Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
Miércoles 29 de agosto de 2018 (R. O.530, 29 -agosto -2018) Edición Especial
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y MOVILIDAD
HUMANA
CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO
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4 – MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 Edición Especial NĀŗ 530 – Registro Oficial
CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO
Las Partes en el presente Convento,
Reconociendo que el mercurio es un producto quĆmico de preocupación mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus importantes efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente,
Recordando da decisión 25/5 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 20 de febrero de 2009, en la que se pedĆa emprender medidas internacionales para gestionar el mercurio de manera eficaz, efectiva y coherente,
Recordando 21 pĆ”rrafo 221 del documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, āEl futuro que queremosā, donde se pidió que se procurara que concluyeran con Ć©xito las negociaciones de un instrumento mundial jurĆdicamente vinculante sobre el mercurio a fin de hacer frente a los riesgos que representaba para la salud humana y el medio ambiente,
Recordando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible reafirmó los principios de la Declaración de RĆo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo incluido, entre otros, el de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, y reconociendo las circunstancias y las capacidades de cada Estado, asĆ como la necesidad de adoptar medidas de alcance mundial,
Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los paĆses en desarrollo, derivados de la exposición al mercurio de las poblaciones vulnerables, en particular las mujeres, los niƱos y, a travĆ©s de ellos, las generaciones venideras,
SeƱalando la vulnerabilidad especial de los ecosistemas Ć”rticos y las comunidades indĆgenas debido a la biomagnificación del mercurio y a la contaminación de sus alimentos tradicionales, y preocupadas en general por las comunidades indĆgenas debido a los efectos del mercurio,
Reconociendo las lecciones importantes aprendidas de la enfermedad de Minamata, en particular los graves efectos adversos para la salud y el medio ambiente derivados de la contaminación por mercurio, y la necesidad de garantizar una gestión adecuada del mercurio y de prevenir incidentes de esa Ćndole en el futuro,
Destacando la importancia del apoyo financiera, tĆ©cnico, tecnológica y de creación de capacidad, en especial para los paĆses en desarrollo y los paĆses con Registro Oficial – Edición Especial NĀŗ 530 MiĆ©rcoles 29 de agosto de 2018 – 5
economĆas en transición, a fin de fortalecer las capacidades nacionales destinadas a la gestión del mercurio y de promover la aplicación eficaz del Convenio,
Reconociendo tambiĆ©n las actividades desplegadas por la Organización Mundial de la Salud en la protección de la salud humana de los efectos del mercurio v la función de los acuerdos ambiĆ©ntales multilaterales pertinentes, en especial el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos quĆmicos peligrosos objeto de comercio internacional,
Reconociendo tambiƩn que el presente Convenio y otros acuerdos internacionales en el Ɣmbito del medio ambiente y el comercio se apoyan mutuamente,
Poniendo de relieve que nada de lo dispuesta en el presente Convenio tiene por objeto afectar los derechos ni las obligaciones de que gocen o que hayan contraĆdo las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo internacional existente,
Entendiendo que lo expuesto mĆ”s arriba no tiene por objeto crear una jerarquĆa entre el presente Convento y otros instrumentos internacionales,
Haciendo notar que nada de lo dispuesto en el presente Convenio impide a las «artos adoptar atrÔs medidas nacionales que estén en consonancia con las disposiciones del presente Convenio, como parte de los esfuerzos por proteger la salud humana y el medio ambiente de la exposición al mercurio, de conformidad con otras obligaciones de las Partes dimanantes del derecho internacional aplicable,
Han acordado lo Siguiente:
ArtĆculo 1
Objetivo
1 objetivo del presente Convento es proteger la salud humana Y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio,
ArtĆculo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio: a) Por āextracción de oro artesanal y en pequeƱa escalaā se entiende la extracción de oro llevada a cabo por mineros particulares O pequeƱas empresas con una inversión de capital y una producción limitadas;
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b) Por āmejores tĆ©cnicas disponiblesā se entienden las tĆ©cnicas que son mĆ”s eficaces para evitar y, cuando eso no es factible, reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo, y los efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta consideraciones económicas y TĆ©cnicas para una Parte dada o una Instalación dada en el territorio de esa Parte. En ese contexto:
i) Por āmejoresā se entiende mĆ”s eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto;
ii) Por Ā«disponiblesā se entienden, en relación con una Parte dada y una instalación dada en el territorio de esa Parte, las tĆ©cnicas que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en un sector industrial pertinente en condiciones de viabilidad económica y tĆ©cnica, tomando en consideración los costos y los beneficios, ya sean tĆ©cnicas que se utilicen o produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles al operador de la instalación como determine esa Parte; y
ii) Por ātĆ©cnicasā se entienden tanto las tecnologĆas utilizadas como las prĆ”cticas operacionales y la manera en que se diseƱan, construyen, mantienen, operan y desmantelan las instalaciones;
a) Por āmejores prĆ”cticas ambientalesā se entiende la aplicación de la combinación mĆ”s adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;
d) Por āmercurioā se entiende el mercurio elemental (Hg(0), nĆŗm. de CAS 7439-97-86);
e) Por ācompuesto de mercurioā se entiende toda sustancia que consiste en Ć”tomos de mercurio y uno o mĆ”s Ć”tomos de elementos quĆmicos distintos que puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de reacciones quĆmicas;
f) Por āproducto con mercurio aƱadidoā se entiende un producto o componente de un producto al que se haya aƱadido mercurio Q un compuesto de mercurio de manera intencional;
g) Por āParteā se entiende un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en el que el presente Convenio estĆ© en vigor;
h) Por āPartes presentes y votantesā se entiende las Partes que estĆ©n presentes y emitan un voto afirmativo o negativo en una reunión de las Partes;
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i) Por āextracción primaria de mercurioā se entiende la extracción en la que el principal material que se busca es mercurio;
j) Por āorganización de integración económica regionalā se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados miembros hayan cedido su competencia respecto de los asuntos regidos por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convento o adherirse a Ć©l: y
k) Por āuso permitidoā se entiende cualquier uso por una Parte de mercurio o de compuestos de mercurio que estĆ© en consonancia con el presente Convenio, incluidos, aunque no Ćŗnicamente, los usos que estĆ©n en consonancia con los artĆculos 3,4, 5,6 y 7.
ArtĆculo 3
Fuentes de suministro y comercio de mercurio
1. A los efectos del presente artĆculo;
a) Toda referencia al āmercurioā incluye las mezclas de mercurio con otras sustancias, incluidas las alegaciones de mercurio, que tengan una concentración de mercurio de al menos 95% por pesa; y
b) Por ācompuestos de mercurioā se entiende cloruro de mercurio (I) o calomelanos, óxido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro de mercurio.
2. Las disposiciones del presente artĆculo no se aplicarĆ”n a:
a) Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se utilicen para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrón de referencia: o
b) Las cantidades traza naturalmente presentes de mercurio a compuestos de mercurio en productos distintos del mercurio tales como metales, mineral en bruto o productos minerales, incluido el carbón, o bien en productos derivados de esos materiales, y las cantidades traza no intencionales presentes en productos quĆmicos; O
c) Los productos con mercurio aƱadido.
3. – Ninguna Parte permitirĆ” la extracción primarĆa de mercurio que no se estuviera realizando en su territorio en fa fecha de entrada en vigor del Convenio para ella.
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4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando actividades de extracción primaria de mercurio en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella permitirĆ” esa extracción Ćŗnicamente por un periodo de hasta 15 aƱos despuĆ©s de esa fecha. Durante ese perĆodo, el mercurio producido por esa extracción solamente se utilizarĆ” en la fabricación de productos con mercurio aƱadido de conformidad con el artĆculo 4 o en los procesos de fabricación de conformidad con el articulo 5, o bien se eliminarĆ” de conformidad ton el artĆculo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.
5. Cada Parte:
a) Se esforzarÔ por identificar cada una de las existencias de mercurio o compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas métricas, asà como las fuentes de suministro de mercurio que generen existencias superiores a 10 toneladas métricas por año, que estén situadas en su territorio;
b) AdoptarĆ” medidas para asegurar que, cuando la Parte determine la existencia de exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de producción de cloro-Ć”lcali, ese mercurio se deseche de conformidad con la directrices para la gestión ambientalmente racional a que se hace referencia en el pĆ”rrafo 3 a) del artĆculo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la regeneración, la utilización directa u Otros usos.
6. – Ninguna Parte permitirĆ” la exportación de mercurio, salvo:
a) A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito y Ćŗnicamente para:
i) Un uso permitido a esa Parte importadora en virtud del presente Convenio; o
ii) Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto en el artĆculo 10; o
b) A un Estado u organización que no sea Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrita en el que se incluya una certificación que demuestre que:
i) El Estado o la organización que no es Parte ha adoptado medidas para garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente, asĆ como el cumplimiento de las disposiciones de los artĆculos 10 y 11; y
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ii) Ese mercurio se destinarĆ” Ćnicamente 3 un uso permitido a una Parte en virtud del presente Convenio y a su almacenamiento provisional) ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10.
7. ā Una Parte exportadora podrĆ” Āæconsidera que una notificación general a la Secretaria por la Parte importadora, y por un Estado y organización importador que no sea Parte, constituye el consentimiento por escrito exigido en el pĆ”rrafo 6. En esa notificación general 56 enunciarĆ”n las clĆ”usulas y las condiciones en virtud de las cuales la Parte importadora, o el Estado u organización importador que no sea Parte, proporciona el consentimiento. La notificación podrĆ” ser revocada en cualquier momento por dicha Parte o dicho Estado u organización que no sea Parte. La SecretarĆa mantendrĆ” un registro pĆŗblico de esas notificaciones.
8. – Ninguna Parte permitirĆ” la importación de mercurio de un Estada y Organización que no sea Parle a quien comunique su consentimiento por escrito a menos que dicho Estado u organización que no sea Parte haya aportado una certificación de que el mercurio no procede de fuentes no permitidas en virtud del pĆ”rrafo 3 o del pĆ”rrafo 5 b).
9. – Una Parte que presente una notificación general de consentimiento en virtud del pĆ”rrafo 7 podrĆ” decidir no aplicar el pĆ”rrafo 3, siempre y cuando mantenga amplĆas restricciones a la exportación de mercurio y aplique medidas internas encaminadas a asegurar que el mercurio importado se gestiona de manera ambientalmente racional. La Parte notificarĆ” esa decisión a la SecretarĆa, aportando información que describa las restricciones Ć” le exportación y las medidas formativas internas, asĆ como información sobre las cantidades y los paĆses de origen del mercurio importado de Estados u organizaciones que no sean Parte. La SecretarĆa mantendrĆ” un registro pĆŗblico de todas las notificaciones de esa Ćndole. El ComitĆ© de Aplicación y Cumplimiento examinarĆ” y evaluarĆ” todas las notificaciones y la información justificativa de conformidad con el artĆculo 15 y podrĆ” formular recomendaciones, segĆŗn corresponda, a la Conferencia de las Partes.
10, El procedimiento establecido en el pĆ”rrafo 9 estarĆ” disponible hasta la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes, Ć partir de ese momento, dejarĆ” de estar disponible, a menos que la Conferencia de las Paros decida lo contrario por mayorĆa simple de las Partes presentes y votantes, excepto en lo que respecta a una Parte que haya presentado una notificación con arreglo al pĆ”rrafo 9 antes de la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes.
11. Cada Parte incluirĆ” en sus informes presentados con arreglo al artĆculo 21 información que demuestre que se han cumplido los requisitos fijados en el presente artĆculo.
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12. La Conferencia de las Partes proporcionarĆ”, en su primera reunión, orientación ulterior con respecto al presente artĆculo, especialmente con respecto a los pĆ”rrafos 5 a), 6 y 3, y elaborarĆ” y aprobarĆ” el contenido requerido de la certificación a que se hace referencia en los pĆ”rrafos 6 b) y 8.
13. La Conferencia de las Partes evaluarĆ” s] el comercio de compuestos de mercurio especĆficos compromete el objetivo del presente Convento y examinarĆ” 51 tales compuestos de mercurio especĆficos deben someterse a los pĆ”rrafos 6 y 8 mediante su inclusión en un anexo adicional aprobado de conformidad con el artĆculo 27.
ArtĆculo 4
Productos con mercurio aƱadido
1. – Cada Parte prohibirĆ”, adoptando las medidas pertinentes, la fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio aƱadido incluidos en la parte I del anexo A despuĆ©s de la fecha de eliminación especificada para esos productos, salvo cuando se haya especificado una exclusión en el anexo Ć o cuando la Parte $e haya inscrito para una exención conforme al artĆculo 6.
2. Como alternativa a lo dispuesto en el pĆ”rrafo 4, una Parte podrĆa indicar. en el momento de la ratificación o en la fecha de entrada en vigor de una enmienda del anexo Ć. para ella, que aplicarĆ” medidas o estrategias diferentes en relación con los productos incluidos en la parte 1 del anexo A. La Parte solamente podrĆ” optar por esta alternativa si puede demostrar que ya ha reducido a un nivel mĆnimo la fabricación, la importación y la exportación de la gran mayorĆa de los productos incluidos en la parte I del anexo A y que ha aplicado medidas o estrategias para reducir el uso de mercurio en otros productos no incluidos en la parte 1 del anexo A en el momento en que notifique a la SecretarĆa su decisión de usar esa alternativa. AdemĆ”s, una Parte que opte por esta alternativa:
a) PresentarÔ un informe a la Conferencia de las Partes, a la primera oportunidad, con una descripción de las medidas o estrategias adoptadas, incluida la cuantificación de las reducciones alcanzadas;
b) AplicarĆ” medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de mercurio en los productos incluidos en la parte 1 del anexo A para los que todavĆa no haya obtenido un nivel mĆnimo;
c) ConsiderarĆ” la posibilidad de aplicar medidas adicionales para lograr mayores reducciones; y
d) No tendrĆ” derecho a hacer uso de exenciones de conformidad con el artĆculo 6 para ninguna categorĆa de productos a la cual aplique esta alternativa,
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A. mƔs tardar cinco aƱos despuƩs de la entrada en vigor del Convento, la Conferencia de las Partes, dentro del proceso de examen establecido en el pƔrrafo E, examinarƔ los progresos y la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente pƔrrafo
3. Las Partes adoptarÔn medidas en relación ton dos productos con mercurio añadido incluidos en la parte II del anexo A de conformidad con las disposiciones establecidas en dicho anexo,
4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la SecretarĆa reunirĆ” y mantendrĆ” información sobre los productos con mercurio aƱadido y sus alternativas, y pondrĆ” esa información a disposición del pĆŗblico. La Secretaria harĆ” tambiĆ©n pĆŗblica cualquier otra información pertinente presentada por las Partes.
5. Cada Parte adoptarĆ” medidas para impedir la utilización en productos ensamblados de los productos con mercurio aƱadido cuya fabricación, importación y exportación no estĆ©n permitidas en virtud del presente artĆculo.
6, Cada Parte desincentivarÔ la fabricación y la distribución con fines comerciales de productos con mercurio añadido para usos que no estén, comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esas productos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convento para ella, a menos que una evaluación de los riesgos y beneficios de ese producto demuestre beneficios para la salud humana o el medio ambiente. La Parte proporcionarÔ a la Secretaria, según proceda, información sobre cualquier producto de ese tipo, incluida cualquier información sobre los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente. La Secretaria pondrÔ esa información a disposición del público,
7. Cualquiera de las Partes podrÔ presentar a la Secretarte una propuesta de inclusión de un producto con mercurio añadido en el anexo A, en la que figurara información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad técnica y económica, y los riesgos y beneficios para la salud y el medio ambiente de las alternativas a este producto sin mercurio, temiendo en cuenta la información conforme al pÔrrafo 4.
8. A mĆ”s tardar cinco aƱos despuĆ©s de la fecha de entrada en vigor el Convenio, la Conferencia de las Partes examinarĆ” el anexo A y podrĆ” considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese anexo de acuerdo con lo dispuesto en el artĆculo 27.
9. En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el pĆ”rrafo 8, la Conferencia de las Partes tendrĆ” en cuenta, como mĆnimo:
a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al pƔrrafo 7;
b) La información hecha pública con arreglo al pÔrrafo 4: y
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c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista técnico y económico y que tengan en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud humana.
Articulo 5
Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos
de mercurio
1. A los efectos del presente artĆculo y del anexo B, los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio no comprenderĆ”n los procesos en los que se utilizan productos con mercurio aƱadido m los procesos de fabricación de productos con mercurio aƱadido ni los procesos en que se traten desechos que contengan mercurio.
2. Ninguna Parte permitirĆ”, tomando para ello las medidas apropiadas, el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en la parte 1 del anexo B tras la fecha de eliminación especificada en dicho anexo para cada proceso, salvo cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al artĆculo 6.
3. Cada Parte adoptarĆ” medidas para restringir el uso de mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en la parte del anexo B de conformidad con las disposiciones que allĆ se establecen.
4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la SecretarĆa reunirĆ” y mantendrĆ” información sobre los procesos en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus alternativas, y pondrĆ” esa información e disposición del pĆŗblico. Las Partes podrĆ”n presentar otra información pertinente, que la Secretaria pondrĆ” a disposición del pĆŗblico.
5. – Cada Parte que cuente con una o mĆ”s instalaciones que utilicen mercurio o compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en el anexo B:
a) AdoptarĆ” medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio de esas instalaciones;
b) IncluirĆ” en los informes que presente de conformidad con el artĆculo 21 información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del presente pĆ”rrafo; y
c) Se esforzarĆ” por identificar las instalaciones ubicadas dentro de su territorio que utilizan mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en el anexo B y, a mĆ”s tardar tres aƱos despuĆ©s de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte, presentarĆ” a la SecretarĆa información sobre el nĆŗmero y los tipos de instalaciones y una estimación de la cantidad de mercurio o
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compuestos de mercurio que utiliza anualmente, La SecretarĆa pondrĆ” esa información a disposición del pĆŗblico.
6. – Ninguna Parte permitirĆ” el uso de mercurio ni de compuestos-de mercurio en instalaciones que no existieran antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte y que utilicen procesos de fabricación incluidos en el anexo B. A esas instalaciones no se les otorgarĆ” exención alguna.
7. Las Partes desincentivarÔn el establecimiento de instalaciones, no existentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, que usen cualquier otro proceso de fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio de manera intencional, salvo que la Parte pueda demostrar, a satisfacción de la Conferencia de las Partes, que el proceso de fabricación reporta un beneficio importante para el medio ambiente y la salud, y que no existen alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista económico y técnico que ofrezcan este beneficio.
8. – Se alienta a las Partes a intercambiar información sobre huevos avances tecnológicos pertinentes, alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista económico y tĆ©cnico, y posibles medidas y tĆ©cnicas para reducir y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de mercurio de los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, asĆ como las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de esos procesos.
9. – Cualquiera de las Partes podrĆ” presentar una propuesta de modificación del anexo B con objeto de incluir un procesa de fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio. La propuesta incluirĆ” información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad tĆ©cnica y económica, y los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente de las alternativas sin mercurio.
10. A mĆ”s tardar cinco aƱos despuĆ©s de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes examinarĆ” el anexo B y podrĆ” considerar la posibilidad de introducir enmiendas en ese anexo de acuerdo con lo dispuesto en el artĆculo 27.
11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el pĆ”rrafo 10, en su caso, la Conferencia de las Partes tendrĆ” en cuenta, como mĆnimoĀ»
a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al pƔrrafo 9;
b) La información puesta a disposición conforme al pÔrrafo 4; y
c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista técnico y económico, teniendo en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud.
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ArtĆculo 6
Exenciones de las que puede hacer uso una Parte previa solicitud
1. – Cualquier Estado u organización de integración económica regional podrĆ” inscribirse para una o mĆ”s exenciones a partir de las fechas de eliminación que figuran en el anexo Ć y en el anexo B, en adelante denominadas āexencionesā, notificĆ”ndolo por escrito a la SecretarĆa:
a) Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; 0
b) En el caso de los productos con mercurio añadido que se añadan por una enmienda del anexo à o de los procesos de fabricación en los que se utilice mercurio y que se añadan por una enmienda del anexo B, a mÔs tardar en la fecha en que entre en vigor para la Parte la enmienda aplicable.
Tuda inscripción de ese tipo irÔ acompañada de una declaración en la que se explique la necesidad de la Parte de hacer uso de la exención.
2. SerĆ” posible inscribirse para una exención respecto de una de las categorĆas incluidas en el anexo A o B, o respecto de una subcategorĆa determinada por cualquier Estado u organización de integración económica regional.
3. Cada Parte que tenga uno varias exenciones se identificarĆ” en un registro. La SecretarĆa establecerĆ” y mantendrĆ” ese registro y lo pondrĆ” a disposición del pĆŗblico.
4. El registro constarĆ” de:
a) Una lista de las Partes que tienen una o Varias exenciones;
b) La exención o exenciones inscritas para cada Parte; y
c) La fecha de expiración de cada exención.
5. A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior, todas las exenciones inscritas con arreglo al pÔrrafo 1 expirarÔn transcurridos cinco años de la fecha de eliminación correspondiente indicada en los anexos A o B.
6. La Conferencia de las Partes podrĆ”, a petición de una Parte, decidir prorrogar una exención por cinco aƱos, a menos que la Parte pida un perĆodo mĆ”s breve, Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tendrĆ” debidamente en cuenta:
a) Un informe de la Parte en el que justifique la necesidad de prorrogar la exención e indique las actividades emprendidas y planificadas para eliminar la necesidad de esa exención lo antes posible;
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b) La información disponible, incluida la disponibilidad de productos y procesos alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se consuma menos mercurio que para el uso exento; y
c) Las actividades planificadas o. en curso para almacenar mercurio y eliminar desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.
Las exenciones solo se podrÔn prorrogar una única vez por producto por fecha de eliminación.
7. Una Parte podrĆ”, en cualquier momento, retirar una exención mediante notificación por escrito a la SecretarĆa, El retiro de la exención serĆ” efectivo en la fecha que se especifique en la notificación.
8. – No obstante lo dispuesto en el pĆ”rrafo 1, ningĆŗn Estado ni organización de integración económica regional podrĆ” inscribirse para una exención transcurridos cinco aƱos desde la fecha de eliminación del producto o proceso correspondiente incluido en los anexos A 0 B, a menos que una o varias Partes continĆŗen inscritas para una exención respecto de ese producto o proceso por haber recibido una prórroga de conformidad con el pĆ”rrafo ā¬. En ese caso, un Estado o una organización de integración económica regional podrĆ”, en las fechas establecidas en el pĆ”rrafo 1 4) y b), inscribirse para una exención respecto de ese producto o proceso, exención que expirarĆ” transcurridos diez aƱos desde la fecha de eliminación correspondiente.
9. – Ninguna Parte tendrĆ” exenciones en vigor en ningĆŗn momento transcurridos diez aƱos desde la fecha de eliminación dĆ© un producto o proceso incluido en los anexo y A a B.
ArtĆculo 7
Extracción de oro artesanal y en pequeña escala
1. Las medidas que figuran en el presente artĆculo y en el anexo ⬠se aplicarĆ”n a las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeƱa escala en las que se utilice amalgama de mercurio para extraer oro de la mina.
2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeƱa escala sujetas al presente artĆculo adoptarĆ” medidas para reducir y, cuando sea viable, eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y las emisiones y liberaciones de mercurio en el media ambiente provenientes de ellas.
3.- Cada Parte notificarĆ” a la SecretarĆa si en cualquier momento determina que las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeƱa escala realizadas en su territorio son mĆ”s que insignificantes. Si asĆ lo determina, la Parte:
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a) ElaborarÔ y aplicarÔ un plan de acción nacional de conformidad con el anexo C;
b) PresentarĆ” su plan de acción nacional a la SecretarĆa a mĆ”s tardar tres aƱos despuĆ©s de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres aƱos despuĆ©s de la notificación a la SecretarĆa, si esa fecha fuese posterior; y
c) En lo sucesivo, presentarĆ” un examen, cada tres aƱos, de los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraĆdas en virtud del presente artĆculo e incluirĆ” esos exĆ”menes en los informes que presente de conformidad con el artĆculo 21,
4. – Las Partes podrĆ”n cooperar entre sĆ y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes, segĆŗn proceda, para lograr los objetivos del presente artĆculo. Esa cooperación podrĆa incluir:
a) La formulación de estrategias para prevenir el desvĆo de mercurio o compuestos de mercurio para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeƱa escala;
b) Las iniciativas de educación, divulgación y creación de capacidad,
e) La promoción de investigaciones sobre prÔcticas alternativas sostenibles en las que no se utilice mercurio,
d) La prestación de asistencia técnica y financiera;
e) El establecimiento de modalidades de asociación para facilitar el cumplimiento de los compromisos contraĆdos en virtud del presente artĆculo: y
f) El uso de los mecanismos de intercambio de información existentes para promover conocimientos, mejores prĆ”cticas ambientales y tecnologĆas alternativas que sean viables desde el punto de vista ambiental, tĆ©cnico, social y económico.
ArtĆculo 8 Emisiones
1. – El presente articulo trata del control y, cuando sea viable, la reducción de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas como āmercurio totalā, a la atmósfera mediante medidas encaminadas a controlar las emisiones procedentes de las fuentes puntuales que entran dentro de las categorĆas enumeradas en el anexo D),
2. ā A los efectos del presente artĆculo:
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a) Por āemisionesā se entienden las emisiones de mercurio o compuestos de mercurio a la atmósfera;
b) Por āfuente pertinenteā se entiende una fuente que entra dentro de una de las categorĆas enumeradas en el anexo 1). Una Parte podrĆ”, si asĆ lo desea, establecer criterios para identificar las fuentes incluidas en una de las categorĆas enumeradas en el anexo D, siempre que esos criterios incluyan al menos el 75% de las emisiones procedentes de esa categorĆa;
c) Por ānueva fuenteā se entiende cualquier fuente pertinente de una categorĆa enumerada en el anexo, cuya construcción o modificación sustancial comience como mĆnimo un aƱo despuĆ©s de la fecha de:
i) La entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate; o
ii) La entrada en vigor para la Parte de que se trate de tina enmienda del anexo D en virtud de la cual la fuente de emisiones quede sujeta a las disposiciones del presente Convenio Ćŗnicamente en virtud de esa enmienda,
d) Por āmodificación sustancialā se entiende la modificación de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativa de las emisiones, con exclusión de cualquier variación en las emisiones resultante de la recuperación de subproductos, CorresponderĆ” a da Parte decidir si una modificación es o no sustancial,
e) Por āfuente existenteā se entiende cualquier fuente pertinente que no sea UƱa nueva fuente;
f) Por āvalor lĆmite de emisiónā se entiende un lĆmite a la concentración, a masa o la tasa de emisión de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como āmercurio totalā, emitida por una fuente puntual.
3. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptarÔ medidas para controlar las emisiones y podrÔ preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que deben adoptarse para controlar las comisiones, asà como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos planes se presentarÔn a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Sà una Parte decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el articulo 20, podrÔ incluir en su texto el plan que se contempla en el presente pÔrrafo.
4. ā En lo relativo a las nuevas fuentes, cada Parte exigirĆ” el uso de las mejores tĆ©cnicas disponibles y las mejores prĆ”cticas ambientales para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que
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transcurran cinco aƱos desde la entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Una Parte podrĆ” utilizar valores lĆmite de emisión que sean compatibles con la aplicación de las mejores tĆ©cnicas disponibles.
3. ā En lo relativo a las fuentes existentes, cada Parte incluirĆ” una o mĆ”s de las siguientes medidas en cualquier plan nacional y las aplicarĆ” lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que transcurran diez aƱos desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y la viabilidad económica y tĆ©cnica, asĆ como la asequibilidad, de las medidas:
a) Un objetivo cuantificado para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
b) Valores lĆmite de emisión para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
c) El uso de las mejores tƩcnicas disponibles y las mejores prƔcticas ambientales para controlar las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes:
d) Una estrategia de control de mĆŗltiples contaminantes que aporte beneficios paralelos para el control de las emisiones de mercurio;
c) Otras medidas encaminadas a reducir las omisiones procedentes de las fuentes pertinentes.
6. Las Partes podrĆ”n aplicar las mismas medidas a todas las fuentes existentes pertinentes o podrĆ”n adoptar medidas diferentes con respecto a diferentes categorĆas de fuentes. El objetivo serĆ” que las medidas aplicadas por una Parte permitan lograr, con el tiempo, progresos razonables en la reducción de las emisiones,
7. – Cada Parte establecerĆ”, tan pronto como sea factible y a mĆ”s tardar cinco aƱos despuĆ©s de la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario de las emisiones de las fuentes pertinentes, que mantendrĆ” a partir de entonces.
8. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobarÔ directrices sobre:
a) Las mejores tĆ©cnicas disponibles y las mejores prĆ”cticas ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las existentes, asĆ como la necesidad de reducir al mĆnimo las efectos cruzados entre los distintos medios; y
b) La prestación de apoyo a las Partes en la aplicación de las medidas que figuran en el pĆ”rrafo 5, especialmente en la determinación de los objetivos y el establecimiento de los valores lĆmite de emisión.
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9. – La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobarĆ” directrices sobre:
a) Los criterios que las Partes pueden establecer con arreglo al pƔrrafo 2 b):
b) La metodologĆa para la preparación de inventarios de emisiones.
10. La Conferencia de las Partes mantendrĆ” en examen, y actualizarĆ” segĆŗn proceda, las directrices elaboradas con arreglo a lo establecido en los pĆ”rrafos 8 y 9. Las Partes tendrĆ”n en cuenta esas directrices al aplicar las disposiciones pertinentes del presente artĆculo.
11. Cada Parte incluirĆ” información sobre la aplicación del presente artĆculo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artĆculo 21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado con arreglo a los pĆ”rrafos 4 a 7, y a la eficacia de esas medidas.
Articulo 9
Liberaciones
1. El presente artĆculo trata del control y; cuando sea viable, la reducción de las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio, Ćŗ menudo expresadas como āmercurio totalā, al Suelo y al agua procedentes de fuentes puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del presente Convenio.
2. A los efectos del presente artĆculos
a) Por āliberacionesā se entienden las liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio al suelo o al agua;
b) Por āfuente pertinenteā se entiende toda fuente puntual antropógena significativa de liberaciones detectada por una Parte y no considerada en otras disposiciones del presente Convenio;
c) Por ānueva fuenteā se entiende cualquier fuente pertinente cuya construcción o modificación sustancial comience como mĆnimo un aƱo despuĆ©s de la fecha de entrada en vigor del presento Convenio para la Parte de que so trate:
d) Por āmodificación sustancialā se entiende la modificación de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las liberaciones, con exclusión de cualquier variación en las liberaciones resultante de la recuperación de subproductos. CorresponderĆ” a la Parte decidir si una modificación es a no sustancial;
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e) Por āfuente existenteā se entiende cualquier fuente pertinente que no sea una nueva fuente;
f) Por āvalor lĆmite de liberaciónā se entiende un lĆmite a la concentración o la masa de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como āmercurio totalā, liberada por una fuente puntual,
3. – Cada Parte determinarĆ” las categorĆas pertinentes de fuentes puntuales a mĆ”s tardar tres aƱos despuĆ©s de la entrada en vigor para ella del Convenio y periódicamente a partir de entonces.
4. – Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptarĆ” medidas para controlar las liberaciones y podrĆ” preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que deben adoptarse para controlar las liberaciones, asĆ como las metas, los objetivos y los resultados que prevĆ© obtener. Esos planes se presentarĆ”n a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro aƱos desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el artĆculo 20, podrĆ” incluir en su texto el plan que se contempla en el presente pĆ”rrafo.
5. – Las medidas incluirĆ”n una o varias de las siguientes, segĆŗn corresponda:
a) Valores lĆmite de liberación para controlar y, cenando sea viable, reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;
b) El uso de las mejores tƩcnicas disponibles y las mejores prƔcticas ambientales para controlar las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;
c) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que «porte beneficios paralelos para el control de las liberaciones de mercurio;
d) Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes.
6. – Cada Parte establecerĆ”, tan pronto como sea factible y a mĆ”s tardar cinco aƱos despuĆ©s de la fecha de entrada en vigor del Convento para ella, un inventario de las liberaciones de las fuentes pertinentes, que mantendrĆ” a partir de entonces.
7. – La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobarĆ” directrices sobre:
a) las mejores tĆ©cnicas disponibles y las mejores prĆ”cticas ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las existentes, asĆ como la necesidad de reducir al mĆnimo los efectos cruzados entre los distintos medios;
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b) La metodologĆa para la preparación de inventarios de liberaciones.
8. Cada Parte incluirĆ” información sobre la aplicación del presente artĆculo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artĆculo 21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado con arreglo a los pĆ”rrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas medidas,
ArtĆculo 10
Almacenamiento provisional ambientalmente nacional de mercurio, distinto del mercurio de desecho
1. El presente artĆculo se aplicarĆ” al almacenamiento provisional de mercurio y compuestos de mercurio definidos en el artĆculo 3 que no estĆ©n comprendidos en el significado de la definición de desechos de mercurio que figura en el artĆculo 11.
2. – Cada Parte adoptarĆ” medidas para velar por que el almacenamiento provisional de mercurio y de compuestos de mercurio destinados a un uso permitido a una Parte en virtud del presente Convenio se lleve a cabo de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta toda directriz y de acuerdo con todo requisito que se apruebe con arreglo al pĆ”rrafo 3.
3. la Conferencia de las Martes adoptarĆ” directrices sobre el almacenamiento provisional ambientalmente racional de dicho mercurio y compuestos de mercurio, teniendo en cuenta las directrices pertinentes elaboradas en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y toda otra orientación pertinente. La Conferencia de las Partes podrĆ” aprobar requisitos para el almacenamiento provisional en un anexo adicional del presente Convenio, con arreglo al artĆculo 27.
4 Las Partes cooperarÔn, según proceda, entre sà y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes a fin de aumentar la creación de capacidad para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de ese mercurio y compuestos de mercurio.
ArtĆculo 11
Desechos de mercurio
1. Las definiciones pertinentes del Convento de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y Su eliminación $e aplicarÔn a los desechos incluidos en el presente Convenio para las Partes en el Convenio de Basilea. Las Partes en el presente Convenio que no sean Partes en el Convenio de Basilea harÔn uso de esas definiciones como orientación aplicada u los desechos a que se refiere el presente Convenio.
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2. – Alos efectos del presente Convenio, por desechos de mercurio se entienden sustancias u objetos:
a) que constan de mercurio o compuestos de mercurio;
b) que contienen mercurio o compuestos de mercurio; o
c) contaminados con mercurio o compuestos de mercurio,
en una cantidad que exceda los umbrales pertinentes definidos por la Conferencia de las Partes, en colaboración con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea de manera armonizada, a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se estĆ” obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional o en el presente Convenio. Se excluyen de esta definición la roca de recubrimiento, de desecho y los desechos de la minerĆa, salvo los derivados de la extracción primaria de mercurio, a menos que contengan cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que excedan los umbrales definidos por la Conferencia de las Partes,
3. Cada Parte adoptarĆ” las medidas apropiadas para que los desechos de mercurio:
a) Sean gestionados, de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta las directrices elaboradas en el marco del Convenio de Basilea y de conformidad con los requisitos que la Conferencia de las Partes aprobarĆ” en un anexo adicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artĆculo 27, En la elaboración de los requisitos, la Conferencia de las Partes tendrĆ” en cuenta los reglamentos y programas de las Partes en materia de gestión de desechos;
b) Sean recuperados, reciclados, regenerados o reutilizados directamente solo para un uso permitido a la Parte en virtud del presente Convenio o para la eliminación ambientalmente racional con arreglo al pÔrrafo 3 a);
c) En el casa de las Partes en el Convenio de Basilea, no sean transportados a travĆ©s de fronteras internacionales salvo con fines de su eliminación ambientalmente racional, de conformidad con las disposiciones del presente artĆculo y con dicho Convenio. En circunstancias en las que las disposiciones del Convenio de Basilea no se apliquen al transporte a travĆ©s de fronteras internacionales, las Partes permitirĆ”n ese transporte Ćnicamente despuĆ©s de haber tornado en cuenta los reglamentos, normas y directrices internacionales pertinentes.
4. – La Conferencia de las Partes procurarĆ” cooperar estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea en el examen y la actualización, segĆŗn proceda, de las directrices a que se hace referencia en el pĆ”rrafo 3 a).
5. ā Se alienta a las Partes a cooperar entre si y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes, segĆŗn proceda, a fin de crear y
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mantener la capacidad de gestionar los desechos de mercurio de manera ambientalmente racional a nivel mundial, regional y nacional,
ArtĆculo 12
Sitios contaminados
1. Cada Parte procurarĆ” elaborar estrategias adecuadas para identificar y evaluar los sitios contaminados con mercurio o compuestos de mercurio.
2. Toda medida adoptada para reducirlos riesgos que generan esos sitios se llevarÔ a cabo de manera ambiental mente racional incorporando, cuando proceda, una evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente den vados del mercurio o de los compuestos de mercurio que contengan.
3. La Conferencia de las Partes aprobarÔ orientaciones sobre la gestión dé sitios contaminados, que podrÔn incluir métodos y criterios en relación con:
a) La identificación y caracterización de sitios:
b) La participación del público;
c) La evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente;
d) Las opciones para gestionar los riesgos que plantean los sitios contaminados:
e) La evaluación de los costos y beneficios; y
f) La validación de los resultados,
4. Se alienta a las Partes a cooperar en la formulación de estrategias y la ejecución de actividades para detectar, evaluar, priorizar, gestionar y, según proceda, rehabilitar sitios contaminados.
ArtĆculo 13
Recursos financieros y mecanismo financiero
1. Cada Parte, con arreglo a sus posibilidades y de conformidad con sus polĆticas, prioridades, planes y programas nacionales, se Compromete a facilitar recursos respecto de las actividades nacionales cuya finalidad sea aplicar el presente Convenio. Esos recursos podrĆ”n comprender la financiación nacional mediante polĆticas al respecto, estrategias de desarrollo y presupuestos nacionales, asĆ como la financiación multilateral y bilateral, ademĆ”s de la participación del sector privado.
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2. La eficacia general en la aplicación del presente Convenio por las Partes que son paĆses en desarrollo estarĆ” relacionada con la aplicación efectiva del presente artĆculo.
3. Se alienta a las fuentes multilaterales, regionales y bilaterales de asistencia tĆ©cnica y financiera, asĆ como de creación de capacidad y transferencia de tecnologĆa, a que mejoren y aumenten con carĆ”cter urgente sus actividades relacionadas con el mercurio en apoyo de las Partes que son paĆses en desarrollo con miras a la aplicación del presente Convenio en lo que respecta a los recursos financieros, la asistencia tĆ©cnica y la transferencia de tecnologĆa.
4. En las medidas relacionadas con la financiación, las Partes tendrĆ”n plenamente en cuenta las necesidades especĆficas y las circunstancias especiales de las Partes que son pequeƱos Estados insulares en desarrollo o paĆses menos adelantados.
5. Por el presente se define un Mecanismo para facilitar recursos financieros adecuados, previsibles y oportunos. El Mecanismo estĆ” dirigido a apoyar a las Partes que son paĆses en desarrollo y a las Partes con economĆas en transición en el cumplimiento de las obligaciones contraĆdas en virtud del presente Convenio.
6. – El Mecanismo incluirĆ” lo siguiente:
a) El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial; y
b) Un Programa internacional especifico para apoyar la creación de capacidad y la asistencia técnica,
7. El Fondo Fiduciario del Fondo pata el Medio Ambiente Mundial aportarĆ” nuevos recursos financieros previsibles, adecuadas y oportunos para sufragar los costos de apoyo a la aplicación del presente Convento conforme a lo acordado por la Conferencia de las Partes. A los efectos del presente Convenio, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial funcionarĆ” bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a la que rendirĆ” cuentas. La Conferencia de las Partes facilitarĆ” orientaciones sobre las estrategias generales, las polĆticas, las prioridades programĆ”ticas y las condiciones que otorguen el derecho a acceder a los recursos financieros y utilizarlos. AdemĆ”s, la Conferencia de las Partes brindarĆ” orientación sobre una lista indicativa de categorĆas de actividades que podrĆ”n recibir apoyo del Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, El Fondo Fiduciario aportarĆ” recursos para sufragar los costos adicionales convenidos que permitan obtener beneficios ambientales mundiales y la totalidad de los costos convenidos de algunas actividades de apoyo.
8. Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial deberĆa tener en cuenta el potencial de reducción de mercurio de una actividad propuesta en relación con su costo,
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9. A los efectos del presente Convenio, el Programa mencionada en el pÔrrafo 6 b) funcionarÔ bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a la que rendirÔ cuentas. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, tomarÔ una decisión sobre la institución anfitriona del Programa, que serÔ una entidad existente, y facilitarÔ orientaciones a esta, incluso en lo relativo a la duración del mismo, Se invita a todas las Partes y Otros grupos de interés a que «porten recursos financieros para el Programa, con carÔcter voluntaria,
10. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordarÔ con las entidades integrantes del Mecanismo las disposiciones necesarias para dar efecto a los pÔrrafos anteriores.
11. La Conferencia de las Partes examinarĆ”, a mĆ”s lardar en su tercera reunión, y de ahĆ en adelante de manera periódica, el nivel de financiación, la orientación facilitada por la Conferencia de las Partes a las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo establecido conforme al presente artĆculo y la eficacia de tales entidades, asĆ como su capacidad para atender a las cambiantes necesidades de las Partes que son paĆses en desarrollo y las Partes con economĆas en transición. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptarĆ” las medidas apropiadas a fin de incrementar la eficacia del Mecanismo.
12. Se invita a todas las Partes a que haga y contribuciones al Mecanismo, en la medida de sus posibilidades, El Mecanismo promoverĆ” el suministro de recursos provenientes de otras fuentes, incluido el sector privado, y tratarĆ” de atraer ese tipo de recursos para las actividades u las que presta apoyo,
ArtĆculo 14
Creación de capacidad, asistencia tĆ©cnica y transferencia de tecnologĆa
1. Las Partes cooperarĆ”n, en la medida de sus respectivas posibilidades y de manera oportuna y adecuada, en la creación de capacidad y la prestación de asistencia tĆ©cnica en beneficio de las Partes que son paĆses en desarrollo, en particular las Partes que son paĆses menos adelantados o pequeƱos Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economĆas en transición, a in de ayudarlas a cumplir las obligaciones contraĆdas en virtud del presente Convento:
2. La creación de capacidad y la asistencia tĆ©cnica prevista en el pĆ”rrafo 1 y el artĆculo 13 se podrĆ”n proporcionar a travĆ©s de arreglos regionales, subregionales y nacionales, incluidos los centros regionales y subregionales existentes, a travĆ©s de otros medios multilaterales y bilaterales, y Ć” travĆ©s de asociaciones, incluidas aquellas en las que participe el sector privado. Con el fin de aumentar la eficacia de la asistencia tĆ©cnica y su prestación, deberĆa procurarse la cooperación y la
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coordinación con otros acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de los productos quĆmicos y los desechos.
3. Las Partes que son paĆses desarrollados y otras Partes promoverĆ”n y facilitarĆ”n, en la medida de sus posibilidades, con el apoyo del sector privado y otros grupos de interĆ©s, segĆŗn corresponda, el desarrollo, la transferencia y la difusión de tecnologĆas alternativas ambientalmente racionales actualizadas, asĆ como el acceso a estas, a las Partes que son paĆses en desarrolla, en particular las Partes que son paĆses menos adelantados y pequeƱos Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economĆas en transición, para reforzar su capacidad de aplicar con eficacia el presente Convenio.
4. La Conferencia de las Partes, a mĆ”s tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo en forma periódica, teniendo en cuenta los documentos presentados y los informes de las Partes, incluidos los previstos en el artĆculo 21, asĆ como la información proporcionada por otros grupos de interĆ©s:
a) ExaminarĆ” la información sobre iniciativas existentes y progresos realizados en relación con las tecnologĆas alternativas;
b) ExaminarĆ” las necesidades de las Partes, en particular las Partes que son paĆses en desarrollo, en cuanto a tecnologĆas alternativas; y
c) DeterminarĆ” los retos a que se enfrentan las Partes, especialmente las Partes que son paĆses en desarrollo, en lo que respecta a la transferencia de tecnologĆa.
5. La Conferencia de las Partes formularĆ” recomendaciones sobre la manera de seguir mejorando la creación de capacidad, la asistencia tĆ©cnica y la transferencia de tecnologĆa segĆŗn lo dispuesto en el presente artĆculo.
ArtĆculo 15
Comité de Aplicación y Cumplimiento
1. Por el presente artĆculo queda establecido un mecanismo, que incluye un ComitĆ© como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes, para promover la aplicación y examinar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Convenio. El mecanismo, incluido el ComitĆ©, tendrĆ” un carĆ”cter facilitador y prestarĆ” especial atención a las capacidades y circunstancias nacionales de cada una de las Partes.
2. El ComitĆ© promoverĆ” la aplicación y examinarĆ” el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Convenio. El ComitĆ© examinarĆ” las cuestiones especĆficas y sistĆ©micas relacionadas con la aplicación y el cumplimiento, y formularĆ” recomendaciones, segĆŗn proceda, a la Conferencia de las Partes.
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3. El Comité estarÔ integrado por 15 miembros propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta la representación geogrÔfica equitativa de las cinco regiones de las Naciones Unidas, los primeros miembros serÔn elegidos en la primera reunión de la Conferencia de las Partes y, en adelante, se seguirÔ el reglamento aparvado por la Conferencia de las Partes en virtud del pÔrrafo 5; los miembros del Comité tendrÔn competencia en una esfera pertinente para el presente Convento y reflejarÔn un equilibro de conocimientos especializados apropiado.
4. El ComitƩ podrƔ examinar cuestiones sobre la base de:
a) Los documentos presentados remitidos por escrito por cualquier Parte en relación con su propio cumplimiento;
b) Los informes nacionales presentado de conformidad con el artĆculo 21; y
c) Las solicitudes de la Conferencia de las Partes
5. El Comité elaborarÔ su propio reglamento, que estarÔ sujeto a de aprobación de la Conferencia de las Partes en su segunda reunión, la Conferencia de las Partes podrÔ aprobar mandaros adicionales para el Comité.
6. El Comité harÔ todo lo que esté a su alcance para aprobar sus recomendaciones por consenso. Una vez agotados lodos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se aprobarÔn, como último recursos, por el voto de tres cuartas partes de los miembros presentes y votantes, con un quórum de dos terceras partes de los miembros,
Articulo 16
Aspectos relacionados con la salud
1. Se alienta a las Partos a:
a) Promover la elaboración y la ejecución de estrategias y programas que sirvan para identificar y proteger a las poblaciones en situación de riesgo, especialmente las vulnerables, que podrĆ”n incluir la aprobación de directrices sanitarias de base cientĆfica relacionadas con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio, el establecimiento de metas para la reducción de la exposición al mercurio, segĆŗn corresponda, y la educación del pĆŗblico, con la participación del sector de la salud pĆŗblica y otros sectores interesados:
b) Promover la elaboración y la ejecución de programas educativos y preventivos de base cientĆfica sobre la exposición ocupacional al mercurio y los compuestos de mercurio,
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c) Promover servicios adecuados de atención sanitaria para la prevención, el tratamiento y la atención de las poblaciones afectadas por la exposición al mercurio o los compuestos de mercurio, y
d) Establecer y fortalecer, según corresponda, la capacidad institucional y de los profesionales de la salud para prevenir, diagnosticar, tratar y vigilar los riesgos para la salud relacionados con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio.
2. Al examinar cuestiones o actividades relacionadas con la salud, la Conferencia de las Partes deberĆa:
a) Consultar y colaborar con la Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, según proceda; y
b) Promover la cooperación y el intercambio de información con la Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, según proceda.
Articulo 17
Intercambio de información
1. – Cada Parte facilitarĆ” el intercambio de:
a) Información cientĆfica, tĆ©cnica, económica y jurĆdica relativa al mercurio y los compuestos de mercurio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica, y sobre seguridad,
b) Información sobre la reducción o eliminación de la producción, el uso, el comercio, las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio;
c) Información sobre alternativas viables desde el punto de vista técnico y económico a;
i) los productos con mercurio aƱadido;
ii) las procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio; y
iii) las actividades y los procesos que emiten o liberan mercurio o compuestos de mercurio;
incluida información relativa a los riesgos para la salud y el medio ambiente y a los costos y beneficios económicos y sociales de esas alternativas; e
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d) Información epidemiológica relativa a los efectos para la salud asociados con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio, en estrecha cooperación con la Organización Mundial de la Salud y otras organizaciones pertinentes, según proceda.
2. Las Partes podrĆ”n intercambiar la información A que se hace referencia en el pĆ”rrafo 1 directamente, a travĆ©s de la Secretaria o en cooperación con otras organizaciones pertinentes, incluidas las secretarĆas de los convenios sobre productos quĆmicos y desechos, segĆŗn proceda.
3. La SecretarĆa facilitarĆ” la cooperación en el intercambio de información al que se hace referencia en el presente artĆculo, asĆ como con las organizaciones pertinentes, incluidas las secretarĆas de los acuerdos ambientales multilaterales y otras iniciativas internacionales. AdemĆ”s de la información proporcionada por las Partes, esta información incluirĆ” la proporcionada por organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que tengan conocimientos especializados en la esfera del mercurio, y por instituciones nacionales e. internacionales que tengan esos conocimientos.
4. Cada Parte designarĆ” un coordinador nacional para el intercambio de información en el marco del presente Convenio, incluso en relación con el consentimiento de las Partes importadoras en virtud del artĆculo 3.
5. A los efectos del presente Convenio, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio Ambiente no se considerarÔ confidencial, Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con el presente Convenio protegerÔn toda información confidencial en la forma que convengan mutuamente.
ArtĆculo 18
Información, sensibilización y formación del público
1. Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, promoverĆ” y facilitarĆ”:
a) El acceso del público a información disponible sobre:
i) Los electos del mercurio y los compuestos de mercurio para la salud y el medio ambiente;
ii) Alternativas al mercurio y los compuestos de mercurio;
iii) Los temas que figuran en el pĆ”rrafo 1 del artĆculo 17;
iv) Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo y vigilancia que realice de conformidad con el articulo 19; y
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v) Las actividades destinadas a cumplir las obligaciones contraĆdas en virtud del presente Convenio;
b) La formación, la capacitación y la sensibilización del público en relación con los efectos de la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio para la salud humana y el medio ambiente, en colaboración can organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes y con poblaciones vulnerables, según proceda.
2. Cada Parte utilizarÔ los mecanismos existentes o considerarÔ la posibilidad de establecer mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias de contaminantes, si procede, para la recopilación y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades anuales de mercurio y compuestos de mercurio que se emiten, liberan o eliminan a través de actividades humanas.
Articulo 19
Investigación, desarrollo y vigilancia
1. Las Partes se esforzarÔn por cooperar, teniendo en consideración sus respectivas circunstancias y capacidades, en la elaboración y el mejoramiento de:
a) Los inventarios del uso, el consumo y las emisiones antropógenas al aire, y de las liberaciones al agua y al suelo, de mercurio y compuestos de mercurio;
b) La elaboración de modelos y la vigilancia geogrĆ”ficamente representativa de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio en poblaciones vulnerables y el entorno, incluidos medios bióticos como los peces, los mamĆferos marinos, las tortugas marinas y los pĆ”jaros, asĆ como la colaboración en la recopilación y el intercambio de muestras pertinentes y apropiadas;
2) Las evaluaciones de los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la salud humana y el medio ambiente, ademÔs de los efectos sociales, económicos y culturales, especialmente en lo que respecta a las poblaciones vulnerables;
d) Las metodologĆas armonizadas para las actividades realizadas en el Ć”mbito de los apartados a), b) y c) precedentes;
e) La información sobre el ciclo ambiental, el transporte (incluidos el transporte y la deposición a larga distancia), la transformación y el destino del mercurio y los compuestos de mercurio en un conjunto de ecosistemas, teniendo debidamente en cuenta la distinción entre las emisiones y liberaciones antropógenas y naturales de mercurio y la nueva movilización de mercurio procedente de su deposición histórica,
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f) La información sobre el comercio y el intercambio de mercurio y compuestos de mercurio y productos con mercurio añadido; y
g) La información e investigación sobre la disponibilidad técnica y económica de productos y procesos que no utilicen mercurio, y Sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prÔcticas ambientales para reducir y monitorizar les emisiones y liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio.
2. Cuando corresponda, las Partes deberÔn aprovechar las redes de vigilancia y los programas de investigación existentes a) realizar las actividades definidas en el pÔrrafo 1.
ArtĆculo 20
Planes de aplicación
1. Cada Parte, despuĆ©s de efectuar una evaluación inicial, podrĆ” elaborar y ejecutar un plan de aplicación, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales, para cumplir las obligaciones contraĆdas con arreglo al presente Convenio, Ese plan se debe transmitir a la SecretarĆa en cuanto se elabore,
2. Cada Parte podrÔ examinar y actualizar su plan de aplicación teniendo en cuerita sus circunstancias nacionales y ajustÔndose a la orientación brindada por la Conferencia de las Partes y otras orientaciones pertinentes:
3. Al efectuar la labor indicada en los pĆ”rrafos 1 y 2, las Partes deberĆan consultar a los grupos de interĆ©s nacionales con miras a facilitar la elaboración, la aplicación, el examen y la actualización de sus planes de aplicación.
4. Las Partes también podrÔn coordinar los planes regionales para facilitar la aplicación del presente Convenio.
ArtĆculo 21
Presentación de informes
1. Cada Parte informarĆ”, a travĆ©s de la SecretarĆa, a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas y los posibles desafĆos para el logro de los objetivos del Convenio,
2. Cada Parte incluirĆ” en sus informes la información solicitada con arreglo a los artĆculos 3, 5,7, 8 y 9 del presente Convenio.
3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes decidirÔ las fechas y el formato para la presentación de informes que habrÔn de cumplir las Partes, teniendo
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en cuenta la conveniencia de coordinar la presentación de informes con otros convenios pertinentes sobre productos quĆmicos y desechos.
ArtĆculo 22
Evaluación de la eficacia
1. La Conferencia de las Partes evaluarÔ la eficacia del presente Convenio antes de que hayan transcurrido corzo mÔximo seis años a partir de la fecha de su entrada en vigor, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que esta ha de fijar.
2. Con el fin de facilitar la evaluación, en su primera reunión, la Conferencia de las Partes darÔ comienzo al establecimiento de arreglos para proveerse de datos monitorizados comparables sobre la presencia y los movimientos de mercurio y compuestos de mercurio en el medio ambiente, asà como sobre las tendencias de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio observados en los medios bióticos y las poblaciones vulnerables.
3. La evaluación deberĆ” fundamentarse en la información cientĆfica, ambiental, tĆ©cnica, financiera y económica disponible, que incluirĆ”:
a) Informes y otros datos monitorizados suministrados a la Conferencia de las Partes de conformidad con el pƔrrafo 2;
b) Informes presentados con arreglo al artĆculo 21;
c) Información y recomendaciones que se formulen de conformidad con el artĆculo 15; e
d) Informes y otra información pertinente sobre el funcionamiento de los arreglos de asistencia financiera, transferencia de tecnologĆa y creación de capacidad establecidos en el marco del presente Convenio.
Articulo 23 Conferencia de las Partes l. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocarÔ la primera reunión de la Conferencia de las Partes a mÔs tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarÔn reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.
3. Se celebrarƔn reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes cuando esta lo estime necesario y cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito,
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siempre que, en un plazo de seis meses desde que la SecretarĆa haya comunicado esa solicitud a las Partes, un tercio de las Partes, como mĆnimo, apoye esa solicitud.
4. ā En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordarĆ” y aprobarĆ” por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de cualquiera de sus órganos subsidiarios, ademĆ”s de las disposiciones Financieras que han de regir el funcionamiento de la SecretarĆa.
5. La Conferencia de las Partes mantendrÔ en examen y evaluación permanentes la aplicación del presente Convenio. Se encargarÔ de las funciones que le asigne el presente Convenio y, Ô ese efecto:
a) EstablecerÔ los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Convenio;
b) CooperarÔ, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes;
e) ExaminarĆ” periódicamente toda la información que se ponga a su disposición y a disposición de la Secretaria de conformidad con el artĆculo 21.
d) ConsiderarÔ toda recomendación: que le presente el Comité de Aplicación y Cumplimiento;
e) ExaminarĆ” y adoptarĆ” las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los objetivos del presente Convenio; y
f) RevisarĆ” los anexos A y B de conformidad con lo dispuesto en el artĆculo 4 y el artĆculo 5.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de EnergĆa Atómica, asĆ como los Estados que no sean Partes en el presente Convento, podrĆ”n estar representados en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo ton competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la Secretaria su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes en calidad de observador podrĆ” ser admitido, salvo que se oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes, La admisión y la participación de observadores estarĆ”n sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
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ArtĆculo 24
SecretarĆa
1. Queda establecida una secretarĆa.
2. – Las funciones de la Secretaria serĆ”n las siguientes;
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes que son paĆses en desarrollo y paĆses con economĆas en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente Convenio:
c) Coordinar su labor, si procede, con las secretarĆas de los Ćrganos internacionales pertinentes, en particular otros convenios sobre productos quĆmicas y desechos;
d) Prestar asistencia a las Partes en el intercambio de información relacionada con la aplicación del presente Convenio;
e) Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos basados en la información recibida con arreglo a los artĆculos 15 y 21 y otra información disponible;
f) Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones: y
g) Realizar las demƔs funciones de secretaria especificadas en el presente Convenio y otras funciones que determine la Conferencia de las Partes.
3. Las funciones de secretaria para el presente Convenio serĆ”n desempeƱadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayorĆa de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.
4. – La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales pertinentes, podrĆ” adoptar disposiciones para fomentar el aumento de la cooperación y la coordinación entre la SecretarĆa y las secretarias de otros convenios sobre productos quĆmicos y desechos. La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales pertinentes, podrĆ” impartir orientación adicional sobre esta cuestión.
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ArtĆculo 25
Solución de controversias
1. Las Partes procurarĆ”n resolver cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o la aplicación del presente Convenio mediante negociación u otros medios pacĆficos de su propia elección,
2. Al calificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Porte que no sea una organización de integración económica regional podrÔ declarar es un instrumento escrito presentado al Depositario que, respecto de cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos medios para la solución de controversias siguientes:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte T del nexo E;
b) Sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional podrÔ hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje, de conformidad con el pÔrrafo 2.
4. Toda declaración formulada con arreglo al pÔrrafo 2 o al pÔrrafo 3 permanecerÔ en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su revocación.
5. ā Ni la expiración de una declaración, ni una notificación de revocación ni una nueva declaración afectarĆ”n en modo alguno los procedimientos pendientes ante un tribunal arbitral o ante la Corte internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden Otra cosa.
6. – Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la solución de controversias de conformidad con el pĆ”rrafo 2 o el pĆ”rrafo 3, y si no han podido dirimir la controversia por los medios mencionados en el pĆ”rrafo 1 en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterĆ” a una comisión de conciliación a solicitud de cualquiera de las Partes en ella. El procedimiento que figura en la parte II del anexo E se aplicarĆ” a la conciliación con arreglo al presente artĆculo.
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ArtĆculo 26 Enmiendas del Convenio 1. Cualquier Parte podrĆ” proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarĆ”n en una reunión de la Conferencia de las Partes. La SecretarĆa comunicarĆ” el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su aprobación. La SecretarĆa comunicarĆ” taĆmen las propuestas de enmienda u los signatarios del presente Convenio y al Depositario, para su información.
3. Las Partes harĆ”n todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, la enmienda se aprobarĆ”, como Ćŗltimo recurso, por una mayorĆa de tres cuartos de las Parles presentes y volantes en la reunión.
4. El Depositario comunicarÔ la enmienda aprobada a todas tas Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificarĆ” por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al pĆ”rrafo 3 entrarĆ” en vigor para las Partes que hayan consentido en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagĆ©simo dĆa contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de al menos tres cuartos de las Partes que lo eran en el momento en que se aprobó la enmienda, De ahĆ en adelante, la enmienda entrarĆ” en vigor para cualquier otra Parte el nonagĆ©simo dĆa contado a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
ArtĆculo 27
Aprobación y enmienda de los anexos
1. Los anexos del presente Convenio formarƔn parte integrante del mismo y, Ɣ menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituirƔ a la vez una referencia a ellos.
2. Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del presente Convenio estarĆ” limitado a cuestiones de procedimiento, cientĆficas, tĆ©cnicas o administrativas.
3. Para la propuesta, aprobación y entrada en Vigor de nuevos anexos del presente Convenio se aplicarÔ el siguiente procedimiento:
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a) Los anexos adicionales se propondrĆ”n y aprobarĆ”n de conformidad con el procedimiento que se establece en los pĆ”rrafos 1 a 3 del artĆculo 26;
b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarÔn por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de dicho anexo. El Depositario comunicarÔ sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrÔ, en cualquier momento, notificar por escrito al Depositario la retirada de una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de un anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrarÔ en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y
c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrarÔ en vigor pura todas las Partes que no hayan presentado una notificación de no aceptación de conformidad con las disposiciones del apartado b).
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas de los anexos del presente Convenio estarĆ”n sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad de que una enmienda de un anexo no EntrarĆ” en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de anexos de conformidad con el pĆ”rrafo 5 del articulo 30 en cuyo caso cualquier enmienda de ese tipo entrarĆ” en vigor con respecto a dicha Parle el nonagĆ©simo dĆa contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.
5. Si un anexo adicional o una enmienda de un anexo guarda relación con una enmienda del presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrarÔ en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.
ArtĆculo 28
Derecho de voto
1. Cada Parte en el presente Convenio tendrƔ un voto, salvo lo dispuesto en el pƔrrafo 2.
2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración económica regional ejercerÔn su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio, Dichas organizaciones no ejercerÔn su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
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ArtĆculo 29
Firma
El presente Convenio estarĆ” abierto a la firma en Kumamoto (Japón) para todos los Estados y organizaciones de integración económica regional los dĆas 10 y 11 de octubre de 2013, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de octubre de 2014,
ArtĆculo 30
Ratificación, aceptación aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estarĆ” sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica regional. El Convenio estarĆ” abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir del dĆa siguiente a la fecha en que Expiro el plazo para la firma del Convenio, Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarĆ”n en poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte quedarĆ” vinculada por todas las obligaciones contraĆdas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirĆ”n acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraĆdas en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarĆ”n facultados para ejercer simultĆ”neamente los derechos que establezca el Convenio.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararÔn el Ômbito de su competencia en relación con los asuntos regidos por el presente Convenio. Esas organizaciones también informarÔn al Depositario sobre cualquier modificación importante de su Ômbito de competencia y este, a su vez, informarÔ de ello a tas Partes.
4. Se alienta a los Estados y a las organizaciones de integración económica regional a que, en el momento de su ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de su adhesión al mismo, transmitan a la Secretaria información sobre las medidas que vayan a aplicar para cumplir las disposiciones del Convenio.
5. ā En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una Parte podrĆ” declarar que, con respecto a ella, una enmienda de un anexo solo entrarĆ”
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en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.
ArtĆculo 31
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrarĆ” en vigor el nonagĆ©simo dĆa contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagĆ©simo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación b adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte a apruebe el presente Convenio 6 que se adhiera a el despuĆ©s de haber sido depositado el quincuagĆ©simo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrarĆ” en vigor el nonagĆ©simo dĆa contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
3. Alos efectos de los pÔrrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarÔn adicionales con respecto a los depositados por las Estados miembros de esa organización.
ArtĆculo 32
Reservas
No podrƔn formularse reservas al presente Convenio. Articulo 33 Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrÔ denunciar el Convenio mediante notificación hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia cobrarÔ efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
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ArtĆculo 34
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas serĆ” el Depositario del presente Convenio.
ArtĆculo 35
Autenticidad de los textos
El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas Ɣrabe, chino, espaƱol, francƩs, inglƩs y ruso son igualmente autƩnticos, se depositarƔ en poder del Depositario.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a 2308 efectos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Kumamoto (Japón) el dĆ©cimo dĆa de octubre de dos mil trece.
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Anexo A
Productos con mercurio aƱadido
Se excluyen del presente anexo los productos siguientes:
a) Productos esenciales para usos militares y protección civil:
b) Productos para investigación, calibración de instrumentos, para su uso como patrón de referencia;
c) Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relĆ©s, lĆ”mparas fluorescentes de cĆ”todo frĆo y lĆ”mparas fluorescentes de electrodo externo (COFL. y FEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición;
d) Productos utilizados en prƔcticas tradicionales o religiosas; y
e) Vacunas que contengan timerosal como conservante.
Parte l: Productos sujetos al articulo 4, pƔrrafo 1
Productos con mercurio aƱadido
Fecha después de la cual no estarÔ permitida la producción, importación ni exportación del producto (fecha de eliminación)
Baterias, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio 2% y pilas de botón zinc-aire con un contenido de mercurio < 2%
2020
Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenida mÔximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o rulé
2020
LÔmparas fluorescentes compactas (CFL)para usos generales de iluminación de < 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lÔmpara
2020
LĆ”mparas fluorescentes ImĆtales (LPL) para usos generales de iluminación;-
2020
a) fósforo tribanda de< 60 vatios con un contenido de mercurio superior Ô 5 mg por lÔmpara.
b) fósforo en halofosfato de < 40 vatios con un con tenido de mercurio superior a 10 mg por lÔmpara.
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Productos con mercurio aƱadido
fecha después de la cual | no estarÔ permitida la producción, importación ni exportación del producto (fecha de eliminación)
LÔmparas de vapor de- mercurio a alta presión (RPMV) para usos generales de iluminación
2020
Mercurio en lÔmparas fluorescentes de cÔtodo frió y lÔmparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas:
h) de longitud corta (< 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3.5 mg por lƔmpara.
b) de longitud media (> 500 mm y < 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lƔmpara;
c) de longitud larga (> 1500 mm con un contenido de mercurio Superior a 13 mg por lƔmpara.
2020
CosmĆ©ticos (con un contenido de mercurio superior a 1 ppm), incluidos los jabones y las cremas para aclarar la piel, pero sin incluir los cosmĆ©ticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen mercurio corno conservante y para los que no existan conservantes alternativos eficaces y seguros’
2020
Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico
2020
Los siguientes aparatos de medición no electrónicos, a excepción de los apararos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio
a) barómetros:
b) higrómetros
c) manómetros;
d) termómetros;
e) esfigmomanómetros
2020
La intención es no abarcar los cosméticos, los jabones o las cremas que contienen trazas contaminantes as mercurio.
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Parte II: Productos sujetos al artĆculo 4, pĆ”rrafo 3
Productos con mercurio aƱadido
Disposiciones
Amalgama dental
Las medidas que ha de adoptar la Parte para reducir el uso de la amalgama dental tendrƔn en cuenta las circunstancias nacionales de la Parte y las orientaciones internacionales pertinentes e incluirƔn dos o mas de las medidas que figuran en la lista siguiente:
i) Establecer objetivos nacionales destinados a la prevención de la caries dental y a la promoción de la salud, a fin de reducir al mĆnimo la necesidad de restauración dental:
ii) Establecer objetivos nacionales encaminados a reducir al mĆnimo su uso;
iii) Promover el uso de alternativas sin mercurio eficaces en función de los costos y clĆnicamente efectivas para la restauración dental:
iv) Promover la investigación y el desarrollo de malcrĆales de calidad sin mercurio para la restauración dental;
v) Alentar a las organizaciones profesionales representativas y a las escuelas odontológicas para que eduquen e impartan capacitación a dentistas profesionales y estudiantes sobre el uso de alternativas sin mercurio en la restauración dental y la promoción de las mejores practicas al gestión;
vi) Desincentivar las polĆticas a los programas de seguros que favorezcan el uso de amalgama dental en lugar de la restauración dental sin mercurio.
vii) Alentar las polĆticas y los programas de seguros que favorezcan el uso de alternativas de calidad a la amalgama dental para la restauración dental para la restauración dental;
viii) Limitar el uso de amalgama dental en su forma encapsulada;
ix) Promover el uso de las me torea practicas ambientales en los gabinetes dentales para reducir las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio al agua y al suelo.
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Anexo B
Procesos de fabricación en los que sé utiliza mercurio o compuestos
de mercurio
Parte 1: Procesos sujetos al artĆculo 3, pĆ”rrafo 2
Procesos de fabricación en los que utiliza mercurio o compuestos de mercurio
Fecha de eliminación
Producción de cloro-Ôlcali
2025
Producción de acctaldebido en la que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio como catalizador
2018
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Parte II: Procesos sujetos al artĆculo 5, pĆ”rrafo 3
Proceso que utiliza
mercurio
Disposiciones
Producción de monómeros
de cloruro de vinilo
Las Partes habrƔn de adoptar entre otras, tas medulas siguientes.
i) Reducir el uso de mercurio en términos de producción por unidad en un 50% antes del año 2020 en relación con el uso en 2010;
ii) Promover medidas para reducir la dependencia del mercurio procedente de la extracción primaria;
iii) Tomar modulas para reducir las emisiones y liberaciones de mercurio al medio ambiente;
iv) Apoyar la investigación y el desarrollo de catalizadores y procesos sin mercurio;
v) No permitir el uso de mercurio cinco años después de que la Conferencia de las Panes haya determinado que catalizadores sin mercurio basados en procesos existentes se han vuelto viables desde el punto de vista económico y técnico;
vi) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artĆculo 21
Metilato o etilato sódico o
potƔsico
Las Partes habrÔn de adoptar, entró otras, las medidas siguientes.
i) Adoptar medular; para reducir el uso de mercurio encaminadas a eliminar este uso lo antes posible y en un plazo de diez aƱos a partir de la entrada en vigor del Convenio;
ii) Reducir las emisiones y liberaciones en términos de producción por unidad en un 50% antes del año 2020 en relación con 2010;
iii) Prohibir el uso de mercurio nuevo procedente de la extracción primarla;
iv) Apoyar la investigación y el desarrollo relativos a procesos sin mercurio;
v) No permitir el uso de mercurio cinco años después de que la Conferencia de las Partes haya determinado que procesos sin mercurio se han vuelto viables desde el punto de vista económico y técnico;
vi) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y fiara eliminar el uso del mercurio de conformidad con el articulo 21
Producción de poliuretano en la que se utilizan catalizadores que contienen mercurio
Las Partes habrƔn de adoptar, entre otras, las medidas siguientes.
i) Adoptar medulas para reducir el uso de mercurio encaminadas a eliminar este uso lo ames posible y en un plazo de diez aƱos a partir de la entrada en vigor del Convenio,
ii) Adoptar medidas para reducir la dependencia del mercurio procedente de la extracción primaria;
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Proceso que utiliza mercurio
Disposiciones
iii) Tornar medidas para reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a] medio ambiente;
iv) Alentar la investigación y el desarrollo de catalizadores y procesos sin mercurio;
v) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artĆculo 21.
El pĆ”rrafo 6 del artĆculo 5 no serĆ” de aplicación para este proceso de fabricación.
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Anexo C
Extracción de oro artesanal y en pequeña escala
Planes nacionales de acción
1. Cada Parte que este sujeta a las disposiciones del pĆ”rrafo 3 del artĆculo 7 incluirĆ” en su plan nacional de acción:
a) Las metas de reducción y los objetivos nacionales;
b) Medidas para eliminar:
i) La amalgamación del mineral en bruto;
ii) La quema expuesta de la amalgama o amalgama procesada,
iii) La quema de la amalgama en zonas residenciales y
iv) La lixiviación de cianuro en sedimentos, mineral en bruto o rocas a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio:
c) Medidas para facilitar la formalización o reglamentación del sector de la extracción de oro artesanal y en pequeña escala:
d) Estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio utilizadas y las prÔcticas empleadas en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala en su territorio:
e) Estrategias para promover la reducción de emisiones y liberaciones de mercurio, y la exposición a esa sustancia, en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala, incluidos métodos sin mercurio;
f) Estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvĆo de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de fuentes extranjeras y nacionales para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeƱa escala,
g) Estrategias para atraer la participación de los grupos de interés en la aplicación y el perfeccionamiento permanente del plan de acción nacional:
h) Una estrategia de salud publica sobre la exposición al mercurio de los mineros artesanales y que extraen oro en pequeƱa escala y sus comunidades. Dicha estrategia deberĆa incluir, entre otras cosas, la reunión de datos de salud, la capacitación de trabajadores de la salud y campaƱas de sensibilización a travĆ©s do los centros de salud;
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i) Estrategias para prevenir la exposición de las poblaciones vulnerables al mercurio utilizado en la extracción de oro artesanal y en pequeña escala, en particular los niños y las mujeres en edad fértil, especialmente las embarazadas;
j) Estrategias para proporcionar información a los mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y las comunidades afectadas; y
k) Un calendario de aplicación del plan de acción nacional
2. Cada Parte podrÔ incluir en su plan de acción nacional estrategias adicionales para alcanzar sus objetivos, por ejemplo la utilización o introducción de normas para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala sin mercurio y mecanismos de mercado o herramientas de comercialización.
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Anexo D
Lista de fuentes puntuales de emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera
CategorĆa de fuente puntual:
Centrales eléctricas de carbón.
Calderas industriales de carbón,
Procesos de fundición y calcinación utilizados en la producción de metales no ferrosos.
Plantas de incineración de desechos-
FƔbricas de cemento elinker
A los efectos anexos por metales no ferrosos se entiende plomo, zinc, cobre y otro material
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Anexo E
Procedimientos de arbitraje y conciliación
Parte I: Procedimiento arbitral
El procedimiento arbitral, a los electos de lo dispuesto en el pĆ”rrafo 2 a) del artĆculo 25 del presente Convenio, serĆ” el siguiente:
ArtĆculo 1
1. Cualquier Parte podrĆ” recurrir al arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artĆculo 25 del presente Convenio mediante notificación escrita a la otra Parte o las otras Partes en la controversia. La notificación irĆ” acompaƱada de un escrito de demanda, junto con cualesquiera documentos justificativos. En esa notificación se definirĆ” la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se harĆ” referencia especifica a los artĆculos del presente Convenio de cuya interpretación o aplicación se trate.
2. La Parte demandante notificarĆ” a la SecretarĆa que somete la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artĆculo 25 del presente Convenio. La notificación deberĆ” incluir una notificación escrita de la Parte demandante, el escrito de demanda y los documentos justificativos a que se hace referencia en el pĆ”rrafo 1 del presente artĆculo, La Secretaria transmitirĆ” la información asĆ recibida a todas las Partes.
ArtĆculo 2
1. Si la controversia se somete a arbitraje de conformidad con el artĆculo 1, se establecerĆ” un tribunal arbitral. El tribunal arbitral estarĆ” integrado por tres miembros.
2. Cada una de las Partes en la controversia nombrarÔ un Ôrbitro, y los dos Ôrbitros asà nombrados designarÔn mediante acuerdo al tercer Ôrbitro, quien asumirÔ la Presidencia del tribunal. En controversias entre mÔs de dos Partes, las Partes que compartan un mismo interés nombrarÔn un solo Ôrbitro mediante acuerdo. El Presidente del tribunal no deberÔ tener la nacionalidad de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirĆ” en la forma prescrita para el nombramiento inicial.
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ArtĆculo 3
1. Si una de las Parles en la controversia no nombra un Ôrbitro en un plazo de dos meses cornados a partir de la fecha de la recepción de la notificación de arbitraje por la Parte demandada, la otra Parle podrÔ informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederÔ a la designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si el Presidente del tribunal arbitral no ha sido designado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de nombramiento del segundo Ɣrbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, designarƔ al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.
ArtĆculo 4
El tribunal arbitral emitirĆ” sus decisiones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y del derecho internacional
ArtĆculo 5
A menos que las Partes en la controversia dispongan otra tosa, el tribunal arbitral establecerĆ” su propio reglamento.
ArtĆculo 6
El tribunal arbitral podrÔ, a solicitud de una de las Partes en la controversia, recomendar medidas de protección bÔsicas provisionales.
Articulo 7
Las Partes en la controversia facilitarÔn la labor del tribunal arbitral y, en especial, utilizando todos los medios a su disposición:
a) Le proporcionarÔn lodos los documentos, información y facilidades pertinentes; y
b) Le permitirĆ”n, cuando sea necesario, convocar a testigos o peritos para oĆr sus declaraciones
ArtĆculo 8
Las Partes en la controversia y los Ôrbitros quedan obligados a proteger el carÔcter confidencial de cualquier información o documento que se les comunique con ese carÔcter durante el proceso del tribunal arbitral.
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ArtĆculo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa debido a las circunstancias particulares del caso, los pastos del tribunal serÔn sufragados en porcentajes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal llevarÔ una relación de todos sus gastos y presentarÔ e las Partes un estado final de los mismos,
ArtĆculo 10
Lina Paste que tenga un interĆ©s de carĆ”cter jurĆdico en la materia objeto de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo podrĆ” intervenir en las actuaciones, con el consentimiento del tribunal arbitral.
ArtĆculo 11
El tribunal arbitral podrÔ conocer de las demandas de reconvención directamente relacionadas con el objeto de la controversia, y resolverlas.
ArtĆculo 12
Los fallos del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarĆ”n por mayorĆa de votos de sus miembros.
ArtĆculo 13
1. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su caso, la otra Parte podrÔ solicitar el tribunal que continué el procedimiento y proceda a dictar su fallo. El hecho de que una Parte no comparezca o no defienda su posición no constituirÔ un obstÔculo para el procedimiento.
2, Antes de emitir su fallo definitivo, el tribunal arbitral deberĆ” cerciorarse de que la demanda estĆ” bien fundada de hecho y de derecho.
Articulo 14
El tribunal arbitral dictarĆ” su fallo definitivo en un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que estĆ© ya plenamente constituido. a menos que considere necesario prorrogar el plazo por un perĆodo que no excederĆ” de otros cinco Meses,
ArtĆculo 15
El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitarÔ al objeto de la controversia y serÔ motivado, IncluirÔ los nombres de los miembros que han participado y la fecha del fallo definitivo, Cualquier miembro del tribunal podrÔ adjuntar al fallo definitivo una opinión separada o discrepante,
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ArtĆculo 16
El fallo definitivo serĆ” vinculante respecto de las Partes en la controversia. La interpretación del presente Convenio formulada mediante el fallo definitivo tambiĆ©n serĆ” vinculante para Toda Parte que intervenga con arreglo al artĆculo 10 del presente procedimiento, en la medida en que guarde relación con cuestiones respecto de las cuales esa Parte haya intervenido. El fallo definitivo no podrĆ” ser impugnado, a menos que las Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.
ArtĆculo 17
Todo desacuerdo que surja entre las Partes sujetas al fallo definitiva de conformidad con el artĆculo 16 del presente procedimiento respecto de la interpretación o forma de aplicación de dicho fallo definitivo podrĆ” ser presentado por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que emitió el fallo definitivo para que Ć©ste se pronuncie al respecto,
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Parte II: Procedimiento de conciliación
El procedimiento de conciliación a los efectos del pĆ”rrafo 6 del artĆculo 25 del presente Convenio serĆ” el siguiente:
Articulo 1
Una solicitud de una Parte en una controversia para establecer una comisión de conciliación con arreglo al pĆ”rrafo 6 del artĆculo 25 del presente Convenio serĆ” dirigida, por escrito, a la Secretaria, con una copia a la otra Parte u otras Partes en la controversia. La SecretarĆa informarĆ” inmediatamente a todas las Partes segĆŗn proceda.
Articulo 2
1. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, la comisión de conciliación estarÔ integrada por res miembros, uno nombrado por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
2. En las controversias entre mÔs de dos Partes, las que compartan un mismo interés nombrarÔn de común acuerdo a un miembro en la comisión.
Articulo 3
Sà en un plazo de des meses a partir de la fecha de recepción por la Secretaria de la solicitud por escrito a que se hace referencia en el articulo 1 del presente procedimiento, las Partes en la controversia no han nombrado a un miembro de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes, procederÔ a su nombramiento en un nueva plazo de dos meses.
Articulo 4
Si el Presidente de la comisión de conciliación 00 hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo miembro de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes en la controversia, procederÔ a su designación en un nuevo plazo de dos meses,
ArtĆculo 8
La comisión de conciliación prestarÔ asistencia a las Partes en la controversia de manera independiente e imparcial en los esfuerzos que realicen para tratar de llegar a una solución amistosa.
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Articulo 6
1. La comisión de conciliación podrÔ realizar sus actuaciones de conciliación de la manera que considere adecuada, teniendo cabalmente en cuenta las circunstancias del caso y las opiniones que las Partes en la controversia puedan expresas, incluida toda solicitud de resolución rÔpida. La comisión podrÔ aprobar su propio reglamento según sea necesario a menos que las Partes acuerden Otra cosa.
2. La comisión de conciliación podrÔ, en cualquier momento durante sus actuaciones, formular propuestas y recomendaciones para la solución de la controversia.
Articulo 7
Las Partos en la controversia cooperarÔn con la comisión de conciliación, En especial, procurarÔn atender a las solicitudes de la comisión relativas a la presentación de material escrito y pruebas y a la asistencia a reuniones. Las Partes y las miembros de la comisión de conciliación quedan obligadas a proteger el carÔcter confidencial de cualquier información o documento que se les comunique con ese carÔcter durante las actuaciones de la comisión
ArtĆculo 8
La comisión de conciliación lomarĆ” sus decisiones por mayorĆa de votos de sus miembros.
Articulo 9
A menos que la controversia se haya resucito, la comisión de conciliación redactarÔ un informe con recomendaciones para la resolución de la controversia en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la fecha de su constitución plena, que las Partes en la controversia examinarÔn de huerta fe
ArtĆculo 10
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación para examinar la cuestión que se le haya remitido serÔ decidido por la comisión.
Articulo 11
A menos que acuerden otra cosa, las Partes en la controversia sufragaran en porcentajes iguales los gastos de la comisión de conciliación. La comisión llevarÔ una relación de todos sus gastos y presentarÔ a las Partes un estado final de los mismos.