RESPUESTA

La Constitución en el inciso primero del artiÌculo 64, indica que la ley podraÌ establecer otros casos de suspensioÌn de los derechos poliÌticos, a maÌs de los dos supuestos constantes en el citado artiÌculo, tal como determina el artiÌculo 68 del COIP, siendo asiÌ claramente nos enfrentamos a dos cuestiones distintas:

La suspensioÌn prevista en el artiÌculo 64.2 de la CRE, no requiere incluso declaracioÌn judicial, toda persona que tenga sentencia ejecutoriada con pena de privacioÌn de libertad no podraÌ gozar de los derechos poliÌticos, mientras aquella, es decir la pena, subsista.

La pena prevista en el artiÌculo 68 del COIP, es adicional a la pena privativa de libertad determinada en el tipo, a la multa y a la suspensioÌn contenida en el artiÌculo 64 de la CRE. Debe ser impuesta por la jueza o el juez en todos los casos de peculado, enriquecimiento iliÌcito, concusioÌn, cohecho, traÌfico de influencias, oferta de realizar traÌfico de influencias y testaferrismo; asiÌ como, lavado de activos, asociacioÌn iliÌcita, delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción, y en los delitos contra los derechos de participacioÌn.

Consiste en la perdida (suspensión) de los derechos políticos, no solo conforme a lo previsto en la Constitución, sino a maÌs de ello, una vez cumplida la pena privativa de libertad, la suspensioÌn se extiende conforme a lo regulado en el artículo 68, computaÌndose el tiempo desde que la persona recupera la libertad. Con esta sancioÌn extraordinaria, el legislador procura que quien ha sido condenado por ejemplo por peculado, una vez libre, no pueda participar en el gobierno por un tiempo determinado, situación que guarda lógica con la política criminal asumida por el Estado desde hace algunos años.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia