Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 03 de septiembre de 2019 (R. O31, 03–septiembre -2019) Suplemento

Año I – Nº 31

Quito, martes 3 de septiembre de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

  1. Acéptense las renuncias de los funcionarios Marcelo Mata Guerrero y otros
  2. Refórmese el Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público
  3. Otórguese la nacionalidad ecuatoriana por servicios relevantes al señor Mario Enrique Rizotto Vázquez, por su aporte a la República del Ecuador en el ámbito deportivo…6
  4. Acéptese la renuncia del señor Jorge Aurelio Hidalgo Zavala

RESOLUCIONES:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC19-00000042 Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC 14-00787 publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 346 de 02 de octubre de 2014 y sus reformas, que fija los porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta

NAC-DGERCGC 19-00000043 Expídense las normas para el tratamiento tributario en la distribución de divdendos

Nº 857

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el numeral 5 del artículo 147 de la Constitución de la República establece como atribución del Presidente de la República, dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control;

Que el numeral 9 del artículo 147 de la Constitución de la República establece como atribución del Presidente de la República, el nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda;

Que mediante Decreto Ejecutivo número 591 de 03 de diciembre de 2018, se designó al señor Marcelo Mata Guerrero como Ministro del Ambiente;

Que mediante Decreto Ejecutivo número 635 de 11 de enero de 2019, se designó al señor Raúl Clemente Ledesma Huerta como Gobernador de la Provincia del Guayas;

Que mediante Decreto Ejecutivo número 783 de 04 de junio de 2019, se designó al señor Luis Eduardo Khalifé Moraga como Secretario General de Comunicación de la Presidencia de la República;

Que el señor Marcelo Mata Guerrero ha presentado la renuncia a su cargo como Ministro del Ambiente;

Que el señor Raúl Clemente Ledesma Huerta ha presentado la renuncia a su cargo como Gobernador de la Provincia del Guayas;

Que el señor Luis Eduardo Khalifé Moraga ha presentado su renuncia al cargo como Secretario General de Comunicación de la Presidencia de la República; y,

En ejercicio de la atribución que le confieren el número 9 del Artículo 147 de la Constitución de la República, y la letra d del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo 1.- Aceptar las renuncias de los funcionarios Marcelo Mata Guerrero, Raúl Clemente Ledesma Huerta y Luis Eduardo Khalifé Moraga y agradecerles por los valiosos y leales servicios prestados al Estado ecuatoriano.

Artículo 2.- Designar al señor Raúl Clemente Ledesma Huerta como Ministro del Ambiente

Artículo 3.- Designar al señor Gabriel Vicente Arroba Soria como Secretario General de Comunicación de la Presidencia de la República.

Artículo 4.- Encargar la Gobernación de la Provincia del Guayas al señor Juan Francisco Andrade Villagómez.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presenta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de agosto de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 27 de agosto del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

No. 858

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 141, inciso primero, de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe de Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que, el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador dispone como una atribución y deber de la Presidenta o Presidente de la República el: «Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración. «;

4 – Martes 3 de septiembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 31

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador determina: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. «;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador define: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. «;

Que, mediante Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 294 de 6 de octubre de 2010, se promulgó la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP;

Que, mediante Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Servicio Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 78 de 13 de Septiembre del 2017, sustituyó el artículo 58 de la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP con el siguiente: «De los contratos de servicios ocasionales.- La suscripción de contratos de servicios ocasionales será autorizada deforma excepcional por la autoridad nominadora, para satisfacer necesidades institucionales no permanentes, previa el informe motivado de la Unidad de Administración del Talento Humano, siempre que exista la partida presupuestaria y disponibilidad de los recursos económicos para este fin.

La contratación de personal ocasional para la ejecución de actividades no permanentes, no podrá sobrepasar el veinte por ciento de la totalidad del personal de la entidad contratante; en caso de que se superare dicho porcentaje, deberá contarse con la autorización previa del Ministerio de Trabajo.

Se exceptúa de este porcentaje a las personas con discapacidad, debidamente calificadas por la Autoridad Sanitaria Nacional a través del Sistema Nacional de Salud; personas contratadas bajo esta modalidad en instituciones u organismos de reciente creación, hasta que se realicen los correspondientes concursos de selección de méritos y oposición, en el caso de puestos que correspondan a proyectos de inversión o comprendidos en la escala del nivel jerárquico superior; y el de las mujeres embarazadas. Por su naturaleza, este tipo de contratos no generan estabilidad, en el caso de las mujeres embarazadas la vigencia del contrato durará hasta el fin del periodo fiscal en que concluya su periodo de lactancia, de acuerdo con la ley.

El personal que labora en el servicio público bajo esta modalidad tendrá relación de dependencia y derecho a todos los beneficios económicos contemplados para el personal de nombramiento permanente, con excepción de las indemnizaciones por supresión de puesto o partida o incentivos para jubilación.

Las servidoras o servidores públicos sujetos a este tipo de contrato no ingresarán a la carrera del servicio público, mientras dure su contrato. Nada impedirá a una persona con un contrato ocasional presentarse a un concurso público de méritos y oposición mientras dure su contrato.

Para las y los servidores que tuvieran suscritos este tipo de contratos, no se concederá licencias y comisiones de servicios con o sin remuneración para estudios regulares o de postgrados dentro de la jornada de trabajo, ni para prestar servicios en otra institución del sector público.

Las y los servidores que tienen suscritos este tipo de contratos tendrán derecho a los permisos mencionados en el artículo 33 de esta Ley.

Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera representará estabilidad laboral en el mismo, ni derecho adquirido para la emisión de un nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado en cualquier momento por alguna de las causales establecidas en la presente ley y su reglamento.

La remuneración mensual unificada para este tipo de contratos será la fijada conforme a los valores y requisitos determinados para los puestos o grados establecidos en las Escalas de Remuneraciones fijadas por el Ministerio de Trabajo, el cual expedirá la normativa correspondiente.

El contrato de servicios ocasionales que no se sujete a los términos de esta Ley será causal para la conclusión automática del mismo y originará, en consecuencia, la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de conformidad con la ley.

Cuando la necesidad institucional pasa a ser permanente, la Unidad Administrativa de Talento Humano planificará la creación del puesto el cual será ocupado agotando el concurso de méritos y oposición, previo al cumplimiento de los requisitos y procesos legales correspondientes.

Se considerará que las necesidades institucionales pasan a ser permanentes cuando juego de un año de contratación ocasional se mantenga a la misma persona o se contrate a otra, bajo esta modalidad, para suplir la misma necesidad, en la respectiva institución pública.

La Unidad Administrativa de Talento Humano bajo sanción en caso de incumplimiento tendrá la obligación de iniciar el concurso de méritos y oposición correspondiente, tiempo en el cual se entenderá prorrogado el contrato ocasional hasta la finalización del concurso y la designación de la persona ganadora.

Los servidores responsables determinados en los artículos 56 y 57 de esta ley, deberán, presentar las planificaciones, solicitudes, aprobaciones e informes que se necesitan para poder convocar a concurso de méritos y oposición, inmediatamente a partir de la fecha de terminación del contrato ocasional; caso contrario será causal de remoción o destitución del carg según corresponda.

Registro Oficial N° 31 – Suplemento Martes 3 de septiembre de 2019 – 5

Las servidoras o servidores públicos responsables de la Unidad Administrativa de Talento Humano que contravengan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados por la autoridad nominadora o su delegado, con la suspensión o destitución del cargo previo el correspondiente sumario administrativo, proceso disciplinario que será vigilado por el Ministerio de Trabajo.

En todos los casos, se dejará constancia por escrito de la sanción impuesta en el expediente personal de la servidora o servidor. «;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 710 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 418 de 1 de abril de 2011, se expidió el Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público;

Que, mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 48, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 2 de 6 de Abril del 2017 se declara la modulación del artículo 143 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Servicio Público de la siguiente manera: «De los contratos de servicios ocasionales.- La autoridad nominadora, podrá suscribir contratos para la prestación de servicios ocasionales, previa informe favorable de la UATH. El informe justificará la necesidad de trabajo ocasional, certificará el cumplimiento de los requisitos previstos en la LOSEP y este Reglamento General para el ingreso ocasional al servicio público por parte de la persona a ser contratada; para el efecto se contará con la certificación de que existen los recursos económicos disponibles en la correspondiente partida presupuestaria y se observará que la contratación no implique aumento en la masa salarial aprobada; en caso de que esta contratación implique aumento de la masa salarial aprobada, deberá obtenerse en forma previa las respectivas autorizaciones favorables.

El plazo máximo de duración del contrato de servicios ocasionales será de hasta doce meses o hasta finalizar el ejercicio fiscal en curso y podrá ser renovado, en cuyo caso no será necesaria la suscripción de un nuevo contrato por el transcurso del nuevo ejercicio fiscal, bastando la decisión administrativa que en tal sentido expida la autoridad nominadora o su delegado la cual se incorporará al expediente respectivo al igual que la certificación presupuestaria que expida la unidad financiera de la institución.

Se podrán suscribir varios contratos de servicios ocasionales entre la misma institución y la o el mismo servidor, durante un ejercicio fiscal en curso, que se pueden renovar por necesidad institucional.

De persistir la necesidad de cumplimiento de actividades permanentes, la UATH planificará la creación del puesto el cual será ocupado agotando el concurso de méritos y oposición.

En caso de proceder a la renovación del contrato de servicios ocasionales, no se suspende la relación entre la o el servidor y la institución contratante.

El personal sujeto a contratos de servicios ocasionales, podrá subrogar o encargarse de un puesto de aquellos comprendidos dentro de la escala del nivel jerárquico superior o de la escala nacional de remuneraciones mensuales unificadas de los servidores públicos, para lo cual deberá cumplir con los requisitos y perfiles para el puesto a subrogar o encargarse. La UATH en el informe previa a la contratación deberá incorporar dicha posibilidad, la cual constará de manera expresa como cláusula en el contrato a suscribirse.

Si se requiere que la servidora o servidor contratado ejecute parcial o totalmente actividades o funciones distintas a las determinadas en el contrato, se podrá realizar un adendum al mismo en acuerdo entre las partes, o se deberá dar por terminado el contrato, previo al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOSEP y este Reglamento General, y este último caso celebrar un nuevo contrato.

Por su naturaleza, este tipo de contratos no genera estabilidad laboral alguna, no son sujetos de indemnización por supresión de puestos o partidas, incentivos para la jubilación, planes de retiro voluntario con indemnización, compras de renuncias, compensaciones por renuncia voluntaria, licencias sin remuneración y comisiones de servicio con remuneración para estudios regulares de postgrado, no ingresarán a la carrera del servicio público mientras dure la relación contractual; sin embargo, las personas contratadas deberán cumplir con todos los requisitos y el perfil del puesto exigido en los manuales institucionales y en el Manual Genérico de Puestos.

La UATH a fin de propender a una efectiva realización de sus actividades, desde el primer momento, será responsable de la implementación de mecanismos de inducción para las y los servidores con contratos de servicios ocasionales.

Todos los contratos de servicios ocasionales celebrados por las instituciones comprendidas en el artículo 3 de la LOSEP, deberán ser registrados en el Sistema Informática Integrado del Talento Humano que implemente el Ministerio de Relaciones Laborales para el efecto.

Para efectos presupuestarios y de pago, las instituciones deberán registrar estos contratos en el eSIPREN con la finalidad de expedir los distributivos de remuneraciones correspondientes y de ser el caso las respectivas reformas.

Para las instituciones de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Relaciones Laborales controlará los procedimientos de contratación utilizados por la UATH de cada institución, y verificará el cumplimiento de las políticas, normas e instrumentos de contratación ocasional; y, de su incumplimiento comunicará a la autoridad nominadora para la aplicación del régimen disciplinario, sin perjuicio de someter a conocimiento de la Contraloría General del Estado, para la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar. «;

Que, el segundo inciso de la Disposición General del Decreto Ejecutivo Nro. 500, publicado en el Registro

6 – Martes 3 de septiembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 31

Oficial Nro. 395 de 12 de diciembre de 2014, señala: «en todas las demás disposiciones legales que aludan al Ministerio de Relaciones Laborales, deberá entenderse que se refieren al Ministerio del Trabajo. «;

Que, es necesario reformar el articulado del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público en relación a las reformas planteadas en la Ley Orgánica del Servicio Público por la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Servicio Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 78 de 13 de septiembre del 2017; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador,

Decreta:

Expedir las siguientes reformas al Reglamento

General a la Ley Orgánica del Servicio Público:

Artículo 1.- En el penúltimo inciso del artículo 3 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, Sustitúyase la palabra: «renovación» por: «prórroga».

Artículo 2.- En el segundo inciso del artículo 5 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, elimínese la frase: «inciso cuarto del».

Artículo 3.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 143 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Publico, con el siguiente:

«El plazo máximo de duración del contrato de servicios ocasionales será de hasta un año y no podrá ser prorrogado salvo los cosas establecidos en la Ley. Una vez superado el plazo, se entenderá como necesidad institucional permanente lo que conllevará la respectiva creación del puesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Servicio Público. «.

En el mismo artículo, en el cuarto inciso elimínese la frase: «en el que se incluye la renovación».

En el mismo artículo, en el quinto inciso Sustitúyase la palabra: «renovación » por: «prórroga».

En el penúltimo inciso del mismo artículo cámbiese las palabras: «el eSIPREN» por: «sistema informática determinado para el efecto por el ente rector en finanzas públicas».

Disposición Derogatoria Única.- Deróguese toda disposición de igual o menor rango que contravenga lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo.

Disposición Final.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de agosto de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) Andrés Vicente Madero Poveda, Ministro del Trabajo.

Quito, 27 de agosto del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

No. 859

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que conforme lo dispuesto en el numero 5 del artículo 8 de la Constitución de la República, son ecuatorianas por naturalización las personas que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo individual;

Que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, determina que la persona extranjera que haya permanecido de forma regular por más de un año en el territorio ecuatoriano y haya prestado servicios relevantes al país podrá adquirir la nacionalidad por naturalización, la cual será otorgada por el señor Presidente Constitucional de la República;

Que de conformidad con el artículo 77 de la referida Ley, la concesión de la carta de naturalización es un acto soberano y discrecional de la Función Ejecutiva;

Que el artículo 71 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, establece el procedimiento aplicable para el otorgamiento de la naturalización de personas extranjeras por haber prestado servicios relevantes;

Que los artículos 4 y 5 del Reglamento para el Otorgamiento de Cartas de Naturalización por Servicios Relevantes contienen los requisitos de la solicitud para obtener la carta de naturalización por servicios relevantes;

Registro Oficial N° 31 – Suplemento Martes 3 de septiembre de 2019 – 7

Que el señor Mario Enrique Rizotto Vázquez ha solicitado al señor Presidente Constitucional de la República que le conceda la naturalización por servicios relevantes;

Que el señor Mario Enrique Rizotto Vázquez se ha desempeñado como deportista de alto rendimiento en la disciplina de fútbol profesional;

Que el aporte del señor Mario Enrique Rizotto Vázquez en el ámbito deportivo, se ha concentrado en impulsar la formación de jóvenes futbolistas y servir de ejemplo para futuras generaciones de deportistas del Ecuador;

Que el señor Mario Enrique Rizotto Vázquez ha demostrado suficiente sentido de pertenencia a la sociedad ecuatoriana; y,

Que el señor Mario Enrique Rizotto Vázquez cumple con los requisitos establecidos en el artículo 71 de Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana y artículos 4 y 5 del Reglamento para el Otorgamiento de Cartas de Naturalización por Servicios Relevantes.

En ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana,

Decreta:

ARTÍCULO 1.- Otorgar la nacionalidad ecuatoriana por servicios relevantes al señor Mario Enrique Rizotto Vázquez, por su aporte a la República del Ecuador en el ámbito deportivo.

ARTÍCULO 2.- De la ejecución del presente Decreta Ejecutivo, encárguese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y al Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de agosto de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 27 de agosto del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

No. 860

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el numeral 5 del artículo 147 de la Constitución de la República establece como atribución del Presidente de la República, dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control;

Que el numeral 9 del artículo 147 de la Constitución de la República establece como atribución del Presidente de la República, el nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda;

Que mediante Decreto Ejecutivo numero 514 de 20 de septiembre de 2018, se designó al señor Jorge Aurelio Hidalgo Zavala como Ministro de Transporte y Obras Públicas;

Que el señor Jorge Aurelio Hidalgo Zavala ha presentado su renuncia al cargo como Ministerio de Transporte y Obras Publicas; y,

En ejercicio de la atribución que le confieren el número 9 del Artículo 147 de la Constitución de la República, y la letra d del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo 1.- Aceptar la renuncia del señor Jorge Aurelio Hidalgo Zavala y agradecerle por los valiosos y leales servicios prestados al Estado ecuatoriano.

Artículo 2.- Designar al señor José Gabriel Martínez Castro como Ministro de Transporte y Obras Públicas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de agosto de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 27 de agosto del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

8 – Martes 3 de septiembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 31

No. NAC-DGERCGC19-00000042

LA DIRECTORA GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador, acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad y pagar los tributos establecidos por la ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 26 del Código Tributario señala que responsable es la persona que, sin tener carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste. Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de este de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos;

Que el numeral 3 del artículo 29 de la norma ibídem dispone que serán también responsables los sustitutos del contribuyente, entendiéndose por tales a las personas que, cuando una ley tributaria así lo disponga, se colocan en lugar del contribuyente, quedando obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de las obligaciones tributarias;

Que el artículo 73 ibídem establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que de acuerdo al numeral 3.1 del artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se consideran ingresos de fuente ecuatoriana las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración,

explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador;

Que el artículo innumerado a continuación del 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agregado por la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 309 de 21 de agosto de 2018, establece que las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, estarán sujetas, al momento de la enajenación, a un impuesto a la renta único con tarifa progresiva, de conformidad con la tabla prevista en el mismo artículo;

Que el inciso tercero del artículo 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, dispone que estarán sujetas al pago de las tarifas contenidas en la correspondiente tabla progresiva prevista para el efecto en la referida Ley, las utilidades obtenidas por una sociedad o por una persona natural no residente en Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador. Para el caso de transacciones realizadas en bolsas de valores del Ecuador el impuesto contemplado será retenido en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento;

Que el cuarto inciso del mismo artículo dispone que la sociedad domiciliada o el establecimiento permanente en Ecuador cuyas acciones, participaciones u otros derechos señalados fueron enajenados directa o indirectamente, será sustituto del contribuyente y como tal será responsable del pago del impuesto y del cumplimiento de sus deberes formales. Dicha sociedad no será sustituto del contribuyente cuando la transacción se hubiese realizado en bolsas de valores del Ecuador;

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 40A de la Ley de Régimen Tributario Interno establece la obligación de informar y declarar sobre la enajenación de acciones, participaciones y otros derechos representativos de capital, tanto para el sustituto, para la persona natural o sociedad que enajenó las acciones, participaciones y otros derechos representativos de capital, así como el adquirente de dichos derechos;

Que el mismo artículo ibídem establece que los responsables de este impuesto a la renta único deberán liquidarlo y pagarlo en la forma, plazos y condiciones que establezca el reglamento;

Registro Oficial N° 31 – Suplemento Martes 3 de septiembre de 2019 – 9

Que el artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que toda persona jurídica, pública o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado;

Que el artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que quienes realicen pagos o créditos en cuenta al exterior, que constituyan rentas gravadas, directamente mediante compensación o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, actuarán como agentes de retención en la fuente del impuesto. Si el pago o crédito en cuenta realizado no constituye un ingreso gravado en el Ecuador, el gasto deberá encontrarse certificado por informes expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país;

Que el quinto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 67 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 392 de 20 de diciembre de 2018, relativo a la sujeción del impuesto a la renta único con tarifa progresiva de las utilidades obtenidas en la enajenación de derechos representativos de capital, establece que para el caso de sociedades o personas naturales no residentes en el Ecuador, se aplicará la retención de conformidad con los porcentajes, condiciones y plazos que establezca el Servicio de Rentas Internas;

Que el sexto artículo innumerado a continuación del artículo 67 del mismo cuerpo reglamentario, señala que mediante resolución, la Administración Tributaria establecerá los agentes de retención, mecanismos, porcentajes y bases de retención en la fuente para efectos de la aplicación del impuesto a la renta en la utilidad sobre enajenación de acciones;

Que mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787 publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 346 de 02 de octubre de 2014 y sus reformas, se expidieron los porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que esta Administración Tributaria encuentra necesario actualizar los actos normativos vigentes respecto a los porcentajes de retención en la fuente del impuesto a la renta; y,

Que es deber de la Administración Tributaria facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales y;

En uso de sus facultades legales;

Resuelve:

Reformar la Resolución No. NAC-

DGERCGC14-00787 publicada en el Tercer

Suplemento del Registro Oficial No. 346 de 02

de octubre de 2014 y sus reformas, que fija los

porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la

renta

Artículo Único. – En la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787 publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 346 de 02 de octubre de 2014 y sus reformas, efectúese las siguientes reformas:

1. En el artículo 2, Modifíquese lo siguiente:

  1. Elimínese el innumerado agregado a continuación del numeral 1 que contiene el siguiente texto: «(…) Estará sujeto a retención del 0.2% del valor efectivo producido por la enajenación de derechos representativos de capital cotizados en las bolsas de valores del Ecuador, percibido por sociedades residentes en el Ecuador. «
  2. Sustitúyase el literal i) del numeral 2 por el siguiente: “i) La contraprestación a residentes y no residentes en el Ecuador producida por la enajenación de derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares de sociedades, no cotizados en las bolsas de valores del Ecuador.»
  3. Elimínese el innumerado agregado a continuación del literal f) del numeral 3 que contiene el siguiente texto: «(…) Estará sujeto a la retención del 5% la contraprestación a no residentes por la enajenación de derechos representativos de capital u otros derechos establecidos en la ley. «
  4. En el numeral 5 agréguese el siguiente literal:

«c) Las ganancias obtenidas por residentes y no residentes en el Ecuador por la enajenación de derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares de sociedades, que se coticen en las bolsas de valores del Ecuador. «

e) Elimínese el numeral 6.

2. En el artículo 4 elimínese el siguiente texto: «Estará sujeto a retención en la fuente, en una tarifa equivalente a la general prevista para sociedades,

10 – Martes 3 de septiembre de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 31

las ganancias obtenidas por personas naturales o sociedades no residentes ni establecidas en el Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en el Ecuador, que se coticen en las bolsas de valores del Ecuador. «

DISPOSICIÓN FINAL.– La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y será aplicable desde el 1 de noviembre de 2019.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito DM, a 23 de agosto de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 23 de agosto de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC19-00000043

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de la autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por

los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos, señalando además que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno crea el impuesto a la renta global, cuyo hecho generador consiste en la obtención de rentas por parte de las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley;

Que el numeral 1 del artículo 2 ibídem considera renta a los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios;

Que el numeral 5 del artículo 8 del mismo cuerpo legal indica que se considerarán de fuente ecuatoriana los ingresos correspondientes a las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país;

Que el primer numeral del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que están exonerados del pago del impuesto a la renta los dividendos y utilidades, calculados después del pago de dicho impuesto, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, o de personas naturales no residentes en el Ecuador;

Que el segundo inciso del mismo numeral del artículo ibídem, señala que la exoneración descrita en el párrafo anterior, no aplica cuando el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona natural residente en el Ecuador; o, cuando la sociedad que distribuye el dividendo no cumple con el deber de informar sobre sus beneficiarios efectivos, únicamente respecto de aquellos beneficiarios sobre los cuales se ha omitido dicha obligación;

Que el tercer inciso del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que también estarán exentos de impuesto a la renta, las utilidades, rendimientos o beneficios netos que se distribuyan a los accionistas de sociedades, cuotahabientes de fondos colectivos o inversionistas en valores provenientes de fideicomisos de titularización en el Ecuador, cuya actividad económica exclusiva sea la inversión en activos inmuebles, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Que distribuyan la totalidad de las utilidades, rendimientos

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o beneficios netos a sus accionistas, cuotahabientes, inversionistas o beneficiarios, b) Que sus cuotas o valores se encuentren inscritos en el Catastro Púbico del mercado de valores y en una bolsa de valores del país, c) Que el cuotahabiente o inversionista haya mantenido la inversión en el fondo colectivo o en valores provenientes de fideicomisos de titularización por un plazo mayor a 360 días; y, d) Que al final del ejercicio impositivo tengan como mínimo cincuenta (50) accionistas, cuotahabientes o beneficiarios, ninguno de los cuales sea titular de forma directa o indirecta del 30% o más del patrimonio del fondo o fideicomiso. Para el cálculo de los cuotahabientes se excluirá a las partes relacionadas;

Que el numeral 19 del artículo 9 de la mencionada Ley señala que para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organización;

Que el literal e) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que los dividendos y las utilidades de sociedades así como los beneficios obtenidos por fideicomisos mercantiles, distribuidos a favor de personas naturales residentes en el país, formarán parte de su renta global, teniendo derecho a utilizar, en su declaración de impuesto a la renta global, como crédito, el impuesto pagado por la sociedad correspondiente a ese dividendo, utilidad o beneficio, que en ningún caso será mayor a la tarifa de Impuesto a la Renta prevista para sociedades de su valor. El crédito tributario aplicable no será mayor al impuesto que le correspondería pagar a la persona natural por ese ingreso dentro de su renta global;

Que el artículo agregado a continuación del artículo 39.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que el porcentaje de retención de dividendos o utilidades que se aplique al ingreso gravado será equivalente a la diferencia entre la máxima tarifa de impuesto a la renta para personas naturales y la tarifa de impuesto a la renta aplicada por la sociedad a la correspondiente base imponible. Lo dispuesto no obsta la aplicación de los métodos para evitar la doble imposición conforme lo establezcan los respectivos convenios tributarios de la materia suscritos por el Ecuador y vigentes, según corresponda, de ser el caso;

Que el artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que el Servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado;

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que cuando el beneficiario efectivo sea residente fiscal en el Ecuador; y la sociedad que distribuye los dividendos o utilidades incumpla el deber de informar sobre su composición societaria prevista en el reglamento

se procederá a la retención del impuesto a la renta sobre dichos dividendos y utilidades conforme alas disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. En caso de que una sociedad informe como último nivel de su cadena de propiedad o como beneficiario efectivo, a una persona natural que no sea residente fiscal del Ecuador y, que por el régimen jurídico de cualquiera de las jurisdicciones involucradas en la cadena de propiedad en cuestión, pueda ser un titular nominal o formal que, en consecuencia, no sea el beneficiario efectivo, ni revele la real propiedad del capital, el deber de informar establecido en el presente inciso únicamente se entenderá cumplido si es que la sociedad informante demuestra que dicha persona natural es el beneficiario efectivo;

Que el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que para fines tributarios, la participación efectiva es un método que se utiliza para calcular la participación real en los derechos representativos de capital que posee un mismo titular o beneficiario en una sociedad, considerando todos los niveles de desagregación de la composición societaria vinculada, directa o indirectamente. La participación efectiva se obtendrá multiplicando todos los porcentajes de participación que se presenten en el encadenamiento societario establecido entre el titular o beneficiario de derechos representativos de capital y la sociedad. En los casos en que un mismo titular o beneficiario presente varios encadenamientos societarios en una misma sociedad, la participación efectiva será equivalente a la suma de los distintos resultados obtenidos en cada encadenamiento;

Que el tercer artículo innumerado incorporado a continuación del artículo 7 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que para efectos tributarios, se considerarán dividendos y tendrás el mismo tratamiento tributario todo tipo de participaciones en utilidades, excedentes, beneficios o similares que se obtiene en razón de los derechos representativos de capital que el beneficiario mantiene, de manera directa o indirecta;

Que el cuarto artículo innumerado a continuación del artículo 7 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que se entenderá como distribución de dividendos a la decisión de la junta de accionistas, o del órgano que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, que resuelva la obligación de pagarlos. En virtud de aquello, la fecha de distribución de dividendos corresponderá a la fecha de la respectiva acta o su equivalente;

Que el quinto artículo innumerado agregado a continuación del mismo artículo ibídem, define que para efectos tributarios, se entenderá como beneficiario efectivo a quien legal, económicamente o de hecho tiene el poder de controlar la atribución del ingreso, beneficio o utilidad; así como de utilizar, disfrutar o disponer de los mismos;

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Que el primer inciso del artículo 15 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que en el caso de dividendos y utilidades calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades residentes o no en el país, o de personas naturales no residentes en el Ecuador, no habrá retención ni pago adicional de impuesto a la renta;

Que el segundo inciso del artículo 15 ibídem, señala que la exención descrita en el párrafo anterior, no aplicará cuando el beneficiario efectivo del ingreso sea una persona natural residente fiscal del Ecuador; o, a sociedad que distribuye el dividendo no cumpla con el deber de informar sobre sus beneficiarios efectivos previo a la distribución, en cuyo caso no se aplicará la exención únicamente respecto del porcentaje de aquellos beneficiarios sobre los cuales se ha omitido esta obligación. Se entenderá no cumplido el deber de informar en el caso de que la sociedad, previo a la distribución del dividendo, no haya informado sobre sus beneficiarios efectivos, en el plazo y formas que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución;

Que el tercer inciso del artículo 15 del referido reglamento dispone que la Administración Tributaria podrá determinar las obligaciones del beneficiario efectivo y del agente de retención cuando, por el hecho de ser partes relacionadas o cualquier otra circunstancia dicho agente de retención haya conocido que el beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador;

Que el citado artículo en su séptimo inciso señala que el valor sobre el que se calculará la retención establecida en el mismo artículo será el que deba ser considerado como ingreso gravado, es decir, el valor distribuido más el impuesto pagado por la sociedad, correspondiente a ese valor distribuido. Para determinar dicho ingreso gravado, se considerará el impuesto efectivamente pagado, al cual en caso de aplicarse las disposiciones del literal d) del artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se sumará el impuesto que se dejó de pagar en dichas circunstancias;

Que los dos primeros incisos del segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 51 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno indica que las sociedades residentes y los establecimientos permanentes en el Ecuador deberán informar sobre la totalidad de su composición societaria, bajo las excepciones, condiciones y plazos dispuestos en la resolución que para el efecto emitan conjuntamente el Servicio de Rentas Internas y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Entiéndase como incumplimiento del deber de informar sobre la totalidad de la composición societaria, cuando la sociedad no informe sobre la misma previo a la declaración de impuesto a la renta del ejercicio fiscal al que corresponda y hasta la fecha de vencimiento de dicha declaración;

Que el primer inciso del artículo 125 del mismo cuerpo normativo establece que cuando una sociedad residenteen el Ecuador distribuya o entregue utilidades, dividendos o beneficios, a favor de personas naturales residentes en el Ecuador, deberá efectuar una retención en la fuente de impuesto a la renta de conformidad con lo establecido en el mismo Reglamento;

Que el artículo agregado a continuación del artículo 125 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en torno a la aplicación del porcentaje de retención de dividendos o utilidades que se apliquen al ingreso gravado establece que, cuando la tarifa de impuesto a la renta aplicada por la sociedad sea del 28%, el porcentaje de retención será 7%; cuando la tarifa de impuesto a la renta aplicada por la sociedad sea del 25% o menor, el porcentaje de retención será 10%; y, para el caso de personas naturales perceptoras del dividendo o utilidad, el Servicio de Rentas Internas establecerá los respectivos porcentajes de retención, a través de resolución de carácter general;

Que el penúltimo inciso del artículo 136 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que la retención de impuesto a la renta sobre dividendos distribuidos directamente a sociedades no residentes, será considerada como crédito tributario por parte de las personas naturales residentes en el Ecuador, que perciban dividendos que provengan íntegramente de los dividendos distribuidos directamente por la sociedad residente a la no residente;

Que el literal d) del artículo 137 del mismo reglamento señala que en el caso de que la sociedad que distribuya las utilidades, dividendos o beneficios, dentro de su conciliación tributaria tuviese derecho a algún incentivo o beneficio tributario o incluyera rentas exentas, conforme lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, la persona natural a favor de quien se los distribuya, podrá utilizar como crédito tributario el valor de impuesto a la renta que la sociedad que los distribuya hubiese tenido que pagar de no haber aplicado alguno de dichas rentas exentas, incentivos o beneficios tributarios, sin perjuicio de los límites establecidos en el literal b) de este artículo. Esta disposición no será aplicable en aquellos casos en los que el dividendo, utilidad o beneficio se pague o acredite en cuenta favor de accionistas domiciliados en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes. Los incentivos otorgados legalmente mediante la reducción de la tarifa impositiva, excepto la de reinversión de utilidades, se entenderán incluidos dentro de la presente disposición;

Que el Servicio de Rentas Internas emitió la resolución No. NAC-DGERCGC16-00000536, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 919, de 10 de enero de 2017 por medio de la cual se expidieron las normas que establecen las condiciones, plazos y las excepciones para informar la composición societaria, y aprobar el «Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores» y su contenido;

Que el Servicio de Rentas Internas emitió la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000509, publicada en el

Registro Oficial N° 31 – Suplemento Martes 3 de septiembre de 2019 – 13

Suplemento del Registro Oficial No. 545, de 16 de julio de 2015, que contiene las normas para el tratamiento tributario de dividendos;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales; y,

En uso de sus facultades legales;

Resuelve:

EXPEDIR LAS NORMAS PARA EL

TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN LA

DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS

Art. 1.- Ámbito de aplicación.- Establézcanse las normas para el tratamiento tributario del impuesto a la renta sobre dividendos distribuidos por sociedades residentes en el país, o de establecimientos permanentes en el Ecuador de sociedades no residentes, a favor de personas naturales y sociedades.

Art. 2.- Reglas para el agente de retención.- Cuando una sociedad residente en el país o un establecimiento permanente de sociedades no residentes en el Ecuador, de ser el caso, distribuye dividendos calculados después del pago del impuesto a la renta, para efecto del cumplimiento de su deber como agente de retención, aplicará las siguientes reglas:

a) Será susceptible de retención en la fuente de impuesto a la renta:

1.- Dividendo distribuido directamente a una persona natural residente.- Si la distribución de dividendos se realiza directamente a favor de una persona natural residente en el Ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está gravado para esa persona natural y por lo tanto sujeto a retención. En este caso la persona natural beneficiaría del dividendo, en el ejercicio fiscal en que se le distribuyó, deberá consolidarlo en su renta global, declarando y pagando el impuesto a la renta sobre la totalidad de sus ingresos.

2.- Dividendo distribuido a una persona natural residente por medio de una sociedad no residente.-Si la distribución de dividendos se realiza a través de sociedades no residentes ni establecidas en el Ecuador siendo el beneficiario efectivo una persona natural residente en el Ecuador, el ingreso

por concepto de dividendos está gravado para dicho beneficiario efectivo, por tanto, está sujeto a retención en la proporción del dividendo atribuible a dicho beneficiario efectivo. El beneficiario efectivo deberá consolidar el ingreso en su renta global, declarar y pagar el impuesto, en el periodo fiscal en que se le distribuya directamente la renta que provenga de los dividendos originalmente distribuidos.

3.- Dividendo distribuido incumpliendo el deber de informar.- Si la distribución de dividendos se realiza habiendo la sociedad incumplido previamente el deber de informar la composición societaria, el ingreso por concepto de dividendos está gravado para la persona natural o la sociedad a quien se distribuyen de manera directa los dividendos, en la proporción del dividendo atribuible a la porción de la composición societaria no informada.

b) No serán susceptibles de retención en la fuente de impuesto a la renta los dividendos distribuidos, siempre que la sociedad que los distribuye hubiere cumplido previamente con el deber de informar la composición societaria, en los siguientes casos:

1.- La distribución que se realice directamente a favor de una sociedad residente en el Ecuador o a favor de un establecimiento permanente en Ecuador de una sociedad no residente, aun en el caso de que el beneficiario efectivo sea residente en el Ecuador.

2.- La distribución que se realice directamente a favor de una persona natural no residente en el Ecuador.

3.- La distribución que se realice directamente a favor de una sociedad no residente en el Ecuador sin que dichos dividendos sean atribuibles a un establecimiento permanente de ella en el Ecuador y el beneficiario efectivo de los dividendos no sea una persona natural residente en el Ecuador.

4.- La distribución de utilidades, rendimientos o beneficios netos a favor de accionistas de sociedades, cuotahabientes de fondos colectivos o inversionistas de valores provenientes de fideicomisos de titularización en el Ecuador, cuya actividad económica exclusiva sea la inversión en activos inmuebles, cuando cumpla las condiciones señaladas en la Ley.

c) No serán susceptibles de retención en la fuente del impuesto a la renta las utilidades que se capitalicen.

Art. 3.- Cálculo de la retención.- Sobre la base de retención prevista en el artículo 15 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno se deberá aplicar una tarifa de retención de:

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1. Para los casos descritos en los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo que antecede, se deberá sumar el dividendo distribuido a cada accionista, socio o partícipe, con el impuesto pagado por la sociedad que lo distribuye, atribuido a ese dividendo; sobre este rubro se deberá aplicar la tarifa de impuesto a la renta para personas naturales, conforme a la tabla de la letra a) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Sobre este resultado las sociedades deberán restar el crédito tributario al que tenga derecho la persona natural residente en el Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno con excepción de lo previsto en el numeral iii) del literal b) de dicho artículo. El valor así obtenido será retenido en la fuente por la sociedad que distribuya el dividendo y deberá ser detallado en el comprobante de retención correspondiente.

Cuando se distribuyan dividendos, en la parte que corresponda a ingresos sujetos al impuesto a la renta único establecido en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el valor que se restará corresponderá al impuesto a la renta único pagado por la sociedad atribuible a dicho dividendo.

Cuando una sociedad residente o establecida en el Ecuador distribuya en más de una ocasión dentro de un mismo ejercicio fiscal dividendos gravados a favor de una misma persona para quien el ingreso es sujeto a retención conforme los casos referidos en este numeral, en cada distribución se deberá reliquidar el valor de la retención sumando para el efecto el valor del dividendo de cada distribución junto con el impuesto atribuible, a dicha sumatoria aplicar el procedimiento establecido en el primer inciso de este numeral y restar el valor de la retención practicada en las anteriores distribuciones, siendo el monto a retener el valor de la diferencia así obtenida.

2. Para los casos descritos en el numeral tercero del literal a) del artículo 2 de la presente resolución se retendrá el equivalente a la diferencia entre la máxima tarifa de impuesto a la renta para personas naturales y la tarifa de impuesto a la renta aplicada por la sociedad aplicada a las utilidades de las que se originaron los dividendos; la retención no podrá ser mayor al 10%.

Art. 4.- Crédito tributario para el beneficiario efectivo por el impuesto pagado por la sociedad.- Para el ejercicio de lo señalado en el numeral i) del literal b) del artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, cuando el dividendo se distribuya por medio de varias sociedades residentes o no en el Ecuador y cuyo beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador, dicho beneficiario deberá establecer el impuesto a la renta pagado por la sociedad atribuible al dividendo. Para el efecto, dividirá el valor del dividendo distribuido directamente al beneficiario efectivo

para el valor del dividendo distribuido en un primer momento por la sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador, correspondiente al beneficiario efectivo y el resultado lo multiplicará por el valor del impuesto a la renta atribuible a dicho dividendo distribuido en ese primer momento. Este valor podrá ser utilizado como crédito tributario. Para este cálculo se deberán observar adicionalmente las reglas y límites contenidos en el referido artículo 137.

Art. 5.- Crédito tributario para el beneficiario efectivo por retención de dividendos.- Para el ejercicio de lo señalado en el tercer inciso del artículo 136 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el beneficiario efectivo tendrá derecho a utilizar como crédito tributario el valor proporcional de la retención realizada sobre los dividendos distribuidos directamente a la sociedad no residente. Para el efecto, dividirá el valor del dividendo distribuido directamente al beneficiario efectivo para el valor del dividendo distribuido en un primer momento por la sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador correspondiente al beneficiario efectivo y el resultado lo multiplicará por el valor del impuesto a la renta retenido a la sociedad no residente. Este valor podrá ser utilizado como crédito tributario.

Art. 6.- Momento del uso del crédito tributario para el beneficiario efectivo.- El beneficiario efectivo podrá utilizar el crédito tributario, señalado en los artículos 4 y 5 de la presente resolución, únicamente en el momento en que declare el ingreso gravado que provenga íntegramente de los dividendos que lo originaron.

Art. 7.- Anticipo calculado por la sociedad que sea mayor al impuesto a la renta causado.- En caso de que el anticipo de impuesto a la renta calculado se haya convertido en pago definitivo del impuesto a la renta del ejercicio fiscal al que correspondan las utilidades a ser distribuidas, para efectos de calcular los ingresos gravados por dividendos distribuidos y la base de la respectiva retención, será reconocido, como impuesto pagado por la sociedad atribuible al dividendo, el valor del anticipo calculado que corresponda proporcionalmente a dicho dividendo. Para el cálculo del crédito tributario para la liquidación del impuesto por parte de la persona natural residente en el Ecuador, se estará a lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 8.- Cálculo del impuesto atribuible al dividendo gravado cuando existe reducción de la tarifa del impuesto a la renta por reinversión.- Cuando exista reinversión de utilidades de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, para establecer el impuesto atribuible al dividendo gravado se deberá multiplicar el impuesto causado por el coeficiente obtenido de la relación entre el impuesto a la renta causado correspondiente al saldo de la utilidad no reinvertida sobre el total del impuesto causado, conforme el siguiente ejemplo:

Registro Oficial N° 31 – Suplemento Martes 3 de septiembre de 2019 – 15

Concepto

Valor en dólares

Cálculo

Utilidad gravable

120.00

a=(b+c)

Utilidad a reinvertir

20.00

B

Saldo de utilidad gravable (no reinvertida)

100.00

C

Impuesto a la renta sobre utilidad a reinvertir tarifa 15%* (10 puntos porcentuales menos)

3.00

d=(b*0.15)

Impuesto a la renta sobre saldo de utilidad no reinvertida tarifa 25%

25.00

e=(c*0.25)

Impuesto a la renta causado

28.00

f=(d+e)

Factor de proporción impuesto a la renta, utilidad no reinvertida

0.8929

g=(e/f)

Impuesto atribuible al dividendo gravado

25.00

h=(g*f)

* La tarifa de impuesto a la renta para sociedades utilizada para el ejemplo es 25%, sin embargo, la tarifa dependerá de cada caso.

Con el impuesto atribuible al dividendo gravado obtenido se procederá al cálculo para cada beneficiario de derechos representativos de capital de acuerdo con su participación en la sociedad y este valor será considerado como el impuesto pagado por la sociedad atribuible al dividendo, sin perjuicio de los límites establecidos para la utilización del crédito tributario por dividendos.

Art. 9.- Límites al crédito tributario para personas naturales residentes a quienes se les distribuye dividendos de varias sociedades.- Cuando en un mismo ejercicio fiscal a una persona natural se le distribuya dividendos, directa o indirectamente, de varias sociedades residentes fiscales o de establecimientos permanentes en el Ecuador, deberá considerarse, para efectos de determinar su crédito tributario por el impuesto pagado por dichas sociedades, el valor que resulte menor de los siguientes:

a) La sumatoria de los impuestos pagados por las sociedades en las que es beneficiario de derechos representativos de capital, correspondiente a los dividendos distribuidos;

  1. La sumatoria de los resultados de multiplicar, por cada caso, el valor del ingreso gravado por la tarifa de impuesto a la renta que corresponda a las utilidades de las que se originaron los dividendos;
  2. El impuesto a la renta que le correspondería pagar a la persona natural por los dividendos obtenidos y registrados en su renta global, es decir, la diferencia resultante de restar el impuesto causado en su renta global, que incluyera los dividendos, menos el impuesto causado en su renta global si no incluyera dichos dividendos.

En los casos previstos en el literal d) del artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el valor del crédito tributario calculado conforme dicho literal se aplicará de manera complementaria a los límites previstos en los literales a) y b) de este artículo.

Art. 10.- Emisión del comprobante de retención a personas naturales residentes.- La sociedad que distribuya dividendos de manera directa a favor de una persona natural residente en el Ecuador, deberá informar a dicho beneficiario, dentro del comprobante de retención, lo siguiente:

  1. El ingreso gravado por el dividendo distribuido y el ejercicio fiscal al que corresponden las utilidades que generaron dicho dividendo.
  2. El crédito tributario que le corresponde de conformidad con el valor menor de los numerales i) y ii) del literal b) del artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 11.- Emisión del comprobante de retención a personas naturales residentes en el Ecuador por medio de más de una sociedad residente en el Ecuador.- En caso que una sociedad residente en el Ecuador distribuya el dividendo a una persona natural residente en el Ecuador, cuando el mismo dividendo haya sido recibido por intermedio de otras sociedades residentes en el Ecuador, solicitará a la primera sociedad residente en el Ecuador que haya distribuido dichos dividendos la información certificada por el contador de la sociedad sobre:

  1. El valor del dividendo distribuido correspondiente a esa persona natural residente;
  2. El impuesto a la renta pagado por esa sociedad atribuible al dividendo distribuido correspondiente a esa persona natural residente.
  3. El crédito tributario que le corresponde a esa persona natural residente, de conformidad con el menor valor de los numerales i) y ii) del literal b) del artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

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Art. 12.- Emisión del comprobante de retención por la existencia de un beneficiario efectivo.- Para el caso de distribución de dividendos a una sociedad residente o establecida en el exterior, el comprobante de retención se emitirá a nombre de esta última. Sin embargo, cuando exista beneficiario efectivo, persona natural residente en el Ecuador, el agente de retención emitirá una copia certificada del mismo y la entregará al beneficiario efectivo. En el comprobante de retención se incluirá la información detallada en los literales a) y b) del artículo 10 de la presente resolución y adicionalmente, se registrará la frase «BENEFICIARIO EFECTIVO» seguido el número de cédula de identidad y ciudadanía, RUC o pasaporte y los nombres y apellidos de la persona natural referida.

En caso que el agente de retención mencionado en el inciso anterior hubiere recibido el mismo dividendo por medio de otras sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, para efectos del cálculo de la retención de los dividendos a ser distribuidos, dicho agente de retención deberá solicitar a la primera sociedad residente en el Ecuador que distribuyó esos dividendos información certificada sobre:

a) El valor del dividendo distribuido correspondiente al beneficiario efectivo;

  1. El impuesto a la renta pagado por esa sociedad atribuible al dividendo distribuido correspondiente al beneficiario efectivo.
  2. El crédito tributario que le corresponde al beneficiario efectivo, de conformidad con el valor menor de los numerales i) y ii) del literal b) del artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Disposición derogatoria.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000509, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 545, de 16 de julio de 2015.

Disposición final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 23 de agosto de 2019.

Lo certifico.

f.) Alba Molina R, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.