AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

Lunes, 09 de Julio de 2018 (R. O. 54, 09-julio -2018) EdiciĆ³n Especial

EDICIƓN CONSTITUCIONAL

SUMARIO:

PƔgs.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

DICTAMEN:

001-18-DRC-CC A la solicitud del proyecto de modificaciones a la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica presentado por el Presidente de la Asamblea Nacionalā€¦ā€¦ā€¦ā€¦ā€¦ā€¦ā€¦ā€¦ā€¦ā€¦ā€¦ā€¦ā€¦ā€¦. 2

SENTENCIA:

223-18-SEP-CC DeclĆ”rese la vulneraciĆ³n del derecho constitucional dentro de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada por la seƱora Karen Gabriela artĆ­nez Agredaā€¦ā€¦ā€¦ā€¦. 23

2 – Lunes 9 de julio de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 54 – Registro OficialQuito, D. M., 20 de junio de 2018

DICTAMEN N.Ā° 001-18-DRC-CC

CASO N.Ā° 0002-18-RC

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El doctor JosĆ© Serrano Salgado, en su calidad de presidente de la Asamblea Nacional, el 7 de marzo de 2018, presentĆ³ ante la Corte Constitucional la solicitud del proyecto de modificaciones respecto a los artĆ­culos 229 y 326, numeral 16 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, presentado por un grupo de asambleĆ­stas, a fin de que este Organismo determine cuĆ”l de los procedimientos previstos en el CapĆ­tulo Tercero el TĆ­tulo IX de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica es el que corresponde a la propuesta planteada. El caso ingresĆ³ a la Corte Constitucional y le fue asignado el N.Ā° 0002-18-RC.

El secretario general del Organismo, el 8 de marzo de 2018, certificĆ³ que, con relaciĆ³n al caso, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acciĆ³n. Sin embargo, dejĆ³ constancia que la causa tiene relaciĆ³n con los casos N Ā° 0001-17-RC, 0003-15-RC, 0001-15-CP, 0001-14-RC y 0008-16-IN y otros acumulados.

La Sala de AdmisiĆ³n de la Corte Constitucional, integrada por las juezas Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva ChicaĆ­za y el juez Francisco ButiƱa MartĆ­nez, mediante auto de 12 de abril de 2018, admitiĆ³ a trĆ”mite la causa.

En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesiĆ³n ordinaria de 24 de abril de 2018, correspondiĆ³ el conocimiento de] presente caso al juez Alfredo Ruiz GuzmĆ”n. El referido juez, mediante providencia dictada e] 24 de, mayo de 2018, avocĆ³ conocimiento de la causa y dispuso poner en

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conocimiento de la ciudadanĆ­a la propuesta de reforma constitucional a travĆ©s de la publicaciĆ³n de la referida providencia en el Registro Oficial y en uno de los medios escritos de comunicaciĆ³n de circulaciĆ³n nacional. Adicionalmente, ordenĆ³ la notificaciĆ³n del auto a la Presidencia de la RepĆŗblica, Asamblea Nacional y ProcuradurĆ­a General del Estado.

Contenido del proyecto de modificaciĆ³n constitucional propuesto por las y los asambleĆ­stas nacionales

En el proyecto de modificaciĆ³n constitucional, las y los asambleĆ­stas proponentes sostienen que, a partir de las enmiendas a los artĆ­culos 229 y 326, numeral 16 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, realizadas por la Asamblea Nacional y publicadas en el Registro Oficial N.Ā° 653 de 21 de diciembre de 2015

… se generĆ³ dos regĆ­menes aplicables a las trabajadoras y trabajadores que realizan una misma actividad laboral, segĆŗn la fecha de su ingreso al sector pĆŗblico: por un lado, se sujetan a las leyes que rigen el sector pĆŗblico, y por otro lado, al CĆ³digo de Trabajo. De esta manera, si la trabajadora o trabajador se incorporĆ³ a prestar sus servicios antes de la entrada en vigor de las Enmiendas se le aplica el CĆ³digo de Trabajo; pero si se vincula con posterioridad a la vigencia de las mismas Enmiendas le ampara la Ley OrgĆ”nica de Servicio PĆŗblico. Con lo cual coexisten dos tipos de personas trabajadores que realizan una misma actividad laboral; una sujeta al CĆ³digo de Trabajo, y otra a la Ley del Servicio PĆŗblico.

En este contexto, refieren que la diferenciaciĆ³n antes seƱalada, tendrĆ­a afectaciĆ³n directa en los derechos de las y los trabajadores:

… ya que el derecho a la organizaciĆ³n tiene un contenido diferente en la Ley del Servicio PĆŗblico, excesivamente restrictivo en relaciĆ³n con lo previsto en el CĆ³digo de Trabajo. Con lo cual las trabajadoras y trabajadores sujetos a la Ley del Servicio PĆŗblico gozan de un derecho a la organizaciĆ³n completamente reducido respecto al regulado por el CĆ³digo de Trabajo, quedando en situaciĆ³n de discriminaciĆ³n frente a quienes estĆ”n sometidos a Ć©ste CĆ³digo.

AsĆ­ tambiĆ©n, seƱalan que los artĆ­culos enmendados en el aƱo 2015, vulnerarĆ­an Ā«derechos fundamentales, la ConstituciĆ³n y normas internacionalesĀ», generando discriminaciĆ³n entre las y los trabajadores que prestan un mismo servicio, pero que, por pertenecer a dos regĆ­menes distintos, no gozan de los mismos derechos y

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protecciones. En este contexto, afirman que las normas enmendadas, actualmente vigentes, contrarĆ­an los artĆ­culos 11, numerales 2 y 8 y 66, numeral 4 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

Por otra parte, refieren que:

… la ComisiĆ³n de Expertos de la OIT ha observado: (1) que constatĆ³ con preocupaciĆ³n que la adopciĆ³n de las Enmiendas de 2015 supone, en el estado actual de la legislaciĆ³n, incumplimiento de los artĆ­culos 4 y 6 del Convenio que reconoce el derecho de negociaciĆ³n colectiva de las trabajadoras y trabajadores del sector pĆŗblico que no prestan sus servicios en la administraciĆ³n del Estado; y, (2) que, en virtud de las mencionadas disposiciones del Convenio, todos las trabajadoras y trabajadores del sector pĆŗblico que no trabajan en la administraciĆ³n del Estado (por ejemplo los empleados de empresa pĆŗblicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector pĆŗblico y el personal del sector de los transportes) deben poder gozar del derecho de negociaciĆ³n colectiva.

Finalmente, manifiestan que:

… es evidente la necesidad de restablecer los derechos de las trabajadoras y trabajadores en el marco de relaciones que sean justas y acordadas con sus empleadores, en las que la norma jurĆ­dica y la autoridad laboral constituyan verdaderas garantĆ­as y garantes para un desarrollo econĆ³mico y social; mĆ”s, si la ComisiĆ³n de Expertos de la OIT ha seƱalado que el derecho a la contrataciĆ³n colectiva constituye un elemento importante en la democracia social y ha realizado la invitaciĆ³n para que el Gobierno nacional reabra un debate de fondo con las organizaciones sindicales con miras al restablecimiento de la negociaciĆ³n colectiva para todas las categorĆ­as de trabajadoras y trabajadores del sector pĆŗblico abarcados por el Convenio…

AsĆ­ las cosas, concluyen al afirmar que es fundamental reformar los artĆ­culos 229 y 326, numeral 16 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, Ā«… observando para el efecto el procedimiento de enmienda, en estricta observancia a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artĆ­culo 441 de la Norma SupremaĀ».

IntervenciĆ³n de la Presidencia dĆ©la RepĆŗblica

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2018, comparece la doctora Johana Pesantez BenĆ­tez, en su calidad de secretaria general jurĆ­dica de la Presidencia de

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la RepĆŗblica y delegada del presidente de la RepĆŗblica, y designa a los profesionales del derecho a intervenir en la presente causa. Adicionalmente, seƱala casillero constitucional para recibir notificaciones.

Amicus Curiae

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2018, comparecen Rosa AngĆ©lica Argudo Coronel, Francisco Marcelo SolĆ³rzano Aviles, Edison Fernando Ibarra Serrano y Jaime Arciniega Aguirre, en sus calidades de represen tantas legales de la ConfederaciĆ³n Ecuatoriana de Trabajadores y Organizaciones de la Seguridad Social; ConfederaciĆ³n de Trabajadores del Sector PĆŗblico del Ecuador; Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas; y, ConfederaciĆ³n Sindical del Ecuador, respectivamente. En lo principal, manifiestan que las reformas a los artĆ­culos 229 y 326, numeral 6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del aƱo 2015, no corresponden con lo dispuesto en los Convenios 87 y 89 de la OIT. En este contexto, sostienen que la mentada reforma constitucional resultĆ³ regresiva para los derechos de los trabajadores.

AsĆ­ pues, afirman que la actual propuesta de modificaciĆ³n constitucional resulta acorde a los Convenios 87 y 89 de la OIT y las recomendaciones y observaciones efectuadas al Ecuador sobre los temas de libertad sindical y contrataciĆ³n colectiva.

Por otra parte, seƱalan que la propuesta de modificaciĆ³n constitucional no altera, ni modifica la estructura del Estado, ni menoscaba o restringe derechos, sino que, Ā«… por el contrarĆ­o su propĆ³sito es armonizar la normativa constitucional en cuanto a los derechos de libertad sindical y contrataciĆ³n colectiva, reconocidos y garantizados por la ConstituciĆ³n de Montecristi, a travĆ©s de su bloque de convencionalidad, especĆ­ficamente los Convenios 87 y 89 de la OrganizaciĆ³n Internacional de Trabajo…Ā».

Finalmente, solicitan que la Corte Constitucional emita dictamen de favorabilidad, a efectos de que la Asamblea Nacional tramite y apruebe las modificaciones constitucionales propuestas.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

De conformidad con lo establecido en los artĆ­culos 4431 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y 992 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional es competente para emitir dictamen respecto a la calificaciĆ³n del procedimiento que debe seguirse cuando se pretende modificar el texto de la ConstituciĆ³n a solicitud de la presidenta o presidente de la RepĆŗblica, Asamblea Nacional o la ciudadanĆ­a. Es decir, a la Corte Constitucional le corresponde determinar cuĆ”l de las vĆ­as previstas en la ConstituciĆ³n -enmienda, reforma parcial o asamblea constituyente- es la que corresponde conforme al contenido de la solicitud enviada por el proponente.

En relaciĆ³n a las propuestas de modificaciĆ³n constitucional que corren por iniciativa de un grupo de asambleĆ­stas, el artĆ­culo 100 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, determina:

Art. 100.- Todo proyecto de enmienda o reforma constitucional debe ser enviado a la Corte Constitucional para que indique cuĆ”l de los procedimientos previstos en la ConstituciĆ³n corresponde, de acuerdo en los siguientes casos:

3. Cuando la iniciativa provenga de la Asamblea Nacional, antes de dar inicio al proceso de aprobaciĆ³n legislativa.

En definitiva, los artĆ­culos en referencia, establecen de manera clara la competencia que le asiste a la Corte Constitucional dentro del proceso de reforma constitucional, cuando la propuesta de modificaciĆ³n es presentada por un grupo de asambleĆ­stas.

1 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. Ā«Art. 443,- La Curte Constitucional calificarĆ” cuĆ”l de los procedimientos previstos en este capĆ­tulo corresponde en cada caso.

2 Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional. Ā«Art. 99.- Modalidades de control constitucional.- Para efectos del control constitucional de las enmiendas, reformas y cambios constitucionales, la Corte Constitucional intervendrĆ” a travĆ©s de los siguientes mecanismos:

  1. Dictamen de procedimiento.
  2. Sentencia de constitucionalidad de la convocatoria a referendo,

3. Sentencia de constitucionalidad de las enmiendas, reformas y cambios constitucionales.

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Naturaleza, objeto y alcance de los procedimientos de reforma a la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica

Tomando en consideraciĆ³n que la competencia de la Corte Constitucional dentro el proceso de reforma a la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica se circunscribe a determinar, en funciĆ³n del contenido de la propuesta de modificaciĆ³n, cual es el procedimiento que corresponde para la tramitaciĆ³n de la misma; es menester hacer referencia a la naturaleza, objeto y alcance de dichos procedimientos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en el dictamen N.Ā° 001-14-DRC-CC, de manera clara determinĆ³ que los mecanismos de reforma a la ConstituciĆ³n, responden a la perspectiva del constituyente en el sentido que las normas deben actualizarse en concordancia con la realidad, razĆ³n por la cual, tales mecanismos se convierten en garantĆ­as constitucionales que permiten la adaptaciĆ³n sucesiva a las realidades cambiantes, evitando interrupciones en el rĆ©gimen constitucional.

AsĆ­ pues, la Corte, sobre la base de los artĆ­culos 441, 442 y 444 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica determinĆ³ que existen tres procedimientos gradados para modificar el texto constitucional, a saber: enmienda, reforma parcial y asamblea constituyente.

En tal sentido, precisĆ³ que la enmienda constituye el procedimiento menos riguroso, el cual procede en los casos en que la modificaciĆ³n, supresiĆ³n o incorporaciĆ³n de uno o varios artĆ­culos no alteren la estructura de la ConstituciĆ³n; el carĆ”cter y elementos constitutivos del Estado; no establezcan restricciones a los derechos y garantĆ­as constitucionales; y no alteren el procedimiento de reforma a la ConstituciĆ³n.

De igual forma, en el dictamen N.Ā° 002-16-DRC-CC, esta Corte seƱalĆ³ que la enmienda constitucional se distingue de los otros procesos de reforma, en razĆ³n del efecto que persigue, puesto que, respeta el espĆ­ritu del constituyente al proponer cambios no significativos al texto constitucional, y cuyo objetivo principal tiende a garantizar la efectividad de la Norma Suprema en aspectos concretos y puntuales de relevancia constitucional que no impliquen modificaciones sustancialmente complejas.

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AsĆ­, la reforma de la ConstituciĆ³n vĆ­a enmienda, puede ser propuesta por la presidenta o presidente de la RepĆŗblica o por la ciudadanĆ­a con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral; en ambos casos, la propuesta de enmienda opera vĆ­a referĆ©ndum.

AsĆ­ tambiĆ©n, procede la enmienda del texto de la ConstituciĆ³n, a solicitud de un nĆŗmero no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. En este caso, la solicitud de enmienda opera a travĆ©s del correspondiente trĆ”mite legislativo, de acuerdo con lo que disponga la Corte Constitucional en su dictamen -tal como aconteciĆ³ en las enmiendas realizadas en el aƱo 2015, respecto de las cuales esta Corte emitiĆ³ el dictamen N.Ā° 001-14-DRC-CC-. Dicho procedimiento consiste en la discusiĆ³n del proyecto medĆ­ante dos debates, siendo que el segundo debate debe realizarse en los treinta dĆ­as siguientes al aƱo de realizado el primero. En este caso, para la aprobaciĆ³n de la enmienda se requiere el respaldo de las dos terceras partes de los miembros ele la Asamblea Nacional.

En relaciĆ³n a la reforma parcial, la Corte precisĆ³ que a travĆ©s de este mecanismo es posible efectuar modificaciones a la estructura de la ConstituciĆ³n o al carĆ”cter o elementos constitutivos del Estado, sin que esto pueda implicar una restricciĆ³n de derechos o garantĆ­as constitucionales ni una modificaciĆ³n al procedimiento de reforma a la ConstituciĆ³n -en sentido amplio-, Al respecto, la Corte seƱalĆ³ que las caracterĆ­sticas y los elementos constitutivos del Estado, se encuentran contenidos en la propia ConstituciĆ³n, de los artĆ­culos 1 al 9; y, la reforma a la ConstituciĆ³n se haya regulado en los artĆ­culos 441 a 444 ibĆ­dem.

Respecto al trĆ”mite de reforma parcial de la ConstituciĆ³n, es la Asamblea Nacional la cual tiene la atribuciĆ³n para llevarlo a cabo; y procede a iniciativa de la presidenta o el presidente de la RepĆŗblica, a solicitud de la ciudadanĆ­a con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante resoluciĆ³n aprobada por la mayorĆ­a de los integrantes de la Asamblea Nacional. De igual manera, en estos casos, es obligatorio el dictamen previo de procedimiento de la Corte Constitucional.

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Este tipo de reforma se tramita mediante dos debates, siendo que, el segundo debe realizarse al menos noventa dĆ­as despuĆ©s del primero. AsĆ­, una vez que tenga lugar la aprobaciĆ³n legislativa, corresponde la convocatoria a referĆ©ndum dentro de los cuarenta y cinco dĆ­as siguientes. En tal sentido, para que proceda la reforma constitucional, se requiere al menos la mitad mĆ”s uno de los votos vĆ”lidos.

Finalmente, el tercero y mĆ”s riguroso de los mecanismos de modificaciĆ³n de la ConstituciĆ³n, es la Asamblea Constituyente. Este se activa cuando la modificaciĆ³n que se pretende implica una restricciĆ³n en los derechos o garantĆ­as constitucionales, o cuando altera el procedimiento de reforma de la ConstituciĆ³n -nuevamente, en sentido amplio- Al igual que en los casos anteriores, la legitimaciĆ³n activa corre por cuenta de la presidenta o presidente de la RepĆŗblica, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En este caso, corresponde a la Corte Constitucional, dentro del dictamen respectivo, verificar que la propuesta incluya la forma de elecciĆ³n de las representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral para su designaciĆ³n. Una vez discutido y aprobado por la Asamblea Constituyente, el proyecto de nueva constituciĆ³n requerirĆ” ser ratificado mediante referĆ©ndum con la mitad mĆ”s uno de los votos vĆ”lidos.

AsĆ­ las cosas, la Corte precisa que los procedimientos de reforma a la ConstituciĆ³n, en cualquiera de sus formas, constituyen procedimientos complejos, mĆ”s agravados que aquellos destinados a establecer cambios en normas de inferior jerarquĆ­a, que comprenden distintas fases. Dichos procedimientos dan inicio con la respectiva propuesta de modificaciĆ³n del texto constitucional y la consecuente determinaciĆ³n de la Corte Constitucional respecto a la vĆ­a mediante la cual corresponde la modificaciĆ³n propuesta.

AnƔlisis constitucional de la propuesta presentada

En el caso que nos ocupa, un grupo de asambleĆ­stas presentan ante la Corte Constitucional una propuesta de modificaciĆ³n constitucional que, en su criterio, deberĆ­a seguir la vĆ­a de enmienda constitucional, conforme lo dispuesto en el

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artĆ­culo 441, numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. AsĆ­ las cosas, corresponde a esta Corte determinar si la propuesta de modificaciĆ³n es susceptible de tramitarse conforme al trĆ”mite sugerido por los proponentes; o, en su defecto, precisar cuĆ”l es la vĆ­a de reforma que corresponde.

Propuesta de enmienda de los artĆ­culos 229 y 326, numeral 16 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

ArtĆ­culo 229

ArtĆ­culo 229

Vigente

Propuesta

Art. 229.- SerĆ”n servidoras o servidores pĆŗblicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier tĆ­tulo trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, funciĆ³n o dignidad dentro del sector pĆŗblico.

Los derechos de las servidoras y servidores pĆŗblicos son irrenunciables. La ley definirĆ” el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector pĆŗblico y regularĆ” el ingreso, ascenso, promociĆ³n, incentivos, rĆ©gimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneraciĆ³n y cesaciĆ³n de funciones de sus servidores.

Art. 229.- SerĆ”n servidoras o servidores pĆŗblicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier tĆ­tulo trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, funciĆ³n o dignidad dentro del sector pĆŗblico,

Los derechos de las servidoras y servidores pĆŗblicos son irrenunciables. La ley definirĆ” el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector pĆŗblico y regularĆ” el ingreso, ascenso, promociĆ³n, incentivos, rĆ©gimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneraciĆ³n y cesaciĆ³n de funciones de sus servidores.

La remuneraciĆ³n de las servidoras y servidores pĆŗblicos serĆ” justa y equitativa, con relaciĆ³n a sus funciones, y valorarĆ” la profesionalizaciĆ³n, capacitaciĆ³n, responsabilidad y experiencia.

Las servidoras y senadores pĆŗblicos que ejerzan funciones de representaciĆ³n legal, institucional, miembros de directorio, juntas, consejos Ć³ cuerpos colegiados similares, gerentes, direcciones generales, asesorĆ­as y auditorĆ­a, sus relaciones laborales y ejercicio de funciones se regirĆ”n por las leyes de la administraciĆ³n pĆŗblica.

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La remuneraciĆ³n de las servidoras y servidores pĆŗblicos serĆ” justa y equitativa, con relaciĆ³n a sus funciones, y valorarĆ” la profesionalizaciĆ³n, capacitaciĆ³n, responsabilidad y experiencia.

ArticulĆ³ 326

ArtĆ­culo 326

Numeral 16 Vigente

Numeral 16 Presupuesta

Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:

(…)

16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participaciĆ³n mayoritaria de recursos pĆŗblicos, quienes cumplan actividades de representaciĆ³n, directivas, administrativas o profesionales y demĆ”s servidores pĆŗblicos, se sujetarĆ”n a las leyes que regulan la administraciĆ³n pĆŗblica. Bajo este rĆ©gimen, los servidores pĆŗblicos tendrĆ”n derecho a la organizaciĆ³n para la defensa de sus derechos, para la mejora en la prestaciĆ³n de servicios pĆŗblicos, y a la huelga de conformidad con la ConstituciĆ³n y la ley. En virtud de que el Estado y la administraciĆ³n pĆŗblica tienen la obligaciĆ³n de velar por el interĆ©s general, sĆ³lo habrĆ” contrataciĆ³n colectiva para el sector privado.

Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: (…)

16. En todas las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado donde haya participaciĆ³n de recursos pĆŗblicos, quienes no se encuentran determinados en la categorizaciĆ³n contemplada en el tercer inciso del artĆ­culo 229 de la ConstituciĆ³n, serĆ”n trabajadores estatales amparados por el CĆ³digo de Trabajo.

DISPOSICIONES DEROGATORIA

DerĆ³gase la DisposiciĆ³n transitoria primera, contenida en el paquete de enmiendas constitucionales aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de-

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diciembre de 2015 y publicadas en el Registro Oficial No. 653 del 21 de diciembre de 2015.

A efectos de calificar el procedimiento que corresponde seguir para la propuesta de modificaciĆ³n constitucional, esta Corte formula el siguiente problema jurĆ­dico:

ĀæCuĆ”l de los procedimientos establecidos en el CapĆ­tulo tercero, TĆ­tulo IX de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, debe seguir la propuesta de modificaciĆ³n constitucional contenida en el proyecto normativo presentado por el grupo de asambleĆ­stas?

Las y los asambleĆ­stas proponentes consideran que las modificaciones constitucionales propuestas deben seguir el trĆ”mite correspondiente a la enmienda constitucional, ya que, a su juicio, no alteran la estructura fundamental de la ConstituciĆ³n, ni el carĆ”cter y elementos constitutivos del Estado, ni tampoco establecen restricciones a los derechos y garantĆ­as constitucionales. En tal sentido, seƱalan que la propuesta de reforma guardarĆ­a relaciĆ³n con la restituciĆ³n del derecho al trabajo de las trabajadoras y trabajadores del sector pĆŗblico; y, en tal razĆ³n, afirman que la misma es congruente con los principios y valores que inspiraron la ConstituciĆ³n de 2008.

Refieren que Ā«… mediante la presente Enmienda constitucional no se estĆ” alterando la parte orgĆ”nica ni la parte dogmĆ”tica de la ConstituciĆ³n, sino que mĆ”s bien se estĆ”n adoptando las medidas constitucionales necesarias para garantizar

el derecho al trabajo de las trabajadoras y trabajadores del sector pĆŗblico…Ā» (sic).

Como puede advertirse del texto de la propuesta de modificaciĆ³n constitucional, la intenciĆ³n de las y los asambleĆ­stas proponentes, radica en sustituir la regulaciĆ³n constitucional constante a partir de las enmiendas a la ConstituciĆ³n realizadas por la Asamblea Nacional en el aƱo 2015, en razĆ³n de las cuales, dicho Ć³rgano legislativo derogĆ³ el efecto diferenciador que daba lugar a la aplicaciĆ³n de una normativa distinta en la regulaciĆ³n de las relaciones laborales de las personas que trabajan en el sector pĆŗblico.

Registro Oficial – EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 54 Lunes 9 de julio de 2018 – 13

En su lugar, las y los asambleĆ­stas pretenden establecer una regulaciĆ³n diferente, tanto a la de la ConstituciĆ³n original, como a la enmendada. AsĆ­, los proponentes no pretenden dejar de lado el trato idĆ©ntico en tanto al rĆ©gimen para todos los servidores y servidoras del sector pĆŗblico, como se encuentra establecido actualmente en el artĆ­culo 229, enmendado. Tampoco buscan que la ConstituciĆ³n establezca una diferenciaciĆ³n entre obreros y demĆ”s trabajadores del sector pĆŗblico, como lo disponĆ­a el artĆ­culo 229 de la ConstituciĆ³n antes de ser enmendado. En su lugar, proponen que todas las servidoras y servidores que no Ā«… ejerzan funciones de representaciĆ³n legal, institucional, miembros de directorio, juntas, consejos o cuerpos colegiados similares, gerentes, direcciones generales, asesorĆ­as y auditorĆ­a…Ā», pasen a ser regulados por el CĆ³digo del Trabajo. Por otro lado, proponen que se elimine la limitaciĆ³n establecida en el artĆ­culo 326, nĆŗmero 16 de la ConstituciĆ³n para la contrataciĆ³n colectiva de las servidoras y servidores pĆŗblicos.

Queda claro entonces que, la propuesta de modificaciĆ³n en anĆ”lisis, pretende sustituir las enmiendas constitucionales operadas en el aƱo 2015, aprobadas por la Asamblea Nacional conforme al artĆ­culo 441 numero 2 de la ConstituciĆ³n, respecto de las cuales, la Corte Constitucional emitiĆ³ un dictamen previo -en el caso N.Ā° 0001-14-RC, dictamen N.Ā° 001-14-DRC-CC-. Por lo tanto, tomando en consideraciĆ³n que la materia o contenido de la propuesta de modificaciĆ³n guarda relaciĆ³n con lo analizado por la Corte Constitucional en un caso previo, corresponde considerar los criterios expuestos en dicho dictamen.

AsĆ­ las cosas, encontramos que en el dictamen N.Āŗ 001-14-DRC-CC, la Corte Constitucional razonĆ³ que todas las personas que trabajan dentro del sector pĆŗblico, tanto las que se hallan sujetas al CĆ³digo de Trabajo, cuanto a las que se hallan sujetas a la normativa de la administraciĆ³n pĆŗblica estĆ”n situadas en una condiciĆ³n semejante, en tanto prestan su contingente dentro del sector pĆŗblico y en relaciĆ³n con el mismo sujeto empleador que es el Estado.

De igual forma, la Corte razonĆ³ que la diferenciaciĆ³n respecto a la normativa que regulaba las situaciones laborales antes que opere la enmienda, obedecĆ­a a la consideraciĆ³n que quienes estaban sujetos al CĆ³digo del Trabajo, en el desempeƱo de sus actividades, realizaban actividades preponderantemente

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fĆ­sicas; a diferencia del resto de servidores pĆŗblicos, quienes se hallaban sometidos a las normas que rigen la administraciĆ³n pĆŗblica, por prestar servicios relacionados con actividades preponderantemente intelectuales.

A partir de aquello, y sobre la base del principio de igualdad, la Corte Constitucional razonĆ³ que:

… la configuraciĆ³n de las normas constitucionales sobre los regĆ­menes laborales de las personas que trabajan en relaciĆ³n de dependencia del sector pĆŗblico denotan una distinciĆ³n injustificada en cuanto a la aplicaciĆ³n normativa de las obreras y obreros del sector pĆŗblico, puesto que ambos destinatarios prestan su contingente el sector pĆŗblico, teniendo al Estado como su empleador, sin que exista una razĆ³n constitucional para mantenerla…

En el mismo sentido, la Corte Constitucional precisĆ³ que, quienes realizan actividades fĆ­sicas como intelectuales dentro del sector pĆŗblico, asumen un rol de servidores pĆŗblicos; por tanto, estĆ”n obligados a observar los principios constitucionales que rigen el servicio pĆŗblico en el paĆ­s, a saber, eficacia, eficiencia, calidad, etc. AsĆ­, indicĆ³ que Ā«[t]anto los obreros como las demĆ”s personas que prestan sus actividades laborales en el sector pĆŗblico estĆ”n sujetas a los mismos principios, por tanto, no existe una justificaciĆ³n para una aplicaciĆ³n diferenciadora de la normativa que rige sus relaciones laborales, puesto que todos parten de una misma categorĆ­a servidores pĆŗblicos…Ā».

Por otra parte, la Corte Constitucional, sobre la base del principio pro operario, seƱalĆ³ que, medĆ­ante la distinciĆ³n no justificada en cuanto a la aplicaciĆ³n de una normativa diferente a las obreras y obreros del sector pĆŗblico, se afecta su acceso a derechos que les asisten a los demĆ”s servidores pĆŗblicos desarrollados en la normativa infra constitucional. AsĆ­ seƱalĆ³:

Aquello se ve evidenciado dentro del impedimento que los trabajadores regidos por el CĆ³digo del Trabajo en el Ć”mbito de la administraciĆ³n pĆŗblica tienen en cuanto al acceso a la carrera administrativa, lo cual se encuentra expresamente reconocido en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, cuando en su artĆ­culo 228 reconoce este derecho de los funcionarios pĆŗblicos, al cual se ven impedidos de acceder los trabajadores que se encuentran regidos por el CĆ³digo del Trabajo.

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AsĆ­ las cosas, la Corte Constitucional determinĆ³ que la propuesta de reforma presentada el aƱo 2014 y adoptada en el 2015, respecto a los artĆ­culos 229 y 326, numeral 16 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica:

… no altera la estructura fundamental, el carĆ”cter y elementos constitutivos del Estado ecuatoriano; de igual forma, no establece restricciones a derechos o garantĆ­as constitucionales, mĆ”s bien fomenta una igualdad material en cuanto a la aplicaciĆ³n de la ley a todos los servidores pĆŗblicos, y finalmente no modifican el procedimiento de reforma de la ConstituciĆ³n; por tanto, procede que estas propuestas se lleven a efecto a travĆ©s de enmienda constitucional determinada en el artĆ­culo 441 numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica,

Del contenido de la enmienda propuesta en el caso en estudio, este Organismo advierte que la modificaciĆ³n objeto del dictamen N.Ā° 001-14-DRC-CC tuvo cabida dentro de la ConstituciĆ³n de 2008 que diseĆ±Ć³ el modelo de Estado vigente y que establecĆ­a la configuraciĆ³n y regulaciĆ³n de los servidores pĆŗblicos respecto al marco normativo infra-constitucional que regĆ­a sus relaciones laborales, sin que dicho modelo de Estado haya variado desde la expediciĆ³n de la ConstituciĆ³n a los momentos actuales. En el mismo sentido, la enmienda que ahora se analiza, no efectĆŗa modificaciones estructurales a la ConstituciĆ³n, ni cambia los elementos constitutivos del Estado. Ello, puesto que, el cambio de una regulaciĆ³n constitucional respecto al rĆ©gimen normativo que le es aplicable a los servidores pĆŗblicos, en nada incide o altera de forma directa o indirecta Ā«… contenidos en la propia ConstituciĆ³n en sus artĆ­culos del 1 al 9Ā», en los tĆ©rminos establecidos en el dictamen N.Ā° 001-11-DRC-CC.

AsĆ­ tambiĆ©n, de la lectura de la propuesta de modificaciĆ³n constitucional, la Corte advierte que los proponentes no han expresado la intenciĆ³n de modificar el procedimiento de reforma a la ConstituciĆ³n, establecido en el CapĆ­tulo Tercero del TĆ­tulo IX de la ConstituciĆ³n.

Por Ćŗltimo, corresponde determinar si la modificaciĆ³n constitucional que se pretende establecer, y que, a criterio de los proponentes, procede vĆ­a enmienda, -conforme-a-lo seƱalado en el artĆ­culo 441 nĆŗmero 1 de la ConstituciĆ³n, comporta una restricciĆ³n de derechos y garantĆ­as constitucionales.

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Para tal efecto, esta Magistratura considera oportuno retomar el anĆ”lisis expuesto por la Corte Constitucional en el dictamen N.Ā° 001-14-DRC-CC, en el sentido que, la rano del mismo, respecto a la eliminaciĆ³n de la distinciĆ³n de los dos regĆ­menes aplicables para las personas que trabajan para el sector pĆŗblico, se sustentĆ³ en que la modificaciĆ³n avanzaba en tĆ©rminos de igualdad formal. En estas condiciones, resulta necesario, a efectos del presente anĆ”lisis, verificar sĆ­ un cambio como el propuesto se encuentra en el Ć”rea del contenido del derecho que resulta limitable sin llegar a constituir una restricciĆ³n -esto es, llegar al punto de desnaturalizar el derecho en cuestiĆ³n-.

AsĆ­ pues, en primer lugar, es oportuno partir de la consideraciĆ³n de que no existen derechos constitucionales cuyo ejercicio estĆ© permitido de forma absoluta, lo cual obliga a la Corte a distinguir entre restricciones y limitaciones. En efecto, en atenciĆ³n al carĆ”cter no absoluto del ejercicio de los derechos constitucionales, esta Corte considera que un derecho constitucional, tanto en su configuraciĆ³n como en su desarrollo, admite limitaciones en su ejercicio, sin que aquello implique, per se, una restricciĆ³n de derechos, puesto que la restricciĆ³n tiene lugar en el evento que la regulaciĆ³n afecte o menoscabe el contenido mĆ­nimo que caracteriza el derecho y que lo hace materialmente ejecutable, hasta el punto en que tal menoscabo conlleva la anulaciĆ³n o desapariciĆ³n del derecho o simplemente lo despoja de sus caracterĆ­sticas hasta hacerlo irreconocible3. Cabe seƱalar que, al tratarse dĆ© una modificaciĆ³n constitucional, a ser adoptada en ejercicio del poder constituyente derivado o de reforma constitucional, no es viable establecer mĆ”s estadios de interdicciĆ³n que Ć©ste, como sĆ­ sucede respecto de otras medidas –como leyes o normas de inferior jerarquĆ­a-, la que tienen que respetar oĆ­ros principios, como el de proporcionalidad o la prohibiciĆ³n de adoptar medidas injustificadamente regresivas4.

Sobre esta base, la Corte considera que, si bien en el dictamen N.Ā° 001-14-DRC-CC, la Corte analizĆ³ que la configuraciĆ³n de un solo rĆ©gimen normativo general para regular las relaciones laborales de las personas que trabajan sobre el sector pĆŗblico se asienta sobre la base del principio de igualdad y pro operario; no es menos cierto que una nueva modificaciĆ³n a los regĆ­menes es viable, mientras se

3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 005-17-SIN-CC, caso N.Ā° 0019-12-IN.

4 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia N.Ā° 002-18-SIN-CC, casos 0035-15-IN y acumulados; sentencia N.Ā° 048-13-SCN-CC casos N.Ā° 0179-12-CN y acumulados.

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encuentre fuera del Ć”rea del ejercicio del derecho que corresponda a su contenido mĆ­nimo. TambiĆ©n a la consideraciĆ³n realizada por el constituyente respecto al principio de igualdad, en el sentido que, dicho principio no implica un tratamiento uniforme, sino, un trato diferenciado cuando las situaciones particulares de cada caso lo justifiquen5. AsĆ­ pues, en principio, ni la configuraciĆ³n instituida en el 2008, ni la configuraciĆ³n adoptada en el 2015, aparecen restrictivas respecto de derechos o garantĆ­as constitucionales.

En este sentido, esta Corte considera que el hecho de pretender establecer una nueva regulaciĆ³n constitucional que establezca la configuraciĆ³n de dos regĆ­menes normativos para regular a las personas que prestan su contingente laboral dentro del servicio pĆŗblico, en la medida que dicha diferenciaciĆ³n obedezca a las circunstancias propias de sus actividades que desempeƱan los servidores pĆŗblicos, no implica la afectaciĆ³n del nĆŗcleo duro del derecho a la igualdad o del derecho al trabajo, hasta el punto de volverlos materialmente impracticables.

En este contexto, y siguiendo las consideraciones que subyacen al derecho a la igualdad, este Organismo considera oportuno precisar que, la configuraciĆ³n de los dos regĆ­menes puede tener implicaciones diversas para los servidores pĆŗblicos que se insertan en uno u otro rĆ©gimen, respecto a modalidades de contrataciĆ³n y formas de terminaciĆ³n de la relaciĆ³n laboral, licencias, perĆ­odos de vacaciones, estabilidad laboral; las que, en ciertos casos pueden ser mĆ”s beneficiosas para uno de los dos regĆ­menes; y, en otros, puede ser lo contrario. Estas variaciones en las condiciones en que se desarrolla la relaciĆ³n entre el trabajador y el empleador -para este caso, el Estado- responden en su gran mayorĆ­a a los mandatos establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad de regular la conducta de los sujetos dentro del Estado, en desarrollo de las normas constitucionales. En este sentido, no es dable que esta Corte Constitucional evalĆŗe las ventajas y desventajas establecidas en la ley para uno u otro rĆ©gimen, si es la ConstituciĆ³n la que determina la validez de los contenidos de la ley y no al contrario.

5 Al respecto vĆ©ase Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 344-16-SEP-CC, caso N.Ā° 1180-10-EP, sentencia N.Ā° 004-14-SCN-CC, caso N.Ā° 0072-14-CN, entre otras.

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Por lo tanto, esta Corte Constitucional no observa en quĆ© medida retomar la configuraciĆ³n de dos regĆ­menes para las personas que laboran en el sector pĆŗblico, comporte por sĆ­ misma una anulaciĆ³n de los derechos de los trabajadores que se insertan en uno u otro rĆ©gimen; o de algĆŗn derecho o garantĆ­a constitucional que impida tramitar la modificaciĆ³n constitucional propuesta vĆ­a enmienda.

Corresponde ahora hacer referencia al segundo efecto normativo de la propuesta de modificaciĆ³n presentada. Este es, cĆ³mo ya ha sido indicado, el permitir nuevamente que exista contrataciĆ³n colectiva en instituciones del sector pĆŗblico -pues, en tĆ©rminos prĆ”cticos, eliminĆ³ la limitaciĆ³n establecida por la enmienda al artĆ­culo 326, nĆŗmero 16 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica-.

Al respecto, corresponde indicar que el cambio propuesto constituye una ampliaciĆ³n respecto de la normativa previamente indicada en tĆ©rminos de quienes pueden negociar y firmar contratos colectivos de trabajo; y, ademĆ”s, es congruente con la propuesta de extender el rĆ©gimen laboral del CĆ³digo del Trabajo a todos los servidores y servidoras no contemplados en el artĆ­culo 229, como se lo pretende modificar. Corresponde seƱalar ademĆ”s, que la menciĆ³n efectuada en la norma previamente enmendada, correspondiente al Ā«interĆ©s generalĀ», no puede ser entendida, por ella misma, como una alusiĆ³n a derechos constitucionales que se verĆ­an restringidos. En el contexto del anĆ”lisis de la prohibiciĆ³n de adoptar medidas regresivas, la Corte se refiriĆ³ al particular del siguiente modo:

Como se ha indicado, el principio de desarrollo progresivo demanda de] Estado un alto grado de carga probatoria y argumentativa respecto de la inexistencia de otros medios para lograr el fin propuesto por la medida regresiva, el cual Ćŗnicamente puede basarse en un estatus de mayor protecciĆ³n de la totalidad de derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y/o instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Ello excluye por insuficiente, la mera menciĆ³n del Ā«interĆ©s generalĀ» […]. Para que la justificaciĆ³n se considere plena, se debe argumentar de forma tĆ©cnica y sustentada cĆ³mo la disminuciĆ³n del derecho estĆ” orientada a la elevaciĆ³n del estatus de protecciĆ³n del conjunto de derechos6.

6 Corte Constitucional, sentencia N.Ā° 002-18-SIN-CC, casos N.Ā° 0035-15-IN y acumulados.

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Ahora bien, esta Corte no desdice que la limitaciĆ³n actualmente establecida pueda proteger uno o mĆ”s fines constitucionalmente vĆ”lidos, entre los que se halla, claro estĆ”, la protecciĆ³n de los derechos constitucionales -lo cual, en principio, podrĆ­a formar parte de la discusiĆ³n pĆŗblica al momento de dar trĆ”mite a los cambios constitucionales propuestos-; sin embargo, la referencia al interĆ©s general en la disposiciĆ³n constitucional es, en el mejor de los casos, mediata. Al no verificarse uno o mĆ”s derechos que de forma directa y concreta se vean restringidos por la eliminaciĆ³n de la limitaciĆ³n a la contrataciĆ³n colectiva, es viable tramitar la modificaciĆ³n por la vĆ­a de enmienda constitucional.

En razĆ³n de lo expuesto, esta Corte determina que tanto la modificaciĆ³n propuesta respecto de los artĆ­culos 229, 326, numeral 16 y DisposiciĆ³n Derogatoria introducida por medio de las enmiendas a la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica operadas en el aƱo 2015; procede efectuarla conforme lo sugerido por los proponentes; esto es, vĆ­a enmienda constitucional, y conforme al trĆ”mite previsto en el artĆ­culo 441 nĆŗmero 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

Ahora bien, esta Corte destaca, como lo hizo en el contexto del dictamen N.Ā° 001-14-DRC-CC, que deja a salvo el control constitucional respecto de cualquier acto normativo posterior que emita la Asamblea Nacional en el tratamiento de la propuesta de reforma de la ConstituciĆ³n analizada en este dictamen, conforme lo establecido en el artĆ­culo 99 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artĆ­culo 106 del mismo cuerpo legal, bajo la premisa constitucional contenida en el artĆ­culo 436 numeral 1 que la Corte Constitucional es el mĆ”ximo Ć³rgano de control e interpretaciĆ³n constitucional. Adicionalmente, en el marco de las competencias constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artĆ­culo 436 numeral 9 de la ConstituciĆ³n, la Asamblea Nacional deberĆ” mantener informada a la Corte Constitucional del proceso de ejecuciĆ³n de este dictamen.

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III. DECISIƓN

En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide el siguiente

DICTAMEN

  1. La propuesta de modificaciĆ³n constitucional puesta a conocimiento de la Corte Constitucional, procede vĆ­a enmienda constitucional y debe ser tramitada conforme a lo seƱalado en el artĆ­culo 441 nĆŗmero 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.
  2. La Asamblea Nacional informarĆ” a la Corte Constitucional sobre cualquier acto normativo o administrativo con efectos generales adoptados en el marco del cumplimiento de este dictamen.

3. La Corte Constitucional deja a salvo el control de constitucionalidad, respecto de cualquier acto normativo posterior que emita la Asamblea Nacional en el tratamiento de la propuesta de reforma de la ConstituciĆ³n analizada en este dictamen.

4. PublĆ­quese en la Gaceta Constitucional

RazĆ³n: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos de las seƱoras juezas y seƱores jueces: Francisco ButiƱƔ MartĆ­nez, Pamela MartĆ­nez Loayza, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz GuzmĆ”n, sin contar con la presencia de los jueces Wendy Molina Andrade, Tatiana OrdeƱana Sierra, Roxana Silva Chicaiza y Manuel Viten 01 vera, en sesiĆ³n del 20 de junio del 2018. Lo certifico.

CASO Nro. 0002-18-RC

RAZƓN.- Siento por tal, que el dictamen que antecede fue suscrito por el seƱor Alfredo RuĆ­z GuzmĆ”n, presidente de la Corte Constitucional, el dĆ­a viernes 29 de junio del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

Quito D. M, 20 de junio de 2018

SENTENCIA N.Ā° 223-18-SEP-CC

CASO N.Ā° 1830-16-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 24 de agosto de 2016, la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda, por sus propios derechos, presentĆ³ acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2016, por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n N.Ā° 13284-2016-00308. Al ingresar el caso a la Corte Constitucional, se le asignĆ³ el N.Ā° 1830-16-EP.

La SecretarĆ­a General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 13 de la CodificaciĆ³n del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 06 de septiembre de 2016, certificĆ³ que, en referencia a la presente acciĆ³n no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acciĆ³n.

Mediante auto de 13 de octubre de 2015, la Sala de AdmisiĆ³n de la Corle Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Marien Segura Reascos, Wendy Molina Andrade y Francisco ButiƱƔ MartĆ­nez, admitiĆ³ a trĆ”mite la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, le correspondiĆ³ a la jueza constitucional Marien Segura Reascos, sustanciar la presente causa.

La jueza sustanciadora de la causa, mediante providencia de 08 de noviembre de

2017, avocĆ³ conocimiento del caso N.Ā° 1830-16-EP y dispuso que se notifique a

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los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­ en calidad de legitimados pasivos, al ingeniero Jorge Orley Zambrano CedeƱo v Manuel Arturo AcuƱa Villamar, alcalde y procurador sĆ­ndico del Municipio del Manta -hoy, Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal del cantĆ³n Manta-, terceros con interĆ©s en el proceso y al procurador general del Estado.

DecisiĆ³n judicial impugnada

La accionante impugna en su demanda la sentencia dictada el 26 de julio de 2016, por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n N.Ā° 13284-2016-00308; que, en lo principal dispuso lo siguiente:

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABƍ.- SALA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE MANABƍ. Portoviejo, martes 26 de julio de 2016, las 14h49. VISTOS.- (…) OCTAVA.- ANƁLISIS DE LA SALA- En virtud de lo anotado en lĆ­neas anteriores, a este juzgador plural constitucional no le cabe ninguna duda que la acciĆ³n ordinaria de protecciĆ³n propuesta en esta causa por la seƱora accionante KAREN GABRIELA MARTƍNEZ AGREDA, no reĆŗne los requisitos establecidos en el artĆ­culo 88 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y en los artĆ­culos 39, 40 y 41 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, toda vez que se estĆ” impugnando un acto administrativo emitido por una autoridad pĆŗblica con autonomĆ­a como lo es el GAD de la ciudad de Manta, lo cual a criterio de este juzgador constitucional plural se trata de asuntos de mera legalidad y no de la vulneraciĆ³n de derechos constitucionales seƱalados por la seƱora accionante, pues la pretensiĆ³n de la accionante es que constitucionalmente se le declare un derecho, en tal razĆ³n la sala establece la improcedencia de la acciĆ³n al amparo de lo que ordena el Art. 42. en sus numerales 1, 4, y 5 de la LOGJCC y por no ajustarse al requisito del Art. 40.3 ibĆ­dem, pues se trata en el presente caso un acto exclusivamente administrativo realizado por el GAD de Manta, con las garantĆ­as del debido proceso, iniciado y resuelto en contra de la accionante antes nombrada, en aplicaciĆ³n de la ConstituciĆ³n y la Ley, por lo que la Sala reitera que es una decisiĆ³n eminentemente administrativa que no contiene ninguna violaciĆ³n de rango constitucional y que en consecuencia de ello active la vĆ­a de orden procesal constitucional para tutelar algĆŗn derecho garantizado en la ConstituciĆ³n y que en tal virtud se cumplan los requisitos previstos en el artĆ­culo 40 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, y por el contrario, la presente acciĆ³n de protecciĆ³n se torna improcedente de acuerdo con lo seƱalado en el artĆ­culo 42 numeral 4 del mismo cuerpo legal antes mencionado que dice: Art. 42.- Improcedencia de la acciĆ³n.- La acciĆ³n de protecciĆ³n de derechos no procede: … .4) cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vĆ­a judicial, salvo que se demuestre que la

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vĆ­a no fuere adecuada ni eficaz. Aquella disposiciĆ³n antes mencionada guarda armonĆ­a con lo previsto en el artĆ­culo 173 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador que establece en forma clara y precisa lo siguiente: Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrĆ”n ser impugnados tanto en la vĆ­a administrativa como ante los correspondientes Ć³rganos de la FunciĆ³n Judicial: y asĆ­ mismo por otro lado en el Art. 392 inciso segundo de la COOTAD, dice Ā«Las impugnaciones contra los actos administrativos debidamente notificados se realizarĆ”n por la vĆ­a de los recursos administrativosĀ». Del contenido de las disposiciones jurĆ­dicas antes anotadas, se deduce de forma meridiana que el acto administrativo emitido por el GAD de ManĆ­a, del que se alega ha violentado derechos de los accionantes, concretamente el derecho al trabajo y a la salud de la mujer embarazada, Ć©ste es un acto eminentemente administrativo que debe ser impugnado ante la vĆ­a administrativa o judicial de acuerdo a la norma constitucional y legal antes invocada, (Art. 173. C.R.E; Art.42.4 de la L.O.G.J.CC; y Art.392 del COOTAD). En este tema de los actos administrativos la Corte Constitucional para el PerĆ­odo de TransiciĆ³n, en sentencia No 0340-2008-RA. Publicada en el Registro Oficial No 566 de fecha miĆ©rcoles S de abrĆ­l de 2009, sostiene lo siguiente Ā«CUARTA: La acciĆ³n u omisiĆ³n de la administraciĆ³n pĆŗblica para que reciba el calificativo de acto administrativo debe ser la expresiĆ³n o declaraciĆ³n de voluntad de la administraciĆ³n pĆŗblica, destinada a producir efectos jurĆ­dicos. Por tanto, de modo general se entiende por acto administrativo la declaraciĆ³n unilateral de voluntad de autoridad pĆŗblica competente, en ejercicio de su potestad administrativa que ocasione efectos jurĆ­dicos subjetivos, al crear, modificar, o extinguir situaciones jurĆ­dicas individuales concretas.Ā». El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, calificativo que denota, a la ConstituciĆ³n como determinadora del contenido de la ley, el acceso y el ejercicio de la autoridad y la estructura del poder, siendo los derechos de las personas a la vez, lĆ­mites de] poder y vĆ­nculos, por lo que la constituciĆ³n de la RepĆŗblica es de directa e inmediata aplicaciĆ³n, y los derechos y garantĆ­as en ella contenidos justifican el orden Constitucional; todo ello, partiendo de la definiciĆ³n del Art. 1 de la Carta Magna, Derechos fundamentales cuyos ejercicio garantiza en forma efectiva la misma normativa suprema corno un deber primordial del Estado (Art.3.1), en conclusiĆ³n todos los derechos constitucionales son fundamentales y todos se rigen por el principio de su eficacia directa entendida como la procedencia lĆ³gica de la vinculaciĆ³n del derecho fundamental al legislador, con un contenido indecidible por parte de este y el que solo puede desarrollarlo para el logro de su mĆ”xima optimizaciĆ³n. Es decir, que los derechos fundamentales son primero normas constitucionales, con su vigencia directa e inmediata vinculan al legislador en cuanto a sus contenidos esenciales, no se trata la eficacia directa de una aplicaciĆ³n ajena al orden de una ilegalidad imperante ni tampoco excluye la que se desarrolla despuĆ©s de su vigencia, lo que se afirma es que el derecho fundamental es bĆ”sicamente un derecho de rango constitucional y que, por su superioridad jerĆ”rquica, vincula directamente a todos, sin necesidad de mediaciĆ³n de legislaciĆ³n ordinaria, subordinada a aquel desde el momento mismo de la vigencia del principio o la norma que lo hizo nacer. Ese es el valor de la ConstituciĆ³n como norma y

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eso es lo que prescribe el Art. 426 CR Ā«Todas las personas, autoridades e instituciones es taraos sujetas a la ConstituciĆ³nĀ». En tal efecto la sala estima que a acciĆ³n de protecciĆ³n no fue incluida en el ordenamiento jurĆ­dico con el fin de absorber la justicia ordinaria, sino para garantizar el amparo directo y eficaz: de los derechos constitucionales. De modo que no es vĆ”lido que se pretenda extender una garantĆ­a jurisdiccional a otros Ć”mbitos que se encuentran bien regulados por el ordenamiento jurĆ­dico ecuatoriano y que tienen tambiĆ©n su razĆ³n de ser. Tratar de utilizar esta acciĆ³n para resolver asuntos de mera legalidad desnaturaliza la acciĆ³n y atenta contra la confianza que pretende otorgar el ordenamiento jurĆ­dico ecuatoriano cuando establece un procedimiento para cada tipo de acciĆ³n y cuando le otorga a toda persona el derecho de acudir a la justicia con la certeza de que existe un debido proceso propio, previamente establecido y aplicado por la autoridad competente para la resoluciĆ³n de sus controversias. Al efecto la sala estima procedente indicar en este fallo constitucional, la Sentencia constitucional. No. 001-010-JPO-CC, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 351 del dĆ­a 29 de Diciembre de 2010. Donde se determina, que cuando los jueces resuelven asuntos de mera legalidad en la acciĆ³n de protecciĆ³n, estĆ”n desnaturalizando la garantĆ­a jurisdiccional y por ende provocando la vulneraciĆ³n de los derechos a la seguridad jurĆ­dica, debido proceso y tutela judicial efectiva, reconocidos en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. Por lo que, en atenciĆ³n a lo seƱalado, la Corte constitucional estableciĆ³ como deber de las juezas y jueces constitucionales aplicar adecuadamente dichos preceptos en la sustanciaciĆ³n de una causa constitucional, precisando que para garantizar la seguridad jurĆ­dica dentro de un Estado Constitucional existen los procedimientos que corresponden a cada una de las acciones, dependiendo la causa sobre la cual se litigue. El respeto al trĆ”mite correspondiente constituye uno de los ejes centrales que permite el cumplimiento de las normas del debido proceso, y fomentan la seguridad jurĆ­dica en el paĆ­s, por lo que intentar subsanar la supuesta violaciĆ³n de derechos constitucionales mediante procedimientos ajenos a la naturaleza de la garantĆ­a si genera inseguridad jurĆ­dica, pero sobre todo provoca la desnaturalizaciĆ³n de la acciĆ³n constitucional, al pretender que se resuelva por los canales constitucionales asuntos de mera legalidad para las cuales la jurisdicciĆ³n ordinaria ha establecido el trĆ”mite respectivo, asĆ­ lo ha indicado La Corte Constitucional, mĆ”ximo Ć³rgano de control e interpretaciĆ³n constitucional y de administraciĆ³n de justicia en esta materia, que ha manifestado en reiterados fallos que si la controversia versa sobre aplicaciĆ³n de normativa infraconstitucional, la persona afectada debe acudir a las instancias jurisdiccionales correspondientes pues la justicia constitucional no se encuentra facultada para resolver problemas legales que no acarreen vulneraciĆ³n de derechos constitucionales, lo cual a criterio de este juzgador constitucional plural insistiendo, se trata de asuntos de mera legalidad y no de la vulneraciĆ³n de derechos constitucionales seƱalados por la seƱora accionante, pues la pretensiĆ³n de la accionante es que constitucionalmente se le declare un derecho. NOVENA.- RESOLUCIƓN: En virtud de lo analizado, este tribunal de apelaciones y establece la improcedencia de la acciĆ³n al amparo de lo que ordena el Art. 42 numerales

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1, 4 y 5 de la LOGJCC y por no ajustarse al requisito del art. 40.3 ibiden, con lo anotado la sala observa de igual manera que en este caso no existe Vulnerado contra la seƱora accionante lo que se establecen en los Arts. 325, 33, 35, 43. de la CRE. Por los antecedentes expuestos, esta Sala Constitucional de Apelaciones dĆ© lo Penal y TrĆ”nsito de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, por unanimidad, Ā«ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICAĀ», REVOCA, en todas sus partes la sentencia subida en grado, por no haberse demostrado en esta acciĆ³n constitucional que se hayan violentado ni vulnerado los derechos Constitucionales de la seƱora accionante; la Sala deja a salvo el derecho de la accionante a proponer las acciones judiciales ordinarias que estime conveniente, de conformidad con la ConstituciĆ³n y la Ley.- A fin de cumplir con lo que establece el Art. 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica que expresamente consagra la seguridad jurĆ­dica y el Art. 172 ibĆ­dem que dice relaciĆ³n al principio de la debida diligencia en los procesos de administraciĆ³n de justicia, sin dilaciones, se dispone que la seƱora secretaria de la Sala, una vez ejecutoriado este auto, devuelva el expediente al Juzgado de origen para los fines de ley, no sin antes cumplir lo que en estos casos ordena el numeral cinco del artĆ­culo 86 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y Art. 25.1 de la LOGJCC-ActĆŗe la seƱora secretaria encargada de esta Sala. NOTIFƍQUESE Y CƚMPLASE,-

Antecedentes del caso

El 27 de enero de 2016, la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda, compareciĆ³ por sus propios derechos y presentĆ³ acciĆ³n de protecciĆ³n en contra de los representantes del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal de Manta, ya que a su criterio la resoluciĆ³n dictada por el alcalde del GADM de Manta, dentro del proceso sumario administrativo N.Ā° SA-GADMC-M-015-2015, ejecutada en la acciĆ³n de personal N.Ā° 1467 de 1 de diciembre de 2015, en la cual se dispuso su destituciĆ³n del cargo de agente de trĆ”nsito civil, vulnerĆ³ sus derechos constitucionales ya que al momento en que se dio inicio al sumario en su contra, ella se encontraba en estado de gravidez y riesgo de aborto.

El proceso en primera instancia fue conocido por el doctor Pablo Marcelo Abad, juez de la Unidad Judicial Penal de Manta, quiĆ©n el 28 de marzo de 2016, en sentencia resolviĆ³ admitir la acciĆ³n de protecciĆ³n, y declarar la vulneraciĆ³n de los derechos constitucionales al trabajo y a la salud, contenidos en los artĆ­culo 33, 35, 43, 332 y 32 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, reconociĆ©ndole a la accionante sus derechos, disponiendo que se deje sin efecto la resoluciĆ³n

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impugnada y la restituciĆ³n de la accionante a su cargo como agente civil de trĆ”nsito debiendo tomar en cuenta que la misma se encuentra en estado de gestaciĆ³n.

De la decisiĆ³n dictada en primera instancia, las partes procesales y el representante de la ProcuradurĆ­a General del Estado presentaron recursos de apelaciĆ³n, mismos que fueron conocidos por los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, quienes, en sentencia de 26 de julio de 2016, resolvieron en lo principal revocar en todas sus partes la sentencia subida en grado, Ā«… por no haberse demostrado en esta acciĆ³n constitucional que se hayan violentado ni vulnerado los derechos Constitucionales de la seƱora accionanteĀ», dejando a salvo el derecho de la accionante a proponer las acciones judiciales ordinarias que estime convenientes’.

De la sentencia dictada en segunda instancia, la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda, presentĆ³ acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n.

Argumentos presentados en la demanda

En lo principal, la accionante manifiesta que a travĆ©s de un proceso de selecciĆ³n convocado por el Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado del cantĆ³n Manta en el aƱo 2012 y luego de aprobar las fases correspondientes, fue declarada como una de las ganadoras y graduada como agente civil de trĆ”nsito de Manta el 21 de octubre de 2013; alega que inmediatamente despuĆ©s, esto es, el 22 de octubre de 2013 empezĆ³ a laborar en dichas funciones de agente de trĆ”nsito, recibiendo la correspondiente acciĆ³n de personal el 02 de diciembre del mismo aƱo.

AsĆ­ mismo, manifiesta que, posteriormente, a su nombramiento:

Virio el Nuevo (sic) proceso electoral para designar al nuevo Alcalde de Manta, y misteriosamente desapareciĆ³ toda la documentaciĆ³n de todo el concurso mediante el cual fui designada como Agente Civil de TrĆ”nsito, y la actual administraciĆ³n a los 16 meses del inicio de su periodo, (Septiembre de 2015) instruyĆ³ sumarios administrativos a 15 agentes civiles de trĆ”nsito de los 96 que fuimos nombrados y de las ONCE MUJERES fui escogida para ser sumariada, sin respetar el estado de embarazo en el cual me encontraba y destituida de mis funciones, bajo el argumento que ninguno habĆ­amos cumplido el concurso de mĆ©rito y oposiciĆ³n, por lo que me vi en la ineludible

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necesidad de interponer AcciĆ³n de ProtecciĆ³n para que se deje sin efecto la resoluciĆ³n del seƱor alcalde de la ciudad de Manta…

SeƱala que la acciĆ³n constitucional fue concedida en primera instancia; no obstante, considera que en el fallo, el juez de primer nivel no considerĆ³ el pago de aportaciones al IESS y el pago de los meses que estuvo fuera de la instituciĆ³n, razĆ³n por la cual, presentĆ³ recurso de apelaciĆ³n; sin embargo, los jueces de apelaciĆ³n en lugar de corregir los errores del fallo de primer nivel, en sentencia revocaron dicha decisiĆ³n vulnerando sus derechos constitucionales e inobservando la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional que determina la obligaciĆ³n de justificar la pertinencia de la jurisdicciĆ³n ordinaria, cuando asĆ­ lo seƱalen los jueces en sus decisiones.

AsĆ­ mismo, la legitimada activa seƱala que la sentencia dictada en segunda instancia, vulnerĆ³ derechos constitucionales en atenciĆ³n a que los jueces de la Sala no analizaron que la resoluciĆ³n dictada por el alcalde del GADM de Manta, a travĆ©s de la cual, se la destituyĆ³ de su puesto de trabajo, fue discriminatoria, ya que no consideraron el estado de embarazo en que se encontraba al momento de la destituciĆ³n, sin considerar lo previsto en el artĆ­culo 43 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que garantiza a las mujeres embarazadas a no ser discriminadas en los Ć”mbitos educativo, socia] y laboral.

En concordancia con lo seƱalado, la legitimada activa expresa que:

En la especie se determina que la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, existen falencias en cuanto al cumplimiento de este derecho a la seguridad jurĆ­dica, el mismo que se lo concibe como un derecho constitucional prioritario alrededor del que se sostiene toda organizaciĆ³n estatal, Se evidencia en la sentencia que existe poca diligencia por parte de los jueces provinciales que integran la Sala, al REVOCAR la sentencia sin pronunciarse por los recursos de apelaciĆ³n interpuestos por las partes.

IdentificaciĆ³n de los derechos presuntamente vulnerados por la decisiĆ³n judicial

Del contenido de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada, se desprende que la alegaciĆ³n principal de vulneraciĆ³n de derechos constitucionales se da

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respecto al derecho a la seguridad jurĆ­dica, consagrado en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador; y como consecuencia de dicha vulneraciĆ³n, la accionante identifica la presunta lesiĆ³n del debido proceso en la garantĆ­a de la motivaciĆ³n, reconocido en el artĆ­culo 76, numeral 7 literal 1) ibĆ­dem.

PretensiĆ³n concreta

En atenciĆ³n a lo mencionado, la accionante solicita a los jueces de esta Corte; Ā«… se sirvan aceptar la AcciĆ³n Extraordinaria de ProtecciĆ³n propuesta y en consecuencia, dejar sin efecto la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, de fecha 26 de julio del 2016…Ā».

Informes presentados

Jueces de la Sala Constitucional, Penal y TrƔnsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabƭ

Los doctores Mauro Alfredo Pinargoty Alonzo, Gina Fernanda Mora DĆ”valos y JosĆ© Alberto Ayora Toledo, en calidad de jueces de la Sala Constitucional, Penal y TrĆ”nsito de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, comparecen mediante escrito dentro de la presente causa y en atenciĆ³n a la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada por la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda, manifiestan lo siguiente:

Los jueces sostienen que frente al recurso de apelaciĆ³n propuesto tanto por el director de la ProcuradurĆ­a General del Estado-ManabĆ­, asĆ­ como del alcalde, procurador sĆ­ndico y directora de gestiĆ³n de talento humano del GAD de Manta, y al cual se adhiere la accionante MartĆ­nez Agreda Karen Gabriela, en contra de la sentencia de primer nivel expedida por el seƱor juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la ciudad de Manta, que admite la acciĆ³n de protecciĆ³n propuesta, resolvieron revocar la sentencia de instancia en todas sus partes, por no haberse demostrado la violaciĆ³n de derechos constitucionales de la accionante.

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AsĆ­ mismo sostienen que en la presente causa, el acto administrativo impugnarla no evidencia discriminaciĆ³n laboral contra la seƱora accionante, por ende no se habrĆ­a vulnerado derechos constitucionales, por lo que agregan, que lo contrario serĆ­a violentar la seguridad jurĆ­dica, pues se evidencia que el proceso administrativo iniciado en contra de la accionante por parte del GAD de Manta, obedece a un examen especial realizado por la ContralorĆ­a General del Estado a dicha instituciĆ³n, por cuanto el nombramiento no se habrĆ­a ajustado al ordenamiento previsto en la ConstituciĆ³n ni en la Ley de Servicio PĆŗblico, que determinan los requisitos para el ingreso a laborar en una instituciĆ³n del Estado.

En consecuencia, los jueces consideran que la sentencia impugnada vĆ­a acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, no vulnera el debido proceso, la seguridad jurĆ­dica, ni el derecho a la defensa de la accionante.

ProcuradurĆ­a General del Estado

A fojas 14 del expediente constitucional, se encuentra el escrito presentado por el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad de director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, quien comparece en la presente causa y seƱala la casilla constitucional N.Ā° 18 para recibir notificaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, segĆŗn las atribuciones establecidas en los artĆ­culos 94 y 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con el artĆ­culo 191, numeral 2, letra d) de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artĆ­culo 3, numeral S, letra c) y 46 de la CodificaciĆ³n del Reglamento de SustanciaciĆ³n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y resolver la presente acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n.

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Naturaleza jurĆ­dica, alcances y efectos de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n

La acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n establecida en el artĆ­culo 94 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, es una garantĆ­a jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneraciĆ³n que Se produzca mediante sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia.

AsĆ­, esta acciĆ³n nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acciĆ³n u omisiĆ³n, han sido vulnerados por decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

Esta garantĆ­a jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, firmes o ejecutoriados, en los que por acciĆ³n u omisiĆ³n, se haya vulnerado el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la ConstituciĆ³n, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del tĆ©rmino legal, a menos que la falta de interposiciĆ³n de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artĆ­culo 94 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

De esta forma, la esencia de esta garantĆ­a es tutelar los derechos constitucionales, a travĆ©s del anĆ”lisis que este Ć³rgano de justicia constitucional realiza respecto de las decisiones judiciales.

DeterminaciĆ³n y resoluciĆ³n del problema jurĆ­dico

Tomando en consideraciĆ³n que los argumentos centrales de la demanda se dirigen a justificar de manera principal la vulneraciĆ³n del derecho a la seguridad jurĆ­dica, reconocido en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, esta Corte sistematizarĆ” el anĆ”lisis del presente caso a partir de la formulaciĆ³n y soluciĆ³n del siguiente problema jurĆ­dico:

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La sentencia dictada el 26 de julio de 2016, por la Sala de lo penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n N.Ā° 13284-2016-00308 Āævulnera el derecho a la seguridad jurĆ­dica, reconocido en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador?

El artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica consagra el derecho a la seguridad jurĆ­dica en los siguientes tĆ©rminos: Ā«El derecho a la seguridad jurĆ­dica se fundamenta en el respeto a la ConstituciĆ³n y en la existencia de normas jurĆ­dicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentesĀ».

AsĆ­ mismo, la Corte Constitucional mediante sentencia N.Ā° 037-16-SEP-CC, emitida dentro del caso N.Ā° 0977-14-EP, seƱalĆ³ que el derecho a la seguridad jurĆ­dica, en el contexto de los procesos judiciales,

ā€¦ obliga a los administradores de justicia a observar las normas jurĆ­dicas que componen el ordenamiento jurĆ­dico, las mismas que deben haber sido expedidas de manera clara, previa y pĆŗblica. El cumplimiento de este derecho permite generar confianza a las personas respecto de la existencia de un operador jurĆ­dico competente que tutelarĆ” sus derechos en base a la observancia de las normas existentes.

En este sentido, el derecho a la seguridad jurĆ­dica implica que todo sujeto que comparezca con una demanda o peticiĆ³n ante los Ć³rganos jurisdiccionales, cuenta con la certeza que la misma se sustanciarĆ” y resolverĆ” conforme a las normas constitucionales y en aplicaciĆ³n de las normas que cumplan con los requisitos mĆ­nimos de claridad, preexistencia y publicidad. En otras palabras, las partes procesales, en virtud del derecho a la seguridad jurĆ­dica, estĆ”n prevenidos que la autoridad competente, al resolver cada una de las causas sometidas a su conocimiento, no pueden de manera injustificada y arbitraria, actuar inobservando los parĆ”metros constitucionales, jurisprudenciales y legales que regulan cada una de las acciones y las situaciones jurĆ­dicas que resuelven; caso contrario, implicarĆ­a la vulneraciĆ³n a tal derecho.

En el caso que nos ocupa, a efectos de determinar si en la sentencia impugnada que resolviĆ³ el recurso de apelaciĆ³n planteado dentro de una acciĆ³n de protecciĆ³n, se respetĆ³ la ConstituciĆ³n y se aplicĆ³ la normativa previa, clara, y pĆŗblica por parte de la autoridad competente, es decir, si se garantizĆ³ el derecho a

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la seguridad jurĆ­dica, esta Corte considera pertinente referirse a la naturaleza, contenido y alcance de la acciĆ³n de protecciĆ³n.

En tal sentido, el artĆ­culo 88 de la ConstituciĆ³n establece:

La acciĆ³n de protecciĆ³n tendrĆ” por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n, y podrĆ” interponerse cuando exista una vulneraciĆ³n de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pĆŗblica no judicial; contra polĆ­ticas pĆŗblicas cuando supongan la privaciĆ³n del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violaciĆ³n proceda de una persona particular, si la violaciĆ³n del derecho provoca daƱo grave, si presta servicios pĆŗblicos impropios, si actĆŗa por delegaciĆ³n o concesiĆ³n, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinaciĆ³n, indefensiĆ³n o discriminaciĆ³n.

Al respecto, este Organismo Constitucional mediante la sentencia N.Ā° 001-16-PJO-CC, emitida en el caso N.Ā° 0530-10-JP, estableciĆ³ la siguiente regla jurisprudencial con efecto erga omnes:

Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acciĆ³n de protecciĆ³n, deberĆ”n realizar un profundo anĆ”lisis acerca de la real existencia de la vulneraciĆ³n de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales Ćŗnicamente, cuando no encuentren vulneraciĆ³n de derechos constitucionales y lo seƱalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parĆ”metros de razonabilidad, lĆ³gica y comprensibilidad, podrĆ”n determinar que la justicia ordinaria es la vĆ­a idĆ³nea y eficaz para resolver el asunto controvertido.

Por su parte, la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el artĆ­culo 39, seƱala que la acciĆ³n de protecciĆ³n tendrĆ” por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estĆ©n amparados por las restantes acciones jurisdiccionales y en el artĆ­culo 40 de la norma precitada, establece que la acciĆ³n de protecciĆ³n sĆ© podrĆ” presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. ViolaciĆ³n de un derecho constitucional; 2. AcciĆ³n u omisiĆ³n de autoridad pĆŗblica o de un particular de conformidad con el artĆ­culo siguiente; e, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.

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Con base en lo expuesto, se colige que las partes procesales intervinientes en la sustanciaciĆ³n de una acciĆ³n de protecciĆ³n adquieren la confianza de que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan la misma, deben hacerlo pronunciĆ”ndose respecto de si los hechos denunciados del caso, comportan una vulneraciĆ³n de derechos constitucionales;

Es asĆ­, que la aceptaciĆ³n de una acciĆ³n de protecciĆ³n, debe obedecer a la comprobaciĆ³n de vulneraciĆ³n de derechos constitucionales; y por el contrario, la negativa de dicha acciĆ³n solo puede ser el resultado de un razonamiento, a partir del cual, se justifique que los hechos materia de debate constitucional, no implican transgresiĆ³n de derechos constitucionales.

En el caso sub examine, se desprende que los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, al resolver el recurso de apelaciĆ³n planteado dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n N.Ā° 0308-2016, revocaron en todas sus partes la sentencia subida del inferior que aceptĆ³ la acciĆ³n de protecciĆ³n, al considerar en lo principal que no existe vulneraciĆ³n de derechos constitucionales y que por tanto se trata de un asunto de mera legalidad,

Ahora bien, del fallo impugnado, se advierte que, a partir del considerando tercero, los jueces se refieren a los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes de la acciĆ³n de protecciĆ³n, de los que se desprende que la parte accionada, es decir el GAD de Manta, alega en lo principal que de la acciĆ³n de protecciĆ³n planteada en su contra, no se evidencia vulneraciĆ³n alguna de derechos constitucionales y que por tanto la vĆ­a no es la adecuada. A su vez, la Sala se refiere a la alegaciĆ³n de la legitimada activa, seƱalando en lo principal:

La parte demandada considera, que con este accionar del seƱor Ingeniero Jorge Zambrano Cederlo, que se han vulnerado su derecho constituciĆ³n al debido procesal, especialmente lo preceptuado en el ArtĆ­culo 75 y 76 numeral 7 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, la seguridad jurĆ­dica establecida en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n, el derecho al trabajo, previsto de manera imperativa en el ArtĆ­culo 33 de la Carta Suprema del Ecuador, y la violaciĆ³n de los derechos de las personas y grupos de atenciĆ³n prioritarios establecidos en los artĆ­culos 35 y 43 de esta misma ConstituciĆ³n del Ecuador.

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Posterior a ello, los jueces de la Sala mencionan la normativa constitucional y legal que regula la acciĆ³n de protecciĆ³n, asĆ­ como los requisitos que viabilizan la procedencia de la misma, para luego puntualizar en lo principal lo siguiente:

Que no existe violaciĆ³n de derecho constitucional alguno contra la seƱora accionante, pues el tribunal de apelaciones establece que lo que existe en el presente caso, es un acto eminentemente administrativo, realizado por una autoridad pĆŗblica administrativa como lo es el seƱor Ing. Jorge Zambrano CedeƱo, quien ostenta la calidad de Alcalde del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal de Manta, quien basado en el respeto al debido proceso, ordenĆ³ contra la seƱora accionante el inicio de sumario administrativo, basado en el informe preliminar de la (sic) examen especial realizado ContralorĆ­a General del Estado el GAD de Manta, en el que hizo observaciones de nombramientos que cumplieron con los requisitos exigidos en la ConstituciĆ³n y la Ley, sutorio administrativo iniciado donde se respetĆ³ el derecho a la defensa, y,-que concluyĆ³ con la destituciĆ³n de los agentes de trĆ”nsito que no habĆ­an cumplido con los requisitos establecidos para poder ocupar el cargo (…) la Sala observa de la documentaciĆ³n acompaƱada en autos, que efectivamente la seƱora accionante ha ingresado a la funciĆ³n pĆŗblica con el nombramiento sin concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n, lo cual violenta lo que ordena el Art. 228 de la CRE …

En la misma lĆ­nea, la Sala se refiere al artĆ­culo 228 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, que determina que el ingreso al servicio pĆŗblico se realizarĆ” mediante concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n, en concordancia con lo establecido en la Ley OrgĆ”nica de Servicio PĆŗblico (en adelante LOSEP), sobre lo cual concluye:

Del contenido de las normas constitucionales y legales antes descrita (sic), la Sala evidencia que se torna improcedente y sin sustento jurĆ­dico Ć©sta acciĆ³n ordinaria de protecciĆ³n, la sala observa de las intervenciones orales realizadas por las partes, en la audiencia pĆŗblica convocada por el Juez Aquo, y del antecedente de esta acciĆ³n ordinaria de protecciĆ³n, que estamos frente a un acto eminentemente administrativo, por el cual tal cual consta justificado, al respecto la sala seƱala lo que indica el art. 173 de la CRE. Ā«los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado, podrĆ”n ser impugnadas en la vĆ­a jurisdiccional, ante los tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo…

Por otra parte, los jueces de la Sala se refieren al argumento esgrimido por la legitimada activa, respecto a la discriminaciĆ³n que habrĆ­a sufrido por el hecho de estar embarazada, situaciĆ³n que a decir de la accionante se evidencia al habĆ©rsele

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reubicado y al hacerle trabajar en un lugar no apto por dicha situaciĆ³n, asesar de haber presentado un certificado mĆ©dico que constata su estado da embarazo con amenaza de aborto. A su vez, la Sala indica que otro de los fundamentos de la accionante trata sobre la estabilidad laboral al encontrarse dentro de un grupo vulnerable. Respecto de dicho argumento, los jueces mencionaron normativa constitucional y tratados internacionales que protegen el derecho de la mujer embarazada en el Ć”mbito laboral, social, educativo, entre otros, concluyen:

… la Sala puntualiza que en el presente caso no se evidencia. DISCRIMINACIƓN, laboral, por haber parido ni por haberse encontrado la Sra. Accionante embarazada o en periodo de lactancia, aclarando que el trĆ”mite administrativo no es por motivo o causa de embarazo que si protege la ConstituciĆ³n, los Instrumentos internacionales y la ley; pero en el presente caso el cese de sus funciones laborales se debe a un sumario administrativo por el incumplimiento de lo que ordena el art. 228 de la CRE, lo cual consta verificado por la ContralorĆ­a General del Estado…

A partir de los criterios expuestos, los jueces de la Sala consideran que la acciĆ³n de protecciĆ³n propuesta por la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez, no reĆŗne los requisitos establecidos en el artĆ­culo SS de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y los artĆ­culos 39, 40 y 41 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, toda vez que lo que estarĆ­a impugnando es un acto administrativo emitido por autoridad pĆŗblica con autonomĆ­a como es el GAD de la ciudad de Manta, y que por lo tanto, se tratarĆ­a de un asunto de mera legalidad y no de la vulneraciĆ³n de derechos constitucionales y por tanto seƱalan: ā€œā€¦ el acto administrativo emitido por el GAD de Manta, del que se alega ha violentado derechos de los accionantes, concretamente el derecho al trabajo y a la salud de la mujer embarazada, Ć©ste es un acto eminentemente administrativo que debe ser impugnado ante la vĆ­a administrativa o judicial…Ā».

Con base en lo expuesto, la Sala, al considerar que no existe vulneraciĆ³n de derechos constitucionales en contra de la accionante, concluyĆ³:

En virtud de lo analizado, este tribunal de apelaciones y establece la improcedencia de la acciĆ³n al amparo de lo que ordena el Art. 42 numerales 1, 4 y 5 de la LOGJCC y por no ajustarse al requisito del art. 40.3 ibĆ­dem, con lo anotado la sala observa de igual manera que en este caso no existe vulnerado contra la seƱora accionante lo que se establecen en los Arts. 325, 33, 35, 43, de la CRE. Por los antecedentes expuestos,

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esta Sala Constitucional de Apelaciones de lo Penal y TrĆ”nsito de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, por unanimidad, Ā«ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICAĀ», REVOCA, en todas sus partes la sentencia subida en grado, por no haberse demostrado en esta acciĆ³n constitucional que se hayan violentado ni vulnerado los derechos Constitucionales

Ahora bien, de la lectura integral del fallo, se desprende que si bien los jueces de la Sala describen los argumentos esgrimidos por la legitimada activa en la acciĆ³n de protecciĆ³n, respecto a los derechos constitucionales que considerĆ³ vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurĆ­dica, el derecho al trabajo y el derecho de las personas y grupos de atenciĆ³n prioritaria-, no conectan los elementos por medio de un razonamiento que permita conocer claramente las razones que llevaron a los juzgadores a revocar la sentencia de primera instancia y por ende negar la acciĆ³n de protecciĆ³n planteada.

En esta lĆ­nea, si bien los jueces se refieren a los argumentos emitidos por la accionante respecto de los derechos constitucionales que considera vulnerados, no se evidencia un anĆ”lisis respecto de los mismos, ya que no se refieren a los derechos de la mujer embarazada a no ser discriminada por su estado en los Ć”mbitos educativo, social y laboral, entre otros; por otra parte, los jueces enfatizan que se trata de un asunto de mera legalidad que no implica la vulneraciĆ³n de derechos constitucionales, sin embargo no demuestran porque la vĆ­a constitucional no es idĆ³nea y eficaz para resolver el asunto controvertido.

Por tanto, los jueces de la Sala, al no conectar los derechos alegados con el acto que se impugna y limitĆ”ndose a validar el mismo sin analizar y determinar si Ć©ste podrĆ­a implicar la vulneraciĆ³n de derechos constitucionales, estĆ”n desnaturalizando de la acciĆ³n de protecciĆ³n, inobservando la normativa y jurisprudencia constitucional que se refiere a la obligaciĆ³n que tiene el juzgador que conoce una acciĆ³n de protecciĆ³n, de primero verificar la vulneraciĆ³n de derechos constitucionales, antes de negar una acciĆ³n por la supuesta existencia de otra vĆ­a adecuada para hacerlo.

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Por los argumentos expuestos, se desprende que la acciĆ³n de protecciĆ³n en estudio, no ha sido resuelta sobre la base de la normativa constitucional, los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Corte y la normativa legal que regula la naturaleza, el alcance y objeto de la acciĆ³n de protecciĆ³n- En tal virtud, implica la vulneraciĆ³n del derecho a la seguridad jurĆ­dica, en tanto, las partes procesales contaban con la certeza que la Sala resuelva el recurso de apelaciĆ³n dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n con base en un anĆ”lisis y pronunciamiento respecto a la transgresiĆ³n de derechos constitucionales.

Consideraciones adicionales

Siguiendo la lĆ­nea jurisprudencial marcada por esta Corte, en el sentido que cuando la sentencia objeto de impugnaciĆ³n resuelve una garantĆ­a jurisdiccional y si la Corte ha evidenciado que dicha sentencia fue emitida en violaciĆ³n a derechos constitucionales -tal como acontece en el presente caso-; en funciĆ³n de los principios iura novit curia, economĆ­a procesal, concentraciĆ³n, y celeridad, en aras de una tutela judicial efectiva y a fin de evitar una dilaciĆ³n innecesaria de los procesos constitucionales, esta Corte estĆ” facultada para analizar la integralidad del proceso y la posible afectaciĆ³n a derechos constitucionales por parte del juzgador inferior,

En este caso, en atenciĆ³n a que la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­ fue declarada como vulneradora del derecho a la seguridad jurĆ­dica, es necesario analizar la sentencia de primera instancia, emitida por la Unidad Judicial Penal de Manta de ManabĆ­, para lo cual, la Corte considera pertinente plantear el siguiente problema jurĆ­dico;

La sentencia de 28 de marzo de 2016, dictada por la Unidad Judicial Penal de Manta de ManabĆ­, Āævulnera el derecho al debido proceso en su garantĆ­a de la motivaciĆ³n previsto en el artĆ­culo 76 numeral 7 literal 1) de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador?

Para iniciar con el anĆ”lisis del problema jurĆ­dico planteado, es necesario conocer el contenido del derecho al debido proceso en la garantĆ­a de la motivaciĆ³n. En tal sentido, el artĆ­culo 76 numeral 7 literal 1) prescribe lo siguiente:

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ArtĆ­culo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso que incluirĆ” las siguientes garantĆ­as bĆ”sicas: (…)

7. El derecho de las personas a la defensa incluirĆ” las siguientes garantĆ­as; (…)

l) Las resoluciones de los poderes pĆŗblicos deberĆ”n ser motivadas. No habrĆ” motivaciĆ³n si en la resoluciĆ³n no se enuncian las normas o principios jurĆ­dicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicaciĆ³n a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarĆ”n nulos. Las servidoras o servidores responsables serĆ”n sancionados.

Al respecto, esta Corte Constitucional en su sentencia N.Ā° 018-17-SEP-CC, dictada dentro del caso N.Ā° 1608-14-EF, ha seƱalado;

… la motivaciĆ³n es un derecho constitucional que debe permitir a los ciudadanos conocer de manera clara los fundamentos que llevan a determinada autoridad pĆŗblica a tomar una decisiĆ³n en el Ć”mbito de sus competencias. Esta garantĆ­a, de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, y reafirmado por esta Corte, se encuentra compuesta por tres requisitos para que pueda considerarse adecuada (ā€¦) Estos requisitos son la razonabilidad, la lĆ³gica y la compresibilidad.

De lo citado, este Organismo observa que el derecho al debido proceso en la garantĆ­a de la motivaciĆ³n es un derecho que el Estado ecuatoriano debe garantizar a todos los titulares de los derechos constitucionales, con el objeto que los poderes pĆŗblicos, en las decisiones que involucren derechos y obligaciones de las personas, desarrollen argumentos para que la poblaciĆ³n conozca las razones jurĆ­dicas que han sido determinantes en la adopciĆ³n de una decisiĆ³n, y asĆ­ no exista arbitrariedad.

AsĆ­ tambiĆ©n, que la Corte Constitucional del Ecuador, como el mĆ”ximo Ć³rgano de justicia constitucional, ha establecido que los requisitos mĆ­nimos que debe contener una resoluciĆ³n para que cumpla con el derecho constitucional a la motivaciĆ³n, son la razonabilidad, la lĆ³gica y la comprensibilidad. Al respecto, ha seƱalado:

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El primer elemento de la motivaciĆ³n es la razonabilidad, que consiste en que las decisiones emitidas por la autoridad competente deben ser fundamentadas no solo en los principios constitucionales y en normas infra constitucionales sino que tambiĆ©n deben ser sustentadas enmarcĆ”ndose en la naturaleza del proceso. La Corte Constitucional, ha seƱalado que este parĆ”metro hace referencia a la determinaciĆ³n de fuentes que el juzgador utiliza como fundamento de la resoluciĆ³n judicial.

El segundo elemento de la motivaciĆ³n es la lĆ³gica, que en cambio tiene relaciĆ³n directa con la vinculaciĆ³n de los elementos ordenados y concatenados, lo que permite elaborar juicios de valor en el juzgador al momento de emitir una resoluciĆ³n en base a las circunstancias fĆ”cticas que se presentan en cada caso; este debe regirse sobre los hechos puestos a consideraciĆ³n con el fin de que mediante la recurrencia de las fuentes del derecho aplicables al caso, se pueda obtener una sentencia con criterio jurĆ­dico que incorpore aquellas fuentes con su conocimiento y los hechos (..,),

Finalmente, el tercer elemento de la motivaciĆ³n es la comprensibilidad, a la cual se la entiende como el hecho de que los juzgadores garanticen el entendimiento y comprensiĆ³n directa de la decisiĆ³n judicial a travĆ©s del uso de un lenguaje claro …1

En aquel sentido, considerando el contenido de los parĆ”metros de la garantĆ­a de la motivaciĆ³n, la Corte Constitucional del Ecuador procede a analizar cada uno de estos a fin de determinar si los mismos han Sido considerados por el juez de instancia al emitir su decisiĆ³n.

Razonabilidad

Conforme lo manifestado, el parĆ”metro de la razonabilidad guarda relaciĆ³n con la identificaciĆ³n de las fuentes de derecho empleadas por la autoridad jurisdiccional en su decisiĆ³n, asĆ­ como tambiĆ©n con el hecho que Ć©stas guarden la debida armonĆ­a con la naturaleza de la acciĆ³n o recurso puesto en su conocimiento.

En este contexto, del contenido de la decisiĆ³n objeto de estudio, se evidencia que el operador de justicia en el considerando primero, denominado Ā«JURISDICCIƓN Y COMPETENCIA CONSTITUCIONALĀ», seƱalĆ³:

1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 239-16-SEP-CC, dentro de la causa N.Ā° 0887-15-EP.

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Este Juzgado es competente para conocer, sustanciar y resolver las Acciones de ProtecciĆ³n Constitucionales de conformidad con el numeral 2 del artĆ­culo 86 y artĆ­culo 88 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; y por lo dispuesto en e] artĆ­culo 4 numerales 7 y 11 literal b), 7 y 14 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre del 2009…

AsĆ­ tambiĆ©n, en el considerando cuarto, la autoridad jurisdiccional seƱalĆ³:

La acciĆ³n de protecciĆ³n tiene como objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos por la constituciĆ³n, (art. 88). (…). La doctrinaria CLAUDIA STORINI sostiene (en el libro de especializaron de Derecho Constitucional en la pĆ”g. 302) en torno a la posibilidad de afectaciĆ³n de un derecho o garantĆ­a Constitucional lo siguiente Ā«basta que exista una violaciĆ³n o tan solo el peligro de una violaciĆ³n de un derecho reconocido en la ConstituciĆ³n para que pueda plantearse la AcciĆ³n de ProtecciĆ³n…

A su vez, en el considerando quinto, el operador de justicia, en el marco de su anĆ”lisis respecto de las alegaciones de vulneraciones de derechos constitucionales por parte de la accionante, identificĆ³ entre otros artĆ­culos de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador para soportar sus razonamientos, al 33 que refiere al derecho al trabajo; 35 que guarda relaciĆ³n con los grupos de atenciĆ³n prioritaria, seƱalando al respecto:

Sin embargo, este juzgador debe tomar en cuenta la ConstituciĆ³n del Ecuador que en su ARTƍCULO 33 determina que el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho econĆ³mico, fuente de realizaciĆ³n personal (…). AsĆ­ mismo, se debe analizar, el ARTƍCULO 35 de la ConstituciĆ³n del Ecuador, que hace referencia a los derechos de las personas y grupos de atenciĆ³n prioritaria…

De igual manera, se evidencia de la parte resolutiva de la decisiĆ³n lo siguiente:

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA (…) A) Se declara la violaciĆ³n del derecho constitucional de la accionante, en lo que tiene que ver con el derecho al trabajo y a la salud, contenido en el artĆ­culo 33, 35, 43, 332 y 32 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica respectivamente por ser parte de los grupos de atenciĆ³n prioritaria…

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Del contenido de las transcripciones realizadas, esta Corte Constitucional observa que la autoridad jurisdiccional de instancia identificĆ³ con claridad las prescripciones normativas en las que radicĆ³ su competencia y en las que fundĆ³ la resoluciĆ³n de la acciĆ³n de protecciĆ³n puesta en su conocimiento.

AsĆ­ tambiĆ©n, se evidencia que la normativa en la que soporta el juez sus razonamientos y conclusiones guarda la debida relaciĆ³n con la naturaleza de la garantĆ­a jurisdiccional en cuestiĆ³n;, es decir con la acciĆ³n de protecciĆ³n. En tal virtud, este Organismo concluye que el parĆ”metro de la razonabilidad ha sido observado.

LĆ³gica

En armonĆ­a con lo expuesto en pĆ”rrafos precedentes, el parĆ”metro de la lĆ³gica guarda relaciĆ³n con la debida coherencia que debe existir entre premisas, de Ć©stas con la conclusiĆ³n, asĆ­ como de esta Ćŗltima con la decisiĆ³n adoptada. El parĆ”metro tambiĆ©n se centra en evaluar el cumplimiento del mĆ­nimo de carga argumentativa por parte de la autoridad jurisdiccional en su decisiĆ³n.

En este sentido, consta del considerando segundo de la decisiĆ³n objeto de anĆ”lisis, que el juez de instancia hizo referencia a lo siguiente:

SEGUNDO; PETICIƓN CONCRETA DE LA PARTE ACCIONANTE: La accionante Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda, por sus propios derechos centran su pretensiĆ³n en que se deje sin efecto la resoluciĆ³n dictada por el seƱor alcalde de la ciudad de Manta, de fecha 1 de diciembre del 2015, a las 10h30, dictada en sumario administrativo (,.) donde se dispone la destituciĆ³n corno agente civil de trĆ”nsito del GAD de Manta y la acciĆ³n de personal N 1467 de fecha 2015-12-01, suscrita por el seƱor alcalde (.,.). La parte denunciante considera que con este accionar del seƱor Ingeniero Jorge Zambrano CedeƱo, quĆ© se han vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, especialmente lo preceptuado en el ArtĆ­culo 15 y 76 numeral 7 de la ConstituciĆ³n, la seguridad jurĆ­dica establecida en el ArtĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n, el derecho al trabajo, previsto de manera imperativa en el ArtĆ­culo 33 de la Carta Suprema del Ecuador, y la violaciĆ³n de los derechos de las personas y grupos de atenciĆ³n prioritarios establecidos en los artĆ­culos 35 y 43 de esta misma ConstituciĆ³n del Ecuador.

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A su vez, en el considerando quinto, el juzgador indicĆ³:

QUINTO: ANƁLISIS CONSTITUCIONAL DE LO MANIFESTADO POR LAS PARTES: La parte accionante en su exposiciĆ³n manifestĆ³ que se habĆ­an violentado sus derechos constitucionales establecidos en los artĆ­culos 11, 33, 35, 43, 75, 76, 82 y que no estaba impugnando el inicio del sumario administrativo por parte del seƱor alcalde de la ciudad de Manta, pero si impugnaba el mismo desde el punto de vista constitucional por haberse violentado sus derechos constitucionales. Hizo referencia que en este caso en particular la resoluciĆ³n de fecha 1 de diciembre del 2015 dictada por el seƱor alcalde, disponĆ­a la destituciĆ³n de la accionante.

Posteriormente, el juez una vez que se refiriĆ³ al contenido de los artĆ­culos 33, 35, 43 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, concluyĆ³:

El Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado de la ciudad de Manta no tomo en consideraciĆ³n el estado de gestaciĆ³n de la accionante, violentando los derechos constitucionales de la misma. La afectaciĆ³n para la salud de la madre dio inicio en el momento en que se le dio inicio a un sumario administrativo para lograr su destituciĆ³n. No se dio inicio a este sumario por una falta disciplinaria que hubiera cometido dicha agente civil de trĆ”nsito, sino porque presuntamente no se habĆ­a cumplido el proceso legal correspondiente en cuanto a su designaciĆ³n…

AsĆ­ tambiĆ©n, en el considerando sexto, la autoridad jurisdiccional seƱalĆ³: Ā«En este aspecto se determina por parte del Juzgador constitucional, la vulneraciĆ³n de los derechos al trabajo y a la salud del accionante, por parte del funcionario accionado, en desmedro de los bienes jurĆ­dicos protegidos constitucionalmente a la accionante…Ā».

AdemƔs, del contenido de las transcripciones realizadas, esta Corte Constitucional evidencia la existencia de un pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional en lo concerniente a las alegaciones realizadas por parte de la accionante respecto de los derechos al trabajo y a la salud.

Continuando con el anĆ”lisis de la decisiĆ³n objeto de estudio, este Organismo no evidencia la existencia de anĆ”lisis alguno tendiente a determinar si en el caso puesto en su conocimiento tuvo lugar o no la alegada vulneraciĆ³n de derechos constitucionales reconocidos en los artĆ­culos 75, 76 y 82 de la ConstituciĆ³n de la

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RepĆŗblica del Ecuador, a pesar que, de conformidad con la transcripciĆ³n realizada, fue la misma autoridad jurisdiccional la que se refiriĆ³ a estos.

En este mismo orden de ideas, este Organismo no evidencia la existencia de anĆ”lisis alguno respecto de la premisa establecida por la autoridad jurisdiccional en lo relacionado con el procedimiento de designaciĆ³n para el cargo que se encontraba desempeƱando la legitimada activa hasta antes de que tenga lugar su destituciĆ³n.

Con base en lo seƱalado, se desprende la existencia de una falta de coherencia entre lo manifestado por la autoridad jurisdiccional y el anĆ”lisis realizado por esta a lo largo de su sentencia de 28 de marzo de 2016, ya que conforme esta Corte ha determinado por medio de su jurisprudencia, es obligaciĆ³n de la autoridad jurisdiccional emitir un pronunciamiento en atenciĆ³n al principio de congruencia de la sentencia, respecto a la totalidad de los cuestionamientos y alegaciones realizadas por el accionante.

En consecuencia de lo expuesto, la existencia de una falta de coherencia en el desarrollo de la decisiĆ³n del juzgador, evidencia que la conclusiĆ³n a la que llegĆ³ el juez de instancia tuvo como fundamento un anĆ”lisis incompleto, lo que a su vez, hace que la decisiĆ³n objeto de estudio sea incongruente.

En tal virtud, esta Corte Constitucional concluye que la sentencia de 28 de marzo de 2016, dictada por la Unidad Judicial Penal de Manta de ManabĆ­, incumple con el parĆ”metro de la lĆ³gica.

Comprensibilidad

Conforme lo ha determinado el Pleno del Organismo en .su decisiĆ³n N.Ā° 379-16-SEP-CC dictada en la causa N.Āŗ 1255-13-EP, el parĆ”metro de la comprensibilidad se refiere a la claridad del lenguaje empleado por parte de los operadores de justicia, asĆ­ como tambiĆ©n con la manera en que estas realizan la exposiciĆ³n de sus razonamientos y argumentaciones.

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Al respecto, esta Corte Constitucional, en atenciĆ³n al la interdependencia existente entre los parĆ”metros previstos para que tenga lugar una debida motivaciĆ³n y ante la falta de coherencia entre premisas en la decisiĆ³n de 28 de marzo de 2016, dictada por la Unidad Judicial Penal de Manta de ManabĆ­, determina que el entendimiento de la decisiĆ³n en cuestiĆ³n se vio afectado, asĆ­ por ejemplo respecto del cuestiĆ³n amiento realizado al proceso de designaciĆ³n para el cargo que se encontraba desempeƱando la accionante hasta antes que tenga lugar su destituciĆ³n.

En tal virtud, este Organismo una vez que ha determinado la existencia de una afectaciĆ³n al entendimiento de la sentencia objeto de anĆ”lisis, concluye que el parĆ”metro de la comprensibilidad fue inobservado.

En atenciĆ³n a lo expuesto, esta Corte Constitucional no obstante de haber identificado la observancia del requisito de la razonabilidad, concluye que en virtud del incumplimiento de los parĆ”metros de la lĆ³gica y compresibilidad y en razĆ³n de la interdependencia existente entre Ć©stos, ha vulnerado el derecho al debido proceso en su garantĆ­a de la motivaciĆ³n, previsto en el artĆ­culo 76 numeral 7 literal 1) de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador.

En tal razĆ³n, y como una medida de restituciĆ³n de los derechos vulnerados por la actuaciĆ³n de los jueces en la tramitaciĆ³n de la acciĆ³n de protecciĆ³n, y en virtud de la dimensiĆ³n objetiva2, este Organismo procederĆ” a realizar el anĆ”lisis constitucional que correspondĆ­a haber sido efectuado dentro de la acciĆ³n de protecciĆ³n propuesta, a partir de la formulaciĆ³n de los siguientes problemas jurĆ­dicos:

La resoluciĆ³n dictada el 01 de diciembre de 2015, por el alcalde del GAD de Manta, por medio de la cual destituyĆ³ a la accionante de sus funciones como agente civil de trĆ”nsito de la direcciĆ³n de trĆ”nsito, transporte terrestre y seguridad vial, Āævulnera el derecho a la seguridad jurĆ­dica, en conexidad con el derecho al debido proceso en la garantĆ­a de legalidad adjetiva consagrados en el artĆ­culo 82 y numeral 3 del artĆ­culo 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica?

1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 174-15-SEP-CC, caso N.Ā° 0720-12-EP

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La ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica constituye un todo integral, en tal sentido,, debe ser leĆ­da de manera transversal ya que los derechos no son independientes sino mĆ”s bien se interrelacionan entre sĆ­; de tal manera, que no es ajeno que para la resoluciĆ³n de un problema jurĆ­dico se deba recurrir a varios derechos para la soluciĆ³n de controversias; en este sentido, para el presente anĆ”lisis vamos a examinar la resoluciĆ³n dictada el 01 de diciembre de 2015, por el alcalde del GAD de Manta, a luz de los derechos constitucionales a la seguridad jurĆ­dica vinculada al derecho al debido proceso recogido en el artĆ­culo 76, numeral 3 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, denominado por esta Corte como de Ā«legalidad adjetivaĀ» que establece lo siguiente;

Art. 76.- GarantĆ­as al debido proceso.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso que incluirĆ” las siguientes garantĆ­as: (…)

3. Nadie podrĆ” ser juzgado ni sancionado por un acto u omisiĆ³n que, al momento de cometerse, no estĆ© tipificado en la ley como infracciĆ³n penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicarĆ” una sanciĆ³n no prevista por la ConstituciĆ³n o la ley. SĆ³lo se podrĆ” juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trĆ”mite propio de cada procedimiento (Ɖnfasis fuera del texto).

AsĆ­, la garantĆ­a prevista en el artĆ­culo 76, numeral 3 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica se ve vulnerada, entre otros supuestos, cuando la autoridad que sustancia determinado procedimiento que afecte los derechos y obligaciones del titular, lo haga por medio de un mecanismo procesal que no resulte adecuado para ventilar la situaciĆ³n sustantiva que se pretende resolver.

Ahora bien, a manera de antecedente, es pertinente referirse a los recaudos procesales que constan en el expediente del caso in examine, y que fueron reconocidos por la judicatura de primera instancia; de ellos, se desprende que la seƱora Karen Gabriela Martƭnez Agreda, ahora accionante, se desempeƱaba en sus labores como agente civil de trƔnsito de Manta, conforme consta del nombramiento permanente emitido por el alcalde de Manta de aquella Ʃpoca, que regƭa a partir del 02 de diciembre de 2013-

No obstante, la mĆ”xima autoridad municipal que sucediĆ³ a quien otorgĆ³ dicho nombramiento, instaurĆ³ un sumario administrativo en contra de la accionante,

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por considerar que la instituciĆ³n habĆ­a emitido su nombramiento sin que haya existido un concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n; en tal razĆ³n, se instaurĆ³ un sumario que concluyĆ³ con la sanciĆ³n por destituciĆ³n de la accionante, dispuesta mediante resoluciĆ³n de 01 de diciembre de 2015, emitida por el alcalde del GAD de Manta, la cual a su vez, fue impugnada mediante acciĆ³n de protecciĆ³n.

En tal virtud, es necesario referirnos al contenido del acto impugnado en la acciĆ³n de protecciĆ³n; del cual se desprende que el alcalde, en calidad de autoridad nominadora, comienza por determinar en el considerando primero, la validez del sumario; en el considerando segundo, establece la competencia otorgada al alcalde en el artĆ­culo 98 del Reglamento General a la LO SEP, para resolver sobre la situaciĆ³n de la sumariada.

En el considerando tercero, se refiere a informes de conclusiones y recomendaciones, sobre lo cual inicia con la contestaciĆ³n emitida por la sumariada respecto al procedimiento o medio por el cual obtuvo y suscribiĆ³ el nombramiento permanente, a lo que seƱalĆ³ en lo principal:

… en las pĆ”ginas de internet del Ministerio de Relaciones Laborales, RED SOCIO EMPLEO, se convocĆ³ a Concursos de MĆ©ritos y OposiciĆ³n para seleccionar a los nuevos Agentes de TrĆ”nsito, de la Agencia Municipal de TrĆ”nsito de Manta (…) aprobando estas etapas fuimos declarados ganadores el 21 de octubre del 2013 (…) En el artĆ­culo 225 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, que dispone el ingreso a el servicio pĆŗblico, el ascenso y la promociĆ³n en la carrera administrativa, se realizaran mediante concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n, en la forma que determine la ley, con excepciĆ³n de las servidoras y servidores pĆŗblicos de elecciĆ³n popular o de libre nombramiento y remociĆ³n. Su inobservancia provocara la destituciĆ³n de la autoridad nominadora. (Mas no la nuestra) y nosotros participamos por la convocatoria publicada en la RED SOCIO EMPLEO del Ministerio de Relaciones Laborales (…) resulta inaceptable que se nos conmine a justificar nuestros nombramientos, cuando fueron ustedes los que convocaron, supervisaron y ejecutaron el concurso, documentos que reposan en los archivos de esta direcciĆ³n, que sirviĆ³ de respaldo para el concurso en el cual fuimos triunfadores… (sic).

AdemĆ”s, se refiere al informe presentado por la Ing. Liliana Roldan, analista de vinculaciĆ³n y des vinculaciĆ³n de la DirecciĆ³n de GestiĆ³n de Talento Humano, en el que concluye:

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Que el ingreso al servicio pĆŗblico de la seƱora MARTƍNEZ AGREDA KAREN GABRIELA, fue bajo Contrato de Servicios Ocasionales y luego se le otorgo un Nombramiento Permanente. Conforme lo establece la ConstituciĆ³n la LOSEP y su reglamento, el ingreso a la carrera del servicio pĆŗblico se lo harĆ” a travĆ©s del concurso de mĆ©ritos 3′ oposiciĆ³n, situaciĆ³n que no aconteciĆ³ en el presente caso en razĆ³n que no hay constancia o documento alguno quĆ© justifique la existencia de Concurso De MĆ©ritos Y OposiciĆ³n Convocado por el Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal del CantĆ³n Manta en el aƱo 2013, lo que hace presumir que el nombramiento permanente obtenido por servidora pĆŗblica no cumpliĆ³ con un proceso de selecciĆ³n, violentando con esta acciĆ³n la norma constitucional prevista en el art. 228, ademĆ”s de contravenir las disposiciones de la LOSEP y su reglamento…

Posterior a esto, menciona la providencia de 28 de septiembre de 2015, suscrita por el ingeniero Jorge Zambrano CedeƱo, alcalde del GAD de Manta, que en lo principal dispone a la abogada Cristina Almeida Vera, directora de gestiĆ³n de talento humano, la iniciaciĆ³n y sustanciaciĆ³n del sumario administrativo en contra de la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez.

A su vez, hace referencia a las pruebas presentadas dentro del sumario, entre las cuales constarĆ­an los certificados emitidos por el director de tecnologĆ­a de la informaciĆ³n y comunicaciĆ³n y por la directora de gestiĆ³n de talento humano, que en lo principal, se refieren a la inexistencia de la publicaciĆ³n de convocatoria del concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n para el ingreso de servidores pĆŗblicos al GAD de Manta en el perĆ­odo 2013-2014, asĆ­ como a la inexistencia del acta final que declare ganadora del concurso a la seƱora Karen MartĆ­nez Agreda; asĆ­ como transcribe varias versiones al respecto. Consta ademĆ”s, el contenido del acta de la audiencia con las intervenciones de las partes.

Posterior a ello, consta el informe de la directora de gestiĆ³n de talento humano, en el que afirma que la sumariada habĆ­a suscrito y obtenido un nombramiento permanente sin haber participado de un concurso de mĆ©rito y oposiciĆ³n, de conformidad con lo establecido en varias normas constitucionales y legales, que se refieren al ingreso al servicio pĆŗblico;, y, por tanto, recomienda la cesaciĆ³n de funciones y destituciĆ³n al nombramiento permanente de la seƱora MartĆ­nez Agreda Karen Gabriela.

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En el considerando cuarto, determina la base legal respecto al caso sobre el cual trata el sumario, siendo estos, los artĆ­culos 17, 47 literal h), 48 literal i), 86, 65, 66 y 67 de la Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico; 30, numeral 2 de la Ley OrgĆ”nica de Transporte Terrestre, TrĆ”nsito y Seguridad Vial y 23 de su reglamento; 107 y 176 del Reglamento General a la LOSEP; y, artĆ­culos 75, 76, 227 y 228 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador.

AdemĆ”s, establece su competencia para conocer y resolver el sumario disciplinario, y bajo el criterio que la sumariada incumpliĆ³ con los requisitos exigidos en la ConstituciĆ³n y la ley, considera que la accionante asume responsabilidad administrativa directa con sanciĆ³n de cesaciĆ³n por destituciĆ³n al suscribir u obtener un nombramiento permanente para ingresar a la carrera del servicio pĆŗblico sin ganar un concurso de mĆ©rito y oposiciĆ³n. En esta lĆ­nea, emite las siguientes consideraciones:

1.- La Sumariada contestĆ³, pero no justificĆ³ su nombramiento permanente (…) 2.- El Sumariado violĆ³ sus deberes y obligaciones consagrados en los artĆ­culos 227 y 228 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica (…) en perjuicio del derecho a los ciudadanos a participar en un concurso pĆŗblico de mĆ©ritos y oposiciĆ³n en igualdad de condiciĆ³n sin discriminaciĆ³n (…) 3.- El Sumariado incumpliĆ³ con la obligaciĆ³n de la disposiciĆ³n establecida en el artĆ­culo 5 de la Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico (…) 4- El nombramiento permanente no se registrĆ³ en el libro de Acciones de la InstituciĆ³n. 5.-Tal como consta en el artĆ­culo Art. 98 del Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico, del cual manifiesta lo siguiente: La autoridad nominadora, mediante providencia, dispondrĆ”, de ser el caso, y de manera motivada, la aplicaciĆ³n de la sanciĆ³n correspondiente (…) 6.- Acoger el informe motivado expedido por la Directora de GestiĆ³n del Talento Humano del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal del cantĆ³n Manta…

Finalmente, con base en las consideraciones expuestas, el alcalde resuelve sancionar a la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda, agente civil de trĆ”nsito de Manta, con la cesaciĆ³n por destituciĆ³n al amparo de lo establecido en el artĆ­culo

  1. literal h) de la Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico en conexiĆ³n con el artĆ­culo
  2. literal i) ibĆ­dem, asĆ­ como tambiĆ©n dispone que tenga lugar la elaboraciĆ³n de una acciĆ³n de personal en la que se registre la sanciĆ³n impuesta.

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De las consideraciones expuestas, se desprende que la sumariada contaba con un nombramiento permanente emitido por la autoridad nominados competente que, a decir de la accionante, habrĆ­a sido otorgado posterior al concurso correspondiente. El alcalde, al dictar la resoluciĆ³n objeto de estudio, sustentĆ³ su decisiĆ³n de cesar de sus funciones como agente de trĆ”nsito y destituir a la ahora legitimada activa de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 47 literal h) de la LOSEP en conexiĆ³n con el artĆ­culo 48, literal i) de la misma norma legal, con el argumento que la accionante habrĆ­a recibido un nombramiento por parte del alcalde de aquella Ć©poca, sin haberse presentado previamente a un concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n.

En este sentido, con el objeto de incorporar elementos de contexto normativo al presente anĆ”lisis constitucional, es importante referirnos al contenido de la normativa utilizada por la autoridad administrativa para sancionar a la funcionarĆ­a, siendo estos, el artĆ­culo 47, letra h) de la LOSEP que determina la cesaciĆ³n definitiva de funciones de los servidores y servidoras pĆŗblicas, por ingresar al servicio pĆŗblico sin ganar el concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n; y, el artĆ­culo 48, literal i) de la misma ley, que determina como causal de destituciĆ³n: Ā«Suscribir, otorgar, obtener o registrar un nombramiento o contrato de servicios ocasionales, contraviniendo disposiciones expresas de esta Ley y su reglamentoĀ».

En esta lĆ­nea, conforme lo indicado en pĆ”rrafos precedentes, en lo concerniente a que la accionante contaba con un nombramiento, es importante indicar que el mismo implica un acto administrativo que, por su caracterĆ­stica de presunciĆ³n de legitimidad, generĆ³ por parte de la autoridad que lo emitiĆ³ un grado de estabilidad en la situaciĆ³n jurĆ­dica establecida a favor de su titular; la cual, no podĆ­a ser desconocida por la administraciĆ³n pĆŗblica sino por las razones, formalidades y a travĆ©s de los procedimientos adecuados para el efecto.

En tal sentido, es primordial indicar que la existencia del nombramiento otorgado a la accionante, denota quE el ingreso de esta al servicio pĆŗblico ya habĆ­a surtido efecto y reconocĆ­a un derecho en su favor, enfatizando ademĆ”s, que a decir de la accionante en el informe presentado dentro del sumario administrativo, ella sĆ­ habrĆ­a concursado previamente para obtener el nombramiento cuestionado. MĆ”s aĆŗn, la autoridad administrativa sustentĆ³ su decisiĆ³n en que Ā«… la sumariada

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contestĆ³, pero no justificĆ³ su nombramiento permanenteĀ»; lo que, en otras palabras, implicĆ³ el traslado de la carga probatoria sobre determinados hechos a la accionante, siendo que los documentos relacionados con su ingreso debĆ­an reposar en la instituciĆ³n pĆŗblica.

AsĆ­ las cosas, es pertinente acudir al artĆ­culo 228 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que dispone que el ingreso y ascenso en la carrera administrativa se realizarĆ” mediante concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n, en la forma que determina la ley; y, que su inobservancia provocarĆ” la destituciĆ³n de la autoridad nominadora. En este sentido, si el nombramiento ya surtiĆ³ efectos y otorgĆ³ estabilidad para la accionante, esta no deberĆ­a ser afectada por la negligencia del personal de la entidad pĆŗblica al momento de otorgar un nombramiento. AsĆ­ mismo, cabe resaltar que la norma constitucional en menciĆ³n no estĆ” dirigida en contra del servidor pĆŗblico sino se refiere a la obligaciĆ³n de la autoridad nominadora de vigilar que el ingreso del personal a una instituciĆ³n pĆŗblica se realice conforme a normativa constitucional en menciĆ³n.

En esta lĆ­nea, es importante indicar que, conforme lo manifestĆ³ esta Corte Constitucional en su sentencia N.Ā° 048-17-SEP-CC, dictada dentro del caso N.Ā° 0238-13-EP, la responsabilidad de las autoridades pĆŗblicas en virtud de la falta de convocatoria a concursos de mĆ©ritos y oposiciĆ³n, no puede ser atribuible a los servidores pĆŗblicos; en el caso sub examine, en virtud de haberse otorgado un nombramiento definitivo sin previo concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n convocado por la autoridad pertinente.

En tal sentido, este Organismo considera incoherente que, en el caso en anĆ”lisis, la autoridad municipal, al cuestionar la validez del nombramiento de la accionante le atribuya la falta o negligencia a la misma, solicitando que sea esta quien justifique el origen del nombramiento, cuando esa informaciĆ³n debe hallarse en custodia de la misma instituciĆ³n contratante.

En consecuencia, de las consideraciones expuestas, se desprende que la accionante al gozar de la calidad de servidora pĆŗblica y contar con estabilidad, no podĆ­a haber sido sancionada con la destituciĆ³n de su cargo, a travĆ©s de un sumario administrativo, que la responsabiliza por la falta de concurso de mĆ©ritos

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y oposiciĆ³n al no justificar, a decir de la autoridad administrativa., la forma en la que adquiriĆ³ el nombramiento. Es decir, se evidencia con claridad que el acto impugnado en la acciĆ³n de protecciĆ³n ha sido emitido dentro de un sumario administrativo seguido en contra de la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda, a fin de que justifique la validez del nombramiento conforme lo dispone el artĆ­culo 228 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica,

En tal sentido, esta Corte considera que el sumario administrativo planteado por la autoridad municipal no ha sido el procedimiento adecuado; ya que, conforme se ha dejado ver a lo largo del anĆ”lisis, la omisiĆ³n de un concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n previo a otorgar un nombramiento permanente, no puede ser atribuible a una falta o infracciĆ³n de la servidora pĆŗblica, sino por el contrario, se considera una negligencia por parte de la autoridad nominadora, quien es sancionada con la destituciĆ³n de conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 228 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

En este orden de ideas, no puede ser considerado como un procedimiento adecuado en estos casos el instaurar un sumario administrativo, ya que este sanciona faltas disciplinarias cometidas por los servidores pĆŗblicos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, conforme a lo manifestado en pĆ”rrafos precedentes y no a las omisiones producidas por la autoridad nominadora.

En consecuencia con el razonamiento precedente, esta Corte Constitucional considera que la actuaciĆ³n de la administraciĆ³n pĆŗblica en los casos en que pretenda dejar sin efecto un acto administrativo -nombramiento de un servidor pĆŗblico- emitido por autoridad competente -alcalde del Municipio de Manta-, por considerar que contiene vicios de legalidad, deberĆ” activar la acciĆ³n de lesividad3. Este fue el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte

3 Art. 373.- Lesividad.- Las mĆ”ximas autoridades de los gobiernos autĆ³nomos descentralizados podrĆ”n de oficio o a peticiĆ³n de- parte declarar lesivos para el interĆ©s pĆŗblico los actos administrativos que generen derechos para el administrado que sean legĆ­timos o que contengan vicios convalidabas, a fin de proceder a su ulterior impugnaciĆ³n ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, previa su extinciĆ³n. La declaraciĆ³n de lesividad no podrĆ” adoptarse una vez transcurridos tres aƱos desde que se dictĆ³ el acto administrativo y exigirĆ” la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciaciĆ³n del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirĆ” la caducidad del mismo. La acciĆ³n contenciosa de lesividad podrĆ” interponerse ante los tribunales distritales de lo contencioso administrativo en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria-

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Constitucional mediante sentencia N.Ā° 030-18-SEP-CC, dictada dentro del caso N.Ā° 0290-10-EP. En la decisiĆ³n indicada, la Corte estableciĆ³ que:

… de acuerdo con el literal f) del artĆ­culo 371 del COOTAD establece como un vicio no convalidable -y, por ende, susceptible de causar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos-, cuando Ā«[l]os actos expresos o presuntos [son] contrarios al ordenamiento jurĆ­dico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisiciĆ³nĀ». En el mismo sentido, el Ćŗltimo inciso del artĆ­culo 105 del COA dispone que Ā«[e]l acto administrativo expreso o presunto por el que se declare o constituyan derechos en violaciĆ³n del ordenamiento jurĆ­dico o en contravenciĆ³n de los requisitos materiales para su adquisiciĆ³n, es nuloĀ».

Desde una lectura literal y aislada de los artĆ­culos seƱalados, se podrĆ­a llegar a la conclusiĆ³n que la emisiĆ³n de un nombramiento en favor de un servidor o servidora sin haber cumplido con el requisito de llamar a concurso pĆŗblico de mĆ©ritos y oposiciĆ³n serĆ­a un acto nulo de pleno derecho; y, por lo tanto, no susceptible de ser objeto de una declaratoria de lesividad. Sin embargo, en el supuesto en cuestiĆ³n no estĆ” en juego Ćŗnicamente la Ā«adquisiciĆ³nĀ», Ā«declaraciĆ³nĀ», o Ā«constituciĆ³nĀ» de un derecho o facultad -caracterĆ­stica propia de aquellos derechos que no se hallan de por sĆ­ declarados en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, como el derecho al trabajo-. En otras palabras, en la revocatoria de un acto de estas caracterĆ­sticas no estĆ” Ćŗnicamente en juego la concesiĆ³n de un derecho antes inexistente, sino la adquisiciĆ³n de la calidad de trabajador, y de los derechos y garantĆ­as que tal calidad comporta. En ese sentido, por hallarse en juego el goce y ejercicio de un derecho constitucional, esta Corte interpreta que se debe aplicar la norma y la interpretaciĆ³n que mĆ”s proteja la situaciĆ³n jurĆ­dica adquirida. En el presente contexto, esto se da por la limitaciĆ³n del poder de la administraciĆ³n de proveerse de remedio de forma directa; y, por tanto, por la obligatoriedad de declarar el acto lesivo para el interĆ©s pĆŗblico y de proponer la acciĆ³n de lesividad ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

En razĆ³n de dicho criterio, la Corte estableciĆ³ la siguiente regla jurisprudencial, aplicable a casos en los que se presente analogĆ­a TĆ”ctica:

Las autoridades pĆŗblicas estĆ”n vedadas de remover directamente a un servidor o servidora pĆŗblica, que haya ingresado con nombramiento de carĆ”cter permanente, so pretexto de corregir el vicio de legalidad en el ingreso. En caso de existir tales vicios, la correcciĆ³n deberĆ” hacĆ©rsela por medio de la declaratoria de lesividad del acto

Iniciado el procedimiento administrativo de lesividad, la mĆ”xima autoridad del gobierno autĆ³nomo descentralizado respectivo podrĆ” suspender la ejecuciĆ³n del acto materia de dicho procedimiento, cuando Ć©ste pudiera causar perjuicios de imposible o difĆ­cil reparaciĆ³n o le cause daƱos a terceros.

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administrativo en cuestiĆ³n y la presentaciĆ³n de la correspondiente acciĆ³n ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo. El incumplimiento de esta regla, acarrea la vulneraciĆ³n del derecho constitucional a la seguridad jurĆ­dica4.

En el presente caso, sĆ­ bien la autoridad administrativa no efectuĆ³ la remociĆ³n por medio de una acciĆ³n de personal de cesaciĆ³n de funciones, sĆ­ lo hizo directamente, por medio de la aplicaciĆ³n de la sanciĆ³n administrativa mĆ”s alta posible, y con el argumento que, al sancionarla, estaba subsanando la irregularidad en su ingreso. En ese sentido, la regla jurisprudencial seƱalada es plenamente aplicable al presente caso.

AsĆ­ mismo, esta Corte Constitucional considera necesario recalcar que la resoluciĆ³n del acto administrativo impugnado en la acciĆ³n de protecciĆ³n, dispuso:

Imponer a la seƱora MARTƍNEZ AGREDA KAREN GABRIELA, Agente Civil De TrĆ”nsito De La DirecciĆ³n De TrĆ”nsito, Transporte Terrestre Y Seguridad Vial del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal del CantĆ³n de Manta, la sanciĆ³n de CESACIƓN POR DESTITUCIƓN al amparo de establecido los artĆ­culos (sic) 47 literal h en conexiĆ³n con el 48 literal i) de la Ley OrgĆ”nica del Servicio Publico…

En esta lĆ­nea, es importante indicar que el literal h) del artĆ­culo 47 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio PĆŗblico, determina la cesaciĆ³n definitiva de funciones de un servidor o servidora Ā«[p]or ingresar al sector pĆŗblico sin ganar el concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n; y a su vez, el literal i) del artĆ­culo 48 ibĆ­dem, establece como causal para destituciĆ³n Ā«[s]uscribir, otorgar, obtener o registrar un nombramiento o contrato de servicios ocasionales, contraviniendo disposiciones expresas de esta Ley y su reglamentoĀ».

AsĆ­, se desprende que las dos normas antes referidas determinan consecuencias jurĆ­dicas diferentes en el caso de ingresar a] servicio pĆŗblico sin ganar el respectivo concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n. En el primer caso, la consecuencia es cesaciĆ³n de funciones; mientras que. en el segundo, es la imposiciĆ³n de una sanciĆ³n de destituciĆ³n del servidor pĆŗblico. Es decir, la normativa prevĆ© una disyuntiva de aplicaciĆ³n normativa. Al respecto, esta Corte considera de extrema

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā°030-18-SEP-CC, caso N.Āŗ 0290-10-EP.

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relevancia traer a consideraciĆ³n el principio reconocido en el artĆ­culo 11, nĆŗmero 5 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica:

Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirĆ” por los siguientes principios: (…)

5. En materia de derechos y garantĆ­as constitucionales, las servidoras y servidores pĆŗblicos, administrativos o judiciales, deberĆ”n aplicar la norma y la interpretaciĆ³n que mĆ”s favorezcan su efectiva vigencia.

El principio citado, conocido en la doctrina y en la jurisprudencia de esta Corte como pro homine, pro personae, o pro ser humano, fue objeto de pronunciamiento de esta Corte Constitucional en la sentencia N.Ā° 014-16-SIN-CC, dentro del caso N.Ā° 0058-09-IN:

En virtud de aquello, el principio pro homine se perfila como aquel que por excelencia permite la obligatoriedad de elegir la fuente y la norma que suministre la mejor soluciĆ³n para la vigencia de los derechos de las personas (…) lo cual, a su vez, coadyuva con el cumplimiento del principio a la igualdad y no discriminaciĆ³n, siendo este uno de los estĆ”ndares en que el derecho internacional de los derechos humanos ha hecho hincapiĆ©.

En tal sentido, esta Corte considera que, para la determinaciĆ³n del procedimiento adecuado a seguir en un caso en el que existe duda al respecto, producida porque la normativa de una misma materia pertinente prevĆ© dos consecuencias diferentes para un mismo supuesto, el principio pro homine demanda que la autoridad administrativa aplique Ćŗnicamente la norma mĆ”s favorable para la vigencia de los derechos del servidor.

En el presente caso, como ya ha sido indicado, la autoridad administrativa afirmĆ³ haber adoptado su decisiĆ³n en aplicaciĆ³n simultĆ”nea del artĆ­culo 47, literal h) -que seƱala el ingreso sin concurso como causal de cesaciĆ³n de funciones, independiente de la destituciĆ³n- y el artĆ­culo 48, literal i) -que lo tipifica como infracciĆ³n, sancionada con destituciĆ³n-; sin embargo, en los hechos, lo que la autoridad hizo fue aplicar Ćŗnicamente la segunda, ya que los consecuentes de ambas normas son excluyentes entre sĆ­.

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Es pertinente indicar que la cesaciĆ³n de funciones es el gĆ©nero y la destinaciĆ³n es una especie dentro del mismo. Ello, no significa que sean sinĆ³nimos, ya que la destituciĆ³n constituye la consecuencia de la comisiĆ³n de una infracciĆ³n, que tiene resultados mĆ”s graves que la sola terminaciĆ³n de la relaciĆ³n de trabajo entre el servidor pĆŗblico y la instituciĆ³n en la que presta sus servicios. AsĆ­, por ejemplo, el artĆ­culo 15 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio PĆŗblico establece que Ā«La servidora o servidor pĆŗblico legalmente destituido no podrĆ” reingresar al sector pĆŗblico en un perĆ­odo de dos aƱos, contados desde la fecha de su destituciĆ³n, pero su reingreso no podrĆ” darse a la instituciĆ³n del Estado, de la que fue destituidoĀ»,

Tomando en consideraciĆ³n lo indicado en el pĆ”rrafo precedente, queda claro que la. autoridad administrativa debĆ­a acudir al mecanismo que le da la ley, que serĆ­a la acciĆ³n de lesividad contra el acto que considera contrario al interĆ©s pĆŗblico; ya que, al igual que en el caso resuelto por sentencia N.Ā° 030-18-SEP-CC, esta soluciĆ³n se presenta como la mĆ”s favorable, en relaciĆ³n a otras que ofrece el ordenamiento jurĆ­dico, como la declaratoria de nulidad de pleno derecho, o -como en el presente caso-, el inicio de un sumario administrativo y la posterior destituciĆ³n de la servidora.

Por las razones expuestas en el presente problema jurĆ­dico, esta Corte llega a la conclusiĆ³n que la autoridad administrativa, al haber instaurado un sumario administrativo que concluyĆ³ en la destituciĆ³n de la accionante, con el argumento que habĆ­a obtenido un nombramiento permanente sin haber participado en el concurso pĆŗblico de oposiciĆ³n y mĆ©ritos, vulnerĆ³ sus derechos a la seguridad jurĆ­dica y al debido proceso, en la garantĆ­a de legalidad adjetiva, a la luz del principio pro homine.

La resoluciĆ³n dictada el 01 de diciembre de 2015, por el alcalde del GAD de Manta, por medio de la cual destituyĆ³ a la accionante de sus funciones como agente civil de trĆ”nsito de la direcciĆ³n de trĆ”nsito, transporte terrestre y seguridad vial, Āævulnera el derecho al debido proceso en la garantĆ­a de la presunciĆ³n de inocencia, recogido en el artĆ­culo 76, nĆŗmero 2 de la. ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica?

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El artĆ­culo 76, nĆŗmero 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, consagra, como una de las garantĆ­as del debido proceso, la presunciĆ³n de inocencia:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso que incluirĆ” las siguientes garantĆ­as bĆ”sicas: (…)

2. Se presumirĆ” la inocencia de toda persona, y serĆ” tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resoluciĆ³n firme o sentencia ejecutoriada.

AsĆ­, mediante la sentencia N.Ā° 008-13-SEP-CC, la Corte Constitucional especificĆ³ lo siguiente:

… la presunciĆ³n de inocencia, la misma que es definida como aquel principio jurĆ­dico penal que establece como regla la inocencia de la persona, conviene seƱalar que ello implica que solo a travĆ©s de un proceso o enjuiciamiento justo, debe demostrarse la culpabilidad de la persona y solo asĆ­ el juez podrĆ” aplicarle la pena o sanciĆ³n correspondiente. La presunciĆ³n de inocencia se refiere al estado jurĆ­dico de inocencia de la persona, la cual se constituye en uno de los parĆ”metros esenciales del garantismo procesal. No obstante, la presunciĆ³n de inocencia legal (iuris tantum) no tiene carĆ”cter absoluto, porque los actos probatorios de cargo pueden modificar esta generalidad que, en todo caso, se torna inmutable cuando se dicta la sentencia condenatoria. Esto significa que el procesado no estĆ” obligado a presentar elementos probatorios para ratificar su inocencia: al contrario, estas actuaciones son de competencia de los operadores de jurĆ­dicos pertinentes para demostrar la culpabilidad del procesado, es decir se debe determinar en forma evidente la existencia de los elementos del delito y la relaciĆ³n de los mismos con el procesado, y solo asĆ­ establecer su responsabilidad o no… (Ɖnfasis fuera del texto),

En cumplimiento de la garantĆ­a en cuestiĆ³n, -la cual es plenamente aplicable al derecho sancionatorio administrativo- la autoridad estĆ” en la obligaciĆ³n de dar un trato de inocente al servidor o servidora en contra de quien exista sospechas de haber incurrido en alguna falta, hasta que no se haya demostrado que dicha presunciĆ³n amerita ser destruida por las pruebas presentadas en su contra; y, que el Ćŗnico acto que declara que tal presunciĆ³n ha sido destruida es una resoluciĆ³n en firme o una sentencia ejecutoriada. Esta garantĆ­a, ademĆ”s, incluye la obligaciĆ³n de no tolerar, respaldar o refrendar actuaciĆ³n alguna que implique un trato inconsistente con el estado de inocencia.

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En el caso en concreto, la autoridad municipal impuso a la servidora sumariada una sanciĆ³n -destituciĆ³n- por la supuesta falta o infracciĆ³n cometida haber obtenido el nombramiento permanente sin haber participado en un concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n-, con el argumento segĆŗn el cual no habrĆ­a justificado haber participado en el concurso, a pesar que ella alegĆ³ que sĆ­ se habrĆ­a presentado al mismo.

Esta Corte considera que, si la administraciĆ³n detecta algĆŗn acto que ella misma emitiĆ³ de manera errĆ³nea o ilegitima, no corresponde exigir prueba al funcionario o funcionarĆ­a mediante sumario. En cambio, se evidencia que en el caso sub judice, la autoridad nominad ora, evadiendo su responsabilidad como representante de la instituciĆ³n que emitiĆ³ el nombramiento, trasladĆ³ la carga de la prueba sobre la demostraciĆ³n de la existencia de tal falta a la servidora pĆŗblica. Ello implicĆ³ actuar en total desapego al principio de presunciĆ³n de inocencia, ya que la sancionĆ³ porque ella no habrĆ­a logrado justificar su ingreso por medio de concurso.

En este punto, corresponde hacer notar que esta Corte no desconoce la potestad que tiene la autoridad administrativa de iniciar y sustanciar un sumario administrativo -y, de considerar que e] servidor pĆŗblico ha cometido una infracciĆ³n, imponer la sanciĆ³n correspondiente-. Lo indicado, sin embargo, no ocurre en el presente caso, ya que la responsabilidad de control, supervisiĆ³n, emisiĆ³n de nombramientos y de prueba de cĆ³mo ingresa el personal es de la entidad y no del funcionario, y en ese sentido, no puede invertir la carga de la prueba y destituir a alguien por no haber probado lo que la propia instituciĆ³n debĆ­a determinar.

AsĆ­ las cosas, la decisiĆ³n del alcalde del GAD de Manta, al trasladar la carga de la prueba sobre la existencia de la infracciĆ³n a la accionante, inobservĆ³ el derecho al debido proceso respecto al principio de presunciĆ³n de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artĆ­culo 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

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ReparaciĆ³n Integral

La reparaciĆ³n integral, a mĆ”s de convertirse en un mecanismo de protecciĆ³n, se constituye en un derecho constitucional, cuyo objetivo es que los derechos que fueron vulnerados a una persona sean reparados a travĆ©s de medidas que procuren ubicar a la persona en una situaciĆ³n igual o similar a la que tenĆ­a previo a la vulneraciĆ³n de derechos. Por consiguiente, en el presente caso, se dictan las siguientes medidas de reparaciĆ³n integral.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia N.Ā° 146-14-SEP-CC, dictada dentro del caso N.Ā° 1773-11-EP manifestĆ³:

… la reparaciĆ³n integral incluye tanto una reparaciĆ³n material como inmaterial del daƱo causado, cuyo objetivo es que las personas cuyos derechos han sido vulnerados, gocen y disfruten del derecho que les fue privado, de la manera mĆ”s adecuada posible, procurĆ”ndose que se establezca a la situaciĆ³n anterior a la vulneraciĆ³n y se ordenen las compensaciones atinentes al daƱo sufrido. En los casos en que por las circunstancias TĆ”cticas de cada caso, el derecho no pueda ser restablecido, el juez constitucional debe establecer la medida que mĆ”s se aproxime a garantizar el resarcimiento del daƱo provocado.

Junto con lo expuesto, en la misma, decisiĆ³n citada, la Corte establece lineamientos que deberĆ”n observar los jueces constitucionales al momento de determinar las medidas de reparaciĆ³n integral para cada caso, partiendo del rol activo que estĆ”n llamados a asumir dentro del Estado Constitucional de Derechos, en donde la Ā«creatividadĀ» en el diseƱo de la medida de reparaciĆ³n, garantiza la eficacia de las garantĆ­as jurisdiccionales. AsĆ­, la determinaciĆ³n de la medida elegida Ā«deberĆ” ser proporcional y racional con relaciĆ³n a la funciĆ³n del tipo de violaciĆ³n, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectaciĆ³n del proyecto de vida de la personaĀ».

En tal virtud, los jueces constitucionales se encuentran en la obligaciĆ³n, ante una vulneraciĆ³n de derechos constitucionales, de dictar medidas de reparaciĆ³n integral que no solo consideren la vulneraciĆ³n en sĆ­, sino ademĆ”s, la condiciĆ³n de las vĆ­ctimas de la vulneraciĆ³n de derechos. Por consiguiente, en el presente caso, la Corte estima pertinente dictar las siguientes medidas de reparaciĆ³n integral:

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Medidas de restituciĆ³n de los derechos vulnerados

La medida de reparaciĆ³n integral en cuestiĆ³n comprende el retorno al estado original del disfrute del derecho que fue menoscabado o vulnerado. Con este tipo de medida se pretende que la vĆ­ctima sea restablecida a la situaciĆ³n anterior a la vulneraciĆ³n.

En este sentido, esta Corte, luego del examen realizado a las decisiones judiciales emitidas en el presente caso, colige que los jueces constitucionales que conocieron y sustanciaron la acciĆ³n de protecciĆ³n y su apelaciĆ³n, no aseguraron que la garantĆ­a jurisdiccional en comento cumpla con el fin para el cual fue creada, por lo que la Corte Constitucional resuelve dejar sin efecto, tanto la sentencia dictada el 26 de julio de 2016, las 14’49, por los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, como la sentencia dictada 28 de marzo del 2016, las 10h48, por el juez de la Unidad Judicial Penal de Manta de la provincia de ManabĆ­; y, en su lugar, emitir una sentencia que satisfaga sus derechos a recibir una decisiĆ³n debidamente motivada, y a que sea emitida en respeto a la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

AdemĆ”s, una vez analizada la acciĆ³n de protecciĆ³n propuesta por la legitimada activa, la Corte determinĆ³ que la resoluciĆ³n dictada el 01 de diciembre de 2015, por el alcalde del GAD de Manta, por medio de la cual se destituyĆ³ a la accionante de sus funciones como agente civil de trĆ”nsito de la DirecciĆ³n de TrĆ”nsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial, vulnerĆ³ los derechos contemplados los artĆ­culos 76, nĆŗmeros 2 y 3, y 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, a la luz del principio recogido en el artĆ­culo 11, nĆŗmero 5 ibĆ­dem. Por tal razĆ³n, este Organismo Constitucional considera apropiado dejar sin efecto dicha resoluciĆ³n, asĆ­ como todos sus efectos posteriores. En tal sentido, la sanciĆ³n de destituciĆ³n deberĆ” entenderse como nunca impuesta, y todo registro de ella deberĆ” ser eliminado del expediente personal de la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda.

Corresponde ademƔs, ordenar que el alcalde del GAD de Manta reintegre en sus funciones de agente civil de trƔnsito del GAD de Manta a la accionante,

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particular que deberĆ” ser informado de manera documentada a este Organismo en el tĆ©rmino de veinte dĆ­as despuĆ©s de la notificaciĆ³n con la presente sentencia.

Medida de reparaciĆ³n econĆ³mica

Esta Corte Constitucional, como medida de reparaciĆ³n econĆ³mica, en virtud del perjuicio generado por la actuaciĆ³n arbitraria del alcalde del GAD de Manta, ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo que la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda fue separada de sus funciones hasta la fecha en que tenga lugar su reintegro.

La cuantificaciĆ³n del monto de reparaciĆ³n econĆ³mica establecida en esta sentencia deberĆ” seguir el procedimiento establecido en el artĆ­culo 19 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, objeto de declaratoria de inconstitucionalidad sustitutiva establecida en la sentencia N.Ā° 004-13-SAN-CC, en concordancia con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte en la sentencia N.Ā° 011-16-SIS-CC.

Para tal efecto, esta Corte dispone al seƱor secretario general del Organismo que remita copias certificadas del presente expediente constitucional al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Ā° 4, con sede en Porto viejo, en cumplimiento de la regla jurisprudencial b.1., constante en la sentencia constitucional indicada.

Medidas de investigaciĆ³n, determinaciĆ³n de responsabilidades y sanciĆ³n

En virtud de la posible existencia de responsabilidades derivadas de las vulneraciones declaradas en la presente sentencia por parte de la autoridad administrativa responsable, es necesario establecer una medida de investigaciĆ³n, determinaciĆ³n de responsabilidades y sanciĆ³n. AsĆ­, esta Corte dispone al representante legal del GAD de Manta, que ordene al Ć³rgano correspondiente la investigaciĆ³n y establecimiento de responsabilidades de orden administrativo y civil, a las que habrĆ­a dado lugar segĆŗn corresponda conforme a la ley, por la vulneraciĆ³n de los derechos constitucionales de la accionante. La determinaciĆ³n

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de responsabilidades incluye el ejercicio del derecho de repeticiĆ³n por la reparaciĆ³n econĆ³mica, asumida por la instituciĆ³n.

En caso de verificarse la existencia de infracciones que merezcan ser sancionadas, se deberĆ” proceder con dichas sanciones. El alcalde del GAD de Manta, en su calidad de representante legal, o su delegado, deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro del plazo mĆ”ximo de veinte dĆ­as desde la notificaciĆ³n con la presente sentencia, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida e informarĆ” mensualmente sobre los avances en su ejecuciĆ³n hasta su finalizaciĆ³n.

Medidas de satisfacciĆ³n

Este Organismo en la sentencia N.Ā° 273-15-SEP-CC, emitida dentro del caso N.Ā° 0528-11-EP, respecto a las medidas de satisfacciĆ³n ha manifestado:

Las medidas de reparaciĆ³n denominadas Ā«medidas de satisfacciĆ³nā€ se refieren a la verificaciĆ³n de los hechos, conocimiento pĆŗblico de la verdad y actos de desagravio; las sanciones contra perpetradores y la conmemoraciĆ³n y tributo a las vĆ­ctimas o afectados. Dentro de las categorĆ­as de las medidas de satisfacciĆ³n encontramos aquellas medidas de carĆ”cter simbĆ³lico y aquellas que pretenden el conocimiento real de los hechos acaecidos; entre estas medidas encontramos las disculpas pĆŗblicas.

En funciĆ³n de aquello, este Organismo considera que la emisiĆ³n de la presente sentencia y su publicaciĆ³n en el Registro Oficial constituyen en sĆ­ mismas medidas de satisfacciĆ³n de los derechos vulnerados en el presente caso,

A su vez, esta Corte Constitucional dispone que el Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal de Manta ofrezca disculpas pĆŗblicas a la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda. Las disculpas pĆŗblicas deberĆ”n ser publicadas en un lugar visible y de fĆ”cil acceso de la pĆ”gina principal de su portal web institucional, por el plazo de tres meses. El representante del GAD de Manta o su delegado deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro del tĆ©rmino mĆ”ximo de veinte dĆ­as, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida; y, cinco dĆ­as despuĆ©s de concluido el tĆ©rmino de 90 dĆ­as, sobre su finalizaciĆ³n.

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AsĆ­ tambiĆ©n, este Organismo dispone que tanto el Consejo de la Judicatura como el Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal de Manta, a travĆ©s de sus representantes legales, dispongan la publicaciĆ³n de la sentencia en su portal web institucional, en un banner en la pĆ”gina web principal de la instituciĆ³n, ubicado en un lugar fĆ”cilmente visible, misma que deberĆ” permanecer por el tĆ©rmino de 90 dĆ­as. Los representantes legales de ambas instituciones o sus delegados deberĆ”n informar a esta Corte de manera documentada, dentro del tĆ©rmino mĆ”ximo de veinte dĆ­as, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida; y, veinte dĆ­as despuĆ©s del tĆ©rmino de 90 dĆ­as, respecto de su finalizaciĆ³n.

Medidas de garantĆ­a de no repeticiĆ³n

Esta medida de reparaciĆ³n integral tiene como objetivo que, ante una vulneraciĆ³n de derechos constitucionales, se garantice que hechos asĆ­ no se vuelvan a repetir. Por tanto, tiene un carĆ”cter estructural, ya que hace efectivo, con efectos generales, el postulado constitucional de respetar y hacer respetar los derechos previstos en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica e instrumentos internacionales de derechos humanos. La Corte Constitucional ademĆ”s ha determinado que esta medida de reparaciĆ³n integral puede plasmarse mediante la implementaciĆ³n de medidas por parte del Estado, a fin de generar cambios en el diseƱo institucional a favor de la plena garantĆ­a de los derechos constitucionales.

En este contexto, esta Corte Constitucional hizo notar que existen dos normas que regulan el mismo supuesto, pero que establecen consecuencias distintas. AsĆ­, determinĆ³ que la causal de destituciĆ³n sobre la cual se basĆ³ el alcalde para sancionar a la accionante, es la determinada en literal i) del artĆ­culo 48 de la LOSEP, que seƱala:

Art. 48.- Causales de destituciĆ³n. – Son causales de destituciĆ³n: (…)

i) Suscribir, otorgar, obtener o registrar un nombramiento o contrato de servicios ocasionales, contraviniendo disposiciones expresas de esta Ley y su reglamento…Ā».

En virtud de las competencias establecidas en el artĆ­culo 436 numerales 1 y 3 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, la Corte Constitucional efectĆŗa la interpretaciĆ³n

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conforme y condicionada con efectos erga omnes del artĆ­culo 48, literal 1) de la LOSEP, en el siguiente sentido:

De las consideraciones expuestas en el anĆ”lisis del caso, se evidencia que el artĆ­culo 48 literal i) de la LOSEP, es una norma sancionatoria en la que se determina como causal de destituciĆ³n el suscribir, otorgar, obtener o registrar un nombramiento o contrato de servicios ocasionales, contraviniendo disposiciones expresas de la LOSEP y su reglamento.

En esta lĆ­nea, el artĆ­culo 48 literal i) de la LOSEP, debe ser interpretado en el sentido que la falta cometida respecto de la emisiĆ³n de un nombramiento en contravenciĆ³n de las disposiciones legales -es decir, en los supuestos que la norma antes citada describe como Ā»suscribirĀ», Ā«otorgarĀ» o Ā«registrarĀ», entre otros-, no es atribuible al funcionario pĆŗblico a quien se otorga el nombramiento, sino a la autoridad nominadora que emitiĆ³ el mismo, o el funcionario encargado que actĆŗe en su representaciĆ³n.

Por su parte, deberĆ” entenderse que cuando dicha norma describe como causal de destituciĆ³n el Ā«obtenerĀ» un nombramiento contraviniendo disposiciones legales, aquella sanciĆ³n solo serĆ” aplicable al funcionario pĆŗblico quien, con conciencia y voluntad, la cual se ha probado de manera fehaciente, ha cometido alguna violaciĆ³n a la ley, la que le ha permitido ingresar al servicio pĆŗblico. Este es el caso, por ejemplo, del funcionario que para ingresar presentĆ³ documentos falsos, omitiĆ³ informaciĆ³n relevante para el cargo, entre otros.

III. DECISIƓN

En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del EcuadorĀ» el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente

SENTENCIA

1. Declarar la vulneraciĆ³n del derecho constitucional reconocido en el artĆ­culo 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, en la sentencia

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dictada el 26 de julio de 2016, las 14:49, por los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­.

  1. Declarar la vulneraciĆ³n del derecho constitucional reconocido en el artĆ­culo 76, numeral 7, literal 1) de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, en la sentencia dictada 28 de marzo de 2016, las 10:48, por el juez de la Unidad Judicial Penal de Manta de ManabĆ­.
  2. Declarar la vulneraciĆ³n de los derechos reconocidos en los artĆ­culos 82 y 76, numerales 2 y 3 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, a la luz del principio consagrado en el artĆ­culo 11, numeral 5 ibĆ­dem, en la resoluciĆ³n dictada el 01 de diciembre de 2015, las 10:30, por el alcalde del GAD de Manta.
  3. Aceptar la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada.
  4. Como medidas de reparaciĆ³n integral se dispone:

5.1. Medidas de restituciĆ³n de los derechos vulnerados:

  1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 26 de julio de 2016, las 14:49, por los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­.
  2. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016, las 10:48, por el juez de la Unidad Judicial Penal de Manta de la provincia de ManabĆ­.

5.1.3. Dejar sin efecto la resoluciĆ³n dictada el 01 de diciembre de 2015, las 10:30, por el alcalde del GAD de Manta, por medio de la cual, se destituyĆ³ a la accionante de sus funciones como agente civil de trĆ”nsito de la DirecciĆ³n de TrĆ”nsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial, asĆ­ como todos los actos posteriores a su emisiĆ³n.

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  1. Dejar sin efecto la sanciĆ³n de destituciĆ³n emitida en Ha resoluciĆ³n dictada el 01 de diciembre de 2015, por el alcalde del GAD de Manta.
  2. Disponer la eliminaciĆ³n de todo registro de la sanciĆ³n impuesta en el expediente personal de la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda.
  3. Disponer que el alcalde del GAD de ManĆ­a reintegre en sus funciones de agente civil de trĆ”nsito del GAD de Manta, a la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda, particular que deberĆ” ser informado de manera documentada a este Organismo en el tĆ©rmino de veinte dĆ­as despuĆ©s de su ejecuciĆ³n.

5.2. Medidas de reparaciĆ³n econĆ³mica

5.2.1. Ordenar al GAD de Manta el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo que fue separada de sus funciones la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda hasta que tenga lugar su reintegro. La cuantificaciĆ³n del monto de reparaciĆ³n econĆ³mica establecida en esta sentencia deberĆ” seguir el procedimiento establecido en el artĆ­culo 19 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, objeto de declaratoria de inconstitucionalidad sustitutiva establecida en la sentencia N.* 004-13-SAN-CC, en concordancia con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte en la sentencia N.Ā° 011-16-SIS-CC. Para tal efecto, se dispone el seƱor secretario general del Organismo que remita copias certificadas del presente expediente constitucional al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Āŗ 4, con sede en Portoviejo, en cumplimiento de la regla jurisprudencial b.1., constante en la sentencia constitucional indicada.

5.3. Medidas de investigaciĆ³n, determinaciĆ³n de responsabilidades y sanciĆ³n

5.3.1. Disponer al representante legal del GAD de Manta, que ordene al Ć³rgano correspondiente la investigaciĆ³n y establecimiento de responsabilidades de orden administrativo y civil, a las que habrĆ­a dado

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lugar segĆŗn corresponda conforme a la ley, por la vulneraciĆ³n de los derechos constitucionales de la accionante. La determinaciĆ³n de responsabilidades incluye el ejercicio del derecho de repeticiĆ³n por la reparaciĆ³n econĆ³mica, asumida por la instituciĆ³n. En caso de verificarse la existencia de infracciones que merezcan ser sancionadas, se deberĆ” proceder con dichas sanciones,

El alcalde del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado cantonal de Manta o su delegado deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro del plazo mĆ”ximo de veinte dĆ­as desde la notificaciĆ³n con la presente sentencia, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida, e informarĆ” mensualmente sobre los avances en su ejecuciĆ³n hasta su finalizaciĆ³n.

5.4. Medidas de satisfacciĆ³n

  1. La emisiĆ³n de esta sentencia, y su publicaciĆ³n en el Registro Oficial en sĆ­ mismas constituyen medidas de satisfacciĆ³n de todos los derechos declarados como vulnerados en la presente sentencia.
  2. Disponer que el Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal de Manta ofrezca disculpas pĆŗblicas a la seƱora Karen Gabriela MartĆ­nez Agreda. Las disculpas pĆŗblicas deberĆ”n ser publicadas en un lugar visible y de fĆ”cil acceso de la pĆ”gina principal de su portal web institucional, por el tĆ©rmino de 90 dĆ­as. El representante del GAD de Manta o su delegado deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro del tĆ©rmino mĆ”ximo de treinta dĆ­as, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida; y, cinco dĆ­as despuĆ©s de concluido el tĆ©rmino de 90 dĆ­as, sobre su finalizaciĆ³n.
  3. Disponer que tanto el Consejo de la Judicatura como el Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal de Manta, a travĆ©s de sus representantes legales, dispongan la publicaciĆ³n de la sentencia en su portal web institucional, en un banner en la pĆ”gina web principal de la instituciĆ³n, ubicado en un lugar visible, mismo que deberĆ” permanecer por el tĆ©rmino de 90 dĆ­as. Los representantes legales de ambas

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instituciones o sus delegados deberĆ”n informar a esta Corte de manera documentada, dentro del tĆ©rmino mĆ”ximo de veinte dĆ­as, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida; y, veinte dĆ­as despuĆ©s de transcurrido el tĆ©rmino de 90 dĆ­as, respecto de su finalizaciĆ³n.

5.5. Medidas de garantĆ­a de no repeticiĆ³n

En virtud de las competencias establecidas en el artĆ­culo 436 numerales 1 y 3 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, la Corte Constitucional efectĆŗa la interpretaciĆ³n conforme y condicionada con efectos erga omnes del artĆ­culo 48, literal i) de la LOSEP, en el siguiente sentido:

El artĆ­culo 48 literal i) de la LOSEP, debe ser interpretado en el sentido que la falta cometida respecto de la emisiĆ³n de un nombramiento en contravenciĆ³n de las disposiciones legales -es decir, en los supuestos que la norma antes citada describe como Ā«suscribirĀ», Ā«otorgarĀ» o Ā«registrarĀ», entre otros-, no es atribuible al funcionario pĆŗblico a quien se otorga el nombramiento, sino a la autoridad nominadora que emitiĆ³ el mismo, o el funcionario encargado que actĆŗe en su representaciĆ³n.

Por su parte, deberĆ” entenderse que cuando dicha norma describe como causal de destituciĆ³n el ā€œobtenerĀ» un nombramiento contraviniendo disposiciones legales, aquella, sanciĆ³n solo serĆ” aplicable al funcionario pĆŗblico quien, con conciencia y voluntad, la cual se ha probado de manera fehaciente, ha cometido alguna violaciĆ³n a la ley, la que le ha permitido ingresar al servicio pĆŗblico. Este es el caso, por ejemplo, del funcionario que para ingresar presentĆ³ documentos falsos, omitiĆ³ informaciĆ³n relevante para el cargo, entre otros.

6. Las medidas de reparaciĆ³n dispuestas en esta sentencia, deberĆ”n ser ejecutadas de conformidad con la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, la ley y la aplicaciĆ³n integral de esta decisiĆ³n constitucional, esto es considerando la

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decisum o resoluciĆ³n,, asĆ­ como los argumentos centrales que son la base de la decisiĆ³n y que constituyen la ratio.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 436, numeral 9 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con el artĆ­culo 164 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional se reserva la potestad de verificar de oficio el cumplimiento de la presente sentencia.

PublĆ­quese la presente sentencia en la Gaceta Constitucional.

RazĆ³n: Siento por tal; que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de las seƱoras juezas y seƱores jueces: Francisco ButiƱƔ MartĆ­nez, Pamela MartĆ­nez Loayza, Wendy Molina Andrade, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva ChicaĆ­za, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz GuzmĆ”n, sin contar con la presencia de la jueza Tatiana OrdeƱana Sierra, en sesiĆ³n del 20 de junio del 2018. Lo certifico.

CASO Nro. 1830-16-EP

RAZƓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el seƱor Alfredo RuĆ­z GuzmĆ”n. presidente de la Corte Constitucional, el dĆ­a martes 26 de junio del dos mil dieciocho.- Lo certifico.