Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 14 de febrero de 2019 (R. O.428, 14 –febrero -2019) Suplemento

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

CIRCULAR:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGECCGC19-00000002 A los sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE)

RESOLUCIONES:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC19-00000003 Expídense las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del estándar común de comunicación de información y debida diligencia relativa al intercambio automático de información y apruébese el anexo de cuentas financieras de no residentes

NAC-DGERCGC 19-00000004 Establécense los procedimientos de actualización y suspensión de oficio del Registro Único de Contribuyentes – RUC

NAC-DGERCGC 19-00000005 Establécense las normas y procedimiento para la declaración y pago del impuesto a los consumos especiales

NAC-DGERCGC 19-00000006 Establécense las normas para la reliquidación y pago del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de cerveza industrial para los casos de cambio de segmento o escala durante el transcurso del ejercicio fiscal

No. NAC-DGECCGC19-00000002

LA DIRECTORA GENERAL DELSERVICIO DE RENTAS INTERNAS

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LOS

CONSUMOS ESPECIALES (ICE)

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.

El artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece el Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), cuyo hecho generador, previsto en el artículo 78 ibídem, es la transferencia, a título oneroso o gratuito, de bienes de producción nacional efectuada por el fabricante y la prestación de un servicio gravado con el impuesto, dentro del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador lo constituye su desaduanización.

El segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que para el ICE existen tres tipos de imposición aplicables: específica, ad valorem y mixta, definiéndose en el mismo artículo a qué se refiere cada uno de ellos.

De acuerdo al artículo 80 de la Ley de Régimen Tributario Interno son sujetos pasivos del ICE las personas naturales y sociedades que sean fabricantes de bienes gravados con este impuesto; quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto; y, quienes presten servicios gravados.

El tercer inciso del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que la base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público, sugerido por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización.

El cuarto inciso del artículo 76 ibídem establece que precio ex fábrica es aquel aplicado por los productores de bienes gravados con el ICE en la primera etapa de su comercialización, precio que se verá reflejado en las facturas de venta de los productores y que incluirá todos los costos de producción, los gastos de venta, administrativos, financieros, cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales y la utilidad marginada de la empresa.

El artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece los bienes y servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales y las tarifas correspondientes.

El artículo 205 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece la obligación que tienen los sujetos pasivos de proporcionar al Servicio de Rentas Internas cualquier información relativa a compras, producción o ventas que permitan establecer la base imponible de los contribuyentes sujetos al impuesto así como la obligación de mantener la información, registros de ingresos, salidas e inventarios de materias primas, productos en proceso y productos terminados, informes de producción, información sobre ingresos, costos y gastos; para cada una de las marcas y presentaciones.

Con base en la normativa anteriormente expuesta, esta Administración Tributaria, en el ejercicio de las facultades conferidas en la ley, recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) lo siguiente:

Se encuentran gravados con el ICE los bienes y servicios detallados en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, indistintamente de su presentación para la comercialización. El ICE se causa inclusive en aquellos casos en que los bienes o servicios se comercialicen en partes, kits, combos o similares, por los cuales el sujeto pasivo pretenda disminuir la base imponible o evitar la generación del impuesto, fraccionando la facturación del bien y/o servicio gravados.

Cuando se desglose el proceso productivo, en todo o en parte, en diferentes procesos o subprocesos a cargo de distintos sujetos pasivos, todas las fases desglosadas deben ser consideradas para efectos del ICE, ya que todas ellas conforman el proceso productivo, el cual finaliza con la transferencia al consumidor final, generándose el impuesto correspondiente.

Para efectos del cálculo del impuesto se debe considerar lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno y demás normativa aplicable para este impuesto.

La Administración Tributaria ejercerá sus facultades legalmente establecidas para verificar la correcta liquidación del ICE conforme lo indicado en la presente Circular y la normativa legal y secundaria relacionada.

Comuníquese y publíquese.

Dictó y firmó la Circular que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 07 de febrero de 2019.

Lo certifico.

f.) Alba Molina R, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

Registro Oficial N° 428 – Suplemento Jueves 14 de febrero de 2019 – 3

No. NAC-DGERCGC19-00000003

LA DIRECTORA GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador señala que en atención al orden jerárquico de aplicación de las normas, los tratados y convenios internacionales tienen un rango supralegal;

Que el artículo 220 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que las entidades del sistema financiero nacional estarán obligadas a dar acceso a los organismos de control y al Servicio de Rentas Internas a la contabilidad, libros, correspondencia, archivos o documentos justificativos de sus operaciones, de manera electrónica en tiempo real y física, sin limitación alguna;

Que el artículo 242 del Código Orgánico Monetario y Financiero señala que las entidades del sistema financiero nacional están obligadas a entregar la información que les sea requerida por los organismos de control y el Servicio de Rentas Internas, de manera directa, sin restricción, trámite o intermediación alguna, en las condiciones y forma que estas entidades lo dispongan, exclusivamente para fines de su gestión;

Que el artículo 276 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece la competencia para sancionar infracciones por parte de la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria

y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, dentro del marco de sus respectivas atribuciones;

Que el artículo 353 del Código Orgánico Monetario y Financiero determina que los depósitos y demás captaciones de cualquier naturaleza que reciban las entidades del sistema financiero nacional están sujetos a sigilo, por lo cual no se podrá proporcionar información alguna relativa a dichas operaciones, sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a quien lo represente legalmente. Además, dicho artículo establece que las demás operaciones quedan sujetas a reserva y las entidades del sistema financiero nacional solo podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de esta información pueda ocasionar perjuicio al cliente;

Que el artículo 354, número 3, del Código Orgánico Monetario y Financiero señala que no se aplican las disposiciones del artículo 353 para la entrega de cualquier información requerida por los organismos de control y el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de su competencia;

Que el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible y será entregada directamente, sin que se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad alguna;

Que el referido artículo dispone que las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la información requerida por cualquier vía por el Servicio de Rentas Internas, serán sancionadas con una multa de 100 hasta 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento;

Que de acuerdo al artículo 107-D de la Ley de Régimen Tributario Interno si el Servicio de Rentas Internas detectare inconsistencias en las declaraciones o en los anexos que presente el contribuyente, siempre que no generen diferencias a favor de la Administración Tributaria, notificará al sujeto pasivo con la inconsistencia detectada, otorgándole el plazo de 10 días para que presente la respectiva declaración o anexo de información sustitutivo, corrigiendo los errores detectados. La falta de cumplimiento de lo comunicado por la Administración Tributaria constituirá contravención, que será sancionada de conformidad con la ley. La imposición de la sanción no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de su obligación, pudiendo la Administración Tributaria notificar nuevamente la inconsistencia y sancionar el incumplimiento. La reincidencia se sancionará de conformidad con lo previsto por el Código Tributario.

Que la información sometida a sigilo o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio de Rentas Internas tiene el

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carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno;

Que el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno prescribe que el mal uso, uso indebido o no autorizado de la información entregada al Servicio de Rentas Internas por parte de sus funcionarios será sancionado de conformidad con la normativa vigente; y, que el Servicio de Rentas Internas adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. Además, dicho artículo establece que el uso indebido de la información será sancionado civil, penal o administrativamente, según sea el caso;

Que desde el 26 de abril de 2017, el Ecuador es parte del «Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales»;

Que la Disposición General Primera de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera prescribe que el Servicio de Rentas Internas, la Superintendencia de Bancos y cualquier otro órgano de regulación y/o control, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán la normativa secundaria necesaria para la implementación de las acciones o cumplimiento de las exigencias derivadas de la adhesión del Ecuador al «Foro Global Sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales», especialmente respecto de la aplicación de normas y procedimientos de comunicación de información y debida diligencia, aceptadas internacionalmente;

Que el artículo 47, numeral 1, de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal agrega un inciso final a la Disposición General Primera antedicha, según el cual el incumplimiento del deber de comunicación de información, respecto a cuentas financieras de no residentes y sus respectivas investigaciones para la transparencia fiscal internacional, será sancionado con la multa máxima por incumplimientos de entrega de información prevista en el segundo inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esto es con 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento;

Que, para la aplicación de la disposición general antedicha, la Administración Tributaria debe emitir la resolución respectiva considerando las directrices técnicas emitidas por el Foro Global Sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales;

Que el 29 de octubre de 2018, la Directora General del Servicio de Rentas Internas suscribió, al amparo de los plenos poderes que le fueron conferidos por el Presidente de la República del Ecuador, la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal así como el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras;

Que en virtud de estos instrumentos internacionales los países parte deben prestar asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales, para lo cual resulta necesario obtener la información sobre cuentas financieras de los residentes de los otros países miembros de estos instrumentos;

Que en el marco del Foro Global, el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos aprobó el Estándar Común de Comunicación de Información y Debida Diligencia relativa al Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, el cual insta a los miembros del Foro Global a obtener información de las cuentas financieras de no residentes para sujetarla al intercambio automático de información. Para cumplir este propósito, las instituciones del sector financiero, así como los actores del sector de mercado de valores y de seguros requieren reportar los distintos tipos de cuenta y someterlas a estándares de debida diligencia;

En ejercicio de sus competencias establecidas legalmente y con base en las consideraciones antes expuestas, el Servicio de Rentas Internas,

Resuelve:

EXPEDIR LAS NORMAS Y EL PROCEDIMIENTO

PARA LA IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DEL

ESTÁNDAR COMÚN DE COMUNICACIÓN

DE INFORMACIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA

RELATIVA AL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO

DE INFORMACIÓN Y APROBAR EL ANEXO DE

CUENTAS FINANCIERAS DE NO RESIDENTES

Artículo 1.- Objeto.- Expídense las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del Estándar Común de Comunicación de Información y Debida Diligencia relativa al Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, en materia tributaria, aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (en adelante, «el Estándar»), para el cumplimiento de las exigencias internacionales derivadas de la adhesión del Ecuador al Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.

El archivo con el contenido del Estándar se encuentra disponible en el siguiente enlace:

http://www.oecd.org/tax/exchange-of-tax-information/estandar-par a- el- intercambio-automático-de-informacion-sobre-cuentas-financieras-segunda-edicion-9789264268074-es.htm

Apruébese el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

Artículo 2.- Definiciones.- Todo término o expresión que conste en la presente resolución tendrá el significado establecido en la sección VIII del Estándar, sin perjuicio de las definiciones que se detallen para el efecto en la

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ficha técnica del Anexo CRS, la cual estará disponible en la página web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec.

A efectos de la presente Resolución se considera cuenta nueva aquella abierta en una sociedad obligada a presentar información a partir del 01 de julio de 2019; mientras que la cuenta preexistente es aquella que se mantenga abierta en una sociedad obligada a presentar información al 30 de junio de 2019.

Adicionalmente, se entiende por cuenta de alto valor aquella cuenta preexistente de una persona natural cuyo saldo exceda de USD 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) al 31 de diciembre del ejercicio a reportar, mientras que la cuenta de bajo valor es aquella cuenta preexistente de una persona natural cuyo saldo no exceda el referido umbral, al 31 de diciembre del ejercicio a reportar.

Artículo 3.- Sujetos pasivos obligados a presentar información.- Están obligadas a presentar el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) las sociedades definidas en la Sección VIII del Estándar como «Institución Financiera Sujeta a Reportar», las cuales comprenden:

  1. Instituciones de custodia. Es decir, toda sociedad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.
  2. Instituciones de depósito. Es decir, toda sociedad que acepta depósitos en el marco habitual de su actividad bancaria o similar, sin perjuicio de la definición establecida en la ficha técnica del Anexo CRS.
  3. Entidades de inversión (incluye fideicomisos), conforme las condiciones establecidas en la sección VIII, apartado A, numeral 6 del Estándar, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.
  4. Compañías de seguros (específicas). Es decir, toda sociedad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad holding de una compañía aseguradora) que ofrezca un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.

Esta obligación rige tanto para las sociedades residentes en Ecuador, como para las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país.

Toda sociedad comprendida en este artículo será considerada una sociedad obligada a presentar información y deberá remitir al Servicio de Rentas Internas los datos sobre las cuentas reportables en ella mantenidas, conforme el Estándar y la presente resolución.

Artículo 4.- Sociedades no obligadas a presentar a información.- No se considera sociedad obligada a presentar información a toda «Institución Financiera No Sujeta a Reportar» definida en el Estándar, apartado B de la sección VIII, entre las cuales constan las siguientes:

  1. El Banco Central del Ecuador;
  2. El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
  3. El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
  4. La Corporación Financiera Nacional; y,
  5. El Banco de Desarrollo del Ecuador.

Tampoco están obligadas a presentar información las sucursales de una sociedad residente establecidas en el exterior.

Además de estas instituciones, el Servicio de Rentas Internas publicará en su sitio web, hasta el 31 de diciembre de cada año, un listado de otras sociedades no obligadas a reportar que cumplan los criterios establecidos en el apartado B de la sección VIII del Estándar.

Artículo 5.- Información que se debe reportar.- Los sujetos pasivos deberán reportar información referente a: intereses, dividendos, saldos en cuenta, rentas procedentes de determinados productos de seguro, ingresos en cuenta derivados de la venta de activos financieros y otras rentas generadas por activos mantenidos en cuenta, que pertenezcan a personas naturales o sociedades no residentes fiscales en el país.

Esta información debe presentarse mediante el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), el cual contendrá la siguiente información respecto de todas las cuentas reportables de cada sociedad obligada a presentar información:

  1. En el caso de titulares de cuenta que sean personas naturales: nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal, número(s) de identificación tributaria, fecha y lugar de nacimiento, de cada persona reportable.
  2. En el caso de titulares de cuenta que sean sociedades, si a través de los procedimientos de debida diligencia señalados en los artículos 9 a 14 de la presente resolución y establecidos en las secciones V, VI y VII del Estándar, se identifica que una sociedad tiene una o más personas que ejercen control que son personas reportables: la denominación o razón social, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal y número(s) de identificación tributaria de dicha sociedad; y el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal, número(s) de identificación tributaria, fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable;

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  1. El número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);
  2. La razón social y el número de registro único de contribuyentes (RUC) de la sociedad obligada a presentar información;
  3. El saldo de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al cierre del año calendario correspondiente o, en el caso de una cuenta cancelada durante el año en cuestión, el valor al momento de su cancelación;
  4. En el caso de una cuenta de depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o devengados en la cuenta durante el año calendario reportado;
  5. En los casos de otros tipos de cuentas diferentes a las cuentas de depósito, toda ganancia o rendimiento generado durante el año calendario reportado, atendiendo lo dispuesto en el Estándar, numerales 5 y 7 del apartado A de la sección I.

Si en el periodo informado no existen cuentas reportables, se deberá presentar el Anexo en cero.

Artículo 6.- Plazo, periodicidad y forma de presentación de la información.- A partir del año 2019, las sociedades obligadas a presentar información deberán presentar anualmente al Servicio de Rentas Internas la información de cada año relacionada a sus cuentas reportables hasta el mes de mayo del año siguiente, mediante el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) de conformidad con el formato y especificaciones técnicas disponibles en el sitio web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec. La presentación deberá realizarse de conformidad con el noveno dígito del RUC de la sociedad obligada a presentar información, como sigue:

Noveno dígito del RUC

Fecha máxima de entrega (mayo de cada año)

1

10

2

12

3

14

4

16

5

18

6

20

7

22

8

24

9

26

0

28

En caso que el día de vencimiento no sea un día hábil, el plazo se ampliará hasta el próximo día hábil.

La sociedad obligada a presentar información podrá rectificar los registros en el Anexo hasta el último día hábil del mes de junio del año en el que debe reportar la información cuya rectificación se pretende. Cualquier

rectificación fuera de este período será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente resolución.

Sin perjuicio de ello, en caso de que la Administración lo solicite o por petición fundamentada de la sociedad obligada a presentar información, se podrá rectificar el Anexo fuera de este período, exclusivamente sobre los registros requeridos, independientemente de las sanciones que correspondan.

Artículo 7.- Excepciones a la información que se debe presentar.- No existe obligación de proporcionar:

a) En relación con toda cuenta reportable que sea una cuenta preexistente:

i) El número de identificación tributaria, siempre que dicho dato no conste en los archivos de la sociedad obligada a presentar información.

ii) La fecha de nacimiento, siempre que dicho dato no conste en los archivos de la sociedad obligada a presentar información.

Sin embargo, toda sociedad obligada a presentar información deberá realizar esfuerzos razonables a fin de obtener los referidos número de identificación tributaria y fecha de nacimiento, referentes a cuentas preexistentes, antes del 31 de diciembre de 2020.

b) En todos los casos:

i) El número de identificación tributaria, cuando la jurisdicción reportable pertinente no haya emitido dicho número de identificación tributaria;

ii) El lugar de nacimiento, a menos que dicho dato esté disponible para búsqueda electrónica en los archivos que mantenga la sociedad obligada a presentar información.

Artículo 8.-Acumulación de cuentas financieras.- A los efectos de determinar el saldo acumulado de las cuentas financieras, la sociedad obligada a presentar información estará obligada a agregar todas sus cuentas financieras o aquellas aperturadas en una sociedad relacionada.

Para realizar esta acumulación la sociedad obligada a presentar información debe establecer un nexo entre dichas cuentas, atendiendo a un dato, como el número de cliente o el número de identificación tributaria, que le permitan agregar saldos de cuenta. Con objeto de aplicar las normas de acumulación descritas en este artículo, se atribuirá a cada titular de cuenta conjunta el saldo o valor íntegro de la misma.

Artículo 9.- Debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de personas naturales.- A efectos de identificar las cuentas reportables entre las cuentas preexistentes de personas naturales deberán aplicarse los siguientes pocedimientos:

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a) Cuentas que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas- Las cuentas preexistentes de personas naturales que sean contratos de seguro con valor en efectivo o contratos de anualidades no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte, siempre que la sociedad obligada a presentar información esté legalmente impedida para vender dicho contrato a no residentes.

Una sociedad obligada a presentar información puede presumir que una persona natural con la condición de beneficiario (distinto del contratante) de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades que perciba una prestación por fallecimiento no es una persona reportable y puede presumir que dicha cuenta financiera no es una cuenta reportable, salvo que dicha sociedad tenga conocimiento, o pueda llegar a conocer, que el beneficiario es una persona reportable.

Una sociedad obligada a presentar información puede llegar a conocer que el beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona reportable cuando la información recabada por dicha sociedad y concerniente al beneficiario contenga algún indicio de vinculación de entre los descritos en el apartado B de la sección III del Estándar.

Si una sociedad obligada a presentar información tiene conocimiento, o puede llegar a conocer, que el beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona reportable, deberá seguir los procedimientos establecidos en el apartado B de la sección III del Estándar.

b) Cuentas de bajo valor.- La sociedad obligada a presentar información deberá en tales casos, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal, aplicar los siguientes procedimientos de debida diligencia para identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, a efectos de determinar si es una persona reportable:

i. Si la sociedad obligada a presentar información tiene registrada una dirección actualizada de la persona natural titular de la cuenta que surja de evidencia documental, podrá considerarla residente fiscal en el país o jurisdicción en la que esté ubicada la dirección. Se entenderá por dirección actualizada, la más reciente registrada por la sociedad obligada a presentar información, en relación con el titular de cuenta.

ii. Búsqueda en archivos electrónicos.- Si la sociedad obligada a presentar información no identifica la dirección actualizada de conformidad al procedimiento previsto en el numeral precedente, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que estén en su poder, a efectos de obtener cualquiera de los siguientes indicios de vinculación:

  1. Identificación del titular de cuenta como residente de una jurisdicción reportable;
  2. Dirección postal o de residencia actual (incluido un apartado de correos) en una jurisdicción reportable;
  3. Uno o varios números telefónicos en una jurisdicción reportable y ningún número telefónico en el Ecuador;
  4. Instrucciones vigentes de transferencia de fondos a una cuenta mantenida en una jurisdicción reportable, salvo las relativas a una cuenta de depósito;
  5. Un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes concedida a una persona con dirección en una jurisdicción reportable; o,
  6. Un servicio activo «de retención» de la correspondencia o una dirección para la recepción de correo «a cargo» del destinatario en una jurisdicción reportable cuando no conste ninguna otra dirección del titular de cuenta en los archivos de la sociedad obligada a presentar información.

De constatarse alguno de los indicios descritos en los numerales anteriores, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios asociados a la cuenta, la sociedad obligada a presentar información deberá considerar al titular de cuenta como residente fiscal en cada una de las jurisdicciones reportables para las que se haya identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha sociedad opte por aplicar lo dispuesto en el Estándar, numeral 6 del literal B de la sección III.

Cuando el indicio de vinculación señalado en el numeral 6) del apartado ii) de la letra b) del presente artículo fuera el único resultante de la búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la sociedad obligada a presentar información deberá, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias, efectuar una búsqueda en los archivos en papel señalados en el numeral ii) del literal c) del presente artículo, o intentar obtener una certificación de la(s) residencia(s) fiscal(es) por parte del propio titular de cuenta o evidencias documentales para determinar dicha(s) residencia(s). De resultar infructuosos los procedimientos referidos en el presente inciso, la sociedad obligada a presentar información reportará la cuenta como cuenta no documentada.

A pesar del hallazgo de indicios de vinculación conforme a lo dispuesto por el numeral ii) del literal b) del presente artículo, una sociedad obligada a presentar información no estará obligada a considerar al titular de cuenta como residente de una jurisdicción reportable, solamente si se cumplen las condiciones establecidas en el Estándar, letras a) y b) del apartado B, numeral 6 de la sección III.

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c) Procedimientos reforzados de revisión de cuentas de alto valor.- Con el fin de identificar la residencia fiscal del o de los titulares de cuentas de alto valor, la sociedad obligada a presentar información deberá en tales casos, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal, aplicar los siguientes procedimientos reforzados de revisión:

i. Búsqueda en archivos electrónicos.- La sociedad obligada a presentar información revisará los datos susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga con objeto de detectar cualquiera de los indicios de vinculación señalados en el numeral ii) del literal b) del presente artículo.

ii. Búsqueda en archivos de papel.- Excepcionalmente, la sociedad obligada a presentar información deberá revisar el archivo maestro actual del cliente y, en la medida en que la información no figure en dicho archivo maestro, revisará también los siguientes documentos asociados a la cuenta que haya obtenido durante los últimos cinco años, con el fin de detectar cualquiera de los indicios de vinculación señalados en apartado B, numeral 2, de la sección III del Estándar:

  1. Las evidencias documentales más recientes recabadas en relación con la cuenta;
  2. El contrato o la documentación de apertura de las cuenta más reciente;
  3. La documentación más reciente obtenida por la sociedad obligada a presentar información en aplicación de los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente o para otros efectos legales;
  4. Todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes; y,
  5. Toda orden permanente de transferencia de fondos que esté vigente, salvo las relativas a una cuenta de depósito.

Este proceso deberá realizarse exclusivamente a las cuentas de alto valor, a menos que las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica que posee la sociedad obligada a presentar información contengan los campos para la inclusión y captura de toda la información detallada para el efecto en el numeral 3 del apartado C de la sección III del Estándar.

En caso de que estos procedimientos no sean suficientes, se aplicará también lo establecido en la sección III, apartado C, numeral 4 del Estándar.

En caso de encontrarse un indicio de vinculación se procederá de acuerdo a lo previsto en la sección III, apartado C, numeral 5 del Estándar.

En caso de una cuenta no documentada, la sociedad obligada a presentar información deberá aplicar los procedimientos reforzados de revisión, anualmente, hasta que dicha cuenta deje de considerarse como no documentada.

Artículo 10.- Debida diligencia respecto de cuentas nuevas de personas naturales.- Sin perjuicio de las normas de debida diligencia emitidas por el organismo de control o regulación competente, los siguientes procedimientos se aplicarán con el fin de identificar cuentas reportables entre las cuentas nuevas de personas naturales:

  1. Todo titular de cuenta que sea persona natural, al abrir una cuenta nueva, estará obligado a registrar información que certifique su residencia fiscal. Este registro deberá realizarse ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto. La sociedad obligada a presentar información deberá confirmar si la información registrada es razonable, considerando además otra información obtenida en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo documentación recabada conforme a los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente.
  2. Si por el procedimiento establecido en la letra a) del presente artículo se determina que el titular de cuenta es residente fiscal en una jurisdicción reportable, la sociedad obligada a presentar información considerará la cuenta como cuenta reportable. En tal caso, todo titular de cuenta, al abrir la respectiva cuenta nueva, estará obligado a registrar información que certifique su fecha de nacimiento y su número de identificación tributaria en dicha jurisdicción reportable, con la excepción dispuesta en el literal b) del artículo 7 de la presente resolución.
  3. Si se produjera un cambio de circunstancias en relación con una cuenta nueva de una persona natural que implique que la sociedad obligada a presentar información tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que el registro original es incorrecto o no es fiable, la sociedad obligada a presentar información deberá obtener un nuevo registro que sea válido, donde se establezca(n) la(s) residencia(s) fiscal(es) del titular de cuenta.

Artículo 11.- Debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de sociedades- Los siguientes procedimientos se aplicarán con el fin de identificar cuentas reportables entre las cuentas preexistentes de sociedades:

a) Cuentas de una sociedad que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas- Las cuentas preexistentes de sociedades con un saldo que no exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250.000) dólares de los Estados Unidos de América al 31 de diciembre de 2019, no estarán sujetas a revisión, identificación

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o reporte como cuentas reportables, condición que mantendrán hasta que el saldo exceda dicho umbral al 31 de diciembre de cualquier año calendario posterior.

b) Cuentas de sociedades sujetas a revisión- Una cuenta preexistente de una sociedad cuyo saldo exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250.000) dólares de los Estados Unidos de América al 31 de diciembre de 2019 y aquellas otras cuyo saldo exceda este valor al último día de cualquier año posterior, estarán sujetas a revisión de conformidad con los procedimientos descritos en el apartado d) del presente artículo.

c) Cuentas de sociedades respecto de las cuales se debe reportar.- Son cuentas reportables:

i) Las cuentas preexistentes de sociedades descritas en el apartado b) del presente artículo mantenidas por una o más personas reportables.

ii) Cuentas preexistentes mantenidas por sociedades no financieras pasivas cuando el control lo ejerza una o más personas reportables.

d) Procedimientos de revisión para la identificación de cuentas de sociedades que requieren ser reportadas.- Respecto de cuentas preexistentes de sociedades descritas en el apartado b) de este artículo, la sociedad obligada a presentar información deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión con el fin de determinar si la cuenta es mantenida por una o más personas reportables:

i) Revisar la información mantenida para fines regulatorios o de relación con el cliente, incluida la información obtenida de conformidad con los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente (en el Estándar, Procedimientos AML/KYC), para determinar si esa información indica que el titular de cuenta es residente en una jurisdicción reportable. Para estos efectos, se considerará que el lugar de creación, constitución u organización, o bien el contar con una dirección en un lugar, son informaciones que indican la jurisdicción en donde el titular de cuenta es residente fiscal.

ii) Si la información indica que el titular de cuenta reside en una jurisdicción reportable, la sociedad obligada a presentar información considerará la cuenta como cuenta reportable, a menos que el titular de cuenta registre, en los medios establecidos para el efecto por la respectiva sociedad obligada a presentar información, información que certifique que no es una persona reportable o que la sociedad obligada a presentar información determine razonablemente dicha circunstancia, con base en información pública disponible o en su posesión.

e) Determinación sobre si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva con una o más

personas que ejercen el control que sean personas reportables.- Con respecto a las cuentas preexistentes de sociedades, incluida toda sociedad que sea una persona reportable, que superen el umbral establecido en el literal b) del presente artículo, la sociedad obligada a presentar información deberá aplicar los procedimientos de revisión con el fin de determinar si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables, lo cual tendrá como efecto que la cuenta sea considerada como cuenta reportable:

i) Determinación sobre si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva- Todo titular de cuenta que se encuentre en las circunstancias establecidas en el presente literal estará obligado a registrar información que certifique su estatus. La sociedad obligada a presentar información podrá eximir de esta obligación cuando, con base en información pública disponible o en su posesión, pueda determinar razonablemente que el titular de cuenta es una sociedad no financiera activa o una sociedad obligada a presentar información distinta de una sociedad de inversión que cumpla las circunstancias establecidas en el Estándar, literal b) del numeral 6 del apartado A de la sección VIII.

ii) Determinación sobre si las personas que ejercen el control son personas reportables- Con el fin de determinar si una persona que ejerce el control de una sociedad no financiera pasiva que es titular de cuenta es una persona reportable:

  1. Todo titular de cuenta que se encuentre en las circunstancias establecidas en el presente literal y del que se determine que es una sociedad no financiera pasiva estará obligado a declarar información que certifique la residencia fiscal de la persona que ejerce el control de dicho titular de cuenta.
  2. La sociedad obligada a presentar información podrá eximir de la obligación dispuesta en el numeral anterior cuando, de la información obtenida y conservada de conformidad con los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente, se pueda determinar si la persona que ejerce el control es una persona reportable.

Artículo 12.- Obligaciones de los titulares de cuentas preexistentes.- Las obligaciones de los titulares de cuenta de registrar información, establecidas en los numerales i) y ii) del literal e) del artículo precedente, deberán cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2019. Este registro deberá realizarse ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto.

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Artículo 13.- Debida diligencia respecto de cuentas nuevas de sociedades.- Los siguientes procedimientos se aplicarán con el fin de identificar cuentas reportables entre las cuentas nuevas de sociedades:

  1. Todo titular de cuenta que sea una sociedad no constituida ni creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional, al abrir una cuenta nueva, estará obligado a registrar su residencia fiscal ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto. La sociedad obligada a presentar información deberá confirmar la información, considerando además otra información obtenida en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo documentación recabada conforme a los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente. Si la sociedad certifica que no tiene residencia fiscal, la sociedad obligada a presentar información podrá utilizar la dirección de la sede principal de la sociedad a efectos de establecer la residencia fiscal del titular de cuenta.
  2. Si por el procedimiento establecido en el literal a) del presente artículo se determina que el titular de cuenta es residente fiscal de una jurisdicción reportable, la sociedad obligada a presentar información considerará la cuenta como cuenta reportable, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en su posesión, que el titular de cuenta no es una persona reportable con respecto a dicha jurisdicción.
  3. Con respecto a las cuentas nuevas de sociedades, incluida toda sociedad que sea una persona reportable, la sociedad obligada a presentar información deberá aplicar los siguientes procedimientos con el fin de determinar si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables, lo cual tendrá como efecto que la cuenta sea considerada como cuenta reportable:

i) Determinación sobre si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva- Todo titular de cuenta que sea sociedad, al abrir una cuenta nueva, estará obligado a registrar información que certifique su estatus. Este registro deberá realizarse ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto. La sociedad obligada a presentar información podrá eximir de esta obligación cuando, con base en información pública disponible o en su posesión, pueda determinar razonablemente que el titular de cuenta es una sociedad no financiera activa o una sociedad obligada a presentar información distinta de una sociedad de inversión que cumpla las circunstancias establecidas en el Estándar, literal b) del numeral 6 del apartado A de la sección VIII.

ii) Determinación sobre si las personas que ejercen el control son personas reportables.- Con el fin

de determinar si una persona que ejerce el control de una sociedad no financiera pasiva que es titular de cuenta es una persona reportable, todo titular de cuenta del que se determine que es una sociedad no financiera pasiva, al abrir una cuenta nueva, estará obligado a declarar información que certifique la residencia fiscal de la persona que ejerce el control de dicho titular de cuenta. Este registro deberá realizarse ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto.

Artículo 14.- Estándares mínimos de debida diligencia. – Las disposiciones de los artículos 9 a 13 de la presente resolución deben considerarse estándares mínimos. En tal sentido, toda sociedad obligada a presentar información podrá libremente aplicar a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas, o aplicar a las cuentas de menor valor los procedimientos previstos para las cuentas de alto valor. De ser el caso, la obligación de los titulares de cuenta de registrar información deberá cumplirse en los plazos establecidos para el efecto por la sociedad obligada a presentar información, los cuales no podrán exceder de 6 meses calendario, contados a partir de la fecha de notificación al titular de cuenta sobre su obligación.

Artículo 15.- Autocertificaciones.- Cuando, en virtud de la presente Resolución, la sociedad obligada a presentar información deba requerir al titular de cuenta que certifique su residencia fiscal, la sociedad obligada a presentar información podrá optar por solicitar una autocertificación en la cual el titular declare, como mínimo, la siguiente información:

i) Sus datos completos de identificación así como aquellos de la persona que ejerce el control, de ser el caso. Los datos mínimos requeridos son: nombres y apellidos completos; razón o denominación social; dirección; y, fecha de nacimiento;

ii) Su(s) lugar(es) de residencia fiscal, así como aquellos de la persona que ejerce el control, de ser el caso; y,

iii) El(los) número(s) de identificación tributaria correspondiente(s). En caso que el titular de cuenta no tenga un número de identificación fiscal deberá indicar el motivo en la respectiva autocertificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la sociedad obligada a presentar información podrá también optar por solicitar que el titular de cuenta certifique la residencia mediante un certificado de residencia fiscal vigente al período fiscal de apertura de la cuenta nueva y emitido por la autoridad competente.

La sociedad obligada a presentar información no puede basarse en autocertificaciones o evidencias documentales

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cuando conozca o pueda llegar a conocer que son incorrectas o no fiables. Si la Administración Tributaria detecta que la sociedad obligada a presentar información ha infringido aquello, comunicará de inmediato al órgano de control respectivo a fin de que este actúe en el ámbito de sus competencias respecto a la inobservancia incurrida.

Artículo 16.- Confidencialidad.- Toda persona que haya trabajado o se encuentre trabajando en la Administración Tributaria, tratará la información recibida de una sociedad obligada a presentar información en virtud de la Ley y esta resolución, de manera confidencial y solo la revelará cuando sea necesario con el fin de administrar o asegurar el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales vigentes, la Ley o esta resolución.

Artículo 17.- Uso de la información.- La información suministrada por la sociedad obligada a presentar información en cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente resolución podrá ser utilizada por el Servicio de Rentas Internas para sus propios fines y para el intercambio de información con autoridades competentes de otros Estados, en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por el Ecuador y sus respectivos protocolos de entendimiento o acuerdos entre autoridades competentes, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

Artículo 18.- Ineficacia de la simulación que pretende evitar el cumplimiento de obligaciones.- Si una persona realiza cualquier tipo de arreglo o práctica, de los que se pueda considerar razonablemente que su principal propósito o uno de sus principales propósitos es evitar una obligación establecida en virtud de la presente Resolución o de la respectiva normativa de mayor jerarquía, esa persona se considerará sometida a la respectiva obligación como si dichos arreglos o prácticas no existieren.

Artículo 19.- Sanciones por incumplimiento en el reporte de información.- Si el Servicio de Rentas Internas detectare que la sociedad obligada a presentar información incurrió en inconsistencias en la presentación del Anexo CRS, comunicará el particular a dicha sociedad, a fin de que en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de notificación de la comunicación, la sociedad justifique o corrija la inconsistencia, según corresponda.

El incumplimiento de lo comunicado por la Administración Tributaria será sancionado con una multa equivalente a 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador por cada requerimiento, conforme lo dispuesto en la Disposición General Primera de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera.

La misma sanción aplicará en caso que la sociedad obligada a presentar información omita presentar el Anexo CRS, así como en caso que la sociedad en cuestión omita reportar información sobre alguna cuenta reportable, por inobservancia a los deberes de debida diligencia contenidos en la presente Resolución.

El pago de la correspondiente sanción no exime a la sociedad del debido cumplimiento de su obligación de reporte. El incumplimiento del infractor será comunicado por el Servicio de Rentas Internas al órgano de control de la sociedad infractora, a fin de que se tomen las acciones correspondientes en el ámbito de sus competencias.

Artículo 20.- Sanciones por falta de confidencialidad y salvaguarda de la información- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a la que hubiere lugar, toda persona que revele o difunda cualquier información o genere algún tipo de documento relacionado a la información recibida en virtud de la presente Resolución, será sancionada por el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de sus competencias, de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Público, su Reglamento; y, demás normativa aplicable.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas, en su calidad de autoridad competente, intercambiará la información recibida de las sociedades obligadas a presentar información, en atención a la normativa interna y a los instrumentos internacionales aplicables.

SEGUNDA.- Serán aplicables las disposiciones del Estándar y sus comentarios, en la medida en que sean compatibles con lo dispuesto en la presente resolución, la Ley, los instrumentos internacionales y demás normativa interna aplicable.

TERCERA.- Para interpretar la presente Resolución se atenderán las definiciones y doctrina, que estén vigentes al momento de aplicarlas, establecidas para el efecto en el marco del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.

CUARTA.- Dentro del plazo de 12 meses, contados a partir la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, el Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición de las sociedades obligadas a presentar información, el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), en su portal web.

QUINTA.- Hasta el 30 de junio de 2019, las sociedades obligadas a presentar información deberán crear los mecanismos para que los titulares de cuentas reporten la información que se solicita en los términos previstos en esta Resolución, así como implementar los sistemas necesarios para almacenar estos datos para su respectivo envío a la Administración Tributaria, conforme las instrucciones que esta determine para el efecto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las sociedades obligadas a presentar información reportarán el Anexo CRS respecto al período fiscal 2019 en mayo de 2020, únicamente con la información sobre (i) cuentas nuevas y (ii) cuentas preexistentes de alto valor de personas naturales, de acuerdo a las fechas indicadas en el artículo 6 de la presente Resolución.

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SEGUNDA.- Respecto al periodo fiscal 2019, las sociedades obligadas a presentar información reportarán el Anexo CRS con información de (i) cuentas preexistentes de bajo valor de personas naturaels y (ii) cuentas preexistentes de sociedades, en mayo de 2021, de acuerdo a las fechas indicadas en el artículo 6 de la presente Resolución.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D. M., a 05 de febrero de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 05 de febrero de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina R, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC19-00000004

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 16 del Reglamento Ley para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, establece los

procedimientos aplicables para la Suspensión del Registro Único de Contribuyentes de oficio para los casos de sociedades y personas naturales;

Que el artículo 11 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Registro Único de Contribuyentes establece que por cualquier medio que el Servicio de Rentas Internas, verifique que la información que consta en el Registro Único de Contribuyentes de un sujeto pasivo difiera de la real, notificará a dicho sujeto pasivo para que se acerque a las oficinas de la Administración Tributaria a fin de que actualice su información; si la notificación no fuese atendida en el tiempo solicitado, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, el Servicio de Rentas Internas procederá de oficio a actualizar la información y notificará al sujeto pasivo con el nuevo certificado de Registro Único de Contribuyentes;

Que el artículo 15 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Registro Único de Contribuyentes de acuerdo a las facultades de la Administración Tributaria podrá suspender la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de un sujeto pasivo de acuerdo a las causales señaladas en la misma normativa;

Que la Disposición General Novena de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de datos define a los mensajes de datos como toda información creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por medios electrónicos, que puede ser intercambiada por cualquier medio. Serán considerados como mensajes de datos, sin que esta enumeración limite su definición, los siguientes documentos electrónicos, registros electrónicos, correo electrónico, servicios web, telegrama, télex, fax e intercambio electrónico de datos;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

ESTABLECER LOS

PROCEDIMIENTOS DE ACTUALIZACIÓN Y

SUSPENSIÓN DE OFICIO DEL REGISTRO ÚNICO

DE CONTRIBUYENTES – RUC

Artículo 1.- Objeto.- Establecer los procedimientos de actualización y suspensión de oficio del Registro Único de Contribuyentes – RUC para personas naturales y sociedades por parte de la Administración Tributaria.

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Artículo 2.- Actualización de oficio del Registro Único de Contribuyentes.- Cuando por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas verifique que la información que consta en el Registro Único de Contribuyentes de un sujeto pasivo difiera de la real, se notificará al sujeto pasivo a través de los medios que cuente la Administración Tributaria para que actualice la información de su RUC, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, de no hacerlo dentro del plazo establecido, el Servicio de Rentas Internas conforme a sus facultades, procederá de oficio con la actualización de la información en el catastro. Posteriormente el sujeto pasivo podrá acercarse a cualquiera de las agencias del Servicio de Rentas Internas para obtener de manera física su documento RUC, o a través de los servicio en línea de la página web institucional.

Artículo 3- Suspensión de oficio del Registro Único de Contribuyentes.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Registro Único de Contribuyentes el Servicio de Rentas Internas podrá suspender de oficio el Registro Único de Contribuyentes de un sujeto pasivo, cuando no posea los permisos correspondientes requeridos por el respectivo organismo de control para desempeñar la actividad económica.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Proveyó y firmó la Resolución que antecede la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito Distrito Metropolitano, a 05 de febrero de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC19-00000005

LA DIRECTORA GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución,

la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo innumerado cuyo epígrafe es «Formas de Imposición» agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que, para el caso del ICE, existirán tres tipos de imposición aplicables: específica, ad valorem y mixta;

Que el inciso primero del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que la base imponible de los bienes sujetos al impuesto a los consumos especiales (ICE), de producción nacional o importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE, o con base en los precios referenciales que mediante resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas; a esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establecen en esa ley;

Que el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone los bienes y servicios que están gravados con el impuesto a los consumos especiales;

Que el artículo 83 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que los sujetos pasivos del ICE declararán el impuesto en las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas. En el caso de ventas a crédito con plazo mayor a un mes, se establece un mes adicional para la presentación de la respectiva declaración;

Que el artículo 201 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que la declaración del ICE se efectuará en el formulario o en los medios, en la forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas y, en los plazos señalados para declaraciones mensuales de Retenciones de Impuesto a la Renta;

Que de conformidad con el segundo inciso del artículo 89 del Código Tributario, las declaraciones efectuadas por los sujetos pasivos tienen el carácter de definitivas y vinculantes;

Que mediante Resolución No. NAC- DGERCGC 18-00000414, publicada en el Suplemento

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del Registro Oficial No. 347 de 15 de octubre de 2018, el Servicio de Rentas Internas estableció las normas para simplificar y disminuir la presentación de formularios y/o anexos tributarios;

Que la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. NAC-DGERCGC18-00000414 establece que sus disposiciones serán aplicables a partir del momento en el cual el Servicio de Rentas Internas ponga a disposición de la ciudadanía las nuevas versiones de los formularios;

Que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la referida Resolución, en diciembre de 2018 se sustituyó el anterior Formulario 105 por el Formulario de Declaración del Impuesto a los Consumos Especiales, el cual se encuentra disponible en la página web institucional www.sri.gob.ec.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 con la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales.

Resuelve:

ESTABLECER LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTO

PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL

IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

Artículo 1.- Objeto.- Establézcanse las normas y el procedimiento para la Declaración, liquidación y pago del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE).

Artículo 2.- Declaración del ICE en fabricación de bienes o prestación de servicios.- Las personas naturales y las sociedades fabricantes de bienes o prestadoras de servicios gravados con ICE, presentarán mensualmente una declaración por las operaciones realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior y gravadas con este impuesto, mediante el Formulario de Declaración del Impuesto a los Consumos Especiales, disponible en la página web institucional www.sri.gob.ec, utilizando el código de impuesto correspondiente.

Artículo 3.- Declaración, liquidación y pago del ICE en importaciones.- En el caso de importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho délos

bienes por parte de la oficina de aduana correspondiente, observando para el efecto las disposiciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE.

Sin perjuicio de lo indicado, quienes realicen importaciones de bienes gravados con el ICE deberán presentar ante el Servicio de Rentas Internas una declaración mensual por todas aquellas importaciones gravadas con este impuesto, realizadas durante el mes calendario inmediato anterior, en las mismas fechas de vencimiento indicadas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y solo por aquellos meses en los cuales exista un valor a pagar por concepto de reliquidación del impuesto, en relación al valor de ICE pagado en la aduana, utilizando el código de impuesto correspondiente.

Artículo 4.- Intereses para el caso de presentación tardía de declaración de ICE en importaciones- En caso de que la declaración de ICE se presente fuera del plazo correspondiente, se considerarán intereses desde el día siguiente de la fecha máxima de presentación.

Artículo 5.- Declaración, liquidación y pago del ICE por ventas a crédito.- En aquellas ventas por las que se haya concedido crédito mayor a un mes para el pago, los sujetos pasivos deberán declarar dichas ventas en el mes siguiente y pagar el impuesto generado hasta el mes subsiguiente de realizadas, utilizando el código de impuesto correspondiente.

El diferimiento del pago del ICE, se aplica también para sujetos pasivos de este impuesto que sean importadores de bienes gravados, únicamente por los valores a reliquidar si fuere el caso.

Artículo 6.- Declaración de ICE por tipos de bienes y servicios gravados.- Los sujetos pasivos del ICE deberán presentar de forma mensual un Formulario de Declaración del Impuesto a los Consumos Especiales por cada tipo de bien o servicio prestado, gravado con el ICE, de acuerdo al formato establecido para el efecto y que se encuentra disponible en el portal web institucional, utilizando el código de impuesto correspondiente.

Para el caso de vehículos, se entenderá a cada rango de precios detallados en el GRUPO II del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, como un tipo de bien distinto.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA – El Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, podrá realizar la verificación o requerir la consolidación de las declaraciones presentadas por las personas naturales y las sociedades fabricantes de bienes y/o prestadoras de servicios gravados con ICE, sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar, de ser el caso.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Registro Oficial N° 428 – Suplemento Jueves 14 de febrero de 2019 – 15

Comuníquese y publíquese.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 07 de febrero de 2019.

Lo certifico.

f.) Alba Molina R, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC19-00000006

LA DIRECTORA GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo innumerado cuyo epígrafe es «Formas de Imposición» agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que, para el caso del ICE, existirán tres tipos de imposición aplicables: específica, ad valorem y mixta;

Que el inciso primero del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que la base imponible de los bienes sujetos al Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), de producción nacional o importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE, o con base en los precios referenciales que mediante resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas; a esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establecen en esa ley;

Que el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone los bienes y servicios que están gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales;

Que el artículo 35, apartado 23, literal b) de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal incluyó los apartados de «Alcohol, bebidas alcohólicas incluidas la cerveza artesanal y «Cerveza industrial», junto con sus respectivas tarifas, a la tabla del Grupo V del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno;

Que la tabla en mención establece tres tipos de tarifas específicas para la cerveza industrial, en consideración de tres niveles de escala o segmentos: pequeña (participación en el mercado ecuatoriano de hasta 730.000 hectolitros), mediana (participación en el mercado ecuatoriano de hasta 1.400.000 hectolitros) o gran escala (participación en el mercado ecuatoriano superior a 1.400.000 hectolitros);

Que el artículo 197, apartado 5, del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece el cálculo de la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales para alcohol, bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal;

Que el artículo en mención señala que para el caso de cerveza industrial, la participación en el mercado ecuatoriano será el volumen total de ventas en hectolitros de cerveza para el caso de producción nacional, e importaciones en hectolitros de cerveza para el caso de la importada. Las exportaciones de cerveza no serán consideradas para el cálculo de la participación en el mercado ecuatoriano.

Que el artículo antedicho dispone que cuando durante el transcurso de un ejercicio fiscal, el contribuyente supere los límites de participación determinados en los respectivos segmentos, deberá reliquidar la diferencia del impuesto no pagado en los meses anteriores, sin perjuicio de las facultades de control del Servicio de Rentas Internas. Al respecto, la norma señala que el Servicio de Rentas Internas determinará mediante resolución, los procedimientos y plazos aplicables a la reliquidación y correspondiente pago del impuesto;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 con la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

16 – Jueves 14 de febrero de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 428

Resuelve:

ESTABLECER LAS NORMAS PARA LA

RELIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LOS

CONSUMOS ESPECIALES (ICE) DE CERVEZA

INDUSTRIAL PARA LOS CASOS DE CAMBIO

DE SEGMENTO O ESCALA DURANTE EL

TRANSCURSO DEL EJERCICIO FISCAL

Artículo 1.- Objeto.- Establézcanse las normas que regulan el proceso de reliquidación y pago del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de cerveza industrial en aquellos casos en los que, durante el transcurso del ejercicio fiscal, el contribuyente supere los límites de participación en el mercado ecuatoriano, determinados en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario, para cada segmento o escala.

Artículo 2.- Participación en el mercado ecuatoriano.– La participación en el mercado ecuatoriano de la cerveza industrial de producción nacional e importada se establecerá en función del volumen total de ventas o importaciones en hectolitros reportadas por el sujeto pasivo en el anexo y declaración aduanera respectivamente; o, mediante requerimiento solicitado por la Administración Tributaria.

En diciembre de cada año, el sujeto pasivo establecerá dicha participación y la correspondiente tarifa vigente para el siguiente ejercicio fiscal, considerando el total de ventas o importaciones efectuados durante los 12 meses previos al mes de diciembre.

A fin de determinar su participación en el mercado ecuatoriano, los contribuyentes que a diciembre del ejercicio fiscal en curso tuvieran un período menor de 12 meses desde el inicio de sus actividades en el Registro Único de Contribuyentes, tomarán en consideración el total de ventas o importaciones efectuadas durante ese tiempo.

Los nuevos sujetos pasivos, al iniciar sus actividades aplicarán la tarifa correspondiente a la pequeña escala, sin perjuicio de su obligación de generar la reliquidación que corresponda en caso de cambio de segmento o escala, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Resolución.

Artículo 3.- Liquidación, declaración y pago del ICE en caso de ocurrir un cambio de segmento o escala.- Si durante el transcurso del ejercicio fiscal, el contribuyente supera los límites de participación en el mercado ecuatoriano determinados en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, para los respectivos segmentos o escalas, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, deberá aplicar la tarifa que rige al segmento que le corresponde, desde la siguiente declaración que realice a partir de la fecha de cambio de segmento o escala.

La participación y la tarifa del ICE a aplicarse corresponderá al segmento o escala de cerveza industrial al cual

pertenezca el titular de la respectiva notificación sanitaria o certificado de buenas prácticas manufactureras (BPM) emitida por el organismo competente, independientemente de su manufactura dentro del proceso productivo.

Artículo 4.- Reliquidación del ICE por cambio de segmento o escala.- De conformidad con el artículo 197 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, si durante el transcurso del ejercicio fiscal, el contribuyente supera los límites de participación determinados en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario, para los respectivos segmentos o escalas, deberá reliquidar el ICE causado correspondiente a los períodos, del ejercicio fiscal en curso, anteriores al cambio de segmento.

Artículo 5.- Pago y declaración de la reliquidación.- A fin de pagar la reliquidación a la que se refiere el artículo precedente, el sujeto pasivo presentará durante el mes subsiguiente a aquel en el cual se realizó el cambio de segmento, la reliquidación del impuesto a través del formulario 106, uno por cada mes, sin intereses ni multas.

Si el sujeto pasivo tuviese pendiente la presentación de su declaración de ICE durante ese período, presentará la declaración original aplicando directamente la nueva tarifa que corresponda, sin perjuicio de las multas y sanciones a las que hubiera lugar por el retraso en la declaración y respectivo pago.

Artículo 6.- Intereses para el caso de registro tardío de reliquidación de ICE – En caso de que la reliquidación de ICE se presente fuera del plazo al que se refiere el artículo precedente, se considerarán intereses desde el día siguiente de la fecha máxima de presentación de la reliquidación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La participación y la tarifa correspondiente aplicable para el ejercicio fiscal 2019 se obtendrá en atención al total de ventas o importaciones en el período comprendido entre el mes de diciembre de 2017 y noviembre de 2018, sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 07 de febrero de 2019.

Lo certifico.

f) Alba Molina R, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.