Administración del Señor Guillermo Lasso Mendoza

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Miércoles 17 de junio de 2021 (R. O.475, 17–junio -2021)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

MINEDUC-MINEDUC-2021-00029-A Reconócese la calidad de Institución Educativa Binacional a la Unidad Educativa Particular “Liceo Francés Louis Godin”, ubicada en la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay

MINISTERIO DE INCLUSIÓN

ECONÓMICA Y SOCIAL:

MIES-2021-036 Expídense las Normas Generales para la Atención de Trámites de Organizaciones Sociales y la Aplicación del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a Organizaciones Sociales

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y FINANZAS:

GABINETE SECTORIAL

ECONÓMICO Y PRODUCTIVO:

GSEP-2021-014 Conócese y valídese el proyecto de Decreto Ejecutivo que expide el “Reglamento a la Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo de la Producción, Comercialización, Extracción, Exportación e Industrialización de la Palma Aceitera y sus Derivados”…36

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA – SEPS:

SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0198 Declárese disuelta y liquidada a la Asociación de Producción Agropecuaria Soluciones Productivas del Litoral “ASOPROSOLIT”, domiciliada en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas

Año II – Nº 474 – 49 páginas Quito, miércoles 16 de junio de 2021

Miércoles 16 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 474

Págs.

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

Registro Oficial Nº 474 Miércoles 16 de junio de 2021

ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2021-00029-A

SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN

MINISTRA DE EDUCACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que, el artículo 226 de la Norma Suprema prevé: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Norma Constitucional prescribe: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que el artículo 344 inciso segundo de la Carta Magna dispone: “(…) El Estado ejercerá la rectoría del Sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del Sistema”;

Que, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural-LOEI, reformada mediante Ley Orgánica Reformatoria publicada en el Suplemento No. 434 del R.O. de 19 de abril de 2021, determina entre las atribuciones y deberes de la Autoridad Educativa Nacional las siguientes: “(…) j. Expedir los acuerdos, reglamentos y demás normativa que se requiera, en el ámbito de sus competencias, de conformidad con la Ley (…) s. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y demás normativa que rige el Sistema Nacional de Educación; t. Expedir, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, acuerdos y resoluciones que regulen y reglamenten el funcionamiento del Sistema Nacional de Educación (…)”;

Que, el artículo 25 de la LOEI establece: “La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional, garantiza y asegura el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido en esta Ley (…)”;

Que, el artículo 53 último inciso de la LOEI determina: “Las instituciones educativas pueden ser públicas, municipales, fiscomisionales y particulares, sean estas últimas nacionales o binacionales, cuya finalidad es impartir educación escolarizada a las niñas,

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niños, adolescentes, jóvenes y adultos según sea el caso. (…) Los establecimientos educativos de carácter binacional no podrán invocar tal calidad para incumplir las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás normativa expedida por la Autoridad Educativa Nacional”;

Que, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural establece: “(…) Son derechos de los establecimientos educativos particulares, los siguientes: (…) c. Ser atendidos y escuchados en sus requerimientos por la Autoridad Educativa nacional a través de sus niveles desconcentrados (…)”;

Que, el artículo 60 de la LOEI determina: “(…) Los establecimientos educativos binacionales son aquellos establecimientos educativos particulares que funcionan en el territorio nacional, que, mediante acuerdo, convenio u otra figura legal suscrita entre ellas y el Estado, obtienen la facultad de brindar una educación binacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento. Los establecimientos educativos binacionales pueden mantener un régimen especial, avalado por la Autoridad Educativa Nacional (…)”;

Que, el artículo 141 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural en vigencia a la presente fecha, establece: “Las instituciones educativas binacionales deben cumplir con todos los requisitos técnicos, administrativos y legales de funcionamiento que rigen para el resto de instituciones educativas del país, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0126-13 de 02 de mayo de 2013, la Autoridad Educativa Nacional expidió la “Normativa sobre Instituciones Educativas Binacionales”, y el artículo 1 establece: “Instituciones educativas binacionales son aquellas instituciones particulares que se encuentran amparadas en convenios de gobierno a gobierno (instrumento público de derecho internacional) y obtienen la facultad de brindar el servicio educativo con las especificidades de los países que representan, respetando siempre las disposiciones legales y reglamentarias ecuatorianas. Para que el estatus de binacionalidad, sea reconocido por el Estado ecuatoriano, dicho documento, debe encontrarse en vigencia y debidamente legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador”;

Que, mediante Acuerdo Cultural suscrito el 5 de julio de 1966, entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Francesa, ambos países acordaron facilitar y desarrollar intercambios entre sí, en el ámbito de la educación, las letras, ciencias y las artes, favoreciendo recíprocamente la enseñanza del idioma y cultura del otro país; y, en el artículo IV se estableció: “Cada una de las Altas Partes contratantes favorecerá la instalación y funcionamiento en su territorio de instituciones culturales y científicas como Institutos, centros culturales, Asociaciones de Cultura, Centros de Investigación, establecimientos de enseñanza, semejantes a los establecidos por la otra Parte o que ésta desearía establecer en su suelo. Tales instituciones beneficiarán de las más amplias facilidades para su funcionamiento en el marco de la legislación nacional”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 811 de 27 de junio de 2019, el señor Presidente

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Constitucional de la República del Ecuador, nombró a la Señora Monserrat Creamer Guillén como Ministra de Educación;

Que, mediante Resolución No. MINEDUC-CZ6-2021-00026-R de 26 de febrero de 2021, la Coordinación de Educación Zonal 9 del Ministerio de Educación autorizó la creación y funcionamiento por el lapso de seis meses de la Unidad Educativa Particular Liceo Francés Louis Godin; y, en el artículo 1 estableció: “Artículo 1.- AUTORIZAR la creación y funcionamiento por el lapso de seis meses, en el/la UNIDAD EDUCATIVA PARTICULAR LICEO FRANCES LOUIS GODIN, código AMIE 01H02029, Dirección Distrital 01D02 – Parroquias Urbanas:(San Sebastián a Monay) y Parroquias Rurales: (Baños a Santa Ana) – EDUCACIÓN, circuito 01D02C12_14, provincia AZUAY; cantón CUENCA; parroquia BAÑOS, dirección CALLE SANTIAGO QUINCHE, KM3 VÍA MISICATA, coordenada X: 715740.31, coordenada Y: 9678346.79, representante legal CARLOS ANTONIO HERMIDA RIVERA, sostenimiento Particular; modalidad Presencial; régimen Sierra; jurisdicción Intercultural; tipo de oferta Ordinaria a partir del año lectivo 2021-2022 de acuerdo al siguiente detalle: EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA (8vo – 9no – 10mo) BACHILLERATO GENERAL UNIFICADO OPCIÓN CIENCIAS (1er -2do -3er)”;

Que, mediante comunicación No. 2021-0137520/SCAC de 19 de marzo de 2021, dirigida a la Autoridad Educativa Nacional, el Embajador de Francia en Ecuador certificó: “(…) que la unidad educativa particular LICEO FRANCES LOUIS GODIN ubicada en Cuenca, Ecuador, es un establecimiento escolar francés que dispensa el programa escolar francés y permite a los alumnos presentar y obtener el diploma de fin de estudios secundarios (bachillerato) francés, reconocido por el Ministerio de Educación nacional francés”;

Que, mediante oficio No. UEPBFJJ-DR-2021-043-0F de 23 de marzo de 2021, dirigida a la Autoridad Educativa Nacional, el presidente de la Fundación Escuela Francesa de Cuenca, remitió la documentación correspondiente para obtener el reconocimiento de institución binacional para la Unidad Educativa Particular Liceo Francés Louis Godin;

Que, mediante oficio No. MREMH-SANE-2021-0049-O de 11 de mayo de 2021, la Subsecretaría de América del Norte y Europa del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador certificó: “(…) que el «Acuerdo Cultural suscrito entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Francesa», suscrito el 5 de julio de 1966, se encuentra vigente en el Sistema Informático de Tratados, Acuerdos y Convenios -SITRAC-, con el código FRA035, según verificación la Dirección de Tratados de esta Cancillería”;

Que, mediante memorando No. MINEDUC-SASRE-2021-00161-M de 14 de mayo de 2021, la Subsecretaría de Apoyo, Seguimiento y Regulación de la Educación remitió al Viceministro de Gestión Educativa el Informe Técnico No. DNPJSFL-2021-004 de 12 de mayo de 2021, en el que recomendó: “Por lo expuesto, se concluye que la UNIDAD EDUCATIVA PARTICULAR LICEO FRANCES LOUIS GODIN, con código AMIE 01H02029, cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el Acuerdo Ministerial No. 0126-13, para que sea avalado su régimen especial como establecimiento binacional. En virtud de lo cual, es viable la emisión de un documento legal mediante el cual la Autoridad Educativa Nacional avale el régimen especial como

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establecimiento binacional a la UNIDAD EDUCATIVA PARTICULAR LICEO FRANCES LOUIS GODIN, con código AMIE 01H02029”; y, mediante sumilla inserta en el referido memorando el Viceministro de Gestión Educativa dispone a la Coordinación General de Asesoría jurídica: “(…) autorizado. Favor continuar conforme la normativa legal vigente”; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 22 literales j) t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural; y, artículos 47, 65, 67 y 130 del Código Orgánico Administrativo.

ACUERDA:

Artículo 1.- Reconocer la calidad de Institución Educativa Binacional a la Unidad Educativa Particular “Liceo Francés Louis Godin”, con código AMIE 01H02029, ubicada en la parroquia Baños, de la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay, de conformidad con el Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Francesa, suscrito el 5 de julio de 1966.

Artículo 2.- Cambiar la denominación de la Unidad Educativa Particular “Liceo Francés Louis Godin” por la de Unidad Educativa Particular Binacional “Liceo Francés Louis Godin”, con código AMIE 01H02029.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Encárguese a la Coordinación General de Secretaría General, el trámite de publicación del presente instrumento ante el Registro Oficial del Ecuador.

SEGUNDA.- La referida Institución Educativa Binacional, conforme lo previsto en el último inciso del artículo 53 de la LOEI, deberá cumplir las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, su Reglamento General y demás normativa expedida por la Autoridad Educativa Nacional.

DISPOSICIÓN FINAL. – El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. – Dado en Quito, D.M. , a los 20 día(s) del mes de Mayo de dos mil veintiuno.

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ACUERDO MINISTERIAL No. MIES-2021-036

Lic. Vicente Andrés Taiano González

MINISTRO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democráticos, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.”;

Que, el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: “Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social (…)”;

Que, el artículo11 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

  1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
  2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. (…)

3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante
cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de
parte.

(…)

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

(…)”;

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicas. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.”;

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Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “ El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. ”;

Que, el numeral 1 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente. ”;

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. ”;

Que, el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: “El sector público comprende: 1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social. (…)”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. ”;

Que, el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo. (…)”;

Que, el artículo 424, primer inciso, de la Constitución de la República del Ecuador, indica: “La

Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. ”;

Que, el artículo 30 del Código Civil señala: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ”;

Que, el artículo 565 del Código Civil manifiesta: “No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República. ”;

Que, el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 2, establece: “Aplicación de los principios generales. En esta materia se aplicarán los principios previstos en la Constitución, en los instrumentos internacionales y en este Código.”;

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Que, el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 23, establece: “Principio de racionalidad. La decisión de las administraciones públicas debe estar motivada. ”;

Que, el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 130, sobre la competencia normativa de carácter administrativo, señala: “Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública. La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en la ley. ;

Que, el artículo 158 del Código Orgánico Administrativo, señala: “Reglas básicas. Los términos y plazos determinados en este Código se entienden como máximos y son obligatorios. (…) ”;

Que, el numeral 5 del artículo 162 del Código Orgánico Administrativo, determina: “Suspensión del cómputo de plazos y términos en el procedimiento. Los términos y plazos previstos en un procedimiento se suspenden, únicamente por el tiempo inicialmente concedido para la actuación, en los siguientes supuestos: (…) 5. Medie caso fortuito o fuerza mayor.”;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) en su artículo 17 inciso primero, establece: “Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales.”;

Que, mediante Decreto Supremo No. 3815 de 07 de agosto de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 208 de 12 de junio de 1980, se creó el Ministerio de Bienestar Social y, mediante Decreto Ejecutivo No. 580 de 23 de agosto de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 158 de 29 de agosto de 2007, se cambió la razón social por el de Ministerio de Inclusión Económica y Social con las funciones, atribuciones, competencias y responsabilidades que le correspondían al Ministerio de Bienestar Social;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de fecha 08 de diciembre de 1998, se delegó a los Ministros y Ministras de Estado, para que de acuerdo con la materia de que se trate, aprueben los estatutos y las reformas de los mismos, de las fundaciones o corporaciones, y les otorguen la personalidad jurídica, según lo previsto en el Art. 584 del Código Civil;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 193, de 23 de octubre de 2017, se expidió el Reglamento para el otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1146, de fecha 15 de septiembre de 2020, el Presidente Constitucional de la República, designa al licenciado Vicente Andrés Taiano González, como Ministro de Inclusión Económica y Social;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 021, del Ministerio de Inclusión Económica y Social, de fecha 12 de abril de 2018, se expidió el Instructivo de Aplicación en el Ministerio de Inclusión Económica y Social, del Reglamento para el otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, emitido con Decreto Ejecutivo Nro. 193, de 23 de octubre de 2017;

Que, el Acuerdo Ministerial Nro. 030, suscrito el 16 de junio de 2020, expide la Reforma integral al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos del Ministerio de Inclusión Económica y Social, expedido mediante Acuerdo Ministerial Nro. 000080 de 9 de abril de 2015, publicado en el Registro Oficial Edición Especial Nro. 329 de 19 de junio de 2015, en el cual establece lo siguiente:

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El subnumeral 1.1.1.1., sobre las atribuciones y responsabilidades del despacho ministerial, establece:

“(…)

l. Expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran su gestión;

(…)

p. Ejercer las demás atribuciones determinadas en las leyes, reglamentos y el ordenamiento jurídico vigente.”.

El subnumeral 1.4.1.1., señala como misión de la Gestión General de Asesoría Jurídica la siguiente: “Coordinar, organizar, disponer, supervisar y monitorear los procedimientos de carácter administrativo interno de la Coordinación, así como las gestiones de asesoría jurídica, patrocinio y organizaciones sociales, tanto a nivel central como desconcentrado.

(…)

Atribuciones y Responsabilidades:

(…)

h. Proponer proyectos de leyes, decretos ejecutivos, acuerdos ministeriales, resoluciones ministeriales y otros instrumentos jurídicos institucionales, a fin de ponerlos a consideración de la autoridad competente;

(…)”.

El subnumeral 1.4.1.1.1 señala como una de las atribuciones y responsabilidades de la Dirección de Asesoría Jurídica la siguiente:

“(…)

d. Elaborar propuestas proyectos de leyes, decretos ejecutivos, acuerdos ministeriales,
resoluciones ministeriales y otros instrumentos jurídicos institucionales, a fin de ponerlos a
consideración de la autoridad competente;

e. Asesorar a las unidades administrativas, en la elaboración y revisión de propuestas de
acuerdos, resoluciones, procedimientos y demás normas institucionales;

(…)”.

El subnumeral 1.4.1.1.3 señala como misión y atribuciones y responsabilidades de la Gestión de Organizaciones Sociales, lo siguiente:

“(…)

Planificar, coordinar, gestionar, controlar y evaluar la asesoría jurídica y procesos de creación, reforma de estatutos, disolución, liquidación y demás actos propios de la vida jurídica de las organizaciones sociales sin fines de lucro; así como, viabilizar su regulación y realizar el seguimiento a sus actividades jurídicas, dentro del marco legal aplicable, a fin de que cumplan con la normativa especial e institucional vigente.

(…)

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Atribuciones y Responsabilidades:

a. Elaborar propuestas políticas, normas técnicas y procedimientos para la gestión de organizaciones sociales;

(…)

d. Supervisar, asesorar y/o realizar el control del funcionamiento a las organizaciones sociales conforme a las disposiciones legales;

(…)

f. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales e institucionales por parte de las organizaciones sociales e implementar las medidas que sean necesarias para este efecto;

(…)

j. Supervisar y/o consolidar la base datos de los trámites jurídicos (creación, reforma de estatutos, liquidación, registro de directiva, inclusión y exclusión de socios, etc.) de las organizaciones sociales de su ámbito de competencia a nivel nacional;

(…)”;

Que, mediante memorando No. MIES-CGAJ-DOS-2021-0645-M de fecha 20 de mayo de 2021, la Dirección de Organizaciones Sociales solicita a la Coordinación General de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado, lo siguiente: “(…) se disponga el análisis de la viabilidad jurídica para la expedición de un Acuerdo Ministerial de “Normas Generales Para La Atención De Trámites De Organizaciones Sociales Y La Aplicación Del Reglamento Para El Otorgamiento De Personalidad Jurídica A Organizaciones Sociales, Emitido Mediante Decreto Ejecutivo No. 193 De 23 De Octubre De 2017” cuyo propósito es derogar el vigente Acuerdo Ministerial 21 de 12 de abril de 2018 y establecer lineamientos claros para los distintos trámites de organizaciones sociales. (…)”;

Que, mediante Informe Técnico de Viabilidad denominado “INFORME DE NECESIDAD PARA

LA EMISIÓN DE UN ACUERDO MINISTERIAL DE “NORMAS GENERALES PARA LA

ATENCIÓN DE TRÁMITES DE ORGANIZACIONES SOCIALES Y LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA A ORGANIZACIONES SOCIALES, EMITIDO MEDIANTE DECRETO EJECUTIVO NO. 193 DE 23 DE OCTUBRE DE 2017” elaborado por la Dirección de Organizaciones Sociales de esta cartera de Estado, se manifiesta lo siguiente: “(…) 3. Justificación técnica: El día 21 de abril de 2018 se emitió el Acuerdo Ministerial 21, por medio del cual este Ministerio expidió el “Instructivo de Aplicación en el Ministerio de Inclusión Económica y Social del Decreto Ejecutivo 193 de 23 de octubre de 2017.” Dicho Instructivo operativiza el Reglamento de Otorgamiento de Personalidad Jurídica a Organizaciones Sociales, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017. Durante los más de tres años de aplicación del instructivo antedicho, se ha evidenciado que el mismo resulta incompleto para atender la cantidad de situaciones que se presentan en la atención cotidiana a los trámites de organizaciones sociales. En efecto, la falta de previsión de los distintos tipos de situaciones que se suscitan con las distintas fundaciones y corporaciones registradas ante este Ministerio, repercute en que se incurra en una excesiva discrecionalidad del funcionario de turno que, en el caso más grave, pudiese desembocar en una arbitrariedad que afecte a la ciudadanía y pudiese llegar a generar responsabilidad institucional. Cabe indicar que los lineamientos y

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criterios remitidos por esta Dirección no han logrado evitar que, a nivel desconcentrado e inclusive en planta central, se mantengan criterios dispares al momento de resolver un trámite, lo cual podría llegar a repercutir en la seguridad jurídica y en las expectativas razonables que genere la administración. (…) 6. RECOMENDACIÓN: Por lo expuesto, recomiendo emitir el

Acuerdo Ministerial “Normas Generales Para La Atención De Trámites De Organizaciones

Sociales Y La Aplicación Del Reglamento Para El Otorgamiento De Personalidad Jurídica A Organizaciones Sociales, Emitido Mediante Decreto Ejecutivo No. 193 De 23 De Octubre De

2017” que derogue totalmente al vigente Acuerdo Ministerial No. 21 de 12 de abril de 2018.”; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias,

ACUERDA:

Expedir las «Normas Generales Para la Atención de Trámites de Organizaciones Sociales y la Aplicación del Reglamento Para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a Organizaciones Sociales, emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de

2017”

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto.- Emitir las normas generales para la atención de trámites de organizaciones sociales y la aplicación del Reglamento Para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, expedido con Decreto Ejecutivo No. 193, de 23 de octubre de 2017, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 109 de 27 de octubre de 2017.

Art. 2.- Ámbito.- El presente Acuerdo Ministerial se aplicará para todos los trámites de organizaciones sociales que se encuentren registradas o soliciten estarlo ante el Ministerio de Inclusión Económica y Social, en los siguientes subprocesos:

  1. Aprobación del Estatuto y Otorgamiento de Personalidad Jurídica;
  2. Reforma y Codificación de Estatutos;
  3. Régimen Democrático Interno (registros de Directiva y registro de inclusión y exclusión de miembros);
  4. Disolución y Liquidación;
  5. Reactivación;
  6. Control de Funcionamiento;
  7. Certificación de Existencia Legal; y,
  8. Reposición de Documentos.

El Ministerio de Inclusión Económica y Social no podrá intervenir en ámbitos distintos a los que la normativa le confiere.

Art. 3.- Competencia territorial.- Los subprocesos y actividades serán ejecutados por esta Cartera de Estado a través de:

– La Dirección de Organizaciones Sociales, en lo que concierne a organizaciones cuyo domicilio fijado en los documentos constitutivos o estatutos sea el Distrito Metropolitano de Quito; y,

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– Los niveles desconcentrados, Coordinaciones Zonales o Direcciones Distritales, para el resto
del país, según el domicilio de la organización, fijado en sus documentos constitutivos o
estatutos.

Sin perjuicio de lo anterior, todos los procesos y subprocesos a nivel nacional podrán ser monitoreados, controlados y supervisados por la Dirección de Organizaciones Sociales.

Art. 4.- Alcance.- Las organizaciones sociales aprobarán su estatuto y obtendrán personalidad jurídica en esta Cartera de Estado, solamente si sus fines y objetivos se enmarcan en programas y servicios direccionados al cuidado y protección de grupos de atención prioritaria y población que se encuentre en estado de pobreza y vulnerabilidad; en la promoción del desarrollo integral de la población que requiere de los servicios de inclusión social, durante el ciclo de vida; la movilidad social ascendente ; y, en el fortalecimiento a la economía popular y solidaria, conforme a lo determinado en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Inclusión Económica y Social. Ello, sin perjuicio de los fines y objetivos establecidos que otra normativa le confiriera.

Art. 5.- Limitaciones.- Las organizaciones sociales que se registren ante este Ministerio no podrán ejercer fines y objetivos distintos a los que consten en sus Estatutos.

Art. 6.- Glosario de términos.- Los términos empleados dentro del presente Acuerdo deberán ser comprendidos de la siguiente forma:

-Reglamento: Para efectos del presente instrumento, se denomina Reglamento al Reglamento Para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a Organizaciones Sociales, expedido mediante Decreto Ejecutivo 193 de 23 de octubre de 2017;

  • Organización social: Son las corporaciones y fundaciones previstas en el artículo 564 del Libro Primero, del Título XXX del Código Civil;
  • Acto organizacional: El acto organizacional es toda manifestación de voluntad legítimamente expresada por una organización, a través de los mecanismos contemplados en su propio Estatuto;
  • Acto registrable: Es todo acto organizacional para cuya validez la ley requiere su registro ante el Ministerio de Inclusión Económica y Social;
  • Registro: Todo acto registrable debidamente inscrito ante el Ministerio de Inclusión Económica y Social;
  • Negativa de registro: La denegación de registro de un acto registrable en razón de la inobservancia del Estatuto Social y/o la normativa vigente;
  • Trámite: la solicitud, petición o requerimiento dirigido por una organización social o sus miembros, al Ministerio de Inclusión Económica y Social;

-Solicitante: Toda persona que dirigiere una solicitud al Ministerio de Inclusión Económica y Social.

-Representante: Para efectos del presente Acuerdo, se denomina “representante” a quien estuviere facultado para realizar una solicitud de registro de un acto organizacional ante el Ministerio de Inclusión Económica y Social. La facultad puede ser: estatutaria, en razón de la

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representación legal que el Estatuto le confiriere, siempre que se encuentre debidamente registrado como talante esta Cartera de Estado; o, convencional, en razón de la autorización que le otorgue la Asamblea General legítimamente celebrada en los casos en los que así procediere, en cuyo caso también se le puede llamar “delegado”.

– Secretario: Se emplea la denominación de “Secretario” para referirse a la persona que ejerciere tales funciones estatutarias dentro de una organización social, indistintamente de la denominación que las organizaciones sociales le den en sus estatutos siempre que se encuentre debidamente registrado como tal ante esta Cartera de Estado. En los casos de auto-convocatorias, los miembros podrán elegir: un Director de Asamblea Ad-Hoc; y, un Secretario Ad-Hoc, exclusivamente de entre ellos, dentro del mismo acto y exclusivamente para la sesión;

– Asamblea General: Se emplea el nombre de “Asamblea General” para referirse al máximo órgano de gobierno de una organización social, indistintamente de la denominación que las organizaciones sociales le den en sus estatutos. Las disposiciones contempladas en el presente Acuerdo, en lo que correspondiere a la “Asamblea General”, serán también aplicadas a las sesiones de los órganos de administración y/o representación cuando estatutariamente tuviesen a su cargo la realización de actos registrables;

– Asamblea Universal: En los casos en los que los Estatutos así lo faculten, los miembros de la organización social se podrán reunir en Asamblea Universal sin necesidad de convocatoria previa, siempre que se encuentren presentes todos los miembros de la organización debidamente registrados ante el Ministerio de Inclusión Económica y Social.

– Directiva: Se emplea el nombre de “Directiva” para referirse al órgano de administración, y/o representación de una organización social, indistintamente de la denominación que las organizaciones sociales le den en sus estatutos;

– Acefalía: El estado por el que una organización social se encuentra sin directiva u órgano de administración y/o representación, en razón del fenecimiento del período estatutario. En ningún caso una organización podrá quedarse en acefalía por renuncia de los miembros de la Directiva, pues, es deber de la organización social realizar el registro del reemplazo correspondiente ante el Ministerio de Inclusión Económica y Social. Sin perjuicio de la responsabilidad personal, responderán ante esta Cartera de Estado y ante terceros la última persona que hubiese ejercido la representación legal de la organización según el registro institucional. De tal manera, no se podrá invocar la acefalía, a efectos de eludir cualquier tipo de responsabilidad de la organización social;

– Convocatoria: Es el acto por el cual el miembro de la Directiva, estatutariamente facultado para ello, convoca al resto de miembros a Asamblea general (ordinaria, extraordinaria u otra) o, a sesión de Directorio, según el caso que corresponda. La convocatoria debe realizarse bajo los términos que prevea el Estatuto;

– Auto-convocatoria: Es el acto por el cual los miembros de la organización social se convocan simultáneamente, en el número mínimo que prevea el estatuto social de la organización, con el propósito de convocar al resto de miembros a la realización de una Asamblea general (ordinaria, extraordinaria u otra) o, a sesión de Directorio, según el caso que corresponda. La convocatoria debe realizarse bajo los términos y el número mínimo que prevea el Estatuto; a falta de mención, la auto-convocatoria podrá realizarse con al menos la mitad más uno de los miembros de la organización social, salvo que exista alguna prohibición estatutaria expresa;

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  • Certificación: Constancia al final de un acta o documento de la organización, por la cual el Secretario o la persona que estatutariamente esté facultada para el efecto, indistintamente de su denominación, da fe del contenido y la veracidad del mismo. Para su validez, estampará al pie de la misma su firma de responsabilidad;
  • Unidad administrativa competente: Dirección de Organizaciones Sociales, Coordinación Zonal o Dirección Distrital que por competencia territorial le correspondiera el conocimiento de un trámite;
  • Notificación: Toda comunicación cursada por el Ministerio de Inclusión Económica y Social al ciudadano a través del Sistema de Gestión Documental Quipux. También serán válidas las notificaciones que se realicen al correo electrónico que la organización social haya consignado ante el Ministerio; al Quipux de quien ejerciera la representación legal o al domicilio de la organización social. Cada organización social será responsable de mantener actualizada su información de contacto.

En caso de no contarse con ninguno de los datos de contacto antes indicados, la notificación se realizará de las formas previstas en el Código Orgánico Administrativo.

– Quipux: Sistema de gestión documental gubernamental empleado por el Ministerio de Inclusión Económica y Social.

CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES RELATIVAS A TODOS LOS TRÁMITES

Art. 7.- Actos registrables.- Los actos organizacionales que requieren registro para su validez son los siguientes:

  • Aprobación de estatutos y otorgamiento de personalidad jurídica;
  • Reforma y codificación de estatutos;
  • Régimen democrático interno (registros o reestructuras de Directiva y registro de inclusión y exclusión de miembros);
  • Disolución y liquidación voluntarias o por causal; y,
  • Reactivación.

Art. 8.- Actos no registrables.- Los actos organizacionales no contemplados en el artículo precedente no podrán ser registrados ante el Ministerio de Inclusión Económica y Social.

Únicamente las piezas documentales de registro de actos organizacionales y las de “control de funcionamiento” serán incorporadas al expediente de la organización social.

Art. 9.- Legitimación para solicitar registros.- Tendrá la legitimación para presentar solicitudes de registros el representante de la organización, conforme a la definición del término establecida en el artículo 6 del presente Acuerdo.

En los casos de registros de directivas, la solicitud puede ser presentada por el representante saliente o por el entrante.

Para auto-convocatorias, la legitimación la tendrá quien se encuentre debidamente autorizado por la Asamblea general en el acta respectiva.

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Toda solicitud de registro que sea peticionada por quien no tuviere legitimación será inadmitida a trámite.

Art. 10.- Ingreso del trámite.- El trámite podrá ingresarse por cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. A través de la plataforma Gob.ec, disponible en el sitio web www.gob.ec; y,
  2. A través de las ventanillas institucionales en las dependencias del Ministerio de Inclusión Económica y Social, conforme al ámbito territorial donde se encuentre el domicilio de la organización social.

Art. 11.- Prohibición de solicitar requisitos no contemplados en el presente Acuerdo.- El funcionario encargado de la revisión y/o aprobación del trámite no podrá requerir al solicitante la justificación de requisitos que no se encuentren contemplados en el presente Acuerdo ni tampoco se podrá negar un registro por este motivo.

Art. 12.- Empleo de medios telemáticos.- Salvo disposición estatutaria expresamente contraria, las organizaciones sociales podrán acreditar la realización de las sesiones de asambleas generales o de sus órganos de gobierno a través de medios telemáticos, con excepción de los trámites para la aprobación de estatutos y otorgamiento de personalidad jurídica.

En las Asambleas Generales telemáticas será responsabilidad de la misma organización verificar, fehacientemente, la presencia virtual del miembro, el mantenimiento del quórum y el procedimiento de votación de los asistentes.

Las Asambleas Generales serán convocadas en la forma prevista en el Estatuto.

Art. 13.- Obligación de consignar correos electrónicos.- Sin perjuicio de los mecanismos estatutarios de convocatorias, los miembros de la organización social tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en el que receptarán notificaciones. Es responsabilidad de la Directiva mantener el registro de dichos correos.

Art. 14.- Disposiciones acerca de las Asambleas Generales.- Las Asambleas Generales se reunirán físicamente en el lugar en el que se haya fijado en la convocatoria, o, por vía telemática, previa convocatoria de quien estatutariamente esté facultado para el efecto.

En las Asambleas Generales solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, salvo lo dispuesto para las Asambleas Universales, cuando el Estatuto las previera, que no requerirá convocatoria previa.

Art. 15.- Contenido mínimo del documento de Convocatoria.- Sin perjuicio de lo que prescriba cada Estatuto, el Ministerio de Inclusión Económica y Social verificará que el documento de convocatoria, en los trámites en los que corresponde acreditarlo como requisito, contenga al menos lo siguiente:

  • La fecha de emisión de la convocatoria;
  • El tipo de Asamblea (ordinaria, extraordinaria u otra) a la que se convocare;
  • El día, fecha, hora y lugar en el que se llevará a cabo la Asamblea. En el caso de tratarse de medios telemáticos, deberá hacerse constar, también, la plataforma en la que se realizará; y,
  • Nombre y firma de las personas que tuvieren la legitimidad estatutaria para convocar. En el caso de auto-convocatorias de miembros, se verificará que consten los nombres y las firmas de

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todos los convocantes y que se trate de miembros debidamente registrados ante el MIES. Si la Asamblea se realizare por medios telemáticos, en lugar de las firmas, se requerirá la certificación del secretario en la que de fe de los miembros presentes y del contenido del acta.

Los miembros o terceros que fueren afectados por la falta de notificación de la convocatoria podrán hacer valer sus derechos ante la misma organización social o a través de los mecanismos administrativos o jurisdiccionales que sean pertinentes.

Art. 16.- Contenido mínimo del acta de sesión de Asamblea general o del órgano de gobierno respectivo.- Sin perjuicio de lo que prescriba cada Estatuto, el Ministerio de Inclusión Económica y Social verificará que el acta de sesión de la Asamblea general o del órgano de gobierno respectivo, en los trámites en los que corresponde acreditarla como requisito, cumpla al menos con lo siguiente:

  • Fecha de realización de la Asamblea General;
  • El tipo de Asamblea general que se lleva a cabo (ordinaria, extraordinaria u otra);
  • Día, fecha, hora y lugar de instalación la Asamblea;
  • Constatación del quórum reglamentario de instalación;
  • Desarrollo de los puntos para los cuales fue convocada la Asamblea general con sus debidas resoluciones y la indicación del quórum decisorio;
  • Nombre y firma de las personas que tuvieren la legitimidad estatutaria para suscribir el acta. En el caso de auto convocatorias de miembros, se verificará que consten los nombres y las firmas de todos los convocantes y que se trate de miembros debidamente registrados ante el MIES. Si la Asamblea se realizare por medios telemáticos, en lugar de las firmas, bastará la certificación del secretario en la que de fe de los miembros presentes; y,

– Certificación del Secretario de la Asamblea o las firmas de quien estatutariamente esté
facultado para tal efecto. En el caso de auto-convocatorias, se verificará que consten las firmas
de todos los convocantes y que se trate de miembros debidamente registrados ante el MIES.

Art. 17.- Verificación de quórum decisorio.- En todos los casos se verificará que los asistentes a la asamblea general sean miembros registrados en esta Cartera de Estado. Es responsabilidad de la organización social mantener un registro actualizado de los miembros ante el Ministerio de Inclusión Económica y Social.

Art. 18.- Responsabilidad de los solicitantes.- La Ley de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, en el numeral 9 del artículo 3 consagra como principio que rige los trámites administrativos el de la presunción de veracidad. De tal manera, los documentos y declaraciones presentadas por los administrados se presumirán verdaderos.

Por ello, los solicitantes tendrán responsabilidad ante los miembros de la organización social y ante terceros, respecto a las solicitudes que realizare y el contenido de los documentos que adjuntare para el efecto.

Art. 19.- Responsabilidad de las certificaciones.- De la misma forma, el Secretario de la organización, o la persona autorizada para intervenir en tal calidad, tendrá la responsabilidad frente a los miembros de la organización social y ante terceros, sobre los hechos y la información que certifique.

Art. 20.- Impugnación. – Los mecanismos de impugnación a los actos administrativos expedidos por este Ministerio son los contemplados en el Código Orgánico Administrativo.

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Art. 21.- Deber de denunciar.- En el caso de que el Ministerio de Inclusión Económica y Social llegare a determinar el presunto cometimiento de un delito contra la fe pública, deberá ponerlo en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, con el propósito de que realice las investigaciones que sean pertinentes.

CAPÍTULO III

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y

OTORGAMIENTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA

Art. 22.- Requisitos.- El representante provisional o quien estuviere autorizado para realizar el trámite de la Organización Social en formación presentará el oficio de solicitud de aprobación del estatuto y de otorgamiento de la personalidad jurídica, ante la Dirección de Organizaciones Sociales o los niveles desconcentrados del MIES, conforme corresponda, adjuntando los siguientes documentos:

1. Acta de la Asamblea general constitutiva en dos ejemplares originales. El acta deberá
contener, al menos, lo previsto en el artículo 12, numeral 1 del Reglamento:

  1. Nombre de la organización;
  2. Nombres y apellidos completos, nacionalidad y número del documento de identidad de cada uno de los miembros fundadores;
  3. Voluntad de los miembros fundadores de constituir la misma;
  4. Fines y objetivos generales que se propone la organización;
  5. Nómina de la directiva provisional;
  6. Nombres, apellidos y número del documento de identidad de la persona que se hará responsable de realizar el trámite de legalización de la organización, teléfono, correo electrónico y domicilio donde recibirá notificaciones;
  7. Estatutos aprobados por la asamblea; e,

h) Indicación del lugar en que la organización social, en proceso de aprobación de la personalidad jurídica, tendrá su domicilio, con referencia de la calle, parroquia, cantón, provincia, número de teléfono, fax, o dirección de correo electrónico y casilla postal, en caso de tenerlos.

Para el caso de que participen como expresión de la capacidad asociativa, personas jurídicas de derecho privado (tales como fundaciones o corporaciones), además de los requisitos aquí señalados deberán presentar también:

i) Copia del acuerdo o resolución de otorgamiento de personalidad jurídica;

j) Las actas del máximo organismo social de la organización, certificadas por su Secretario, en la cual conste la decisión de sus miembros de asociarse a la organización social;

k) Copia del RUC; y,

l) Copia del registro de directiva y/o representante legal ante la institución pública que correspondiera.

2. El estatuto aprobado por la Asamblea General, en dos ejemplares, el cual no deberá
contraponerse al orden público y las leyes; y contendrá al menos los siguientes aspectos:

  1. Denominación, ámbito de acción y domicilio de la organización;
  2. Alcance territorial de la organización;
  3. Fines y objetivos, las organizaciones, además, deberán precisar si realizarán o no actividades de voluntariado de acción social y desarrollo, o programas de voluntariado;

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  1. Estructura organizacional;
  2. Derechos y obligaciones de los miembros;
  3. Forma de elección de las dignidades y duración en funciones;
  4. Atribuciones y deberes de los órganos internos: directiva, administradores y/o representación legal;
  5. Patrimonio social y administración de recursos;
  6. La forma y las épocas de convocar a las asambleas generales;
  7. Quórum para la instalación de las asambleas generales y el quórum decisorio;
  8. Mecanismos de inclusión o exclusión de miembros, los mismos que deberán garantizar en todo momento el derecho al debido proceso;
  9. Reforma de estatutos;
  10. Régimen de solución de controversias; y,
  11. Causales y procedimiento de disolución y liquidación.

El Estatuto deberá estar aprobado en el acta de asamblea general constitutiva. Al final del estatuto, debe constar la certificación del Secretario provisional de la organización social en formación, que determine que el estatuto ha sido leído y aprobado por los miembros fundadores, indicando la fecha en la que ha sido aprobado.

3. La acreditación del patrimonio de la organización social.

Las corporaciones de primero, segundo, y tercer grado, así como las fundaciones, deberán acreditar su patrimonio de la manera que apruebe la asamblea general, para cuyo efecto se observará lo siguiente:

  1. Las corporaciones o fundaciones acreditarán su patrimonio mediante declaración juramentada suscrita por los miembros fundadores, que podrá ser notariada o descargada de la página web del Ministerio conforme al formato establecido; y,
  2. Las organizaciones sociales conformadas por personas y grupos de atención prioritaria, y pueblos y nacionalidades indígenas, afro ecuatorianos y montubios, cuyo objetivo sea la defensa y promoción de sus derechos, estarán exentas de acreditar patrimonio.

Art. 23.- Aprobación.- La aprobación del estatuto de la Organización Social podrá efectuarse en una o más Asambleas, con el voto de la mayoría de sus miembros fundadores, lo que deberá constar en las actas respectivas.

Para efectos de la aprobación por parte de esta Cartera de Estado, se considerarán todas las actas realizadas por las organizaciones sociales, que se refieran a la lectura, discusión y aprobación del estatuto.

Art. 24.- Denominación.- La denominación de cada organización social deberá ser claramente distinguible. No se podrá aprobar los estatutos ni otorgar la personalidad jurídica a una organización cuya denominación sea idéntica a otra que se encuentre en estado activo dentro del Sistema Unificado de Organizaciones Sociales (SUIOS).

Art. 25.- Procedimiento.- En el procedimiento para la aprobación del estatuto y otorgamiento de la personalidad jurídica, se observarán los siguientes pasos:

1. Presentación del trámite: El representante presentará la solicitud de cualquiera de las formas previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo, observando el cumplimiento de todos los requisitos aquí señalados;

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  1. Admisibilidad: El analista de la unidad administrativa competente al que se le asignare el trámite verificará que se hayan adjuntado: el acta de Asamblea general constitutiva en dos ejemplares originales, el estatuto aprobado por la Asamblea General, en dos ejemplares; y, el documento de acreditación del patrimonio, si correspondiere. Si no se hubiera cumplido con adjuntar a la solicitud los documentos antes indicados, el analista deberá inadmitir a trámite, notificándolo al representante, sin necesidad de proceder a elaborar informe motivado alguno;
  2. Informe motivado: De determinarse que el trámite fuere admisible, el analista de la unidad administrativa competente revisará el contenido de la solicitud y verificará que cumpla con lo establecido en el Reglamento, este Acuerdo y demás disposiciones legales aplicables, tras lo cual emitirá el informe motivado correspondiente que será puesto en conocimiento del Director de Organizaciones Sociales, Coordinador Zonal o Director Distrital, según corresponda, dentro del término de hasta quince (15) días desde que se presentó la solicitud, recomendando la denegación o la aprobación de los estatutos y otorgamiento de personalidad jurídica; y,
  3. Resolución o devolución: El Director/a de Organizaciones Sociales, Coordinador/a Zonal o Director/a Distrital, en el término subsiguiente máximo de tres (3) días desde que se le ha presentado el informe motivado, deberá proceder conforme a las siguientes reglas:
  • Si el informe emitido por el Analista es favorable emitirá la Resolución Ministerial de aprobación del estatuto y otorgamiento de personalidad jurídica, la cual será debidamente notificada al representante.
  • Si el informe es negativo se lo pondrá en conocimiento del representante mediante oficio de devolución de trámite, concediéndole a la organización social el término de hasta veinte (20) días para que complete los requisitos y reingrese la documentación, tras lo cual se observará el mismo procedimiento previsto en este artículo.

Art. 26.- Prohibiciones a servidores de cambios en los Estatutos de las organizaciones sociales.- No podrá realizarse aprobaciones de personalidad jurídica realizando cambios en los Estatutos, pues, los mismos son un producto de la deliberación y aprobación de los miembros que componen la organización social en formación. Cualquier modificación que deba realizarse en el proyecto de estatutos, será debidamente comunicada al representante, para que la realice conforme corresponda.

Art. 27.- Vigencia de la Directiva Provisional.- La vigencia de la Directiva Provisional será de treinta (30) días. La organización que no eligiere su Directiva estatutaria dentro de dicho plazo, quedará en acefalía.

En la resolución de aprobación de estatutos y otorgamiento de personalidad jurídica que emita el Ministerio de Inclusión Económica y Social deberá hacerse conocer de esta obligación a la organización social.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Art. 28.- Tipos de reformas.- Se podrán realizar reformas parciales o totales al Estatuto.

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Art. 29.- Reforma que incluya cambio de denominación.- Si las reformas incluyeran el cambio de la denominación de la organización social, se observará lo dispuesto en el artículo 24 del presente instrumento.

Art. 30.- Obligación de observar requisitos mínimos en el contenido de la reforma estatutaria.- Las organizaciones sociales que solicitaren el registro de las reformas de sus estatutos deberán observar el cumplimiento mínimo de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 22 numeral 2, del presente Acuerdo, so pena de que se le nieguen las reformas.

Art. 31.- Requisitos.- Para la reforma y codificación del estatuto, el representante presentará la solicitud y acompañará al trámite de reforma los siguientes documentos:

  1. Convocatoria a asamblea general;
  2. Acta de la asamblea en la que se resolvió las reformas a los estatutos debidamente certificada por el Secretario, con indicación de los nombres y apellidos completos de los miembros presentes en la asamblea y la indicación de si se ha tratado de una reforma total o parcial;
  3. Adicionalmente, dependiendo del tipo de reforma, la organización social deberá presentar, también, los siguientes requisitos específicos:

a) En el caso de que se realicen reformas parciales, el representante de la Organización Social,
presentará, también:

  • El listado de reformas en el que precise los artículos reformados.
  • El proyecto de estatuto codificado, en dos ejemplares originales, con el fin de que, en una sola Resolución Ministerial, se aprueben las reformas y su codificación.

b) Para el caso de reforma total, se deberá presentar, además, el proyecto de nuevo estatuto
codificado, en dos ejemplares originales.

Art. 32.- Procedimiento.- En el procedimiento para la reforma del estatuto se observarán los siguientes pasos:

  1. Presentación del trámite: El representante presentará la solicitud de cualquiera de las formas previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo observando el cumplimiento de todos los requisitos aquí señalados;
  2. Admisibilidad: El analista de la unidad administrativa competente al que se le asignare el trámite verificará que se hayan adjuntado los requisitos establecidos en el artículo precedente. Si no se hubiera cumplido con adjuntar a la solicitud los documentos antes indicados, el analista deberá inadmitir a trámite, notificándolo al representante, sin necesidad de proceder a elaborar informe motivado alguno;
  3. Informe: Una vez que el trámite ha sido admitido, el analista de la unidad administrativa competente revisará el contenido de la solicitud y verificará que cumpla con lo establecido en el Reglamento, este Acuerdo Ministerial y demás disposiciones legales aplicables, tras lo cual emitirá el informe correspondiente que será puesto en conocimiento del Director de Organizaciones Sociales, Coordinador Zonal o Director Distrital, según corresponda, dentro del término de hasta quince (15) días desde que se presentó la solicitud, dentro del cual recomendará la aprobación o la denegación de la reforma de estatutos; y,
  4. Resolución o devolución: El Director/a de Organizaciones Sociales, Coordinador/a Zonal o Director/a Distrital, en el término subsiguiente máximo de tres (3) días desde que se le ha presentado el informe motivado, deberá proceder conforme a las siguientes reglas:

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  • Si el informe emitido por el Analista es favorable emitirá la Resolución Ministerial de aprobación del estatuto y otorgamiento de personalidad jurídica, la cual será debidamente notificada al representante.
  • Si el informe es negativo se lo pondrá en conocimiento del representante mediante oficio de devolución de trámite, concediéndole a la organización social el término de hasta veinte (20) días para que complete los requisitos y reingrese la documentación, tras lo cual se observará el mismo procedimiento previsto en este artículo.

Art. 33.- Prohibiciones a servidores de cambios en los Estatutos reformados de las organizaciones sociales.- No podrá realizarse aprobaciones de reformas de Estatutos realizando cambios en los mismos, pues, son un producto de la deliberación y aprobación de los miembros que componen la organización social. Cualquier modificación que deba realizarse en el proyecto de estatutos, será debidamente comunicada al representante, para que la realice conforme corresponda.

CAPÍTULO V

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO

INTERNO

Título I Disposiciones comunes

Art. 34.- Actos registrables del régimen democrático interno.- Los actos registrables del régimen democrático interno son los siguientes:

  1. Registro de directiva; y,
  2. Inclusión y/o exclusión de miembros

Título II

Registro de Directiva

Art. 35.- Registro de Directiva.- El registro de directiva puede ser de tres tipos:

  1. Registro de directiva por primera vez: La organización social elegirá a la primera directiva en un plazo máximo de treinta días (30) desde la aprobación de estatutos y otorgamiento de personalidad jurídica. De no elegirse dentro del antedicho plazo, la organización quedará en acefalía;
  2. Registro por fenecimiento del período estatutario: La organización social presenta la solicitud de registro de su Directiva por un nuevo período estatutario. En este caso el inicio será desde la fecha que haya determinado la organización social en el proceso democrático pertinente y el fin del período será el plazo o término que prevea el Estatuto Social; y,

3. Reestructura: La organización social presenta la solicitud de reemplazo de miembros de
una Directiva ya registrada. Esto puede darse por: renuncia, destitución, o por los
mecanismos internos que establezca el Estatuto. En este caso el período de inicio será desde
la fecha que haya determinado la organización social en el proceso democrático pertinente y
el período de fin será el mismo que el que le correspondía al o los miembros reemplazados,
es decir para completar el tiempo restante.

Art. 36.- Obligación de establecer el proceso democrático interno en el Estatuto.- El proceso democrático interno de la organización social deberá expresamente constar dentro del

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Estatuto. No podrá derivarse estipulaciones eleccionarias en reglamentos o normas internas, debido a que las mismas no son sujeto de revisión ni control por parte de esta Cartera de Estado.

En los casos en que existan estatutos de organizaciones sociales, aprobados con antelación a la expedición del presente Acuerdo que no contemplen un régimen democrático interno de elección de directiva o el mismo estatuto lo remitiera a un reglamento o norma interna de la organización, el Ministerio de Inclusión Económica y Social deberá verificar el debido proceso eleccionario y, al momento de aprobar el registro solicitado, deberá requerir a la organización social la reforma necesaria de su Estatuto, bajo prevenciones de ley.

Art. 37.- Requisitos.- El representante, junto con su solicitud, deberá presentar los siguientes requisitos:

  1. Convocatoria a la Asamblea;
  2. Acta de la asamblea en la que conste la elección o reestructura de la directiva, certificada por el secretario de la organización; y,
  3. Para el caso de estatutos que incurran en la previsión del inciso segundo del artículo precedente, el Ministerio de Inclusión Económica y Social podrá solicitar los requisitos necesarios que previere el mismo Estatuto, para verificar la correcta realización del proceso.

Art. 38.- Procedimiento.- En el procedimiento para el Registro de Directiva se observarán los siguientes pasos:

  1. Presentación del trámite: El representante presentará la solicitud de cualquiera de las formas previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo, observando el cumplimiento de todos los requisitos aquí señalados;
  2. Admisibilidad: El analista de la unidad administrativa competente al que se le asignare el trámite verificará que se hayan adjuntado los requisitos establecidos en el artículo precedente. Si no se hubiera cumplido con adjuntar a la solicitud los documentos antes indicados, el analista deberá inadmitir a trámite, notificándolo al representante;
  3. Proyecto de respuesta: Una vez que el trámite ha sido admitido, el analista de la unidad administrativa competente revisará el contenido de la solicitud y verificará que cumpla con lo establecido en el Estatuto, el Reglamento, este Acuerdo y demás disposiciones legales aplicables, tras lo cual remitirá el proyecto de respuesta aprobatoria o denegatoria al Director de Organizaciones Sociales, Coordinador Zonal o Director Distrital, según corresponda, para su revisión; y,
  4. Contestación: El Director de Organizaciones Sociales, Coordinador Zonal o Director Distrital emitirá la respuesta al representante a través del Quipux. El plazo máximo para dar contestación es de hasta treinta días (30) días desde que se presentó la solicitud.

Art. 39.- Renuncia de directivo.- La renuncia de cualquier directivo deberá realizarse ante la organización social, observando el procedimiento estatutario que correspondiere. El Ministerio de Inclusión Económica y Social no tiene la facultad de aceptar renuncias.

Título III

Inclusión y Exclusión de miembros

Art. 40.- De la inclusión.- La inclusión de miembros es el acto por el cual la organización social, a través del régimen democrático interno respectivo, resuelve y acepta la incorporación de un nuevo miembro a la misma.

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Art. 41.- De la exclusión.- La exclusión de miembros el acto por el cual la organización social a través del régimen democrático interno respectivo, resuelve y acepta que un miembro sea excluido de la misma y que pierda tal calidad.

Sin perjuicio de lo contemplado en el Estatuto Social, la exclusión puede darse por:

  1. Renuncia;
  2. Expulsión;
  3. Fallecimiento; y,
  4. Otra forma que contemple el estatuto de la organización.

Art. 42.- Renuncia.- La renuncia deberá realizarse ante la organización social, observando el procedimiento estatutario que correspondiere. El Ministerio de Inclusión Económica y Social no tiene la facultad de aceptar renuncias.

Art. 43.- Expulsión.- La expulsión deberá realizarse por la organización social observando el procedimiento estatutario que correspondiere y deberá garantizarse el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa. El Ministerio de Inclusión Económica y Social no es competente para realizar análisis de la motivación empleada ni la pertinencia material de la decisión adoptada. Su análisis será únicamente formal, esto es, verificará que se haya observado el procedimiento que estableciere el Estatuto Social.

Las impugnaciones de las decisiones de expulsión serán de conformidad a lo previsto en los mecanismos estatutarios y/o ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. El Ministerio de Inclusión Económica y Social no puede intervenir en las decisiones que tomare la organización social.

Art. 44.- Fallecimiento.- Toda vez que el Código Civil establece que la persona termina con la muerte, no es necesario que exista un proceso democrático para que se decida en asamblea general la exclusión del miembro que falleciere. No obstante, será necesario que el representante solicite la exclusión al Ministerio de Inclusión Económica y Social, adjuntando la respectiva acta de defunción.

En el caso en que la organización social no contare con dicho documento, el analista que tuviere a cargo el trámite deberá realizar la verificación respectiva en la web del registro civil (https://servicios.registrocivil.gob.ec/cdd/) o la que dicha institución habilitare para el efecto, constatando que la persona se encuentre en condición de “fallecido”.

Una vez verificado el fallecimiento, el Ministerio de Inclusión Económica y Social registrará la exclusión, de lo cual notificará al representante.

Art. 45.- Requisitos.- Para los trámites de inclusión y exclusión, cuando no sea por fallecimiento, el representante, junto con su solicitud, deberá presentar los siguientes requisitos:

  1. Convocatoria a la asamblea general;
  2. Acta de la asamblea general en la que conste la resolución de inclusión o exclusión de miembros, certificada por el secretario de la organización; y,
  3. Los demás requisitos que constan en el presente título, según el caso que correspondiere.

Art. 46.- Contenido mínimo del acta de Asamblea en las inclusiones de miembros.- Dentro del acta de Asamblea General deberá constar la decisión de inclusión, indicando de forma clara

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y precisa que el nuevo miembro ha expresado libremente su voluntad de pertenecer a la Organización Social. Se identificará, sus nombres y apellidos, número de documento de identidad y su nacionalidad. El documento por el cual solicita ser parte de la organización social deberá constar en el archivo de la organización. En el caso de las personas jurídicas, se identificará: su denominación; el número de acuerdo ministerial, resolución, o decreto ejecutivo de personalidad jurídica; el número del Registro Único de Contribuyentes y el nombre del representante legal o su delegado, con los debidos sustentos.

Art. 47.- Contenido mínimo del acta de Asamblea en las exclusiones de miembros.- Para el caso de renuncia voluntaria de miembros, se expresará en el acta de asamblea, la decisión de exclusión, indicando la voluntad expresa del miembro de separarse de la Organización. El documento por el cual solicita ser excluido de la organización social deberá constar en el archivo de la organización.

En lo que respecta a la exclusión por expulsión de miembros en la o las actas de asamblea general deberá establecerse en forma clara como se llevó el proceso de exclusión, las causales aplicadas deben estar contempladas en su norma estatutaria, así como el procedimiento disciplinario realizado de conformidad a lo previsto en el estatuto.

En cualquiera de los casos antedichos, dentro del acta se identificará los nombres y apellidos, número de documento de identidad y nacionalidad del miembro excluido. En el caso de las personas jurídicas, se identificará: su denominación; el número de acuerdo ministerial, resolución, o decreto ejecutivo de personalidad jurídica; el número del Registro Único de Contribuyentes y el nombre del representante legal o su delegado, con los debidos sustentos.

Art. 48.- Procedimiento.- En el procedimiento para el registro de inclusión o exclusión de miembros se observarán los siguientes pasos:

  1. Presentación del trámite: El representante presentará la solicitud de cualquiera de las formas previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo, observando el cumplimiento de todos los requisitos aquí señalados; y,
  2. Admisibilidad: El analista de la unidad administrativa competente al que se le asignare el trámite verificará que se hayan adjuntado los requisitos establecidos en el artículo precedente. Si no se hubiera cumplido con adjuntar a la solicitud los documentos antes indicados, el analista deberá inadmitir a trámite, notificándolo al representante;
  3. Proyecto de respuesta: Una vez que el trámite ha sido admitido, el analista de la unidad administrativa competente revisará el contenido de la solicitud y verificará que cumpla con lo establecido en el Estatuto, el Reglamento, este Acuerdo y demás disposiciones legales aplicables, tras lo cual remitirá el proyecto de respuesta aprobatoria o denegatoria al Director de Organizaciones Sociales, Coordinador Zonal o Director Distrital, según corresponda, según corresponda, para su revisión; y,
  4. Contestación: El Director de Organizaciones Sociales, Coordinador Zonal o Director Distrital emitirá la respuesta al representante a través del Quipux. El plazo máximo para dar contestación es de hasta treinta días (30) días desde que se presentó la solicitud.

Art. 49.- Obligación de establecer el proceso de inclusión y exclusión en el Estatuto.- El régimen democrático interno de la organización social de inclusión y exclusión deberá expresamente constar dentro del Estatuto. No podrá derivarse estipulaciones de inclusión y exclusión en reglamentos o normas internas, debido a que las mismas no son sujeto de revisión ni control por parte de esta Cartera de Estado.

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En los casos en que existan estatutos de organizaciones sociales, aprobados con antelación a la expedición del presente Acuerdo que no contemplen un régimen democrático interno de inclusión y exclusión o el mismo Estatuto lo remitiera a un reglamento o norma interna de la organización, el Ministerio de Inclusión Económica y Social deberá verificar el debido proceso de inclusión y exclusión y, al momento de aprobar el registro solicitado, deberá requerir a la organización social la reforma necesaria de su Estatuto, bajo prevenciones de ley.

CAPÍTULO VI

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Título I

Disposiciones comunes

Art. 50.- Disolución.- Acto mediante el cual la organización suspende el desarrollo de su actividad y da inicio el proceso de liquidación, el cual agotado, constituirá la culminación de la vida jurídica de la organización social.

Será de dos tipos: voluntaria y por causal.

Art. 51.- Destino de los activos de la organización en proceso de disolución y liquidación.- Los activos y bienes de la organización social en proceso de disolución y liquidación no serán susceptibles de reparto o distribución entre sus integrantes y deberán ser donados a otra entidad nacional sin fines de lucro.

Título II De la disolución y liquidación voluntaria

Art. 52.-Simplificación. – La disolución y liquidación voluntaria de la organización social es un proceso simplificado, por lo que serán declaradas en la misma resolución administrativa.

Art. 53.- Procedencia.- Procede la disolución y liquidación voluntaria cuando fuere decidida por la asamblea general convocada expresamente para el efecto y con el voto de las dos terceras partes de los socios integrantes o presentes.

En la misma asamblea general se debe nombrar un liquidador, quien será el que suscriba el informe con el balance final, que deberá ser acreditado ante el Ministerio de Inclusión Económica y Social, en la forma establecida en el siguiente artículo.

No será procedente la disolución y liquidación de organizaciones que no hubieren saneado su pasivo ni redistribuido sus activos, si fuere el caso.

Art. 54.- Requisitos.- Para el trámite de disolución y liquidación, se deberán adjuntar los siguientes documentos:

  1. Convocatoria a asamblea general para decidir sobre la disolución y liquidación voluntaria de la organización social;
  2. Acta de la asamblea general en la que se haya resuelto la disolución y liquidación voluntaria de la organización social y el nombramiento del liquidador;
  3. Informe del liquidador en el que demuestre que la organización social carece de activos y pasivos;

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  1. Certificado de no adeudar al Servicio de Rentas Internas y al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
  2. Certificado de no poseer bienes inmuebles en el registro de la propiedad del domicilio de la organización social; y,
  3. Declaración juramentada del liquidador/a o por el representante legal de la organización social, otorgada ante notario público, de que la organización social no tiene deuda con el Estado, instituciones del sector público y otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Art. 55.- Procedimiento.- En el procedimiento para la Disolución y Liquidación voluntaria se observará lo siguiente:

  1. Presentación del trámite: El representante presentará su solicitud de cualquiera de las formas previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo, observando el cumplimiento de todos los requisitos aquí señalados;
  2. Admisibilidad: El analista de la unidad administrativa competente al que se le asignare el trámite verificará que se hayan adjuntado los requisitos establecidos en el artículo precedente. Si no se hubiera cumplido con adjuntar a la solicitud los documentos antes indicados, el analista deberá inadmitir a trámite, notificándolo al representante;
  3. Proyecto de respuesta: Una vez que el trámite haya sido admitido, el analista de la unidad administrativa competente revisará el contenido de la solicitud y verificará que cumpla con lo establecido en el Estatuto, el Reglamento, este Acuerdo y demás disposiciones legales aplicables, tras lo cual remitirá el proyecto de resolución de disolución o la respuesta denegatoria al Director de Organizaciones Sociales, Coordinador Zonal o Director Distrital, según corresponda, para su revisión; y,
  4. Contestación: El Director de Organizaciones Sociales, Coordinador Zonal o Director Distrital emitirá la resolución al representante a través del Quipux. El plazo máximo para dar contestación es de hasta treinta días (30) días desde que se presentó la solicitud

Art. 56.- Cancelación de registro.- En la misma resolución de disolución y liquidación se declarará cancelado el registro de la organización social.

Art. 57.- Notificación a instituciones.- Cancelado el registro de una organización social, se deberá notificar al Servicio de Rentas Internas y a las instituciones que se estimaran.

Título III

De la disolución por causales y liquidación

Art. 58.- Causales.- Son causales de disolución las siguientes:

  1. Desviarse de los fines y objetivos para los cuales fue constituida;
  2. Disminuir el número de miembros a menos del mínimo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento Para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a Organizaciones Sociales;
  3. Finalización del plazo establecido en su estatuto;
  4. Dedicarse a actividades de política partidista, reservadas a los partidos y movimientos políticos inscritos en el Consejo Nacional Electoral;
  5. Incurrir en actividades ilícitas o incumplir las obligaciones previstas en la Constitución, la ley y este Reglamento; y,
  6. Las demás causales establecidas en los estatutos.

Art. 59.- Actuaciones previas.- En todos los casos, a excepción de la causal tercera del artículo precedente, de forma previa al inicio del procedimiento, se deberá realizar un control de

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funcionamiento en el que se determine si la organización social ha incurrido en alguna de las causales de disolución aquí contempladas.

Art. 60.- Actuación de oficio.- Las organizaciones de la sociedad civil, podrán ser disueltas y liquidadas de oficio o por denuncia, una vez demostrado que han incurrido en una o más de las causales de disolución previstas en la ley, el Reglamento de Otorgamiento de Personalidad Jurídica a Organizaciones Sociales y el presente Acuerdo.

Art. 61.- Procedimiento.- La disolución por causal será resuelta en un procedimiento sancionador, conforme a las reglas establecidas en el libro tercero, título I, del Código Orgánico Administrativo.

Art. 62.- Nombramiento del liquidador.- Declarada la disolución, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, en el plazo máximo de 180 días, deberá escoger un liquidador, conforme al siguiente orden de designación:

  1. Quien ejerza o haya ejercido por última vez la representación legal;
  2. De entre los miembros de la Directiva; y,
  3. De entre los miembros de la organización social.

Para este propósito, el Ministerio de Inclusión Económica y Social notificará a la organización social al correo electrónico que la misma haya consignado ante la institución y/o al Quipux de quien ejerciera la representación legal de la misma. A falta de ello, se realizará a través de los medios previstos en el Código Orgánico Administrativo.

Si en el plazo máximo de treinta días desde la notificación, ninguna de las personas comprendidas en el orden de designación compareciere por escrito a asumir las funciones de liquidación, el Ministerio deberá designar un liquidador de entre los servidores de esta Cartera de Estado, quien no percibirá honorario ni pago alguno.

Art. 63.- Registro de nombramiento de liquidador.- Una vez nombrado el liquidador a través de la resolución respectiva, se registrará su nombramiento, facultándole el ejercicio de la representación legal mientras dure el proceso de liquidación. En cualquier momento y por razones debidamente motivadas, el Ministerio de Inclusión Económica y Social podrá designar un nuevo liquidador.

Art. 64.- Deberes y facultades del liquidador.- Son deberes y facultades del liquidador las siguientes:

  1. Suscribir, conjuntamente con el último representante legal, el acta de entrega-recepción de bienes y los estados financieros de la organización social, al iniciar sus funciones. Si no se entregara en el plazo máximo de tres días de requerido, el liquidador podrá emplear el auxilio de la fuerza pública y los mecanismos que le permitan la ley;
  2. De existir pasivos que cubrir, podrá enajenar los activos de la organización social;
  3. Cobrar las deudas a favor de la organización social, incluyendo los saldos adeudados por los miembros, de ser el caso;
  4. Liquidar los haberes a los trabajadores, suscribiendo las respectivas actas de liquidación y finiquito;
  5. Cancelar las deudas a los acreedores;
  6. Mantener bajo su custodia y llevar los libros de contabilidad y correspondencia de la organización social;
  7. Celebrar los actos y contratos necesarios para la liquidación de la organización social;

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  1. Informar trimestralmente al Ministerio de Inclusión Económica y Social sobre el estado del proceso de liquidación;
  2. Presentar el informe y balance de liquidación finales; y,
  3. Sanear los pasivos y, de existir activos remanentes, donarlos a entidades nacionales sin fines de lucro.

Art. 65.- Informe y balance de liquidación final.- Ya practicada la liquidación, el liquidador deberá elaborar el informe y balance de liquidación finales en el que certifique que la organización social se encuentra ya sin activos y pasivos, mismo que será presentado ante el Ministerio de Inclusión Económica y Social junto con la solicitud de cancelación de registro, tras lo cual el Ministerio de Inclusión Económica y Social emitirá la respectiva resolución de que la organización se encontrarse liquidada y cancelado su registro.

Art. 66.- Notificación a instituciones.- Cancelado el registro de una organización social, se deberá notificar al Servicio de Rentas Internas y a las instituciones que se estimaran.

CAPÍTULO VII REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA REACTIVACIÓN

Art. 67.- Formas de reactivación.- Podrá ser reactivada, a través de resolución administrativa o por disposición judicial, la organización social disuelta que se encuentre en proceso de liquidación.

Art. 68.- Fundamentación.- La reactivación administrativa podrá, únicamente, fundarse en la nulidad administrativa de la resolución de disolución, que expida el Ministerio de Inclusión Económica y Social.

Art. 69.- Requisito.- El requisito para cumplir con la reactivación judicial es la presentación o notificación original o certificada de la resolución judicial por el órgano competente. Cuando exista resolución judicial de reactivación, se procederá con su cumplimiento de forma inmediata.

Art. 70.- Suscripción de la resolución de reactivación.- La reactivación se instrumentalizará a través de una resolución de reactivación, que se fundamente en la resolución de nulidad de la disolución u orden judicial, según corresponda.

La reactivación, tanto administrativa como judicial, se notificará al último representante legal de la organización social, a uno o varios de sus miembros cuyas direcciones domiciliarias sean conocidas y se encuentren actualizadas, o a través de los mecanismos de notificación contemplados en el presente Acuerdo Ministerial.

Adicionalmente, en el caso de reactivación judicial deberá darse inmediato aviso del cumplimiento al órgano jurisdiccional que lo dispuso.

Art. 71.- Representación legal.– Una vez que se expida la resolución de reactivación, el Ministerio de Inclusión Económica y Social nombrará de entre los miembros de la organización social a un representante provisional por un plazo máximo de 30 días, dentro de los cuales se deberá cumplir con el régimen democrático interno respectivo.

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En el caso de que durante el plazo otorgado no se llegue a registrar la Directiva, la organización entrará en acefalía y deberá emplear los mecanismos de auto-convocatoria estatutarios y/o los que prevé el presente Acuerdo Ministerial.

CAPÍTULO VIII

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO CONTROL DE FUNCIONAMIENTO

Art. 72.- Control de funcionamiento.- El control de funcionamiento a las organizaciones sociales que estén dentro del ámbito de competencia del Ministerio de Inclusión Económica y Social-MIES, se realizará conforme las atribuciones conferidas en el Reglamento, el mismo que podrá ser de tres maneras:

  1. De oficio, a través del/la Dirección de Organizaciones Sociales, Coordinador/a Zonal o Director/a Distrital, según corresponda su jurisdicción y competencia, sin perjuicio de que la máxima autoridad del MIES pueda avocar esta facultad para sí misma o delegarla a otro u otros funcionarios de la Institución. Este proceso por su naturaleza se realizará con regularidad en la institución, procediéndose para el efecto de selección, un escogimiento aleatorio bimensual para determinar a las organizaciones sociales a las cuales se les realizará el proceso de control. No obstante, podrá, también, el Ministerio realizar control de funcionamiento a organizaciones específicas, siempre y cuando fundamente las razones que lo motivan;
  2. Por solicitud del representante legal de la organización social; y,
  3. Por iniciación de proceso administrativo motivado por una queja o denuncia presentada por un miembro de la organización social y/o por un tercero, adjuntándose para el efecto documentos que demuestren fehacientemente las acusaciones. Quien lo solicitare no intervendrá en ninguna instancia del procedimiento.

En el caso de los numerales 2 y 3 el Ministerio de Inclusión Económica y Social verificará si de las solicitudes realizadas existen o no méritos para iniciar un control de funcionamiento. De no existirlos, negará la solicitud.

Art. 73.- Objeto del control de funcionamiento.- El control de funcionamiento se limitará a verificar el cumplimiento de los fines y objetivos que tuviere la organización social conforme sus estatutos; no podrá realizarse controles de funcionamiento a propósitos ajenos a este.

Sin perjuicio de las acciones que faculta el presente Acuerdo ante la determinación del incumplimiento de los fines y objetivos por parte de la organización social, si durante el control de funcionamiento el Ministerio de Inclusión Económica y Social llegare a determinar que la organización social no estuviese observando la finalidad de no lucrar, pondrá en conocimiento del Servicio de Rentas Internas el informe correspondiente. Lo mismo, si se llegare a determinar posibles inobservancias o infracciones a la normativa sectorial de otras Carteras de Estado.

Art. 74.- Notificación.- El control de funcionamiento iniciará con la notificación al representante de la organización social, en el que se detallará las razones por la que se lo realizará y si ha sido motivado de oficio o por solicitud de representante legal o de un tercero a través de denuncia. En el caso de una organización en acefalia, se dirigirá la petición a la última persona que hubiere ejercido tal representación y/o a cualquiera de los miembros de la organización social.

Para efectuar un proceso de control de funcionamiento, se deberá realizar la notificación con por lo menos setenta y dos horas de antelación al día de su realización.

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El control de funcionamiento se lo realizará en la sede de la organización social. En el caso de que, por motivos debidamente fundamentados y aceptados por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, el control de funcionamiento no pueda realizarse en la sede, se lo realizará en las oficinas de esta Cartera de Estado o en el lugar que la autoridad administrativa así lo disponga.

Art. 75.- Obligación de la organización social de proveer información que se le requiera.-

La organización social deberá proveer en la visita dentro del control de funcionamiento, toda la información y documentos que sean solicitados dentro del marco legal.

Art. 76.- Solicitud de información a instituciones públicas.- El Ministerio de Inclusión Económica y Social, dentro del control de funcionamiento, podrá requerir información a otras instituciones públicas.

Art. 77.- Medios para realizar el control de funcionamiento.- El control de funcionamiento a las organizaciones sociales que realice el Ministerio de Inclusión Económica y Social – MIES consistirá en la verificación de sus documentos organizativos, a fin de realizar el seguimiento de la consecución o cumplimiento de sus fines y objetivos o el objeto social para el cual fue constituida.

Además, se verificará el cumplimiento de su estatuto, la normativa legal y demás disposiciones vigentes, tales como reforma de estatuto, registro de directiva, inclusión o exclusión de socios, así como la documentación relevante y necesaria para el cumplimiento del artículo 31 del Reglamento.

Art. 78.- Imposibilidad de control.- En caso de que la diligencia de control de funcionamiento no pueda ser realizada por motivos atribuibles a la organización social, se realizará un acta de imposibilidad de control, indicándose los motivos puntuales, y señalándose nueva fecha para el acto de control, que será aprobada por el Director de Organizaciones Sociales, Coordinador Zonal o Director Distrital, según corresponda y notificada a la organización.

Art. 79.- Informe motivado.- Dentro del plazo de hasta treinta (30) días posteriores a la diligencia de control o a la fecha en la que se haya sentado la segunda acta de imposibilidad de control, cuando sea estrictamente por motivos imputables a la organización social, el analista de la unidad administrativa competente que participe del proceso de control de funcionamiento, elaborará un informe motivado dirigido al Director de Organizaciones Sociales, Coordinador Zonal o Director Distrital, según corresponda.

Si del informe de control de funcionamiento se desprende que la organización social, ha incurrido en una o más causales de disolución, la autoridad competente dispondrá, dentro del plazo de hasta 15 días de haber recibido dicho informe, el inicio de la disolución por causal, la cual se realizará conforme a lo que prevé el presente Acuerdo y la normativa vigente.

Art. 80.- Notificación a la organización.- En caso de que se verifique que el ámbito, objeto, fines estatutarios y operatividad ha sido cumplido, el Director de Organizaciones Sociales, Coordinador Zonal o Director Distrital, según corresponda, remitirá copia de los dos documentos a la organización social para integrarlo en su archivo interno.

Art. 81.- Inicio del proceso de disolución por causal.- En el caso de que se constate que la organización social se encuentra inmersa en una de las causales de disolución del Reglamento o del estatuto, el Director de Organizaciones Sociales, Coordinador Zonal o Director Distrital,

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según corresponda, iniciará el trámite de disolución por causal, determinado en el Reglamento y en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO IX

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA LEGAL

Art. 82.- Obligación de certificación.- El MIES es competente para certificar la existencia legal de las organizaciones sociales de conformidad a lo previsto en el Reglamento, siempre y cuando éste haya aprobado sus estatutos y otorgado personalidad jurídica y/o consten dentro de sus bases de datos y la organización social no haya sido transferida a otra Institución de la Función Ejecutiva de acuerdo a su ámbito de acción, fines y objetivos.

Art. 84.- Requisitos.- El solicitante, en su petición deberá hacer constar los siguientes datos:

  1. Nombres, apellidos completos y número del documento de identificación del solicitante;
  2. Denominación de la Organización Social;
  3. Dirección física o electrónica y número de teléfono; y,
  4. Firma del solicitante.

Art. 83.- Procedimiento.- En el procedimiento para la certificación de existencia legal, se observarán los siguientes pasos:

  1. Presentación del trámite: El solicitante presentará la solicitud de cualquiera de las formas previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo, observando el cumplimiento de todos los requisitos aquí señalados;
  2. Admisibilidad: El analista de la unidad administrativa competente al que se le asignare el trámite verificará que se hayan hecho constar los datos establecidos en el artículo precedente. Si no se hubiera cumplido con este requerimiento antes señalado, el analista deberá inadmitir a trámite, notificándolo al solicitante;
  3. Proyecto de respuesta: Una vez que el trámite ha sido admitido, el analista de la unidad administrativa competente, revisará en la base de datos digital y archivo físico la existencia de la Organización Social, verificando el documento por el cual se otorgó la personalidad jurídica, los nombres y apellidos del representante legal y el período de vigencia de la directiva, a fin de cumplir con lo establecido en el Reglamento y este Acuerdo, luego de lo cual emitirá el oficio de respuesta certificando la existencia legal de la Organización Social, indicando que su estado jurídico es que tiene personalidad jurídica. En el caso de no existir en los registros institucionales, se lo hará saber al solicitante.
  4. En el supuesto de que, por cualquier razón, de fuerza mayor o caso fortuito, por circunstancias públicas o notoriamente comprobables, en el expediente físico de la Organización Social que reposa en los archivos de la institución, no existieren los documentos señalados en el literal anterior, se solicitará a la organización social remita copias certificadas para agregar y reponer al expediente y poder emitir la certificación;
  5. El documento que certifica la existencia legal de la organización social, deberá ser suscrito por el Director de Organizaciones Sociales, Coordinador Zonal o Director Distrital dentro del plazo de hasta diez días, posteriores a la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO X

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA REPOSICIÓN DE DOCUMENTOS

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Art. 84.- Reposición.- Para el caso de que los documentos o expedientes de las organizaciones sociales, que se encontraban o se encuentran en los archivos de la Dirección de Organizaciones Sociales, Coordinaciones Zonales o Direcciones Distritales, hayan desaparecido por fuerza mayor o caso fortuito, por circunstancias públicas o notoriamente comprobables, o que estos se encuentren perdidos, deteriorados o mutilados y sea imposible su lectura, se solicitará su reposición, a fin de que se ordene la incorporación de las piezas repuestas a instancia de la organización social o a través de copia de las publicaciones respectivas en el Registro Oficial, o los medios que puedan ser empleados, al registro, archivo o protocolo donde debía encontrarse el original, conforme a la normativa legal vigente.

Art. 85.- Inicio.- La reposición podrá ser solicitada por el representante de la organización social, para cuyo efecto adjuntará a su petición los documentos a reponer en copias debidamente certificadas o en originales, si fuere el caso.

El Ministerio también podrá disponer la reposición, previa certificación de la inexistencia de los documentos o expedientes de organizaciones sociales. Para este propósito, se podrá requerir a la organización social que provea copias certificadas u originales de las piezas correspondientes.

Art. 86.- Resolución.- Una vez que se cuente con los documentos de reposición se emitirá la respectiva resolución con notificación al representante de la organización, en la que se detallen los documentos que han sido objeto de reposición y disponiendo su incorporación al expediente de la organización social.

Art. 87.- Imposibilidad de Reposición.- En el caso de no existir documentación dentro de la Organización Social, y que, de las bases de datos de la Institución, no se haya evidenciado la existencia de la misma, se procederá a realizar el oficio de respuesta de imposibilidad de Reposición haciéndole conocer del particular al representante de la organización, a fin de que pueda proceder a través de los mecanismo que considere pertinentes.

Art. 88.- Acciones por irregularidades.- En caso de que, dentro del proceso de Reposición, se detecte fraudulencia en los documentos que aportare la organización social para efectos de la reposición, se procederá a un proceso de control de funcionamiento por parte del Ministerio de Inclusión Económica y Social, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a las que hubiera lugar.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los responsables de la custodia de los expedientes-documentos de las organizaciones sociales en la Dirección de Organizaciones Sociales y en el nivel desconcentrado, Coordinación Zonal o Dirección Distrital, deberán mantener archivos organizados, ordenados, sistematizados y conservar toda la documentación relevante y necesaria de los actos organizacionales registrados de cada Organización Social que se encuentra bajo su competencia. De la misma manera, deberán mantener actualizado el Sistema Unificado de Información de Organizaciones Sociales (SUIOS.).

SEGUNDA.- Las organizaciones sociales tienen, también, el deber de mantener sus archivos completos, actualizados e íntegros.

TERCERA.- Las servidoras y servidores públicos del MIES tienen la obligación de cumplir con lo determinado en el presente Acuerdo una vez que entre en vigencia.

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CUARTA.- De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial, encárguese a la Coordinación General de Asesoría Jurídica a través de la Dirección de Organizaciones Sociales, Coordinaciones Zonales y Direcciones Distritales del Ministerio de Inclusión Económica y Social – MIES.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las organizaciones sociales tendrán el plazo de 180 días, a partir de la vigencia del presente Acuerdo para actualizar su correo electrónico ante este Ministerio, luego de lo cual se considerarán válidos los datos de contacto que este Ministerio mantenga en sus registros institucionales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 021, de fecha 12 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial No. 233 del 03 de mayo de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a los treinta días a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 21 días del mes de mayo del año 2021.

Lic. Vicente Andrés Taiano González

MINISTRO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

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Registro Oficial Nº 474 Miércoles 16 de junio de 2021

Razón: Abg. Cynthia Alejandra López Chávez, en mi calidad de Directora de Gestión Documental y Atención Ciudadana, conforme se desprende de la Acción de Personal Nro. GMTRH-1919, que rige a partir del 18 de septiembre de 2020; de conformidad a la atribución establecida en la Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del MIES, expedido mediante Acuerdo Ministerial Nro. 030, el 16 de junio de 2020; Certifico lo siguiente: las veintiocho (28) fojas que anteceden, son fiel copia del original, hacen referencia al Acuerdo Ministerial Nro. MIES-2021-036, de 21 de mayo de 2021, que reposa en la Dirección de Gestión Documental y Atención Ciudadana de esta Cartera de Estado.- Lo certifico.- Quito a 22 de mayo de 2021.

Abg. Cynthia Alejandra López Chávez

Directora de Gestión Documental y Atención Ciudadana

MINISTERIO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

Miércoles 16 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 474

RESOLUCIÓN No. GSEP-2021-014

EL GABINETE SECTORIAL ECONÓMICO Y PRODUCTIVO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador consagra el principio de legalidad, el cual señala que, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República ordena que, “[…] la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación […]”;

Que, el artículo 1 del Código Orgánico Administrativo (COA) publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 07 de julio de 2017, dispone que su objeto es regular el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforma el sector público;

Que, el artículo 28 del COA establece el Principio de Colaboración, en el que las administraciones trabajarán de manera coordinada, complementaria y prestándose auxilio mutuo. Acordarán mecanismos de coordinación para la gestión de sus competencias y el uso eficiente de los recursos;

Que, el Capítulo Segundo, Título I del COA, establece el régimen jurídico, integración, competencias, organización y demás normas para el funcionamiento de los Órganos Colegiados de Dirección;

Que, la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República del Ecuador mediante Oficio-Circular No. T.127-SGJ-19-0201 de 14 de marzo de 2019, se refirió al Procedimiento para el envío de proyectos de Leyes y Reglamentos Generales; oficio en el cual señala: “[…] 2.- Validación de la propuesta. – Una vez elaborada la propuesta normativa el ministerio sectorial u organismo nacional competente solicitará la validación del proyecto por parte del Gabinete Sectorial correspondiente […]”;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 1012 emitido el 9 de marzo de 2020, conforma los Gabinetes Sectoriales a fin de fortalecer la revisión, articulación, coordinación, armonización y aprobación intersectorial contemplados por el Plan de Optimización del Estado que reorganizó la Función Ejecutiva;

Que, el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 1012 establece como atribución de los gabinetes sectoriales: “f. Revisar los proyectos normativos diseñados por sus miembros, previo a la presentación a las instancias competentes de la Presidencia de la República”;

Que, el artículo 21 del Reglamento para el funcionamiento del Gabinete Sectorial Económico y Productivo, publicado mediante Resolución No. GSEP-2019-0001 de 14 de febrero de

2018, dispone que: “Las decisiones tomadas por el Gabinete Sectorial se expresarán mediante resoluciones. Las resoluciones del Gabinete Sectorial Económico y Productivo son de carácter vinculante para todos sus miembros y su ejecución será responsabilidad de los organismos competentes, de acuerdo a la materia de que se traten […]”;

Que, con Oficio Nro. MAG-MAG-2021-0224-OF de 13 de mayo de 2021, el Ministerio de Agricultura y Ganadería presenta el proyecto de Decreto Ejecutivo que expide el “Reglamento a la Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo de la Producción, Comercialización, Extracción, Exportación e Industrialización de la Palma Aceitera y sus

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Derivados”, para ser puesto a consideración del pleno del Gabinete Sectorial Económico y Productivo;

Que, el Gabinete Sectorial Económico y Productivo en su Vigésima Cuarta Sesión Extraordinaria llevada a cabo por medios tecnológicos el 18 de mayo de 2021, convocada con Oficio Nro. MEF-SGSEP-2021-0162-O de 13 de mayo de 2021, conoció y validó el proyecto normativo presentado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; y,

En uso de las facultades y atribuciones conferidas por la normativa legal vigente,

RESUELVE:

Artículo 1.- Conocer y validar el proyecto de Decreto Ejecutivo que expide el “Reglamento a la Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo de la Producción, Comercialización, Extracción, Exportación e Industrialización de la Palma Aceitera y sus Derivados”, presentado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 2.- Disponer el envío del proyecto normativo a la Secretaría Jurídica de la Presidencia para el trámite correspondiente, incorporando las observaciones que se han presentado por los miembros del Gabinete.

Disposición General Única.- La presente Resolución entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de mayo de dos mil veinte y uno.

Mauricio Pozo Crespo

MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

PRESIDENTE DEL GABINETE SECTORIAL ECONÓMICO Y PRODUCTIVO

CERTIFICO.- Que la Resolución que antecede fue aprobada por unanimidad, en la Vigésima Cuarta Sesión Extraordinaria del Gabinete Sectorial Económico y Productivo realizada el 18 de mayo de 2021 a través de medios tecnológicos.

María Daniela Almeida Garzón

SECRETARIA AD HOC

GABINETE SECTORIAL ECONÓMICO Y PRODUCTIVO

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Miércoles 16 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 474

RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-1GJ-INFMR-DNILO-2021-0198

DIEGO ALDAZ CAIZA INTENDENTE GENERAL TÉCNICO (S)

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…) «;

Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: «Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias «;

Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: «Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social (…) «;

Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: «Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica o social por más de dos años (…) «;

Que, en el artículo 58 ibídem dice: «La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no hubiere remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la inactividad persiste por más de tres meses desde la publicación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público «;

Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: «A las asociaciones se aplicarán de manera supletoria las disposiciones que regulan al sector cooperativo, considerando las características y naturaleza propias del sector asociativo «;

Que, el artículo 55 del Reglamento antes indicado dispone: «Resolución de la Superintendencia.- La Superintendencia, podrá resolver, de oficio, o a petición de parte, en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una organización bajo su control, por las causales previstas en la Ley (…) «;

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Que, el artículo 56 del Reglamento citado dispone: «La resolución de disolución y liquidación de una cooperativa, será publicada, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y un extracto de aquella en un periódico de amplia circulación nacional y/o del domicilio de la organización «;

Que, el primer artículo innumerado posterior al 64 ibídem establece: «Liquidación sumaria.-(…) En los casos en que una organización no haya realizado actividad económica o habiéndola efectuado tuviere activos menores a un Salario Básico Unificado, la Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá disolver a la organización y liquidar a la misma en un solo acto, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, con base en las disposiciones que emita dicho Organismo de Control.- La liquidación sumaria también procederá respecto de las organizaciones que no hayan superado la causal de inactividad, dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la Resolución que declare la inactividad, en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica (…) «;

Que, el tercer artículo innumerado agregado luego del artículo 64 del Reglamento invocado dice: «Art – Procedimiento de Inactividad.- La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una organización bajo su control y supervisión, que no hubiere operado durante dos años consecutivos o más (…).- Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la Resolución que declare la inactividad, las organizaciones deberán justificar documentadamente que se encuentran operando y realizando actividades económicas; esto es, que realizan actividades tendientes a cumplir con el objeto social principal, establecido en su estatuto social; y, que poseen activos registrados a nombre de la organización, de un salario básico unificado o superiores, como consecuencia de la actividad económica que realizan.- Es responsabilidad exclusiva de las organizaciones el documentar la superación de la causal de inactividad, únicamente dentro del plazo anterior. Las declaraciones de impuestos con valores en cero, que las organizaciones realicen ante la autoridad tributaria, no serán suficientes para superar la causal de inactividad.- (…) De no superarse la causal de inactividad, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores, a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará a un proceso de liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días contados a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad (…) «;

Que, el artículo 153 ejusdem determina: «Control.- El control es la potestad asignada a la Superintendencia, para vigilar el cumplimiento de la ley, este reglamento y las regulaciones, en el ejercicio de las actividades económicas y sociales, por parte de las organizaciones sujetas a la misma.- La Superintendencia, ejercerá el control en forma objetiva, profesional e independiente»;

Que, la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-1GT-IGS-1NSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, en el artículo 1 dispone: «Ámbito: La presente resolución aplica a las cooperativas y asociaciones de la Economía Popular y Solidaria, en lo sucesivo ‘organización u organizaciones ‘, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en adelante ‘Superintendencia ‘»;

Que, el artículo 6 ibídem dispone: «Liquidación sumaria de oficio o forzosa: La Superintendencia de oficio podrá disponer la disolución y liquidación sumaria en un solo acto de una organización, la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes, sin que sea necesaria la realización de un proceso de

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liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 3) Si la organización no hubiera superado la causal de inactividad en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la resolución que declare dicho estado; en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica.- Para este efecto, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará en liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad. Luego de lo cual se incorporarán en los informes respectivos y en la resolución de extinción, la información presentada producto de la publicación, precisando que los posibles acreedores puedan ejercer sus derechos ante la instancia respectiva»;

Que, el artículo 7 de la Norma invocada manifiesta: «Procedimiento: La Superintendencia, previa la aprobación de los informes correspondientes, resolverá la disolución y liquidación sumaria de oficio o forzosa de la organización, dispondrá la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes»;

Que, la Disposición General Primera de la Norma indicada señala: «(…) En las liquidaciones sumarias voluntaria o de oficio o forzosa, no se designará liquidador»;

Que, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2016-901581, de 24 de marzo de 2016, este Organismo de Control aprobó el estatuto y concedió personalidad jurídica a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA SOLUCIONES PRODUCTIVAS DEL LITORAL «ASOPROSOLIT»;

Que, por medio de la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031, de 05 de agosto de 2019, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, este Organismo de Control resolvió declarar inactivas a novecientas cuarenta y un (941) organizaciones de la economía popular y solidaria. En el artículo tercero de la indicada Resolución se dispuso lo siguiente: «(…) Prevenir a los directivos de las organizaciones antes mencionadas que si transcurridos tres meses desde la publicación de la presente Resolución, persisten en la inactividad, la Superintendencia podrá declararlas disueltas y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público, de conformidad con lo que dispone el cuarto inciso del artículo 58 de la Lev Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por lo cual dentro del plazo anteriormente enunciado deberán presentar los descargos que consideren pertinentes (…)» (énfasis agregado);

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGT-2019-1729, de 28 de agosto de 2019, la Intendencia General Técnica pone en conocimiento de la Intendencia del Sector No Financiero, así como de las Intendencias Zonales, que: «(…) Mediante Resolución No. SEPS-1GT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019, cuya copia acompaño, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, declaró inactivas a 941 organizaciones del sector no financiero, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria. Dentro del marco normativo antes citado, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria procedió a publicar la Resolución referida en primer término, en el diario Metro, el 22 y 23 de agosto de 2019 (…) por tal motivo, solicito que dentro del ámbito de jurisdicción y conforme las disposiciones emitidas por este Organismo de Control, se realice el control y seguimiento de la ejecución del proceso de inactividad de las 941 organizaciones del sector no financiero de la Economía Popular y Solidaria.- En consecuencia de lo anterior, agradeceré que una vez haya culminado el tiempo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, contado a partir de la mencionada publicación, se sirvan comunicar a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de

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Resolución, sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de las organizaciones a las disposiciones contenidas en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019 (…)»;

Que, por medio del Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero, en atención al requerimiento previo, luego del análisis efectuado concluye y recomienda: «(…) D. CONCLUSIONES:.- Las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1 (…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del Artículo 57 de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la misma Ley Orgánica, por lo que no han superado la causal de inactividad contenida en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019.- Del levantamiento de información contenida en los Anexos 2, 3,4, 5 y 6, se evidencia que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen activos a su nombre (…).- E. RECOMENDACIONES: Se recomienda el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1, de conformidad con el Artículo 57 de la LOEPS (…) concordante con el cuarto inciso del Articulo 58 de la citada Ley (…) En virtud, del análisis de la información y toda vez que se ha identificado que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen bienes a su nombre, se solicita se proceda con la liquidación forzosa sumaria (…)»- Entre las organizaciones de la economía popular y solidaria que constan en el Anexo 1 al que se hace referencia, se encuentra la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA SOLUCIONES PRODUCTIVAS DEL LITORAL «ASOPROSOLIT», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992964111001;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-DZ5SNF-2020-0266, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero pone en conocimiento de la Intendencia Zonal 5 «(…) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, defecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.- ‘Datos Generales ‘ adjunto al presente informe, en el cual se recomienda: ‘…el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1…’; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3) del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud que (sic) se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…) «;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-2020-0267, de 20 de febrero de 2020, el Intendente Zonal 5 (E) pone en conocimiento del Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución «(–) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.- ‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el que se recomienda y con lo cual concuerda: …el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1… ; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3) del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud (sic) que se ha identificado que ¡as mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…) «;

Que, mediante Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, de 23 de marzo de 2020, la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria concluye y recomienda: «(…) 4. CONCLUSIONES: .- (…) 4.2. En los cortes de información obtenidos de los años 2016 y 2017, las 171

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organizaciones no remitieron al Servicio de Rentas Internas, información financiera en la Declaración de Impuesto a la Renta.- (…) 4.5. Ninguna organización mantiene bienes inmuebles catastrados a su nombre.- 4.6. Ninguna organización mantiene activos en cooperativas de ahorro y crédito del sistema financiero popular y solidario; así como tampoco tienen depósitos a la vista en entidades del sector financiero nacional.- (…) 4.9. Con fundamento en la normativa expuesta en el presente informe se concluye que 171 organizaciones de la EPS, han incumplido con lo establecido en el marco legal citado de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y su Reglamento General; por lo que es procedente declarar la liquidación forzosa sumaria y la extinción de las organizaciones mencionadas anteriormente.-5. RECOMENDACIONES: 5.1. Declarar la liquidación forzosa sumaria de 171 organizaciones de la EPS, analizadas en el presente informe técnico, en razón que (sic) se encuentran incursas en el numeral 3, literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular (…); concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la citada Ley (…)’, organizaciones entre las que se encuentra la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA SOLUCIONES PRODUCTIVAS DEL LITORAL «ASOPROSOLIT», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992964111001;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-DNILO-2020-0192, de 24 de marzo de 2020, el Director Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria pone en conocimiento del Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, respecto de las organizaciones de la economía popular y solidaria entre las cuales consta la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA SOLUCIONES PRODUCTIVAS DEL LITORAL «ASOPROSOLIT», y concluye que: «(…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en su Reglamento General; y, en el Procedimiento para las Liquidaciones de Oficio de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, por lo cual es procedente declarar la disolución y liquidación de oficio de las mismas (…)»;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-0199, de 24 de marzo de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución concluye y recomienda: «(…) Esta Intendencia, sobre la base del Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022 de 23 de marzo de 2020, emitido por la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, establece que 171 organizaciones de la EPS se encuentran incursas en el numeral 3, del literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; por lo cual, aprueba y recomienda declarar la liquidación sumaria forzosa de las mencionadas organizaciones y la extinción de la personalidad jurídica (…) «;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, de 12 de junio de 2020, desde el punto de vista jurídico, la Intendencia General Jurídica emitió el respectivo informe;

Que, consta a través del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que, respecto del Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, el 12 de junio de 2020 la Intendencia General Técnica emitió su proceder para continuar con el proceso referido;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-2205, de 10 de diciembre de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución informa : «(…) que se realizó la publicación de llamamiento a posibles acreedores en Diario ‘Metro’ de circulación nacional, el 18 de noviembre de 2020 (…).- En ese sentido, ante el referido llamado debo comunicar que no se ha registrado ingreso documental u oficio

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alguno, ante posibles acreencias, de ninguna de las ciento setenta y uno organizaciones

(171) (…)”;

Que, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedido mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGG-IGJ-037, de 21 de octubre de 2019, el Intendente General Técnico tiene entre sus atribuciones y responsabilidades, el suscribir las resoluciones de liquidación y extinción de las organizaciones controladas; y,

Que, a través de la acción de personal No. 0526, que rige desde el 20 de abril de 2021, se resolvió la subrogación del señor Diego Aldaz Caiza como Intendente General Técnico de este Organismo de Control.

En uso de las atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar disuelta y liquidada a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA SOLUCIONES PRODUCTIVAS DEL LITORAL «ASOPROSOLIT», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992964111001, domiciliada en el cantón GUAYAQUIL, provincia de GUAYAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, literal e) numeral 3; y, 58, cuarto inciso, de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en concordancia con el artículo 14 ibídem y primer artículo innumerado agregado a continuación del 64 de su Reglamento General; así como de los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA SOLUCIONES PRODUCTIVAS DEL LITORAL «ASOPROSOLIT», con Registro Único de Contribuyentes No. 0992964111001, extinguida de pleno derecho conforme al primer artículo innumerado a continuación del 64 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO TERCERO.- Disponer a la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la cancelación del registro de la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA SOLUCIONES PRODUCTIVAS DEL LITORAL •’ASOPROSOLIT,,.

ARTÍCULO CUARTO.- Notificar al Ministerio encargado de la Inclusión Económica y Social con la presente Resolución, para que proceda a retirar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA SOLUCIONES PRODUCTIVAS DEL LITORAL «ASOPROSOLIT» del registro correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Disponer que la Intendencia Nacional Administrativa Financiera, en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación e Imagen Institucional de esta Superintendencia, publique un extracto de la presente Resolución en un periódico de amplia circulación nacional

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y/o del domicilio de la organización; y, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

SEGUNDA.- Los posibles acreedores podrán ejercer sus derechos ante la instancia respectiva, sin perjuicio de la publicación por la prensa previamente realizada por esta Superintendencia, con el fin de poner en su conocimiento que la organización entraría en un proceso de liquidación sumaria; de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS-IGT-iGS-lNSOEPS-lNFMR-lNGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020.

TERCERA.- Disponer a la Secretaria General de esta Superintendencia sentar la razón respectiva del presente acto administrativo en la Resolución No. SEPS-ROEPS-2016-901581; y, la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

CUARTA.- Notificar con la presente Resolución al Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Segundad Social y Registro de la Propiedad respectivo, para los fines legales pertinentes.

QUINTA.- Disponer que la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución ponga en conocimiento de la Intendencia Nacional Administrativa Financiera y Dirección Nacional de Procuraduría Judicial y Coactivas el contenido de la presente Resolución, para que procedan en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades.

SEXTA.- La presente Resolución regirá a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación. De la ejecución y del cumplimiento de la Resolución, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

DIEGO ALDAZ CAIZA INTENDENTE GENERAL TÉCNICO (S)

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Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 28 días del mes de abril de 2021.

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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTA CLARA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de República del Ecuador establece: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”;

Que, el numeral 3 del artículo 37 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos: 3. La jubilación universal”.

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 226 establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional. Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales”;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 240 establece: “Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias. Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales”;

Que, el último inciso del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales”;

Que, Mandato Constituyente No. 2 publicado en el Registro Oficial Suplemento N°. 261 de 28 de enero de 2008, en el artículo 8 establece: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por

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cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso”;

Que, la Disposición General de la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar publicada en el Registro Oficial Suplemento 483 del 20 de abril de 2015 establece: “A efectos del cálculo de las indemnizaciones a partir del año 2015, previstas en el artículo 8 del Mandato Constituyente N°. 2 y artículo 1 del Mandato Constituyente N°. 4, el monto del salario básico unificado del trabajador privado será el establecido al 1 de enero del 2015”;

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en el inciso primero y segundo del artículo 7 establece: “Para el pleno ejercicio de sus competencias y de las facultades que de manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los consejos regionales y provinciales concejos metropolitanos y municipales, la capacidad para dictar normas de carácter general a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial. El ejercicio de esta facultad se circunscribirá al ámbito territorial y a las competencias de cada nivel de gobierno, y observará lo previsto en la Constitución y la Ley”;

Que, el literal a) del artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece: “Al concejo municipal le corresponde: a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones”;

Que, el Concejo Municipal del Cantón Santa Clara aprobó el 07 de noviembre de 2014 la ORDENANZA QUE REGULA LA RENUNCIA VOLUNTARIA O RETIRO VOLUNTARIO PARA ACOGERSE A LA JUBILACIÓN DE LAS OBRERAS/OBREROS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SANTA CLARA, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 397 del Martes 16 de Diciembre de 2014;

Que, el Concejo Municipal del Cantón Santa Clara aprobó el 31 de octubre de 2019 la REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA RENUNCIA VOLUNTARIA O RETIRO VOLUNTARIO PARA ACOGERSE A LA JUBILACIÓN DE LAS OBRERAS/OBREROS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SANTA CLARA, publicada en la Gaceta Municipal No. 19 de fecha diciembre de 2019;

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Que, entre el GAD Municipal del Cantón Santa Clara y el Comité Único de Obreros se suscribió el Contrato Colectivo de Trabajo vigente hasta la presente fecha;

En uso de la facultad legislativa contemplada en los artículos 24 de la Constitución de la República y 57 literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,

EXPIDE:

SEGUNDA REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA RENUNCIA

VOLUNTARIA O RETIRO VOLUNTARIO PARA ACOGERSE A LA JUBILACIÓN DE

LAS OBRERAS/OBREROS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN EL GOBIERNO

AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SANTA CLARA

Art. 1.- Elimínese todo el texto del inciso segundo del Artículo Cinco y reemplácese por el siguiente: “Para efectos del cálculo de las indemnizaciones se tomará en consideración el monto del salario básico unificado del trabajador privado establecido al 1 de enero del 2015”.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigencia luego de su aprobación por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado Cantonal de Santa Clara, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones del GAD Municipal del Cantón Santa Clara, a los veinte y nueve días del mes de febrero del año dos mil veinte.

Sr. Jervis Arboleda Ab. Fabricio Pérez

ALCALDE DEL CANTÓN SANTA CLARA SECRETARIO GENERAL

CERTIFICACIÓN DE DISCUSIÓN:

El Secretario General del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Clara, certifica que la presente Ordenanza, fue discutida y aprobada por el Concejo Municipal de Santa Clara, en sesión ordinaria de fecha veinte y ocho de febrero y sesión extraordinaria de fecha veinte y nueve de febrero del año dos mil veinte, respectivamente.

Ab. Fabricio Pérez

SECRETARIO GENERAL

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Miércoles 16 de junio de 2021 Registro Oficial Nº 474

SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA CLARA. –

Santa Clara, 02 de marzo de 2020.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, pásese el original y las copias de la Segunda Reforma a la Ordenanza que Regula la Renuncia Voluntaria o Retiro Voluntario para Acogerse a la Jubilación de las Obreras/Obreros que Prestan sus Servicios en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Clara, al señor Alcalde, para su sanción y promulgación.

Ab. Fabricio Pérez

SECRETARIO GENERAL

ALCALDÍA DEL CANTÓN SANTA CLARA. –

Santa Clara, 02 de marzo de 2020.

De conformidad con lo que establece el artículo 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, ejecútese y publíquese.

Sr. Jervis Arboleda

ALCALDE DEL CANTÓN SANTA CLARA

Proveyó y firmó el decreto que antecede el señor Jervis Arboleda, Alcalde del Cantón Santa Clara, el dos de marzo de dos mil veinte.- CERTIFICO:

Ab. Fabricio Pérez

SECRETARIO GENERAL48