Administración del Señor Guillermo Lasso Mendoza

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 05 de julio de 2021 (R. O.487, 05–julio -2021)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE GOBIERNO:

120….. Expídese el Reglamento para la Aplicación del Régimen Disciplinario del Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,

COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA:

MPCEIP-SC-2021-0077-R Apruébese y oficialícese con el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 3144 (Textiles Lana Peinada Determinación del Diámetro Promedio de las Fibras por el Método de Permeabilidad al Aire

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA – SEPS:

SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0190 Declárese disuelta y liquidada a la Asociación de Producción Agropecuaria Coordinadora de Migrantes en Acción «ASOPROCOOR», domiciliada en el cantón Guayaquil, provincia de Guayas

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-……… Cantón San Jacinto de Buena Fe: Que expide la reforma a la Ordenanza reformatoria a la Ordenanza que reglamenta la ocupación de la vía pública y matrícula municipal

Año II – N° 487-48 páginas

Quito, lunes 5
Lunes 5 de julio de 2021 Registro Oficial Nº 487

ACUERDO MINISTERIAL No. 120

José Gabriel Martínez Castro

MINISTRO DE GOBIERNO

Considerando:

Que de conformidad a lo previsto en el numeral 8 del artículo 3, de la Constitución de la República es deber primordial del Estado ecuatoriano garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, señala en su numeral 3 que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”;

Que el artículo 154 ibídem, establece: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: (…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que el artículo 158 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que “La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional. Las servidoras y servidores de la [Policía Nacional] se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico”;

Que inciso 2 del artículo 160 de la Constitución de la República del Ecuador señala que:

“(…) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estará sujeta a las Leyes específicas que regules sus derechos y obligaciones (…)”;

Que el artículo 163 ibídem consagra que: “La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional. Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos, investigación especializada, control y prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza. Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados”;

Que el artículo 188 de la Constitución de la República determina que: “En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, las y los miembros de la Policía Nacional serán

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juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento. En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de fuero”;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República establece que “Las instituciones del

Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que el artículo 233 de la Constitución de la República señala que “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.”;

Que de acuerdo a lo que determina el artículo 1 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, éste tiene por objeto regular la organización, funcionamiento institucional, regímenes de carrera profesional y administrativo-disciplinario del personal de las entidades de seguridad ciudadana y orden público, entre estas, de la Policía Nacional, con fundamento en los derechos, garantías y principios establecidos en la Constitución de la República;

Que el artículo 4 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público señala: “Las disposiciones de este Código y sus reglamentos constituyen el régimen jurídico especial de las entidades de seguridad antes descritas. En todos los aspectos no previstos en dicho régimen se aplicará supletoriamente la ley que regula el servicio público. (…)”;

Que el artículo 36 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público prescribe: “Régimen Administrativo Disciplinario.- Es el conjunto de principios, doctrina, normas e instancias administrativas que de manera especial regulan, controlan y sancionan la conducta de las y los servidores de las entidades de seguridad reguladas por este Código, en el ejercicio de sus cargos y funciones, con el fin de generar medidas preventivas y correctivas.”;

Que el artículo 37 de la norma ibídem señala: “Potestad Sancionatoria.- La potestad sancionatoria es la facultad de las entidades previstas en este Código para conocer, investigar, sancionar y hacer cumplir lo resuelto de acuerdo con sus atribuciones, por la comisión de todo acto tipificado como falta administrativa disciplinaria. Las autoridades con potestad sancionatoria son responsables de los procedimientos y decisiones que se adopten, tienen responsabilidad por la demora injustificada en la investigación y decisión

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de los casos materia de su competencia. Su acción u omisión que produzca la caducidad y prescripción de los plazos previstos en este Código para la sustanciación de un sumario administrativo o impida de cualquier manera el ejercicio de la potestad disciplinaria en un determinado caso, será sancionada como falta muy grave.”;

Que el artículo 38 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público determina: “Responsabilidad administrativa disciplinaria.- La responsabilidad administrativa disciplinaria consiste en la inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias, funciones y obligaciones de las y los servidores de las entidades de seguridad reguladas en este Código. Las faltas disciplinarias serán sancionadas administrativamente sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que hubiere lugar. Las y los servidores de las entidades de seguridad podrán recurrir la resolución que imponga una sanción disciplinaria, en vía administrativa o judicial, de conformidad a lo previsto en este Código y el ordenamiento jurídico.”;

Que el artículo 58 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público señala: “En caso de denuncias de actos de corrupción se garantizará al denunciante la reserva de su nombre, habilitando un registro reservado para tal efecto. El procedimiento de conocimiento y de investigación de las denuncias se regulará en el respectivo Reglamento. La información o denuncia sobre faltas administrativas o de corrupción deberá ser admitida de forma obligatoria. La ausencia de denuncia no exime la obligación de sustanciar las acciones disciplinarias ante la comisión de una falta e imponer la sanción que corresponda”;

Que el numeral 10 del artículo 64 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, determina que la o el titular del Ministerio Rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público tendrá las siguientes funciones

“Aprobar la reglamentación interna de la institución con el apoyo de la autoridad de la

Policía Nacional, de acuerdo a los méritos y tomando en cuenta la inclusión del principio de igualdad de género y no discriminación en los mismos”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1254 de 08 de marzo de 2021, el Presidente Constitucional de la República designa como Ministro de Gobierno al señor José Gabriel Martínez Castro;

Que mediante oficio Nro. PN-CG-QX-2021-5321-O de 10 de mayo de 2021, suscrito por la Comandante General de la Policía Nacional dirigido al Ministro de Gobierno, señala:

“(…) adjunto el oficio No. PN -SCG- QX-2021-1115-OF, de fecha 7 de mayo de 2021, firmado electrónicamente por el señor Subcomandante General de la Policía Nacional, en cuyo anexo el Director Nacional de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional, una vez que se ha coordinado con los equipos de trabajo y se ha procedido con su revisión, remite los Proyectos de Reglamento de Régimen Disciplinario y Rehabilitación de Faltas Disciplinarias. Documentación que me permito poner en su conocimiento, con la finalidad de que sean analizados y aprobados por su autoridad, ya que esto permitirá regular las inconductas de los servidores policiales”;

Que es necesario contar con un instrumento jurídico que viabilice la aplicación del régimen disciplinario establecido en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público; y, determine el procedimiento de conocimiento y de

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investigación de las denuncias de actos de corrupción realizados por las y los servidores policiales.

En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, el numeral 10 del artículo 64 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público:

ACUERDA:

Expedir: EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL LIBRO I DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO.

TÍTULO PRELIMINAR

GENERALIDADES

CAPÍTULO PRIMERO

OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar y estructurar la normativa necesaria para la aplicabilidad de lo dispuesto en el Régimen Administrativo Disciplinario de la Policía Nacional establecido en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 2.- Ámbito.- Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación obligatoria para las y los servidores de la Policía Nacional en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Principios Rectores.- Además de los principios establecidos en el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público se observarán los principios de: seguridad jurídica, proporcionalidad, oportunidad, celeridad, mínima intervención, economía procesal y garantías constitucionales de las y los servidores policiales.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEFINICIONES

Artículo 4.- Definiciones.- Las palabras empleadas en el presente Reglamento se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; sin embargo, las que a continuación se encuentran definidas se entenderán en ese sentido, para los efectos previstos en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público; y, en el presente Reglamento.

  1. Cumplimiento del deber legal de la o el servidor de la Policía Nacional y Seguridad Penitenciaria. – Existe cumplimiento del deber legal cuando una o un servidor de la Policía Nacional al amparo de su misión constitucional, en protección de un derecho propio o ajeno, cause lesión, daño o muerte a otra persona, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos.
  1. Que se realice en actos de servicio o como consecuencia del mismo;

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  1. Que para el cumplimiento de su misión constitucional, dentro de su procedimiento profesional, observe el uso progresivo, proporcional y racional de la fuerza; y,
  1. Que exista amenaza o riesgo inminente a la vida de terceros o a la suya propia o para proteger un bien jurídico.

Por acto de servicio se entienden las actuaciones previas, simultáneas y posteriores, ejecutadas por la o el servidor en cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal encomendado, inclusive el desplazamiento del servidor o servidora desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa.

También se considera acto de servicio, cuando la actuación del servidor o servidora se realiza fuera del horario de trabajo, en cumplimiento de su misión constitucional, observando el riesgo latente, eficacia de la acción y urgencia de protección del bien jurídico.

  1. Ausencia injustificada.- Es la no asistencia o no permanencia de la o el servidor policial a su lugar de trabajo sin que medie justificación. Para la determinación de la ausencia injustificada al servicio que podría adecuarse en una falta grave o muy grave de la o el servidor policial, la Unidad de Talento Humano de la Policía Nacional dará a conocer a la o el jefe de la dependencia policial en la que esté prestando servicios, sobre la ausencia injustificada mediante un informe que se remitirá al componente de Asuntos Internos.

Para la determinación de la ausencia injustificada, no se considerará como justificativo la privación de la libertad, excepto cuando esta sea producto del cumplimiento de actos de servicio.

  1. Causar Estado.- El acto administrativo causa estado en vía administrativa: a) Cuando ha fenecido el plazo para la interposición del recurso de apelación y no se ha ejercido el derecho; y, b) Cuando se ha expedido un acto administrativo producto del recurso de apelación.
  1. Delegación.- Es la facultad para trasladar el ejercicio de competencias que tiene la o el Inspector General de la Policía Nacional o el titular del componente de Asuntos Internos en cuanto a la sanción disciplinaria o a la sustanciación de la investigación de una infracción respectivamente.
  1. Denuncia.- Es el relato circunstanciado de hechos realizado por una persona, sobre una acción u omisión ejecutada por una o un servidor policial, que podría adecuarse en el presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria.
  1. Iniciativa.- Son las actuaciones de oficio que ejecuta el componente de Asuntos Internos para obtener información relevante que permita tener los suficientes elementos de convicción para resolver o no el inicio de un procedimiento administrativo.

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  1. Información.- Para efectos del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se considera información a los datos que se proporcionan a la autoridad con competencia disciplinaria por parte de una o un servidor policial que tiene conocimiento de una presunta falta disciplinaria cometida por un servidor policial.
  1. Impugnación administrativa.- Es el derecho que tiene la o el servidor policial para presentar un recurso administrativo en contra del acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador.
  1. Jurisdicción disciplinaria policial.- Es la potestad del Superior Jerárquico y de la Inspectoría General de la Policía Nacional de imponer una sanción disciplinaria contemplada en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.
  1. Motivación.- Es la justificación de los fundamentos de hecho y derecho que constan en la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo, de conformidad con la Constitución y la Ley.
  1. Negligencia.- Es la omisión de la diligencia o cuidado que deben tener las y los servidores policiales, en el manejo o custodia de las cosas o en el cumplimiento de los deberes y misiones.
  • Pruebas de Cargo.- Es aquel tipo de prueba cuyo fin es demostrar la responsabilidad disciplinaria de la o el servidor policial en el presunto cometimiento de una falta disciplinaria, tipificada en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.
  1. Pruebas de Descargo.- Es aquel tipo de prueba cuyo fin es confirmar el estado de inocencia de la o el sumariado, ante la imputación del presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria.
  • Reclamo.- Es la petición o denuncia que realiza una persona sobre un hecho realizado por una o un servidor policial que podría constituirse en una falta administrativa a fin que se inicie el procedimiento disciplinario correspondiente.
  • Reincidencia de faltas.- Para la aplicación del Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público se entenderá por reincidencia el cometimiento de dos o más faltas administrativas del mismo tipo de falta, mismas que deberán estar encuadradas en el mismo numeral, en un periodo no superior a los trescientos sesenta y cinco días, contados a partir del cometimiento de la primera falta.
  1. Reiteración de faltas.- Para la aplicación del Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público se entenderá por reiteración, el cometimiento de dos o más faltas administrativas del mismo tipo de falta, encuadradas en diferentes numerales, en un período no superior a los trescientos sesenta y cinco días, contados a partir del cometimiento de la primera falta.

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  1. Resolución.- Es un acto administrativo emitido por autoridad competente mediante el cual se da a conocer el análisis y decisión sobre un hecho sometido a su consideración.
  1. Responsabilidad Administrativa.- Es la inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias, funciones y obligaciones de las y los servidores policiales reguladas por el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.
  1. Sustanciador de Asuntos Internos.- Es la o el servidor policial del componente de Asuntos Internos que ha sido delegado por la o el titular de los Departamentos de Asuntos Internos de la Policía Nacional en el auto inicial del sumario administrativo, para indagar o investigar para comprobar o descartar conforme a derecho la existencia de una falta administrativa disciplinaria y la responsabilidad de quien la cometió, cumpliendo el debido proceso y el trámite establecido en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público y el presente Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO PRIMERO

ASPECTOS GENERALES

Artículo 5.- Competencia Disciplinaria.- Es la facultad que tiene la o el Superior Jerárquico de la Policía Nacional y las entidades que conforman el componente de control y evaluación para conocer, investigar y hacer cumplir lo resuelto por la comisión de todo acto tipificado como falta administrativa disciplinaria.

Artículo 6.- Ejercicio del cargo.- El cargo es conferido a las y los servidores policiales en servicio activo por el componente de talento humano de la Policía Nacional, mismo que se lo ejerce de manera inmediata e indefinida a través de la designación de un traslado, hasta la cesación de la o el servidor policial, excepto en los casos en los que las y los servidores policiales se encuentren con sanción de suspensión de funciones.

Artículo 7.- Ejercicio de funciones.- Es el cumplimiento de las funciones establecidas para la Policía Nacional o de las funciones específicas establecidas para las y los servidores policiales determinadas en la Constitución y la ley, mismas que son de carácter permanente, salvo que las y los servidores policiales se encuentren de vacaciones, con licencia, permisos o con sanción de suspensión de funciones.

Si la o el servidor policial que se encuentra de vacaciones, licencia, permisos o con sanción de suspensión de funciones, disponga actividades que realicen las y los servidores policiales o haga uso de los indumentarios descritos en la normativa de uniformes, bienes, equipamiento policial, placa y credencial de identificación policial, ya sea en el interior, en el exterior o fuera de las instalaciones de la Policía Nacional, se entenderá que está en ejercicio de sus funciones.

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Artículo 8.- Orden legítima.- Es la disposición escrita o verbal legítima y legal emitida por la o el Superior Jerárquico de la institución policial reconocida por la Constitución y la ley, que será cumplida por las y los servidores policiales.

Artículo 9.- Órdenes y disposiciones.- Las órdenes y disposiciones superiores relativas al servicio deben ser concretas y claras, de tal manera que puedan cumplirse sin objeción ni réplica. Cuando sean imprecisas o confusas la o el subalterno solicitará la aclaración necesaria, sin que esto se entienda como falta de consideración o negativa al cumplimiento.

Artículo 10.- Prevención de faltas.-la comisión de faltas disciplinarias. Así en el cumplimiento

Es deber de las y los servidores policiales prevenir mismo, reconocer y estimular a quien sobresalga

Artículo 11.- Notificación.- La notificación del auto inicial del sumario administrativo se realizará en el término de hasta tres días, en el correo electrónico registrado en el componente de talento humano institucional y mediante una boleta dejada en el lugar en que labora la o el servidor policial o en el domicilio civil que la o el servidor o servidora tuviese registrado en el componente de talento humano de la Policía Nacional; si no se encuentra persona alguna en el domicilio se fijará en la puerta, de lo cual la o el secretario ad-hoc sentará la razón respectiva.

En caso de que la notificación del auto inicial de sumario administrativo, se realice por comisión o deprecación a otro departamento de Asuntos Internos o Unidad de Talento Humano de la Policía Nacional, la o el servidor policial delegado informará al departamento de Asuntos Internos delegante sobre el cumplimiento de la notificación en el término dispuesto para el efecto. Concluido el término indicado, la o el secretario ad-hoc sentará la razón respectiva, que servirá para continuar el procedimiento administrativo disciplinario.

Artículo 12.- Concurrencia de faltas disciplinarias.- Existe concurrencia de faltas cuando en una misma acción u omisión ejecutada por la o el servidor policial concurren varias faltas disciplinarias, en cuyo caso se investigará, sustanciará y sancionará la falta más grave.

En el caso de concurrencia de dos faltas del mismo tipo, se aplicará el procedimiento del tipo de falta correspondiente, para aquella que la o el Superior Jerárquico o responsable de Asuntos Internos considere la más grave.

Una misma falta disciplinaria no podrá ser sancionada de manera independiente por dos servidores policiales con potestad sancionadora.

Artículo 13.- De la prescripción.- La potestad sancionadora prescribe en los términos determinados en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

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En el caso de procedimientos administrativos por faltas graves y muy graves, interrumpirá la prescripción la notificación a la o el servidor policial, con el auto de inicio del sumario administrativo.

En el caso de procedimientos administrativos por faltas leves, interrumpirá la prescripción la notificación a la o el servidor policial, con el memorando con la notificación de los hechos que se le imputan, para presentar las pruebas de descargo.

Causa estado la resolución por la que se impone una sanción administrativa, a partir del día siguiente en que fenece el término para presentar apelación, sin que medie para el efecto la razón sentada por la o el secretario ad-hoc del sumario; fecha desde la cual empezará a contarse el plazo para la prescripción de la sanción.

Artículo 14.- Caducidad.- El plazo máximo para resolver un sumario administrativo es de noventa días, si fue iniciado de oficio por parte del componente de Asuntos Internos, dicho plazo se contará desde la fecha en que se emitió el auto inicial; si se inicia a petición de parte se contará a partir de la fecha en que se recibió la información o denuncia cuando se encuentre completa en los Departamentos de Asuntos Internos competente para dar inicio el procedimiento administrativo.

Artículo 15.- Potestad sancionatoria para las o los servidores policiales en comisión de servicios, agregadurías o representaciones en el exterior.- En el caso de las y los servidores policiales directivos y técnicos operativos que se encuentren en comisión de servicios en el exterior, agregadurías y representaciones en el exterior y que incurran en el cometimiento de una falta administrativa disciplinaria tipificada en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Del presunto cometimiento de faltas leves la autoridad competente para conocer y resolver será el Comandante General de la Policía Nacional; y,
  1. En caso del presunto cometimiento de faltas graves o muy graves será investigada por la o el titular de asuntos internos nacional y resuelto por la Inspectoría General de la Policía Nacional.

Artículo 16.- Remisión al sistema judicial o administrativo.- Si antes de las etapas del procedimiento administrativo se determina la existencia de indicios de la comisión de una infracción, la o el titular de los departamentos de Asuntos Internos de manera inmediata pondrá en conocimiento de estos hechos a la Fiscalía o la autoridad que corresponda a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, sin perjuicio del inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Artículo 17.- Comparecencia a la fase de investigación.- Las personas que dentro de la fase de investigación han sido requeridas por el componente de asuntos internos a rendir su versión, deberán hacerlo de manera obligatoria con el patrocinio de una o un profesional del derecho o por sus propios derechos en el caso de tener título de abogada o abogado debidamente registrado en el Consejo de la Judicatura.

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CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFORMACIÓN O DENUNCIA

Artículo 18.- Presentación de la Información o denuncia.- La información o denuncia sobre el presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria se podrá presentar ante:

  1. El Ministerio Rector de la Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público;
  2. El Componente Nacional o desconcentrado de Asuntos Internos de la Policía Nacional;
  1. Dependencias y unidades policiales; o
  2. Plataforma web de la Policía Nacional.

Artículo 19.- Información o Denuncia presentada ante el Ministerio Rector de la Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público.- La información o

denuncia presentada ante el Ministerio Rector de la Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público, relacionada con la presunción del cometimiento de una falta administrativa disciplinaria leve, grave o muy grave, será remitida en el término de hasta cinco días al componente nacional de Asuntos Internos, para conocimiento y trámite respectivo.

Artículo 20.- Información o Denuncia presentada en el Componente de Asuntos Internos de la Policía Nacional.- La información o denuncia presentada en el componente

de Asuntos Internos de la Policía Nacional, relacionada con el cometimiento de una falta administrativa disciplinaria leve, se remitirá a la o el jefe de la unidad o dependencia donde pertenece la o el servidor policial que presuntamente cometió la falta administrativa disciplinaria para el procedimiento contemplado en el presente Reglamento.

En caso de referirse a una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave, la o el jefe de la unidad, iniciará el trámite correspondiente o en su defecto, en caso de no ser competente, deberá remitir la información o denuncia en el término de hasta cinco días al componente nacional o desconcentrada de asuntos internos que corresponda, a fin de iniciar con los procedimientos establecidos en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público y el presente Reglamento.

Artículo 21.- Información o Denuncia presentada en otras unidades o dependencias policiales.- La información o denuncia presentada en otras unidades o dependencias policiales que tengan relación con el cometimiento de una falta administrativa disciplinaria leve, se remitirá a la o el jefe de la unidad o dependencia del lugar donde pertenece la o el servidor policial para conocimiento e inicio del procedimiento disciplinario correspondiente; y, en caso de una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave, la o el servidor policial que la recepte remitirá a su superior jerárquico, quien a su vez, en el término de hasta cinco días enviará al componente desconcentrada zonal o subzonal de Asuntos Internos de la Policía Nacional competente, para el respectivo trámite administrativo.

Artículo 22.- Información o denuncia presentada en la Plataforma web de la Policía Nacional.- La información o denuncia presentada en la plataforma web de la

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Policía Nacional sobre presuntas faltas administrativas graves y muy graves será manejada por el Componente Nacional de Asuntos Internos quien dispondrá el inicio del procedimiento administrativo que corresponda o en su defecto la remitirá al componente desconcentrado que corresponda.

Artículo 23.- Obligatoriedad de la o el servidor policial de iniciar un procedimiento disciplinario.- Todo superior jerárquico, sea servidora o servidor policial

directivo o técnico operativo, que constate o reciba información o denuncia sobre el presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria leve, iniciará el procedimiento disciplinario establecido en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, y el presente Reglamento; y, al tratarse del presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave, la o el servidor policial remitirá a su superior jerárquico, quien a su vez, en el término de hasta cinco días enviará a la unidad desconcentrada zonal o subzonal de asuntos internos de la Policía Nacional competente, para el respectivo trámite administrativo.

TÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA FALTAS

LEVES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA POTESTAD Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LAS FALTAS

ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS LEVES

Artículo 24.- Potestad sancionatoria en faltas administrativas disciplinarias leves.-

Son competentes para sancionar faltas leves, las siguientes autoridades:

  1. Comandante General, Subcomandante General, Inspector General de la Policía Nacional, Director Nacional de Asuntos Internos de la Policía Nacional, tienen competencia disciplinaria para sancionar a las o los subalternos jerárquicos a nivel nacional ante el cometimiento de faltas leves, cualquiera que fuere el organismo o dependencia operativa o administrativa a la que pertenezca la o el servidor policial sancionado; las o los Directores Generales y Nacionales tienen competencia disciplinaria para sancionar a las o los subalternos jerárquicos a nivel nacional de su

componente ante el cometimiento de faltas leves, cualquiera que fuere el organismo o dependencia operativa o administrativa a la que pertenezca la o el servidor policial sancionado.

  1. Las o los Comandantes Zonales, Comandantes Subzonales, Jefes de Unidades Especiales y Dependencias Policiales, Jefes de Distrito y Circuito de la Policía Nacional, servidores policiales de gestión directiva y técnico-operativa, tienen competencia disciplinaria para sancionar a los subalternos jerárquicos que dependan orgánica o temporalmente de su dependencia o mando.

Artículo 25.- Procedimiento disciplinario en faltas leves.- Conocidos los antecedentes del cometimiento de una falta leve, la o el superior jerárquico con potestad sancionatoria, iniciará el procedimiento conforme lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

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Dentro del término de dos días con los que la o el servidor policial cuenta para presentar la prueba de descargo, la o el superior jerárquico podrá solicitar información adicional, sobre la presunta falta administrativa que motivó el inicio del procedimiento.

Las pruebas de descargo que presente la o el servidor policial notificado serán conducentes, pertinentes, oportunas y legalmente obtenidas; en caso de que la o el notificado requiera la versión de los hechos por parte de un tercero, la o el superior jerárquico podrá solicitarle que en el término determinado para el efecto, presente por escrito dicha información.

Recibidos los elementos de cargo y de descargo, la o el superior jerárquico con potestad sancionatoria en mérito a los antecedentes y a los elementos de cargo y descargo, en el término de hasta tres días, emitirá la resolución debidamente motivada misma que deberá ser notificada a la o el servidor policial.

Transcurrido el término de tres días desde la notificación a la o el servidor policial, en caso de no existir apelación, la resolución causará estado; acto que deberá ser notificado al componente desconcentrado de talento humano de la Policía Nacional, para el registro en la hoja de vida profesional de la o el servidor policial sancionado.

En caso de ser absolutoria la resolución, transcurrido el término de tres días desde la notificación, se dispondrá su archivo.

Las o los servidores policiales de gestión directiva y técnico-operativa que inicien el procedimiento sancionatorio, distintos a la o el titular de la unidad o dependencia policial, de haberse emitido resolución sancionatoria comunicarán de este particular a la o el jefe de la unidad a la que dependa orgánicamente la o el sancionado.

Artículo 26.- Reincidencia o reiteración.- La o el sancionador previo a imponer la sanción y emitir la correspondiente resolución con el objeto de la graduación de la sanción que corresponda a las faltas leves, tomará en cuenta si existe reincidencia o reiteración; para lo cual, solicitará una certificación a la dependencia policial encargada de la administración de talento humano desconcentrado o constatará en la hoja de vida profesional de la o el servidor policial, los deméritos generados por sanción disciplinaria en un periodo no superior a los trescientos sesenta y cinco días, a la fecha en que se cometió la falta administrativa objeto de graduación. El reporte de dicha consulta se deberá incorporar en el expediente, como constancia de lo indicado.

La dependencia policial encargada de la administración de talento humano nacional o desconcentrado, según corresponda, tendrá la obligación de extender la certificación requerida en todos los trámites administrativos disciplinarios en el término de hasta un día, con la finalidad de cumplir con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

CAPÍTULO SEGUNDO

APELACIÓN DE FALTAS LEVES

Artículo 27.- Apelación en faltas disciplinarias leves.- La o el servidor policial sancionado, en el término de tres días contados desde la notificación con la resolución de

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la sanción, podrá recurrir ante la o el superior jerárquico de quien dependa orgánicamente el servidor policial que impuso la sanción, salvo los casos en los cuales la potestad sancionadora se ejerza a nivel nacional, para lo cual se observará las reglas de la competencia en general o línea de mando.

Para el efecto la apelación será presentada ante la autoridad que impuso la sanción, quien una vez recibida, en el término de tres días, la remitirá conjuntamente con el expediente a la o el superior correspondiente a fin de que la resuelva.

Artículo 28.- Competencia para resolver el recurso de apelación en faltas disciplinarias leves.- La competencia para resolver el recurso de apelación en faltas disciplinarias leves le corresponde a la o el superior jerárquico de quien impuso la sanción disciplinaria.

Las sanciones disciplinarias impuestas por las y los servidores policiales pertenecientes a un subcircuito, circuito y dependencias pertenecientes a una Jefatura de Distrito las conocerán y resolverá la o el Jefe de Distrito.

Las sanciones disciplinarias impuestas por las y los Jefes de Distrito y de las Unidades Especiales, las conocerán y resolverán la o el Comandante Subzonal. En el caso de Jefaturas de Distritos y Unidades Especiales de las zonas 08 y 09, las resolverá la o el Comandante Zonal.

Las sanciones disciplinarias impuestas por las y los Comandantes Subzonales, las conocerá y resolverá la o el Comandante Zonal.

Las sanciones disciplinarias impuestas por las y los Comandantes Zonales, las conocerá y resolverá la o el Director Nacional de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Las sanciones disciplinarias impuestas por las y los Directores de las Escuelas de Formación Policial de la o el servidor policial las conocerá y resolverá el Director Nacional de Educación.

Las sanciones disciplinarias impuestas por las o los titulares de las Direcciones Nacionales, las conocerán y resolverán las y los Directores Generales responsables de cada subsistema.

Las sanciones impuestas por las o los titulares de las Direcciones Generales, Dirección del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, Servicio de Cesantía de la Policía Nacional, Federación Deportiva Policial, Instituto de Estudios Históricos de la Policía Nacional y Subsecretaría de Policía, las conocerá y resolverá la o el Sub Comandante General de la Policía Nacional.

Las sanciones impuestas por la o el titular de la Subcomandancia General, Inspectoría General y Dirección Nacional de Asuntos Internos de la Policía Nacional, las conocerá y resolverá la o el Comandante General de la Policía Nacional.

Las sanciones impuestas por la o el Comandante General de la Policía Nacional las conocerá y resolverá la o el titular del Ministerio Rector de la Seguridad Ciudadana y Orden Público.

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Artículo 29.- Resolución de apelación.- La o el superior jerárquico que conozca del recurso de apelación por faltas disciplinarias leves, una vez recibida emitirá y notificará resolución motivada en el término de hasta cinco días, en mérito al expediente remitido por la autoridad sancionatoria.

Artículo 30.- Obligación de notificación.- La o el superior jerárquico que conoce del recurso de apelación interpuesto por el cometimiento de faltas leves, una vez que resuelva ratificar la sanción, notificará a la o el sancionador, a la o el sancionado y a la dependencia policial encargada de la administración de talento humano competente, para el registro en la hoja de vida de la o el servidor policial y ejecución de lo resuelto. En caso de revocar la sanción impuesta notificará a la o el apelante y a la o el sancionador para el registro y archivo.

Artículo 31.- Registro de sanciones.- La Unidad de Talento Humano de la Policía Nacional registrará la ejecución de la resolución administrativa de sanción por falta leve, una vez que haya causado estado.

En caso de sanciones pecuniarias, su ejecución será de responsabilidad del componente de la gestión financiera en coordinación con el departamento de nómina del componente policial encargado de la administración del talento humano.

Artículo 32.- Impedimento para eliminar sanción en la hoja de vida.- Las sanciones disciplinarias que constan en la hoja de vida de una o un servidor policial, no podrán dejarse sin efecto o eliminarse por disposición alguna de autoridad u órgano policial. Sin perjuicio de la disposición judicial o resolución de rehabilitación de falta disciplinaria.

TÍTULO CUARTO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA FALTAS

GRAVES Y MUY GRAVES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA POTESTAD SANCIONATORIA Y DE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS GRAVES Y MUY GRAVES

Artículo 33.- Potestad sancionatoria en faltas administrativas disciplinarias graves y muy graves.- Tendrán la competencia sancionatoria para conocer y resolver las faltas administrativas disciplinarias graves y muy graves:

  1. La o el Inspector General de la Policía Nacional a nivel nacional.
  1. La o el servidor policial delegado por parte de la o el Inspector General de la Policía Nacional, a partir del grado de mayor; delegación que podrá realizarse por fuera del componente de control y evaluación.

El documento con el cual se delega la facultad para conocer y resolver conforme a derecho en audiencia los sumarios administrativos por falta grave y muy grave, se lo realizará a través de un memorando.

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Artículo 34.- Causas de excusa para la competencia sancionatoria del Inspector General o su delegado.- Son causas de excusa las siguientes:

  1. Mantener relaciones comerciales, societarias o financieras, directa o indirectamente con cualquiera de las partes.
  1. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las partes.
  1. Tener amistad íntima, enemistad manifiesta, conflicto de intereses o controversia pendiente, con la persona interesada de cualquiera de las partes.
  1. Haber intervenido como perito o testigo en el procedimiento administrativo disciplinario.

La excusa será presentada ante la persona delegante para que resuelva.

En el caso de que la excusa sea por parte de la o el Inspector General de la Policía Nacional lo resolverá la autoridad que le designó como Inspectora o Inspector General.

Artículo 35.- Potestad para la sustanciación en faltas administrativas disciplinarias graves y muy graves.- Son competentes para investigar y sustanciar las faltas administrativas graves y muy graves de acuerdo a su territorio:

  1. El Departamento Nacional de Asuntos Internos con sede en la ciudad de Quito, investigará y sustanciará la información o denuncias en contra de servidores policiales del nivel Directivo de los grados jerárquicos de General, Coronel, Teniente Coronel; y, de las y los servidores policiales Directivos y Técnico Operativos que la o el titular de la Dirección Nacional de Asuntos Internos disponga que conozcan dicha unidad.
  1. Los Departamentos Zonales de Asuntos Internos serán competentes para investigar o sustanciar informaciones o denuncias en contra de servidores policiales del nivel directivo de los grados jerárquicos de: Mayor, Capitán, Teniente, Subteniente; y, de las y los servidores policiales técnico operativos que la o el titular de la Dirección Nacional de Asuntos Internos disponga que conozcan dicha unidad.

Los Departamentos de Asuntos Internos de la Zona 8 y Zona 9 serán competentes para sustanciar o investigar también informaciones o denuncias en contra de servidores policiales del nivel técnico operativo de los grados jerárquicos desde Policía hasta Suboficial Mayor.

  1. Los Departamentos Subzonales de Asuntos Internos serán competentes para investigar y sustanciar información o denuncias en contra de servidores policiales del nivel Técnico Operativo de los grados jerárquicos Suboficial Mayor a Policía; y, de las y los servidores policiales Directivos que la o el titular de la Dirección Nacional de Asuntos Internos disponga que conozcan dicha unidad.

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Al existir conflicto de competencias con base a las reglas señaladas, será la o el titular de la Dirección Nacional de Asuntos Internos quien la resolverá.

En lo que se refiere a las faltas administrativas disciplinarias contempladas en los numerales 8, 27, 29, 30 y 31 del artículo 120; y, numerales 22 y 23 del artículo 121 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público o cuando se presuma la existencia de hechos relacionados con violencia basada en género, será competente el Departamento Nacional de Asuntos Internos para investigar y sustanciar información o denuncias en contra de servidores policiales del nivel directivo; los departamentos zonales de Asuntos Internos para investigar y sustanciar información o denuncias en contra de servidores policiales del nivel técnico operativo.

CAPÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO REQUISITORIO Y ADMISIBILIDAD

Artículo 36.- Recepción de información o denuncia y Procedimiento Requisitorio.-

Una vez recibida la información o denuncia se dará inicio al procedimiento requisitorio y en el término de hasta diez días, el componente de asuntos internos de la Policía Nacional podrá requerir información y/o documentación adicional, sobre la o el servidor policial y hechos denunciados.

Procederá también la iniciativa de información adicional sin que medie denuncia o información cuando llegue a conocimiento directo o indirecto de conductas o hechos que podrían adecuarse a una falta administrativa disciplinaria, competencia del componente de asuntos internos.

Artículo 37.- Admisibilidad de la información o denuncia.- Con la información o denuncia y/o con la información recabada, la o el responsable del departamento de asuntos internos en el término de cinco días tramitará la información o denuncia, para lo cual se tomará en cuenta los siguientes requisitos:

  1. Que exista la competencia del componente de asuntos internos.
  1. Que la o el servidor policial denunciado se encuentre en servicio activo.
  1. Que la acción u omisión que podría constituirse en falta administrativa disciplinaria se encuentre debidamente tipificada en el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.
  1. Que la o el servidor policial denunciado se haya encontrado en ejercicio de su cargo y función.
  1. Que no se encuentre prescrita la falta.

Admitida la información o denuncia, la o el responsable del departamento de Asuntos Internos emitirá el auto de inicio del sumario administrativo

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En caso de no haber sido admitida la información o denuncia, la o el responsable del departamento de Asuntos Internos emitirá el auto interlocutorio y dispondrá el archivo o en su defecto la remitirá a la autoridad competente.

En ambos casos se notificará a la o el denunciante.

La o el denunciante podrá solicitar ante el responsable del departamento de Asuntos Internos la revisión de la misma a la o el titular de la Dirección de Asuntos Internos en el término de hasta tres días posterior a la notificación del auto interlocutorio.

El responsable del departamento de Asuntos Internos una vez recibida la petición de revisión conjuntamente con el expediente la remitirá en el término de tres días al titular de la Dirección de Asuntos Internos quien en el término de hasta diez días confirmará o revocará el auto interlocutorio y notificará al peticionario y al departamento de Asuntos Internos.

En caso de confirmar el auto interlocutorio dispondrá el archivo de la información o denuncia; y, en caso de aceptar la revisión del peticionario dispondrá al departamento de Asuntos Internos se emita el auto de inicio de sumario administrativo.

El archivo de la información o denuncia no impedirá que el componente de Asuntos Internos en el caso de recabar información adicional pueda emitir el auto de inicio de sumario administrativo, observando los plazos de prescripción establecidos en Libro Preliminar del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

CAPÍTULO TERCERO

DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO Y SUS INTERVINIENTES

Artículo 38.- Sumario administrativo.- Es el procedimiento administrativo orientado a indagar o investigar para comprobar o descartar conforme a derecho la existencia de una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave y la responsabilidad de quien la cometió, cumpliendo el debido proceso y el trámite establecido en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público y en este Reglamento.

Artículo 39.- Intervinientes en la sustanciación del sumario administrativo.- En la sustanciación de los sumarios administrativos intervendrán:

  1. La o el titular del componente de asuntos internos o su delegado, como autoridad sustanciadora;
  1. La o el servidor policial sumariado asistido por una o un profesional del derecho elegido libremente; y,
  1. La o el secretario ad-hoc.

Artículo 40.- La o el titular de Asuntos Internos.- Es la o el responsable de los departamentos de Asuntos Internos que dictará el auto inicial del sumario administrativo, y en el mismo auto nombrará a la o el secretario ad-hoc, dispondrá la medida especial

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administrativa y de considerarlo delegará la investigación y sustanciación del sumario administrativo a la o el servidor policial del componente bajo su mando, delegación que deberá constar en el auto inicial.

La o el servidor policial en calidad de sustanciador del sumario administrativo, deberá investigar los hechos denunciados, ejecutando acciones orientadas a determinar la existencia o no de la falta administrativa disciplinaria y la responsabilidad de la o el sumariado, mediante la práctica de las diligencias necesarias para la correcta organización del sumario, de oficio o a petición de parte sobre la base del debido proceso.

Artículo 41.- Sumariado.– Es la o el servidor policial en servicio activo a quien se le inicia el sumario administrativo, por ser presunto responsable del cometimiento de una falta disciplinaria grave o muy grave tipificada en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 42.- Secretario ad- hoc.- La o el secretario ad-hoc es la o el servidor policial, con título de abogado, perteneciente al componente de asuntos internos de la Policía Nacional. Las funciones de la o el secretario ad-hoc serán las siguientes:

  1. Certificar todas las actuaciones efectuadas dentro del sumario administrativo;
  2. Notificar a las partes e intervinientes del trámite de las diligencias a practicarse;
  1. Foliar, custodiar el expediente, notificar la resolución que se dicte en el sumario administrativo y sentar las razones actuariales que correspondan.

En caso de que el componente de asuntos internos no cuente con la o el servidor policial con título de abogado que pueda ejercer las funciones de secretario ad-hoc, la o el titular del componente de asuntos internos solicitará al Comandante de Zona o Comandante de Subzona designe a una o un servidor policial de fuera del componente.

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN

Artículo 43.- Inicio del sumario administrativo.- El sumario administrativo se podrá iniciar cumplida la admisibilidad de la información o denuncia con el auto de inicio del sumario administrativo.

Artículo 44.- Auto de inicio del Sumario Administrativo.- La o el titular del componente de Asuntos Internos Nacional o desconcentrado de la Policía Nacional, dictará el auto de inicio del sumario administrativo en el término de hasta cinco días terminado el procedimiento requisitorio.

El auto de inicio deberá contener lo siguiente:

  1. Lugar y fecha;
  2. Denominación del órgano de Asuntos Internos que tramita;
  3. Admisibilidad;
  1. Fundamentos fácticos y legales de inicio del procedimiento disciplinario;
  2. Determinación de la falta administrativa disciplinaria específica que será objeto de investigación y sustanciación;

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  1. En caso de delegación, designación de la o el sustanciador;
  2. Designación y posesión de una o un secretario ad-hoc;
  1. Disposición de notificación;
  2. Firma del Titular de Asuntos Internos nacional o desconcentrado y del Secretario ad-hoc;
  1. De ser auto de inicio por falta muy grave se debe hacer constar la Medida Especial Administrativa.

El auto de inicio del sumario administrativo no admitirá impugnación de la o el servidor policial sumariado.

Artículo 45.- Disgregación de sumarios.- Cuando se inicia o tramita un sumario administrativo ya sea de oficio o a petición de parte, para la adecuada ordenación del procedimiento, la o el responsable de asuntos internos podrá decidir su disgregación en varios sumarios cuando la falta guarde identidad sustancial o íntima conexión. De la decisión de disgregación no procede recurso alguno.

Artículo 46.- Notificación del auto inicial.- La o el titular de asuntos internos dispondrá en el auto de inicio del sumario administrativo, que la o el secretario o secretaria ad-hoc, en el término de tres días, notifique a la persona sumariada con el contenido del auto inicial, conforme lo dispuesto en la ley y en el presente Reglamento.

Artículo 47.- Remisión de auto de inicio de sumario.- La o el titular de asuntos internos, únicamente con fines de información y estadística, remitirá una copia certificada del auto de inicio del sumario administrativo a la o el Inspector General de la Policía Nacional y al componente policial de talento humano.

Artículo 48.- Término para contestar.- Una vez recibida la notificación desde el día siguiente hábil, la o el sumariado dentro del término de diez días deberá contestar sobre los hechos que se le imputan, fijar domicilio, nombrar abogada o abogado defensor y solicitar a la autoridad sustanciadora la práctica de medios de prueba que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 49.- Constancia de la rebeldía.- La o el servidor policial que no de contestación a la notificación incurrirá en rebeldía, misma que mediante razón sentada por la o el secretario ad-hoc deberá ser adjuntada al expediente.

Artículo 50.- Providencia de sustanciación.- Las solicitudes de diligencias deberán ser conocidas por la autoridad sustanciadora quien determinará su oportunidad, pertinencia y procedibilidad, disponiendo su práctica mediante providencia.

Artículo 51.- Fase de investigación.- Una vez vencido el término establecido para contestar el auto de inicio de sumario, se procederá a la apertura de la fase de investigación por el término de diez días, tiempo en el cual la o el sumariado y la o el sustanciador podrán solicitar se practiquen las diligencias que estimen pertinentes.

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La solicitud de informes de criterio técnico administrativo, que no sean restrictivas de derechos o vulneren los derechos de las partes, pueden ser solicitados por el sustanciador de oficio o a petición de parte a la unidad de criminalística o departamento que corresponda.

Artículo 52.- Finalización de la investigación.- Transcurrido el término de investigación, la o el titular del componente de asuntos internos declarará concluida la investigación y en el término de tres días notificará a la persona sumariada el día y hora en que se realizará la audiencia, la que deberá ser fijada en el término de siete días posteriores a la fecha de la providencia.

En la providencia que fija día y hora para la audiencia, en la cual también se solicitará el anuncio de pruebas que serán evacuadas por las partes en audiencia, misma que deberá ser presentada al titular de asuntos internos hasta tres días antes del día y hora en que se realizará la audiencia.

Si el sumario administrativo fue delegado, transcurrido el término de investigación, la o el sustanciador mediante providencia declarará concluido el término de la investigación y notificará a las y los sujetos intervinientes en el sumario administrativo, remitiendo el expediente original a la o el titular del componente de asuntos internos a fin de que señale día y hora para la audiencia del sumario conforme a los términos y condiciones establecidos en el párrafo anterior, quien posteriormente para el desarrollo de la audiencia devolverá el expediente a la o el sustanciador.

Artículo 53.- Designación de autoridad sancionadora.- La o el titular de asuntos internos notificará a la o el Inspector General de la Policía Nacional, el día y hora en que se llevará a efecto la audiencia del sumario, quien, a su vez, confirmará su asistencia o, en su defecto determinará el nombre de la o el servidor o servidora policial que dirigirá la audiencia en su delegación.

En el caso de que exista delegación a las Zonas y Subzonas de la Policía Nacional, para actuar en calidad de autoridad sancionadora, quien la ostente no tendrá la facultad de delegación, y en el evento de no poder cumplir la delegación, informará de manera motivada y solicitará a la o el Inspector General para que delegue a otro servidor policial la potestad sancionadora.

Artículo 54.- Carga de la prueba.- En el procedimiento disciplinario la carga de la prueba corresponde a la o el sustanciador del sumario administrativo. La persona sumariada tiene el derecho de ejercer su defensa presentando la prueba que considere pertinente siempre y cuando no se vulnere los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, contradiciendo o aceptando los cargos.

Artículo 55.- Medios de Prueba.- Cuando las partes requieran la práctica de medios de prueba en audiencia para la acreditación de los hechos alegados en el proceso disciplinario se contemplarán: pruebas testimoniales, documentales, informes técnicos administrativos y/o periciales.

Artículo 56.- Prueba nueva.- Las partes podrán solicitar prueba nueva hasta tres días término antes de la realización de la audiencia y será practicada en audiencia.

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CAPÍTULO QUINTO

DE LA AUDIENCIA

Artículo 57.- Publicidad.- La audiencia del sumario administrativo será pública salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 58.- Grabación de la audiencia.- La audiencia del sumario administrativo deberá ser grabada únicamente por el componente de asuntos internos con los medios tecnológicos disponibles y la grabación formará parte del expediente administrativo.

Se prohíbe fotografiar, filmar o trasmitir la audiencia. Su contenido no podrá ser difundido por ningún medio de comunicación.

Artículo 59.- Intervinientes de la audiencia del sumario administrativo.- En la audiencia del sumario administrativo intervendrán:

  1. La o el Inspector General de la Policía Nacional o su delegado como autoridad sancionadora, quien dirigirá la audiencia como garante de la aplicación de la Constitución, la ley y los reglamentos que aseguren la validez del proceso;
  1. La o el titular de asuntos internos, quien conducirá la audiencia, en sus formalidades.

En el caso de que la o el titular del componente de asuntos internos de la Policía Nacional haya sustanciado el sumario, intervendrá en la audiencia en calidad de sustanciador; por lo que antes del día y hora señalada para la audiencia, solicitará al componente nacional o superior desconcentrado designe una o un servidor policial para que conduzca la audiencia.

En el caso de que la o el titular del componente de asuntos internos de la Policía Nacional haya delegado la sustanciación del sumario, intervendrá en la conducción de la audiencia en sus formalidades; mientras que la o el servidor policial delegado como sustanciador será quien presentará los cargos y los sustentará en el caso de existir mérito.

Por causas operativas o administrativas en las que la o el titular de asuntos internos no pudiera conducir la audiencia, la conducción la realizará la persona designada por la o el titular.

  1. La o el sustanciador del sumario administrativo, quien en caso de haber mérito en la investigación efectuada, presentará los cargos y los sustentará.
  1. La o el servidor policial sumariado o sumariada asistido por una o un profesional del derecho elegido libremente; y,
  1. La o el secretario ad-hoc.

Artículo 60.- Defensa de la persona sumariada.- En todo momento se respetarán las garantías constitucionales del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa de la persona sumariada, quien lo ejercerá a través de una o un abogado defensor conforme lo

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determina la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, o a través de sus propios derechos en caso de ser abogado debidamente registrado en el Consejo de la Judicatura.

Artículo 61.- Defensor de oficio.- En caso de que la o el sumariado no se presentare o no se encontrare asistido por una o un profesional del derecho elegido libremente, se declarará la audiencia como no realizada y se registrará imputable a la o el sumariado.

En el término de dos días se instalará la audiencia con la solicitud de la o el Inspector General o de su delegado, de la presencia de una o un defensor de oficio; siendo responsabilidad de la persona sumariada gestionar su defensa técnica.

Artículo 62.- Ausencia de la persona sumariada a la audiencia.- En el caso de que la o el sumariado, a pesar de haber sido notificado legalmente no compareciere a la audiencia por dos ocasiones, la o el Inspector General o su delegado declarará la audiencia como no realizada y resolverá en mérito del expediente, previo informe remitido por la autoridad sustanciadora en el término de hasta tres días contados desde la fecha de la última audiencia no realizada.

Artículo 63.- Audiencia no realizada.- En caso de que la audiencia del sumario no se realizare por dos ocasiones imputables a la persona sumariada, la o el Inspector General o su delegado dispondrá en la segunda audiencia no realizada que la autoridad sustanciadora en el término de hasta tres días remita un informe en mérito al expediente del sumario administrativo, en el cual expondrá los elementos de cargo con base a la prueba anunciada en contra de la persona sumariada, sin que medie notificación alguna a la o el sumariado con el contenido del informe.

A través de la o el secretario ad-hoc se dejará constancia de la audiencia no realizada.

Si una o uno de los testigos o peritos solicitados y notificados para la audiencia del sumario no asistiere, la o el Inspector General o su delegado solicitará a la o el sumariado que se pronuncie de viva voz sobre su derecho de contar con dichos testimonios en audiencia.

En caso de que la o el sumariado no necesite del testimonio de las y los testigos o peritos solicitados, dispondrá que a través de la o el secretario ad-hoc, se deje constancia del particular y se instale la audiencia.

Si la o el sumariado necesita de la presencia de las y los testigos y peritos se registrará como audiencia no realizada imputable a la o el sumariado; la o el Inspector General o su delegado dispondrá que la o el titular del componente de asuntos internos en el término de dos días desde la fecha de la audiencia no realizada, señale por única vez la audiencia del sumario a la cual convocará a las y los testigos o peritos que no asistieron, advirtiendo a la o el sumariado que en caso de no asistir a la nueva audiencia, la misma se desarrollará sin contar con la intervención de las y los testigos o peritos, sin perjuicio de que se inicie el procedimiento disciplinario que corresponda en caso de tratarse de servidores policiales.

Artículo 64.- Desarrollo de la audiencia.- En el día y hora fijada para la audiencia, la o el Inspector General o su delegado se identificará y dispondrá que la o titular de asuntos internos a través de la o el secretario ad-hoc, constate la presencia de la o el sumariado

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con su abogado defensor, de la o el servidor policial sustanciador y de las y los testigos y peritos solicitados por las partes.

La o el Inspector General o su delegado, una vez que la o el titular del componente de asuntos internos informe respecto a la presencia de las y los intervinientes y testigos y/o peritos, declarará instalada la audiencia, dando las indicaciones esenciales para el desarrollo de la misma y la forma cómo intervendrán las partes.

Artículo 65.- Fase de saneamiento.- Una vez instalada la audiencia, la o el titular de asuntos internos, solicitará a las partes que se pronuncien sobre presuntos vicios de solemnidades sustanciales, a fin de que la o el Inspector General o su delegado resuelva sobre la validez del proceso.

En caso de verificarse el incumplimiento de alguna solemnidad, que no pueda ser convalidada o saneada en la audiencia, la o el Inspector General o su delegado declarará la nulidad procesal hasta donde se produjo la misma a fin de que se retrotraiga el procedimiento; en este caso el tiempo transcurrido no se considerará para efectos de determinarse la prescripción o caducidad.

Artículo 66.- Alegato inicial.- La o el titular de asuntos internos, concederá la palabra a la o el sustanciador del sumario administrativo con el objeto de que enuncie los antecedentes que motivaron el inicio del sumario administrativo, la falta administrativa disciplinaria imputable a la persona sumariada, la presentación de los cargos con su correspondiente sustentación, además de las pruebas que se practicarán durante la audiencia.

Posteriormente, la o el titular de asuntos internos, concederá la palabra a la persona sumariada para que ejerza su derecho a la defensa presentando los alegatos que estime conveniente sobre la sustanciación del sumario, contradiciendo o aceptando los cargos y enunciando las pruebas que se practicarán durante la audiencia.

En caso de existir objeciones a las intervenciones, la o el Inspector General o su delegado se pronunciará al respecto.

Artículo 67.- De la presentación de la prueba.- Luego de los alegatos iniciales, la o el titular de asuntos internos, concederá la palabra a la o el sustanciador del sumario administrativo para que practique las pruebas enunciadas y posteriormente a la persona sumariada por intermedio de su abogada o abogado defensor.

En caso de existir objeciones a las intervenciones, la o el Inspector General o su delegado se pronunciará al respecto.

Artículo 68.- Prueba testimonial.- Es la declaración obligatoria que rinde una de las partes o un tercero. Se practica en la audiencia de sumario, ya sea en forma directa o a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología. La o el titular de asuntos internos advertirá a las y los testigos de las consecuencias de falso testimonio contempladas en la normativa legal pertinente.

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La prueba testimonial se llevará a cabo mediante interrogatorio de quien la propone y contrainterrogatorio de la contraparte.

En caso de existir objeciones a las preguntas del interrogatorio o contrainterrogatorio, la o el Inspector General o su delegado resolverá al respecto.

La o el Inspector General o su delegado de considerarlo pertinente puede pedir aclaración a las y los testigos, o peritos sobre un tema puntual.

Artículo 69.- Prueba documental.- Constituyen los documentos públicos o privados que han sido debidamente incorporados dentro del sumario administrativo; y, que tanto la o el sustanciador, como la defensa de la persona sumariada, han solicitado en el anuncio de prueba que los mismos sean elevados a calidad de prueba dentro de la audiencia; para lo cual, se dará lectura al documento en su parte relevante, indicando el número de foja en el cual obra dentro del expediente, se pondrá en consideración de la defensa técnica; y, finalmente de la autoridad sancionadora para su valoración.

Artículo 70.- Informes de análisis técnico administrativo o peritajes.- Son los informes solicitados en el anuncio de prueba, tanto por la o el sustanciador como por la persona sumariada, para que sean elevados en calidad de prueba dentro de la audiencia, mismos que deberán ser sustentados a través de declaración rendida por quienes los emitieron.

Artículo 71.- Alegato Final.- Concluida la práctica de la prueba, la o el titular de asuntos internos concederá la palabra al sustanciador para que emita su alegato final; en el alegato final la o el sustanciador deberá demostrar y sustentar motivadamente con la prueba evacuada en audiencia la materialidad de la infracción disciplinaria, con el correspondiente nexo entre la responsabilidad de la o el sumariado y la falta administrativa disciplinaria por la cual se inició el sumario administrativo. En el caso de la persona sumariada, esta tendrá el derecho a refutar el alegato final de la o el sustanciador y formular la argumentación que considere pertinente en torno al caso materia del sumario administrativo.

Artículo 72.- Resolución.- Concluida la audiencia la o el Inspector General o su delegado, emitirá de manera oral la resolución debidamente motivada, expresando la imposición de la sanción disciplinaria o absolviendo a la persona sumariada, disponiendo el archivo del sumario a excepción de que el delegado disponga la suspensión de la audiencia por el término de hasta dos días.

Artículo 73.- Suspensión de la audiencia.- Cuando en la audiencia ya iniciada concurran razones de absoluta necesidad, la o el Inspector General o su delegado ordenará la suspensión por el tiempo mínimo necesario, que no podrá ser mayor del término de dos días, luego de lo cual se proseguirá con la misma.

Cuando se deba suspender la audiencia por caso fortuito o fuerza mayor que afecte su desarrollo, se determinará el término para su reanudación, que no podrá ser mayor a dos días. Al reanudarla, se efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.

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Artículo 74.- Suspensión de la audiencia por solicitud de la o el Inspector General o su delegado.- La o el Inspector General o su delegado podrá disponer la suspensión de la audiencia para emitir su resolución, disponiendo su reinstalación hasta en el término de dos días.

La o el sancionador previo a imponer la sanción y emitir la correspondiente resolución a objeto de la graduación de la sanción que corresponda, tomará en cuenta si existe reincidencia o reiteración de una falta administrativa disciplinaria, misma que haya causado estado.

La dependencia policial encargada de la administración de talento humano nacional o desconcentrada, según corresponda, tendrá la obligación de extender la certificación requerida, en todos los trámites administrativos disciplinarios en el término de hasta un día, con la finalidad de cumplir con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 75.- Notificación de la resolución.- Toda resolución escrita emitida en audiencia de un sumario administrativo deberá ser notificada a la o el servidor policial sumariado; y, en el caso de existir denunciante se lo hará en el domicilio señalado, dentro el término de hasta tres días de emitida la resolución de manera oral.

En el caso de ser sancionatoria, la o el Inspector General o su delegado remitirá la resolución a la unidad policial de talento humano que corresponda para su registro y ejecución, una vez que esta haya causado estado.

En el caso de ser absolutoria, la o el Inspector General o su delegado ordenará el archivo del expediente administrativo; y, de haberse dispuesto medida disciplinaria administrativa, ordenará que se levante la misma.

La o el servidor policial deberá presentarse en el término de un día contado a partir del día siguiente de la notificación en el componente policial encargado de la administración policial de talento humano para la asignación de funciones de acuerdo a su grado, cargo, competencia y nivel de gestión, de igual manera comunicará sobre esta decisión al componente de talento humano de la Policía Nacional con fines de registro.

Artículo 76.- Contenido de la resolución.- La resolución es el acto administrativo que deberá contener lo siguiente:

  1. Lugar, fecha, día y hora;
  2. La identificación de la autoridad sancionadora;
  1. La identificación de la o el servidor sumariado;
  2. La descripción de los hechos fácticos que motivan el procedimiento;
  1. La descripción y análisis de los medios probatorios de cargo y descargo;
  2. La motivación de hecho y de derecho;
  1. La adecuación al tipo de la falta incurrida;
  1. La sanción impuesta en caso de haberla; y,
  2. Firma de la autoridad sancionadora.

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Artículo 77.- Acta de audiencia.- La o el secretario ad-hoc, elaborará bajo su responsabilidad y su firma, el acta de la audiencia que recogerá:

  1. La identidad de las personas intervinientes.
  1. El extracto de la alegación final de las partes intervinientes.
  1. La decisión de la resolución.

El acta una vez suscrita por el secretario Ad-Hoc formará parte del expediente, conjuntamente con la grabación de la audiencia.

Artículo 78.- Expediente.- Con la documentación incorporada durante la sustanciación del sumario, la resolución y el acta, se elaborará un expediente ordenado cronológicamente, el mismo que reposará en el departamento de Asuntos Internos donde se generó el sumario.

Artículo 79.- De la sanción disciplinaria de suspensión de funciones.- Para la imposición del tiempo de la sanción de suspensión de funciones la o el Inspector General o su delegado como autoridad sancionadora, tomarán en cuenta las circunstancias que acompañan al hecho conforme lo determina el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 80.- Registro y ejecución.– La o el Inspector General de la Policía Nacional o su delegado, una vez que haya expedido la resolución sancionadora y notificado legalmente la misma, en caso de no haberse interpuesto recurso de apelación, comunicará en el término de diez días al responsable del componente policial encargado de la administración del talento humano para registro y ejecución de lo resuelto.

TÍTULO QUINTO

APELACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN PARA FALTAS GRAVES Y MUY

GRAVES

Artículo 81.- Recurso de apelación.- La resolución sancionatoria puede ser apelada en vía administrativa por la o el sancionado, haya comparecido o no en el procedimiento.

No cabe en ningún caso la solicitud de aclaración ni ampliación de la resolución sancionatoria.

El recurso de apelación debe ser interpuesto al Ministerio Rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público; para el efecto la o el servidor policial sumariado deberá además presentar por escrito en el término de un día ante la autoridad sancionadora la constancia de la recepción de dicha apelación por el Ministerio, a fin de que la autoridad sancionadora comunique de este particular al componente policial encargado de la administración del talento humano para su registro y a la Inspectoría General.

Artículo 82.- Término para presentar el recurso de apelación.- El término para la interposición del recurso de apelación, es de cinco días para quienes se encuentren en el

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país, y diez días para quienes se encuentren en el exterior, a partir de la notificación por escrito de la resolución correspondiente a la o el sumariado.

Si el recurso no fuere presentado en los términos establecidos se considerará como no interpuesto y la resolución expedida causará estado. En estos casos, la o el Inspector General de la Policía Nacional o su delegado, comunicará de la resolución expedida, con su respectiva razón de ejecutoria, al componente policial encargado de la administración del talento humano para su registro y ejecución y este a su vez remitirá directamente a la administración de talento humano del Ministerio Rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 83.- Trámite.- El recurso de apelación será interpuesto ante el Ministerio Rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público, recurso que de ser admitido a trámite, será resuelto en el término dispuesto por la ley, contado a partir del ingreso y admisibilidad del recurso en esta cartera de Estado.

En el caso de no ser admitido el recurso, el Ministerio notificará a la o el peticionario y a la autoridad sancionadora para su ejecución.

De existir pluralidad de personas sumariadas, el recurso de apelación deberá ser interpuesto en forma individual.

Artículo 84.- Resolución de apelación.- La o el titular del Ministerio Rector de la Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público, que conoce del recurso de apelación interpuesto por el cometimiento de faltas graves y muy graves, una vez expedida la resolución que revoca o ratifica la sanción administrativa disciplinaria impuesta, notificará en el término establecido por la ley, a la o el sumariado y a la autoridad sancionadora para que, por intermedio de esta última, se comunique al componente policial encargado de la administración del talento humano para su cumplimiento, registro y ejecución y a la Inspectoría General para registro.

TÍTULO SEXTO

MEDIDA ESPECIAL ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA MEDIDA ESPECIAL ADMINISTRATIVA

Artículo 85.- Contenido y registro de la medida especial administrativa.- La medida especial administrativa es la suspensión provisional e inmediata de las funciones ordinarias de las o los servidores policiales, que deberá ser impuesta por la o el titular del componente de asuntos internos de la Policía Nacional de manera obligatoria cuando se ha iniciado un sumario administrativo por faltas muy graves, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la o el servidor policial sumariado.

Esta medida será conocida y registrada por la o el titular del componente de asuntos internos y remitida al componente policial encargado de la administración del talento humano para la asignación de funciones de apoyo administrativo mientras subsista la misma.

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La medida referida no interrumpirá el tiempo de servicio en la carrera policial ni será considerada como demérito.

En el caso de ausencia injustificada al servicio por más de tres días, la medida especial administrativa será impuesta mediante acto administrativo una vez que la o el servidor policial se presente a la unidad a la que orgánicamente pertenece y llegue a conocimiento del componente de asuntos internos que se encuentra sustanciando el sumario administrativo disciplinario. La medida podrá ser otorgada hasta antes de los siete días término para la realización de la audiencia del sumario administrativo.

Artículo 86.- Lugar de cumplimiento de la medida.- Las y los servidores policiales que se encuentren con medida especial administrativa, desempeñarán funciones de apoyo administrativo en las dependencias policiales de los niveles desconcentrados policiales de los distritos metropolitanos o subzonas donde se sustancie el sumario administrativo, de conformidad con la asignación realizada por el componente policial encargado de la administración del talento humano.

Artículo 87.- Funciones administrativas.- Se asignarán funciones administrativas al personal policial que está sometido a la medida especial administrativa; dichas medidas son todas aquellas actividades complementarias a una función principal que no brinde un servicio de atención al público.

Las funciones administrativas que desempeñarán las o los servidores policiales directivos o técnico operativos, serán conforme el respectivo instructivo emitido por el componente policial encargado de la administración de talento humano, en el que se describirán cada una de ellas.

Artículo 88.- Procedimiento para el levantamiento de la medida especial administrativa.- El levantamiento de la medida especial administrativa será dispuesto en la misma resolución del sumario administrativo por la o el titular de la Inspectoría General o su delegado; o en la resolución del recurso de apelación por la o el titular del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público y será remitida al componente policial encargado de la administración del talento humano para su registro y designación de funciones ordinarias.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS DENUNCIAS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

Artículo 89.- Actos de corrupción policial.- Constituyen actos de corrupción policial el uso indebido e ilegal de atribuciones, recursos o información por parte de servidoras o servidores policiales, con el objeto de obtener beneficio personal y/o económico para sí mismos o para terceros; así como la omisión de informar al órgano competente la comisión de esta infracción, la misma que podría constituirse en falta administrativa disciplinaria.

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Para el efecto del presente Reglamento, constituyen actos de corrupción policial las faltas administrativas disciplinarias establecidas en los numerales 18, 19 y 21 del artículo 121 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 90.- Reconocimiento por denuncia anticorrupción.- Las o los servidores policiales que hubieren denunciado actos de corrupción cuya veracidad se haya comprobado luego del procedimiento administrativo, recibirán un reconocimiento institucional conforme al reglamento correspondiente.

Artículo 91.- Protección del servidor policial denunciante .- La o el titular del componente de asuntos internos nacional o desconcentrado, previo a emitir el auto inicial del sumario, valorará la relación de subordinación que existe entre la o el servidor policial denunciante y la o el servidor policial denunciado, pudiendo para el efecto de oficio o a petición de parte, solicitar al componente de talento humano de la Policía Nacional el traslado temporal o definitivo de la o el servidor policial denunciante con el fin de garantizar su protección. Petición que deberá ser atendida de manera obligatoria e inmediata.

CAPÍTULO SEGUNDO

INFORMACIÓN O DENUNCIA POR ACTOS DE CORRUPCIÓN Y RESERVA

DE NOMBRE

Artículo 92.- Información o denuncia por actos de corrupción.- En el caso de que la persona denunciante, por motivos de seguridad, requiriere mantener la reserva de su nombre, deberá presentar la información o denuncia únicamente ante la o el titular del componente nacional o desconcentrado de asuntos internos de la Policía Nacional.

Artículo 93.- Solicitud de reserva de nombre del informante o denunciante.- No obstante lo previsto en el numeral 4 del artículo 125 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, la reserva de nombre del informante o denunciante, se realizará únicamente por petición expresa.

La autoridad competente habilitará un formato que contendrá sus datos de identidad y más requisitos.

Toda la información constante en el formato antes señalado tendrá el carácter de reservada.

La reserva únicamente podrá ser levantada cuando lo solicitare el informante o denunciante o mediante autorización judicial, en cualquier momento del procedimiento administrativo disciplinario.

La reserva de nombre del informante o denunciante se hará constar en el auto inicial del sumario administrativo.

Artículo 94.- Registro y trámite del formato con la solicitud de reserva de nombre.- La o el titular del componente de asuntos internos nacional o desconcentrado que

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llegare a conocer de una información o denuncia por actos de corrupción que contenga el formato con la reserva de los datos de la o el informante o denunciante, lo codificará y archivará en un registro bajo su custodia, creado para el efecto y, posteriormente, dispondrá el trámite que corresponda, siendo el único facultado para solicitar información adicional a la o el informante o denunciante de manera directa; sin perjuicio de que se inicie el procedimiento disciplinario en contra de la o el titular de asuntos internos por su incumplimiento.

CAPÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO

Artículo 95.- Procedimiento administrativo disciplinario en casos de denuncias por corrupción policial que constituyan falta administrativa.- En los casos de denuncias de actos de corrupción policial en los cuales se presuma el cometimiento de una falta administrativa disciplinaria muy grave, el componente de asuntos internos iniciará el procedimiento establecido en el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público y este Reglamento, sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.

Artículo 96.- Procedimiento en casos de denuncias por corrupción policial que constituyan infracción penal.- Las denuncias de actos de corrupción policial en los cuales además se presuma el cometimiento de una infracción penal, serán remitidas por el componente de asuntos internos de manera inmediata a la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio del procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar.

En caso de que se trate de una infracción penal periódica o permanente, se pondrá en conocimiento de manera directa a la unidad del componente de investigación de la infracción de la Policía Nacional, para que se realice el procedimiento respectivo en coordinación con la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio del procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar.

DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento se aplicarán todos los procedimientos administrativos disciplinarios establecidos.

DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA.- Las investigaciones realizadas por el subsistema de investigación de la Policía Nacional relacionadas con actos de corrupción cometidas por servidoras y servidores policiales, una vez que se tenga elementos de convicción del presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria, deberán ser informadas al componente de asuntos internos para el registro y las acciones administrativas disciplinarias correspondientes.

DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA.- El componente de talento humano de la Policía Nacional comunicará sobre el registro de las sanciones disciplinarias impuestas por el componente de control y evaluación de la Policía Nacional, así como de las sanciones por

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faltas leves impuestas por las y los demás servidores policiales a nivel nacional de manera directa al componente de talento humano del ministerio rector de la seguridad ciudadana y orden público.

DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA.- La Gestión Nacional de Investigación Técnico Científica de la Policía Nacional, realizará los informes o peritajes solicitados por el componente de Asuntos Internos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentran sustanciándose en el componente de asuntos internos a la entrada en vigencia del presente Reglamento, serán resueltos de conformidad con la Ley y manuales vigentes al tiempo en que se iniciaron hasta su conclusión, respetando los plazos y términos correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Policía Nacional, en el plazo de un mes desde la entrada en vigencia del presente Reglamento en coordinación con el componente de asuntos internos creará la plataforma web de la Policía Nacional para recibir información o denuncia por el presunto cometimiento de faltas administrativas disciplinarias conforme al artículo 125 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- La Inspectoría General de la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Asuntos Internos de la Policía Nacional, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, en coordinación con la Dirección Nacional de Planificación y Gestión Estratégica de la Policía Nacional, desarrollará los manuales e instructivos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial o en orden general.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 13 días del mes de mayo de 2021.

Firmado electrónicamente por:

JOSE GABRIEL

MARTINEZ

CASTRO

José Gabriel Martínez Castro

MINISTRO DE GOBIERNO

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Registro Oficial Nº 487 Lunes 5 de julio de 2021

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2021-0077-R

Quito, 11 de junio de 2021

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los

principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.”;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 388, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de junio de 2014 establece: «Sustitúyase las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)»;

Que, de conformidad con el Artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, dispone que las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 3144, TEXTILES. LANA PEINADA.

DETERMINACIÓN DEL DIÁMETRO PROMEDIO DE LAS FIBRAS POR EL MÉTODO DE PERMEABILIDAD AL AIRE, ha seguido el trámite regular de conformidad al Instructivo Interno del INEN para la elaboración y aprobación de documentos normativos del INEN, mediante el estudio y participación en Comités Nacionales Espejo establecido mediante Resolución Nro. 2017-003 de fecha 25 de enero de 2017;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018,

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publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su Artículo 1 se decreta “Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca”; y en su artículo 2 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, en la normativa Ibídem en su Artículo 3 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca”; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. CYC-0043 de fecha 25 de marzo de 2021, se procedió a la aprobación técnica, y se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 3144, TEXTILES. LANA PEINADA. DETERMINACIÓN DEL DIÁMETRO PROMEDIO DE LAS FIBRAS POR EL MÉTODO DE PERMEABILIDAD AL AIRE;

Que, de conformidad con el último inciso del Artículo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la Institución rectora del Sistema Ecuatoriano de Calidad; de igual manera lo señala el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem en donde establece: «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad: aprobar las propuesta de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (…)», en consecuencia es competente para aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 3144, TEXTILES. LANA PEINADA. DETERMINACIÓN DEL DIÁMETRO PROMEDIO DE LAS FIBRAS POR EL MÉTODO DE PERMEABILIDAD AL AIRE”, mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General;

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Registro Oficial Nº 487 Lunes 5 de julio de 2021

y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 3144 (TEXTILES. LANA PEINADA.

DETERMINACIÓN DEL DIÁMETRO PROMEDIO DE LAS FIBRAS POR EL MÉTODO DE PERMEABILIDAD AL AIRE), que específica un método de ensayo para la determinación del diámetro promedio de las fibras de lana, utilizando un equipo en el cual se hace pasar una corriente de aire a través de un haz de fibras.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 3144 “TEXTILES. LANA PEINADA. DETERMINACIÓN

DEL DIÁMETRO PROMEDIO DE LAS FIBRAS POR EL MÉTODO DE PERMEABILIDAD AL AIRE”, en la página web de esa institución, www.normalizacion.gob.ec.

ARTÍCULO 3.- Esta norma técnica ecuatoriana NTE INEN 3144:2021 entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Edgar Mauricio Rodríguez Estrada

SUBSECRETARIO DE CALIDAD

Firmado electrónicamente por:

EDGAR MAURICIO

RODRÍGUEZ

ESTRADA

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Lunes 5 de julio de 2021 Registro Oficial Nº 487

RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0190

DIEGO ALDAZ CAIZA

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO (S)

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)”;

Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: “Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias”;

Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social (…)”;

Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: “Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica o social por más de dos años (…)”;

Que, en el artículo 58 ibídem dice: “La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no hubiere remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la inactividad persiste por más de tres meses desde la publicación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público”;

Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “A las asociaciones se aplicarán de manera supletoria las disposiciones que regulan al sector cooperativo, considerando las características y naturaleza propias del sector asociativo”;

Que, el artículo 55 del Reglamento antes indicado dispone: “Resolución de la Superintendencia.- La Superintendencia, podrá resolver, de oficio, o a petición de parte, en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una organización bajo su control, por las causales previstas en la Ley (…)”;

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Que, el artículo 56 del Reglamento citado dispone: “La resolución de disolución y liquidación de una cooperativa, será publicada, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y un extracto de aquella en un periódico de amplia circulación nacional y/o del domicilio de la organización”;

Que, el primer artículo innumerado posterior al 64 ibídem establece: “Liquidación sumaria.- (…) En los casos en que una organización no haya realizado actividad económica o habiéndola efectuado tuviere activos menores a un Salario Básico Unificado, la Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá disolver a la organización y liquidar a la misma en un solo acto, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, con base en las disposiciones que emita dicho Organismo de Control.- La liquidación sumaria también procederá respecto de las organizaciones que no hayan superado la causal de inactividad, dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la Resolución que declare la inactividad, en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica (…)”;

Que, el tercer artículo innumerado agregado luego del artículo 64 del Reglamento invocado dice: “Art. ….- Procedimiento de Inactividad.- La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una organización bajo su control y supervisión, que no hubiere operado durante dos años consecutivos o más (…).- Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la Resolución que declare la inactividad, las organizaciones deberán justificar documentadamente que se encuentran operando y realizando actividades económicas; esto es, que realizan actividades tendientes a cumplir con el objeto social principal, establecido en su estatuto social; y, que poseen activos registrados a nombre de la organización, de un salario básico unificado o superiores, como consecuencia de la actividad económica que realizan.- Es responsabilidad exclusiva de las organizaciones el documentar la superación de la causal de inactividad, únicamente dentro del plazo anterior. Las declaraciones de impuestos con valores en cero, que las organizaciones realicen ante la autoridad tributaria, no serán suficientes para superar la causal de inactividad.- (…) De no superarse la causal de inactividad, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores, a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará a un proceso de liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días contados a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad (…)”;

Que, el artículo 153 ejusdem determina: “Control.- El control es la potestad asignada a la Superintendencia, para vigilar el cumplimiento de la ley, este reglamento y las regulaciones, en el ejercicio de las actividades económicas y sociales, por parte de las organizaciones sujetas a la misma.- La Superintendencia, ejercerá el control en forma objetiva, profesional e independiente”;

Que, la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, en el artículo 1 dispone: “Ámbito: La presente resolución aplica a las cooperativas y asociaciones de la Economía Popular y Solidaria, en lo sucesivo

‘organización u organizaciones’, sujetas al control de la Superintendencia de Economía

Popular y Solidaria, en adelante ‘Superintendencia’”;

Que, el artículo 6 ibídem dispone: “Liquidación sumaria de oficio o forzosa: La Superintendencia de oficio podrá disponer la disolución y liquidación sumaria en un solo acto de una organización, la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes, sin que sea necesaria la realización de un proceso de

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liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 3) Si la organización no hubiera superado la causal de inactividad en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la resolución que declare dicho estado; en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica.- Para este efecto, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará en liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad. Luego de lo cual se incorporarán en los informes respectivos y en la resolución de extinción, la información presentada producto de la publicación, precisando que los posibles acreedores puedan ejercer sus derechos ante la instancia respectiva”;

Que, el artículo 7 de la Norma invocada manifiesta: “Procedimiento: La Superintendencia, previa la aprobación de los informes correspondientes, resolverá la disolución y liquidación sumaria de oficio o forzosa de la organización, dispondrá la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes”;

Que, la Disposición General Primera de la Norma indicada señala: “(…) En las liquidaciones sumarias voluntaria o de oficio o forzosa, no se designará liquidador”;

Que, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2016-901193, de 15 de enero de 2016, este Organismo de Control aprobó el estatuto y concedió personalidad jurídica a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR»;

Que, por medio de la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031, de 05 de agosto de 2019, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, este Organismo de Control resolvió declarar inactivas a novecientas cuarenta y un (941) organizaciones de la economía popular y solidaria. En el artículo tercero de la indicada Resolución se dispuso lo siguiente: “(…)

Prevenir a los directivos de las organizaciones antes mencionadas que si transcurridos tres meses desde la publicación de la presente Resolución, persisten en la inactividad, la Superintendencia podrá declararlas disueltas y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público, de conformidad con lo que dispone el cuarto inciso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por lo cual dentro del plazo anteriormente enunciado deberán presentar los descargos que consideren pertinentes (…)” (énfasis agregado);

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGT-2019 -1729, de 28 de agosto de 2019, la Intendencia General Técnica pone en conocimiento de la Intendencia del Sector No Financiero, así como de las Intendencias Zonales, que: “(…) Mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019, cuya copia acompaño, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, declaró inactivas a 941 organizaciones del sector no financiero, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria. Dentro del marco normativo antes citado, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria procedió a publicar la Resolución referida en primer término, en el diario Metro, el 22 y 23 de agosto de 2019 (…) por tal motivo, solicito que dentro del ámbito de jurisdicción y conforme las disposiciones emitidas por este Organismo de Control, se realice el control y seguimiento de la ejecución del proceso de inactividad de las 941 organizaciones del sector no financiero de la Economía Popular y Solidaria.- En consecuencia de lo anterior, agradeceré que una vez haya culminado el tiempo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, contado a partir de la mencionada publicación, se sirvan comunicar a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de

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Resolución, sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de las organizaciones a las disposiciones contenidas en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019 (…)”;

Que, por medio del Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero, en atención al requerimiento previo, luego del análisis efectuado concluye y recomienda: “(…) D. CONCLUSIONES:.- Las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1 (…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del Artículo 57 de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la misma Ley Orgánica, por lo que no han superado la causal de inactividad contenida en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019.- Del levantamiento de información contenida en los Anexos 2, 3, 4, 5 y 6, se evidencia que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen activos a su nombre (…).- E. RECOMENDACIONES: Se recomienda el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1, de conformidad con el Artículo 57 de la LOEPS (…) concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la citada Ley (…) En virtud, del análisis de la información y toda vez que se ha identificado que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen bienes a su nombre, se solicita se proceda con la liquidación forzosa sumaria (…)”. Entre las organizaciones de la economía popular y solidaria que constan en el Anexo 1 al que se hace referencia, se encuentra la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992954698001;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-DZ5SNF-2020-0266, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero pone en conocimiento de la Intendencia

Zonal 5 “(…) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5 -UZMRL-2020- 002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el cual se recomienda: ‘…el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1…’; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3) del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud que (sic) se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)”;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-2020-0267, de 20 de febrero de 2020, el Intendente Zonal 5 (E) pone en conocimiento del Intendente de Fortalecimiento y

Mecanismos de Resolución “(…) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el que se recomienda y con lo cual concuerdo: Ì…el inicio d proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1… Ì; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud (sic) que se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)”;

Que, mediante Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, de 23 de marzo de 2020, la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria concluye y recomienda: “(…) 4. CONCLUSIONES: .-

(…) 4.2. En los cortes de información obtenidos de los años 2016 y 2017, las 171

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organizaciones no remitieron al Servicio de Rentas Internas, información financiera en la Declaración de Impuesto a la Renta.- (…) 4.5. Ninguna organización mantiene bienes inmuebles catastrados a su nombre.- 4.6. Ninguna organización mantiene activos en cooperativas de ahorro y crédito del sistema financiero popular y solidario; así como tampoco tienen depósitos a la vista en entidades del sector financiero nacional.- (…) 4.9. Con fundamento en la normativa expuesta en el presente informe se concluye que 171 organizaciones de la EPS, han incumplido con lo establecido en el marco legal citado de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y su Reglamento General; por lo que es procedente declarar la liquidación forzosa sumaria y la extinción de las organizaciones mencionadas anteriormente.-5. RECOMENDACIONES: 5.1. Declarar la liquidación forzosa sumaria de 171 organizaciones de la EPS, analizadas en el presente informe técnico, en razón que (sic) se encuentran incursas en el numeral 3, literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular (…); concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la citada Ley (…); organizaciones entre las que se encuentra la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992954698001;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-DNILO-2020 -0192, de 24 de marzo de 2020, el Director Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria pone en conocimiento del Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS -INFMR-DNILO-2020-022, respecto de las organizaciones de la economía popular y solidaria entre las cuales consta la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR», y concluye que: “(…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del artículo 57 de la Ley

Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en su Reglamento General; y, en el Procedimiento para las Liquidaciones de Oficio de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, por lo cual es procedente declarar la disolución y liquidación de oficio de las mismas (…)”;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-0199, de 24 de marzo de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución concluye y recomienda: “(…) Esta Intendencia, sobre la base del Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022 de 23 de marzo de 2020, emitido por la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, establece que 171 organizaciones de la EPS se encuentran incursas en el numeral 3, del literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; por lo cual, aprueba y recomienda declarar la liquidación sumaria forzosa de las mencionadas organizaciones y la extinción de la personalidad jurídica (…)”;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, de 12 de junio de 2020, desde el punto de vista jurídico, la Intendencia General Jurídica emitió el respectivo informe;

Que, consta a través del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que, respecto del Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, el 12 de junio de 2020 la Intendencia General Técnica emitió su proceder para continuar con el proceso referido;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-2205, de 10 de diciembre de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución informa :

“(…) que se realizó la publicación de llamamiento a posibles acreedores en Diario

‘Metro’ de circulación nacional, el 18 de noviembre de 2020 (…).- En ese sentido, ante el referido llamado debo comunicar que no se ha registrado ingreso documental u oficio

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alguno, ante posibles acreencias, de ninguna de las ciento setenta y uno organizaciones

(171) (…)”;

Que, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedido mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGG-IGJ-037, de 21 de octubre de 2019, el Intendente General Técnico tiene entre sus atribuciones y responsabilidades, el suscribir las resoluciones de liquidación y extinción de las organizaciones controladas; y,

Que, a través de la acción de personal No. 0526, que rige desde el 20 de abril de 2021, se resolvió la subrogación del señor Diego Aldaz Caiza como Intendente General Técnico de este Organismo de Control.

En uso de las atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar disuelta y liquidada a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992954698001, domiciliada en el cantón GUAYAQUIL, provincia de GUAYAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, literal e) numeral 3; y, 58, cuarto inciso, de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en concordancia con el artículo 14 ibídem y primer artículo innumerado agregado a continuación del 64 de su Reglamento General; así como de los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992954698001, extinguida de pleno derecho conforme al primer artículo innumerado a continuación del 64 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO TERCERO.- Disponer a la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la cancelación del registro de la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR».

ARTÍCULO CUARTO.- Notificar al Ministerio encargado de la Inclusión Económica y Social con la presente Resolución, para que proceda a retirar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR» del registro correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Disponer que la Intendencia Nacional Administrativa Financiera, en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación e Imagen Institucional de esta Superintendencia, publique un extracto de la presente Resolución en un periódico de amplia circulación nacional

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y/o del domicilio de la organización; y, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

SEGUNDA.- Los posibles acreedores podrán ejercer sus derechos ante la instancia respectiva, sin perjuicio de la publicación por la prensa previamente realizada por esta Superintendencia, con el fin de poner en su conocimiento que la organización entraría en un proceso de liquidación sumaria; de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS- IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020.

TERCERA.- Disponer a la Secretaria General de esta Superintendencia sentar la razón respectiva del presente acto administrativo en la Resolución No. SEPS-ROEPS-2016-901193; y, la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

CUARTA.- Notificar con la presente Resolución al Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Registro de la Propiedad respectivo, para los fines legales pertinentes.

QUINTA.- Disponer que la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución ponga en conocimiento de la Intendencia Nacional Administrativa Financiera y Dirección Nacional de Procuraduría Judicial y Coactivas el contenido de la presente Resolución, para que procedan en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades.

SEXTA.- La presente Resolución regirá a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación. De la ejecución y del cumplimiento de la Resolución, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 27 días del mes de abril de 2021.

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EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE

SAN JACINTO DE BUENA FE

Exposición de Motivos:

Ante la serie de inconvenientes, que se vienen dando por parte del comercio formal e informal, especialmente en el casco comercial del Cantón San Jacinto de Buena Fe, es necesario que el órgano legislativo, reforme LA REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA QUE REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA Y MATRICULA MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, para establecer normas que permitan regular el mal uso de exhibición de mercaderías por parte de los propietarios y arrendatarios de los locales comerciales, en lo que se refiere a la utilización de los portales y soportales, los cuales abarrotan con exceso de mercadería; que en muchas ocasiones las ubican en las aceras dificultando el paso a los transeúntes, y dando una mala imagen al ornato de nuestro cantón.

Considerando:

Que, en el Registro Oficial – Edición Especial N.° 814, de fecha viernes 6 de enero del 2017, fue publicada La Ordenanza Que Reglamenta La Ocupación de la Vía Pública y Matrícula Municipal en el Cantón San Jacinto De Buena Fe, la cual establece el marco legal por medio del cual se puede establecer normas especiales respecto del uso de espacios y la vía pública;

Que, en el Registro Oficial – Edición Especial N. – 88 de fecha martes 26 de noviembre de 2019, fue publicada la Ordenanza Reformatoria a La Ordenanza Que Reglamenta La Ocupación de la Vía Pública y Matrícula Municipal en el Cantón San Jacinto De Buena Fe, la cual establece el marco legal por medio del cual se puede establecer normas especiales respecto del uso de espacios públicos;

Que, el artículo 66 de la Constitución de la República en su numeral 15 establece que se reconoce y garantiza a las personas: «El derecho a realizar actividades económicas, en forma individual o colectiva. Conforme los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental»;

Que, el artículo 238 de la Constitución de la República, los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa, financiera, y de acuerdo al artículo 240 de la misma constitución, tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, los numerales 2 y 5 del artículo 264 de la Constitución de la República establece que los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: «ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón»; y las de «Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras»; «En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades expedirán ordenanzas cantonales».

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Que, el artículo 57 literal a), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dice. «Atribuciones del Concejo Municipal. – a). – El ejercicio de la facultad normativa en las materias de la competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;

Que, El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal De San Jacinto De Buena Fe, trabaja incansablemente y permanentemente por brindar mejores servicios y calidad de vida a sus ciudadanos, con el fin de mejorar y garantizar el bienestar colectivo y embellecimiento de su territorio, motivos por la cual se ha preparado el proyecto de ordenanza en mención, misma que ha sido revisada con las áreas técnicas y jurídica de la municipalidad, en las distintas reuniones convocadas para el efecto, con el efecto de mejorar y garantizar, el uso adecuado de espacios públicos.

Que, en uso de la facultad legislativa prevista en el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador, en armonía con el artículo 7; y, artículo 57 literal a), del Código Orgánico de organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dice «atribuciones del Concejo Municipal. – a). – El ejercicio de la facultad normativa en las materias de la competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, mediante expedición de ordenanzas cantonales acuerdos y resoluciones.

EXPIDE:

LA REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE

REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y MATRÍCULA

MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

Artículo 1.- AGREGASE:

A continuación del literal d) del artículo 32 de las Contravenciones de Tercera Clase, correspondiente al capítulo VI de las prohibiciones, contravenciones y sanciones, agréguese el siguiente literal que dirá:

e).- Se prohíbe ocupar los portales o soportales con exhibición de mercaderías por doquier, para lo cual solo podrán utilizar como espacio físico la cantidad de 50 cm desde la puerta principal, pared de los locales comerciales o negocios hacia la parte exterior, para la ubicación de vitrinas, exhibidores, objetos y productos.

Artículo 2.- AGREGASE:

Una disposición final única que dirá:

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DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Con la finalidad de continuar socializando la presente ordenanza con la ciudadanía en general, a partir de su publicación en el Registro Oficial, se esperará 90 días para proceder a sancionar a las personas que no quieran acatar lo dispuesto en esta norma.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Con la finalidad de continuar socializando la presente ordenanza con la ciudadanía en general, la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, se esperará 90 días para proceder a sancionar a las personas que no quieran acatar lo dispuesto en esta norma.

La presente REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y MATRÍCULA MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Municipal y en el dominio Web Institucional.

Dado y firmado en la Sala de Sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón San Jacinto de Buena Fe, a veinte y ocho días del mes de mayo del año 2021.

Dr. Eduardo Mendoza Palma

ALCALDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL

CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

Ab. Gustavo Ruiz Espinoza

SECRETARIO DEL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

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Lunes 5 de julio de 2021 Registro Oficial N° 487

CERTIFICACIÓN DE DISCUSIÓN Y APROBACIÓN POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL: San Jacinto de Buena Fe, a los 02 días del mes de junio del año 2021.- Ab. Gustavo Ruiz Espinoza, Secretario del Concejo Municipal del cantón San Jacinto de Buena Fe. CERTIFICA: Que LA REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y MATRÍCULA MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, fue conocida, discutida y aprobada, por el Concejo Municipal del cantón San Jacinto de Buena Fe, en dos debates en Sesiones Ordinarias de Concejo Municipal efectuadas el 10 de diciembre del año 2020 y el 28 de mayo del año 2021, aprobándose en esta última fecha la redacción definitiva de la misma, en cumplimiento a lo normado en el inciso tercero del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.- LO CERTIFICO.

Ab. Gustavo Ruiz Espinoza

SECRETARIO DEL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

PROCESO DE SANCIÓN:

SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE- San Jacinto de Buena Fe, a los 02 días del mes de junio del año 2021.- De conformidad con la razón que antecede y en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, remito al Señor Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón San Jacinto de Buena Fe, LA REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y MATRÍCULA MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, para su sanción respectiva.

Ab. Gustavo Ruiz Espinoza

SECRETARIO DEL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

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Registro Oficial N° 487 Lunes 5 de julio de 2021

SANCIÓN:

ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.- San Jacinto de Buena Fe, a los dos días del mes de junio del año dos mil veinte y uno, siendo las 15H55′, el Dr. Eduardo Mendoza Palma, Alcalde del cantón San Jacinto de Buena Fe, por reunir los requisitos legales y de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y habiéndose observado el trámite legal y por cuanto LA REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y MATRÍCULA MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, está conforme a la Constitución de la República del Ecuador, SANCIONO la presente Ordenanza, y ordeno la promulgación y publicación, en los términos que franquea la Ley. CÚMPLASE Y EJECÚTESE.

Dr. Eduardo Mendoza Palma ALCALDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL

CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

CERTIFICACIÓN:

LA SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, CERTIFICA: Qué, el Dr. Eduardo Mendoza Palma, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón San Jacinto de Buena Fe, proveyó y firmó LA REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y MATRÍCULA MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, a los dos días del mes de junio del año dos mil veinte y uno- LO CERTIFICO.

Ab. Gustavo Ruiz Espinoza

SECRETARIO DEL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

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Administración del Señor Guillermo Lasso Mendoza

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 05 de julio de 2021 (R. O.487, 05–julio -2021)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE GOBIERNO:

120….. Expídese el Reglamento para la Aplicación del Régimen Disciplinario del Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,

COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA:

MPCEIP-SC-2021-0077-R Apruébese y oficialícese con el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 3144 (Textiles Lana Peinada Determinación del Diámetro Promedio de las Fibras por el Método de Permeabilidad al Aire

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA – SEPS:

SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0190 Declárese disuelta y liquidada a la Asociación de Producción Agropecuaria Coordinadora de Migrantes en Acción «ASOPROCOOR», domiciliada en el cantón Guayaquil, provincia de Guayas

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-……… Cantón San Jacinto de Buena Fe: Que expide la reforma a la Ordenanza reformatoria a la Ordenanza que reglamenta la ocupación de la vía pública y matrícula municipal

Año II – N° 487-48 páginas

Quito, lunes 5
Lunes 5 de julio de 2021 Registro Oficial Nº 487

ACUERDO MINISTERIAL No. 120

José Gabriel Martínez Castro

MINISTRO DE GOBIERNO

Considerando:

Que de conformidad a lo previsto en el numeral 8 del artículo 3, de la Constitución de la República es deber primordial del Estado ecuatoriano garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, señala en su numeral 3 que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”;

Que el artículo 154 ibídem, establece: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: (…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que el artículo 158 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que “La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional. Las servidoras y servidores de la [Policía Nacional] se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico”;

Que inciso 2 del artículo 160 de la Constitución de la República del Ecuador señala que:

“(…) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estará sujeta a las Leyes específicas que regules sus derechos y obligaciones (…)”;

Que el artículo 163 ibídem consagra que: “La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional. Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos, investigación especializada, control y prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza. Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados”;

Que el artículo 188 de la Constitución de la República determina que: “En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, las y los miembros de la Policía Nacional serán

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juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento. En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de fuero”;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República establece que “Las instituciones del

Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que el artículo 233 de la Constitución de la República señala que “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.”;

Que de acuerdo a lo que determina el artículo 1 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, éste tiene por objeto regular la organización, funcionamiento institucional, regímenes de carrera profesional y administrativo-disciplinario del personal de las entidades de seguridad ciudadana y orden público, entre estas, de la Policía Nacional, con fundamento en los derechos, garantías y principios establecidos en la Constitución de la República;

Que el artículo 4 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público señala: “Las disposiciones de este Código y sus reglamentos constituyen el régimen jurídico especial de las entidades de seguridad antes descritas. En todos los aspectos no previstos en dicho régimen se aplicará supletoriamente la ley que regula el servicio público. (…)”;

Que el artículo 36 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público prescribe: “Régimen Administrativo Disciplinario.- Es el conjunto de principios, doctrina, normas e instancias administrativas que de manera especial regulan, controlan y sancionan la conducta de las y los servidores de las entidades de seguridad reguladas por este Código, en el ejercicio de sus cargos y funciones, con el fin de generar medidas preventivas y correctivas.”;

Que el artículo 37 de la norma ibídem señala: “Potestad Sancionatoria.- La potestad sancionatoria es la facultad de las entidades previstas en este Código para conocer, investigar, sancionar y hacer cumplir lo resuelto de acuerdo con sus atribuciones, por la comisión de todo acto tipificado como falta administrativa disciplinaria. Las autoridades con potestad sancionatoria son responsables de los procedimientos y decisiones que se adopten, tienen responsabilidad por la demora injustificada en la investigación y decisión

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de los casos materia de su competencia. Su acción u omisión que produzca la caducidad y prescripción de los plazos previstos en este Código para la sustanciación de un sumario administrativo o impida de cualquier manera el ejercicio de la potestad disciplinaria en un determinado caso, será sancionada como falta muy grave.”;

Que el artículo 38 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público determina: “Responsabilidad administrativa disciplinaria.- La responsabilidad administrativa disciplinaria consiste en la inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias, funciones y obligaciones de las y los servidores de las entidades de seguridad reguladas en este Código. Las faltas disciplinarias serán sancionadas administrativamente sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que hubiere lugar. Las y los servidores de las entidades de seguridad podrán recurrir la resolución que imponga una sanción disciplinaria, en vía administrativa o judicial, de conformidad a lo previsto en este Código y el ordenamiento jurídico.”;

Que el artículo 58 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público señala: “En caso de denuncias de actos de corrupción se garantizará al denunciante la reserva de su nombre, habilitando un registro reservado para tal efecto. El procedimiento de conocimiento y de investigación de las denuncias se regulará en el respectivo Reglamento. La información o denuncia sobre faltas administrativas o de corrupción deberá ser admitida de forma obligatoria. La ausencia de denuncia no exime la obligación de sustanciar las acciones disciplinarias ante la comisión de una falta e imponer la sanción que corresponda”;

Que el numeral 10 del artículo 64 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, determina que la o el titular del Ministerio Rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público tendrá las siguientes funciones

“Aprobar la reglamentación interna de la institución con el apoyo de la autoridad de la

Policía Nacional, de acuerdo a los méritos y tomando en cuenta la inclusión del principio de igualdad de género y no discriminación en los mismos”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1254 de 08 de marzo de 2021, el Presidente Constitucional de la República designa como Ministro de Gobierno al señor José Gabriel Martínez Castro;

Que mediante oficio Nro. PN-CG-QX-2021-5321-O de 10 de mayo de 2021, suscrito por la Comandante General de la Policía Nacional dirigido al Ministro de Gobierno, señala:

“(…) adjunto el oficio No. PN -SCG- QX-2021-1115-OF, de fecha 7 de mayo de 2021, firmado electrónicamente por el señor Subcomandante General de la Policía Nacional, en cuyo anexo el Director Nacional de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional, una vez que se ha coordinado con los equipos de trabajo y se ha procedido con su revisión, remite los Proyectos de Reglamento de Régimen Disciplinario y Rehabilitación de Faltas Disciplinarias. Documentación que me permito poner en su conocimiento, con la finalidad de que sean analizados y aprobados por su autoridad, ya que esto permitirá regular las inconductas de los servidores policiales”;

Que es necesario contar con un instrumento jurídico que viabilice la aplicación del régimen disciplinario establecido en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público; y, determine el procedimiento de conocimiento y de

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investigación de las denuncias de actos de corrupción realizados por las y los servidores policiales.

En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, el numeral 10 del artículo 64 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público:

ACUERDA:

Expedir: EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL LIBRO I DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO.

TÍTULO PRELIMINAR

GENERALIDADES

CAPÍTULO PRIMERO

OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar y estructurar la normativa necesaria para la aplicabilidad de lo dispuesto en el Régimen Administrativo Disciplinario de la Policía Nacional establecido en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 2.- Ámbito.- Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación obligatoria para las y los servidores de la Policía Nacional en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Principios Rectores.- Además de los principios establecidos en el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público se observarán los principios de: seguridad jurídica, proporcionalidad, oportunidad, celeridad, mínima intervención, economía procesal y garantías constitucionales de las y los servidores policiales.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEFINICIONES

Artículo 4.- Definiciones.- Las palabras empleadas en el presente Reglamento se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; sin embargo, las que a continuación se encuentran definidas se entenderán en ese sentido, para los efectos previstos en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público; y, en el presente Reglamento.

  1. Cumplimiento del deber legal de la o el servidor de la Policía Nacional y Seguridad Penitenciaria. – Existe cumplimiento del deber legal cuando una o un servidor de la Policía Nacional al amparo de su misión constitucional, en protección de un derecho propio o ajeno, cause lesión, daño o muerte a otra persona, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos.
  1. Que se realice en actos de servicio o como consecuencia del mismo;

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  1. Que para el cumplimiento de su misión constitucional, dentro de su procedimiento profesional, observe el uso progresivo, proporcional y racional de la fuerza; y,
  1. Que exista amenaza o riesgo inminente a la vida de terceros o a la suya propia o para proteger un bien jurídico.

Por acto de servicio se entienden las actuaciones previas, simultáneas y posteriores, ejecutadas por la o el servidor en cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal encomendado, inclusive el desplazamiento del servidor o servidora desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa.

También se considera acto de servicio, cuando la actuación del servidor o servidora se realiza fuera del horario de trabajo, en cumplimiento de su misión constitucional, observando el riesgo latente, eficacia de la acción y urgencia de protección del bien jurídico.

  1. Ausencia injustificada.- Es la no asistencia o no permanencia de la o el servidor policial a su lugar de trabajo sin que medie justificación. Para la determinación de la ausencia injustificada al servicio que podría adecuarse en una falta grave o muy grave de la o el servidor policial, la Unidad de Talento Humano de la Policía Nacional dará a conocer a la o el jefe de la dependencia policial en la que esté prestando servicios, sobre la ausencia injustificada mediante un informe que se remitirá al componente de Asuntos Internos.

Para la determinación de la ausencia injustificada, no se considerará como justificativo la privación de la libertad, excepto cuando esta sea producto del cumplimiento de actos de servicio.

  1. Causar Estado.- El acto administrativo causa estado en vía administrativa: a) Cuando ha fenecido el plazo para la interposición del recurso de apelación y no se ha ejercido el derecho; y, b) Cuando se ha expedido un acto administrativo producto del recurso de apelación.
  1. Delegación.- Es la facultad para trasladar el ejercicio de competencias que tiene la o el Inspector General de la Policía Nacional o el titular del componente de Asuntos Internos en cuanto a la sanción disciplinaria o a la sustanciación de la investigación de una infracción respectivamente.
  1. Denuncia.- Es el relato circunstanciado de hechos realizado por una persona, sobre una acción u omisión ejecutada por una o un servidor policial, que podría adecuarse en el presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria.
  1. Iniciativa.- Son las actuaciones de oficio que ejecuta el componente de Asuntos Internos para obtener información relevante que permita tener los suficientes elementos de convicción para resolver o no el inicio de un procedimiento administrativo.

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  1. Información.- Para efectos del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se considera información a los datos que se proporcionan a la autoridad con competencia disciplinaria por parte de una o un servidor policial que tiene conocimiento de una presunta falta disciplinaria cometida por un servidor policial.
  1. Impugnación administrativa.- Es el derecho que tiene la o el servidor policial para presentar un recurso administrativo en contra del acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador.
  1. Jurisdicción disciplinaria policial.- Es la potestad del Superior Jerárquico y de la Inspectoría General de la Policía Nacional de imponer una sanción disciplinaria contemplada en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.
  1. Motivación.- Es la justificación de los fundamentos de hecho y derecho que constan en la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo, de conformidad con la Constitución y la Ley.
  1. Negligencia.- Es la omisión de la diligencia o cuidado que deben tener las y los servidores policiales, en el manejo o custodia de las cosas o en el cumplimiento de los deberes y misiones.
  • Pruebas de Cargo.- Es aquel tipo de prueba cuyo fin es demostrar la responsabilidad disciplinaria de la o el servidor policial en el presunto cometimiento de una falta disciplinaria, tipificada en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.
  1. Pruebas de Descargo.- Es aquel tipo de prueba cuyo fin es confirmar el estado de inocencia de la o el sumariado, ante la imputación del presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria.
  • Reclamo.- Es la petición o denuncia que realiza una persona sobre un hecho realizado por una o un servidor policial que podría constituirse en una falta administrativa a fin que se inicie el procedimiento disciplinario correspondiente.
  • Reincidencia de faltas.- Para la aplicación del Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público se entenderá por reincidencia el cometimiento de dos o más faltas administrativas del mismo tipo de falta, mismas que deberán estar encuadradas en el mismo numeral, en un periodo no superior a los trescientos sesenta y cinco días, contados a partir del cometimiento de la primera falta.
  1. Reiteración de faltas.- Para la aplicación del Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público se entenderá por reiteración, el cometimiento de dos o más faltas administrativas del mismo tipo de falta, encuadradas en diferentes numerales, en un período no superior a los trescientos sesenta y cinco días, contados a partir del cometimiento de la primera falta.

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  1. Resolución.- Es un acto administrativo emitido por autoridad competente mediante el cual se da a conocer el análisis y decisión sobre un hecho sometido a su consideración.
  1. Responsabilidad Administrativa.- Es la inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias, funciones y obligaciones de las y los servidores policiales reguladas por el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.
  1. Sustanciador de Asuntos Internos.- Es la o el servidor policial del componente de Asuntos Internos que ha sido delegado por la o el titular de los Departamentos de Asuntos Internos de la Policía Nacional en el auto inicial del sumario administrativo, para indagar o investigar para comprobar o descartar conforme a derecho la existencia de una falta administrativa disciplinaria y la responsabilidad de quien la cometió, cumpliendo el debido proceso y el trámite establecido en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público y el presente Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO PRIMERO

ASPECTOS GENERALES

Artículo 5.- Competencia Disciplinaria.- Es la facultad que tiene la o el Superior Jerárquico de la Policía Nacional y las entidades que conforman el componente de control y evaluación para conocer, investigar y hacer cumplir lo resuelto por la comisión de todo acto tipificado como falta administrativa disciplinaria.

Artículo 6.- Ejercicio del cargo.- El cargo es conferido a las y los servidores policiales en servicio activo por el componente de talento humano de la Policía Nacional, mismo que se lo ejerce de manera inmediata e indefinida a través de la designación de un traslado, hasta la cesación de la o el servidor policial, excepto en los casos en los que las y los servidores policiales se encuentren con sanción de suspensión de funciones.

Artículo 7.- Ejercicio de funciones.- Es el cumplimiento de las funciones establecidas para la Policía Nacional o de las funciones específicas establecidas para las y los servidores policiales determinadas en la Constitución y la ley, mismas que son de carácter permanente, salvo que las y los servidores policiales se encuentren de vacaciones, con licencia, permisos o con sanción de suspensión de funciones.

Si la o el servidor policial que se encuentra de vacaciones, licencia, permisos o con sanción de suspensión de funciones, disponga actividades que realicen las y los servidores policiales o haga uso de los indumentarios descritos en la normativa de uniformes, bienes, equipamiento policial, placa y credencial de identificación policial, ya sea en el interior, en el exterior o fuera de las instalaciones de la Policía Nacional, se entenderá que está en ejercicio de sus funciones.

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Artículo 8.- Orden legítima.- Es la disposición escrita o verbal legítima y legal emitida por la o el Superior Jerárquico de la institución policial reconocida por la Constitución y la ley, que será cumplida por las y los servidores policiales.

Artículo 9.- Órdenes y disposiciones.- Las órdenes y disposiciones superiores relativas al servicio deben ser concretas y claras, de tal manera que puedan cumplirse sin objeción ni réplica. Cuando sean imprecisas o confusas la o el subalterno solicitará la aclaración necesaria, sin que esto se entienda como falta de consideración o negativa al cumplimiento.

Artículo 10.- Prevención de faltas.-la comisión de faltas disciplinarias. Así en el cumplimiento

Es deber de las y los servidores policiales prevenir mismo, reconocer y estimular a quien sobresalga

Artículo 11.- Notificación.- La notificación del auto inicial del sumario administrativo se realizará en el término de hasta tres días, en el correo electrónico registrado en el componente de talento humano institucional y mediante una boleta dejada en el lugar en que labora la o el servidor policial o en el domicilio civil que la o el servidor o servidora tuviese registrado en el componente de talento humano de la Policía Nacional; si no se encuentra persona alguna en el domicilio se fijará en la puerta, de lo cual la o el secretario ad-hoc sentará la razón respectiva.

En caso de que la notificación del auto inicial de sumario administrativo, se realice por comisión o deprecación a otro departamento de Asuntos Internos o Unidad de Talento Humano de la Policía Nacional, la o el servidor policial delegado informará al departamento de Asuntos Internos delegante sobre el cumplimiento de la notificación en el término dispuesto para el efecto. Concluido el término indicado, la o el secretario ad-hoc sentará la razón respectiva, que servirá para continuar el procedimiento administrativo disciplinario.

Artículo 12.- Concurrencia de faltas disciplinarias.- Existe concurrencia de faltas cuando en una misma acción u omisión ejecutada por la o el servidor policial concurren varias faltas disciplinarias, en cuyo caso se investigará, sustanciará y sancionará la falta más grave.

En el caso de concurrencia de dos faltas del mismo tipo, se aplicará el procedimiento del tipo de falta correspondiente, para aquella que la o el Superior Jerárquico o responsable de Asuntos Internos considere la más grave.

Una misma falta disciplinaria no podrá ser sancionada de manera independiente por dos servidores policiales con potestad sancionadora.

Artículo 13.- De la prescripción.- La potestad sancionadora prescribe en los términos determinados en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

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En el caso de procedimientos administrativos por faltas graves y muy graves, interrumpirá la prescripción la notificación a la o el servidor policial, con el auto de inicio del sumario administrativo.

En el caso de procedimientos administrativos por faltas leves, interrumpirá la prescripción la notificación a la o el servidor policial, con el memorando con la notificación de los hechos que se le imputan, para presentar las pruebas de descargo.

Causa estado la resolución por la que se impone una sanción administrativa, a partir del día siguiente en que fenece el término para presentar apelación, sin que medie para el efecto la razón sentada por la o el secretario ad-hoc del sumario; fecha desde la cual empezará a contarse el plazo para la prescripción de la sanción.

Artículo 14.- Caducidad.- El plazo máximo para resolver un sumario administrativo es de noventa días, si fue iniciado de oficio por parte del componente de Asuntos Internos, dicho plazo se contará desde la fecha en que se emitió el auto inicial; si se inicia a petición de parte se contará a partir de la fecha en que se recibió la información o denuncia cuando se encuentre completa en los Departamentos de Asuntos Internos competente para dar inicio el procedimiento administrativo.

Artículo 15.- Potestad sancionatoria para las o los servidores policiales en comisión de servicios, agregadurías o representaciones en el exterior.- En el caso de las y los servidores policiales directivos y técnicos operativos que se encuentren en comisión de servicios en el exterior, agregadurías y representaciones en el exterior y que incurran en el cometimiento de una falta administrativa disciplinaria tipificada en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Del presunto cometimiento de faltas leves la autoridad competente para conocer y resolver será el Comandante General de la Policía Nacional; y,
  1. En caso del presunto cometimiento de faltas graves o muy graves será investigada por la o el titular de asuntos internos nacional y resuelto por la Inspectoría General de la Policía Nacional.

Artículo 16.- Remisión al sistema judicial o administrativo.- Si antes de las etapas del procedimiento administrativo se determina la existencia de indicios de la comisión de una infracción, la o el titular de los departamentos de Asuntos Internos de manera inmediata pondrá en conocimiento de estos hechos a la Fiscalía o la autoridad que corresponda a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, sin perjuicio del inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Artículo 17.- Comparecencia a la fase de investigación.- Las personas que dentro de la fase de investigación han sido requeridas por el componente de asuntos internos a rendir su versión, deberán hacerlo de manera obligatoria con el patrocinio de una o un profesional del derecho o por sus propios derechos en el caso de tener título de abogada o abogado debidamente registrado en el Consejo de la Judicatura.

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CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFORMACIÓN O DENUNCIA

Artículo 18.- Presentación de la Información o denuncia.- La información o denuncia sobre el presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria se podrá presentar ante:

  1. El Ministerio Rector de la Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público;
  2. El Componente Nacional o desconcentrado de Asuntos Internos de la Policía Nacional;
  1. Dependencias y unidades policiales; o
  2. Plataforma web de la Policía Nacional.

Artículo 19.- Información o Denuncia presentada ante el Ministerio Rector de la Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público.- La información o

denuncia presentada ante el Ministerio Rector de la Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público, relacionada con la presunción del cometimiento de una falta administrativa disciplinaria leve, grave o muy grave, será remitida en el término de hasta cinco días al componente nacional de Asuntos Internos, para conocimiento y trámite respectivo.

Artículo 20.- Información o Denuncia presentada en el Componente de Asuntos Internos de la Policía Nacional.- La información o denuncia presentada en el componente

de Asuntos Internos de la Policía Nacional, relacionada con el cometimiento de una falta administrativa disciplinaria leve, se remitirá a la o el jefe de la unidad o dependencia donde pertenece la o el servidor policial que presuntamente cometió la falta administrativa disciplinaria para el procedimiento contemplado en el presente Reglamento.

En caso de referirse a una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave, la o el jefe de la unidad, iniciará el trámite correspondiente o en su defecto, en caso de no ser competente, deberá remitir la información o denuncia en el término de hasta cinco días al componente nacional o desconcentrada de asuntos internos que corresponda, a fin de iniciar con los procedimientos establecidos en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público y el presente Reglamento.

Artículo 21.- Información o Denuncia presentada en otras unidades o dependencias policiales.- La información o denuncia presentada en otras unidades o dependencias policiales que tengan relación con el cometimiento de una falta administrativa disciplinaria leve, se remitirá a la o el jefe de la unidad o dependencia del lugar donde pertenece la o el servidor policial para conocimiento e inicio del procedimiento disciplinario correspondiente; y, en caso de una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave, la o el servidor policial que la recepte remitirá a su superior jerárquico, quien a su vez, en el término de hasta cinco días enviará al componente desconcentrada zonal o subzonal de Asuntos Internos de la Policía Nacional competente, para el respectivo trámite administrativo.

Artículo 22.- Información o denuncia presentada en la Plataforma web de la Policía Nacional.- La información o denuncia presentada en la plataforma web de la

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Policía Nacional sobre presuntas faltas administrativas graves y muy graves será manejada por el Componente Nacional de Asuntos Internos quien dispondrá el inicio del procedimiento administrativo que corresponda o en su defecto la remitirá al componente desconcentrado que corresponda.

Artículo 23.- Obligatoriedad de la o el servidor policial de iniciar un procedimiento disciplinario.- Todo superior jerárquico, sea servidora o servidor policial

directivo o técnico operativo, que constate o reciba información o denuncia sobre el presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria leve, iniciará el procedimiento disciplinario establecido en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, y el presente Reglamento; y, al tratarse del presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave, la o el servidor policial remitirá a su superior jerárquico, quien a su vez, en el término de hasta cinco días enviará a la unidad desconcentrada zonal o subzonal de asuntos internos de la Policía Nacional competente, para el respectivo trámite administrativo.

TÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA FALTAS

LEVES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA POTESTAD Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LAS FALTAS

ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS LEVES

Artículo 24.- Potestad sancionatoria en faltas administrativas disciplinarias leves.-

Son competentes para sancionar faltas leves, las siguientes autoridades:

  1. Comandante General, Subcomandante General, Inspector General de la Policía Nacional, Director Nacional de Asuntos Internos de la Policía Nacional, tienen competencia disciplinaria para sancionar a las o los subalternos jerárquicos a nivel nacional ante el cometimiento de faltas leves, cualquiera que fuere el organismo o dependencia operativa o administrativa a la que pertenezca la o el servidor policial sancionado; las o los Directores Generales y Nacionales tienen competencia disciplinaria para sancionar a las o los subalternos jerárquicos a nivel nacional de su

componente ante el cometimiento de faltas leves, cualquiera que fuere el organismo o dependencia operativa o administrativa a la que pertenezca la o el servidor policial sancionado.

  1. Las o los Comandantes Zonales, Comandantes Subzonales, Jefes de Unidades Especiales y Dependencias Policiales, Jefes de Distrito y Circuito de la Policía Nacional, servidores policiales de gestión directiva y técnico-operativa, tienen competencia disciplinaria para sancionar a los subalternos jerárquicos que dependan orgánica o temporalmente de su dependencia o mando.

Artículo 25.- Procedimiento disciplinario en faltas leves.- Conocidos los antecedentes del cometimiento de una falta leve, la o el superior jerárquico con potestad sancionatoria, iniciará el procedimiento conforme lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

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Dentro del término de dos días con los que la o el servidor policial cuenta para presentar la prueba de descargo, la o el superior jerárquico podrá solicitar información adicional, sobre la presunta falta administrativa que motivó el inicio del procedimiento.

Las pruebas de descargo que presente la o el servidor policial notificado serán conducentes, pertinentes, oportunas y legalmente obtenidas; en caso de que la o el notificado requiera la versión de los hechos por parte de un tercero, la o el superior jerárquico podrá solicitarle que en el término determinado para el efecto, presente por escrito dicha información.

Recibidos los elementos de cargo y de descargo, la o el superior jerárquico con potestad sancionatoria en mérito a los antecedentes y a los elementos de cargo y descargo, en el término de hasta tres días, emitirá la resolución debidamente motivada misma que deberá ser notificada a la o el servidor policial.

Transcurrido el término de tres días desde la notificación a la o el servidor policial, en caso de no existir apelación, la resolución causará estado; acto que deberá ser notificado al componente desconcentrado de talento humano de la Policía Nacional, para el registro en la hoja de vida profesional de la o el servidor policial sancionado.

En caso de ser absolutoria la resolución, transcurrido el término de tres días desde la notificación, se dispondrá su archivo.

Las o los servidores policiales de gestión directiva y técnico-operativa que inicien el procedimiento sancionatorio, distintos a la o el titular de la unidad o dependencia policial, de haberse emitido resolución sancionatoria comunicarán de este particular a la o el jefe de la unidad a la que dependa orgánicamente la o el sancionado.

Artículo 26.- Reincidencia o reiteración.- La o el sancionador previo a imponer la sanción y emitir la correspondiente resolución con el objeto de la graduación de la sanción que corresponda a las faltas leves, tomará en cuenta si existe reincidencia o reiteración; para lo cual, solicitará una certificación a la dependencia policial encargada de la administración de talento humano desconcentrado o constatará en la hoja de vida profesional de la o el servidor policial, los deméritos generados por sanción disciplinaria en un periodo no superior a los trescientos sesenta y cinco días, a la fecha en que se cometió la falta administrativa objeto de graduación. El reporte de dicha consulta se deberá incorporar en el expediente, como constancia de lo indicado.

La dependencia policial encargada de la administración de talento humano nacional o desconcentrado, según corresponda, tendrá la obligación de extender la certificación requerida en todos los trámites administrativos disciplinarios en el término de hasta un día, con la finalidad de cumplir con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

CAPÍTULO SEGUNDO

APELACIÓN DE FALTAS LEVES

Artículo 27.- Apelación en faltas disciplinarias leves.- La o el servidor policial sancionado, en el término de tres días contados desde la notificación con la resolución de

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la sanción, podrá recurrir ante la o el superior jerárquico de quien dependa orgánicamente el servidor policial que impuso la sanción, salvo los casos en los cuales la potestad sancionadora se ejerza a nivel nacional, para lo cual se observará las reglas de la competencia en general o línea de mando.

Para el efecto la apelación será presentada ante la autoridad que impuso la sanción, quien una vez recibida, en el término de tres días, la remitirá conjuntamente con el expediente a la o el superior correspondiente a fin de que la resuelva.

Artículo 28.- Competencia para resolver el recurso de apelación en faltas disciplinarias leves.- La competencia para resolver el recurso de apelación en faltas disciplinarias leves le corresponde a la o el superior jerárquico de quien impuso la sanción disciplinaria.

Las sanciones disciplinarias impuestas por las y los servidores policiales pertenecientes a un subcircuito, circuito y dependencias pertenecientes a una Jefatura de Distrito las conocerán y resolverá la o el Jefe de Distrito.

Las sanciones disciplinarias impuestas por las y los Jefes de Distrito y de las Unidades Especiales, las conocerán y resolverán la o el Comandante Subzonal. En el caso de Jefaturas de Distritos y Unidades Especiales de las zonas 08 y 09, las resolverá la o el Comandante Zonal.

Las sanciones disciplinarias impuestas por las y los Comandantes Subzonales, las conocerá y resolverá la o el Comandante Zonal.

Las sanciones disciplinarias impuestas por las y los Comandantes Zonales, las conocerá y resolverá la o el Director Nacional de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Las sanciones disciplinarias impuestas por las y los Directores de las Escuelas de Formación Policial de la o el servidor policial las conocerá y resolverá el Director Nacional de Educación.

Las sanciones disciplinarias impuestas por las o los titulares de las Direcciones Nacionales, las conocerán y resolverán las y los Directores Generales responsables de cada subsistema.

Las sanciones impuestas por las o los titulares de las Direcciones Generales, Dirección del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, Servicio de Cesantía de la Policía Nacional, Federación Deportiva Policial, Instituto de Estudios Históricos de la Policía Nacional y Subsecretaría de Policía, las conocerá y resolverá la o el Sub Comandante General de la Policía Nacional.

Las sanciones impuestas por la o el titular de la Subcomandancia General, Inspectoría General y Dirección Nacional de Asuntos Internos de la Policía Nacional, las conocerá y resolverá la o el Comandante General de la Policía Nacional.

Las sanciones impuestas por la o el Comandante General de la Policía Nacional las conocerá y resolverá la o el titular del Ministerio Rector de la Seguridad Ciudadana y Orden Público.

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Artículo 29.- Resolución de apelación.- La o el superior jerárquico que conozca del recurso de apelación por faltas disciplinarias leves, una vez recibida emitirá y notificará resolución motivada en el término de hasta cinco días, en mérito al expediente remitido por la autoridad sancionatoria.

Artículo 30.- Obligación de notificación.- La o el superior jerárquico que conoce del recurso de apelación interpuesto por el cometimiento de faltas leves, una vez que resuelva ratificar la sanción, notificará a la o el sancionador, a la o el sancionado y a la dependencia policial encargada de la administración de talento humano competente, para el registro en la hoja de vida de la o el servidor policial y ejecución de lo resuelto. En caso de revocar la sanción impuesta notificará a la o el apelante y a la o el sancionador para el registro y archivo.

Artículo 31.- Registro de sanciones.- La Unidad de Talento Humano de la Policía Nacional registrará la ejecución de la resolución administrativa de sanción por falta leve, una vez que haya causado estado.

En caso de sanciones pecuniarias, su ejecución será de responsabilidad del componente de la gestión financiera en coordinación con el departamento de nómina del componente policial encargado de la administración del talento humano.

Artículo 32.- Impedimento para eliminar sanción en la hoja de vida.- Las sanciones disciplinarias que constan en la hoja de vida de una o un servidor policial, no podrán dejarse sin efecto o eliminarse por disposición alguna de autoridad u órgano policial. Sin perjuicio de la disposición judicial o resolución de rehabilitación de falta disciplinaria.

TÍTULO CUARTO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA FALTAS

GRAVES Y MUY GRAVES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA POTESTAD SANCIONATORIA Y DE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS GRAVES Y MUY GRAVES

Artículo 33.- Potestad sancionatoria en faltas administrativas disciplinarias graves y muy graves.- Tendrán la competencia sancionatoria para conocer y resolver las faltas administrativas disciplinarias graves y muy graves:

  1. La o el Inspector General de la Policía Nacional a nivel nacional.
  1. La o el servidor policial delegado por parte de la o el Inspector General de la Policía Nacional, a partir del grado de mayor; delegación que podrá realizarse por fuera del componente de control y evaluación.

El documento con el cual se delega la facultad para conocer y resolver conforme a derecho en audiencia los sumarios administrativos por falta grave y muy grave, se lo realizará a través de un memorando.

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Artículo 34.- Causas de excusa para la competencia sancionatoria del Inspector General o su delegado.- Son causas de excusa las siguientes:

  1. Mantener relaciones comerciales, societarias o financieras, directa o indirectamente con cualquiera de las partes.
  1. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las partes.
  1. Tener amistad íntima, enemistad manifiesta, conflicto de intereses o controversia pendiente, con la persona interesada de cualquiera de las partes.
  1. Haber intervenido como perito o testigo en el procedimiento administrativo disciplinario.

La excusa será presentada ante la persona delegante para que resuelva.

En el caso de que la excusa sea por parte de la o el Inspector General de la Policía Nacional lo resolverá la autoridad que le designó como Inspectora o Inspector General.

Artículo 35.- Potestad para la sustanciación en faltas administrativas disciplinarias graves y muy graves.- Son competentes para investigar y sustanciar las faltas administrativas graves y muy graves de acuerdo a su territorio:

  1. El Departamento Nacional de Asuntos Internos con sede en la ciudad de Quito, investigará y sustanciará la información o denuncias en contra de servidores policiales del nivel Directivo de los grados jerárquicos de General, Coronel, Teniente Coronel; y, de las y los servidores policiales Directivos y Técnico Operativos que la o el titular de la Dirección Nacional de Asuntos Internos disponga que conozcan dicha unidad.
  1. Los Departamentos Zonales de Asuntos Internos serán competentes para investigar o sustanciar informaciones o denuncias en contra de servidores policiales del nivel directivo de los grados jerárquicos de: Mayor, Capitán, Teniente, Subteniente; y, de las y los servidores policiales técnico operativos que la o el titular de la Dirección Nacional de Asuntos Internos disponga que conozcan dicha unidad.

Los Departamentos de Asuntos Internos de la Zona 8 y Zona 9 serán competentes para sustanciar o investigar también informaciones o denuncias en contra de servidores policiales del nivel técnico operativo de los grados jerárquicos desde Policía hasta Suboficial Mayor.

  1. Los Departamentos Subzonales de Asuntos Internos serán competentes para investigar y sustanciar información o denuncias en contra de servidores policiales del nivel Técnico Operativo de los grados jerárquicos Suboficial Mayor a Policía; y, de las y los servidores policiales Directivos que la o el titular de la Dirección Nacional de Asuntos Internos disponga que conozcan dicha unidad.

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Al existir conflicto de competencias con base a las reglas señaladas, será la o el titular de la Dirección Nacional de Asuntos Internos quien la resolverá.

En lo que se refiere a las faltas administrativas disciplinarias contempladas en los numerales 8, 27, 29, 30 y 31 del artículo 120; y, numerales 22 y 23 del artículo 121 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público o cuando se presuma la existencia de hechos relacionados con violencia basada en género, será competente el Departamento Nacional de Asuntos Internos para investigar y sustanciar información o denuncias en contra de servidores policiales del nivel directivo; los departamentos zonales de Asuntos Internos para investigar y sustanciar información o denuncias en contra de servidores policiales del nivel técnico operativo.

CAPÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO REQUISITORIO Y ADMISIBILIDAD

Artículo 36.- Recepción de información o denuncia y Procedimiento Requisitorio.-

Una vez recibida la información o denuncia se dará inicio al procedimiento requisitorio y en el término de hasta diez días, el componente de asuntos internos de la Policía Nacional podrá requerir información y/o documentación adicional, sobre la o el servidor policial y hechos denunciados.

Procederá también la iniciativa de información adicional sin que medie denuncia o información cuando llegue a conocimiento directo o indirecto de conductas o hechos que podrían adecuarse a una falta administrativa disciplinaria, competencia del componente de asuntos internos.

Artículo 37.- Admisibilidad de la información o denuncia.- Con la información o denuncia y/o con la información recabada, la o el responsable del departamento de asuntos internos en el término de cinco días tramitará la información o denuncia, para lo cual se tomará en cuenta los siguientes requisitos:

  1. Que exista la competencia del componente de asuntos internos.
  1. Que la o el servidor policial denunciado se encuentre en servicio activo.
  1. Que la acción u omisión que podría constituirse en falta administrativa disciplinaria se encuentre debidamente tipificada en el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.
  1. Que la o el servidor policial denunciado se haya encontrado en ejercicio de su cargo y función.
  1. Que no se encuentre prescrita la falta.

Admitida la información o denuncia, la o el responsable del departamento de Asuntos Internos emitirá el auto de inicio del sumario administrativo

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En caso de no haber sido admitida la información o denuncia, la o el responsable del departamento de Asuntos Internos emitirá el auto interlocutorio y dispondrá el archivo o en su defecto la remitirá a la autoridad competente.

En ambos casos se notificará a la o el denunciante.

La o el denunciante podrá solicitar ante el responsable del departamento de Asuntos Internos la revisión de la misma a la o el titular de la Dirección de Asuntos Internos en el término de hasta tres días posterior a la notificación del auto interlocutorio.

El responsable del departamento de Asuntos Internos una vez recibida la petición de revisión conjuntamente con el expediente la remitirá en el término de tres días al titular de la Dirección de Asuntos Internos quien en el término de hasta diez días confirmará o revocará el auto interlocutorio y notificará al peticionario y al departamento de Asuntos Internos.

En caso de confirmar el auto interlocutorio dispondrá el archivo de la información o denuncia; y, en caso de aceptar la revisión del peticionario dispondrá al departamento de Asuntos Internos se emita el auto de inicio de sumario administrativo.

El archivo de la información o denuncia no impedirá que el componente de Asuntos Internos en el caso de recabar información adicional pueda emitir el auto de inicio de sumario administrativo, observando los plazos de prescripción establecidos en Libro Preliminar del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

CAPÍTULO TERCERO

DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO Y SUS INTERVINIENTES

Artículo 38.- Sumario administrativo.- Es el procedimiento administrativo orientado a indagar o investigar para comprobar o descartar conforme a derecho la existencia de una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave y la responsabilidad de quien la cometió, cumpliendo el debido proceso y el trámite establecido en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público y en este Reglamento.

Artículo 39.- Intervinientes en la sustanciación del sumario administrativo.- En la sustanciación de los sumarios administrativos intervendrán:

  1. La o el titular del componente de asuntos internos o su delegado, como autoridad sustanciadora;
  1. La o el servidor policial sumariado asistido por una o un profesional del derecho elegido libremente; y,
  1. La o el secretario ad-hoc.

Artículo 40.- La o el titular de Asuntos Internos.- Es la o el responsable de los departamentos de Asuntos Internos que dictará el auto inicial del sumario administrativo, y en el mismo auto nombrará a la o el secretario ad-hoc, dispondrá la medida especial

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administrativa y de considerarlo delegará la investigación y sustanciación del sumario administrativo a la o el servidor policial del componente bajo su mando, delegación que deberá constar en el auto inicial.

La o el servidor policial en calidad de sustanciador del sumario administrativo, deberá investigar los hechos denunciados, ejecutando acciones orientadas a determinar la existencia o no de la falta administrativa disciplinaria y la responsabilidad de la o el sumariado, mediante la práctica de las diligencias necesarias para la correcta organización del sumario, de oficio o a petición de parte sobre la base del debido proceso.

Artículo 41.- Sumariado.– Es la o el servidor policial en servicio activo a quien se le inicia el sumario administrativo, por ser presunto responsable del cometimiento de una falta disciplinaria grave o muy grave tipificada en el Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 42.- Secretario ad- hoc.- La o el secretario ad-hoc es la o el servidor policial, con título de abogado, perteneciente al componente de asuntos internos de la Policía Nacional. Las funciones de la o el secretario ad-hoc serán las siguientes:

  1. Certificar todas las actuaciones efectuadas dentro del sumario administrativo;
  2. Notificar a las partes e intervinientes del trámite de las diligencias a practicarse;
  1. Foliar, custodiar el expediente, notificar la resolución que se dicte en el sumario administrativo y sentar las razones actuariales que correspondan.

En caso de que el componente de asuntos internos no cuente con la o el servidor policial con título de abogado que pueda ejercer las funciones de secretario ad-hoc, la o el titular del componente de asuntos internos solicitará al Comandante de Zona o Comandante de Subzona designe a una o un servidor policial de fuera del componente.

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN

Artículo 43.- Inicio del sumario administrativo.- El sumario administrativo se podrá iniciar cumplida la admisibilidad de la información o denuncia con el auto de inicio del sumario administrativo.

Artículo 44.- Auto de inicio del Sumario Administrativo.- La o el titular del componente de Asuntos Internos Nacional o desconcentrado de la Policía Nacional, dictará el auto de inicio del sumario administrativo en el término de hasta cinco días terminado el procedimiento requisitorio.

El auto de inicio deberá contener lo siguiente:

  1. Lugar y fecha;
  2. Denominación del órgano de Asuntos Internos que tramita;
  3. Admisibilidad;
  1. Fundamentos fácticos y legales de inicio del procedimiento disciplinario;
  2. Determinación de la falta administrativa disciplinaria específica que será objeto de investigación y sustanciación;

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  1. En caso de delegación, designación de la o el sustanciador;
  2. Designación y posesión de una o un secretario ad-hoc;
  1. Disposición de notificación;
  2. Firma del Titular de Asuntos Internos nacional o desconcentrado y del Secretario ad-hoc;
  1. De ser auto de inicio por falta muy grave se debe hacer constar la Medida Especial Administrativa.

El auto de inicio del sumario administrativo no admitirá impugnación de la o el servidor policial sumariado.

Artículo 45.- Disgregación de sumarios.- Cuando se inicia o tramita un sumario administrativo ya sea de oficio o a petición de parte, para la adecuada ordenación del procedimiento, la o el responsable de asuntos internos podrá decidir su disgregación en varios sumarios cuando la falta guarde identidad sustancial o íntima conexión. De la decisión de disgregación no procede recurso alguno.

Artículo 46.- Notificación del auto inicial.- La o el titular de asuntos internos dispondrá en el auto de inicio del sumario administrativo, que la o el secretario o secretaria ad-hoc, en el término de tres días, notifique a la persona sumariada con el contenido del auto inicial, conforme lo dispuesto en la ley y en el presente Reglamento.

Artículo 47.- Remisión de auto de inicio de sumario.- La o el titular de asuntos internos, únicamente con fines de información y estadística, remitirá una copia certificada del auto de inicio del sumario administrativo a la o el Inspector General de la Policía Nacional y al componente policial de talento humano.

Artículo 48.- Término para contestar.- Una vez recibida la notificación desde el día siguiente hábil, la o el sumariado dentro del término de diez días deberá contestar sobre los hechos que se le imputan, fijar domicilio, nombrar abogada o abogado defensor y solicitar a la autoridad sustanciadora la práctica de medios de prueba que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 49.- Constancia de la rebeldía.- La o el servidor policial que no de contestación a la notificación incurrirá en rebeldía, misma que mediante razón sentada por la o el secretario ad-hoc deberá ser adjuntada al expediente.

Artículo 50.- Providencia de sustanciación.- Las solicitudes de diligencias deberán ser conocidas por la autoridad sustanciadora quien determinará su oportunidad, pertinencia y procedibilidad, disponiendo su práctica mediante providencia.

Artículo 51.- Fase de investigación.- Una vez vencido el término establecido para contestar el auto de inicio de sumario, se procederá a la apertura de la fase de investigación por el término de diez días, tiempo en el cual la o el sumariado y la o el sustanciador podrán solicitar se practiquen las diligencias que estimen pertinentes.

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La solicitud de informes de criterio técnico administrativo, que no sean restrictivas de derechos o vulneren los derechos de las partes, pueden ser solicitados por el sustanciador de oficio o a petición de parte a la unidad de criminalística o departamento que corresponda.

Artículo 52.- Finalización de la investigación.- Transcurrido el término de investigación, la o el titular del componente de asuntos internos declarará concluida la investigación y en el término de tres días notificará a la persona sumariada el día y hora en que se realizará la audiencia, la que deberá ser fijada en el término de siete días posteriores a la fecha de la providencia.

En la providencia que fija día y hora para la audiencia, en la cual también se solicitará el anuncio de pruebas que serán evacuadas por las partes en audiencia, misma que deberá ser presentada al titular de asuntos internos hasta tres días antes del día y hora en que se realizará la audiencia.

Si el sumario administrativo fue delegado, transcurrido el término de investigación, la o el sustanciador mediante providencia declarará concluido el término de la investigación y notificará a las y los sujetos intervinientes en el sumario administrativo, remitiendo el expediente original a la o el titular del componente de asuntos internos a fin de que señale día y hora para la audiencia del sumario conforme a los términos y condiciones establecidos en el párrafo anterior, quien posteriormente para el desarrollo de la audiencia devolverá el expediente a la o el sustanciador.

Artículo 53.- Designación de autoridad sancionadora.- La o el titular de asuntos internos notificará a la o el Inspector General de la Policía Nacional, el día y hora en que se llevará a efecto la audiencia del sumario, quien, a su vez, confirmará su asistencia o, en su defecto determinará el nombre de la o el servidor o servidora policial que dirigirá la audiencia en su delegación.

En el caso de que exista delegación a las Zonas y Subzonas de la Policía Nacional, para actuar en calidad de autoridad sancionadora, quien la ostente no tendrá la facultad de delegación, y en el evento de no poder cumplir la delegación, informará de manera motivada y solicitará a la o el Inspector General para que delegue a otro servidor policial la potestad sancionadora.

Artículo 54.- Carga de la prueba.- En el procedimiento disciplinario la carga de la prueba corresponde a la o el sustanciador del sumario administrativo. La persona sumariada tiene el derecho de ejercer su defensa presentando la prueba que considere pertinente siempre y cuando no se vulnere los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, contradiciendo o aceptando los cargos.

Artículo 55.- Medios de Prueba.- Cuando las partes requieran la práctica de medios de prueba en audiencia para la acreditación de los hechos alegados en el proceso disciplinario se contemplarán: pruebas testimoniales, documentales, informes técnicos administrativos y/o periciales.

Artículo 56.- Prueba nueva.- Las partes podrán solicitar prueba nueva hasta tres días término antes de la realización de la audiencia y será practicada en audiencia.

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CAPÍTULO QUINTO

DE LA AUDIENCIA

Artículo 57.- Publicidad.- La audiencia del sumario administrativo será pública salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 58.- Grabación de la audiencia.- La audiencia del sumario administrativo deberá ser grabada únicamente por el componente de asuntos internos con los medios tecnológicos disponibles y la grabación formará parte del expediente administrativo.

Se prohíbe fotografiar, filmar o trasmitir la audiencia. Su contenido no podrá ser difundido por ningún medio de comunicación.

Artículo 59.- Intervinientes de la audiencia del sumario administrativo.- En la audiencia del sumario administrativo intervendrán:

  1. La o el Inspector General de la Policía Nacional o su delegado como autoridad sancionadora, quien dirigirá la audiencia como garante de la aplicación de la Constitución, la ley y los reglamentos que aseguren la validez del proceso;
  1. La o el titular de asuntos internos, quien conducirá la audiencia, en sus formalidades.

En el caso de que la o el titular del componente de asuntos internos de la Policía Nacional haya sustanciado el sumario, intervendrá en la audiencia en calidad de sustanciador; por lo que antes del día y hora señalada para la audiencia, solicitará al componente nacional o superior desconcentrado designe una o un servidor policial para que conduzca la audiencia.

En el caso de que la o el titular del componente de asuntos internos de la Policía Nacional haya delegado la sustanciación del sumario, intervendrá en la conducción de la audiencia en sus formalidades; mientras que la o el servidor policial delegado como sustanciador será quien presentará los cargos y los sustentará en el caso de existir mérito.

Por causas operativas o administrativas en las que la o el titular de asuntos internos no pudiera conducir la audiencia, la conducción la realizará la persona designada por la o el titular.

  1. La o el sustanciador del sumario administrativo, quien en caso de haber mérito en la investigación efectuada, presentará los cargos y los sustentará.
  1. La o el servidor policial sumariado o sumariada asistido por una o un profesional del derecho elegido libremente; y,
  1. La o el secretario ad-hoc.

Artículo 60.- Defensa de la persona sumariada.- En todo momento se respetarán las garantías constitucionales del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa de la persona sumariada, quien lo ejercerá a través de una o un abogado defensor conforme lo

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determina la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, o a través de sus propios derechos en caso de ser abogado debidamente registrado en el Consejo de la Judicatura.

Artículo 61.- Defensor de oficio.- En caso de que la o el sumariado no se presentare o no se encontrare asistido por una o un profesional del derecho elegido libremente, se declarará la audiencia como no realizada y se registrará imputable a la o el sumariado.

En el término de dos días se instalará la audiencia con la solicitud de la o el Inspector General o de su delegado, de la presencia de una o un defensor de oficio; siendo responsabilidad de la persona sumariada gestionar su defensa técnica.

Artículo 62.- Ausencia de la persona sumariada a la audiencia.- En el caso de que la o el sumariado, a pesar de haber sido notificado legalmente no compareciere a la audiencia por dos ocasiones, la o el Inspector General o su delegado declarará la audiencia como no realizada y resolverá en mérito del expediente, previo informe remitido por la autoridad sustanciadora en el término de hasta tres días contados desde la fecha de la última audiencia no realizada.

Artículo 63.- Audiencia no realizada.- En caso de que la audiencia del sumario no se realizare por dos ocasiones imputables a la persona sumariada, la o el Inspector General o su delegado dispondrá en la segunda audiencia no realizada que la autoridad sustanciadora en el término de hasta tres días remita un informe en mérito al expediente del sumario administrativo, en el cual expondrá los elementos de cargo con base a la prueba anunciada en contra de la persona sumariada, sin que medie notificación alguna a la o el sumariado con el contenido del informe.

A través de la o el secretario ad-hoc se dejará constancia de la audiencia no realizada.

Si una o uno de los testigos o peritos solicitados y notificados para la audiencia del sumario no asistiere, la o el Inspector General o su delegado solicitará a la o el sumariado que se pronuncie de viva voz sobre su derecho de contar con dichos testimonios en audiencia.

En caso de que la o el sumariado no necesite del testimonio de las y los testigos o peritos solicitados, dispondrá que a través de la o el secretario ad-hoc, se deje constancia del particular y se instale la audiencia.

Si la o el sumariado necesita de la presencia de las y los testigos y peritos se registrará como audiencia no realizada imputable a la o el sumariado; la o el Inspector General o su delegado dispondrá que la o el titular del componente de asuntos internos en el término de dos días desde la fecha de la audiencia no realizada, señale por única vez la audiencia del sumario a la cual convocará a las y los testigos o peritos que no asistieron, advirtiendo a la o el sumariado que en caso de no asistir a la nueva audiencia, la misma se desarrollará sin contar con la intervención de las y los testigos o peritos, sin perjuicio de que se inicie el procedimiento disciplinario que corresponda en caso de tratarse de servidores policiales.

Artículo 64.- Desarrollo de la audiencia.- En el día y hora fijada para la audiencia, la o el Inspector General o su delegado se identificará y dispondrá que la o titular de asuntos internos a través de la o el secretario ad-hoc, constate la presencia de la o el sumariado

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con su abogado defensor, de la o el servidor policial sustanciador y de las y los testigos y peritos solicitados por las partes.

La o el Inspector General o su delegado, una vez que la o el titular del componente de asuntos internos informe respecto a la presencia de las y los intervinientes y testigos y/o peritos, declarará instalada la audiencia, dando las indicaciones esenciales para el desarrollo de la misma y la forma cómo intervendrán las partes.

Artículo 65.- Fase de saneamiento.- Una vez instalada la audiencia, la o el titular de asuntos internos, solicitará a las partes que se pronuncien sobre presuntos vicios de solemnidades sustanciales, a fin de que la o el Inspector General o su delegado resuelva sobre la validez del proceso.

En caso de verificarse el incumplimiento de alguna solemnidad, que no pueda ser convalidada o saneada en la audiencia, la o el Inspector General o su delegado declarará la nulidad procesal hasta donde se produjo la misma a fin de que se retrotraiga el procedimiento; en este caso el tiempo transcurrido no se considerará para efectos de determinarse la prescripción o caducidad.

Artículo 66.- Alegato inicial.- La o el titular de asuntos internos, concederá la palabra a la o el sustanciador del sumario administrativo con el objeto de que enuncie los antecedentes que motivaron el inicio del sumario administrativo, la falta administrativa disciplinaria imputable a la persona sumariada, la presentación de los cargos con su correspondiente sustentación, además de las pruebas que se practicarán durante la audiencia.

Posteriormente, la o el titular de asuntos internos, concederá la palabra a la persona sumariada para que ejerza su derecho a la defensa presentando los alegatos que estime conveniente sobre la sustanciación del sumario, contradiciendo o aceptando los cargos y enunciando las pruebas que se practicarán durante la audiencia.

En caso de existir objeciones a las intervenciones, la o el Inspector General o su delegado se pronunciará al respecto.

Artículo 67.- De la presentación de la prueba.- Luego de los alegatos iniciales, la o el titular de asuntos internos, concederá la palabra a la o el sustanciador del sumario administrativo para que practique las pruebas enunciadas y posteriormente a la persona sumariada por intermedio de su abogada o abogado defensor.

En caso de existir objeciones a las intervenciones, la o el Inspector General o su delegado se pronunciará al respecto.

Artículo 68.- Prueba testimonial.- Es la declaración obligatoria que rinde una de las partes o un tercero. Se practica en la audiencia de sumario, ya sea en forma directa o a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología. La o el titular de asuntos internos advertirá a las y los testigos de las consecuencias de falso testimonio contempladas en la normativa legal pertinente.

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La prueba testimonial se llevará a cabo mediante interrogatorio de quien la propone y contrainterrogatorio de la contraparte.

En caso de existir objeciones a las preguntas del interrogatorio o contrainterrogatorio, la o el Inspector General o su delegado resolverá al respecto.

La o el Inspector General o su delegado de considerarlo pertinente puede pedir aclaración a las y los testigos, o peritos sobre un tema puntual.

Artículo 69.- Prueba documental.- Constituyen los documentos públicos o privados que han sido debidamente incorporados dentro del sumario administrativo; y, que tanto la o el sustanciador, como la defensa de la persona sumariada, han solicitado en el anuncio de prueba que los mismos sean elevados a calidad de prueba dentro de la audiencia; para lo cual, se dará lectura al documento en su parte relevante, indicando el número de foja en el cual obra dentro del expediente, se pondrá en consideración de la defensa técnica; y, finalmente de la autoridad sancionadora para su valoración.

Artículo 70.- Informes de análisis técnico administrativo o peritajes.- Son los informes solicitados en el anuncio de prueba, tanto por la o el sustanciador como por la persona sumariada, para que sean elevados en calidad de prueba dentro de la audiencia, mismos que deberán ser sustentados a través de declaración rendida por quienes los emitieron.

Artículo 71.- Alegato Final.- Concluida la práctica de la prueba, la o el titular de asuntos internos concederá la palabra al sustanciador para que emita su alegato final; en el alegato final la o el sustanciador deberá demostrar y sustentar motivadamente con la prueba evacuada en audiencia la materialidad de la infracción disciplinaria, con el correspondiente nexo entre la responsabilidad de la o el sumariado y la falta administrativa disciplinaria por la cual se inició el sumario administrativo. En el caso de la persona sumariada, esta tendrá el derecho a refutar el alegato final de la o el sustanciador y formular la argumentación que considere pertinente en torno al caso materia del sumario administrativo.

Artículo 72.- Resolución.- Concluida la audiencia la o el Inspector General o su delegado, emitirá de manera oral la resolución debidamente motivada, expresando la imposición de la sanción disciplinaria o absolviendo a la persona sumariada, disponiendo el archivo del sumario a excepción de que el delegado disponga la suspensión de la audiencia por el término de hasta dos días.

Artículo 73.- Suspensión de la audiencia.- Cuando en la audiencia ya iniciada concurran razones de absoluta necesidad, la o el Inspector General o su delegado ordenará la suspensión por el tiempo mínimo necesario, que no podrá ser mayor del término de dos días, luego de lo cual se proseguirá con la misma.

Cuando se deba suspender la audiencia por caso fortuito o fuerza mayor que afecte su desarrollo, se determinará el término para su reanudación, que no podrá ser mayor a dos días. Al reanudarla, se efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.

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Artículo 74.- Suspensión de la audiencia por solicitud de la o el Inspector General o su delegado.- La o el Inspector General o su delegado podrá disponer la suspensión de la audiencia para emitir su resolución, disponiendo su reinstalación hasta en el término de dos días.

La o el sancionador previo a imponer la sanción y emitir la correspondiente resolución a objeto de la graduación de la sanción que corresponda, tomará en cuenta si existe reincidencia o reiteración de una falta administrativa disciplinaria, misma que haya causado estado.

La dependencia policial encargada de la administración de talento humano nacional o desconcentrada, según corresponda, tendrá la obligación de extender la certificación requerida, en todos los trámites administrativos disciplinarios en el término de hasta un día, con la finalidad de cumplir con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 75.- Notificación de la resolución.- Toda resolución escrita emitida en audiencia de un sumario administrativo deberá ser notificada a la o el servidor policial sumariado; y, en el caso de existir denunciante se lo hará en el domicilio señalado, dentro el término de hasta tres días de emitida la resolución de manera oral.

En el caso de ser sancionatoria, la o el Inspector General o su delegado remitirá la resolución a la unidad policial de talento humano que corresponda para su registro y ejecución, una vez que esta haya causado estado.

En el caso de ser absolutoria, la o el Inspector General o su delegado ordenará el archivo del expediente administrativo; y, de haberse dispuesto medida disciplinaria administrativa, ordenará que se levante la misma.

La o el servidor policial deberá presentarse en el término de un día contado a partir del día siguiente de la notificación en el componente policial encargado de la administración policial de talento humano para la asignación de funciones de acuerdo a su grado, cargo, competencia y nivel de gestión, de igual manera comunicará sobre esta decisión al componente de talento humano de la Policía Nacional con fines de registro.

Artículo 76.- Contenido de la resolución.- La resolución es el acto administrativo que deberá contener lo siguiente:

  1. Lugar, fecha, día y hora;
  2. La identificación de la autoridad sancionadora;
  1. La identificación de la o el servidor sumariado;
  2. La descripción de los hechos fácticos que motivan el procedimiento;
  1. La descripción y análisis de los medios probatorios de cargo y descargo;
  2. La motivación de hecho y de derecho;
  1. La adecuación al tipo de la falta incurrida;
  1. La sanción impuesta en caso de haberla; y,
  2. Firma de la autoridad sancionadora.

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Artículo 77.- Acta de audiencia.- La o el secretario ad-hoc, elaborará bajo su responsabilidad y su firma, el acta de la audiencia que recogerá:

  1. La identidad de las personas intervinientes.
  1. El extracto de la alegación final de las partes intervinientes.
  1. La decisión de la resolución.

El acta una vez suscrita por el secretario Ad-Hoc formará parte del expediente, conjuntamente con la grabación de la audiencia.

Artículo 78.- Expediente.- Con la documentación incorporada durante la sustanciación del sumario, la resolución y el acta, se elaborará un expediente ordenado cronológicamente, el mismo que reposará en el departamento de Asuntos Internos donde se generó el sumario.

Artículo 79.- De la sanción disciplinaria de suspensión de funciones.- Para la imposición del tiempo de la sanción de suspensión de funciones la o el Inspector General o su delegado como autoridad sancionadora, tomarán en cuenta las circunstancias que acompañan al hecho conforme lo determina el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 80.- Registro y ejecución.– La o el Inspector General de la Policía Nacional o su delegado, una vez que haya expedido la resolución sancionadora y notificado legalmente la misma, en caso de no haberse interpuesto recurso de apelación, comunicará en el término de diez días al responsable del componente policial encargado de la administración del talento humano para registro y ejecución de lo resuelto.

TÍTULO QUINTO

APELACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN PARA FALTAS GRAVES Y MUY

GRAVES

Artículo 81.- Recurso de apelación.- La resolución sancionatoria puede ser apelada en vía administrativa por la o el sancionado, haya comparecido o no en el procedimiento.

No cabe en ningún caso la solicitud de aclaración ni ampliación de la resolución sancionatoria.

El recurso de apelación debe ser interpuesto al Ministerio Rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público; para el efecto la o el servidor policial sumariado deberá además presentar por escrito en el término de un día ante la autoridad sancionadora la constancia de la recepción de dicha apelación por el Ministerio, a fin de que la autoridad sancionadora comunique de este particular al componente policial encargado de la administración del talento humano para su registro y a la Inspectoría General.

Artículo 82.- Término para presentar el recurso de apelación.- El término para la interposición del recurso de apelación, es de cinco días para quienes se encuentren en el

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país, y diez días para quienes se encuentren en el exterior, a partir de la notificación por escrito de la resolución correspondiente a la o el sumariado.

Si el recurso no fuere presentado en los términos establecidos se considerará como no interpuesto y la resolución expedida causará estado. En estos casos, la o el Inspector General de la Policía Nacional o su delegado, comunicará de la resolución expedida, con su respectiva razón de ejecutoria, al componente policial encargado de la administración del talento humano para su registro y ejecución y este a su vez remitirá directamente a la administración de talento humano del Ministerio Rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 83.- Trámite.- El recurso de apelación será interpuesto ante el Ministerio Rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público, recurso que de ser admitido a trámite, será resuelto en el término dispuesto por la ley, contado a partir del ingreso y admisibilidad del recurso en esta cartera de Estado.

En el caso de no ser admitido el recurso, el Ministerio notificará a la o el peticionario y a la autoridad sancionadora para su ejecución.

De existir pluralidad de personas sumariadas, el recurso de apelación deberá ser interpuesto en forma individual.

Artículo 84.- Resolución de apelación.- La o el titular del Ministerio Rector de la Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público, que conoce del recurso de apelación interpuesto por el cometimiento de faltas graves y muy graves, una vez expedida la resolución que revoca o ratifica la sanción administrativa disciplinaria impuesta, notificará en el término establecido por la ley, a la o el sumariado y a la autoridad sancionadora para que, por intermedio de esta última, se comunique al componente policial encargado de la administración del talento humano para su cumplimiento, registro y ejecución y a la Inspectoría General para registro.

TÍTULO SEXTO

MEDIDA ESPECIAL ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA MEDIDA ESPECIAL ADMINISTRATIVA

Artículo 85.- Contenido y registro de la medida especial administrativa.- La medida especial administrativa es la suspensión provisional e inmediata de las funciones ordinarias de las o los servidores policiales, que deberá ser impuesta por la o el titular del componente de asuntos internos de la Policía Nacional de manera obligatoria cuando se ha iniciado un sumario administrativo por faltas muy graves, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la o el servidor policial sumariado.

Esta medida será conocida y registrada por la o el titular del componente de asuntos internos y remitida al componente policial encargado de la administración del talento humano para la asignación de funciones de apoyo administrativo mientras subsista la misma.

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La medida referida no interrumpirá el tiempo de servicio en la carrera policial ni será considerada como demérito.

En el caso de ausencia injustificada al servicio por más de tres días, la medida especial administrativa será impuesta mediante acto administrativo una vez que la o el servidor policial se presente a la unidad a la que orgánicamente pertenece y llegue a conocimiento del componente de asuntos internos que se encuentra sustanciando el sumario administrativo disciplinario. La medida podrá ser otorgada hasta antes de los siete días término para la realización de la audiencia del sumario administrativo.

Artículo 86.- Lugar de cumplimiento de la medida.- Las y los servidores policiales que se encuentren con medida especial administrativa, desempeñarán funciones de apoyo administrativo en las dependencias policiales de los niveles desconcentrados policiales de los distritos metropolitanos o subzonas donde se sustancie el sumario administrativo, de conformidad con la asignación realizada por el componente policial encargado de la administración del talento humano.

Artículo 87.- Funciones administrativas.- Se asignarán funciones administrativas al personal policial que está sometido a la medida especial administrativa; dichas medidas son todas aquellas actividades complementarias a una función principal que no brinde un servicio de atención al público.

Las funciones administrativas que desempeñarán las o los servidores policiales directivos o técnico operativos, serán conforme el respectivo instructivo emitido por el componente policial encargado de la administración de talento humano, en el que se describirán cada una de ellas.

Artículo 88.- Procedimiento para el levantamiento de la medida especial administrativa.- El levantamiento de la medida especial administrativa será dispuesto en la misma resolución del sumario administrativo por la o el titular de la Inspectoría General o su delegado; o en la resolución del recurso de apelación por la o el titular del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público y será remitida al componente policial encargado de la administración del talento humano para su registro y designación de funciones ordinarias.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS DENUNCIAS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

Artículo 89.- Actos de corrupción policial.- Constituyen actos de corrupción policial el uso indebido e ilegal de atribuciones, recursos o información por parte de servidoras o servidores policiales, con el objeto de obtener beneficio personal y/o económico para sí mismos o para terceros; así como la omisión de informar al órgano competente la comisión de esta infracción, la misma que podría constituirse en falta administrativa disciplinaria.

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Para el efecto del presente Reglamento, constituyen actos de corrupción policial las faltas administrativas disciplinarias establecidas en los numerales 18, 19 y 21 del artículo 121 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

Artículo 90.- Reconocimiento por denuncia anticorrupción.- Las o los servidores policiales que hubieren denunciado actos de corrupción cuya veracidad se haya comprobado luego del procedimiento administrativo, recibirán un reconocimiento institucional conforme al reglamento correspondiente.

Artículo 91.- Protección del servidor policial denunciante .- La o el titular del componente de asuntos internos nacional o desconcentrado, previo a emitir el auto inicial del sumario, valorará la relación de subordinación que existe entre la o el servidor policial denunciante y la o el servidor policial denunciado, pudiendo para el efecto de oficio o a petición de parte, solicitar al componente de talento humano de la Policía Nacional el traslado temporal o definitivo de la o el servidor policial denunciante con el fin de garantizar su protección. Petición que deberá ser atendida de manera obligatoria e inmediata.

CAPÍTULO SEGUNDO

INFORMACIÓN O DENUNCIA POR ACTOS DE CORRUPCIÓN Y RESERVA

DE NOMBRE

Artículo 92.- Información o denuncia por actos de corrupción.- En el caso de que la persona denunciante, por motivos de seguridad, requiriere mantener la reserva de su nombre, deberá presentar la información o denuncia únicamente ante la o el titular del componente nacional o desconcentrado de asuntos internos de la Policía Nacional.

Artículo 93.- Solicitud de reserva de nombre del informante o denunciante.- No obstante lo previsto en el numeral 4 del artículo 125 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, la reserva de nombre del informante o denunciante, se realizará únicamente por petición expresa.

La autoridad competente habilitará un formato que contendrá sus datos de identidad y más requisitos.

Toda la información constante en el formato antes señalado tendrá el carácter de reservada.

La reserva únicamente podrá ser levantada cuando lo solicitare el informante o denunciante o mediante autorización judicial, en cualquier momento del procedimiento administrativo disciplinario.

La reserva de nombre del informante o denunciante se hará constar en el auto inicial del sumario administrativo.

Artículo 94.- Registro y trámite del formato con la solicitud de reserva de nombre.- La o el titular del componente de asuntos internos nacional o desconcentrado que

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llegare a conocer de una información o denuncia por actos de corrupción que contenga el formato con la reserva de los datos de la o el informante o denunciante, lo codificará y archivará en un registro bajo su custodia, creado para el efecto y, posteriormente, dispondrá el trámite que corresponda, siendo el único facultado para solicitar información adicional a la o el informante o denunciante de manera directa; sin perjuicio de que se inicie el procedimiento disciplinario en contra de la o el titular de asuntos internos por su incumplimiento.

CAPÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO

Artículo 95.- Procedimiento administrativo disciplinario en casos de denuncias por corrupción policial que constituyan falta administrativa.- En los casos de denuncias de actos de corrupción policial en los cuales se presuma el cometimiento de una falta administrativa disciplinaria muy grave, el componente de asuntos internos iniciará el procedimiento establecido en el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público y este Reglamento, sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.

Artículo 96.- Procedimiento en casos de denuncias por corrupción policial que constituyan infracción penal.- Las denuncias de actos de corrupción policial en los cuales además se presuma el cometimiento de una infracción penal, serán remitidas por el componente de asuntos internos de manera inmediata a la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio del procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar.

En caso de que se trate de una infracción penal periódica o permanente, se pondrá en conocimiento de manera directa a la unidad del componente de investigación de la infracción de la Policía Nacional, para que se realice el procedimiento respectivo en coordinación con la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio del procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar.

DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento se aplicarán todos los procedimientos administrativos disciplinarios establecidos.

DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA.- Las investigaciones realizadas por el subsistema de investigación de la Policía Nacional relacionadas con actos de corrupción cometidas por servidoras y servidores policiales, una vez que se tenga elementos de convicción del presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria, deberán ser informadas al componente de asuntos internos para el registro y las acciones administrativas disciplinarias correspondientes.

DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA.- El componente de talento humano de la Policía Nacional comunicará sobre el registro de las sanciones disciplinarias impuestas por el componente de control y evaluación de la Policía Nacional, así como de las sanciones por

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faltas leves impuestas por las y los demás servidores policiales a nivel nacional de manera directa al componente de talento humano del ministerio rector de la seguridad ciudadana y orden público.

DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA.- La Gestión Nacional de Investigación Técnico Científica de la Policía Nacional, realizará los informes o peritajes solicitados por el componente de Asuntos Internos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentran sustanciándose en el componente de asuntos internos a la entrada en vigencia del presente Reglamento, serán resueltos de conformidad con la Ley y manuales vigentes al tiempo en que se iniciaron hasta su conclusión, respetando los plazos y términos correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Policía Nacional, en el plazo de un mes desde la entrada en vigencia del presente Reglamento en coordinación con el componente de asuntos internos creará la plataforma web de la Policía Nacional para recibir información o denuncia por el presunto cometimiento de faltas administrativas disciplinarias conforme al artículo 125 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- La Inspectoría General de la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Asuntos Internos de la Policía Nacional, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, en coordinación con la Dirección Nacional de Planificación y Gestión Estratégica de la Policía Nacional, desarrollará los manuales e instructivos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial o en orden general.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 13 días del mes de mayo de 2021.

Firmado electrónicamente por:

JOSE GABRIEL

MARTINEZ

CASTRO

José Gabriel Martínez Castro

MINISTRO DE GOBIERNO

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Resolución Nro. MPCEIP-SC-2021-0077-R

Quito, 11 de junio de 2021

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los

principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.”;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 388, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de junio de 2014 establece: «Sustitúyase las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)»;

Que, de conformidad con el Artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, dispone que las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 3144, TEXTILES. LANA PEINADA.

DETERMINACIÓN DEL DIÁMETRO PROMEDIO DE LAS FIBRAS POR EL MÉTODO DE PERMEABILIDAD AL AIRE, ha seguido el trámite regular de conformidad al Instructivo Interno del INEN para la elaboración y aprobación de documentos normativos del INEN, mediante el estudio y participación en Comités Nacionales Espejo establecido mediante Resolución Nro. 2017-003 de fecha 25 de enero de 2017;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018,

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publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su Artículo 1 se decreta “Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca”; y en su artículo 2 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, en la normativa Ibídem en su Artículo 3 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca”; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. CYC-0043 de fecha 25 de marzo de 2021, se procedió a la aprobación técnica, y se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 3144, TEXTILES. LANA PEINADA. DETERMINACIÓN DEL DIÁMETRO PROMEDIO DE LAS FIBRAS POR EL MÉTODO DE PERMEABILIDAD AL AIRE;

Que, de conformidad con el último inciso del Artículo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la Institución rectora del Sistema Ecuatoriano de Calidad; de igual manera lo señala el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem en donde establece: «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad: aprobar las propuesta de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (…)», en consecuencia es competente para aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 3144, TEXTILES. LANA PEINADA. DETERMINACIÓN DEL DIÁMETRO PROMEDIO DE LAS FIBRAS POR EL MÉTODO DE PERMEABILIDAD AL AIRE”, mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General;

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y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 3144 (TEXTILES. LANA PEINADA.

DETERMINACIÓN DEL DIÁMETRO PROMEDIO DE LAS FIBRAS POR EL MÉTODO DE PERMEABILIDAD AL AIRE), que específica un método de ensayo para la determinación del diámetro promedio de las fibras de lana, utilizando un equipo en el cual se hace pasar una corriente de aire a través de un haz de fibras.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 3144 “TEXTILES. LANA PEINADA. DETERMINACIÓN

DEL DIÁMETRO PROMEDIO DE LAS FIBRAS POR EL MÉTODO DE PERMEABILIDAD AL AIRE”, en la página web de esa institución, www.normalizacion.gob.ec.

ARTÍCULO 3.- Esta norma técnica ecuatoriana NTE INEN 3144:2021 entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Edgar Mauricio Rodríguez Estrada

SUBSECRETARIO DE CALIDAD

Firmado electrónicamente por:

EDGAR MAURICIO

RODRÍGUEZ

ESTRADA

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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0190

DIEGO ALDAZ CAIZA

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO (S)

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)”;

Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: “Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias”;

Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social (…)”;

Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: “Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica o social por más de dos años (…)”;

Que, en el artículo 58 ibídem dice: “La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no hubiere remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la inactividad persiste por más de tres meses desde la publicación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público”;

Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “A las asociaciones se aplicarán de manera supletoria las disposiciones que regulan al sector cooperativo, considerando las características y naturaleza propias del sector asociativo”;

Que, el artículo 55 del Reglamento antes indicado dispone: “Resolución de la Superintendencia.- La Superintendencia, podrá resolver, de oficio, o a petición de parte, en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una organización bajo su control, por las causales previstas en la Ley (…)”;

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Que, el artículo 56 del Reglamento citado dispone: “La resolución de disolución y liquidación de una cooperativa, será publicada, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y un extracto de aquella en un periódico de amplia circulación nacional y/o del domicilio de la organización”;

Que, el primer artículo innumerado posterior al 64 ibídem establece: “Liquidación sumaria.- (…) En los casos en que una organización no haya realizado actividad económica o habiéndola efectuado tuviere activos menores a un Salario Básico Unificado, la Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá disolver a la organización y liquidar a la misma en un solo acto, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, con base en las disposiciones que emita dicho Organismo de Control.- La liquidación sumaria también procederá respecto de las organizaciones que no hayan superado la causal de inactividad, dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la Resolución que declare la inactividad, en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica (…)”;

Que, el tercer artículo innumerado agregado luego del artículo 64 del Reglamento invocado dice: “Art. ….- Procedimiento de Inactividad.- La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una organización bajo su control y supervisión, que no hubiere operado durante dos años consecutivos o más (…).- Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la Resolución que declare la inactividad, las organizaciones deberán justificar documentadamente que se encuentran operando y realizando actividades económicas; esto es, que realizan actividades tendientes a cumplir con el objeto social principal, establecido en su estatuto social; y, que poseen activos registrados a nombre de la organización, de un salario básico unificado o superiores, como consecuencia de la actividad económica que realizan.- Es responsabilidad exclusiva de las organizaciones el documentar la superación de la causal de inactividad, únicamente dentro del plazo anterior. Las declaraciones de impuestos con valores en cero, que las organizaciones realicen ante la autoridad tributaria, no serán suficientes para superar la causal de inactividad.- (…) De no superarse la causal de inactividad, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores, a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará a un proceso de liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días contados a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad (…)”;

Que, el artículo 153 ejusdem determina: “Control.- El control es la potestad asignada a la Superintendencia, para vigilar el cumplimiento de la ley, este reglamento y las regulaciones, en el ejercicio de las actividades económicas y sociales, por parte de las organizaciones sujetas a la misma.- La Superintendencia, ejercerá el control en forma objetiva, profesional e independiente”;

Que, la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, en el artículo 1 dispone: “Ámbito: La presente resolución aplica a las cooperativas y asociaciones de la Economía Popular y Solidaria, en lo sucesivo

‘organización u organizaciones’, sujetas al control de la Superintendencia de Economía

Popular y Solidaria, en adelante ‘Superintendencia’”;

Que, el artículo 6 ibídem dispone: “Liquidación sumaria de oficio o forzosa: La Superintendencia de oficio podrá disponer la disolución y liquidación sumaria en un solo acto de una organización, la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes, sin que sea necesaria la realización de un proceso de

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liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 3) Si la organización no hubiera superado la causal de inactividad en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la resolución que declare dicho estado; en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica.- Para este efecto, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará en liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad. Luego de lo cual se incorporarán en los informes respectivos y en la resolución de extinción, la información presentada producto de la publicación, precisando que los posibles acreedores puedan ejercer sus derechos ante la instancia respectiva”;

Que, el artículo 7 de la Norma invocada manifiesta: “Procedimiento: La Superintendencia, previa la aprobación de los informes correspondientes, resolverá la disolución y liquidación sumaria de oficio o forzosa de la organización, dispondrá la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes”;

Que, la Disposición General Primera de la Norma indicada señala: “(…) En las liquidaciones sumarias voluntaria o de oficio o forzosa, no se designará liquidador”;

Que, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2016-901193, de 15 de enero de 2016, este Organismo de Control aprobó el estatuto y concedió personalidad jurídica a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR»;

Que, por medio de la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031, de 05 de agosto de 2019, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, este Organismo de Control resolvió declarar inactivas a novecientas cuarenta y un (941) organizaciones de la economía popular y solidaria. En el artículo tercero de la indicada Resolución se dispuso lo siguiente: “(…)

Prevenir a los directivos de las organizaciones antes mencionadas que si transcurridos tres meses desde la publicación de la presente Resolución, persisten en la inactividad, la Superintendencia podrá declararlas disueltas y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público, de conformidad con lo que dispone el cuarto inciso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por lo cual dentro del plazo anteriormente enunciado deberán presentar los descargos que consideren pertinentes (…)” (énfasis agregado);

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGT-2019 -1729, de 28 de agosto de 2019, la Intendencia General Técnica pone en conocimiento de la Intendencia del Sector No Financiero, así como de las Intendencias Zonales, que: “(…) Mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019, cuya copia acompaño, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, declaró inactivas a 941 organizaciones del sector no financiero, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria. Dentro del marco normativo antes citado, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria procedió a publicar la Resolución referida en primer término, en el diario Metro, el 22 y 23 de agosto de 2019 (…) por tal motivo, solicito que dentro del ámbito de jurisdicción y conforme las disposiciones emitidas por este Organismo de Control, se realice el control y seguimiento de la ejecución del proceso de inactividad de las 941 organizaciones del sector no financiero de la Economía Popular y Solidaria.- En consecuencia de lo anterior, agradeceré que una vez haya culminado el tiempo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, contado a partir de la mencionada publicación, se sirvan comunicar a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de

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Resolución, sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de las organizaciones a las disposiciones contenidas en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019 (…)”;

Que, por medio del Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero, en atención al requerimiento previo, luego del análisis efectuado concluye y recomienda: “(…) D. CONCLUSIONES:.- Las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1 (…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del Artículo 57 de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la misma Ley Orgánica, por lo que no han superado la causal de inactividad contenida en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019.- Del levantamiento de información contenida en los Anexos 2, 3, 4, 5 y 6, se evidencia que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen activos a su nombre (…).- E. RECOMENDACIONES: Se recomienda el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1, de conformidad con el Artículo 57 de la LOEPS (…) concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la citada Ley (…) En virtud, del análisis de la información y toda vez que se ha identificado que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen bienes a su nombre, se solicita se proceda con la liquidación forzosa sumaria (…)”. Entre las organizaciones de la economía popular y solidaria que constan en el Anexo 1 al que se hace referencia, se encuentra la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992954698001;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-DZ5SNF-2020-0266, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero pone en conocimiento de la Intendencia

Zonal 5 “(…) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5 -UZMRL-2020- 002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el cual se recomienda: ‘…el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1…’; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3) del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud que (sic) se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)”;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-2020-0267, de 20 de febrero de 2020, el Intendente Zonal 5 (E) pone en conocimiento del Intendente de Fortalecimiento y

Mecanismos de Resolución “(…) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el que se recomienda y con lo cual concuerdo: Ì…el inicio d proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1… Ì; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud (sic) que se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)”;

Que, mediante Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, de 23 de marzo de 2020, la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria concluye y recomienda: “(…) 4. CONCLUSIONES: .-

(…) 4.2. En los cortes de información obtenidos de los años 2016 y 2017, las 171

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organizaciones no remitieron al Servicio de Rentas Internas, información financiera en la Declaración de Impuesto a la Renta.- (…) 4.5. Ninguna organización mantiene bienes inmuebles catastrados a su nombre.- 4.6. Ninguna organización mantiene activos en cooperativas de ahorro y crédito del sistema financiero popular y solidario; así como tampoco tienen depósitos a la vista en entidades del sector financiero nacional.- (…) 4.9. Con fundamento en la normativa expuesta en el presente informe se concluye que 171 organizaciones de la EPS, han incumplido con lo establecido en el marco legal citado de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y su Reglamento General; por lo que es procedente declarar la liquidación forzosa sumaria y la extinción de las organizaciones mencionadas anteriormente.-5. RECOMENDACIONES: 5.1. Declarar la liquidación forzosa sumaria de 171 organizaciones de la EPS, analizadas en el presente informe técnico, en razón que (sic) se encuentran incursas en el numeral 3, literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular (…); concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la citada Ley (…); organizaciones entre las que se encuentra la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992954698001;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-DNILO-2020 -0192, de 24 de marzo de 2020, el Director Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria pone en conocimiento del Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS -INFMR-DNILO-2020-022, respecto de las organizaciones de la economía popular y solidaria entre las cuales consta la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR», y concluye que: “(…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del artículo 57 de la Ley

Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en su Reglamento General; y, en el Procedimiento para las Liquidaciones de Oficio de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, por lo cual es procedente declarar la disolución y liquidación de oficio de las mismas (…)”;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-0199, de 24 de marzo de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución concluye y recomienda: “(…) Esta Intendencia, sobre la base del Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022 de 23 de marzo de 2020, emitido por la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, establece que 171 organizaciones de la EPS se encuentran incursas en el numeral 3, del literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; por lo cual, aprueba y recomienda declarar la liquidación sumaria forzosa de las mencionadas organizaciones y la extinción de la personalidad jurídica (…)”;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, de 12 de junio de 2020, desde el punto de vista jurídico, la Intendencia General Jurídica emitió el respectivo informe;

Que, consta a través del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que, respecto del Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, el 12 de junio de 2020 la Intendencia General Técnica emitió su proceder para continuar con el proceso referido;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-2205, de 10 de diciembre de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución informa :

“(…) que se realizó la publicación de llamamiento a posibles acreedores en Diario

‘Metro’ de circulación nacional, el 18 de noviembre de 2020 (…).- En ese sentido, ante el referido llamado debo comunicar que no se ha registrado ingreso documental u oficio

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alguno, ante posibles acreencias, de ninguna de las ciento setenta y uno organizaciones

(171) (…)”;

Que, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedido mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGG-IGJ-037, de 21 de octubre de 2019, el Intendente General Técnico tiene entre sus atribuciones y responsabilidades, el suscribir las resoluciones de liquidación y extinción de las organizaciones controladas; y,

Que, a través de la acción de personal No. 0526, que rige desde el 20 de abril de 2021, se resolvió la subrogación del señor Diego Aldaz Caiza como Intendente General Técnico de este Organismo de Control.

En uso de las atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar disuelta y liquidada a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992954698001, domiciliada en el cantón GUAYAQUIL, provincia de GUAYAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, literal e) numeral 3; y, 58, cuarto inciso, de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en concordancia con el artículo 14 ibídem y primer artículo innumerado agregado a continuación del 64 de su Reglamento General; así como de los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992954698001, extinguida de pleno derecho conforme al primer artículo innumerado a continuación del 64 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO TERCERO.- Disponer a la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la cancelación del registro de la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR».

ARTÍCULO CUARTO.- Notificar al Ministerio encargado de la Inclusión Económica y Social con la presente Resolución, para que proceda a retirar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA COORDINADORA DE MIGRANTES EN ACCIÓN «ASOPROCOOR» del registro correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Disponer que la Intendencia Nacional Administrativa Financiera, en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación e Imagen Institucional de esta Superintendencia, publique un extracto de la presente Resolución en un periódico de amplia circulación nacional

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y/o del domicilio de la organización; y, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

SEGUNDA.- Los posibles acreedores podrán ejercer sus derechos ante la instancia respectiva, sin perjuicio de la publicación por la prensa previamente realizada por esta Superintendencia, con el fin de poner en su conocimiento que la organización entraría en un proceso de liquidación sumaria; de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS- IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020.

TERCERA.- Disponer a la Secretaria General de esta Superintendencia sentar la razón respectiva del presente acto administrativo en la Resolución No. SEPS-ROEPS-2016-901193; y, la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

CUARTA.- Notificar con la presente Resolución al Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Registro de la Propiedad respectivo, para los fines legales pertinentes.

QUINTA.- Disponer que la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución ponga en conocimiento de la Intendencia Nacional Administrativa Financiera y Dirección Nacional de Procuraduría Judicial y Coactivas el contenido de la presente Resolución, para que procedan en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades.

SEXTA.- La presente Resolución regirá a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación. De la ejecución y del cumplimiento de la Resolución, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 27 días del mes de abril de 2021.

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EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE

SAN JACINTO DE BUENA FE

Exposición de Motivos:

Ante la serie de inconvenientes, que se vienen dando por parte del comercio formal e informal, especialmente en el casco comercial del Cantón San Jacinto de Buena Fe, es necesario que el órgano legislativo, reforme LA REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA QUE REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA Y MATRICULA MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, para establecer normas que permitan regular el mal uso de exhibición de mercaderías por parte de los propietarios y arrendatarios de los locales comerciales, en lo que se refiere a la utilización de los portales y soportales, los cuales abarrotan con exceso de mercadería; que en muchas ocasiones las ubican en las aceras dificultando el paso a los transeúntes, y dando una mala imagen al ornato de nuestro cantón.

Considerando:

Que, en el Registro Oficial – Edición Especial N.° 814, de fecha viernes 6 de enero del 2017, fue publicada La Ordenanza Que Reglamenta La Ocupación de la Vía Pública y Matrícula Municipal en el Cantón San Jacinto De Buena Fe, la cual establece el marco legal por medio del cual se puede establecer normas especiales respecto del uso de espacios y la vía pública;

Que, en el Registro Oficial – Edición Especial N. – 88 de fecha martes 26 de noviembre de 2019, fue publicada la Ordenanza Reformatoria a La Ordenanza Que Reglamenta La Ocupación de la Vía Pública y Matrícula Municipal en el Cantón San Jacinto De Buena Fe, la cual establece el marco legal por medio del cual se puede establecer normas especiales respecto del uso de espacios públicos;

Que, el artículo 66 de la Constitución de la República en su numeral 15 establece que se reconoce y garantiza a las personas: «El derecho a realizar actividades económicas, en forma individual o colectiva. Conforme los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental»;

Que, el artículo 238 de la Constitución de la República, los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa, financiera, y de acuerdo al artículo 240 de la misma constitución, tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, los numerales 2 y 5 del artículo 264 de la Constitución de la República establece que los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: «ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón»; y las de «Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras»; «En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades expedirán ordenanzas cantonales».

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Que, el artículo 57 literal a), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dice. «Atribuciones del Concejo Municipal. – a). – El ejercicio de la facultad normativa en las materias de la competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;

Que, El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal De San Jacinto De Buena Fe, trabaja incansablemente y permanentemente por brindar mejores servicios y calidad de vida a sus ciudadanos, con el fin de mejorar y garantizar el bienestar colectivo y embellecimiento de su territorio, motivos por la cual se ha preparado el proyecto de ordenanza en mención, misma que ha sido revisada con las áreas técnicas y jurídica de la municipalidad, en las distintas reuniones convocadas para el efecto, con el efecto de mejorar y garantizar, el uso adecuado de espacios públicos.

Que, en uso de la facultad legislativa prevista en el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador, en armonía con el artículo 7; y, artículo 57 literal a), del Código Orgánico de organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dice «atribuciones del Concejo Municipal. – a). – El ejercicio de la facultad normativa en las materias de la competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, mediante expedición de ordenanzas cantonales acuerdos y resoluciones.

EXPIDE:

LA REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE

REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y MATRÍCULA

MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

Artículo 1.- AGREGASE:

A continuación del literal d) del artículo 32 de las Contravenciones de Tercera Clase, correspondiente al capítulo VI de las prohibiciones, contravenciones y sanciones, agréguese el siguiente literal que dirá:

e).- Se prohíbe ocupar los portales o soportales con exhibición de mercaderías por doquier, para lo cual solo podrán utilizar como espacio físico la cantidad de 50 cm desde la puerta principal, pared de los locales comerciales o negocios hacia la parte exterior, para la ubicación de vitrinas, exhibidores, objetos y productos.

Artículo 2.- AGREGASE:

Una disposición final única que dirá:

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DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Con la finalidad de continuar socializando la presente ordenanza con la ciudadanía en general, a partir de su publicación en el Registro Oficial, se esperará 90 días para proceder a sancionar a las personas que no quieran acatar lo dispuesto en esta norma.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Con la finalidad de continuar socializando la presente ordenanza con la ciudadanía en general, la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, se esperará 90 días para proceder a sancionar a las personas que no quieran acatar lo dispuesto en esta norma.

La presente REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y MATRÍCULA MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Municipal y en el dominio Web Institucional.

Dado y firmado en la Sala de Sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón San Jacinto de Buena Fe, a veinte y ocho días del mes de mayo del año 2021.

Dr. Eduardo Mendoza Palma

ALCALDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL

CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

Ab. Gustavo Ruiz Espinoza

SECRETARIO DEL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

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CERTIFICACIÓN DE DISCUSIÓN Y APROBACIÓN POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL: San Jacinto de Buena Fe, a los 02 días del mes de junio del año 2021.- Ab. Gustavo Ruiz Espinoza, Secretario del Concejo Municipal del cantón San Jacinto de Buena Fe. CERTIFICA: Que LA REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y MATRÍCULA MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, fue conocida, discutida y aprobada, por el Concejo Municipal del cantón San Jacinto de Buena Fe, en dos debates en Sesiones Ordinarias de Concejo Municipal efectuadas el 10 de diciembre del año 2020 y el 28 de mayo del año 2021, aprobándose en esta última fecha la redacción definitiva de la misma, en cumplimiento a lo normado en el inciso tercero del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.- LO CERTIFICO.

Ab. Gustavo Ruiz Espinoza

SECRETARIO DEL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

PROCESO DE SANCIÓN:

SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE- San Jacinto de Buena Fe, a los 02 días del mes de junio del año 2021.- De conformidad con la razón que antecede y en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, remito al Señor Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón San Jacinto de Buena Fe, LA REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y MATRÍCULA MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, para su sanción respectiva.

Ab. Gustavo Ruiz Espinoza

SECRETARIO DEL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

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SANCIÓN:

ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.- San Jacinto de Buena Fe, a los dos días del mes de junio del año dos mil veinte y uno, siendo las 15H55′, el Dr. Eduardo Mendoza Palma, Alcalde del cantón San Jacinto de Buena Fe, por reunir los requisitos legales y de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y habiéndose observado el trámite legal y por cuanto LA REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y MATRÍCULA MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, está conforme a la Constitución de la República del Ecuador, SANCIONO la presente Ordenanza, y ordeno la promulgación y publicación, en los términos que franquea la Ley. CÚMPLASE Y EJECÚTESE.

Dr. Eduardo Mendoza Palma ALCALDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL

CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

CERTIFICACIÓN:

LA SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, CERTIFICA: Qué, el Dr. Eduardo Mendoza Palma, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón San Jacinto de Buena Fe, proveyó y firmó LA REFORMA A LA ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y MATRÍCULA MUNICIPAL EN EL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE, a los dos días del mes de junio del año dos mil veinte y uno- LO CERTIFICO.

Ab. Gustavo Ruiz Espinoza

SECRETARIO DEL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN JACINTO DE BUENA FE.

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