Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 06 de mayo de 2021 (R. O.446, 06–mayo -2021)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE CULTURA Y PATRIMONIO:

MCYP-MCYP-2021-0049-A Declárese la disolución y liquidación voluntaria de la «Corporación Cultural Manos a la Obra}

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS:

Apruébese el estatuto y reconócese la personería jurídica de las siguientes organizaciones religiosas:

SDH-DRNPOR-2021-0035-A Misión Cristiana de Restauración Familias con Propósitos, domiciliada en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas}

SDH-DRNPOR-2021-0036-A Asamblea La Gloria de Yahweh – Casa de Manifestación y Poder, domiciliada en el cantón Ibarra, provincia de Imbabura}

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE

ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES

NO RENOVABLES:

ARCERNNR-003/2021 Tómese conocimiento y acógese el contenido y la documentación presentada por la Dirección Ejecutiva mediante Oficio N° ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0130-OF de 04 de marzo de 2021 del Informe N° DRETSE-2021-001}

ARCERNNR-004/2021 Tómese conocimiento y acógese el contenido y la documentación presentada por la Dirección Ejecutiva mediante Oficio N° ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0130-OF de 04 de marzo de 2021, respecto del Informe N° DRETSE-2021-004}

Año II – N° 446- 51 páginas

Quito, jueves 6 de mayo de 2021

Jueves 6 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 446

Págs.

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE

ECONOMÍA POPULAR

Y SOLIDARIA:

SEPS-IGS-IGT-INGINT-2021-003 Expídese la Norma que establece los parámetros para la suspensión y exclusión del catastro público a las Cajas, Bancos Comunales y Cajas de Ahorro………………………………………. 32

SEPS-IGS-IGT-INFMR-DNILO-2021-0081 Declárese disuelta y liquidada a la Asociación de Servicios de Reciclaje Banano del Ecuador «ASOSEREBANE», domiciliada en el cantón Máchala, provincia de El Oro…………….. 38

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-……… Cantón La Maná: Reformatoria a la Ordenanza que regula la tasa de la licencia anual para el funcionamiento de los estable- cimientos turísticos……………………….. 46

Registro Oficial N° 446 Jueves 6 de mayo de 2021

ACUERDO Nro. MCYP-MCYP-2021-0049-A

SR. LCDO. JULIO FERNANDO BUENO ARÉVALO

MINISTRO DE CULTURA Y PATRIMONIO

CONSIDERANDO:

Que el numeral 13 del artículo 66 de la Constitución de la República, establece: «Se reconoce y garantizará a las personas: (…). 13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria. (…). «;

Que el artículo 96 de la Constitución de la República, establece: «Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.»;

Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, establece: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (…).»;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República, establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.»;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República, establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.»;

Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establece: «Las organizaciones sociales.- Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del buen vivir; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como, de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión. Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución y la ley, (…).»;

Que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, establece: «Promoción de las organizaciones sociales.- El Estado garantiza el derecho a la libre asociación, así como, a sus formas de expresión; y, genera mecanismos que promuevan la capacidad de organización y el fortalecimiento de las organizaciones existentes.»;

Que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Cultura, establece: «Del Sistema Nacional de Cultura. Comprende el conjunto coordinado y correlacionado de normas, políticas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades, organizaciones, colectivos e individuos que participan en actividades culturales, creativas, artísticas y patrimoniales para fortalecer la identidad nacional, la formación, protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios artísticos y culturales y, salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural para garantizar el ejercicio pleno de los derechos culturales.»;

Que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Cultura, establece: «De la rectoría del Sistema Nacional de Cultura. Le corresponde al Ministerio de Cultura y Patrimonio ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Cultura. La rectoría comprende la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas públicas, planes, programas y proyectos, así como la elaboración y ejecución presupuestaria, que serán aplicados bajo los

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Jueves 6 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 446

criterios de descentralización y des concentración política y administrativa, acción afirmativa y demás preceptos establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en otras normas relacionadas. El Ministerio de Cultura y Patrimonio regulará a las entidades, organismos e instituciones que integran el Sistema Nacional de Cultura, en el ámbito de sus competencias. «;

Que el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Representación legal de las administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. «;

Que el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Competencia. La competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado.»;

Que el artículo 20 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, establece: «Disolución voluntaria.- Las organizaciones sujetas a este Reglamento, podrán ser disueltas y liquidadas por voluntad de sus socios, mediante resolución en Asamblea General, convocada expresamente para el efecto y con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Para el procedimiento de disolución y liquidación, la Asamblea General, en el mismo acto, deberá nombrar un liquidador, quien deberá presentar su informe en un plazo de 90 días, observando siempre las disposiciones que para el efecto determinen el estatuto y el Código Civil. Los resultados de la disolución y liquidación se pondrán en conocimiento de la Cartera de Estado correspondiente, a fin de que se proceda a elaborar el Acuerdo Ministerial de disolución y liquidación.»;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1225 de 22 de enero de 2021, se designa al licenciado Julio Fernando Bueno Arévalo como Ministro de Cultura y Patrimonio;

Que la «Corporación Cultural Manos a la Obra», obtuvo personalidad jurídica mediante Acuerdo Ministerial Nro. 129 de 28 de noviembre de 2008;

Que mediante comunicación recibida el 6 de abril de 2021 (trámite Nro. MCYP-DGA-2021-0587-EXT), la señora Rosa Esther Revelo Potosí solicita a esta Cartera de Estado, declarar la disolución y liquidación voluntaria de la «Corporación Cultural Manos a la Obra»;

Que mediante Memorando Nro. MCYP-CGJ-2021-0328-M de 23 de abril de 2021, la Coordinación General Jurídica emite el informe motivado, que da cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, recomendando la expedición del Acuerdo Ministerial para declarar la disolución y liquidación voluntaria de la «Corporación Cultural Manos a la Obra»;

Que de conformidad al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional del Ministerio de Cultura y Patrimonio, al Ministro le corresponde suscribir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos institucionales en el marco de su competencia;

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias.

ACUERDA:

Art. 1.- Declarar la disolución y liquidación voluntaria de la «Corporación Cultural Manos a la Obra», resuelta por sus miembros durante las Asambleas Generales celebradas el 26 de marzo de 2021 y 30 de marzo de 2021.

El presente acto administrativo deberá incorporarse al expediente de la organización social, a cargo de la Coordinación General Jurídica.

Art. 2.- Encargar la ejecución del presente instrumento legal a la Coordinación General Jurídica.

Art. 3.- Este Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, D.M., a los 27 día(s) del mes de Abril de dos mil veintiuno.

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Registro Oficial N° 446 Jueves 6 de mayo de 2021

Documento firmado electrónicamente

SR. LCDO. JULIO FERNANDO BUENO ARÉVALO

MINISTRO DE CULTURA Y PATRIMONIO

Jueves 6 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 446

ACUERDO Nro. SDH-DRNPOR-2021-0035-A

SR. ABG. EDGAR RAMIRO FRAGA REVELO

DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES, PUEBLOS Y

ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia»;

Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe: «Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad.»;

Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;

Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconocen y garantizan: «El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria»; y, «El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características»‘,

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, «(…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»‘,

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»‘,

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,

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Registro Oficial N° 446 Jueves 6 de mayo de 2021

coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: «Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido»;

Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: «El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina de Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se denominará «Registro de las Organizaciones Religiosas», dentro de los ocho días de recibida la orden Ministerial»;

Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937, y especialmente lo señalado para las entidades católicas por el artículo quinto del Modus Vivendi celebrado con la Santa Sede, el Ministro de Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la inscripción de la entidad religiosa en el Registro Especial de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del Estatuto en el Registro Oficial; y, el artículo 2 dispone que el estatuto al que se refiere el artículo anterior ha de precisar el sistema de la organización de su gobierno y administración de bienes;

Que, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;

Que, el artículo 8 del Reglamento de Cultos Religiosos determina que si el Ministro encontrara que el estatuto presentado contiene algo contrario al orden o a la moral pública, a la seguridad del Estado o al derecho de otras personas o instituciones, lo notificará a los interesados para que, si lo desearen, efectúen las reformas del caso o justifiquen su posición, pero, si no lo hicieren dentro del plazo que les conceda, el Ministro lo rechazará;

Que, el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos

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Jueves 6 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 446

tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial;

Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto;

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 560, de 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento 387, de 13 de diciembre de 2018, el Señor Presidente de la República, transformó el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos; determinando en su artículo 7, que la competencia de cultos, libertad de religión, creencia y conciencia pasará a integrarse a la competencia sobre organizaciones sociales de la Secretaría Nacional de Gestión de la Política;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 718 de 11 de abril de 2019, el Señor Presidente de la República, suprimió la Secretaría Nacional de Gestión de la Política y en el artículo 3 dispuso que la Secretaría de Derechos Humanos, asume las competencias de plurinacionalidad e interculturalidad participación ciudadana y movimientos, organizaciones y actores sociales;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 818 de 3 de julio de 2019, el Señor Presidente Constitucional de la República, nombró a la Mgs. Cecilia del Consuelo Chacón Castillo, como Secretaria de Derechos Humanos;

Que, mediante Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019, la Mgs. Cecilia Chacón Castillo, Secretaria de Derechos Humanos, delegó al Señor Director de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas, la suscripción de acuerdos y/o resoluciones y demás actos administrativos que sean necesarios para los trámites de aprobación de personalidad jurídica de organizaciones sin fines de lucro, relacionadas con la materia de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas; así como, para la reforma y codificación de estatutos, disolución y liquidación, cuyo ámbito de acción corresponde a las competencias trasferidas a la Secretaría de Derechos Humanos, exceptuando los trámites delegados al Coordinador/a General de Asesoría Jurídica, mediante Resolución Nro. SDH-2019-0014-R de 14 de agosto de 2019, actualmente, el/la Responsable de la Gestión Jurídica, según Resolución Nro. SDH-SDH-2020-0012-R de 29 de septiembre de 2020;

Que, mediante acción de personal Nro. 00894-A de 23 de agosto de 2019, se designó a Edgar Ramiro Fraga Revelo, como Director de Registro Único de Organizaciones Sociales, Civiles y Regulación de Religión, Cultos, Creencia y Conciencia, denominación que fue modificada mediante acción de personal Nro. 00903-C de 06 de septiembre de 2019, por lo que, actualmente, consta como Director de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas;

Que, mediante comunicación ingresada en esta Cartera de Estado, con trámite Nro.

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Registro Oficial N° 446 Jueves 6 de mayo de 2021

SDH-CGAF-2021-0405-E de fecha 29 de enero de 2021, el/la señor/a Guido León Arreaga, en calidad de Representante/a Provisional de la organización en formación denominada MISIÓN CRISTIANA DE RESTAURACIÓN FAMILIAS CON PROPÓSITOS (Expediente XA-1106), solicitó la aprobación del Estatuto y otorgamiento de la personería jurídica de la citada organización, para lo cual remitió la documentación pertinente;

Que, mediante Informe Técnico Jurídico Nro. SDH-DRNPOR-2021-0089-M, de fecha 22 de febrero de 2021, la Analista designada para el trámite, recomendó la aprobación del Estatuto y el reconocimiento de la personería jurídica de la citada organización religiosa en formación, por cuanto cumplió con todos los requisitos y condiciones exigidas en la Ley de Cultos y su Reglamento de Cultos Religiosos; y,

En ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en los numerales 8 y 13 del artículo 66 y numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; el artículo 1 de la Ley de Cultos; los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos; los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); y, al artículo 1 de la Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019.

ACUERDA:

Artículo 1.- Aprobar el Estatuto y reconocer la personería jurídica a la organización religiosa denominada MISIÓN CRISTIANA DE RESTAURACIÓN FAMILIAS

CON PROPÓSITOS, con domicilio en la cooperativa Los Tulipanes, manzana 1147, solar 3, parroquia Ximena, cantón Guayaquil, provincia del Guayas, como organización religiosa, de derecho privado, sin fines de lucro.

Para el ejercicio de sus derechos, obligaciones y demás actos que le corresponda dentro de su vida jurídica, se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; el Reglamento de Cultos Religiosos; su Estatuto y demás normativa aplicable.

Artículo 2.- Ordenar la publicación del presente Acuerdo en el Registro Oficial.

Artículo 3.- Disponer que su reconocimiento se haga constar en el Registro de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos y su inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón Guayaquil, provincia del Guayas.

Artículo 4.- Disponer a la organización religiosa, que ponga en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, cualquier modificación en su Estatuto; integrantes de su directiva o del gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, del representante legal, a efectos de verificar que se haya procedido conforme el Estatuto y ordenar su inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 5.- La referida organización religiosa deberá convocar a Asamblea General conforme su Estatuto, para la elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la presente fecha y poner en conocimiento de la Secretaría de

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Derechos Humanos, para el trámite respectivo.

Artículo 6.- La Secretaría de Derechos Humanos, en cualquier momento, podrá ordenar la cancelación del registro de la referida organización religiosa y de oficio proceder con su disolución y liquidación, de comprobarse que no cumple con sus fines y objetivos o se evidencien hechos que constituyan violaciones graves al ordenamiento jurídico.

Artículo 7.- Disponer que el presente Acuerdo se incorpore al respectivo expediente, el cual deberá reposar en el Archivo de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos, cumpliendo condiciones técnicas de organización, seguridad y conservación.

Artículo 8.- Notificar al Representante Provisional de la organización religiosa, con un ejemplar del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Por delegación de la Secretaria de Derechos Humanos, suscribo.

Dado en Quito, D.M., a los 23 día(s) del mes de Febrero de dos mil veintiuno.

Documento firmado electrónicamente

SR. ABG. EDGAR RAMIRO FRAGA REVELO

DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES, PUEBLOS Y

ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

Registro Oficial N° 446 Jueves 6 de mayo de 2021

ACUERDO Nro. SDH-DRNPOR-2021-0036-A

SR. ABG. EDGAR RAMIRO FRAGA REVELO

DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES, PUEBLOS Y

ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia»;

Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe: «Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad.»;

Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;

Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconocen y garantizan: «El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria»; y, «El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características»‘,

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, «(…) 1- Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»‘,

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,

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Jueves 6 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 446

coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: «Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido»;

Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: «El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina de Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se denominará «Registro de las Organizaciones Religiosas», dentro de los ocho días de recibida la orden Ministerial»;

Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937, y especialmente lo señalado para las entidades católicas por el artículo quinto del Modus Vivendi celebrado con la Santa Sede, el Ministro de Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la inscripción de la entidad religiosa en el Registro Especial de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del Estatuto en el Registro Oficial; y, el artículo 2 dispone que el estatuto al que se refiere el artículo anterior ha de precisar el sistema de la organización de su gobierno y administración de bienes;

Que, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;

Que, el artículo 8 del Reglamento de Cultos Religiosos determina que si el Ministro encontrara que el estatuto presentado contiene algo contrario al orden o a la moral pública, a la seguridad del Estado o al derecho de otras personas o instituciones, lo notificará a los interesados para que, si lo desearen, efectúen las reformas del caso o justifiquen su posición, pero, si no lo hicieren dentro del plazo que les conceda, el Ministro lo rechazará;

Que, el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos

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tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial;

Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto;

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 560, de 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento 387, de 13 de diciembre de 2018, el Señor Presidente de la República, transformó el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos; determinando en su artículo 7, que la competencia de cultos, libertad de religión, creencia y conciencia pasará a integrarse a la competencia sobre organizaciones sociales de la Secretaría Nacional de Gestión de la Política;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 718 de 11 de abril de 2019, el Señor Presidente de la República, suprimió la Secretaría Nacional de Gestión de la Política y en el artículo 3 dispuso que la Secretaría de Derechos Humanos, asume las competencias de plurinacionalidad e interculturalidad participación ciudadana y movimientos, organizaciones y actores sociales;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 818 de 3 de julio de 2019, el Señor Presidente Constitucional de la República, nombró a la Mgs. Cecilia del Consuelo Chacón Castillo, como Secretaria de Derechos Humanos;

Que, mediante Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019, la Mgs. Cecilia Chacón Castillo, Secretaria de Derechos Humanos, delegó al Señor Director de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas, la suscripción de acuerdos y/o resoluciones y demás actos administrativos que sean necesarios para los trámites de aprobación de personalidad jurídica de organizaciones sin fines de lucro, relacionadas con la materia de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas; así como, para la reforma y codificación de estatutos, disolución y liquidación, cuyo ámbito de acción corresponde a las competencias trasferidas a la Secretaría de Derechos Humanos, exceptuando los trámites delegados al Coordinador/a General de Asesoría Jurídica, mediante Resolución Nro. SDH-2019-0014-R de 14 de agosto de 2019, actualmente, el/la Responsable de la Gestión Jurídica, según Resolución Nro. SDH-SDH-2020-0012-R de 29 de septiembre de 2020;

Que, mediante acción de personal Nro. 00894-A de 23 de agosto de 2019, se designó a Edgar Ramiro Fraga Revelo, como Director de Registro Único de Organizaciones Sociales, Civiles y Regulación de Religión, Cultos, Creencia y Conciencia, denominación que fue modificada mediante acción de personal Nro. 00903-C de 06 de septiembre de 2019, por lo que, actualmente, consta como Director de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas;

Que, mediante comunicación ingresada a esta Cartera de Estado, con trámite Nro.

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Jueves 6 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 446

SDH-CGAF-DA-2020-2468-E, de fecha 21 de septiembre de 2020, el/la señor/a Fausto Valverde, en calidad de Representante/a Provisional de la organización en formación denominada: ASAMBLEA LA GLORIA DE YAHWEH – CASA DE MANIFESTACIÓN Y PODER (Expediente XA-205), solicita la aprobación de personería jurídica y por tanto, del Estatuto de la citada organización, para lo cual remite la documentación pertinente;

Que, mediante comunicación ingresada a esta Cartera de Estado, con trámite Nro. SDH-CGAF-DA-2020-3224-E, de fecha 20 de noviembre de 2020, la referida Organización da cumplimiento a las observaciones formuladas previo a la obtención de la personería jurídica;

Que, mediante Informe Técnico Jurídico Nro. SDH-DRNPOR-2021-0096-M, de fecha 23 de febrero de 2021, la Analista designada para el trámite, recomendó la aprobación del Estatuto y el reconocimiento de la personería jurídica de la citada organización religiosa en formación, por cuanto cumplió con todos los requisitos y condiciones exigidas en la Ley de Cultos y su Reglamento de Cultos Religiosos; y,

En ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en los numerales 8 y 13 del artículo 66 y numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; el artículo 1 de la Ley de Cultos; los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos; los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); y, al artículo 1 de la Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019.

ACUERDA:

Artículo 1.- Aprobar el Estatuto y reconocer la personería jurídica de la ASAMBLEA LA GLORIA DE YAHWEH – CASA DE MANIFESTACIÓN Y PODER, con

domicilio en la calle Pedro Moncayo 468 y Sucre, del cantón Ibarra, provincia de Imbabura, como organización religiosa, de derecho privado, sin fines de lucro.

Para el ejercicio de sus derechos, obligaciones y demás actos que le corresponda dentro de su vida jurídica, se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; el Reglamento de Cultos Religiosos; su Estatuto y demás normativa aplicable.

Artículo 2.- Ordenar la publicación del presente Acuerdo en el Registro Oficial.

Artículo 3.- Disponer que su reconocimiento se haga constar en el Registro de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos y su inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón Ibarra, provincia de Imbabura.

Artículo 4.- Disponer a la organización religiosa, que ponga en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, cualquier modificación en su Estatuto; integrantes de su directiva o del gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, del representante legal, a efectos de verificar que se haya procedido conforme el Estatuto y ordenar su inscripción en el Registro correspondiente.

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Registro Oficial N° 446 Jueves 6 de mayo de 2021

Artículo 5.- La referida organización religiosa deberá convocar a Asamblea General conforme su Estatuto, para la elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la presente fecha y poner en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, para el trámite respectivo.

Artículo 6.- La Secretaría de Derechos Humanos, en cualquier momento, podrá ordenar la cancelación del registro de la referida organización religiosa y de oficio proceder con su disolución y liquidación, de comprobarse que no cumple con sus fines y objetivos o se evidencien hechos que constituyan violaciones graves al ordenamiento jurídico.

Artículo 7.- Disponer que el presente Acuerdo se incorpore al respectivo expediente, el cual deberá reposar en el Archivo de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos, cumpliendo condiciones técnicas de organización, seguridad y conservación.

Artículo 8.- Notificar al Representante Provisional de la organización religiosa, con un ejemplar del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Por delegación de la Secretaria de Derechos Humanos, suscribo.

Dado en Quito, D.M., a los 24 día(s) del mes de Febrero de dos mil veintiuno.

Documento firmado electrónicamente

SR. ABG. EDGAR RAMIRO FRAGA REVELO

DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES, PUEBLOS Y

ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

Jueves 6 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 446

Resolución Nro. ARCERNNR-003/2021

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y

CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – ARCERNNR

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 66, número 25 de la Constitución de la República del Ecuador preceptúa:

«25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características»;

Que, el artículo 313 de la Carta Magna prescribe: «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.

[…]

Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas […]»;

Que, el artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe:

«El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias y los demás que determine la ley.

El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos y establecerá su control y regulación»

Que, el artículo 14 de la LOSPEE, determina la naturaleza jurídica de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL):

«[…] es el organismo técnico administrativo encargado del ejercicio de la potestad estatal de regular y controlar las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, precautelando los intereses del consumidor o usuario final.»;

Que, el artículo 15 de la LOSPEE, determina las atribuciones y deberes de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL), entre otras, dispone:

«5. Realizar estudios y análisis técnicos, económicos y financieros para la elaboración de las regulaciones, pliegos tarifarios y acciones de control. ‘ así como, «6. Establecer los pliegos tarifarios para el servicio público de energía eléctrica y para el servicio de alumbrado público general»-

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Que, el artículo 17 de la Ley Ibídem, faculta al Directorio de ARCONEL, entre otros, aprobar los pliegos tarifarios para el servicio público de energía eléctrica y para el servicio de alumbrado público general; y, conocer y resolver todos los temas que se ponga a su consideración respecto de las atribuciones y deberes de la Agencia del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general;

Que, el artículo 54 de la LOSPEE, dispone:

«Precios sujetos a regulación. Tarifas.- El ARCONEL, dentro del primer semestre de cada año, determinará los costos de generación, transmisión, distribución y comercialización, y de alumbrado público general, que se aplicarán en las transacciones eléctricas, que servirán de base para determinación de las tarifas al consumidor o usuario final para el año inmediato subsiguiente’)

Que, el artículo 55 de la LOSPEE, determina:

«Principios Tarifarios.- Los pliegos tarifarios serán elaborados por el ARCONEL, observando los principios de solidaridad, equidad, cobertura de costos, eficiencia energética, mismos que deberán ser desarrollados en la regulación respectiva. La tarifa será única en todo el territorio nacional según las modalidades de consumo y niveles de tensión. Adiciona/mente, se deberán considerar principios de responsabilidad social y ambiental’)

Que, el artículo 56 de la LOSPEE, establece:

«Costos del servicio público de energía eléctrica.- El costo del servicio público y estratégico de energía eléctrica comprenderá los costos vinculados a las etapas de generación, de transmisión, de distribución y comercialización; y del servicio de alumbrado público general, los mismos que serán determinados por el ARCONEL.

[…] Para las empresas públicas y mixtas de generación y transmisión, los costos deberán considerar los rubros por concepto de calidad, confiabilidad, disponibilidad, administración, operación y mantenimiento; y, los costos asociados con la responsabilidad ambiental.

[…] Los costos de distribución y comercialización y alumbrado público general cubrirán el valor correspondiente a los rubros por concepto de calidad, confiabilidad, administración, operación y mantenimiento, y la expansión de cada sistema resultantes del estudio técnico-económico elaborador por ARCONEL»;

Que, el artículo 57, de la Ley Ibídem señala:

«[…] ARCONEL, por intermedio de su Directorio, aprobará los pliegos tarifarios, los mismos que, para conocimiento de los usuarios del sistema, deberán ser informados a través de los medios de comunicación en el país y publicados en el Registro Oficial’1,

Que, el artículo 59 de la LOSPEE determina:

«Subsidios.- Si por circunstancias de carácter social o económico, el Estado hubiere otorgado o decidiera otorgar compensaciones, subsidios o rebajas directos y focalizados en el servicio público de energía eléctrica, a un determinado segmento de la población, mediante leyes, o políticas sectoriales, o si por intermedio de ARCONEL, aprobare o hubiere aprobado pliegos tarifarios que se ubiquen por debajo de los costos del servicio público de energía eléctrica, los valores que

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correspondan a estos subsidios, compensaciones o rebajas serán cubiertos por el Estado ecuatoriano, y constarán obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado.

El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable será el encargado de informar, al Ministerio de Finanzas, sobre el monto de las compensaciones, subsidios o rebajas indicadas en el párrafo anterior, aplicables para el año inmediato siguiente […]»;

Que, el Directorio de la Ex Agencia de Regulación y Control de Electricidad-Ex ARCONEL, actualmente Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables-ARCERNNR, a través de las Resoluciones Nros. ARCONEL-023/19 y ARCONEL-034/19 de 28 de junio y 23 de diciembre de 2019, respectivamente, aprobó el Análisis y Determinación de Costo del Servicio Público de Energía Eléctrica para el período Enero-Diciembre 2020; en igual forma, con Resolución Nro. ARCONEL-035/19 de 23 de diciembre de 2019, aprobó el Pliego Tarifario del Servicio Público de Energía Eléctrica para el año 2020;

Que, mediante Resolución No. ARCONEL 002/20 de 17 de abril de 2020, el Directorio de la Ex ARCONEL, aprobó:

«Artículo l.-A VOCAR conocimiento del pronunciamiento emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, con Oficio Nro. MEF-VGF-2020-0251-O de 16 de abril de 2020; en el cual, indica que: «Por lo antes mencionado, sobre la base de los informes técnicos y jurídico señalados, esta Cartera de Estado emite el dictamen favorable al proyecto de resolución que fijaría el tarifario fijado por la Agencia de Regulación y Control de Electricidad – ARCONEL

(…)

Artículo 3.- DISPONER a la Administración de la ARCONEL la implementación de las directrices dadas por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y, el pronunciamiento del Ministerio de Economía y Finanzas; para lo cual se deberá considerar, en la elaboración del pliego tarifario del servicio público de energía eléctrica del año 2021, los valores correspondientes al Pliego Tarifario del año 2017; aprobado con Resolución Nro. ARCONEL 051/16, para la Tarifa General Industrial, con demanda horaria diferenciada, en medio voltaje; y, para la Tarifa General Industrial, con demanda horaria diferenciada Grupo A VI, en alto voltaje.

Artículo 4.- DISPONER a la Administración de la Agencia considerar lo dispuesto en el artículo inmediato anterior, en el análisis para la determinación del Costo del Servicio Público de Energía Eléctrica y del Servicio de Alumbrado Público General del período Enero-Diciembre de 2021′]

Que, el señor Presidente Constitucional de la República, mediante los Decretos Ejecutivos Nro. 1017, Nro. 1052, Nro. 1074 y Nro. 1126 de 16 de marzo, 15 de mayo, 16 de junio y 14 de agosto de 2020, respectivamente, declaró el estado de excepción y sus correspondientes renovaciones, por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, restringiendo el derecho de movilidad y tránsito de los ciudadanos, así como, enfrentar la crisis económica generada por dicha pandemia, en el período comprendido entre el 17 de marzo y 12 de septiembre de 2020;

Que, la Ex ARCONEL y la actual ARCERNNR, en cumplimiento de las políticas públicas y disposiciones del Gobierno Nacional y sobre la base de los dictámenes favorables del Ministerio de Economía y Finanzas, expidieron las Resoluciones Nro. ARCONEL-001/2020, ARCONEL-004/2020, ARCONEL- 005/2020, ARCERNNR-006/2020 y ARCONEL-027/2020 de 9 de abril, 16 de junio, 28 de julio y

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23 de noviembre de 2020, respectivamente, con las cuales se aprobaron algunas medidas de compensación a los clientes de las Empresas Eléctricas de Distribución de electricidad durante la emergencia sanitaria, a fin de, facilitar a los usuarios del sector eléctrico el cumplimiento de sus obligaciones con dichas empresas, mientras dure el estado de excepción establecido con los precitados Decretos Ejecutivos, así como también para algunas actividades de las empresas eléctricas del país;

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 1036 de 6 de mayo de 2020, el señor Presidente de la República el Señor Presidente Constitucional de la República, dispuso la fusión de la Agencia de Regulación y Control Minero, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad y la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos en una sola entidad denominada «Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovable – ARCERNNR», cuyo proceso culminó el 1 de julio del año en curso; a partir de ello, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico – CTRCE conjuntamente con las Direcciones que la conforman dentro de la ARCERNNR, son los responsables de gestionar y velar por el cumplimiento de todas las actividades previstas y los trámites pendientes de la Ex ARCONEL;

Que, en el Registro Oficial Nro. 229 de 22 de junio de 2020, se publicó la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 – LOAHCCS, la cual establece:

«Artículo 2.-Ámbito de aplicación de la Ley:

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de aplicación y observancia obligatoria en todo el territorio nacional, tanto en el ámbito público como privado, y por parte de las personas naturales o jurídicas a las que se refiere esta Ley.

Artículo 5.- No incremento de costos en servicios básicos.- Desde la vigencia del estado de excepción y hasta un año después se prohíbe el incremento en valores, tarifas o tasas de servicios básicos, incluyendo los servicios de telecomunicaciones e internet, sean estos prestados de manera directa por instituciones públicas, por delegación o por privados.

Todas las empresas de servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, telecomunicaciones e internet, suspenderán temporalmente los cortes por falta de pago de estos servicios, mientras permanezca vigente el estado de excepción y hasta por dos meses después de su terminación. En el plazo de 30 días después de la vigencia de esta Ley, estas empresas iniciarán el cobro de los valores generados por concepto de estos servicios, divididos en doce cuotas iguales y sin intereses, multas ni recargos, a cobrarse mensualmente…»;

Que, una vez conformada la ARCERNNR, la Dirección de Regulación Económica y Tarifas del Sector Eléctrico – DRETSE, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-DRETSE-2020-0008-M de 29 de julio de 2020, remitió a la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico – CTRCE la documentación con los resultados del Análisis y Determinación de los Costos Servicio Público de Energía Eléctrica y del Servicio de Alumbrado Público General para el período enero – diciembre 2021, para su respectivo trámite en cumplimiento a la normativa vigente.

Los resultados presentados en dicho análisis consideraron lo dispuesto en la precitada Resolución Nro. ARCONEL-002/2020, esto es, un incremento aproximado en la facturación del orden de 60 MM USD por efecto de la implementación del nivel tarifario al grupo de consumo industrial, básicamente a las tarifas con demanda horaria diferenciada en medio voltaje y alto voltaje (AVI),

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lo cual, conforme lo dispone la LOSPEE, permite el cubrimiento de los costos del servicio eléctrico en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización;

Que, en atención a lo dispuesto en la LOAHCCS, mediante Oficio Nro. ARCERNNR-CTRCE-2020-0080- ME de 03 de septiembre de 2020, la DRETSE, a través de la CIRCE de la ARCERNNR, puso a conocimiento de la Administración su conformidad del Informe Técnico denominado «ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19», y el Informe Jurídico favorable emitido por la Coordinación General Jurídica; recomendando sean elevados para conocimiento y resolución de los señores miembros del Directorio de la Agencia;

Que, mediante Oficio Nro. ARCERNNR-CTRCE-2020-0287-OF de 24 de septiembre de 2020, se solicitó a las Empresas Eléctricas de Distribución la información física para la Actualización del Análisis y Determinación de los Costos de los servicios públicos de energía eléctrica y alumbrado público general. Año 2021, con la finalidad de ajustar los valores que se hubiesen provocado por la pandemia;

Que, El Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1165 de 29 de septiembre de 2020, expidió el Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del Covid-19, cuyo Objeto es el desarrollo y la aplicación de la referida Ley;

Que, mediante Resolución Nro. ARCERNNR-026/2020 de 23 de noviembre de 2020, el Directorio de la Agencia de Energía y Recursos Naturales No Renovables, resolvió entre algunos aspectos relacionados con la aplicación de la LOAHCCS, lo siguiente:

«Artículo 2.- DEROGAR la Resolución Nro. ARCONEL 002/2020 de 17 de abril de 2020, relacionado con la directriz emitida Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, de considerar para la elaboración del pliego tarifario del servicio público de energía eléctrica del año 2021, lo correspondiente al Pliego Tarifario del año 2017; aprobado con Resolución Nro. ARCONEL 051/16, para la Tarifa General Industrial, con demanda horaria diferenciada, en medio voltaje; y, para la Tarifa General Industrial, con demanda horaria diferenciada Grupo AVI, en alto voltaje.

Artículo 3.- DISPONER a la Administración, que para la elaboración de los pliegos tarifarios del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general para el año 2021, se mantenga lo dispuesto en la Resolución Nro. ARCONEL-035/19 y Resolución Nro. ARCONEL- 036/19, respectivamente»;

Que, con Resolución No. ARCERNNR- 031/2020 de 30 de diciembre de 2020, el Directorio Institucional resolvió, entre otros aspectos, ACOGER el contenido de la documentación presentada por la Dirección Ejecutiva mediante Oficio Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2020-0307-OF de 24 de diciembre de 2020, respecto del Informe denominado «Proyección del monto de los subsidios otorgados por el Estado enero – diciembre 2021»; por tanto, MANTENER la aplicación de las compensaciones, subsidios y/o rebajas otorgados por el Estado ecuatoriano para el Sector Eléctrico vigentes denominadas: Subsidio de la Tarifa de la Dignidad conforme el «Procedimiento para la aplicación del subsidio otorgado por el Estado ecuatoriano mediante Decreto Ejecutivo Nro. 451-A», Exoneración dispuesta por la Ley Orgánica de Personas Adultas Mayores – LOPAM, Rebaja dispuesta por la Ley Orgánica de Discapacidades – LOD, Incentivo Tarifario de la Tarifa Residencial para el Programa PEC; con las condiciones y parámetros actuales, sin perjuicio de las propuestas de focalización que se puedan realizar por parte de la ARCERNNR;

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Que, con Oficio Nro. MERNNR-MERNNR-2021-0138-OF de 19 de febrero de 2021, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables informó al Ministerio de Economía y Finanzas el monto de las compensaciones, subsidios y/o rebajas otorgadas por el Estado para el presente año;

Que, con Resolución No. ARCERNNR- 033/2020 de 30 de diciembre de 2020, el Directorio Institucional resolvió, entre otros aspectos, ACOGER el contenido y la documentación presentada por la Dirección Ejecutiva mediante el Oficio Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2020-0307-OF, respecto del INFORME N°. DRETSE-2020-015 «Informe Técnico – Económico delAnálisis y Determinación del Costo del Servicio Público de Energía Eléctrica. Período Enero – Diciembre 2021′) por tanto, APROBAR los resultados presentados en el referido INFORME Nro. DRETSE-2020-015, que contiene los costos de las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización de las empresas eléctricas reguladas del sector eléctrico.

En igual forma la Resolución No. ARCERNNR – 033/2020 dispone a la CTRCE de la Agencia, efectuar el análisis técnico – económico y legal para la fijación del pliego tarifario correspondiente al servicio público de energía eléctrica, sobre la base de los resultados del mencionado INFORME N°. DRETSE-2020-015 y lo dispuesto con la Resolución Nro. ARCERNNR-026/2020;

Que, la CTRCE, a través de la DRETSE, en atención a las precitadas disposiciones del Directorio Institucional, dentro de las atribuciones de la Agencia y la normativa vigente, procedió a al análisis técnico-económico para la fijación del pliego tarifario correspondiente al servicio público de energía eléctrica para el año 2021, cuyos resultados se exponen en el INFORME N°. DRETSE- 2021-001 «Análisis y determinación del Pliego Tarifario del Servicio Público de Energía Eléctrica. Periodo: enero – diciembre 2021» así como, el proyecto de resolución, remitidos a la CRTCE con Memorando Nro. ARCERNNR-DRETSE-2021-0013-M de 15 de enero de 2021; en base de lo cual, con Memorando Nro. ARCERNNR-DRETSE-2021-0015-M de 19 de enero de 2021 se solicitó el Informe jurídico correspondiente y mediante correo electrónico del 09 de febrero, se convocó a la reunión técnico virtual de trabajo con delegados del Viceministerio de Electricidad y Energía Renovable del MERNNR;

Que, mediante Circular Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0001-CIR de 20 de enero de 2021, la ARCERNNR, al amparo de las atribuciones constitucionales y legales, así como, en cumplimiento de la Resolución Nro. ARCERNNR-026/2020, instruyó y solicitó a los Presidentes Ejecutivos y Gerentes Generales de las Empresas Eléctricas de Distribución, impartan las disposiciones pertinentes a efectos de que en la facturación correspondiente a los meses de consumo de enero- marzo de 2021, se aplique el Pliego Tarifario del Servicio Público de Energía Eléctrica aprobado con la Resolución Nro. ARCONEL-035/19;

Que, la Coordinación General Jurídica de la Agencia con Memorando Nro. ARCERNNR-CGJ-2021-0060- ME de 25 de enero de 2021, en atención al Memorando Nro. ARCERNNR-DRETSE-2021-015-M, extendió el Informe Jurídico, en los siguientes términos:

«3. ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN:

En base a la normativa invocada y, de acuerdo a la dinámica del sector eléctrico y a requerimientos formulados por los agentes, en relación al PTSPEE, la Dirección a su cargo ha realizado el análisis técnico y económico respecto del Incentivo Tarifario al Sector Industrial (Resolución Nro. ARCERNNR-026/2020) y el Incentivo Tarifario contenido en la Tarifa Residencial para el Programa PEC (Resolución Nro. ARCERNNR-031/2020), para la determinación y fijación del Pliego Tarifario del Servicio Público de Energía Eléctrica para el año 2021, que considera mantener la estructura y nivel tarifario conforme el Pliego Tarifario vigente en el año 2020, el

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Jueves 6 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 446

mismo que responde, entre otros, a los principios de equidad y cobertura de costos del servicio eléctrico establecidos en la normativa.

En tal virtud, el Directorio del ARCONEL, al amparo de lo dispuesto en los artículos 314 de la Constitución de la República; 17, numeral 1 y 54 de la LOSPEE, está facultado para conocer y resolver sobre el Informe Técnico denominado «ANÁLISIS Y DETERMINACIÓN DEL PLIEGO TARIFARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PERIODO: ENERO – DICIEMBRE 2021», a fin de precautelar la sostenibiIidad de dicho servicio público.

Finalmente, considero que el proyecto de resolución puesto a mi consideración goza del debido sustento normativo y no contraviene el ordenamiento jurídico del Sector Eléctrico. ‘

Que, con fecha 10 de febrero, se desarrolló la reunión virtual de trabajo con delegados del Viceministerio de Electricidad y Energía Renovable del MERNNR, en la cual, la CTRCE, a través de la DRETSE, expuso los resultados contenidos en el precitado INFORME N°. DRETSE-2021-001 y el proyecto de resolución, conforme consta en el Acta de reunión Nro. DRETSE-EXTE-2021-020; en la cual, se cuenta con la anuencia correspondiente, para que dichos cuerpos normativos sean elevados al Comité Técnico de Directorio, previo a ser llevado al seno del Directorio Institucional, para su conocimiento y aprobación respectiva;

Que, la CTRCE, a través de correo electrónico de 17 de febrero de 2021, convocó a los miembros del Comité Técnico de Directorio y/o delegados a la Mesa técnica para Directorio Nro. 003-2021, realizada el 18 de febrero de 2021, en la cual, se realizó a través de la DRETSE la presentación de los resultados obtenidos y expuestos en el precitado INFORME N°. DRETSE-2021-001 a ser aprobados con el proyecto de resolución puesto en consideración del Directorio; así como, se recopiló las observaciones y se solventó las consultas efectuadas, conforme consta en el Acta Nro. CTRCE-2021-0013 de la reunión, donde se cuenta con la anuencia correspondiente, para que dichos cuerpos normativos sean elevados al Directorio Institucional;

Que, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, a través de Memorando Nro. ARCERNNR-CTRCE-2021-0076-ME de 23 de febrero de 2021, emitió su conformidad y puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva el INFORME Nro. DRETSE-2021-001, el Informe Jurídico y el proyecto de resolución correspondiente, y solicitó se autorice elevar dicha documentación para conocimiento y resolución de los Señores Miembros del Directorio Institucional;

Que, la Dirección Ejecutiva de la ARCERNNR, a través de Oficio Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2021- 0130-OF de 04 de marzo de 2021, expresó su conformidad con el contenido y resultados de los Informes Técnicos e Informe Legal, por lo que, puso en conocimiento de los miembros del Directorio, toda la documentación recomendando y solicitando el respectivo trámite para su resolución; asimismo, por disposición de la señora Presidenta del Directorio de la Agencia, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro. 1036, convocó a sesión virtual, a realizarse el 08 de marzo de 2021;

En ejercicio de las atribuciones previstas en la Constitución de la República del Ecuador, Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento General, Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 y su Reglamento de aplicación, así como, de las disposiciones y lineamientos emanados de las autoridades competentes, por unanimidad;

RESUELVE:

Artículo 1.- TOMAR CONOCIMIENTO Y ACOGER el contenido y la documentación presentada por la Dirección Ejecutiva mediante Oficio Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0130-OF de 04 de marzo de 2021 del INFORME N°. DRETSE-2021-001 «Análisis y determinación del Pliego Tarifario del Servicio

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Registro Oficial N° 446 Jueves 6 de mayo de 2021

Público de Energía Eléctrica. Periodo: enero – diciembre 2021″ ce la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico; y el Informe Jurídico favorable emitido por la Coordinación General Jurídica.

Artículo 2.- APROBAR el Pliego Tarifario del Servicio Público de Energía Eléctrica, que consta como Anexo Nro. 1 de esta Resolución, el mismo que contiene la Estructura, Nivel y Régimen Tarifario correspondiente al período 01 de enero – 31 de diciembre de 2021.

Artículo 3.- DISPONER a las Empresas Eléctricas de Distribución y Unidades de Negocio de la CNEL EP, según corresponda, lo siguiente:

  1. Efectuar las acciones que correspondan a fin de dar su estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución y que a fin de que, dentro de sus procesos de facturación, se implemente el Pliego Tarifario del Servicio Público de Energía Eléctrica aprobado con esta Resolución; a partir de los consumos del mes de enero de 2021.
  2. Mantener el mecanismo de aplicación del subsidio cruzado en el Sector Residencial, en lo referente a los límites de consumo promedio del sector residencial y porcentaje de aplicación, conforme el detalle del Anexo Nro. 2 de esta Resolución.

Artículo 4.- DISPONER a la Dirección Ejecutiva, a través de la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, de la ARCERNNR lo siguiente:

  1. Notificar a las Empresas Eléctricas de Distribución del país, al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y al Ministerio de Economía y Finanzas, la presente Resolución con sus correspondientes Anexos.
  2. Solicitar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables realice las gestiones que permitan instrumentar la política del Gobierno Nacional de mantener la vigencia del incentivo tarifario de la tarifa Residencial para el Programa PEC, conforme la Resolución No. ARCERNNR – 031/2020 de 30 de diciembre de 2020.
  3. Establecer las directrices y efectuar el seguimiento, evaluación y control de la correcta aplicación de esta Resolución a través de la Dirección de Control de Distribución y Comercialización del Sector Eléctrico.

Abg. María José Rentería Landivar

DELEGADA DEL SEÑOR MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO

RENOVABLES PRESIDENTA DEL DIRECTORIO.

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Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veinte y uno.

Jueves 6 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 446

Mgs. Santiago Aguilar Espinoza

DIRECTOR EJECUTIVO (E)

SECRETARIO DEL DIRECTORIO

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO

RENOVABLES.

Registro Oficial N° 446 Jueves 6 de mayo de 2021

Resolución Nro. ARCERNNR -004/2021

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA

Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – ARCERNNR

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 66, número 25 de la Constitución de la República del Ecuador preceptúa:

«25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.»,

Que, el artículo 313 de la Carta Magna prescribe:

«El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y encienda.

[…]

Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas[…]»;

Que, el artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe:

«El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias y los demás que determine la ley.

El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos y establecerá su control y regulación»;

Que, el artículo 14 de la LOSPEE, determina la naturaleza jurídica de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL):

«[…] es el organismo técnico administrativo encargado del ejercicio de la potestad estatal de regular y controlar las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, precautelando los intereses del consumidor o usuario final.’1,

Que, el artículo 15, de la LOSPEE, determina las atribuciones y deberes de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL), entre otras, dispone:

«5. Realizar estudios y análisis técnicos, económicos y financieros para la elaboración de las regulaciones, pliegos tarifarios y acciones de control.»; así como, «6. Establecer los pliegos tarifarios para el servicio público de energía eléctrica y para el servicio de alumbrado público general»;

Que, el artículo 17 de la Ley Ibídem, faculta al Directorio de ARCONEL, entre otros, aprobar los pliegos tarifarios para el servicio público de energía eléctrica y para el servicio de alumbrado público general; y, conocer y resolver todos los temas que se ponga a su consideración respecto de las atribuciones y deberes de la Agencia del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general;

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Jueves 6 de mayo de 2021 Registro Oficial N° 446

Que, el artículo 54 de la LOSPEE, dispone:

«Precios sujetos a regulación. Tarifas.- El ARCONEL, dentro del primer semestre de cada año, determinará los costos de generación, transmisión, distribución y comercialización, y de alumbrado público general, que se aplicarán en las transacciones eléctricas, que servirán de base para determinación de las tarifas al consumidor o usuario final para el año inmediato subsiguiente»;

Que, el artículo 55 de la LOSPEE, determina:

«Principios Tarifarios.- Los pliegos tarifarios serán elaborados por el ARCONEL, observando los principios de solidaridad, equidad, cobertura de costos, eficiencia energética, mismos que deberán ser desarrollados en la regulación respectiva. La tarifa será única en todo el territorio nacional según las modalidades de consumo y niveles de tensión. Adiciona/mente, se deberán considerar principios de responsabilidad social y ambiental»;

Que, el artículo 56 de la LOSPEE establece:

«Costos del servicio público de energía eléctrica.- El costo del servicio público y estratégico de energía eléctrica comprenderá los costos vinculados a las etapas de generación, de transmisión, de distribución y comercialización; y del servicio de alumbrado público general, los mismos que serán determinados por el ARCONEL.

[…] Para las empresas públicas y mixtas de generación y transmisión, los costos deberán considerar los rubros por concepto de calidad, confiabilidad, disponibilidad, administración, operación y mantenimiento; y, los costos asociados con la responsabilidad ambiental.

[…] Los costos de distribución y comercialización y alumbrado público general cubrirán el valor correspondiente a los rubros por concepto de calidad, confiabilidad, administración, operación y mantenimiento, y la expansión de cada sistema resultantes del estudio técnico-económico elaborador por ARCONEL «;

Que, el artículo 57, de la Ley Ibídem señala:

«…ARCONEL, por intermedio de su Directorio, aprobará los pliegos tarifarios, los mismos que, para conocimiento de los usuarios del sistema, deberán ser informados a través de los medios de comunicación en el país y publicados en el Registro Oficial»;

Que, el artículo 62, de la Ley Ibídem dispone:

«Alumbrado público y semaforización.- El Estado, a través de las empresas públicas que realizan la actividad de distribución, será responsable de la construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público general. Además dichas empresas suministrarán la energía eléctrica para la semaforización, sistemas destinados a la seguridad ciudadana, alumbrado público ornamental e intervenido.

[…]

El ARCONEL regulará los aspectos técnicos, económicos, tarifarios y de calidad del alumbrado público general para la prestación de un servicio eficiente.

Corresponde al consumidor o usuario final del servicio de energía eléctrica, el pago por el servicio de alumbrado público general, así como por el consumo de energía eléctrica del sistema de semaforización, alumbrado público ornamental e intervenido.»;

Que, el Directorio de la Ex Agencia de Regulación y Control de Electricidad-Ex ARCONEL, actualmente, Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables- ARCERNNR, a

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Registro Oficial N° 446 Jueves 6 de mayo de 2021

través de la Resolución Nro. ARCONEL-036/19 de 23 de diciembre de 2019, dispuso se «… instruya a las Empresas Eléctricas de Distribución, para que a partir de los consumos de enero de 2020, mantengan los mecanismos de cobro del servicio de alumbrado público general para los consumidores de las categorías Residencial y General del Pliego Tarifario del Servicio Público de Energía Eléctrica, vigentes en el año 2019.’)

Que, el señor Presidente de la República, mediante los Decretos Ejecutivos Nro. 1017, Nro. 1052, Nro. 1074 y Nro. 1126 de 16 de marzo, 15 de mayo, 16 de junio y 14 de agosto de 2020, respectivamente, declaró el estado de excepción y sus correspondientes renovaciones, por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, restringiendo el derecho de movilidad y tránsito de los ciudadanos, así como, enfrentar la crisis económica generada por dicha pandemia, en el período comprendido entre el 17 de marzo y 12 de septiembre de 2020;

Que, la Ex ARCONEL y la actual ARCERNNR, en cumplimiento de las políticas públicas y disposiciones del Gobierno Nacional y sobre la base de los dictámenes favorables del Ministerio de Economía y Finanzas, expidieron las Resoluciones Nro. ARCONEL-001/2020, ARCONEL-004/2020, ARCONEL- 005/2020, ARCERNNR-006/2020 y ARCONEL-027/2020 de 9 de abril, 16 de junio, 28 de julio y 23 de noviembre de 2020, respectivamente, con las cuales se aprobaron algunas medidas de compensación a los clientes de las Empresas Eléctricas de Distribución de electricidad durante la emergencia sanitaria, a fin de, facilitar a los usuarios del sector eléctrico el cumplimiento de sus obligaciones con dichas empresas, mientras dure el estado de excepción establecido con los precitados Decretos Ejecutivos, así como también para algunas actividades de las empresas eléctricas del país;

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 1036 de 6 de mayo de 2020, el señor Presidente de la República el Señor Presidente Constitucional de la República, dispuso la fusión de la Agencia de Regulación y Control Minero, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad y la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos en una sola entidad denominada «Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovable – ARCERNNR», cuyo proceso culminó el 1 de julio del año en curso; a partir de ello, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico – CTRCE conjuntamente con las Direcciones que la conforman dentro de la ARCERNNR, son los responsables de gestionar y velar por el cumplimiento de todas las actividades previstas y los trámites pendientes de la Ex ARCONEL;

Que, en el Registro Oficial Nro. 229 de 22 de junio de 2020, se publicó la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 – LOAHCCS, la cual establece:

«Artículo 2.-Ámbito de aplicación de la Ley:

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de aplicación y observancia obligatoria en todo el territorio nacional, tanto en el ámbito público como privado, y por parte de las personas naturales o jurídicas a las que se refiere esta Ley.

Artículo 5.- No incremento de costos en servicios básicos.- Desde la vigencia del estado de excepción y hasta un año después se prohíbe el incremento en valores, tarifas o tasas de servicios básicos, incluyendo los servicios de telecomunicaciones e internet, sean estos prestados de manera directa por instituciones públicas, por delegación o por privados.

Todas las empresas de servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, telecomunicaciones e internet, suspenderán temporalmente los cortes por falta de pago de estos servicios, mientras permanezca vigente el estado de excepción y hasta por dos meses después de su terminación.

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En el plazo de 30 días después de la vigencia de esta Ley, estas empresas iniciarán el cobro de los valores generados por concepto de estos servicios, divididos en doce cuotas iguales y sin intereses, multas ni recargos, a cobrarse mensualmente…»;

Que, una vez conformada la ARCERNNR, la Dirección de Regulación Económica y Tarifas del Sector Eléctrico – DRETSE, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-DRETSE-2020-0008-M de 29 de julio de 2020, remitió a la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico – CTRCE la documentación con los resultados del Análisis y Determinación de los Costos Servicio Público de Energía Eléctrica y del Servicio de Alumbrado Público General para el período enero – diciembre 2021, para su respectivo trámite en cumplimiento a la normativa vigente.

Los resultados presentados en dicho análisis consideraron lo dispuesto en la precitada Resolución Nro. ARCONEL-002/2020, esto es, un incremento aproximado en la facturación del orden de 60 MM USD por efecto de la implementación del nivel tarifario al grupo de consumo industrial, básicamente a las tarifas con demanda horaria diferenciada en medio voltaje y alto voltaje (AVI), lo cual, conforme lo dispone la LOSPEE, permite el cubrimiento de los costos del servicio eléctrico en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización;

Que, en atención a lo dispuesto en la LOAHCCS, mediante Oficio Nro. ARCERNNR-CTRCE-2020-0080- ME de 03 de septiembre de 2020, la DRETSE, a través de la CTRCE de la ARCERNNR, puso a conocimiento de la Administración su conformidad del Informe Técnico denominado «ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19», y el Informe Jurídico favorable emitido por la Coordinación General Jurídica; recomendando sean elevados para conocimiento y resolución de los señores miembros del Directorio de la Agencia;

Que, mediante Oficio Nro. ARCERNNR-CTRCE-2020-0287-OF de 24 de septiembre de 2020, se solicitó a las Empresas Eléctricas de Distribución la información física para la Actualización del Análisis y Determinación de los Costos de los servicios públicos de energía eléctrica y alumbrado público general. Año 2021, con la finalidad de ajustar los valores que se hubiesen provocado por la pandemia;

Que, el Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1165 de 29 de septiembre de 2020, expidió el Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del Covid-19, cuyo Objeto es el desarrollo y la aplicación de la referida Ley;

Que, mediante Resolución Nro. ARCERNNR-026/2020 de 23 de noviembre de 2020, el Directorio de la ARCERNNR, resolvió entre algunos aspectos relacionados con la aplicación de la LOAHCCS, lo siguiente:

«Artículo 2.- DEROGAR la Resolución Nro. ARCONEL 002/2020 de 17 de abril de 2020, relacionado con la directriz emitida Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, de considerar para la elaboración del pliego tarifario del servicio público de energía eléctrica del año 2021, lo correspondiente al Pliego Tarifario del año 2017; aprobado con Resolución Nro. ARCONEL 051/16, para la Tarifa General Industrial, con demanda horaria diferenciada, en medio voltaje; y, para la Tarifa General Industrial, con demanda horaria diferenciada Grupo AVI, en alto voltaje.»

Artículo 3.- DISPONER a la Administración, que para la elaboración de los pliegos tarifarios del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general para el año 2021, se mantenga lo dispuesto en la Resolución Nro. ARCONEL-035/19 y Resolución Nro. ARCONEL- 036/19, respectivamente.»;

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Que, con Resolución Nro. ARCERNNR-034/2020 de 30 de diciembre de 2020, el Directorio Institucional resolvió, entre otros aspectos, ACOGER el contenido y la documentación presentada por la Dirección Ejecutiva mediante el Oficio Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2020-0307-O, respecto del Informe Técnico denominado INFORME Nro. DRETSE-2020-016 «Informe Técnico – Económico del Análisis y Determinación del Costo del Servicio de Alumbrado Público General. Período Enero – Diciembre 2021’*, por tanto, APROBAR los resultados presentados en el referido INFORME Nro. DRETSE-2020-016, que contiene los costos del Servicio de Alumbrado Público General correspondientes a cada una de las Distribuidoras y en caso de empresas integradas, para cada Unidad de Negocio.

En igual forma la Resolución No. ARCERNNR – 034/2020 dispone a la CTRCE de la Agencia, efectuar el análisis técnico – económico y legal para la fijación del pliego tarifario correspondiente al servicio de alumbrado público general, sobre la base de los resultados del mencionado INFORME N°. DRETSE-2020-016 y lo dispuesto con la Resolución Nro. ARCERNNR-026/2020;

Que, la CTRCE, a través de la DRETSE, en atención a las precitadas disposiciones del Directorio Institucional, dentro de las atribuciones de la Agencia y la normativa vigente, procedió a al análisis técnico-económico para la fijación del pliego tarifario correspondiente al servicio de alumbrado público general para el año 2021, cuyos resultados se exponen en el INFORME N°. DRETSE-2021- 004 » Análisis y Determinación del Pliego Tarifario del Servicio de Alumbrado Público General. Período Enero – Diciembre 2021″, así como, el proyecto de resolución, remitidos a la CRTCE con Memorando Nro. ARCERNNR-DRETSE-2021-0013-M de 15 de enero de 2021; en base de lo cual, con Memorando Nro. ARCERNNR-DRETSE-2021-0016-M de 19 de enero de 2021 se solicitó el Informe jurídico correspondiente y mediante correo electrónico del 09 de febrero, se convocó a la reunión técnico virtual de trabajo con delegados del Viceministerio de Electricidad y Energía Renovable del MERNNR;

Que, mediante Circular Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0001-CIR de 20 de enero de 2021, la ARCERNNR, al amparo de las atribuciones constitucionales y legales, así como, en cumplimiento de la Resolución Nro. ARCERNNR-026/2020, instruyó y solicitó a los Presidentes Ejecutivos y Gerentes Generales de las Empresas Eléctricas de Distribución, impartan las disposiciones pertinentes a efectos de que en la facturación correspondiente a los meses de consumo de enero- marzo de 2021, se mantengan los mecanismos de cobro del servicio de alumbrado público general para los consumidores de las categorías residencial y general del Pliego Tarifario del Servicio Público de Energía Eléctrica, vigentes en el año 2019, conforme lo instruido con la Resolución Nro. ARCONEL-036/19;

Que, la Coordinación General Jurídica de la Agencia mediante Memorando Nro. ARCERNNR-CGJ-2021- 0051-ME de 21 de enero de 2021, en atención al Memorando Nro. ARCERNNR-DRETSE-2021- 0016-M, emitió el Informe Jurídico, en los siguientes términos

«3. ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN:

En base a la normativa invocada y, de acuerdo a la dinámica del sector eléctrico y a requerimientos formulados por los agentes, en relación al PTSAPG, la Dirección a su cargo ha realizado el análisis técnico y económicos para la fijación del Pliego Tarifario del Servicio de Alumbrado Público General que comprende la estructura, nivel y régimen tarifario para los usuarios de las categorías Residencial y General, correspondiente al Período enero-diciembre del año 2021, en base de los costos del SAPG aprobados mediante Resolución Nro. ARCERNNR- 034/2020; así como, lo dispuesto en la LOAHCCS y acogiendo lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. ARCERNNR-026/2020.

En tal virtud, el Directorio del ARCONEL, al amparo de lo dispuesto en los artículos 314 de la Constitución de la República; 17, numeral 1 y 54 de la LOSPEE, está facultado para conocer y

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resolver sobre el «Informe de Análisis y Determinación del Pliego Tarifario del Servicio de Alumbrado Público General para el año 2021», a fin de precautelar la sostenibilidad de dicho servicio público.

Finalmente, considero que el proyecto de resolución puesto a mi consideración goza del debido sustento normativo y no contraviene el ordenamiento jurídico del Sector Eléctrico. *

Que, con fecha 10 de febrero de 2021, se desarrolló la reunión técnico virtual de trabajo con delegados del Viceministerio de Electricidad y Energía Renovable del MERNNR, en la cual, la CIRCE, a través de la DRETSE, expuso los resultados contenidos en el precitado INFORME N°. DRETSE-2021-004 y el proyecto de resolución, conforme consta en el Acta de reunión Nro. DRETSE-EXTE-2021-020; en la cual, se cuenta con la anuencia correspondiente, para que dichos cuerpos normativos sean elevados al Comité Técnico de Directorio, previo a ser llevado al seno del Directorio Institucional, para su conocimiento y aprobación respectiva;

Que, la CTRCE, a través de correo electrónico de 17 de febrero de 2021, convocó a los miembros del Comité Técnico de Directorio y/o delegados a la Mesa técnica para Directorio Nro. 003-2021, realizada el 18 de febrero de 2021, en la cual, se realizó a través de la DRETSE la presentación de los resultados obtenidos y expuestos en el precitado INFORME N°. DRETSE-2021-004 a ser aprobados con el proyecto de resolución puesto en consideración del Directorio; así como, se recopiló las observaciones y se solventó las consultas efectuadas, conforme consta en el Acta Nro. CTRCE-2021-0013 de la reunión, donde se cuenta con la anuencia correspondiente, para que dichos cuerpos normativos sean elevados al Directorio Institucional;

Que, la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, a través de Memorando Nro. ARCERNNR-CTRCE-2021-0076-ME de 23 de febrero de 2021, emitió su conformidad y puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva el INFORME Nro. DRETSE-2021-004, el Informe Jurídico y el proyecto de resolución correspondiente, y solicitó se autorice elevar dicha documentación para conocimiento y resolución de los Señores Miembros del Directorio Institucional;

Que, la Dirección Ejecutiva de la ARCERNNR, a través de Oficio Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2021- 0130-OF de 04 de marzo de 2021, expresó su conformidad con el contenido y resultados de los Informes Técnicos e Informe Legal, por lo que, puso en conocimiento de los miembros del Directorio, toda la documentación recomendando y solicitando el respectivo trámite para su resolución; asimismo, por disposición de la señora Presidenta del Directorio de la Agencia, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro. 1036, convocó a sesión virtual, a realizarse el 08 de marzo de 2021;

En ejercicio de las atribuciones previstas en la Constitución de la República del Ecuador, Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento General, Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 y su Reglamento de aplicación, así como, de las disposiciones y lineamientos emanados de las autoridades competentes, por unanimidad;

RESUELVE:

Artículo 1.- TOMAR CONOCIMIENTO Y ACOGER el contenido y la documentación presentada por la Dirección Ejecutiva mediante Oficio Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0130-OF de 04 de marzo de 2021, respecto del INFORME Nro. DRETSE-2021-004 «Análisis y Determinación del Pliego Tarifario del Servicio de Alumbrado Público General. Período Enero – Diciembre 2021″‘de la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico; y el Informe Jurídico favorable emitido por la Coordinación General Jurídica.

Artículo 2.- DISPONER a la Administración de la ARCERNNR instruya a las Empresas Eléctricas de Distribución del país, para que a partir de los consumos de enero de 2021, mantengan los mecanismos de cobro del servicio de alumbrado público general para los consumidores de las categorías Residencial y General del Pliego Tarifario del Servicio Público de Energía Eléctrica, vigentes en el año 2020.

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Artículo 3.- DISPONER a la Dirección Ejecutiva, a través de la Coordinación Técnica de Regulación y Control Eléctrico, de la ARCERNNR lo siguiente:

  1. Establecer, mensualmente, los valores del costo de la energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público General, sobre la base de la liquidación singularizada emitida por el Operador Nacional de Electricidad-CENACE, para ser informados a las empresas eléctricas de distribución.
  2. Notificar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y a las Empresas Eléctricas de Distribución del país; la presente Resolución.
  3. Establecer las directrices y efectuar el seguimiento, evaluación y control de la correcta aplicación de esta Resolución a través de la Dirección de Control de Distribución y Comercialización del Sector Eléctrico.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veinte y uno.

Abg. María José Rentería Landivar DELEGADA DEL SEÑOR MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO

RENOVABLES PRESIDENTA DEL DIRECTORIO.

Mgs. Santiago Aguilar Espinoza

DIRECTOR EJECUTIVO (E)

SECRETARIO DEL DIRECTORIO

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO

RENOVABLES.

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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGS-IGJ-INGINT-2021-003

SOFÍA MARGARITA HERNÁNDEZ NARANJO SUPERINTENDENTE DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso primero del artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.»»;

Que, el artículo 143 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero determina: «Art. 143.- Actividad financiera. Para efectos de este Código, actividad financiera es el conjunto de operaciones y servicios que se efectúan entre oferentes, demandantes y usuarios, para facilitar la circulación de dinero y realizar intermediación financiera; tienen entre sus finalidades preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país. Las actividades financieras son un servicio de orden público, reguladas y controladas por el Estado, que pueden ser prestadas por las entidades que conforman el sistema financiero nacional, previa autorización de los organismos de control, en el marco de la normativa que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.»;

Que, el artículo 163 del mencionado Código establece que, el sector financiero popular y solidario está compuesto, entre otras, por las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro, que se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y las regulaciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que, el artículo 255 del Código ut supra prohíbe a las entidades del sistema financiero nacional entre otras acciones, efectuar actividades financieras que no estén autorizadas por los organismos de control y realizar cualquier forma de publicidad engañosa, abusiva o que induzca a error en la elección de los servicios, que pueda afectar los intereses y derechos de los usuarios financieros;

Que, El artículo 274 del invocado Código, establece: «Art. 274.- Delitos. En cualquier momento, cuando los organismos de control del Sistema Financiero Nacional, en el ejercicio de sus funciones de control, tengan conocimiento de la perpetración de un delito relacionado con las actividades financieras, incluido el lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo, estarán obligados a denunciar de estos hechos a la Fiscalía General del Estado, y en este último caso

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se notificará además a la Unidad de Análisis Financiero UAF, para los fines consiguientes.

El ejercicio de la acción penal será independiente de las sanciones civiles y administrativas.»;

Que, los incisos primero y segundo del artículo 458 del referido cuerpo legal determinan: «Art. 458 – Entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro. Las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro son organizaciones que podrán optar por la personalidad jurídica, que se forman por voluntad de sus socios dentro del límite y en la forma determinada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, tendrán su propia estructura de gobierno, administración, representación, auto control social y rendición de cuentas y tendrán la obligación de remitir la información que les sea solicitada a la superintendencia.

Las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro se forman con aportes económicos de sus socios, en calidad de ahorros, sin que puedan captar fondos de terceros, para el otorgamiento de créditos a sus miembros bajo las regulaciones que expida la Junta, y se inscribirán en el registro correspondiente»

Que, el artículo 459 del aludido Código dispone: «Art. 459.- Legislación aplicable. Las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro se regirán por este Código, por la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y las normas que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Las entidades mencionadas en este artículo son sujetos de acompañamiento, no de control, salvo que realicen operaciones fuera de su ámbito, en cuyo caso serán sancionados por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria»;

Que, el artículo 187 del Código Orgánico Administrativo señala: «Art. 187.- Denuncia. La denuncia es el acto por el que cualquier persona pone en conocimiento, de un órgano administrativo, la existencia de un hecho que puede constituir fundamento para la actuación de las administraciones públicas.

La denuncia por infracciones administrativas expresará la identidad de la persona que la presenta, el relato de los hechos que pueden constituir infracción y la fecha de su comisión y cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

La denuncia no es vinculante para iniciar el procedimiento administrativo y la decisión de iniciar o no el procedimiento se comunicará al denunciante»;

Que, el primer inciso del artículo 146 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria establece: «Art. 146.- Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.-El control de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero

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Popular y Solidario estará a cargo de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que se crea como organismo técnico, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera y con jurisdicción coactiva. «;

Que, el literal b) del artículo 151 de la Ley ut supra determina como una de las atribuciones del Superintendente de Economía Popular y Solidaria, dictar normas de control;

Que, el artículo 90 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria determina: «Art. 90.- Entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales.- Son organizaciones que pertenecen al Sector Financiero Popular y Solidario, que realizan sus actividades, exclusivamente, en los recintos, comunidades, barrios o localidades en donde se constituyen y se pueden financiar, con sus propios recursos o con fondos provenientes de programas o proyectos ligados al desarrollo de sus integrantes.

Ejercerán su actividad exclusivamente en un área de influencia que no afecte a otras entidades financieras con estos fines o propósitos.»;

Que, el artículo 91 del referido Reglamento General establece: «Art. 91.- Cajas de ahorro.- Son organizaciones integradas por miembros de un mismo gremio o institución; por grupos de trabajadores con un empleador común, grupos familiares, barriales; o, por socios de cooperativas distintas a las de ahorro y crédito.'»;

Que, Los artículos 303, 304, 307, 308, 312 y Disposición General Primera de la Sección XVI: Norma para la Constitución y Catastro de Cajas y Bancos Comunales y Cajas de Ahorro, del Capítulo XXXVII: Sector Financiero Popular y Solidario, del Título II: Sistema Financiero Nacional, del Libro I: Sistema Monetario y Financiero de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en las partes pertinentes disponen, respectivamente: «Art. 303.- Objeto: La presente norma tiene como objeto establecer los requisitos para la constitución y catastro de las cajas y bancos comunales y cajas de ahorro, en adelante «entidades «. .-Art. 304.- Definiciones: Para efectos de la aplicación de esta norma, entiéndase por: .- Acompañamiento.- Son las acciones que deben realizar las entidades e instituciones públicas encargadas del fomento, promoción e incentivos de las cajas y bancos comunales y cajas de ahorro, afín de impulsar su desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos en el marco del sistema económico social y solidario y efectuarán el seguimiento y control que les corresponda. La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria efectuará el registro y constitución de las entidades. (…). Catastro: Es el repertorio a cargo de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que contiene la información de las entidades pertenecientes al sector financiero popular y solidario, que es de acceso público y se encuentra disponible en la página web de la Institución. .- Art. 307.- Otorgamiento de la Personalidad Jurídica: Para la constitución de entidades sujetas a esta norma, el representante legal deberá

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presentar a la Superintendencia, la solicitud para la obtención de la personalidad jurídica, en la forma y contenido que dicho Organismo de Control determine.- Art. 308.- Actividades: Las entidades se forman con aportes económicos de sus socios, en calidad de ahorros, para el otorgamiento de créditos a sus miembros. (…). .- Art. 312.- Limitaciones: Las entidades: 1. No podrán tener sucursales, agencias, puntos móviles ni corresponsales solidarios. En el caso de las cajas y bancos comunales, tampoco podrán tener ventanillas de extensión. 2. No podrán captar o recibir depósitos de terceros. 3. No podrán realizar ninguna otra operación distinta a la de otorgar crédito a sus miembros. 4. No podrán realizar operaciones contingentes ni emitir avales ni garantías.- DISPOSICIONES GENERALES. PRIMERA.- Las entidades que antes de la expedición de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, hubieren obtenido la personalidad jurídica, podrán catastrarse en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria. «;

Que, la Norma para el Procedimiento de Constitución y/o Catastro de Cajas y Bancos Comunales y Cajas de Ahorro, expedida mediante Resolución No. SEPS-IGT- IGJ-ISF-DNLSF-2018-006 de 16 de febrero de 2018, en sus artículos 2, 5 y Disposición General Única, señalan: «ARTÍCULO 2.- REQUISITOS- Las entidades que no se hubieren constituido en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, podrán ser catastradas en este Organismo de Control (…). ARTÍCULO 5.- OTORGAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.- La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, luego de que la entidad haya cumplido con los requisitos señalados en el artículo precedente, expedirá la resolución que apruebe el estatuto social y conceda la personalidad jurídica; y, en coordinación con el Servicios de Rentas Internas, emitirá el RUC – Una vez que la entidad haya obtenido su personalidad jurídica, esta será catastrada en los registros de la Superintendencia de forma automática.- DISPOSICIÓN GENERAL: ÚNICA: Estas entidades son sujetos de acompañamiento y no de control, acorde con lo previsto en el Código Orgánico Monetario y Financiero. Los socios serán los responsables de vigilar el buen funcionamiento de la entidad. «;

Que, es necesario complementar la normativa expedida para Cajas y Bancos Comunales y Cajas de Ahorro y en consecuencia determinar los parámetros para la suspensión y exclusión de dichas entidades en el catastro público de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; y,

Que, el Pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, mediante Resolución No. PLE-CPCCS-T-O-081-13-08-2018, de 13 de agosto de 2018, designó a la doctora Sofía Margarita Hernández Naranjo como Superintendente de Economía Popular y Solidaria, quien fue posesionada ante el Pleno de la Asamblea Nacional el 4 de septiembre de 2018.

En ejercicio de sus facultades legales,

RESUELVE:

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Expedir la «NORMA QUE ESTABLECE LOS PARÁMETROS PARA LA SUSPENSIÓN Y EXCLUSIÓN DEL CATASTRO PÚBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA A LAS CAJAS Y BANCOS COMUNALES Y CAJAS DE AHORRO

ARTÍCULO 1.- ALCANCE.- Las disposiciones de la presente norma rigen para las cajas y bancos comunales y cajas de ahorros, en adelante «entidades», que obtuvieron personalidad jurídica en esta Superintendencia y a las que constan catastradas en este organismo de control, en observancia de la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-ISF-DNLSF- 2018-006 de 16 de febrero de 2018.

ARTÍCULO 2.- La presente norma contiene el procedimiento que se deberá cumplir para suspender y excluir del Catastro Público de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria a las entidades que efectúen actividades ajenas al objeto establecido en su estatuto social o en las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 3.- Cuando la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria tenga conocimiento que las entidades están efectuando o hubieren realizado actividades diferentes a las permitidas en la normativa legal vigente o determinadas en su estatuto social, estos hechos se tramitarán como denuncia que será puesta en conocimiento del representante legal de la entidad para la presentación de los descargos respectivos.

Si del resultado de la instrucción de la denuncia y revisión efectuada a los descargos consignados en el correspondiente informe o resolución se ratifican los hechos materia de la denuncia, este organismo de control pondrá este hecho en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, para que proceda en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 4.- Cumplido con lo dispuesto en el artículo precedente, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, respecto de las entidades a las cuales les otorgó la personalidad jurídica, emitirá el acto administrativo de suspensión del registro en el Catastro Público.

En cuanto a las entidades que únicamente realizaron el proceso de catastro, procederá con su exclusión de éste.

En los dos casos, el efecto produce la prohibición del ejercicio de las operaciones previstas en las disposiciones legales vigentes y facultadas en los estatutos sociales de las entidades.

La suspensión o exclusión del Catastro, se notificará a las autoridades de las Instituciones que corresponda y se mantendrá vigente hasta que exista resolución ejecutoriada de los órganos competentes que resuelva el levantamiento de aquellas.

ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la presente norma, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria procederá conforme a la normativa legal vigente relacionada con el procedimiento administrativo pertinente para la aplicación de las sanciones que correspondan.

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ARTÍCULO 6.- Previo a la tramitación de denuncias, se deberá verificar si las entidades se encuentran catastradas. De no estarlo, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria responderá indicando la normativa legal vigente a la que se rigen, precisando que no se encuentran registrada en el Catastro de esta institución y se informará a la Dirección Nacional de Comunicación e Imagen Institucional, para que proceda con las alertas respectivas a la ciudadanía en el Portal Institucional.

DISPOSICIÓN GENERAL.- Por cuanto la Ley y demás normativa vigente establece la naturaleza, actividades y limitaciones a las que están sujetas las cajas y bancos comunales y cajas de ahorro, esta Superintendencia no podrá autorizar ninguna operación adicional de las que la Ley les ha provisto para su finalidad, quedando prohibidas de realizar actividades que son privativas de otras entidades del sector financiero popular y solidario.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

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COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Dado y firmado en la ciudad de San Francisco Quito, Distrito Metropolitano, a 14 DE ABRIL DE 2021.

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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0081

CATALINA PAZOS CHIMBO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)»;

Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: «Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias»;

Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: «Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social (…)»;

Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: «Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica o social por más de dos años (…)»;

Que, en el artículo 58 ibídem dice: «La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no hubiere remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la inactividad persiste por más de tres meses desde la publicación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público»;

Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: «A las asociaciones se aplicarán de manera supletoria las disposiciones que regulan al sector

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cooperativo, considerando las características y naturaleza propias del sector asociativo»;

Que, el artículo 55 del Reglamento antes indicado dispone: «Resolución de la Superintendencia.- La Superintendencia, podrá resolver, de oficio, o a petición de parte, en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una organización bajo su control, por las causales previstas en la Ley (…)»;

Que, el primer artículo innumerado posterior al 64 ibídem establece: «Liquidación sumaría.- (…) En los casos en que una organización no haya realizado actividad económica o habiéndola efectuado tuviere activos menores a un Salario Básico Unificado, la Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá disolver a la organización y liquidar a la misma en un solo acto, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, con base en las disposiciones que emita dicho Organismo de Control.- La liquidación sumaria también procederá respecto de las organizaciones que no hayan superado la causal de inactividad, dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la Resolución que declare la inactividad, en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica (…)»;

Que, el tercer artículo innumerado agregado luego el artículo 64 del Reglamento invocado dice: «Art.- Procedimiento de Inactividad.- La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una organización bajo su control y supervisión, que no hubiere operado durante dos años consecutivos o más (…).- Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la Resolución que declare la inactividad, las organizaciones deberán justificar documentadamente que se encuentran operando y realizando actividades económicas; esto es, que realizan actividades tendientes a cumplir con el objeto social principal, establecido en su estatuto social; y, que poseen activos registrados a nombre de la organización, de un salario básico unificado o superiores, como consecuencia de la actividad económica que realizan.- Es responsabilidad exclusiva de las organizaciones el documentar la superación de la causal de inactividad, únicamente dentro del plazo anterior. Las declaraciones de impuestos con valores en cero, que las organizaciones realicen ante la autoridad tributaria, no serán suficientes para superar la causal de inactividad.- (…) De no superarse la causal de inactividad, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores, a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará a un proceso de liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días contados a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad (…)»;

Que, el artículo 153 ejusdem determina: «Control.- El control es la potestad asignada a la Superintendencia, para vigilar el cumplimiento de la ley, este reglamento y las regulaciones, en el ejercicio de las actividades económicas y sociales, por parte de las organizaciones sujetas a la misma.- La Superintendencia, ejercerá el control en forma objetiva, profesional e independiente»;

Que, la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR- INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, en el artículo 1 dispone: «Ámbito: La presente resolución aplica a las cooperativas y asociaciones de la Economía Popular y Solidaria, en lo sucesivo ‘organización u organizaciones’,

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sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en adelante ‘Superintendencia'»;

Que, el artículo 6 ibídem dispone: «Liquidación sumaria de oficio o forzosa: La Superintendencia de oficio podrá disponer la disolución y liquidación sumaria en un solo acto de una organización, la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 3) Si la organización no hubiera superado la causal de inactividad en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la resolución que declare dicho estado; en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica.- Para este efecto, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará en liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad. Luego de lo cual se incorporarán en los informes respectivos y en la resolución de extinción, la información presentada producto de la publicación, precisando que los posibles acreedores puedan ejercer sus derechos ante la instancia respectiva»;

Que, el artículo 7 de la Norma invocada manifiesta: «Procedimiento: La Superintendencia, previa la aprobación de los informes correspondientes, resolverá la disolución y liquidación sumaria de oficio o forzosa de la organización, dispondrá la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes»;

Que, la Disposición General Primera de la Norma indicada señala: «(…) En las liquidaciones sumarias voluntaria o de oficio o forzosa, no se designará liquidador»;

Que, mediante la Resolución No. SEPS-ROEPS-2016-901577, de 24 de marzo de 2016, este Organismo de Control aprobó el estatuto y concedió personalidad jurídica a la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE RECICLAJE BANANO DEL ECUADOR «ASOSEREBANE»;

Que, por medio de la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSNF-DNLSNF- 2019-031, de 05 de agosto de 2019, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, este Organismo de Control resolvió declarar inactivas a novecientas cuarenta y un (941) organizaciones del sector no financiero de la economía popular y solidaria. En el artículo tercero de la indicada Resolución se dispuso lo siguiente: «(…) Prevenir a los directivos de las organizaciones antes mencionadas que si transcurridos tres meses desde la publicación de la presente Resolución, persisten en la inactividad, la Superintendencia podrá declararlas disueltas y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público, de conformidad con lo que dispone el cuarto inciso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por lo cual dentro del plazo anteriormente enunciado deberán presentar los descargos que consideren pertinentes (…)» (énfasis agregado);

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGT-2019-1729, de 28 de agosto de 2019, la Intendencia General Técnica pone en conocimiento de la Intendencia del Sector No Financiero, así como de las Intendencias Zonales, que: «(…) Mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-DNLSNF-2019-031 de 5

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de agosto de 2019, cuya copia acompaño, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, declaró inactivas a 941 organizaciones del sector no financiero, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria.- Dentro del marco normativo antes citado, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria procedió a publicar la Resolución referida en primer término, en el diario Metro, el 22 y 23 de agosto de 2019 (…) por tal motivo, solicito que dentro del ámbito de jurisdicción y conforme las disposiciones emitidas por este Organismo de Control, se realice el control y seguimiento de la ejecución del proceso de inactividad de las 941 organizaciones del sector no financiero de la Economía Popular y Solidaria.- En consecuencia de lo anterior, agradeceré que una vez haya culminado el tiempo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, contado a partir de la mencionada publicación, se sirvan comunicar a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de las organizaciones a las disposiciones contenidas en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF- DNLOSNF-DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019 (…)»;

Que, por medio del Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero, en atención al requerimiento previo, luego del análisis efectuado concluye y recomienda: «(…) D. CONCLUSIONES:.- Las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1 (…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del Artículo 57 de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la misma Ley Orgánica, por lo que no han superado la causal de inactividad contenida en la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF- DNLSNF-2019-031 de 5 de agosto de 2019.- Del levantamiento de información contenida en los Anexos 2, 3, 4, 5 y 6, se evidencia que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen activos a su nombre (…).- E. RECOMENDACIONES: Se recomienda el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1, de conformidad con el Artículo 57 de la LOEPS (…) concordante con el cuarto inciso del Artículo 58 de la citada Ley (…) En virtud, del análisis de la información y toda vez que se ha identificado que las organizaciones detalladas en el Anexo 1, no mantienen bienes a su nombre, se solicita se proceda con la liquidación forzosa sumaria (…)». Entre las organizaciones de la economía popular y solidaria que constan en el Anexo 1 al que se hace referencia, se encuentra la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE RECICLAJE BANANO DEL ECUADOR «ASOSEREBANE», con Registro Único de Contribuyentes No. 0791785103001;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-DZ5SNF-2020-0266, de 20 de febrero de 2020, la Dirección Zonal 5 del Sector No Financiero pone en conocimiento de la Intendencia Zonal 5 «(…) el Informe Técnico No. SEPS-IZ5-UZMRL-2020-002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el cual se recomienda: ‘.. .el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1…’; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3) del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud que (sic) se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)»;

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Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-IZ5-2020-0267, de 20 de febrero de 2020, el Intendente Zonal 5 (E) pone en conocimiento del Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución «(…) el Informe Técnico No. SEPS- IZ5-UZMRL-2020-002, de fecha 20 de febrero de 2020, por disolución y liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones detalladas en el Anexo 1.-‘Datos Generales’ adjunto al presente informe, en el que se recomienda y con lo cual concuerdo: …el inicio del proceso de liquidación forzosa sumaria de las ciento setenta y uno (171) organizaciones contenidas en el Anexo 1…’; por encontrarse incursas en lo establecido en el numeral 3) del literal e) del artículo 57) de la LOEPS, concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la misma Ley Orgánica; en virtud (sic) que se ha identificado que las mencionadas organizaciones no mantienen activos a su nombre (…)»;

Que, mediante Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, de 23 de marzo de 2020, la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria concluye y recomienda: «(…) 4. CONCLUSIONES:.- (…) 4.2. En los cortes de información obtenidos de los años 2016 y 2017, las 171 organizaciones no remitieron al Servicio de Rentas Internas, información financiera en la Declaración de Impuesto a la Renta.- (…) 4.5. Ninguna organización mantiene bienes inmuebles catastrados a su nombre.- 4.6. Ninguna organización mantiene activos en cooperativas de ahorro y crédito del sistema financiero popular y solidario; así como tampoco tienen depósitos a la vista en entidades del sector financiero nacional.- (…) 4.9. Con fundamento en la normativa expuesta en el presente informe se concluye que 171 organizaciones de la EPS, han incumplido con lo establecido en el marco legal citado de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y su Reglamento General; por lo que es procedente declarar la liquidación forzosa sumaria y la extinción de las organizaciones mencionadas anteriormente.-5. RECOMENDACIONES: 5.1. Declarar la liquidación forzosa sumaria de 171 organizaciones de la EPS, analizadas en el presente informe técnico, en razón que (sic) se encuentran incursas en el numeral 3, literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular (…); concordante con el cuarto inciso del artículo 58 de la citada Ley (…); organizaciones entre las que se encuentra la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE RECICLAJE BANANO DEL ECUADOR «ASOSEREBANE», con Registro Único de Contribuyentes No. 0791785103001;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-DNILO-2020-0192, de 24 de marzo de 2020, el Director Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria pone en conocimiento del Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS-INFMR-DNILO-2020-022, respecto de las organizaciones de la economía popular y solidaria entre las cuales consta la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE RECICLAJE BANANO DEL ECUADOR «ASOSEREBANE», y concluye que: «(…) se encuentran incursas en el numeral 3 del literal e) del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en su Reglamento General; y, en el Procedimiento para las Liquidaciones de Oficio de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, por lo cual es procedente declarar la disolución y liquidación de oficio de las mismas (…)»;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-0199, de 24 de marzo de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución concluye y recomienda: «(…) Esta Intendencia, sobre la base del Informe Técnico No.

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SEPS-INFMR-DNILO-2020-022 de 23 de marzo de 2020, emitido por la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, establece que 171 organizaciones de la EPS se encuentran incursas en el numeral 3, del literal e), del artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; por lo cual, aprueba y recomienda declarar la liquidación sumaria forzosa de las mencionadas organizaciones y la extinción de la personalidad jurídica (…)»;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1380, de 12 de junio de 2020, desde el punto de vista jurídico, la Intendencia General Jurídica emitió el respectivo informe;

Que, consta a través del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que, respecto del Memorando No. SEPS-SGD- IGJ-2020-1380, el 12 de junio de 2020 la Intendencia General Técnica emitió su proceder para continuar con el proceso referido;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-2205, de 10 de diciembre de 2020, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución informa :»(â– â– â– ) que se realizó la publicación de llamamiento a posibles acreedores en Diario ‘Metro’ de circulación nacional, el 18 de noviembre de 2020 (…).- En ese sentido, ante el referido llamado debo comunicar que no se ha registrado ingreso documental u oficio alguno, ante posibles acreencias, de ninguna de las ciento setenta y uno organizaciones (171) (…)»;

Que, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedido mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGG-IGJ-037, de 21 de octubre de 2019, el Intendente General Técnico tiene entre sus atribuciones y responsabilidades, el suscribir las resoluciones de liquidación y extinción de las organizaciones controladas; y,

Que, conforme consta en la Acción de Personal No. 733, de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En uso de las atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar disuelta y liquidada a la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE RECICLAJE BANANO DEL ECUADOR «ASOSEREBANE», con Registro Único de Contribuyentes No. 0791785103001, domiciliada en el cantón MÁCHALA, provincia de EL ORO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, literal e) numeral 3; y, 58, cuarto inciso, de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en concordancia con el artículo 14 ibídem y primer artículo innumerado agregado a continuación del 64 de su Reglamento General; así como de los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT- 2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

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ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar a la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE RECICLAJE BANANO DEL ECUADOR «ASOSEREBANE», con Registro Único de Contribuyentes No. 0791785103001, extinguida de pleno derecho conforme al primer artículo innumerado a continuación del 64 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, por este Organismo de Control.

ARTÍCULO TERCERO.- Disponer a la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la cancelación del registro de la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE RECICLAJE BANANO DEL ECUADOR «ASOSEREBANE».

ARTÍCULO CUARTO.- Notificar al Ministerio encargado de la Inclusión Económica y Social con la presente Resolución, para que proceda a retirar a la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE RECICLAJE BANANO DEL ECUADOR «ASOSEREBANE» del registro correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Disponer que la Intendencia Nacional Administrativa Financiera, en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación e Imagen Institucional de esta Superintendencia, publique un extracto de la presente Resolución en un periódico de amplia circulación en el cantón MÁCHALA, provincia de EL ORO, domicilio de la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE RECICLAJE BANANO DEL ECUADOR «ASOSEREBANE»; y, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

SEGUNDA.- Los posibles acreedores podrán ejercer sus derechos ante la instancia respectiva, sin perjuicio de la publicación por la prensa previamente realizada por esta Superintendencia, con el fin de poner en su conocimiento que la organización entraría en un proceso de liquidación sumaria; de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR- INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020.

TERCERA.- Disponer a la Secretaria General de esta Superintendencia sentar la razón respectiva del presente acto administrativo en la Resolución No. SEPS-ROEPS-2016- 901577; y, la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

CUARTA.- Notificar con la presente Resolución al Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Registro de la Propiedad respectivo, para los fines legales pertinentes.

QUINTA.- Disponer que la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución ponga en conocimiento de la Intendencia Nacional Administrativa Financiera y Dirección Nacional de Procuraduría Judicial y Coactivas el contenido de la presente Resolución, para que procedan en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades.

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SEXTA.- La presente Resolución regirá a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación. De la ejecución y del cumplimiento de la Resolución, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

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Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 25 días de marzo de 2021.

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EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE LA MANÁ

CONSIDERANDO

Que, el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como competencias exclusivas de los GAD Municipales el crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras, disponiendo en su último inciso, que, en el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales;

Que, el artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que solo por acto normativo de órgano competente se podrá establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones;

Que, el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que es el Estado quien protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en su artículo 6 determina que ninguna función del Estado, ni autoridad extraña podrá interferir en la autonomía política, administrativa y financiera propia de los gobiernos autónomos descentralizados, especialmente prohibiendo a cualquier autoridad o funcionario ajeno a los gobiernos autónomos descentralizados, como lo menciona en el literal e) el derogar impuestos, establecer exenciones, exoneraciones, participaciones o rebajas de los ingresos tributarios y no tributarios propios de los gobiernos autónomos descentralizados, sin resarcir con otra renta equivalente en su cuantía;

Que, el literal e) del artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales tendrán como competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: Crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico tributario, dispone en su parte pertinente, que sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.

Que, el artículo 31 del Código Orgánico Tributario define la exención o exoneración tributaria como la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social;

Que, el artículo 65 del Código Orgánico Tributario establece que, en el ámbito municipal, la dirección de la administración tributaria corresponderá al Alcalde, quien la ejercerá a través de las dependencias, direcciones u órganos administrativos que la ley determine;

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Que, el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas en su artículo 94 define como gasto tributario los recursos que el Estado, en todos los niveles de gobierno, deja de percibir debido a la deducción, exención, entre otros mecanismos, de tributos directos o indirectos establecidos en la normativa correspondiente;

Que, el artículo 30 del Código Civil define como fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.;

Que, el Consejo Nacional de Competencias en Resolución 001-CNC-2016, en su Artículo 9, dispone que, en el marco del desarrollo de actividades turísticas, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, en su respectiva circunscripción territorial, el ejercicio de las facultades de planificación cantonal, regulación cantonal, control cantonal y gestión cantonal, en los términos establecidos en esta resolución y la normativa nacional vigente;

Que, el Art. 1 del ACUERDO MINISTERIAL 2020 – 034, determina «Sustituir el texto del artículo 4 del Acuerdo Ministerial Nro. 2018-037 publicado en el Registro Oficial No. 365 de 12 de noviembre de 2018, reformado por el Acuerdo Ministerial Nro. 2019-040 publicado en el Registro Oficial No. 31 de 3 de septiembre de 2019, por el siguiente: «Artículo 4.- Valores de recaudación por concepto de Licencia Única Anual de Funcionamiento.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades turísticas remuneradas de manera habitual o temporal, deberán proceder con el pago de los mencionados valores de manera obligatoria

(…)»;

Que, La ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN LA MANA, en el Artículo 11, indica: «La Licencia Única Anual de Funcionamiento (LUAF) constituye la autorización legal otorgada por la Empresa Pública Municipal de Turismo y Comunicación Social a los establecimientos turísticos, sin la cual no pueden operar dentro de la jurisdicción cantonal (…)»;

Que, La ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN LA MANA, fue publicada en el Registro Oficial edición especial No. 994 del miércoles 05 de abril de 2017 y su reforma publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 475 del jueves 25 de abril de 2019.

Que, el Oficio Nro. MT-MINTUR-2020-4593-OF suscrito por la Máxima Autoridad del Ministerio de Turismo el 07 de agosto de 2020, recalca que:

«a) Los GAD cantonales que hubieren suscrito convenios de descentralización de competencias respecto de la LUAF antes de la vigencia del COOTAD, están facultados para establecer valores inferiores o superiores a los fijados por el Ministerio de Turismo, para el pago de esta licencia (…);

b) Los GAD cantonales que no hubieren suscrito convenios de descentralización de competencias respecto de la LUAF antes de la vigencia del COOTAD, están obligados a no

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sobrepasar los valores máximos fijados por el Ministerio de Turismo para el pago de esta licencia; y tienen plena facultad para establecer valores inferiores a los fijados por esta Cartera de Estado».

En uso de la facultad legislativa prevista en el artículo 240 de la Constitución de la República, artículo 7 y literal a) b) c) del artículo 57 del COOTAD, expide la siguiente:

ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN LA MANÁ

ARTÍCULO 1: Agréguese la siguiente disposición general:

PRIMERA: A partir del año 2022, se aplicará los valores fijados por concepto de Licencia única anual de funcionamiento emitidos por la Autoridad Nacional de Turismo.

ARTÍCULO 2: Agréguese al contenido de la ordenanza las siguientes disposiciones transitorias:

PRIMERA: Los establecimientos determinados en el Artículo 13 de la ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN LA MANÁ, para la obtención de la Licencia Única Anual de Funcionamiento 2020, se ampliará el plazo hasta el 30 de junio de 2021 y el valor a pagar será sin recargo, sin existir clausura alguna, y se elimina la sanción de multa de $100 derivada por incumplimiento de la tasa que corresponde según su categoría, por no haber realizado el trámite permiso por primera vez o de renovación de LUAF como se contempla en el Artículo 21.

SEGUNDA: Únicamente por esta ocasión los establecimientos turísticos podrán cancelar el valor por concepto de la Licencia única anual de funcionamiento 2020 mediante diferimiento en dividendos hasta el 30 de junio de 2021, previa solicitud presentada al Gerente General de la Empresa Pública Municipal de Turismo y Comunicación Social.

TERCERA: Para el año 2021 se aplicará lo establecido en el Acuerdo ministerial 2020-034 en el que se reduce el techo tarifario del costo de la Licencia única anual de funcionamiento 2021 para el desarrollo de actividades turísticas y se ampliará el plazo para cancelar la Licencia única anual de funcionamiento 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

El valor a cancelar por concepto de LUAF para el año 2021 será sin recargo, sin existir clausura alguna, y se elimina la sanción de multa de $100 derivada por incumplimiento de la tasa que corresponde según su categoría.

CUARTA: Únicamente para el pago de la Licencia única anual de funcionamiento del año 2020, los requisitos contemplados en el Artículo 12 de la ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN LA MANÁ, no serán presentados por el prestador de servicio turístico, exclusivamente se cumplirá con el pago correspondiente por concepto de Licencia única anual de funcionamiento y paralelamente con los trámites de renovación de la Licencia única anual de funcionamiento del 2021 con sus requisitos.

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DISPOSICIÓN FINAL:

ÚNICA: La presente Ordenanza reformatoria a la ordenanza que regula la tasa de la licencia anual para el funcionamiento de los establecimientos turísticos del cantón La Maná, entrará en vigencia partir de su aprobación sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y en el portal web institucional.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón La Maná, a los 11 días del mes de marzo del 2021.

CERTIFICACIÓN.- Que la presente «ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN

LA MANÁ», fue discutida y aprobada en dos sesiones, ordinaria de fecha 25 de febrero del 2021 y extraordinaria de fecha 11 de marzo del 2021, respectivamente.- LO CERTIFICO

Ab. Jorge Villarreal Alcívar

Secretario General del Concejo del GAD Municipal de La Maná

REMISIÓN.- En la presente fecha remito al señor Alcalde del Cantón La Maná «ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN LA MANÁ», en quince considerandos, dos artículos y una disposición final.

La Maná, 17 de marzo del 2021.

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ALCALDÍA DE LA MANA

En la ciudad de La Maná, a los 17 días del mes de marzo del 2021, una vez que se ha cumplido con los requisitos y procedimientos Legales, DOY POR SANCIONADA la «ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN LA MANÁ»

Ing. Hipólito Iván Carrera Benítez Alcalde del GAD Municipal de La Maná

Proveyó y firmó la presente «ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS DEL CANTÓN

LA MANÁ», en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de La Maná, el Ing. Hipólito Iván Carrera Benítez, Alcalde, a los 17 días del mes de marzo del 2021- LO CERTIFICO, SECRETARÍA GENERAL.

Ab. Jorge Villarreal Alcívar

Secretario General del Concejo del GAD Municipal de La Maná

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