Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 09 de abril de 2021 (R. O.428, 09–abril -2021 )

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL:

MIES-2021-012 Refórmese el Acuerdo Ministerial Nro. 037 de 30 de julio de 2020 y desígnese a los miembros del Comité de Asignación Familiar de la Zona 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y OBRAS PÚBLICAS:

009-2021 Excluyese y dése de baja de la Red Vial Estatal varios tramos viales, ubicados en el cantón Ambato

010-2021 Excluyese y dése de baja de la Red Vial Estatal un tramos vial, ubicado en el cantón Latacunga

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Y GANADERÍA:

SUBSECRETARÍA DE PRODUCCIÓN

AGRÍCOLA:

010-C Expídese la Norma Técnica para la Certificación de Semilla de Papa (Solanum tuberosum

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,

COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA:

MPCEIP-SC-2021-0044-R Apruébese y oficialícese con el carácter de voluntaria la NTE INEN-ISO/ FDIS 37301, Sistemas de gestión de compliance – Requisitos con orientación para su uso que describe los principios, especifica requisitos para los sistemas de gestión de compliance

Año II – N° 428- 53 páginas

Quito, viernes 9 de abril de 2021

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

Págs.

MPCEIP-SRP-2021-0075-A Establécese el periodo de veda de reclutamiento para el recurso camarón pomada (Protrachypene precipua)……………………………………. 36

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – ARCERNNR:

ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0014- RES Fíjese la tarifa por el uso de la infraestructura del sistema de Gasoducto, que la Empresa Pública EP PETROECUADOR o quien haga sus veces, cobrará a los usuarios de los sistemas de Gasoducto…………………… 42

FERROCARRILES DEL

ECUADOR EMPRESA PÚBLICA

FEEP EN LIQUIDACIÓN:

FEEP-EN LIQUIDACIÓN-2020-008-R Refórmese el Estatuto Orgánico……………………………….. 46

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:

SB-DTL-2021-0590 Califíquese como perito valuador de bienes al ingeniero civil Diego Edmundo Muñoz Terán……………………………….. 51

istro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

ACUERDO MINISTERIAL No. MIES-2021-012

Licenciado Vicente Andrés Taiano González

MINISTRO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 1, establece que: «El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada «;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 señala como deberes primordiales del Estado, entre otros, garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes; así como planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que, el numeral 8 del artículo 11, de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio»;

Que, el artículo 11 numeral 9 ibídem, establece: «El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución»;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 35, respecto de la atención a los grupos vulnerables, ordena: «Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las victimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad»;

Que, el artículo 44, de la Constitución de la República del Ecuador, en su primer inciso, establece: «El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y, adolescentes, y asegurarán, el ejercicio, pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas»;

Que, el artículo 45, de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida incluido el cuidado y protección desde la concepción. En el inciso segundo señala que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria;

3

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

Que, el artículo 154, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: «A las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1) Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran su gestión»;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 226, establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. «;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación «;

Que, el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo. El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación. El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte «;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 341, establece: «El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad»;

Que, el artículo 424, de la Carta Magna, dispone: «(…) Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; caso contrario carecerán de eficacia jurídica»;

Que, conforme lo establece el numeral 3, del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, los Estados Parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión;

4

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

Que, el artículo 1 del Código de la Niñez y Adolescencia, establece: «(…) la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad. Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral»;

Que, el artículo 151, del Código de la Niñez y Adolescencia, señala que: » La adopción tiene por objeto garantizar una familia idónea, permanente y definitiva al niño, niña o adolescente que se encuentren en aptitud social y legal para ser adoptados»;

Que, el artículo 165, numeral 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, dispone que es facultad privativa del Comité de Asignación Familiar la asignación, mediante Resolución Administrativa, de una familia a un niño, niña o adolescente;

Que, el artículo 170, del Código de la Niñez y Adolescencia, establece que: «Los Comités de Asignación Familiar estarán integrados por tres miembros designados; dos por el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social y uno por el gobierno municipal donde tenga jurisdicción cada comité «;

Que, el artículo 171, del Código de la Niñez y Adolescencia, establece que: «Para ser miembro de los Comités de Asignación Familiar deberá acreditarse conocimientos y experiencia en el trabajo social, psicológico, legal o médico con niñez y adolescencia, especialmente con niños privados de su medio familiar y adopción. No podrán serlo los representantes de las agencias o entidades de adopción, los funcionarios o empleados de las mismas, y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los miembros de los Comités de Asignación Familiar están sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el reglamento»;

Que, el artículo 174, ibídem señala que, una vez hecha la asignación, el Comité de Asignación Familiar dispondrá el establecimiento de una vinculación inicial entre el niño, niña o adolescente a adoptarse y el o los candidatos a adoptantes, con la finalidad de comprobar, en la práctica de la relación, si la asignación ha sido la más adecuada para el niño, niña o adolescente;

Que, el artículo 195, ibídem literal h, del Código de la Niñez y Adolescencia, señala como función del Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social: «Establecer los Comités de Asignación Familiar, determinando su jurisdicción y designar a los miembros que le correspondan de conformidad con lo dispuesto en este Código»;

Que, mediante Decreto Supremo Nro. 3815, de 7 de agosto de 1979, publicado en el Registro Oficial Nro. 208 de 12 de junio de 1980, se creó el Ministerio de Bienestar Social y mediante Decreto Ejecutivo Nro. 580 de 23 de agosto de 2007, publicado en el Registro Oficial Nro. 158 Suplemento del 29 de agosto de 2007, se cambió la razón social del Ministerio de Bienestar Social, por la de Ministerio de Inclusión Económica y Social, otorgándole, entre otras, la siguiente atribución: «a. Promover y fomentar activamente la inclusión económica y social de la población, de tal forma que se asegure el logro de una adecuada calidad de vida para todos los ciudadanos y ciudadanas, mediante la eliminación de aquellas condiciones, mecanismos procesos que restringen la libertad

5

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

de participar en la vida económica, social y política de la comunidad y que permiten, facilitan o promueven que ciertos individuos o grupos de la sociedad sean despojados de la titularidad de sus derechos económicos y sociales y apartados, rechazados o excluidos de las posibilidades de acceder y disfrutar de los beneficios y oportunidades que brindan el sistema de las instituciones económicas y sociales «;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1146, de 15 de septiembre de 2020, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró al licenciado Vicente Andrés Taiano González como Ministro de Inclusión Económica y Social;

Que, el artículo 1, el Acuerdo Ministerial 030, de 16 de junio de 2020, que se expide la Reforma Integral al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Inclusión Económica y Social, emitido mediante Acuerdo Ministerial Nro.000080, de 9 de abril de 2015, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No.329, 19 de junio 2015, establece como misión del MIES: «Definir y ejecutar políticas, estrategias, planes, programas, proyectos, y servicios de calidad y con calidez para la inclusión económica y social, con énfasis en los grupos de atención prioritaria y la población que se encuentra en situación de pobreza y vulnerabilidad, promoviendo el desarrollo y cuidado durante el ciclo de vida, la movilidad social ascendente y fortaleciendo la economía popular y solidaria»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 017, de 25 de marzo de 2020, se designó a los 18 miembros delegados por el Ministerio de Inclusión Económica y Social para los Comités de Asignación Familiar a nivel nacional;

ZONA

DESIGNADO/A

PERFIL PROFESIONAL

1

Byron Gustavo Masache Gualán

Abogado

Patricia del Rocío Peñafiel Guerrón

Abogado

2

Gina Mabel Torres Macías

Psicóloga Clínica

María Consuelo Unda Reina

Abogada

3

María Alejandra Villegas Ipiales

Psicóloga Clínica

Ana Emilia Vásconez Mora

Trabajadora Social

4

María Ivonne Guillen López

Licenciada en Ciencias de la Educación

Cristopher Javier Delgado Castro

Abogado

5

Aura Magdalena Rodríguez Vergara

Licenciada en Trabajo Social

Héctor Rafael Zambrano López

Psicólogo Clínico

6

Dora Cecilia Gutiérrez Campoverde

Licenciada en Ciencias de la Educación mención Pedagogía

Raúl Oswaldo Cáceres Arias

Psicólogo Clínica

7

Yolanda Beatriz Esparza Aguirre

Licenciada en Trabajo Social

Priscila Maribel Rojas Betancourt

Licenciada en Ciencias de la Educación con especialidad en Psicología Infantil

8

Leydi Catalina España Palomino

Abogada

Yesenia del Rocío Narea Lara

Licenciada en Trabajo Social

9

Juan Carlos Congo Piñeiro

Licenciado en Gestión para el Desarrollo Local

Cenia Janneth Llumiquinga Lomas

Licenciada en Trabajo Social

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 024, de 4 de mayo de 2020, el Ministerio de Inclusión Económica y Social expidió el Reglamento para el Funcionamiento de los Comités de Asignación Familiar en el Proceso de Adopción;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No.037, de 30 de julio de 2020, el Ministerio de Inclusión Económica y Social reforma el artículo 1 y ratifica a los funcionarios delegados de la ex Coordinación Zonal 9, para el Distrito Metropolitano de Quito del acuerdo ministerial No. 017, de 25 de marzo de 2020, y designó a los miembros del Comité de Asignación Familiar, conforme al siguiente detalle:

6

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

«Artículo l.-(…)»

ZONA

DESIGNADO/A MEDIANTE ACUERDO MINISTERIAL No 017 DE 25 DE MARZO DE 2020

SE DESIGNA Y SE REEMPLAZA POR:

PERFIL PROFESIONAL

4

Cristopher Javier Delgado Castro

Angélica María Cedeño Román

Abogada

5

Aura Magdalena Rodríguez Vergara

Ninoska Valeria Olivo Mantuano

Psicóloga Clínica

Héctor Rafael Zambrano López

Maidelen Elizabeth Zapata Chang

Abogada

7

Yolanda Beatriz Esparza

Edith Jackeline Cordero Ortega

Doctora en trabajo social

«Artículo 2.-(…)»

Ex COORDINACIÓN ZONAL 9

SE DESIGNA Y SE REEMPLAZA POR:

PERFIL PROFESIONAL

Juan Carlos Congo Piñeiro

César Alberto Quirós Bosque

DISTRITO

METROPOLITANO DE QUITO

Licenciado en Gestión Social del desarrollo local

Ex COORDINACIÓN ZONAL 9

SE RATIFICA A:

PERFIL PROFESIONAL

Cenia Janneth Llumiquinga Lomas

Cenia Janneth Llumiquinga Lomas

DISTRITO

METROPOLITANO DE QUITO

Licenciada en Trabajo Social

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 054, de 14 de diciembre de 2020, se reformó el cuadro detalle constante en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 017, de 25 de marzo de 2020 en los siguientes términos:

«En reemplazo de la psicóloga clínica María Alejandra Villegas Ipiales, se designa como miembro del Comité de Asignación Familiar de la Zona 3, a la trabajadora social Diana Carolina Carrasco Asogue; en tal virtud, el cuadro antes citado, en lo relacionado con la Zona 3, queda modificado de la siguiente manera»:

ZONA

DESIGNADO /A

PERFIL PROFESIONAL

3

Diana Carolina Carrasco Asogue

Trabajadora Social

Ana Emilia Vásconez Mora

Trabajadora Social

Que, mediante memorando Nro. MIES-CZ-4-2021-1101-M, de 3 de febrero de 2021, el Coordinador Zonal 4, se dirigió a la Directora de Adopciones manifestando: «(…) Conclusión: En base al contexto normativo enunciado, remito la terna de profesionales de la Coordinación Zonal 4, Ab. Wendy María Loor Loor, Ab. María Elena Alvarado Estado y Lcda. Karina Maribel Castillo Laz, con la finalidad de que se sirva validar sus perfiles con el objetivo de que se designe al tercer miembro del Comité de Asignación Familiar, y de esta manera cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial No. 024 «;

Que, mediante memorando Nro. MIES-SPE-2021-0222-M, de 23 de febrero de 2021, la Subsecretaría de Protección Especial, encargada, se dirigió al señor Coordinador General de Asesoría Jurídica, remitiendo para el respectivo análisis, los documentos referentes a la propuesta de reforma del Acuerdo Ministerial No. 017, de 25 de marzo de 2020, relativo al reemplazo y designación de un nuevo miembro del Comité de Asignación Familiar de la Zona 4;

Que, mediante memorando Nro. MIES-SATP-DCDMQ-2021-0582-M, de 26 de febrero de 2021, la Directora de Coordinación D.M.Q. se dirigió a la Subsecretaría de Protección Especial, Encargada, indicando que: «(…) Conclusión: Para dar cumplimiento al

7

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

Acuerdo Ministerial No.024, de 4 de mayo de 2020, Reglamento para el Funcionamiento de los Comités de Asignación Familiar en el Proceso de Adopción, se requiere elegir un reemplazo del Lcdo. Cesar Alberto Quirós B. En base al contexto normativo enunciado, remito la terna de profesionales de la Dirección de Coordinación del Distrito Metropolitano de Quito, para su análisis y selección; Msc. Marcia Morocho, Soc. Ramiro Pinos y Dr. Juan Pablo Mayorga, con la finalidad de que se sirva validar sus perfiles con el objetivo de que se designe al tercer miembro del Comité de Asignación Familiar del DMQ, y de esta manera cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial No. 024 «;

Que, mediante informe denominado «INFORME DE VIABILIDAD TÉCNICA PARA LA REFORMA DEL ACUERDO MINISTERIAL No. 037 DE 30 DE JULIO DE 2020», elaborado por la abogada Patricia Sevillano, Analista de Adopciones, revisado por la Abogada Diana Ocampo, Directora de Adopciones y aprobado por la abogada Cumandá Martínez, Subsecretaría de Protección Especial (E); determinaron que: «(…) 8. CONCLUSIONES: En virtud de las consideraciones legales y técnicas referidas previamente, se concluye que, es necesario: I. Reformar el Acuerdo Ministerial No. 037, de 30 de julio de 2020. II. Designar a un/a nuevo/a miembro del Comité de Asignación Familiar de la Zona 4 por parte del Ministerio de Inclusión Económica y Social. III Designar a un/a nuevo/a miembro del Comité de Asignación Familiar del D.M. Q. por parte del Ministerio de Inclusión Económica y Social la servidora pública Wendy María loor loor, cumple con el perfil requerido en las normas pertinentes para ser miembro del Comité de Asignación Familiar de la Zona 4. IV. El servidor público Juan Pablo Mayorga Escalante, cumple con el perfil requerido en las normas pertinentes para ser miembro del Comité de Asignación Familiar del DM.Q. 9. RECOMENDACIÓN: Reformar el Acuerdo Ministerial No. 037, de 30 de julio de 2020, y reemplazar el nombre de: Angélica María Cedeño Román por el de Wendy María Loor Loor y, el nombre de: César Alberto Quirós Bosque por el de Juan Pablo Mayorga Escalante, como nuevos miembros designados del Ministerio de Inclusión Económica y Social para conformar el Comité de Asignación Familiar de la Zona 4 y el Comité de Asignación Familiar del D.M. Q, respectivamente «;

Que, Mediante memorando Nro.MIES-SPE-2021-0253-M, de 1 de marzo de 2021, la Subsecretaría de Protección Especial, Encargada, se dirigió al Coordinador General de Asesoría Jurídica, manifestando que como alcance al memorando Nro. MTES-SPE- 2021-0222-M, de 23 de febrero de 2021; «(…) En tal sentido, al verificarse que, tanto la Abg. Angélica María Cedeño Román, como el Lcdo. César Alberto Quirós Bosque, fueron designados como miembros de los Comités de Asignación Familiar de la Zona 4 y del D.M.Q., respectivamente, mediante Acuerdo Ministerial No. 037, de 30 de julio de 2020, solicito se analice conjuntamente el reemplazo de ambos miembros, por lo que, remito en archivos anexos (…) «; y,

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador,

ACUERDA:

Artículo 1.- Reformar el artículo 1 del Acuerdo Ministerial Nro. 037, de 30 de julio de 2020 y designar a los miembros del Comité de Asignación Familiar de la Zona 4, en los siguientes términos:

En reemplazo de la abogada Angélica María Cedeño Román, se designa como miembro del Comité de Asignación Familiar de la Zona 4, a la abogada Wendy María Loor Loor;

8

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

ratificándose a los demás miembros de las coordinaciones zonales, en tal virtud, el cuadro que a continuación se detalla, queda modificado de la siguiente manera:

ZONA

DESIGNADO/A MEDIANTE ACUERDO MINISTERIAL 037, DE 30 DE JULIO DE 2020

SE DESIGNA Y SE REEMPLAZA POR:

PERFIL PROFESIONAL

4

Angélica María Cedeño Román

Wendy María Loor Loor

Abogada

5

Aura Magdalena Rodríguez Vergara

Ninoska Valeria Olivo Mantuano

Psicóloga Clínica

Héctor Rafael Zambrano López

Maidelen Elizabeth Zapata Chang

Abogada

7

Yolanda Beatriz Esparza Aguirre

Edith Jackeline Cordero Ortega

Doctora en trabajo social

Artículo 2.- Reformar el artículo 2, del Acuerdo Ministerial 037, de 30 de julio de 2020 en los siguientes términos:

En reemplazo del licenciado César Alberto Quirós Bosque, se designa como miembro del Comité de Asignación Familiar de la ex Coordinación Zonal 9, para el Distrito Metropolitano de Quito al psicólogo Juan Pablo Mayorga Escalante, ratificándose a los demás miembros de la ex Coordinación Zonal 9, hoy Dirección Coordinación del Distrito Metropolitano de Quito – DMQ, en tal virtud, el cuadro que a continuación se detalla, queda modificado de la siguiente manera:

DIRECCIÓN

COORDINACIÓN

D.M.Q.

SE DESIGNA Y SE REEMPLAZA POR:

PERFIL PROFESIONAL

César Alberto Quirós Bosque

Juan Pablo Mayorga Escalante

DISTRITO

METROPOLITANO DE QUITO

Psicólogo

DIRECCIÓN

COORDINACIÓN

D.M.Q.

SE RATIFICA A:

PERFIL PROFESIONAL

Cenia Janneth Llumiquinga Lomas

Cenia Janneth Llumiquinga Lomas

DISTRITO

METROPOLITANO DE QUITO

Licenciada en Trabajo Social

Artículo 3.- El artículo 1, del acuerdo Ministerial Nro. 017, de 25 de marzo de 2020, en el que se designó a los miembros del Comité de Asignación Familiar a nivel nacional por parte del Ministerio de Inclusión Económica y Social, se realizaron reformas, por parte de los siguientes acuerdos ministeriales: Acuerdo Ministerial Nro.037, de 30 de julio de 2020 y Acuerdo Ministerial No. 054, de 14 de diciembre de 2020, quedando el cuadro depurado conforme al detalle siguiente:

ZONA

DESIGNADO/A

PERFIL PROFESIONAL

1

Byron Gustavo Masache Gualán

Abogado

Patricia del Rocío Peñafiel Guerrón

Abogado

2

Gina Mabel Torres Macías

Psicóloga Clínica

María Consuelo Unda Reina

Abogada

3

Diana Carolina Carrasco Asogue

Trabajadora Social

Ana Emilia Vásconez Mora

Trabajadora Social

4

María Ivonne Guillen López

Licenciada en Ciencias de la Educación

Wendy María Loor Loor

Abogado

5

Ninoska Valeria Olivo Mantuano

Psicóloga Clínica

Maidelen Elizabeth Zapata Chang

Abogada

6

Dora Cecilia Gutiérrez Campoverde

Licenciada en Ciencias de la Educación mención Pedagogía

Raúl Oswaldo Cáceres Arias

Psicólogo Clínica

7

Edith Jackeline Cordero Ortega

Doctora en Trabajo Social

Priscila Maribel Rojas Betancourt

Licenciada en Ciencias de la Educación con especialidad en Psicología Infantil

8

Leydi Catalina España Palomino

Abogada

Yesenia del Rocío Narea Lara

Licenciada en Trabajo Social

Planta Central D.M.Q.

Juan Pablo Mayorga Escalante

Psicólogo Clínico

Cenia Janneth Llumiquinga Lomas

Licenciada en Trabajo Social

9

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

DISPOSICIONES GENERALES

PRIEMERA.- Los funcionarios designados responderán de manera personal, civil, administrativa o penal por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDA.- De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial, encárguese a la Subsecretaría de Protección Especial y a las Unidades Administrativas Desconcentradas dentro del ámbito de sus competencias.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguense los Acuerdos Ministeriales No. 017, de 25 de marzo de 2020, Nro. 037, de 30 de octubre de 2020 y Nro. 054, de 14 de diciembre de 2020 y toda norma que sea contraria al presente Instrumento.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Licenciado Vicente Andrés Taiano González MINISTRO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

10

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Dado, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

Razón: Abg. Cynthia Alejandra López Chávez, en mi calidad de Directora de Gestión Documental y Atención Ciudadana, conforme se desprende de la Acción de Personal Nro. GMTRH-1919, que rige a partir del 18 de septiembre de 2020; de conformidad a la atribución establecida en la Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del MIES, expedido mediante Acuerdo Ministerial Nro. 030, el 16 de junio de 2020; Certifico lo siguiente: las diez (08) fojas que anteceden, son fiel copia del original, hacen referencia al Acuerdo Ministerial Nro. MIES-2021-012, de 12 de marzo de 2021, que reposa en la Dirección de Gestión Documental y Atención Ciudadana de esta Cartera de Estado.- Lo certifico.- Quito a 18 de marzo de 2021.

Abg. Cynthia Alejandra López Chávez

Directora de Gestión Documental y Atención Ciudadana

MINISTERIO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

n

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

ACUERDO MINISTERIAL Nro. 009-2021

Marcelo Loor Sojos

MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que: ‘Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a ser efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad»;

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;

Que, el artículo 226 ibídem, dispone que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la constitución y la Ley Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la constitución.»;

Que, el artículo 314 ibídem, dispone que el Estado será responsable de la provisión de servicios públicos entre los que se incluye a la vialidad, bajo los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo, determina: «La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.»;

Que, el artículo 94 ibídem, establece que: «La actividad de la administración será emitida mediante certificados digitales de firma electrónica. Las personas podrán utilizar certificados de firma electrónica en sus relaciones con las administraciones públicas»;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece: «El ejercicio de la autoridad y las potestades públicas de los gobiernos autónomos descentralizados se regirán por los siguientes principios: c) Coordinación y corresponsabilidad.- Todos los niveles de gobierno tienen responsabilidad compartida con el ejercicio y disfrute de los derechos de la ciudadanía, el buen vivir y el desarrollo de las diferentes circunscripciones territoriales en el marco

12

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

de las competencias exclusivas y concurrentes de cada uno de ellos. Para el cumplimiento de este principio se incentivará a que todos los niveles de gobierno trabajen de manera articulada y complementaria para la generación y aplicación de normativas concurrentes, gestión de competencias, ejercicio de atribuciones. En este sentido, se podrán acordar mecanismos de cooperación voluntaria para la gestión de sus competencias y el uso enciente de los recursos»;

Que, el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial prescribe: «Los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley; a) Planificar, junto con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad, el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural, en el marco de la interculturalidad y plurinacionalidad y el respeto a la diversidad; b) Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón; g) Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley. Previa autorización del ente rector de la política pública, a través de convenio, los gobiernos autónomos descentralizados municipales podrán construir y mantener infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, en su jurisdicción territorial.

Que, el artículo 28 ibídem señala: «Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Cada circunscripción territorial tendrá un gobierno autónomo descentralizado para la promoción del desarrollo y la garantía del buen vivir, a través del ejercicio de sus competencias» en relación con el artículo 279 que señala: «Los gobiernos autónomos descentralizados podrán recibir delegaciones de servicios públicos desde el gobierno central (…)»;

Que, el artículo 5 de la Ley Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre, señala: «Se considera como red vial estatal, cuya competencia está a cargo del gobierno central, al conjunto de vías conformadas por las troncales nacionales que a su vez están integradas por todas las vías declaradas por el ministerio rector como corredores arteriales o como vías colectoras. Son corredores arteriales aquellas vías de integración nacional, que entrelazan capitales de provincias, puertos marítimos, aeropuertos, pasos de frontera y centros de carácter estratégico pare/ desarrollo económico y social del país. Son vías colectoras aquellas vías que tienen como función colectar el tráfico de las zonas locales para conectarlos con los corredores arteriales, bajo el principio de predominio de la accesibilidad sobre la movilidad. El ente rector podrá declarar una vía como corredor arterial o vía colectora como parte de la red vial nacional. La declaración deberá ser debidamente motivada, atendiendo la planificación territorial nacional y los parámetros técnicos y económicos que para el efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley. En ningún caso, en las vías afectadas con la declaratoria, se podrá privar a los gobiernos autónomos descentralizados de alguno o parte de sus ingresos reconocidos por ley, sin resarcir con recursos equivalentes en su duración, cuantía o Inversión»;

13

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

Que, el artículo 9 de la Ley Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre establece: «Las vías terrestres que adquieran nuevas condiciones o características, a las previamente establecidas, serán reclasificadas por el ministerio rector de acuerdo a sus nuevas condiciones, en coordinación con la entidad responsable de la competencia según su jurisdicción. En función del interés público, los caminos privados y senderos de propiedad privada, podrán convertirse en caminos de uso y goce público, siempre que sean necesarios para unir poblaciones, promover el desarrollo económico local o por consideraciones funcionales dentro de la red vial nacional, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento General de esta ley»,

Que, el artículo 14 ibídem, indica: «La rectoría y definición de la política pública de la infraestructura vial de transporte terrestre y todos los servicios viales corresponde al ministerio que ejerza la competencia de vialidad. Se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República y en el Plan Nacional de Desarrollo, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados»;

Que, el artículo 16 ibídem, manifiesta: «Los gobiernos autónomos descentralizados en sus respectivas circunscripciones territoriales, a más de las atribuciones conferidas en la presente Ley, tendrán las facultades y atribuciones en materia de vialidad que correspondan, de conformidad con la Constitución, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, las resoluciones del Consejo Nacional de Competencias y demás normativa aplicable para el ejercicio de esta competencia»;

Que, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, es una entidad del Estado, parte de la Función Ejecutiva, al igual que los Ministerios determinados en el artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Que, Mediante oficio DA-2020-1265 de 22 de diciembre de 2020, el Dr. Javier Altamirano Sánchez, Alcalde de Ambato, pone en manifiesto su requerimiento, que en su parte pertinente señala: «[…] por medio del presente solicito de manera oficial la transferencia definitiva de los siguientes tramos de la Red Vial Estatal que cruzan la zona netamente urbana del cantón Ambato sin asignación de recurso, a fin que el GAD Municipalidad de Ambato pueda invertir con recursos propios en estas zonas […]»

Que, mediante memorando MTOP-SUBZ3-2021-0068-ME, de fecha 12 de enero de 2021, el Dr. Miguel Ángel Robalino Mejía, Analista Jurídico Zonal 3 remite al Ing. Alexandra del Rocío González Chávez, Subsecretaría Zonal 3, Encargada, criterio jurídico favorable sobre los tramos de la RED VIAL ESTATAL DE LA PROVINCIA DE TUNGURAHUA AL GOBIERNO AUTÓNIMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN AMBATO.

Que, mediante memorando Nro. MTOP-SIT-2021-31-ME de 18 de enero de 2021, el Ing. César Augusto Medina Galarza, Subsecretario de Infraestructura del Transporte remitió los Informes Técnicos y Jurídicos que sustentan la recomendación de transferencia definitiva de competencias de los tramos de la Red Vial Estatal al Gobierno Autónomo Descentralizado de la Municipalidad de Ambato.

14

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

Que, mediante memorando Nro. MTOP-DVIT-2021-0064-ME, de fecha 11 de febrero de 2021, el Ing. Ricardo Paula López, Viceministro de la Infraestructura del Transporte y Obras Públicas, solicita al Mgs. Diego Patricio Ocampo Lascano, Coordinador General de Asesoría Jurídica la elaboración de los Acuerdos Ministeriales para la transferencia definitiva de los tramos de la red vial estatal a los respectivos Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Que, mediante memorando MTOP-DAJ-2021-0088-ME de fecha 25 de febrero de 2021 el Abg. Jimmy Ronald Sánchez Loayza, Director de Asesoría Jurídica solicita al Ing. Ángel Eduardo Armijo Logroño, Director Nacional de Conservación de la Infraestructura del Transporte la certificación de los Tramos pertenecientes a la RED VIAL ESTATAL, de la Provincia de Tungurahua.

Que, mediante memorando MTOP-DNCOrT-2021-318-ME, de fecha 01 de marzo de 2021, con asunto CERTIFICACIÓN DE TRAMOS PERTENECIENTES A LA RED VIAL ESTATAL, el Ing. Ángel Eduardo Armijo Logroño, Director Nacional de Conservación de la Infraestructura del Transporte, señala en la parte pertinente del documento que: «[…] los tramos viales son parte de la Red Vial Estatal y una vez que se cuentan con los informes técnico y jurídico se recomienda se dé la respectiva conformidad para que se realice el traspaso oficialmente a la competencia de la Entidad Municipal respectivamente.»

Que, mediante memorando MTOP-DNAD-2021-103-ME, de fecha 04 de marzo de 2021, el Director Nacional de Administración de Delegaciones, Abg. Galo Rafael Coello Neacato, pone en conocimiento, el pronunciamiento referente a la transferencia definitiva de competencias de los tramos de la Red Vial Estatal a los Gobiernos Autónomos Descentralizados de las Municipalidades de Ambato, Pelileo y Latacunga, señalando que:»[…] lo solicitado no se encuentra dentro del área de competencia por tratarse de una transferencia definitiva de competencias[…]»

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1254 de 8 de marzo de 2021, el señor Presidente Constitucional de la República, Lcdo. Lenin Moreno, designó al Dr. Jorge Marcelo Loor Sojos como máxima autoridad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico Administrativo, el Código Orgánico de Organización Territorial, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, la Ley Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre y el Acuerdo Ministerial Nro.002-2014;

ACUERDA:

Artículo 1.- EXCLUIR Y DAR DE BAJA de la Red Vial Estatal los siguientes 4 tramos viales, los mismos se encuentran dentro de la zona Urbana de Ambato:

15

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

TRAMO

REFERENCIA DE INICIO

REFERECIA DE FIN

COORD. INICIAL

COORD. FINAL

1

Redondel Sagrada Familia

Inicio acceso Paso

Llateral Norte

765602106 9863003859

767574287 98669681

2

Redondel del Colegio Guayaquil

Ingreso al Paso Lateral

Norte

765432165 9860966096

765785.86 9859292233

3

Redondel Huachi Chico

Inicio acceso

Intercambiador Paso

Lateral Sur

763730017 9858918676

762891066 9855923917

4

Redondel Huachi Chico

Intercambiador Av.

Manuelita Sáenz

763647776 9858884611

762535697 9858231.53

Artículo 2.- Transferir las competencias de los tramos descritos en el artículo anterior, a favor del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Municipalidad del Cantón Ambato, de tal manera que su administración estará dentro de las competencias atribuidas.

Artículo 3.- Del cumplimiento del presente Acuerdo, encárguese en el marco de sus competencias a la Subsecretaría de Infraestructura del Transporte a través de la Dirección Nacional de Conservación de la Infraestructura del Transporte.

Artículo 4.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Disposición Final.- Para los fines legales pertinentes hágase conocer el contenido del presente Acuerdo al Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Ambato y a las Unidades Administrativas competentes de esta Cartera de Estado.

16

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

17

COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE.- Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 10 días del mes de marzo de 2021.

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

ACUERDO MINISTERIAL Nro. 010-2021

Marcelo Loor Sojos

MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que: ‘Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a ser efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad»;

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;

Que, el artículo 226 ibídem, dispone que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la constitución y la Ley Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la constitución.»;

Que, el artículo 314 ibídem, dispone que el Estado será responsable de la provisión de servicios públicos entre los que se incluye a la vialidad, bajo los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo, determina: «La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.»;

Que, el artículo 94 ibídem, establece que: «La actividad de la administración será emitida mediante certificados digitales de firma electrónica. Las personas podrán utilizar certificados de firma electrónica en sus relaciones con las administraciones públicas»;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece: «£/ ejercicio de la autoridad y las potestades públicas de los gobiernos autónomos descentralizados se regirán por los siguientes principios: c) Coordinación y corresponsabilidad.- Todos los niveles de gobierno tienen responsabilidad compartida con el ejercicio y disfrute de los derechos de la ciudadanía, el buen vivir y el desarrollo de las diferentes circunscripciones territoriales en el marco

18

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

de las competencias exclusivas y concurrentes de cada uno de ellos. Para el cumplimiento de este principio se incentivará a que todos los niveles de gobierno trabajen de manera articulada y complementaria para la generación y aplicación de normativas concurrentes, gestión de competencias, ejercicio de atribuciones. En este sentido, se podrán acordar mecanismos de cooperación voluntaria para la gestión de sus competencias y el uso enciente de los recursos»;

Que, el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial prescribe: «Los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley; a) Planificar, junto con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad, el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural, en el marco de la interculturalidad y plurinacionalidad y el respeto a la diversidad; b) Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón; g) Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley. Previa autorización del ente rector de la política pública, a través de convenio, los gobiernos autónomos descentralizados municipales podrán construir y mantener infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, en su jurisdicción territorial.

Que, el artículo 28 ibídem señala: «Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Cada circunscripción territorial tendrá un gobierno autónomo descentralizado para la promoción del desarrollo y la garantía del buen vivir, a través del ejercicio de sus competencias»‘ en relación con el artículo 279 que señala: «Los gobiernos autónomos descentralizados podrán recibir delegaciones de servicios públicos desde el gobierno central'(…)»;

Que, el artículo 5 de la Ley Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre, señala: «Se considera como red vial estatal, cuya competencia está a cargo del gobierno central, al conjunto de vías conformadas por las troncales nacionales que a su vez están integradas por todas las vías declaradas por el ministerio rector como corredores arteriales o como vías colectoras. Son corredores arteriales aquellas vías de integración nacional, que entrelazan capitales de provincias, puertos marítimos, aeropuertos, pasos de frontera y centros de carácter estratégico pare/ desarrollo económico y social del país. Son vías colectoras aquellas vías que tienen como función colectar el tráfico de las zonas locales para conectarlos con los corredores arteriales, bajo el principio de predominio de la accesibilidad sobre la movilidad. El ente rector podrá declarar una vía como corredor arterial o vía colectora como parte de la red vial nacional. La declaración deberá ser debidamente motivada, atendiendo la planificación territorial nacional y los parámetros técnicos y económicos que para el efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley. En ningún caso, en las vías afectadas con la declaratoria, se podrá privar a los gobiernos autónomos descentralizados de alguno o parte de sus ingresos reconocidos por ley, sin resarcir con recursos equivalentes en su duración, cuantía o Inversión»;

19

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

Que, el artículo 9 de la Ley Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre establece: «Las vías terrestres que adquieran nuevas condiciones o características, a las previamente establecidas, serán reclasificadas por el ministerio rector de acuerdo a sus nuevas condiciones, en coordinación con la entidad responsable de la competencia según su jurisdicción. En función del interés público, los caminos privados y senderos de propiedad privada, podrán convertirse en caminos de uso y goce público, siempre que sean necesarios para unir poblaciones, promover el desarrollo económico local o por consideraciones funcionales dentro de la red vial nacional, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento General de esta ley’*

Que, el artículo 14 ibídem, indica: «La rectoría y definición de la política pública de la infraestructura vial de transporte terrestre y todos los servicios viales corresponde al ministerio que ejerza la competencia de vialidad. Se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República y en el Plan Nacional de Desarrollo, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados»;

Que, el artículo 16 ibídem, manifiesta: «Los gobiernos autónomos descentralizados en sus respectivas circunscripciones territoriales, a más de las atribuciones conferidas en la presente Ley, tendrán las facultades y atribuciones en materia de vialidad que correspondan, de conformidad con la Constitución, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, las resoluciones del Consejo Nacional de Competencias y demás normativa aplicable para el ejercicio de esta competencia»;

Que, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, es una entidad del Estado, parte de la Función Ejecutiva, al igual que los Ministerios determinados en el artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Que, Mediante memorando GADCL-ALCAL-2020-0364-M de 29 de diciembre de 2020, el Dr. Byron Vinicio Cárdenas Cerda, Alcalde del Cantón Latacunga, pone en manifiesto su requerimiento, que en su parte pertinente del documento señala: «[…] solicito de la manera más comedida se informe si se va ejecutar esta obra, o caso contrario se proceda a ceder la competencia al Municipio de Latacunga para que ejecute la ampliación de la vía mencionada.»

Que, mediante memorando MTOP-SUBZ3-2021-0100-ME, de fecha 15 de enero de 2021, el Dr. Miguel Ángel Robalino Mejía, Analista Jurídico Zonal 3 remite al Ing. Alexandra del Rocío González Chávez, Subsecretaría Zonal 3, Encargada, criterio jurídico favorable sobre el tramo de la RED VIAL ESTATAL DE LA PROVINCIA DE COTOPAXI, AL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN LATACUNGA.

Que, mediante memorando Nro. MTOP-Sn»-2021-53-ME de 26 de enero de 2021, el Ing. César Augusto Medina Galarza, Subsecretario de Infraestructura del Transporte remitió los Informes Técnicos y Jurídicos que sustentan la recomendación de transferencia definitiva de competencias del tramo de la Red Vial Estatal al Gobierno Autónomo Descentralizado de la Municipalidad de Latacunga.

20

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

Que, mediante memorando Nro. MTOP-DVIT-2021-0064-ME, de fecha 11 de febrero de 2021, el Ing. Ricardo Paula López, Viceministro de la Infraestructura del Transporte y Obras Públicas, solicita al Mgs. Diego Patricio Ocampo Lascano, Coordinador General de Asesoría Jurídica la elaboración de los Acuerdos Ministeriales para la transferencia definitiva de los tramos de la red vial estatal a los respectivos Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Que, mediante memorando MTOP-DAJ-2021-0088-ME de fecha 25 de febrero de 2021 el Abg. Jimmy Ronald Sánchez Loayza, Director de Asesoría Jurídica solicita al Ing. Ángel Eduardo Armijo Logroño, Director Nacional de Conservación de la Infraestructura del Transporte la certificación de los Tramos pertenecientes a la RED VIAL ESTATAL, de la Provincia de Cotopaxi.

Que, mediante memorando MTOP-DNCOIT-2021-318-ME, de fecha 01 de marzo de 2021, con asunto CERTIFICACIÓN DE TRAMOS PERTENECIENTES A LA RED VIAL ESTATAL, el Ing. Ángel Eduardo Armijo Logroño, Director Nacional de Conservación de la Infraestructura del Transporte, señala en la parte pertinente del documento que: «[…] los tramos viales son parte de la Red Vial Estatal y una vez que se cuentan con los informes técnico y jurídico se recomienda se dé la respectiva conformidad para que se realice el traspaso oficialmente a la competencia de la Entidad Municipal respectivamente.»

Que, mediante memorando MTOP-DNAD-2021-103-ME, de fecha 04 de marzo de 2021, el Director Nacional de Administración de Delegaciones, Abg. Galo Rafael Coello Neacato, pone en conocimiento, el pronunciamiento referente a la transferencia definitiva de competencias de los tramos de la Red Vial Estatal a los Gobiernos Autónomos Descentralizados de las Municipalidades de Ambato, Pelileo y Latacunga, señalando que:»[-] lo solicitado no se encuentra dentro del área de competencia por tratarse de una transferencia definitiva de competencias…”

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1254 de 8 de marzo de 2021, el señor Presidente Constitucional de la República, Lcdo. Lenin Moreno, designó al Dr. Jorge Marcelo Loor Sojos como máxima autoridad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico Administrativo, el Código Orgánico de Organización Territorial, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, la Ley Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre y el Acuerdo Ministerial Nro.002-2014;

ACUERDA:

Artículo 1.- EXCLUIR Y DAR DE BAJA de la Red Vial Estatal el siguiente tramo vial, el mismo que se encuentran dentro de la zona Urbana de Latacunga:

21

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

TRAMO

REFERENCIA DE INICIO

REFERENCIA DE FIN

COORD. INICIAL

COORD. FINAL

1

Ingreso a Parroquia San Buenaventura

Riobamba Ignacio Parroquia Flores

763.975.999 9.901.543.135

766.766.485 9.891.269.195

Artículo 2.- Transferir las competencias del tramo descrito en el artículo anterior, a favor del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Municipalidad del Cantón Latacunga, de tal manera que su administración estará dentro de las competencias atribuidas.

Artículo 3.- Del cumplimiento del presente Acuerdo, encárguese en el marco de sus competencias a la Subsecretaría de Infraestructura del Transporte a través de la Dirección Nacional de Conservación de la Infraestructura del Transporte.

Artículo 4.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Disposición Final.- Para los fines legales pertinentes hágase conocer el contenido del presente Acuerdo al Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Latacunga y a las Unidades Administrativas competentes de esta Cartera de Estado.

Marcelo Loor Sojos MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

22

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 10 días del mes de marzo de 2021.

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

RESOLUCIÓN N° 010-C

LA SUBSECRETARÍA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA

CONSIDERANDO:

Que, entre los derechos del Buen Vivir, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que: «Los personas y colectividades tienen derecha al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales, El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria»;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 226 establece que «Las Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de mía potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley (…)”;

Que» la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 227 prescribe: «La Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, disponer «La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Pistado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de manera permanente»; y entre las responsabilidades del Estado se determina en el numeral 10: «Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de consumidores, así como las de comercialización y distribución de aumentos que promueva la equidad entre espacios rurales y urbanos»;

Que, el numeral cuarto del artículo 334 de la Constitución de la República del Ecuador» dictamina que al Estado le corresponderá promover el acceso equitativo a los factores de producción: u Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaría y la soberanía energética, generar empleo y valor agregado.»;

Que, el artículo 410 de la Constitución de la República del Ecuador señala que; «El Estado brindará a los agricultores y a las comunidades rurales apoyo para la conservación y restauraciones de los suelos, así como para el desarrollo de prácticas agrícolas que protejan y promueva la soberanía alimentaria»;

Que, el artículo 306 de la Constitución de la República del Ecuador: «El Estado promoverá las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeños y medianos productores y del sector artesanal»;

Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, (LOASFAS), señala que dicha Ley tiene por objeto: «proteger,

23

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

revitalizar, multiplicar y dinamitar la agrobiodiversidad en lo relativo a los recursos fitoclonales para la alimentación y la agricultura; asegurar la producción, acceso libre y permanente a semillas de calidad y variedad, mediante el fomento e investigación científica y la regulación de modelos de agricultura sustentable.. .Garantizando el uso, producción, fomento… y la producción, certificación, comercialización, importación, exportación y acceso a la semilla certificada, mediante la investigación y el fomenta de la agricultura sustentadle.”;

Que, el artículo 13 de la LOASFAS, menciona las atribuciones de la Autoridad Agraria Nacional en materia de recursos fitoclonales y semillas, considerando los siguientes literales:

«a) Formular, aplicar y dirigir las políticas nacionales en las materias que regula esta Ley y su reglamento;

c) Regular, controlar y autorizar el uso, producción y comercialización de la semilla certificada;

Que, en la Disposición Transitoria Cuarta de la LOASFAS, menciona que: «(…) en un plazo no mayor de un año contado a partir de la promulgación de la presente Ley la Autoridad Agraria Nacional elaborará o actualizará los estándares de calidad, los manuales de producción de semillas; y demás instrumentos que sean necesarios para la aplicación de esta Ley y su Reglamento. “;

Que, la disposición general cuarta del Reglamento a la LOASFAS, señala: «La Autoridad Agraria Nacional expedirá los manuales de procedimiento, protocolos, instructivos y demás instrumentos necesarios para la aplicación de la LOASFAS y el presente Reglamento.»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 487 de 21 de agosto de 2018, expedido por el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno, se nombró a Xavier Lazo Guerrero, como Ministro de Agricultura y Ganadería;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 102 de 06 de octubre de 2020, se delegó al titular de la Subsecretaría de Producción Agrícola, la atribución de expedir Normas Técnicas para la certificación de semillas de los distintos cultivos;

Que, los productores nacionales deben contar con insumos de calidad para garantizar el fruto de su trabajo, traducido en el rendimiento de sus cultivos y en productos de alto valor que resultan apreciables tanto en mercados internos como externos;

Que, es indispensable contar con una normativa técnica y establecer estándares de calidad para la certificación de producción de semillas de papa;

En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias antes singularizadas y con sustento en las consideraciones expuestas;

24

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

RESUELVE:

EXPEDIR LA NORMA TÉCNICA PARA LA CERTIFICACIÓN DE SEMILLA

DE PAPA (Soiamm tuberosa/a)

Título I Principios Generales.

Articulo 1.- Finalidad.- El presente instrumento tiene como objetivo regular el procedimiento técnico para la Certificación de Semilla de papa (Soianum tubersum), Para tal efecto, la Subsecretaría de Producción Agrícola a través de la Dirección de Recursos Agrícolas, aplicará la ejecución de la presente normativa en coordinación con las Direcciones Distritales a nivel nacional.

Artículo 2.- Ámbito.- El presente instrumento tiene carácter nacional y se aplicará con sujeción a la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, publicada en el Registro Oficial Suplemento 10, de fecha 08 junio de 2017; así como a la normativa de aplicación de la citada Ley.

Titulo II De las definiciones relacionadas.

Art. 3.- Definiciones.- Los términos que se utilizan en la presente normativa, y que no son definidos a continuación, se sujetarán a las definiciones que constan en la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semilla y Fomento de la Agricultura sustentable y su reglamento.

  1. Control de Calidad. Procedimientos sistemáticos que se realizan con el fin de verificar que las normas de calidad se cumplan, a fin de garantizar una semilla que satisfaga las expectativas del usuario y que dé seguridad sobre el material que va a sembrar.
  2. Inspección.- Control y verificación que se ejerce sobre la identidad genética, pureza física, calidad fisiológica (vigor y germinación) y sanidad de las semillas producidas localmente o importadas y comercializadas; y del campo de multiplicación, su manejo y calidad de los lotes de semillas ejercidos por los inspectores de certificación o por el técnico de apoyo.
  3. Laboratorio Autorizado.- Aquellos que estando acreditados por la autoridad competente, se encuentran registrados y habilitados para realizar los análisis de calidad de semillas.
  4. Muestra.- Porción representativa de un lote de semilla.
  5. Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas u productos vegetales (CIPF, 2019).
  6. Tolerancia.- Valor máximo de daño permitido causado por un agente biótico o abiótico, de tal manera que no influya en la calidad ni en el rendimiento.

25

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

7) Severidad.- Estimación visual en la cual se establece el grado de infección en una determinada planta, es una medición subjetiva y hace referencia al porcentaje de área necrosada o enferma.

Titulo IIl

Procedimiento de Registra para la certificación de la semilla de papa.

Artículo 4.- Del Registro.- Toda persona natural o jurídica interesada en producir y/o comercializar semilla certificada, deberá estar registrada en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme lo estipulado en la normativa vigente de aplicación a la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento dé la Agricultura Sustentable.

1.- Registro de productor y/o comercializador de semilla de papa, 2.- Registro de cultivares.

Sección I Productores y/o Comercializadores.

Artículo 5.- Requisitos.- Para el registro de productores y/o comercializadores se considerarán los requisitos establecidos en la normativa de aplicación de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable.

Título IV

Proceso de certificación

Sección I

De los Estándares de Calidad

Artículo 6.- Estándares de calidad.- La verificación de la calidad y sanidad durante el proceso de certificación del cultivo y la semilla estará basada en niveles máximos y mínimos, levantados en las inspecciones, mismos que se detallan en los cuadros 1 y 2 del presente documento.

Sección II

Proceso de certificación de semillas

Artículo 7.- Inscripción del campo de multiplicación de semillas.- Todo productor de semillas debidamente registrado, deberá inscribir los campos de multiplicación de semillas, en la jurisdicción de su competencia, al menos con 15 días antes de la siembra. Además el productor de semillas deberá presentar el pago de la tasa de inscripción del campo de multiplicación de semilla, y la factura de compra de la semilla y los marbetes de la semilla que acredite la cantidad y categoría.

Artículo 8.- Número de inspecciones.- Los campos de multiplicación de semillas estarán sujetos por lo menos a las siguientes inspecciones:

  1. Campo de multiplicación previo a la siembra;
  2. En el período de floración;
  3. En el periodo de madurez fisiológica; Y
  4. En el almacenamiento,

26

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

Estas inspecciones, así como la toma de muestras para los análisis respectivos, serán realizadas por el inspector de semillas.

Una inspección puede requerir una o varias visitas para verificar el cumplimiento de los requisitos de la normativa. Adicionalmente se pueden realizar otras visitas (por ejemplo, al momento de la siembra/cosecha) si el inspector lo creyera pertinente.

Al final de cada inspección, el inspector levantará el respectivo informe de acuerdo al formato establecido.

Artículo 9.- Primera inspección: del campo de multiplicación previo a la siembra.-

La primera inspección deberá ser realizada luego de la inscripción del campo y antes de la siembra. Se tomará en cuenta los siguientes criterios:

  • Los campos para la multiplicación de semilla de papa deberán estar ubicados preferiblemente entre 3.000 a 3.500 m.s.n.m.
  • Los campos deben estar aislados de otras parcelas de papa a una distancia de al menos 200 metros. En el caso de producción en ambientes controlados (invernadero), no aplica este requerimiento.
  • El período de rotación de cultivos en el campo de muí aplicación debe ser de al menos 2 a 3 años, desde el último cultivo de papa.
  • El campo de multiplicación de semilla deberá disponer de trampas amarillas pegajosas para el monitoreo de adultos del psílido Bartericera cockcrelli, al menos 4 trampas en los extremos bordes y 4 en el centro; para monitorear estados inmaduros (huevos y ninfas) se deberá muestrear foliolos de las plantas de papa en orillas y en el centro del cultivo, diez hojas por sitio de muestreo, las hojas a revisar deben ser de la parte media a baja de la planta y las que estén menos expuestas.
  • Para el monitoreo de gusano blanco de la papa (Premnotrypex vorasx) mínimo 20 trampas por hectárea con una tolerancia máxima de 10 adultos/trampa.
  • Para el caso de semilla básica, registrada y certificada, la tolerancia máxima para el nematodo del quiste Globodera sp., será de 5 quistes/100 g de suelo, definida con base a un análisis realizado por Agrocalidad.
  • Debería revisarse los tubérculos pre germinados previa a la siembra en busca de brotes alargados y blanquecinos que muestran afectación por punta morada de la papa y un muestreo aleatorio cortando tubérculos para descartar la presencia de zebra-chip.
  • Para el caso de semilla básica, registrada y certificada, la Tolerancia máxima para el nematodo del nódulo de la raíz Meloidogyne sp., será de 50 larvas/100 g de suelo, definida con base a un análisis realizado por Agrocalidad.

Artículo 10.- Segunda inspección; período de flotación.- La Segunda inspección deberá ser realizada cuando el cultivo de papa inicie la floración; en caso de tratarse de una variedad de papa que no posea floración, la inspección se realizará cuando se inicie la tuberización. Se deberá calificar al menos:

27

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

(1) El manejo del cultivo; (2) la sanidad del cultivo; y (3) la pureza genética del campo de multiplicación.

  1. Manejo. Para calificar el manejo del campo de multiplicación se usará una escala de 1 a 3, donde 1 es aceptación, 2 se condiciona al multiplicador de semilla a que mejore el manejo del campo y 3 se rechaza el campo. Los criterios de calificación serán el manejo de malezas, la calidad de las labores culturales y la purificación del campo.
  2. Sanidad. Para calificar la sanidad del campo de multiplicación se tomará una muestra de al menos 400 plantas por hectárea y se evaluará de manera visual la severidad de plagas y enfermedades de acuerdo con las tolerancias descritas en el Cuadro 1. De las plantas muestreadas, se tomará al azar una submuestra de al menos diez (2) plantas para remitirlas al laboratorio de diagnóstico fitosanitario de AGROCALIDAD. La submuestra de plantas completas, deberá ser enviada en el menor tiempo posible incluida la parte radicular y pan de tierra con humedad suficiente para que las muestras lleguen en buen estado al laboratorio, para realizar el análisis de la presencia de fitoplasmas y Candidatus liberibacter solanacearum. Si el resultado es positivo se debe realizar un nuevo muestreo y si éste es positivo se descartará el campo de multiplicación.

Plaga

Básica

Registrada

Certificada

1ra

visita

2da

Visita

1ra

Visita

2da

visita

1ra

Visita

2da

Visita

Lancha (Phytophtbora infestans)

5

5

20

20

20

20

Pierna negra (Pectobacterium sp.)

0

0

0.5

0

1

0

Rhizoctoniasis (Rhizoctonia sotaní)

0,5

0

4

1

6

2

Punca Morada de la Papa (PMP),

Zebra Chip

0

0

0,5

0,01

0,5

0,1

Amarillamiento de venas

0

0

1

0

5

4

Sarna polvorienta (Spongospora subterránea)

0,1

0

0,5

0

0,5

0

Carbón de la papa (Thecaphora solaní)

0

0

0

0

0

0

Marchitez bacteriana. (Ralstonia solanacearum)

0

0

0

0

0

0

Verruga

(Synchylrium endobioticum)

0

0

0

0

0

0

Cuadro 1. Tolerancias máximas (%) definidas de manera visual para la severidad de plagas en las categorías de semilla Básica, Registrada y Certificada en la Segunda Inspección.

Para el caso de virus, además de la inspección visual, se realizará lo siguiente:

• En semilla básica y registrada, se colectarán 90 muestras por hectárea y se las enviará a laboratorios autorizados para realizar análisis de serología u otras técnicas para detectar los virus descritos en el Cuadro 2.

28

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

• En el caso de semilla certificada, se colectarán y enviarán muestras al laboratorio únicamente de plantas que se presenten síntomas visuales, el campo quedará condicionado hasta la entrega de los resultados.

Virus

Básica

Registrada

Certificada

Mosaicos suaves y lisos (FVX, PVS)

0

6

10

Mosaicos rugosos (PVY)

0

0

ú

3

Enrollamiento de hojas (PLRV)

0

1

2

Cuadro 2. Tolerancia máxima (%) definidas mediante análisis de laboratorio para la incidencia de virus en las categorías de semilla Básica, Registrada y Certificada en la

Segunda Inspección.

3. Pureza genética, Para calificar la pureza genética del campo de multiplicación se tomará una muestra de, al menos, 400 plantas por hectárea y se evaluará de manera visual la presencia de mezclas varietales de acuerdo a las tolerancias máximas descritas en el Cuadro 3.

Básica

Registrada

Certificada

1ra

Visita

2da

visita

1ra

Visita

Visita

1ra

visita

2da

Visita

0

0

1

0

2

0.05

Cuadro 3. Tolerancias máximas (%) definidas de manera visual para mezclas varietales en las categorías de semilla Básica, Registrada y Certificada en la Segunda Inspección.

Articulo 11.- Tercera inspección: madurez fisiológica.- La tercera inspección se realizará en etapa de madurez fisiológica para moni torear la sanidad del cultivo en cuanto a la enfermedad punta morada, para lo cual se realizará la inspección del campo de multiplicación, verificando la presencia de plantas sintomáticas y la presencia de todos los estados de desarrollo de los insectos asociados a las enfermedades principalmente el psílido de papa Bactericera cockerelli, siguiendo los procedimientos que se describen en las inspecciones previas.

En la tercera inspección, además de lo establecido durante la verificación en campo, el inspector de semillas debe realizar la toma de muestras del predio de producción de semilla, la muestra debe ser enviada para su análisis por parte de Agrocalidad, con el fin de descartar la presencia de Punta Morada de la Papa (PMP), Zebra Chip

Los costos de los análisis deben ser cubiertos por el productor y podrá ser utilizado durante su comercialización como garantía de la sanidad de la semilla.

Artículo 12.- Cuarta inspección: en almacenamiento.- La cuarta inspección se realizará en almacenamiento, una vez que los tubérculos hayan sido clasificados y seleccionados, previo a la desinfección. Se tomará una muestra con un tamaño mínimo de 200 tubérculos por lote de semilla. En caso de lotes mayores de 10 toneladas (220 qq) se deberá tomar una muestra adicional de 20 tubérculos por cada tonelada (22 qq) adicional de semilla.

29

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

Una submuestra de estos tubérculos (lkg) será enviado a AGROCALIDAD, pata el análisis de fitoplasmas y Candidatos liberibacter solanacearum, si el resultado es positivo se debe realizar un nuevo muestreo y análisis, si éste es positivo se descartará el lote.

Los requisitos que el inspector verificará son los siguientes:

1. Que la semilla esté seleccionada de acuerdo a su tamaño:

Medida

Peso (g)

Grande

91-120*

Mediana

61-90

Pequeña

40-60

*En caso de semilla registrada, puede variar de 120 a 150 g.

Para el caso de semilla básica producida bajo invernadero y por la pureza genética, debería aceptarse desde 20 g.

  1. Que la semilla esté envasada en sacos ralos o jabas de madera o plástico, que no estén apoyadas directamente en el suelo sino sobre palléis (o tarimas).
  2. Que el lote de semilla esté almacenado en una bodega limpia, con luz difusa y bien ventilada,
  3. Que el lote de semilla apruebe el Control de Calidad descrito a continuación:

Artículo 13.- Control de Calidad.- Los tubérculos/semilla de la muestra de cada lote se clasificarán de manera visual en cinco grados de severidad tala como se describe en el anexo 1, de la inspección visual se deberá considerar lo siguiente:

  • Presencia de plagas en el tubérculo (Cuadro 4).
  • Daños físicos: grietas, rajaduras y deformidades.
  • Tubérculos inmaduros (o pelones).
  • Mezclas de tubérculos de otras variedades.

Nombre común

Nombre científico

Hongos

Rhizoctoniasis

Rhizoctonia solani

Sarna pulverulenta

Spongospora subterranea

Verruga

Synchotrium endabioticum

Carbón de papa

Thecaphora solani

Fusariosis

Fusaríaum sp.

Mancha plateada

Helffiinthosporium solani

Bacterias

Sarna común

Streptomyces sp.

Pierna Negra

Pectobacterium sp.

Marchitez bacteriana

Rastonia solanararumm

Insectos

30

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

Gusano blanco

Premnotrypes vorax

Polillas

Tecia solanivora Phthorimaea operculella Symmetrischema tangolias lias

Pulguilla

YLpiirix spp.

Cutzo

PbyUopkctga sp.

Psílido de la Papa

Bactericera cockerelli.

Nematodos

Nematodo del quiste

Globodera fallida.

Nematodo de nódulo de la raíz

Meloidogyne sp.

Cuadro 4. Plagas más comunes que afectan al tubérculo/semilla de papa en Ecuador.

Se contabilizará el número de tubérculos en cada uno de estos grados de severidad y se aplicará la siguiente fórmula para calcular el índice de Control de Calidad:

0*Sana+1*Muy ligera+2*Ligera+3*Moderada+4*Severa

Índice =________________________________________________________ *100

4*número total de tubérculos muestra

Dónde: ‘Sana’ es el número de tubérculos sanos, ‘Muy ligera’ es el número de tubérculos con daños muy ligeros.

El valor resultante del índice de Control de Calidad se comparará con las tolerancias máximas del Cuadro 6.

Básica

Registrada

Certificada

Menor a 10

Menor a 25

Menor a 30

Cuadro 6. Tolerancias máximas (%) definidas con el índice Control de Calidad en las categorías de semilla Básica, Registrada y Certificada en la Tercera Inspección.

ün caso de que el lote de semilla tenga valores superiores a las tolerancias máximas, el inspector podrá calificar nuevamente el lote de semilla, previa una re-selección de la semilla, máximo por dos ocasiones.

Título y Emisión de Marbetes

Artículo 14.- Entrega de marbetes.- Para la semilla básica, registrada y certificada, la entrega de marbetes por parte de la autoridad competente se efectuará una vez que el inspector haya emitido el informe final de fiscalización favorable.

Una vez que se haya cumplido con todo este proceso, la autoridad competente emitirá los marbetes de certificación de semillas con base al volumen y presentación de la semilla para su posterior comercialización.

Artículo 15.- Marbetes.- Los marbetes deben ser cosidos al saco o pegados a la jaba y deben estar rotulados con la siguiente información:

1. Nombre y dirección del productor registrado en el Ministerio de Agricultura y

31

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

Ganadería.

  1. Número de registro del productor registrado en el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
  2. Número de registro del laboratorio,
  3. Especie
  4. Cultivar/Categoría con su debido nombre comercial registrado,
  5. Número de lote de semillas
  6. Fecha de análisis
  7. Resultado del índice de Control de Calidad
  8. Peso(kg)

Artículo. 16.- Las especificaciones técnicas para la aplicación de esta normativa se detallan en el Manual de Procedimientos Técnicos y Administrativos de Producción de Semilla, aprobado por la autoridad competente.

Artículo 17.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones que se contraponen a la presente normativa sobre estándares de calidad de papa.

Articulo 18.- Debido a las constantes variantes que sufre este rubro respecto al control fitosanitario, la presente normativa deberá ser actualizada en periodo comprendido por dos años después de su publicación o cuando la Autoridad agraria competente así lo considere.

DISPOSICIÓN FINAL: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

32

Dado en la ciudad de Quito, 29 de Enero de 2021.

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

Anexo 1

Grados de severidad para el control de calidad de la semilla

33

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2021-0044-R

Quito, 08 de marzo de 2021

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características»;

Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.»;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 388, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de junio de 2014 establece: «Sustitúyase las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)»;

Que, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, el tratamiento de las normas y documentos que no son de autoría del INEN está sujeto a un costo establecido por el Organismo de Normalización Internacional;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad competente en materia de Reglamentación, Normalización y Metrología, mediante Oficio Nro. INEN-INEN-2021-0136-OF de 23 de febrero de 2021 ha adoptado mediante Comité Interno el documento Sistemas de gestión de compliance – Requisitos con orientación para su uso (ISO/FDIS 37301);

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su Artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en la normativa Ibídem en su Artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca»; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca «;

Que, de conformidad con el último inciso del Artículo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la Institución rectora del Sistema Ecuatoriano de Calidad; de igual manera lo señala el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem en donde establece: «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad: aprobar las propuesta de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (…)», en consecuencia es competente para aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la NTE INEN-ISO/FDIS 37301, Sistemas de gestión de compliance – Requisitos con orientación para su uso mediante su

34

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTICULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la NTE INEN-ISO/FDIS 37301, Sistemas de gestión de compliance – Requisitos con orientación para su «soque describe los principios, especifica requisitos para los sistemas de gestión de compliance.

ARTÍCULO 2.- Esta norma NTE INEN-ISO/FDIS 37301, Sistemas de gestión de compliance – Requisitos con orientación para su uso, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann

SUBSECRETARIO DE CALIDAD

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

ACUERDO Nro. MPCEIP-SRP-2021-0075-A

SR. BLGO. JOSÉ RICARDO PERDOMO CAÑARTE SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS

Que, la Constitución de la República en su artículo 14 consagra el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; y, en él también se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, la Constitución de la República acoge el principio precautorio en su artículo 73, y establece; «El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional»;

Que, la Constitución de la República en su artículo 226 establece; «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, la Constitución de la República en su artículo 396 determina; «El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. «;

Que, la Constitución de la República en su artículo 406 establece; «El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros'»;

Que, la Constitución de la República en su artículo 425 establece; «El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos»;

Que, Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca en su Artículo 1.- Objeto, determina, «La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras en todas sus fases de extracción, recolección, reproducción, cría, cultivo, procesamiento, almacenamiento, distribución, comercialización interna y externa, y actividades conexas como el fomento a la

36

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

producción de alimentos sanos; la protección, conservación, investigación, explotación y uso de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, mediante la aplicación del enfoque ecosistémico pesquero de tal manera que se logre el desarrollo sustentable y sostenible que garantice el acceso a la alimentación, en armonía con los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República, y respetando los conocimientos y formas de producción tradicionales y ancestrales»;

Que, Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca en su Artículo 4.- Principios, determina; «Para la aplicación de esta Ley se observarán los siguientes principios, sin perjuicio de los establecidos en la Constitución de la República y demás normativa vigente: b. Sostenibilidad de los recursos: Busca el uso responsable y aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiológicos. Establecer prioridad a la implementación de medidas que tengan como finalidad conservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a un nivel de equilibrio teórico del rendimiento máximo sostenible; f Enfoque precautorio: Establece el conjunto de disposiciones y medidas preventivas, eficaces frente a una eventual actividad con posibles impactos negativos en los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, que permite que la toma de decisión del ente rector, se base exclusivamente en indicios del posible daño, sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta»;

Que, Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca en su Artículo 18.- Atribuciones, dispone; «Además de las atribuciones asignadas por el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, al Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, le corresponde: 2. Investigar, experimentar y recomendar mecanismos, medidas y sistemas adecuados, al ente rector para el aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiológicos; 3. Emitir informes técnicos y científicos de las investigaciones realizadas, los cuales serán vinculantes para el ente rector en materia de acuicultura y pesquera; 5. Emitir informes técnicos y científicos, que propongan medidas que minimicen el impacto de las diferentes artes de pesca sobre las especies protegidas»;

Que, Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca en su Artículo 96.- Ordenamiento pesquero, determina; «Se establecerán las medidas de ordenamiento pesquero bajo el principio de gobernanza, sostenibilidad y sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos, con la obtención de mayores beneficios sociales, económicos y ambientales, con enfoque ecosistémico. Las medidas del ordenamiento se adoptarán previo informe técnico científico del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, y socialización con el sector pesquero con base en la mejor evidencia científica disponible y conocimiento ancestral en concordancia con las condiciones poblacionales de los recursos y el estado de las pesquerías…»;

Que, el Código Orgánico Administrativo en el artículo 98 señala que: ‘Acto Administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo «;

Que, el Código Orgánico Administrativo en el artículo 99 establece que los requisitos para la validez del acto administrativo son los siguientes: «I.-Competencia; 2.-Objeto;

37

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

3.-Voluntad; 4.-Procedimiento; 5.-Motivación»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo número 06 de fecha 24 de mayo de 2017, se crea el Ministerio de Acuacultura y Pesca, como organismo de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios. El Ministerio de Acuacultura y Pesca, en su calidad de Ministerio Sectorial, será el rector y ejecutor de la política de acuacultura y pesca, en tal virtud será el encargado de formular, planificar, dirigir, gestionar, y coordinar la aplicación de las directrices, planes, programas y proyectos de dichos sectores;

Que, el Decreto Ejecutivo 559 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387, en el artículo 1 dispone: «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; y su artículo 3, señala que: «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras; y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca, serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo número 636 de 11 de enero de 2019, dispone: «la creación de los Viceministerios de Producción e Industrias, Promoción de Exportaciones e Inversiones, y Acuacultura y Pesca, de manera adicional al Viceministerio de Comercio Exterior, en la estructura orgánica del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, excepcionando lo previsto en el Decreto ejecutivo No. 1121, de 18 de julio de 2016»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0034 de fecha 21 de abril de 2019 el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, delega al Subsecretario de Recursos Pesqueros del Viceministerio de Acuacultura y Pesca el ejercicio de las competencias, funciones, atribuciones y responsabilidades establecidas legalmente a la máxima autoridad, para continuar suscribiendo los actos administrativos normativos y autorizaciones para la ejecución de la actividad pesquera en sus diversas fases; para lo cual, se contará con el apoyo de las áreas técnicas orgánicamente dependientes de dicha Subsecretaría, contando además con la asesoría y aprobación jurídica de la Dirección Jurídica de Acuacultura y Pesca; sin perjuicio de las atribuciones y competencias otorgadas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y el Acuerdo Ministerial No. 074 de 3 de abril de 2007 publicado en el Registro Oficial No. 84 del 15 de mayo del 2007.

Que, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-SRP-2020-0085-A del 27 de julio de 2020, actualiza las siguientes medidas de ordenamiento, regulación, control y zonificación sobre las capturas del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) por parte de la flota pesquera industrial y artesanal provistas de redes de arrastre para su captura;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-SRP-2020-0170-A, de fecha 10 de

38

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

diciembre de 2020 se dispone; «Establecer el periodo de VEDA REPRODUCTIVA Para la captura del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua y Xiphopenaeus riveti); comprendido desde el 20 de diciembre de 2020 hasta el 2 de febrero de 2021 (45 días), con el fin de proteger el 80% de la fracción de hembras en desove y 20% de juveniles. Periodo que protege con mayor énfasis a la fracción desovante y en menor porcentaje a la fracción de reclutas (juveniles) de la población., la veda aplica para todas las embarcaciones que utilicen como arte de pesca, la «red de arrastre», a pescadores que utilizan la red de Bolso en el sector del Golfo de Guayaquil, así como la comercialización y transportación de este recurso. «.

Que, el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca (IPIAP), mediante el Oficio Nro. IPIAP-IPIAP-2021-0053-OF de fecha 08 de febrero de 2021, comunico a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros sobre el «ANÁLISIS DE LA VEDA DE CAMARÓN POMADA (Protrachypene precipua)», desarrollado a partir de la pesca de investigación durante la veda (2020-2021). Se exponen los rangos de tallas, talla media de captura, ocurrencia de juveniles y adultos dentro de las capturas; por lo que emitió ciertas conclusiones y pronunciamientos, de presentarse ocurrencia de juveniles dentro de las capturas industriales comerciales en el Golfo de Guayaquil, sugiriéndose implementar una VEDA DE RECLUTAMIENTO;

Que, mediante el Oficio Nro. IPIAP-IPIAP-2021-0116-OF de fecha 10 de marzo de 2021 y registro MPCEIP-SRP-2021-0117-E, el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca (IPIAP), hace conocer a la Subsecretaría de Recursos Pequeros el informe «Indicadores biológicos basados en las tallas mínimas de captura o comercial de camarón pomada (Protrachypene precipua)», donde recomienda; «i. Paralizar inmediatamente la pesca industrial y artesanal del recurso camarón pomada amarilla (Protrachypene precipua) en el Golfo de Guayaquil por un periodo de 20 días, asegurando la supervivencia de los juveniles y futuros megareproductores. 2. Prohibir la pesca/captura, comercialización y movilización del camarón pomada amarilla (Protrachypene precipua), durante este periodo en el Golfo de Guayaquil. 3. Este periodo de protección está dirigido al recurso camarón pomada amarilla (Protrachypene precipua)».

Que, la Dirección de Políticas Pesqueras y Acuícolas mediante Memorando Nro. MPCEIP-DPPA-2021-0120-M de fecha 10 de marzo de 2021, remite a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, el «INFORME DE PERTINENCIA – VEDA DE RECLUTAMIENTO DE 20 DÍAS DIRIGIDO AL RECURSO CAMARÓN POMADA

(Protrachypene precipua).», en el cual concluye y expresa; «En virtud de la sostenibilidad del recurso camarón pomada, implicado en diversas pesquerías de carácter artesanal e industrial, se sugiere considerar lo recomendado por el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca-IPIAP, en relación a paralizar inmediatamente las actividades extractivas en su ámbito industrial y artesanal para el recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) en el Golfo de Guayaquil por un periodo de 20 días, estableciendo una VEDA DE RECLUTAMIENTO con el fin de asegurar la supervivencia de los juveniles y futuros megaproductores de este recurso…Una vez reaperturada las actividades pesqueras, se recomienda que las capturas artesanales e industriales estén sustentadas en ejemplares de camarón pomada con talla óptima 7.2 a 8.1cm Lt, con el fin de no afectar significativamente la fracción de juveniles, dado que al proteger a los juveniles se está asegurando el éxito de la

39

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

reproducción…Acorde al marco legal vigente, se recomienda solicitar el criterio Jurídico respectivo para la emisión de la normativa por parte de la Autoridad Pesquera, que cumpla lo sugerido a través de las medidas de ordenamiento direccionada a la actividad extractiva del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua). «;

Que, la Dirección Jurídica de Acuacultura y Pesca mediante Memorando Nro. MPCEIP-DJAP-2021-0596-M de fecha 10 de marzo de 2021, remite a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros el Pronunciamiento Jurídico, referente a informe Técnico/Científico en función al reporte de la estructura de talla del Recurso Camarón Pomada {Protrachypene precipua), en el cual emite el siguiente pronunciamiento; «De acuerdo a la normativa invocada incluyendo las competencias del ente rector en materia de acuacultura y pesca establecidas en la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, así como el informe de pertinencia de la Dirección de Políticas Pesquera y Acuícola que recoge las recomendaciones emitidas en el informe del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca; esta Dirección Jurídica de Acuacultura y Pesca con el análisis realizado, desde el punto de vista legal, se pronuncia de manera favorable para que la autoridad pesquera al amparo de lo que determina el Código Orgánico Administrativo en concordancia con el ERJAFE, acoja las recomendaciones técnicas emitidas por el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca y Dirección de Políticas Pesquera y Acuícolas. Para establecer el periodo de veda reproductiva del recurso camarón pomada en el Golfo de Guayaquil, se deberá acoger las recomendaciones emitidas por el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca como autoridad científica nacional y cuyos informes son vinculantes para el ente rector de la acuicultura y pesca»;

Que, mediante Acción de Personal Nro. 520 de fecha 17 de noviembre de 2020, se designa al Blgo. José Ricardo Perdomo Cañarte en el cargo de Subsecretario de Recursos Pesqueros.n En ejercicio de las facultades conferidas por el cargo que desempeña:

ACUERDA

Artículo 1.- Establecer el periodo de VEDA DE RECLUTAMIENTO para el recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) hasta el 03 de abril del presente año, aplicados desde las 11H59 del día viernes 19 de marzo del 2021, con el fin de asegurar la supervivencia de los juveniles y futuros megaeproductores de este recurso.

Articulo 2.- Durante este periodo de veda extractiva, se prohíbe la pesca/extracción, comercialización y movilización del recurso camarón pomada (Protrachypene precipua) y aplica a todas las embarcaciones que utilicen como artes de pesca red de arrastre, así como a pescadores que utilizan la red de Bolso en el sector del Golfo de Guayaquil.

Articulo 3.- Una vez reaperturada las actividades pesqueras, se dispone que las capturas artesanales e industriales estén sustentadas en ejemplares de camarón pomada con talla óptima 7.2 a 8.1 cm de Longitud total (Lt), con el fin de no afectar significativamente la fracción de juveniles, dado que al proteger a los juveniles se está asegurando el éxito de la reproducción.

Artículo 4.- Notificar con el presente Acuerdo Ministerial a los administrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 164 del Código Orgánico Administrativo.

40

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

Artículo 5.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia de conformidad al artículo 1 sin perjuicio a su publicación en el registro oficial. Encárguese de su ejecución a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, a través de la Dirección de Control Pesquero, Dirección de Pesca Industrial en conjunto con la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Terminado el periodo de la «veda de reclutamiento», y de registrase capturas y/o desembarques de individuos por debajo de la talla de madurez sexual (juveniles) como se indica en el artículo 3 del presente acuerdo; la Autoridad Pesquera extenderá la vigencia de esta veda, cuyo periodo será comunicado a los actores involucrados.

Dado en Manta , a los 18 día(s) del mes de Marzo de dos mil veintiuno.

Documento firmado electrónicamente

SR. BLGO. JOSÉ RICARDO PERDOMO CAÑARTE SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

Resolución Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0014-RES

Quito, D.M., 16 de marzo de 2021

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO

RENOVABLES

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES.

Considerando:

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador de la Carta Magna establece que: «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…)

(…) Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta Fundamental, establece que el Estado Central, tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artículo 227 de la Carta Magna, dispone que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 226 ibídem, establece que: «las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, establece que: «El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, (…)»;

Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control, que esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia;

Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, crea la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera.

42

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas, la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

Que, el artículo 62 de la mencionada Ley, establece que: «La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífera fijará las tarifas que se cobrarán a las empresas usuarias de los sistemas de oleoductos, poliductos y gasoductos, tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones conforme a la práctica petrolera internacional»;

Que, el articulo 65 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero establecerá las tarifas para el transporte terrestre de hidrocarburos y derivados;

Que, en su artículo 68, de la Ley ibídem, se señala: «El almacenamiento, distribución y venta al público en el país, o una de estas actividades, de los derivados de los hidrocarburos será realizada por PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidas en el país, para lo cual podrán adquirir tales derivados ya sea en plantas refinadoras establecidas en el país importarlos.»;

Que, el articulo I del Decreto Ejecutivo Nro. 1036 de 06 de mayo de 2020, el Presidente Constitucional de la República decreta: «Fusiónese la Agencia de Regulación y Control Minero, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad y la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos en una sola entidad denominada «Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables»;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 1036 de 06 de mayo de 2020, el Presidente Constitucional de la República decreta: «Una vez concluido el proceso de fusión, todas las atribuciones, junciones, programas, proyectos y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos,(…) de (…) serán asumidas por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables:»

Que Mediante Resolución Nro. RE-2019-185 de 2019, la Agencia acogió la metodología internacionalmente aceptada Weighted Average Cost of Capital (WACC), denominada como el Coste Promedio Ponderado del Capital, siendo esta la tasa de rentabilidad razonable.

Que, mediante Resolución Nro. ARCERNNR-016/2020 de 11 de septiembre de 2020, el Directorio de la Agencia designó al Mgs. Santiago David Aguilar Espinoza, como Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables encargado, a partir del día 15 de septiembre de 2020;

Que, mediante, Decreto Ejecutivo Nro. 1158 de 24 de septiembre de 2020, el Presidente de la República, reforma el Reglamento de Regulación de Precios de derivados de petróleo expedido mediante Decreto Ejecutivo 338;

Que, la Disposición General Primera del Decreto ibídem, contempla que El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables autorizará a la iniciativa privada la libre importación de combustibles que cumplan con las Normas Técnicas de Calidad de los Combustibles que se comercializan en el país, de acuerdo a los segmentos y productos especificados en dicho Decreto;

Que, la Disposición General Cuarta del citado Decreto establece que: «Las empresas Públicas deberán facilitar la infraestructura a cambio del pago de una tarifa razonable por volumen y permanencia, para

43

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

la importación recepción transporte y almacenamiento, y despacho de combustibles, con su costo y margen. La tarifa será establecida por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.»;

Que, mediante Oficio, la EP PETROECUADOR, Oficio Nro. PETRO-PCO-2020-0016-O, de 11 de febrero de 2020, remite los antecedentes técnicos e insumos tales como: costos, gastos y volúmenes transportados del año 2018, mismos que servirán de insumo para que se fijen Tarifas en las infraestructuras definidas en su comunicado, conforme lo establece el art. 62 de la Ley de Hidrocarburos y el Decreto Ejecutivo Nro. 1158;

Que, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-DCOMH-2021-297-ME, de 12 de febrero de 2021, la Dirección Técnica de Control y Fiscalización de Comercialización de Hidrocarburos, sus Derivados, Biocombustibles y sus Mezclas recomienda: «Por lo expuesto, solicito se proceda con el análisis de carácter regulatorio y jurídico, emitir el pronunciamiento respectivo, para canalizar el trámite al señor Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para la aprobación y suscripción de la resolución correspondiente.»

Que, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-DRNH-2021-0045-ME, de 12 de febrero de 2021, el Director de Regulación y Normativa Hidrocarburífera emite su informe regulatorio y normativo indicando: «(…) esta Dirección emite pronunciamiento favorable, para la fijación de la tarifa mencionada con anterioridad, toda vez que la metodología y el marco legal vigente no se contraponen a su emisión. Solicitar muy comedidamente remitir los informes pertinentes, así como el proyecto de resolución de fijación de tarifa, hacia la Coordinación General Jurídica, para obtener su pronunciamiento y análisis jurídico y continuar el trámite al señor Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para su aprobación y suscripción.»;

Que, mediante Memorado Nro. ARCERNNR-CTRCH-2021-0034-ME del 12 de febrero de 2021 el Coordinador Técnico de Regulación y Control Hidrocarburífero concluye: (…) La fijación de la tarifa mencionada con anterioridad, por uso de los gasoductos operados por la EP PETROECUADOR es viable toda vez que la metodología y el marco legal vigente no se contraponen a su emisión.»

Que, mediante Memorando Nro. ARCERNNR-CGJ-2021-0127-ME, de 22 de febrero de 2021, el Coordinador General Jurídico emite su informe jurídico favorable en el cual indica en lo principal que: «(…) las tarifas de los gasoductos operados por la EP PETROECUADOR, se encuentra desarrollada en estricto apego de las normas legales y constitucionales.

Por lo antes expuesto, es jurídicamente viable y pertinente que, el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables suscriba la Resolución antes mencionada»; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 11 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia el Decreto Ejecutivo 1036 y la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo Nro. 1158,

Resuelve:

Artículo 1.- Fijar la tarifa por el uso de la infraestructura del sistema de Gasoducto, que la Empresa Pública EP PETROECUADOR o quien haga sus veces, cobrará a los usuarios de los sistemas de Gasoducto conforme al siguiente detalle:

44

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

Terminal

Tarifa de infraestructura

*Muelle Marítimo *Terminal Monteverde

54,094364 ÍÍTM; 0,034094364 SfKg

*Muelle Marítimo Terminal Monteverde

*Gasoducto Monteverde – Chorrilo Terminal Chorrillo

60,999550 $/TM; 0,060999550 $/Kg

Articulo 2.- La EP PETROECUADOR, o quien hiciera sus veces realizará el petitorio del re-cálculo de la tarifa cuando considere necesario.

Artículo 3.- Dejar sin efecto cualquier norma o disposición, de igual o menor jerarquía, que se contraponga a la presente resolución.

Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Santiago David Aguilar Espinoza

DIRECTOR EJECUTIVO, ENCARGADO

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

FERROCARRILES DEL ECUADOR EMPRESA PÚBLICA EP EN LIQUIDACIÓN

RESOLUCIÓN No. FEEP-EN LIQUIDACIÓN-2020-008-R

Abg. José Pinargote Alarcón

LIQUIDADOR

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 3 del artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado, pertenecen al sector público;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador contempla: las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 227 de la Norma Suprema dispone: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 229 de la Constitución manda: «Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público […]»;

Que, el artículo 233 de la Constitución prevé: «Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos […]»;

Que, el artículo 315 de la Norma Suprema determina: «El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.

Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales. […]»;

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en adelante LOEP, dispone: «Las empresas públicas son entidades que pertenecen al Estado en los términos que establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión. Estarán destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades económicas que corresponden al Estado […]»;

46

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

Que, el artículo 20 de la LOEP contempla los principios que orientan la administración del talento humano de las Empresas Públicas;

Que, los numerales 1 y 3 del artículo 59 de la LOEP establece que son atribuciones del liquidador de una empresa pública, las siguientes: «1. Representar a la empresa pública, legal, judicial y extrajudicialmente, para los fines de la liquidación; […] 3. Realizar las operaciones empresariales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la empresa […]»;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo, en cuanto al principio de eficacia, establece: «Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias»;

Que, el artículo 43 del Código Orgánico Administrativo manda que: «El presente Código es de aplicación a los órganos y entidades que integran el sector público, de conformidad con la Constitución. En el caso de empresas públicas, se aplicarán las disposiciones de este Código en lo que no afecte a las normas especiales que las rigen […]»;

Que, el inciso final del artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público dispone que, en materia de recursos humanos y remuneraciones, las empresas públicas, sus filiales y subsidiarías o unidades de negocio, se aplicará lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Empresas Públicas;

Que, el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado dispone lo siguiente: «Los Ministros de Estado y las máximas autoridades de las instituciones del Estado, son responsables de los actos, contratos o resoluciones emanados de su autoridad. Además se establecen las siguientes atribuciones y obligaciones específicas: e) Dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias necesarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus instituciones»;

Que, el acápite 200-04 de las Normas de Control Interno de la Contraloría General del Estado respecto de la Estructura Organizativa de las entidades y organismos de la administración pública establece: «La máxima autoridad debe crear una estructura organizativa que atienda el cumplimiento de su misión y apoye efectivamente el logro de los objetivos organizacionales, la realización de los procesos, las labores y la aplicación de los controles pertinentes.

La estructura organizativa de una entidad depende del tamaño y de la naturaleza de las actividades que desarrolla, por lo tanto no será tan sencilla que no pueda controlar adecuadamente las actividades de la institución, ni tan complicada que inhiba el flujo necesario de información. Los directivos comprenderán cuáles son sus responsabilidades de control y poseerán experiencia y conocimientos requeridos en función de sus cargos.

Toda entidad debe complementar su organigrama con un manual de organización actualizado en el cual se deben asignar responsabilidades, acciones y cargos, a la vez que debe establecerlos niveles jerárquicos y funciones para cada uno de sus servidoras y servidores.»;

Que, Ferrocarriles del Ecuador Empresa Pública FEEP, fue creada mediante Decreto Ejecutivo No. 313 de 06 de abril de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 179 de 26 de abril de 2010, siendo parte de su objeto desarrollar directamente los servicios de transporte de pasajeros, servicios de transporte de pasajeros turísticos, servicio de

47

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

transporte de carga, administrar la infraestructura ferroviaria nacional actualmente existente y la que se construya en el futuro, entre otros;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1057 de 19 de mayo de 2020, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Lcdo. Lenin Moreno, dispuso la extinción de la Empresa Ferrocarriles del Ecuador, Empresa Pública-FEEP, señalándose el plazo para la designación del Liquidador, quien una vez designado dispondrá de un plazo máximo de hasta ciento ochenta (180) días para llevar a cabo el proceso de liquidación;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1123 de 6 de agosto de 2020, el Presidente de la República reformó el Decreto Ejecutivo No. 1057 de 19 de mayo de 2020 y dispuso que Ferrocarriles del Ecuador Empresa Pública FEEP, entre en proceso de liquidación a partir del día 17 de agosto de 2020 y posterior a esto, en un plazo máximo de diez días, el Directorio designe al liquidador correspondiente;

Que, en sesión extraordinaria urgente, desarrollada en modalidad electrónica, celebrada el 27 de agosto de 2020, el Directorio de Ferrocarriles del Ecuador Empresa Pública FEEP en liquidación, mediante Resolución No. 002-DIR-27-08-2020, contenida en el Acta No. ACTA DIR-FEEP-009- 2020, resolvió designar al Abg. José Pinargote Alarcón como liquidador de la empresa y, como tal, representante legal, judicial y extrajudicial;

Que, mediante Oficio Nro. FEEP-FEEP-2020-0351-O de 14 de septiembre 2020, el señor Liquidador, en consideración del numeral 7 del artículo 9 de la LOEP, mismo que establece como atribución del órgano de dirección «Aprobar y modificar el Orgánico Funcional de la Empresa […]», informó y remitió a los señores miembros del Directorio de la Empresa Ferrocarriles del Ecuador, Empresa Pública FEEP en Liquidación, el proyecto del Orgánico Funcional de FEEP en Liquidación;

Que, mediante Oficio Nro. EMCOEP-GRGN-2020-0579-O de 18 de septiembre de 2020, el Gerente General de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas, en respuesta al Oficio Nro. FEEP-FEEP-2020-0351-O de 14 de septiembre 2020, se pronunció en el siguiente sentido: «[…] El principio de legalidad consagrado en el artículo 226 de la Constitución, «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley […]»; principio que se encuentra anclado al derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 del mismo texto constitucional que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; normas constitucionales que conjuntamente con la jerarquía de las normas consagradas en el artículo 424 de la CRE, constituyen la piedra angular del Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano que debe observar la administración pública para que en el ejercicio de su potestad o manifestación administrativa tenga como único fundamento la ley y el derecho.- […]; en este contexto y en virtud de que el señor Procurador General del Estado a través del Oficio PGE. No. 11731 de fecha 14 de agosto de 2017, si bien es cierto absuelve la consulta planteada por la señora Liquidadora de ENFARMA EP EN LIQUIDACIÓN, en la misma no se determina para la inteligencia o aplicación de normas jurídicas, cuáles atribuciones del cuerpo colegiado se mantendrían vigentes durante el proceso de liquidación; por lo tanto, al no existir norma legal que faculte al Directorio de una empresa en liquidación: «Aprobar el Presupuesto General de la Empresa y evaluar su ejecución»y «Aprobar y modificar el Orgánico Funcional de la Empresa sobre la base del proyecto presentado por el Gerente General», se sugiere a los señores miembros del Directorio de FEEP EN LIQUIDACIÓN que los puntos propuestos por el señor Liquidador, sean únicamente conocidos mas no autorizados o aprobados»;

48

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

Que, mediante Oficio Nro. MT-MINTUR-2020-5748-OF de 20 de septiembre de 2020, la señora Ministra de Turismo y Presidente del Directorio de la Empresa Ferrocarriles del Ecuador, Empresa Pública FEEP en Liquidación, en respuesta al Oficio Nro. FEEPFEEP- 2020-0351-O de 14 de septiembre 2020, se pronunció en el siguiente sentido: «[…] De conformidad con el artículo 226 de la Constitución de la República (Sic.) El principio de legalidad consagrado en el artículo 226 de la Constitución, (Sic.) «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…)»; y, conforme el pronunciamiento emitido por la Empresa Coordinadora de Empresas Publicas, mediante Oficio Nro. EMCOEP-GRGN-2020-0579-O de fecha 18 de septiembre de 2020, al no existir norma legal que faculte al Directorio de una empresa en liquidación: «Aprobarel Presupuesto General de la Empresa y evaluar su ejecución» y «Aprobar y modificar el Orgánico Funcional de la Empresa sobre la base del proyecto presentado por el Gerente General», los puntos propuestos mediante Oficio Nro. FEEPFEEP-2020-0351-O de fecha 14 de septiembre 2020 por el señor Liquidador, serán únicamente conocidos mas no autorizados o aprobados por los miembros del Directorio de FEEP EN LIQUIDACIÓN»;

Que, mediante Resolución No. FEEP-ENLIQUIDACIÓN-2020-006-R de 22 de septiembre de 2020, el Abg. José Pinargote resolvió expedir y aprobar el «Estatuto Orgánico de Ferrocarriles del Ecuador Empresa Pública FEEP en liquidación», mismo que tiene por objeto principal: «Dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 1057 de 19 de mayo de 2020, que dispuso la extinción de Ferrocarriles del Ecuador Empresa Pública FEEP, y que fuera reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 1123, de 6 de agosto de 2020; y, Decreto Ejecutivo No. 1123, de 6 de agosto de 2020, para lo cual es necesario llevar adelante el correspondiente proceso de liquidación, mismo que deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Empresas Públicas, subsidiariamente la Ley de Compañías y las disposiciones del Directorio en lo que fueren aplicables»;

Que, la Resolución No. FEEP-EN LIQUIDACIÓN-2020-006-R de 22 de septiembre de 2020, que contiene el «Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de Ferrocarriles del Ecuador Empresa Pública FEEP en Liquidación», en el numeral 13 del acápite 1.2 GESTIÓN LEGAL, ESTRATÉGICA, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA, DE LA FERROCARRILES DEL ECUADOR FEEP EN LIQUIDACIÓN, dispone lo siguiente: «Atribuciones y responsabilidades: Las atribuciones del Liquidador se encuentran determinadas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, mismas que son: «[…] 13. Aprobar y modificar los reglamentos internos que requiera la empresa […]»;

Que, mediante Oficio Nro. FEEP-FEEP-2020-0380-O de 24 de septiembre de 2020, se puso en conocimiento de los miembros del Directorio de Ferrocarriles del Ecuador Empresa Pública FEEP en liquidación, la aprobación del Estatuto Orgánico por parte del Liquidador de FEEP en liquidación;

Que, es necesario que los procesos ejecutados por las y los servidores de manera anterior a la disposición de la Presidencia de la República sobre la liquidación de Ferrocarriles del Ecuador, continúen ejecutándose bajo su misma responsabilidad y adoptando las nuevas denominaciones contempladas en el Estatuto Orgánico de Ferrocarriles del Ecuador FEEP en liquidación; y,

En ejercicio de las atribuciones establecidas en las disposiciones legales citadas en los considerandos del presente instrumento:

49

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

RESUELVE:

REFORMAR EL ESTATUTO ORGÁNICO DE FERROCARRILES DEL ECUADOR EMPRESA

PÚBLICA FEEP EN LIQUIDACIÓN, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN No. FEEP-EN

LIQUIDACIÓN-2020-006-R DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Art. 1.-Agregar la siguiente Disposición Transitoria Primera:

PRIMERA.- Las delegaciones que hayan sido conferidas y los procedimientos que hayan sido iniciados antes de la aprobación de la presente Resolución, continuarán ejecutándose y sustanciándose por las autoridades y servidores de cada una de las unidades bajo la denominación contenida en el presente Estatuto.

Art. 2.-Agregar la siguiente Disposición Transitoria Segunda:

SEGUNDA.- Para el caso de las unidades suprimidas por el presente Estatuto, los procedimientos que se encontraban ejecutándose en las mismas, serán asumidos por el titular de la Unidad a la que actualmente pertenecen.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las y los servidores de Ferrocarriles del Ecuador Empresa Pública en Liquidación tienen la obligación de cumplir con las disposiciones de la presente Resolución.

SEGUNDA.- Encargar a la Unidad Jurídica la notificación y difusión del presente instrumento a las diferentes unidades de la Empresa.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- Encargar a la Unidad Jurídica que realice las acciones pertinentes, a fin de proceder con la publicación del presente instrumento en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 30 días del mes de septiembre de 2020.

Registro Oficial N° 428 Viernes 9 de abril de 2021

Superintendencia dl Bancos

RESOLUCIÓN No. SB-DTL-2021-0590

LUIS ANTONIO LUCERO ROMERO DIRECTOR DE TRÁMITES LEGALES

CONSIDERANDO:

QUE mediante comunicación ingresada electrónicamente en el Sistema de Calificaciones con hoja de ruta No. SB-SG-2021-10847-E, el Ingeniero Civil Diego Edmundo Muñoz Terán, con cédula No. 0501140933, solicitó la calificación como perito valuador en el área de bienes inmuebles, entendiéndose que la documentación remitida a la Superintendencia de Bancos es de responsabilidad exclusiva de la parte interesada, que es auténtica y no carece de alteración o invalidez alguna;

QUE el numeral 24 del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Bancos, la calificación de los peritos valuadores;

QUE el artículo 4 del capítulo IV «Normas para la calificación y registro de peritos valuadores», del título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», del libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado», de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, establece los requisitos para la calificación de los peritos valuadores;

QUE el inciso quinto del artículo fi del citado capítulo IV, establece que la resolución de la calificación tendrá una vigencia de diez (10) años contados desde la fecha de emisión de la resolución;

QUE mediante memorando No. SB-DTL-2021-0714-M de 12 de marzo del 2021, se ha determinado el cumplimiento de lo dispuesto en la norma citada; y,

EN ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos mediante resolución No. SB-2019-280 de 12 de marzo del 2019; y, resolución No. ADM- 2021-14787 de 17 de febrero del 2021,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- CALIFICAR al Ingeniero Civil Diego Edmundo Muñoz Terán, con cédula No. 0501140933, como perito valuador en el área de bienes inmuebles en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos.

51

Viernes 9 de abril de 2021 Registro Oficial N° 428

ARTÍCULO 2.- VIGENCIA, la presente resolución tendrá vigencia de diez (10} años, contados desde la fecha de emisión, manteniendo su número de registro No. PA-2004-

572

ARTÍCULO 3.- COMUNICAR a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros con la presente resolución.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, el doce de marzo del dos mil veintiuno.

52

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el doce de marzo del dos mil veintiuno.