Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 25 de septiembre de 2018 (R. O.334, 25 -septiembre -2018) Suplemento

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO – ARCH:

001-001-DIRECTORIO-ARCH-2018 Refórmese el Reglamento para el Funcionamiento del Directorio

001-002-DIRECTORIO-ARCH-2018 Refórmese el Reglamento para autorización de actividades de comercialización de derivados del petróleo o derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, excepto el Gas Licuado de Petróleo (GLP

001-003-DIRECTORIO-ARCH-2018 Dese a conocer el informe de gestión correspondiente al año 2017, presentado por el Director Ejecutivo

002-001-DIRECTORIO-ARCH-2018 Expídese el Reglamento de contabilidad, control y fiscalización de los contratos de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-…………. Cantón Chimbo: Que regula el proceso de la legalización de los bienes inmuebles mostrencos y/o vacantes, ubicados en las áreas urbanas

Nro. 001-001-DIRECTORIO-ARCH-2018

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO, ARCH

Considerando:

Que, el número 3 del artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa que, el sector público comprende, a «los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado «;

Que, el articulo 226 Ibídem, establece que «las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que, el artículo 227 del mismo cuerpo legal determina que; «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación «;

Que, el artículo 261 Ibídem, señala: «el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: (…) 11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales. «;

Que, el articulo 314 Ibídem, preceptúa que «el Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad (…) «;

Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, señala que: «(…) La industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia «;

Que, el artículo 11 Ibídem crea la Agencia de Regulación y Control hidrocarburífero (ARCH), estableciéndose que: «tendrá un Directorio que se conformará y funcionará según lo dispuesto en el Reglamento (…) «;

Que, el número 6 del artículo 21 del Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidro­carburos, expidió mediante Decreto Ejecutivo No. 546, Publicado en el Registro Oficial No. 330 de 29 de noviembre de 2010, establece que, «al Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH), le compete aprobar y modificar el Reglamento de funcionamiento del Directorio «,

Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 297, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 191 de 1 de marzo de 2016, sustituye el numeral 2 del artículo 19 del Reglamento de aplicación de la Ley reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, expedido por Decreto Ejecutivo 546, publicado en el Registro Oficial 330 de 29 de noviembre de 2010 por el siguiente; «2. El Ministro a cargo del transporte y obras públicas, o su delegado permanente «;

Que, el artículo 2, Ibídem, delega: «al señor Tarcisio Granizo Tamayo, Ministro de Ambiente, como delegado del Presidente de la República al Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero «;

Que, el artículo 82 del Estatuto de Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, señala que: «(…) en situaciones excepcionales y siempre que se trate de actos normativos referidos exclusivamente a potestades de los poderes públicos o en casos de urgencia debidamente justificada, se podrá disponer que surtan efecto desde la fecha de su expedición (…) «;

Que, mediante Resolución No. 005-002-DIRECTORIO-ARCH-2013, publicada en el Registro Oficial, Edición Especial No. 43 de 23 de agosto de 2013, se expidió el Reglamento de Funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH), la cual en su artículo 1, señala: «Conformación.- El Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH) estará integrado por los siguientes miembros: 1.-El Ministro Sectorial, o su delegado permanente, quien lo presidirá. 2.- El Ministro Coordinador de Sectores Estratégicos, o su delegado permanente. 3.- Un Miembro designado por el Presidente de la República (…) El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, actuará con voz pero sin voto, además ejercerá las funciones de secretario permanente del Directorio «;

Que, mediante memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0101-ME de 29 de mayo de 2018, el Director de Regulación y Normativa, remite el Informe Favorable sobre la reforma al Art. 1 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH, manifestando que: «(…) es técnicamente procedente, por lo que se recomienda continuar con el trámite de oficialización «;

Que, mediante memorando Nro. ARCH-DAJ-2018-234-ME de 29 de mayo de 2018, la Directora de Asesoría Jurídica emite el Informe Jurídico Favorable sobre la reforma al artículo 1 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH y recomienda jurídicamente procedente poner en consideración de los Miembros del Directorio para su análisis y aprobación;

Que, mediante Oficio Nro. ARCH-2018-0369-OF de 30 de mayo de 2018, el Director Ejecutivo de la ARCH, pone en conocimiento de los Miembros del Directorio el Proyecto de Reforma del numeral 2 del artículo 1 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH; y,

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En ejercicio de las atribuciones conferidas en las letras a) y b) del artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos; en concordancia con los números 1 y 6 del artículo 21, del Reglamento de aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos;

Resuelve:

Artículo 1.- Reformar el Reglamento para el Funciona­miento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH), sustituyendo el artículo 1 de la Resolución No. 005-002-DIRECTORIO-ARCH-2013 por el siguiente:

«Art. 1.- Conformación.- El Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH) estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El Ministro Sectorial, o su delegado permanente, quien lo presidirá.
  2. El Ministro a cargo del Transporte y Obras Públicas, o su delegado permanente.
  3. Un miembro designado por el Presidente de la República.

El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH), actuaré con voz pero sin voto, además ejercerá las funciones de Secretario permanente del Directorio. «

Articulo 2.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

DADO, en Quito, D.M., a.

f.) Hugo Patricio Larrea Cabrera, Delegado del señor Ministro de Hidrocarburos, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH.

f.) Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH.

Nro. 001-002-DIRECTORIO-ARCH-2018

EL DIRECTORIO

DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN

Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO, ARCH

Considerando:

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: «la administración pública

constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación «;

Que, el artículo 261 de la Carta Magna, dispone que «el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: (…) 10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos 11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales (…) «;

Que, el articulo 313 Ibídem preceptúa: «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…) (..)Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, el segundo inciso del artículo 314 de la Carta Fundamental, señala que: «El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación «;

Que, el articulo 315 Ibídem, señala: «El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas «.

Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que «(…) la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia «;

Que, el artículo 11 Ibídem, crea la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como un «(…) organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria Hidrocarburífero, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y que entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas y la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus Reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífero «;

Registro Oficial N° 334 – Suplemento Martes 25 de septiembre de 2018 – 5

Que, el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que: «El almacenamiento, distribución y venta al público en el país, o una de estas actividades, de los derivados de los hidrocarburos será realizada por PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidas en el país (…) «;

Que, el Art. 69 de la Ley de Hidrocarburos establece: «La distribución de los productos será realizada exclusivamente por PETROECUADOR, quien actuará por si misma o mediante las formas contractuales establecidas en esta Ley»;

Que, el artículo 10-1 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, define a la Agencia de Regulación y Control, como el «Organismo técnico que tiene por funciones la regulación de las actividades del sector, el control técnico de las actividades realizadas por los agentes que operan en él y la preparación de informes sobre las normas que debería observar el respectivo organismo de control, de acuerdo con la ley (…) «;

Que, el artículo 82 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, señala que: «(…) En situaciones excepcionales y siempre que se trate de actos normativos referidos exclusivamente a potestades de los poderes públicos o en casos de urgencia debidamente justificada, se podrá disponer que surtan efecto desde la fecha de su expedición (…) «;

Que, mediante oficio Nro. 06233-VMA-AMA-2018 del 12 de marzo de 2018, EP PETROECUADOR recomienda al Ministro de Hidrocarburos Subrogante: «(…) se ejecuten las reformas que sean necesarias en la regulación actual para establecer que la EP PETROECUADOR sea la única comercializadora a nivel nacional de los combustibles aéreos producidos o importados por el Estado ecuatoriano a través de PETROECUADOR Abastecedora. «;

Que, mediante oficio No. ARCH-2018-0186-OF de 20 de marzo de 2018, el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, informa al señor Ministro de Hidrocarburos que: «el segmento aéreo está siendo abastecido por la EP PETROECUADOR, de manera normal y oportuna (…) «;

Que, mediante oficio No. MH-2018-0265-OF de 09 de mayo de 2018, el señor Ministro de Hidrocarburos, manifiesta: «(…) considerando que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero es el ente regulador del sector Hidrocarburífero, mucho agradeceré realizar las gestiones pertinentes a fin de convocar al Directorio de la ARCH y que se presenten los correspondientes informes técnicos, normativos y legales, en relación a la viabilidad del requerimiento efectuado por la EP Petroecuador de ser la única comercializadora de combustibles en el segmento aéreo, al amparo de lo referido en los marcos legales anteriores a la Resolución 004-002- D1RECTORIO-ARCH-2015, al rol que desempeña dentro de toda la cadena

comercial, y tomando en consideración los aspectos que esta Reforma representa para el Estado Ecuatoriano, que han sido expuestos por la Empresa Pública según oficio Nro. 06233-VMA-AMA-2018″;

Que, mediante memorando Nro. ARCH-DCTC-2018-0174-ME de 29 de mayo de 2018, el Director de Control Técnico de Combustibles emite el Informe Técnico para la Reforma a la Resolución Nro. 004-002-DIRECTORIO-ARCH-2015-Segmento Aéreo, con el cual manifiesta; «(…) la Dirección Técnica de Combustibles está de acuerdo con el pedido de EP PETROECUADOR y solicita la reforma del artículo 12 del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Derivados del petróleo o derivados del petróleo y sus méselas con biocombustibles, excepto el Gas Licuado de Petróleo (GLP) (…) «.

Que, mediante memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0100-ME de 29 de mayo de 2018, el Director de Regulación y Normativa emite su informe favorable en los siguientes términos: «La Dirección de Regulación y Normativa, manifiesta estar de acuerdo con el Proyecto presentado, considerando procedente continuar con el trámite de oficialización, por lo expuesto, se solicita a la Dirección a su cargo emitir el informe Jurídico respecto de la viabilidad legal de la propuesta de Resolución y remitirlo al Director Ejecutivo de la ARCH, a fin de que, de ser pertinente, sea tratado en la próxima reunión de Directorio de la ARCH»;

Que, mediante memorando Nro. ARCH-DAJ-2018-0233-ME de 29 de mayo de 2018. la Directora de Ase­soría Jurídica, concluye que: «el referido proyecto ha sido desarrollado con estricto apego y observancia a la Constitución y la Ley, y, considerando que la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR, se encuentra operativamente apta para realizar las actividades de comercialización de derivados del petróleo en el segmento aéreo, y con el objetivo de regular y atender las necesidades del sector, la Dirección a mi cargo considera jurídicamente procedente la reforma del artículo 12 del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Derivados del petróleo o derivados delpetróleoy sus mezclas con biocombustibles, excepto el Gas Licuado de Petróleo (GLP), expedido mediante Resolución No. 004-002-DIRECTORIO ARCH-2015, en la que la EP PETROECUADOR, sería la única comercializadora de derivados del petróleo en el segmento aéreo «;

Que, mediante Oficio Nro. ARCH-2Q18-0366-OF de 30 de mayo de 2018, el Director Ejecutivo de la ARCH, pone en conocimiento de los señores miembros del Directorio el «Proyecto de Reforma del artículo 12 del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Derivados del petróleo o Derivados del Petróleo y sus Mezclas con Biocombustibles, excepto el Gas Licuado de Petróleo (GLP); para su análisis;

Que, es necesario actualizar la regulación de las actividades de comercialización de combustibles aéreos, ya

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que la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR se encuentra operativamente apta para realizar dichas actividades;

En ejercicio de las atribuciones conferidas en la letra a) del artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, y en concordancia con el número 1 del artículo 21, del Reglamento de aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos.

Resuelve:

Art. 1.- A continuación del cuadro inserto en el artículo 12 del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Derivados del Petróleo o Derivados del Petróleo y sus Mezclas con Biocombustibles, excepto el Gas Licuado de Petróleo (GLP), expedido mediante Resolución Nro. 004-002-DIRECTORIO-ARCH-2015, publicada en el Registro Oficial No. 621, de 5 de noviembre de 2015, que describe los segmentos de mercado de comercialización de los derivados del petróleo, inclúyase un párrafo con el siguiente texto:

«En el segmento aéreo, la Empresa Pública de Hidrocarburos EP PETROECUADOR será la única comercializadora a nivel nacional salvo en casos de imposibilidad de comercialización demostrada y avalada por la ARCH ante el Ministerio de Hidrocarburos, en cuyo caso se podrá delegar a la empresa privada, siempre que reúna los requisitos establecidos en este Reglamento.

La delegación a la que se hace referencia en el párrafo anterior tendrá vigencia temporal, mientras EP PETROECUADOR solvente, con el aval de la ARCH, las causas que generaron aquella imposibilidad. «

ARTICULO FINAL.- Vigencia: La presente Resolución entrará en vigencia, a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese al Ministerio de Hidrocarburos y a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH).

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

DADO, en Quito, D. M., a

f.) Hugo Patricio Larrea Cabrera, Delegado del señor Ministro de Hidrocarburos, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH.

f.) Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH.

Nro. 001-003-DIRECTORIO-ARCH-2018

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO, ARCH

Considerando:

Que, el número 3 del artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa que, el sector público comprende, a «los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado «;

Que, el articulo 226 Ibídem, establece que «las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que, el artículo 227 del mismo cuerpo normativo establece que; «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos «crea la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH), ) como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífero, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador» (…) «tendrá un Directorio que se conformará y funcionará según lo dispuesto en el Reglamento (…) «;

Que, el numeral 8 del artículo 21 del Reglamento a la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos establece que el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero tendrá las siguientes atribuciones: «Conocery resolver sobre el informe de gestión institucional y financiera del Director de la Agencia, cortados al 31 de diciembre de cada año»;

Que, el literal h) del artículo 2 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH dispone como atribuciones del Directorio: «Conocer y Resolver sobre el Informe de Gestión Institucional y Financiera del Director de la Agencia, cortado al 31 de diciembre de cada año «;

Que,el numeral 31 del número del 11.1.2 del artículo 11 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero,

Registro Oficial N° 334 – Suplemento Martes 25 de septiembre de 2018 – 7

ARCH, establece como atribución y responsabilidad del Director Ejecutivo: «Informar sobre los resultados de la gestión institucional a las instancias pertinentes»; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en las letras a) y b) del artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos; en concordancia con el numeral 8 del artículo 21, del Reglamento de aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos,

Resuelve:

Artículo 1.- Conocer el Informe de Gestión correspondiente al año 2017, presentado por el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH).

Articulo 2.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

DADO, en Quito, D.M., a.

f.) Hugo Patricio Larrea Cabrera, Delegado del señor Ministro de Hidrocarburos, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH.

f.) Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH.

Nro. 002-001-DIRECTORIO-ARCH-2018

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO, ARCH

Considerando:

Que, el número 3 del artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa que, el sector público comprende a «Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado «;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, establece que «Las instituciones del Estado, sus orga­nismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que, el artículo 227 del mismo cuerpo normativo establece que «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 261 de la Constitución de la República señala: «El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: (…) 11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.»;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa: «El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…). Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley»;

Que, el artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que el Estado de manera excepcional podrá delegar el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de yacimientos a empresas nacionales o extranjeras, de probada experiencia y capacidad técnica y económica, para lo cual la Secretaría de Hidrocarburos podrá celebrar, entre otros, contratos de participación; definidos en el artículo 12-A de la Ley de Hidrocarburos, en lo atinente a la producción, ingresos, inversiones, costos y gastos provenientes de la aplicación de dicho contrato;

Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, señala que: «La industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia «;

Que, el artículo 11 de la Ley Ibídem, establece que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, es el organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y que entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas y la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;

Que, los literales b) c) y d) del artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos establece, entre otras atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero

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(ARCH), controlar la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera; ejercer el control técnico de las actividades hidrocarburíferas; y auditar las actividades hidrocarburíferas, por sí misma o a través de empresas especializadas;

Que, el artículo 12-A, de la Ley ibídem, dispone: «Son contratos de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos, aquéllos celebrados por el Estado por intermedio de la Secretaría de Hidrocarburos, mediante los cuales delega a la Contratista con sujeción a lo dispuesto en el numeral uno del artículo 46 de la Constitución Política de la República, la facultad de explorar y explotar hidrocarburos en el área del contrato, realizando por su cuenta y riesgo todas las inversiones, costos y gastos requeridos para la exploración, desarrollo y producción. (…)»;

Que, el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos dispone que: «Los contratistas o asociados no podrán enajenar, gravar o retirar, en el curso del contrato, parte alguna de los bienes a que se refiere el artículo anterior, sin autorización de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. La negligencia, el descuido o el dolo en la conservación de los bienes referidos en aquél artículo, que son propiedad virtual del Estado, acarrearán responsabilidad civil y penal de acuerdo con las leyes. «;

Que, el artículo 31, letra m, de la Ley ibídem, dispone como obligación de PETROECUADOR y los contratistas o asociados, en exploración y explotación de hidrocarburos, en refinación, en transporte y en comercialización, llevar en idioma castellano y en forma actualizada la contabilidad financiera y de costos, con los respectivos registros y comprobantes, y conservarlos durante el período del contrato y diez años después de acuerdo con las normas legales, los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas específicas que imparta la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero;

Que, el artículo 56 del cuerpo legal anteriormente citado, dispone que, la Contratista y asociados deberán dar las facilidades necesarias para los controles y fiscalizaciones por parte de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, la que podrá proceder a la revisión retroactiva de los datos y registros según los requerimientos del caso;

Que el artículo 21 numeral 1 del Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, establece que, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, tiene entre otras atribuciones, dictar las normas relacionadas con las actividades de prospección, exploración, explotación;

Que, los artículos 41 y 49 del Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, establecen las atribuciones y obligaciones del Comité de Licitación Hidrocarburífera (COLH) que comprenden las de determinar las bases, requisitos y procedimientos para las licitaciones y modificaciones;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 449, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 291 del 25 julio de 2018, se reforma el Reglamento para la Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1417, publicado en el Registro Oficial No. 364 de 21 de enero de 1994, y sus reformas, con el cual se emiten disposiciones aplicables y sus reformas a los procesos licitatorios del contrato de participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos;

Que, la Disposición General Tercera del Decreto Ejecutivo No. 449, dispone a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero la emisión del respectivo reglamento de contabilidad aplicable a contratos de participación;

Que, la disposición Derogatoria Segunda Ibídem, deroga el Reglamento de Contabilidad de Costos Aplicable a los Contratos de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, publicado mediante Decreto Ejecutivo No. 1418 del R. O. 364 de 21 de enero de 1994;

Que, la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Ejecutivo mencionado anteriormente, dispone que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH, en el plazo de treinta (30) días a partir de la publicación del referido Decreto emita el Reglamento de Contabilidad aplicable a los contratos de participación para la Exploración y Explotación de Petróleo Crudo;

Que, el artículo 55 del Código Orgánico Administrativo dispone: «Competencias de los órganos colegiados. Para la atribución de competencias a los órganos colegiados se tomará en cuenta al menos: (…) Los órganos colegiados adoptarán sus decisiones sobre la base de los informes técnicos, económicos y jurídicos provistos bajo responsabilidad de los órganos a cargo de las actividades de ejecución y asesoría en la administración. (…) «;

Que, el Capítulo X del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, expedido mediante Acuerdo Ministerial MH-MH-2018-001 y publicado en el Registro Oficial No. 254 Edición Especial del 02 de febrero de 2018, establece las disposiciones relacionadas con Auditoría y Control Económico aplicables a las operaciones hidrocarburíferas en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera;

Que, el artículo 39 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que, las sociedades que tengan suscritos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, se regirán por los reglamentos de contabilidad que determine su organismo de control, los que a la vez servirán como normas supletorias tributarias para dichas sociedades;

Que, el artículo 19 del Reglamento de aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos dispone: «Conformación del Directorio.- El Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero estará integrado por los siguientes miembros: 1. El Ministro Sectorial, o su delegado permanente, quien lo presidirá. 2. El Ministro a cargo del transporte y obras públicas, o su delegado permanente. 3. Un miembro designado por el Presidente de la República. (…);»

Registro Oficial N° 334 – Suplemento Martes 25 de septiembre de 2018 – 9

Que, mediante Memorando No. ARCH-DACE-2017-0236 de 14 de diciembre de 2017, la Dirección de Auditoría y Control Económico de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero …indica: «Luego del análisis efectuado al texto del proyecto de Reglamento en las diferentes reuniones de trabajo, el Comité Técnico de Regulación de apoyo para el mejoramiento continuo de las actividades de regulación, control y fiscalización hidrocarburífero convocado para el efecto ha concluido la revisión de la normativa técnica. En tal virtud, adjunto remito el texto revisado del proyecto de Reglamento de Contabilidad y de Control y Fiscalización de los Contratos de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, con el objeto de regular la información contable que deben mantener y los criterios que deben aplicar las contratistas durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, como también establece las normas y procedimientos que deben observar la ARCH y la SH para el control y fiscalización de estos contratos pues se ajusta a los requerimientos de control necesarios en el ámbito de acción pertinente, a fin de que sea gestionado para su correspondiente expedición (…) «;

Que, con Memorando No. ARCH-DACE-2018-0036-ME de 8 de febrero de 2018, la Dirección de Auditoría y Control Económico de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero informa: «(…) adjunto remito el texto revisado del proyecto de Reglamento de Contabilidad y de Control y Fiscalización de los Contratos de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, con el objeto de regular la información contable que deben mantener y los criterios que deben aplicar las contratistas durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, como también establece las normas y procedimientos que deben observar la ARCH y la SH para el control y fiscalización de estos contratos pues se ajusta a los requerimientos de control necesarios en el ámbito de acción pertinente, a fin de que sea gestionado para su correspondiente expedición.»;

Que, mediante Memorando No. ARCH-DRN-2018-0037-ME de 09 de febrero de 2018, la Dirección de Regulación y Normativa de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero en lo fundamental señala: » a fin de asegurar que las sociedades que tengan suscritos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos se rijan por los reglamentos de contabilidad que determine el organismo de control, los que a la vez servirán como normas supletorias tributarias para dichas sociedades; se remite el proyecto de reglamento mencionado aplicable a las operaciones hidrocarburíferas en las diferentes fases de la industria hidrocarburífero, para el análisis jurídico correspondiente previo su presentación al Director Ejecutivo;

Que, con memorando No. ARCH-DAJ-2018-0242-ME de 07 de junio de 2018, la Directora de Asesoría Jurídica de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero emite Informe Jurídico favorable sobre el Proyecto de Reglamento de Contabilidad, Control y Fiscalización de los Contratos de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos y recomienda jurídicamente procedente poner en consideración de los Miembros del Directorio para su análisis y aprobación;

Que es necesario establece los procedimiento que permitan aplicar las disposiciones constantes en la Ley de Hidrocarburos y Ley de Régimen Tributario Interno: y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 11 y 56 de la Ley de Hidrocarburos, y numeral 1 del artículo 21 del Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos,

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE CONTABILIDAD,

CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LOS

CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PARA

LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE

HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los criterios y lineamientos contables que las Contratistas deben aplicar respecto a las Inversiones, Ingresos, Costos y Gastos durante la vigencia del Contrato de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, celebrados al amparo de la Ley de Hidrocarburos; así como también establecer las normas y procedimientos para el control y fiscalización de bienes de estos contratos por parte de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH).

Art. 2.- Alcance.- Esta normativa aplica a las Contratistas que mantienen contratos de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos con el estado en los siguientes periodos:

  1. Exploración (preproducción)
  2. Construcción de infraestructura de Desarrollo del mercado. (Para el caso del Gas Natural).
  3. Explotación (Desarrollo y Producción).

Art. 3.- Periodo de Exploración (Preproducción).- El periodo de exploración inicia a partir de la inscripción del contrato en el Registro de Hidrocarburos, y terminará con el vencimiento del plazo, si se han cumplido las obligaciones previstas para este período, o, cuando el Contratista recibe la aprobación del Plan de Desarrollo por parte del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables. Para el caso del Gas Natural el periodo inicia con la fecha efectiva (fecha de inscripción del contrato en el Registro de Hidrocarburos) y termina con la aprobación del Plan de Desarrollo del Mercado y Construcción de Infraestructura.

Art. 4.- Periodo de Desarrollo del Mercado y Construcción de infraestructura.- Para el caso del Gas Natural se incluirá el periodo de Desarrollo del Mercado y Construcción de Infraestructura, periodo posterior al periodo de exploración y antes de iniciar el Periodo de Explotación, y terminará con el vencimiento del plazo o con la aprobación del Plan de Desarrollo por parte del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

10 – Martes 25 de septiembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 334Art. 5.- Periodo de Explotación (Desarrollo y Producción).- El periodo de explotación inicia con la aprobación del Plan de Desarrollo, por parte del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables; y, se extiende durante la vigencia del contrato.

Art. 6.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación de este Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:

  1. Año Fiscal: También denominado período fiscal, corresponde al ejercicio económico comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año.
  2. AFP: Cada una de las autorizaciones de fondos destinados para proyectos (centro de costos) previstos en los Programas y Presupuestos Anuales.
  3. Autoconsumo: Es el volumen de hidrocarburos necesarios para las operaciones de campo en el Área del Contrato, incluyendo pero no limitando, la generación de energía eléctrica, este volumen no formará parte de la producción fiscalizada. En caso de producción de gas asociado, se deberá utilizar en las operaciones, evitando su quema y su venteo
  4. Bienes de Control.- Son bienes tangibles adquiridos por las contratistas o asociados, que tienen una vida útil superior a un año utilizados en las actividades de la contratista y no formarán parte de Propiedad Planta y Equipo (Activo Fijo). El costo individual de estos bienes es inferior al que establezca el Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas.
  5. Completación de pozo: Configuración y conjunto de equipos, diseñados para la producción del pozo.
  6. Contratista(s): Empresa o consorcio que suscribe contratos con el Estado ecuatoriano.
  7. Control de Bienes: Control de los Bienes, Equipos e Instalaciones amortizables, y, Propiedad, Planta y Equipo depreciables (Activo Fijo).

h) Costos de Comercialización: Costos locales incurridos en las actividades de comercialización del hidrocarburo de participación de la Contratista.

i) Costos de Operación: Actividades de levantamiento de hidrocarburos y otros fluidos asociados hasta la superficie, su recolección, tratamiento, procesamiento en el campo, almacenamiento y transporte hasta el Centro de Fiscalización y Entrega.

j) Costos de Producción: Costos y gastos incurridos para administrar, operar y mantener los pozos, equipos y facilidades de producción, incluyendo la depreciación y amortización, además de los Gastos Administrativos y Financieros, en la fase de Explotación de Hidrocarburos.

k) Costos de Transporte y Almacenamiento: Costos incurridos en las actividades de transporte

y almacenamiento del crudo de participación de la Contratista desde el centro de fiscalización y entrega hasta los puertos de embarque o hasta los puntos de entrega a las refinerías.

l) Centro de Fiscalización y Entrega: Sitios aprobados o determinados por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, en los que se mide y determina la cantidad y calidad del petróleo crudo y el Gas natural, con el propósito de establecer los volúmenes oficiales transportados por ductos, consumos, entregas, transferencia de custodia, entre otros.

m) Explotación Unificada: Es la explotación de hidrocarburos de un yacimiento calificado como común a dos o más campos.

n) Exploración Adicional: Es una actividad de las operaciones hidrocarburíferas que dispone de un conjunto de estudios geológicos, geofísicos, geoquímicos y otros, así como, la perforación de pozos exploratorios y actividades necesarias relacionadas para el descubrimiento de hidrocarburos adicionales al programa exploratorio mínimo.

o) Facilidades de Producción: Instalaciones, plantas, tanques y demás equipos de superficie para las actividades de separación, tratamiento, flujo de fluidos en el campo.

p) Gastos Administrativos: Gastos incurridos para el funcionamiento administrativo de las Contratistas, que no se relacionan directamente con la operación.

q) Ingresos Operacionales: Ingresos por la venta del hidrocarburo de participación de la Contratista, perteneciente al Área del Contrato ajustado por calidad, al precio real de venta, que en ningún caso será menor al Precio de Referencia.

r) Ingresos No Operacionales: Ingresos que no tienen relación con la participación (hidrocarburo) de la Contratista.

s) Ingreso Bruto de la Contratista: Participación de la Contratista del Área del Contrato, valorada al precio real de venta del hidrocarburo, que en ningún caso será menor al precio de referencia.

t) Inversiones: Desembolsos de capital realizados por la Contratista dentro de la ejecución del Contrato de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos.

u) Inversiones Intangibles: Inversiones por los servicios prestados para la Exploración y Explotación de hidrocarburos.

v) Inversiones de Exploración: Inversiones realizadas por la Contratista para identificar áreas potenciales y examinar áreas específicas con posibilidad de encontrar reservas de petróleo o gas, a partir de la fecha de inscripción del Contrato.

Registro Oficial N° 334 – Suplemento Martes 25 de septiembre de 2018 – 11

w) Inversiones de Exploración Adicional: Inversiones realizadas por la Contratista en la Fase de Producción, para identificar áreas potenciales y examinar áreas específicas con posibilidad de encontrar reservas de petróleo o gas.

x) Inversiones de Exploración Adicional Económicamente No Rentables: Inversiones de Exploración Adicional, realizadas en la Fase de Explotación que tienen baja producción, siempre que no se haya solicitado la declaratoria de comercialidad y/o plan de desarrollo como consecuencia de que el proyecto no resulta económicamente rentable.

y) Inversiones No Exitosas: Inversiones realizadas por la Contratista en estudios, infraestructura de perforación relacionadas con actividades de Exploración Adicional, Explotación y de Recuperación Mejorada que no van a ser utilizadas en actividades productivas.

z) Inversiones de Desarrollo y Producción: Inversiones realizadas por la Contratista, en el periodo de explotación.

aa) Inversiones Tangibles: Costos de los bienes y equipos utilizados para la exploración y explotación de hidrocarburos de naturaleza material que pueden ser constatados físicamente y ocupan un espacio físico.

bb) Inversiones de Transporte y Almacenamiento: Inversiones efectuadas por la Contratista para la construcción y operación de un sistema de transporte y almacenamiento de hidrocarburos proveniente del Área del Contrato a partir del centro de fiscalización hasta el punto de entrega.

ce) Línea de Flujo: Tubería que transporta crudo, gas, agua y sus mezclas, que conecta el cabezal del pozo con un manifold o con las facilidades de producción; como calentadores-tratadores, separadores u otros.

dd) Obras civiles: Caminos, puentes, campamentos, plataformas, cimentaciones, canales, muelles y en general las obras de la ingeniería civil.

ee) Oleoducto Secundario: Sistema de Transporte de Hidrocarburos, integrado por tuberías y otros equipos e instalaciones de transporte y almacenamiento, necesarios para evacuar el petróleo que cumpla con las características de calidad determinadas en la normativa respectiva (en especificaciones), desde los tanques de almacenamiento de las facilidades de producción, hasta centros de recolección, puntos de transferencia de custodia o para conectarse a ductos principales.

ff) Período de Exploración: Lapso de tiempo que inicia con la fecha de inscripción del Contrato en el Registro de Hidrocarburos y termina con la declaratoria de comercialidad y aprobación del Plan de Desarrollo.

gg) Período de Explotación: Lapso de tiempo que inicia con la declaratoria de comercialidad de los yacimientos de hidrocarburos y aprobación del Plan de Desarrollo y finaliza con la terminación del Contrato. Comprende el desarrollo y la producción.

hh) Plan Exploratorio Mínimo: Es el conjunto de actividades comprometidas que las empresas públicas y las Contratistas se obligan durante el período de Exploración y sus correspondientes inversiones estimadas.

ii) Pozo Inyector: Aquel a través del cual se inyecta un fluido en procesos de recuperación secundaria o mejorada de hidrocarburos.

jj) Pozo de Relleno: Aquel que se perfora en un campo entre dos o más pozos de desarrollo para recuperar los hidrocarburos remanentes.

kk) Pozo Seco: Aquel que luego de la perforación no se encontró ningún tipo de hidrocarburo.

ll) Producción Anticipada: Es la producción de hidrocarburos efectuada en el Período de Exploración.

mm) Plan de Desarrollo: Conjunto de actividades e inversiones estimadas que la Contratista se obliga a realizar para desarrollar los yacimientos de hidrocarburos comercialmente explotables descubiertos durante el periodo de Exploración.

nn) Producción Fiscalizada Neta: Es el volumen de hidrocarburos corregidos a condiciones estándar, restado el volumen de sedimentos, aguay condensados, producidos en el bloque o campo: y, fiscalizado por la ARCH en el Centro de Fiscalización y Entrega.

oo) Propiedad, Planta y Equipo depreciable (Activo Fijo): Cualquier bien de naturaleza mueble o inmueble, adquirido, construido por la Contratista, para las actividades previstas en el Contrato de Participación.

pp) Reservas Probadas: Cantidades de petróleo que con el análisis de datos de geociencias y de ingeniería, pueden estimarse con certeza razonable a ser recuperables comercialmente desde una fecha dada en adelante, de reservorios conocidos y bajo condiciones económicas, métodos de operación y reglamentación gubernamental definidas. Las cifras de las reservas serán las emitidas por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

qq) Reacondicionamiento de Pozos (Workover): Trabajos efectuados en un pozo, posteriores a su completación, con el fin de mejorar su productividad, integridad o inyectividad; tales como: el cambio de zonas, el cañoneo o recañoneo de zonas productivas, estimulaciones, fracturamientos, reparaciones del revestimiento, cemetaciones o conversiones del

12 – Martes 25 de septiembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 334

sistema de completación del pozo, etc.; así como, la instalación, retiro, cambio o reparación de los equipos o sistemas de levantamiento artificial o cualquier modificación en la completación del pozo.

rr) Recuperación Secundaria: Etapa de producción de los hidrocarburos donde el flujo, desde el yacimiento hasta el pozo, es ayudado por la inyección de agua y/o gas como complemento a la energía natural del reservorio.

ss) Recuperación Mejorada o Terciaría: Etapa de producción de hidrocarburos, donde se utilizan técnicas sofisticadas de desplazamiento físico para mejorar la recuperación de hidrocarburos; y que, alteran las propiedades originales de roca y/o fluidos. Las técnicas empleadas durante la recuperación mejorada pueden iniciarse en cualquier momento durante la vida productiva de un yacimiento.

tt) Sublevante o Sobrelevante: Remanente positivo o negativo para cada Contratista del volumen de petróleo entregado al terminal de exportación en el mes correspondiente que resulta de la diferencia entre el volumen acumulado de petróleo levantado en el mes inmediato anterior, y la participación de la Contratista.

CAPÍTULO II

DE LA CONTABILIDAD

Art. 7.- Entrega de Información Contable.- Las

Contratistas deberán presentar la información contable relacionada con Inversiones, Ingresos, Costos y Gastos de cada Contrato de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, utilizando planes de cuentas, sistemas y procedimientos compatibles con este Reglamento.

Art. 8.- Requerimientos de la Entrega de Información Contable.- Las Contratistas presentarán a la ARCH, hasta el 30 de abril de cada año, lo siguiente:

  1. Estados Financieros del ejercicio fiscal inmediato anterior, auditados por firmas independientes, con los anexos respectivos de Inversiones, Ingresos, Costos, Gastos (incluido el mapeo de cada uno de los rubros y los mayores contables).
  2. Declaración de Impuesto a la Renta.
  3. Informe de auditoría a los Estados Financieros realizado por auditores Independientes.
  4. Detalle de Bienes, Equipos e Instalaciones amortizables, Propiedad, Planta y Equipo depreciable (activo Fijo), conciliados con el Estado de Situación Financiera.

Art. 9.- Contabilidad.- Las Contratistas deberán llevar la contabilidad de acuerdo al siguiente detalle:

a) En castellano;

  1. En Dólares de los Estados Unidos de América;
  2. Por el principio de devengado y por partida doble;
  3. Por proyecto AFP (Fondos para Proyectos) y centro de costos;
  4. En caso de Consorcios, la contabilidad será consorcial; y, si una misma Contratista suscribe más de un Contrato de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, las Inversiones, Ingresos, Costos y Gastos deberán ser contabilizadas por cada uno de los Contratos suscritos. Las pérdidas ocasionadas en cada Contrato no podrán consolidarse en uno con las ganancias de otro.
  5. Las Contratistas efectuarán provisiones al gasto o inversión en el año fiscal correspondiente, únicamente de aquellos servicios realmente recibidos pero aún no facturados.

Art. 10.- Valoración de Inventarios.- Las existencias de materiales, equipos, repuestos y suministros de bodega, serán valoradas por el método promedio ponderado, la Contratista contabilizará en una cuenta específica, y sólo formarán parte del costo o de las inversiones, según corresponda, una vez que se hayan utilizado en las operaciones; excepto para el último año fiscal de vigencia del Contrato de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, en el cual el saldo del inventario se considerará como gasto de ese año.

Art. 11.- Reversión de Inventarios.- Durante el último año de vigencia contractual, los inventarios que deban ser revertidos al Estado y que se encuentren en bodega de la Contratista, serán contabilizados en su totalidad dentro de la respectiva cuenta de costo.

Art. 12.- Impuesto al Valor Agregado (IVA): El reintegro del impuesto al valor agregado IVA no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y, comercialización de petróleo crudo. El IVA pagado por la Contratista, en todas las compras de bienes y servicios constituirá parte de las inversiones, costos o gastos de la actividad de exploración y explotación.

Art. 13.- Capitalización de las Inversiones de Exploración: Estas Inversiones serán capitalizadas anualmente y se amortizarán a partir de la aprobación del Plan de Desarrollo y Tasa de Producción, por parte del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Art. 14.- Capitalización de las Inversiones de Exploración Adicional (en la Fase de Producción).- Estas inversiones serán capitalizadas anualmente y se amortizarán a partir de la aprobación, por parte del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, del Plan de Desarrollo o Tasa de Producción, lo que ocurra primero.

Art. 15.- Capitalización de las Inversiones de Exploración Adicional Económicamente No Rentables (en la Fase de Producción).- Estas inversiones serán capitalizadas anualmente y se amortizarán a partir de la aprobació,

Registro Oficial N° 334 – Suplemento Martes 25 de septiembre de 2018 – 13

por parte del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, como Campos Económicamente No Rentables, según el informe técnico correspondiente.

Art. 16.- Capitalización de las Inversiones de Desarrollo y Producción.- Las inversiones de Desarrollo y Producción concluidas, serán capitalizadas anualmente y su amortización será a partir del siguiente año en que fueron capitalizadas.

Art. 17.- Capitalización de las Inversiones del Desarrollo del y Construcción de infraestructura de Gas Natural.- Serán capitalizadas anualmente y su amortización será a partir del inicio del Periodo de Explotación.

Art. 18.- Capitalización de las Inversiones de Transporte y Almacenamiento.- Estas inversiones serán capitalizadas anualmente y la amortización se efectuará a partir de la fecha de emisión del permiso de operación otorgado por la ARCH.

Art. 19.- Normativa Contable.- En lo no previsto en el presente reglamento, se aplicarán las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF’s) y Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en la Industria Hidrocarburífera.

Art. 20.- Plazos y términos: Los términos se considerarán días hábiles sin contar días festivos, feriados y de descanso obligatorio; los plazos se consideran días corridos de acuerdo al calendario.

CAPÍTULO III

DE LAS INVERSIONES

Art. 21.- Inversiones de Exploración y Exploración Adicional: La información de Inversiones de Exploración y Exploración Adicional debe ser presentada a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en AFP’s y corresponderán a la siguiente clasificación, de ser el caso:

a) Responsabilidad socio-ambiental:

  • Costos de estudios ambientales (términos de referencia, estudios de impacto ambientales y auditorías ambientales)
  • Costos de ejecución de planes de manejo ambiental
  • Costos de mitigación y contingencias
  • Costos de remediación
  • Indemnizaciones a las comunidades; y
  • Otros costos ambientales debidamente justificados.
  1. Rescates arqueológicos.
  2. Ejecución de planes de responsabilidad social:
  • Costos de Indemnizaciones, compensaciones y programas de educación socio-ambiental; y
  • Otros costos debidamente justificados.

d) Geología y geofísica:

  • Topografía, aerogravimetría, aerofotogrametría, geología, sísmica, magnetometría, adquisición de datos geológicos y otros métodos de investigación geológica, geoquímica y geofísica, adquisición, procesamiento, reprocesamiento y evaluación sísmica; mapeo e interpretación; y,
  • Otros debidamente justificados.

e) Construcción y mantenimiento de vías de acceso;

f) Preparación del sitio de perforación y construcción de plataformas.

g) Perforación exploratoria:

  • Movilización, montaje, desmontaje, desmovili­zación y arriendo de equipos y facilidades para la perforación;
  • Tomas y análisis de ripios, núcleos, fluidos, químicos, lodos de perforación;
  • Toma y evaluación de registros y pruebas de producción;
  • Indemnizaciones y servidumbres;
  • Combustibles y lubricantes;
  • Materiales, piezas, partes y repuestos utilizados;
  • Servicios técnicos de partes no relacionadas.
  • Servicios técnicos de partes relacionadas;
  • Equipo de superficie;
  • Equipo de subsuelo; y,

• Otro s debidamente justificados. h) Completación de pozos;

i) Evaluación y desarrollo:

  • Estudios de evaluación de descubrimientos, estudio y proyecciones para la presentación del Plan de Desarrollo; y
  • Otros debidamente justificados.

j) Gastos Generales y Administrativos:

• Sueldos, salarios y beneficios del personal;

14 – Martes 25 de septiembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 334

  • Gastos generales, servicios básicos, seguridad y suministros;
  • Honorarios por servicios;
  • Servicios de alimentación, alojamiento y movilización; personal área administrativa;
  • Seguros del personal, bienes, equipos e instalaciones;Costo de garantías establecidas en el contrato;
  • Depreciación de Activos fijos;

• Otros debidamente justificados. k) Otras Obligaciones:

  • Contribución para la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;
  • Contribución a Municipios;
  • Contribución por utilización de aguas y materiales naturales de construcción;
  • Gastos de Garantías bancarias; y
  • Otras contribuciones determinadas en los contratos.

Art. 22.- Inversiones de Desarrollo y Producción. – La información debe ser presentada a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y al Ministerio de Recursos Naturales No Renovables en AFP’s y corresponderán a la siguiente clasificación, de ser el caso:

a) Protección del ambiente:

  • Costos de estudios ambientales (términos de referencia, estudios de impacto ambientales y auditorías ambientales)
  • Costos de ejecución de planes de manejo ambiental
  • Costos de mitigación y contingencias
  • Costos de remediación
  • Indemnizaciones a las comunidades; y,
  • Otros debidamente justificados.
  1. Construcción y mantenimiento de vías de acceso;
  2. Preparación del sitio de perforación y construcción de plataformas;
  3. Estudios de ingeniería;
  4. Perforación de pozos:

• Movilización, montaje, desmontaje, desmovilización y arriendo de equipos y facilidades para la perforación;

  • Tomas y análisis de ripios, núcleos, fluidos, químicos, lodos de perforación;
  • Toma y evaluación de registros y pruebas de producción;
  • Indemnizaciones por daños, expropiaciones y servidumbres;
  • Combustibles y lubricantes;
  • Materiales, piezas, partes y repuestos utilizados;
  • Servicios técnicos de partes no relacionadas;
  • Servicios técnicos de partes relacionadas;
  • Equipo de superficie;
  • Equipo de subsuelo; y,
  • Otro s debidamente justificado s.
  1. Completación de pozos.
  2. Reacondicionamiento de pozos.
  • Movilización, montaje, desmontaje, desmo­vilización y arriendo de equipos y facilidades para el reacondicionamiento;
  • Tomas y análisis de ripios, núcleos, fluidos, químicos, lodos
  • Combustibles y lubricantes;
  • Materiales, piezas, partes y repuestos utilizados;
  • Servicios técnicos de partes no relacionadas;
  • Servicios técnicos de partes relacionadas;
  • Equipo de subsuelo; y,
  • Otro s debidamente justificado s.

h) Instalación de facilidades de producción en superficie, que deberá contener:

  1. Cabezales;
  2. Líneas de flujo y de transferencia;
  3. Manifolds;
  4. Separadores;
  5. Calentadores;
  6. Tanques de procesamiento y almacenamiento;
  7. Bombas de transferencia y bombas de dosificación;

Registro Oficial N° 334 – Suplemento Martes 25 de septiembre de 2018 – 15

  1. Teas de gas;
  2. Sistema de generación y transmisión eléctrica;
  3. Sistema de inyección y re-inyección;
  4. Sistema contra incendios;
  5. Construcción de centro de fiscalización y entrega;
  6. Construcción y montaje de campamento;
  7. Equipos de apoyo; sistemas de captación y compresión de gas;
  8. Sistemas de control de la operación y transmisión de datos;
  9. Sistema de seguridad y sistema de comunicaciones;
  10. Sistema de generación de vapor;
  11. Sistema de tratamiento de agua residual y planta de destilación atmosférica para la obtención de diesel para consumo interno; y,
  12. Otros debidamente justificados.

i) Costos para Desarrollo del Mercado y Construcción de Infraestructura (Para el caso del Gas Natural)

j) Gastos Generales:

• Sueldos, salarios y beneficios sociales, servicios de alimentación, alojamiento, movilización y transporte del personal técnico.

Art. 23.- Inversiones de Recuperación Secundaria y Mejorada o Terciaria.- La información debe ser presentada a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en AFP’s y corresponderán a la siguiente clasificación, de ser el caso:

a) Sísmica y Simulación Matemática:

  • Estudios de Simulación Matemática de Yaci­mientos;
  • Adquisición, Interpretación, Reinterpretación Sísmica 2D;
  • Adquisición, Interpretación, Reinterpretación Sísmica 3D; y,
  • Otros técnicamente justificados.

b) Proyecto Piloto de Recuperación Secundaria/ Mejorada:

  • Estudios del Proyecto Piloto;
  • Conversión pozos productores a inyectores;
  • Cambio de completación de pozos productores;
  • Sistema de captación, transporte y tratamiento de fluido inyector;
  • Sistema de inyección de fluido;
  • Químicos;
  • Estimulación termal y electro termal; y
  • Otros técnicamente justificados.

c) Desarrollo de Proyecto de Recuperación Secundaria/ Mejorada:

  • Elaboración de Proyecto de Desarrollo;
  • Perforación de pozos Productores de Relleno, según detalle establecido en el literal e) del Art. 21 de este reglamento;
  • Completación de Pozos Productores de Relleno;
  • Perforación de Pozos Inyectores según detalle establecido en el literal e) del Art. 21 de este reglamento;
  • Completación de Pozos Inyectores;
  • Conversión de pozos productores a inyectores; y
  • Otros técnicamente justificados.
  1. Instalaciones de equipos, reacondicionamiento de pozos y sistemas de levantamiento artificial.
  2. Ampliación o modificación de facilidades de producción para recuperación secundaria y mejorada o terciaría, según detalle establecido en este reglamento;
  3. Gastos Generales:

1. Sueldos, salarios y beneficios sociales, servicios de alimentación, alojamiento, movilización y transporte del personal técnico.

Art. 24.- Inversiones de Transporte y Almacenamiento.-

La información debe ser presentada a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en AFP’s y corresponderán a la siguiente clasificación, de ser el caso:

a) Protección del ambiente:

  • Estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental;
  • Costos para prevención y mitigación de impactos o contingencias;

16 – Martes 25 de septiembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 334

  • Capacitación, salud ocupacional y seguridad industrial;
  • Rehabilitación y remediación de áreas afectadas;
  • Emisiones a la atmósfera, descargas líquidas, ruido, flora y fauna;
  • Auditoría ambiental;
  • Indemnizaciones a las comunidades; y,
  • Otros debidamente justificados.

b) Costos de Construcción:

  • Estudio de ingeniería;
  • Tendido de la tubería;
  • Construcción de carreteras por donde se extienden las líneas;
  • Sistemas de bombeo;
  • Sistema de telecomunicaciones;
  • Gastos financieros del capital de terceros destinado a financiar la construcción del sistema de transporte y almacenamiento;
  • Seguros para la ejecución de la obra; y,
  • Otros debidamente justificados.

c) Gastos Generales:

• Sueldos, salarios y beneficios sociales, servicios de alimentación, alojamiento y movilización, transporte del personal técnico.

Art. 25.- Reacondicionamiento de Pozos reconocidos como Inversiones.- Se considerará como inversiones capitalizables los trabajos para el cambio de arena, cambio de levantamiento artificial y rehabilitación de pozos cerrados.

Art. 26.- Inversiones en Propiedad, Planta y Equipo (Activo Fijo).- Para ser considerados como inversiones en Propiedad, Planta y Equipo (Activo Fijo) deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Tener vida útil que exceda de un año; y,
  2. El valor por ítem, según lo establecido en el Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas.

Art. 27.- Provisiones para abandono y remediación de campo.- Las Contratistas deben incluir en sus presupuestos, las provisiones necesarias en función de actividades definidas por la autoridad ambiental y presupuestos estimados aprobados por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para el cierre,

terminación, abandono parcial o total de operaciones y para la remediación ambiental de las áreas afectadas por las actividades hidrocarburíferas.

CAPÍTULO IV

DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS

Art. 28.- Ingresos.- La información debe ser presentada a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de acuerdo a la siguiente clasificación:

a) Ingresos Operacionales:

  1. Ingresos por la venta de hidrocarburos de participación de la Contratista, incluida la participación por producción anticipada cuando corresponda;
  2. Sobrelevantes o Sublevantes de hidrocarburos de la contratista; e
  3. Ingresos Extraordinarios.

b) Ingresos No Operacionales:

  1. Ingresos financieros.
  2. Servicios prestados a terceros; y
  3. Otros

Art. 29.- Costos de Producción.- La información debe ser presentada a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de acuerdo a la siguiente clasificación:

a) Costos de Operación:

  1. Sueldos, salarios, beneficios sociales, alimentación, alojamiento, movilización del personal técnico, indemnizaciones por bajas o despidos
  2. Mantenimiento de campamentos;
  3. Mantenimiento de vías de acceso;
  4. Materiales, suministros, químicos;
  5. Reacondicionamiento y limpieza de pozos;
  6. Mantenimiento de instalaciones y equipos, incluyendo las reparaciones, que no incrementan el valor del activo;
  7. Mantenimiento de los sistemas de recuperación mejorada;
  8. Costos de procesamiento de crudo para generación eléctrica y de combustibles;

Registro Oficial N° 334 – Suplemento Martes 25 de septiembre de 2018 – 17

  1. Energía y combustibles comprados para las operaciones de producción;
  2. Arrendamiento de equipos, naves y aeronaves;
  3. Costos de transporte por oleoductos secundarios de terceros, auto tanques, barcazas y otros medios de transporte utilizados por la industria;
  4. Costos de gestión ambiental;
  5. Costos relaciones comunitarias;
  6. Recuperación de costos por servicios prestados a terceros y,
  7. Otros debidamente justificados.

b) Gastos Administrativos:

  1. Sueldos, salarios, beneficios sociales, alimentación, alojamiento, movilización del personal administrativo, indemnizaciones por bajas o despidos;
  2. Gastos Generales de Administración: servicios básicos, vigilancia, suministros de oficina, mantenimiento de oficina, servicios bancarios;
  3. Seguros de personal, equipos e instalaciones;
  4. Capacitación y entrenamiento del personal;
  5. Contribuciones a instituciones Gubernamentales, Municipios y otros entes de control;
  6. Arriendo de oficinas, vehículos, equipos de oficina;

y

7. Otros debidamente justificados.

c) Gastos Financieros:

  1. Gastos financieros del capital de terceros;
  2. Garantías bancarias y Gastos Bancarios;

d) Depreciaciones y amortizaciones

  1. Depreciación de Propiedad, Planta y Equipo (Activo Fijo);
  2. Amortización de las inversiones de:
  1. Exploración.
  2. Exploración adicional.
  3. Exploración adicional económicamente no rentables.
  4. Desarrollo y Producción (Incluye Recuperación Secundaria y Mejorada o Terciaria, de ser el caso).
  5. Por Abandono de Campo.

Art. 30.- Gastos de Administración.- Los gastos anuales de administración, incluyendo los pagos a empresas relacionadas, en la fase de preproducción, serán reconocidos conforme lo establezca la normativa tributaria.

Art. 31.- Gastos desde el exterior.- Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas serán reconocidos en base a la normativa tributaria.

Art. 32.- Costos de Transporte y Almacenamiento.– La información debe ser presentada a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables con la siguiente clasificación:

  1. Costos de mantenimiento;
  2. Costos de transporte con terceros, sobre barriles realmente transportados;
  3. Costos de líneas compartidas;
  4. Amortización de Inversiones de Transporte y Almacenamiento; y,
  5. Otros debidamente justificados.

Art. 33.- Costos de Comercialización: La información debe ser presentada a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables con la siguiente clasificación:

  1. Sueldos, salarios y beneficios sociales del personal involucrado directamente en las operaciones de comercialización; y,
  2. Otros debidamente justificados.

Art. 34.- Costos de Pozos Secos.- Con la autorización del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para el taponamiento definitivo de los pozos secos, los costos de perforación y facilidades asociadas a dichos pozos realizados en las actividades de Exploración Adicional y de Desarrollo y Producción en la fase de Explotación deberán ser registrados directamente como gasto.

Art. 35.- Costos y gastos de actividades no exitosas.- Los costos de actividades por estudios técnicos e infraestructura de Exploración Adicional de proyectos específicos, realizadas en la Fase de Explotación, deberán ser registrados directamente como gasto del período de forma proporcional a la actividad no exitosa, previa autorización de actividad no exitosa por parte Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Art. 36.- Costos de Producción Anticipada: En el caso de que la contratista tenga Producción Anticipada en la fase de exploración, los costos asociados a esta producción, deben incluirse como parte de los costos, definidos en el artículo 29 de este Reglamento.

18 – Martes 25 de septiembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 334

Art. 37.- Costo de Explotación Unificada- Las inversiones, costos y gastos de la explotación de yacimientos comunes a dos o más áreas cumplirán lo dispuesto en este reglamento, los mismos que deberán ser presentados en forma separada.

Art. 38.- Otros Costos y Gastos.- Todos aquellos costos que no formen parte de los costos y gastos descritos en este reglamento, relacionados con las actividades de exploración, explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos, serán reportados en este rubro.

CAPÍTULO V

DEL CÁLCULO DE DEPRECIACIONES Y AMORTIZACIONES

Art. 39.- Depreciación.- La depreciación de Propiedad, Planta y Equipo (Activo Fijo), se efectuará conforme la normativa tributaria vigente.

Art. 40.- Amortización de las inversiones de Exploración.- Se efectuará en línea recta durante cinco años a partir de la aprobación, por parte del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, del Plan de Desarrollo y Tasa de Producción.

Art. 41.-Amortización de las inversiones de exploración adicional.- Se efectuará en línea recta durante cinco años a partir de la aprobación, por parte del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, del Plan de Desarrollo o Tasa de Producción, lo que ocurra primero.

Art. 42.- Amortización de inversiones de Exploración Adicional Económicamente No Rentables: Se efectuará en línea recta durante cinco años, a partir del mes siguiente de la presentación del informe técnico al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, como inversiones económicamente no rentables.

Art. 43.- Amortización de Inversiones de Desarrollo y Producción.- Para determinar la amortización de las inversiones durante el año fiscal se aplicará la siguiente fórmula:

INAk

AK= Qk

RPk

Dónde:

Ak = Amortización de las inversiones durante el

año fiscal k.

INAk = Inversión no amortizada al inicio del año

fiscal k. (inversiones acumuladas menos la amortización acumulada y menos inversiones en Obras en Curso)

RPk = Reservas Probadas al inicio del año fiscal k.

Qk = Producción Fiscalizada (Neta)+Autoconsumo

(Consumos propios) del año fiscal k.

k = Año fiscal.

En el caso de Gas Natural se incluye las inversiones del periodo de Desarrollo del Mercado y Construcción de la Infraestructura.

Art. 44.- Amortización de Inversiones de Transporte y Almacenamiento.-Se efectuará en línea recta a 10 años desde la emisión del permiso de operación otorgado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Art. 45.- Amortización de inversiones por abandono y remediación de campo.- Se amortizarán por el método de unidades de producción descritas en el Art. 43 de este Reglamento, cuyos costos serán reconocidos cuando hayan sido utilizados.

CAPÍTULO VI

DE LOS BIENES

Art. 46.- Bienes, equipos e instalaciones Amortizables.-

Las Contratistas deben presentar a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, los detalles de bienes al treinta y uno (31) de diciembre de cada año calendario inmediato anterior conciliados con el Estado de Situación Financiera, hasta el 30 de abril de cada año, en formato digital (editable Excel y en PDF), conforme el siguiente detalle:

  1. Propiedad, Planta y Equipo, depreciables (Activo Fijo).
  2. Bienes, Equipos e Instalaciones Amortizables.
  3. Bienes de control.
  4. Obras en curso

Art. 47.- Bienes, equipos e instalaciones Amortizables y Propiedad Planta y Equipo (Activo Fijo).- La información de los detalles de bienes debe ser presentada a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero y al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, según la siguiente clasificación:

a) Tangibles:

  1. Bienes y equipos
  2. Pozos perforados
  1. Cabezal del pozo y secciones
  2. Reportes de instalación de equipo de fondo y diagrama interno de pozos de completaciones iniciales, así como reacondicionamientos que impliquen el reemplazo del equipo interno
  1. Obras civiles
  2. Infraestructura construida

Registro Oficial N° 334 – Suplemento Martes 25 de septiembre de 2018 – 19

b) Intangibles:

  1. Servicios prestados por terceros; y
  2. Otros

Art. 48.- Registro de Bienes.- En los detalles de bienes amortizables, los componentes principales deben codificarse individualmente, incluyendo el conjunto de elementos que conforman un mismo sistema o mecanismo (bien o equipo).

El registro de bienes se conformará con la siguiente información:

  1. Código TAG o CAF,
  2. Descripción
  3. Descripción ampliada (Especificaciones técnicas)
  4. Marca, modelo, serie,
  5. Fecha de adquisición
  6. Fecha de activación;

g) Código AFP/AFE, h) Valor histórico,

i) Ubicación;

El registro de obras civiles, se conformará con la siguiente información:

  1. Código TAG o CAF;
  2. Descripción
  3. Descripción ampliada (Características dimensionales)
  4. Unidad de medida
  5. Fecha de culminación y activación;
  6. Código AFP/AFE,

g) Valor histórico, h) Ubicación; y

i) Estado de la obra.

Art. 49.- Especificación de Bienes.- El detalle de Propiedad, Planta y Equipo depreciables (activo fijo) debe especificar al menos la siguiente información:

  1. Código TAG o CAF;
  2. Descripción;
  3. Descripción ampliada (Especificaciones técnicas)
  1. Marca, modelo, serie;
  2. Fecha de adquisición;

f) Código AFP/AFE o Cuenta Contable;

g) Valor histórico;

h) Depreciación acumulada;

i) Valor residual;

j) Ubicación; y,

d) Estado del bien.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA

Art. 50.- Auditorías con un Propósito Especial a las Inversiones, Ingresos, Costos y Gastos.- La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH) realizará las auditorías a las Contratistas que mantienen Contratos de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, en la que se verificará el cumplimiento de la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos, así como, las operaciones contables y financieras relacionadas con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Art. 51.-Plazos.-Los plazos y procedimientos que deben cumplir las auditorías a cargo de la ARCH correspondientes a un Año Fiscal, deberán realizarse dentro de un año calendario a partir de la presentación de los estados financieros auditados por parte de la Contratista.

Art. 52.- Notificación.- La ARCH notificará a la Contratista sobre la auditoría a realizarse, con un plazo de veinte (20) días de anticipación a la fecha en que se iniciará la auditoría, de tal manera que la Contratista prepare la documentación a ser analizada por parte de los auditores designados.

Art. 53.- Informe Provisional de Auditoría.- La ARCH dentro del plazo de noventa (90) días realizará el análisis de las Inversiones, Ingresos, Costos y Gastos; y presentará el informe provisional de auditoría que contendrá el detalle de ajustes, reclasificaciones y, comentarios y recomendaciones. Dicho informe será notificado a la Contratista para su revisión y descargo.

Art. 54.- Revisión del Informe Provisional de Auditoría.-

Dentro del plazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación del informe provisional de auditoría a la Contratista, se efectuará la revisión conjunta del informe mencionado. Dentro del plazo mencionado, la Contratista presentará los justificativos que crea pertinente en relación con las observaciones contenidas en el informe provisional de auditoría.

Art. 55.- Comentarios al Informe Provisional.- La

Contratista deberá presentar a la ARCH, los comentarios a

20 – Martes 25 de septiembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 334

cada una de las observaciones del Informe Provisional en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de revisión del Informe Provisional.

Art. 56.- Proyecto de Acta de revisión del Informe Provisional de Auditoría.- La ARCH presentará a la Contratista un proyecto de acta, en el plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de entrega de los comentarios al Informe Provisional, donde constarán dichos comentarios y las conclusiones a las que ha llegado la ARCH. La Contratista en el término de cinco (5) días incluirá sus comentarios adicionales a las conclusiones emitidas por la ARCH en el Proyecto del Acta, de considerarlo pertinente.

Art. 57.- Acta de revisión del Informe Provisional de Auditoría.- La ARCH presentará a la Contratista, en el plazo máximo de ocho (8) días el Acta del Informe Provisional para la firma de las partes, en el cual constarán las conclusiones finales de la ARCH. La Contratista dentro del término de tres (3) días remitirá el Acta del Informe Provisional suscrita, caso contrario se entenderá como aceptada la misma.

Art. 58.- Informe final de auditoría.- La ARCH emitirá el informe final de auditoría, en un plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha de suscripción del acta y remitirá a la Contratista un ejemplar del Informe de Auditoría.

Art. 59.- Comentarios al Informe Final de Auditoría. – La Contratista tendrá un plazo de treinta (30) días para pre­sentar al Director Ejecutivo de la ARCH, los comentarios al Informe final de auditoría, si los hubiere.

Art. 60.- Respuesta a los Comentarios al Informe Final de Auditoría.- El Director Ejecutivo de la ARCH, deberá pronunciarse de forma motivada en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de los comentarios al informe final de auditoría.

Art. 61.- Objeciones y pronunciamientos.- La Contratista en un (1) mes calendario, presentará ante el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables sus objeciones a la respuesta emitida por la ARCH, respecto del informe final de auditoria. El Ministerio deberá pronunciarse sobre el pedido de la Contratista.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL

DE BIENES, EQUIPOS E INSTALACIONES

AMORTIZABLES Y PROPIEDAD, PLANTA

Y EQUIPO (ACTIVO FIJO); E INVENTARIOS

(STOCKDE BODEGA)

Art. 62.- Plazos.- Los plazos y procedimientos para el control de Bienes, Equipos e Instalaciones Amortizables y Propiedad, Planta y Equipo Depreciables (Activo Fijo) e inventarios (stock de bodega), correspondientes a un Período Fiscal, deberán realizarse dentro de un año calendario a partir de la presentación por parte de la

Contratista del Detalle de Bienes, Equipos e Instalaciones Amortizables y Propiedad, Planta y Equipo Depreciables (Activo Fijo) e inventarios (stock de bodega).

Art. 63.- Notificación.- La ARCH notificará a la Contratista sobre el control de Bienes, Equipos e Instalaciones Amortizables y Propiedad, Planta y Equipo Depreciables (Activo Fijo) e inventarios (stock de bodega), en un plazo de quince (15) días de anticipación a la fecha en que se realizarán los controles, de tal manera que la Contratista realice la planificación de la visita a las instalaciones y brinde las facilidades necesarias para los técnicos designados.

Art. 64.- Informe Provisional de los controles.- La ARCH dentro del plazo máximo de quince (15) días posteriores a las constataciones físicas realizadas, presentarán a la Contratista los informes provisionales, los cuales contendrán comentarios y recomendaciones, respecto de lo siguiente:

  1. Control de los Bienes, Equipos e Instalaciones Amortizables y Propiedad, Planta y Equipo Depreciables (Activo Fijo);
  2. Control de Inventario (stock de bodega)

Art. 65.- Acta de Revisión del Informe Provisional de los Controles.- La ARCH convocará a la revisión conjunta de los informes provisionales del Control de Bienes, Equipos e Instalaciones Amortizables y Propiedad, Planta y Equipo Depreciables (Activo Fijo) e inventarios (stock de bodega), en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación de los informes provisionales a la Contratista, durante esta reunión, la Contratista presentará los justificativos que crea pertinentes en relación con los comentarios y recomendaciones contenidas en el informe provisional.

Art. 66.- Comentarios al Informe Provisional de los Controles.- La Contratista presentará a la ARCH, los comentarios a cada una de las observaciones del Informe Provisional en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de revisión del Informe Provisional.

Art. 67.- Acta del Informe Provisional de los Controles-La ARCH presentará a la Contratista para la firma de las partes, en el término de ocho (8) días las Actas de los Informes Provisionales, en las cuales constarán los comentarios presentados por la Contratista a cada una de las observaciones de los Informes provisionales y las conclusiones a las que ha llegado la ARCH.

Art. 68.- Informe de Control.- La ARCH comunicará a las Contratistas o Asociados los resultados del control de Bienes, Equipos e Instalaciones Amortizables y Propiedad, Planta y Equipo depreciables (Activo Fijo) e Inventarios (stock de bodega), en un término de diez (10) días posteriores a la fecha de suscripción del acta.

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CAPITULO IX

DEL CONTROL Y SANCIONES

Art. 69.- Incumplimiento de los plazos y términos.- El incumplimiento de los plazos o términos establecidos en el presente reglamento, será considerada como aceptación de las objeciones y aclaraciones presentadas por la otra parte.

ARTICULO FINAL.- Vigencia: Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su aplicación se encargará la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a 27 de agosto de 2018.

f.) Hugo Patricio Larrea Cabrera, Delegado Permanente del señor Ministro de Hidrocarburos, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

f.) Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH.

EL GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DEL CANTÓN CHIMBO

Considerando:

Que, el Articulo 264, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador, establece «Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el Cantón»

Que, el Artículo 321, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza el derecho a la propiedad, en los términos que señala la ley.

Que, el Articulo 55 literal b), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), Establece ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el Cantón.

Que, el Articulo 419 literal c), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina que los bienes mostrencos situados dentro de las respectivas circunscripciones territoriales, constituyen bienes de dominio privado.

Que, el Artículo 435, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina el uso de bienes de dominio privado, los mismos que deberán ser administrados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Que, el Artículo 436, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, autoriza al Concejo la venta, permuta o hipoteca de los bienes inmuebles de uso privado.

Que, el Artículo 486 en el literal f) del COOTAD determina la potestad de establecer los procedimientos de titulación administrativa, a favor de los posesionarios de predios que carecen de título.

Que, en el Cantón existen bienes inmueble urbanos, en posesión de vecinos del lugar, los que en la actualidad carecen de justo título de dominio, y que por disposición de la ley son de propiedad del Municipio, hecho que constituye un problema de orden social, que debe ser solucionado por esta Institución;

En uso de las atribuciones legales que otorga el Artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador y el numeral 1 del Art. 57 y el Art. 322 El Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomía y Descentralización.

Expide:

LA ORDENANZA QUE REGULA EL PROCESO DE

LA LEGALIZACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES

MOSTRENCOS Y/O VACANTES, UBICADOS EN

LAS ÁREAS URBANAS DEL CANTÓN CHIMBO

CAPITULO I

GENERALIDADES

Art. 1.- OBJETO: Legalizar la tenencia de la tierra de los posesionarios de terrenos de propiedad municipal, ubicados en las áreas urbanas del cantón Chimbo.

Art. 2.- FINES:

  1. Legalizar la tenencia de la tierra dentro del perímetro urbano; y, áreas urbanas del cantón Chimbo.
  2. Otorgar escrituras públicas a los posesionarios en terrenos municipales;
  3. Controlar el crecimiento territorial en general y particularmente el uso, fraccionamiento y ocupación del suelo en las áreas urbanas;
  4. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de dominio; y
  5. Conceder el dominio de la tierra, siempre que éstas no estén en litigio ni pesen sobre ellas ningún gravamen que limite la propiedad.

Art. 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN – La presente ordenanza será aplicada en las áreas urbanas del cantón Chimbo.

Art. 4.- LA POSESIÓN.- Se entenderá a la posesión como la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la

22 – Martes 25 de septiembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 334

cosa por sí mismo; o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El registro en el catastro municipal y el pago del impuesto predial, constituirán prueba de la posesión.

CAPITULO II

DE LOS BIENES INMUEBLES MUNICIPALES

Art. 5.- BIENES INMUEBLES DE DOMINIO

PRIVADO.- Se entenderá como tales los señalados en el Art. 419 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD).

Art. 6.- LA MUNICIPALIDAD.- Es la entidad propietaria de los bienes inmuebles de dominio privado que no han tenido un uso específico que permita revertirse para el desarrollo del cantón o beneficie a sus vecinos en el mejoramiento de sus condiciones de vida.

Art. 7.- PROCEDENCIA DE LA LEGALIDAD DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES.- Los bienes sujetos a legalizarse por medio de la presente ordenanza, serán aquellos de dominio privado de la Municipalidad que se encuentran en posesión de determinados vecinos del cantón sobre algún o algunos bienes inmuebles municipales, por un lapso ininterrumpido de cinco (5) años.

CAPITULO III

DE LOS INFORMES Y CERTIFICACIONES

Art. 8.- LA JEFATURA DE AVALÚOS Y CATASTROS.- La Jefatura de Avalúos y Catastros emitirá una certificación de la existencia del inmueble municipal, determinando la persona que se encuentra en posesión y del valor que conste en el respectivo registro catastral municipal vigente a la fecha.

Art. 9.- LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN.- Informará sobre la regularización urbana y las afectaciones existentes en estos predios, realizará la inspección y el levantamiento planimétrico, a fin de determinar la superficie, linderos y dimensiones del bien inmueble; además Informará que el bien actualizado no es necesario a la administración, que ha dejado de ser útil y que es conveniente su enajenación.

Art. 10.- SINDICATURA MUNICIPAL.- Con los informes precedentes, informará que el bien inmueble forma o no parte de los bienes de la Municipalidad, y sobre la procedencia legal y jurídica de la enajenación.

CAPITULO IV

REQUISITOS PARA SOLICITAR LOS

POSESIONARIOS LAS ESCRITURAS DE LOS

BIENES MONSTRENCOS

Art. 11.- REQUISITOS.- Los vecinos del cantón que se encuentren en posesión por el tiempo determinado en la presente ordenanza, en los bienes inmuebles de dominio privado de la Municipalidad requieren de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

  1. Petición a la Alcaldesa o Alcalde solicitando la escrituración del bien inmueble que mantiene en posesión en especie valorada.
  2. Copia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación.

d) No encontrarse impedido/a para contratar y obligarse;

e) Probar la posesión del inmueble por un lapso ininterrumpido de cinco (5) años; para lo cual el solicitante presentará las cartas de impuestos prediales pagadas de los 5 años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

f) Partida de matrimonio o declaración juramentada que acredite la unión de hecho de ser el caso;

g) Declaración juramentada notariada de que no hay reclamo, discusión o propietario legítimo sobre la propiedad o derechos reales que se aleguen respecto al terreno que se solicita la legalización;

h) Certificado de no adeudar a la Municipalidad; y,

i) Señalamiento de domicilio para futuras notificaciones;

CAPITULO V

DEL TRÁMITE

Art. 12.- CALIFICACIÓN DE LA SOLICITUD.- Una vez recibida la solicitud de venta de los bienes inmuebles a favor del o los beneficiarios, la Alcaldesa o Alcalde calificará sobre la base de los informes previstos en esta ordenanza, la factibilidad y la legitimidad de la venta del bien inmueble, y someterá a la decisión del Concejo Municipal.

Art. 13.- PUBLICACIÓN.- Una vez resuelto se publicará por tres veces, en tres días hábiles, a través de la página WEB de la Municipalidad, y en carteles fijados en la Municipalidad y en lugares visibles determinándose las características, descripciones y localización del predio que se va proceder a su venta.

Art. 14.- NOTIFICACIÓN AL BENEFICIARIO.- Con la resolución del Concejo se notificará al beneficiario, quien en el término de tres (3) días podrá pedir la aclaración, ampliación o impugnación que considere pertinente.

Art. 15.- VALOR DEL TERRENO.- Con la resolución del Concejo donde autoriza la venta del bien inmueble, la Dirección Financiera procederá a emitir el recibo de pago por concepto del valor del terreno, tomando como base el registrado en el catastro municipal. El mismo que corresponde al 8% del valor constante en el catastro.

Art. 16.- FORMA DE PAGO.- Los beneficiarios lo harán de contado en dinero de curso legal.

Registro Oficial N° 334 – Suplemento Martes 25 de septiembre de 2018 – 23

Art. 17.- BIENES VACANTES.- Los bienes vacantes, especialmente las calles o caminos abandonados se someterán a este procedimiento; y, en caso de venta y de tratarse de un lindero entre dos predios la mitad accederá al uno y la mitad al otro, salvo que los dueños de los predios acordaren otra forma de división; y, el precio se determinará considerando el resultante del 10 % del valor fijado en el catastro en forma proporcional del bien motivo de la venta.

CAPITULO VI

DE LA VENTA

Art. 18.- RESOLUCIÓN DEL CONCEJO.- Con la documentación presentada, el Alcalde o Alcaldesa pondrá en conocimiento del Concejo Municipal, organismo que conocerá y resolverá la venta del terreno a favor del o los beneficiarios, y dispondrá se elabore la respectiva minuta, la misma que se protocolizará en la Notaría y se proceda a inscribir en el Registro de la Propiedad del Cantón Chimbo, cuidando que se cumplan los requisitos de la presente ordenanza, costos que deberán ser cubiertos por él o los beneficiarios.

Art. 19.- LA VENTA.- Con la resolución del Concejo Municipal, el beneficiario hará protocolizar la venta con los siguientes documentos que le servirán como suficiente título de propiedad e inscribirá en el Registro de Propiedad del cantón Chimbo, en el libro correspondiente:

  1. La resolución de venta emitida por el Concejo Municipal.
  2. El certificado de Avalúos y Catastros.
  3. El levantamiento planimétrico del terreno materia de la venta.
  4. El título de crédito que acredita el pago del lote de terreno otorgado por la Tesorería Municipal;
  5. Copias de la cédula de ciudadanía y certificado de votación; y,
  6. La documentación que exigiere el Notario Público o la Ley Notarial.

Art. 20.- CATASTRO DE LOS TERRENOS.- Determinada la cabida, superficie y linderos del lote de terreno, y registrado en el Registro de la Propiedad a nombre del nuevo propietario, Él o los beneficiarios presentarán una copia de la escritura a la Jefatura de Avalúos y Catastros quien procederá a catastrarla.

Art. 21.- LOS GASTOS.- Los costos que se generen por levantamiento de la información, impresiones de planos, certificaciones municipales y de otras solemnidades de la venta, serán a cargo del beneficiario de la venta.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- DEL INGRESO AL CATASTRO.- Una vez perfeccionada la transferencia de dominio, la Jefatura de Avalúos y Catastros procederá a actualizar en el registro catastral municipal de acuerdo con la ley.

SEGUNDA.- NORMAS SUPLETORIAS.- En todo cuanto no se encuentre contemplado en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en el COOTAD, Código Civil, Ley Notarial, y demás Leyes conexas que sean aplicables y no se contrapongan.

TERCERA.- DEROGATORIA- Dejase sin efecto jurídico toda ordenanza, norma, disposición o resolución de igual o menor jerarquía que se oponga a los fines de la presente ordenanza, pero se observarán y respetarán los derechos adquiridos bajo la vigencia de la ordenanza derogada y formas legítimas de adquirir el dominio.

CUARTA.- VIGENCIA.- La presente ordenanza que reglamenta el proceso de venta de terrenos municipales ubicadas en áreas urbanas del cantón Chimbo, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial conforme lo dispuesto en el Art. 324 del COOTAD.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- INCORPORACIÓN DEL INVENTARIO DE PREDIOS.- Hasta que la Municipalidad realice el inventario total de los bienes mostrencos y/o vacantes podrá ir incorporando en forma individual o por grupos los predios que fueren materia de solicitud de legalización por parte de sus posesiónanos, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ordenanza.

Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal del Cantón Chimbo, el primero de agosto de dos mil diecisiete.

f.) Arq. Cesar Veloz Cevallos, Alcalde del GAD Chimbo.

f.) Abg. Tanya Armijos, Secretaria General.

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN.- CERTIFICO: Que LA ORDENANZA QUE REGULA EL PROCESO DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES MOSTRENCOS Y/O VACANTES, UBICADOS EN LAS ÁREAS URBANAS DEL CANTÓN CHIMBO, fue discutida y aprobada en el seno del Concejo en las sesiones Ordinarias de fecha 19 de julio de 2017 y su aprobación en segundo y definitivo debate el 1 de agosto de 2017.

f.) Abg. Tanya Armijos, Secretaria General del GAD Chimbo.

GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN CHIMBO.- El 1 de agosto de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, habiéndose observado

24 – Martes 25 de septiembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 334

el trámite legal y por cuanto la presente está de acuerdo con la Constitución y Leyes de la República del Ecuador SANCIONÓ favorablemente la presente Ordenanza para que entre en vigencia, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

f.) Abg. Tanya Armijos, Secretaria General del GAD Chimbo.

ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN

CHIMBO.- El 1 de agosto de 2017. Por reunir los requisitos de Ley. Promúlguese y ejecútese.

f.) Arq. Cesar Veloz Cevallos, Alcalde del GAD Municipal del Cantón Chimbo.

Proveyó y firmó el decreto que antecede el señor Arq. Cesar Veloz Cevallos Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Chimbo, en la fecha antes señalada.

f.) Abg. Tanya Armijos, Secretaria General del GAD Chimbo.