Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 03 de junio de 2019 (R. O.500, 03–junio -2019) Suplemento

Año III – Nº 500

Quito, lunes 3 de junio de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

SECRETARÍA GENERAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

SGPR-2019-0151 Refórmese el Acuerdo No. SNPD-077-2018, de 26 de diciembre de 2018

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE REGULACIÓN Y

CONTROL HIDROCARBURÍFERO:

001-001-DIRECTORIO ORDINARIO-ARCH-2019 Expídese el Reglamento para autorización de actividades de elaboración y comercialización de grasas y aceites lubricantes

001-002-DIRECTORIO ORDINARIO-ARCH-2019 Refórmese el Reglamento para las actividades de comercialización de gas natural para el segmento industrial

001-003-DIRECTORIO ORDINARIO-ARCH-2019 Expídese el Reglamento para calificar y regular las actividades que realizan los organismos evaluadores de la conformidad

001-004-DIRECTORIO ORDINARIO-ARCH-2019 Refórmese el Instructivo para el catastro de instalaciones centralizadas de gas licuado de petróleo

0062…… Expídese el Instructivo para la utilización de certificados digitales o certificados con firmas digitales tanto de calibración, ensayos o inspecciones

Págs.

SERVICIO NACIONAL DE

ADUANA DEL ECUADOR:

SENAE-DDG-2019-0165-RE Deléguense funciones y atribuciones al Director de Puerto Marítimo de la Dirección Distrital de Guayaquil

No. SGPR-2019-0151

José Iván Agusto Briones

SECRETARIO GENERAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, dispone que: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiere su gestión (…)»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, dicta que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…)»;

Que, el artículo 227 de la misma Norma Suprema, establece que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planifica­ción, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 233 establece que ninguna servidora o servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos público;

Que, el artículo 77, numeral 1, literal e) de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, establece como una de las atribuciones y obligaciones específicas del titular de la entidad: «Dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias necesarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus instituciones»

Que, el artículo 7 del Código Orgánico Administrativo, dispone que: «Principio de desconcentración. La función

administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación de la repartición de funciones entre los órganos de una misma administración pública, para descongestionar y acercar las administraciones a las personas»

Que, el numeral 1 del artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, dispone que: «Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: 1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes»;

Que, el artículo 70 y siguientes del Código Orgánico Administrativo, establecen el contenido, los efectos, las prohibiciones y extinciones de las delegaciones en materia administrativa;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 395 de 24 de mayo de 2018, se reorganizó la institucionalidad de la Presidencia de la República, así como se establecieron las atribuciones de la Secretaría General de la Presidencia, entre las cuales se encuentran las siguientes: «(…) 13. Delegar las responsabilidades y atribuciones pertinentes para la buena marcha de la institución; (…) 21. Expedir acuerdo, resoluciones y demás instrumentos necesarios para el adecuado cumplimiento de su gestión, funciones y atribuciones (…)»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 571, de 23 de noviembre de 2018, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designó al Mgs. José Iván Agusto Briones como Secretario General de la Presidencia de la República del Ecuador;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 732, de 13 de mayo de 2019, el licenciado Lenin Moreno Garcés, Presidente de la República del Ecuador dispone: «Suprímase la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES)»

Que, en la Disposición General Quinta del Decreto Ejecutivo No. 732, de 13 de mayo de 2019, se dispone: «Suprímase el cargo de Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo. Para la implementación del presente Decreto la máxima autoridad de la Secretaría General de la Presidencia de la República encabezará el proceso de transferencia de las atribuciones, partidas presupuestarias, asignaciones, bienes muebles, inmuebles, activos y pasivos, así como, los derechos y obligaciones; en consecuencia, tendrá plena facultad para disponer las acciones necesarias para su ejecución y ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo durante el proceso de transición (…)»;

Que, mediante Acuerdo No. SNPD-077-2018, de 26 de diciembre de 2018, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo designó a los delegados permanentes, principales y alternos, que representen a dicha cartera de Estado, en los diferentes cuerpos colegiados en los que participa;

Que, mediante Acuerdo No. SNPD-008-2019, de 13 de febrero de 2019, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo reformó el literal b) del artículo 5 y literal c)

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del artículo 1, del Acuerdo No. SNPD-077-2018, de 26 de diciembre de 2018;

Que, mediante Acuerdo No. SNPD-016-2019, de 16 de abril de 2019, el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, Encargado, designó al Subsecretario General de Planificación y Desarrollo como Delegado ante la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; y,

En ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,

Acuerda:

Art. 1.- Incorporar a continuación del literal b) del artículo 3 del Acuerdo No. SNPD-077-2018, de 26 de diciembre de 2018, lo siguiente:

«c) Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera: Delegación Permanente Principal: Subsecretario/a de Inversión Pública, o quien haga sus veces»

Art. 2.- Reformar los literales b), c) y d) del artículo 5 del Acuerdo No. SNPD-077-2018, de 26 de diciembre de 2018, por lo siguiente:

«6) Directorio de BANECUADOR B.P: Delegado Permanente Principal: Subsecretario/a de Seguimiento y Evaluación;

c) Directorio de la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias: Delegado Permanente Principal: Subsecretario/a de Inversión Pública, o quien hagan sus veces;

d) Directorio del Banco de Desarrollo del Ecuador B.P: Delegado Permanente Principal: Subsecretario/a de Inversión Pública, o quien hagan sus veces»

Art. 3.- Los delegados serán responsables de los actos y resoluciones cumplidos en el ejercicio de esta delegación, debiendo velar que los mismos se realicen en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas; así como, responder por sus actuaciones ante los organismos de control.

Art. 4.- Los delegados deberán informar al/la Subsecretario/a General de Planificación y Desarrollo, respecto de las reuniones en las que participen en ejercicio de esta delegación, indicando los temas tratados y las resoluciones tomadas o a tomarse; de generarse un incumplimiento a lo dispuesto en esta delegación, se aplicará el régimen disciplinario de conformidad a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Servicio Público.

Art. 5.- Sin perjuicio de la delegación conferida por el presente acuerdo, el Secretario General de la Presidencia de la República, mediante comunicación escrita, podrá designar otro servidor para que asista a las reuniones del cuerpo colegiado constante en el presente acuerdo, quien tendrá las mismas responsabilidades, obligaciones y deberes establecidos en este acuerdo y en el instructivo

para la participación de los delegados de la Senplades en directorios y cuerpos colegiados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese el artículo 1 del Acuerdo No. SNPD-008-2019, de 13 de febrero de 2019, el Acuerdo No. SNPD-016-2019, de 16 de abril de 2019; así como, cualquier otro instrumento de igual o menor jerarquía que se oponga al contenido del presente Acuerdo.

DISPOSICIÓN FINAL.- Encárguese al Coordinador General Jurídico de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, la notificación con el contenido de este Acuerdo, a las autoridades que presiden los cuerpos colegiados; así como, a los servidores delegados, constantes en el presente instrumento, para su oportuna ejecución.

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Cúmplase y Comuníquese.- Dado y firmado en el despacho de la Secretaría General de la Presidencia de la República, en la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano, a los 23 de mayo de 2019.

f.) José Iván Agusto Briones, Secretario General de la Presidencia de la República.

Nro. 001-001-DIRECTORIO ORDINARIO

-ARCH-2019

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA

DE REGULACIÓN Y CONTROL

HIDROCARBURÍFERO, ARCH

Considerando:

Que, los artículos 1, 317 y 408 de la Constitución de la República del Ecuador, establecen que los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible;

Que, el número 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de las personas a acceder a bienes y servicios públicos y privados, de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades

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que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentra­ción, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el número 11 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado central, tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa: «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…). Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Carta Fundamental, establece: «El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación»;

Que, el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, establece: «El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, según se prevé en el tercer inciso de este artículo (…). Cuando las actividades previstas en el primer inciso de este artículo sean realizadas en el futuro por empresas privadas que tengan o no contratos suscritos de exploración y explotación de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidad y riesgo exclusivo de la inversión sin comprometer recursos públicos, y podrán hacerlo previa autorización directa expedida por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, previo el informe de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero de conformidad con el artículo 7 de esta Ley, autorizándolas a ejecutar cualquiera de esas actividades (…) «;

Que, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, establece: «(…) la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad

comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia «;

Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, establece que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, es el organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y que entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas y la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

Que, el artículo 70 de la Ley de Hidrocarburos determina: «Además de EP PETROECUADOR, cualquier persona natural o jurídica domiciliada o establecida en el país podrá importar o exportar hidrocarburos sujetándose a los requisitos técnicos, normas de calidad y control que fije la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. (…) «;

Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, la misma que se publicó en el Registro Oficial Suplemento 353, de 23 de octubre de 2018, dispone: «Objeto.- Esta Ley tiene por objeto disponer la optimización de trámites administrativos, regular su simplificación y reducir sus costos de gestión, con el fin de facilitar la relación entre las y los administrados y la Administración Pública (…);

Que, mediante Resolución Nro. 001-002-DIRECTORIO-ARCH-2017, publicada en el Registro Oficial No. 09 de 07 de junio de 2017, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero expidió el Reglamento para autorización de actividades de elaboración y comercialización de lubricantes;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTH-2019-0158-ME, de 11 de abril de 2019, la Dirección de Control Técnico de Hidrocarburos, con relación al Proyecto de Resolución propuesto manifestando que: «Con el objeto de mejorar las actividades de control y seguimiento que realiza la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, en el ámbito de lubricantes y en cumplimiento de la normativa actualizada respecto a la optimización y eficiencia de trámites administrativos, esta Dirección considera técnicamente factible (…) «;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2019-0098-ME, de 12 de abril de 2019, la Dirección de Regulación y Normativa, manifiesta estar de acuerdo con el Proyecto presentado, considerando procedente continuar con el trámite.

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2019-0102-ME, de 12 de abril del 2019 la Dirección de Asesoría Jurídica acoge los informes Técnico y Normativo ya que

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han sido desarrollados observando de forma irrestricta la Constitución, la Ley y Reglamentos aplicables, por lo tanto, su contenido no es contrario al Ordenamiento Jurídico vigente;

Que, de conformidad a las normas citadas, con el objetivo de mejorar y optimizar los procesos para la autorización de actividades de elaboración y comercialización de grasas y aceites lubricantes; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en las letras a) y b) del artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos; y, el número 2 del artículo 11.1.1 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero;

Resuelve:

EXPEDIR: «EL REGLAMENTO PARA

AUTORIZACIÓN BE ACTIVIDADES DE

ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE

GRASAS Y ACEITES LUBRICANTES.»

CAPÍTULO I

DEL ALCANCE Y DEFINICIONES

Art. 1.- Objeto: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos para obtener la autorización de actividades de elaboración, procesamiento y comercialización de grasas y aceites lubricantes.

Art. 2.- Alcance: El presente Reglamento se aplicará a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas legalmente establecidas en el país que, adquieran la calidad de sujetos de control al ser autorizadas por el Ministro Sectorial y registradas en la ARCH, para elaborar, procesar y comercializar grasas y aceites lubricantes.

Art. 3.- Siglas y Definiciones: Las siglas y definiciones de los términos utilizados en este Reglamento constan en el Anexo A.

CAPÍTULO II

CONDICIONES GENERALES

Art. 4.- Autorización: La autorización para procesar, elaborar y comercializar grasas y aceites lubricantes, será expedida por el Ministerio Sectorial.

Art. 5.- Prevención de abuso de posición dominante y protección a la competencia: De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos y la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, los sujetos de control, tienen la obligación de asegurar que el servicio se preste sin abuso de la posición dominante que puedan tener frente a usuarios u otras personas que ejercen esta actividad y abstenerse de prácticas monopólicas o restrictivas que distorsionen la libre competencia.

Art. 6.- Regulación y control: Las actividades relativas a la elaboración, procesamiento y comercialización de grasas

y aceites lubricantes, están sujetas a la regulación que emita el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y al control de la ARCH.

Art. 7.- Responsabilidad y riesgo de la inversión: Los sujetos de control ejercerán sus actividades, asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversión, sin comprometer recursos públicos, esto es, sin que el Estado o sus Instituciones tengan que realizar inversiones en el capital, financiar o garantizar créditos requeridos para tales efectos y estarán sujetas al régimen tributario común. La responsabilidad y riesgo de la inversión comprende la gestión, administración y control de todas las actividades autorizadas, así como la obligación de pagar todos los costos y gastos relacionados y el derecho a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades.

Art. 8.- Pólizas de Seguros: Todos los sujetos de control deberán contar y mantener vigente una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra daños a sus bienes, a terceros y al ambiente, en las instalaciones donde se manipule lubricantes, cuyo monto se sujetará al Reglamento expedido para el efecto.

CAPÍTULO III

DE LA AUTORIZACIÓN PARA ELABORAR Y

COMERCIALIZAR

Sección primera

De los requisitos para autorización

Art. 9.- Deberán obtener autorización del Ministerio Sectorial para:

1. Elaboración de grasas y aceites lubricantes:

a. Las personas que realicen actividades de elaboración o procesamiento de aceites y grasas lubricantes, en plantas industriales de su propiedad, debidamente autorizadas.

b. Las personas que, para la elaboración o procesamiento tengan contratos o convenios con empresas propietarias de plantas industriales legalmente instaladas en el territorio ecuatoriano, que cuenten con la autorización para elaborar o procesar lubricantes.

2. Comercialización de grasas y aceites lubricantes:

a. Las personas que realicen las actividades de comercialización externa (importación y exportación).

b. Las personas que elaboren o importen lubricantes para su comercialización interna en el territorio ecuatoriano.

Art. 10.- Requisitos: Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, para elaborar y comercializar grasas y aceites lubricantes,

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presentarán una solicitud al Ministerio Sectorial, adjuntando el formulario de datos establecido para el efecto por la ARCH con los siguientes documentos:

a. Póliza de seguro conforme artículo 8 de este Reglamento (digital);

b. Contrato, convenio, acuerdo o certificado que avale el suministro del producto terminado, sea importado o elaborado en una planta ajena a su propiedad. En caso de ser suscrito fuera del país, deberá ser apostillado o legalizado en la embajada o consulado en el país de origen del documento y traducido al idioma castellano (impreso);

Para productos elaborados en una planta de su propiedad, este requisito no aplica.

c. Registro de la marca y logotipo en el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI), para el caso de elaboración nacional de productos.

En caso de productos importados y exportados, autorización de uso de marca para la distribución en el Ecuador o país de destino, emitida por el propietario de la marca (digital);

d. Para aceites de uso automotriz, certificación del nivel de servicio API de los aceites lubricantes que serán elaborados y/o comercializados, conforme lo establecen las normas NTE INEN vigentes para los productos que se oferten en Ecuador (digital);

e. Certificados del grado NLGI de grasas lubricantes (digital);

f. Reportes de calidad actualizados de los productos, de conformidad con la normativa técnica y legal vigente (digital);

g. Especificaciones técnicas y hoja de seguridad de los productos lubricantes (digital);

h. Croquis de ubicación de las instalaciones (digital);

i. Descripción del área para almacenamiento de lubricantes, que incluya detalles civiles y sistemas de seguridad industrial (control de derrames) (digital);

j. Pago por servicios que presta la ARCH;

k. Informe descriptivo de la red de distribución que utilizará la solicitante, para la comercialización interna (digital).

Requisitos adicionales para elaborar en planta propia:

a. Documentos legales que demuestren la propiedad de la planta (impreso);

b. Capacidad instalada y operativa de la planta de elaboración de lubricantes (galones/día), diagrama de flujo del proceso con valores típicos de las principales corrientes, descripción de la infraestructura de almacenamiento de materia prima y procedencia de la misma (digital);

c. Descripción de los procedimientos de control de calidad, tanto de la materia prima como del producto terminado (digital);

d. Permiso Ambiental, emitido por la autoridad competente (digital).

e. Certificados de tanques para almacenamiento de lubricantes (materia prima y producto terminado) emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad calificado por la ARCH, relativos a:

  1. Inspección volumétrica y Tablas de calibración de tanques.
  2. Certificado de redondez, verticalidad y asentamiento de tanques.

Sección segunda

Del procedimiento

Art. 11.- Análisis y evaluación: El Ministerio Sectorial solicitará que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, realice el análisis técnico de la documentación, para que en el término de veinte (20) días hábiles presente el informe respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.

En el caso que se formulasen observaciones sobre los documentos presentados, el área técnica de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero las pondrá en conocimiento de la solicitante para que haga las aclaraciones o presente la documentación adicional requerida, en el término de quince (15) días hábiles.

De no absolverse las observaciones dentro del término señalado, la ARCH declarará la solicitud como desistida y devolverá la documentación a la solicitante.

Con las aclaraciones o información adicional, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, emitirá su informe en un término no mayor de quince (15) días hábiles.

Art. 12.- Autorización: El Ministerio Sectorial, en el término no mayor a quince (15) días hábiles a partir de la recepción del informe presentado por la ARCH, mediante Acuerdo Ministerial, autorizará a la solicitante las actividades de elaboración y comercialización (interna o externa) de grasas y aceites lubricantes, por un período de cinco (5) años, renovables.

Art. 13.- Registro: Las autorizaciones que se emitan en el presente Reglamento se inscribirán en el Registro de Control Técnico de Hidrocarburos de la ARCH.

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CAPITULO IV

DE LA RENOVACIÓN, REFORMA, SUSPENSIÓN O

EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Art. 14.- Renovación de la autorización: La autorización podrá ser renovada, por cinco (5) años adicionales, previa la presentación de la solicitud y requisitos determinados en el Capítulo III del presente Reglamento, con tres meses de antelación a la fecha de término de vigencia de la autorización concedida.

Art. 15.- Reforma de la autorización: La autorización se podrá reformar, mediante Acuerdo Ministerial por pedido expreso del solicitante, previo el cumplimiento de los requisitos específicos para la nueva actividad, por cualquiera de las siguientes causas:

a. Modificación de la actividad;

b. Cambio de marcas de lubricantes;

c. Cambio de razón social.

d. Otros relativos a la actividad.

La reforma de la autorización no implica modificación del plazo otorgado.

Art. 16.- Suspensión: El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero oficiará al Sujeto de Control, la suspensión de la autorización emitida como resultado del control anual realizado por la ARCH.

Art. 17.- Extinción: La autorización se extinguirá, vía Acuerdo Ministerial, por cualquiera de las siguientes causas:

a. A petición de su titular.

b. Por cesión o transferencia de la autorización.

c. Por sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente.

d. Como resultado del control anual realizado por la ARCH.

e. Por las demás causales que establezca el marco legal, reglamentario y normativo aplicable a esta actividad.

CAPÍTULO V

CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN,

REUBICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PLANTAS DE

PROCESAMIENTO O ELABORACIÓN DE GRASAS

Y ACEITES LUBRICANTES

Art. 18.- Requisitos: Las personas naturales o jurídicas interesadas en construir, rehabilitar, reubicar o ampliar plantas de procesamiento de aceites lubricantes usados y plantas elaboradoras de grasas y aceites lubricantes,

presentarán la solicitud al Ministro Sectorial, adjuntando el formulario diseñado por la ARCH para el efecto, con los siguientes documentos:

a. Póliza de seguro conforme artículo 8 de este Reglamento (digital);

b. Croquis de ubicación de las instalaciones (digital);

c. Detalle del área del proyecto y planos arquitectónicos, con la descripción de la infraestructura de almacenamiento de materia prima y producto terminado (digital);

d. Ingeniería básica del proyecto que incluya: capacidad instalada y operativa de la planta (galones/día), diagrama de flujo del proceso con valores típicos de las principales corrientes, origen de la materia prima (digital);

e. Pago por servicios que presta la ARCH;

f. Descripción de los procedimientos de control de calidad tanto de materia prima como de producto terminado a implementar (digital).

Art. 19.- Análisis: El Ministerio Sectorial solicitará que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, realice el análisis técnico de la documentación, para que en el término de veinte (20) días hábiles presente el informe respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.

En el caso que se formulasen observaciones sobre los documentos presentados, el área técnica de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, pondrá estas observaciones en conocimiento de la solicitante para que haga las aclaraciones o presente la documentación adicional requerida, dentro del término de quince (15) días hábiles.

De no absolverse las observaciones dentro del plazo señalado, la ARCH declarará la solicitud desistida y se devolverá la documentación al solicitante.

Con las aclaraciones o información adicional, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, emitirá su informe en un término no mayor de quince (15) días hábiles.

Art. 20.- Autorización: El Ministro Sectorial, mediante Acuerdo Ministerial autorizará a la solicitante, la construcción, rehabilitación, reubicación o ampliación de plantas de procesamiento de aceites lubricantes usados y plantas elaboradoras de grasas y aceites lubricantes, en el término no mayor a quince (15) días hábiles a partir de la recepción del informe presentado por la ARCH.

Art. 21.- Control del proyecto: El solicitante se someterá a las inspecciones técnicas que efectuará personal de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero durante el período de construcción, puesta en marcha y operación de la instalación.

Una vez que el solicitante haya terminado las actividades de construcción, rehabilitación, reubicación o ampliación

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de la infraestructura, informará por escrito de este hecho a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, a fin de que se proceda con la ejecución de las pruebas de los equipos y plantas de proceso, previo a obtener el permiso de operación.

La inspección y el control de la construcción de la obra, pruebas de funcionamiento de equipos y plantas de proceso y de calidad de grasas y aceites lubricantes se realizarán dentro del término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la solicitante y como resultado de ella, el solicitante deberá emitir el informe correspondiente, así como, se deberá suscribir un «Acta de Resultados» en la que constarán los resultados obtenidos y demás observaciones. El acta deberá ser firmada por el representante de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y el solicitante.

Una vez concluidos los trabajos, el solicitante deberá obtener un certificado de integridad mecánica y operativa de los diferentes componentes de la planta, emitido por un Organismo Evaluadores de la Conformidad autorizado por la ARCH.

Art. 22.- Correcciones: Si como resultado de la inspección y pruebas se encontraren discrepancias entre la obra realizada, las normas establecidas en este Reglamento y el proyecto presentado, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero fijará un plazo para que sean corregidas y se suscriba el «Acta de Resultados»; si fenecido este plazo dicho requisito no ha sido satisfecho, mediante Resolución motivada se prohibirá el inicio de operación de las instalaciones, hasta que se lleven a efecto satisfactoriamente las modificaciones planteadas.

Art. 23.- Operación: Previo al inicio de la operación de las instalaciones de plantas de procesamiento y/o elaboración de grasas y/o aceites lubricantes, el interesado deberá solicitar a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero la autorización respectiva, adjuntando:

a. Informe descriptivo de las instalaciones construidas, ampliadas, rehabilitadas o reubicadas;

b. Certificado de integridad mecánica y operativa de las instalaciones, emitido por un Organismo Evaluador de la Conformidad autorizado por la ARCH;

c. Permiso ambiental emitido por la Autoridad Ambiental Competente, y;

d. Pago por servicios prestados por la ARCH.

e. Certificados de tanques para almacenamiento de lubricantes (materia prima y producto terminado emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad calificado por la ARCH, relativos a:

  1. Inspección volumétrica y Tablas de calibración de tanques.
  2. Certificado de redondez, verticalidad y sentamiento de tanques.

El permiso de operación será emitido vía Resolución del Director Ejecutivo de la ARCH, previo informe técnico motivado.

Una vez que el interesado cuente con dicha Resolución, deberá solicitar la autorización correspondiente para el ejercicio de la actividad.

Art. 24.- Prohibición: Queda expresamente prohibido iniciar obras antes de haber obtenido el permiso de construcción, ampliación, reubicación o rehabilitación de plantas de procesamiento y elaboración de grasas y aceites lubricantes, su inobservancia quedará sujeta a las acciones establecidas en la legislación vigente.

CAPITULO VI

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE

CONTROL

Art. 25.- Obligaciones: Los sujetos de control además del cumplimiento de las normas vigentes que se apliquen, deberán:

a. Brindar todas las facilidades a los técnicos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para que realicen el control.

b. Presentar la información que requiera la ARCH, en los plazos, formatos y medios establecidos para el efecto.

c. Realizar las pruebas de control de calidad de laboratorio, exhibir todos los registros, equipos y materiales existentes en sus instalaciones al momento de la inspección.

d. Presentar los reportes de calidad de los productos elaborados, importados y/o exportados.

e. Presentar dentro de los primeros quince (15) días del mes, los volúmenes de elaboración, importación, exportación y ventas de grasas y/o aceites lubricantes, del mes inmediato anterior, en los formatos y medios establecidos por laARCH.

f. Mantener vigente la póliza de seguros.

g. Pagar los valores por los servicios que presta la ARCH

h. Notificar a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero en un término de diez (10) días hábiles, los cambios que afectaren a los datos de su registro. Deberán, entonces, solicitar la actualización de sus datos, así como la reforma de la autorización a nuevas marcas o productos, de ser el caso.

i. Cumplir con las normas técnicas, ambientales, de calidad y seguridad que sean aplicables en sus actividades.

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 9

j. Mantener vigentes las tablas de calibración de los tanques de almacenamiento de materia prima y producto terminado que dispongan en su infraestructura, y realizar las verificaciones conforme la normativa técnica vigente

k. Obtener las demás autorizaciones, permisos o licencias que requieran de las autoridades competentes, para las operaciones y funcionamiento.

CAPÍTULO VII

DEL CONTROL Y SANCIÓN

Art. 26.- Control: La elaboración, procesamiento y comercialización de grasas y aceites lubricantes estarán sujetos al control que efectúe la ARCH el cual podrá realizarse en cualquier momento, sin aviso previo al Sujeto de Control.

El control que ejerce la ARCH es un servicio que el Estado presta a la colectividad para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

Art. 27.- Tipos de control: El control que realiza la ARCH, será a través de:

a. Control anual, que se realizará a partir del año fiscal siguiente al cual obtuvo la autorización respectiva, en las instalaciones del Sujeto de Control para verificar:

  1. Cumplimiento de los requisitos determinados en el presente marco legal.
  2. Condiciones técnicas de la infraestructura.
  3. Cantidad y calidad de los productos.
  4. Vigencia de las certificaciones técnicas.

El control anual se efectuará hasta el 30 de junio de cada año.

b. Control regular o aleatorio para verificar:

  1. Condiciones técnicas de la infraestructura.
  2. Cantidad y calidad de lubricantes.

Art. 28.- Resultados del control anual: Si como resultado del control anual se llegare a establecer que las condiciones incumplen los reglamentos o normas técnicas vigentes, la ARCH otorgará un término de treinta (30) días hábiles, para que el Sujeto de Control solvente las observaciones realizadas. Mientras no se absuelvan la totalidad de observaciones, la ARCH no emitirá el Certificado de Control Anual.

En caso de que el Sujeto de Control no levante las observaciones efectuadas por la ARCH, ésta procederá a la suspensión de la autorización y registro; y, no se emitirá el certificado de control anual quedando los sujetos de control

impedidos de ejercer sus actividades. Acto administrativo que será puesto en conocimiento del Sujeto de Control.

Si en el término de treinta (30) días hábiles el Sujeto de Control no ha solventado las observaciones que motivaron la suspensión de la autorización y registro, se procederá a la extinción de la misma.

Art. 29.- Certificado de control anual: Como consecuencia del control realizado, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero emitirá el certificado de control anual, único documento que habilitará a los sujetos de control a seguir ejerciendo las actividades, objeto de la autorización.

Art. 30.- Resultados del control regular o aleatorio: Si del control regular o aleatorio se desprende que no se han observado las disposiciones que constan en el presente Reglamento, exceptuando la cantidad y calidad del producto, se solicitará que el Sujeto de Control subsane dichos incumplimientos en el término de treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación del informe, caso contrario se procederá con el trámite administrativo pertinente.

Art. 31.- Control de cantidad y calidad: El control de cantidad y calidad de los productos se realizará en los laboratorios que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero determine, en presencia de un técnico de la Agencia, el Sujeto de Control correrá con los costos de los análisis requeridos.

Si los resultados obtenidos determinan que los productos no cumplen las normas de calidad establecidas o la cantidad, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero aplicará las sanciones y medidas administrativas que correspondan, comunicando al Sujeto de Control del particular y de su obligación de retirar el producto del mercado.

Art. 32.- Medidas preventivas: Para garantizar los derechos de los consumidores la ARCH adoptará, de conformidad con el marco legal, reglamentario y normativo que rigen el sector hidrocarburífero, las medidas preventivas que sean necesarias.

Art. 33.- Acción popular: Se concede acción popular, a fin de denunciar ante la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, cualquier irregularidad cometida por los sujetos de control, en la elaboración y comercialización de grasas y aceites lubricantes.

La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero deberá implementar los sistemas que permitan atender eficazmente las denuncias que se presenten.

Art. 34.- Incumplimientos: El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, será sancionado por el Director Ejecutivo de la ARCH, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Cesión o transferencia: Las autorizaciones emitidas no podrán ser cedidas ni transferidas a terceros.

10 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

La cesión o transferencia bajo cualquier título causará la extinción de la autorización.

SEGUNDA: Casos no previstos: Los casos no previstos surgidos por la aplicación de este instrumento, serán resueltos por el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las personas naturales o jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer las actividades de comercialización y que realicen actividades de reenvasado o rebranding, deberán obtener la autorización para elaboración de lubricantes, acogiendo las disposiciones de este Reglamento podrán presentar las respectivas solicitudes, en un plazo de seis (6) meses, a partir de la fecha de publicación del presente reglamento, sin cancelar los valores por servicio de reforma de la autorización que presta la ARCH.

SEGUNDA: En el término de treinta (30) días hábiles, el Director Ejecutivo de la ARCH, emitirá los formularios, señalados en este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

DEROGATORIA.- Se deroga la Resolución 001-002-DIRECTORIO-ARCH-2017, publicada en el Registro Oficial No. 9, del 07 de junio de 2017.

ARTICULO FINAL.- Vigencia: Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su aplicación se encargará el Ministerio Sectorial y la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a los 29 días del mes de abril de 2019.

f.) Ing. Carlos Pérez García, Señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

f.) Ing. Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH.

ANEXO A

SIGLAS Y DEFINICIONES

Aceite Lubricante.- Producto derivado de la refinación del petróleo que se obtiene de la mezcla de aceites básicos (virgen o procesado, mineral o sintético) y aditivos, que se interpone entre dos superficies en movimiento a fin de reducir la fricción y desgaste entre ellas.

Ampliación.- Incremento de la capacidad de diseño inicialmente instalada en una planta.

ARCH: Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Elaboración: Actividades de mezcla (blending), reenvasado o rebranding de lubricantes

Grado NLGI: Clasificación de las grasas de acuerdo a su consistencia, de conformidad con la norma ASTM D217.

Grasas lubricantes.- Mezcla, sólida o semi-sólida, de un lubricante fluido y un agente espesante.

Ministro Sectorial: Servidor encargado de la formulación y ejecución de la política hidrocarburífera aprobada por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran.

Organismo Evaluador de la Conformidad: Persona jurídica calificada y registrada en la ARCH para realizar actividades de inspección en el sector hidrocarburífero.

Procesamiento de aceites lubricantes: Proceso para reciclar o re-refinar aceites lubricantes usados, para recuperar bases lubricantes, bajo cumplimiento de la norma NTE INEN 2029 u obtener otros derivados de hidrocarburos.

Rehabilitación: Trabajos para volver operativa una planta, a la capacidad de diseño.

Reubicación: Movilización de las instalaciones de un lugar a otro.

Reenvasar: Trasvasar aceites y grasas lubricantes desde envases de mayor volumen a otros de presentaciones menores, para su distribución, sin modificar las características del producto original.

Rebranding: Cambio de marca o rediseño de identidad del producto lubricante, en la que se crea un nuevo nombre, término, símbolo, diseño o combinación de los mismos para una marca establecida, con la intención de desarrollar una nueva identidad de marca, sin modificar las características del producto original.

Servicio API: Define un nivel de desempeño del lubricante, según el Instituto Americano del Petróleo (API por sus siglas en inglés).

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a los 29 días del mes de abril de 2019.

f.) Ing. Carlos Pérez García, Señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

f.) Ing. Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH.

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 11

Nro. 001-002-DIRECTORIO ORDINARIO

-ARCH-2019

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA

DE REGULACIÓN Y CONTROL

HIDROCABURÍFERO, ARCH

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «(…) Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible. «;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta Magna, establece que, el Estado Central tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artículo 313 de la Constitución ibídem, dispone: «(….) el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, entre ellos los recursos naturales no renovables, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…)»;

Que, el artículo 314 de la Ley Suprema, establece que, el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos, garantizará que éstos respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad; así como dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación;

Que, el primer inciso del artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos vigente establece: «El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, según se prevé en el tercer inciso de este artículo»;

Que, el artículo 9 de la citada Ley establece que «(…) la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia»;

Que, el artículo 11 Ibídem, crea la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como un «(…) organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria Hidrocarburífero, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y que entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas y la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus Reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífero»;

Que, el literal a) del artículo 2 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH) dispone: «Al Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH), además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos, Reglamentos, y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH), le corresponde: a) Regular el control técnico y las actividades del sector realizadas por los agentes que operan en el sector hidrocarburífero. «;

Que, el literal b) del mencionado artículo establece: como atribución del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero el «Dictar las normas relacionadas con la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia «;

Que, el numeral 1 del artículo 21 del Reglamento de Aplicación a la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos establece: «El Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero tendrá las siguientes atribuciones: 1. Dictar las normas relacionadas con la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia. (…) «;

Que, mediante Resolución 003-001-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-ARCH-2018, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 377 de 28 de noviembre de 2018, se expidió el REGLAMENTO PARA LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL PARA EL SEGMENTO INDUSTRIAL.

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2019-0146-ME de 11 de abril de 2019, la Dirección de Control Técnico de Combustibles de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, indica que: «(…) Como resultado de las reuniones de trabajo mantenidas entre los equipos técnicos del MERNNR, ARCH y EP Petroecuador, se acordó presentar el proyecto de borrador para «EXPEDIR LA REFORMA AL REGLAMENTO PARA LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL PARA EL SEGMENTO INDUSTRIAL», concluyendo y recomendando: «(…) En razón de que el

12 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

proyecto de Reforma propuesta al Reglamento (copia adjunta), recoge las observaciones efectuadas por la mesa técnica, esta Dirección indica que el proyecto cumple con las necesidades de esta unidad y es técnicamente procedente, se solicita continuar con el trámite de oficialización al Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para la presentación y posterior aprobación del Proyecto de Resolución. «;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2019-0103-ME de 12 de abril de 2019, la Dirección de Regulación y Normativa emite informe favorable sobre el proyecto de «Reforma al Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial» y manifiesta estar de acuerdo con el Proyecto presentado, considerando procedente continuar con el trámite de oficialización, a fin de que el mismo sea tratado en la próxima reunión del Directorio de la institución;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2019-0104-ME de 15 de abril de 2019, la Dirección de Asesoría Jurídica emite su Informe Jurídico Favorable en el que indica: «(…) Procediendo dentro las atribuciones y competencias otorgadas mediante la normativa legal anteriormente expuesta, siendo necesario efectuar la actualización del marco jurídico que regule las actividades de comercialización de gas natural, gas natural licuado y gas natural comprimido para el segmento industrial, conforme se establece en la Ley de Hidrocarburos, ésta Dirección acoge el Informe Técnico remitido mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2019-0146-ME de 11 de abril de 2019, de la Dirección de Control Técnico de Combustibles, así como el Informe de la Dirección de Regulación y Normativa que consta del Memorando Nro. Memorando Nro. ARCH-DRN-2019-0103-ME de 12 de abril de 2019, ya que han sido desarrollados observando deforma irrestricta la Constitución, la Ley y Reglamentos aplicables, por lo tanto, su contenido no es contrario al Ordenamiento jurídico vigente. (…) «.;

Que, es necesario efectuar la reforma de la normativa que regula las actividades de comercialización de gas natural conforme se establece en la Ley de Hidrocarburos; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos; y, literales a) y b) del artículo 2 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH),

Resuelve:

Expedir la «REFORMA AL REGLAMENTO PARA LAS

ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS

NATURAL PARA EL SEGMENTO INDUSTRIAL»

Art. 1.- Suprímase «suscrito con la Empresa Pública Abastecedora», en el literal b) del artículo 15 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial.

Art. 2.- A continuación del artículo 17 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial., añádase los siguientes artículos:

Art. 17-A.- Requisitos para autorización de importación por parte de comercializadoras: Las comercializadoras autorizadas podrán importar GN, GNL o GNC observando los siguientes requisitos, sin perjuicio de la obtención de los demás permisos correspondientes.

  1. Solicitud al Ministro Sectorial para la autorización de importación de GN, GNL o GNC.
  2. Volumen de GN, GNL o GNC requerido
  3. Documentos técnicos y legales que demuestren que la comercializadora cuenta con infraestructura propia o de terceros, autorizada y registrada en la Agencia, para realizar la actividad, conforme las disposiciones que emita la ARCH.
  4. Memoria técnica descriptiva que contenga información establecida por la ARCH.

Art. 17-R- Requisitos para autorización de importación para autoconsumo: Las personas naturales o jurídicas que requieran GN, GNL o GNC podrán importar directamente para autoconsumo observando los siguientes requisitos, sin perjuicio de la obtención de los demás permisos correspondientes:

a) Solicitud al Ministro Sectorial para la autorización de importación de GN, GNL o GNC.

b) Volumen de GN, GNL o GNC requerido para el autoconsumo.

  1. Detalle del mecanismo de adquisición del GN, GNL o GNC que incluya el volumen del producto.
  2. Detalle de la infraestructura propia o de terceros, autorizada y registrada en la ARCH, para realizar la actividad.

La comercializadora podrá intervenir con su infraestructura en el proceso de importación.

e) Formulario de compromiso del uso de gas natural, exclusivamente para autoconsumo, establecido por la ARCH.

f) Memoria técnica descriptiva que contenga información establecida por la ARCH.

Art. 3.- Al final del artículo 18 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial., añádase el siguiente texto:

«Para el caso de importaciones, en un término de diez días, la EP PETROECUADOR emitirá un informe respecto a la disponibilidad del producto y necesidades del mercado, previa solicitud de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, en base al cual ésta determinará los

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 13

volúmenes de GN, GNL o GNC que podrán importar los Sujetos de Control.»

Art. 4.- A continuación del artículo 21 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial., añádase el siguiente artículo:

Art. 21-A.- Autorización de importación: El Ministro Sectorial mediante Acuerdo Ministerial autorizará la importación de GN, GNL o GNC a la Empresa Importadora, en base al informe técnico correspondiente, por el lapso de cinco años.

Art. 5.- Al final del artículo 24 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial, añádase el siguiente literal:

g) Por incumplimiento al volumen de importación de GN, GNL o GNC autorizado.

Art. 6.- Al final del literal a) del artículo 25 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial, añádase el siguiente texto: «e importación».

Art. 7.- Sustitúyase en todo el articulado del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial donde se hace referencia a «GN y GNL» por «GN, GNL y GNC», de igual forma en donde consta «Gas Natural o Gas Natural Licuado», por «Gas Natural, Gas Natural Licuado y Gas Natural Comprimido».

Art. 8.- En el Anexo A «Siglas y Definiciones» añádase las siguientes:

Importadora: Persona Natural o Jurídica autorizada por el Ministerio Sectorial para realizar actividades de importación de GN o GNL para autoconsumo.

Gas Natural Comprimido (GNC).- Gas Natural que ha sido sometido a un proceso de compresión para su posterior almacenamiento, transporte y/o comercialización.

Artículo final. Vigencia: La presente Resolución, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y, de su ejecución encárguese a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH).

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a los 29 días del mes de abril de 2019.

f.) Ing. Carlos Pérez García, Señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

f.) Ing. Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH.

RESOLUCIÓN No. 001-003-DIRECTORIO

ORDINARIO-ARCH-2019

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA

DE REGULACIÓN Y CONTROL

HIDROCARBURÍFERO, ARCH

Considerando:

Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, establece: «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad (…);

Que, el número 25 del artículo 66 de la Carta Suprema, expresa: «El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato (…);

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que, los recursos naturales no renovables se consideran sectores estratégicos, respecto de los cuales «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia…» ;

Que, el artículo 314, en el inciso segundo ibídem establece: «El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad (…)»;

Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, establece que «(…) la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia»;

Que, el artículo 11 de la citada Ley, crea la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como «organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífero, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador»; y que entre sus atribuciones está el control técnico de las actividades hidrocarburíferas, y la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

Que, la letra f) del artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que, EP PETROECUADOR y los contratistas o asociados, en exploración y explotación de hidrocarburos, en refinación, en transporte y comercialización, están obligados a sujetarse a las normas de calidad y a las

14 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

especificaciones de los productos señaladas por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero;

Que, el 23 de octubre de 2018 se expidió la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, publicada en el Registro Oficial Suplemento 353;

Que, el artículo 25 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 26 de 22 de febrero de 2007, dispone que, «Las instituciones públicas que, para el cumplimiento de sus funciones, requieran en el exterior servicios de laboratorios de ensayo y de calibración, organismos de inspección y certificación, están obligadas a utilizar los organismos de evaluación de la conformidad acreditados o reconocidos por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el OAE y las entidades internacionales equivalentes»;

Que, el artículo 26 de la Ley ibídem, reformado por la Disposición Reformatoria novena del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, dispone que, «Los organismos de evaluación de la conformidad de observancia obligatoria que operen en el país, deberán estar acreditados ante el Organismo de Acreditación Ecuatoriano-OAE o ser designados por el Ministerio de Industrias y Productividad, según corresponda, y en concordancia con los lineamentos internacionales sobre acreditación (…)»‘.

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Registro Oficial N° 263 de 09 de junio de 2014, se establece: Sustitúyanse las denominaciones del «Instituto Ecuatoriano de Normalización» por «Servicio Ecuatoriano de Normalización» y la de «Organismo de Acreditación Ecuatoriana» por «Servicio de Acreditación Ecuatoriana» (…)»;

Que, mediante Resolución Nro. 005-003-DIRECTORIO-ARCH-2013, publicada en el Registro Oficial Edición Especial N° 43, de 23 de agosto de 2013, se expide el «Instructivo para calificación y registro de organismos de inspección y laboratorios de ensayo y/o de calibración para el sector Hidrocarburífero»;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2019-0099-ME, de 12 de abril del 2019, la Dirección de Regulación y Normativa emite informe favorable sobre el Proyecto de Reglamento para Calificar y Regular las Actividades que Realizan los Organismos Evaluadores de la Conformidad y considera procedente continuar con el trámite de oficialización;

Que, mediante Memorando Nro. Memorando Nro. ARCH-DAJ-2019-0103-ME, de 12 de abril de 2019, la Dirección de Asesoría Jurídica emite informe indicando «Por lo expuesto, la Dirección a mi cargo considera jurídicamente procedente, poner en conocimiento para aprobación de los Miembros del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, el proyecto de «Reglamento para Calificar y Regular las Actividades que realizan los Organismos Evaluadores de la Conformidad»;

Que, es necesario actualizar la regulación a los organismos de inspección, laboratorios de ensayo y/o de calibración, que actúen en el sector Hidrocarburífero, para garantizar la confiabilidad de los resultados de inspección, ensayos analíticos y calibración de equipos, por lo que se requiere que estos cumplan con los requerimientos de un sistema de gestión de calidad; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en las letras a) y b) del artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, y en concordancia con el número 1 del artículo 21, del Reglamento de aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos,

Resuelve:

Expedir el siguiente: «REGLAMENTO PARA

CALIFICAR Y REGULAR LAS ACTIVIDADES QUE

REALIZAN LOS ORGANISMOS EVALUADORES DE

LA CONFORMIDAD.«

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Art. 1.- Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto expedir los requisitos y procedimientos para calificar y regular a los Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC) que actúan en el sector hidrocarburífero.

Art. 2.- Alcance.- El presente reglamento es aplicable a personas jurídicas nacionales o extranjeras, empresas públicas, privadas o mixtas, universidades o escuelas politécnicas que realizan actividades de inspección, análisis de ensayo laboratorio o calibración de equipos e instrumentos utilizados en la industria hidrocarburífera, los que de aquí en adelante se les denominará OEC.

Art. 3.- Definiciones y siglas.- Las siglas y definiciones utilizadas en este reglamento constan en el Anexo «A».

CAPÍTULO H

CONDICIONES GENERALES

Art. 4.- Inspección, ensayos de laboratorio y calibración.- Todo trabajo de inspección, ejecución de ensayos de laboratorio y de calibración de instrumentos y equipos en el sector hidrocarburífero deben ser realizados por OEC, calificados y registrados en la ARCH.

Los trabajos que sean realizados como parte del control de calidad interno, identificado en el proceso propio de la empresa, podrán ser ejecutados por cuenta propia o por OEC que no estén calificados, sin embargo los certificados emitidos no podrán ser utilizados para ninguna actividad o trámite con la ARCH.

Art. 5.- Regulación y Control: Los OEC, que actúan en el sector hidrocarburífero, están sujetos al control y fiscalización de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 5

Art. 6.- Responsabilidad y riesgo de la inversión: Los OEC, que actúan en el sector hidrocarburífero, ejercerán sus actividades, asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversión, sin afectar los intereses del Estado.

La responsabilidad y riesgo de la inversión comprende la gestión, realización y ejecución de todas las actividades autorizadas, así como la obligación de pagar todos los costos y gastos relacionados.

Art. 7.- Alcances de Calificación: Los alcances de calificación propuestos para los OEC y las normas técnicas aplicables serán las determinadas en el anexo B, sin embargo dichos alcances no están limitados a los descritos en el mencionado anexo.

CAPÍTULO III

DE LA AUTORIZACIÓN

Sección primera

De los requisitos

Art. 8.- Requisitos para calificación: Los OEC, interesados en calificarse en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Solicitud del representante legal de la empresa presentada en el formulario de datos elaborado por la ARCH, con la información de identificación de la empresa solicitante, incluyendo sus instalaciones fijas, patios, puntos críticos e instalaciones móviles (disponible en la página WEB institucional).
  2. Para los Organismos de Inspección: declaraciones juramentadas del representante legal y principales personeros en la que se señale que no son socios, directores, gerentes, representantes, abogados, accionistas, mandatarios, contratistas, asesores o empleados de las compañías o empresas públicas, privadas o mixtas que requieran de los servicios de inspección para el sector Hidrocarburífero o quienes fueren parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquier representante o ejecutivo de dichas empresas.
  3. Acreditación otorgada por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE) u otro Organismo reconocido a nivel internacional que se encuentre dentro de los Tratados Internacionales de los que el país sea signatario o contar con la designación otorgada por el Ministerio del ramo.
  4. Procedimientos técnicos de las actividades para las cuales solicita la calificación (formato digital).
  5. Manual de competencias y descriptivo del cargo de los inspectores de hidrocarburos, de los analistas

de ensayos o de los técnicos de calibración, según corresponda, conforme a los perfiles determinados en el Anexo «C» del presente Instrumento (formato digital).

  1. Pago por los servicios de administración y control de la ARCH.
  2. Nómina del personal técnico con número de cédula, adjuntando la siguiente información o documentos:
  1. Registro del título de formación académica ante la autoridad competente.
  2. Certificados de capacitación, entrenamiento y experiencia de acuerdo a los perfiles establecidos en el Anexo «C» de este documento.
  3. Fotografía en archivo digital, conforme disposiciones establecidas por la ARCH.
  4. Contrato de trabajo que demuestre la relación de dependencia laboral con el OEC, debidamente legalizado ante la autoridad competente.
  5. Listado de personal técnico reconocido dentro del proceso de acreditación, emitido por la entidad acreditadora.

Art. 9.- Requisitos para la Renovación o Reforma de la calificación.- Los OEC, interesados en renovar o reformar su calificación, en la Agencia Regulación y Control Hidrocarburífero, deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Solicitud del representante legal de la empresa, presentada en el formulario de datos elaborado por la ARCH, con la información de identificación de la empresa solicitante (disponible en la página WEB institucional).
  2. Actualización de documentos que hayan variado o caducado, con respecto a los ingresados para la última calificación, reforma o renovación.
  3. Pago por servicios de administración y control de la ARCH.

Sección segunda

Del procedimiento

Art. 10.- Análisis y evaluación: La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero analizará y evaluará la documentación presentada y en caso de que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en este reglamento, la Agencia emitirá la Resolución correspondiente, dentro del término de veinte y cinco (25) días laborables, previo la emisión del informe técnico al irector Ejecutivo por parte de área técnica correspondiente.

16 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

En el caso que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero formulase observaciones sobre los requisitos presentados, las pondrá en conocimiento del solicitante para que haga las aclaraciones o presente la documentación adicional que considere del caso, dentro del término de diez (10) días laborables.

Con las aclaraciones o información adicional, el área técnica correspondiente, elaborará su informe técnico y de ser el caso, el Director Ejecutivo emitirá la Resolución correspondiente.

En caso de que el solicitante no solvente satisfactoriamente las observaciones emitidas dentro del término señalado, la solicitud se declarará desistida y se pondrá en su conocimiento.

Sección tercera

De la calificación

Art. 11.- Calificación: El Director Ejecutivo, mediante Resolución debidamente motivada, calificará a los OEC para el ejercicio de las actividades hidrocarburíferas, las que guardarán conformidad con el certificado de acreditación o resolución de designación.

La calificación se expedirá por el plazo de cuatro (4) años y su vigencia estará sujeta al cumplimiento de lo establecido en este Reglamento.

La Resolución de calificación contendrá la siguiente información: razón social, tipo de OEC, número de control único emitido por la ARCH, detalle de actividades para las que ha sido autorizada y vigencia de la autorización.

El inicio del trámite de calificación no se considera como una autorización para realizar las actividades.

De la renovación de la calificación

Art. 12.- Renovación de la calificación: La Resolución de renovación será emitida por el Director Ejecutivo de la Agencia, por el plazo de cuatro (4) años, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento.

El interesado debe presentar su petición previo al vencimiento de la resolución vigente, tomando en cuenta los tiempos establecidos en el artículo 10 de este reglamento.

El inicio del trámite de Renovación no se considera como una autorización para realizar las actividades.

De la reforma de la calificación

Art. 13.- Reforma de la Resolución de calificación: La Resolución de calificación será reformada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control

Hidrocarburífero, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, sin alterarse el tiempo de vigencia y se la realizará por las siguientes causas:

  1. Por ampliación, eliminación o modificación de las actividades autorizadas.
  2. Por modificación de las locaciones fijas donde se realicen las actividades autorizadas.

Sección cuarta

De las credenciales

Art. 14.- Emisión de credenciales de operación: Se emitirán credenciales de operación al personal técnico de los OEC que cumplan los requisitos establecidos en este reglamento y cuya vigencia estará en concordancia con el período de autorización del OEC y su relación laboral con el mismo.

Para los organismos de inspección, laboratorios de ensayo y laboratorios de calibración, se emitirán credenciales de inspector de hidrocarburos, analista de ensayos y técnico de calibración, respectivamente.

El personal técnico de los OEC, podrá tener una sola credencial emitida por la Agencia y no puede mantener vigente dos tipos de credenciales de manera simultánea.

Art. 15.- Emisión de las credenciales adicionales.- Los OEC calificados podrán solicitar la emisión de credenciales de operación adicionales para el nuevo personal técnico, mediante el formulario desarrollado por la ARCH, adjuntando los requisitos del artículo 8 literal g y el pago de los derechos correspondientes.

Art. 16.- Emisión de credenciales de entrenamiento.- Los OEC calificados podrán solicitar la emisión de credenciales de entrenamiento, mediante el formulario desarrollado por la ARCH y el pago de los derechos correspondientes y los requisitos del artículo 8 literal g, exceptuando los certificados de experiencia laboral y el listado de personal técnico reconocido dentro del proceso de acreditación.

La credencial emitida no faculta al personal técnico en entrenamiento para realizar las actividades de inspección, análisis de ensayos, o calibración de equipos e instrumentos de manera independiente, debiendo actuar siempre bajo la supervisión, acompañamiento y responsabilidad de personal técnico calificado del OEC que mantenga la credencial vigente.

Art. 17.- Pérdida de credenciales.- En caso de robo o pérdida de credenciales, los OEC deben poner en conocimiento de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero adjuntando la respectiva denuncia validada por la autoridad competente.

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 17

Sección Quinta

De las autorizaciones puntuales

Art. 18.- Autorizaciones puntuales.- Cuando se requiera realizar actividades para las cuales ningún OEC cuenta con el alcance dentro de la resolución de calificación otorgada por la ARCH, el propietario de la facilidad o instalación deberá solicitar a la ARCH, la autorización para realizar dicha actividad mediante la contratación de un OEC calificado, adjuntando los siguientes requisitos:

  1. Procedimientos técnicos para la ejecución de la actividad, los mismos que deben estar de acuerdo a la norma técnica vigente (formato digital).
  2. Nómina del personal técnico que va a ejecutar la actividad, el mismo que debe demostrar competencia técnica adjuntando los respectivos respaldos relacionados con dicha actividad.
  3. Especificación del lugar.
  4. Especificaciones de los equipos (número, lote) y otra información relevante de la actividad a realizarse, que considere pertinente.

En caso de que los OEC calificados requieran utilizar los equipos o instrumentos calibrados por laboratorios que no se encuentren calificados en esta Agencia, deben solicitar previamente la Autorización Puntual para realizar dicha actividad, adjuntando: Certificado de calibración de los equipos o instrumentos, Certificado de acreditación del laboratorio en el cual se calibró el equipo o instrumento conforme a lo establecido en el artículo 8, literal c.

Art. 19.- Emisión de Autorización.- Las autorizaciones puntuales serán emitidas por el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, previo análisis correspondiente.

Sección Sexta

Loss control

Art. 20.- Trabajos de Loss Control ejecutados por OEC, nacionales: Los OEC calificados, que realicen trabajos de Control de Pérdidas de Hidrocarburos «Loss Control», no requieren de una autorización adicional; sin embargo, la EP PETROECUADOR o cualquier persona natural o jurídica domiciliada o establecida en el país que cumpla con los requisitos para importar o exportar hidrocarburos de acuerdo a lo establecido por la ARCH, debe informar la nominación a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, con al menos tres (3) días previos a cada embarque.

Art. 21.- Trabajos de Loss Control ejecutados por OEC, internacionales: Las compañías internacionales,

que requieran efectuar trabajos de Control de Pérdidas de Hidrocarburos «Loss Control», deben contar con la autorización de esta Agencia, para lo cual la EP PETROECUADOR o cualquier persona natural o jurídica domiciliada o establecida en el país que cumpla con los requisitos para importar o exportar hidrocarburos de acuerdo a lo establecido por la ARCH, debe solicitar al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, con al menos siete (7) días hábiles previos a cada embarque, la autorización respectiva para la empresa y su personal que actuará como «Loss Control» específicamente en dicho embarque, adjuntando los siguientes requisitos:

  1. Requerimiento efectuado por la compañía compradora o vendedora,
  2. Hoja de vida de la persona con la información de respaldo,
  3. Documento de identificación,
  4. Nombre del buque, ventana y producto a cargar y/o descargar.

Art. 22.- Inspectores de Loss Control.- Los inspectores que requieran realizar actividades de Loss Control, no podrán actuar en ventanas simultáneas y únicamente se autorizará un Loss Control por operativo con su respectivo reemplazo.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES

Art. 23.- Obligaciones: Los OEC calificados en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero deben cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Prestar a los funcionarios de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, las facilidades para el control del cumplimiento de las condiciones generales y específicas de su calificación; permitiendo el acceso de los funcionarios a las instalaciones y la documentación técnica o administrativa requerida.
  2. Permitir la supervisión de la ejecución de ensayos, muéstreos, inspecciones, y la realización de actividades de comprobación solicitadas por la Agencia, dentro de sus competencias.
  3. Presentar la información que requiera la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, en los plazos, formatos y medios establecidos para el efecto.
  4. El personal técnico de los OEC, calificados por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero

18 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

debe portar la credencial de operación original en la ejecución de sus actividades, la cual será presentada a los funcionarios de la ARCH, cuando se lo requiera.

  1. Cumplir con los marcos legales, normas técnicas, normas de calidad y seguridad que sean aplicables a sus actividades.
  2. Pagar los valores correspondientes a los derechos por servicios de regulación, control y administración que fije la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
  3. Realizar las actividades de inspección, ensayos de laboratorio y calibración de equipos e instrumentos de acuerdo a la normativa correspondiente, contemplados en el alcance de la acreditación.
  4. Emitir los informes y/o certificados de inspección, reportes de ensayos de laboratorio, certificados de calibración, en concordancia con sus alcances acreditados o designados.
  5. Conservar durante cinco (5) años, datos primarios, copia de informes y/o certificados de inspección, reportes de ensayos de laboratorio, certificados de calibración y presentarlos ante la ARCH, cuando estos sean requeridos.
  6. Llevar a cabo sus actividades con plena independencia con apego a la normatividad vigente aplicable, de tal forma que se salvaguarde la imparcialidad y objetividad de los análisis, calibraciones e inspecciones.
  7. Comunicar a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, en un término no superior a diez (10) días hábiles, cualquier modificación de los requisitos que sirvieron de base para la resolución de calificación, renovación y/o reforma, o aquellos que puedan modificar el correcto desempeño de sus actividades; adjuntando la documentación de respaldo.
  8. Disponer de los equipos, instrumentos e instalaciones necesarias para ejecutar las actividades autorizadas.
  9. Contar con al menos dos (2) técnicos que tengan la credencial de operación emitida por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero para el desarrollo de sus actividades.
  10. Devolver las credenciales emitidas por la ARCH, en un término no superior a diez (10) días hábiles cuando el personal técnico ha dejado de laborar para el OEC, o por el término de la vigencia de las mismas.
  11. Emitir los informes y/o certificados de inspección, reportes de ensayos de laboratorio y certificados de calibración, con la información debidamente validada, sin errores de forma o de fondo.
  12. Realizar las actividades de inspección, ensayo de laboratorio o calibración de equipos o instrumentos utilizando normas vigentes.
  13. Preservar, custodiar y dar buen uso a las credenciales emitidas por la ARCH.
  14. Entregar a la ARCH, durante los cinco (5) primeros días del mes, un cronograma con la planificación de las actividades, de acuerdo a disposiciones que emita la Agencia.
  15. Comunicar, previo a su realización, las actividades que por su naturaleza no consten en el cronograma mensual.
  16. Ejecutar las actividades autorizadas, exclusivamente con su personal técnico, no podrán utilizar personal técnico perteneciente a otro OEC.
  17. Calificar la unidades técnicas del laboratorio (puntos críticos), cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente reglamento. Dichos puntos críticos deben contar con todos los equipos, materiales, instalaciones y personal técnico necesarios para ejecutar las actividades en las cuales se encuentra autorizado.
  18. Obtener bajo su responsabilidad con las demás autorizaciones, permisos u obligaciones que requieran para cumplir con los requisitos de calificación, renovación y/o reforma del presente reglamento.

Art. 24.- Subcontratación.- Los OEC calificados y registrados en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero pueden subcontratar los servicios de un OEC calificado en la ARCH, que requieran para la consecución de su trabajo, sujetándose a lo establecido en las normas de acreditación y de lo cual debe informar a la ARCH, con antelación a la ejecución de los trabajos adjuntando la justificación de la misma.

CAPÍTULO V

DEL CONTROL

Art. 25.- Control: El ejercicio de las actividades de los OEC será controlado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, de conformidad con la Ley, las normas aplicables y el presente reglamento, el cual podrá realizarse de manera aleatoria y sin previo aviso, para verificar lo siguiente:

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 19

  1. Requisitos que dieron origen a la resolución de calificación, renovación y/o reforma.
  2. Cumplimiento de la normativa técnica y legal vigentes.
  3. Ejecución de las actividades autorizadas a los OEC, cumpliendo las condiciones técnicas de las mismas.
  4. Cumplimiento con las obligaciones determinadas en el presente reglamento.
  5. Instalaciones, equipos e instrumentos necesarios para el desarrollo de las actividades autorizadas.

Art. 26.- Incumplimientos y suspensión de autorización: Será contemplado como incumplimiento la inobservancia de lo determinado en este reglamento, lo cual será notificado al OEC y se aplicará la suspensión de la autorización emitida por la ARCH, de acuerdo a lo siguiente:

  1. La primera vez se realizará un llamado de atención de manera formal al OEC.
  2. La segunda vez se procederá a la suspensión temporal de la Resolución de autorización, por quince (15) días hábiles, tiempo en cual el OEC no debe ejercer las actividades autorizadas.
  3. La tercera vez se procederá a la suspensión temporal de la Resolución de autorización, por treinta (30) días hábiles, tiempo en cual el OEC no debe ejercer las actividades autorizadas.
  4. La cuarta vez se extinguirá la Resolución de autorización emitida por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
  5. En el caso de detectar el incumplimiento a la suspensión temporal emitida por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero se extinguirá automáticamente la Resolución de autorización.

Los incumplimientos se computarán en el período de la autorización vigente, si se extingue la Resolución de autorización de un OEC, por cualquiera de los causales precedentes, se mantendrá un período de treinta (30) días hábiles antes de poder realizar cualquier trámite para obtener una nueva calificación.

Art. 27.- Remediación: El OEC en un término no superior a quince (15) días hábiles desde la notificación del incumplimiento debe justificar y remediar el mismo y en caso de no cumplir con esta disposición en el tiempo señalado se entenderá como reiteración del incumplimiento y se procederá conforme lo establecido en el artículo 26 de este reglamento.

Art. 28.- Suspensión Temporal: La ARCH podrá suspender temporalmente uno o varios alcances para los que fue autorizado el OEC, en base a solicitud del mismo o como resultado de la verificación de requisitos habilitantes para la autorización.

Art. 29.- Extinción: La calificación del OEC se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

  1. A petición de su titular.
  2. Por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad competente.
  3. Por cesión o transferencia de la calificación.
  4. Por terminación del período de vigencia de la autorización otorgada, sin concesión de prórroga.
  5. Por las demás causas establecidas en este reglamento.

Art. 30.- Acción popular: La ciudadanía podrá denunciar en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero u otros organismos de control relacionados con el sector, de acuerdo a su competencia, cualquier infracción cometida en las actividades ejecutadas por los OEC.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Anexos.- El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero podrá, motivadamente, reformar los Anexos del presente reglamento conforme las necesidades técnicas que se presenten.

SEGUNDA: Presentación de documentos.- Si los documentos ingresados en la ARCH no han variado ni se han modificado, el OEC puede abstenerse de presentarlos para solicitar otro servicio; sin embargo, en su solicitud deberá hacer mención a los mismos, indicando la ratificación de su validez.

TERCERA: Casos no Previstos.- Los casos no previstos producto de la aplicación del presente reglamento, serán resueltos por el Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

CUARTA: El inicio de los trámites de Calificación, Renovación, Reforma no se considera como una autorización para realizar las actividades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA: Las personas jurídicas que antes de la expedición de este reglamento hubieren presentado la solicitud para obtener la calificación como OEC en el ámbito Hidrocarburífero, deberán adecuar su solicitud a las disposiciones de este reglamento.

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DISPOSICIÓN FINAL

Deróguese la Resolución No. 005-003-DIRECTORIO-ARCH-2013, publicada en el Registro Oficial Edición Especial N° 43 de 23 de Agosto de 2013, «Instructivo para calificación y registro de organismos de inspección y laboratorios de ensayo y/o de calibración para el sector Hidrocarburífero»;

Deróguense las normas de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Reglamento.

ARTÍCULO FINAL.- Vigencia: Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su aplicación encárguese a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a los 29 días del mes de abril de 2019.

f.) Ing. Carlos Pérez García, Señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directo­rio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

f.) Ing. Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH.

ANEXOA

SIGLAS Y DEFINICIONES

Para la aplicación de este reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

Analista de ensayos: Persona autorizada por la ARCH, para realizar análisis de ensayos de laboratorio.

ARCH: Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Credenciales de operación: Documento habilitante emitido por la ARCH, que le faculta al inspector, analista o técnico para realizar las actividades de inspección, ensayos o calibraciones autorizadas.

Credenciales de entrenamiento: Documento emitido por la ARCH, que faculta al personal de los organismos de inspección y laboratorios para recibir el entrenamiento en las actividades autorizadas al OEC.

Inspector de hidrocarburos: Persona autorizada por la ARCH, para realizar las actividades de inspección.

Laboratorio de ensayos: Persona Jurídica calificada y registrada en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero para realizar análisis de ensayos de laboratorio en el sector hidrocarburífero.

Laboratorio de calibración: Persona Jurídica calificada y registrada en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero para realizar calibración de equipos e instrumentos en el sector hidrocarburífero.

OEC: Organismos Evaluadores de la Conformidad (Organismos de inspección, laboratorios de ensayos y laboratorios de calibración)

Organismos de Inspección: Persona Jurídica calificada y registrada en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero para realizar actividades de inspección en el sector hidrocarburífero.

Técnico de calibración: Persona autorizada por la ARCH para realizar calibraciones de equipos e instrumentos.

Unidades técnicas (Puntos críticos): Instalaciones adicionales de los OEC, en donde se realizan actividades de inspección, ensayos de laboratorio y/o calibración, de equipos e instrumentos.

Anexo B

ALCANCE DE ACREDITACIÓN PROPUESTO

PARA ORGANISMOS DE INSPECCIÓN

CAMPO HIDROCARBURÍFERO

Los documentos normativos propuestos son una guía para el método de inspección, en la acreditación se debe indicar únicamente la norma técnica con la cual el organismo de inspección fue evaluado y demostró competencia técnica.

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 21

Item

Alcance

Método

Elemento a ser Inspeccionado

Documento normativo propuesto

Inspección volumétrica

Auto-tanques

API Std 2554

1

Inspección volumétrica de tanques y recipientes

Líquida de Tanques

Tanques cilindricos Verticales, Tanques cilindricos horizontales.

API Std 2555

Inspección volumétrica Geométrica de Tanques Horizontales

Tanques horizontales, carrotanques, cisternas

API MPMS 2.2.E

API MPMS 2.2.F

API Std 2551

ISO 12917-1

Inspección volumétrica geométrica de esferas y esferoides

Esferas y esferoides

API Std 2552

Inspección volumétrica geométrica manual de tanques cilindricos verticales

Tanques cilindricos verticales

API MPMS 2.2. A ISO 7507-01

Inspección volumétrica geométrica de tanques cilindricos verticales por el método de distancia electro óptica medición externa

Tanques cilindricos verticales

ISO 7507-5

Inspección volumétrica geométrica de tanques cilindricos verticales el método de distancia interna electróptica

Tanques cilindricos verticales

API MPMS 2.2. D

Inspección volumétrica geométrica de tanques cilindricos verticales usando Método de triangulación óptica

Tanques cilindricos verticales

API MPMS 2.2. C

Inspección volumétrica geométrica de tanques en buque tanques y barcas transatlánticas

buque tanques

API MPMS 2.8 A

22 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

Inspección volumétrica geométrica por línea de referencia óptica de tanques cilindricos verticales

Tanques cilindricos verticales

API MPMS 2.2. B

Inspección volumétrica geométrica de tanques de Barcazas

barcazas

API MPMS 2.7

2

Inspección Técnica

Inspección Técnica de tuberías

Sistemas de líneas de transporte para hidrocarburos y otros

ASME B31.4

Inspección de sistemas de tuberías en servicio

API 570

Tuberías para gas

ASMEB31.8

Tuberías de procesos

ASME B31.3

Inspección Técnica de recipientes a presión

Recipientes a presión

API 572 API 510 INEN 2261

Inspección de horizontalidad, verticalidad, redondez, asentamiento

Tanques cilindricos verticales de almacenamiento sobre el suelo, soldados atornillados, no refrigerados, a presión atmosférica.

API 653

Inspección Técnica de tanques de almacenamiento

Tanques

API 653 API 55

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 23

Tanques, enterrados

UL58,

UL142,

INEN NTE

INEN2251

Ensayos no destructivos por Líquidos Penetrantes

Estructuras metálicas, tuberías, recipientes, herramientas, elementos y accesorios

ASTM E 165-94

ASME

SECTION V

ARTICLE6

Examinación por Partículas Magnéticas

Estructuras metálicas, tuberías, recipientes, herramientas, elementos y accesorios

ASTM E-709

ASME

SECTION V

ARTICLE 7

Ensayos no destructivos por Ultrasonido convencional y arreglo de fases

Estructuras metálicas, tuberías, recipientes, herramientas, elementos y accesorios

ASME

SECTION V

ARTICLE 4

ASTM E-164/

ASTM E 2700 /

Ensayos no destructivos por Inspección visual dimensional

Estructuras metálicas, tuberías, recipientes, herramientas, elementos y accesorios

ASME

SECTION V

ARTICLE 9

Ensayos no destructivos por Ultrasonido medición de espesores

Estructuras metálicas, tuberías, recipientes, herramientas,

elementos y accesorios

ASTM E797

Ensayos no destructivos por Electromagnetismo

Tuberías, recipientes, herramientas, elementos y accesorios

ASME

SECTION V

ARTICLE 8

24 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

Ensayos no destructivos por Campo de fuga

Tuberías, recipientes, herramientas, elementos y accesorios

ASTM E570

ASME

SECTION V

ARTICLE 7

Ensayos no destructivos por radiografía

Estructuras metálicas, tuberías, recipientes, herramientas, elementos y accesorios

ASME

SECTION V

ARTICLE 2

AWS D1.1

API 1104

Integridad de equipos

Equipo estático y rotativo

NACE SP0-169

Pruebas de Presión

Tuberías

ASME B31.3

ASME B31.4

API 1110

ASME BPVC Sección V

ASME B31.8

ASTM E 1003

ASTM B88

Tanques verticales atmosféricos

API 653

Recipientes a presión

NTE INEN 2261

Norma API 1615

ASME Sección

VIII:

ASME BPVC

Sección V:

ASTM E-1003

Inspección de válvulas de alivio

Válvulas de alivio

API 576

Inspección Técnica de Instalaciones Centralizadas

Instalaciones centralizadas

NTE INEN 2260

Inspección para revisión y reparación de

Cilindros de acero para GLP

NTE INEN 327

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 25

cilindros de acero para GLP.

Inspección de talleres de reparación de cilindros para GLP

Talleres de repación de cilindros para GLP

CPE INEN 11

Inspección de cilindros de acero soldados para GLP

Cilindros de acero soldados para GLP

NTEINEN 111

Inspección de válvulas para cilindros para GLP

Válvulas para cilindros de uso de GLP

NTEINEN 116

Inspección de Reguladores de baja presión para GLP

Reguladores para GLP

NTEINEN 1682

3

Inspección de Equipos Izaje y Sostenimiento de cargas

Inspecciones de seguridad grúas móviles y locomotoras

Grúas Móviles Locomotoras, gatos ganchos y eslingas.

ASME B 30-5

ASME B 30-9

ASMEB30-10

Inspecciones de tractores de pluma Lateral.

Tractores de pluma Lateral.

ASME B 30-9

ASME B 30-10

ASME B30-14

Inspecciones de seguridad de Puentes Grúa.

Puentes Grúa.

ASME B 30-17

ASME B 30-2

Inspecciones de Cables de Acero.

Cables de Acero.

ISOTC 10

ASME B30.9

API 9B API 9A

Inspección de Accesorios de izaje

Accesorios de Izaje

ASME B 30.10

ASME B30.21

ASME B30.26

Inspección de grúas de boom articulado

Grúa de boom articulado

ASME B30.22

Inspección de camiones petroleros (machos).

Camiones machos

ASME B30.7

6 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 501

Inspección de sistemas de elevación personal

Sistemas de elevación personal

ASME B30.23

Inspección de Montacargas

Montacargas, carretillas elevadoras todo terreno, camiones de alta y baja elevación.

ANSI B56.6

ANSI B56.1

IRAM 8401.

4

Inspección al sistema de medición dinámica de hidrocarburos

Inspección técnica de medidores de Desplazamiento positivo, turbinas, coriolis, por el método pipe prover

Medidores de desplazamiento positivo, turbinas y coriolis

API MPMS 4.2

API MPMS 5.1

API MPMS 5.2

API MPMS 5.3

API MPMS 5.6

Inspección técnica de medidores de Desplazamiento positivo y turbinas por el método master meter

Medidores de desplazamiento positivo y turbinas y coriolis

API MPMS 4.5

API MPMS 5.1

API MPMS 5.2

API MPMS 5.3

API MPMS 5.6

Inspección técnica de medidores de Desplazamiento positivo y turbinas por el método tank prover

Medidores de desplazamiento positivo y turbinas

API MPMS 4.4

API MPMS 5.1

API MPMS 5.2

API MPMS 5.3

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 27

Inspección de surtidores -dispensadores para derivados líquidos de petróleo

Surtidores, dispensadores y contómetros de combustibles líquidos

NTE INEN 1781

5

Inspección de medidores estáticos de hidrocarburos (Verificación de cantidad medida)

Comparación de la medición automática de nivel con el aforo manual del tanque

Medidores automáticos de nivel

API MPMS 3.1A

API MPMS 3.1B

6

Inspección de cantidad de hidrocarburos en la transferencia de

custodia

hidrocarburos líquidos

Hidrocarburos contenidos en Tanques, líneas de

tierra, líneas submarinas y

buquetanques. (Refinerías,

Terminales, depósitos )

NTE INEN 2350

API MPMS 3

API MPMS 7

API MPMS 8

API MPMS 11.1

API MPMS 12

API MPMS 17

Hidrocarburos gaseosos

Hidrocarburos contenidos en Tanques, líneas de tierra, líneas submarinas y buquetanques. (Refinerías, Terminales, depósitos )

API MPMS 3

API MPMS 7

API MPMS 14

API MPMS 17

IP-251/76

7

Control de operatividad de equipos de Perforación

MALACATE

Inspección de categorías I, II, III y IV,

API SPEC7K/

ISO 14693,

API SPEC Q1/

ISO-TS 29001.

MÁSTIL Y SUBESTRUCTURA

Inspección de categorías I, II, III y IV,

API SPEC 4F,

API SPEC Q1/

ISO-TS 29001,

API RP 4G,

API SPEC 4F, AWSD1.1,

ASNTTC-1A,

API SPEC7K,

CORONA Y ANCLA

Inspección de categorías 1, II, III y IV

API SPEC4F, API SPEC 8A y API SPEC Q1/ ISO-TS 29001 , API Spec8B, API Spec 8C/ISO 13535.

APAREJO DE IZAJE

Inspección de categorías I, II, III y IV,

API SPEC 8A,

API Spec 8B,

API Spec 8C,

API SPEC Q1/

ISO-TS 29001

28 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

TOP DRIVE

Inspección de categorías I, II, III y IV,

API SPEC

8C/ISO 13535 y API SPEC

Q1/ISO-TS 29001.

MESA ROTARÍA

Inspección de categorías I, II, III y IV,

API SPEC 7K/

ISO 14693,

API SPEC Q1/

ISO-TS 29001.

ANCLA DE LÍNEA MUERTA

Inspección de categorías I,II, III y IV,

API SPEC

8C/ISO 13535,

API SPEC Q1/

ISO-TS 29001.

CABLES DE ACERO

Inspección de categorías I, II, III y IV,

API 9A, ISO

4309, API

SPEC 9A/ISO 10425, API

SPECQ1/ ISO-TS 29001.

MALACATES AUXILIARES ELÉCTRICOS

Inspección de categorías I, II, III y IV,

ANSI/ASME B30.7.

Un malacate auxiliar (manrider) con canastilla aprobado para mover personal

Inspección de categorías I, II, III y IV,

Normas

ANSI/ASME B30.7,: ANSI Z359.6, OSHA 1910.66 y CSA Z259-01.Z259.12, Z259.201, Z271-M98.

Cabina principal del perforador

Inspección de categorías I, II, III y IV,

API SPEC Q1/

ISO-TS 29001,

API RP 500,

CUMPLIR CON NORMAS NEC.

Llave hidráulica para apretar y aflojar tubulares

Inspección de categorías I, II, III y IV,

API SPEC 7K y API SPEC

Q1/ISO-TS 29001 montada en pedestal, que cumpla con la norma API SPEC7Ky API SPEC Q1/ ISO-TS 29001.

Cuña hidráulica para agarre de tubería

Inspección de categorías I, II, III y IV,

API SPEC 7K.

Canastilla de elevación para trabajos en altura

Inspección de categorías I, II, III y IV,

CODIGO AWS (American Welding Society), AWS D1. 1.2002, D14.1.1997 y FCAW E71T-1.

Cinturón de escalada

Inspección de categorías I, II, III y IV,

ANSI A10.14-1991, ANSÍ

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 29

Z359.1-1992y AS 1891.1.

Bombas para lodos triplex

Inspección de categorías I, II, III y IV

API SPEC 7K y API SPEC Q1/ ISO-TS 29001.

Agitadores de lodo

Inspección de categorías I, II, III y IV, de acuerdo al cronograma estandarizado por las normas pertinentes

API-STD-613.

No excluyente de otras normas.

Desgasificador

Inspección de categorías I, II, III y IV,

API SPEC Q1/

ISO-TS 29001.

Stand Pipe

Inspección de categorías I, II, III y IV,

API SPEC

6A/ISO 10423.

Válvulas de compuerta de stand pipe

Inspección de categorías I, II, III y IV, de acuerdo al cronograma estandarizado por las normas pertinentes

API SPEC

6A/ISO 10423 y API SPEC Q1/ISO-TS 29001.

SISTEMA DE ALUMBRADO

Inspección de categorías I, II, III y IV, de acuerdo al cronograma estandarizado por las normas pertinentes

API RP500 No excluyente de otras normas.

BOP y choke manifold

Inspección de categorías I, II, III y IV, de acuerdo al cronograma estandarizado por las normas pertinentes

API RP53,

API

SPEC16C, API SPEC 16A/ISO 13533, API SPEC 16D, API SPEC 6A/ ISO 10423, , no excluyente de otras normas

Acumulador de BOP

Inspección de categorías I, II, III y IV,

API SPEC

16D, API SPEC Q1/ ISO-TS 29001.

Sistema de generación de energía eléctrica(motor diesel-generador) y distribución

Inspección de categorías I, II, III y IV,

NEC

API RP 500

Tubería de producción y revestimiento.

Inspección en nuevos y usados.

API-SPEC-5CT

API-5A5 API SPEC 5B. Standard DS-1. Vol. 1.

API Spec 7-1.

API SPEC 7-2. Standard DS-1.Vol. 3.

Standard DS-

30 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

1. Vol. 4.

API RP 7G-2.

Tubería de perforación, tubería de revestimiento, estabilizador de perforación, Collarín de barrena, otros pertinentes a la sarta de perforación

Inspección de categorías I, II, III y IV

API SPEC 5D

API-SPEC-5CT

AP1-5A5

API SPEC 7

API RP 5B1 Standard DS-1.

API RP 7G.

API RP7G-2.

API Spec 7-1.

API SPEC 7-2.

8

Inspecciones con el propósito de verificar la seguridad de instalaciones de hidrocarburos

Inspecciones de seguridad de instalaciones de hidrocarburos

Plantas de envasado de GLP

INEN 1536

Terminal de almacenamiento y despacho de combustibles

NFPA 30

NFPA30A

Autotanques/vehículos cisterna de transporte de GLP

NTE INEN 1533

Autotanques/vehículos cisterna de transporte de combustibles líquidos

NTE INEN 2251

Centros de distribución de GLP

Norma NTE INEN 2316

Estaciones de servicio

INEN 2251

INEN 2316

Estaciones Centralizadas

INEN 2260

Plantas de Gas Natural Comprimido

NTE INEN 2592

Plantas satélite de Gas Natural Licuado

NTE INEN-EN 60210

Inspección de seguridad

Medios de transporte, instalaciones de almacenamiento.

NTE INEN 2266

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 31

ANEXO C

PERFILES PARA PERSONAL DE LOS ORGANISMOS EVALAUDORES DE LA

CONFORMIDAD

1.- PERFIL PARA INSPECTORES DE HIDROCARBUROS

Nota: este perfil no aplica para los Inspectores en ensayos no destructivos

EDUCACIÓN

  • Titulo Tercer Nivel reconocido por la SENESCYT en las siguientes especialidades:
    • Ingeniería Mecánica/Mecatrónica.
    • Ingeniería Civil
    • Ingeniería en Petróleos
    • Ingeniería Química
    • Ingeniería Eléctrico/Electrónico
    • Ingeniería Industrial
  • Título de tecnología en las carreras mencionadas.
  • Título de tercer nivel en carreras distintas a las especificadas, o título de Bachiller.

CAPACITACIÓN

Contar con cursos que cumplan las horas especificadas a continuación:

  • Normas técnicas específicas para la realización de esta actividad (100 horas porcada alcance).
  • Manejo, Operación y Mantenimiento de equipos relacionados con la actividad de inspección específica (72 horas).
  • Metrología (24 horas).
  • Norma ISO/IEC 17020 (24 horas).

NOTA: Las horas de los cursos pueden ser sumadas.

EXPERIENCIA

Con título de Ingeniería:

Mínimo 6 meses ejecutando actividades de inspección en el sector hidrocarburífero.

Con título de tecnología:

Mínimo 1 año ejecutando actividades de inspección en el sector hidrocarburífero.

Con título de Bachiller o ingenierías distintas a las especificadas:

2 años ejecutando actividades de inspección en el sector hidrocarburífero

2.- PERFIL DE INSPECTOR EN ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS

EDUCACIÓN

  • Titulo Tercer Nivel reconocido por la SENESCYT en las siguientes especialidades:
    • Ingeniería Mecánica.
    • Ingeniería en Petróleos
    • Ingeniería Química
  • Título de tecnología en las carreras mencionadas.
  • Título en carreras distintas a las mencionas o Bachilleres

32 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

CAPACITACIÓN

Contar con cursos que cumplan las horas especificadas a continuación:

  • Normas técnicas específicas para la realización de esta actividad (72 horas por cada alcance).
  • Manejo y Calibración de equipos (24 horas).
  • Metrología (24 horas).
  • Norma ISO/IEC 17020 (16 horas).

NOTA: Las horas de los cursos pueden ser sumadas.

EXPERIENCIA

MÉTODOS

INSPECTOR ASNT NIVEL II o III

Debe entrenar al Inspector ASNT Nivel I, Reportar y Firmar los Resultados del Ensayo

INSPECTOR ASNT NIVEL I

Debe recibir Instrucción y debe trabajar bajo Supervisión de un Inspector ASNT Nivel II o III

Radiografía

Industrial

(RT)

Ultrasonidos para Detección de

Discontinuidades

(UTPA/TOFD)

Emisión Acústica (AET)

Ondas Guiadas

(GW)

Análisis de Vibraciones (AV)

Termografía

(IT)

Electromagnetismo

(ET)

Títulos reconocidos por SENECYT

*Experiencia al menos 60% en el Método Correspondiente Certificado

Ingeniero Mecánico, Petróleos

Químico:

10 Meses realizando Ensayos No Destructivos

Tecnólogo Mecánico,

Petróleos

Químico:

20 Meses realizando Ensayos No Destructivos

Bachiller:

40 Meses realizando Ensayos No Destructivos

Títulos reconocidos por SENECYT

*Experiencia al menos 60% en el Método Correspondiente Certificado

Ingeniero Mecánico,

Petróleos

Químico:

4 Meses realizando Ensayos No Destructivos

Tecnólogo Mecánico, Petróleos

Químico:

8 Meses realizando Ensayos No Destructivos

Bachiller:

16 Meses realizando Ensayos No Destructivos

Tintas Penetrantes (PT)

Partículas

Magnéticas

(MT)

Ultrasonidos para Medición de Espesores (UT)

Inspección Visual (VT)

Pruebas

Hidrostáticas

(PCLT)

Títulos reconocidos por SENECYT

*Experiencia al menos 60% en el Método Correspondiente Certificado

Ingeniero Mecánico,

Petróleos

Químico:

5 Meses realizando Ensayos No Destructivos

Tecnólogo Mecánico,

Petróleos

Químico:

10 Meses realizando Ensayos No Destructivos

Títulos reconocidos por SENECYT

*Experiencia al menos 60% en el Método Correspondiente Certificado

Ingeniero Mecánico,

Petróleos

Químico:

2 Meses realizando Ensayos No Destructivos

Tecnólogo Mecánico,

Petróleos

Químico:

4 Meses realizando Ensayos No Destructivos

Bachiller:

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 33

Prueba Neumática

(BT)

(Caja de Vació, Burbujeo)

Bachiller:

20 Meses realizando Ensayos No Destructivos

8 Meses realizando Ensayos No Destructivos

3.- ANALISTA DE LABORATORIO:

EDUCACIÓN

  • Titulo Tercer Nivel reconocido por la SENESCYT en las siguientes especialidades:
    • Ingeniería Química
    • Químico
    • Ingeniería Biotecnología/ Bioquímica
    • Ingeniero Mecánica
    • Ingeniero Petróleos
  • Título de tecnología en las carreras mencionadas.
  • Título de tercer nivel en carreras distintas a las especificadas, o título de Bachiller.

CAPACITACIÓN

Contar con cursos que cumplan las horas especificadas a continuación:

  • Norma ISO/IEC 17025 (24 horas)
  • Validación y estimación de incertidumbre (24 horas).
  • Validación de métodos (24 horas)
  • Conocimiento específico de las técnicas del laboratorio (100 horas por método de ensayo).
  • Manejo, Operación y Mantenimiento de equipos relacionados con el ensayo específico (40 horas).

NOTA: Las horas de los cursos pueden ser sumadas.

EXPERIENCIA

Con título de Ingeniería:

Mínima de 1 años en laboratorios y por lo menos 6 meses en el sector Hidrocarburífero.

Con título de tecnología, bachiller y carreas distintas a las mencionadas:

Mínima de 2 años en laboratorios y por lo menos 1 de ellos en el sector Hidrocarburífero. Mínima de 5 años en laboratorios y por lo menos 3 de ellos en el sector Hidrocarburífero.

34 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

4.- TÉCNICO DE CALIBRACIÓN:

EDUCACIÓN

  • Titulo Tercer Nivel reconocido por la SENESCYT en las siguientes especialidades:
    • Ingeniería Industrial
    • Ingeniería Eléctrica / Electrónica o
    • Mecatrónica
    • Ingeniería Mecánica
    • Ingeniería Química
    • Ingeniería Petróleos
    • Metrólogos
  • Título de tecnología en las carreras Mencionadas.
  • Título de tercer nivel en carreras distintas a las especificadas, o título de Bachiller

CAPACITACIÓN

Contar con cursos que cumplan las horas especificadas a continuación:

  • Norma ISO/IEC 17025 (24 horas)
  • Validación y estimación de incertidumbre (72 horas).
  • Validación de métodos (16 horas)
  • Manejo y Calibración de equipos de acuerdo a los alcances de calibración (100 horas).
  • Normativa y legislación sobre metrología (40 horas).
  • Manejo, Operación y Mantenimiento de equipos relacionados con la calibración (40 horas).
  • Técnicas de medición y calibración (24 horas)

NOTA: Las horas de los cursos pueden ser sumadas.

EXPERIENCIA

Con título de Ingeniería:

Mínima de 6 meses en laboratorios de calibración.

Con título de tecnología, bachiller y carreas distintas a las mencionadas:

Mínima de 1 año en laboratorios de calibración.

Mínima de 3 años en laboratorios de calibración.

En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a los 29 días del mes de abril de 2019.

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 35

Nro. 001-004-DIRECTORIO ORDINARIO

-ARCH-2019

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA

DE REGULACIÓN Y CONTROL

HIDROCARBURÍFERO, ARCH

Considerando:

Que, el número 11 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que, el Estado central tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artículo 313 de la norma ibídem, dispone: «(…) el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, entre ellos los recursos naturales no renovables, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…)»;

Que, el artículo 314 de la Ley Suprema, establece que el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos y garantizará que éstos respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad (…);

Que, el Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial No. 31 del 7 de julio de 2017, considera que, «Es necesario simplificar trámites que deben efectuar los ciudadanos ante las administraciones públicas con el fin de desarrollar actividades productivas y tornar eficientes los mismos. «

Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos dispone la creación de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y que entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas, y la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

Que, el artículo 68 de la referida Ley, señala que el almacenamiento, distribución y venta al público en el país, o una de estas actividades, de los derivados de los hidrocarburos será realizado por la EP PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidas en el país;

Que, mediante Resolución No. 001-DIRECTORIO ARCH-2016 publicada en el Registro Oficial No. 718 del 23 de marzo 2016 resuelve «Expedir las disposiciones en relación a la validez y eficacia de documentos y copias que se presentan para la atención de trámites en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero «.

Que, mediante Resolución No. 002-005-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO ARCH-2015 publicada en el Registro Oficial No. 635 del 25 de noviembre del 2015, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero expidió el: «Instructivo para el Catastro de las Instalaciones Centralizadas de Gas Licuado de Petróleo «;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2019-0164-ME, de 24 de abril de 2019, la Dirección de Control Técnico de Combustibles, con relación al Proyecto de Resolución propuesto emite el respectivo informe técnico manifestando estar de acuerdo con el Proyecto presentado, considerando procedente continuar con el trámite respectivo;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2019-0117-ME, de 24 de abril de 2019, la Dirección de Regulación y Normativa, «manifiesta estar de acuerdo con el proyecto presentado, considerando procedente continuar con el trámite de oficialización».

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2019-0116-ME de 25 de abril de 2019, la Dirección de Asesoría Jurídica acoge los informes Técnico y Normativo ya que han sido desarrollados observando de forma irrestricta la Constitución, la Ley y Reglamentos aplicables, por lo tanto, su contenido no es contrario al Ordenamiento Jurídico vigente;

Que, es necesario emitir nuevas disposiciones para el catastro de instalaciones centralizadas a fin de simplificar los trámites que deben efectuar los ciudadanos, y;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la letra a del Art. 11 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el número 1 del artículo 21 del Reglamento de aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos,

Resuelve:

Expedir la Siguiente. «REFORMA AL INSTRUCTIVO

PARA EL CATASTRO DE INSTALACIONES

CENTRALIZADAS DE GAS LICUADO DE

PETRÓLEO»

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 4 de la Resolución No. 002-005-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO ARCH-2015, por el siguiente:

Art. 4.- Requisitos para el Catastro: La comercializadora autorizada para suministrar GLP al granel, debe presentar los siguientes requisitos en originales o copias certificadas por Notario Público o bajo el Régimen de Fedatarios:

a. Formulario de datos para el catastro, en el formato establecido por la Agencia.

b. Contrato de abastecimiento suscrito entre la comercializadora y el cliente.

c. Pago por servicios de administración y control de la ARCH.

36 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

d. Certificado de tanque de almacenamiento de conformidad con Norma NTE INEN 2261 o API 510, según corresponda otorgado por un Organismo Evaluador de la Conformidad, autorizado por la ARCH.

Art. 2.- Sustitúyase el texto de la DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA de la Resolución No. 002-005-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO ARCH-2015, por el siguiente:

Las instalaciones centralizadas serán abastecidas por una sola comercializadora. En caso de cambio de comercializadora, segmento de consumo, infraestructura (tanques, sistema de tubería, puntos de consumo) se deberá solicitar la reforma, cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 4 del presente reglamento.

El cambio de razón social o propietario deberá ser reportado a la ARCH en el formulario establecido para el efecto, adjuntando copia certificada, por Notario Público o bajo Régimen de Fedatarios, del nuevo contrato.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

ÚNICA.- Los Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúan en el ámbito hidrocarburífero, que deseen prestar los servicios técnicos requeridos para el catastro de instalaciones centralizadas, tienen tres (3) meses a partir de la expedición de ésta norma; para regularizar su situación y obtener la respectiva calificación en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

ARTÍCULO FINAL.- Vigencia.- La presente reforma entrará en vigencia, a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a los 29 días del mes de abril de 2019.

f.) Ing. Carlos Pérez García, Señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

f.) Ing. Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH.

Nro. 0062

EL DIRECTOR EJECUTIVO (S) DE LA

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL

HIDROCARBURÍFERO, ARCH

Considerando:

Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador establece «Las personas tienen derecho a disponer

de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características»;

Que, el numeral 25 del artículo 66 de la Constitución de la República reconoce «El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características «;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República establece que «La Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación «;

Que, el segundo párrafo del artículo 314 de la Constitución de la República establece «El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación «;

Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos vigente, dispone la creación de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y que entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas, y la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

Que, el numeral 3 del artículo 24 del Reglamento de aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con lo establecido en el numeral 13 del número 11.1.2 del Estatuto de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de regulación y Control Hidrocarburífero, que contempla dentro de las atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero el dictar los instructivos, que sean necesarios para el normal funcionamiento de la agencia y para la aplicación de su modelo de gestión;

Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, establece en el Artículo 99.- «(…) las entidades, instituciones y organismos públicos deberán implementar bases de datos automatizadas y no podrán exigir la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que esas entidades, instituciones y organismos tengan en su poder o de los que tenga posibilidad legal y operativa de acceder. Las entidades, instituciones y organismos públicos

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 37

procurarán limitar al mínimo, la exigencia de presentación de copias certificadas actualizadas de documentos públicos que puedan obtenerse por vía legal u operativa, a través de la interconexión de bases de datos del Sector Público»;

Que, la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.353, de 23 de Octubre 2018, indica como Disposiciones Generales «(…) Segunda. -La información y documentación requerida por la Contraloría General del Estado, en ejercicio de su potestad de control de la utilización de recursos estatales, podrá ser presentada, indistintamente, en físico o a través del uso de medios magnéticos, electrónicos o desmaterializados. Para el efecto, la documentación o información desmaterializada, electrónica o constante en soportes magnéticos tendrá el mismo valor jurídico que los documentos físicos, incluso para sustentar pagos u otras actividades financieras del sector público» y «Tercera.- La Contraloría General del Estado no podrá exigir que las entidades sujetas a su control cuenten con archivos físicos cuando la entidad tenga respaldo digital, electrónico o desmaterializado de los documentos o información que genera, constante en una sola unidad o en varias unidades de la entidad. Para efectos del ejercicio de control de la Contraloría, el archivo digital, electrónico o desmaterializado, tendrá el mismo valor jurídico que los archivos físicos, sin perjuicio de que se encuentre en una sola unidad o en varias de la entidad respectiva. (…) «;

Que, los artículos 13 y 14 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, establecen: «Art. 13.- Firma electrónica.- Son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos» y, «Art. 14.- Efectos de la firma electrónica.- La firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba en juicio «;

Que, el Decreto Ejecutivo Nro. 149, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 146 de 18 de diciembre de 2013, hace referencia a la simplificación de trámites y establece: Artículo 5.- «(…) La gestión Pública propenderá progresivamente a la disminución y la eliminación de la duplicidad de requisitos y actividades que debe realizar el ciudadano frente a la administración para acceder a servicios eficientes, transparentes y de calidad. La simplificación de trámites tendrá como finalidades las de facilitar la interacción entre el ciudadano, empresa y la Administración Pública en la prestación de los servicios a que está obligada; facilitar el acceso y ejecutar ágilmente los trámites que deben realizar los ciudadanos para acceder a dichos servicios; racionalizar el uso de recursos públicos; y, reducir los costos, tiempos y pasos de transacción al ciudadano, empresas y administración pública. (…)»;

Que, el Decreto Ejecutivo Nro. 372 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 04 de mayo

de 2018, declara como política de estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites, y su Disposición General Única, dispone: «Prohíbase a las órganos de la Administración Pública Central, Institucional, y entidades que dependan de la Función Ejecutiva, exigir documentos o certificados que sean producidos o se encuentren a cargo de las entidades comprendidas dentro de este ámbito para la realización de trámites o gestiones administrativas. Para el cumplimiento de esta disposición se recurrirá a los respectivos portales institucionales, interconexión e interacción de información de registro de datos públicos y acceso a otro tipo de registros de libre acceso a través de internet. Prohíbase además todo requisito de certificación o declaración ante Notario Público salvo que esté expresamente prescrito en la Ley. La inobservancia de esta disposición será causal de sanción disciplinaria de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Público «;

Que, la Norma Técnica Ecuatoriana INEN ISO/TEC 17020:2013, Evaluación de la Conformidad-Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, establece en el numeral 7.4.2, literal e «Todo informe/certificación de inspección debe incluir lo siguiente: e) la firma u otra indicación de aprobación proporcionada por el personal autorizado «;

Que, la Norma Técnica Ecuatoriana INEN ISO/TEC 17025:2018, Requisitos Generales para la Competencia de los Laboratorios de Ensayo y Calibración, establece en el numeral 7.8.1.2 «Los resultados se deben suministrar de manera exacta, clara, inequívoca y objetiva, usualmente en un informe (por ejemplo, un informe de ensayo o un certificado de calibración o informe de muestreo), y deben incluir toda la información acordada con el cliente y la necesaria para la interpretación de los resultados y toda la información exigida en el método utilizado. Todos los informes emitidos se deben conservar como registros técnicos. NOTA 1 Para el propósito de este documento, los informes de ensayo y los certificados de calibración se denominan algunas veces certificados de ensayo e informes de calibración respectivamente. NOTA 2 Se pueden emitir informes impresos o en medio electrónico, siempre y cuando se cumplan los requisitos de este documento «;

Que, mediante Oficio Nro. ARCH-DRN-2018-0430-OF de 22 de octubre de 2018, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero solicita al Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE, el pronunciamiento sobre el uso de certificados electrónicos, y sobre el uso de firmas electrónicas en los certificados emitidos por los Organismos Evaluadores de la Conformidad;

Que, mediante Oficio Nro. SAE-DAJ-2019-0004-OF de 16 de enero de 2019, el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE, indica sobre la base del marco normativo enunciado y los elementos considerados, el uso correcto, así como la implementación de protocolos, procedimientos, controles, autorizaciones y seguridades en la firma electrónica son de exclusiva responsabilidad de la persona, natural o jurídica, que la incorpore a su gestión;

Que, mediante Resolución Nro. 005-2016-DIRECTORIO-ARCH de 03 de mayo de 2016, se designa al Ing. Raúl Darío

38 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

Baldeón López como Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH);

Que, mediante Acción de Personal Nro. DAF-GTH-304 de 17 de mayo de 2019, el Señor Ministro Ing. Carlos Pérez García dispone: «(…) en su calidad de Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburifero y de conformidad con lo que estipula el artículo 126 de la Ley Orgánica del Servicio Publico en concordancia con el art. 270 del Reglamento del mismo cuerpo Legal; resuelve autorizar la Subrogación al cargo de Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburifero al Ing. William Peña Ortega del 23 de mayo al 02 de junio de 2019.»

Que, es necesario velar por la simplificación de trámites ciudadanos y alinearse a las políticas gubernamentales respecto a la validez de los documentos electrónicos; y,

EN EJERCICIO de las atribuciones conferidas en las letras a) y b) del Artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 del Reglamento de aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos,

Resuelve:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA LA

UTILIZACIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O

CERTIFICADOS CON FIRMAS DIGITALES TANTO

DE CALIBRACIÓN, ENSAYOS O INSPECCIONES.

Art. 1.- Ámbito.- El presente instructivo se aplica a los Sujetos de Control de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, quienes realicen actividades de abastecimiento, envasado, comercialización, distribución, almacenamiento, transporte, industrialización e importación de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, incluido el gas licuado de petróleo y los biocombustibles; así como, para los Organismos Evaluadores de la Conformidad, organismos de inspección, laboratorios de ensayos y laboratorios de calibración, quienes emitan certificaciones técnicas que se requieran para acceder a los trámites o servicios que presta la ARCH.

Art. 2.-Validez de la documentación.-Las Certificaciones Técnicas emitidas por los Organismos Evaluadores de la Conformidad necesarias para el cumplimiento de requisitos o trámites contemplados en los marcos legales de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, pueden ser presentadas en alguna de las siguientes formas: documentos físicos, documentos digitales, documentos digitales con firma electrónica; cumpliendo con todos los parámetros de calidad y forma que exigen dichos marcos legales.

A fin de que los documentos digitales con firma electrónica gocen de validez deben cumplir con lo dispuesto en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos y su reglamento vigente.

Art. 3.- Difusión.- De la difusión de la presente Resolución encárguese la Dirección de Regulación y Normativa.

ARTÍCULO FINAL.- Vigencia: Este instrumento entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

DADO, en la ciudad de San Francisco de Quito, D. M. 27 de mayo de 2019.

f.) Ing. William Oswaldo Peña Ortega, Director Ejecutivo (S), Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH.

Nro. SENAE-DDG-2019-0165-RE

Guayaquil 17 de mayo de 2019

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR

DIRECCIÓN DISTRITAL DE GUAYAQUIL

Considerando:

Que el artículo 226 de la Constitución Política de la República del Ecuador consagra que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Que el artículo 212 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones establece que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es una persona Jurídica de derecho público, de duración indefinida, con autonomía técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, domiciliada en la ciudad de Guayaquil y con competencia en todo el territorio nacional. Es un organismo al que se le atribuye en virtud de este Código, las competencias técnico-administrativas, necesarias para llevar adelante la planificación y ejecución de la política aduanera del país y para ejercer, en forma reglada, las facultades tributarias de determinación, de resolución, de sanción y reglamentarla en materia aduanera.

Que el artículo 217 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones establece, que las Direcciones Distritales comprenden las áreas territoriales donde el Servicio Nacional de la Aduana del Ecuador ejerce todas las atribuciones operativas y demás que le asigne este Código y su reglamento.

Que el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado dispone que todas las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, entre las que se encuentran comprendidas las autoridades aduaneras, cuyas atribuciones y facultades establecidas en el Código

Registro Oficial N° 500 – Suplemento Lunes 3 de junio de 2019 – 39

Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, por expresa disposición del ordenamiento jurídico ecuatoriano, puedan ser, delegadas cuando la importancia económica y/o geográfica de la zona así lo amerite.

Que el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: «…las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la ley o por decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial…», en concordancia con los artículos 56 dispone: «ViLas atribuciones propias de las diversas autoridades de la Administración serán delegables en los órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial. Salvo autorización expresa de una ley no podrán delegarse las competencias que a su vez se ejerzan por delegación…» artículo 57 dispone: «…La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la haya conferido y se extinguirá, en el caso de asuntos únicos, cuando se haya cumplido el acto cuya expedición o ejecución se delegó…».

Que el Artículo 59 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, señala la responsabilidad del delegado respecto de los actos que celebre amparado en esta delegación.

Considerando que el Servicio de Aduana es una potestad pública que ejerce el Estado, a través del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin perjuicio del ejercicio de atribuciones por parte de sus delegatarios debidamente autorizados y de la coordinación o cooperación de otras entidades u órganos del sector público, con sujeción al presente cuerpo legal, sus reglamentos, manuales de operación y procedimientos, y demás normas aplicables; y que tiene por objeto facilitar el comercio exterior y ejercer el control de la entrada y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte por las fronteras y zonas aduaneras de la República, así como quienes efectúen actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de mercancías; determinar y recaudar las obligaciones tributarias causadas por efecto de la importación y exportación de mercancías, conforme los sistemas previstos en el código tributario; resolver los reclamos, recursos, peticiones y consultas de los interesados; prevenir, perseguir y sancionar las infracciones aduaneras; y, en general, las atribuciones que le son propias a las Administraciones Aduaneras en la normativa adoptada por el Ecuador en los Convenios Internacionales.

En tal virtud, el Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de la Aduana del Ecuador, en el ejercicio de las competencias establecida en los literales a) y r) del artículo 218 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicada el 29 de diciembre de 2010, en el Registro Oficial No. 351, en concordancia Ley de Modernización del Estado y el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativa de la Función Ejecutiva, y por no existir disposición legal expresa que prohíba la delegación de atribuciones en materia aduanera, la Dirección Distritalde Guayaquil del Servicio Nacional de la Aduana del Ecuador.

Resuelve:

PRIMERO.- Delegar al DIRECTOR DE PUERTO MARÍTIMO de la Dirección Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las siguientes funciones y atribuciones administrativas y operativas dentro del ámbito de su competencia que constan detalladas en el considerando CUARTO de la resolución No. 04083, suscrita por el Econ. Fabián Soriano, Director Distrital Guayaquil de esa época, con fecha 30 de diciembre de 2010; específicamente con relación al artículo 123 (Decomiso Administrativo) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

SEGUNDO.- Delegar a los Técnicos Operadores de la Jefatura de Remates y Otras Operaciones de la Dirección de Puerto, las siguientes funciones y atribuciones administrativas y operativas para el proceso de DECOMISO ADMINISTRATIVO, a fin de que cumplan la misma, dentro del ámbito de sus competencias, específicamente lo siguiente:

1. Registrar el acto administrativo donde se declara el DECOMISO ADMINISTRATIVO dispuesto por el DIRECTOR DE PUERTO, para lo cual, los técnicos operadores deberán tener activa la aplicación en el sistema Ecuapass.

TERCERO.- En ausencia de los funcionarios delegados en el numeral tercero, con el fin de brindar viabilidad a los procesos operativos, se delega las competencias descritas en el numeral tercero al JEFE (a) DE REMATES Y OTRAS OPERACIONES de la Dirección de Puerto.

CUARTO.- Que la Dirección Nacional de Mejora Continua y Tecnologías de la Información, proceda con la activación de la aplicación en el sistema Ecuapass de los técnicos operadores y jefe de la Jefatura de Remates y Otras Operaciones.

QUINTO.- Los servidores serán responsables de la correcta aplicación, uso y registro de la herramienta asignada, considerando para el efecto las directrices, lineamientos, resoluciones, manuales, instructivos y procedimientos que la autoridad competente ha dictado para el ejercicio propio de las funciones a su cargo de forma diligente, debiendo contar con los respectivos sustentos.

La Dirección de Puerto y/o su delegado deberán velar por el cumplimiento de las directrices emitidas, así como el seguimiento y medidas de control respecto al uso correcto de la herramienta y tomar las acciones correspondientes según corresponda.

Se mantiene vigente la resolución 04083, emitida el 30 de diciembre de 2010, suscrita por el Econ. Fabián Soriano Idrovo, Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en esa época, siempre y cuando no se contraponga a la presente delegación.

40 – Lunes 3 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 500

Publíquese la presente resolución de la Dirección Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en el Registro Oficial para su difusión obligatoria.

La presente delegación entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Conozcan de la presente resolución: la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, Subdirección General de Operaciones y la Dirección General de Secretaría de la Dirección Distrital de Guayaquil del SENAE.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Rodolfo Antonio Arce Ramirez, Director Distrital Guayaquil.

SENAE.- SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.- DIRECCÍÓN DISTRITAL GUAYAQUIL.-DIRECCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL.- JEFATURA DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO – Certifico que este documento es fiel reflejo del documento electrónico que se encuentra almacenado en Sistema de Gestión Documental (QUIPUX).- 17 de mayo de 2019. f.) Ilegible.