AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 (R. O.530, 29 -agosto -2018) EdiciĆ³n Especial

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y MOVILIDAD

HUMANA

CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO

2 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

4 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO

Las Partes en el presente Convento,

Reconociendo que el mercurio es un producto quĆ­mico de preocupaciĆ³n mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmĆ³sfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introducciĆ³n antropĆ³gena, su capacidad de bioacumulaciĆ³n en los ecosistemas y sus importantes efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente,

Recordando da decisiĆ³n 25/5 del Consejo de AdministraciĆ³n del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 20 de febrero de 2009, en la que se pedĆ­a emprender medidas internacionales para gestionar el mercurio de manera eficaz, efectiva y coherente,

Recordando 21 pĆ”rrafo 221 del documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, ā€œEl futuro que queremosā€, donde se pidiĆ³ que se procurara que concluyeran con Ć©xito las negociaciones de un instrumento mundial jurĆ­dicamente vinculante sobre el mercurio a fin de hacer frente a los riesgos que representaba para la salud humana y el medio ambiente,

Recordando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible reafirmĆ³ los principios de la DeclaraciĆ³n de RĆ­o sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo incluido, entre otros, el de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, y reconociendo las circunstancias y las capacidades de cada Estado, asĆ­ como la necesidad de adoptar medidas de alcance mundial,

Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los paĆ­ses en desarrollo, derivados de la exposiciĆ³n al mercurio de las poblaciones vulnerables, en particular las mujeres, los niƱos y, a travĆ©s de ellos, las generaciones venideras,

SeƱalando la vulnerabilidad especial de los ecosistemas Ć”rticos y las comunidades indĆ­genas debido a la biomagnificaciĆ³n del mercurio y a la contaminaciĆ³n de sus alimentos tradicionales, y preocupadas en general por las comunidades indĆ­genas debido a los efectos del mercurio,

Reconociendo las lecciones importantes aprendidas de la enfermedad de Minamata, en particular los graves efectos adversos para la salud y el medio ambiente derivados de la contaminaciĆ³n por mercurio, y la necesidad de garantizar una gestiĆ³n adecuada del mercurio y de prevenir incidentes de esa Ć­ndole en el futuro,

Destacando la importancia del apoyo financiera, tĆ©cnico, tecnolĆ³gica y de creaciĆ³n de capacidad, en especial para los paĆ­ses en desarrollo y los paĆ­ses con Registro Oficial – EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 – 5

economĆ­as en transiciĆ³n, a fin de fortalecer las capacidades nacionales destinadas a la gestiĆ³n del mercurio y de promover la aplicaciĆ³n eficaz del Convenio,

Reconociendo tambiĆ©n las actividades desplegadas por la OrganizaciĆ³n Mundial de la Salud en la protecciĆ³n de la salud humana de los efectos del mercurio v la funciĆ³n de los acuerdos ambiĆ©ntales multilaterales pertinentes, en especial el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaciĆ³n y el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos quĆ­micos peligrosos objeto de comercio internacional,

Reconociendo tambiƩn que el presente Convenio y otros acuerdos internacionales en el Ɣmbito del medio ambiente y el comercio se apoyan mutuamente,

Poniendo de relieve que nada de lo dispuesta en el presente Convenio tiene por objeto afectar los derechos ni las obligaciones de que gocen o que hayan contraĆ­do las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo internacional existente,

Entendiendo que lo expuesto mƔs arriba no tiene por objeto crear una jerarquƭa entre el presente Convento y otros instrumentos internacionales,

Haciendo notar que nada de lo dispuesto en el presente Convenio impide a las Ā«artos adoptar atrĆ”s medidas nacionales que estĆ©n en consonancia con las disposiciones del presente Convenio, como parte de los esfuerzos por proteger la salud humana y el medio ambiente de la exposiciĆ³n al mercurio, de conformidad con otras obligaciones de las Partes dimanantes del derecho internacional aplicable,

Han acordado lo Siguiente:

ArtĆ­culo 1

Objetivo

1 objetivo del presente Convento es proteger la salud humana Y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropĆ³genas de mercurio y compuestos de mercurio,

ArtĆ­culo 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio: a) Por ā€œextracciĆ³n de oro artesanal y en pequeƱa escalaā€ se entiende la extracciĆ³n de oro llevada a cabo por mineros particulares O pequeƱas empresas con una inversiĆ³n de capital y una producciĆ³n limitadas;

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b) Por ā€œmejores tĆ©cnicas disponiblesā€ se entienden las tĆ©cnicas que son mĆ”s eficaces para evitar y, cuando eso no es factible, reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmĆ³sfera, al agua y al suelo, y los efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta consideraciones econĆ³micas y TĆ©cnicas para una Parte dada o una InstalaciĆ³n dada en el territorio de esa Parte. En ese contexto:

i) Por ā€œmejoresā€ se entiende mĆ”s eficaces para lograr un alto grado general de protecciĆ³n del medio ambiente en su conjunto;

ii) Por Ā«disponiblesā€ se entienden, en relaciĆ³n con una Parte dada y una instalaciĆ³n dada en el territorio de esa Parte, las tĆ©cnicas que se han desarrollado a una escala que permite su aplicaciĆ³n en un sector industrial pertinente en condiciones de viabilidad econĆ³mica y tĆ©cnica, tomando en consideraciĆ³n los costos y los beneficios, ya sean tĆ©cnicas que se utilicen o produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles al operador de la instalaciĆ³n como determine esa Parte; y

ii) Por ā€œtĆ©cnicasā€ se entienden tanto las tecnologĆ­as utilizadas como las prĆ”cticas operacionales y la manera en que se diseƱan, construyen, mantienen, operan y desmantelan las instalaciones;

a) Por ā€œmejores prĆ”cticas ambientalesā€ se entiende la aplicaciĆ³n de la combinaciĆ³n mĆ”s adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;

d) Por ā€œmercurioā€ se entiende el mercurio elemental (Hg(0), nĆŗm. de CAS 7439-97-86);

e) Por ā€œcompuesto de mercurioā€ se entiende toda sustancia que consiste en Ć”tomos de mercurio y uno o mĆ”s Ć”tomos de elementos quĆ­micos distintos que puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de reacciones quĆ­micas;

f) Por ā€œproducto con mercurio aƱadidoā€ se entiende un producto o componente de un producto al que se haya aƱadido mercurio Q un compuesto de mercurio de manera intencional;

g) Por ā€œParteā€ se entiende un Estado o una organizaciĆ³n de integraciĆ³n econĆ³mica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en el que el presente Convenio estĆ© en vigor;

h) Por ā€œPartes presentes y votantesā€ se entiende las Partes que estĆ©n presentes y emitan un voto afirmativo o negativo en una reuniĆ³n de las Partes;

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i) Por ā€œextracciĆ³n primaria de mercurioā€ se entiende la extracciĆ³n en la que el principal material que se busca es mercurio;

j) Por ā€œorganizaciĆ³n de integraciĆ³n econĆ³mica regionalā€ se entiende una organizaciĆ³n constituida por Estados soberanos de una regiĆ³n determinada a la cual los Estados miembros hayan cedido su competencia respecto de los asuntos regidos por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convento o adherirse a Ć©l: y

k) Por ā€œuso permitidoā€ se entiende cualquier uso por una Parte de mercurio o de compuestos de mercurio que estĆ© en consonancia con el presente Convenio, incluidos, aunque no Ćŗnicamente, los usos que estĆ©n en consonancia con los artĆ­culos 3,4, 5,6 y 7.

ArtĆ­culo 3

Fuentes de suministro y comercio de mercurio

1. A los efectos del presente artĆ­culo;

a) Toda referencia al ā€œmercurioā€ incluye las mezclas de mercurio con otras sustancias, incluidas las alegaciones de mercurio, que tengan una concentraciĆ³n de mercurio de al menos 95% por pesa; y

b) Por ā€œcompuestos de mercurioā€ se entiende cloruro de mercurio (I) o calomelanos, Ć³xido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro de mercurio.

2. Las disposiciones del presente artƭculo no se aplicarƔn a:

a) Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se utilicen para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrĆ³n de referencia: o

b) Las cantidades traza naturalmente presentes de mercurio a compuestos de mercurio en productos distintos del mercurio tales como metales, mineral en bruto o productos minerales, incluido el carbĆ³n, o bien en productos derivados de esos materiales, y las cantidades traza no intencionales presentes en productos quĆ­micos; O

c) Los productos con mercurio aƱadido.

3. – Ninguna Parte permitirĆ” la extracciĆ³n primarĆ­a de mercurio que no se estuviera realizando en su territorio en fa fecha de entrada en vigor del Convenio para ella.

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4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando actividades de extracciĆ³n primaria de mercurio en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella permitirĆ” esa extracciĆ³n Ćŗnicamente por un periodo de hasta 15 aƱos despuĆ©s de esa fecha. Durante ese perĆ­odo, el mercurio producido por esa extracciĆ³n solamente se utilizarĆ” en la fabricaciĆ³n de productos con mercurio aƱadido de conformidad con el artĆ­culo 4 o en los procesos de fabricaciĆ³n de conformidad con el articulo 5, o bien se eliminarĆ” de conformidad ton el artĆ­culo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperaciĆ³n, el reciclado, la regeneraciĆ³n, la reutilizaciĆ³n directa u otros usos.

5. Cada Parte:

a) Se esforzarƔ por identificar cada una de las existencias de mercurio o compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas mƩtricas, asƭ como las fuentes de suministro de mercurio que generen existencias superiores a 10 toneladas mƩtricas por aƱo, que estƩn situadas en su territorio;

b) AdoptarĆ” medidas para asegurar que, cuando la Parte determine la existencia de exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de producciĆ³n de cloro-Ć”lcali, ese mercurio se deseche de conformidad con la directrices para la gestiĆ³n ambientalmente racional a que se hace referencia en el pĆ”rrafo 3 a) del artĆ­culo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperaciĆ³n, el reciclado, la regeneraciĆ³n, la utilizaciĆ³n directa u Otros usos.

6. – Ninguna Parte permitirĆ” la exportaciĆ³n de mercurio, salvo:

a) A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito y Ćŗnicamente para:

i) Un uso permitido a esa Parte importadora en virtud del presente Convenio; o

ii) Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto en el artĆ­culo 10; o

b) A un Estado u organizaciĆ³n que no sea Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrita en el que se incluya una certificaciĆ³n que demuestre que:

i) El Estado o la organizaciĆ³n que no es Parte ha adoptado medidas para garantizar la protecciĆ³n de la salud humana y el medio ambiente, asĆ­ como el cumplimiento de las disposiciones de los artĆ­culos 10 y 11; y

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ii) Ese mercurio se destinarĆ” ƚnicamente 3 un uso permitido a una Parte en virtud del presente Convenio y a su almacenamiento provisional) ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10.

7. ā€“ Una Parte exportadora podrĆ” Āæconsidera que una notificaciĆ³n general a la Secretaria por la Parte importadora, y por un Estado y organizaciĆ³n importador que no sea Parte, constituye el consentimiento por escrito exigido en el pĆ”rrafo 6. En esa notificaciĆ³n general 56 enunciarĆ”n las clĆ”usulas y las condiciones en virtud de las cuales la Parte importadora, o el Estado u organizaciĆ³n importador que no sea Parte, proporciona el consentimiento. La notificaciĆ³n podrĆ” ser revocada en cualquier momento por dicha Parte o dicho Estado u organizaciĆ³n que no sea Parte. La SecretarĆ­a mantendrĆ” un registro pĆŗblico de esas notificaciones.

8. – Ninguna Parte permitirĆ” la importaciĆ³n de mercurio de un Estada y OrganizaciĆ³n que no sea Parle a quien comunique su consentimiento por escrito a menos que dicho Estado u organizaciĆ³n que no sea Parte haya aportado una certificaciĆ³n de que el mercurio no procede de fuentes no permitidas en virtud del pĆ”rrafo 3 o del pĆ”rrafo 5 b).

9. – Una Parte que presente una notificaciĆ³n general de consentimiento en virtud del pĆ”rrafo 7 podrĆ” decidir no aplicar el pĆ”rrafo 3, siempre y cuando mantenga amplĆ­as restricciones a la exportaciĆ³n de mercurio y aplique medidas internas encaminadas a asegurar que el mercurio importado se gestiona de manera ambientalmente racional. La Parte notificarĆ” esa decisiĆ³n a la SecretarĆ­a, aportando informaciĆ³n que describa las restricciones Ć” le exportaciĆ³n y las medidas formativas internas, asĆ­ como informaciĆ³n sobre las cantidades y los paĆ­ses de origen del mercurio importado de Estados u organizaciones que no sean Parte. La SecretarĆ­a mantendrĆ” un registro pĆŗblico de todas las notificaciones de esa Ć­ndole. El ComitĆ© de AplicaciĆ³n y Cumplimiento examinarĆ” y evaluarĆ” todas las notificaciones y la informaciĆ³n justificativa de conformidad con el artĆ­culo 15 y podrĆ” formular recomendaciones, segĆŗn corresponda, a la Conferencia de las Partes.

10, El procedimiento establecido en el pĆ”rrafo 9 estarĆ” disponible hasta la clausura de la segunda reuniĆ³n de la Conferencia de las Partes, Ɓ partir de ese momento, dejarĆ” de estar disponible, a menos que la Conferencia de las Paros decida lo contrario por mayorĆ­a simple de las Partes presentes y votantes, excepto en lo que respecta a una Parte que haya presentado una notificaciĆ³n con arreglo al pĆ”rrafo 9 antes de la clausura de la segunda reuniĆ³n de la Conferencia de las Partes.

11. Cada Parte incluirĆ” en sus informes presentados con arreglo al artĆ­culo 21 informaciĆ³n que demuestre que se han cumplido los requisitos fijados en el presente artĆ­culo.

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12. La Conferencia de las Partes proporcionarĆ”, en su primera reuniĆ³n, orientaciĆ³n ulterior con respecto al presente artĆ­culo, especialmente con respecto a los pĆ”rrafos 5 a), 6 y 3, y elaborarĆ” y aprobarĆ” el contenido requerido de la certificaciĆ³n a que se hace referencia en los pĆ”rrafos 6 b) y 8.

13. La Conferencia de las Partes evaluarĆ” s] el comercio de compuestos de mercurio especĆ­ficos compromete el objetivo del presente Convento y examinarĆ” 51 tales compuestos de mercurio especĆ­ficos deben someterse a los pĆ”rrafos 6 y 8 mediante su inclusiĆ³n en un anexo adicional aprobado de conformidad con el artĆ­culo 27.

ArtĆ­culo 4

Productos con mercurio aƱadido

1. – Cada Parte prohibirĆ”, adoptando las medidas pertinentes, la fabricaciĆ³n, la importaciĆ³n y la exportaciĆ³n de los productos con mercurio aƱadido incluidos en la parte I del anexo A despuĆ©s de la fecha de eliminaciĆ³n especificada para esos productos, salvo cuando se haya especificado una exclusiĆ³n en el anexo Ɓ o cuando la Parte $e haya inscrito para una exenciĆ³n conforme al artĆ­culo 6.

2. Como alternativa a lo dispuesto en el pĆ”rrafo 4, una Parte podrĆ­a indicar. en el momento de la ratificaciĆ³n o en la fecha de entrada en vigor de una enmienda del anexo Ɓ. para ella, que aplicarĆ” medidas o estrategias diferentes en relaciĆ³n con los productos incluidos en la parte 1 del anexo A. La Parte solamente podrĆ” optar por esta alternativa si puede demostrar que ya ha reducido a un nivel mĆ­nimo la fabricaciĆ³n, la importaciĆ³n y la exportaciĆ³n de la gran mayorĆ­a de los productos incluidos en la parte I del anexo A y que ha aplicado medidas o estrategias para reducir el uso de mercurio en otros productos no incluidos en la parte 1 del anexo A en el momento en que notifique a la SecretarĆ­a su decisiĆ³n de usar esa alternativa. AdemĆ”s, una Parte que opte por esta alternativa:

a) PresentarĆ” un informe a la Conferencia de las Partes, a la primera oportunidad, con una descripciĆ³n de las medidas o estrategias adoptadas, incluida la cuantificaciĆ³n de las reducciones alcanzadas;

b) AplicarĆ” medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de mercurio en los productos incluidos en la parte 1 del anexo A para los que todavĆ­a no haya obtenido un nivel mĆ­nimo;

c) ConsiderarĆ” la posibilidad de aplicar medidas adicionales para lograr mayores reducciones; y

d) No tendrĆ” derecho a hacer uso de exenciones de conformidad con el artĆ­culo 6 para ninguna categorĆ­a de productos a la cual aplique esta alternativa,

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A. mƔs tardar cinco aƱos despuƩs de la entrada en vigor del Convento, la Conferencia de las Partes, dentro del proceso de examen establecido en el pƔrrafo E, examinarƔ los progresos y la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente pƔrrafo

3. Las Partes adoptarĆ”n medidas en relaciĆ³n ton dos productos con mercurio aƱadido incluidos en la parte II del anexo A de conformidad con las disposiciones establecidas en dicho anexo,

4. Sobre la base de la informaciĆ³n proporcionada por las Partes, la SecretarĆ­a reunirĆ” y mantendrĆ” informaciĆ³n sobre los productos con mercurio aƱadido y sus alternativas, y pondrĆ” esa informaciĆ³n a disposiciĆ³n del pĆŗblico. La Secretaria harĆ” tambiĆ©n pĆŗblica cualquier otra informaciĆ³n pertinente presentada por las Partes.

5. Cada Parte adoptarĆ” medidas para impedir la utilizaciĆ³n en productos ensamblados de los productos con mercurio aƱadido cuya fabricaciĆ³n, importaciĆ³n y exportaciĆ³n no estĆ©n permitidas en virtud del presente artĆ­culo.

6, Cada Parte desincentivarĆ” la fabricaciĆ³n y la distribuciĆ³n con fines comerciales de productos con mercurio aƱadido para usos que no estĆ©n, comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esas productos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convento para ella, a menos que una evaluaciĆ³n de los riesgos y beneficios de ese producto demuestre beneficios para la salud humana o el medio ambiente. La Parte proporcionarĆ” a la Secretaria, segĆŗn proceda, informaciĆ³n sobre cualquier producto de ese tipo, incluida cualquier informaciĆ³n sobre los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente. La Secretaria pondrĆ” esa informaciĆ³n a disposiciĆ³n del pĆŗblico,

7. Cualquiera de las Partes podrĆ” presentar a la Secretarte una propuesta de inclusiĆ³n de un producto con mercurio aƱadido en el anexo A, en la que figurara informaciĆ³n relacionada con la disponibilidad, la viabilidad tĆ©cnica y econĆ³mica, y los riesgos y beneficios para la salud y el medio ambiente de las alternativas a este producto sin mercurio, temiendo en cuenta la informaciĆ³n conforme al pĆ”rrafo 4.

8. A mƔs tardar cinco aƱos despuƩs de la fecha de entrada en vigor el Convenio, la Conferencia de las Partes examinarƔ el anexo A y podrƔ considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese anexo de acuerdo con lo dispuesto en el artƭculo 27.

9. En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el pƔrrafo 8, la Conferencia de las Partes tendrƔ en cuenta, como mƭnimo:

a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al pƔrrafo 7;

b) La informaciĆ³n hecha pĆŗblica con arreglo al pĆ”rrafo 4: y

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c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista tĆ©cnico y econĆ³mico y que tengan en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud humana.

Articulo 5

Procesos de fabricaciĆ³n en los que se utiliza mercurio o compuestos

de mercurio

1. A los efectos del presente artĆ­culo y del anexo B, los procesos de fabricaciĆ³n en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio no comprenderĆ”n los procesos en los que se utilizan productos con mercurio aƱadido m los procesos de fabricaciĆ³n de productos con mercurio aƱadido ni los procesos en que se traten desechos que contengan mercurio.

2. Ninguna Parte permitirĆ”, tomando para ello las medidas apropiadas, el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los procesos de fabricaciĆ³n incluidos en la parte 1 del anexo B tras la fecha de eliminaciĆ³n especificada en dicho anexo para cada proceso, salvo cuando la Parte se haya inscrito para una exenciĆ³n conforme al artĆ­culo 6.

3. Cada Parte adoptarĆ” medidas para restringir el uso de mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en la parte del anexo B de conformidad con las disposiciones que allĆ­ se establecen.

4. Sobre la base de la informaciĆ³n proporcionada por las Partes, la SecretarĆ­a reunirĆ” y mantendrĆ” informaciĆ³n sobre los procesos en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus alternativas, y pondrĆ” esa informaciĆ³n e disposiciĆ³n del pĆŗblico. Las Partes podrĆ”n presentar otra informaciĆ³n pertinente, que la Secretaria pondrĆ” a disposiciĆ³n del pĆŗblico.

5. – Cada Parte que cuente con una o mĆ”s instalaciones que utilicen mercurio o compuestos de mercurio en los procesos de fabricaciĆ³n incluidos en el anexo B:

a) AdoptarĆ” medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio de esas instalaciones;

b) IncluirĆ” en los informes que presente de conformidad con el artĆ­culo 21 informaciĆ³n sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del presente pĆ”rrafo; y

c) Se esforzarĆ” por identificar las instalaciones ubicadas dentro de su territorio que utilizan mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en el anexo B y, a mĆ”s tardar tres aƱos despuĆ©s de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte, presentarĆ” a la SecretarĆ­a informaciĆ³n sobre el nĆŗmero y los tipos de instalaciones y una estimaciĆ³n de la cantidad de mercurio o

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compuestos de mercurio que utiliza anualmente, La SecretarĆ­a pondrĆ” esa informaciĆ³n a disposiciĆ³n del pĆŗblico.

6. – Ninguna Parte permitirĆ” el uso de mercurio ni de compuestos-de mercurio en instalaciones que no existieran antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte y que utilicen procesos de fabricaciĆ³n incluidos en el anexo B. A esas instalaciones no se les otorgarĆ” exenciĆ³n alguna.

7. Las Partes desincentivarĆ”n el establecimiento de instalaciones, no existentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, que usen cualquier otro proceso de fabricaciĆ³n en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio de manera intencional, salvo que la Parte pueda demostrar, a satisfacciĆ³n de la Conferencia de las Partes, que el proceso de fabricaciĆ³n reporta un beneficio importante para el medio ambiente y la salud, y que no existen alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista econĆ³mico y tĆ©cnico que ofrezcan este beneficio.

8. – Se alienta a las Partes a intercambiar informaciĆ³n sobre huevos avances tecnolĆ³gicos pertinentes, alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista econĆ³mico y tĆ©cnico, y posibles medidas y tĆ©cnicas para reducir y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de mercurio de los procesos de fabricaciĆ³n incluidos en el anexo B, asĆ­ como las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de esos procesos.

9. – Cualquiera de las Partes podrĆ” presentar una propuesta de modificaciĆ³n del anexo B con objeto de incluir un procesa de fabricaciĆ³n en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio. La propuesta incluirĆ” informaciĆ³n relacionada con la disponibilidad, la viabilidad tĆ©cnica y econĆ³mica, y los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente de las alternativas sin mercurio.

10. A mƔs tardar cinco aƱos despuƩs de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes examinarƔ el anexo B y podrƔ considerar la posibilidad de introducir enmiendas en ese anexo de acuerdo con lo dispuesto en el artƭculo 27.

11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el pĆ”rrafo 10, en su caso, la Conferencia de las Partes tendrĆ” en cuenta, como mĆ­nimoĀ»

a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al pƔrrafo 9;

b) La informaciĆ³n puesta a disposiciĆ³n conforme al pĆ”rrafo 4; y

c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista tĆ©cnico y econĆ³mico, teniendo en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud.

14 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

ArtĆ­culo 6

Exenciones de las que puede hacer uso una Parte previa solicitud

1. – Cualquier Estado u organizaciĆ³n de integraciĆ³n econĆ³mica regional podrĆ” inscribirse para una o mĆ”s exenciones a partir de las fechas de eliminaciĆ³n que figuran en el anexo Ɓ y en el anexo B, en adelante denominadas ā€œexencionesā€, notificĆ”ndolo por escrito a la SecretarĆ­a:

a) Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; 0

b) En el caso de los productos con mercurio aƱadido que se aƱadan por una enmienda del anexo Ɓ o de los procesos de fabricaciĆ³n en los que se utilice mercurio y que se aƱadan por una enmienda del anexo B, a mĆ”s tardar en la fecha en que entre en vigor para la Parte la enmienda aplicable.

Tuda inscripciĆ³n de ese tipo irĆ” acompaƱada de una declaraciĆ³n en la que se explique la necesidad de la Parte de hacer uso de la exenciĆ³n.

2. SerĆ” posible inscribirse para una exenciĆ³n respecto de una de las categorĆ­as incluidas en el anexo A o B, o respecto de una subcategorĆ­a determinada por cualquier Estado u organizaciĆ³n de integraciĆ³n econĆ³mica regional.

3. Cada Parte que tenga uno varias exenciones se identificarĆ” en un registro. La SecretarĆ­a establecerĆ” y mantendrĆ” ese registro y lo pondrĆ” a disposiciĆ³n del pĆŗblico.

4. El registro constarĆ” de:

a) Una lista de las Partes que tienen una o Varias exenciones;

b) La exenciĆ³n o exenciones inscritas para cada Parte; y

c) La fecha de expiraciĆ³n de cada exenciĆ³n.

5. A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior, todas las exenciones inscritas con arreglo al pĆ”rrafo 1 expirarĆ”n transcurridos cinco aƱos de la fecha de eliminaciĆ³n correspondiente indicada en los anexos A o B.

6. La Conferencia de las Partes podrĆ”, a peticiĆ³n de una Parte, decidir prorrogar una exenciĆ³n por cinco aƱos, a menos que la Parte pida un perĆ­odo mĆ”s breve, Al adoptar su decisiĆ³n, la Conferencia de las Partes tendrĆ” debidamente en cuenta:

a) Un informe de la Parte en el que justifique la necesidad de prorrogar la exenciĆ³n e indique las actividades emprendidas y planificadas para eliminar la necesidad de esa exenciĆ³n lo antes posible;

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b) La informaciĆ³n disponible, incluida la disponibilidad de productos y procesos alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se consuma menos mercurio que para el uso exento; y

c) Las actividades planificadas o. en curso para almacenar mercurio y eliminar desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.

Las exenciones solo se podrĆ”n prorrogar una Ćŗnica vez por producto por fecha de eliminaciĆ³n.

7. Una Parte podrĆ”, en cualquier momento, retirar una exenciĆ³n mediante notificaciĆ³n por escrito a la SecretarĆ­a, El retiro de la exenciĆ³n serĆ” efectivo en la fecha que se especifique en la notificaciĆ³n.

8. – No obstante lo dispuesto en el pĆ”rrafo 1, ningĆŗn Estado ni organizaciĆ³n de integraciĆ³n econĆ³mica regional podrĆ” inscribirse para una exenciĆ³n transcurridos cinco aƱos desde la fecha de eliminaciĆ³n del producto o proceso correspondiente incluido en los anexos A 0 B, a menos que una o varias Partes continĆŗen inscritas para una exenciĆ³n respecto de ese producto o proceso por haber recibido una prĆ³rroga de conformidad con el pĆ”rrafo ā‚¬. En ese caso, un Estado o una organizaciĆ³n de integraciĆ³n econĆ³mica regional podrĆ”, en las fechas establecidas en el pĆ”rrafo 1 4) y b), inscribirse para una exenciĆ³n respecto de ese producto o proceso, exenciĆ³n que expirarĆ” transcurridos diez aƱos desde la fecha de eliminaciĆ³n correspondiente.

9. – Ninguna Parte tendrĆ” exenciones en vigor en ningĆŗn momento transcurridos diez aƱos desde la fecha de eliminaciĆ³n dĆ© un producto o proceso incluido en los anexo y A a B.

ArtĆ­culo 7

ExtracciĆ³n de oro artesanal y en pequeƱa escala

1. Las medidas que figuran en el presente artĆ­culo y en el anexo ā‚¬ se aplicarĆ”n a las actividades de extracciĆ³n y tratamiento de oro artesanales y en pequeƱa escala en las que se utilice amalgama de mercurio para extraer oro de la mina.

2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extracciĆ³n y tratamiento de oro artesanales y en pequeƱa escala sujetas al presente artĆ­culo adoptarĆ” medidas para reducir y, cuando sea viable, eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y las emisiones y liberaciones de mercurio en el media ambiente provenientes de ellas.

3.- Cada Parte notificarĆ” a la SecretarĆ­a si en cualquier momento determina que las actividades de extracciĆ³n y tratamiento de oro artesanales y en pequeƱa escala realizadas en su territorio son mĆ”s que insignificantes. Si asĆ­ lo determina, la Parte:

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a) ElaborarĆ” y aplicarĆ” un plan de acciĆ³n nacional de conformidad con el anexo C;

b) PresentarĆ” su plan de acciĆ³n nacional a la SecretarĆ­a a mĆ”s tardar tres aƱos despuĆ©s de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres aƱos despuĆ©s de la notificaciĆ³n a la SecretarĆ­a, si esa fecha fuese posterior; y

c) En lo sucesivo, presentarƔ un examen, cada tres aƱos, de los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraƭdas en virtud del presente artƭculo e incluirƔ esos exƔmenes en los informes que presente de conformidad con el artƭculo 21,

4. – Las Partes podrĆ”n cooperar entre sĆ­ y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes, segĆŗn proceda, para lograr los objetivos del presente artĆ­culo. Esa cooperaciĆ³n podrĆ­a incluir:

a) La formulaciĆ³n de estrategias para prevenir el desvĆ­o de mercurio o compuestos de mercurio para su uso en la extracciĆ³n y el tratamiento de oro artesanales y en pequeƱa escala;

b) Las iniciativas de educaciĆ³n, divulgaciĆ³n y creaciĆ³n de capacidad,

e) La promociĆ³n de investigaciones sobre prĆ”cticas alternativas sostenibles en las que no se utilice mercurio,

d) La prestaciĆ³n de asistencia tĆ©cnica y financiera;

e) El establecimiento de modalidades de asociaciĆ³n para facilitar el cumplimiento de los compromisos contraĆ­dos en virtud del presente artĆ­culo: y

f) El uso de los mecanismos de intercambio de informaciĆ³n existentes para promover conocimientos, mejores prĆ”cticas ambientales y tecnologĆ­as alternativas que sean viables desde el punto de vista ambiental, tĆ©cnico, social y econĆ³mico.

ArtĆ­culo 8 Emisiones

1. – El presente articulo trata del control y, cuando sea viable, la reducciĆ³n de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas como ā€œmercurio totalā€, a la atmĆ³sfera mediante medidas encaminadas a controlar las emisiones procedentes de las fuentes puntuales que entran dentro de las categorĆ­as enumeradas en el anexo D),

2. ā€“ A los efectos del presente artĆ­culo:

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a) Por ā€œemisionesā€ se entienden las emisiones de mercurio o compuestos de mercurio a la atmĆ³sfera;

b) Por ā€œfuente pertinenteā€ se entiende una fuente que entra dentro de una de las categorĆ­as enumeradas en el anexo 1). Una Parte podrĆ”, si asĆ­ lo desea, establecer criterios para identificar las fuentes incluidas en una de las categorĆ­as enumeradas en el anexo D, siempre que esos criterios incluyan al menos el 75% de las emisiones procedentes de esa categorĆ­a;

c) Por ā€œnueva fuenteā€ se entiende cualquier fuente pertinente de una categorĆ­a enumerada en el anexo, cuya construcciĆ³n o modificaciĆ³n sustancial comience como mĆ­nimo un aƱo despuĆ©s de la fecha de:

i) La entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate; o

ii) La entrada en vigor para la Parte de que se trate de tina enmienda del anexo D en virtud de la cual la fuente de emisiones quede sujeta a las disposiciones del presente Convenio Ćŗnicamente en virtud de esa enmienda,

d) Por ā€œmodificaciĆ³n sustancialā€ se entiende la modificaciĆ³n de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativa de las emisiones, con exclusiĆ³n de cualquier variaciĆ³n en las emisiones resultante de la recuperaciĆ³n de subproductos, CorresponderĆ” a da Parte decidir si una modificaciĆ³n es o no sustancial,

e) Por ā€œfuente existenteā€ se entiende cualquier fuente pertinente que no sea UƱa nueva fuente;

f) Por ā€œvalor lĆ­mite de emisiĆ³nā€ se entiende un lĆ­mite a la concentraciĆ³n, a masa o la tasa de emisiĆ³n de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como ā€œmercurio totalā€, emitida por una fuente puntual.

3. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptarĆ” medidas para controlar las emisiones y podrĆ” preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que deben adoptarse para controlar las comisiones, asĆ­ como las metas, los objetivos y los resultados que prevĆ© obtener. Esos planes se presentarĆ”n a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro aƱos desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. SĆ­ una Parte decidiera elaborar un plan de aplicaciĆ³n con arreglo a lo establecido en el articulo 20, podrĆ” incluir en su texto el plan que se contempla en el presente pĆ”rrafo.

4. ā€“ En lo relativo a las nuevas fuentes, cada Parte exigirĆ” el uso de las mejores tĆ©cnicas disponibles y las mejores prĆ”cticas ambientales para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que

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transcurran cinco aƱos desde la entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Una Parte podrĆ” utilizar valores lĆ­mite de emisiĆ³n que sean compatibles con la aplicaciĆ³n de las mejores tĆ©cnicas disponibles.

3. ā€“ En lo relativo a las fuentes existentes, cada Parte incluirĆ” una o mĆ”s de las siguientes medidas en cualquier plan nacional y las aplicarĆ” lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que transcurran diez aƱos desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y la viabilidad econĆ³mica y tĆ©cnica, asĆ­ como la asequibilidad, de las medidas:

a) Un objetivo cuantificado para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;

b) Valores lĆ­mite de emisiĆ³n para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;

c) El uso de las mejores tƩcnicas disponibles y las mejores prƔcticas ambientales para controlar las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes:

d) Una estrategia de control de mĆŗltiples contaminantes que aporte beneficios paralelos para el control de las emisiones de mercurio;

c) Otras medidas encaminadas a reducir las omisiones procedentes de las fuentes pertinentes.

6. Las Partes podrĆ”n aplicar las mismas medidas a todas las fuentes existentes pertinentes o podrĆ”n adoptar medidas diferentes con respecto a diferentes categorĆ­as de fuentes. El objetivo serĆ” que las medidas aplicadas por una Parte permitan lograr, con el tiempo, progresos razonables en la reducciĆ³n de las emisiones,

7. – Cada Parte establecerĆ”, tan pronto como sea factible y a mĆ”s tardar cinco aƱos despuĆ©s de la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario de las emisiones de las fuentes pertinentes, que mantendrĆ” a partir de entonces.

8. La Conferencia de las Partes, en su primera reuniĆ³n, aprobarĆ” directrices sobre:

a) Las mejores tƩcnicas disponibles y las mejores prƔcticas ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las existentes, asƭ como la necesidad de reducir al mƭnimo las efectos cruzados entre los distintos medios; y

b) La prestaciĆ³n de apoyo a las Partes en la aplicaciĆ³n de las medidas que figuran en el pĆ”rrafo 5, especialmente en la determinaciĆ³n de los objetivos y el establecimiento de los valores lĆ­mite de emisiĆ³n.

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9. – La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobarĆ” directrices sobre:

a) Los criterios que las Partes pueden establecer con arreglo al pƔrrafo 2 b):

b) La metodologĆ­a para la preparaciĆ³n de inventarios de emisiones.

10. La Conferencia de las Partes mantendrĆ” en examen, y actualizarĆ” segĆŗn proceda, las directrices elaboradas con arreglo a lo establecido en los pĆ”rrafos 8 y 9. Las Partes tendrĆ”n en cuenta esas directrices al aplicar las disposiciones pertinentes del presente artĆ­culo.

11. Cada Parte incluirĆ” informaciĆ³n sobre la aplicaciĆ³n del presente artĆ­culo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artĆ­culo 21, en particular informaciĆ³n relativa a las medidas que haya adoptado con arreglo a los pĆ”rrafos 4 a 7, y a la eficacia de esas medidas.

Articulo 9

Liberaciones

1. El presente artĆ­culo trata del control y; cuando sea viable, la reducciĆ³n de las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio, Ćŗ menudo expresadas como ā€œmercurio totalā€, al Suelo y al agua procedentes de fuentes puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del presente Convenio.

2. A los efectos del presente artĆ­culos

a) Por ā€œliberacionesā€ se entienden las liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio al suelo o al agua;

b) Por ā€œfuente pertinenteā€ se entiende toda fuente puntual antropĆ³gena significativa de liberaciones detectada por una Parte y no considerada en otras disposiciones del presente Convenio;

c) Por ā€œnueva fuenteā€ se entiende cualquier fuente pertinente cuya construcciĆ³n o modificaciĆ³n sustancial comience como mĆ­nimo un aƱo despuĆ©s de la fecha de entrada en vigor del presento Convenio para la Parte de que so trate:

d) Por ā€œmodificaciĆ³n sustancialā€ se entiende la modificaciĆ³n de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las liberaciones, con exclusiĆ³n de cualquier variaciĆ³n en las liberaciones resultante de la recuperaciĆ³n de subproductos. CorresponderĆ” a la Parte decidir si una modificaciĆ³n es a no sustancial;

20 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

e) Por ā€œfuente existenteā€ se entiende cualquier fuente pertinente que no sea una nueva fuente;

f) Por ā€œvalor lĆ­mite de liberaciĆ³nā€ se entiende un lĆ­mite a la concentraciĆ³n o la masa de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como ā€œmercurio totalā€, liberada por una fuente puntual,

3. – Cada Parte determinarĆ” las categorĆ­as pertinentes de fuentes puntuales a mĆ”s tardar tres aƱos despuĆ©s de la entrada en vigor para ella del Convenio y periĆ³dicamente a partir de entonces.

4. – Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptarĆ” medidas para controlar las liberaciones y podrĆ” preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que deben adoptarse para controlar las liberaciones, asĆ­ como las metas, los objetivos y los resultados que prevĆ© obtener. Esos planes se presentarĆ”n a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro aƱos desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar un plan de aplicaciĆ³n con arreglo a lo establecido en el artĆ­culo 20, podrĆ” incluir en su texto el plan que se contempla en el presente pĆ”rrafo.

5. – Las medidas incluirĆ”n una o varias de las siguientes, segĆŗn corresponda:

a) Valores lĆ­mite de liberaciĆ³n para controlar y, cenando sea viable, reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;

b) El uso de las mejores tƩcnicas disponibles y las mejores prƔcticas ambientales para controlar las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;

c) Una estrategia de control de mĆŗltiples contaminantes que Ā«porte beneficios paralelos para el control de las liberaciones de mercurio;

d) Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes.

6. – Cada Parte establecerĆ”, tan pronto como sea factible y a mĆ”s tardar cinco aƱos despuĆ©s de la fecha de entrada en vigor del Convento para ella, un inventario de las liberaciones de las fuentes pertinentes, que mantendrĆ” a partir de entonces.

7. – La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobarĆ” directrices sobre:

a) las mejores tƩcnicas disponibles y las mejores prƔcticas ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las existentes, asƭ como la necesidad de reducir al mƭnimo los efectos cruzados entre los distintos medios;

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b) La metodologĆ­a para la preparaciĆ³n de inventarios de liberaciones.

8. Cada Parte incluirĆ” informaciĆ³n sobre la aplicaciĆ³n del presente artĆ­culo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artĆ­culo 21, en particular informaciĆ³n relativa a las medidas que haya adoptado con arreglo a los pĆ”rrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas medidas,

ArtĆ­culo 10

Almacenamiento provisional ambientalmente nacional de mercurio, distinto del mercurio de desecho

1. El presente artĆ­culo se aplicarĆ” al almacenamiento provisional de mercurio y compuestos de mercurio definidos en el artĆ­culo 3 que no estĆ©n comprendidos en el significado de la definiciĆ³n de desechos de mercurio que figura en el artĆ­culo 11.

2. – Cada Parte adoptarĆ” medidas para velar por que el almacenamiento provisional de mercurio y de compuestos de mercurio destinados a un uso permitido a una Parte en virtud del presente Convenio se lleve a cabo de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta toda directriz y de acuerdo con todo requisito que se apruebe con arreglo al pĆ”rrafo 3.

3. la Conferencia de las Martes adoptarĆ” directrices sobre el almacenamiento provisional ambientalmente racional de dicho mercurio y compuestos de mercurio, teniendo en cuenta las directrices pertinentes elaboradas en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaciĆ³n y toda otra orientaciĆ³n pertinente. La Conferencia de las Partes podrĆ” aprobar requisitos para el almacenamiento provisional en un anexo adicional del presente Convenio, con arreglo al artĆ­culo 27.

4 Las Partes cooperarĆ”n, segĆŗn proceda, entre sĆ­ y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes a fin de aumentar la creaciĆ³n de capacidad para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de ese mercurio y compuestos de mercurio.

ArtĆ­culo 11

Desechos de mercurio

1. Las definiciones pertinentes del Convento de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y Su eliminaciĆ³n $e aplicarĆ”n a los desechos incluidos en el presente Convenio para las Partes en el Convenio de Basilea. Las Partes en el presente Convenio que no sean Partes en el Convenio de Basilea harĆ”n uso de esas definiciones como orientaciĆ³n aplicada u los desechos a que se refiere el presente Convenio.

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2. – Alos efectos del presente Convenio, por desechos de mercurio se entienden sustancias u objetos:

a) que constan de mercurio o compuestos de mercurio;

b) que contienen mercurio o compuestos de mercurio; o

c) contaminados con mercurio o compuestos de mercurio,

en una cantidad que exceda los umbrales pertinentes definidos por la Conferencia de las Partes, en colaboraciĆ³n con los Ć³rganos pertinentes del Convenio de Basilea de manera armonizada, a cuya eliminaciĆ³n se procede, se propone proceder o se estĆ” obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislaciĆ³n nacional o en el presente Convenio. Se excluyen de esta definiciĆ³n la roca de recubrimiento, de desecho y los desechos de la minerĆ­a, salvo los derivados de la extracciĆ³n primaria de mercurio, a menos que contengan cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que excedan los umbrales definidos por la Conferencia de las Partes,

3. Cada Parte adoptarĆ” las medidas apropiadas para que los desechos de mercurio:

a) Sean gestionados, de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta las directrices elaboradas en el marco del Convenio de Basilea y de conformidad con los requisitos que la Conferencia de las Partes aprobarĆ” en un anexo adicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artĆ­culo 27, En la elaboraciĆ³n de los requisitos, la Conferencia de las Partes tendrĆ” en cuenta los reglamentos y programas de las Partes en materia de gestiĆ³n de desechos;

b) Sean recuperados, reciclados, regenerados o reutilizados directamente solo para un uso permitido a la Parte en virtud del presente Convenio o para la eliminaciĆ³n ambientalmente racional con arreglo al pĆ”rrafo 3 a);

c) En el casa de las Partes en el Convenio de Basilea, no sean transportados a travĆ©s de fronteras internacionales salvo con fines de su eliminaciĆ³n ambientalmente racional, de conformidad con las disposiciones del presente artĆ­culo y con dicho Convenio. En circunstancias en las que las disposiciones del Convenio de Basilea no se apliquen al transporte a travĆ©s de fronteras internacionales, las Partes permitirĆ”n ese transporte ƚnicamente despuĆ©s de haber tornado en cuenta los reglamentos, normas y directrices internacionales pertinentes.

4. – La Conferencia de las Partes procurarĆ” cooperar estrechamente con los Ć³rganos pertinentes del Convenio de Basilea en el examen y la actualizaciĆ³n, segĆŗn proceda, de las directrices a que se hace referencia en el pĆ”rrafo 3 a).

5. ā€“ Se alienta a las Partes a cooperar entre si y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes, segĆŗn proceda, a fin de crear y

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mantener la capacidad de gestionar los desechos de mercurio de manera ambientalmente racional a nivel mundial, regional y nacional,

ArtĆ­culo 12

Sitios contaminados

1. Cada Parte procurarĆ” elaborar estrategias adecuadas para identificar y evaluar los sitios contaminados con mercurio o compuestos de mercurio.

2. Toda medida adoptada para reducirlos riesgos que generan esos sitios se llevarĆ” a cabo de manera ambiental mente racional incorporando, cuando proceda, una evaluaciĆ³n de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente den vados del mercurio o de los compuestos de mercurio que contengan.

3. La Conferencia de las Partes aprobarĆ” orientaciones sobre la gestiĆ³n dĆ© sitios contaminados, que podrĆ”n incluir mĆ©todos y criterios en relaciĆ³n con:

a) La identificaciĆ³n y caracterizaciĆ³n de sitios:

b) La participaciĆ³n del pĆŗblico;

c) La evaluaciĆ³n de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente;

d) Las opciones para gestionar los riesgos que plantean los sitios contaminados:

e) La evaluaciĆ³n de los costos y beneficios; y

f) La validaciĆ³n de los resultados,

4. Se alienta a las Partes a cooperar en la formulaciĆ³n de estrategias y la ejecuciĆ³n de actividades para detectar, evaluar, priorizar, gestionar y, segĆŗn proceda, rehabilitar sitios contaminados.

ArtĆ­culo 13

Recursos financieros y mecanismo financiero

1. Cada Parte, con arreglo a sus posibilidades y de conformidad con sus polĆ­ticas, prioridades, planes y programas nacionales, se Compromete a facilitar recursos respecto de las actividades nacionales cuya finalidad sea aplicar el presente Convenio. Esos recursos podrĆ”n comprender la financiaciĆ³n nacional mediante polĆ­ticas al respecto, estrategias de desarrollo y presupuestos nacionales, asĆ­ como la financiaciĆ³n multilateral y bilateral, ademĆ”s de la participaciĆ³n del sector privado.

24 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

2. La eficacia general en la aplicaciĆ³n del presente Convenio por las Partes que son paĆ­ses en desarrollo estarĆ” relacionada con la aplicaciĆ³n efectiva del presente artĆ­culo.

3. Se alienta a las fuentes multilaterales, regionales y bilaterales de asistencia tĆ©cnica y financiera, asĆ­ como de creaciĆ³n de capacidad y transferencia de tecnologĆ­a, a que mejoren y aumenten con carĆ”cter urgente sus actividades relacionadas con el mercurio en apoyo de las Partes que son paĆ­ses en desarrollo con miras a la aplicaciĆ³n del presente Convenio en lo que respecta a los recursos financieros, la asistencia tĆ©cnica y la transferencia de tecnologĆ­a.

4. En las medidas relacionadas con la financiaciĆ³n, las Partes tendrĆ”n plenamente en cuenta las necesidades especĆ­ficas y las circunstancias especiales de las Partes que son pequeƱos Estados insulares en desarrollo o paĆ­ses menos adelantados.

5. Por el presente se define un Mecanismo para facilitar recursos financieros adecuados, previsibles y oportunos. El Mecanismo estĆ” dirigido a apoyar a las Partes que son paĆ­ses en desarrollo y a las Partes con economĆ­as en transiciĆ³n en el cumplimiento de las obligaciones contraĆ­das en virtud del presente Convenio.

6. – El Mecanismo incluirĆ” lo siguiente:

a) El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial; y

b) Un Programa internacional especifico para apoyar la creaciĆ³n de capacidad y la asistencia tĆ©cnica,

7. El Fondo Fiduciario del Fondo pata el Medio Ambiente Mundial aportarĆ” nuevos recursos financieros previsibles, adecuadas y oportunos para sufragar los costos de apoyo a la aplicaciĆ³n del presente Convento conforme a lo acordado por la Conferencia de las Partes. A los efectos del presente Convenio, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial funcionarĆ” bajo la orientaciĆ³n de la Conferencia de las Partes, a la que rendirĆ” cuentas. La Conferencia de las Partes facilitarĆ” orientaciones sobre las estrategias generales, las polĆ­ticas, las prioridades programĆ”ticas y las condiciones que otorguen el derecho a acceder a los recursos financieros y utilizarlos. AdemĆ”s, la Conferencia de las Partes brindarĆ” orientaciĆ³n sobre una lista indicativa de categorĆ­as de actividades que podrĆ”n recibir apoyo del Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, El Fondo Fiduciario aportarĆ” recursos para sufragar los costos adicionales convenidos que permitan obtener beneficios ambientales mundiales y la totalidad de los costos convenidos de algunas actividades de apoyo.

8. Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial deberĆ­a tener en cuenta el potencial de reducciĆ³n de mercurio de una actividad propuesta en relaciĆ³n con su costo,

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9. A los efectos del presente Convenio, el Programa mencionada en el pĆ”rrafo 6 b) funcionarĆ” bajo la orientaciĆ³n de la Conferencia de las Partes, a la que rendirĆ” cuentas. La Conferencia de las Partes, en su primera reuniĆ³n, tomarĆ” una decisiĆ³n sobre la instituciĆ³n anfitriona del Programa, que serĆ” una entidad existente, y facilitarĆ” orientaciones a esta, incluso en lo relativo a la duraciĆ³n del mismo, Se invita a todas las Partes y Otros grupos de interĆ©s a que Ā«porten recursos financieros para el Programa, con carĆ”cter voluntaria,

10. En su primera reuniĆ³n, la Conferencia de las Partes acordarĆ” con las entidades integrantes del Mecanismo las disposiciones necesarias para dar efecto a los pĆ”rrafos anteriores.

11. La Conferencia de las Partes examinarĆ”, a mĆ”s lardar en su tercera reuniĆ³n, y de ahĆ­ en adelante de manera periĆ³dica, el nivel de financiaciĆ³n, la orientaciĆ³n facilitada por la Conferencia de las Partes a las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo establecido conforme al presente artĆ­culo y la eficacia de tales entidades, asĆ­ como su capacidad para atender a las cambiantes necesidades de las Partes que son paĆ­ses en desarrollo y las Partes con economĆ­as en transiciĆ³n. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptarĆ” las medidas apropiadas a fin de incrementar la eficacia del Mecanismo.

12. Se invita a todas las Partes a que haga y contribuciones al Mecanismo, en la medida de sus posibilidades, El Mecanismo promoverĆ” el suministro de recursos provenientes de otras fuentes, incluido el sector privado, y tratarĆ” de atraer ese tipo de recursos para las actividades u las que presta apoyo,

ArtĆ­culo 14

CreaciĆ³n de capacidad, asistencia tĆ©cnica y transferencia de tecnologĆ­a

1. Las Partes cooperarĆ”n, en la medida de sus respectivas posibilidades y de manera oportuna y adecuada, en la creaciĆ³n de capacidad y la prestaciĆ³n de asistencia tĆ©cnica en beneficio de las Partes que son paĆ­ses en desarrollo, en particular las Partes que son paĆ­ses menos adelantados o pequeƱos Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economĆ­as en transiciĆ³n, a in de ayudarlas a cumplir las obligaciones contraĆ­das en virtud del presente Convento:

2. La creaciĆ³n de capacidad y la asistencia tĆ©cnica prevista en el pĆ”rrafo 1 y el artĆ­culo 13 se podrĆ”n proporcionar a travĆ©s de arreglos regionales, subregionales y nacionales, incluidos los centros regionales y subregionales existentes, a travĆ©s de otros medios multilaterales y bilaterales, y Ć” travĆ©s de asociaciones, incluidas aquellas en las que participe el sector privado. Con el fin de aumentar la eficacia de la asistencia tĆ©cnica y su prestaciĆ³n, deberĆ­a procurarse la cooperaciĆ³n y la

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coordinaciĆ³n con otros acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de los productos quĆ­micos y los desechos.

3. Las Partes que son paĆ­ses desarrollados y otras Partes promoverĆ”n y facilitarĆ”n, en la medida de sus posibilidades, con el apoyo del sector privado y otros grupos de interĆ©s, segĆŗn corresponda, el desarrollo, la transferencia y la difusiĆ³n de tecnologĆ­as alternativas ambientalmente racionales actualizadas, asĆ­ como el acceso a estas, a las Partes que son paĆ­ses en desarrolla, en particular las Partes que son paĆ­ses menos adelantados y pequeƱos Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economĆ­as en transiciĆ³n, para reforzar su capacidad de aplicar con eficacia el presente Convenio.

4. La Conferencia de las Partes, a mĆ”s tardar en su segunda reuniĆ³n y en lo sucesivo en forma periĆ³dica, teniendo en cuenta los documentos presentados y los informes de las Partes, incluidos los previstos en el artĆ­culo 21, asĆ­ como la informaciĆ³n proporcionada por otros grupos de interĆ©s:

a) ExaminarĆ” la informaciĆ³n sobre iniciativas existentes y progresos realizados en relaciĆ³n con las tecnologĆ­as alternativas;

b) ExaminarĆ” las necesidades de las Partes, en particular las Partes que son paĆ­ses en desarrollo, en cuanto a tecnologĆ­as alternativas; y

c) DeterminarĆ” los retos a que se enfrentan las Partes, especialmente las Partes que son paĆ­ses en desarrollo, en lo que respecta a la transferencia de tecnologĆ­a.

5. La Conferencia de las Partes formularĆ” recomendaciones sobre la manera de seguir mejorando la creaciĆ³n de capacidad, la asistencia tĆ©cnica y la transferencia de tecnologĆ­a segĆŗn lo dispuesto en el presente artĆ­culo.

ArtĆ­culo 15

ComitĆ© de AplicaciĆ³n y Cumplimiento

1. Por el presente artĆ­culo queda establecido un mecanismo, que incluye un ComitĆ© como Ć³rgano subsidiario de la Conferencia de las Partes, para promover la aplicaciĆ³n y examinar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Convenio. El mecanismo, incluido el ComitĆ©, tendrĆ” un carĆ”cter facilitador y prestarĆ” especial atenciĆ³n a las capacidades y circunstancias nacionales de cada una de las Partes.

2. El ComitĆ© promoverĆ” la aplicaciĆ³n y examinarĆ” el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Convenio. El ComitĆ© examinarĆ” las cuestiones especĆ­ficas y sistĆ©micas relacionadas con la aplicaciĆ³n y el cumplimiento, y formularĆ” recomendaciones, segĆŗn proceda, a la Conferencia de las Partes.

Registro Oficial – EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 – 27

3. El ComitĆ© estarĆ” integrado por 15 miembros propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta la representaciĆ³n geogrĆ”fica equitativa de las cinco regiones de las Naciones Unidas, los primeros miembros serĆ”n elegidos en la primera reuniĆ³n de la Conferencia de las Partes y, en adelante, se seguirĆ” el reglamento aparvado por la Conferencia de las Partes en virtud del pĆ”rrafo 5; los miembros del ComitĆ© tendrĆ”n competencia en una esfera pertinente para el presente Convento y reflejarĆ”n un equilibro de conocimientos especializados apropiado.

4. El ComitƩ podrƔ examinar cuestiones sobre la base de:

a) Los documentos presentados remitidos por escrito por cualquier Parte en relaciĆ³n con su propio cumplimiento;

b) Los informes nacionales presentado de conformidad con el artĆ­culo 21; y

c) Las solicitudes de la Conferencia de las Partes

5. El ComitĆ© elaborarĆ” su propio reglamento, que estarĆ” sujeto a de aprobaciĆ³n de la Conferencia de las Partes en su segunda reuniĆ³n, la Conferencia de las Partes podrĆ” aprobar mandaros adicionales para el ComitĆ©.

6. El ComitĆ© harĆ” todo lo que estĆ© a su alcance para aprobar sus recomendaciones por consenso. Una vez agotados lodos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se aprobarĆ”n, como Ćŗltimo recursos, por el voto de tres cuartas partes de los miembros presentes y votantes, con un quĆ³rum de dos terceras partes de los miembros,

Articulo 16

Aspectos relacionados con la salud

1. Se alienta a las Partos a:

a) Promover la elaboraciĆ³n y la ejecuciĆ³n de estrategias y programas que sirvan para identificar y proteger a las poblaciones en situaciĆ³n de riesgo, especialmente las vulnerables, que podrĆ”n incluir la aprobaciĆ³n de directrices sanitarias de base cientĆ­fica relacionadas con la exposiciĆ³n al mercurio y los compuestos de mercurio, el establecimiento de metas para la reducciĆ³n de la exposiciĆ³n al mercurio, segĆŗn corresponda, y la educaciĆ³n del pĆŗblico, con la participaciĆ³n del sector de la salud pĆŗblica y otros sectores interesados:

b) Promover la elaboraciĆ³n y la ejecuciĆ³n de programas educativos y preventivos de base cientĆ­fica sobre la exposiciĆ³n ocupacional al mercurio y los compuestos de mercurio,

28 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

c) Promover servicios adecuados de atenciĆ³n sanitaria para la prevenciĆ³n, el tratamiento y la atenciĆ³n de las poblaciones afectadas por la exposiciĆ³n al mercurio o los compuestos de mercurio, y

d) Establecer y fortalecer, segĆŗn corresponda, la capacidad institucional y de los profesionales de la salud para prevenir, diagnosticar, tratar y vigilar los riesgos para la salud relacionados con la exposiciĆ³n al mercurio y los compuestos de mercurio.

2. Al examinar cuestiones o actividades relacionadas con la salud, la Conferencia de las Partes deberĆ­a:

a) Consultar y colaborar con la OrganizaciĆ³n Mundial de la Salud, la OrganizaciĆ³n Internacional del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, segĆŗn proceda; y

b) Promover la cooperaciĆ³n y el intercambio de informaciĆ³n con la OrganizaciĆ³n Mundial de la Salud, la OrganizaciĆ³n Internacional del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, segĆŗn proceda.

Articulo 17

Intercambio de informaciĆ³n

1. – Cada Parte facilitarĆ” el intercambio de:

a) InformaciĆ³n cientĆ­fica, tĆ©cnica, econĆ³mica y jurĆ­dica relativa al mercurio y los compuestos de mercurio, incluida informaciĆ³n toxicolĆ³gica, ecotoxicolĆ³gica, y sobre seguridad,

b) InformaciĆ³n sobre la reducciĆ³n o eliminaciĆ³n de la producciĆ³n, el uso, el comercio, las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio;

c) InformaciĆ³n sobre alternativas viables desde el punto de vista tĆ©cnico y econĆ³mico a;

i) los productos con mercurio aƱadido;

ii) las procesos de fabricaciĆ³n en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio; y

iii) las actividades y los procesos que emiten o liberan mercurio o compuestos de mercurio;

incluida informaciĆ³n relativa a los riesgos para la salud y el medio ambiente y a los costos y beneficios econĆ³micos y sociales de esas alternativas; e

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d) InformaciĆ³n epidemiolĆ³gica relativa a los efectos para la salud asociados con la exposiciĆ³n al mercurio y los compuestos de mercurio, en estrecha cooperaciĆ³n con la OrganizaciĆ³n Mundial de la Salud y otras organizaciones pertinentes, segĆŗn proceda.

2. Las Partes podrĆ”n intercambiar la informaciĆ³n A que se hace referencia en el pĆ”rrafo 1 directamente, a travĆ©s de la Secretaria o en cooperaciĆ³n con otras organizaciones pertinentes, incluidas las secretarĆ­as de los convenios sobre productos quĆ­micos y desechos, segĆŗn proceda.

3. La SecretarĆ­a facilitarĆ” la cooperaciĆ³n en el intercambio de informaciĆ³n al que se hace referencia en el presente artĆ­culo, asĆ­ como con las organizaciones pertinentes, incluidas las secretarĆ­as de los acuerdos ambientales multilaterales y otras iniciativas internacionales. AdemĆ”s de la informaciĆ³n proporcionada por las Partes, esta informaciĆ³n incluirĆ” la proporcionada por organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que tengan conocimientos especializados en la esfera del mercurio, y por instituciones nacionales e. internacionales que tengan esos conocimientos.

4. Cada Parte designarĆ” un coordinador nacional para el intercambio de informaciĆ³n en el marco del presente Convenio, incluso en relaciĆ³n con el consentimiento de las Partes importadoras en virtud del artĆ­culo 3.

5. A los efectos del presente Convenio, la informaciĆ³n sobre la salud y la seguridad humanas y del medio Ambiente no se considerarĆ” confidencial, Las Partes que intercambien otro tipo de informaciĆ³n de conformidad con el presente Convenio protegerĆ”n toda informaciĆ³n confidencial en la forma que convengan mutuamente.

ArtĆ­culo 18

InformaciĆ³n, sensibilizaciĆ³n y formaciĆ³n del pĆŗblico

1. Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, promoverĆ” y facilitarĆ”:

a) El acceso del pĆŗblico a informaciĆ³n disponible sobre:

i) Los electos del mercurio y los compuestos de mercurio para la salud y el medio ambiente;

ii) Alternativas al mercurio y los compuestos de mercurio;

iii) Los temas que figuran en el pƔrrafo 1 del artƭculo 17;

iv) Los resultados de las actividades de investigaciĆ³n, desarrollo y vigilancia que realice de conformidad con el articulo 19; y

30 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

v) Las actividades destinadas a cumplir las obligaciones contraĆ­das en virtud del presente Convenio;

b) La formaciĆ³n, la capacitaciĆ³n y la sensibilizaciĆ³n del pĆŗblico en relaciĆ³n con los efectos de la exposiciĆ³n al mercurio y los compuestos de mercurio para la salud humana y el medio ambiente, en colaboraciĆ³n can organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes y con poblaciones vulnerables, segĆŗn proceda.

2. Cada Parte utilizarĆ” los mecanismos existentes o considerarĆ” la posibilidad de establecer mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias de contaminantes, si procede, para la recopilaciĆ³n y difusiĆ³n de informaciĆ³n sobre estimaciones de las cantidades anuales de mercurio y compuestos de mercurio que se emiten, liberan o eliminan a travĆ©s de actividades humanas.

Articulo 19

InvestigaciĆ³n, desarrollo y vigilancia

1. Las Partes se esforzarĆ”n por cooperar, teniendo en consideraciĆ³n sus respectivas circunstancias y capacidades, en la elaboraciĆ³n y el mejoramiento de:

a) Los inventarios del uso, el consumo y las emisiones antropĆ³genas al aire, y de las liberaciones al agua y al suelo, de mercurio y compuestos de mercurio;

b) La elaboraciĆ³n de modelos y la vigilancia geogrĆ”ficamente representativa de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio en poblaciones vulnerables y el entorno, incluidos medios biĆ³ticos como los peces, los mamĆ­feros marinos, las tortugas marinas y los pĆ”jaros, asĆ­ como la colaboraciĆ³n en la recopilaciĆ³n y el intercambio de muestras pertinentes y apropiadas;

2) Las evaluaciones de los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la salud humana y el medio ambiente, ademĆ”s de los efectos sociales, econĆ³micos y culturales, especialmente en lo que respecta a las poblaciones vulnerables;

d) Las metodologƭas armonizadas para las actividades realizadas en el Ɣmbito de los apartados a), b) y c) precedentes;

e) La informaciĆ³n sobre el ciclo ambiental, el transporte (incluidos el transporte y la deposiciĆ³n a larga distancia), la transformaciĆ³n y el destino del mercurio y los compuestos de mercurio en un conjunto de ecosistemas, teniendo debidamente en cuenta la distinciĆ³n entre las emisiones y liberaciones antropĆ³genas y naturales de mercurio y la nueva movilizaciĆ³n de mercurio procedente de su deposiciĆ³n histĆ³rica,

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f) La informaciĆ³n sobre el comercio y el intercambio de mercurio y compuestos de mercurio y productos con mercurio aƱadido; y

g) La informaciĆ³n e investigaciĆ³n sobre la disponibilidad tĆ©cnica y econĆ³mica de productos y procesos que no utilicen mercurio, y Sobre las mejores tĆ©cnicas disponibles y las mejores prĆ”cticas ambientales para reducir y monitorizar les emisiones y liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio.

2. Cuando corresponda, las Partes deberĆ”n aprovechar las redes de vigilancia y los programas de investigaciĆ³n existentes a) realizar las actividades definidas en el pĆ”rrafo 1.

ArtĆ­culo 20

Planes de aplicaciĆ³n

1. Cada Parte, despuĆ©s de efectuar una evaluaciĆ³n inicial, podrĆ” elaborar y ejecutar un plan de aplicaciĆ³n, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales, para cumplir las obligaciones contraĆ­das con arreglo al presente Convenio, Ese plan se debe transmitir a la SecretarĆ­a en cuanto se elabore,

2. Cada Parte podrĆ” examinar y actualizar su plan de aplicaciĆ³n teniendo en cuerita sus circunstancias nacionales y ajustĆ”ndose a la orientaciĆ³n brindada por la Conferencia de las Partes y otras orientaciones pertinentes:

3. Al efectuar la labor indicada en los pĆ”rrafos 1 y 2, las Partes deberĆ­an consultar a los grupos de interĆ©s nacionales con miras a facilitar la elaboraciĆ³n, la aplicaciĆ³n, el examen y la actualizaciĆ³n de sus planes de aplicaciĆ³n.

4. Las Partes tambiĆ©n podrĆ”n coordinar los planes regionales para facilitar la aplicaciĆ³n del presente Convenio.

ArtĆ­culo 21

PresentaciĆ³n de informes

1. Cada Parte informarƔ, a travƩs de la Secretarƭa, a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas y los posibles desafƭos para el logro de los objetivos del Convenio,

2. Cada Parte incluirĆ” en sus informes la informaciĆ³n solicitada con arreglo a los artĆ­culos 3, 5,7, 8 y 9 del presente Convenio.

3. En su primera reuniĆ³n, la Conferencia de las Partes decidirĆ” las fechas y el formato para la presentaciĆ³n de informes que habrĆ”n de cumplir las Partes, teniendo

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en cuenta la conveniencia de coordinar la presentaciĆ³n de informes con otros convenios pertinentes sobre productos quĆ­micos y desechos.

ArtĆ­culo 22

EvaluaciĆ³n de la eficacia

1. La Conferencia de las Partes evaluarĆ” la eficacia del presente Convenio antes de que hayan transcurrido corzo mĆ”ximo seis aƱos a partir de la fecha de su entrada en vigor, y en lo sucesivo de manera periĆ³dica a intervalos que esta ha de fijar.

2. Con el fin de facilitar la evaluaciĆ³n, en su primera reuniĆ³n, la Conferencia de las Partes darĆ” comienzo al establecimiento de arreglos para proveerse de datos monitorizados comparables sobre la presencia y los movimientos de mercurio y compuestos de mercurio en el medio ambiente, asĆ­ como sobre las tendencias de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio observados en los medios biĆ³ticos y las poblaciones vulnerables.

3. La evaluaciĆ³n deberĆ” fundamentarse en la informaciĆ³n cientĆ­fica, ambiental, tĆ©cnica, financiera y econĆ³mica disponible, que incluirĆ”:

a) Informes y otros datos monitorizados suministrados a la Conferencia de las Partes de conformidad con el pƔrrafo 2;

b) Informes presentados con arreglo al artĆ­culo 21;

c) InformaciĆ³n y recomendaciones que se formulen de conformidad con el artĆ­culo 15; e

d) Informes y otra informaciĆ³n pertinente sobre el funcionamiento de los arreglos de asistencia financiera, transferencia de tecnologĆ­a y creaciĆ³n de capacidad establecidos en el marco del presente Convenio.

Articulo 23 Conferencia de las Partes l. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocarĆ” la primera reuniĆ³n de la Conferencia de las Partes a mĆ”s tardar un aƱo despuĆ©s de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarĆ”n reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.

3. Se celebrarƔn reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes cuando esta lo estime necesario y cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito,

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siempre que, en un plazo de seis meses desde que la SecretarĆ­a haya comunicado esa solicitud a las Partes, un tercio de las Partes, como mĆ­nimo, apoye esa solicitud.

4. ā€“ En su primera reuniĆ³n, la Conferencia de las Partes acordarĆ” y aprobarĆ” por consenso su reglamento interno y su reglamentaciĆ³n financiera y los de cualquiera de sus Ć³rganos subsidiarios, ademĆ”s de las disposiciones Financieras que han de regir el funcionamiento de la SecretarĆ­a.

5. La Conferencia de las Partes mantendrĆ” en examen y evaluaciĆ³n permanentes la aplicaciĆ³n del presente Convenio. Se encargarĆ” de las funciones que le asigne el presente Convenio y, Ć” ese efecto:

a) EstablecerĆ” los Ć³rganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicaciĆ³n del presente Convenio;

b) CooperarĆ”, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y los Ć³rganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes;

e) ExaminarĆ” periĆ³dicamente toda la informaciĆ³n que se ponga a su disposiciĆ³n y a disposiciĆ³n de la Secretaria de conformidad con el artĆ­culo 21.

d) ConsiderarĆ” toda recomendaciĆ³n: que le presente el ComitĆ© de AplicaciĆ³n y Cumplimiento;

e) ExaminarĆ” y adoptarĆ” las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los objetivos del presente Convenio; y

f) RevisarĆ” los anexos A y B de conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 4 y el artĆ­culo 5.

6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de EnergĆ­a AtĆ³mica, asĆ­ como los Estados que no sean Partes en el presente Convento, podrĆ”n estar representados en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo Ć³rgano u organismo ton competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la Secretaria su deseo de estar representado en una reuniĆ³n de la Conferencia de las Partes en calidad de observador podrĆ” ser admitido, salvo que se oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes, La admisiĆ³n y la participaciĆ³n de observadores estarĆ”n sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

34 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

ArtĆ­culo 24

SecretarĆ­a

1. Queda establecida una secretarĆ­a.

2. – Las funciones de la Secretaria serĆ”n las siguientes;

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus Ć³rganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;

b) Facilitar la prestaciĆ³n de asistencia a las Partes, en especial las Partes que son paĆ­ses en desarrollo y paĆ­ses con economĆ­as en transiciĆ³n, cuando lo soliciten, para la aplicaciĆ³n del presente Convenio:

c) Coordinar su labor, si procede, con las secretarƭas de los Ɠrganos internacionales pertinentes, en particular otros convenios sobre productos quƭmicas y desechos;

d) Prestar asistencia a las Partes en el intercambio de informaciĆ³n relacionada con la aplicaciĆ³n del presente Convenio;

e) Preparar y poner a disposiciĆ³n de las Partes informes periĆ³dicos basados en la informaciĆ³n recibida con arreglo a los artĆ­culos 15 y 21 y otra informaciĆ³n disponible;

f) Concertar, con la orientaciĆ³n general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeƱo eficaz de sus funciones: y

g) Realizar las demƔs funciones de secretaria especificadas en el presente Convenio y otras funciones que determine la Conferencia de las Partes.

3. Las funciones de secretaria para el presente Convenio serƔn desempeƱadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayorƭa de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

4. – La Conferencia de las Partes, en consulta con los Ć³rganos internacionales pertinentes, podrĆ” adoptar disposiciones para fomentar el aumento de la cooperaciĆ³n y la coordinaciĆ³n entre la SecretarĆ­a y las secretarias de otros convenios sobre productos quĆ­micos y desechos. La Conferencia de las Partes, en consulta con los Ć³rganos internacionales pertinentes, podrĆ” impartir orientaciĆ³n adicional sobre esta cuestiĆ³n.

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ArtĆ­culo 25

SoluciĆ³n de controversias

1. Las Partes procurarĆ”n resolver cualquier controversia suscitada entre ellas en relaciĆ³n con la interpretaciĆ³n o la aplicaciĆ³n del presente Convenio mediante negociaciĆ³n u otros medios pacĆ­ficos de su propia elecciĆ³n,

2. Al calificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse a Ć©l, o en cualquier momento posterior, toda Porte que no sea una organizaciĆ³n de integraciĆ³n econĆ³mica regional podrĆ” declarar es un instrumento escrito presentado al Depositario que, respecto de cualquier controversia sobre la interpretaciĆ³n o la aplicaciĆ³n del presente Convenio, reconoce como obligatorios, en relaciĆ³n con cualquier Parte que acepte la misma obligaciĆ³n, uno o los dos medios para la soluciĆ³n de controversias siguientes:

a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte T del nexo E;

b) Sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

3. Una Parte que sea una organizaciĆ³n de integraciĆ³n econĆ³mica regional podrĆ” hacer una declaraciĆ³n de efecto similar en relaciĆ³n con el arbitraje, de conformidad con el pĆ”rrafo 2.

4. Toda declaraciĆ³n formulada con arreglo al pĆ”rrafo 2 o al pĆ”rrafo 3 permanecerĆ” en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios tĆ©rminos o hasta que hayan transcurrido tres meses despuĆ©s de haberse depositado en poder del Depositario una notificaciĆ³n escrita de su revocaciĆ³n.

5. ā€“ Ni la expiraciĆ³n de una declaraciĆ³n, ni una notificaciĆ³n de revocaciĆ³n ni una nueva declaraciĆ³n afectarĆ”n en modo alguno los procedimientos pendientes ante un tribunal arbitral o ante la Corte internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden Otra cosa.

6. – Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la soluciĆ³n de controversias de conformidad con el pĆ”rrafo 2 o el pĆ”rrafo 3, y si no han podido dirimir la controversia por los medios mencionados en el pĆ”rrafo 1 en un plazo de 12 meses a partir de la notificaciĆ³n de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterĆ” a una comisiĆ³n de conciliaciĆ³n a solicitud de cualquiera de las Partes en ella. El procedimiento que figura en la parte II del anexo E se aplicarĆ” a la conciliaciĆ³n con arreglo al presente artĆ­culo.

36 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

ArtĆ­culo 26 Enmiendas del Convenio 1. Cualquier Parte podrĆ” proponer enmiendas del presente Convenio.

2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarĆ”n en una reuniĆ³n de la Conferencia de las Partes. La SecretarĆ­a comunicarĆ” el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reuniĆ³n en que se proponga su aprobaciĆ³n. La SecretarĆ­a comunicarĆ” taĆ­men las propuestas de enmienda u los signatarios del presente Convenio y al Depositario, para su informaciĆ³n.

3. Las Partes harĆ”n todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, la enmienda se aprobarĆ”, como Ćŗltimo recurso, por una mayorĆ­a de tres cuartos de las Parles presentes y volantes en la reuniĆ³n.

4. El Depositario comunicarĆ” la enmienda aprobada a todas tas Partes para su ratificaciĆ³n, aceptaciĆ³n o aprobaciĆ³n.

5. La ratificaciĆ³n, aceptaciĆ³n o aprobaciĆ³n de una enmienda se notificarĆ” por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al pĆ”rrafo 3 entrarĆ” en vigor para las Partes que hayan consentido en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagĆ©simo dĆ­a contado a partir de la fecha de depĆ³sito de los instrumentos de ratificaciĆ³n, aceptaciĆ³n o aprobaciĆ³n de al menos tres cuartos de las Partes que lo eran en el momento en que se aprobĆ³ la enmienda, De ahĆ­ en adelante, la enmienda entrarĆ” en vigor para cualquier otra Parte el nonagĆ©simo dĆ­a contado a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificaciĆ³n, aceptaciĆ³n o aprobaciĆ³n de la enmienda.

ArtĆ­culo 27

AprobaciĆ³n y enmienda de los anexos

1. Los anexos del presente Convenio formarƔn parte integrante del mismo y, Ɣ menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituirƔ a la vez una referencia a ellos.

2. Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del presente Convenio estarƔ limitado a cuestiones de procedimiento, cientƭficas, tƩcnicas o administrativas.

3. Para la propuesta, aprobaciĆ³n y entrada en Vigor de nuevos anexos del presente Convenio se aplicarĆ” el siguiente procedimiento:

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a) Los anexos adicionales se propondrƔn y aprobarƔn de conformidad con el procedimiento que se establece en los pƔrrafos 1 a 3 del artƭculo 26;

b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarĆ”n por escrito al Depositario dentro del plazo de un aƱo contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobaciĆ³n de dicho anexo. El Depositario comunicarĆ” sin demora a todas las Partes cualquier notificaciĆ³n recibida. Una Parte podrĆ”, en cualquier momento, notificar por escrito al Depositario la retirada de una notificaciĆ³n de no aceptaciĆ³n que haya hecho anteriormente respecto de un anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrarĆ” en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y

c) Al cumplirse el plazo de un aƱo contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobaciĆ³n de un anexo adicional, el anexo entrarĆ” en vigor pura todas las Partes que no hayan presentado una notificaciĆ³n de no aceptaciĆ³n de conformidad con las disposiciones del apartado b).

4. La propuesta, aprobaciĆ³n y entrada en vigor de enmiendas de los anexos del presente Convenio estarĆ”n sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobaciĆ³n y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad de que una enmienda de un anexo no EntrarĆ” en vigor para una Parte que haya formulado una declaraciĆ³n con respecto a la enmienda de anexos de conformidad con el pĆ”rrafo 5 del articulo 30 en cuyo caso cualquier enmienda de ese tipo entrarĆ” en vigor con respecto a dicha Parle el nonagĆ©simo dĆ­a contado a partir de la fecha del depĆ³sito en poder del Depositario de su instrumento de ratificaciĆ³n, aceptaciĆ³n, aprobaciĆ³n o adhesiĆ³n con respecto a tal enmienda.

5. Si un anexo adicional o una enmienda de un anexo guarda relaciĆ³n con una enmienda del presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrarĆ” en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.

ArtĆ­culo 28

Derecho de voto

1. Cada Parte en el presente Convenio tendrƔ un voto, salvo lo dispuesto en el pƔrrafo 2.

2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integraciĆ³n econĆ³mica regional ejercerĆ”n su derecho de voto con un nĆŗmero de votos igual al nĆŗmero de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio, Dichas organizaciones no ejercerĆ”n su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

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ArtĆ­culo 29

Firma

El presente Convenio estarĆ” abierto a la firma en Kumamoto (JapĆ³n) para todos los Estados y organizaciones de integraciĆ³n econĆ³mica regional los dĆ­as 10 y 11 de octubre de 2013, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de octubre de 2014,

ArtĆ­culo 30

RatificaciĆ³n, aceptaciĆ³n aprobaciĆ³n o adhesiĆ³n

1. El presente Convenio estarĆ” sujeto a la ratificaciĆ³n, la aceptaciĆ³n o la aprobaciĆ³n de los Estados y las organizaciones de integraciĆ³n econĆ³mica regional. El Convenio estarĆ” abierto a la adhesiĆ³n de los Estados y de las organizaciones de integraciĆ³n econĆ³mica regional a partir del dĆ­a siguiente a la fecha en que Expiro el plazo para la firma del Convenio, Los instrumentos de ratificaciĆ³n, aceptaciĆ³n, aprobaciĆ³n o adhesiĆ³n se depositarĆ”n en poder del Depositario.

2. Toda organizaciĆ³n de integraciĆ³n econĆ³mica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte quedarĆ” vinculada por todas las obligaciones contraĆ­das en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organizaciĆ³n y sus Estados miembros decidirĆ”n acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraĆ­das en virtud del Convenio. En tales casos, la organizaciĆ³n y los Estados miembros no estarĆ”n facultados para ejercer simultĆ”neamente los derechos que establezca el Convenio.

3. En sus instrumentos de ratificaciĆ³n, aceptaciĆ³n, aprobaciĆ³n o adhesiĆ³n, las organizaciones de integraciĆ³n econĆ³mica regional declararĆ”n el Ć”mbito de su competencia en relaciĆ³n con los asuntos regidos por el presente Convenio. Esas organizaciones tambiĆ©n informarĆ”n al Depositario sobre cualquier modificaciĆ³n importante de su Ć”mbito de competencia y este, a su vez, informarĆ” de ello a tas Partes.

4. Se alienta a los Estados y a las organizaciones de integraciĆ³n econĆ³mica regional a que, en el momento de su ratificaciĆ³n, aceptaciĆ³n o aprobaciĆ³n del Convenio o de su adhesiĆ³n al mismo, transmitan a la Secretaria informaciĆ³n sobre las medidas que vayan a aplicar para cumplir las disposiciones del Convenio.

5. ā€“ En su instrumento de ratificaciĆ³n, aceptaciĆ³n, aprobaciĆ³n o adhesiĆ³n, una Parte podrĆ” declarar que, con respecto a ella, una enmienda de un anexo solo entrarĆ”

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en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificaciĆ³n, aceptaciĆ³n, aprobaciĆ³n o adhesiĆ³n con respecto a dicha enmienda.

ArtĆ­culo 31

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrarĆ” en vigor el nonagĆ©simo dĆ­a contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagĆ©simo instrumento de ratificaciĆ³n, aceptaciĆ³n, aprobaciĆ³n b adhesiĆ³n.

2. Respecto de cada Estado u organizaciĆ³n de integraciĆ³n econĆ³mica regional que ratifique, acepte a apruebe el presente Convenio 6 que se adhiera a el despuĆ©s de haber sido depositado el quincuagĆ©simo instrumento de ratificaciĆ³n, aceptaciĆ³n, aprobaciĆ³n o adhesiĆ³n, el Convenio entrarĆ” en vigor el nonagĆ©simo dĆ­a contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organizaciĆ³n de integraciĆ³n econĆ³mica regional haya depositado su instrumento de ratificaciĆ³n, aceptaciĆ³n, aprobaciĆ³n o adhesiĆ³n,

3. Alos efectos de los pĆ”rrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organizaciĆ³n de integraciĆ³n econĆ³mica regional no se considerarĆ”n adicionales con respecto a los depositados por las Estados miembros de esa organizaciĆ³n.

ArtĆ­culo 32

Reservas

No podrƔn formularse reservas al presente Convenio. Articulo 33 Denuncia

1. En cualquier momento despuĆ©s de la expiraciĆ³n de un plazo de tres aƱos contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrĆ” denunciar el Convenio mediante notificaciĆ³n hecha por escrito al Depositario.

2. La denuncia cobrarĆ” efecto al cabo de un aƱo contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificaciĆ³n correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificaciĆ³n.

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ArtĆ­culo 34

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas serĆ” el Depositario del presente Convenio.

ArtĆ­culo 35

Autenticidad de los textos

El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas Ɣrabe, chino, espaƱol, francƩs, inglƩs y ruso son igualmente autƩnticos, se depositarƔ en poder del Depositario.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a 2308 efectos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Kumamoto (JapĆ³n) el dĆ©cimo dĆ­a de octubre de dos mil trece.

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Anexo A

Productos con mercurio aƱadido

Se excluyen del presente anexo los productos siguientes:

a) Productos esenciales para usos militares y protecciĆ³n civil:

b) Productos para investigaciĆ³n, calibraciĆ³n de instrumentos, para su uso como patrĆ³n de referencia;

c) Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relĆ©s, lĆ”mparas fluorescentes de cĆ”todo frĆ­o y lĆ”mparas fluorescentes de electrodo externo (COFL. y FEFL) para pantallas electrĆ³nicas, y aparatos de mediciĆ³n;

d) Productos utilizados en prƔcticas tradicionales o religiosas; y

e) Vacunas que contengan timerosal como conservante.

Parte l: Productos sujetos al articulo 4, pƔrrafo 1

Productos con mercurio aƱadido

Fecha despuĆ©s de la cual no estarĆ” permitida la producciĆ³n, importaciĆ³n ni exportaciĆ³n del producto (fecha de eliminaciĆ³n)

Baterias, salvo pilas de botĆ³n de Ć³xido de plata con un contenido de mercurio 2% y pilas de botĆ³n zinc-aire con un contenido de mercurio < 2%

2020

Interruptores y relĆ©s, con excepciĆ³n de puentes medidores de capacitancia y pĆ©rdida de alta precisiĆ³n e interruptores y relĆ©s radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorizaciĆ³n y control con un contenida mĆ”ximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o rulĆ©

2020

LĆ”mparas fluorescentes compactas (CFL)para usos generales de iluminaciĆ³n de < 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lĆ”mpara

2020

LĆ”mparas fluorescentes ImĆ­tales (LPL) para usos generales de iluminaciĆ³n;-

2020

a) fĆ³sforo tribanda de< 60 vatios con un contenido de mercurio superior Ć” 5 mg por lĆ”mpara.

b) fĆ³sforo en halofosfato de < 40 vatios con un con tenido de mercurio superior a 10 mg por lĆ”mpara.

42 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

Productos con mercurio aƱadido

fecha despuĆ©s de la cual | no estarĆ” permitida la producciĆ³n, importaciĆ³n ni exportaciĆ³n del producto (fecha de eliminaciĆ³n)

LĆ”mparas de vapor de- mercurio a alta presiĆ³n (RPMV) para usos generales de iluminaciĆ³n

2020

Mercurio en lĆ”mparas fluorescentes de cĆ”todo friĆ³ y lĆ”mparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrĆ³nicas:

h) de longitud corta (< 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3.5 mg por lƔmpara.

b) de longitud media (> 500 mm y < 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lƔmpara;

c) de longitud larga (> 1500 mm con un contenido de mercurio Superior a 13 mg por lƔmpara.

2020

CosmĆ©ticos (con un contenido de mercurio superior a 1 ppm), incluidos los jabones y las cremas para aclarar la piel, pero sin incluir los cosmĆ©ticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen mercurio corno conservante y para los que no existan conservantes alternativos eficaces y seguros’

2020

Plaguicidas, biocidas y antisĆ©pticos de uso tĆ³pico

2020

Los siguientes aparatos de mediciĆ³n no electrĆ³nicos, a excepciĆ³n de los apararos de mediciĆ³n no electrĆ³nicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisiĆ³n, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio

a) barĆ³metros:

b) higrĆ³metros

c) manĆ³metros;

d) termĆ³metros;

e) esfigmomanĆ³metros

2020

La intenciĆ³n es no abarcar los cosmĆ©ticos, los jabones o las cremas que contienen trazas contaminantes as mercurio.

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Parte II: Productos sujetos al artƭculo 4, pƔrrafo 3

Productos con mercurio aƱadido

Disposiciones

Amalgama dental

Las medidas que ha de adoptar la Parte para reducir el uso de la amalgama dental tendrƔn en cuenta las circunstancias nacionales de la Parte y las orientaciones internacionales pertinentes e incluirƔn dos o mas de las medidas que figuran en la lista siguiente:

i) Establecer objetivos nacionales destinados a la prevenciĆ³n de la caries dental y a la promociĆ³n de la salud, a fin de reducir al mĆ­nimo la necesidad de restauraciĆ³n dental:

ii) Establecer objetivos nacionales encaminados a reducir al mĆ­nimo su uso;

iii) Promover el uso de alternativas sin mercurio eficaces en funciĆ³n de los costos y clĆ­nicamente efectivas para la restauraciĆ³n dental:

iv) Promover la investigaciĆ³n y el desarrollo de malcrĆ­ales de calidad sin mercurio para la restauraciĆ³n dental;

v) Alentar a las organizaciones profesionales representativas y a las escuelas odontolĆ³gicas para que eduquen e impartan capacitaciĆ³n a dentistas profesionales y estudiantes sobre el uso de alternativas sin mercurio en la restauraciĆ³n dental y la promociĆ³n de las mejores practicas al gestiĆ³n;

vi) Desincentivar las polĆ­ticas a los programas de seguros que favorezcan el uso de amalgama dental en lugar de la restauraciĆ³n dental sin mercurio.

vii) Alentar las polĆ­ticas y los programas de seguros que favorezcan el uso de alternativas de calidad a la amalgama dental para la restauraciĆ³n dental para la restauraciĆ³n dental;

viii) Limitar el uso de amalgama dental en su forma encapsulada;

ix) Promover el uso de las me torea practicas ambientales en los gabinetes dentales para reducir las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio al agua y al suelo.

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Anexo B

Procesos de fabricaciĆ³n en los que sĆ© utiliza mercurio o compuestos

de mercurio

Parte 1: Procesos sujetos al artƭculo 3, pƔrrafo 2

Procesos de fabricaciĆ³n en los que utiliza mercurio o compuestos de mercurio

Fecha de eliminaciĆ³n

ProducciĆ³n de cloro-Ć”lcali

2025

ProducciĆ³n de acctaldebido en la que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio como catalizador

2018

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Parte II: Procesos sujetos al artƭculo 5, pƔrrafo 3

Proceso que utiliza

mercurio

Disposiciones

ProducciĆ³n de monĆ³meros

de cloruro de vinilo

Las Partes habrƔn de adoptar entre otras, tas medulas siguientes.

i) Reducir el uso de mercurio en tĆ©rminos de producciĆ³n por unidad en un 50% antes del aƱo 2020 en relaciĆ³n con el uso en 2010;

ii) Promover medidas para reducir la dependencia del mercurio procedente de la extracciĆ³n primaria;

iii) Tomar modulas para reducir las emisiones y liberaciones de mercurio al medio ambiente;

iv) Apoyar la investigaciĆ³n y el desarrollo de catalizadores y procesos sin mercurio;

v) No permitir el uso de mercurio cinco aƱos despuĆ©s de que la Conferencia de las Panes haya determinado que catalizadores sin mercurio basados en procesos existentes se han vuelto viables desde el punto de vista econĆ³mico y tĆ©cnico;

vi) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artĆ­culo 21

Metilato o etilato sĆ³dico o

potƔsico

Las Partes habrĆ”n de adoptar, entrĆ³ otras, las medidas siguientes.

i) Adoptar medular; para reducir el uso de mercurio encaminadas a eliminar este uso lo antes posible y en un plazo de diez aƱos a partir de la entrada en vigor del Convenio;

ii) Reducir las emisiones y liberaciones en tĆ©rminos de producciĆ³n por unidad en un 50% antes del aƱo 2020 en relaciĆ³n con 2010;

iii) Prohibir el uso de mercurio nuevo procedente de la extracciĆ³n primarla;

iv) Apoyar la investigaciĆ³n y el desarrollo relativos a procesos sin mercurio;

v) No permitir el uso de mercurio cinco aƱos despuĆ©s de que la Conferencia de las Partes haya determinado que procesos sin mercurio se han vuelto viables desde el punto de vista econĆ³mico y tĆ©cnico;

vi) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y fiara eliminar el uso del mercurio de conformidad con el articulo 21

ProducciĆ³n de poliuretano en la que se utilizan catalizadores que contienen mercurio

Las Partes habrƔn de adoptar, entre otras, las medidas siguientes.

i) Adoptar medulas para reducir el uso de mercurio encaminadas a eliminar este uso lo ames posible y en un plazo de diez aƱos a partir de la entrada en vigor del Convenio,

ii) Adoptar medidas para reducir la dependencia del mercurio procedente de la extracciĆ³n primaria;

46 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

Proceso que utiliza mercurio

Disposiciones

iii) Tornar medidas para reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a] medio ambiente;

iv) Alentar la investigaciĆ³n y el desarrollo de catalizadores y procesos sin mercurio;

v) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artĆ­culo 21.

El pĆ”rrafo 6 del artĆ­culo 5 no serĆ” de aplicaciĆ³n para este proceso de fabricaciĆ³n.

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Anexo C

ExtracciĆ³n de oro artesanal y en pequeƱa escala

Planes nacionales de acciĆ³n

1. Cada Parte que este sujeta a las disposiciones del pĆ”rrafo 3 del artĆ­culo 7 incluirĆ” en su plan nacional de acciĆ³n:

a) Las metas de reducciĆ³n y los objetivos nacionales;

b) Medidas para eliminar:

i) La amalgamaciĆ³n del mineral en bruto;

ii) La quema expuesta de la amalgama o amalgama procesada,

iii) La quema de la amalgama en zonas residenciales y

iv) La lixiviaciĆ³n de cianuro en sedimentos, mineral en bruto o rocas a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio:

c) Medidas para facilitar la formalizaciĆ³n o reglamentaciĆ³n del sector de la extracciĆ³n de oro artesanal y en pequeƱa escala:

d) Estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio utilizadas y las prĆ”cticas empleadas en la extracciĆ³n y el tratamiento de oro artesanales y en pequeƱa escala en su territorio:

e) Estrategias para promover la reducciĆ³n de emisiones y liberaciones de mercurio, y la exposiciĆ³n a esa sustancia, en la extracciĆ³n y el tratamiento de oro artesanales y en pequeƱa escala, incluidos mĆ©todos sin mercurio;

f) Estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvĆ­o de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de fuentes extranjeras y nacionales para su uso en la extracciĆ³n y el tratamiento de oro artesanales y en pequeƱa escala,

g) Estrategias para atraer la participaciĆ³n de los grupos de interĆ©s en la aplicaciĆ³n y el perfeccionamiento permanente del plan de acciĆ³n nacional:

h) Una estrategia de salud publica sobre la exposiciĆ³n al mercurio de los mineros artesanales y que extraen oro en pequeƱa escala y sus comunidades. Dicha estrategia deberĆ­a incluir, entre otras cosas, la reuniĆ³n de datos de salud, la capacitaciĆ³n de trabajadores de la salud y campaƱas de sensibilizaciĆ³n a travĆ©s do los centros de salud;

48 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

i) Estrategias para prevenir la exposiciĆ³n de las poblaciones vulnerables al mercurio utilizado en la extracciĆ³n de oro artesanal y en pequeƱa escala, en particular los niƱos y las mujeres en edad fĆ©rtil, especialmente las embarazadas;

j) Estrategias para proporcionar informaciĆ³n a los mineros artesanales y que extraen oro en pequeƱa escala y las comunidades afectadas; y

k) Un calendario de aplicaciĆ³n del plan de acciĆ³n nacional

2. Cada Parte podrĆ” incluir en su plan de acciĆ³n nacional estrategias adicionales para alcanzar sus objetivos, por ejemplo la utilizaciĆ³n o introducciĆ³n de normas para la extracciĆ³n de oro artesanal y en pequeƱa escala sin mercurio y mecanismos de mercado o herramientas de comercializaciĆ³n.

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Anexo D

Lista de fuentes puntuales de emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmĆ³sfera

CategorĆ­a de fuente puntual:

Centrales elĆ©ctricas de carbĆ³n.

Calderas industriales de carbĆ³n,

Procesos de fundiciĆ³n y calcinaciĆ³n utilizados en la producciĆ³n de metales no ferrosos.

Plantas de incineraciĆ³n de desechos-

FƔbricas de cemento elinker

A los efectos anexos por metales no ferrosos se entiende plomo, zinc, cobre y otro material

50 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

Anexo E

Procedimientos de arbitraje y conciliaciĆ³n

Parte I: Procedimiento arbitral

El procedimiento arbitral, a los electos de lo dispuesto en el pƔrrafo 2 a) del artƭculo 25 del presente Convenio, serƔ el siguiente:

ArtĆ­culo 1

1. Cualquier Parte podrĆ” recurrir al arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 25 del presente Convenio mediante notificaciĆ³n escrita a la otra Parte o las otras Partes en la controversia. La notificaciĆ³n irĆ” acompaƱada de un escrito de demanda, junto con cualesquiera documentos justificativos. En esa notificaciĆ³n se definirĆ” la cuestiĆ³n que ha de ser objeto de arbitraje y se harĆ” referencia especifica a los artĆ­culos del presente Convenio de cuya interpretaciĆ³n o aplicaciĆ³n se trate.

2. La Parte demandante notificarĆ” a la SecretarĆ­a que somete la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 25 del presente Convenio. La notificaciĆ³n deberĆ” incluir una notificaciĆ³n escrita de la Parte demandante, el escrito de demanda y los documentos justificativos a que se hace referencia en el pĆ”rrafo 1 del presente artĆ­culo, La Secretaria transmitirĆ” la informaciĆ³n asĆ­ recibida a todas las Partes.

ArtĆ­culo 2

1. Si la controversia se somete a arbitraje de conformidad con el artĆ­culo 1, se establecerĆ” un tribunal arbitral. El tribunal arbitral estarĆ” integrado por tres miembros.

2. Cada una de las Partes en la controversia nombrarĆ” un Ć”rbitro, y los dos Ć”rbitros asĆ­ nombrados designarĆ”n mediante acuerdo al tercer Ć”rbitro, quien asumirĆ” la Presidencia del tribunal. En controversias entre mĆ”s de dos Partes, las Partes que compartan un mismo interĆ©s nombrarĆ”n un solo Ć”rbitro mediante acuerdo. El Presidente del tribunal no deberĆ” tener la nacionalidad de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningĆŗn otro concepto.

3. Toda vacante que se produzca se cubrirĆ” en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

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ArtĆ­culo 3

1. Si una de las Parles en la controversia no nombra un Ć”rbitro en un plazo de dos meses cornados a partir de la fecha de la recepciĆ³n de la notificaciĆ³n de arbitraje por la Parte demandada, la otra Parle podrĆ” informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederĆ” a la designaciĆ³n en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si el Presidente del tribunal arbitral no ha sido designado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de nombramiento del segundo Ɣrbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, designarƔ al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.

ArtĆ­culo 4

El tribunal arbitral emitirĆ” sus decisiones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y del derecho internacional

ArtĆ­culo 5

A menos que las Partes en la controversia dispongan otra tosa, el tribunal arbitral establecerĆ” su propio reglamento.

ArtĆ­culo 6

El tribunal arbitral podrĆ”, a solicitud de una de las Partes en la controversia, recomendar medidas de protecciĆ³n bĆ”sicas provisionales.

Articulo 7

Las Partes en la controversia facilitarĆ”n la labor del tribunal arbitral y, en especial, utilizando todos los medios a su disposiciĆ³n:

a) Le proporcionarĆ”n lodos los documentos, informaciĆ³n y facilidades pertinentes; y

b) Le permitirƔn, cuando sea necesario, convocar a testigos o peritos para oƭr sus declaraciones

ArtĆ­culo 8

Las Partes en la controversia y los Ć”rbitros quedan obligados a proteger el carĆ”cter confidencial de cualquier informaciĆ³n o documento que se les comunique con ese carĆ”cter durante el proceso del tribunal arbitral.

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ArtĆ­culo 9

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa debido a las circunstancias particulares del caso, los pastos del tribunal serĆ”n sufragados en porcentajes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal llevarĆ” una relaciĆ³n de todos sus gastos y presentarĆ” e las Partes un estado final de los mismos,

ArtĆ­culo 10

Lina Paste que tenga un interƩs de carƔcter jurƭdico en la materia objeto de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo podrƔ intervenir en las actuaciones, con el consentimiento del tribunal arbitral.

ArtĆ­culo 11

El tribunal arbitral podrĆ” conocer de las demandas de reconvenciĆ³n directamente relacionadas con el objeto de la controversia, y resolverlas.

ArtĆ­culo 12

Los fallos del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarƔn por mayorƭa de votos de sus miembros.

ArtĆ­culo 13

1. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su caso, la otra Parte podrĆ” solicitar el tribunal que continuĆ© el procedimiento y proceda a dictar su fallo. El hecho de que una Parte no comparezca o no defienda su posiciĆ³n no constituirĆ” un obstĆ”culo para el procedimiento.

2, Antes de emitir su fallo definitivo, el tribunal arbitral deberĆ” cerciorarse de que la demanda estĆ” bien fundada de hecho y de derecho.

Articulo 14

El tribunal arbitral dictarƔ su fallo definitivo en un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que estƩ ya plenamente constituido. a menos que considere necesario prorrogar el plazo por un perƭodo que no excederƔ de otros cinco Meses,

ArtĆ­culo 15

El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitarĆ” al objeto de la controversia y serĆ” motivado, IncluirĆ” los nombres de los miembros que han participado y la fecha del fallo definitivo, Cualquier miembro del tribunal podrĆ” adjuntar al fallo definitivo una opiniĆ³n separada o discrepante,

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ArtĆ­culo 16

El fallo definitivo serĆ” vinculante respecto de las Partes en la controversia. La interpretaciĆ³n del presente Convenio formulada mediante el fallo definitivo tambiĆ©n serĆ” vinculante para Toda Parte que intervenga con arreglo al artĆ­culo 10 del presente procedimiento, en la medida en que guarde relaciĆ³n con cuestiones respecto de las cuales esa Parte haya intervenido. El fallo definitivo no podrĆ” ser impugnado, a menos que las Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelaciĆ³n.

ArtĆ­culo 17

Todo desacuerdo que surja entre las Partes sujetas al fallo definitiva de conformidad con el artĆ­culo 16 del presente procedimiento respecto de la interpretaciĆ³n o forma de aplicaciĆ³n de dicho fallo definitivo podrĆ” ser presentado por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que emitiĆ³ el fallo definitivo para que Ć©ste se pronuncie al respecto,

54 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 EdiciĆ³n Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial

Parte II: Procedimiento de conciliaciĆ³n

El procedimiento de conciliaciĆ³n a los efectos del pĆ”rrafo 6 del artĆ­culo 25 del presente Convenio serĆ” el siguiente:

Articulo 1

Una solicitud de una Parte en una controversia para establecer una comisiĆ³n de conciliaciĆ³n con arreglo al pĆ”rrafo 6 del artĆ­culo 25 del presente Convenio serĆ” dirigida, por escrito, a la Secretaria, con una copia a la otra Parte u otras Partes en la controversia. La SecretarĆ­a informarĆ” inmediatamente a todas las Partes segĆŗn proceda.

Articulo 2

1. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, la comisiĆ³n de conciliaciĆ³n estarĆ” integrada por res miembros, uno nombrado por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

2. En las controversias entre mĆ”s de dos Partes, las que compartan un mismo interĆ©s nombrarĆ”n de comĆŗn acuerdo a un miembro en la comisiĆ³n.

Articulo 3

SĆ­ en un plazo de des meses a partir de la fecha de recepciĆ³n por la Secretaria de la solicitud por escrito a que se hace referencia en el articulo 1 del presente procedimiento, las Partes en la controversia no han nombrado a un miembro de la comisiĆ³n, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes, procederĆ” a su nombramiento en un nueva plazo de dos meses.

Articulo 4

Si el Presidente de la comisiĆ³n de conciliaciĆ³n 00 hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo miembro de la comisiĆ³n, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes en la controversia, procederĆ” a su designaciĆ³n en un nuevo plazo de dos meses,

ArtĆ­culo 8

La comisiĆ³n de conciliaciĆ³n prestarĆ” asistencia a las Partes en la controversia de manera independiente e imparcial en los esfuerzos que realicen para tratar de llegar a una soluciĆ³n amistosa.

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Articulo 6

1. La comisiĆ³n de conciliaciĆ³n podrĆ” realizar sus actuaciones de conciliaciĆ³n de la manera que considere adecuada, teniendo cabalmente en cuenta las circunstancias del caso y las opiniones que las Partes en la controversia puedan expresas, incluida toda solicitud de resoluciĆ³n rĆ”pida. La comisiĆ³n podrĆ” aprobar su propio reglamento segĆŗn sea necesario a menos que las Partes acuerden Otra cosa.

2. La comisiĆ³n de conciliaciĆ³n podrĆ”, en cualquier momento durante sus actuaciones, formular propuestas y recomendaciones para la soluciĆ³n de la controversia.

Articulo 7

Las Partos en la controversia cooperarĆ”n con la comisiĆ³n de conciliaciĆ³n, En especial, procurarĆ”n atender a las solicitudes de la comisiĆ³n relativas a la presentaciĆ³n de material escrito y pruebas y a la asistencia a reuniones. Las Partes y las miembros de la comisiĆ³n de conciliaciĆ³n quedan obligadas a proteger el carĆ”cter confidencial de cualquier informaciĆ³n o documento que se les comunique con ese carĆ”cter durante las actuaciones de la comisiĆ³n

ArtĆ­culo 8

La comisiĆ³n de conciliaciĆ³n lomarĆ” sus decisiones por mayorĆ­a de votos de sus miembros.

Articulo 9

A menos que la controversia se haya resucito, la comisiĆ³n de conciliaciĆ³n redactarĆ” un informe con recomendaciones para la resoluciĆ³n de la controversia en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la fecha de su constituciĆ³n plena, que las Partes en la controversia examinarĆ”n de huerta fe

ArtĆ­culo 10

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisiĆ³n de conciliaciĆ³n para examinar la cuestiĆ³n que se le haya remitido serĆ” decidido por la comisiĆ³n.

Articulo 11

A menos que acuerden otra cosa, las Partes en la controversia sufragaran en porcentajes iguales los gastos de la comisiĆ³n de conciliaciĆ³n. La comisiĆ³n llevarĆ” una relaciĆ³n de todos sus gastos y presentarĆ” a las Partes un estado final de los mismos.