Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 29 de mayo de 2020 (R.O 213- 29–mayo -2020)
SUMARIO:
Págs.
FUNCIÓN EJECUTIVA
RESOLUCIONES:
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES
Y PESCA:
MPCEIP-SCIT-2020-0012-R Establécense los requisitos y procedimientos para regular la emisión de las licencias no automáticas de importación de metanol (alcohol metílico).. 3
FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
SB-DTL-2020-0515 Califíquese al arquitecto John Henry Del Pozo Noboa, para que pueda desempeñarse como perito valuador de bienes inmuebles en las entidades financieras públicas y privadas
SB-2020-0530 Sustituyese el Capítulo I «Norma para la calificación de los profesionales que realizan estudios actuariales y requisitos técnicos que deben constar en sus informes» del Título IV, «De la Actividad Actuarial», del Libro II «Normas de Control para las entidades del Sistema de Seguridad Social
SB-2020-0531 Incorpórese el capítulo II.- Requisitos Técnicos para la elaboración, presentación, aprobación y revisión de los Estudios Actuariales de las Entidades de Seguridad Social, del Título IV, «De la Actividad Actuarial», del Libro II «Normas de Control para las entidades del Sistema de Seguridad Social
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
ORDENANZAS MUNICIPALES:
– Cantón San Pedro de Pelileo: Que regula el registro de contratos de arrendamiento de propiedades … 31ç2 –

Págs.
Cantón San Pedro de Pelileo: Que regula la utilización y difusión de los símbolos del cantón
FUNCIÓN JUDICIAL Y JUSTICIA INDÍGENA
AVISO JUDICIAL:
Muerte presunta del señor Ángel Rodolfo Rubín Pilco (3ra. publicación)…………………

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Resolución Nro. MPCEIP-SCIT-2020-0012-R Quito, 12 de mayo de 2020
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y
PESCA
LA SUBSECRETARÍA DE COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL Y TERRITORIAL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución».
Que, el numeral 1 del artículo 395 de la Carta Magna, dispone: «El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.»;
Que, el inciso primero del artículo 396 de la norma supra, manifiesta: «El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.»;
Que, la Organización Mundial del Comercio reconoce que los gobiernos de los países en desarrollo pueden aplicar sistemas de licencia de importación teniendo en cuenta sus necesidades especiales en lo que respecta a su comercio, desarrollo y finanzas, para lo cual se ha adoptado el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación;
Que, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la Organización Mundial de Comercio, el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Montevideo de 1980 contemplan disposiciones que permiten la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
Que, el artículo 72, literales c, d, e y f del COPCI, faculta al Comité de Comercio Exterior (COMEX): «Crear, modificar o suprimir las tarifas arancelarias»; «Revisar las tasas no arancelarias, distintas a las aduaneras, vinculadas a los procesos de comercio exterior»; » Regular, facilitar o restringir la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni nacionalizadas, en los casos previstos en este Código y en los acuerdos internacionales debidamente ratificados por el Estado ecuatoriano»; y; «Expedir las normas sobre registros, autorizaciones, documentos de control previo, licencias y

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procedimientos de importación y exportación, distintos a los aduaneros, general y sectorial, con inclusión de los requisitos que se deben cumplir, distintos a los trámites aduaneros»;
Que, el segundo inciso del artículo 73 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones COPCI, dispone: «La ejecución de las decisiones adoptadas por el organismo rector en materia de política comercial, así como su control, corresponderá a los Ministerios y organismos públicos competentes, de conformidad con las funciones y deberes establecidos en el Reglamento, así como en las resoluciones que expida este mismo organismo. La Secretaría Técnica del COMEX supervisará el cumplimiento de sus disposiciones»;
Que, el artículo 19 del Reglamento para la Aplicación del Libro IV del COPCI, dispone: «Adopción de medidas no arancelarias.- El COMEX podrá adoptar medidas de carácter no arancelario a las importaciones o exportaciones en los casos determinados en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, las cuales podrán basarse en mecanismos como licencias de importación, contingentes arancelarios, medidas sanitarias y fitosanitarias, reglamentaciones técnicas y evaluaciones de la conformidad, disposiciones aduaneras, precios mínimos, que estén en concordancia con los tratados y convenios internacionales ratificados por el Ecuador»;
Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 559 de 14 de noviembre de 2018, dispuso: «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad (…)»;
Que, el artículo 3 del Decreto Ibídem, señala: «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción el «Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones» se denominara «Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca», y que todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, (…) serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;
Que, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) adoptó la Resolución No. 450 del 29 de octubre de 2008, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 492 del 19 de diciembre de 2008, y sus posteriores reformas, codificó y actualizó la «Nómina de Productos Sujetos a Controles Previos a la Importación»;
Que, el Pleno del Comité de Comercio Exterior, mediante Resolución No. 007-2019 de 09 de abril de 2019, publicada en el Registro Oficial 479 de 1 de mayo de 2019, resolvió en su artículo 1, reformar el Arancel del Ecuador expedido con Resolución No. 020-2017 adoptada por el Pleno del COMEX el 15 de junio de 2017 y, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, aperturando la subpartida arancelaria 2207.10.00 – – Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol: en 2207.10.00.10 – – Alcohol anhidro y 2207.10.00.90 – – Los demás;
Que, en el artículo 2 y 3 de la Resolución Ibídem, aprobó la licencia automática de

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importación de las mercancías correspondientes a las subpartidas arancelarias 2207.10.00.10 — Alcohol anhidro; 2207.10.00.90 – – Los demás; 2207.20.00.10 – – Alcohol carburante; 2207.20.00.90 – – Los demás; y, la licencia no automática de importación para las mercancías clasificadas en la subpartida 2905.11.00.00 – – Metanol (alcohol metílico);
Que, el artículo 4 de la citada Resolución, encomienda al Ministerio Rector de la Política Industrial, establecer los requisitos y procedimientos para la obtención de las licencias de importación señalada en el artículo 2 y 3 del presente instrumento;
Que, el numeral 1.2.1.4 del Acuerdo Ministerial No. 19 025 de octubre 29 de 2019, establece como Misión de la Subsecretaría de Competitividad Industrial y Territorial, Promover el desarrollo sostenible y sustentable del sector industrial desde la transformación primaria de recursos y residuos, hasta sus productos finales, mediante el análisis, elaboración, e implementación políticas públicas y agendas enfocadas en el fortalecimiento integral de las capacidades competitivas y productivas, innovación tecnológica y ecoeficiencia; así como también, fomentar el desarrollo territorial, que permita un adecuado y oportuno aprovechamiento de la vocación y potencialidad productiva territorial, la implementación de las Zonas Especiales de Desarrollo con la finalidad de atraer inversiones productivas sostenibles para la generación de polos de desarrollo»;
Que, el artículo 2 del Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2020-0044 de 9 de abril de 2020, la máxima autoridad de esta Cartera de Estado, delegó al Subsecretario de Competitividad Industrial y Territorial, la administración de la licencia de importación no automática de la subpartida 2905.11.00.00 – – Metanol (alcohol metílico), mencionadas en la Resolución No. 007-2019, y emitir los instrumentos necesarios para el efecto;
Que, con Resolución Nro. MPCEIP-SAI-2019-0001-R de 19 de agosto de 2019, se estableció los requisitos y procedimientos para regular la emisión de licencias de importación;
En ejercicio de las atribuciones establecidas en el Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2020-0044,
RESUELVE:
ESTABLECER LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA REGULAR LA EMISIÓN DE LAS LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN DE METANOL (ALCOHOL METÍLICO)
Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos, normas y procedimientos que el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP), a través de la Subsecretaría de Competitividad Industrial y Territorial aplicará en el ejercicio de sus atribuciones para la emisión de las licencias no automáticas de importación de metanol (alcohol metílico) establecida en la Resolución No. 007 del COMEX.

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Artículo 2.- Ámbito.- Las disposiciones contenidas en la presente Resolución tienen el carácter de cumplimiento obligatorio, y rigen para todas las personas naturales o jurídicas, que soliciten la licencia de importación no automática para las mercancías clasificadas en las subpartidas 2905.11.00.00 – – Metanol (alcohol metílico), detalladas en el artículo 3 de la Resolución 007 del COMEX.
Artículo 3.- Definiciones.- Para la aplicación de la presente Resolución se utilizarán las siguientes definiciones:
1. Licencia no automática de importación.- Documento de acompañamiento a la declaración aduanera, la misma que deberá tramitarse y obtenerse previo al embarque de la mercancía en el exterior.
2. Solicitud de aprobación de licencia de importación.- Se refiere al requerimiento, formulado por el importador a la Subsecretaría de competitividad Industrial y Territorial del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, para obtener la autorización de la licencia no automática de importación de los productos clasificados en la subpartida 2905.11.00.00 del arancel del Ecuador.
3. Persona Natural.- Se refiere a la persona que importa y su actividad comercial, entre otras, tiene relación con la provisión de metanol (alcohol metílico).
4. Empresa industrial.- Se refiere a toda industria que importan y utilizan el Metanol (alcohol metílico) como materia prima en su proceso productivo, eso es, para la elaboración de sus productos finales.
5. Empresas comerciales proveedoras.- Son todas las empresas que importan metanol (alcohol metílico) y se dedican al comercio de los mismos, que tengan relación comercial con empresas industriales en la provisión de alcohol.
6. Empresas comerciales distribuidoras.- Son todas las empresas que se dedican al comercio de metanol (metanol (alcohol metílico), que mantienen una relación comercial con empresas comerciales proveedoras y empresas industriales, para la compra de materias primas, y con empresas industriales para la distribución y venta de estos productos.
7. Registro de importador.- Es el documento por el cual, previa comprobación y evaluación de la capacidad de infraestructura física, técnica y administrativa de las personas naturales y/o personas jurídicas que requieran manejar las sustancias o mercancías del ámbito de aplicación de esta resolución, quedan registrados como importadores de la subpartida 2905.11.00.00 – – Metanol (alcohol metílico), contemplada en la Resolución 007 del COMEX.
Artículo 4.- Licencias de Importación.- Las personas naturales y/o jurídicas que requieran para su producción y o comercialización, previo a obtener la licencia de importación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente instrumento de manera obligatoria, así como registrarse como importadores, de las sustancias o mercancías clasificadas en las subpartidas 2905.11.00.00, metanol (alcohol metílico) detalladas en el artículo 3 de la Resolución 007-2019 del COMEX.

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Artículo 5.- De la solicitud de licencia y su aprobación.- La licencia de importación se solicitará a través de en la Ventanilla Única Ecuatoriana en la cual se adjuntaran los requisitos contenidos en el presente instrumento.
Artículo 6.- Requisitos para obtener la licencia no automática de importación.- Las personas naturales o jurídicas, para obtener la licencia no automática de importación de la subpartida 2905.11.00.00, metanol (alcohol metílico), deberán presentar la siguiente documentación:
1. Solicitud de licencia no automática de importación dirigida al Subsecretario de Competitividad Industrial y Territorial (Anexo 1)
2. Registro de importador vigente otorgado por la Subsecretaría de Competitividad Industrial y Territorial del MPCEIP.
3. Documentos que acrediten estar en pleno cumplimiento tributario con el SRI; y, cumplimiento de obligaciones patronales del IESS.
4. Diagrama de flujo del proceso a realizar con la mercancía objeto de la licencia de importación solicitada, de cada uno de los productos que se va a obtener (véase formularios 1,2,5)
5. La empresa comercial proveedora deberá presentar el diagrama de flujo del proceso que realizará su cliente final con la mercancía adquirida, de cada uno de los productos que se va a obtener, (véase formularios 1,2,3,5)
6. Carta dirigida al Subsecretario de Competitividad Industrial y Territorial por parte de la empresa industrial/comercial presentada por el representante legal o persona natural, en la cual conste que el producto a importarse será exclusivamente para realizar un producto final, destinados para un proceso productivo, mencionando el listado de productos que serán obtenidos con esta mercancía, ya sea mediante uso directo del importador, o de su cadena de clientes.
7. Las empresa industrial/comercial que importa por primera vez, deberá motivar el volumen solicitado, con base a los históricos de producción y ventas locales de los últimos tres (3) meses de la presentación de documentación, según corresponda, y mediante cartas de compromiso de compra que justifique el uso y monto utilizado en el proceso productivo.
8. Las importaciones menores de 100 litros, directamente realizadas por universidades, laboratorios o centros de investigación, deberán presentar el diagrama de flujo del proceso que se realizará con el metanol importado. En caso de que la importación se realice por encargo deberán presentar las cartas que demuestren esta relación, detallando el uso y el volumen requerido.
Artículo 7.- Importaciones realizadas por el Estado.- Las importaciones realizadas por el Estado o sus instituciones, sea por cuenta propia o a través de personas naturales o jurídicas, obtendrán la licencia de importación, una vez que presenten al Ministerio de Industrias y Productividad, los contratos y documentos que justifiquen dichas importaciones.

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Artículo 8.- Revisión de Requisitos.- Si la solicitud no cumpliera con los requisitos exigidos se notificará al solicitante vía correo electrónico, en el término de tres (3) días siguientes a la presentación, para que aclare y/o complete la información y documentos.
El solicitante deberá completar la información y documentos hasta dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación. De no hacerlo, dentro del término concedido, se archivará el trámite por no cumplir con los requisitos contenidos en la presente resolución. En este caso el interesado podrá volver a presentar su requerimiento en cualquier tiempo de la vigencia de su registro.
Artículo 9.- Negación de trámite de la Licencia de Importación.- La solicitud de licencia de importación que no reúnan los requisitos exigidos constantes en la presente Resolución, y no se hayan subsanado conforme a lo preceptuado en el artículo precedente, no serán emitidas y serán negadas en el sistema ECUAPASS del SENAE.
Artículo 10.- Vigencia.- La licencia de importación tendrá un plazo de validez de ciento veinte (120) días o hasta que se cumpla el año fiscal, es decir dentro del mimo año en que fueron emitidas.
En el caso que las mercancías por razones de transporte no hubiesen podido llegar a recinto aduanero dentro del periodo de vigencia de la licencia de importación o se hubiere cumplido el año fiscal, podrá ser emitida una nueva licencia de importación a efectos de cumplir con los trámites de desaduanización.
Artículo 11.- Importaciones por encargo.- Todas las empresas industriales o empresas comerciales distribuidoras que por cuestiones de logística, actividad o cualquier otra razón, no puedan realizar las importaciones por sí mismas, podrán encargar las importaciones a otras empresas importadoras.
En este caso, la licencia de importación será otorgada a la empresa solicitante o persona natural previo el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 6, en este caso, el importador deberá solicitar a quien realiza el encargo, toda la información requerida.
Artículo 12.- Requerimiento de nuevas licencias de importación.- Las personas naturales o jurídicas que han efectuado importaciones en cualquier época del período comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año y requieran realizar una nueva importación, deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos determinados en el artículo 6, como si se tratase de la importación original.
Adicionalmente, deberán presentar un reporte detallado en el que se haga constar la cantidad del producto utilizado, el proceso productivo en que se lo utilizó con indicación de cantidad, número de lote, fecha y saldo del producto en bodega e inventario del producto procesado y/o materia prima. Se admitirá solicitudes de licencia, sólo cuando la empresa demuestre que

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cuenta con un inventario de seguridad de máximo el 15% del total del volumen otorgado en el periodo inmediatamente anterior.
Articulo 13.- Reporte de uso.- Dentro de los primeros 15 días del siguiente año fiscal, las empresas que han solicitado las licencias de importación sean productoras o comercializadoras, deberán remitir a la Subsecretaría de Competitividad Industrial y Territorial, en forma obligatoria, el monto de utilización final del producto importado, con indicación de cantidad, número de lote, fecha y saldo del producto en bodega e inventario del producto procesado y/o materia prima a efectos de obtener información para la elaboración de las estadísticas de utilización de la licencia de importación.
La información será remitida en formato Excel firmado electrónicamente, a través de medios digitales al correo electrónico [email protected]
Artículo 14.- Del Registro.- Las personas naturales y/o personas jurídicas, previo a la obtención de la licencia de importación deberán registrarse en la Subsecretaría de Competitividad Industrial y Territorial a efecto de realizar las actividades de importación, presentando la siguiente documentación:
El registro de importador será un procedimiento interno que servirá para tener los datos referenciales de las empresas y o personas naturales que requieren de importación de metanol (alcohol metílico)
1. Solicitud de registro a nombre de la Subsecretaría de Competitividad Industrial y Territorial (Anexo 2)
2. Nombre de la persona natural, o razón social de la persona jurídica;
3. Número del Registro Único de Contribuyentes – RUC;
4. Dirección de la persona natural o jurídica
5. La Capacidad instalada de producción de la empresa, deberá ser justificada con el listado de equipos y maquinaria, número y datos de las personas que trabajan en la empresa.
6. Descripción técnica del proceso en el cuál se usa la mercancía importada o descripción del proceso.
Las empresas comerciales proveedoras adicionalmente deben acreditar el encargo y su compromiso de importar mediante contrato debidamente legalizado en la que se encarga la compra/importación, especificando el volumen de la materia prima a importar y los plazos de entrega de las mercancías. La documentación para el registro deberá ser escaneada y remitida por medios digitales al correo electrónico [email protected]
Artículo 15.- Inspección para el Registro.- La Subsecretaría de Competitividad Industrial y Territorial, a través de la unidad correspondiente realizará visitas de verificación previa a la concesión del registro. En caso de empresas ubicadas en direcciones zonales, se realizara la inspección y remitirá el informe a la subsecretaría de competitividad Industrial y Territorial

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para su aprobación.
Artículo 16.- Emisión de Registro.- El Subsecretario de Competitividad Industrial y Territorial, a través del área competente, aprobara el Registro de importador, que constituirá el documento habilitante, para obtener la licencia de importación de las mercancías, comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta Resolución, de acuerdo a la naturaleza de la actividad económica del interesado.
Artículo 17.- Suspensión del Registro de importador.- El registro de importador podrá ser suspendido temporalmente, si una vez realizada la verificación de la información, se encuentra inconsistencias, o la información es imprecisa o incorrecta.
La suspensión del registro de importador se notificará vía correo electrónico al usuario, concediéndole el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la suspensión para su aclaración y/o defensa, de no hacerlo, dentro del término concedido, se procede a la suspensión definitiva de la licencia de importación.
Artículo 18.- Vigencia del Registro.- El registro será tendrá una vigencia de un año fiscal, es decir hasta el 31 de diciembre de cada año. El registro deberá ser renovado cada año, previa la entrega de la documentación actualizada.
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA.- Las solicitudes de licencia de importación no automática deberá ser ingresada en la Ventanilla Única Ecuatoriana VUE del Sistema ECUAPASS con toda la documentación requerida para el efecto.
SEGUNDA.- Encárguese de la ejecución operativa de la presente resolución a la Dirección de Competitividad Sectorial, de la Subsecretaría de Competitividad Industrial y Territorial
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y Publíquese.
Documento firmado electrónicamente
Abg. Guillermo Ernesto Bajaña Constante
SUBSECRETARIO DE COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL TERRITORIAL

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RESOLUCIÓN No. SB-DTL-2020-0515
MARCELO GUSTAVO BLANCO DÁVILA DIRECTOR DE TRÁMITES LEGALES
CONSIDERANDO:
QUE mediante comunicación de 09 de marzo del 2020, el Arquitecto John Henry Del Pozo Noboa solicitó a la Superintendencia de Bancos la calificación como perito valuador y con comunicación de 16 de marzo del 2020, completó la documentación requerida para la calificación;
QUE el numeral 24 del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Bancos, la calificación de los peritos valuadores;
QUE los artículos 4 y 5 del capítulo IV «Normas para la calificación y registro de peritos valuadores», del título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», del libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado», de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, establece los requisitos para la calificación de los peritos valuadores;
QUE el inciso séptimo del artículo 7 del citado capítulo IV, establece que la resolución de la calificación tendrá una vigencia de dos (2) años contados desde la fecha de su notificación a la persona interesada;
QUE mediante memorando No. SB-DTL-2020-0324-M de 09 de abril del 2020, se informa que el Arquitecto John Henry Del Pozo Noboa cumple con los requisitos establecidos en la norma citada; y a la fecha, no registra hechos negativos en la base de datos de operaciones activas y contingentes, cartera castigada y estado de titulares de cuenta; y,
EN ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos mediante resolución No. SB-2019-280 de 12 de marzo del 2019; y, resolución No. ADM-2019-14239 de 30 de abril del 2019,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- CALIFICAR al Arquitecto John Henry Del Pozo Noboa, portador de la cédula de ciudadanía No. 171838089-0, para que pueda desempeñarse como perito valuador de bienes inmuebles en las entidades financieras públicas

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y privadas, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, la presente resolución de calificación tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos valuadores, se le asigne el número de registro No. PVQ-2020-2088 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de abril del dos mil veinte.

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de abril del dos mil veinte.

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RESOLUCIÓN No. SB-2020-0530
RUTH ARREGUI SOLANO SUPERINTENDENTA DE BANCOS
CONSIDERANDO:
Que el articulo 368 de la Constitución de la República prescribe que el sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas, recursos, y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia; y que el Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social;
Que el artículo 304 de la Ley de Seguridad Social dispone que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social: el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA); el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL); las Unidades Médicas Prestadoras de Salud (UMPS); y las personas jurídicas que administran programas de seguros complementarios de propiedad privada, pública o mixta, que se organicen según dicha Ley;
Que el artículo 306 de la Ley de Seguridad Social establece que las instituciones públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social y del Sistema de Seguro Privado, estarán sujetas a la regulación, supervisión y vigilancia de los organismos de control creados por la Constitución Política de la República para ese fin; y que la Superintendencia de Bancos, según el artículo 213 de la Constitución, controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden las instituciones públicas y privadas de seguridad social, incluyendo los fondos complementarios previsionales públicos o privados, atiendan al interés general y se sujeten a las normas legales vigentes;
Que el artículo 308 de la citada Ley de Seguridad social, determina que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de esa Ley, las que se publicarán en el Registro Oficial;
Que las actividades que desarrollan las entidades que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social, y las prestaciones que brindan a sus afiliados o partícipes, según el caso, hacen indispensable que se sometan a estudios aduanales que sólo pueden ser realizados por profesionales previamente calificados por este organismo de control, con base en la normativa expedida para el efecto;
Que se ha determinado la necesidad de revisar la normativa expedida por la Superintendencia de Bancos, que consta en el Título IV, Libro II (Normas de Control para las entidades del Sistema de Seguridad Social, de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos; a efectos de incorporar una norma específica que defina el procedimiento y establezca los requisitos para la calificación,

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de Seguridad Social y que están sujetas a la regulación, supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- En el Libro II «Normas de Control para las entidades del Sistema de Seguridad Social» de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, Sustitúyase la denominación del Título IV.- DE LAS CALIFICACIONES OTORGADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS» por “DE LA ACTIVIDAD ACTUARIAL».
ARTÍCULO 2.- En el Título IV, “DE LA ACTIVIDAD ACTUARIAL», Sustitúyase el capítulo I ‘Norma para la calificación de los profesionales que realizan estudios actuariales y requisitos técnicos que deben constar en sus informes» por el siguiente:
«CAPÍTULO L- NORMA PARA LA CALIFICACIÓN, REGISTRO Y CONTRATACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESTUDIOS ACTUARIALES EXTERNOS EN LAS ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
SECCIÓN I.- ALCANCE Y DEFINICIONES:
ARTÍCULO 1.- La presente norma establece los requisitos, inhabilidades, procedimiento y registro de la calificación de las personas naturales y jurídicas que realizan estudios actuariales externos para las entidades de seguridad social bajo el control de la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de la presente norma se consideran las siguientes definiciones:
2.1. Actuario: Persona natural o jurídica, calificada por la Superintendencia de Bancos y facultada para elaborar, revisar y/o aprobar estudios actuariales, capacitada para evaluar las consecuencias financieras de contingencias y eventos que pueden afectar a las entidades del Sistema Nacional de Seguridad Social.
2.2. Estudio Actuarial: Estudio profesional técnico elaborado por una persona natural o jurídica previamente calificada por la Superintendencia de Bancos, que mediante la aplicación de cálculos matemáticos y técnicas especializadas, permite determinar la viabilidad financiera – actuarial de un fondo provisional o seguro.
SECCIÓN II.- REQUISITOS, PROCEDIMIENTO Y REGISTRO DE LA CALIFICACIÓN
ARTICULO 3.- Podrán realizar estudios actuariales externos las personas naturales o jurídicas, ecuatorianas o extranjeras domiciliadas en el país, que

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cuenten con la calificación vigente en el Registro de Actuarios de la Superintendencia de Bancos.
La contratación de profesionales o firmas que no cuenten con dicha calificación, carecerá de validez y sus estudios aduanales no podrán ser aceptados por la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 4.- Para obtener la calificación que le permita realizar estudios aduanales en las entidades que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social, el solicitante, si es persona natural, deberá presentar la solicitud de calificación conforme el formulario disponible para el efecto.
Para obtener la calificación, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
4.1. Tener título profesional de tercer nivel en ciencias actuariales; o, título de cuarto nivel en ciencias actuariales, registrados en la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación (SENESCYT);
4.2. Contar con formación complementaria en temas actuariales, de al menos cuarenta (40) horas, durante los últimos cinco (5) años (cursos, seminarios o talleres de la Society of Actuarios – SOA) u otros organismos nacionales o internacionales; y,
4.3. Presentar la declaración jurada de no haber recibido sentencia ejecutoriada pendiente de cumplir por el cometimiento de delitos;
La persona natural será responsable de la veracidad de la información remitida para el proceso de calificación, por lo que, en caso de verificarse su falsedad, se iniciarán las acciones legales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 5.- Para obtener la calificación que le permita realizar estudios actuariales en las entidades integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social, en caso de tratarse de una persona jurídica, su representante legal deberá suscribir y presentar la solicitud de calificación conforme el formulario disponible para el efecto.
Para obtener la calificación, la persona jurídica deberá cumplir con los siguientes requisitos:
5.1. Que la persona jurídica tenga existencia jurídica en el país;
5.2. Que su objeto social le permita prestar los servicios actuariales;
5.3. Que se encuentre al día en su cumplimiento de sus obligaciones societarias y patronales; y,
5.4. Presentar la declaración jurada del representante legal de no haber recibido sentencia ejecutoriada pendiente de cumplir por el cometimiento de delitos.

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La persona jurídica será responsable de la veracidad de la información remitida para el proceso de calificación, por lo que en caso de verificarse su falsedad, se iniciarán las acciones legales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 6.- La Superintendencia de Bancos, una vez admitida a trámite la solicitud, procederá a verificar si la persona interesada cumple o no con los requisitos exigidos.
Para ello, de conformidad con lo previsto en el marco jurídico vigente, no exigirá la presentación de originales o copias de documentos que contengan información que repose en las bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o en bases develadas por entidades públicas.
Tampoco exigirá a las personas interesadas la entrega de datos o de originales o copias de documentos que hubieren sido presentados previamente a la entidad, y sólo podrá requerir la actualización de los datos o documentos entregados previamente, cuando éstos hubieran perdido vigencia conforme la ley.
La Superintendencia de Bancos podrá requerir, motivadamente, cualquier documento o información adicional que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos y la información contenida en la solicitud presentada. Para ello, concederá al solicitante un término de hasta ocho (8) días para que la persona interesada dé cumplimiento a lo requerido, caso contrario se archivará la solicitud. Los documentos otorgados en el extranjero, deberán presentarse debidamente autenticados o apostillados y de ser el caso registrados, de conformidad con la ley.
La Superintendencia de Bancos resolverá sobre la petición de calificación en el plazo máximo de sesenta (60) días contados desde su admisión a trámite, aceptándola o rechazándola, y la notificará inmediatamente al interesado
La resolución de calificación tendrá una vigencia de diez (10) años contados desde la fecha de su notificación a la persona interesada.
ARTÍCULO 7.- Las personas naturales o jurídicas calificadas para realizar estudios actuariales deberán actualizar al menos cada dos (2) años, la siguiente información:
7.1 Cuando se trate de persona natural, la relacionada con su número telefónico, dirección y correo electrónico, así como la de formación complementaria y/o experiencia que evidencie los trabajos realizados en el área.
7.2 Cuando se trate de persona jurídica, la relacionada con su número telefónico, dirección y correo electrónico, documentos que evidencien los trabajos realizados en el área, y la de encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones societarias y patronales.
ARTÍCULO 8.- Cuando se produzca cualquier cambio en los datos proporcionados para la calificación emitida por esta Superintendencia de Bancos, las personas naturales o jurídicas calificadas deberán notificar a este organismo de control, en un término de veinte (20) días, contados a partir del cambio ocurrido

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Los documentos otorgados en el extranjero, deberán presentarse debidamente autenticados o apostillados y de ser el caso registrados, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 9.- La Superintendencia de Bancos dejará sin efecto la resolución de calificación en el evento de que no se actualice la información mencionada en el plazo establecido, o que verificada la misma no se cumplan los requisitos de calificación.
ARTÍCULO 10.- La Superintendencia de Bancos mantendrá un Registro de Actuarios, en el que constarán las personas naturales y jurídicas calificadas para realizar estudios aduanales en las entidades integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social, el cual se publicará de manera permanente en su página web institucional: www.superbancos.gob.ec.
SECCIÓN III DE LA CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 11.- Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social deberán cambiar de profesionales o de firmas actuariales calificadas para realizar, revisar y/o aprobar estudios actuariales externos de un fondo o seguro cada dos (2) períodos consecutivos; para lo cual, deberán observar la periodicidad establecida por la Superintendencia de Bancos para la elaboración de los estudios actuariales.
ARTÍCULO 12.- Previo a su compromiso contractual, el profesional calificado para realizar estudios actuariales debe confirmar con la entidad contratante, la naturaleza y alcance de su trabajo; y, adicionalmente determinar:
a) El rol de la entidad de seguridad social
b) Las limitaciones o restricciones de su estudio actuaríal;
c) Cualquier requerimiento adicional, necesario para la ejecución del estudio.
d) El programa, costos esperados y recursos necesarios; y
e) Las características de la información a ser entregada al actuario, especialmente si esta es sensible o confidencial.
ARTÍCULO 13.- La entidad del Sistema Nacional de Seguridad Social contratante deberá entregar a la persona natural o jurídica que realizará los estudios actuariales, la información necesaria y disponible, que incluirá todos los antecedentes relevantes, procesos, naturaleza de la operación del negocio, normativa aplicable y el entorno de la entidad, que le permitan inteligenciarse suficientemente para prestar sus servicios profesionales.
ARTÍCULO 14.- Las entidades del Sistema Nacional de Seguridad Social no podrán contratar personas naturales para que presten servicios actuariales cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de los siguientes casos de inhabilidad:
14.1. Los que no estuvieren calificados por la Superintendencia de Bancos:

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14.2. Los que estuvieren vinculados por administración con la entidad en la que van a prestar sus servicios;
14.3. Los que hubieren presentado durante los dos (2) últimos años, estudios aduanales que no cumplan con los requisitos técnicos para la elaboración y presentación de estudios aduanales determinados por este organismo de control.
14.4. Los que no fueren legalmente capaces para contratar y obligarse;
14.5. Los que no tuvieren domicilio en el país;
14.6. Los que ejerzan funciones en organismos reguladores de la política monetaria, financiera y de la seguridad social, y en los organismos de control de las entidades integrantes del Sistema Nadonal de Seguridad Social;
14.7. Los que mantengan relación laboral o de asesoría en las entidades integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social, controladas por la Superintendencia de Bancos;
14.8. Los que se hallen en mora con el Estado, con las entidades del sistema financiero público y privado, y, con las entidades integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social;
14.9. Los que registren multas pendientes de pago por cheques protestados;
14.10. Los que sean titulares de cuentas corrientes cerradas por insuficiencia de fondos o se encuentren inhabilitados para el manejo de cuentas corrientes; y,
14.11. Los que registren créditos castigados durante los últimos dos (2) años, en una entidad de los sectores financiero público y privado.
Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social no podrán contratar con personas jurídicas que presten servicios actuariales en las cuales su representante legal y/o su personal técnico, y/o el profesional que suscribirá el estudio, se encuentren incursos en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior
ARTÍCULO 15 .- Si la Superintendencia de Bancos determina que una entidad integrante del Sistema Nacional de Seguridad Social ha contratado un actuario persona natural o jurídica, pese a estar incursa en uno o más de los casos de inhabilidad previstos en el artículo anterior o después de haber sido contratada, esta persona, incurre en uno de estos casos como hecho superviniente, habrá lugar a

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que el organismo de control proceda a su descalificación de oficio; disponga la inmediata terminación del contrato, y la contratación inmediata de un nuevo actuario debidamente calificado.
ARTÍCULO 16.- Las entidades del sistema nacional de seguridad social deberán remitir a la Superintendencia de Bancos vía online el contrato digitalizado de prestación de servicios actuariales, dentro del término de quince (15) días siguientes a su suscripción.
ARTÍCULO 17.- Son documentos habilitantes del contrato, al menos los siguientes:
17.1 Copia certificada del acta en la cual el órgano competente designó al Actuario, persona natural o jurídica debidamente calificado por la Superintendencia de Bancos;
17.2 Nómina del equipo técnico y del personal que intervendrá en la prestación del servicio, con indicación del profesional o profesionales calificados por la Superintendencia de Bancos que suscribirán el informe;
17.3 Copia de la resolución de la Superintendencia de Bancos de la calificación de la persona natural o jurídica contratada, y/o del profesional que suscribirá el informe;
17.4 En el caso de persona jurídica: nombres completos y resolución de la Superintendencia de Bancos de calificación del Actuario que suscribirá los informes y demás documentos técnicos necesarios para el cumplimiento del contrato y lo previsto en esta norma; y,
17.5 Declaración del actuario persona natural o jurídica de no encontrarse incurso en las inhabilidades de esta norma
ARTÍCULO 18.- Todos los casos de terminación anticipada del contrato de servicios actuariales deberán ser comunicados a la Superintendencia de Bancos por parte de la entidad de seguridad social, en el término de quince (15) días contados a partir de la correspondiente resolución; y acompañando los documentos de respaldo. El organismo de control podrá solicitar información adicional y efectuar las acciones de control sobre el tema.
En todo caso, la terminación anticipada del contrato de servicios actuariales no podrá justificar el incumplimiento de la obligación de la entidad de seguridad social, de presentar al organismo de control, los estudios actuariales, de sus fondos o seguros; dentro de los plazos establecidos en esta norma, para lo cual deberá proceder a la contratación de un nuevo profesional, persona natural o jurídica, debidamente calificado por la Superintendencia de Bancos
ARTÍCULO 19.- La Superintendencia de Bancos, dentro de sus actividades de supervisión de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social, controlará el cumplimiento de las disposiciones de esta norma de control.,

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ARTÍCULO 20.- Los casos de duda en la aplicación de la presente norma de control serán resueltos por la Superintendencia de Bancos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Todas las calificaciones extendidas por la Superintendencia de Bancos a personas naturales y jurídicas para realizar estudios actuariales en las entidades integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social, que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de esta norma, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente norma de control entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficiar.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito Distrito Metropolitano, el 07 de mayo de 2020.

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RESOLUCIÓN No. SB-2020-0531
RUTH ARREGUI SOLANO SUPERINTENDENTA DE BANCOS
CONSIDERANDO:
Que el articulo 368 de la Constitución de la República prescribe que el sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas, recursos y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia; y que el Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social;
Que el artículo 304 de la Ley de Seguridad Social dispone que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social: el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA); el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL); las Unidades Médicas Prestadoras de Salud (UMPS); y las personas jurídicas que administran programas de seguros complementarios de propiedad privada, pública o mixta, que se organicen según dicha Ley;
Que el artículo 306 de la Ley de Seguridad Social establece que las instituciones públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social y del Sistema de Seguro Privado, estarán sujetas a la regulación, supervisión y vigilancia de los organismos de control creados por la Constitución Política de la República para ese fin; y que la Superintendencia de Bancos, según el artículo 213 de la Constitución, controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden las instituciones públicas y privadas de seguridad social, incluyendo los fondos complementarios previsionales públicos o privados, atiendan al interés general y se sujeten a las normas legales vigentes;
Que el artículo 308 de la citada Ley de Seguridad social, determina que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de esa Ley, las que se publicarán en el Registro Oficial;
Que las actividades que desarrollan las entidades que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social, y las prestaciones que brindan a sus afiliados o partícipes, según el caso, hacen indispensable que se sometan a estudios aduanales que sólo pueden ser realizados por profesionales previamente calificados por este organismo de control, con base en la normativa expedida para el efecto;
Que se ha determinado la necesidad de revisar la normativa expedida por la Superintendencia de Bancos, que consta en el Título IV, Libro II (Normas de Control para las entidades del Sistema de Seguridad Social, de la Codificación de las específica que establezca los requisitos técnicos para la elaboración y presentación de los estudios actuariales de las entidades del Sistema Nacional de Seguridad

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Social, así como para la aprobación y revisión de los mismos por parte de la Superintendencia de Bancos, en el ámbito de sus competencias legales; y,
En uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE:
En el título IV, «De la Actividad Actuarial», del libro II «Normas de control para las entidades del sistema de seguridad social» de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, incorpórese el siguiente capítulo:
«CAPÍTULO II.- REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA ELABORACIÓN, PRESENTACIÓN, APROBACIÓN Y REVISIÓN DE LOS ESTUDIOS ACTUARIALES DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL
SECCIÓN L- OBJETIVO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- La presente norma establece los lineamientos para la elaboración presentación, aprobación y revisión de los estudios aduanales de las entidades del Sistema de Seguridad Social, controladas por la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de la presente norma de control se considerarán las siguientes definiciones:
2.1. Actuario: Persona natural o jurídica, calificada por la Superintendencia de Bancos y facultada para elaborar, revisar y/o aprobar estudios aduanales. capacitada para evaluar las consecuencias financieras de contingencias y eventos que pueden afectar a las entidades del Sistema Nacional de Seguridad Social.
2.2. Estudio Actuarial: Estudio profesional técnico elaborado por una persona natural o jurídica previamente calificada por la Superintendencia de Bancos. que mediante la aplicación de cálculos matemáticos y técnicas especializadas, permite determinar la viabilidad financiera – actuarial de un fondo previsional o seguro.
a. Balance actuarial.- Consiste en la técnica que permite valuar en la forma más apropiada la aplicación de un determinado régimen financiero de un seguro administrado por una entidad de seguridad social. Esta técnica compara el activo y pasivo contingentes y el patrimonio de los fondos administrados por las entidades de seguridad social, en un horizonte de valuación definido y presentado en una fecha determinada
b. Evento Subsecuente.- Evento que es conocido por el actuario después de la fecha del estudio actuarial (o fecha a la que haga referencia el servicio actuarial), pero antes de que realice la comunicación de los resultados

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c. Máximo organismo de gobierno.- Cuerpos colegiados conformados en las entidades del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo a lo establecido en la legislación y normativa vigentes
d. Regímenes de financiamiento.- Son los sistemas de financiamiento de las prestaciones que deben entregar los fondos o seguros administrados por las entidades de seguridad social.
e. Tablas biométricas.- Constituyen la estandarización cuantitativa de las contingencias ocurridas a la población asegurada, traducidas en probabilidades de: muerte, vejez, invalidez, discapacidad, nupcias, accidentes, enfermedad, entre otros.
f. Población asegurada.- Constituye la población afiliada activa; la población pasiva causante (jubilados, retirados, inválidos y discapacitados) y la población pasiva de beneficiarios (viudas, viudos, hijas, hijos u otros).
g. Reservas.- Acumulación de los valores anuales resultantes de la diferencia positiva entre los ingresos y egresos de un fondo o seguro, los mismos que son capitalizados
SECCIÓN II.- CONCEPTO Y OBJETIVOS DEL ESTUDIO ACTUARIAL
ARTÍCULO 3.- El estudio de valuación actuarial constituye una herramienta técnica que permitirá a la Superintendencia de Bancos realizar una supervisión de las entidades de seguridad social basada en riesgos, y sus objetivos son los siguientes
a. Conocer la situación demográfica de los diferentes fondos o seguros.
b. Establecer la situación financiera-actuarial de cada uno de los seguros administrados por las entidades de seguridad social.
c. Determinar si los recursos proyectados en el corto, mediano y largo plazo, son suficientes para hacer frente a los pasivos que se generarán por el otorgamiento de prestaciones a los actuales y futuros afiliados y beneficiarios;
d. Presentar recomendaciones de carácter preventivo o correctivo a fin de buscar la sostenibilidad futura del fondo o seguro.
ARTÍCULO 4.- Al realizar un estudio actuarial, el actuario debe observar, entre otros, los siguientes principios:
a. Rigor científico.- El actuario debe garantizar que la metodología empleada para las proyecciones se basen en principios aduanales generalmente aceptados. Además debe garantizar que los cálculos reflejen fielmente los métodos y las hipótesis adoptadas. En este contexto, el actuario debe indicar en el estudio que las hipótesis, aunque se hayan determinado razonablemente, no son predicciones y que las divergencias finales entre los hechos futuros se analizarán y se tendrán en cuenta en los estudios posteriores;

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b. Objetividad.- En la elaboración de los estudios aduanales no debe existir influencias políticas o externas. Si el actuario no está a cargo de establecer las hipótesis, sino que son estimadas por otra entidad y siempre que la determinación de éstas se confié a fuentes externas, dicho profesional debe citar su origen.
c. Claridad.- El actuario deberá expresarse con claridad en sus estudios y presentaciones, teniendo en cuenta los diversos públicos a los que está destinado su trabajo, y los distintos interesados que utilizarán sus resultados A su vez el estudio deberá ser redactado en castellano, utilizando la terminología técnica internacionalmente aceptada, incluyendo, un glosario de los términos técnicos más importantes que hayan sido utilizados.
d. Razonabilidad.- Las hipótesis y supuestos que se utilicen en el estudio deben ser sustentados, apropiados, y conservadores, tomando en consideración el espíritu e intención del estándar; el tipo de asignación o tarea; y las limitaciones pertinentes en tiempo y recursos.
SECCIÓN III.- PRÁCTICAS ADECUADAS
ARTÍCULO 5.- Para la elaboración de los estudios aduanales, el actuario deberá observar los Estándares de Prácticas Aduanales de la Asociación Internacional de Actuarios, y las Directrices del Trabajo Actuarial para la Seguridad Social, de la Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS) y la Organización internacional del Trabajo (OIT), en lo que fueren aplicables; los cuales tienen como objetivo guiar a los profesionales con respecto al trabajo actuarial.
ARTÍCULO 6.- En caso de omisiones, subestimaciones o sobreestimaciones, el actuario deberá evaluar el efecto de estas.
ARTÍCULO 7.- Los informes actuariales que se presenten deberán observar los parámetros y estándares contemplados en el artículo 5, y contener como mínimo datos suficientes e información básica de respaldo:
A. ANÁLISIS DEL CONTEXTO DEMOGRÁFICO Y EPIDEMIOLÓGICO DEL FONDO O SEGURO Y DEL PAÍS
i. Evolución demográfica de al menos los últimos cinco (5) años:
• Estructura demográfica de la población asegurada: número, edad, sexo, dependientes, salarios, promedio de cotización, tasas de aportación, número de aportes realizados, montos totales aportados, tipos de beneficios, monto promedio de los beneficios, altas y bajas laborales (mortalidad, discapacidad, invalidez, retiro, rotación, etc.)
ii. Evolución y tendencia epidemiológica de al menos los últimos cinco (5) años, en los casos que sean necesarios:
• Perfiles epidemiológicos;

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• Tasa de utilización de los servicios médicos;
• Grado de severidad de la enfermedad.
B ANÁLISIS DEL CONTEXTO ECONÓMICO Y FINANCIERO
iii. Evolución y tendencia financiera – contable de al menos los últimos cinco (5) años:
• Principales cuentas del balance general;
• Inversiones privativas y no privativas, descripción del portafolio y rendimientos;
• Principales cuentas del estado de resultados; y,
• Análisis de las reservas disponibles.
iv. Evolución y tendencia económica de al menos los últimos cinco (5) años:
• Inflación, tasa de interés financiero, incremento de salarios y pensiones, entre otros.
C. BASES TÉCNICAS JURÍDICAS
v. Normativa vinculada al estudio actuarial (Constitución, leyes, reglamentos, regulaciones y disposiciones de los organismos de regulación y control; y otras normas vigentes y aplicables).
ARTÍCULO 8.- Las hipótesis, supuestos y metodología del estudio de valuación aduanal deben formularse considerando:
i. Entorno macroeconómico del país (inflación, salarios, empleo u otros), de al menos de los últimos diez (10) años;
ii. Comportamiento y tendencia de las variables financieras;
iii. Comportamiento y tendencias de las variables demográficas o epidemiológicas de ser el caso; y,
iv. Análisis de coherencia entre las hipótesis y los supuestos utilizados, que sustente su interrelación de manera aceptable y descripción de sus fundamentos.
ARTÍCULO 9.- El modelo de valuación actuarial debe formularse considerando:
i. Experiencia de los eventos que se presentan en la población asegurada, tales como rotación, mortalidad, invalidez u otros.
ii. Descripción de la metodología empleada en el estudio del fondo o seguro.

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Cuando no se mencione los datos utilizados, hipótesis, supuestos, metodología y modelo en el estudio quién los estableció, la responsabilidad sobre los mismos será del actuario.
ARTÍCULO 10.- En el caso del Instituto Ecuatoriano de Segundad Social IESS, en concordancia con el artículo 27, literal p) de la Ley de Seguridad Social, le corresponde al Consejo Directivo el conocimiento de los balances aduanales preparados por el Director Actuarial y aprobados previamente por actuarios externos independientes, con la periodicidad que se determina en la normativa emitida por la Superintendencia de Bancos.
En el caso del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA, Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional ISSPOL, Servicio de Cesantía de la Policía Nacional SCPN y Fondos Complementarios Previsionales Cerrados FCPC, los estudios actuariales podrán ser revisados previamente por actuarios externos independientes, en función de los requisitos establecidos en la presente norma.
ARTÍCULO 11.- En caso de que en el transcurso del estudio se refleje algún evento subsecuente que pueda cambiar en forma material sus resultados, éste deberá ser revelado en el informe actuarial.
ARTÍCULO 12.- El actuario deberá conservar, por un periodo de siete (7) años la documentación necesaria y suficiente para que otro actuario o el organismo de control, revise y entienda la metodología utilizada en sus estudios actuariales y evalúe sus conclusiones.
SECCIÓN IV.- CONTENIDO DEL ESTUDIO
ARTÍCULO 13.- El actuario deberá elaborar el estudio actuarial que contenga los parámetros establecidos en la presente norma, incluyendo el acceso a la información de soporte; el mismo que deberá contener el suficiente detalle para que otro actuario pueda realizar una verificación objetiva de la razonabilidad de su trabajo.
ARTÍCULO 14.- El estudio actuarial deberá contener como mínimo, lo siguiente:
A. ÍNDICE O ESTRUCTURA DEL ESTUDIO
B. RESUMEN EJECUTIVO
C. INTRODUCCIÓN
D. MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL FONDO O SEGURO
E. ANÁLISIS DEL CONTEXTO ECONÓMICO Y DEMOGRÁFICO
F. HIPÓTESIS Y SUPUESTOS DEL ESTUDIO BASADAS EN PROYECCIONES
G. MODELO ACTUARIAL
H. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS:
i. Tablas técnicas de los eventos que se consideren en el estudio;
ii. Proyecciones demográficas y financieras y, sus resultados;
iii. Balances actuariales;
iv. Diagnóstico de la sostenibilidad del fondo o seguro bajo el esquema vigente;
v. Causas de posibles desfinanciamientos:

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vi. Comparación con resultados de informes anteriores;
vii. Análisis de sensibilidad; y,
viii. Reserva de contingencia para los seguros de salud.
I. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
i. Situación actual y sostenibilidad de los fondos;
ii. Principales resultados; y,
iii. Propuestas de medidas correctivas.
J. OPINIÓN PROFESIONAL
i. Calidad y suficiencia de los datos que sirvieron para el estudio;
ii. Razonabilidad de los supuestos e hipótesis;
iii. Idoneidad de la metodología empleada; y,
iv. Responsable del estudio y equipo de trabajo.
K. BIBLIOGRAFÍA
L. NOTA TÉCNICA
i. Base de datos: Descripción de la información contenida en las bases de datos que sirvieron para la elaboración del estudio;
ii. Fuentes de información; y,
iii. Metodología utilizada en la obtención de hipótesis, tablas biométricas, modelo, en el caso de que no se haya descrito en las secciones anteriores.
M. ANEXOS
Se deberán presentar los anexos que permitan conocer los detalles de los temas considerados en la elaboración del estudio. Entre los cuales se deben adjuntar:
i. Tablas biométricas utilizadas;
ii. Base de datos (se debe incluir copia digital de los archivos de todas las bases de datos empleadas en el estudio, en formato que permita su edición y procesamiento);
iii. Códigos de programación;
iv. Estados financieros; y,
v. Varios: cualquier otro material que sirva de apoyo para el entendimiento del documento.
En el resumen ejecutivo y en la opinión profesional del estudio actuarial, deberá constar el nombre del actuario, persona natural; o del responsable del estudio y/o representante legal de la persona jurídica actuaría, sus firmas y la fecha de presentación. En ambos casos deberá citarse el número de oficio o resolución de calificación otorgada por la Superintendencia de Bancos; la omisión de este requisito será causa de invalidez del estudio.

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ARTÍCULO 15.- El periodo de proyección u horizonte actuarial para elaborar el estudio de valuación actuarial de las entidades de seguridad social; para el caso de los regímenes a largo plazo, no será inferior a treinta (30) años; y, para el caso de las prestaciones a mediano y corto plazo, no menor a cinco (5) años.
ARTÍCULO 16.- Los estudios actuariales se realizarán utilizando la información de los estados financieros auditados y presentados a la Superintendencia de Bancos con corte al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de elaboración del estudio.
ARTÍCULO 17.- Los informes que contengan los estudios actuariales deberán ser presentados a la Superintendencia de Bancos hasta el 31 de mayo del año siguiente a la fecha de elaboración del estudio.
ARTÍCULO 18.- Cuando exista una diferencia razonable entre los resultados presentados en el informe actuarial que sean identificados por la Superintendencia de Bancos, se requerirá a la entidad del sistema de seguridad social que presente un nuevo estudio, el que será efectuado por otra persona natural o jurídica calificada por el organismo de control, cuyo costo estará a cargo de la entidad controlada.
SECCIÓN V.- ELABORACIÓN, PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DEL ESTUDIO ACTUARIAL
ARTÍCULO 19.- Los estudios actuariales serán elaborados por un equipo actuarial propio de la entidad de seguridad social o por el actuario externo calificado, de acuerdo a la normativa vigente, observando lo establecido en esta norma.
La entidad de seguridad social tiene la responsabilidad de proveer toda la información y datos requendos para la elaboración del estudio actuarial al equipo técnico propio de la entidad o al actuario extemo calificado.
ARTÍCULO 20.- Una vez concluidos los estudios actuariales deberán remitirlos al máximo organismo de gobierno para su aprobación y posterior verificación del organismo de control, debiendo documentar, tanto la recepción de los citados documentos, como su entrega y aprobación.
Una vez aprobados los estudios actuariales por el máximo organismo de gobierno de las entidades de seguridad social, serán publicados en el portal institucional de la respectiva entidad de seguridad social.
ARTÍCULO 21.- En el caso del Instituto Ecuatoriano de Segundad Social IESS, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA, Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional ISSPOL, Servicio de Cesantía de la Policía Nacional SCPN, la periodicidad para la elaboración de los estudios actuariales de sus fondos deberá regirse por la normativa emitida por la Superintendencia de Bancos, y trasladarlo a los niveles de aprobación y verificación antes mencionados.
Para el caso de Fondos Complementarios Provisionales Cerrados FCPC, se deberá realizar los estudios actuariales de sus fondos, con una periodicidad mínima de dos (2) años; y trasladarlo a los niveles de aprobación v verificación antes mencionados

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SECCIÓN VI.- VERIFICACIÓN DE LOS ESTUDIOS ACTUARIALES
ARTÍCULO 22.- Los estudios aduanales, una vez conocidos y aprobados por el máximo organismo de gobierno de las entidades de seguridad social, serán remitidos a la Superintendencia de Bancos en el término no mayor de quince (15) días.
A dichos estudios se deberá acompañar toda la información correspondiente así como el acta en la que conste que el máximo organismo de gobierno conoció y aprobó los estudios, de acuerdo a lo establecido en la presente normativa. De no cumplirse con este requisito, los documentos no serán aceptados a trámite.
ARTÍCULO 23.- La Superintendencia de Bancos revisará que los estudios presentados por las entidades de seguridad social, cumplan con los estándares y requerimientos técnicos establecidos en la presente norma.
En caso de ser necesario el organismo de control solicitará información adicional a las entidades de seguridad social y/o directamente al actuario.
En caso de que la Superintendencia de Bancos determine motivadamente, que los estudios aduanales presentados no cumplen con los requisitos establecidos en la presente norma, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión y control, dispondrá que se realicen los alcances y correcciones que fueren del caso.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- En caso de que los estudios aduanales presenten déficit, será obligación del máximo organismo de gobierno de la respectiva entidad de seguridad social, adoptar las acciones o correctivos para cubrir dicho déficit, en los plazos recomendados por el estudio, sin perjuicio de acatar las disposiciones que emanen de la Superintendencia de Bancos, como organismo de control del sistema seguridad social.
SEGUNDA.- Esta norma rige para la elaboración de estudios aduanales, con fecha de corte de la información a partir del 31 de diciembre del 2019.
TERCERA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente norma serán resueltos por la Superintendencia de Bancos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- En el caso de los estudios aduanales de los seguros administrados por los regimenes especiales de seguridad social, esto es, Instituto de Seguridad Social de la Policía, ISSPOL; Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, ISSFA; y, Servicio de Cesantía de la Policía Nacional, SCPN, estas entidades deberán considerar la existencia de los grupos poblacionales formados a partir de la expedición de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional

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Por tanto, el estudio actuarial deberá contener un balance actuarial referido al sistema anterior, uno para el sistema nuevo y finalmente, un balance actuarial consolidado.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente norma de control entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial».
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL: Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito-Distrito Metropolitano, el 08 de mayo de 2020.

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Exposición de Motivos
La constante migración hacia las zonas urbanas, como las dinámicas comerciales en la ciudad de Pelileo, han ocasionado que exista mayor demanda de los espacios habitables al igual que de comercio; permitiendo a los propietarios de inmuebles ofrecer propiedades renteras sin considerar las condiciones necesarias para la habitabilidad.
De tal manera tanto los dueños de las propiedades como los arrendatarios, desconocen los requisitos mínimos de habitabilidad que debe contener un inmueble para ser entregado en arrendamiento, por esta razón existe inconformidad por parte de la ciudadanía, y al no tener un marco legal que permita ejercer actividades de control, el GAD Municipal de San Pedro de Pelileo, no puede ejecutar su autoridad normativa.
Al analizar la importancia de normar el territorio y con el objetivo de solventar la preocupación de las autoridades seccionales como de la ciudadanía, sobre las obligaciones que mantienen la colectividad y como la institución debe crear alternativas para su administración; es por eso que el registro de Inquilinato para propiedades renteras (sistema de arrendamientos de casas, departamentos, oficinas); es una actividad prioritaria para el GAD Municipal de San Pedro de Pelileo.
La ordenanza respectiva tiene como inspiración el control de estas contrataciones bilaterales, en las que juegan como papel importante la libertad y la libre voluntad de las personas. Este control, tiene como motivo proteger la equidad entre los involucrados, misma que pretende fomentar la uniformidad de derechos entre inquilinos arrendadores y arrendatarios, así mismo regularizar el mercado rentero de la ciudad de Pelileo.
Al promover este tipo de normativa no solo se facultará la fijación de cánones de arrendamiento en base a lincamientos estándar según el avalúo municipal, sino también el planteamiento de la normativa, para el asesoramiento imparcial para establecer acuerdos, así como normar las causas para la terminación de la suscripción de los contratos, y la mediación entre las partes, luego de que los contratos hayan sido inscritos en la Dirección de Catastros y Avalúos, oficina Jefatura de Catastro Físico, del GAD Municipal de San Pedro de Pelileo.
Es importante resaltar que, al regularizar el registro de las propiedades renteras, no solo se llevará a cabo un control de las actividades económicas dentro del casco urbano de la ciudad, si no que será un referente que pretende anclarse a procesos municipales ya arraigados como es el pago de las patentes municipales; información que proporcionará datos del nivel económico de la ciudad y su potencial; promoviendo practicas territoriales adecuadas.
Lo señalado justifica plenamente el proyecto de creación de la «ORDENANZA QUE REGULA EL REGISTRO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE PROPIEDADES RENTERAS EN EL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO»; siendo su principal motivación la «Ley de Inquilinato».
Conceptos:
• Inquilinato:
«Forma de alojamiento o vivienda colectiva comunitaria en la cual varias familias o allegadas a su fuente laboral comparten una casa-habitación, generalmente una por cada cuarto o habitación, usando en forma comunal los servicios sanitarios y de acueducto.» (Domínguez, 2005).
• Canon de Arrendamiento:

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«(..) Constituye el precio que se debe abonar a cambio del arrendamiento de un inmueble y la cantidad que se debe aportar al Estado de manera periódica por una determinada concesión.» (Días; 2006).
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 66 número 2) señala que se reconoce y garantiza a las personas: «. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios»;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 238 en vigencia, establece y garantiza que los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera y que constituyen gobiernos autónomos descentralizados, entre otros, los concejos municipales;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 264 inciso final, establece que, en el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, los Gobiernos Autónomos Municipales expedirán ordenanzas cantonales;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 375, señala que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: «(..) 7. Asegurará que toda persona tenga derecho a suscribir contratos de arrendamiento a un precio justo y sin abusos»;
Que, el artículo 4 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), en su literal f), respecto de los fines de los gobiernos autónomos descentralizados señala que debe procurarse la obtención de un hábitat seguro y saludable para los ciudadanos y la garantía de su derecho a la vivienda en el ámbito de sus respectivas competencias;
Que, el artículo 54 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), en su literal a), respecto de las funciones de los gobiernos autónomos descentralizados señala el de promover el desarrollo sustentable de su circunscripción territorial cantonal, para garantizar la realización del buen vivir a través de la implementación de políticas públicas cantonales, en el marco de sus competencias constitucionales y legales;
Que, el artículo 54, en su literal p), ibídem respecto de las funciones de los gobiernos autónomos descentralizados señala el de regular, fomentar, autorizar y controlar el ejercicio de actividades económicas, empresariales o profesionales, que se desarrollen en locales ubicados en la circunscripción territorial cantonal con el objeto de precautelar los derechos de la colectividad;
Que, el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), en su literal 1) señala como competencia exclusiva del gobierno autónomo descentralizado el elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), en su literal a) señala que le corresponde al Concejo Municipal,

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el ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en el artículo 60 señala las atribuciones del Alcalde entre otras las señaladas en las letras «d) Presentar proyectos de ordenanzas al concejo municipal en el ámbito de competencias del gobierno autónomo descentralizado municipal; e) Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarías que creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el ámbito de las competencias correspondientes a su nivel de gobierno»;
Que, de conformidad a los artículos 494 y 496 ibídem establecen: «Las municipalidades y distritos metropolitanos realizarán en forma obligatoria actualizaciones generales de catastros y de la propiedad urbana y rural cada bienio»; «Las municipalidades y distritos metropolitanos realizarán en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio»;
Que, el Código Orgánico Administrativo publicado en el Registro Oficial Suplemento 31 de 07 de julio de 2017, en el número 1 del artículo 248, señala: «Garantías del procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionadora requiere procedimiento legalmente previsto y se observará: (…) En los procedimientos sancionadores se dispondrá la debida separación entre la función instructora y la sancionadora, que corresponderá a servidores públicos distintos»;
Que, la Ley de Inquilinato en los artículos 8, 9, y 10 señalan que los concejos cantonales tendrán a su cargo el Registro de Arrendamientos, con atribuciones para inscribir predios y contratos de arrendamiento; fijar la pensión máxima de arrendamiento de cada local y entregar al arrendador en el plazo máximo de cuatro meses un certificado en el que conste la identidad del predio o local inscrito y la pensión mensual para su arrendamiento;
Que, la Ley de Inquilinato regula solo el arrendamiento y sub arrendamiento de las zonas urbanas del Cantón y es necesario normar, en lo que respecta específicamente a tasas, sanciones y plazos de inscripciones de los contratos de arrendamiento;
Que, la Ley de Inquilinato en el artículo 11, dispone: «El Concejo Municipal fijará las tasas de inscripción y de otorgamiento de certificados (…)»;
Que, la Ley de Inquilinato en el artículo 17 inciso primero establece: «La pensión mensual de arrendamiento de un inmueble no podrá exceder de la doceava parte del diez por ciento del avalúo comercial con que dicho inmueble conste en el Catastro Municipal, y de los impuestos municipales que gravaren a la propiedad urbana.»;
Que, es necesario expedir un instrumento legal que permita llevar un control sobre inmuebles y contratos de arrendamiento dentro de las zonas urbanas del cantón San Pedro de Pelileo, a fin que arrendadores y arrendatarios cumplan con las condiciones y requisitos que garanticen el derecho al hábitat y vivienda digna, asegurando la suscripción de contratos de arrendamiento a precio justo y sin abusos; y,
En uso de la facultad legislativa prevista en el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 7 y artículo 57 literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:

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EXPIDE LA:
«ORDENANZA QUE REGULA EL REGISTRO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE PROPIEDADES RENTERAS EN EL CANTÓN SAN PEDRO
DE PELILEO»
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Art. 1 Objetivos.- Esta Ordenanza tiene como objeto normar, controlar y propiciar la inscripción de los contratos de arrendamiento de propiedades renteras de las zonas urbanas del cantón San Pedro de Peí i leo.
Art. 2.- Ámbito de Aplicación.- Las disposiciones de esta Ordenanza se aplicarán a todos los inmuebles renteros ubicados dentro de las zonas urbanas del Cantón San Pedro de Pelileo.
Art. 3.- Declaración del perímetro de acción.- En las zonas urbanas del cantón San Pedro de Pelileo, el Concejo Municipal será el que determine el perímetro correspondiente mediante la expedición de las respectivas ordenanzas, para los efectos de la aplicación de la presente ordenanza.
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE LAS PROPIEDADES RENTERAS
Art. 4.- Condiciones de las propiedades renteras.- Los inmuebles destinados al arrendamiento deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Inquilinato, a más de las siguientes:
1. Disponer de las facilidades de acceso y circulación necesarias a una vía pública;
2. Ofrecer condiciones de seguridad tanto para la casa como para los diversos compartimientos;
3. Tener debidamente resguardos los corredores, azoteas, pasadizos, patios altos etc.,
4. En las zonas en las que no se contare con alcantarillado, disponer de pozo séptico o tratamiento de aguas residuales u otras formas de tratamiento, de modo que no ofrezcan peligro alguno para los inquilinos y sus familiares;
5. Tener los patios debidamente pavimentados, lastrados o empedrados y con el correspondiente drenaje;
6. Condiciones de habitabilidad para el tipo de actividad del arrendamiento;
7. Que las edificaciones se encuentren en buenas condiciones para ser utilizadas o habitadas, que no estén en riesgo estructural, deterioro o ruina; y,
8. Las demás según las circunstancias peculiares de la vivienda y las exigencias que sean impuestas por las dependencias municipales para la seguridad del arrendatario.
CAPÍTULO III
DE LA INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES Y CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

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Art. 5 De la inscripción.- La inscripción de los inmuebles en arrendamiento, se realizará en el formulario valorado establecido por la Dirección de Catastros y Avalúos, en correlación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Inquilinato y contendrá lo siguiente:
Determinación del domicilio del arrendador o subarrendador, para efectos de inscripción y notificaciones;
1. Nombre e identificación del arrendador o subarrendador, y su dirección domiciliaria;
2. La ubicación del predio y la superficie del terreno y del edificio, debidamente georreferenciado;
3. Objeto del contrato de arrendamiento;
4. La superficie de cada local;
5. El número de pisos de la casa y la determinación de los locales destinados al arrendamiento;
6. Características constructivas del inmueble (tipo de materiales);
7. Los servicios de agua potable y alumbrado eléctrico;
8. Canon mensual del o de los inmuebles;
9. Los servicios higiénicos de baño con que cuenta cada local, indicando si son comunes para los otros locales;
10. Avalúos del edificio, según catastro;
11. Avalúo catastral real del inmueble;
12. Autorización escrita del propietario del inmueble en caso de subarrendar el mismo;
13. Firma del arrendador;
14. Fecha de presentación de la solicitud
Art. 6.-Obligatoriedad de inscripción, – La inscripción de los inmuebles destinados al arrendamiento será obligatoria por cada contrato que se suscriba; tratándose de la primera vez se hará en el plazo de treinta días a partir de la suscripción del contrato o del ingreso del inquilino, o cada vez que haya el cambio de inquilinos, previa solicitud por escrito. (Nuevos inquilinos)
Art. 7.- Del Certificado de Inscripción: La Jefatura de Catastro Físico una vez inscrito el inmueble, otorgará al arrendador o subarrendador un permiso de arrendamiento que acredite el derecho del interesado a arrendar el local, y el precio o canon de arrendamiento fijado, con arreglo a lo prescrito en la Ley de Inquilinato.
Art. 8.- Cancelación de la Inscripción.- La o el arrendador podrá en cualquier tiempo cancelar la inscripción de la totalidad o parte de los inmuebles que tuviere destinados al arrendamiento, siempre y cuando se encuentren desocupados. Para lo cual el arrendador solicitará por escrito la cancelación de la inscripción respectiva en la Jefatura de Catastro Físico.
Art. 9.- De las Inspecciones.- La Jefatura de Catastro Físico, con la intervención de su personal podrá en cualquier momento inspeccionar los inmuebles inscritos para comprobar la exactitud de los datos suministrados en el formulario de inscripción. De hallar omisión o falsedad en la declaración, se aplicará una multa equivalente al valor de la inscripción determinada en el artículo 12 de esta Ordenanza.
Art. 10.- Certificación Anterior.- Las tasas señaladas para la inscripción, también se cobrarán por el otorgamiento de los permisos de arrendamiento anteriores que no han sido cancelados, más los respectivos intereses por mora, de acuerdo a la escala determinada en el artículo 12 de la presente ordenanza.

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Los certificados que se otorgaren dentro del mismo año, deberán ser actualizados, el mismo que no generará ningún pago.
Art. 11.-Avalúos de Inmueble.- El propietario de un predio urbano que estimare el avaluó catastral de su propiedad y no corresponda al verdadero, podrá solicitar al departamento correspondiente, la actualización del avalúo real y la modificación de las pensiones que se hubieren fijado por los inmuebles destinados al arrendamiento.
CAPÍTULO IV
Tasas por Inscripción de Inmuebles y de Contratos de Arrendamiento
Art. 12.- Servicios de Inscripción. Por los servicios de inscripción de cada inmueble el GAD Municipal de Pelileo, cobrará una tasa de inscripción mientras dure el contrato de arrendamiento, el mismo que no podrá ser menor a dos años, en concordancia con el artículo 28 de la ley de Inquilinato vigente, más los valores del certificado de fijación de precios y del formulario de inscripción.
Posteriormente el arrendador deberá cancelar anualmente el valor del certificado de fijación de precios, y el valor del formulario de inscripción de acuerdo con las siguientes escalas:

Tarifas
Canon de Arrendamiento Mensual Valor de La Inscripción Valor del
certificado de
fijación de
precios Valor del formulario
de inscripción
Escala Desde Hasta

a 0 $ 1000.00$ 4% del canon de arriendo 6 dólares 1 dólar
b 1001.00$ En adelante 15% de SBU 6 dólares 1 dólar
SBU: Salario Básico Unificado
Art. 13.- Recaudación.- Para la recaudación de esta tasa, se emitirá en forma directa el título de crédito y el interesado depositará en la tesorería Municipal la cantidad que le corresponde pagar, de conformidad con la escala establecida en el artículo anterior.
CAPÍTULO V
Fijación Canon de Arrendamiento
Art. 14.- Canon de arrendamiento.- El canon de arrendamiento de inmuebles de conformidad con la Ley de Inquilinato no podrá exceder de la doceava parte del diez por ciento del avalúo comercial con que dicho inmueble conste en el Catastro Municipal, y de los impuestos municipales que gravaren a la propiedad urbana.
Art. 15.- Fijación de la pensión mensual.- En el caso de que el arrendador y arrendatario no se encuentren conformes con el valor por canon de arrendamiento este será solicitado al departamento de Catastros y Avalúos una certificación de pensión máxima de arrendamiento de cada inmueble, el mismo que será entregado en el plazo máximo de ocho (8) días, un certificado en el que conste la identidad del inmueble inscrito y la pensión mensual para su arrendamiento.

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Cuando se arriende solo una parte del inmueble, el canon se fijará proporcionalmente a dicha parte.
Art. 16.- Fijación de canon provisional.- Si el inmueble no tuviere avalúo comercial que conste en el catastro, la Jefatura de Catastro Físico, previa inspección, inscribirá el contrato de arrendamiento mediante la fijación de una pensión provisional, hasta que se realice el proceso de actualización catastral, en el que contemplara la valoración de la edificación y terreno.
Si una propiedad rentera no se hallase terminada, se podrá autorizar el arrendamiento de los inmuebles que reúnan los requisitos del artículo 4 de la presente Ordenanza.
Art. 17.- Modificación e inconformidad de los precios del arrendamiento En el caso que el arrendatario se encuentre inconforme sobre la fijación del canon de arrendamiento, podrá presentar su reclamó verbal o escrito ante el responsable de la Jefatura de Catastro Físico, por el incremento no autorizado del canon de arrendamiento por parte del arrendador; esta Jefatura verificará que los valores fijados sean los estipulados en la inscripción del inmueble, caso contrario solicitará el inicio del procedimiento sancionador ante la entidad respectiva.
Art. 18.- Documento habilitante.- La fijación de las pensiones de arrendamiento de un inmueble deberá exhibir el arrendador o subarrendador al inquilino o al que tenga interés en arrendar inmuebles suyos, siempre que lo soliciten. De no exhibir el arrendador o subarrendador el certificado, podrá informarse en la Jefatura de Catastro Físico.
Art. 19.- De la modificación del canon.- Las o los arrendadores, podrán solicitar a la Jefatura de Catastro Físico la modificación del canon arrendaticio de vivienda, luego de por lo menos dos años de haberse efectuado la última fijación; o, cuando hubiere realizado obras que mejoren el inmueble arrendado, siempre y cuando éstas no sean obras de simple mantenimiento de servicios necesarios exigidos por el artículo 3 de la Ley de Inquilinato, y que se puedan justificar previo a una inspección e informe de la Jefatura de Catastro Físico.
Art. 20.- Denuncias Ciudadanas.- Los arrendatarios por acción popular verbal o escrita podrán denunciar las contravenciones de los arrendadores o subarrendadores al amparo de las disposiciones contempladas en los artículos 4 y 26 de la presente Ordenanza, ante la Jefatura de Catastro Físico.
El servidor público responsable, en el término de 72 horas, inspeccionará el inmueble y presentará un informe escrito. Si se hubiere comprobado la veracidad de la denuncia, deberá ordenarse los arreglos, adecuaciones, recomendadas por la Jefatura de Catastro Físico dentro del plazo que conceda; al respecto aplicará lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley de Inquilinato.
Así también la Jefatura de Catastro Físico receptará denuncias referentes a los montos entregados en concepto de garantías, siendo estos no superiores al valor de un canon de arrendamiento mensual.
CAPITULO VI
Atribuciones y Deberes de la Jefatura de Catastro Físico, para la aplicación de la presente
Ordenanza
Art. 21.- Corresponde a la Jefatura de Catastro Físico:

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• Llevar un registro georreferenciado de los predios urbanos del cantón San Pedro de Pelileo, destinados al arrendamiento en su totalidad o parte del bien inmueble. El registro contendrá los datos exigidos en los Art. 3 y 9 de la Ley de inquilinato; y, 4, 5 de la presente Ordenanza;
• Conferir el certificado de fijación de precios de que trata el Art. 10 de la Ley de Inquilinato;
• Fijar el límite máximo del canon del arrendamiento de los inmuebles, sujetándose a lo dispuesto en los Arts. 10 y 17 de la Ley de Inquilinato;
• Renovar el certificado anualmente o cada vez que se actualice los catastros y avalúos o lo solicite la parte interesada, previo el pago de la tasa prevista en el artículo 12 de la presente ordenanza, que recaudará la tesorería Municipal;
• Inspeccionar los predios inscritos, para comprobar la exactitud de los datos suministrados; y los que no lo estuvieren, para efecto de inscribirlos;
• Receptar denuncias al igual que ejercer las demás atribuciones señaladas en la Ley de Inquilinato y en esta Ordenanza
Art. 22.- Atención de Denuncias.- Si la Jefatura de Catastro Físico no atendiere las denuncias o reclamos sobre la alteración de pensiones, mala condición o suspensión de servicios básicos en un plazo de 10 días, queda en libertad el interesado de acudir con su petición a la Dirección de Catastros y Avalúos que remitirá el informe al Director Administrativo del GAD Municipal de San Pedro de Pelileo, para la sanción al servidor público responsable.
CAPITULO VII
Prohibición
Art. 23.- Prohibición del incremento automático.- Prohíbase pactar el incremento automático de pensiones locativas de inmuebles destinados al arrendamiento durante la vigencia mínima de dos años del contrato de arrendamiento. Toda estipulación que contravenga esta prohibición se tendrá por no escrita.
CAPITULO VIII
De las Infracciones y Sanciones
Art. 24.- Del Órgano Instructor.-La Tramitación del proceso de infracciones administrativas dentro de la presente ordenanza, formalizará el Director de Catastros y Avalúos, como Órgano Instructor, observando el debido proceso y conforme al procedimiento determinado en el artículo 248 y demás pertinentes del Código Orgánico Administrativo.
Art. 25.- El Órgano Sancionador.- Recibido el dictamen, la o el Administrador de Justicia en su calidad de Órgano Sancionador, previamente a dictar la resolución que corresponda, revisará que el expediente haya observado el cumplimiento de las normas legales y el debido proceso.
Art. 26.- Del control.- La Jefatura de Catastro Físico realizará el control y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza y verificará las condiciones de mantenimiento y seguridad del inmueble arrendado, constatando el estado de su estructura e instalaciones en general. En caso de que se presenten novedades, deberá remitir al Órgano Instructor para el inicio del procedimiento sancionador.

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Art. 27.- Seguridades no autorizadas.- En caso de que la o el arrendador de un inmueble rentero, coloque seguridades en las puertas de acceso a las propiedades renteras sin autorización legal del arrendatario o de autoridad competente, y esto fuera comprobado por la Jefatura de Catastro Físico, según informe escrito, el arrendador del inmueble será sancionado con el valor del 20% del Salario Básico Unificado del Trabajador en General (SBU).
Art. 28.-Destrucción del Inmueble.- En caso de que el arrendatario destruya el inmueble que fue rentado por él, tendrá la obligación de pagar los daños o restaurar dicho inmueble, caso contrario el valor invertido en la reparación será descontado de la garantía, sin perjuicio de las acciones legales que pueda interponer el arrendador.
Art. 29.- De la falta de información real y exacta.- Si se comprobare que la información constante en el formulario de inscripción de arrendamiento del inmueble, no es exacta ni real, previa inspección e informe técnico, la o el Administrador de Justicia en calidad de Órgano Sancionador aplicará una multa equivalente al valor de la inscripción determinada en el Art. 12 de la presente ordenanza.
Art. 30.- Facilidades de Inspección.- En caso de que las o los arrendadores de un inmueble rentero no brinden las facilidades necesarias al Personal de la Jefatura de Catastro Físico para el ejercicio de actividades de control en cumplimiento de esta Ordenanza, serán sancionados con el valor del 20% del Salario Básico Unificado del Trabajador.
Art. 31.- Inscripción por trámites legales.- Cuando las o los arrendadores de un bien rentero solicitaren a la Jefatura de Catastro Físico, la inscripción del contrato de arrendamiento por trámites legales y se encontrará impago por inscripciones de más de cinco años, deberá cancelar los valores de los últimos cinco años más el recargo del 10% de un Salario Básico Unificado por cada año que dejó de inscribir el contrato de arrendamiento del inmueble. Se obligará además, a inscribir los contratos de arrendamiento con todos los inquilinos de manera inmediata.
Igual procedimiento y sanción se aplicará para aquellas o aquellos arrendadores, de un bien rentero que no hayan inscrito los contratos de arrendamiento en un tiempo menor a cinco años en la Jefatura de Catastro Físico.
Art. 32.- De la emisión de título de crédito.- Cuando las o los arrendadores, de un inmueble dado en arrendamiento o los arrendatarios, no paguen las multas impuestas por la Jefatura de Catastro Físico, o no paguen los valores por inscripción y certificados de fijación de precios, dentro del término señalado por dicha autoridad, la Dirección Financiera emitirá el correspondiente título de crédito a través de la carta de pago del impuesto predial, en base a los informes emitidos por la Jefatura de Catastro Físico, según sea el caso. Su recaudación se realizará inclusive mediante procedimiento de ejecución coactiva.
Art. 33.- Notificación por terminación de contrato.- Una vez terminado el contrato de arrendamiento sea por concluir el plazo, mutuo acuerdo o decisión unilateral, la o el arrendador tiene la obligación de informar mediante comunicación escrita a la Jefatura de Catastro Físico dando a conocer de la terminación del contrato, quién a su vez actualizará la inscripción del contrato de arrendamiento, previa verificación.
Art. 34.- Del Subarrendamiento.- Las relaciones de subarrendamiento, esto es tanto, las o los subarrendadores y las o los subarrendatarios se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza, siempre y cuando exista autorización expresa de la o el propietario del inmueble.

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Art. 35.- Terminación del Contrato.- Cuando el propietario de un inmueble rentero, diera por terminado un contrato de arrendamiento para ocupar en su propio beneficio, éste tiene la obligación de comunicar a la Jefatura de Catastro Físico, mediante solicitud dando a conocer del particular, quien a su vez procederá a anular el Registro de Arrendamiento, previo informe escrito del servidor público responsable.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- En el caso de que no existiera contrato escrito, cualquiera de las partes deberá justificar la existencia de la relación contractual con una declaración juramentada, luego del cual se procederá a su inscripción en la Jefatura de Catastro Físico.
SEGUNDA.- El Departamento Administrativo, dentro de su Planificación Anual considerará la capacitación de los servidores públicos responsables y de la Jefatura de Catastro Físico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Departamento Administrativo mediante la Unidad de Gestión Tecnológica, dentro de un plazo no superior a 30 días posteriores a la vigencia de esta Ordenanza, realizará la generación de una aplicación digital y base de datos del registro de contratos de arrendamiento (información alfanumérica y espacial).
SEGUNDA.- Las particularidades de aplicación de la presente Ordenanza se implementarán en la Jefatura de Catastro Físico, para su cumplimiento se deberá contar previamente con el número de propiedades renteras que se encuentren debidamente catastradas, con los formularios de registro de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles renteros y el formulario de certificaciones.
TERCERA.- La Jefatura de Catastro Físico dentro de los 120 días a partir de la implementación de la aplicación digital y base de datos, levantará la información catastral de bienes inmuebles en arrendamiento e incorporarán al registro respectivo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Quedan derogadas todas las normativas y demás actos que contravengan a las disposiciones contenidas en esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente «ORDENANZA QUE REGULA EL REGISTRO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE PROPIEDADES RENTERAS EN EL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO», entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Registro Oficial N° 213 Viernes 29 de mayo de 2020 – 41
CERTIFICO: Que, la ORDENANZA QUE REGULA EL REGISTRO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE PROPIEDADES RENTERAS EN EL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO, fue discutida y aprobada por el seno del Concejo Municipal del Cantón San Pedro de Pelileo, en dos debates efectuados en la Sesión Ordinaria del día miércoles 25 de septiembre del 2019; y, Sesión Ordinaria del día miércoles 04 de marzo del 2020; conforme consta del Libro de Actas y Resoluciones de las Sesiones del Concejo Municipal del Cantón San Pedro de Pelileo.

Abg. Marco H. Riofrío Paredes
SECRETARIO DEL
CONCEJO MUNICIPAL
SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO.- Pelileo, viernes 06 de marzo del 2020.- Cumpliendo con lo dispuesto en el inciso cuarto, del Artículo 322, del CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN, remítase tres ejemplares de la ORDENANZA QUE REGULA EL REGISTRO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE PROPIEDADES RENTERAS EN EL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO, para su sanción y promulgación.

Abg. Marco H. Riofrío Paredes
SECRETARIO DEL
CONCEJO MUNICIPAL
ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO.- Pelileo, lunes 09 de marzo del 2020.- Por estar acorde con el CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN, en especial con el Artículo 322, sanciono favorablemente la ORDENANZA QUE REGULA EL REGISTRO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE PROPIEDADES RENTERAS EN EL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO, y dispongo su cumplimiento conforme lo determina dicho Código.

CERTIFICO: Que el Señor Ing. Leonardo Maroto Llerena MBA, en su calidad de ALCALDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO, firmó y sancionó la ORDENANZA QUE REGULA EL REGISTRO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE PROPIEDADES RENTERAS EN EL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO, a los 09 día del mes de marzo del 2020.

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CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón San Pedro de Pelileo no existe normativa que regule la utilización de los símbolos cantonales y su difusión.
Los colores de la bandera del cantón San Pedro de Pelileo son: rojo, blanco y verde. Rojo: Representa el heroísmo de sus habitantes
Blanco: Simboliza la paz
Verde: Significa la riqueza de sus campos
Pero al haber una infinidad de tonalidades de los colores mencionados es necesario definir la escala cromática de cada uno de ellos y de esta manera estandarizar su utilización.
El escudo cantonal fue diseñado por el profesor don Juan Manuel Barahona en el año 1947 y está conformado de un campo orlado por una cadena que representa la unión de sus habitantes. En la parte superior están dos cornucopias de la abundancia, el uno con cereales y hortalizas y el otro con frutas, que son los productos característicos del cantón.
Al centro del escudo se encuentra el volcán Tungurahua, como fiel guardián del legendario dorado. El volcán está coronado por nueve estrellas que representan las parroquias que forman el cantón San Pedro de Pelileo. Al pie del Tungurahua se encuentra un libro abierto que significa el afán de cultura de sus hijos. El yunque significa el trabajo y la azada la agricultura.
Pero al haber variación en la cantidad y color en varios de sus elementos, es necesario su estandarizarización.
La letra del himno del cantón San Pedro de Pelileo fue escrito por el Doctor Remigio Romero y Cordero, y sus partituras las impuso el Fray Franciscano Jaime Manuel Mola. El himno cantonal es solamente entonado en los actos solemnes, es decir muy pocas veces, y esto sumado a la falta de conocimiento de la letra por parte de sus habitantes, resulta ser un problema al momento de cantarlo. Por tal motivo, al ser uno de los fines de la banda del GAD municipal de Pelileo el intervenir en los actos cívicos, sociales, culturales, y deportivos, es necesario que dentro de sus actividades se considere la

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práctica del himno a Pelileo en los establecimientos educativos y de servicio social del cantón.
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN PEDRO DE
PELILEO.
CONSIDERANDO
Que, el Artículo 1 del Decreto expedido el 22 de Julio de 1860 por el Gobierno Provisorio manifiesta: «Se erige, en la Provincia de Ambato, un nuevo Cantón, compuesto de las parroquias de Pelileo, Patate y Baños»
Que, el Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: «Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana.»
Que, el Artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: «Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.»;
Que, el Artículo 2 de la Normativa para la designación de Abanderados, Portaestandartes y Escoltas, según Acuerdo Ministerial 180, publicado en Registro Oficial 478 de fecha 27 de julio del 2011, señala: «Estas distinciones corresponderán a los nueve estudiantes de tercer curso de bachillerato que hayan logrado el más alto puntaje en el resultado obtenido de promediar las notas finales de aprovechamiento de los siguientes años lectivos: segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo de EGB, octavo, noveno y décimo de EGB, y primero y segundo de bachillerato. De acuerdo con los puntajes totales obtenidos por los estudiantes, se asignarán las distinciones en el siguiente orden, de mayor a menor: Primer puesto: Abanderado del Pabellón Nacional. Segundo puesto:

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Portaestandarte de la ciudad (o del cantón). Tercer puesto: Portaestandarte del plantel. Cuarto y quinto puestos: Escoltas del Pabellón Nacional. Sexto y Séptimo puestos: Escoltas del estandarte de la ciudad. Octavo y noveno puestos: Escoltas del estandarte del plantel.»
Que, El Artículo 5 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización señala: «La autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales prevista en la Constitución comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, en sus respectivas circunscripciones territoriales….
La autonomía política es la capacidad de cada gobierno autónomo descentralizado para impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a la historia, cultura y características propias de la circunscripción territorial. Se expresa en el pleno ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de su responsabilidad;»(…)
Que, el Artículo 54 literal q) señala que dentro de las funciones de los gobiernos autónomos descentralizados municipales está el: «Promover y patrocinar las culturas, las artes, actividades deportivas y recreativas en beneficio de la colectividad del cantón»;
Que, es de enorme importancia revivir el espíritu de civismo, amor y respeto al cantón San Pedro de Pelileo y a sus símbolos;
Que, los habitantes del cantón San Pedro de Pelileo deben mostrar interés por el conocimiento y deferencia de sus símbolos como son la bandera, el escudo, y el himno cantonal;
Y, en uso de la facultad legislativa prevista en el Artículo 7 y Artículo 57 literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, expide la siguiente:

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ORDENANZA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS SÍMBOLOS DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO
DEL ÁMBITO Y OBJETO DE APLICACIÓN
Artículo L- La presente ordenanza se aplicará en toda la jurisdicción del cantón San Pedro de Pelileo.
Artículo 2.- La presente ordenanza tiene como principal objetivo normar la utilización y difusión de los símbolos cantonales en los diferentes espacios y eventos organizados por las entidades públicas y privadas del cantón San Pedro de Pelileo.
DE LA BANDERA CANTONAL
Artículo 3.- La bandera cantonal compuesta por tres franjas horizontales equidistantes de color rojo, blanco y verde, para su utilización en medios impresos y digitales, tendrá la siguiente codificación cromática.

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Artículo 4.- La bandera cantonal será izada en el Palacio Municipal y demás espacios públicos en fechas cívicas y al recibir la visita protocolaria de personajes distinguidos y huéspedes de honor, al cantón San Pedro de Pelileo.
Artículo 5.- La bandera cantonal será izada a media asta durante los días de luto local, que el Concejo Municipal resuelva.
Artículo 6.- Será un deber cívico de las instituciones públicas, privadas y la ciudadanía en general, colocar la bandera cantonal en el exterior de los inmuebles públicos y privados en la fecha conmemorativa de cantonización.
DEL ESCUDO CANTONAL

Artículo 7.- La cantidad de elementos que componen el escudo cantonal serán siguientes:
• Un blasón doble de cuatro puntas
• Veinticuatro eslabones
• Dos cornucopias ubicadas así: La del lado derecho conteniendo cereales y hortalizas, y la del lado izquierdo conteniendo frutas.
• Nueve estrellas continuas
• Un volcán
• Un libro abierto
• Un yunque
• Una azada

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Artículo 8.- Los colores de los elementos que componen el escudo cantonal para su utilización en medios impresos y digitales, tendrá la siguiente codificación cromática.

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DEL HIMNO CANTONAL
Artículo 9.- El himno cantonal que consta del coro y cuatro estrofas; tendrá como orden de entonación el siguiente: CORO, Primera y Segunda estrofa, CORO, Tercera y Cuarta estrofa, CORO.
CORO
¡ Noble tierra que has dado a la Patria
muchos hombres ilustres, por ti
en su frente ella luce un diamante,
un diamante que vale por mil !
ESTROFAS
I
¡ Como honor de tu egregia provincia
el volcán Tungurahua te aclama,
y tu nombre glorioso proclama
con orgullo inmortal del volcán !
II
¡ El trabajo florece en tus campos;
el saber de tus hijos es gloria;
y la patria te guarda en la historia
un visible y heroico sitial !
III
¡ El sudor de tu esfuerzo fecunda
de la tierra materna la entraña;
y del valle a la recia montaña
canta y vence tu santo vigor !
IV
¡ Tierra agrícola, tierra industriosa
tienes alma que piensa y que sueña;
hay, por eso, una luz pelileña
de la Patria adorada en el sol !
Artículo 10.- El himno a Pelileo será entonado obligatoriamente al final de todos los actos públicos de carácter cívicos, sociales, deportivos, educativos y culturales que se realicen en la jurisdicción del cantón.

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DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón San Pedro de Pelileo promoverá y difundirá en la ciudadanía y en las instituciones públicas y privadas, en los establecimientos educativos de forma coordinada con el Ministerio de Educación a través de su delegado cantonal, el respeto y la correcta utilización de los símbolos cantonales, y además estarán disponibles en archivo digital el diseño de la bandera y escudo cantonal, como también la letra y música del himno a Pelileo en el sitio web institucional y en el Departamento de Desarrollo de la Comunidad.
SEGUNDA.- En reconocimiento al aporte cívico, se dispone que alguna de las vías del cantón San Pedro de Pelileo lleve el nombre de los autores de la letra y música del himno cantonal así como del autor del escudo del cantón; Doctor. Remigio Romero y Cordero, Fray. Jaime Manuel Mola, y Profesor. Juan Manuel Barahona respectivamente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Déjese sin efecto jurídico toda ordenanza, norma, disposición o resolución de igual o menor jerarquía que se oponga a los fines de la presente ordenanza.
SEGUNDA.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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CERTIFICO: Que, LA ORDENANZA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS SÍMBOLOS DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO,
fue discutida y aprobada por el seno del Concejo Municipal del Cantón San Pedro de Pelileo, en dos debates efectuados en la Sesión Ordinaria del día miércoles 04 de marzo del 2020; y Sesión Ordinaria del día miércoles 01 de abril del 2020; conforme consta del Libro de Actas y Resoluciones de las Sesiones del Concejo Municipal del Cantón San Pedro de Pelileo.

SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO.- Pelileo, viernes 03 de abril del 2020.- Cumpliendo con lo dispuesto en el inciso cuarto, del Artículo 322, del CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN, remítase tres ejemplares de la ORDENANZA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS SÍMBOLOS DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO, para su sanción y promulgación.

ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO.- Pelileo, lunes 06 de abril del 2020.- Por estar acorde con el CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN, en especial con el Artículo 322, sanciono favorablemente LA ORDENANZA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS SÍMBOLOS DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO, y dispongo su cumplimiento conforme lo determina dicho Código.

CERTIFICO: Que el Señor Ing. Leonardo Maroto Llerena MBA, en su calidad de ALCALDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO, firmó y sancionó ORDENANZA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS SÍMBOLOS DEL CANTÓN SAN PEDRO DE PELILEO, a los 06 días del mes de abril del 2020.

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REPÚBLICA DEL ECUADOR
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE. CON
SEDE EN EL CANTÓN GONZALO PIZARRO DE
LA PROVINCIA DE SUCUMBÍOS.
OFICIO N° 0-2020-UJMC-GP
Gonzalo Pizarro 17 de enero de 2020
Señor
SEÑOR DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL DEL
ECUADOR
Quito
De mi consideración:
Dentro del proceso Materia: Civil, Acción: Muerte Presunta, signado con el N° 21333-2019-00205, que sigue RUBÍN CAIZA BLANCA ERNESTINA, el Ab. Jorge Sacancela Cusi, Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos, en AUTO de fecha 14 de enero de 2020, a las 10hl5, en lo principal ha dispuesto lo siguiente:
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN GONZALO PIZARRO, DE LA PROVINCIA DE SUCUMBÍOS. «…DEMANDA.-BLANCA ERNESTINA RUBÍN CAIZA, cédula de ciudadanía Nro. 0200622819, nacionalidad ecuatoriano, de estado civil viuda de 62 años de edad,, de profesión ama de casa, domiciliado en el recinto San Carlos, parroquia Sevilla, cantón Cáscales provincia de Sucumbíos. De la partida de nacimiento que acompaño se desprende que soy hija del denunciado que responde a los nombres de ÁNGEL RODOLFO RUBÍN PILCO. 2.-E1 12 de febrero del 2012 mi padre el señor ÁNGEL RODOFOLFO RUBÍN PILCO desapareció de la parroquia Sevilla, cantón Cáscales, provincia Sucumbíos quien en la actualidad tendría 89 años, como era su costumbre salir a las fiestas cada año, salió a eso de las 18h00 a las fiestas de i a parroquia Sevilla y desde aquella tarde no ha retornado a su domicilio. 2.-Presenté la denuncia respectiva ante la fiscalía del Nueva hoja, provincia de sucumbíos tres días después de la desaparición, el 15 de febrero del 2012 y pese que se ha hecho búsquedas incansables por parte de sus familiares y de la Policía Nacional y demás autoridades competentes, mediante la cual se han hecho los tramites respectivos para dar con el paradero de mi padre pero toda búsqueda ha sido en vano, no se lo ha encontrado por lo que se presume su muerte. Habiendo trascurrido 7 años a la fecha y no haber podido dar con el paradero de mi padre pese a las continuas búsquedas de la policía nacional y al no existir dato alguno de su localización, se presume que mi padre ha fallecido. La pretensión clara y precisa que se exige. Que Su Señoría se sirva concederme el respectivo extracto para la realización de las publicaciones de Ley; Que transcurrido el plazo respectivo y previo el cumplimiento de los trámites legales pertinentes se sirva declarar mediante sentencia la MUERTE PRESUNTA de mi recordado padre que
responde a los nombres de ÁNGEL RODOLFO RUBÍN PILCO Que se sirva disponer la inscripción de la sentencia ejecutoriada en las oficinas del Registro Civil Identificación y Cedulación. PRIMERA AUTO DE SUSTANCIACIÓN.-Revisada ésta, se observa que no cumple los requisitos señalados en los artículos 142 numeral 4, 7 y 143 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). Por lo expuesto, previo a admitir la demanda a trámite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 del COGEP, inciso segundo. COMPLETA DEMANDA.- El demandado responde a los nombres de ÁNGEL RODOLFO RUBÍN PILCO, con cédula de ciudadanía Nro. 0200817377. Por ser mandato legal determinado en el Art. 56 del Código General de Procesos bajo juramento declararé que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia de mi padre en el día y hora que Su Señoría señale para mi comparecencia y poder realizar la respectiva diligencia. SEGUNDO AUTO DE SUSTANCIACIÓN.- Avoco conocimiento de la presente acusa en legal y debida forma. La demanda que antecede es clara, precisa y cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), por lo que se califica y admite a trámite mediante procedimiento ordinario. Se dispone: 1.- Que la señora BLANCA ERNESTINA RUBÍN BLANCA, en el término de tres días comparezca a esta Judicatura y declare bajo juramento que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia del señor ÁNGEL RODOLFO RUBÍN PILCO y que ha efectuado todas las diligencias necesarias para tratar de ubicar el domicilio del demandado, hecho lo cual se citara con el extracto de la demanda, y el presente auto interlocutorio al demandado ÁNGEL RODOLFO RUBÍN PILCO a través de publicaciones que se realizará en uno de los Semanarios que se editan en la capital de la Provincia de Sucumbíos, por cuanto en el Cantón Gonzalo Pizarro no existe dicho medio de comunicación.
2.- Cítese con un extracto de la demanda y este auto al presunto desaparecido ÁNGEL RODOLFO RUBÍN PILCO en la forma establecida en la regla segunda del Art. 67 del Código Civil por tres veces en el Registro Oficial. Indicando que LAS CITACIONES DEBERÁN HACERSE CON INTERVALOS DE POR LO MENOS UN MES ENTRE CADA DOS CITACIONES, es decir si en esta ciudad se realizan las dos primeras citaciones (publicaciones), las siguientes dos se realizarán en el Registro Oficial, después de por lo menos un mes. Por secretaria extiéndase el correspondiente extracto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico General de Procesos, se concede al demandado el término de treinta días, para que conteste la demanda en la forma establecida en el artículo 151 del mismo cuerpo normativo. TERCER AUTO DE SUSTANCIACIÓN.- Incorpórese el acta de reconocimiento de firma y rubrica realizada por la señora RUBÍN CAIZA BLANCA ERNESTINA, con fecha 10 de julio de 2019, a las 09hl5, una vez que la acciónate RUBÍN CAIZA BLANCA ERNESTINA ha comparecido a esta Unidad Multicompetente del Cantón Gonzalo Pizarro, Provincia de Sucumbíos y ha declarado bajo juramento que desconoce el domicilio del demandado, y realizadas que ha sido las gestiones correspondientes para ubicar el domicilio del demandado RUBÍN PILCO ÁNGEL RODOLFO, se dispone se proceda a CITAR conforme lo que establece el
52 – Viernes 29 de mayo de 2020 Registro Oficial N° 213
Art. 56 del COGER Por medio de secretaria precédase a elaborar el correspondiente extracto judicial. AUTO de fecha 14 de enero de 2020, a las 10h15 Incorpórese el escrito y anexos presentados por la señora BLANCA ERNESTINA RUBÍN CAIZA, con fecha 07 de enero de 2019, a las 13h05, atendiendo el mismo, cúmplase con la citación al demandado RUBÍN PILCO ÁNGEL RODOLFO, conforme se ha ordenado en auto de fecha 09 de julio de 2019, a las 11h52, para lo cual ofíciese al Registro Oficial con el contenido de la demanda y calificación para su respectiva publicación…»
Particular que se comunica para los fines de ley.
f) Ab Luis Enrique Soto Soto, SECRETARIO DE LA UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN GONZALO PIZARRO, PROVINCIA DE SUCUMBÍOS.
(3ra. publicación)