Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 07 de mayo l de 2021 (R. O.447, 07–mayo l -2021

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

CONSULTAS DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA:

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL

ECUADOR – SENAE:

Oficio No. SENAE-DSG-2021-0048-OF

SENAE-SGN-2021-0191-OF Respuesta a la Consulta de Clasificación Arancelaria / «Disco Liner de Inducción

SENAE-SGN-2021-0202-OF Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «CLEANBIO-ZINC

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL

DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES

NO RENOVABLES – ARCERNNR:

ARCERNNR-005/2021 Declárese el cierre del proceso de intervención integral a la Empresa Pública Estratégica Corporación Eléctrica del Ecuador, CELECEP

ARCERNNR-006/2021 Expídese el Reglamento para el Funcionamiento del Directorio

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA – SEPS:

SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0082 Declárese disuelta y liquidada a la Asociación de Producción Agrícola Bananeros y Frutas Tropicales del Pacífico ASOTROFRU

Viernes 7 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 447

Oficio Nro. SENAE-DSG-2021-0048-OF

Guayaquil, 18 de marzo de 2021

Asunto: Solicitud de publicación en el Registro Oficial de 02 consultas de Clasificación Arancelaria

Ingeniero

Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta

REGISTRO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

En su Despacho

De mi consideración:

Con un atento saludo, comedidamente solicito a usted se sirva disponer a quien corresponda, se proceda con la publicación en el Registro Oficial de dos (02) consultas de Clasificación Arancelaria que se detallan a continuación:

SENAE-SGN-2021-0191-OF, Respuesta a la Consulta de Clasificación Arancelaria / DISCO LINER DE INDUCCIÓN, marca CENTAK, modelo IHS 30/M/PE/50 / Solicitante: Michele S. Contugi Y. / Referencias: SENAE-DSG-2021-1046-E, SENAE-DSG-2021 -2294-E, SENAE-DSG-2021 -E.

SENAE-SGN-2021-0202-OF, Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: CLEANBIO-ZINC/ Marca: sin marca / Presentación: Tambores de 25 kg / Fabricante: KOLON LIFE SCIENCE INC. / Solicitante: BRENNTAG DEL ECUADOR

De antemano agradezco su atención, no sin antes reiterarle mis sentimientos de distinguida consideración y estima.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Lcda. Maria Lourdes Burgos Rodríguez DIRECTORA DE SECRETARIA GENERAL

Referencias:

– SENAE-SGN-2021-0234-M

Anexos:

  • senae-sgn-2021-0202-of.doc
  • senae-sgn-2021-0191-of.doc

Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

Oficio Nro. SENAE-SGN-2021-0191-OF

Guayaquil, 01 de marzo de 2021

Asunto: Respuesta a la Consulta de Clasificación Arancelaria / «DISCO LINER DE INDUCCIÓN», marca CENTAK, modelo IHS 30/M/PE/50 / Solicitante: Michele S. Contugi Y. / Referencias: SENAE-DSG-2021-1046-E, SENAE-DSG-2021-2294-E, SENAE-DSG-2021-E.

Ingeniero

Michele Sensi Contugi Ycaza Gerente General SENCO S.A.

En su Despacho

De mi consideración;

En respuesta al Oficio S/N ingresado al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador mediante documento Nro. SENAE-DSG-2021-1046-E y sus respectivos alcances SENAE-DSG-2021-2294-E, SENAE-DSG-2021-2300-E de 19 de febrero de 2021, documentos suscritos por el Ing. Michele Sensi Contugi Ycaza, representante legal de la compañía SENCO S.A., oficios mediante los cuales solicita la Clasificación Arancelaria de la mercancía denominada comercialmente como «Disco Liner de Inducción» marca CENTAK, modelo IHS 30/M/PE/50, a continuación tengo a bien indicar lo siguiente:

La Consulta de Clasificación contenida en los documentos SENAE-DSG-2021-1046-E, SENAE-DSG-2021-2294-E, SENAE-DSG-2021-2300-E, todos del año 2021, describen la siguiente mercancía:

Nombre comercial:

DISCO LINER DE INDUCCIÓN.

Fabricante, Marca y Modelo:

CENTAK ANDINA.

Marca CENTAK, modelo IHS 30/M/PE/50.

Componentes:

• Cartón: 0.995 mm; (91.28%).

• Papel Aluminio: 0,03 mm; (2.75 %).

• Membrana PET: 0,015 mm; (1.38%).

• Membrana PE: 0,05 mm; (4.59 %).

• Cera: (adhesivo temporal).

Forma del producto:

Diseño troquelado, forma de DISCO. Caja de 13.000 unidades.

Uso general:

Sellado de envases (café soluble, bebidas, agroquímicos, lubricantes, cosméticos, industria farmacéutica, otros).

Con base en los argumentos técnicos antes citados la manera de resumen) pongo en su conocimiento que, para dicha mercancía, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ya emitió un pronunciamiento de Clasificación Arancelaria al amparo del Oficio Nro. SENAE-SGN-2020-2085-OF de 09 de noviembre de 2020 el cual contiene el Informe Técnico Nro. DNR-DTA-JCC-CJT-IF-2020-0468 de 27 de octubre de 2020, pronunciamiento que en su CONCLUSIÓN dice:

«… En virtud de la información técnica del fabricante contenida en los documentos SENAE-DSG-2020-8329-E y su respectivo alcance SENAE-DSG-2020-9151-E de 19 de octubre de 2020, se determina que, el denominado DISCO LINER es una manufactura compuestas de materias diferentes el cual presenta forma y diseño específico de ACCESORIO PARA ENVASES, de metal común; por lo tanto, a la mercancía del fabricante CENTAK ANDINA, modelo IHS 30/M/PE/50, se la clasifica dentro

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Viernes 7 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 447

del Arancel del Ecuador vigente (Sexta Enmienda del Sistema Armonizado), en la Partida 83.09, subpartida arancelaria «8309.90.00.00 – Los demás», en aplicación de la Primera, Segunda, Tercera y Sexta de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado tomado en cuenta por la Organización Mundial de Aduanas considerando específicamente las notas legales citadas en el análisis arancelario (numeral 3) del presente informe».

Finalizamos el presente comunicado citando el Artículo 93 del Reglamento al COPCI mediante el cual se ratifica que, el criterio de Clasificación contenido en el documento SENAE-SGN-2020-2085-OF será válido mientras no se modifique la nomenclatura determinada en la consulta y servirá de referencia para otros trámites de importación o exportación de mercancías de iguales características: «…Art. 93.- Absolución de la Consulta.- Las consultas aceptadas al trámite, deberán ser absueltas dentro del término de veinte días de formuladas. El dictamen de la consulta es de aplicación general y obligatoria, tanto para el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador como para el consultante y servirá para clasificar la mercancía materia de la consulta, importada o exportada a partir de la fecha de notificación del dictamen al consultante. La absolución de la consulta deberá ser publicada en el Registro Oficial y en la Página Web de la Institución, y servirá de referencia para otros trámites de importación o exportación de mercancías de iguales características. El criterio publicado será válido mientras no se modifique la nomenclatura determinada en la consulta…».

Adjunto documentos de soporte relacionados al caso.

Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.

Nota: Que la Dirección de Secretaría General – SENAE proceda con la notificación, conforme a los datos registrados por el usuario que constan en la petición adjunta en documentos asociados del presente quipux.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Amada Ingeborg Velasquez Jijón

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

Referencias:

– SENAE-DSG-2021-2300-E

Anexos:

-ruc_nombramiento_y_cedula_representante_senco-1613696898.1515.pdf -alcance_y_anexo_ficha_tecnica_traducida.pdf

– hgf0832409001613775913.pdf -senae-sgn-2020-2085-of,_atendido.pdf -informe_técnico_nro_468,_aprobado0528376001614032571.pdf

Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-CJT-IF-2020-0468

Guayaquil, 27 de octubre de 2020.

Magíster,

Amada Ingeborg Velásquez Jijón.

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA. Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En su despacho. –

Asunto: Informe Técnico Vinculante de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «DISCO LINER DE INDUCCIÓN», marca CENTAK, modelo IHS 30/M/PE/50/ Solicitante: Michele Sensí Contugí Ycaza, (RUC. 0992650370001)/ Referencias: SENAE-DSG-2020-8329-E, SENAE-DSG-2020-9151-E.

De mi consideración;

En atención al Oficio S/N ingresado mediante documento No. SENAE-DSG-2020-8329-E de 28 de septiembre de 2020 y su respectivo alcance SENAE-DSG-2020-9151-E de 19 de octubre de 2020, suscrito por el Ing. Michele Sensi Contugi Ycaza, RUC. 0992650370001, representante legal de la compañía SENCO S.A., documentos planteados en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de Noviembre de 2018 suscrita por la Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la cual se resuelve: «…PRIMERO.- Delegar al Subdirector General de Normativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal h) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplirla delegación..?’.

Y, en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: «Art. 138.- Efectos de la consulta.- 1m presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta».

Con base en los antecedentes indicados y considerando que la consulta cumple los requisitos necesarios, se procede con el análisis arancelario de la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «DISCO LINER DE INDUCCIÓN», marca CENTAK, modelo IHS 30/M/PE/50.

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Viernes 7 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 447

A continuación, se expone un resumen de los documentos ingresados para el cumplimiento de requisitos, detallando las principales características de la mercancía y en consecuencia el respectivo análisis arancelario junto con la determinación de subpartida aplicable a la mercancía motivo de consulta:

1.- INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.

Documentación:

SENAE-DSG-2020-8329-E, 28 de septiembre de 2020. SENAE-DSG-2020-9151-E, 19 de octubre de 2020, (alcance).

Solicitante:

Michele Sensí Contugí Ycaza, RUC. 0992650370001.

Nombre comercial de la mercancía:

DISCO LINER DE INDUCCIÓN.

Fabricante, Marca y Modelo:

CENTAK ANDINA.

Marca CENTAK, modelo IHS 30/M/PE/50.

Material técnico presentado:

• Información técnica del fabricante, referencia del proceso productivo, fotos de la mercancía.

2.- DESCRIPCIÓN. COMPONENTES. USO DE LA MERCANCÍA.

2.1.- DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA (RESUMEN).

De acuerdo con las especificaciones del fabricante CENTAK ANDINA la mercancía motivo de consulta es una manufactura en forma de DISCO, está constituida por la unión de varias capas estratificadas, (papel, cera, aluminio, plástico), todos los componentes troquelados, en forma de disco, serán utilizados para el cierre hermético de envases mediante la tecnología de sellado térmico por inducción (150-200 °C).

Para realizar el sellado hermético, en el instante de la inducción térmica, las capas estratificadas en forma de disco son separadas por grupos; el primer grupo de componentes (material plástico y aluminio) sellarán el envase, mientras que el segundo grupo de componentes (papel tipo cartulina) queda adherido a la tapa del envase; la capa de cera permite separar los grupos antes indicados al momento del sellado por inducción.

Según el fabricante, el sellado hermético presenta beneficios múltiples entre los cuales se tenemos: Evitar derrames o filtraciones de líquidos, garantizar la conservación del producto, proporcionar una barrera contra agentes químicos (oxidación), garantizar la «calidad» del producto, soportar considerables presiones al envasar, entre otros beneficios.

Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

2.2.- COMPONENTES Y USO. (RESUMEN).

La mercancía motivo de consulta presenta los siguientes atributos técnicos:

Mercancía:

DISCO LINER, DE INDUCCIÓN, modelo IHS 30/M/PE/50

Componentes

• Cartón: 0.995 mm; (91.28%).

• Papel Aluminio: 30 mieras; (2.75%).

• Membrana PET: 15 mieras; (1.38%).

• Membrana PE: 50 mieras; (4.59%).

• Cera: (adhesivo temporal).

Forma:

Diseño troquelado, forma de DISCO.

Uso específico:

Para el sellado hermético de envases.

Uso general:

Sellado de envases (café soluble, bebidas, agroquímicos, lubricantes, cosméticos, industria farmacéutica, otros).

Presentación:

Caja contiene 13.000 unidades.

Con base en la información técnica del fabricante CENTAK ANDINA, información presentada mediante hojas de trámite SENAE-DSG-2020-8329-E, SENAE-DSG-2020-9151-E, y considerando las disposiciones contenidas en el Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda) se define que, la mercancía en consulta técnicamente es una manufactura compuestas de materias diferentes, se presenta troquelada en forma de disco y es utilizada específicamente como un elemento técnico para tareas afines al envasado, proporcionará un cierre hermético.

3.- ANÁLISIS ARANCELARIO DE LAS MERCANCÍAS.

Iniciamos el presente análisis indicando que la mercancía del fabricante CENTAK ANDINA, modelo IHS 30/M/PE/50 desde el punto de vista arancelario deben ser consideradas como una MANUFACTURA COMPUESTA (de materias diferentes) y responde al siguiente análisis de clasificación.

Con la aclaración indicada en el párrafo precedente, tomando en cuenta la presentación, la asociación de componentes diferentes (papel, aluminio, plástico, cera) y sobre todo el uso específico (sellado hermético de envases), la clasificación arancelaria del modelo descrito en los numerales 2.1 y 2.2 del presente informe se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (Primera, Segunda, Tercera, Sexta) tomadas en cuenta por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), Reglas Generales que respectivamente dicen:

«… REGLA 1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes

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Viernes 7 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 447

REGLA 2.

… b) cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia, La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3…,

REGLA 3:

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más especifica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

  1. Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
  2. Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta». (Subrayado no es parte del texto original).

Según las disposiciones contenidas en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado el denominado DISCO LINER debe ser considerado como una manufactura compuestas de materias diferentes, por lo tanto, el análisis arancelario da inicio según los preceptos de la Segunda Regla Interpretativa (Regla 2 b) en vista que la manufactura es el resultado de asociar principalmente (1) plástico, (2) cartón, (3) aluminio, en proporciones determinadas.

En el mismo sentido, siendo que la mercancía responde a la adecuada combinación de tres componentes principales: (1) cartón, (2) plástico y (3) aluminio, para desarrollar y determinar la clasificación arancelaria según las disposiciones de la Tercera Regla Interpretativa, presentamos las Partidas aplicables a cada uno de los componentes del DISCO LINER, Partidas arancelarias tomadas de la Sexta Enmienda del Sistema del Sistema Armonizado adoptado mediante Resolución 020-2017-P.COMEX que dicen:

39.23

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico.

Partida arancelaria aplicable al componente de plástico considerado como un dispositivo de cierre.

48.23

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

Partida arancelaria aplicable al componente de papel/cartón cortado en formato.

83.09

Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común.

Partida arancelaria aplicable al componente de aluminio considerado como un accesorio para envases.

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Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

Nota: para el componente denominado «cera» no se presenta una partida arancelaria aplicable al caso ya que dicho componente, según el fabricante, solamente es un elemento accesorio que no aporta atributos propios del envasado mediante sellado térmico por inducción.

Con las Partidas antes citadas, iniciamos el acto de clasificación considerando las disposiciones de la Regla Interpretativa 3 a); en este punto, se tendrá en cuenta que los textos de las Partidas citadas (39.23, 48.23 y 83.09) se refieren, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen el producto, en consecuencia, tales partidas deben considerarse igualmente específicas siendo improcedente determinar la clasificación mediante la Regla 3 a.

Inmediatamente analizamos las disposiciones contenidas en la Regla Interpretativa 3 b), por lo tanto, es necesario definir el artículo que confiera carácter esencial en el denominado DISCO LINER para lo cual exponemos lo siguiente:

«… REGLA 3b, NOTAS EXPLICATIVAS.

… Esta Regla sólo se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.

Vil) En estas diversas hipótesis, la clasificación de las mercancías debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial mando sea posible determinarlo.

VIH) El fiador que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias coi /s en relación con la utilización de la

mercancía.». (Subrayado no es parte del texto original).

Considerando las Notas explicativas de la Regla 3b, para determinar el componente que otorga carácter esencial en el DISCO LINER se tomará en cuenta el USO ESPECÍFICO de la mercancía:

• Según las especificaciones del fabricante, entendemos que el plástico y el aluminio son los elementos que aportan beneficios intrínsecos en el proceso de sellado hermético, de estos elementos, es el ALUMINIO quien proporciona una barrera efectiva contra agentes externos, además garantiza la «calidad» del producto, soportar considerables presiones al envasar, entre otros beneficios técnicos aplicables al caso, por ende, es el componente de ALUMINIO quien otorga carácter esencial al DISCO LINER

Determinación de Partida: En aplicación de la Tercera Regla Interpretativa (Regla 3b) se determina que, siendo ALUMINIO el componente que otorga carácter esencial en el DISCO LINER; a la mercancía en consulta se la debe clasificar en la partida arancelaria 83.09 cuyo texto dice:

«Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común».

Para complementar el análisis arancelario y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Primera Regla Interpretativa, se deberá tener en consideración los siguientes elementos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sexta Enmienda) adoptado mediante Resolución Nro. 020-2017 del Pleno del COMEX, que aplicables al caso dicen:

  • El Texto de la Partida arancelaria 83.09,
  • La Nota excluyente 2 correspondiente a la Sección XV,
  • La Nota 3 de la Sección XV,
  • La Nota 1 d, correspondiente al Capítulo 76, que respectivamente dicen:

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– Texto de la Partida Arancelaria 83.09, define la clasificación de la mercancía analizadas como un ACCESORIO de metal común propio de las tareas afines al envasado;

83.09

Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común.

– Nota excluyente de la Sección XV, deriva la mercancía analizada específicamente al Capítulo 83;

«… 2. En la Nomenclatura

… Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81…», (subrayado no es parte del texto original).

– Nota 3 de la Sección XV, define al componente de Aluminio como una manufactura de metal común (junto con las disposiciones de la Regla 2b);

«… 3. En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renioy talio… «; (subrayado no es parte del texto original).

– Nota 1 de la Sección XV, excluye del Capítulo 76 a la mercancía en consulta;

«1. En este Capítulo, se entiende por… d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: – en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte… «: (subrayado no es parte del texto original

– Finalizamos con la exposición de un extracto correspondiente a las Notas Explicativas de la Partida 83.09, lo que permite entender el tipo de mercancías aplicables en dicha partida:

‘Esta partida comprende un conjunto de artículos de todos los metales comunes, a veces asociados con otras materias (plástico, caucho, corcho, etc.), que se utilizan para taponar y encapsular toneles, latas, botellas u otros recipientes, así como para precintar cajas u otros envases… «; (subrayado no es parte del texto original).

Finalmente, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía en consulta es necesario considerar las disposiciones contenidas en la Sexta Regla para la Interpretación del Sistema Armonizado que en su parte pertinente cita:

«… REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capitulo, salvo disposición en contrario».

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REGLA 6, NOTA EXPLICATIVA:

…II) Para la aplicación de la Regla 6, se entenderá:

a) por subpartidas del mismo nivel, las subpartidas de un guión (nivel 1), o las subpartidas con dos guiones (nivel 2).

III) El alcance de una subpartida con dos guiones no debe extenderse más allá del ámbito abarcado por la subpartida con un guión a la que pertenece y ninmna subpartida con un guión podrá ser intepretada con un alcance más amplio del campo abarcado por la partida a que pertenece… «; (subrayado no es parte del texto original).

En relación a las subpartidas aplicables al caso, se deberá tener en cuenta la estructura arancelaria contenida en la Sexta Enmienda del Sistema Armonizado, base legal adoptada mediante Resolución Nro.020-2017 del Pleno del COMEX, que dice:

83.09

Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común.

8309.10.00.00

– Tapas corona

8309.90.00.00

– Los demás

Determinación de Subpartida: Revisados los textos de subpartida y comparadas las subpartidas del mismo nivel, tal como define la Sexta Regla Interpretativa, se observa que la estructura arancelaria de la partida 83.09 presenta únicamente un grupo arancelario para clasificar los ACCESORIO PARA ENVASES de metal común, esto es la subpartida 8309.90.00. Tener presente que el DISCO LINER no presenta forma de tapa corona por lo que es improcedente considerar otra subpartida.

4.- DESCARTE DE LA SUBPARTIDA ARANCELARIA SUGERIDA POR EL CONSULTANTE.

Con base en las especificaciones técnicas del fabricante y considerando el USO ESPECÍFICO de la mercancía se descarta del análisis la subpartida arancelaria 7607.20.00.00 ya que el producto en consulta no corresponde a la definición arancelaria de «Chapas, hojas o tiras».

El diseño del DISCO LINER, y sobre todo el uso específico, catalogan al mismo como un producto terminado y «listo para el uso» a manera de un ACCESORIO PARA ENVASES constituido por la asociación de (1) cartón, (2) plástico y (3) aluminio, lo que brinda un cierre hermético en el proceso de sellado térmico por inducción (150-200 °C).

La forma y el uso específico catalogan al DISCO LINER como una mercancía propia del capítulo 83. por lo tanto, de acuerdo con las disposiciones de la Nota excluyente 2 correspondiente a la Sección XV en concordancia con la Nota 1 d correspondiente al Capítulo 76, la mercancía en cuestión no puede ser clasificada en el Capítulo 76 descartando de esta manera todas las subpartidas arancelarias contenidas en el Partida 76.07.

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5.- CONCLUSIÓN.

En virtud de la información técnica del fabricante contenida en los documentos SENAE- DSG-2020-8329-E y su respectivo alcance SENAE-DSG-2020-9151-E de 19 de octubre de 2020, se determina que, el denominado DISCO LINER es una manufactura compuestas de materias diferentes el cual presenta forma y diseño específico de ACCESORIO PARA ENVASES, de metal común; por lo tanto, a la mercancía del fabricante CENTAK ANDINA, modelo IHS 30/M/PE/50, se la clasifica dentro del Arancel del Ecuador vigente (Sexta Enmienda del Sistema Armonizado), en la Partida 83.09, subpartida arancelaria «8309.90.00.00 – Los demás», en aplicación de la Primera, Segunda, Tercera y Sexta de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado tomado en cuenta por la Organización Mundial de Aduanas considerando específicamente las notas legales citadas en el análisis arancelario (numeral 3) del presente informe.

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Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.

Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

Oficio Nro. SENAE-SGN-2021-0202-OF Guayaquil, 04 de marzo de 2021

Asunto: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «CLEANBIO-ZINC»/ Marca: sin marca / Presentación: Tambores de 25 kg / Fabricante: KOLON LIFE SCIENCE INC. / Solicitante: BRENNTAG DEL ECUADOR S.A. /Documento: SENAE-SGN-2021-0425-E

Ingeniero

María Dolores Cunto Ycaza Gerente General BRENNTAG ECUADOR S.A

En su Despacho

De mi consideración:

En atención al Oficio ingresado con documento No. SENAE-SGN-2021-0425-E de 09 de febrero de 2021, suscrito por la Sra. María Dolores Cunto Ycaza, en calidad de Gerente General de la compañía BRENNTAG DEL ECUADOR S.A., con RUC No. 090005087001 y en ejercicio de las facultades delegadas mediante resolución No. SENAE-SENAE-2018-0173-RE de 09 de noviembre de 2018, debo manifestar lo siguiente:

De la revisión a la consulta planteada se ha podido determinar que ésta cumple los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, por lo cual se ha emitido el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-ANM-IF-2021-0100, el mismo que adjunto, así como los antecedentes y características expuestas en este oficio; en virtud de lo cual esta Subdirección General de Normativa Aduanera, absuelve la consulta de clasificación arancelaria, acogiendo el contenido y conclusión que constan en el referido informe, el cual indica en su texto:

«… 1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Última entrega de documentación:

09 de febrero de 2020

Solicitante:

Sra. María Dolores Cunto Ycaza, en calidad de Gerente General de la compañía BRENNTAG DEL ECUADOR S.A., con RUC No. 090005087001

Nombre comercial de la mercancía:

CLEANBIO-ZINC

Fabricante, marca y presentación de la mercancía:

Fabricante: KOLON LIFE SCIENCE INC.

Marca: sin marca Presentación: Tambores de 25 kg

Material adjunto considerado oara el análisis:

• Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

• Copia de RUC del solicitante

• Copia de cédula del solicitante

• Ficha Técnica

• Hoja de seguridad

• Proceso productivo

• Fotografía y etiqueta de la mercancía

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2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA

Nombre Comercial:

«CLEANBIO-ZINC»

Especificaciones Técnicas

CLEANBIO-ZINC es una preparación en forma de dispersión acuosa al 48% de piritionato de zinc que actúa como ingrediente activo inhibiendo el crecimiento de hongos, mohos y levaduras, así como también presenta actividad inhibitoria en bacterias gram positivas y gram negativas en preparaciones cosméticas. Se utiliza como agente anticaspa especialmente en champús.

Composición:

Componente

Concentración (% peso)

No. CAS

Función

Polímero del ácido naftalenosulfónico con sal de formaldehido sódico

1-2.5

9084-06-04^gmte

dispersante

Piritionato de zinc

48-51

13463-41-7Agmte

anticaspa

2-metil-4-isotiazolina-3-ona

0.0095-0.0105

2682-20-4

Preservante

1,3 Bis(hidroximetil)-5,5-dimetil-2,4-imidazolidindiona

0.21 – 0.32

6440-58-0

Preservante

Agua

45.7-50.7

7732-18-5

Solvente

Carboximetilcelulosa sódica

0.1-0.5

9004-32-4

Espesante

Total

100%

Propiedades fisicoquímicas

Apariencia: Dispersión acuosa blanquecina

Olor: Prácticamente inodora

9H: 6.5-9.0

Densidad aparente: 1.27-1.30

Beneficios:

CLEANBIO-ZINC es activa frente a:

• Bacterias Gram positivo (+)

• Bacterias Gram negativo (-)

• Mohos

• Levaduras

Dosis:

Concentración mínima inhibitoria (MIC): 12.2 ppm

Presentación del Producto:

Tambores de 25 kg

Información Técnica de la información adjunta a documento No. SENAE-SGN-2021-0425-E

Con base en la información contenida en documento No. SENAE-SGN-2021-0425-E, se define que la mercancía de nombre comercial «CLEANBIO-ZINC», Marca: SIN MARCA / Presentación: Tambores de 25 kg, Fabricante: KOLON LIFE SCIENCE INC.; es una preparación en forma de dispersión acuosa al 48% de piritionato de zinc que actúa como ingrediente activo inhibiendo el crecimiento de hongos, mohos y levaduras, así como también presenta actividad inhibitoria en bacterias gram positivas y gram negativas en preparaciones cosméticas. Se utiliza como agente anticaspa especialmente en champús.

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3. ANÁLISIS ARANCELARIO MERCANCÍA «CLEANBIO-ZINC» EN PRESENTACIÓN DE

TAMBORES DE 25 KG

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

«…REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes…»

Afín de determinar si la partida arancelaria 38.08, sugerida por el consultante, es aplicable para la mercancía analizada, se considera el texto de partida y las notas explicativas de la partida 38.08, las cuales se citan a continuación:

Texto de partida 38.08

38.08

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.

• Nota explicativa de la partida 38.08 de la Organización Mundial de Aduanas (OMA)

«Estos productos sólo están comprendidos en esta partida en los siguientes casos:

(…) 2) Cuando tienen el carácter de preparaciones, cualquiera que sea la presentación (incluso los líquidos, papillas y polvo a granel). Estas preparaciones consisten en suspensiones del producto activo en agua o en otros líquidos (por ejemplo, dispersión de DDT (ISO) (clorofenotano (DCI), l,l,l-tricloro-2,2-bis (p-clorofenil)etano), en agua o en mezclas de otras clases. Las disoluciones de un producto activo en un disolvente, excepto el agua, se consideran igualmente como preparaciones; por ejemplo, una disolución de extracto de pelitre (excepto el extracto de pelitre tipificado) o de naftenato de cobre en un aceite mineral.

Se clasifican igualmente en esta partida, siempre que presenten ya propiedades insecticidas, fungicidas, etc., las preparaciones intermedias que exijan la mezcla para producir un insecticida, un fungicida, un desinfectante, etc., listo para el uso.

Las preparaciones insecticidas, desinfectantes, etc., pueden ser a base de compuestos cúpricos (por ejemplo, acetato, sulfato o acetoarsenito de cobre), de azufre, de productos sulfurados (sulfuro de calcio, bisulfúro de carbono, etc.), de aceite de creosota mineral o de aceites antracénicos, de DDT (ISO) (clorofenotano (DCI), l,l,l-tricloro-2,2-bis (pclorofenil) etano), de lindano (ISO, DCI), de paranitrofeniltiofosfato de dietilo, de derivados de los fenoles o de los cresoles, de productos arsenicales (arseniato de calcio, arseniato

diplúmbico, etc.) de materias de origen vegetal (nicotina, polvos o jugos de tabaco, rotenona, pelitre, escila marina, aceite de colza, etc.), de reguladores del crecimiento vegetal naturales o sintéticos (por

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ejemplo, 2,4-D), de virus, de cultivos de microorganismos, etc.

(…)II) Los fungicidas

Los fungicidas (por ejemplo, las preparaciones a base de productos cúpricos) son productos destinados a

prevenir el crecimiento de los hongos (productos anticriptogámicos). Otros fungicidas (tales como los

que son a base de formaldehido) están concebidos para destruir

los hongos ya existentes.

(…)N)Los desinfectantes

Los desinfectantes son productos que destruyen de modo irreversible las bacterias, virus u otros

microorganismos indeseados que se encuentran generalmente en los objetos inanimados.

(.. .)Nota explicativa de subpartidas. Subpartidas 3808.91 a 3808.99

La clasificación de los productos con múltiples usos que pudieran clasificarse en varias subpartidas está regida habitualmente por la Regla general interpretativa 3.»

(lo subrayado no es parte del texto)

Del análisis realizado a la partida arancelaria 38.08, se toma en consideración que la mercancía denominada «CLEANBIO-ZINC», Marca: SIN MARCA, Fabricante: KOLON LIFE SCIENCE INC.; es una preparación en forma de dispersión acuosa al 48% de piritionato de zinc que actúa como ingrediente activo inhibiendo el crecimiento de hongos, mohos y levaduras, así como también presenta actividad inhibitoria en bacterias gram positivas y gram negativas en preparaciones cosméticas. Se utiliza como agente anticaspa especialmente en champús. El producto es una suspensión (también denominada dispersión) en base agua por lo que se encuentra incluida en la partida 38.08 como se indica en el numeral 2) de las Notas Explicativas de la partida 38.08. Se usa como preparación intermedia actuando como materia prima en la preparación de champús anticaspa; por lo tanto, se define la clasificación en la partida arancelaria 38.08.

Enseguida, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a las mercancías motivo de consulta, es necesario considerar la regla interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

«…REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capitulo, salvo disposición en contrario…».

En virtud de la citada regla interpretativa, se examinarán las subpartidas arancelarias comprendidas dentro de la partida 38.08:

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3808.92

– – Fungicidas:

— Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:

3808.92.11.00

Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

3808.92.12.00

Que contengan mancozeb, maneb, propineb o zineb

3808.92.19.00

Los demás

— Los demás:

3808.92.91.00

Que contengan compuestos de cobre

3808.92.92.00

Que contengan mancozeb, maneb, propineb o zineb

3808.92.93.00

Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

3808.92.94.00

Que contengan pyrazofos

3808.92.99.00

Los demás

3808.94

– – Desinfectantes:

— Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:

3808.94.11.00

Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

3808.94.19.00

Los demás

— Los demás:

3808.94.91.00

Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

3808.94.99.00

Los demás

3808.99

– – Los demás:

— Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:

3808.99.11.00

Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

3808.99.19.00

Los demás

— Los demás:

3808.99.91.00

Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

3808.99.99.00

Los demás

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), se analizan las subpartidas: 3808.92.99.00 correspondiente a los demás fungicidas, debido a que la mercancía es una preparación que inhibe el crecimiento de hongos y moho; la subpartida 3808.94.99.00 correspondiente a los demás productos que se utilicen para la erradicación de bacterias, ya que el producto también inhibe el crecimiento de bacterias gram positivo y gram negativo y, la subpartida 3808.99.99.00 correspondiente a los demás productos similares que se utilicen para la erradicación de plagas; considerando las características de la mercancía no se puede determinar la descripción más específica o el carácter esencial, en tal virtud para determinar la subpartida arancelaria se aplica la Regla General Interpretativa 3c.

«Regla 3c: Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.»

Por lo antes citado, ya que la mercancía «CLEANBIO-ZINC», en presentación de tambores 25 kilos, Marca: sin marca /Presentación: Tambores de 25 kg, Fabricante: KOLON LIFE SCIENCE INC., es una preparación en forma de dispersión acuosa al 48% de piritionato de zinc que actúa como ingrediente activo inhibiendo el crecimiento de hongos, mohos y levaduras, así como también presenta actividad inhibitoria en bacterias gram positivas y gram negativas en preparaciones cosméticas. Se utiliza como

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agente anticaspa especialmente en champús; en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 6 y 3c, se define la subpartida arancelaria «3808.99.99.00 Los demás».

4. CONCLUSIÓN:

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica emitida por el fabricante KOLON LIFE SCIENCE INC., (elementos contenidos en documento No. SENAE-SGN-2021-0425-E), se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales 1, 3c y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), a la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «CLEANBIO-ZINC», Marca: sin marca, presentación: Tambores de 25 kg; es una preparación en forma de dispersión acuosa al 48% de piritionato de zinc que actúa como ingrediente activo inhibiendo el crecimiento de hongos, mohos y levaduras así como también presenta actividad inhibitoria en bacterias gram positivas y gram negativas en preparaciones cosméticas, utilizándose como agente anticaspa especialmente en la preparación de champús; se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), en la partida arancelaria 38.08, subpartida «3808.99.99.00 Los demás».

Se adjunta al presente el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-ANM-IF-2021-0100, para las consideraciones del caso.

Particular que informo a usted para los fines pertinentes.

Nota: Que la Dirección de Secretaría General – SENAE proceda con la notificación, conforme a los datos registrados por el usuario que constan en la petición adjunta en documentos asociados del presente quipux.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Amada Ingeborg Velasquez Jijón

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

Referencias:

– SENAE-SGN-2021-0425-E

Anexos:

  • consulta_clasificacion_arancelaria_brenntag_compressed.pdf
  • anexo_5_-_cleanbio_zinc_introduction_compressed.pdf
  • anexo_4_-_ficha_tecnica_brenntag_compressed.pdf
  • anexo_3_-_ruc_compressed.pdf
  • anexo_2_-_nombramiento_compressed.pdf
  • anexo_l_-_cedula_de_maria_dolores_cunto compressed.pdf
  • anexo_9_-_sds_cleanbiotm-zin_super_de_en_v4.1_compressed.pdf
  • anexo_8_-_proceso_de_producto_compressed.pdf
  • anexo_7_-_hqja_de_seguridad_compressed.pdf
  • anexo_6_-_cleanbio-zinc_tds_verl.l_180816(chemicals)_compressed.pdf
  • anexo_13_-tra-sds_cleanbiotm-zin_super_de_en_v4.1_(13_pags.)_-_final_compressed.pdf
  • anexol 2_-_tra-cleanbio-zinc_tds_verl. 1180816_(esp)_final_compressed.pdf
  • anexo_ll_-tra-cleanbio_zinc_introduction_(esp)_final_compressed.pdf
  • anexol 0_-_scan_certificacion_traductor_ingles_compressed.pdf
  • anexol 4_-_zinc_color-min_compressed.pdf
  • DNR-DTA-JCC-ANM-IF-2021-0100

Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-ANM-IF-2021-0100

Guayaquil, 23 de febrero de 2021

Magíster

Amada Velásquez Jijón

Subdirectora General de Normativa Aduanera

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

En su despacho.-

ASUNTO: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «CLEANBIO-ZINC»/ Marca: sin marca / Presentación: Tambores de 25 kg / Fabricante: KOLON LIFE SCIENCE INC. / Solicitante: BRENNTAG DEL ECUADOR S.A. / Documento: SENAE-SGN-2021-0425-E

De mi consideración:

En atención al Oficio sin número ingresado a esta Dirección Nacional con documento No. SENAE-SGN-2021- 0425-E de 09 de febrero de 2021, suscrito por la Sra. María Dolores Cunto Ycaza, en calidad de Gerente General de la compañía BRENNTAG DEL ECUADOR S.A., con RUC No. 090005087001; documento que ha sido planteado en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano, y en mérito de la delegación conferida por la Señora Directora General de esta entidad mediante Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de noviembre de 2018, en la cual se establece lo siguiente en su artículo PRIMERO: «…Delegar al Subdirector General de Normativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal h) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplir la delegación…».

Y, en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: «Art. 138.- Efectos de la consulta.- ha presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta».

Con lo expuesto y considerando que la consulta cumple con los requisitos necesarios, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelaria para la mercancía denominada comercialmente como: «CLEANBIO-ZINC», Marca: sin marca, Presentación: Tambores de 25 kg fabricante: KOLON LIFE SCIENCE INC.

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Viernes 7 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 447

1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Ultima entrega de documentación:

09 de febrero de 2020

Solicitante:

Sra. María Dolores Cunto Ycaza, en calidad de Gerente General de la compañía BRENNTAG DEL ECUADOR S.A., con RUC No. 090005087001

Nombre comercial de la mercancía:

CLEANBIO-ZINC

Fabricante, marca y presentación de la mercancía:

Fabricante: KOLON LIFE SCIENCE INC.

Marca: sin marca

Presentación: Tambores de 25 kg

Material adjunto considerado para el análisis:

Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

Copia de RUC del solicitante

Copia de cédula del solicitante

Ficha Técnica

Hoja de seguridad

Proceso productivo

Fotografía y etiqueta de la mercancía

2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA

Nombre Comercial:

«CLEANBIO-ZINC»

Especificaciones Técnicas

CLEANBIO-ZINC es una preparación en forma de dispersión acuosa al 48% de piritionato de zinc que actúa como ingrediente activo inhibiendo el crecimiento de hongos, mohos y levaduras, así como también presenta actividad inhibitoria en bacterias gram positivas y gram negativas en preparaciones cosméticas. Se utiliza como agente anticaspa especialmente en champús.

Composición:

Componente

Concentración (% peso)

No. CAS

Función

Polímero del ácido naftalenosulfónico con sal de formaldehido sódico

1-2.5

9084-06-04

Agente dispersante

Piritionato de zinc

48-51

13463-41-7

Agente anticaspa

2-metil-4-isotiazolina-3-ona

0.0095-0.0105

2682-20-4

Preservante

1,3 Bis(hidroximetil)-5,5- dimetil-2,4-imidazolidindiona

0.21 – 0.32

6440-58-0

Preservante

Agua

45.7-50.7

7732-18-5

Solvente

Carboximetilcelulosa sódica

0.1-0.5

9004-32-4

Espesante

Total

100 %

Propiedades fisicoquímicas

Apariencia: Dispersión acuosa blanquecina

Olor: Prácticamente inodora

pH: 6.5 -9.0

Densidad aparente: 1.27 – 1.30

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Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

Beneficios:

CLEANBIO-ZINC es activa frente a:

• Bacterias Gram positivo (+)

• Bacterias Gram negativo (-)

• Mohos

• Levaduras

Dosis:

Concentración mínima inhibitoria (MIC): 12.2 ppm

Presentación del Producto:

Tambores de 25 kg

Fotografías:

Información Técnica de la información adjunta a documento No. SENAE-SGN-2021-0425-E

Con base en la información contenida en documento No. SENAE-SGN-2021-0425-E, se define que la mercancía de nombre comercial «CLEANBIO-ZINC», Marca: SIN MARCA / Presentación: Tambores de 25 kg, Fabricante: KOLON LIFE SCIENCE INC.; es una preparación en forma de dispersión acuosa al 48% de piritionato de zinc que actúa como ingrediente activo inhibiendo el crecimiento de hongos, mohos y levaduras, así como también presenta actividad inhibitoria en bacterias gram positivas y gram negativas en preparaciones cosméticas. Se utiliza como agente anticaspa especialmente en champús.

3. ANÁLISIS ARANCELARIO MERCANCÍA «CLEANBIO-ZINC» EN PRESENTACIÓN DE TAMBORES DE 25 KG

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

«…REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes… «

A fin de determinar si la partida arancelaria 38.08, sugerida por el consultante, es aplicable para la mercancía analizada, se considera el texto de partida y las notas explicativas de la partida 38.08, las cuales se citan a continuación:

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• Texto de partida 38.08

38.08

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.

Nota explicativa de la partida 38.08 de la Organización Mundial de Aduanas (OMA)

“Estos productos sólo están comprendidos en esta partida en los siguientes casos:

(…) 2) Cuando tienen el carácter de preparaciones, cualquiera que sea la presentación (incluso los líquidos, papillas y polvo a granel). Estas preparaciones consisten en suspensiones del producto activo en agua o en otros líquidos (por ejemplo, dispersión de DDT (ISO) (clorofenotano (DCI), l,l,l-tricloro-2,2-bis (p-clorofenil)etano), en agua o en mezclas de otras clases. Las disoluciones de un producto activo en un disolvente, excepto el agua, se consideran igualmente como preparaciones; por ejemplo, una disolución de extracto de pelitre (excepto el extracto de pelitre tipificado) o de naftenato de cobre en un aceite mineral.

Se clasifican igualmente en esta partida, siempre que presenten ya propiedades insecticidas, fungicidas, etc., las preparaciones intermedias que exijan la mezcla para producir un insecticida, un fungicida, un desinfectante, etc., listo para el uso.

Las preparaciones insecticidas, desinfectantes, etc., pueden ser a base de compuestos cúpricos (por ejemplo, acetato, sulfato o acetoarsenito de cobre), de azufre, de productos sulfurados (sulfuro de calcio, bisulfúro de carbono, etc.), de aceite de creosota mineral o de aceites antracénicos, de DDT (ISO) (clorofenotano (DCI), l,l,l-tricloro-2,2-bis (pclorofenil) etano), de lindano (ISO, DCI), de paranitrofeniltiofosfato de dietilo, de derivados de los fenoles o de los cresoles, de productos arsenicales (arseniato de calcio, arseniato diplúmbico, etc.) de materias de origen vegetal (nicotina, polvos o jugos de tabaco, rotenona, pelitre, escila marina, aceite de colza, etc.), de reguladores del crecimiento vegetal naturales o sintéticos (por ejemplo, 2,4-D), de virus, de cultivos de microorganismos, etc.

(…)II) Los fungicidas

Los fungicidas (por ejemplo, las preparaciones a base de productos cúpricos) son productos destinados a prevenir el crecimiento de los hongos (productos anticriptogámicos). Otros fungicidas (tales como los que son a base de formaldehido) están concebidos para destruir los hongos ya existentes.

(…) IV) Los desinfectantes

Los desinfectantes son productos que destruyen de modo irreversible las bacterias, virus u otros microorganismos indeseados que se encuentran generalmente en los objetos inanimados.

(…)Nota explicativa de subpartidas.

Subpartidas 3808.91 a 3808.99

La clasificación de los productos con múltiples usos que pudieran clasificarse en varias subpartidas está regida habitualmente por la Regla general interpretativa 3.”

(lo subrayado no es parte del texto)

Del análisis realizado a la partida arancelaria 38.08, se toma en consideración que la mercancía denominada “CLEANBIO-ZINC”, Marca: SIN MARCA, Fabricante: KOLON LIFE SCIENCE INC.; es una preparación en forma de dispersión acuosa al 48% de piritionato de zinc que actúa como ingrediente activo inhibiendo el crecimiento de hongos, mohos y levaduras, así como también presenta actividad inhibitoria en bacterias gram positivas y gram negativas en preparaciones cosméticas. Se utiliza como agente anticaspa especialmente en champús. El producto es una suspensión (también denominada dispersión) en base agua por lo que se encuentra incluida en la partida 38.08 como se indica en el numeral 2) de las Notas Explicativas de la partida 38.08. Se usa

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Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

como preparación intermedia actuando como materia prima en la preparación de champús anticaspa; por lo tanto, se define la clasificación en la partida arancelaria 38.08.

Enseguida, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a las mercancías motivo de consulta, es necesario considerar la regla interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

«.. .REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capitulo, salvo disposición en contrario…».

En virtud de la citada regla interpretativa, se examinarán las subpartidas arancelarias comprendidas dentro de la partida 38.08:

3808.92

– – Fungicidas:

Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:

3808.92.11.00

– – – – Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

3808.92.12.00

Que contengan mancozeb, maneb, propineb o zineb

3808.92.19.00

Los demás

— Los demás:

3808.92.91.00

Que contengan compuestos de cobre

3808.92.92.00

Que contengan mancozeb, maneb, propineb o zineb

3808.92.93.00

– – – – Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

3808.92.94.00

Que contenganpyra^ofos

3808.92.99.00

Los demás

3808.94

– – Desinfectantes:

Presentados en formas o en envases para la venta al por

menor o en artículos:

3808.94.11.00

– – – – Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

3808.94.19.00

Los demás

— Los demás:

3808.94.91.00

– – – – Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

3808.94.99.00

Los demás

3808.99

– – Los demás:

Presentados en formas o en envases para la venta al por

menor o en artículos:

3808.99.11.00

– – – – Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

3808.99.19.00

Los demás

— Los demás:

3808.99.91.00

– – – – Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

3808.99.99.00

Los demás

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Viernes 7 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 447

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), se analizan las subpartidas: 3808.92.99.00 correspondiente a los demás fungicidas, debido a que la mercancía es una preparación que inhibe el crecimiento de hongos y moho; la subpartida 3808.94.99.00 correspondiente a los demás productos que se utilicen para la erradicación de bacterias, ya que el producto también inhibe el crecimiento de bacterias gram positivo y gram negativo y, la subpartida 3808.99.99.00 correspondiente a los demás productos similares que se utilicen para la erradicación de plagas; considerando las características de la mercancía no se puede determinar la descripción más específica o el carácter esencial, en tal virtud para determinar la subpartida arancelaria se aplica la Regla General Interpretativa 3c.

«Regla 3c: Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.»

Por lo antes citado, ya que la mercancía «CLEANBIO-ZINC», en presentación de tambores 25 kilos, Marca: sin marca / Presentación: Tambores de 25 kg Fabricante: KOLON LIFE SCIENCE INC., es una preparación en forma de dispersión acuosa al 48% de piritionato de zinc que actúa como ingrediente activo inhibiendo el crecimiento de hongos, mohos y levaduras, así como también presenta actividad inhibitoria en bacterias gram positivas y gram negativas en preparaciones cosméticas. Se utiliza como agente anticaspa especialmente en champús; en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 6 y 3c, se define la subpartida arancelaria «3808.99.99.00 Los demás».

4. CONCLUSIÓN:

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica emitida por el fabricante KOLON LIFE SCIENCE INC., (elementos contenidos en documento No. SENAE-SGN-2021- 0425-E), se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales 1, 3c y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), a la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «CLEANBIO-ZINC», Marca: sin marca, presentación: Tambores de 25 kg; es una preparación en forma de dispersión acuosa al 48% de piritionato de zinc que actúa como ingrediente activo inhibiendo el crecimiento de hongos, mohos y levaduras así como también presenta actividad inhibitoria en bacterias gram positivas y gram negativas en preparaciones cosméticas, utilizándose como agente anticaspa especialmente en la preparación de champús; se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), en la partida arancelaria 38.08, subpartida «3808.99.99.00 Los demás».

Particular que informo para los fines pertinentes.

Atentamente,

Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

Resolución Nro. ARCERNNR -005/2021

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y

CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – ARCERNNR

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 226, establece entre otras cosas que las instituciones del Estado ejercerán las competencias y facultades establecidas en la Constitución y la Ley;

Que, el artículo 227 de la Carta Magna, prescribe que la administración pública se ampara, entre otros, en el principio de evaluación;

Que, la Constitución de la República, en sus artículos 313 y 314, determina que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, entre ellos la energía en todas sus formas, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, y que es de su responsabilidad la provisión de los servicios públicos como la energía eléctrica;

Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, garantiza que el servicio público de energía eléctrica cumpla los principios constitucionales de eficiencia y responsabilidad, en concordancia con el artículo 2 numeral 3, que fija como objetivo específico el proteger los derechos de los consumidores o usuarios finales, contemplados en su artículo 4, en especial los señalados en los numerales 2 y 3;

Que, la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, en el artículo 15, números 3 y 16, y artículo 17 número 8, establece dentro de las atribuciones y deberes de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (actual Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, por disposición del Decreto Ejecutivo Nro. 1036 de 06 de mayo de 2020), la de controlar a las empresas eléctricas en el cumplimiento de la normativa vigente y de sus obligaciones contractuales; resolviendo, de ser el caso, su intervención;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 220, de 14 de enero de 2010, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Empresas Públicas, creó la Empresa Pública Estratégica Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC EP, con domicilio principal en la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay, cuyo objeto es la provisión de servicio eléctrico; debiendo responder a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

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Viernes 7 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 447

Que, de conformidad con la normativa aplicable y el Título Habilitante, la Empresa Pública Estratégica Corporación Eléctrica del Ecuador, CELEC EP, está obligada a cumplir con las disposiciones que establecen la Constitución de la República del Ecuador, leyes, reglamentos y las regulaciones dictadas por la ARC. Así mismo, tiene la responsabilidad de garantizar una trasparente, eficiente y adecuada actividad de generación y transmisión en beneficio de la ciudadanía;

Que, según la evaluación realizada a la Empresa Eléctrica Pública Estratégica Corporación Eléctrica del Ecuador, CELEC EP, en aspectos técnicos y financieros, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad encontró varias falencias entre ellas: la baja ejecución presupuestaria, los inconvenientes en la ejecución de los proyectos de generación, que se originaron por reiterados incumplimientos de los contratistas, lo que determinó terminaciones unilaterales en los contratos suscritos por parte de CELEC EP; ocasionando a su vez, procesos legales y mediaciones; los resultados obtenidos de la ejecución de los proyectos de expansión de transmisión de CELEC EP, que evidenciaron una limitada gestión en el cumplimiento de metas, reflejado en sobrecostos del sector eléctrico, sobrecarga de equipos, entre otros;

Que, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, a través de Resolución Nro. ARCONEL-039/19 adoptada en sesión de 24 de diciembre de 2019, declaró la intervención integral de la Empresa Pública Estratégica Corporación Eléctrica del Ecuador, CELEC EP; y, en su artículo 3, se establece que la misma tiene el propósito de garantizar una transparente, eficiente y adecuada actividad de generación y transmisión en beneficio de la ciudadanía;

Así mismo, el Cuerpo Colegiado dispuso a la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, seleccione y designe al interventor más idóneo, nacional o internacional, para el cabal cumplimiento de la Resolución; mismo que tendrá todas las facultades y atribuciones legales, a fin de que efectúe todas las acciones, las gestiones y demás actos conducentes a la subsanación y mejora de resultados en la actividad de generación y transmisión por parte de CELEC EP;

Que, la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, mediante Resolución Nro. DE-2019-030, de 26 de diciembre de 2019, entre otras designó:

«[…] en calidad de Interventor, conforme lo previsto en el artículo 183 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, al ingeniero eléctrico Raúl Gonzalo Maldonado Rúales, para que, en reemplazo del Representante Legal, asuma todas las actividades de la Empresa Pública Estratégica Corporación Eléctrica del Ecuador, CELEC EP- […]»;

Que, en cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nro. 1036, de 06 de mayo de 2020, la ARCONEL, ARCH y ARCOM procedieron a fusionarse, constituyéndose en la

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Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, ARC, cuyo funcionamiento se dio a partir del primero de julio de 2020;

Que, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, con Memorando Nro. ARCERNNR-CTRCE-2021-0065-ME, de 11 de febrero de 2021, puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables el Informe denominado «INFORME PROCESO DE INTERVENCIÓN A LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA DEL ECUADOR – CELEC EP», en el que se concluye que la Intervención dispuesta por el Directorio de la ARCONEL estuvo encaminada a fortalecer la gestión de la Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC EP, mejorar sus índices y organizar al interno sus procesos; estas acciones han sido plasmadas en el Informe de Gestión del Interventor en los denominados frentes de acción que a la fecha del Informe, tienen un importante avance; por lo que se recomienda se disponga el cierre del proceso de intervención a la CELEC EP, a fin de que, la Corporación pueda continuar con las gestiones administrativas, financieras y técnicas, de acuerdo con sus obligaciones establecidas en la normativa vigente;

Que, con fecha 11 de febrero de 2021, se desarrolló la reunión técnico virtual de trabajo del Comité Técnico Especializado, en la cual, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, a través de la Dirección de Control de la Generación del Sector Eléctrico, expuso sobre el seguimiento correspondiente a la Intervención integral a la Corporación Eléctrica del Ecuador-CELEC- EP-, misma que estuvo en ejecución hasta noviembre de 2020 y el proyecto de resolución de cierre, conforme consta en el Acta de reunión No. DCGSE-0221-040-R;

Que, la Coordinación General Jurídica, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-CGJ- 2021-0116-ME, de 17 de febrero de 2021, puso en conocimiento de la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico el pronunciamiento jurídico en torno a la Intervención de la CELEC EP, en los siguientes términos:

«Sobre la base de lo anotado y una vez efectuada la revisión documental del caso, esta Coordinación General Jurídica, en el ámbito de su competencia administrativa, estima que se efectuaron las acciones, gestiones y demás actos conducentes a la subsanación y mejora de resultados en la actividad de generación y transmisión de CELEC EP, conforme las disposiciones asignadas por el Directorio y Dirección Ejecutiva de la entonces Agencia de Regulación y Control de Electricidad, emitidas a través de Resoluciones Nros. ARCONEL-039/19 y DE- 2019-030, de 24 y 26 de diciembre de 2019, respectivamente.

Corresponde a la Dirección Ejecutiva, en su calidad de Secretario del Directorio Institucional, elevar a conocimiento del Cuerpo Colegiado los informes de la Administración, con los documentos de sustento, a fin de que de estar de acuerdo, disponga el cierre del proceso de intervención a CELEC EP, y que dicha Empresa Pública efectúe las gestiones administrativas, financieras, técnicas y jurídicas conforme la normativa vigente.»;

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Viernes 7 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 447

Que, la Coordinación General Jurídica, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-CGJ- 2021-0117-ME, de 17 de febrero de 2021, puso en conocimiento de la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico un alcance al pronunciamiento jurídico contenido en el Memorando Nro. ARCERNNR-CGJ- 2021-0116-ME, en los siguientes términos:

«[…] una vez revisado el proyecto de Resolución elaborado por la Coordinación a su cargo, remito el aludido documento con las observaciones que se estiman pertinentes, las cuales constan con control de cambios para mayor comprensión cuales constan con control de cambios para mayor comprensión»;

Que, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, a través de correo electrónico de 17 de febrero de 2021, convocó a los miembros del Comité Técnico de Directorio y/o delegados a la Mesa técnica para Directorio Nro. 003-2021, realizada el 18 de febrero de 2021, en la cual, se realizó a través de la Dirección de Control de la Generación del Sector Eléctrico la presentación sobre el proceso de Intervención a la CELEC EP con el proyecto de resolución puesto en consideración del Directorio; así como, se recopiló las observaciones y se solventó las consultas efectuadas, conforme consta en el Acta Nro. CTRCE-2021-0013 de la reunión, donde se cuenta con la anuencia correspondiente, para ser elevado al Directorio Institucional;

Que, la Dirección de Control de la Generación del Sector Eléctrico con Memorando Nro. ARCERNNR-DCGSE-2021-0057-ME de 23 de febrero de 2021, remitió el Informe Nro. DCGSE-0221-018-V, denominado «Alcance Informe Proceso de Intervención a CELEC EP», documento sobre el cual la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico tomó conocimiento y manifestó su conformidad;

Que, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, a través de Memorando Nro. ARCERNNR-CTRCE-2021-0078-ME de 23 de febrero de 2021, emitió su conformidad y puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva el INFORME Nro. DCGSE-0121-008-V, el INFORME Nro. DCGSE-0221-018-V, el Informe Jurídico y el proyecto de resolución correspondiente, y solicitó se autorice elevar dicha documentación para conocimiento y resolución de los Señores Miembros del Directorio Institucional;

Que, la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, a través de Oficio Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2021- 0130-OF, de 04 de marzo de 2021, expresó su conformidad con el contenido de los Informes Técnicos y Legales, por lo que, puso en conocimiento de los miembros del Directorio, toda la documentación recomendando y solicitando el respectivo trámite para su resolución; así mismo, por disposición de la señora Presidenta del Directorio de la Agencia, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro. 1036, convocó a sesión virtual, a realizarse el 08 de marzo de 2021;

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Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

En ejercicio de las atribuciones previstas en la Constitución de la República del Ecuador, Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento General, Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 y su Reglamento de aplicación, así como, de las disposiciones y lineamientos emanados de las autoridades competentes, por unanimidad;

RESUELVE:

Artículo 1.-TOMAR CONOCIMIENTO del Informe del proceso de intervención integral a la Empresa Pública Estratégica Corporación Eléctrica del Ecuador, CELEC EP, presentado mediante Oficio Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0130-OF de 04 de marzo de 2021 por el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, que acoge el informe técnico presentado mediante Memorando Nro. ARCERNNR-CTRCE-2021-0065-ME, de 11 de febrero de 2021, el informe técnico alcance presentado mediante Memorando Nro. ARCERNNR-DCGSE-2021-0057- ME, de 23 de febrero de 2021 y el informe legal presentado mediante Memorando Nro. ARCERNNR-CGJ-2021-0116-ME, de 17 de febrero de 2021.

Artículo 2.- DECLARAR el cierre del proceso de intervención integral a la Empresa Pública Estratégica Corporación Eléctrica del Ecuador, CELEC EP, por cumplimiento del plazo determinado en la Resolución Nro. 2019-030 de 26 de diciembre de 2019.

Artículo 3.- DISPONER a la Administración de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, realice las acciones, gestiones y seguimiento en torno al cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 4.- NOTIFICAR la presente Resolución al Señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables; al Directorio y Gerente General de la Empresa Pública Estratégica Corporación Eléctrica del Ecuador, CELEC EP; al ingeniero Raúl Gonzalo Maldonado Rúales como ex Interventor de CELEC EP; al Coordinador Técnico de Regulación y Control Eléctrico; a la Coordinadora General Jurídica; y, a las Empresas Eléctricas que participaron como grupo de apoyo en el proceso de intervención.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veinte y uno.

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Viernes 7 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 447

Abg. María José Rentería Landívar

DELEGADA DEL SEÑOR MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO

RENOVABLES PRESIDENTA DEL DIRECTORIO.

Mgs. Santiago Aguilar Espinoza

DIRECTOR EJECUTIVO (E)

SECRETARIO DEL DIRECTORIO

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO

RENOVABLES.

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Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

RESOLUCIÓN Nro. ARCERNNR -006/2021

EL DIRECTORIO

DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES – ARCERNNR

CONSIDERANDO:

Que, el último inciso del artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador señala que «Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible»

Que, el número 3 del artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa que, el sector público comprende, a «(…) los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado»;

Que, el artículo 226 de la Carta Magna, señala que: las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el párrafo tercero del artículo 313 Ibídem dispone: «Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, el artículo 314 de la Constitución, señala que: » (…) El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad (…)»;

Que, el artículo 408 de la Norma Suprema establece que «Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos (…)”;

Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica dispone que «La Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL tendrá un Directorio”;

Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos crea «(…) la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera (…) El representante legal de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero será el Director designado por el Directorio (…)»;

Que, el artículo 11 de la Ley de Minería contempla que «La Agencia de Regulación y Control Minero tendrá un Directorio conformado por tres miembros que no tendrán relación de dependencia con esta entidad (…)»;

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Viernes 7 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 447

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 1036, de 06 de mayo de 2020, el señor Presidente de la República del Ecuador decreta, «Fusiónese la Agencia de Regulación y Control Minero, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad y la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos en una sola entidad denominada «Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables”;

Que, el artículo 2 del mencionado Decreto establece: «Una vez concluido el proceso de fusión, todas las atribuciones, funciones programas, proyectos, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente que le correspondían a la Agencia de Regulación y Control Minero, a la Agencia de Regulación y Control de Electricidad y a la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, serán asumidas por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables»;

Que, el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro. 1036, establece que «el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El titular del ente rector de Energía y Recursos Naturales no Renovables o su delegado permanente, quien lo presidirá;
  2. El titular del ente rector del Ambiente y Agua, como delegado del Presidente de la República;
  3. El titular del ente rector de Gobierno, o su delegado permanente;
  4. El titular del ente rector de Defensa Nacional, o su delegado permanente; y,

5. El titular de la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, o su delegado permanente.

El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, actuará con voz pero sin voto, además ejercerá las funciones de Secretario permanente del Directorio”;

Que, la Secretaria General de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, a través de correo electrónico de 12 de febrero de 2021, convocó a los miembros del Comité Técnico de Directorio y/o delegados a la Mesa técnica para Directorio Nro. 003-2021, realizada el 18 de febrero de 2021, en la cual, se realizó la presentación y corrección por parte de los miembros del Directorio de la ARC, al Reglamento de Funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables;

Que, la Secretaria General de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, a través de Memorando Nro. ARCERNNR-SG-2021-0072-ME de 01 de marzo de 2021, emitió su conformidad y puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva el Reglamento de Funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, conjuntamente con sus anexos, para que sea elevado al Directorio de ARC;

Que, la Dirección Ejecutiva de la ARCERNNR, a través de Oficio Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2021- 0130-OF de 05 de febrero de 2021, expresó su conformidad con el contenido y resultados de los Informes Técnicos e Informe Legal, por lo que, puso en conocimiento de los miembros del Directorio, toda la documentación recomendando y solicitando el respectivo trámite para su resolución; asimismo, por disposición de la señora Presidenta del Directorio de la Agencia, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro. 1036, convocó a sesión virtual, a realizarse el 08 de marzo de febrero de 2021;

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Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 16 Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, 11 de la Ley de Hidrocarburos y 11 de la Ley de Minería en concordancia con el artículo 2 y 4 del Decreto Ejecutivo 1036;

RESUELVE:

Expedir el Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Art.1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables en adelante ARCERNNR, y será de cumplimiento obligatorio por parte de sus miembros, la Dirección Ejecutiva y demás dependencias de la Agencia.

Art. 2.- Alcance.- Aplica estrictamente para el funcionamiento del Directorio de la ARCERNNR, y su aplicación es responsabilidad del referido cuerpo colegiado y de la Dirección Ejecutiva de la Agencia.

TÍTULO I

DE LA CONFORMACIÓN, FUNCIONES Y

ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO

CAPÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN

Art. 3.- Conformación.- El Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El titular del ente rector de Energía y Recursos Naturales No Renovables o su delegado permanente, quien lo presidirá;
  2. El titular del ente rector del Ambiente y Agua, como delegado del Presidente de la República;
  3. El titular del ente rector de Gobierno, o su delegado permanente;
  4. El titular del ente rector de Defensa Nacional, o su delegado permanente; y,
  5. El titular de la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, o su delegado permanente.

El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, actuará con voz pero sin voto, además ejercerá las funciones de Secretario permanente del Directorio.

Los delegados permanentes de los miembros titulares y el delegado titular del Presidente de la República ante el Directorio de la ARCERNNR, deberán acreditar por única vez ante el Secretario de dicho cuerpo colegiado su calidad para participar, de manera previa a la

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Viernes 7 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 447

instalación de la primera sesión en la que participen y mediante delegación escrita del delegante.

CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO

Art. 4.- Atribuciones y deberes del Directorio de la Agencia- A más de las atribuciones conferidas en las leyes de la materia, son atribuciones del Directorio:

  1. Expedir las regulaciones para el control técnico de las actividades del sector realizadas por los agentes que operan en el sector eléctrico, hidrocarburífero y minero;
  2. Fijar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de fiscalización y control en los sectores de minería e hidrocarburos;
  3. Establecer las políticas y objetivos de la Agencia, en concordancia con la política nacional en materia de regulación y control eléctrico, hidrocarburífero y minero; y, evaluar su cumplimiento;
  4. Aprobar los planes estratégicos y operativos anuales, objetivos de gestión, presupuesto anual, cambios en la estructura organizacional y responsabilidad social, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo y evaluar su ejecución, sobre la base de las propuestas presentadas por el Director Ejecutivo;
  5. Aprobar y modificar el Reglamento de Funcionamiento del Directorio;
  6. Conocer y resolver sobre el informe de gestión institucional y financiera del Director Ejecutivo de la Agencia, con corte al 31 de diciembre de cada año;
  7. Conocer los informes sobre los convenios de cooperación interinstitucional suscritos y emitir directrices para el cumplimiento de los objetivos planteados;

h) Solicitar reformas de los reglamentos técnicos y regulaciones para precautelar los intereses del Estado, los consumidores y las medidas para mantener la calidad del servicio público por parte de los actores del mercado;

i) Proponer reformas de leyes o reglamentos y coordinarlos con el Ministerio rector, para precautelar los intereses del Estado;

j) Presentar informes de la gestión institucional al Ministerio Sectorial;

k) Delegar al Director Ejecutivo las funciones que considere pertinentes para garantizar la agilidad institucional; y,

I) Las demás que los miembros del Directorio, consideren necesarias dentro del marco reglamentario y normativo del sector energético.

m) Nombrar al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, de una terna propuesta por el Presidente del Directorio.

n) Designar al Director Ejecutivo Subrogante de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en caso de ausencia del titular.

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

Art. 5.- De la Presidencia del Directorio.- Son funciones del Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables o su delegado, las siguientes:

  1. Presidir y ejercer la representación del Directorio;
  2. Aprobar el orden del día a ser tratado en las sesiones a convocarse, considerando los temas planteados por los demás miembros del Directorio y los sugeridos por la Dirección Ejecutiva;

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  1. Convocar a través del Secretario, a sesión ordinaria o extraordinaria a los miembros del Directorio;
  2. Instalar, dirigir, suspender, diferir y clausurar las sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con este Reglamento;
  3. Disponer a Secretaría se verifique el quórum de las sesiones;
  4. Dirigir los debates y proclamar resultados de acuerdo a la votación de los miembros del Directorio;
  5. Dirimir con su voto las decisiones que correspondan;

h) Suscribir con el Secretario las actas y resoluciones aprobadas y disponer que se conozcan las resoluciones del Directorio;

i) Proponer la terna correspondiente para la designación del Director Ejecutivo y suscribir su nombramiento;

j) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio;

k) Suscribir los documentos oficiales del Directorio;

I) Disponer la publicación de las resoluciones aprobadas, en el portal web institucional y en el Registro Oficial

m) Las demás que el Directorio le designe.

CAPÍTULO IV

DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO

Art. 6.-Atribuciones y obligaciones de los miembros del Directorio.- Les corresponde a los miembros del Directorio, las siguientes:

  1. Asistir puntualmente a las sesiones del Directorio;
  2. Participar con voz y voto en las exposiciones y deliberaciones que se traten en el Directorio;
  3. Presentar al Presidente del Directorio, cuando fuere el caso, propuestas para incluir o modificar el Orden del Día de las sesiones;
  4. Exigir al Secretario que la entrega formal de los documentos, proyectos, estudios e informes a ser tratados por el Directorio, se efectúe con por lo menos tres (3) días de anticipación a la fecha de la sesión, exceptuando en el caso de las sesiones extraordinarias;
  5. Suscribir las actas del Directorio conjuntamente con los demás miembros y el Secretario;

CAPÍTULO V

DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO

Art. 7- Del Secretario.- El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, actuará como Secretario del Directorio.

Son funciones del Secretario del Directorio:

  1. Proponer el Orden del Día para aprobación del Presidente;
  2. Asistir a las sesiones del Directorio con voz informativa pero sin voto y dar fe de lo actuado;

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  1. Notificar a los miembros del Directorio, respecto de la convocatoria con el orden del día dispuesto por el Presidente del Directorio a las sesiones a efectuarse, acompañando de manera física o digital los documentos de sustento y respaldo de los asuntos a tratarse;
  2. Mantener un registro de los asistentes a las sesiones del Directorio, y de los acuerdos de delegación;
  3. Concurrir a las sesiones, constatar el quorum y dar lectura al orden del Día;
  4. Redactar y suscribir las actas de las sesiones, de conformidad con lo tratado en cada una de ellas;
  5. Poner a consideración de los miembros del Directorio las actas redactadas para su aprobación;
  6. Suscribir conjuntamente con el Presidente las actas y resoluciones aprobadas y notificarlas de ser del caso;
  7. Mantener un registro de audio digital y de video de ser el caso, de las sesiones del Directorio;
  8. Ejecutar las disposiciones del Presidente y de los demás miembros del Directorio;
  9. Comunicar y disponer el cumplimiento de las resoluciones del Directorio;
  10. Otorgar las copias certificadas que le fueren peticionadas, salvo de aquellos documentos calificados legalmente como reservados;
  11. Recibir y dar fe de presentación de comunicaciones, peticiones, escritos y cualquier otra solicitud y requerimiento que le sea dirigido al Directorio;
  12. Llevar el registro-índice de los asuntos que se presenten al Directorio, el archivo cronológico, codificación y numeración correspondiente de las actas y resoluciones que se expidieren, y de sus requerimientos;
  13. Efectuar el seguimiento de las resoluciones emitidas por el Directorio e informar sobre su cumplimiento;
  14. Verificar que los miembros del Directorio cuenten con los informes y proyectos de resoluciones en medio físico o digitalizado, cuando menos con tres (3) días de anticipación a la realización de la sesión;
  15. Llevar bajo su responsabilidad, las actas y resoluciones que adopte el Directorio, el expediente de casa sesión, el archivo físico y digital, el sistema de administración documentaría y las grabaciones de las sesiones del Directorio; y,
  16. Las demás que le sean atribuidas por el Directorio.

Art. 8.- Responsabilidad.- El Secretario será responsable por todas sus acciones y omisiones, en particular de informar oportunamente al Presidente y a los miembros del Directorio, según corresponda, de los asuntos que éstos deban conocer y resolver; verificar que los informes cumplan los requisitos previstos para cada caso, antes de ser puestos a consideración del Directorio; dar seguimiento e informar respecto a la ejecución y efectos de las decisiones del Directorio.

Así mismo, el Secretario será responsable por la omisión en la entrega de información oportuna, relacionada con eventos acaecidos por falta de previsión, que por su importancia deban someterse a conocimiento del Directorio; especialmente cuando estos incidan en la gestión adecuada de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, causen detrimento a la misma o la pongan en situación de riesgo por eventuales demandas de terceros o de sanciones por parte de organismos o entidades competentes.

CAPITULO V

DEL PROSECRETARIO DEL DIRECTORIO

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Art. 9.- Designación del Prosecretario.- Para el cabal cumplimiento de las atribuciones y deberes del Secretario, y como apoyo al mismo, El Directorio designará un Prosecretario de una terna conformada por funcionarios de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, que será propuesta por el Director Ejecutivo.

El Prosecretario tendrá las obligaciones y responsabilidades que le fueren asignadas por el Presidente y el Secretario del Directorio, relativas al manejo administrativo y logístico del órgano de dirección.

TITULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO

CAPITULO VI

DE LAS SESIONES

Art. 10.- Sesiones.- El Directorio tendrá su sede en la ciudad de Quito, sesionará cuando sea convocado por el Presidente, a través del secretario o a solicitud de tres (3) de sus miembros, su instalación y desarrollo se realizará en su sede o en cualquier lugar del país, en forma presencial y/o sesiones virtuales (utilizando sistemas de teleconferencia, videoconferencia, u otros que permitan su realización).

Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias.

Podrán asistir a las sesiones del Directorio, las personas expresamente invitadas para el efecto, quienes podrán participar en las discusiones, sin derecho a voto.

10.1.- Sesiones Ordinarias.- El Directorio sesionará ordinariamente una vez cada bimestre, cuyas convocatorias las hará el Secretario del Directorio, conforme este reglamento y se efectuará con al menos tres (3) días de anticipación a la fecha prevista y se acompañará el Orden del Día y los documentos que vayan a ser objeto de conocimiento y tratamiento. En estas sesiones se incluirá un punto de información sobre el cumplimiento de las resoluciones de Directorio.

10.2.- Sesiones Extraordinarias.- Se efectuarán cada vez que sean convocadas por el Presidente del Directorio cuando las circunstancias lo exijan, o a solicitud de al menos tres (3) miembros del Directorio. En todos los casos, la convocatoria previa la efectuará el Secretario, con al menos con un (1) día de anticipación acompañando el orden del día en el que consten los puntos a tratarse y los documentos pertinentes, si los hubiere.

Art. 11.- Modalidades.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán realizarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Presencial: Esta modalidad de sesión se realizará con la asistencia personal de cada uno de los miembros, el día, hora y en el lugar determinado en la convocatoria y serán grabadas.

2. Virtual: Esta modalidad de sesión puede emplearse utilizando sistemas de videoconferencia que tengan niveles apropiados de seguridad, que permitan a todos los miembros, situados en distintos lugares, participar de forma efectiva en la sesión, adoptar decisiones de forma inequívoca y votar con claridad.

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Si por problemas técnicos la capacidad de participación y comunicación se vieran reducidos, por propia iniciativa del Presidente, o a petición uno de sus miembros, se podrá suspender la sesión; aspecto que será dispuesto por el Presidente y notificado por el Secretario a los miembros del Directorio.

3. Electrónica: Esta modalidad de sesión puede emplearse excepcionalmente en sesiones extraordinarias, a través de las direcciones de correo electrónico previamente registradas por el Secretario.

Art. 12- Del Quórum.- Tanto para las sesiones ordinarias como para las extraordinarias el quorum de las sesiones se constituirá con al menos tres (3) de sus miembros o sus delegados, uno de los cuales deberá ser el Presidente, pues en caso de empate, tendrá voto dirimente.

En el día y hora fijados para la sesión, el Secretario del Directorio, a pedido del Presidente, constatará la existencia del quórum. De existir quórum, el Presidente declarará instalada la sesión y ordenará que por Secretaría se dé lectura a la convocatoria y al orden del día correspondiente. Aprobado dicho orden del día, se tratarán los temas allí consignados. Si en el transcurso de una sesión, por ausencia de uno o más de los miembros del directorio, no se cuenta con el quórum respectivo, el Presidente dará por terminada dicha sesión, sin más trámite.

Si a la hora convocada no estuviere presente el número requerido de miembros, el Presidente determinará el lapso de espera que se concederá para el inicio de la sesión. Vencido este lapso, sin que se haya logrado el quórum reglamentario, el Presidente del Directorio declarará que la sesión no ha podido ser instalada y convocará para una nueva fecha y hora. En este caso, el Secretario deberá levantar el acta respectiva que dejará constancia de este hecho.

Art. 13.- Votaciones.- Antes de proceder a la votación, el Presidente procurará que el asunto se haya discutido suficientemente y por consiguiente declarará cerrado el debate.

Acto seguido, el Secretario pondrá en conocimiento la propuesta de resolución y el Presidente dispondrá que se proceda a tomar votación de la misma. Los votos serán a favor, en contra o abstención con los motivos que la justifiquen.

Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedan exentos de la responsabilidad, que en su caso, pueda derivarse de las decisiones adoptadas; para cuyo efecto deberán motivar o justificar su voto, los mismos que quedarán sentados en el acta.

Las decisiones tomadas por el Directorio se expresarán mediante resoluciones y se aprobarán por mayoría simple de votos afirmativos de los miembros asistentes. En caso de existir empate en la votación, el Presidente tendrá voto dirimente.

Los miembros que discrepen de la decisión mayoritaria, pueden formular su voto particular por escrito en el término de tres días desde la fecha de finalización de la sesión. El voto particular se incorporará al texto aprobado.

Art. 14.- Reuniones previas de trabajo.-Antes de cada sesión ordinaria o extraordinaria, de ser necesario, el Secretario deberá coordinar con los miembros del Directorio la participación en reuniones previas de trabajo de los equipos técnicos y de asesoría de las instituciones a las que ellos representan, con el objeto de realizar el debido análisis de la documentación que respalde los puntos del orden del día a tratarse en la sesión de Directorio.

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Éstas reuniones se las efectuarán con una anticipación mínima de tres días previos a efectuarse la convocatoria de la sesión correspondiente; de ser necesario, para el caso de las sesiones extraordinarias, se realizarán en un tiempo menor al señalado.

Art. 15.- Orden del día.- El orden del día será establecido por el Presidente del Directorio, el mismo que será aprobado por el Directorio al inicio de la sesión.

Como primer punto del orden del día se hará constar el conocimiento y aprobación del acta de la última sesión; la secuencia de los temas establecidos en el orden del día, podrá modificarse a solicitud del Presidente o por decisión de la mayoría de los miembros del Directorio.

El Directorio únicamente podrá tratar los temas previstos en el orden del día y de constar en el mismo un numeral de Asuntos Varios, estos serán tratados durante la sesión, o por pedido de cualquiera de sus miembros, en la próxima reunión.

Todos los puntos del Orden del Día, contendrán la documentación necesaria para su tratamiento, esto es, los informes técnicos, económicos y legales que correspondan, y se podrá incluir asuntos varios como último punto.

De existir puntos del orden del día que no fueran tratados en la sesión o que fueran postergados por decisión de los miembros del Directorio, tales puntos deberán constar en el orden del día déla próxima sesión, por orden de presentación, si así lo resuelve el Directorio.

Art. 16.- Comisión General.-Con autorización del Directorio, se recibirá en Comisión General a las personas, autoridades o representantes de entidades que lo soliciten y harán uso de la palabra las personas autorizadas; luego se reinstalará la sesión para adoptar la resolución pertinente.

Art. 17.- Contenido de los informes y estudios.- Los informes de los puntos del orden del día deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Antecedentes: Detalle de las circunstancias de hecho que motivan la emisión de la normativa.
  2. Objetivos: Deberán estar claramente establecidos y alineados con la Ley de Minería, su Reglamento General y demás normativa aplicable.
  3. Análisis jurídico: En el caso de los informes jurídicos se deberán citar y analizar las disposiciones normativas aplicables al caso, de acuerdo a las atribuciones y facultades del Directorio conforme a la Ley de Minería, su Reglamento General de aplicación y demás normativa aplicable. Las citas deberán ser conducentes, pertinentes y útiles.
  4. Análisis técnico: En el caso de informes técnicos, los mismos contendrán el análisis de las circunstancias de hecho que motivan el informe. Se sustentará en información estadística y/o técnica de fuentes oficiales, o en caso de no existir, se podrá utilizar información de otras fuentes confiables que sustenten las conclusiones y recomendaciones. Se deberá citar la fuente de la cual fueron tomados todos los datos presentados y el organismo que procesó dichos datos; así como, la conveniencia técnica de adoptar la resolución por parte del Directorio.
  5. Conclusiones: Se incluirán en forma de resumen ejecutivo las conclusiones extraídas del análisis de todos los demás elementos del informe.
  6. Recomendaciones: Las recomendaciones serán expresas y categóricas sugiriendo la línea de acción legal y técnica más adecuada, sobre la base de las conclusiones y datos del informe;

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g) Firma y fecha.- En el informe constará la fecha de su emisión y la firma de los responsables de la elaboración; y

h) Proyecto de Resolución: Los informes jurídicos deberán contar en su anexo, con un proyecto de Resolución que responda a las conclusiones y recomendaciones antes señaladas, si el caso lo amerita.

Verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos, el Secretario pondrá en conocimiento de los miembros del Directorio los informes de sustento, mismos que estarán sujetos a revisión en reuniones previas de trabajo; en donde se podrá solicitar la inclusión de elementos que aporten a mejorar el sustento de los mismos.

CAPÍTULO VIl

DE LAS ACTAS Y RESOLUCIONES

Art. 18.- Actas.- Lo tratado y resuelto en la sesión, constará en el acta; el Secretario tomará nota de las deliberaciones en las sesiones, mismas que serán grabadas y sus transcripciones y/o resúmenes, permanecerán en la Secretaría del Directorio.

Las actas serán numeradas en orden secuencial y deberán contener:

  1. Lugar, fecha hora de inicio y terminación de la sesión, tipo de sesión y listado de personas que concurrieron;
  2. Constatación de quórum, detalle del orden del día; y, breve relación de los temas tratados con un resumen de las opiniones vertidas y tomadas de las correspondientes grabaciones; y anexar los informes técnicos y jurídicos, así como los documentos relevantes sobre los puntos del orden del día;
  3. Resoluciones adoptadas con indicación de la forma en que votó cada uno de los miembros;

y.

d) Las firmas todos los miembros del Directorio.

Cada acta será aprobada en la sesión inmediata posterior del Directorio; salvo que por acuerdo de los miembros sea redactado y aprobado en la misma sesión.

De las sesiones virtuales, el Presidente y el Secretario levantarán y suscribirán un acta, haciendo constar los votos emitidos y las resoluciones adoptadas, adjuntando a la misma las grabaciones de las teleconferencia o videoconferencia correspondientes.

Art. 19.- Proceso de legalización del acta.- El Secretario, por medio físico o digital, pondrá a consideración de los miembros del Directorio que participaron en la sesión, el proyecto de acta y la grabación de audio de la sesión, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción, puedan formular las respectivas observaciones. El Secretario incorporará las observaciones que correspondan y remitirá el acta vía electrónica a los miembros del Directorio, para su aprobación.

De no recibir respuesta alguna por parte de los miembros en el término señalado (5 días), se entenderá su conformidad con el texto propuesto.

Las actas legalizadas deberán remitirse por el Secretario, anexas al respectivo oficio, en copia certificada, a todos los miembros del Directorio en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la suscripción de todos sus miembros.

Las actas suscritas y legalizadas al igual que las grabaciones, serán archivadas de forma física y digital, según corresponda.

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Art. 20.- Resoluciones.- Las resoluciones y acuerdos que adopte el Directorio en pleno son obligatorias y de ejecución inmediata, salvo el caso que se disponga su publicación en el Registro Oficial para su vigencia, sin perjuicio de la aprobación del acta correspondiente y tendrán plena vigencia desde el momento en que sean aprobadas y notificadas, de ser el caso. Su texto será redactado y aprobado dentro de la misma sesión, para su trámite de ejecución. Posteriormente dicho texto se incluirá en el acta respectiva.

Las resoluciones serán por mayoría de los miembros intervinientes en la sesión correspondiente. El Presidente del Directorio únicamente tendrá voto dirimente, para el caso de suscitarse empate, debiendo los miembros del Directorio efectuar la respectiva deliberación a efecto de que sus decisiones se emitan en forma documentada y motivada.

El voto es obligatorio para todos los miembros del Directorio presentes en la sesión, el mismo que será expresado afirmativamente, negativamente y abstención.

Art. 21.- Reconsideración.- A pedido del Presidente o uno de sus miembros, las resoluciones adoptadas por el Directorio podrán ser reconsideradas máximo en la siguiente sesión, motivando su ponencia. Debatida la reconsideración, la resolución objetada deberá ser revocada o rectificada, siempre que no hubiesen sido ejecutadas. No se podrá plantear una nueva reconsideración de esta última resolución.

Art. 22.- Responsabilidad del Director Ejecutivo.- El Director Ejecutivo será responsable de la gestión integral de la Agencia y por las autorizaciones que el Directorio emita en función de la información por él proporcionada.

Corresponde al Director Ejecutivo de la Agencia asegurar y garantizar bajo su responsabilidad, que la información técnica, económica, jurídica u otra según sea el caso, proporcionada al Directorio, sea veraz, clara, precisa, completa, oportuna, pertinente, actualizada y congruente con las recomendaciones que obligatoriamente éste deberá formular para las decisiones del Directorio.

Así mismo, el Director Ejecutivo será responsable por la omisión en la entrega de información oportuna, relacionada con eventos acaecidos por falta de previsión, que por su importancia deban someterse a conocimiento del Directorio.

Los servidores de las unidades técnicas, administrativas, operativas y de asesoría de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, que hubieren emitido informes o estudios en los que se sustentaren las resoluciones, aprobaciones o autorizaciones del Directorio, serán corresponsables de tales decisiones.

Art. 23.-Vigencia.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A partir de la suscripción del presente Reglamento, los miembros del Directorio, en un plazo de un mes, deberán remitir mediante oficio la designación de su delegado permanente.

DISPOSICIÓN GENERAL

Los miembros del Directorio legalmente designados por el Presidente de la República deben remitir mediante oficio la designación de su delegado permanente.

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Las delegaciones serán enviadas al Secretario, con la finalidad de que se tenga un archivo permanente y actualizado, de los delegados al Directorio.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veinte y uno.

Abg. María José Rentería Landivar

DELEGADA DEL SEÑOR MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO

RENOVABLES PRESIDENTA DEL DIRECTORIO.

Mgs. Santiago Aguilar Espinoza

DIRECTOR EJECUTIVO (E)

SECRETARIO DEL DIRECTORIO

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO

RENOVABLES.

Registro Oficial N° 447 Viernes 7 de mayo de 2021

RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0082

CATALINA PAZOS CHIMBO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)»;

Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: «Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias»;

Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: «Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social (…)»;

Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: «Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica o social por más de dos años (…)»;

Que, en el artículo 58 ibídem dice: «La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no hubiere remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la inactividad persiste por más de tres meses desde la publicación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público»;

Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: «A las asociaciones se aplicarán de manera supletoria las disposiciones que regulan al sector cooperativo, considerando las características y naturaleza propias del sector asociativo»;

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Que, el artículo 55 del Reglamento antes indicado dispone: «Resolución de la Superintendencia.- La Superintendencia, podrá resolver, de oficio, o a petición de parte, en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una organización bajo su control, por las causales previstas en la Ley (…)»;

Que, el primer artículo innumerado posterior al 64 ibídem establece: «Liquidación sumaria.- (…) En los casos en que una organización no haya realizado actividad económica o habiéndola efectuado tuviere activos menores a un Salario Básico Unificado, la Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá disolver a la organización y liquidar a la misma en un solo acto, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, con base en las disposiciones que emita dicho Organismo de Control.- La liquidación sumaria también procederá respecto de las organizaciones que no hayan superado la causal de inactividad, dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la Resolución que declare la inactividad, en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica (…)»;

Que, el tercer artículo innumerado agregado luego el artículo 64 del Reglamento invocado dice: «Art.- Procedimiento de Inactividad.- La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una organización bajo su control y supervisión, que no hubiere operado durante dos años consecutivos o más (…).- Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la Resolución que declare la inactividad, las organizaciones deberán justificar documentadamente que se encuentran operando y realizando actividades económicas; esto es, que realizan actividades tendientes a cumplir con el objeto social principal, establecido en su estatuto social; y, que poseen activos registrados a nombre de la organización, de un salario básico unificado o superiores, como consecuencia de la actividad económica que realizan.- Es responsabilidad exclusiva de las organizaciones el documentar la superación de la causal de inactividad, únicamente dentro del plazo anterior. Las declaraciones de impuestos con valores en cero, que las organizaciones realicen ante la autoridad tributaria, no serán suficientes para superar la causal de inactividad.- (…) De no superarse la causal de inactividad, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores, a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará a un proceso de liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días contados a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad (…)»;

Que, el artículo 153 ejusdem determina: «Control.- El control es la potestad asignada a la Superintendencia, para vigilar el cumplimiento de la ley, este reglamento y las regulaciones, en el ejercicio de las actividades económicas y sociales, por parte de las organizaciones sujetas a la misma.- La Superintendencia, ejercerá el control en forma objetiva, profesional e independiente»;

Que, la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR- INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, en el artículo 1 dispone: «Ámbito: La presente resolución aplica a las cooperativas y asociaciones de la Economía Popular y Solidaria, en lo sucesivo ‘organización u organizaciones’, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en adelante ‘Superintendencia'»;

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Que, el artículo 6 ibídem dispone: «Liquidación sumaria de oficio o forzosa: La Superintendencia de oficio podrá disponer la disolución y liquidación sumaria en un solo acto de una organización, la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 3) Si la organización no hubiera superado la causal de inactividad en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la resolución que declare dicho estado; en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica. – Para este efecto, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará en liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad. Luego de lo cual se incorporarán en los informes respectivos y en la resolución de extinción, la información presentada producto de la publicación, precisando que los posibles acreedores puedan ejercer sus derechos ante la instancia respectiva»;

Que, el artículo 7 de la Norma invocada manifiesta: «Procedimiento: La Superintendencia, previa la aprobación de los informes correspondientes, resolverá la disolución y liquidación sumaria de oficio o forzosa de la organización, dispondrá la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes»;

Que, la Disposición General Primera de la Norma indicada señala: «(…) En las liquidaciones sumarias voluntaria o de oficio o forzosa, no se designará liquidador»;

Que, mediante la Resolución No. SEPS-ROEPS-2016-901762, de 21 de abril 2016, este Organismo de Control aprobó el estatuto y concedió personalidad jurídica a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA BANANEROS Y FRUTAS TROPICALES DEL PACÍFICO ASOTROFRU;

Que, por medio de la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSNF-DNLSNF- 2019-031, de 05 de agosto de 2019, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, este Organismo de Control resolvió declarar inactivas a novecientas cuarenta y un (941) organizaciones del sector no financiero de la economía popular y solidaria. En el artículo tercero de la indicada Resolución se dispuso lo siguiente: «(…) Prevenir a los directivos de las organizaciones antes mencionadas que si transcurridos tres meses desde la publicación de la presente Resolución, persisten en la inactividad, la Superintendencia podrá declararlas disueltas y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público, de conformidad con lo que dispone el cuarto inciso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por lo cual dentro del plazo anteriormente enunciado deberán presentar los descargos que consideren pertinentes (…)» (énfasis agregado);

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGT-2019-1729, de 28 de agosto de 2019, la Intendencia General Técnica pone en conocimiento de la Intendencia del Sector No Financiero, así como de las Intendencias Zonales, que: «(…) Mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019, cuya copia acompaño, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, declaró inactivas a 941 organizaciones del sector no financiero, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica

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de Economía Popular y Solidaría.- Dentro del marco normativo antes citado, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria procedió a publicar la Resolución referida en primer término, en el diario Metro, el 22 y 23 de agosto de 2019 (…) por tal motivo, solicito que dentro del ámbito de jurisdicción y conforme las disposiciones emitidas por este Organismo de Control, se realice el control y seguimiento de la ejecución del proceso de inactividad de las 941 organizaciones del sector no financiero de la Economía Popular y Solidaría.- En consecuencia de lo anterior, agradeceré que una vez haya culminado el tiempo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, contado a partir de la mencionada publicación, se sirvan comunicar a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de las organizaciones a las disposiciones contenidas en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF- DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019 (…)»;

Que, por medio del Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero, en atención al requerimiento previo, luego del análisis efectuado concluye y recomienda: «(…) D. CONCLUSIONES:.- Las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1 (…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del Artículo 57 de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la misma Ley Orgánica, por lo que no han superado la causal de inactividad contenida en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF- DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019.- Del levantamiento de información contenida en los Anexos 2, 3, 4, 5 y 6, se evidencia que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen activos a su nombre (…).- E. RECOMENDACIONES: Se recomienda el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1, de conformidad con el Artículo 57 de la LOEPS (…) concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la citada Ley (…) En virtud, del análisis de la información y toda vez que se ha identificado que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen bienes a su nombre, se solicita se proceda con la liquidación forzosa sumaria (…)». Entre las organizaciones de la economía popular y solidaria que constan en el Anexo 1 al que se hace referencia, se encuentra la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA BANANEROS Y FRUTAS TROPICALES DEL PACÍFICO ASOTROFRU, con Registro Único de Contribuyentes No. 0791785650001;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-DZ5SNF-2020-0266, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero pone en conocimiento de la Intendencia Zonal 5 «(…) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el cual se recomienda: ‘.. .el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1…’; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3) del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud que (sic) se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)»;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-2020-0267, de 20 de febrero de 2020, el Intendente Zonal 5 (E) pone en conocimiento del Intendente de

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Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución «(…) el Informe Técnico No. SEPS- IZ5-UZMRL-2020-002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el que se recomienda y con lo cual concuerdo: …el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo i…’; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3) del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud (sic) que se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)»;

Que, mediante Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, de 23 de marzo de 2020, la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria concluye y recomienda: «(…) 4. CONCLUSIONES:.- (…) 4.2. En los cortes de información obtenidos de los años 2016 y 2017, las 171 organizaciones no remitieron al Servicio de Rentas Internas, información financiera en la Declaración de Impuesto a la Renta.- (…) 4.5. Ninguna organización mantiene bienes inmuebles catastrados a su nombre.- 4.6. Ninguna organización mantiene activos en cooperativas de ahorro y crédito del sistema financiero popular y solidario; así como tampoco tienen depósitos a la vista en entidades del sector financiero nacional.- (…) 4.9. Con fundamento en la normativa expuesta en el presente informe se concluye que 171 organizaciones de la EPS, han incumplido con lo establecido en el marco legal citado de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y su Reglamento General; por lo que es procedente declarar la liquidación forzosa sumaria y la extinción de las organizaciones mencionadas anteriormente.-5. RECOMENDACIONES: 5.1. Declarar la liquidación forzosa sumaria de 171 organizaciones de la EPS, analizadas en el presente informe técnico, en razón que (sic) se encuentran incursas en el numeral 3, literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular (…); concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la citada Ley (…); organizaciones entre las que se encuentra la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA BANANEROS Y FRUTAS TROPICALES DEL PACÍFICO ASOTROFRU, con Registro Único de Contribuyentes No. 0791785650001;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-DNILO-2020-0192, de 24 de marzo de 2020, el Director Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria pone en conocimiento del Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, respecto de las organizaciones de la economía popular y solidaria entre las cuales consta la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA BANANEROS Y FRUTAS TROPICALES DEL PACÍFICO ASOTROFRU, y concluye que: «(…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en su Reglamento General; y, en el Procedimiento para las Liquidaciones de Oficio de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, por lo cual es procedente declararla disolución y liquidación de oficio de las mismas (…)»;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-0199, de 24 de marzo de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución concluye y recomienda: «(…) Esta Intendencia, sobre la base del Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022 de 23 de marzo de 2020, emitido por la

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Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, establece que 171 organizaciones de la EPS se encuentran incursas en el numeral 3, del literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; por lo cual, aprueba y recomienda declarar la liquidación sumaria forzosa de las mencionadas organizaciones y la extinción de la personalidad jurídica (…)»;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, de 12 de junio de 2020, desde el punto de vista jurídico, la Intendencia General Jurídica emitió el respectivo informe;

Que, consta a través del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que, respecto del Memorando No. SEPS-SGD- IGJ-2020-1380, el 12 de junio de 2020 la Intendencia General Técnica emitió su proceder para continuar con el proceso referido;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-2205, de 10 de diciembre de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución informa :»(…) que se realizó la publicación de llamamiento a posibles acreedores en Diario ‘Metro’ de circulación nacional, el 18 de noviembre de 2020 (…).- En ese sentido, ante el referido llamado debo comunicar que no se ha registrado ingreso documental u oficio alguno, ante posibles acreencias, de ninguna de las ciento setenta y uno organizaciones (171) (…)»;

Que, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedido mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGG-IGJ-037, de 21 de octubre de 2019, el Intendente General Técnico tiene entre sus atribuciones y responsabilidades, el suscribir las resoluciones de liquidación y extinción de las organizaciones controladas; y,

Que, conforme consta en la Acción de Personal No. 733, de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En uso de las atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar disuelta y liquidada a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA BANANEROS Y FRUTAS TROPICALES DEL PACÍFICO ASOTROFRU, con Registro Único de Contribuyentes No. 0791785650001, domiciliada en el cantón MÁCHALA, provincia de EL ORO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, literal e) numeral 3; y, 58, cuarto inciso, de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en concordancia con el artículo 14 ibídem y primer artículo innumerado agregado a continuación del 64 de su Reglamento General; así como de los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT- 2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA BANANEROS Y FRUTAS TROPICALES DEL PACÍFICO ASOTROFRU, con Registro

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Único de Contribuyentes No. 0791785650001, extinguida de pleno derecho conforme al primer artículo innumerado a continuación del 64 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT- 2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO TERCERO.- Disponer a la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la cancelación del registro de la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA BANANEROS Y FRUTAS TROPICALES DEL PACÍFICO ASOTROFRU.

ARTÍCULO CUARTO.- Notificar al Ministerio encargado de la Inclusión Económica y Social con la presente Resolución, para que proceda a retirar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA BANANEROS Y FRUTAS TROPICALES DEL PACÍFICO ASOTROFRU del registro correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA- Disponer que la Intendencia Nacional Administrativa Financiera, en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación e Imagen Institucional de esta Superintendencia, publique un extracto de la presente Resolución en un periódico de amplia circulación en el cantón MÁCHALA, provincia de EL ORO, domicilio de la ASOCIACIÓN DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA BANANEROS Y FRUTAS TROPICALES DEL PACÍFICO ASOTROFRU; y, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

SEGUNDA- Los posibles acreedores podrán ejercer sus derechos ante la instancia respectiva, sin perjuicio de la publicación por la prensa previamente realizada por esta Superintendencia, con el fin de poner en su conocimiento que la organización entraría en un proceso de liquidación sumaria; de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR- INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020.

TERCERA- Disponer a la Secretaria General de esta Superintendencia sentar la razón respectiva del presente acto administrativo en la Resolución No. SEPS-ROEPS-2016- 901762; y, la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

CUARTA- Notificar con la presente Resolución al Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Registro de la Propiedad respectivo, para los fines legales pertinentes.

QUINTA- Disponer que la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución ponga en conocimiento de la Intendencia Nacional Administrativa Financiera y Dirección Nacional de Procuraduría Judicial y Coactivas el contenido de la presente Resolución, para que procedan en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades.

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SEXTA.- La presente Resolución regirá a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación. De la ejecución y del cumplimiento de la Resolución, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 25 días de marzo de 2021.

Firmado electrónicamente por: CATALINA PAZOS CHIMBO

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO 2021-03-2516:27:09

CATALINA PAZOS CHIMBO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

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