Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Lunes 11 de agosto de 2020 (R.O.264, 11– agosto -2020):
SUMARIO:
Págs.
FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDO:
MINISTERIO DE ENERGÍA Y
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES:
MERNNR-MERNNR-2020-0029-AM Expídese el Ins¬tructivo que regula la modificación del régimen minero
RESOLUCIONES:
DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL,
IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN:
051-DIGERCIC-CGAJ-DPyN-2020 Deróguese la Reso¬lución DIGERCIC-DAJ-2010-000027 de 03 de marzo de 2010, publicado en el Registro Oficial Edición Especial N° 260 de 09 de marzo de 2012
FUNCIÓN JUDICIAL
Y JUSTICIA INDÍGENA
CONSEJO DE LA JUDICATURA:
078-2020 Priorícese el teletrabajo en la Función Judicial a nivel nacional y dispónese el estudio para la sectorización de los servidores judiciales en las ciudades de Quito y Guayaquil
GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DESCENTRALIZADOS
ORDENANZA MUNICIPAL:
– Cantón Paltas: Para la aprobación de la actualización del Plan de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial del GADMP
FE DE ERRATAS:
– A la publicación del Acuerdo Ministerial N° 00032-2020 del Ministerio de Salud Pública, efectuada en el Registro Oficial N° 246 de 15 de julio de 20202 – Martes 11 de agosto de 2020 Registro Oficial N° 264
ACUERDO Nro. MERNNR-MERNNR-2020-0029-AM
SR. ING. RENE ORTIZ DURAN
MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos;
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador señala que a las ministras y ministros de Estado les corresponde: «(…) I. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta que: «(…) Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución (…)»;
Que, el artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: «(…) El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: (…) 7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales (…); y, 11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales (…)»;
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «(…) Estado se reserva el derecho de administrar regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social (…) «;
Que, el artículo 317 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: «(…) Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad ínter generacional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico (…)»;
Que, el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «{…) Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas. Estos bienes solo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales (…)»;
Que, el artículo 1 de la Ley de Minería, define su objetivo como: *'(…) norma el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano, para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia (…)»;
Que, el artículo 6 de la Ley de Minería señala: «(…) el Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del sector minero, a quien le corresponde la aplicación de políticas, directrices y planes aplicables para el desarrollo del sector (…) «;
Que, los literales a) y j) del artículo 7 de la Ley de Minería establecen que, es competencia del
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Ministerio Sectorial el ejercicio de la rectoría de las políticas públicas del área geológico minera, la expedición de los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran su gestión, así como el otorgamiento, administración y extinción de los derechos mineros;
Que, el artículo 8 de la Ley de Minería, determina que: «(…) La Agencia de Regulación y Control Minero, es el organismo técnico-administrativo, encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera que realicen la Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la iniciativa privada, la pequeña minería y minería artesanal y de sustento, de conformidad con las regulaciones de esta ley y sus reglamentos. (…)»;
Que, el artículo 9 de la Ley de Minería, establece que: «(…) Son atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Minero, las siguientes: […] c) Emitir informes de los procesos de otorgamiento, conservación y extinción de concesiones mineras, de autorización para la instalación y operación de plantas de beneficio, tratamiento fundición y refinación; y de la suscripción de contratos de explotación, por parte del Ministerio Sectorial (…)»;
Que, el artículo innumerado primero posterior al artículo 133 de la Ley de Minería, determina que: «(…) Se considera mediana minería aquella que, en razón del tamaño de los yacimientos dependiendo del tipo de sustancias minerales metálicas y no metálicas, se ha llegado a cuantificar reservas que permitan efectuar la explotación de las mismas por sobre el volumen de procesamiento establecido en los artículos siguientes. Podrán optar por la modalidad de mediana minería, quienes habiendo iniciado sus operaciones bajo el Régimen de pequeña minería, en la evolución de sus labores simultáneas de exploración y explotación hubieren llegado a la cuantificación de recursos y reservas mineras que permitan el incremento de la producción. No obstante lo señalado en el inciso anterior, el Ministerio Sectorial, con el informe técnico y económico de la Agencia de Regulación y Control Minero, adoptará las acciones administrativas que fueren necesarias respecto de la modificación del Régimen de pequeña minería por el de Mediana Minería precautelando los intereses del Estado y propiciando el desarrollo de este sector (…)»;
Que, el artículo innumerado cuarto posterior al artículo 133 de la Ley de Minería, establece que: «(…) Se considera minería a gran escala, aquella que supere los volúmenes máximos establecidos para la modalidad de mediana minería (…) «;
Que, el artículo 134 de la Ley de Minería dispone que la minería artesanal y de sustento es aquella que se efectúa mediante trabajo individual, familiar o asociativo, utilizando herramientas, máquinas simples y portátiles a fin de obtener minerales cuya comercialización cubre sus necesidades básicas;
Que, el artículo 137 de la Ley de Minería, manifiesta que: ‘*(…) el Estado mediante la delegación a la iniciativa privada, cooperativas y asociaciones de economía popular y solidaria, promoverá el desarrollo de la minería nacional bajo el régimen especial de pequeña minería, garantizando el derecho a realizar dicha actividad en forma individual y colectiva bajo principios de solidaridad y responsabilidad social (…)»;
Que, el artículo 138 de la ley de Minería, manifiesta que: «{…) Se considera pequeña minería aquella que, en razón de las características y condiciones geológico mineras de los yacimientos de substancias minerales metálicas, no metálicas y materiales de construcción, así como de sus parámetros técnicos y económicos, se hace viable su explotación racional en forma directa, sin perjuicio de que le precedan labores de exploración, o de que se realicen simultáneamente las labores de exploración y explotación. A las características y condiciones geológico-mineras de los yacimientos, mencionados en el inciso anterior, aptos para el desarrollo de labores en pequeña minería, y diferentes a actividades mineras en mayor escala, les son inherentes las que correspondan al área de las concesiones, al monto de inversiones, volumen de explotación, capacidad instalada de beneficio o procesamiento, y condiciones tecnológicas, de acuerdo con las normas del Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería y Minería Artesanal (…) «;
Que, la primera transitoria de la Ley de Minería establece que: «(,..) Las normas aplicables en materia minera respecto de los procedimientos y procesos de […] incrementos de volúmenes de producción, […] cambios de modalidad concesional, de jurisdicción y competencia administrativa,
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del Ministerio Sectorial y de la Agencia de Regulación y Control Minero, se harán constar en el Reglamento General de esta Ley y en la normativa que establezca la Agencia (…)”;
Que, el artículo 23 del Reglamento de Régimen Especial de Pequeña Minería y Minería Artesanal, establece que el Ministerio Sectorial en el ejercicio de la potestad estatal de administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, definirá el procedimiento que armonice la modificación de régimen de permisos artesanales por la modalidad de régimen de concesión en pequeña minería;
Que, el artículo 52 del Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería y Minería Artesanal, prescribe «(…) Las normas aplicables en materia minera, respecto de los procedimientos y procesos de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, […] multas, incrementos de volúmenes de producción, revocatoria de permisos,[…] y más que fueren necesarios para la aplicación de la normativa aplicable al régimen especial de pequeña minería y minería artesanal se harán constar en los reglamentos e instructivos que dicte el Ministerio Sectorial (…)»;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento 255, de 5 de junio de 2018 en el artículo 1, se dispuso: «(…) Fusiónese por absorción al Ministerio de Hidrocarburos, las siguientes instituciones: Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, Ministerio de Minería y la Secretaría de Hidrocarburos (…)»;
Que, en el Decreto Ejecutivo Nro. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento 255, en su artículo
2, se determina: «(…) Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Hidrocarburos a «Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (…)»;
Que, en el Decreto Ejecutivo Nro. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento 255, en su artículo
3, establece: » (…) Una vez concluido el proceso de fusión por absorción todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente que le correspondían al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, al Ministerio de Minería, y ala Secretaría de Hidrocarburos serán asumidas por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (…)»;
Que, en el Decreto Ejecutivo Nro. 399, publicado en el Registro Oficial Suplemento 255, en la Disposición General Primera, señala que: » (…) Todos los organismos dependientes y/o adscritos al […] Ministerio de Minería, pasarán a ser dependientes y/o adscritos del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (…) «;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-2018-0025-AM, de 28 de septiembre de 2018, se reformó el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Hidrocarburos, cuya denominación paso a ser: «(…) Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (…)»;
Que, El Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, suscrito el 28 de septiembre de 2018, señala en el numeral 1.1.1.1., sub numeral 10, que le corresponde al Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables: «(…) Suscribir convenios, acuerdos, contratos, tratados y convenios internacionales y otros instrumentos, de conformidad con la normativa vigente y aplicable, relacionada con el sector energético y recursos naturales no renovables (…)»;
Que, el numeral 1.3.2 del artículo 1 del Acuerdo Ministerial Nro.
MERNNR-MERNNR-2020-0017-AM de 27 de marzo de 2020, suscrito por el Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, delega al Viceministro de Minas: «(.**) Elaborar y proponer para aprobación del Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables toda reglamentación y normativa en lo concerniente al sector de minería (…) «;
Que, el numeral 1.4 del artículo 1 del Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-MERNNR-2020-0017-AM de 27 de marzo de 2020, suscrito por el Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, delega a los Coordinadores Zonales de Minería: «(…) Otorgar, administrar y extinguir derechos mineros para
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el ejercicio de las actividades del sector de minería (…)»;
Que, en el desarrollo de actividades mineras, los volúmenes diarios de explotación dependen directamente de los recursos y las reservas que se han cuantificado en los trabajos de exploración, por lo que solo con un conocimiento detallado de la geología, y luego de un análisis técnico-económico, se puede definir la escala productiva de un proyecto minero;
Que, dentro del Régimen Especial de Pequeña Minería, de acuerdo con los preceptos normativos, el titular minero está facultado para realizar actividades de explotación y exploración simultáneas, en virtud de lo cual, el titular minero que opera en este Régimen está en la capacidad de obtener información geológica a detalle que evidencie la necesidad de rediseñar los parámetros de ingeniería e incluso llegue a modificar sus volúmenes de explotación;
Que, lo señalado en el párrafo anterior conlleva a que existan titulares mineros que, posterior a la obtención de un título minero dentro del Régimen Especial de Pequeña Minería, con base en sus estudios exploratorios, identifiquen que los volúmenes de producción diarios sobrepasan aquellos establecidos por la normativa para el Régimen en el que se encuentran, lo que conlleva a la necesidad de realizar una modificación de Régimen;
Que, actualmente existe normativa que prevé la modificación de Régimen de Minería Artesanal a Pequeña Minería; sin embargo, no existen instrumentos normativos que regulen la modificación tanto del Régimen Especial de Pequeña Minería a Mediana o Gran Escala, así como la modificación del Régimen de Mediana o Gran Escala al Régimen Especial de Pequeña Minería;
Que, mediante Memorando Nro. MERNNR-SMI-2020-0089-ME de 27 de mayo de 2020 y Memorando Nro. MERNNR-SMAPM-2020-0087-ME de 27 de mayo de 2020, la Subsecretaría de Minería Industrial y la Subsecretaría de Minería Artesanal y Pequeña Minería; respectivamente, remite al señor Viceministro de Minas su Criterio Técnico favorable al contenido de la Propuesta normativa al «Instructivo que regula la modificación del régimen minero»‘,
Que, a través de memorando No. MERNNR-VM-2020-0102-ME de 28 de mayo de 2020, el Viceministro de Minas en uso de sus facultades y atribuciones, aprueba el proyecto de «Instructivo que regula la modificación del régimen minero»; y, solicita al Coordinador General Jurídico emita Criterio Jurídico favorable para la suscripción del referido proyecto de Instructivo, con base a la documentación e informe adjuntos a dicho memorando;
Que, con base a lo señalado en el Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-MERNNR-2018-0025-AM de 28 de septiembre de 2018, numeral 1.3.1.2.3, sub numerales 1, 4, 5, 6 y 14, el señor Director Jurídico de Minería remite mediante Memorando Nro. MERNNR-DJM-2020-0095-ME de 04 de junio de 2020, su Informe Jurídico Favorable a la Propuesta normativa al «Instructivo que regula la modificación del régimen minero»;
Que, a la luz de sus atribuciones, antes señaladas en la norma estatutaria, el Señor Coordinador General Jurídico mediante Memorando Nro. MERNNR-COGEJ-2020-0297-ME de 05 de junio de 2020, pone en conocimiento del señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables el contenido del Informe Favorable remitido por el señor Director Jurídico de Minería, en cuanto a la Propuesta normativa al «Instructivo que regula la modificación del régimen minero», emitiendo su criterio jurídico favorable, así como el Criterio Técnico Favorable aprobado por el Viceministro de Minas;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1014 de 9 de marzo de 2020, el Señor Presidente de la República del Ecuador designa al ingeniero Rene Ortíz Duran como Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables;
Que, es oportuno, pertinente y necesario emitir la normativa que permita al Estado regular la situación real en la que se encuentren los peticionarios, lo que conlleva a establecer los requisitos y normar el procedimiento para que los titulares de derechos mineros puedan realizar la modificación de régimen conforme a derecho; y,
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En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 3, 69 y 71 del Código Orgánico Administrativo; el artículo 1 y el literal a) del artículo 7 de la Ley de Minería; y, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
Acuerda:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO QUE REGULA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN MINERO

GENERALIDADES
Artículo 1- Objeto.- El presente Instructivo, tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos y condiciones técnicas para:
La modificación del Régimen Especial de Minería Artesanal al Régimen Especial de Pequeña Minería, incluyendo la acumulación de dos o más permisos de minería artesanal para su posterior modificación.
1. La modificación del Régimen Especial de Pequeña Minería a la Etapa de Exploración del Régimen de Mediana Minería y Gran Escala; o a la Etapa de Explotación, ya sea en el Régimen de Mediana Minería o en el Régimen de Gran Escala.
2. La modificación de la Etapa de Exploración del Régimen de Mediana Minería y Gran Escala al Régimen Especial de Pequeña Minería, de conformidad a la Ley de Minería, a su Reglamento General y al Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería y Minería Artesanal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. – El presente Instructivo se aplicará a titulares que cuenten con permisos para realizar labores de minería artesanal, así como a aquellos que cuenten con concesiones bajo el régimen especial de Pequeña Minería y bajo los regímenes de Mediana Minería y Minería a Gran Escala que requieran modificar el régimen bajo el que operará su permiso o concesión.
Artículo 3. Definición de palabras frecuentes en este Instructivo.-
De la Unidad Administrativa Competente del Ministerio Sectorial.- Para efectos de este instrumento legal se entiende como la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, a aquella que ha sido delegada para que a nombre y en representación del Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, ejerza la atribución de administración de los derechos mineros, delegación que a la fecha de publicación de este instrumento normativo recae sobre las Coordinaciones Zonales de Minería.
Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM).- Es el organismo técnico-administrativo, encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera que realicen la Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la iniciativa privada, la pequeña minería y minería artesanal y de sustento, de conformidad con las regulaciones de la Ley de Minería y su Reglamento General de aplicación, que para efectos de Instructivo se denominara ARCOM.
Ministerio Sectorial.- Es el órgano rector y planificador del sector minero, a quien le corresponde la aplicación de políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, sus reglamentos y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. A la fecha de publicación del presente cuerpo normativo, dicha entidad es denominada Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables.
Peticionario. – Para efectos de este Instructivo, se entiende como peticionario al o a los titulares que cuenten con permisos para realizar labores de minería artesanal, así como a aquellos que cuenten con concesiones bajo el régimen especial de Pequeña Minería y bajo los regímenes de Mediana Minería y Minería a Gran Escala y que soliciten oficialmente la modificación del régimen bajo el que opera su permiso o concesión.
Titular Minero.- Son las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, mixta o
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privadas, comunitarias, asociativas y de auto gestión a las que el Estado otorgó derechos mineros a través de un acto administrativo a su favor.
Ministerio de Ambiente y Agua.- Es la Cartera de Estado encargada de la rectoría, planificación, regulación, control, gestión y coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y la rectoría, planificación y gestión de los recursos hídricos.

TITULO I

MODIFICACIONES DEL RÉGIMEN DE MINERÍA
ARTESANAL AL RÉGIMEN ESPECIAL DE
PEQUEÑA MINERÍA

CAPITULO I

DE LA MODIFICACIÓN DE UN PERMISO DE MINERÍA
ARTESANAL AL RÉGIMEN ESPECIAL DE PEQUEÑA
MINERÍA
Artículo 4. Definición.- Es el acto administrativo mediante el cual se modifica los derechos, obligaciones y responsabilidades que emanan de un permiso de Minería Artesanal por aquellos que se generan en una concesión bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería.

SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 5. De la solicitud en el Sistema de Gestión Minera.- El minero artesanal que quiera optar por la modificación del Régimen de Minería Artesanal al Régimen Especial de Pequeña Minería, deberá generar una solicitud en el Sistema de Gestión Minera a cargo de la ARCOM, la misma que contendrá:
1. En caso de personas naturales: nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, dirección domiciliaria del titular del Permiso de Minería Artesanal, teléfono convencional y/o celular, correo electrónico. En caso de que sea una persona jurídica se solicitará el RUC, nombre del representante legal y su nombramiento debidamente inscrito en el registro pertinente, dirección, teléfono convencional y/o correo electrónico para futuras notificaciones.
2. Nombre y código catastral del Permiso de Minería Artesanal objeto a modificación de régimen.
3. Nombres completos y número de Registro de los títulos profesionales del asesor técnico (ingeniero de minas, geólogo o ingeniero geólogo) acreditados por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT).
Artículo 6. Presentación de la solicitud y requisitos.- Generada la solicitud en el Sistema de Gestión Minera, deberá ser entregada en el término de cinco (5) días, ante la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, la cual estará firmada por el peticionario y su asesor técnico. A la solicitud se le agregará los siguientes documentos de manera física y digital:
1. Declaración Juramentada celebrada ante Notario Público, donde conste la voluntad de renunciar al régimen de minería artesanal y modificar el permiso de Minería Artesanal por el de Régimen Especial de Pequeña Minería, a fin de asumir todas las responsabilidades técnicas, económicas, sociales y ambientales que conlleva la concesión bajo su nuevo régimen. En dicha declaración deberá constar que el titular del permiso de Minería Artesanal no está incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 153 de la Constitución de la República del Ecuador y 20 de la Ley de Minería.
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2. Copias de los Actos Administrativos Previos requeridos por la normativa vigente a la fecha en la que los derechos mineros a modificarse fueron otorgados o cualquier otro acto administrativo que evidencie el cumplimiento de dicha obligación.
3. Un plan de trabajo que contenga:

1. Cronograma de las actividades mineras proyectadas a realizar en el primer año en el Régimen Especial de Pequeña Minería.
2. Descripción de la infraestructura a instalar para cumplir con las actividades mineras planificadas en su nuevo régimen.
3. Descripción del equipo y maquinaria a utilizar en las actividades planificadas a realizar en su nuevo régimen.
4. Montos proyectados de inversión que justifiquen lo contemplado en los numerales 2 y 3 del literal c) de este artículo.
Artículo 7. De la verificación y subsanación de la documentación.- Una vez receptada la documentación prevista en el artículo 5 y 6 del presente Instructivo, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, en el término de diez (10) días verificará que ésta se encuentre completa y que haya sido entregada dentro del término dispuesto, adicionalmente solicitará a la ARCOM los informes establecidos en el artículo 8 de este Instructivo.
Si el peticionario presentase la documentación dentro del término dispuesto, pero se encontrase incompleta o no fuere clara, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, notificará al peticionario este particular para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación, la aclare o complete. De no hacerlo, se procederá con el archivo y en el caso de que el peticionario solicite, se procederá con la devolución de la documentación recibida.
Entregada la documentación subsanada dentro del término dispuesto, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, tendrá un término de diez (10) días para verificar el cumplimiento de los requisitos y para solicitar a la ARCOM los informes establecidos en el artículo 8 de este Instructivo.
Si la solicitud y los documentos adjuntos que fueron objeto de la subsanación cumplieren con lo establecido en los artículos 5 y 6, se solicitará a la ARCOM los informes establecidos en el artículo 8, en caso de que la documentación subsanada no cumpliere con lo establecido en los artículos 5 y 6, se procederá con el archivo y en el caso de que el peticionario solicite, se procederá con la devolución de la documentación recibida.
En todos los casos, la solicitud de los informes a ser enviada a ARCOM, deberá estar acompañada del expediente del proceso en formato físico y digital.
Artículo 8. De los informes de ARCOM.- Una vez receptada la solicitud y el expediente del derecho minero objeto de la modificación, la ARCOM en el término de veinte (20) días remitirá a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, los informes técnico, legal y catastral favorables.
Si la ARCOM determina que los informes no son favorables, en el término previsto emitirá sus observaciones y las notificará al peticionario y al Ministerio Sectorial. Por su parte, el peticionario dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación, deberá aclarar, completar o justificar dichas observaciones a la ARCOM.
En caso de que el peticionario no presentase las respectivas subsanaciones dentro del término establecido, la ARCOM en el término de diez (10) días contados a partir del vencimiento del tiempo otorgado, remitirá a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, un informe no favorable que motive el archivo de la petición de modificación de régimen.
Si la subsanación es presentada dentro del término establecido, la ARCOM tiene un término de diez (10) días contados a partir de la recepción de dichos documentos para revisarlos y remitir los informes técnico, legal y catastral favorables a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial con el expediente en digital y físico. Si las inconsistencias que generaron las subsanaciones persisten, se considerará como un informe no favorable y motivará el archivo de la petición de modificación de

Registro Oficial N° 264 Martes 11 de agosto de 2020 – 9
régimen.
Artículo 9. De la Resolución.- Una vez que la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, cuente con los informes de la ARCOM, dentro del término de diez (10) días, emitirá la Resolución de Modificación de Régimen motivada.
Si los informes de ARCOM son favorables se emitirá una resolución favorable de modificación de régimen minero, ésta deberá contener todas las obligaciones de carácter legal, ambiental, técnicas, económicas, sociales, de capacitación, de seguridad industrial y las demás establecidas en la Ley de Minería y su Reglamento.
Dentro de la resolución, la unidad administrativa competente del Ministerio sectorial ordenará la modificación precisa del derecho minero, es decir, del permiso otorgado para el Régimen Especial de Minería Artesanal por el título minero para el Régimen Especial de Pequeña Minería.
También se ordenará que el titular minero que obtuvo la modificación de régimen, en el término de treinta (30) días registre la condición de pequeño minero ante la autoridad administrativa minera competente del Ministerio Sectorial, conforme lo dispone el artículo 140 de la Ley de Minería y 14 del Reglamento General a la Ley de Minería, de incumplir con esta disposición el titular minero no podrá acceder a los derechos y beneficios que confiere el Régimen Especial de Pequeña Minería.
Finalmente, al ser una modificación del derecho minero, la concesión bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería, mantendrá el nombre y el código catastral conferido en el permiso de Minería Artesanal.
En caso de que los informes de la ARCOM, sean no favorables se emitirá una resolución administrativa debidamente motivada con el archivo del trámite y en el caso de que el peticionario solicite se procederá con la devolución de la documentación recibida.
Artículo 10. Del plazo.- El plazo de vigencia será el resultado de la diferencia de (25) años menos el tiempo que mantuvo el permiso bajo el Régimen de Minería Artesanal, con la posibilidad de ser ampliado o renovado de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Minería y su Reglamento General de Aplicación.
Artículo 11. De la notificación de la Resolución de Modificación de Régimen.- La unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial notificará en el término de tres (3) días, al titular de la concesión minera, al titular de la Subsecretaría de Minería Artesanal y Pequeña Minería del Ministerio Sectorial, al titular de la ARCOM y al titular del Ministerio de Ambiente y Agua, la resolución emitida.
Artículo 12. Inscripción de la Resolución Administrativa de Modificación.- Para plena validez del acto administrativo el titular de la concesión minera deberá protocolizar la Resolución de Modificación de Régimen en una notaría pública e inscribirla en el Registro Minero a cargo de la ARCOM de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento General a la Ley de Minería. La inscripción se la deberá realizar en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación. La falta de inscripción en el Registro Minero dentro del término previsto en este instrumento, causará el archivo del proceso administrativo sin perjuicio de que el titular minero pueda iniciarlo nuevamente.
El titular minero deberá entregar en el término de diez (10) días a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial un ejemplar de la Resolución Administrativa de Modificación debidamente inscrita en el Registro Minero, para los fines legales pertinentes.
CAPÍTULO II

10 – Martes 11 de agosto de 2020 Registro Oficial N° 264
DE LA ACUMULACIÓN DE PERMISOS DE MINERÍA
ARTESANAL Y MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL
DE PEQUEÑA MINERÍA
Artículo 13. Definición de acumulación de áreas que cuentan con permisos de minería artesanal.- Para efectos de este capítulo, la acumulación de áreas es el acto administrativo por el cual, dos (2) o más permisos de Minería Artesanal contiguos se agrupan, para generar un solo derecho sobre el área resultante, bajo la modalidad de Régimen Especial de Pequeña Minería.

SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 14. De la solicitud en el Sistema de Gestión Minera.- Los mineros artesanales que quieran optar por la acumulación de sus áreas con fines de modificar sus permisos de Minería Artesanal por la de concesión bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería, deberán generar una solicitud en el Sistema de Gestión Minera a cargo de la ARCOM, la misma que contendrá:
1. En caso de ser personas naturales: nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, dirección domiciliaria, teléfono convencional y/o celular, correo electrónico para notificaciones, de cada uno de los titulares de un permiso de Minería Artesanal que están optando por la acumulación de sus derechos. En caso de que sea una persona jurídica se solicitará el RUC, nombre del representante legal y su nombramiento debidamente inscrito en el registro pertinente, dirección, teléfono convencional y/o correo electrónico para futuras notificaciones.
2. Nombres y códigos catastrales de los permisos de Minería Artesanal a acumularse y modificarse.
3. Nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, dirección domiciliaria, teléfono convencional y/o celular, correo electrónico para notificaciones del Procurador, quien representará administrativa y legalmente a todos los titulares de un permiso de Minería Artesanal que tengan la voluntad de acumular sus permisos y modificarlos al Régimen Especial de Pequeña Minería.
4. Número de Registro del título profesional del asesor técnico (ingeniero de minas, geólogo o ingeniero geólogo) acreditados por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT).
Artículo 15. Presentación de la solicitud y requisitos.- Generada la solicitud en el Sistema de Gestión Minera, deberá ser entregada en el término de cinco (5) días, ante la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, la cual estará firmada por todos los peticionarios y su asesor técnico. A la solicitud se le agregará los siguientes documentos de manera física y digital:
1. Escritura pública o copia certificada de la procuración común debidamente inscrita en el Registro Minero, otorgada por cada uno de los titulares de un permiso de Minería Artesanal que tienen la voluntad de acumular y modificar dicho permiso.
2. Declaración Juramentada celebrada ante Notario Público de los peticionarios donde conste la voluntad de renunciar al régimen de minería artesanal con el objetivo de acumular y modificar el permiso de Minería Artesanal y asumir todas las responsabilidades técnicas, económicas, sociales y ambientales que conllevan la concesión bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería, en dicha declaración deberá constar que los peticionarios no están incursos en las inhabilidades establecidas en el artículo 153 de la Constitución de la República del Ecuador y 20 de la Ley de Minería.
3. Para los titulares de un permiso de minería artesanal, que desean acumular sus áreas con el objeto de modificar su régimen, y que para el efecto previamente hayan constituido una compañía, se presentará el certificado de cumplimiento de obligaciones y existencia legal extendido por la Superintendencia de Compañías; de ser una sociedad con personería jurídica, bajo el control de la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, se anexará el acto administrativo que aprobó la personería jurídica de la asociación, debidamente inscrito en el correspondiente registro; las cuales contarán con objeto social único relacionado a la minería y su RUC.
Se anexará el nombramiento del representante legal quien representará a todos los titulares de un permiso de minería artesanal objeto de la modificación, por lo que en este caso no será necesario

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contar con la procuración común.
1. Copias de los Actos Administrativos Previos requeridos por la normativa vigente a la fecha en la que los derechos mineros a acumularse y modificarse fueron otorgados o cualquier otro acto administrativo que evidencie el cumplimiento de dicha obligación.
2. Un plan de trabajo que contendrá:

1. Número de hectáreas mineras e identificación de las coordenadas de todos los vértices del polígono resultante de la nueva superficie, en sistema de referencia PSAD 56 y de conformidad al artículo 32 de la Ley de Minería, ubicación geográfica, determinando parroquia, cantón y provincia en que se encuentra localizada.
2. Cronograma de las actividades mineras proyectadas a realizar en el primer año en el Régimen Especial de Pequeña Minería.
3. Descripción de la infraestructura a instalar para cumplir con las actividades mineras planificadas en su nuevo régimen.
4. Descripción del equipo y maquinaria a utilizar en las actividades planificadas a realizar en su nuevo régimen.
5. Montos proyectados de inversión que justifiquen lo contemplado en los numerales 3 y 4 de este literal.
Artículo 16. De la verificación y subsanación de la documentación.- Una vez receptada la documentación prevista en el artículo 14 y artículo 15 del presente Instructivo, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, en el término de diez (10) días, verificará que ésta se encuentren completa y que haya sido entregada dentro del término dispuesto, adicionalmente solicitará a la ARCOM los informes establecidos en el artículo 17 de este Instructivo.
Si el peticionario presentase la documentación dentro del término dispuesto, pero se encontrase incompleta o no fuere clara, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, notificará al peticionario este particular para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación, la aclare o complete. De no hacerlo, se procederá con el archivo y en el caso de que el peticionario solicite, se procederá con la devolución de la documentación recibida.
Entregada la documentación subsanada dentro del término dispuesto, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, tendrá un término de diez (10) días para verificar el cumplimiento de los requisitos y para solicitar a la ARCOM los informes establecidos en el artículo 17 de este Instructivo.
Si la solicitud y los documentos adjuntos que fueron objeto de la subsanación cumplieren con lo establecido en los artículos 14 y 15, se solicitará a la ARCOM los informes establecidos en el artículo 17, en caso de que la documentación subsanada no cumpliere con lo establecido en los artículos 14 y 15, se procederá con el archivo y en el caso de que el peticionario solicite, se procederá con la devolución de la documentación recibida.
En todos los casos, la solicitud de los informes deberá estar acompañada del expediente del proceso en formato físico y digital.
Artículo 17. De los Informes de ARCOM.- Una vez receptada la solicitud y el expediente de los derechos mineros objeto de la modificación, ARCOM en el término de veinte (20) días remitirá a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, los informes técnico, legal y catastral favorables.
Si la ARCOM determina que los informes no son favorables, en el término previsto emitirá sus observaciones y las notificará al peticionario y al Ministerio Sectorial. Por su parte, el peticionario dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación, deberá aclarar, completar o justificar dichas observaciones a la ARCOM.
En caso de que el peticionario no presentase las respectivas subsanaciones dentro del término establecido, la ARCOM en el término de diez (10) días contados a partir del vencimiento del tiempo otorgado, remitirá a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, un informe no favorable que

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motive el archivo de la petición de modificación de régimen.
Si la subsanación es presentada dentro del término establecido, la ARCOM tiene un término de diez (10) días contados a partir de la recepción de dichos documentos para revisarlos y remitir los informes técnico, legal y catastral favorables a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial con el expediente en digital y físico. Si las inconsistencias que generaron las subsanaciones persisten, se considerará como un informe no favorable y motivará el archivo de la petición de modificación de régimen.
Artículo 18. De la Resolución.- Una vez que la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, cuente con los informes de la ARCOM, dentro del término de diez (10) días, emitirá la Resolución de Modificación de Régimen motivada.
Si los informes de ARCOM son favorables se emitirá la Resolución Administrativa debidamente motivada de Acumulación de Áreas y Modificación de Régimen; ésta deberá contener todas las obligaciones de carácter legal, ambiental, técnicas, económicas, sociales, de capacitación, de seguridad industrial y las demás establecidas en la Ley de Minería y su Reglamento.
También se ordenará que el procurador común o representante legal de los titulares mineros que obtuvieron la acumulación de áreas y modificación de régimen, en el término de treinta (30) días, registre la condición de pequeño minero ante la autoridad administrativa minera competente del Ministerio Sectorial, conforme lo dispone el artículo 140 de la Ley de Minería y 14 del Reglamento General a la Ley de Minería, de incumplir con esta disposición el titular minero no podrá acceder a los derechos y beneficios que confiere el Régimen Especial de Pequeña Minería.
La resolución que acumule y modifique el derecho minero dentro del Régimen Especial de Pequeña Minería será otorgada a nombre del procurador común o representante legal, que para el efecto hayan designado los peticionarios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 del presente cuerpo normativo.
La concesión producto de la acumulación y modificación de régimen, conservará el nombre y el código catastral del permiso de Minería Artesanal que cuente con menor tiempo de vigencia a la fecha de presentación de la solicitud.
Finalmente, dentro de la Resolución, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial ordenará la acumulación y modificación de los permisos de Minería Artesanal por el título minero bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería.
En caso de que los informes de la ARCOM no sean favorables se emitirá una resolución debidamente motivada con el archivo y en el caso de que el peticionario solicite se procederá con la devolución de la documentación recibida.
Artículo 19. Del plazo.- El plazo de vigencia será la diferencia de (25) años menos el tiempo que mantuvo el permiso de Minería Artesanal que cuente con menor tiempo de vigencia a la fecha de la emisión del título minero modificado bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería, con la posibilidad de ser ampliado o renovado de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Minería y su Reglamento General de Aplicación.
Artículo 20. De la notificación de la Resolución de Modificación de Régimen.- La unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial notificará en el término de tres días (3) días, al procurador común o representante legal, al titular de la Subsecretaría de Minería Artesanal y Pequeña Minería del Ministerio Sectorial, al titular de la ARCOM y al titular del Ministerio de Ambiente y Agua, la resolución emitida.
Artículo 21. Inscripción de la Resolución Administrativa de Modificación.- Para plena validez del acto administrativo el titular de la concesión minera deberá protocolizar la Resolución de Modificación de Régimen en una notaría pública e inscribirla en el Registro Minero a cargo de la ARCOM de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento General a la Ley de Minería. La

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inscripción se la deberá realizar en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación. La falta de inscripción en el Registro Minero dentro del término previsto en este instrumento, causará el archivo del proceso administrativo sin perjuicio de que el titular minero pueda iniciarlo nuevamente.
El titular minero deberá entregar en el término de diez (10) días a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial un ejemplar de la Resolución Administrativa de Modificación debidamente inscrita en el Registro Minero, para los fines legales pertinentes.

TITULO II

MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE
PEQUEÑA MINERÍA A LA ETAPA DE
EXPLOTACIÓN O A LA ETAPA DE EXPLORACIÓN
DE LOS REGÍMENES DE MEDIANA MINERÍA Y
MINERÍA A GRAN ESCALA
Artículo 22. Definición.- Es el acto administrativo mediante el cual, el titular de una concesión minera bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería renuncia a los derechos, obligaciones y responsabilidades que le confiere este régimen para asumir las establecidas en cualquiera de las etapas de la concesión en los regímenes de Mediana Minería y Minería a Gran Escala.

CAPITULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 23. De la solicitud en el Sistema de Gestión Minera.- Los titulares de derechos mineros que se encuentren dentro del Régimen Especial de Pequeña Minería y que quieran optar por la modificación hacia una Etapa de Exploración de la Concesión o a una Etapa de Explotación de la Concesión, deberán generar una solicitud en el Sistema de Gestión Minera a cargo de la ARCOM, la misma que contendrá:
1. En caso de personas naturales: nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, dirección domiciliaria, teléfono convencional y/o celular, correo electrónico para notificaciones. En caso de que sea una persona jurídica se solicitará el RUC, nombre del representante legal y su nombramiento debidamente inscrito en el registro pertinente, dirección, teléfono convencional y/o correo electrónico para futuras notificaciones.
2. Nombre y código catastral de la concesión sujeta a modificación de régimen.
3. Nombres completos y número de Registro de los títulos profesionales del asesor/equipo técnico (ingeniero de minas, geólogo o ingeniero geólogo) acreditados por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT);
4. Especificar la Etapa a la cual se solicita la modificación considerando lo establecido en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley de Minería. Para la etapa de exploración se deberá indicar el periodo y para la etapa de explotación se deberá indicar el régimen, considerando los rangos de volúmenes diarios de producción establecidos en la Ley de Minería.
Artículo 24. Presentación de la solicitud y requisitos.- Generada la solicitud en el Sistema de Gestión Minera, deberá ser entregada en el término de cinco (5) días, ante la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, la cual estará firmada por el peticionario y su asesor técnico. A la solicitud se le agregará los siguientes documentos de manera física y digital:
1. Declaración Juramentada celebrada ante Notario Público donde conste la voluntad de modificar el título de Pequeña Minería a cualquiera de los periodos de la tapa de Exploración o a cualquiera de los regímenes de la etapa de Explotación y asumir todas las responsabilidades técnicas, económicas,

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sociales y ambientales propias de estas etapas, en dicha declaración deberá constar que el peticionario no está incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 153 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 20 de la Ley de Minería.
2. Copias de los Actos Administrativos Previos requeridos por la normativa vigente a la fecha en la que el derecho minero a modificarse fue otorgado o cualquier otro acto administrativo que evidencie el cumplimiento de dicha obligación.
3. Informe Técnico de Justificación para la Modificación a las Etapas de Exploración o Explotación, cuyo contenido esta normado en el artículo 31 del presente Instructivo.
En el caso de personas jurídicas extranjeras, adicional a lo solicitado en los literales anteriores, deberá presentar la domiciliación de la persona jurídica extranjera solicitante y poder general o especial de representación.
Artículo 25. De la verificación y subsanación de la documentación.- Una vez receptada la documentación prevista en el artículo 23 y artículo 24 de este Instructivo, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, en el término de diez (10) días verificará que ésta se encuentre completa y que haya sido entregada dentro del término dispuesto, adicional mente solicitará a la ARCOM los informes establecidos en el artículo 26 del presente Instructivo.
Si la documentación no fuere presentada dentro del tiempo señalado, se procederá con el archivo de la misma, y en el caso de que el peticionario solicite, se procederá con la devolución de la documentación recibida.
Si el peticionario presentase la documentación dentro del término dispuesto, pero se encontrase incompleta o no fuere clara, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, notificará al peticionario este particular para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de dicha notificación, la aclare o complete. De no hacerlo, se procederá con el archivo y en el caso de que el peticionario solicite, se procederá con la devolución de la documentación recibida.
Entregada la documentación subsanada dentro del término dispuesto, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, tendrá un término de diez (10) días para verificar el cumplimiento de los requisitos y para solicitar a la ARCOM los informes establecidos en el artículo 26 de este Instructivo.
Si la solicitud y los documentos adjuntos que fueron objeto de la subsanación cumplieren con lo establecido en el artículo 23 y 24, se solicitará a la ARCOM los informes establecidos en el artículo 26, en caso de que la documentación subsanada no cumpliere con lo establecido en los artículos 23 y 24, se procederá con el archivo y en el caso de que el peticionario solicite, se procederá con la devolución de la documentación recibida.
En todos los casos, la solicitud de los informes deberá estar acompañada del expediente del proceso en formato físico y digital.
Artículo 26. De los Informes de ARCOM.- Una vez receptada la solicitud y el expediente del derecho minero objeto de la modificación, ARCOM en el término de veinte (20) días remitirá a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, los informes técnico, económico, legal y catastral favorables.
Si ARCOM determina que los informes no son favorables, en el término previsto emitirá sus observaciones y las notificará al peticionario y al Ministerio Sectorial. Por su parte, el peticionario dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación, deberá aclarar, completar o justificar dichas observaciones a ARCOM.
En caso de que el peticionario no presentase las respectivas subsanaciones dentro del término establecido, la ARCOM en el término de diez (10) días contados a partir del vencimiento del tiempo otorgado, remitirá a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, un informe no favorable que motive el archivo de la petición de modificación de régimen.
Si la subsanación es presentada dentro del término establecido, la ARCOM tiene un término de diez (10)

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días contados a partir de la recepción de dichos documentos para revisarlos y remitir los informes técnico, económico, legal y catastral favorables a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial con el expediente en digital y físico. Si las inconsistencias que generaron las subsanaciones persisten, se considerará como un informe no favorable y motivará el archivo de la petición de modificación de régimen.
Artículo 27. De la Resolución.- Una vez que la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, cuente con los informes de la ARCOM, dentro del término de diez (10) días, emitirá la Resolución de Modificación de Régimen motivada.
Si los informes de ARCOM son favorables se emitirá una resolución de modificación de régimen minero, ésta deberá contener todas las obligaciones de carácter legal, ambiental, técnicas, económicas, sociales, de capacitación, de seguridad industrial y las demás establecidas en la Ley de Minería y su Reglamento.
Dentro de la Resolución, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial ordenará la modificación del título otorgado para el Régimen Especial de Pequeña Minería por el título minero en Etapa de Exploración del Régimen de Mediana Minería y Gran Escala y su respectivo periodo, o por el título minero en Etapa de Explotación y su respectivo régimen.
Si la modificación corresponde al título minero en Etapa de Explotación del Régimen de Gran Escala, se ordenará la suscripción del contrato de explotación minero sujetándose a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Minería.
Finalmente, al ser una modificación del derecho minero, la concesión resultante bajo cualquiera de los periodos de la etapa de Exploración de los Regímenes de Mediana Minería y Minería a Gran Escala o a la etapa de Explotación de los Regímenes de Mediana Minería o Minería a Gran Escala, mantendrá el nombre y el código catastral conferido a la concesión bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería.
En caso de que los informes de la ARCOM sean no favorables se emitirá una resolución administrativa debidamente motivada con el archivo del trámite y en el caso de que el peticionario solicite se procederá con la devolución de la documentación recibida.
Artículo 28. Del plazo.- El plazo de vigencia será la diferencia de (25) años menos el tiempo que mantuvo vigente la concesión en el Régimen Especial de Pequeña Minería, con la posibilidad de ser ampliado o renovado de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Minería y su Reglamento General.
Artículo 29. De la notificación de la Resolución de Modificación de Régimen.- La unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial notificará en el término de tres (3) días, al titular de la concesión minera, al titular de la Subsecretaría de Minería Artesanal y Pequeña Minería, al titular de la Subsecretaría de Minería Industrial, al titular de la ARCOM y al titular del Ministerio de Agua y Ambiente, la resolución emitida.
Artículo 30. Inscripción de la Resolución Administrativa de Modificación.- Para plena validez del acto administrativo el titular de la concesión minera deberá protocolizar la Resolución de Modificación de Régimen en una notaría pública e inscribirla en el Registro Minero a cargo de la ARCOM de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento General a la Ley de Minería. La inscripción se la deberá realizar en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación. La falta de inscripción en el Registro Minero dentro del término previsto en este instrumento, causará el archivo del proceso administrativo sin perjuicio de que el titular minero pueda iniciarlo nuevamente.
El titular minero deberá entregar en el término de diez (10) días a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial un ejemplar de la Resolución Administrativa de Modificación debidamente inscrita en el Registro Minero, para los fines legales pertinentes.

16 – Martes 11 de agosto de 2020 Registro Oficial N° 264
SECCIÓN I
DEL CONTENIDO DEL INFORME TÉCNICO DE JUSTIFICACIÓN
PARA LA MODIFICACIÓN A LAS ETAPAS DE EXPLORACIÓN O
EXPLOTACIÓN
Artículo 31. Contenido del Informe.- Considerando la etapa, el periodo o régimen, al cual el titular minero haya solicitado la modificación de su concesión, el informe deberá regirse a lo establecido en los siguientes artículos de esta sección.
Este informe deberá ser debidamente auditado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Calificación de Recursos y Reservas Mineras.
Artículo 32. Para modificaciones de la concesión a la Etapa de Exploración dentro del Periodo de Exploración Inicial.- Para las modificaciones de Régimen en las cuales se identifique que el periodo al que la concesión minera se va a regir corresponde al periodo de exploración inicial, el Informe Técnico deberá contener al menos un plan de trabajo e inversiones para el primer año, el cual deberá ser desglosado con una periodicidad mensual.
Este informe deberá regirse a las directrices establecidas en la Guía Técnica que la ARCOM expida para el efecto.
Artículo 33. Para modificaciones de la concesión a la Etapa de Exploración dentro del Periodo de Exploración Avanzada.- Para las modificaciones de Régimen en las cuales se identifique que el periodo al que la concesión minera se va a regir corresponde al periodo de exploración avanzada, el Informe Técnico de Justificación deberá contener al menos información que certifique la existencia de anomalías o zonas de interés geológico.
Esta información tendrá que ser presentada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Guía Técnica que la ARCOM expida para el efecto.
Artículo 34. Para modificaciones de la concesión a la Etapa de Exploración dentro del Periodo de Evaluación Económica.- Para las modificaciones de Régimen en las cuales se identifique que el periodo al que la concesión minera se va a regir corresponde al periodo de Evaluación Económica del Yacimiento, el Informe de Técnico deberá contener al menos información que certifique la existencia de recursos indicados.
Esta información tendrá que ser presentada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Guía Técnica que la ARCOM expida para el efecto.
Artículo 35. Para modificaciones de la concesión a la Etapa de Explotación dentro del Régimen de Mediana Minería o Minería a Gran Escala.- Para las modificaciones de Régimen en las cuales se identifique que la concesión minera se regirá a la Etapa de Explotación, el Informe Técnico deberá contener al menos información de reservas probables e incluir los volúmenes de producción diarios proyectados, información con la cual se definirá el régimen minero en el cual operará la concesión objeto de la modificación.
Esta información tendrá que ser presentada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Guía Técnica que la ARCOM expida para el efecto.
TITULO III

Registro Oficial N° 264 Martes 11 de agosto de 2020 – 17
MODIFICACIÓN DE LA ETAPA DE EXPLORACIÓN
DE LOS REGÍMENES DE MEDIANA MINERÍA Y
MINERÍA A GRAN ESCALA, AL RÉGIMEN
ESPECIAL DE PEQUEÑA MINERÍA
Artículo 36. Definición.- Es el acto administrativo mediante el cual, dentro del proceso de administración y conservación del derecho minero, el titular minero obtiene autorización del Estado para modificar su concesión que fue otorgada para realizar actividades en la etapa de exploración de Mediana Minería y Minería a Gran Escala al Régimen Especial de Pequeña Minería.

CAPITULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 37. De la solicitud en el Sistema de Gestión Minera.- Los titulares de concesiones mineras que requieran la modificación hacia el Régimen Especial de Pequeña Minería, deberán generar una solicitud en el Sistema de Gestión Minera a cargo de la ARCOM, la misma que contendrá:
1. En caso de personas naturales: nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, dirección domiciliaria, teléfono convencional y celular, correo electrónico para notificaciones. En caso de que sea una persona jurídica se solicitará el RUC, nombre del representante legal y su nombramiento debidamente inscrito en el registro pertinente, dirección, teléfono convencional y/o correo electrónico para futuras notificaciones.
2. Nombre y código catastral de la concesión sujeta a modificación de régimen.
3. Nombres completos y número de Registro de los títulos profesionales del asesor/equipo técnico (ingeniero de minas, geólogo, o ingeniero geólogo) acreditados por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT).
Artículo 38. Presentación de la solicitud y requisitos.- Generada la solicitud en el Sistema de Gestión Minera, deberá ser entregada en el término de cinco (5) días, ante la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, la cual estará firmada por el peticionario y su asesor técnico. A la solicitud se le agregarán los siguientes documentos de manera física y digital:
1. Declaración Juramentada celebrada ante Notario Público donde conste la voluntad de modificar el título registrado en cualquiera de los periodos de la etapa de Exploración hacia el régimen Especial de Pequeña Minería y asumir todas las responsabilidades técnicas, económicas, sociales y ambientales propias de este régimen, en dicha declaración deberá constar que el peticionario no está incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 153 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 20 de la Ley de Minería.
2. Copias de los Actos Administrativos Previos requeridos por la normativa vigente a la fecha en la que el derecho minero a modificarse fue otorgado o cualquier otro acto administrativo que evidencie el cumplimiento de dicha obligación.
3. Informe Técnico para la Modificación al Régimen Especial de Pequeña Minería, el mismo que contendrá:

1. Al menos reservas probables cuantificadas y certificadas.
2. Vida útil de la mina.
3. Método de explotación, ritmo de explotación diaria prevista.
4. Capacidad instalada de procesamiento de minerales, y demás información dispuesta en la Guía Técnica que la ARCOM expida para el efecto.
Este informe deberá ser debidamente auditado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Calificación de Recursos y Reservas Mineras.
En el caso de personas jurídicas extranjeras, adicional a lo solicitado en los literales anteriores, deberá presentar la domiciliación en el país y poder general o especial de representación.

18 – Martes 11 de agosto de 2020 Registro Oficial N° 264
Artículo 39. De la verificación y subsanación de la documentación.- Una vez receptada la documentación prevista en los artículos 37 y artículo 38 del presente Instructivo, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, en el término de diez (10) días verificará que ésta se encuentre completa y que haya sido entregada dentro del término dispuesto, adicionalmente solicitará a la ARCOM los informes establecidos en el artículo 40 del presente Instructivo.
Si el peticionario presentase la documentación dentro del término dispuesto, pero se encontrase incompleta o no fuere clara, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, notificará al peticionario este particular para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación, la aclare o complete. De no hacerlo, se procederá con el archivo y en el caso de que el peticionario solicite, se procederá con la devolución de la documentación recibida.
Entregada la documentación subsanada dentro del término dispuesto, la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, tendrá un término de diez (10) días para verificar el cumplimiento de los requisitos y para solicitar a la ARCOM los informes establecidos en el artículo 40 del presente Instructivo.
Si la solicitud y los documentos adjuntos que fueron objeto de la subsanación cumplieren con lo establecido en los artículos 37 y 38, se solicitará a la ARCOM los informes establecidos en el artículo 40, en caso de que la documentación subsanada no cumpliere con lo establecido en los artículos 37 y 38, se procederá con el archivo y en el caso de que el peticionario solicite, se procederá con la devolución de la documentación recibida.
En todos los casos, la solicitud de los informes deberá estar acompañada del expediente del proceso en formato físico y digital.
Artículo 40. De los Informes de ARCOM.- Una vez receptada la solicitud y el expediente del derecho minero objeto de la modificación, ARCOM en el término de veinte (20) días remitirá a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, los informes técnico, económico, legal y catastral favorables ,
Si la ARCOM determina que los informes no son favorables, en el término previsto emitirá sus observaciones y las notificará al peticionario y al Ministerio Sectorial. Por su parte, el peticionario dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación, deberá aclarar, completar o justificar dichas observaciones a la ARCOM.
En caso de que el peticionario no presentase las respectivas subsanaciones dentro del término establecido, la ARCOM en el término de diez (10) días contados a partir del vencimiento del tiempo otorgado, remitirá a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, un informe no favorable que motive el archivo de la petición de modificación de régimen.
Si la subsanación es presentada dentro del término establecido, la ARCOM tiene un término de diez (10) días contados a partir de la recepción de dichos documentos para revisarlos y remitir los informes técnico, económico, legal y catastral favorables a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial con el expediente en digital y físico. Si las inconsistencias que generaron las subsanaciones persisten, se considerará como un informe no favorable y motivará el archivo de la petición de modificación de régimen.
Artículo 41. De la Resolución.- Una vez que la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, cuente con los informes de la ARCOM, dentro del término de diez (10) días, emitirá la Resolución de Modificación de Régimen motivada.
Si los informes de ARCOM son favorables se emitirá una resolución de modificación de régimen minero, ésta deberá contener todas las obligaciones de carácter legal, ambiental, técnicas, económicas, sociales, de capacitación, de seguridad industrial y las demás establecidas en la Ley de Minería y su Reglamento.
Dentro de la resolución, la unidad administrativa competente del Ministerio sectorial ordenará la

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modificación precisa del derecho minero, es decir de la Etapa de Exploración del Régimen de Mediana Minería y Gran Escala al Régimen Especial de Pequeña Minería.
También se ordenará que el titular minero que obtuvo la modificación de régimen, en el término de treinta (30) días registre la condición de pequeño minero ante la autoridad administrativa minera competente del Ministerio Sectorial, conforme lo dispone el artículo 140 de la Ley de Minería y 14 del Reglamento General a la Ley de Minería, de incumplir con esta disposición el titular minero no podrá acceder a los derechos y beneficios que confiere el Régimen Especial de Pequeña Minería.
Finalmente, al ser una modificación del derecho minero, la concesión bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería, mantendrá el nombre y el código catastral conferido en el título otorgado para realizar actividades en la Etapa de Exploración del Régimen de Mediana Minería y Gran Escala.
En caso de que los informes de la ARCOM sean no favorables se emitirá una resolución administrativa debidamente motivada con el archivo del trámite y en el caso de que el peticionario solicite se procederá con la devolución de la documentación recibida.
Artículo 42. Del plazo.- El plazo de vigencia será la diferencia de (25) años menos el tiempo que mantuvo vigente la concesión en su anterior régimen, con la posibilidad de ser ampliado o renovado de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Minería y su Reglamento General.
Artículo 43. De la notificación de la Resolución de Modificación de Régimen.- La unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial notificará en el término de tres (3) días, al titular de la concesión minera, al titular de la Subsecretaría de Minería Artesanal y Pequeña Minería, al titular de la Subsecretaría de Minería Industrial, al Titular de la ARCOM y al titular del Ministerio de Ambiente y Agua, la resolución emitida.
Artículo 44. Inscripción de la Resolución Administrativa de Modificación.- Para plena validez del acto administrativo el titular de la concesión minera deberá protocolizar la Resolución de Modificación de Régimen en una notaría pública e inscribirla en el Registro Minero a cargo de la ARCOM de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento General a la Ley de Minería. La inscripción se la deberá realizar en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación. La falta de inscripción en el Registro Minero dentro del término previsto en este instrumento, causará el archivo del proceso administrativo sin perjuicio de que el titular minero pueda iniciarlo nuevamente.
El titular minero deberá entregar en el término de diez (10) días a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial un ejemplar de la Resolución Administrativa de Modificación debidamente inscrita en el Registro Minero, para los fines legales pertinentes.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Para calcular el valor anual de la patente de conservación, se considerará el valor proporcional generado en su antiguo régimen o periodo, contado desde el 01 de enero hasta la fecha de la resolución que autorice la modificación, más el valor proporcional de patentes correspondientes a su nueva etapa y régimen conforme lo prescrito en el artículo 34 de la Ley de Minería.
SEGUNDA.- Los titulares de derechos mineros que obtengan la resolución administrativa de modificación, cumplirán con las obligaciones legales, económicas, administrativas y demás señaladas para su nuevo régimen de conformidad a lo establecido en la Ley de Minería, su Reglamento y demás normativa sectorial aplicable.
TERCERA.- El titular minero que obtenga la Modificación del Régimen, realizará los trámites correspondientes para la obtención, modificación o actualización de los permisos ambientales, de agua y demás que correspondan. Información que deberá ser reportada a la unidad administrativa competente del Ministerio Sectorial, al titular de la ARCOM y al titular del Ministerio de Ambiente y Agua.
CUARTA.- Mediante este Instructivo, no se podrá realizar cambio del objeto de modalidad del derecho

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minero entre materiales de construcción, minería metálica o no metálica.
QUINTA.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Instructivo, en el caso de presentarse problemas técnicos o administrativos en el transcurso de los procesos de modificación de derechos mineros, el Ministerio Sectorial podrá ampliar los plazos o términos señalados para el cumplimiento de determinados actos procesales, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Administrativo.
SEXTA.- Todas aquellas concesiones que a la fecha de publicación de este Instructivo se encuentran categorizadas bajo el Régimen de Mediana Minería, bajo el Régimen de Minería a Gran Escala o bajo el denominado Régimen General, y que no cuenten con la resolución administrativa declarando el inicio de la etapa de explotación según lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Minería, serán categorizadas en la Etapa de Exploración del Régimen de Mediana Minería y Minería a Gran Escala. Su periodo se definirá motivado en la resolución administrativa, notificación u otro documento pertinente que declare el inicio del período de exploración avanzada o de evaluación económica del yacimiento. De no existir evidencia de dicho documento, se considerará a la concesión dentro del periodo de exploración inicial.
Las concesiones que cuenten con la resolución administrativa declarando el inicio de la etapa de explotación, serán categorizadas en la Etapa de Explotación del Régimen de Mediana Minería o en la Etapa de Explotación del Régimen de Gran Escala de la Concesión, dependiendo de los volúmenes diarios de explotación reportados por sus titulares mineros.
La modificación hacia el Régimen Especial de Pequeña Minería de una concesión que a la fecha de expedición de este instructivo se encuentre en el denominado Régimen General será factible si se evidenciare la resolución administrativa, notificación u otro documento pertinente debidamente inscrito en el Registro Minero que declare que la concesión minera se encuentra en el Régimen Especial de Pequeña Minería.
En caso de que un titular minero no solicite dar inicio a la etapa de explotación conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 37 de la Ley de Minería, la concesión minera se declarará extinguida por parte del Ministerio Sectorial.
El Ministerio Sectorial en el ejercicio de la potestad estatal de administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero estará a cargo de este procedimiento administrativo de categorización de régimen y será sustanciado por el Viceministerio de Minas a través de las Coordinaciones Zonales de Minería pertinentes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley de Minería, Reglamento General a la Ley de Minería, Instructivo para Exploración y Explotación de Concesiones Mineras y al Instructivo que Regula la Modificación de Régimen Minero.
SÉPTIMA.- Las solicitudes de modificación de Régimen de Minería Artesanal al Régimen Especial de Pequeña Minería que fueron ingresadas antes de la fecha de publicación del presente Instructivo, seguirán sustanciándose con las reglas establecidas en el Acuerdo Ministerial No. 2016-020 publicado en el Registro Oficial No. 831 del 01 de septiembre de 2016; el mismo que contiene el «Instructivo que Regula la Modificación de Régimen de Minería Artesanal a Pequeña Minería».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Directorio de la ARCOM, en el término de hasta treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente instrumento legal, emitirá las guías técnicas que regulen el contenido y estructura del Informe Técnico de justificación de conformidad con las diferentes etapas y periodos a los cuales el titular minero solicite la modificación del régimen que pudiere acogerse.
SEGUNDA.- La ARCOM, en el término de hasta treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente instrumento legal, implementará en el Sistema de Gestión Minera los mecanismos necesarios que den viabilidad a lo expuesto en el presente Instructivo. Lo realizado será notificado al Ministerio Sectorial.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
PRIMERA.- Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 2016-020, suscrito por el Ministro de Recursos Naturales No Renovables, publicado en el Registro Oficial No. 831 del 01 de septiembre de 2016.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
SEGUNDA.- Encárguese de su aplicación del presente Acuerdo Ministerial a las unidades administrativas competentes del Ministerio Sectorial y a la ARCOM.
Dado en Quito, D.M., a los 10 día(s) del mes de Junio de dos mil veinte.
Documento firmado electrónicamente

SR. ING. RENE ORTIZ DURAN
MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

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RESOLUCIÓN No. 051-DIGERCIC-CGAJ-DPyN-2020

Lic. Vicente Andrés Taiano González
DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL,
IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 11 numeral 3 de la Carta Fundamental, señala: «(…) Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o reguisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. (…).»;
Que, la Carta Magna en el numeral 28 del artículo 66, señala: «Se reconoce y garantizará a las personas: El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar (…).»;
Que, el artículo 82 de la Carta Fundamental estatuye: «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.»;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.»;
Que, el artículo 227 de la Carta Magna, determina: «La Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarguía, desconcentración, descentralización, coordinación, planificación, transparencia y evaluación.»;
Que, el artículo 288 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. (…) «;
Que, el artículo 37 del Código Civil, determina: «La derogatoria de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.»;
Que, de acuerdo al artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio Público, señala: «De las jornadas legales de trabajo.- Las jornadas de trabajo para las entidades, instituciones, organismos y personas jurídicas señaladas en el artículo 3 de esta Ley podrán tener las siguientes modalidades: a) Jornada Ordinaria: Es aquella que se cumple por ocho horas diarias

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efectivas y continuas, de lunes a viernes y durante los cinco días de cada semana, con cuarenta horas semanales, con períodos de descanso desde treinta minutos hasta dos horas diarias para el almuerzo, que no estarán incluidos en la jornada de trabajo; y, b) Jornada Especial: Es aquella que por la misión que cumple la institución o sus servidores, no puede sujetarse a la jornada única y requiere de jornadas, horarios o turnos especiales; debiendo ser fijada para cada caso, observando el principio de continuidad, equidad y optimización del servicio, acorde a la norma que para el efecto emita el Ministerio del Trabajo. Las servidoras y servidores que ejecuten trabajos peligrosos, realicen sus actividades en ambientes insalubres o en horarios nocturnos, tendrán derecho a jornadas especiales de menor duración, sin que su remuneración sea menor a la generalidad de servidoras o servidores. Las instituciones que en forma justificada, requieran que sus servidoras o sus servidores laboren en diferentes horarios a los establecidos en la jornada ordinaria, deben obtener la aprobación del Ministerio del Trabajo. En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, esta facultad será competencia de la máxima autoridad.»
Que, de acuerdo al artículo 25 del Reglamento a la Ley Orgánica del Servicio Público, determina: «De la jornada de trabajo.- Las jornadas de trabajo podrá ser: a) Jornada Ordinaria: Es aquella que se cumple por ocho horas diarias continuas, de lunes a viernes y durante los cinco días de cada semana, con cuarenta horas semanales, con períodos de treinta minutos hasta dos horas diarias para el almuerzo, según el caso, que no serán considerados como parte de la jornada de trabajo. Para las instituciones determinadas en el artículo 3 de la LOSEP, que justificadamente requieran que las o los servidores laboren en horarios diferentes al establecido en este literal, deberán obtener la autorización del Ministerio de Relaciones Laborales. Se exceptúan de esta autorización a los gobiernos autónomos descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, facultad que será competencia de la máxima autoridad. Los horarios diferenciados deberán mantener una continuidad en el servicio, b) Jornada Especial: Para la fijación de jornadas especiales de trabajo, las autoridades institucionales remitirán al Ministerio de Relaciones Laborales, para su aprobación, una solicitud que incluya un estudio técnico elaborado por la UATH con la descripción y análisis de las condiciones especiales del servicio que presta la institución y el o los puestos correspondientes. En la jornada especial se garantizará la atención permanente y continua a la ciudadanía. Las labores que se desarrollaren en días sábados y domingos como parte de la jornada especial de trabajo no tendrán recargo alguno. Bajo ningún concepto, la utilización de los períodos para almuerzo o refrigerio dependiendo de la jornada, podrá generar la paralización del servicio público, para lo cual la UATH velará por la organización adecuada del uso del tiempo, implementando un sistema de turnos que garantice la continuidad del servicio y atención al ciudadano. La autoridad nominadora o su delegado, no podrá disponer la suspensión parcial o total de la jornada diaria de trabajo, en casos que no estén contemplados en la LOSEP, este Reglamento General y las normas respectivas, y serán responsables de estas decisiones, para lo cual el Ministerio de Relaciones Laborales efectuará las verificaciones sobre el cumplimiento de jornadas y horarios de trabajo. De determinarse el incumplimiento se comunicará a la autoridad superior de ellas para la aplicación del régimen disciplinario y a la Contraloría General del Estado. El Ministerio de Relaciones Laborales expedirá la norma técnica que determine los trabajos considerados peligrosos, en ambientes insalubres o nocturnos en los cuales pueda

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establecerse jornadas especiales de menor duración, sin que su remuneración sea menor a la generalidad de servidoras o servidores.»
Que, mediante Decreto del Congreso de la República del Ecuador, s/n, publicado en el Registro Oficial No. 1252 de 29 de octubre de 1900, se estableció desde el 1 de enero de 1901, en la República el Registro Civil;
Que, mediante Acuerdo Ministerial N. 136 de fecha 07 de agosto del 2012, publicado en el Registro Oficial N. 772 de fecha 22 de agosto de 2012, se expidió la Norma Técnica para Viabilizar el Establecimiento de Jornadas Especiales de Trabajo, señalando en el artículo 5: «Consideración para el establecimiento de jornadas especiales de trabajo.- Las instituciones del Estado podrán determinar jornadas especiales de trabajo, si en el análisis de las actividades de los puestos, productos y misión que realicen, se encuentran las siguientes consideraciones: (…) c) En horarios especiales no consecutivos, siempre y cuando se cumplan las 8 horas durante el día de trabajo. (…)»;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 13 de agosto de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 10 de fecha 24 de agosto de 2009, con su última reforma de 27 de noviembre de 2015 en su artículo 21 determina: «Adscríbase la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, el que supervisará la inmediata reforma y modernización de esa entidad. El Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, será nombrado por el Ministro de Telecomunicaciones y podrá dictar la normativa interna de carácter general.»;
Que, mediante Segundo Suplemento de Registro Oficial No. 684 de fecha 04 de febrero de 2016, se publicó la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, la misma que derogó la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, publicada en el Registro Oficial No. 070 de 21 de abril de 1976;
Que, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, consta como atribución del Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, entre otras: «La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación es una entidad de derecho público, desconcentrada, adscrita al ministerio rector del sector, con personalidad jurídica propia, dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera.»
Que, en el artículo 9, numeral 2 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles consta como atribución del Director General: «Expedir actos administrativos y normativos, manuales e instructivos u otros de similar naturaleza relacionados con el ámbito de sus competencias.»;
Que, mediante Acuerdo Ministerial 001-2019, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información nombró al Lic. Vicente Andrés Taiano González como Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, desde el 18 de enero de 2019;
Que, en Edición Especial del Registro Oficial N° 822 de 19 de marzo de 2019 se publicó el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Dirección General de

Registro Oficial N° 264 Martes 11 de agosto de 2020 – 25
Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el que consta el nuevo modelo de gestión y el rediseño de la estructura institucional;
Que, en el numeral 1.1.1 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la DIGERCIC, consta entre otras atribuciones del Director General de la DIGERCIC, dentro del proceso gobernante, la siguiente:»(…) h. Expedir los actos y hechos que requiera la gestión institucional. (…)»;
Que, de acuerdo al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la DIGERCIC, 1.3.4.2 Gestión de Patrocinio y Normativa, literal i de las atribuciones y responsabilidades «Proponer de oficio o a petición de parte proyectos de ley, normativas, reglamentos e instructivos que beneficien a la institución y a las y los usuarios»;
Que, la expedición de la Constitución de la República en el año 2008 motivó la creación y reformas de normativa en sus diferentes niveles, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo;
Que, por efecto del cambio de normativa en nuestro ordenamiento jurídico, subsisten resoluciones que han sido emitidas por la DIGERCIC y que ya no son aplicables en la actualidad, en muchos casos, por haberse cumplido el objeto para el cual fue expedidas; por lo que, si bien, no han sido derogadas expresamente por un instrumento posterior, sin embargo es necesario que las mismas sean derogadas expresamente a través de una norma expedida por la máxima autoridad institucional;
Que, con memorando N° DIGERCIC-CGAF.DATH-2020-0611-M de 06 de marzo de 2020, el Director de Administración de Talento Humano, Mgs. Andrés Esteban Novillo Abarca, solicito al Coordinador General de Asesoría Jurídica (E), Abg. Jaime Vicente Albán Mariscal, «{…) criterio jurídico, para reformar la Resolución DIGERCIC-DAJ-2010-000027, para la inclusión de una excepción de cumplimiento de horarios de atención en agencias de Registro Civil, que cuenten con un solo servidor incluido ARCES, ARCEF, e ITINERANTES»;
Que, con memorando N° DIGERCIC-CGAJ-2020-0089-M de fecha 12 de marzo de 2020, el Coordinador General de Asesoría Jurídica (E), Abg. Jaime Vicente Albán Mariscal, informa al Director de Administración de Talento Humano, Mgs. Andrés Esteban Novillo Abarca, «Por lo tanto, con relación a la consulta de, si es viable reformar la Resolución DIGERCIC-DAJ-2010-000027 de 03 de marzo de 2010, para la inclusión de una excepción de cumplimiento de horarios de atención en agencias de Registro Civil, que cuenten con un solo servidor incluido ARCES, ARCEF, e ITINERANTES, es menester indicar que no es procedente reformar dicha Resolución, toda vez que ha perdido su vigencia en razón de que la norma legal sobre la que se expidió se encuentra actualmente derogada.»; y,
Que, es indispensable depurar y actualizar la normativa interna de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, con la finalidad de contar con instrumentos actualizados para su plena aplicación en el quehacer institucional.

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En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 numeral 2 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, y por el artículo 21 del Decreto No. 08 publicado en el Registro Oficial No. 10 de 24 de agosto de 2009.
RESUELVE:
Artículo 1.- Derogatoria.- Deróguese la Resolución DIGERCIC-DAJ-2010-000027 de 03 de marzo de 2010, publicado en el Registro Oficial Edición Especial N. 260 de fecha 09 de marzo de 2012, que expide: «Jornada especial de trabajo».
Artículo 2.- En observancia de lo establecido en el numeral 5 del artículo 11 de la Constitución de la República, las servidoras y servidores de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a nivel nacional, deberán aplicar la norma que más favorezca al pleno ejercicio del derecho a la identidad contemplado en el artículo 66 numeral 28 de la misma Carta Magna.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
SEGUNDA.- Notifíquese por medio de la Unidad de Gestión de Secretaría de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación el contenido de la presente Resolución, a la Subdirección General, Coordinaciones Generales, Direcciones Nacionales; y, Coordinaciones Zonales.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los catorce (14) días del mes de julio de 2020.

Lic. Vicente Andrés Taiano González
DIRECTOR GENERAL DE REGISTRO CIVIL,
IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN.

Registro Oficial N° 264 Martes 11 de agosto de 2020 – 27
RESOLUCIÓN 078-2020
EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: «La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos (…) los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir (…)»;
Que el artículo 178, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 254 del Código Orgánico de la Función Judicial, disponen que el Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial;
Que el artículo 168 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que la administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará el principio de unidad jurisdiccional, según el cual: «(…) ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución»;
Que el artículo 181, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, manda: «Serán funciones del Consejo de la Judicatura además de las que determine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.»;
Que el artículo 264, numeral 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: «10. Expedir, modificar, derogar (…) resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.»;
Que el Presidente Constitucional de la República, mediante decreto ejecutivo No. 1074, de 15 de junio de 2020, en su artículo 1, declaró: «(…) el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por la presencia de la COVID-19 en el Ecuador y por la emergencia económica sobreviviente a la emergencia sanitaria que atraviesa el Estado ecuatoriano, a fin de poder, por un lado, continuar con el control de la enfermedad a través de medidas excepcionales necesarias para mitigar su contagio masivo; y por otro lado, establecer mecanismos emergentes que permitan enfrentar la recesión económica así como la crisis fiscal, y generar las bases para iniciar un proceso de recuperación económica para el Estado ecuatoriano.»;
Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 057-2020, de 3 de junio de 2020, publicada en el Registro Oficial No. 236, de 1 de julio

28 – Martes 11 de agosto de 2020 Registro Oficial N° 264
de 2020, resolvió: «RESTABLECER PROGRESIVAMENTE LAS ACTIVIDADES JURISDICCIONALES A NIVEL NACIONAL»;
Que mediante Resolución 074-2020, de 3 de julio de 2020, publicada en el Registro Oficial No. 246, de 15 de julio de 2020, el Pleno del Consejo de la Judicatura, resolvió: «RESTABLECER LA MODALIDAD DE LLAMADA EN EL TURNO DE MADRUGADA EN FLAGRANCIA Y PRIORIZAR LA MODALIDAD DE VIDEOAUDIENCIAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA EMERGENCIA SANITARIA A NIVEL NACIONAL»;
Que la Dirección Provincial de Pichincha, con Memorando DP17-2020-3941-M, de 13 de julio de 2020, presentó el informe sobre la situación epidemiológica actual en los órganos jurisdiccionales y administrativos de la circunscripción territorial a cargo de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Pichincha y solicitó: «(…) se disponga la suspensión inmediata del trabajo presencial en las Unidades, Tribunales y Salas de Justicia de la provincia de Pichincha, así como la suspensión de la atención presencial a los usuarios del servicio de justicia en todas estas dependencias, para que el total de los servidores permanezca en teletrabajo y se realicen las audiencias por vía telemática exclusivamente (…)»;
Que con Oficio No. DP-DPG-2020-0144-O, de 14 de julio de 2020, la Defensoría Pública, solicitó: «(…) en base a sus atribuciones legales y constitucionales en razón del alto índice contagios se analice nuevamente la posibilidad de emitir una resolución que tenga como finalidad la suspensión de términos y plazos para todos los procesos judiciales, pero sobre todo se mantenga el teletrabajo la prioridad de mantener las audiencias vía telemática a domicilio o en salas separadas y la atención de acciones constitucionales que la ciudadanía requiera; así como, la prioridad en el despacho de audiencias y diligencias que ameriten una atención urgente o exista riesgo de prescripción o caducidad (…)»;
Que la señora Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, mediante Oficio No. 430-P-CNJ-2020, de 15 de julio de 2020, manifestó: «(…) Por los motivos expuestos, además, con el fin de coadyuvar en las medidas de aislamiento social como la única herramienta para frenar la propagación del virus, solicito al Pleno del Consejo de la Judicatura, a través de su intermedio, se disponga el teletrabajo para las y los servidores de esta Alta Corte, garantizando el uso de las herramientas disponibles para continuar con la administración de justicia de forma remota»;
Que mediante Memorandos CJ-DNGP-2020-2667-M, de 14 de julio de 2020 y CJ-DNGP-2020-2700-M, de 15 de julio de 2020, la Dirección Nacional de Gestión Procesal, señaló los procedimientos adecuados para mantener la continuidad del servicio de administración de justicia, priorizando el teletrabajo e identificando las actividades presenciales mínimas requeridas;
Que la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica, mediante Memorandos CJ-DNJ-2020-1433-M, de 15 de julio de 2020 y CJ-DNJ-2020-1450-M, de 16

Registro Oficial N° 264 Martes 11 de agosto de 2020 – 29
de julio de 2020, emitió su pronunciamiento jurídico recomendando se analicen y se acepten las sugerencias de la Corte Nacional de Justicia, de la Defensoría Pública, de la Dirección Provincial de Pichincha del Consejo de la Judicatura y de las áreas técnicas, para resolver lo más favorable en beneficio de la continuidad de la administración de justicia, precautelando la vida y salud de las y los servidores judiciales y usuarios;
En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 264 numeral 10 del Código Orgánico de la Función Judicial,
RESUELVE:
PRIORIZAR EL TELETRABAJO EN LA FUNCIÓN JUDICIAL A NIVEL NACIONAL
Y DISPONER EL ESTUDIO PARA LA SECTORIZACIÓN DE LOS SERVIDORES
JUDICIALES EN LAS CIUDADES DE QUITO Y GUAYAQUIL
Artículo 1.- Priorización de teletrabajo.- Priorizar el teletrabajo y el uso de medios telemáticos para los servidores administrativos, jurisdiccionales y órganos administrativos de la Función Judicial a nivel nacional por la emergencia sanitaria que enfrenta el país por la pandemia del coronavirus COVID-19, de conformidad con los informes CJ-DNGP-2020-2667-M, de 14 de julio de 2020 y CJ-DNGP-2020-2700-M, de 15 de julio de 2020, de la Dirección Nacional de Gestión Procesal.
La Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública, en razón de la autonomía administrativa que les confiere la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico de la Función Judicial, emitirán sus propias resoluciones.
Artículo 2.- Sectorización.- Disponer a las Direcciones Provinciales de Pichincha y de Guayas del Consejo de la Judicatura, bajo la supervisión de la Dirección General, se realice un estudio para determinar la factibilidad de la sectorización de los servidores administrativos de los órganos jurisdiccionales y de las Direcciones Provinciales del Consejo de la Judicatura en las ciudades de Quito y Guayaquil, a fin de reducir la movilidad y posibilidad de contagios con ocasión de la emergencia sanitaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- El informe requerido en el artículo 2 de la presente resolución deberá ser entregado por la Dirección General al Pleno del Consejo de la Judicatura en el término de 15 días contados desde la vigencia de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- La ejecución y cumplimiento de esta resolución estará a cargo de la Dirección General, Secretaría General, Direcciones Nacionales de: Talento Humano, Gestión Procesal, Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC’s y Comunicación Social; y, Direcciones Provinciales del Consejo de la Judicatura de Pichincha y Guayas, en coordinación con la Corte Nacional de Justicia, Fiscalía General del Estado y Defensoría Pública, en el ámbito de sus competencias.

30 – Martes 11 de agosto de 2020 Registro Oficial N° 264
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil veinte.

CERTIFICO: que el Pleno del Consejo de la Judicatura, aprobó esta resolución por unanimidad, el dieciséis de julio de dos mil veinte.

Registro Oficial N° 264 Martes 11 de agosto de 2020 – 31
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN PALTAS
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador señala: El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. (.. ) La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución. (…) Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, establece los deberes primordiales del Estado entre los que se indica: artículo 3, número 5, Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.
Que, conforme al artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador, los gobiernos autónomos descentralizados gozan de autonomía política, administrativa y financiera…, en tanto que el artículo 240 reconoce a los gobiernos autónomos descentralizados el ejercicio de la facultad legislativa en el ámbito de sus competencias y su jurisdicción territorial, con lo cual los concejos cantonales están investidos de capacidad jurídica para dictar normas de interés y aplicación obligatoria dentro de su jurisdicción.
Que, el artículo 241 de la Constitución de la República, prescribe, que «la planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados».
Que, el artículo 260 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno.
Que, el artículo 264 numeral 1 de la Carta Magna, determina como competencia exclusiva de los GAD Municipales «Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural». Y el numeral 2 establece la facultad legislativa de los Concejos Municipales para dictar ordenanzas.

32 – Martes 11 de agosto de 2020 Registro Oficial N° 264
Que, entre otros, los fundamentos de la democracia son: la garantía y ejercicio de los derechos constitucionales de las personas y la participación directa y protagónica en todos los asuntos públicos y en la consecución del buen vivir, conforme lo establecido en los artículos 95 y 100 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto de los principios de la participación y la participación en los diferentes niveles de gobierno.
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD establece en su Art. 4 literal g) que entre los Fines de los Gobiernos Autónomos Descentralizados se encuentra «El desarrollo planificado participativamente para transformar la realidad…»
Que, la Ley Orgánica Reformatoria al COOTAD publicado en el registro oficial No 166, del 21 de enero del 2014, indica: «Los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán la competencia de ordenamiento territorial de su circunscripción, exclusivamente en el marco de sus competencias constitucionales y legales. Para el efecto deberán observar lo siguiente:
a) Las políticas, directrices y metas de planificación emitidas por la autoridad nacional competente;
b) Los contenidos de la Estrategia Territorial Nacional; y,
c) Los modelos de gestión regulados por el Consejo Nacional de Competencias para el ejercicio de las competencias exclusivas y concurrentes asignadas a los distintos gobiernos autónomos descentralizados.
Para el ejercicio del ordenamiento territorial, los gobiernos regionales y provinciales deberán observar los lineamientos y directrices técnicas de los planes de ordenamiento territorial de los cantones que pertenecen a su respectiva circunscripción territorial, particularmente el planeamiento físico, las categorías de uso y gestión del suelo, su tratamiento y su regulación.
El ordenamiento territorial de todos los gobiernos autónomos descentralizados deberá evidenciar la complementariedad con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los otros gobiernos autónomos descentralizados de su circunscripción, evitando la superposición de funciones.»
Que, el artículo 54 literal e) del COOTAD, establece como función del GAD Municipal: «Elaborar y ejecutar el plan cantonal de desarrollo, el ordenamiento territorial y las políticas públicas en el ámbito de sus competencias y en su circunscripción territorial, de manera coordinada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, y realizaren forma permanente, el seguimiento y rendición de cuentas sobre el cumplimiento de las metas establecidas»;
Que, el artículo 55 del COOTAD, señala como competencia exclusiva del gobierno autónomo descentralizado municipal sin perjuicio de otras que determine la tev;.a) Sjtaaííwjw áuiftto san otras instituciones del sector público y

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actores de la sociedad, el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural, en el marco de la interculturalidad y plurinacionalidad y el respeto a la diversidad.
Que, el artículo 57 literal e) del COOTAD, establece como atribución del Concejo Municipal «aprobar el plan cantonal de desarrollo y el ordenamiento territorial formulados participativamente con la acción del consejo cantonal de planificación y las instancias de participación ciudadana, así como evaluar la ejecución de los mismos»
Que, el artículo 12 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, señala que: «La planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial es competencia de los gobiernos autónomos descentralizados en sus territorios. Se ejercerá a través de sus planes propios y demás instrumentos, en articulación y coordinación con los diferentes niveles de gobierno, en el ámbito del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa».
Que, el artículo 13 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, define que: «El gobierno central establecerá los mecanismos de participación ciudadana que se requieran para la formulación de planes y políticas, de conformidad con las leyes y el reglamento de este Código.
El Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa acogerá los mecanismos definidos por el sistema de participación ciudadana de los gobiernos autónomos descentralizados, regulados por acto normativo del correspondiente nivel de gobierno, y propiciará la garantía de participación y democratización definida en la Constitución de la República y la Ley.
Se aprovechará las capacidades y conocimientos ancestrales para definir mecanismos de participación.
Que, conforme lo establecido en el Código de Planificación y Finanzas Públicas en sus artículos 28 y 29, respecto de la conformación y funciones del Consejo de Planificación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, éste se encuentra conformado y en funciones, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Municipal que regula la conformación, organización y funcionamiento del Consejo de Planificación del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Paltas.
Que, el artículo 41 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, determina la necesidad de que los gobiernos autónomos descentralizados tengan sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y el contenido de los mismos.

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Que, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión del suelo prescribe que el ordenamiento territorial es el proceso y resultado de organizar espacial y funcionalmente las actividades y recursos en el territorio, para viabilizar la aplicación y concreción de políticas públicas democráticas y participativas y facilitar el logro de los objetivos de desarrollo. La planificación del ordenamiento territorial constará en el plan de desarrollo y ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. La planificación para el ordenamiento territorial es obligatoria para todos los niveles de gobierno. La rectoría nacional del ordenamiento territorial será ejercida por el ente rector de la planificación nacional en su calidad de entidad estratégica.
Que, el Plan de Ordenamiento y Desarrollo Territorial del Cantón Paltas, en su elaboración tomó en cuenta lo establecido en los artículos 44, 45 primer inciso, 46 y 47 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, respecto de disposiciones generales sobre los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados; y, en el artículo 300 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que nos habla acerca de la regulación de los consejos de planificación.
Que, el artículo 48 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas sobre la «Vigencia de los planes», establece que los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial entrarán en vigencia a partir de su expedición mediante el acto normativo correspondiente.
Es obligación de cada GAD Municipal publicar y difundir sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, así como actualizarlos al inicio de cada gestión.
Que, el Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Paltas, ha cumplido, a través de la Coordinación de Plan de Desarrollo y Participación Ciudadana con los procedimientos técnicos establecidos por la Secretaría Planifica Ecuador para la elaboración del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Cantón Paltas y dentro de los plazos establecidos por el Consejo Nacional de Planificación, que define los lineamientos y directrices para la actualización y repone de información de los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Que, el Consejo de Planificación del Gobierno Autónomo Descentralizado con fecha 11 de mayo del 2020, emitió resolución favorable sobre las prioridades estratégicas de desarrollo aprobando con mayoría absoluta tanto el Diagnóstico como la Propuesta y Modelo de Gestión del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Cantón Paltas, conforme lo establecido por la Ley (Art. 300-COOTAD y Art. 29, numeral 1 del COPFP)
Que, luego de haber desarrollados los procesos de socialización del Diagnóstico, Propuesta y Modelo de Gestión ante las instancias de

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participación ciudadana, como son el Consejo de Planificación Local, habiendo cumplido con lo establecido por el artículo 47, literal d) y 300 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.
Que, el artículo 2 de la resolución del Consejo Nacional de Planificación No. CNP-0022013, dispone que las instituciones del sector público, en los distintos niveles de gobierno, articulen la formulación de sus políticas, planificación institucional, programas y proyectos públicos, la programación y ejecución presupuestaria; y, la inversión y asignación de recursos públicos, con los objetivos, políticas, lineamientos estratégicos, metas y la Estrategia Territorial Nacional con sus ejes Reducción de Brechas, Matriz Productiva y la Sustentabilidad Patrimonial establecida en el Plan Nacional de Desarrollo denominado Plan Nacional para el Buen Vivir 2013 – 2017, sin menoscabo de sus competencias y autonomía;
Que, el artículo 1 de la resolución del Consejo Nacional de Planificación No. CNP-0032014, sobre los lineamientos y directrices para la actualización y reporte de información de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados, señala que los GAD municipales y metropolitanos aprobarán sus planes de desarrollo y ordenamiento territorial, según corresponda, en el plazo máximo un año, contados desde la posesión de sus máximas autoridades.
Que, mediante Convenio Específico de Cooperación Técnica Interinstitucional entre el Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Paltas y la Mancomunidad «Bosque Seco», celebrado en el de octubre del 2019, se establece «DESARROLLAR UN PROCESO DE PLANIFICACIÓN PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL – PDOT DEL CANTÓN PALTAS EN FUNCIÓN AL PERIODO DE GOBIERNO MUNICIPAL 2019 -2023.
Que, la Constitución de la República, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, y la Ley Orgánica de Uso y gestión de Suelo, determinan que los gobiernos municipales deben ejercer su competencia exclusiva de planificar el desarrollo y el ordenamiento territorial, así como controlar el uso y ocupación del suelo, para lo cual debe contar con la participación activa y organizada de la ciudadanía por intermedio de sus representantes.
Que, en nuestro país se ha declarado el estado de excepción, emergencia sanitaria y la emergencia grave cantonal, razón por la cual los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, deben orientarse a estas prioridades y sus consecuencias para precautelar la vida y la salud de las personas como derechos connaturales y como un deber primordial del Estado; cuyos recursos deben estar destinados a superar y enfrentar la pandemia.

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Frente a este estado de situación se tendrá que realizar ciertos ajustes a los PDOT, en el momento que el organismo rector de la política de planificación en Ecuador a través de la Secretaria Planifica Ecuador, emita las metodologías, guías, orientaciones u otras directrices para incorporar en la planificación territorial, criterios que permitan ajustar las acciones del GAD, para hacer frente a los efectos que la emergencia sanitaria, y además cuando haya las condiciones mínimas.
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador, los artículos 5, 6, 7, y 57 literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y 47, 48 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

EXPIDE:
LA ORDENANZA PARA LA APROBACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN DEL
PLAN DE DESARROLLO Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN PALTAS

TITULO I
GENERALIDADES

CAPITULO I
GENERALIDADES, DE LA APLICACIÓN Y VIGENCIA
Art. 1.- Objeto,- La presente ordenanza constituye norma legal de aplicación obligatoria y general en todo el territorio cantonal, que incluye áreas urbanas y rurales, para todos los efectos jurídicos y administrativos vinculados con el cumplimiento de las competencias exclusivas, concurrentes, adicionales y residuales, el desarrollo local, la gestión territorial y la articulación entre los diferentes niveles de gobierno.
Art. 2.- Naturaleza del Plan.- El Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Cantón Paltas, es una política pública y un instrumento de planificación del desarrollo que busca ordenar, compatibilizar y armonizar las decisiones estratégicas del desarrollo respecto de los asentamientos humanos; las actividades económico-productivas; y, el manejo de los recursos naturales en función de la realidad territorial, a través de la definición de lineamientos para la ejecución del modelo territorial; mismo que contiene un diagnostico que permite conocer las capacidades, oportunidades y potencialidades de desarrollo, y las necesidades que se pretende satisfacer a sus habitantes.
El Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Cantón Paltas, fue elaborado siguiendo las directrices legales establecidas en la Constitución de la República, el COOTAD, la ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, Ley Orgánica de Participación Ciudadana, los lineamientos y

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normativas emitidas por el organismo rector de la política de planificación en el País.
Art. 3.- Propósito del Plan.- El Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Cantón Paltas responde a una política y estrategia nacional de desarrollo y ordenamiento territorial, logrando una relación armónica entre la población y el territorio, equilibrada y sostenibie, favorecedora de la calidad de vida de sus habitantes, potenciando sus aptitudes y actitudes, aprovechando adecuadamente los recursos del territorio, planteando alianzas estratégicas y territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, específicamente apunta a:
a. Mejorar la calidad de vida de los habitantes, aumentar las capacidades y potencialidades de la población, propendiendo al desarrollo socioeconómico, político, cultural de la localidad y la gestión responsable de los recursos naturales, la protección del medio ambiente, y la utilización racional del territorio.
b. Contribuir a la garantía del ejercicio de los derechos individuales y colectivos constitucionales y los reconocidos en los instrumentos internacionales, a través del desarrollo de políticas públicas que mejoren las condiciones de vida del Cantón Paltas y que conduzcan a la adecuada prestación de bienes y servicios públicos.
c. Disminuir las inequidades, territorial, intercultural, intergeneracional y de género.
d. Garantizar el acceso a la cultura, facilitar el disfrute pleno de la vida cultural de del cantón, preservar y acrecentar el patrimonio cultural.
e. Mejorar y mantener la calidad de la inversión pública para beneficio de los ciudadanos y ciudadanas del Cantón.
f. Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que integre y articule las actividades socioculturales, administrativas, económicas y de gestión.
g. Recuperar y conservar la naturaleza, mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del patrimonio natural.
h. Fortalecer las capacidades institucionales del ámbito público, los procesos de gobernanza, el poder popular, la participación ciudadana, el control social y la descentralización.
i. Gestionar el territorio cantonal desde una visión mancomunada (cantones vecinos), articulando ideas y coordinando acciones para lograr ventajas de escala, efectividad y eficiencia en nuestro accionar.
j. Fortalecer los procesos de Conservación de la diversidad biológica, cultural, patrimonial; el desarrollo sostenible y la gestión del conocimiento a través del gran potencial para la gestión como es la Reserva de Biosfera Bosque Seco y la reserva de Biosfera a Trasfronteriza Bosques de Paz Ecuador-Perú declaradas por la UNESCO y las cuales el Cantón Paltas es parte.

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Art. 5.- Instrumento,- El Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Cantón Paltas, que se aprueba mediante la presente Ordenanza, ha sido elaborado en apego a las expresas disposiciones legales establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Publicas, en concordancia con el artículo 295 del COOTAD.
Art. 6.- Vigencia y acceso.- El Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Cantón Paltas tiene una vigencia temporal hasta el año 2023, y será público, cualquier persona podrá consultarlo y acceder al mismo a través de los medios de difusión del GAD, así como en las dependencias municipales encargadas de su ejecución.
Art. 7.- Aplicación y ejecución.- Es responsabilidad del gobierno autónomo descentralizado, a través de las instancias asesoras, operativas y unidades administrativas municipales previstas en la estructura institucional, en coordinación con el Consejo Cantonal de Planificación, las instancias respectivas del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, SNDPP, del Sistema Cantonal de Participación Ciudadana y Control Social, sociedad civil, sector público y privado, así como otros organismos e instancias relacionadas.
El GAD municipal del Cantón Paltas realizará las gestiones pertinentes ante las instituciones de Gobierno Central, del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial, entre Gobiernos Municipales, con Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales, con las organizaciones públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas, nacionales o extranjeras, organismos de cooperación y otros, que conforman el Sistema Nacional de Planificación Participativa de acuerdo al artículo 21 del Código de Planificación y Finanzas Públicas, a fin de impulsar, apoyar, financiar y ejecutar los programas y proyectos contemplados en el plan de desarrollo y en el de ordenamiento territorial del Cantón Paltas según las disposiciones de ley.
CAPITULO II
DEL PLAN DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL CONTENIDOS, ACTUALIZACIÓN Y SANCIÓN
Art. 8.- Los contenidos.- El Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en su Art. 42, señala que los contenidos mínimos de los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial son: Diagnóstico Estratégico, Propuesta y Modelo de Gestión y además en concordancia con los lineamientos de la Secretaria Planifica Ecuador el plan de desarrollo cantonal y ordenamiento territorial contiene:
a. Diagnóstico: – Comprende el conjunto de decisiones concertadas y articuladas entre los actores territoriales con el objeto de alcanzar una situación

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deseada para fomentar las potencialidades y resolver las problemáticas identificadas en el Diagnóstico Estratégico, a corto, mediano y largo plazo; está compuesto por los siguientes componentes: socio cultural, asentamientos humanos, político institucional, biofísico, económico productivo, movilidad, energía y conectividad. Un análisis Estratégico Territorial, problemáticas, potencialidades y vocaciones del territorio.
b. Propuesta: Comprende el conjunto de decisiones concertadas y articuladas entre los actores territoriales con el objeto de alcanzar una situación deseada para fomentar las potencialidades y resolver las problemáticas identificadas en el Diagnóstico Estratégico, a corto, mediano y largo plazo. Y lo componen la Visión cantonal, Objetivos estratégicos, metas e indicadores, categorías de ordenamiento del territorio COT.
c. Modelo de gestión.- Es el conjunto de procedimientos y acciones que encaminan a la implementación de la propuesta del PDOT y contiene datos específicos de los programas y proyectos, cronogramas estimados y presupuestos, instancias responsables de la ejecución, sistema de monitoreo, evaluación y retroalimentación que faciliten la rendición de cuentas y el control social. La articulación y coordinación multinivel, participación ciudadana, vinculación entre la planificación y el presupuesto, y seguimiento y evaluación.
Art. 9.- Actualización. – El plan de desarrollo y de ordenamiento territorial deberá actualizarse conforme el artículo 467 del COOTAD, y en concordancia al Reglamento de LOOTUGS, 2019. Art. 8, que se debe hacer al inicio del periodo de gestión de las autoridades locales. Cuando un proyecto nacional de carácter estratégico se proponga en la jurisdicción territorial y debe adecuar su PDOT a los lineamientos derivados de la respectiva planificación especial.
El Concejo Municipal aprobará la actualización y conocerá las propuestas, previo el correspondiente proceso de concertación y/o consulta pública, a través de las instancias determinadas en esta Ordenanza.
Las modificaciones sugeridas, se respaldarán en estudios técnicos que evidencien variaciones en la estructura urbana, la administración y gestión del territorio, el uso y ocupación del suelo, variaciones del modelo territorial o las circunstancias de carácter demográfico, social, económico, ambiental o natural que incidan sustancialmente sobre las previsiones del plan de desarrollo y de ordenamiento territorial actualmente concebido.

CAPÍTULO III
PRINCIPIOS GENERALES PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO
Art. 10.- Principios.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Paltas para la planificación y desarrollo del cantón se regirá por los principios del artículo 3 del COOTAD:

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a) Unidad Jurídica territorial, económica, igualdad de trato
b) Solidaridad
c) Coordinación y corresponsabilidad
d) Subsidiariedad
e) Complementariedad
f) Equidad Territorial
g) Participación Ciudadana
h) Sustentabilidad del desarrollo, y;
i) Los principios que contempla el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo
Art. 11.- Articulación.- Se debe tener una efectiva articulación del PDOT con el presupuesto del GAD Municipal y los otros niveles de Gobierno:
Los objetivos, metas, programas y proyectos establecidos en el PDOT deberán guardar coherencia con el presupuesto del GAD Municipal, con el plan de gobierno municipal conforme el artículo 245 del COOTAD.
Las inversiones presupuestarias del presupuesto del GAD se ajustarán a la propuesta de los planes de desarrollo de los niveles de gobierno conforme el artículo 215 COOTAD.
Art. 12,- Prioridad.- El Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Paltas, a fin de impulsar el Buen Vivir en la jurisdicción cantonal, priorizará el gasto social, estableciendo un orden de ejecución de obras, adquisición de bienes y provisión de servicios; observando además la debida continuidad, en procura de los fines y objetivos previstos en el plan de desarrollo y ordenamiento territorial del Cantón Paltas, con base en las evaluaciones periódicas que se realicen.
El presupuesto del GAD Municipal deberá prever el 10% de sus ingresos no tributarios para el financiamiento y ejecución de programas sociales para atención de los grupos de atención prioritaria, conforme el artículo 249 del COOTAD.
La inversión del GAD Municipal estará sustentada y justificada por la política social que el GAD Municipal y los actores sociales han priorizado intervenir a favor de los ciudadanos y ciudadanas del cantón.
Art. 13.- Entidad para la gestión y ejecución del PDOT.- La Coordinación de Plan de Desarrollo y Participación Ciudadana o la dependencia municipal que en el futuro pudiere remplazaría, será la encargada de monitorear el correcto cumplimiento del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Cantón Paltas.
TITULO II

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CAPÍTULO I
DE LAS INSTANCIAS DE REPRESENTACIÓN SOCIAL
Art. 14.- El GAD Municipal del Cantón Paltas en observancia con el artículo 95 de la Constitución de la República y el Art. 302 del COOTAD, reconoce la participación en democracia de sus habitantes y garantiza que «las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos» y que la participación ciudadana «… es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria» y se enmarca por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad. Además, reconoce toda forma de participación ciudadana incluyendo aquellas que se generen en las unidades territoriales de base, barrios, comunidades, comunas, recintos y aquellas organizaciones propias de los pueblos y nacionalidades, en el marco de la Constitución y la ley.
Art. 15.- El GAD Municipal del Cantón Paltas en concordancia con el artículo 306 del COOTAD reconoce a los barrios y parroquias urbanas como unidades básicas de participación ciudadana, los consejos barriales y parroquiales urbanos, así como sus articulaciones socio-organizativas, son los órganos de representación comunitaria y se articularán al sistema de gestión participativa, se reconoce así también a las organizaciones barriales existentes y se promoverá la creación de aquellas que la libre participación ciudadana genere.
Art. 16.- El GAD Municipal del Cantón Paltas en aplicación a lo dispuesto en el Art. 13 de CPFP y en concordancia al Art. 54 literales d) y e) del COOTAD que establecen como funciones del GAD Municipal, las de implementar el Sistema de Participación Ciudadana así como elaborar y ejecutar el plan cantonal de desarrollo y de ordenamiento territorial, procederá a dar cumplimiento a estas disposiciones.
TITULO III
CAPITULO I
DE LA APROBACIÓN PRESUPUESTARIA
Art. 17.- Aprobación Presupuestaría. De conformidad con lo previsto en la Ley, el GAD del Cantón Paltas tiene la obligación de verificar que el presupuesto operativo anual guarde coherencia con los objetivos y metas del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Cantón Paltas
CAPITULO II
DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
Art. 18.- Seguimiento y evaluación. Las Coordinaciones de Planificación y Plan de Desarrollo y Participación Ciudadana realizarán un monitoreo periódico

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de las metas propuestas y evaluará su cumplimiento para establecer los correctivos o modificaciones que se requieran. Los informes de seguimiento y evaluación serán puestos en conocimiento del Consejo de Planificación Local y Concejos Municipales.
TITULO III
CAPITULO I
DOCUMENTOS TÉCNICOS
Art. 19.- El conjunto de planos, mapas, geodatabase y demás anexos que son parte del análisis estratégico territorial, así como de las categorías de ordenamiento territorial, que forman parte de la documentación de la actualización del plan de desarrollo cantonal y el de ordenamiento territorial son documentos técnicos que complementan la gestión operativa del GAD del Cantón Paltas
La documentación del plan cantonal de desarrollo y de ordenamiento territorial: a) Diagnóstico, b) Propuesta, c) Modelo de gestión y, los datos específicos de los programas y proyectos, cronogramas estimados y presupuestos son instrumentos para la gestión del desarrollo y ordenamiento territorial del Cantón Paltas y de los otros niveles de gobierno.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera,- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Municipal y en el dominio Web de la institución.
Segunda.- Frente al nuevo escenario que se presenta en el mundo y país por la pandemia del COVID 19, se tendrá que realizar ciertos ajustes a los PDOT, en el momento que el organismo rector de la política de planificación en Ecuador a través de la Secretaria Planifica Ecuador, emita las metodologías, guías, orientaciones u otras directrices para incorporar en la planificación territorial, criterios que permitan ajustar las acciones del GAD, para hacer frente a los efectos que la emergencia sanitaria, y además cuando haya las condiciones mínimas.
Tercera. – En el cantón Paltas, al momento se está en proceso de elaboración el Plan de Uso y Gestión de Suelo – PUGS, situaciones de índole metodológico, financiero, técnico y la emergencia que atraviesa el país, no ha permitido contar con el mismo, sin embargo en las próximas semanas se dispondrá de esta herramienta de planificación del uso y gestión del suelo. Por ello la presente ordenanza tendrá que derogarse para dar paso a una sola ordenanza que será aprobada con los dos instrumentos de planificación el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial (ajustada al escenario COVID 19) y el

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a los efectos que la emergencia sanitaria, y además cuando haya las condiciones mínimas.
Tercera. – En el cantón Paltas, al momento se está en proceso de elaboración el Plan de Uso y Gestión de Suelo – PUGS, situaciones de índole metodológico, financiero, técnico y la emergencia que atraviesa el país, no ha permitido contar con el mismo, sin embargo en las próximas semanas se dispondrá de esta herramienta de planificación del uso y gestión del suelo. Por ello la presente ordenanza tendrá que derogarse para dar paso a una sola ordenanza que será aprobada con los dos instrumentos de planificación el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial (ajustada al escenario COVID 19) y el Plan de Uso y Gestión de Suelo como lo determina el Art. 11 del Reglamento a la Ley de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
La expedición de la presente ordenanza deroga cualquier otra norma, resolución u ordenanza expedida con anterioridad y se oponga a la misma.
VIGENCIA
La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Concejo y sancionada por el Alcalde, la misma que será publicada en la Gaceta Oficial Municipal, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN.- CERTIFICO: Que LA ORDENANZA PARA LA APROBACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN PALTAS, fue discutida y aprobada por el Concejo Municipal del Cantón Paltas, en su primer debate en la sesión extraordinaria del día jueves catorce (14) de mayo del año dos mil veinte (2020); y, en segundo debate en la sesión extraordinaria del día viernes quince (15) de mayo del año dos mil veinte (2020).

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ALCALDÍA DEL CANTÓN.- Jorge Luis Feijoó Valarezo, Alcalde del Cantón Paltas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), a las doce horas con treinta minutos.- De conformidad con las disposiciones contenidas en el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, habiéndose observado el trámite legal y por cuanto la ORDENANZA PARA LA APROBACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN PALTAS, está de acuerdo con la Constitución y las Leyes de la República del Ecuador.- SANCIONO.- LA ORDENANZA PARA LA APROBACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN PALTAS, para que entra en vigencia y dispongo su promulgación.

Proveyó y firmó ORDENANZA PARA LA APROBACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN PALTAS, el señor Jorge Luis Feijoó Valarezo Alcalde del Cantón Paltas, el día viernes quince (15) de mayo del año dos mil veinte (2020).

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MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Coordinación General Administrativa Financiera Dirección Nacional de Secretaría General
Oficio Nro. MSP-DNGA-SG-10-2020-0090-O
Quito, D.M., 20 de julio de 2020
Asunto: Solicitud de fe de errata del Acuerdo Ministerial Nro. 00032-2020 del 7 de julio de 2020 emitido por el Ministerio de Salud Pública
Ingeniero
Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta
REGISTRO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
En su Despacho
De mi consideración:
Mediante el presente solicito designe a quien corresponda realizar una fe de errata al Acuerdo Ministerial No. 00032-2020 del 7 de julio del 2020 que tiene por objeto expedir el «REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN DE SALUD DEL SISTEMA NACIONAL SALUD» publicado en el Registro Oficial No. 246 de 15 de julio de 2020 de conformidad con el siguiente detalle:
• En el artículo 16, sustituir «artículo 13» por «artículo 15»;
• En el artículo 21, sustituir «artículo 18» por «artículo 20»;
• En el primer inciso del artículo 25, sustituir «artículo 21» por «artículo 23»; y,
• En el inciso que se encuentra a continuación del literal d) del mismo artículo 25, sustituir «artículos 22 y 23» por «artículos 24 y 25».
Particular que pongo en su conocimiento para los fines pertinentes.
Con sentimientos de distinguida consideración.
Atentamente,
Documento firmado electrónicamente
Ing. Lenin Patricio Aldaz Barreno
DIRECTOR NACIONAL DE SECRETARIA GENERAL