Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 18 de julio de 2019 (R. O.533, 18–julio -2019) Suplemento

Año III – Nº 533

Quito, jueves 18 de julio de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

814…….. Desígnese al titular del Ministerio de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, como Delegado del Presidente de la República para representar al sector de la producción en la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera

823…….. Renuévese el estado de excepción decretado en todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología, en razón de que las circunstancias que sustentaron la declaración de grave conmoción interna aún persisten y requieren de intervención emergente a fin de precautelar los derechos de las personas privadas de libertad como grupo de atención prioritaria

Nº 814

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que el artículo 147, número 9, de la Constitución de la República prescribe que es atribución del Jefe de Estado nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda;

Que en el artículo 13 del Código Orgánico Monetario y Financiero se crea la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, responsable de la formulación de las políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaría, financiera, de seguros y valores, la cual, conforme la reforma realizada por el artículo 7, numeral 1 de Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017, estará conformada entre otros, por el ministro que sea delegado por el Presidente de la República para representar al sector de la producción;

Que el artículo 3 de la de la Ley de creación del Servicio de Rentas Internas, reformado por el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017, establece el Comité de Política Tributaria como la máxima instancia interinstitucional encargada de la definición y lineamientos de aspectos de política tributaria. Estará integrado por la máxima autoridad de la entidad a cargo de las finanzas públicas o su delegado, quien lo presidirá, la máxima autoridad de la entidad a cargo de la planificación nacional o su delegado, el ministro delegado del Presidente de la República que represente al sector de la producción o su delegado; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el artículo 147, numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, y la letra d) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo 1.- Designar al titular del Ministerio de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, como delegado del Presidente de la República para representar al sector de la producción en la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Artículo 2.- Designar al titular del Ministerio de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca como delegado del Presidente de la República para representar al sector de la producción en el Comité de Política Tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 538 de 15 de octubre de 2018, y todas las normas de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de julio de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 16 de julio del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

No. 823

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 1 de la Constitución determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República es deber primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que según el artículo 35 de la Carta Fundamental las personas privadas de libertad recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado;

Que es prioridad del Estado ecuatoriano garantizar los derechos reconocidos a las personas privadas de libertad en el artículo 51 de la Constitución;

Que los artículos 164 y 165 de la Constitución de la República establecen que es potestad del Presidente de

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la República decretar el estado de excepción en caso de grave conmoción interna o calamidad pública, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad, y razonabilidad. Durante el estado de excepción se podrán suspender o limitar los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información;

Que el inciso segundo de artículo 166 de la Carta Fundamental establece que el decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días y que si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse;

Que el artículo 28 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado define a los estados de excepción como la respuesta a graves amenazas de origen natural o antrópico que afectan la seguridad y del Estado y corresponden a un régimen de legalidad en el cual no podrán cometerse arbitrariedades en el contexto de la declaración; estos se dictan por Decreto en caso de estricta necesidad cuando el orden institucional no es capaz de responder a las amenazas de seguridad de las personas y del Estado, deberán expresar la causa, motivación, ámbito territorial, duración y medidas, y deberán contener en forma clara y precisa las funciones y actividades que realizarán las instituciones públicas y privadas involucradas;

Que el último inciso del artículo 30 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado determina que la duración del estado de excepción debe ser limitada a las exigencias de la situación que se quiera afrontar, se evitará su prolongación indebida y tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta (60) días, pudiendo renovarse hasta por treinta (30) días adicionales como máximo;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro.741 de fecha 16 de mayo de 2019, asumiendo con responsabilidad la posición de garante que el Estado ecuatoriano tiene frente a las personas privadas de libertad y en uso de las atribuciones constitucionales conferidas al Presidente de la República, se decretó el estado de excepción en el sistema de rehabilitación social a nivel nacional para atender las necesidades emergentes de dicho sistema a fin de precautelar los derechos de las personas privadas de libertad como grupo de atención prioritaria;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro.754 de fecha 27 de mayo de 2019 en estricto respeto y apego a los derechos garantizados en la Constitución, se fijan los parámetros de ejecución del estado de excepción dispuesto mediante Decreto Ejecutivo No.741 de fecha 16 de mayo de 2019, reafirmando a los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad como ejes transversales en el desarrollo de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto;

Que en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Ejecutivo 747 de fecha 20 de mayo de 2019, se convocó del Directorio del Organismo Técnico a sesión ordinaria para el 26 de junio de 2019 mediante Oficio No.T-481-SGJ-19-0439 de fecha 12 de junio de 2019 al amparo

de los artículos 674 y 675 del Código Orgánico Integral Penal, artículo 7 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y artículos 7 y 10 del Reglamento para el Funcionamiento del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, a fin de que se informe al Directorio del Organismo Técnico las acciones que están adoptando con motivo del Estado de Excepción y de las gestiones futuras del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, así como, las relacionadas con la seguridad y prevención de riesgos de los Centros y el tratamiento de las personas privadas de la libertad por parte de las entidades encargadas de la ejecución del estado de excepción así como que se ponga en conocimiento de este cuerpo colegiado los siguientes puntos: 1) Planes, programas, proyectos y/o actividades de tratamiento en beneficio de las personas privadas de la libertad, implementadas por las entidades que conforman el Directorio del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación; 2) Presentación y aprobación del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento del Directorio del Sistema Nacional de Rehabilitación Social; y, 3 presentación de lineamientos generales del proyecto de Reglamento Nacional del Sistema de Rehabilitación Socia, previa su revisión y aprobación a cargo del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores – SNAI-;

Que mediante Oficios Nro.SNAI-SNAI-2019-0196-O y SNAI-SNAI-2019-0237-O en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nro.754 de fecha 27 de mayo de 2019, el SNAI informó a la Presidencia de Directorio del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social las acciones coordinadas que se realizaron en el contexto de ejecución del estado de excepción. Este informe detalla las siguientes acciones: 1) Coordinación interinstitucional entre Policía Nacional y Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores para elaboración de propuesta de Intervención Operativa de Seguridad en los Centros de Privación de Libertad; 2) Coordinación interinstitucional entre Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Ecuador y Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, dicha coordinación presentó el «Protocolo de Procedimientos de Fuerzas Armadas para las Operaciones de Apoyo al SNAI al Exterior de los Centros de Rehabilitación Social» que especifica que las Fuerzas Armadas realizarán tareas de control de armas en el perímetro externo, en las vías de acceso y en las zonas de influencia de los Centros de Privación Libertad; 3) Fortalecimiento del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria mediante desarrollo de varias modalidades de capacitación que incluyen capacitación continua y mediante cooperación internacional; 4) Actividades orientadas a garantizar los derechos a las personas privadas de libertad en el contexto del estado de excepción, entre las cuales destacan: a) Directrices para la adecuada atención de requerimientos de información y visitas de la Defensoría del Pueblo; b) Mantenimiento de actividades educativas, laborales, sociales, culturales, deportivas y de la salud, en los centros de privación de libertad a nivel nacional durante el estado de excepción; c) Gestiones administrativas para mantenimiento de servicios que mejoren las condiciones de

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habitabilidad en los centros de privación de libertad, entre las cuales destacan: 1) Atención prioritaria a situación de provisión de alimentos para personas privadas de libertad, y; 2) Proceso de estructura desconcentrada de SNAI;

Que de información reservada protegida por el artículo 19 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado y el artículo 28 del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, que a su vez corresponden a documentos de circulación restringida al amparo de los artículos: 107 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 180 y 472 del Código Orgánico Integral Penal, se desprende que durante el período de vigencia del estado de excepción, debido a las medidas excepcionales de control que se implementaron se produjeron los siguientes incidentes que dieron lugar a la suspensión del derecho a la inviolabilidad de correspondencia y libertad de asociación y reunión: quema de sábanas y ropa desde los ventanales de las celdas, incitación a huelga de hambre, incautación de cuchillos, jeringas, alambres, navajas y casquillos de munición en filtro de ingreso a CRS e incautación de armas de fuego en filtro de ingreso a pabellones;

Que mediante Oficio Nro.SNAI-SNAI-2019-0236-O el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores -SNAI- informa sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro.754 respecto del estado de excepción decretado en todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social mediante Decreto Ejecutivo Nro.741 de fecha 20 de mayo de 2019. Del informe presentado se desprenden las siguientes conclusiones: 1) En cuanto a la coordinación interinstitucional para la ejecución del mencionado Decreto Ejecutivo, el SNAI generó y articuló varios espacios para este efecto como: mesas de trabajo con el Ministerio de Defensa para determinar los parámetros de su actuación complementaria al mantenimiento del orden público, en el contexto del estado de excepción, reunión de Gabinete Intersectorial de Seguridad y mesas técnicas con la Dirección de General de Operaciones y la Subdirección de Contingencia Penitenciaria de la Policía Nacional. Asimismo, se realizó la sesión ordinaria del Directorio del Organismo Técnico, en el cual se realizó la revisión y se dieron disposiciones respecto de planes, programas, proyectos y actividades de tratamiento en beneficio de las personas privadas de libertad, implementadas por las entidades que conforman dicho cuerpo colegiado; 2) La movilización de las Fuerzas Armadas se realizó en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro.754 y la normativa vigente para el efecto, generando como instrumento técnico de actuación, el Protocolo de Procedimientos de Fuerzas Armadas para las Operaciones de Apoyo al SNAI al Exterior de los Centros de Rehabilitación Social. Los resultados obtenidos de esta intervención fueron reportados a la Presidencia de la República mediante información clasificada como reservada, protegida por el artículo 19 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado y el artículo 28 del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, que a su vez corresponden a documentos de circulación restringida al amparo de los artículos: 107 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 180 y 472 del Código Orgánico Integral Penal; 3)

La movilización de la Policía Nacional durante el estado de excepción se realizó de conformidad con lo dispuesto, ejecutando las siguientes actividades: a) Restricción de ingreso de objetos prohibidos a los centros de privación de libertad; b) Dirección de control de la seguridad penitenciaria; c) Refuerzo en el control perimetral y la seguridad externa del Centro de Rehabilitación Social Varones No.1 Guayaquil; d) Fortalecimiento a actividades de control mediante incremento de servidores policiales directivos y técnicos operativos en el área de máxima seguridad de los centros: CRS Regionales de Cotopaxi, Turi y Zona 8; e) Fortalecimiento de la Unidad de Inteligencia Penitenciaria de la Zona 9 DMQ, Zona 8 DMG, Subzona Santo Domingo, Subzona Azuay, Subzona Cotopaxi y Subzona Manabí; f) Establecimiento de Directrices para el Tratamiento Especializado por Dificultades de Adaptación para Personas Privadas de Libertad que manifiesten comportamientos violentos (TEDA); g) Operativos de traslado de personas privadas de libertad conforme las disposiciones emitidas por SNAI a los distintos Centros de Privación de Libertad; y, h) Intervenciones inmediatas en eventos que alteren el orden de los centros de privación de libertad; 4) Durante el período de vigencia del estado excepción, como rechazo a las actividades antes detalladas, se presentaron los siguientes actos violentos: cinco incidentes de amotinamiento, un intento de amotinamiento, fallecimiento de doce personas privadas de libertad en amotinamientos, cuarenta servidores policiales heridos por reacción violenta ante actividades de requisa al interior de centro de rehabilitación social, entre otros. Ante estos incidentes, se realizó de modo gradual y proporcional, la suspensión de los derechos establecidos en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 741, por considerarse la medida más idónea y necesaria para contener la situación y proteger los derechos de las personas privadas de libertad y demás personas que intervienen en el sistema de rehabilitación social. 5) Durante el estado de excepción se realizaron todas las gestiones necesarias para fortalecer al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria teniendo como resultado la cooperación directa del Comité Internacional de la Cruz Roja para efectos de capacitación a agentes de seguridad penitenciaria, servidores policiales y militares que participan en el estado de excepción y demás personal interviniente en el sistema de rehabilitación social; 6) Durante el estado de excepción decretado no se realizó ninguna requisición por no considerarse necesaria por el momento; 7) Las instituciones encargadas de la ejecución del estado de excepción cumplieron con la disposición de reportar su avance cada 15 días al Directorio del Organismo Técnico; y, 8) La notificación sobre la limitación del ejercicio de derechos a las personas privadas de libertad y a sus familiares se ejecutó a nivel nacional mediante los directores y coordinadores de los centros de privación de libertad, cumpliendo con lo dispuesto; y,

Que de la revisión del informe remitido mediante Oficio Nro.SNAI-SNAI-2019-0236-O se observa que todas las disposiciones contenidas en los Decretos Ejecutivos 741 y 754 fueron cumplidas, generando mecanismos de excepción para contener la conmoción interna presente en los centros de privación de libertad a nivel nacional. Asimismo, se observa la recomendación del SNAI de renovar el estado de excepción, en estricto apego a lo dispuesto

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en segundo inciso del artículo 166 de la Constitución de la República y el artículo 30 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado, toda vez que, ante la intensidad de las acciones excepcionales establecidas para la ejecución de los mencionados Decretos, se requiere un período de transición que permita regresar al estado ordinario del sistema de rehabilitación social de modo gradual, evitando afectaciones a los derechos de las personas privadas de libertad y demás personas intervinientes en dicho sistema, replegando gradualmente el contingente de seguridad establecido ante posibles incidentes de violencia que se puedan presentar en los centros de privación de libertad con ocasión del conocimiento de la finalización del estado de excepción y en consideración de que aún persisten algunas de las condiciones que motivaron dicho estado de excepción, por lo que se requiere renovarlo.

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución de la República y artículos 29, 36 y subsiguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado,

Decreta:

Artículo 1.- RENOVAR el estado de excepción decretado en todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología, en razón de que las circunstancias que sustentaron la declaración de grave conmoción interna aún persisten y requieren de intervención emergente a fin de precautelar los derechos de las personas privadas de libertad como grupo de atención prioritaria.

Artículo 2. – DISPONER LA MOVILIZACIÓN en todo el territorio nacional hacia los centros de privación de libertad, de tal manera que todas las entidades de la Administración Pública Central e Institucional, en especial el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional coordinen esfuerzos en el marco de sus competencias con la finalidad de ejecutar las acciones necesarias para mantener el orden y prevenir acontecimientos de violencia al interior de los centros a nivel nacional. De la movilización de las Fuerzas Armadas reafírmese que su participación en el restablecimiento del orden público es complementaria a las acciones de la Policía Nacional en cumplimiento del marco legislativo vigente en materia de Seguridad Pública y del Estado y que su participación específica en el control de armas se realizará en el primer filtro del ingreso a los centros de privación de libertad, en el perímetros externo en coordinación con la Policía Nacional, en las vías y en las zonas de influencia de estos. De la movilización de la Policía Nacional, reafírmese que la misma tendrá por objeto reforzar el control interno y perimetral de los centros de privación de libertad, para garantizar la vida y la convivencia pacífica de las personas privadas de libertad y la intervención emergente ante incidentes flagrantes que vulneren derechos de todas las personas que interactúan en los centros de privación de libertad.Artículo 3.- SUSPENDER el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de correspondencia y a la libertad de asociación y reunión, de la población penitenciaria de todos

los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología, observándose los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad y el estricto apego al respeto de las demás garantías constitucionales. El Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores y el Ministerio del Interior, determinarán en el ámbito de sus competencias, la forma de aplicar esta medida para conseguir la finalidad de la renovación del estado de excepción.

Artículo 4.- De la suspensión del ejercicio del derecho a la inviolabilidad de correspondencia de las personas privadas de libertad en los centros del sistema de rehabilitación social a nivel nacional, se especifica que la misma se circunscribirá a la limitación, bajo parámetros de proporcionalidad y necesidad, del acceso a misivas, cartas y comunicados de cualquier tipo y por cualquier medio, que no hayan sido revisados con anterioridad por parte de la Policía Nacional en los filtros de ingreso que le correspondan y por parte del cuerpo de seguridad penitenciaria en articulación con la unidad de penitenciaria de prevención correspondiente, al interior de los centros de privación de libertad. Igual restricción se aplicará al envío de cualquier comunicado, vídeo o similares desde el interior de los centros de rehabilitación social por parte de las personas privadas de libertad en su entorno externo.

Artículo 5.- De la suspensión del derecho a la libertad de asociación y reunión de las personas privadas de libertad en los centros de sistema de rehabilitación social a nivel nacional y de quienes circulen por sus zonas aledañas, se especifica que la misma consiste en limitar la conformación de aglomeraciones y de espacios de reunión durante las veinte y cuatro (24) horas del día, en toda la circunscripción comprendida por la infraestructura de los centros de privación de libertad y sus zonas de influencia. Exceptúese de esta limitación aquellas actividades de rehabilitación social que formen parte del Plan de Vida de las personas privadas de libertad.

La limitación deberá efectuarse bajo parámetros de proporcionalidad y necesidad.

Artículo 6.- DISPONER las requisiciones a las que haya lugar para mantener los servicios que garanticen los derechos de las personas privadas de libertad como grupo de atención prioritaria y el orden y la seguridad al interior de todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología. Las requisiciones se harán en casos de extrema necesidad y en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable para esta situación, observando de manera imperiosa los criterios de responsabilidad de la requisición, formalidades y documentación requerida y demás consideraciones sobre la materia contenidas en los reglamentos respectivos. Toda requisición sea de bienes o servicios, se ejecutará de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado y el Reglamento de Requisición de Bienes.

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Artículo 7.- El Ministerio de Economía y Finanzas situará los recursos suficientes para atender la situación de excepción.

Artículo 8.- El estado de excepción regirá durante treinta días a partir de la suscripción de este decreto ejecutivo. El ámbito de aplicación se circunscribe a todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología.

Artículo 9.- Notifíquese de esta renovación de la declaratoria de estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.

Artículo 10.- Notifíquese de la suspensión del ejercicio a la inviolabilidad de correspondencia y la suspensión de la libertad de asociación y reunión, a las personas privadas de libertad de todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología y a sus familiares. Para la notificación a las personas privadas de libertad y a sus familiares a nivel nacional de la limitación del ejercicio de los derechos a la inviolabilidad de correspondencia y libertad de asociación y reunión, dispónganse los mecanismos que fueran necesarios

para mantener una constante comunicación durante la temporalidad establecida en el artículo 8 del presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 11.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros: del Interior, Defensa Nacional, Economía y Finanzas y Director del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores.

Dado en la ciudad de Guayaquil, a 15 de julio de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 16 de julio del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICADE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DELECUADOR