: la de anticipos de fondos (incluidas las de fondos rotativos, cajas chicas fondos a rendir cuentas y fondos para fines específicos), las provisiones para incobrables, amortización de inversiones diferidas y prepagos, consumos de existencias, depreciaciones, acumulaciones de costos en proyectos y programas de inversión. «;

Que el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría Estado, señala: «(…) se entenderán por recursos públicos, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que a cualquier otro título, realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales

(â– â– â– )»;

Que la letra e) del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, establece como una de las responsabilidades de las máximas autoridades de las instituciones del Estado: «(…) Dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias necesarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus instituciones (…) «;

Que inciso primero de la Norma de Control Interno 405-08, expedida por la Contraloría General del Estado, dispone: «Son recursos financieros entregados en calidad de anticipos destinados a cubrir gastos específicos, garantías, fondos a rendir cuentas, débitos indebidos sujetos a reclamo y egresos realizados por recuperar, serán adecuadamente controlados y debidamente comprometidos en base a la disponibilidad presupuestaria con el fin de precautelar una apropiada y documentada rendición de cuentas y la devolución de los montos no

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utilizados. Por efectos del cierre del ejercicio fiscal, los fondos serán liquidados y su diferencia depositada a través de la cuenta rotativa de ingresos de cada entidad, hasta el 28 de diciembre de cada año, excepto los anticipos a servidores y servidoras públicos (…) «;

Que la letra f) de la Norma de Control Interno 405-08, acerca de los fondos a rendir cuentas señala: «Fondos a rendir cuentas constituyen una cantidad de dinero, destinados exclusivamente para satisfacer pagos en efectivo, originados por egresos que derivan del cumplimiento de una actividad específica, serán asignados al servidor autorizado para satisfacer gastos que no se pueden atender normalmente y están sujetos a liquidación dentro del mismo mes en que fueron entregados, previa presentación de los documentos debidamente legalizada que respalden los egresos realizados «; y,

Que es necesario crear la normativa interna para optimizar el uso de los recursos y agilitar los trámites propios de la gestión de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con la finalidad de cumplir con los objetivos y la misión institucional.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley,

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA LA

APERTURA Y MANEJO DE LOS FONDOS A

RENDIR CUENTAS DE LA SUPERINTENDENCIA

DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

CAPÍTULO I

OBJETO Y CREACIÓN

Art. 1.- OBJETO.- El Fondo a Rendir Cuentas se crea con la finalidad de ejecutar el pago por la adquisición de bienes y/o servicios requeridos para el cumplimiento de actividades específicas, solicitadas por las diferentes áreas de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, que no puedan ser atendidas por los procesos de compras públicas. Esta clase de Fondos no estarán sujetos a reposición, únicamente a liquidación cuando se cumpla con el objetivo para el cual fue creado

Art. 2.- PROGRAMACIÓN Y APERTURA.- En función de las necesidades de la Institución, la programación anual, la disponibilidad presupuestaria y el pedido de la unidad requirente el/la Intendente Nacional Administrativo/a Financiero/a de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, o quien haga sus veces, autorizará la apertura de un Fondo a Rendir Cuentas dentro de los límites fijados por la ley vigente, así como también podrá disponer su supresión.

Para la apertura del Fondo a Rendir Cuentas, la unidad requirente mediante informe técnico – económico deberá exponer la necesidad de su apertura y las razones por las cuales el requerimiento no puede ser atendido mediante los procedimientos de Contratación Pública, adjuntar la certificación presupuestaria necesaria y suficiente para

atender el requerimiento, y la certificación POA, además deberá informar quien será el responsable de su manejo, es decir el custodio o administrador.

CAPITULO II

DE LA AMINISTRACIÓN Y UTILIZACIÓN

Art. 3.- ADMINISTRACIÓN- El/la Intendente Nacional Administrativo/a Financiero/a de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, o quien haga sus veces, designará por escrito a los servidores de las áreas requirentes, que en calidad de administradores, manejarán estos Fondos a rendir cuentas, de este particular se comunicara al/ la Director/a Financiero/a de la Institución.

Art. 4.- RESPONSABLES.- Los responsables del Fondo a Rendir Cuentas, en su calidad de administradores, deberán ser servidores de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, de preferencia contará con nombramiento permanente y deben estar incluidos en la Póliza de Fidelidad de la Institución

Art. 5.- RESPONSABILIDAD- El custodio o administrador del Fondo a Rendir Cuentas será responsable de la recepción, control, custodia, rendición y liquidación de los recursos destinados al propósito para el cual fue creado; así como de los desembolsos realizados y su respectiva justificación, por lo que tendrá la obligación de requerir y adjuntar comprobantes originales válidos como respaldo del gasto.

En los documentos justificativos y comprobatorios originales constarán las firmas de quien entrega y recibe el bien o servicio, la solicitud de compra, y el acta de entrega y recepción que describa detalladamente el/los bienes y/o servicios, además el informe de satisfacción por parte del Administrador del Fondo.

Art. 6.- UTILIZACIÓN DEL FONDO.- Los recursos del Fondo a Rendir Cuentas, únicamente pueden ser destinados para el pago de los bienes y/o servicios requeridos para el cumplimiento del objetivo para el cual fue creado, y que no puedan ser realizados mediante los procedimientos de contratación pública previstos en la Ley.

Cuando se realicen las adquisiciones con los recursos del Fondo a Rendir Cuentas se observará como norma general el realizar las adquisiciones con los proveedores que ofrezcan el menor precio, mejor calidad y tiempo de entrega inmediata o menor tiempo

Art. 7.- PROHIBICIONES.- Se prohíbe utilizar los recursos del Fondo a Rendir Cuentas para el pago de servicios personales, servicios especializados de consultoría, anticipo o liquidación de viáticos, bienes, suministros de oficina y aseo, activos en general y todo bien o servicio que no corresponda al objetivo para el cual fue creado.

Los recursos del Fondo a Rendir Cuentas no podrán, bajo ningún concepto, ser utilizados para eludir los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del

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Sistema Nacional de Contratación Pública, su Reglamento General y las Resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Contratación Pública.

Art. 8.- REQUERIMIENTO.- El custodio o administrador del Fondo deberá presentar un informe de requerimiento del bien o servicio con el respectivo análisis de las cantidades y valores a ser solicitados en la creación del Fondo.

Art. 9.- LÍMITES.- El/la Intendente Nacional Administrativo/a Financiero/a, aprobará el monto para cada Fondo, según el requerimiento, la disponibilidad presupuestaria y la normativa legal vigente. De esto se comunicará al/la Directora Nacional Financiero/a de la Institución al momento de su aprobación, quien a su vez designará al Contador/a de la Institución para que realice la creación del Fondo y al Tesorero/a para el pago del mismo.

Art. 10.- CUANTÍA DE LOS DESEMBOLSOS.- El custodio/administrador del Fondo podrá realizar los desembolsos por el monto que sea requerido en cada adquisición, hasta el límite del Fondo a Rendir Cuentas, según la certificación presupuestaria emitida para su apertura.

Para la adquisición de bienes, materiales y/o servicios, el custodio/administrador deberá justificar cada desembolso efectuado, exigiendo tres cotizaciones cuando este sobrepase el valor de USD $250,00 (DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA); las cotizaciones se resumirán en cuadros comparativos de precios, a excepción de los casos en los cuales se deba recurrir a un proveedor específico, para lo cual el custodio/administrador deberá justificar plenamente el hecho.

CAPÍTULO III

DE LOS FORMULARIOS Y

COMPROBANTES DE VENTA

Art. 11.- FORMULARIOS.- Para la administración del Fondo a Rendir Cuentas se utilizarán el Formulario Justificativo del Fondo a Rendir Cuentas, el mismo que deberá ser llenado completamente, con letra legible, sin tachones, enmendaduras ni mutilaciones.

El/la Director/a Nacional Financiero/a conjuntamente con el/la Contador/a de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado serán los responsables del diseño y provisión del formulario. En el formulario justificativo del Fondo a Rendir Cuentas se registrará el detalle y la justificación de los gastos efectuados de acuerdo a los comprobantes de venta.

Art. 12.- FORMULARIO JUSTIFICATIVO DE FONDO A RENDIR CUENTAS.- Será utilizado para presentar el detalle para la justificación de los gastos, en él se registrará el detalle de los gastos efectuados de acuerdo con los comprobantes de venta.

Art. 13.- COMPROBANTES DE VENTA.- Son los documentos que acreditan la transferencia de bienes y

la prestación de servicios, tales como: facturas, notas de venta, liquidaciones de compra de bienes y/o servicios, tickets o vales emitidos por máquinas registradoras u otros que, por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado control del gasto efectuado con los recursos del Fondo a Rendir Cuentas.

Los comprobantes de venta que respalden los gastos efectuados con el Fondo a Rendir Cuentas deben cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Complementarios expedido por el Servicio de Rentas Internas, no deberán tener tachones, enmendaduras ni mutilaciones.

CAPITULO IV

DEL DESEMBOLSO, PAGOS Y LIQUIDACIÓN

Art. 14.- DESEMBOLSO.- Una vez recibido el pedido de la unidad requirente, el/la Intendente Nacional Administrativo/a Financiero/a solicitará al/la Director/a Nacional Financiero/a la Apertura del Fondo a Rendir Cuentas por el monto autorizado a nombre del Custodio/ Administrador designado.

Art. 15.- PAGOS CON CARGO AL FONDO A RENDIR CUENTAS.- Una vez recibidos los recursos por parte del Administrador del Fondo a Rendir Cuentas, todo pago que se ejecute deberá estar respaldado por el Comprobante de Venta correspondiente.

El administrador del Fondo a Rendir Cuentas tiene la obligación de justificar el valor recibido una vez cumplida la actividad y logrado el objetivo, siempre dentro del mes en el cual recibió los recursos.

Corresponde al custodio/administrador del Fondo el precautelar el buen uso de los recursos, justificar y responder por el uso de los mismos.

Art. 16.- LIQUIDACIÓN.- Una vez cumplido el objetivo para el cual fue creado el Fondo a Rendir Cuentas, el Administrador del Fondo conjuntamente con el titular del área requirente, en un término no mayor a dos (2) días, deberá solicitar por escrito al/a la Intendente Nacional Administrativo/a Financiero/a la liquidación del Fondo a Rendir Cuentas, para lo cual deberá adjuntar el detalle de los gastos en el Formulario Justificativo del Fondo a Rendir Cuentas, adjuntando todos los Comprobantes de Venta.

De existir saldos no ejecutados, valores sobrantes, deben ser depositados en el Banco del Pacífico: Cuenta Corriente 0744526-1 BCE-CCU de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Con la solicitud de liquidación del Fondo, deberá adjuntar además de los Comprobantes de Venta, el comprobante de depósito original, el cual deberá constar también en el Formulario de Justificativo del Fondo a Rendir Cuentas.

CAPITULO V

DEL CONTROL Y CONTABILIZACIÓN

Art. 17.- CONTROL Y CONTABILIZACIÓN.- El/ la Intendente Nacional Administrativo/a Financiero/a

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remitirá a la Dirección Nacional Financiera la solicitud de liquidación del Fondo, y a través del área de Contabilidad, se verificará la validez de los comprobantes de venta, analizará si los gastos efectuados corresponden o no al objeto para el cual fueron entregados los recursos, verificará el depósito de los saldos no ejecutados; y, liquidará y contabilizará los valores correspondientes al Fondo a Rendir Cuentas. De considerarlo pertinente, el/ la Directora/a Nacional Financiero/a dispondrá el arqueo del Fondo.

Art. 18.- PAGOS INDEBIDOS.- Los valores correspondientes a pagos indebidos, o cuyos comprobantes de venta no se encuentren de conformidad a lo que establece el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Complementarios, se registrarán en una cuenta por cobrar a nombre del Administrador del Fondo a Rendir Cuentas. La recaudación de estos valores se hará de la siguiente manera:

El Director/a Nacional Financiero/a solicitará por escrito al Administrador del Fondo a Rendir Cuentas, la restitución de los valores indebidamente pagados, otorgándole un plazo prudencial para el efecto.

En el caso de no haberse efectuado el depósito del monto notificado, se descontará de la remuneración del Administrador del Fondo, para lo cual en el Formulario Justificativo del Fondo a Rendir Cuentas, deberá constar expresamente que en caso de identificarse pagos indebidos, el servidor autoriza a que se descuenten dichos valores de su remuneración.

De no poder aplicar las disposiciones anteriores el/la Director/a Nacional Financiero/a notificará del hecho al/a la Intendente Nacional Jurídico/a de la Institución con la finalidad de que se inicien las acciones legales que correspondan.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En todo lo no previsto en la presente Resolución se aplicará lo dispuesto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, Normas de Control Interno emitidas por la Contraloría General del Estado, sus Reglamentos y demás disposiciones legales vigentes.

SEGUNDA.- Encárguese a la Secretaría General de la difusión de esta Resolución en la intranet y en el portal web institucional, así como del envío para su publicación en el Registro Oficial.

TERCERA.- Encárguese a la Intendencia Nacional Administrativa Financiera del seguimiento del cumplimiento de esta Resolución.

La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su suscripción.

Dada en la ciudad de Quito, D.M., el 27 de agosto de 2019.

f.) Danilo Sylva Pazmiño, Superintendente de Control del Poder de Mercado.

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- SECRETARIA GENERAL.- Es fiel copia del documento que reposa en el Archivo General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Lo certifico.- Fecha: 16 de septiembre de 2019.- f.) Ab. Tatiana Dávila Zuñiga, Secretaria General, Superintendencia de Control de Poder de Mercado.

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA

No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0239

Catalina Pazos Chimbo

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que, el artículo 309 ibídem dispone: «El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones «;

Que, el numeral 4 del artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone: «En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente: (…) 4. El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogada por dos (2) años, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente (…) «;

Que, el octavo inciso del artículo 312 de la norma citada, indica: «(…) El plazo para la liquidación establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero se aplicará también a las entidades cuya liquidación se hubiere resuelto a partir de la vigencia de este cuerpo legal (…) «;

Que, mediante Acuerdo No. 001 de 29 de mayo de 2006, el Ministerio de Bienestar Social aprobó el Estatuto Social, concedió personalidad jurídica a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LOJA «CADECOL», con domicilio en el cantón Loja, provincia de Loja;

Que, como consta de la Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-000699 de 06 de mayo de 2013, la

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Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, aprobó el Estatuto bajo la denominación COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CÁMARA DE COMERCIO DE LOJA LTDA., debidamente adecuado a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria;

Que, a través de la Resolución SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2017-081 de 04 de agosto de 2017, este Organismo de Control, resolvió liquidar en el plazo de hasta dos años a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CÁMARA DE COMERCIO DE LOJA LTDA., con Registro Único de Contribuyentes No. 1190035545001, por estar incursa en la causal de liquidación forzosa prevista en el numeral 5 del artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero; y, designó como liquidador al señor Bolívar Esteban Solís Pillaga, titular de la cédula de identidad No. 0102442571, servidor de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria;

Que, conforme consta de la Resolución SEPS-IFMR-2018-0031 de 25 de abril de 2018, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, acepta la renuncia presentada por el señor Bolívar Esteban Solís Pillaga, al cargo de liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CÁMARA DE COMERCIO DE LOJA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN» y nombra en su lugar a la señora Cristina Isabel Velasco Heras, con cédula de identidad No. 0103720686, servidora de esta Superintendencia;

Que, del oficio No. CCADECOL-LIQ-2019-052 de 25 de junio de 2019, ingresado en la misma fecha, a esta Superintendencia mediante trámite No. SEPS-IZ6-2019-001-45952, la liquidadora de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CÁMARA DE COMERCIO la DE LOJA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN», presenta el informe económico de la situación actual de la Cooperativa e indica que se encuentra en proceso de gestión, recuperación y ejecución de actividades previo al cierre y extinción de la cooperativa, adjuntando un cronograma en el que detalla las actividades que faltan por ejecutar, por ello solicita a este organismo de control la ampliación de plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CÁMARA DE COMERCIO DE LOJA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN»;

Que, mediante memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2019-1379 de 16 de julio de 2019, el Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, indica que sobre la base del memorando No. SEPS-SGD-IFMR-DNLQSF-2019-1371 y el Informe Técnico No. SEPS-IFMR-DNLQSF-2019-119, suscritos el 12 y 11 de julio de 2019, en su orden, emitidos por la Dirección Nacional de Liquidación del Sector Financiero, recomienda proponer a la señora Superintendente de Economía Popular y Solidaria, autorizar la ampliación de plazo de la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CÁMARA DE COMERCIO DE LOJA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN», hasta el 04 de agosto de 2021;

Que, por medio del Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-1461 de 26 de julio de 2019, la Intendencia

General Jurídica emite el informe jurídico favorable, para la ampliación de plazo para el proceso de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CÁMARA DE COMERCIO DE LOJA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN»;

Que, como se deprende de la instrucción agregada en el Sistema de Gestión Documental de esta Superintendencia el 29 de julio de 2019, en los comentarios del memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-1461 de 26 de julio de 2019, la Intendencia General Técnica emite su «Proceder» para continuar con el trámite de ampliación de plazo solicitado;

Que, a través de la Resolución No. SEPS-IGJ-2018-010 de 20 de marzo de 2018, el Superintendente de Economía Popular y Solidaria, delega al Intendente General Técnico, suscribir las resoluciones de ampliación de plazo de liquidación de las organizaciones controladas por la Superintendencia; y,

Que, con acción de personal No. 0733 de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria conforme Resolución No. SEPS-IGG-2016-090 de 28 de abril de 2016, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En ejercicio de sus atribuciones legales.

Resuelve:

ARTÍCULO ÚNICO.- Ampliar el plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CÁMARA DE COMERCIO DE LOJA LTDA. «EN LIQUIDACIÓN», con Registro Único de Contribuyentes No. 1190035545001, con domicilio en el cantón Loja, provincia de Loja, hasta el 04 de agosto de 2021, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Notificar con la presente Resolución a la señora Velasco Heras Cristina Isabel, liquidadora de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CÁMARA DE COMERCIO DE LOJALTDA. «EN LIQUIDACIÓN», para los fines pertinentes.

SEGUNDA.- Disponer a la Secretaría General de esta Superintendencia, la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

TERCERA.- La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución y cumplimiento, encárguese la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de esta Superintendencia.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 02 de agosto de 2019.

f.) Catalina Pazos Chimbo, Intendente General Técnico.

Registro Oficial N° 54 Viernes 4 de octubre de 2019 – 41

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA.- Certifico: Que el presente documento es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Superintendencia.- Fojas 2.- 16 de septiembre de 2019.- f.) Ilegible, Dirección Nacional de Certificaciones.

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA

No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0240

Catalina Pazos Chimbo

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que, el artículo 309 ibídem manifiesta: «El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones «;

Que, el numeral 4 del artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone: «En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente: (…) 4. El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogada por dos (2) años, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente (…) «;

Que, el octavo inciso del artículo 312 de la norma citada, indica: «(…) El plazo para la liquidación establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero se aplicará también a las entidades cuya liquidación se hubiere resuelto a partir de la vigencia de este cuerpo legal (…) «;

Que, conforme se desprende del Acuerdo No. 056 de 24 de diciembre de 2010, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, aprobó el estatuto y otorgó personalidad jurídica a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LOJA INTERNACIONAL LTDA., con domicilio en el cantón Loja, provincia de Loja;

Que, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-001313 de 23 de mayo de 2013, este organismo de control aprobó

el estatuto social debidamente adecuado a la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LOJA INTERNACIONAL LTDA., con domicilio en el cantón Loja, provincia de Loja;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2017-080 de 04 de agosto de 2017, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, resolvió la liquidación en el plazo de hasta dos años, de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LOJA INTERNACIONAL LTDA., con Registro Único de Contribuyentes No. 1191739392001, con domicilio en la ciudad de Loja, provincia de Loja, por estar incursa en la causal de liquidación forzosa prevista en el numeral 5) del artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero; y, designó como liquidador al señor Jhonatan Bernardo Rodríguez Chogllo, titular de la cédula de identidad No. 0105475362, servidor de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria;

Que, con oficio No. COOP-LOINT-LIQ-2019-0150 de 25 de junio de 2019, ingresado a esta Superintendencia mediante trámite No. SEPS-IZ6-2019-001-46079 de la misma fecha, el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LOJA INTERNACIONAL LTDA. «EN LIQUIDACIÓN», presenta el informe de la situación actual de la Cooperativa e indica que existen varias actividades relevantes por realizar y presenta un cronograma en el que detalla aquellas que faltan por ejecutar, por ello solicita a este organismo de control la ampliación de plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LOJA INTERNACIONAL LTDA.»EN LIQUIDACIÓN»;

Que, mediante memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2019-1383 de 16 de julio de 2019, el Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución indica que sobre la base del memorando No. SEPS-SGD-IFMR-DNLQSF-2018-1377 de 15 de julio de 2019 y el Informe Técnico No. SEPS-IFMR-DNLQSF-2019-118 suscrito el 12 de julio de 2019, emitidos por la Dirección Nacional de Liquidación del Sector Financiero, recomienda proponer a la señora Superintendente de Economía Popular y Solidaria, autorizar la ampliación de plazo de la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LOJA INTERNACIONAL LTDA.»EN LIQUIDACIÓN», hasta el 04 de agosto de 2021;

Que, por medio del Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-1491 de 29 de julio de 2019, la Intendencia General Jurídica, emite el informe jurídico favorable para la ampliación del proceso de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LOJA INTERNACIONAL LTDA «EN LIQUIDACIÓN»;

Que, como se desprende de la instrucción agregada en el Sistema de Gestión Documental de esta Superintendencia el 30 de julio de 2019, en los comentarios del memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-1491 de 29 de julio de 2019, la Intendencia General Técnica emite su «Proceder» para continuar con el trámite de ampliación de plazo solicitado;

Que, a través de la Resolución No. SEPS-IGJ-2018-010 de 20 de marzo de 2018, el Superintendente de Economía

42 – Viernes 4 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 54

Popular y Solidaria, delega al Intendente General Técnico, suscribir las resoluciones de ampliación de plazo de liquidación de las entidades controladas por la Superintendencia; y,

Que, por medio de la acción de personal No. 0733 de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria conforme Resolución No. SEPS-IGG-2016-090 de 28 de abril de 2016, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En ejercicio de sus atribuciones legales.

Resuelve:

ARTÍCULO ÚNICO. – Ampliar el plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LOJA INTERNACIONAL LTDA «EN LIQUIDACIÓN», con Registro Único de Contribuyentes No. 1191739392001, con domicilio en el cantón Loja, provincia de Loja, hasta el 04 de agosto de 2021, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Notificar con la presente Resolución al señor Rodríguez Chogllo Jhonatan Bernardo, liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LOJA INTERNACIONAL LTDA «EN LIQUIDACIÓN», para los fines pertinentes.

SEGUNDA.- Disponer a la Secretaría General de esta Superintendencia, la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

TERCERA.- La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución y cumplimiento, encárguese la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de esta Superintendencia.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 02 de agosto de 2019.

f.) Catalina Pazos Chimbo, Intendente General Técnico.

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA.- Certifico: Que el presente documento es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Superintendencia.- Fojas 2.- 16 de septiembre de 2019.- f.) Ilegible, Dirección Nacional de Certificaciones.

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA

No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0253

Diego Aldáz Caiza

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO (S)

Considerando:

Que, el artículo 312 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone: «El liquidador deberá efectuar todas las actividades conducentes a realizar los activos de la entidad financiera en liquidación, con el fin de cancelar los pasivos existentes. Para el efecto, el liquidador ejercerá la jurisdicción coactiva. (…).- Los activos, pasivos, patrimonio y otras obligaciones que no pudieren ser liquidados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, serán transferidos a un fideicomiso cuyo fiduciario será la Corporación Financiera Nacional B.P. o la Corporación de Finanzas Populares y Solidarias, el primero para la banca privada y pública y, el segundo para la economía popular y solidaria, con el objeto de enajenar los remanentes y pagar a los acreedores de la entidad en liquidación de acuerdo al orden de prelación establecido en este Código (…) «;

Que, el artículo 318 ibídem dispone: «Cierre de la liquidación. Concluido el proceso de liquidación, el liquidador efectuará la conciliación de cuentas y cierre contable del balance de liquidación, así como el informe final de la liquidación, los cuales serán presentados al organismo de control y dados a conocer a los accionistas y/o socios pendientes de pago, de conformidad con las normas que expida el organismo de control.- Al cierre de la liquidación el organismo de control dispondrá la extinción de la entidad y excluirá a la entidad financiera del Catastro Público «;

Que, la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, aprobada mediante Resolución No. 385-2017-A de 22 de mayo de 2017, publicada en Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 22 de 26 de junio de 2017, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en su Libro I: «Sistema monetario y financiero», Título II: «Sistema financiero nacional», Capítulo XXXVII: «Sector financiero popular y solidario», Sección XIII: «Norma que regula las liquidaciones de las entidades del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria», Subsección IV «CONCLUSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN», en el artículo 273, dispone: «Cierre de liquidación: Concluido el proceso de liquidación, el liquidador efectuará la conciliación de cuentas y cierre contable del balance de liquidación, así como el informe final de la liquidación, los cuales serán presentados a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y dados a conocer a los socios pendientes de pago, de conformidad con las normas que expida el organismo de control.- No se concluirá el proceso de liquidación sin que previamente se haya presentado el informe final de liquidación, con el contenido y documenación habilitante

Registro Oficial N° 54 Viernes 4 de octubre de 2019 – 43

que disponga el organismo de control.- Al cierre de la liquidación la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria dispondrá la extinción de la entidad y la excluirá del Catastro Público.- Asimismo, el liquidador presentará el informe final de la liquidación a la COSEDE»;

Que, el artículo 17 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, señala: «La Superintendencia, una vez que apruebe el informe final del liquidador, dispondrá la cancelación del registro de la organización, declarándola extinguida de pleno derecho y notificando del particular al Ministerio encargado de la inclusión económica y social, para que, igualmente, cancele su registro en esa entidad»;

Que, la Norma de Control para el cierre de la liquidación y extinción de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario bajo control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS-IGT-IFMR-IGJ-2019-0097 de 07 de mayo de 2019, modificada parcialmente por la Resolución No. SEPS-IGT-IFMR-IGJ-2019-0151 de 12 de junio de 2019, en su artículo 3 señala: ‘Artículo 3.- Inicio del cierre de la liquidación.- Concluido el proceso de liquidación, el liquidador efectuará la conciliación de cuentas, el cierre contable del balance de la liquidación y el informe final de la liquidación, para ser remitido a este Organismo de Control y dados a conocer a los socios pendientes de pago. Al informe final de la liquidación se anexará el balance final debidamente suscrito; y, el acta de carencia de patrimonio, de ser el caso «;

Que, el artículo 4 en los numerales 1, 2, y 4 de la norma citada, dispone: ‘Art. 4.-El informe final de la liquidación deberá contener al menos lo siguiente: 1. Aspectos operativos.- a) Antecedentes; b) Información sobre la entrega- recepción de bienes y estados financieros al inicio de la liquidación, así como los que corresponda en caso de cambio de liquidador; c) Las gestiones que llevó a cabo para la realización de cada tipo de activos en cumplimiento de la norma vigente; d) Los activos no realizados, con los justificativos correspondientes; e) Los pasivos pagados, con la evidencia de haber cumplido el orden de prelación establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Monetario y Financiero; f Los pasivos pendientes de pago; g) El detalle de gastos incurridos durante el proceso de liquidación; y, h) El destino de los remanentes, de ser el caso. (…); 2. Aspectos judiciales y coactivos.- Detalle pormenorizado de las acciones judiciales iniciadas por la entidad en liquidación, así como de aquellas seguidas en su contra que contenga el estado procesal en el que se encuentran. Contendrá también la información del estado procesal de las coactivas seguidas por la entidad en liquidación, para el cobro de sus acreencias y, de ser el caso, las transferencias de los activos realizadas a favor de otra entidad del sistema financiero que tenga capacidad para llevar a cabo procedimientos coactivos. (…). 4. Solicitud de extinción de la persona jurídica (…) «;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0597 de 23 de marzo de 1987, el Ministerio de Bienestar Social, concede personalidad jurídica a la Cooperativa de Desarrollo Comunal «SAN BARTOLO RAYO LOMA», con domicilio en el cantón Colta, provincia de Chimborazo;

Que, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-002030 de 05 de junio de 2013, aprobó la adecuación del estatuto social de la Cooperativa de Desarrollo Comunal «SAN BARTOLO RAYO LOMA», cambiando su denominación a: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA., con RUC No. 1791426541001, con domicilio en el cantón Colta, provincia de Chimborazo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2016-108 de 24 de mayo de 2016, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, declaró a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA., en proceso de liquidación, por encontrarse incursa en la causal de liquidación forzosa prevista en el artículo 303, numeral 11) del Código Orgánico Monetario y Financiero; designando como liquidador «(…) al señor Luis Renato Mora Hidalgo, portador de la cédula de ciudadanía (sic) No. 1802806941, servidor de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria (…) «;

Que, conforme se desprende de la Resolución No. SEPS-IFMR-2016-0053 de 20 de junio de 2016, este organismo de control, resolvió aceptar la renuncia del señor Luis Renato Mora Hidalgo, del cargo de liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y en su reemplazo nombró a la señorita Patricia Marianela Sánchez Flores, portadora de la cédula de identidad No. 1803873981, servidora de esta Superintendencia;

Que, a través de la Resolución No. SEPS-IFMR-2016-0134 de 01 de septiembre de 2016, esta Superintendencia, resolvió remover del cargo de liquidadora de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a la señorita Patricia Marianela Sánchez Flores, y en su reemplazo nombró a la señora Miryam Eugenia Peñafiel Toalombo, con cédula de identidad No. 0602119596, servidora de este organismo de control;

Que, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, a través de la Resolución No. SEPS-IFMR-2019-0019 de 23 de enero de 2019, resolvió aceptar la renuncia de la señora Myriam Eugenia Peñafiel Toalombo; y, en su reemplazo nombró para que ejerza el cargo de liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al señor Gabriel Fernando Reyes Beltrán, titular de la cédula de identidad No. 1804020061, servidor de este organismos de control;

Que, con Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2018-041 de 30 de agosto de 2018, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, resolvió ampliar el plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con Registro Único de Contribuyentes No. 1791426541001, hasta el 24 de mayo de 2019, de conformidad a lo establecido en el numeral 4) del artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero;

44 – Viernes 4 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 54

Que, mediante oficios Nos. SB-2019-005 y SB-2019-006 de 04 y 27 de junio de 2019, ingresados a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria con trámites Nos. SEPS-IZ3-2019-001-39948 y SEPS-IZ3-2019-001-46500 de 05 y 27 de junio de 2019, respetivamente, el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, presentó su informe final de liquidación, la memoria de liquidación, así como información relevante dentro del proceso, entre las que se encuentra, el balance final del proceso de liquidación, el acta de carencia de patrimonio; y, se informa que no se ha procedido a realizar pagos a so cios, porque no se encontró una base de datos sobre las obligaciones con el público, adicionalmente no se presentaron acreencias para su calificación por parte de los socios;

Que, en el Informe Técnico No. SEPS-IFMR-DNLQSF-2019-130 suscrito el 31 de julio de 2019, el Director Nacional de Liquidación del Sector Financiero, respecto al informe final de liquidación presentado por el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, concluye y recomienda: «7. CONCLUSIÓN: En relación al informe final presentado por el liquidador y una vez analizado su contenido según validación de gestión constante, incluyendo los estados financieros finales, conforme lo dispuesto el artículo 312 y 318 del Código Orgánico Monetario y Financiero; artículo 273 de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, en su libro I, Título II, Capítulo XXXVII, Sección XIII, Subsección IV; y, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, y 5 de la Resolución No. SEPS-IGT-IFMR-IGJ-2019-0097; esta Dirección ha verificado que se ha CONCLUIDO EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Bartolo Ltda. en Liquidación, por tanto se determina la factibilidad de disponer la extinción de la personalidad jurídica de la entidad.- 8. RECOMENDACIÓN: Por lo descrito en el presente informe, la Dirección Nacional de Liquidación del Sector Financiero, recomienda: l.-Se disponga la extinción de la personalidad jurídica de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Bartolo Ltda. en Liquidación con RUC 1791426541001, y su exclusión del Catastro Público (…) «;

Que, según consta en el memorando No. SEPS-SGD-IFMR-DNLQSF-2019-1461 suscrito el 05 de agosto de 2019, el Director Nacional de Liquidación del Sector Financiero, puso en conocimiento del Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS-IFMR-DNLQSF-2019-130 suscrito el 31 de julio de 2019, manifestando que: «(…) revisada la documentación remitida por el liquidador, se recomienda proponer ante la señora Superintendente se disponga la finalización del proceso de liquidación, la extinción de la personalidad jurídica de la entidad y su respectiva exclusión del Catastro Público de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Monetario y Financiero (…) «;

Que, con memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2019-1463 de 05 de agosto de 2019, el Intendente de Fortalecimiento

y Mecanismos de Resolución, sobre la base del Informe Técnico No. SEPS-IFMR-DNLQSF-2019-130 suscrito el 31 de julio de 2019, emitido por la Dirección Nacional de Liquidación del Sector Financiero, indicando que: «(…) la liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Bartolo Ltda. en liquidación, ha finalizado. (…) esta Intendencia aprueba al Informe Final remitido por el liquidador señor Gabriel Reyes; y, a la vez solicita que previo al análisis jurídico y de estar de acuerdo con el contenido de los documentos antes señalados, trasladar a la señora Superintendente para que disponga la finalización del proceso de liquidación, la extinción de la personalidad jurídica de la entidad y su exclusión del Catastro Público (…)»;

Que, conforme se establece en el memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-1557 de 07 de agosto de 2019, la Intendencia General Jurídica, emite informe favorable para la extinción de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN con RUC No. 1791426541001 y su exclusión del Catastro Público;

Que, a través de la instrucción agregada en el Sistema de Gestión Documental de esta Superintendencia el 12 de agosto de 2019, en los comentarios del memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-1557, la Intendencia General Técnica, acoge la recomendación indicada y emite su «PROCEDER» para continuar con el proceso de extinción de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. «EN LIQUIDACIÓN»;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IGJ-2018-001 de 02 de enero de 2018, el Superintendente de Economía Popular y Solidaria, delega al Intendente General Técnico, para suscribir las resoluciones de extinción de personalidad jurídica de las entidades controladas; y,

Que, a través de la acción de personal No. 1376 de 14 de agosto de 2019, la Directora Nacional de Talento Humano, delegada del Superintendente de Economía Popular y Solidaria a través de Resolución No. SEPS-IGG-2016-090 de 28 de abril de 2016, resuelve que el señor Diego Alexis Aldáz Caiza, subrogue las funciones de Intendente General Técnico.

En ejercicio de las atribuciones legales.

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar el cierre del proceso de liquidación de la a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con Registro Único de Contribuyentes No. 1791426541001, extinguida de pleno derecho.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer a la Intendencia de Información Técnica, Investigación y Capacitación de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la cancelación del registro de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

Registro Oficial N° 54 Viernes 4 de octubre de 2019 – 45

ARTICULO TERCERO.- Notificar al Ministerio encargado de la inclusión económica y social con la presente Resolución, para que proceda a retirar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN del registro correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.- Dejar sin efecto el nombramiento del señor Gabriel Fernando Reyes Beltrán, como liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Notificar con la presente Resolución, al señor Gabriel Fernando Reyes Beltrán, ex-liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, para los fines pertinentes.

SEGUNDA.- Disponer a la Intendencia de Talento Humano, Administrativa y Financiera en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación e Imagen Institucional de esta Superintendencia, la publicación de un extracto de la presente Resolución, en un periódico de amplia circulación en el cantón Colta, provincia de Chimborazo, domicilio de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN BARTOLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

TERCERA.– Notificar con la presente Resolución al Servicio de Rentas Internas y al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para los fines legales pertinentes.

CUARTA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su cumplimiento encárguese a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 23 de agosto de 2019.

f.) Diego Aldáz Caiza, Intendente General Técnico (S).

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA.- Certifico: Que el presente documento es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Superintendencia.- Fojas 3.- 16 de septiembre de 2019.- f.) Ilegible, Dirección Nacional del Certificaciones.

No. SOT-DS-2019-002

EL SUPERINTENDENTE DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL, USO Y GESTIÓN DEL SUELO

Considerando:

Que, el artículo 226 de la norma suprema, manda: «…Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias,

las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución… «.;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el Código Orgánico Administrativo regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público, incluyendo en el procedimiento sancionatorio, dentro del Libro III como «Procedimientos Especiales».

Que, la Disposición Derogatoria Primera del Código Orgánico Administrativo Deróguense dispone: «PRIMERA. – Deróguese todas las disposiciones concernientes al procedimiento administrativo, procedimiento administrativo sancionador, recursos en vía administrativa, caducidad de las competencias y del procedimiento y la prescripción de las sanciones que se han venido aplicando».

Que, con fecha 12 de noviembre del 2018 el Superintendente de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, emitió mediante Resolución No. SOT-2018-038, las «Normas para regular los procesos para la ejecución de las acciones previas y el proceso administrativo sancionatorio de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo», donde se resolvió que los órganos instructores serían los Directores de las Intendencias Zonales y de las Intendencias Nacionales, así como que los órganos resolutorios de los procedimientos sancionatorios serían los Intendentes Zonales y los Intendentes Nacionales. Publicada mediante Registro Oficial No. 401 del 8 de enero 2019.

Que, en virtud de los graves recortes fiscales se ha verificado la reducción de Direcciones de Ordenamiento Territorial de las Intendencias Zonales y de las Intendencias Nacionales, lo que ocasiona una grave dificultad para el inicio y sustanciación de los procesos sancionatorios correspondientes, razón por la cual se hace necesaria una reforma normativa respecto a las autoridades competentes para la sustanciación de dichos procesos.

Que, el Superintendente de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

Resuelve:

REFORMA A LA RESOLUCIÓN Nro. SOT-038-2018

46 – Viernes 4 de octubre de 2019 Registro Oficial N° 54

Articulo. 1.- Sustitúyase el Artículo 4 de la Resolución No. 038 de fecha 12 de noviembre del 2018, por el siguiente:

«Art. 4.- Competencia. – Las Intendencias Zonales el ámbito de sus jurisdicciones territoriales, podrán disponer la investigación, averiguación, auditoría o inspección en caso de presumirse el cometimiento de alguna infracción administrativa determinada en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo.»

Artículo. 2.- Sustitúyase en el Artículo 5 de la Resolución No. 038 de fecha 12 de noviembre del 2018, en el primer párrafo la palabra «Direcciones», por: «Intendencias Zonales».

En el segundo párrafo sustituir la frase: «Director de dicha área competente de las actuaciones previas», por: «Intendente Zonal competente».

En el tercer párrafo sustituir la frase: «Director del área», por: «Intendente Zonal».

En el cuarto párrafo sustituir la palabra: «Director», por «Intendente Zonal».

Articulo. 3.- Sustitúyase en el primer párrafo del Artículo 18 de la Resolución No. 038 de fecha 12 de noviembre del 2018, la palabra: «Director» por: «Intendente Zonal».

Articulo. 4.- Sustitúyase en el Artículo 22 de la Resolución No. 038 de fecha 12 de noviembre del 2018, la palabra «Director», por: «Intendente Zonal».

Articulo. 5.- Eliminar en el segundo inciso del Artículo 23 de la Resolución No. 038 de fecha 12 de noviembre del 2018, la frase: «los Directores Nacionales y Zonales de las Intendencias de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo y de la de Planeamiento Urbanístico, así como».

Artículo. 6.- Sustitúyase el Artículo 36 de la Resolución No. 038 de fecha 12 de noviembre del 2018, por el siguiente:

«Art. 36.- Competencia. – El Intendente General o los intendentes nacionales de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, serán competentes para emitir la resolución sancionadora.».

Articulo. 7.- Eliminase de la Disposición Final de la Resolución No. 038 de fecha 12 de noviembre del 2018, la frase: «; y, Directores».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Todas las actuaciones previas, averiguaciones, inspecciones que hubiesen sido realizadas por los Intendentes Zonales de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, antes de la emisión de la Resolución No. 038 de fecha 12 de noviembre del 2018, tendrán plena validez legal; y, si fruto de esas acciones previas existe la pertinencia de iniciar un proceso sancionador, actuarán como órgano

instructor las propias Intendencias Zonales que hayan realizado las investigaciones, según el ámbito de sus jurisdicciones; y en dichos casos de órgano resolutivo será el Intendente General o los Intendentes Nacionales de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

SEGUNDA.- En los procesos sancionatorios que hubiesen sido iniciados por parte de los Directores Nacionales o Zonales de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, los Intendentes Zonales seguirán siendo competentes para las emisiones de las respectivas resoluciones sancionatorias.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- De la ejecución de la presente resolución, encárguese a la Intendencia General, Intendencias Nacionales, Intendencias Zonales, Coordinadores de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión del Suelo.

Segunda.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción; sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la Ciudad de Cuenca, a los 11 días del mes de febrero del 2019.

f.) Ing. Fabián Neira Ruiz, Superintendente de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (E).

No. SOT-DS-2019-008

EL SUPERINTENDENTE DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL, USO Y GESTIÓN DEL SUELO

Considerando:

Que, el artículo 226 de la norma suprema, manda a que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, con fecha 12 de noviembre del 2018 el Superintendente de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo,

Registro Oficial N° 54 Viernes 4 de octubre de 2019 – 47

emitió mediante Resolución No. SOT-2018-038, las «Normas para regular los procesos para la ejecución de las acciones previas y el proceso administrativo sancionatorio de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo. Publicada mediante Registro Oficial No. 401 del 8 de enero 2019.

Que, en virtud de los casos sustanciados bajo la resolución ibídem, es superlativamente importante regular los términos para la presentación y atención de denuncias ciudadanas, así como la optimización de tiempos para la actuación previa de solicitud de información, así como establecer un límite institucional a las sanciones que se generan por la no entrega de información, en base al principio constitucional de la proporcionalidad.

Que, el Superintendente de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

Resuelve:

2da. REFORMA A LA RESOLUCIÓN

Nro. SOT-038-2018

Artículo. 1.- Incluir a continuación del artículo 2, el siguiente Título:

«(…) TÍTULO II

INICIO DE LA POTESTAD DE INVESTIGACIÓN

MEDIANTE ACTUACIONES PREVIAS O DE LA

POTESTAD SANCIONATORIA

Art. 2.1.- Inicio.– El procedimiento sancionatorio o a las actuaciones para investigar el presunto cometimiento de las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, puede iniciar de oficio por parte de la propia Superintendencia, a solicitud de cualquier otra entidad pública o por denuncia de cualquier ciudadano o colectivo.

Art. 2.2.- Inicio de oficio. – En virtud de los resultados obtenidos del ejercicio de la facultad de vigilancia y control que posee la Superintendencia, o tras haber tenido conocimiento directa o indirectamente de posibles infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, los Intendentes Zonales decidirán sobre el inicio de actuaciones previas de investigación o sobre el inicio directo del proceso sancionatorio.

Los Intendentes Zonales contarán con el término de quince días contados desde la recepción del informe interno de los resultados de los procesos de vigilancia y control, para iniciar la actuación previa respectiva, para iniciar directamente el proceso sancionatorio o, en el caso de que la acción u omisión informada internamente no constituya una infracción tipificada en Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, para archivar motivadamente el requerimiento interno, mediante informe remitido al Superintendente Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo.

Art. 2.3.- Inicio a solicitud de otra entidad pública.– Todas las instituciones establecidas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, que tuvieren conocimiento directo o indirecto del presunto cometimiento de infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, pondrán en conocimiento a la Superintendencia, para que investigue los actos u omisiones de los que tengan conocimiento, para lo cual remitirán toda la información que estimen relevante para justificar el inicio de la actuación previa de investigación o del proceso sancionatorio.

Una vez recibida la información por parte de cualquier entidad pública, los Intendentes Zonales, como responsables del inicio de las actuaciones previas y del inicio del proceso sancionatorio, en el término de quince días iniciarán la actuación previa respectiva, iniciarán directamente el proceso sancionatorio o, en el caso de que la acción u omisión no constituya una infracción tipificada en Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, archivarán motivadamente la petición remitida mediante informe remitido al Superintendente Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo.

Art. 2.4.-Inicio por denuncia. -Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Superintendencia el posible cometimiento de infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo que fueren de su competencia. La denuncia deberá contener al menos lo siguiente:

  1. El nombre y domicilio del denunciante, así como cualquier información de contacto.
  2. Identificación del Gobierno Autónomo Descentralizado o de la entidad del Gobierno Central presuntamente responsable.
  3. Descripción de los actos u omisiones denunciadas, que se circunscriban en alguna de las infracciones tipificadas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, así como, de ser posible, la fecha en que presuntamente se cometió la infracción.
  4. Las supuestas afectaciones realizadas por las acciones u omisiones denunciadas.
  5. Los elementos de prueba que razonablemente tenga a su alcance el denunciante.

Una vez recibida la denuncia, la Superintendencia a través de los Intendentes Zonales calificará la denuncia para determinar si cumple con los requisitos establecidos anteriormente, para lo cual contará con el término de hasta quince días desde la fecha de su recepción, concluido dicho término iniciará la actuación previa correspondiente, iniciarán directamente el proceso

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sancionatorio o, en el caso de que la acción u omisión no constituya una infracción tipificada en Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, responderán motivadamente al denunciante sobre dicha situación.

En caso de que la denuncia no cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, dentro del mismo término señalado en el inciso anterior, los Intendentes Zonales solicitarán al denunciante que en el término de tres días aclare o complete la denuncia, en caso de no hacerlo en el tiempo previsto la Superintendencia procederá al archivo de esta. (…)».

Artículo 2.- Sustituir los dos primeros incisos del artículo 5, por el siguiente inciso:

«(…) Art. 5.- Informe de Actuaciones Previas.- Los resultados técnicos de la revisión de información documental solicitada, de las inspecciones y de las actas de reunión, servirán para el análisis del Intendente Zonal competente, quien valorará dichos resultados, determinando si aporta elementos probatorios suficientes para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…)».

En el tercer inciso del mismo artículo 5, a continuación de la frase: «(…) el Intendente Zonal dispondrá el archivo del caso (…)», incluir lo siguiente: «(…) mediante acto administrativo debidamente motivado, el mismo que será notificado al denunciante y al ente sujeto de control (…)».

Artículo 3.- Sustituir el artículo 6, por el siguiente:

«(…) Art. 6.- Trámite. – El informe final señalado en el artículo anterior, será puesto en conocimiento del sujeto objeto de las actuaciones previas, para que manifieste su criterio en el término de diez días posteriores a su notificación, que podrá prorrogarse hasta por cinco días adicionales a petición de parte. El informe final notificado deberá estar acompañado de los documentos del resultado de la inspección, del análisis de información o del acta de reunión, en copias debidamente certificadas.

En caso de que la persona objeto de las actuaciones previas remita el criterio, dicha respuesta será incorporada al expediente y será analizada, debiendo realizarse un informe conclusivo que contendrá el análisis del criterio, mismo que deberá elaborarse en el término de cinco días, contados desde la recepción del criterio. En caso de que dicho criterio no desvanezca la presunción, la autoridad zonal iniciará inmediatamente el proceso sancionatorio, caso contrario archivará la causa mediante acto administrativo motivado.

En caso de que la persona objeto de las actuaciones previas no manifieste su criterio en el término establecido, la Intendencia Zonal deberá iniciar el proceso sancionatorio de manera inmediata. (…)».

Artículo 4.- En el primer inciso del artículo 9, sustituir la frase: «término de treinta días», por lo siguiente: «término de diez hasta treinta días, dependiendo de la complejidad y cantidad de la información»

En el segundo inciso del mismo artículo, sustituir la frase: «75 días», por lo siguiente: «cinco días».

Artículo 5.- Agregar a continuación del artículo 11, el siguiente artículo:

«(…) Art. 11.1.Sanción por no entrega de información.– Únicamente se impondrá la sanción por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 106 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, si la solicitud de información de la Superintendencia incluye un término límite específico.

Así también sólo se podrá imponer una sanción pecuniaria de hasta dos salarios básicos unificados por la infracción de no entrega de información, salvo que exista reincidencia por parte del infractor o que durante el proceso el infractor haya ocasionado conflictos en las diligencias de notificación, en la audiencia o en cualquier otra fase del proceso, en dichos casos la autoridad competente podrá imponer una multa superior, dentro de los rangos legales establecidos para este tipo de infracción leve, según el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenamiento territorial, Uso y Gestión del Suelo. (…)».

DISPOSICIÓN GENERAL

Las presentes disposiciones serán aplicables para todos los procesos que, de oficio, a solicitud de cualquier otra entidad pública o por denuncias, sean remitidas o presentadas a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución; sin perjuicio de la atención oportuna y diligente que las autoridades competentes deben tener de los casos puestos en conocimiento de la Superintendencia antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, so pena de las correspondientes responsabilidades administrativas.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: De la ejecución de la presente resolución, encárguese a la Intendencia General y a las Intendencias Zonales. De la publicación en el Registro Oficial de la presente resolución reformatoria encárguese a la Coordinación General de Asesoría Jurídica.

SEGUNDA: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción; sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de Cuenca, a los 27 días del mes de junio del 2019.

f.) Ing. Fabián Neira Ruiz, Superintendente de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (E).