Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 20 de agosto de 2019 (R. O21, 20–agosto -2019) Suplemento

SUPLEMENTO

Año I – Nº 21

Quito, martes 20 de agosto de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

  1. Ratifíquese en todo su contenido la «Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal
  2. Expídese el Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

Nº 855

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que de acuerdo al artículo 418 de la Constitución de la República al Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales;

Que la «Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal», fue suscrita por el Ecuador el 29 de octubre de 2018;

Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, previo a la ratificación por el Presidente de la República, los tratados internacionales deben ponerse en conocimiento de la Corte Constitucional, para que esta resuelva si requieren o no aprobación legislativa;

Que el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión de 7 de marzo de 2019, declaro mediante Dictamen No. 011-19-DTI-CC, que el instrumento Internacional sometido a análisis requiere de aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional y el 14 de mayo de 2019

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emite el Dictamen No. 7-19-TI/I9 el cual declara que las disposiciones contenidas en este son compatibles con la Constitución de la República; y,

Que el 7 de agosto de 2019, la Asamblea Nacional se pronunció resolviendo la aprobación de la «Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal».

En Ejercicio de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 147 de la Constitución de la República,

Decreta:

Artículo Único.- Ratificar en todo su contenido la «Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal».

Disposición Final.-El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, de su ejecución encárguese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y al Servicio de Rentas Internas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de agosto de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 16 de agosto del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

N° 856

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 147, numeral 13 de la Constitución de la República preceptúa que es atribución del Presidente de la República expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas;

Que el artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador indica que el Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria y podrá,

de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley;

Que en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 418 del 16 de enero de 2015, se promulgó la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica -LOSPEE-, con lo cual se derogó la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, su reglamento general y todas sus reformas, así como toda norma de igual o menor jerarquía que se opusiera a dicha ley;

Que la Disposición General Primera de la LOSPEE dispone a la Agencia de Regulación y Control de Electricidad – ARCONEL, elaborar y proponer al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable el proyecto de reglamento general de la referida ley, con el objeto de que sea puesto a consideración y sanción del señor Presidente Constitucional de la República;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 399 de 15 de mayo de 2018, se dispuso la fusión por absorción al Ministerio de Hidrocarburos de las siguientes Instituciones: Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, Ministerio de Minería y la Secretaría de Hidrocarburos;

Que artículo 3 del referido Decreto establece: «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente que le correspondían al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable (…) serán asumidas por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables «;

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo de fusión Nro. 399 de 15 de mayo de 2018, en especial el contenido del artículo 3 que en su parte pertinente dispone que una vez concluido el proceso de fusión por absorción todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente que le correspondían al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable serán asumidas por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, razón por la que en el presente Reglamento se hace constar Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, y no Ministerio de Electricidad y Energía Renovable;

Que mediante oficio No. MERNNR-MERNNR-2019-0727-OF de 13 de agosto de 2019 el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, una vez que ha cumplido con el proceso de socialización y revisión, ha remitido a la Presidencia de la República el proyecto de Reglamento General a la Ley Orgánica de Servicio Público de Energía Eléctrica, para su expedición; y,

Que es necesario contar con el reglamento que norme los derechos, obligaciones y funciones de los consumidores, instituciones y participantes del sector eléctrico.

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de las que se encuentra investido.

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Decreta:

Expedir el siguiente REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

TÍTULO I

ASPECTOS FUNDAMENTALES

Artículo 1.- Objetivo.- Establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica -LOSPEE-, cumpliendo los principios constitucionales de accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, y participación; garantizando la transparencia en todas sus etapas y procesos.

Artículo 2.- Alcance.- Las normas del presente Reglamento prevalecerán sobre cualquier otra disposición de menor jerarquía y son de obligatorio cumplimiento para el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, empresas eléctricas de generación, transmisión, distribución y comercialización, autogeneradores, consumidores o usuarios finales del servicio público de energía eléctrica, grandes consumidores, las personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector eléctrico y las demás entidades e instituciones del Estado, en el marco de sus competencias.

Las disposiciones del presente Reglamento serán complementadas con las regulaciones y normativa emitida por la ARCONEL y el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Artículo 3. – Definiciones.- De manera adicional a lo definido en la LOSPEE, se establecen las siguientes definiciones:

Acometida: Es la conexión física entre la red eléctrica de propiedad de la distribuidora y la instalación eléctrica de propiedad del consumidor.

Área de servicio: Es el área geográfica establecida por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en la cual una empresa eléctrica presta el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica y el servicio público de alumbrado público general.

Autorización de operación: Es un Título Habilitante, emitido mediante un acto administrativo, para habilitar la participación de las empresas públicas y de las empresas mixtas en las actividades del sector eléctrico

Bloque de generación: Es la capacidad de potencia y la cantidad de energía a ser incorporada a la actividad de generación, a través de uno o de varios proyectos de generación.

Calidad: Grado con el que el servicio público de energía eléctrica y de alumbrado público general cumplen con los parámetros técnicos y comerciales inherentes al suministro de energía eléctrica y alumbrado público general, respectivamente, establecidos en la normativa vigente.

Central de generación: Conjunto de instalaciones y equipos destinados a la generación de potencia y energía eléctrica.

Central hidroeléctrica de pasada: central de generación hidroeléctrica que no posee un embalse o que, teniendo un embalse, no es posible optimizar el uso del agua de manera centralizada por parte del CENACE.

Cogenerador: Persona jurídica habilitada como autogenerador, en cuyos procesos se obtiene simultáneamente energía eléctrica y energía térmica útil.

Concesionario: Persona jurídica que suscribió un contrato de concesión con el Estado ecuatoriano, habilitada para participar en el sector eléctrico.

Confiabilidad: La probabilidad de que un equipo o sistema pueda desempeñar su función específica, durante un intervalo de tiempo y bajo condiciones de uso o de operación definidas en la regulación correspondiente.

Conflicto de intereses: Es la situación en la cual un servidor público deba tramitar, actuar o resolver; sobre asuntos en los que tenga interés particular y directo en su gestión, control o decisión; o, lo tuviere, su cónyuge, o, sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y, segundo de afinidad; o, su socio o socios de hecho o de derecho; o, su empleador.

Consumo propio o autoconsumo: Demanda de energía eléctrica del autogenerador.

Contrato bilateral: Acuerdo para la compra venta de energía eléctrica suscrito entre un generador o un autogenerador con un gran consumidor; o, entre participantes habilitados para la importación y exportación de energía eléctrica.

Contrato de concesión: Es un Título Habilitante, que permite la participación de las empresas privadas y las de la economía popular y solidaria en las actividades del sector eléctrico.

Contrato de conexión: contrato suscrito entre un participante mayorista y el transmisor o, entre un participante mayorista y el distribuidor, para el uso de sus sistemas eléctricos, en el cual se establecen los derechos y las obligaciones de las partes.

Contrato de suministro: Contrato suscrito entre un consumidor o usuario final y la empresa eléctrica de distribución y comercialización, para la prestación del servicio público de energía eléctrica, en el cual se estipulan los derechos y obligaciones de las partes.

Contratos regulados: Contratos suscritos entre un generador o un autogenerador con todas las empresas distribuidoras, para la compraventa de energía en forma proporcional a sus demandas, cuyos aspectos técnicos y comerciales se rigen por lo establecido en la LOSPEE, en este Reglamento y en las regulaciones emitidas por la ARCONEL.

Control especial: Acciones de control de carácter administrativo y técnico ejecutadas por la ARCONEL al titular de un título habilitante, para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica cuando éste haya

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incurrido en alguna de las causales definidas en el presente Reglamento.

Costo variable de producción -CVP-: Costo de la operación y del mantenimiento de la unidad o central de generación, asociado a la energía producida. El CVP es declarado por el generador o por el autogenerador; y, aprobado y auditado por el CENACE, conforme la regulación correspondiente.

Delegación de gestión por contrato: Modalidad de gestión delegada a través de las formas contractuales establecidas en la Ley, observando para la selección del delegatario los procedimientos que determine la norma correspondiente.

Demanda no regulada: Corresponde a la demanda de potencia y a los consumos de energía de los grandes consumidores y, de los consumos propios de autogeneradores.

Demanda regulada: Demanda de potencia y consumo de energía de los usuarios finales. Incluye el consumo del alumbrado público general.

Despacho económico: Selección de las unidades de generación y la asignación específica de su potencia, para el abastecimiento de la demanda horaria del sistema; considerando criterios: técnicos, operativos, de seguridad, de confiabilidad y, restricciones técnicas, a fin de minimizar los costos de operación.

Empresa eléctrica de distribución y comercialización o distribuidora: Persona jurídica cuyo Título Habilitante le faculta realizar la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, dentro de su área de servicio.

Empresa eléctrica de generación o generador: Persona jurídica cuyo Título Habilitante le faculta realizar la actividad de generación y la venta de energía eléctrica.

Empresa eléctrica de transmisión o transmisor: Persona jurídica cuyo Título Habilitante le permite ejercer la actividad de transmisión de energía eléctrica.

Energización rural: Provisión del servicio público de energía eléctrica, por parte de las empresas distribuidoras, en zonas urbano marginales, rurales y aisladas, dentro de su área de servicio.

Generación Distribuida: Pequeñas centrales de generación instaladas cerca del consumo y conectadas a la red de la distribuidora.

Industria básica: Es aquella cuyo proceso productivo aprovecha las materias primas provenientes de los recursos naturales renovables y no renovables, transformándolas en productos que luego sean requeridos por otras industrias para la fabricación de productos intermedios y finales, según lo establece el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Intervención: Acciones de carácter administrativo y técnico ejecutadas por la ARCONEL al titular de una

concesión, para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica, cuando éste haya incurrido en alguna de las causales definidas en el presente reglamento.

Libre acceso: Es el derecho que tienen los participantes del sector eléctrico, para conectarse a los sistemas de transmisión o a los de distribución, de acuerdo a la capacidad de conducción existente o remanente, supeditado al análisis y aprobación técnica y económica de dicha conexión, según corresponda.

Oferente: Persona jurídica que participa en un proceso público de selección para realizar proyectos o actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y alumbrado público general.

Participante extranjero: Participante del sector eléctrico de otro país autorizado para el intercambio internacional de electricidad, conforme a la normativa vigente en su respectivo país.

Participante habilitado para Transacciones Internacionales: Participante mayorista del sector eléctrico ecuatoriano, que ha obtenido una autorización de operación del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para suscribir contratos bilaterales de importación o de exportación de energía eléctrica.

Participante mayorista del sector eléctrico: Persona jurídica, titular de una concesión o autorización, dedicada a la actividad de: generación, autogeneración, importación y exportación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. También se considerarán como participantes mayoristas a los grandes consumidores.

Peaje de distribución: Valor que cancelan por el uso de las redes de distribución los grandes consumidores y los autogeneradores por sus consumos propios.

Peaje de transmisión: Valor que cancelan por el uso de las líneas de transmisión las distribuidoras, los grandes consumidores y los autogeneradores por sus consumos propios.

Plan Maestro de Electricidad -PME: Instrumento de planificación que contiene los objetivos, políticas, metas, estrategias, planes, programas y proyectos; para la expansión requerida en la generación, la transmisión, la distribución y comercialización y, el alumbrado público, para el abastecimiento de la demanda, considerando criterios de eficiencia, seguridad, confiabilidad, calidad, responsabilidad social y ambiental en la prestación del servicio público de energía eléctrica, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.

Plan Nacional de Eficiencia Energética -PLANEE: Instrumento de planificación que contiene los objetivos, políticas, metas, estrategias y líneas de acción con el fin de incrementar el uso eficiente de los recursos energéticos en los sectores de la oferta y demanda, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Proceso Público de Selección -PPS: Proceso público competitivo, efectuado por el Ministerio de Energía y

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Recursos Naturales No Renovables, mediante el cual se otorga una concesión a una empresa, para realizar la actividad de generación.

Programa de Energización Rural -PER: Conjunto de proyectos para el suministro de energía eléctrica en las áreas urbano marginales, rurales y zonas aisladas de los sistemas de distribución.

Proyecto: Obra de infraestructura dentro de una de las actividades de sector eléctrico, que comprende las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento y cierre.

Punto de conexión: Es la frontera de conexión entre las instalaciones de propiedad de dos participantes mayoristas del sector eléctrico.

Punto de entrega: Es la frontera de conexión entre las instalaciones de propiedad de la distribuidora y las instalaciones de propiedad de un consumidor o usuario final.

Seguridad: Cualidad de un sistema eléctrico de potencia mediante la cual se garantiza que las instalaciones eléctricas no afectan a la integridad física de las personas, de los animales o de las cosas.

Servicio de Alumbrado Público General-SAPG: Servicio prestado por las empresas distribuidoras para la iluminación de vías públicas para el tránsito de personas y vehículos. Excluye la iluminación de las zonas comunes de unidades inmobiliarias declaradas como propiedad horizontal y la iluminación pública ornamental e intervenida.

Servicios complementarios: Servicios prestados por las empresas eléctricas de generación, a través de sus unidades, para satisfacer requerimientos de seguridad y calidad en la operación del sistema nacional interconectado.

Sistema eléctrico de potencia -SEP: Es el conjunto de instalaciones eléctricas conformado por las centrales de generación, el sistema de transmisión, los sistemas de distribución y las interconexiones internacionales.

Sistema Nacional de Transmisión -SNT: Es el conjunto de instalaciones eléctricas que comprende las líneas de transmisión, las subestaciones principales de elevación y de reducción, las instalaciones y bienes en general, directamente relacionados con la transmisión de energía eléctrica; incluyendo los equipamientos de: compensación, transformación, protección, maniobra, conexión, medición, control y comunicaciones.

Sistema post-pago de electricidad: Sistema de comercialización de energía eléctrica mediante el cual los consumidores o usuarios finales pagan mensualmente a las empresas distribuidoras, luego de recibir el servicio, en función del consumo realizado.

Sistema pre-pago de electricidad: Sistema de comercialización que permite que los consumidores o usuarios finales compren una determinada cantidad de energía eléctrica a las empresas distribuidoras, previo a su uso.

Tarifa eléctrica: corresponde al valor que paga el consumidor o usuario final del servicio público de energía eléctrica, por el consumo de la energía y potencia eléctrica que requiere para satisfacer sus diferentes y variadas necesidades, según sus modalidades de consumo y nivel de tensión al que se brinda este servicio.

Titular de un Título Habilitante: Persona jurídica que suscribió una autorización de operación o un contrato de concesión.

Unidad de generación: Conjunto de equipos y sistemas que permiten transformar una fuente de energía renovable o no renovable, en energía eléctrica.

Usuario de transmisión: Participante del sector eléctrico cuyas instalaciones eléctricas se encuentran conectadas físicamente al SNT.

Zona aislada: área del territorio del país que no se encuentra conectada a una red de distribución.

TÍTULO II

ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL

SECTOR ELÉCTRICO ECUATORIANO

Capítulo I

De las Instituciones y la Administración de la Política

del Sector Eléctrico Ecuatoriano

Sección I. Ministerio de Energía y Recursos Naturales

No Renovables

Artículo 4.- De las atribuciones del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.- Además de las establecidas en la Ley, son atribuciones del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables:

  1. Establecer los instrumentos y normas que sean requeridas para la aplicación de sus atribuciones;
  2. Conformar Comités o las instancias que considere necesarias, para facilitar una adecuada coordinación y articulación entre el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, laARCONEL, el CENACE y las demás entidades y empresas que componen el sector eléctrico del país, en el ámbito de sus competencias;
  3. Crear, constituir y definir los mecanismos de gestión de los consejos consultivos, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana;
  4. Solicitar a las instituciones o entidades del sector eléctrico, cuando lo considere necesario, de manera previa a emitir el acto administrativo pertinente, los informes para el otorgamiento, caducidad o terminación de los títulos habilitantes; y,
  5. Celebrar y mantener convenios de coordinación y cooperación con instituciones públicas o privadas, universidades y escuelas politécnicas, nacionales o extranjeras, para la promoción de las actividades

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del sector eléctrico, la investigación e innovación tecnológica, y las demás establecidas en la Ley.

Sección II. Agencia de Regulación y Control de

Electricidad -ARCONEL-

Artículo 5.- De las atribuciones de la ARCONEL.- Además de las establecidas en la Ley, es atribución de la ARCONEL:

a) Conocer, tramitar y calificar las solicitudes para la habilitación y participación de grandes consumidores; así como mantener su registro.

Artículo 6.- Del Director Ejecutivo.- Para ser nombrado Director Ejecutivo, adicionalmente de los requisitos establecidos en la LOSEP y la LOSPEE, deberá presentar una declaración juramentada de no poseer acciones, participaciones o ser socio activo de las empresas del sector eléctrico, que pueda ocasionar conflicto de intereses o vínculos laborales con empresas privadas que participen en el sector eléctrico.

Artículo 7.- Difusión de proyectos de regulaciones.– ARCONEL, previo a la emisión de las regulaciones que normen el sector eléctrico, difundirá los proyectos de regulación a los participantes mayoristas del sector, instituciones y a la población en general, a fin de receptar sugerencias, comentarios u observaciones para el análisis correspondiente. Para tal efecto, se seguirá lo establecido en los procesos de audiencia pública correspondientes.

Artículo 8.- De la jurisdicción coactiva.- La ARCONEL, a través del Director Ejecutivo, ejercerá la jurisdicción coactiva para el cobro de multas impuestas al CENACE, las empresas eléctricas, los autogeneradores, los consumidores o terceros, por infracciones a la ley, al presente Reglamento, a las regulaciones, y por incumplimiento en las obligaciones establecidas en los títulos habilitantes, observando el debido proceso.

Sección III. Operador Nacional de Electricidad

-CENACE-

Artículo 9.- Del Director Ejecutivo.- Adicionalmente de los requisitos establecidos en la LOSEP y LOSPEE, el Director Ejecutivo, previa su posesión, deberá presentar declaración juramentada de no mantener o haber mantenido en los últimos 5 años vínculos laborales con empresas privadas que participen en el sector eléctrico o poseer acciones, participaciones o ser socio activo de las empresas del sector eléctrico.

Artículo 10.- Financiamiento.- El CENACE se financiará a través del Presupuesto General del Estado -PGE-, de recursos provenientes de su gestión; y, con aportes de los participantes mayoristas del sector eléctrico, los cuales serán proporcionales a su participación en las transacciones comerciales del sector eléctrico, y serán propuestos anualmente por CENACE y aprobados por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables. Los aspectos de detalle de la asignación y cobro de los aportes se especificarán en la regulación que para el efecto expida la ARCONEL.

Sección IV. Institutos especializados

Artículo 11.- Creación.- El ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables al amparo del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, podrá proponer al señor Presidente de la República, la creación de institutos especializados enfocados a la investigación científica y tecnológica, así como de innovación y desarrollo en energía renovable y eficiencia energética.

Funcionarán adscritos al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y se financiarán a través del Presupuesto General del Estado y, complementariamente, con recursos generados por la prestación de servicios y/o recursos de apoyo externo. Para efectos de su gestión, actuarán con independencia administrativa, técnica, operativa y financiera.

Artículo 12.- Investigaciones y Estudios.- Las investigaciones y estudios que realicen los Institutos Especializados guardarán relación con el Plan Nacional de Desarrollo y la planificación y políticas sectoriales e intersectoriales. Sus resultados se difundirán, según sea el caso, a universidades, institutos académicos, empresas eléctricas, consumidores, otras entidades del sector y la ciudadanía en general.

Capítulo II

Planificación de la Expansión del Sector Eléctrico

Artículo 13.- Planificación de la expansión del sector eléctrico.- La planificación de la expansión del sector eléctrico será realizada por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, observando los principios prescritos en la Constitución, los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, las políticas sectoriales e intersectoriales y los demás instrumentos de planificación.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en coordinación con las entidades y empresas del sector eléctrico, realizará la planificación de la expansión del sector, estableciendo el conjunto de planes, programas y proyectos de generación, transmisión, distribución y comercialización y alumbrado público general, que deberán desarrollarse para garantizar el abastecimiento de la demanda nacional en el corto, mediano y largo plazo, considerando criterios de eficiencia, seguridad, confiabilidad, calidad y responsabilidad social y ambiental en la prestación del servicio público de energía eléctrica. Adicionalmente se deberán incluir las políticas de eficiencia energética, de la expansión de zonas aisladas y del proceso de integración eléctrica regional.

Para el efecto, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables mantendrá actualizado el inventario de recursos energéticos con fines de generación eléctrica y gestionará oportunamente, por sí mismo o mediante delegación a terceros, la elaboración de estudios de prefactibilidad y factibilidad de proyectos de generación, conforme los parámetros establecidos por esa cartera de Estado.

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El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, verificará que la expansión del SNI permita cumplir con las condiciones operativas en el corto, mediano y largo plazos, dentro de los parámetros establecidos en las regulaciones correspondientes. Las condiciones operativas en el corto plazo serán verificadas con el CENACE.

El procedimiento, metodología e indicadores a ser considerados para la planificación de la expansión del sector eléctrico, serán establecidos por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Artículo 14.- Información de entrada para la planificación.- La planificación del sector eléctrico deberá considerar, los aspectos siguientes:

  1. Políticas nacionales, sectoriales e intersectoriales;
  2. Estrategias, programas y proyectos de eficiencia energética establecidos en el PLANEE;
  3. Programa de Energización Rural;
  4. Variables, estadísticas e indicadores del país y del sector;
  5. Disponibilidad de la infraestructura eléctrica;
  6. Inventarios de recursos energéticos para generación eléctrica y disponibilidad de estudios de proyectos;
  7. Proyecciones de precio y disponibilidad de recursos energéticos no renovables para generación eléctrica;
  8. Amenazas naturales y antrópicas;
  9. Proyectos de interconexión e integración regional;
  10. Mapas de riesgos; y,
  11. Otros que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables considere necesarios.

El proceso de planificación deberá modelar y representar los niveles de incertidumbre propios de las variables involucradas, para garantizar los parámetros de seguridad energética.

Artículo 15.- Proceso de planificación de la expansión.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables será el responsable del desarrollo, implementación y ejecución del proceso de planificación, articulando las etapas de generación, transmisión, distribución y alumbrado público general en el corto, mediano y largo plazo.

Los estudios de planificación de las diferentes etapas de la cadena de suministro tendrán por objetivo la minimización del valor presente de los costos totales de operación y expansión del sistema, teniendo en cuenta las restricciones técnicas, financieras, socio-ambientales, de calidad en el servicio y gestión de riesgos, así como las incertidumbres en las variables del proceso.

Como parte del proceso de planificación se desarrollarán estudios, los cuales considerarán aspectos técnicos, económicos, financieros, sociales y ambientales, conforme al siguiente detalle:

  1. Proyección de la demanda, desarrollado por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en coordinación con la ARCONEL y las distribuidoras. Considerará información histórica y proyecciones de indicadores económicos y estadísticos, así como las políticas, proyectos y demás acciones tendientes a gestionar su crecimiento futuro, y las establecidas en el PLANEE;
  2. Expansión de generación, incluyendo las energías renovables no convencionales, desarrollado por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en coordinación con la ARCONEL, los generadores y el transmisor. Establecerá como mínimo: proyectos de generación a ser incorporados en el sistema y/o requerimientos genéricos de generación por bloques de potencia y energía, por tipo de tecnología, incluyendo las fechas previstas para su incorporación;
  3. Expansión de transmisión, desarrollado por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en coordinación con el transmisor, CENACE y las distribuidoras. Definirá como mínimo: proyectos de expansión de red, reforzamiento o mejoramiento de las redes existentes, y demás proyectos necesarios para el transporte de energía eléctrica;
  4. Expansión de distribución, desarrollados por las distribuidoras en coordinación con el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y el transmisor. Incluirán como mínimo: proyectos de expansión de red, reforzamiento o mejoramiento de las redes existentes, proyectos de energización rural y demás proyectos necesarios para el abastecimiento de la demanda del área de servicio de las distribuidoras. Se incluirán los proyectos de expansión y mejora del sistema de alumbrado público general, así como proyectos de generación distribuida que permitan mejorar las condiciones de calidad y confiabilidad del suministro de energía eléctrica; y,
  5. Otros estudios que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables crea pertinentes con el fin de efectuar la planificación de la expansión.

Artículo 16.- Plan Maestro de Electricidad.- Los resultados del proceso de planificación estarán contenidos en el Plan Maestro de Electricidad – PME con una proyección a diez (10) años.

Este Plan contendrá:

  1. Proyección de la demanda;
  2. Plan de expansión de generación incluyendo el aprovechamiento de energías renovables no convencionales y el abastecimiento de zonas aisladas;

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  1. Plan de expansión de transmisión;
  2. Plan de expansión de distribución y alumbrado público general;
  3. Programa de energización rural;
  4. Evaluación económica, financiera, social-ambiental y de riesgos del sector eléctrico;
  5. Análisis y evolución de los principales indicadores del sector, tales como costo del servicio, pérdidas, calidad, entre otros; y,

h) Otros que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables considere necesarios

El PME será actualizado con una periodicidad de cuatro (4) años y podrá ser ajustado dentro de dicho período debido a variaciones significativas en los parámetros de entrada, según establezca el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables a través del procedimiento correspondiente.

Artículo 17.- Mecanismo de seguimiento.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables efectuará el seguimiento y evaluación del cumplimiento del PME, para lo cual las empresas eléctricas e instituciones del sector, tienen la obligación de entregar la información técnica, financiera, legal y ambiental que les sea requerida.

La fiscalización y liquidación de las obras contempladas en el PME será responsabilidad exclusiva de las entidades ejecutoras.

Capítulo m

Régimen de Participación en el Sector Eléctrico

Sección I. De la Generación

Artículo 18.- Participación empresarial en la generación.- La actividad de generación de energía eléctrica será realizada por empresas públicas, de economía mixta, privadas, consorcios o asociaciones y de economía popular y solidaria, que actuarán con sujeción a lo dispuesto en la LOSPEE, la Ley Orgánica de Empresas Públicas, Ley de Economía Popular y Solidaria y demás leyes aplicables, el presente Reglamento, y el Título Habilitante otorgado por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Para aquellas empresas constituidas en sujeción a la Ley de Compañías, a través de las cuales participen empresas estatales extranjeras o subsidiarias de estas y compañías de economía mixta o consorcios en que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria, se aplicará lo establecido en la normativa del sector eléctrico para las empresas privadas, con las salvedades expresamente indicadas en la LOSPEE. Se entiende como participación mayoritaria, aquella donde el Estado extranjero posea más del 50% del capital suscrito.

Artículo 19.- De la participación de empresas públicas y mixtas.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá autorizar la participación en la actividad de generación a las empresas públicas creadas por la Función Ejecutiva que tengan dentro de su objeto social único la generación de energía eléctrica.

Cuando el Estado no pueda ejecutar o desarrollar proyectos o actividades de generación a través de empresas públicas, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá autorizar la participación en estas actividades a empresas de economía mixta donde el Estado tenga participación mayoritaria a través de la administración pública central y que contengan dentro de su objeto social único, la actividad de generación de energía eléctrica.

Adicionalmente, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá autorizar la participación en la actividad de generación a empresas públicas o mixtas creadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados donde éstos posean participación mayoritaria, siempre y cuando los proyectos que sean propuestos por estas empresas se enmarquen en las políticas y criterios que establezca el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para la planificación de la expansión de la generación. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables establecerá los lineamientos con base en los cuales se autorizará la participación de estas empresas.

Artículo 20.- De la participación privada y de la economía popular y solidaria.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, podrá delegar a empresas privadas y empresas de economía popular y solidaria, la participación en las actividades del sector eléctrico, así como en los proyectos o bloques de generación previstos en el PME, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Art. 25 numerales 1 y 2 de la LOSPEE. Para el efecto, realizará Procesos Públicos de Selección -PPS- que permitan escoger la oferta u ofertas para el desarrollo de las actividades o proyectos en las mejores condiciones.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá delegar de manera directa la participación en la actividad de generación mediante proyectos o bloques de generación que se encuentran en el PME en los términos establecidos en la LOSPEE y este reglamento, a empresas estatales extranjeras o subsidiarias de éstas, o compañías de economía mixta o consorcios en que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria, a través de un proceso de negociación que precautele los intereses del Estado, siempre que contengan dentro de su objeto social, la actividad de generación de energía eléctrica, sin que esto limite su derecho a participar en Procesos Públicos de Selección. Para el efecto, el potencial concesionario deberá demostrar ante el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables su experiencia, capacidad técnica, legal y financiera, y requerirán previamente domiciliarse en el Ecuador conforme lo determina la Ley de Compañías.

Artículo 21.- De la participación en proyectos de generación con Energía Renovable No Convencional, ERNC, previstos en el PME.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en concordania con

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el Plan Nacional de Desarrollo y las políticas sectoriales, considerará dentro de la planificación, el desarrollo de proyectos de ERNC, e incentivará su ejecución a través de empresas privadas y de economía popular y solidaria, mediante la convocatoria a Procesos Públicos de Selección exclusivos por tipo o tipos de tecnología.

Los generadores que resulten adjudicados, recibirán por la energía generada, el precio de venta de su energía que se establezca en el Proceso Público de Selección durante el período de concesión, a través de contratos de largo plazo y tendrán condiciones de despacho preferente según lo disponga la regulación emitida por la ARCONEL.

A través de la regulación, ARCONEL podrá establecer mecanismos de incentivo específicos para el desarrollo de proyectos de ERNC, para cumplimiento de los requerimientos de nueva generación previstos en el PME.

Artículo 22.- De la participación en proyectos de generación con ERNC no previstos en el PME.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá concesionar la ejecución de proyectos de ERNC no previstos en el PME, planteados por la iniciativa privada o de la economía popular y solidaria, en los siguientes casos:

1. Para la venta de energía a la demanda regulada.- El proyecto deberá ser presentado por el interesado al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, quien determinará si el proyecto es de interés público, en cuyo caso podrá convocar, en el momento que corresponda, a un proceso público de selección para el otorgamiento de la concesión.

En este caso, el proponente podrá participar en el proceso público de selección convocado, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los pliegos, en los cuales se podrá establecer el derecho del proponente a todos o a cualquiera de los siguientes beneficios:

i) Una bonificación adicional para la calificación de la oferta económica, la cual será determinada en las bases del proceso;

ii) Mejorar la oferta cuando se presenten otros oferentes en el proceso público de selección.

2. Para la venta de energía a grandes consumidores a través de contratos bilaterales, siempre y cuando el concedente determine que los proyectos de generación relacionados son consistentes con la planificación sectorial, y que realizan un aprovechamiento óptimo del recurso disponible, observando los parámetros y metodología que para este efecto se establezcan en la normativa emitida por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y la ARCONEL. Los potenciales excedentes podrán ser vendidos a las distribuidoras a través de contratos regulados o ser liquidados como transacción de corto plazo.

Artículo 23.-De la participación de los autogeneradores.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No

Renovables podrá autorizar la actividad de autogeneración a personas jurídicas dedicadas a actividades comerciales o productivas, siempre y cuando los proyectos de generación relacionados no afecten a la planificación sectorial, realicen un aprovechamiento óptimo del recurso y no presenten excedentes de generación más allá de un valor establecido; aspectos que serán determinados en la normativa emitida por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y por la ARCONEL.

Artículo 24.- Del autoabastecimiento de usuarios finales.- Los usuarios finales, previa calificación, podrán instalar sistemas de generación a partir de ERNC para su autoabastecimiento, y asimismo, podrán vender eventuales excedentes a la distribuidora correspondiente. Para ello, deberán observar las condiciones técnicas y comerciales que se establezcan en la normativa que para el efecto emita la ARCONEL.

Artículo 25.- Obligaciones del generador.- Los participantes del sector dedicados a la actividad de generación, a más de las obligaciones señaladas en el Título III de este Reglamento, tienen las siguientes obligaciones:

  1. Obtener el cierre financiero y ejecutar el proyecto de generación en los plazos y condiciones señalados en los respectivos títulos habilitantes;
  2. Cumplir con la responsabilidad social y ambiental dentro de su zona de influencia y conforme los planes ambiental y de relacionamiento comunitario establecidos por la autoridad ambiental.
  3. Contar con la autorización del aprovechamiento del recurso, por parte de la autoridad competente, en los casos requeridos por la normativa;
  4. Elaborar y ejecutar previa autorización del CENACE, el plan anual de mantenimiento de su planta de generación;
  5. Conservar y mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación confiable, segura y eficiente;
  6. Presentar la información técnica, operativa y económica exigida por los organismos y entidades competentes;
  7. Operar las instalaciones que forman parte de la central en cumplimiento de la normativa de la ARCONEL;
  8. Cumplir con las exigencias contenidas en la normativa de la ARCONEL y los instructivos preparados por el CENACE, considerando criterios de oportunidad, calidad y confiabilidad relacionados a la información, planificación, operación y transacciones comerciales;
  9. Implementar los sistemas de medición técnica y comercial, regulación y control, comunicaciones, adquisición de datos en tiempo real, reservas de combustibles, arranque en negro, y otros requeridos para la operación del sistema, conforme a lo que establezcan las regulaciones correspondientes;

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j) Cumplir con los programas de generación de corto plazo que establezca el CENACE para atender la demanda;

k) Prevenir, mitigar, remediar y compensar los impactos negativos que se produzcan sobre el ambiente, por el desarrollo de sus actividades de construcción, operación, mantenimiento y cierre; y,

l) Cumplir con las disposiciones del presente Reglamento, las regulaciones expedidas por la ARCONEL, el Título Habilitante y demás normativa aplicable.

Artículo 26.- Derechos del generador.-

  1. Explotar la central de generación para la producción de energía eléctrica;
  2. Recibir el pago correspondiente, conforme al tipo de transacción efectuada por la venta de su energía;
  3. Conectarse al SNT o a las redes de distribución en el punto de conexión, cumpliendo con la regulación emitida para el efecto por la ARCONEL, y el instructivo de conexión elaborado por el transmisor o distribuidora, según corresponda;
  4. Permanecer conectado a las redes de transporte, cumpliendo con las obligaciones técnicas, operativas y comerciales convenidas con el transmisor o la distribuidora en el contrato de conexión según corresponda, y la normativa aplicable; y,
  5. Los establecidos en el respectivo Título Habilitante y demás normativa aplicable.

Sección II. De la Transmisión

Artículo 27.- Actividad de transmisión en el sector eléctrico.- La actividad de transmisión de energía eléctrica desde las centrales de generación hasta los puntos de conexión con las distribuidoras y grandes consumidores, será realizada por el Estado a través de la empresa pública autorizada para efectuar la actividad de transmisión, misma que será la propietaria de las instalaciones del SNT.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, podrá autorizar a empresas mixtas y concesionar a empresas privadas o de economía popular y solidaria, especializadas en transmisión eléctrica, la construcción y operación de los sistemas de transporte de electricidad que consten en el PME, de conformidad con la Ley, para lo cual se emitirá el respectivo Título Habilitante.

Artículo 28.- Obligaciones del transmisor.- A más de las obligaciones señaladas en el Título III de este Reglamento, son obligaciones del transmisor:

a) Prestar el servicio de transmisión con criterios de calidad, seguridad y confiabilidad, preservando la integridad de las personas, de las instalaciones y del ambiente;

  1. Elaborar el estudio de expansión de la transmisión, en coordinación con el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, el CENACE y las empresas de distribución;
  2. Prestar el servicio de transmisión de energía eléctrica, permitiendo el acceso libre a sus instalaciones a todos los participantes, cumpliendo el presente Reglamento y las regulaciones respectivas;
  3. Proporcionar la información técnica y económica requerida por la ARCONEL para el cálculo del costo medio de transmisión, dentro de los plazos que para el efecto se fijen;
  4. Aprobar la factibilidad de conexión requerida por las empresas de generación, autogeneración, distribución o grandes consumidores, siempre y cuando estos cumplan con los requerimientos establecidos en la normativa correspondiente;
  5. Cumplir con los procedimientos e instrucciones que imparta el CENACE para la operación y administración del SNI, en lo que le competa;
  6. Operar las instalaciones que integran el SNT en cumplimiento de las regulaciones;
  7. Elaborar el plan anual de mantenimiento de sus instalaciones a fin de que sea aprobado por el CENACE, observando la normativa aplicable;
  8. Cumplir con el plan anual de mantenimiento de sus instalaciones aprobado por el CENACE y controlado por la ARCONEL;
  9. Prevenir, mitigar, remediar y compensar los impactos negativos que se produzcan sobre el ambiente, por el desarrollo de sus actividades de construcción, operación, mantenimiento y retiro, en cumplimiento de la normativa ambiental;
  10. Suscribir y cumplir los contratos de conexión con los usuarios de transmisión, en los que se estipularán los derechos y obligaciones de las partes;
  11. Notificar a la ARCONEL y el CENACE respecto de incumplimientos técnicos y operativos de las instalaciones del usuario, para su conexión al SNT;
  12. Implementar y mantener los sistemas de supervisión y control en tiempo real, comunicaciones, sistemas de medición fasorial y otros requeridos para la operación del sistema; conforme a lo que establezcan las regulaciones correspondientes;
  13. Las establecidas en el respectivo Título Habilitante y demás normativa aplicable; y,
  14. Cumplir con las exigencias contenidas en la normativa de la ARCONEL y los instructivos preparados por el CENACE, considerando criterios de oportunidad, calidad y confiabilidad relacionados con la información, planificación, operación y transacciones comerciales.

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Artículo 29.- Derechos del transmisor.-

  1. Recibir el pago de la tarifa fijada por la ARCONEL respecto al uso de la infraestructura de transmisión por parte de los participantes mayoristas del sector eléctrico;
  2. Suscribir los contratos de conexión con los participantes del sector eléctrico ecuatoriano, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales correspondientes;
  3. Operar de forma exclusiva el SNT, observando para el efecto la normativa relacionada;
  4. Imponer servidumbres y declarar de utilidad pública sobre los inmuebles necesarios para el cumplimiento de la actividad de transporte de energía eléctrica; y,
  5. Los establecidos en el respectivo Título Habilitante y demás normativa aplicable.

Artículo 30.- Obligaciones del usuario de transmisión.

  1. Pagar la tarifa por el uso del sistema de transmisión en aplicación de la normativa vigente;
  2. Suscribir los contratos de conexión a los que se refiere este Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos técnicos que se establezcan en la normativa aplicable;
  3. Disponer de los equipos de control y protección necesarios para aislar los efectos de fallas producidas en sus instalaciones que puedan afectar a otros participantes del sector;
  4. Disponer de los equipos de control y protección necesarios para aislar los efectos sobre sus instalaciones, de fallas producidas en equipamientos pertenecientes a otros participantes del sector;
  5. Disponer de los equipos de medición necesarios para el registro de la potencia y energía entregada o retirada del SNT; y,
  6. Cumplir con la regulación establecida por la ARCONEL respecto al uso del sistema de medición comercial, adquisición de datos en tiempo real y comunicaciones, y en general, toda normativa relacionada con el sistema de transmisión.

Artículo 31.- Derechos de los usuarios de transmisión.-

  1. Conectarse al SNT en uno o más puntos de entrega/ recepción, respetando para ello lo previsto en el instructivo de conexión elaborado por el transmisor;
  2. Recibir un servicio de transporte observando los parámetros de calidad, seguridad y confiabilidad establecidos en las regulaciones vigentes; y,
  3. Permanecer conectado con el transmisor, cumpliendo las obligaciones técnicas y comerciales establecidas en el contrato de conexión y las regulaciones aplicables.

Sección III. De la Distribución y Comercialización

Artículo 32.- Empresas eléctricas de distribución y comercialización.- La actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica será realizada por el Estado a través de personas jurídicas debidamente habilitadas por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, para la provisión del servicio eléctrico a los consumidores dentro de su área de servicio. Además, son las responsables de la prestación del servicio de alumbrado público general.

Artículo 33.- Prestación del servicio.- Corresponde a la distribuidora prestar el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica y de alumbrado público general, a los consumidores ubicados dentro de su área de servicio, de acuerdo a lo estipulado en el Título Habilitante, el presente Reglamento y las regulaciones correspondientes. Ninguna distribuidora podrá prestar tales servicios en un área que no esté definida en su Título Habilitante.

El área de prestación de servicio se podrá modificar únicamente con autorización del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables a través de la reforma del Título Habilitante. Dichas modificaciones no deberán causar conflictos con el área de servicio de otra distribuidora.

Excepcionalmente, cuando la distribuidora no pueda atender oportunamente con la expansión eléctrica para proyectos de sustitución de la matriz energética en sectores agrícolas y acuícolas, las obras requeridas podrán ser financiadas y ejecutadas por quienes vayan a percibir el servicio, en la medida que dichos proyectos sean declarados prioritarios por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables o se encuentren comprendidos dentro del Plan Maestro de Electricidad.

En estos casos, los ejecutores de los proyectos deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Regulación que para tal efecto emita la ARCONEL, en la que se incluirán los aspectos técnicos y comerciales aplicables. La ejecución de dichas obras será articulada a través de convenios entre los ejecutores y las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

Artículo 34.- Obligaciones de la distribuidora.- A más de las obligaciones señaladas en el Título III de este Reglamento, son obligaciones de la distribuidora:

  1. Proveer el suministro de energía eléctrica al consumidor, observando principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, accesibilidad, continuidad, regularidad, calidad, confiabilidad, seguridad, igualdad, transparencia, eficiencia y eficacia;
  2. Construir, mantener y operar la infraestructura del sistema de distribución y comercialización;
  3. Suscribir un contrato de suministro de energía eléctrica con el consumidor;
  4. Cumplir las metas de los indicadores de gestión y reportar oportunamente los índices de calidad del servicio eléctrico de distribución;

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  1. Evaluar los indicadores de gestión que están fuera de especificación y tomar las acciones que correspondan.
  2. Atender las solicitudes para la prestación de nuevos suministros de energía eléctrica a toda persona natural o jurídica que lo requiera, en conformidad con lo que establezca la regulación correspondiente;
  3. Desarrollar sistemas de gestión que le permita verificar el cumplimiento de las obligaciones del consumidor y de la distribuidora;
  4. Imponer sanciones a los consumidores que incurran en las infracciones contenidas en el contrato de suministro, observando las normas del debido proceso. La distribuidora deberá mantener expedientes completos sobre las infracciones y sanciones aplicadas;
  5. Elaborar los estudios de expansión del sistema de distribución y alumbrado público general como insumo para la planificación integral del sector eléctrico;
  6. Identificar los proyectos de electrificación rural en su área de servicio como insumo para la elaboración del programa de energización rural;
  7. Ejecutar, fiscalizar y liquidar los proyectos contemplados en los planes de expansión, y asegurar su operación y mantenimiento una vez finalizadas las obras, de acuerdo a lo establecido en la regulación;
  8. Proporcionar la información técnica y económica requerida por la ARCONEL para el cálculo del costo de distribución y del Servicio de Alumbrado Público General, dentro de los plazos que para el efecto se fijen.
  9. Facturar y cobrar los consumos mensuales de los consumidores con base en mediciones directas, para lo cual la distribuidora deberá instalar el equipo de medición a todos los usuarios finales. La ARCONEL podrá establecer casos de excepción en la regulación correspondiente;
  10. Entregar la factura a los consumidores para el pago del servicio de energía eléctrica, del servicio de alumbrado público y los peajes de distribución dentro de los plazos y formatos determinados en la normativa vigente. Esta factura debe ser clara en cuanto a la información y valores a pagar por parte del consumidor por la prestación de tales servicios;
  11. Atender y registrar solicitudes, consultas y reclamos de los consumidores;
  12. Resarcir los daños que se produjeren en los bienes muebles e inmuebles del consumidor, ocasionados por deficiencias o fallas del servicio eléctrico, previa verificación, misma que deberá ser efectuada de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en la regulación;
  13. Mantener actualizada la base de datos de activos de la red de distribución, así como de las características de sus consumidores, dentro de su área de servicio;
  1. Informar a los consumidores acerca de la suspensión programada del suministro de energía eléctrica, para los casos definidos en el artículo 71 de la LOSPEE, en los términos que establezca la regulación;
  2. Establecer canales permanentes de comunicación con el consumidor para informar sobre sus derechos y obligaciones, así como los procedimientos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica y alumbrado público general, en cumplimiento con la normativa vigente;
  3. Fomentar la aplicación de la eficiencia energética en los consumidores o usuarios finales que se encuentren dentro de su área de servicio;
  4. Implementar las acciones de eficiencia energética y de uso racional de la energía en el ámbito de su competencia, en concordancia con el PLANEE y las políticas que para el efecto dicte el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables; realizar verificaciones aleatorias, monitoreo y registro;
  5. Permitir el libre acceso y conexión de generadores y grandes consumidores así como autogeneradores y sus consumos propios, a sus instalaciones cumpliendo el presente Reglamento y las regulaciones respectivas emitidas por la ARCONEL;
  6. Prevenir, mitigar, remediar y/o compensar los impactos negativos que se produzcan sobre el ambiente, por el desarrollo de sus actividades de construcción, operación, mantenimiento y retiro, en cumplimiento de la normativa ambiental;
  7. Suscribir contratos regulados para la compra venta de energía eléctrica con los generadores y autogeneradores de conformidad con lo establecido en este Reglamento;
  8. Suscribir contratos de conexión con los participantes mayoristas que se conecten a su sistema de distribución;
  9. Proporcionar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, a la ARCONEL y al CENACE, la información que le sea requerida, en los formatos y plazos establecidos para el efecto;
  10. Cumplir con las exigencias establecidas por la ARCONEL en relación al uso del sistema de medición comercial, adquisición de datos en tiempo real y comunicaciones, y en general, toda normativa relacionada con los sistemas de supervisión, control y medición; y,
  11. Las demás establecidas en el respectivo Título Habilitante y normativa aplicable.

La empresa distribuidora cumplirá sus obligaciones en apego a las regulaciones que apliquen para cada caso.

Artículo 35.- Derechos de la distribuidora.-

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  1. Recibir el pago correspondiente de los consumidores o usuarios finales, de los grandes consumidores y de los autogeneradores por sus consumos propios, por la prestación del servicio público de energía eléctrica, peajes de distribución y el servicio de alumbrado público general, según corresponda y en aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por la ARCONEL;
  2. Operar de forma exclusiva, su sistema de distribución en su área de servicio, cumpliendo la normativa relacionada;
  3. Para empresas públicas: imponer servidumbres y declarar de utilidad pública sobre los inmuebles necesarios para el cumplimiento de la actividad de distribución de energía eléctrica;
  4. Suspender el servicio de energía eléctrica al consumidor o usuario final por las causales establecidas en la LOSPEE y en el contrato de suministro o contrato de conexión, según corresponda; y,
  5. Podar y talar la vegetación en áreas públicas y/o privadas, que pongan en riesgo la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Artículo 36.- Derechos del consumidor.- Son derechos de los consumidores, sin perjuicio de los constantes en otras normas, los siguientes:

  1. Recibir el servicio de energía eléctrica en conformidad con lo establecido en la normativa;
  2. Recibir la factura del consumo de energía eléctrica y alumbrado público conforme los plazos y formas establecidos en la regulación y demás normativa vigente;
  3. Interponer reclamos ante la distribuidora, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos;
  4. Interponer recursos administrativos ante la ARCONEL, en caso de no estar conforme con la resolución dictada por la distribuidora;
  5. Recibir información sobre los procedimientos y disposiciones normativas respecto del servicio público de energía eléctrica, y de la relación entre la distribuidora y consumidor;
  6. Ser atendido por la distribuidora y obtener una resolución sobre sus reclamos, consultas o solicitudes;

y,

g) Ser indemnizado por daños ocasionados en su equipamiento por causas probadas e imputables a la prestación del servicio de energía eléctrica.

Artículo 37.- Obligaciones del consumidor.-

  1. Suscribir el contrato de suministro de energía eléctrica y cumplir con las disposiciones establecidas en el mismo; y demás normativa relacionada;
  2. Pagar el valor total del consumo de energía eléctrica y alumbrado público hasta la fecha de vencimiento de la factura;
  3. Cumplir con las especificaciones técnicas que esta­blezca el Servicio Nacional de Normalización -INEN-en cuanto a las instalaciones eléctricas internas del consumidor;
  4. Efectuar el pago de las contribuciones especiales de mejora por obras relacionadas con los sistemas de distribución eléctrica y de alumbrado público, que no consten en el PME, en conformidad con la resolución que para el efecto dicte ARCONEL;
  5. Precautelar que los bienes de propiedad de la distribuidora sean usados adecuadamente; y,
  6. Cumplir con la normativa vigente relacionada con las distancias de seguridad entre construcciones particulares y las redes de distribución de medio y bajo voltaje.

Sección IV. De los Grandes Consumidores

Artículo 38.- Gran consumidor.- ARCONEL calificará a las personas jurídicas para que puedan participar como grandes consumidores y acordar libremente con generadores o con autogeneradores la compra de energía eléctrica para su abastecimiento, en los términos permitidos por la LOSPEE, este Reglamento y la regulación respectiva.

Los grandes consumidores tendrán la obligación de reportar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, para su consideración en la planificación, sus proyecciones de demanda y contratos bilaterales de compra venta de energía, en los formatos y plazos establecidos por dicha Cartera de Estado.

Artículo 39.- Derechos de los Grandes Consumidores.-

  1. Suscribir contratos bilaterales de compraventa de energía para su abastecimiento con generadores y autogeneradores habilitados;
  2. Recibir la liquidación de sus transacciones comerciales a través de CENACE;
  3. Recibir las facturas del consumo de energía eléctrica y alumbrado público conforme los plazos y formas establecidos en la normativa correspondiente;
  4. Recibir el servicio de energía eléctrica en conformidad con lo establecido en la normativa;
  5. Libre acceso a los sistemas de distribución y transmisión siempre que exista capacidad disponible;

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  1. Ser atendido por la distribuidora, el CENACE y la ARCONEL; y, obtener una resolución sobre sus reclamos, consultas o solicitudes, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en la legislación aplicable;
  2. Ser indemnizado por daños ocasionados en su equipamiento por causas probadas e imputables a la prestación del servicio de energía eléctrica; y,
  3. Ser notificado de suspensiones programadas de servicio.

Artículo 40.- Obligaciones de los Grandes Consumidores.-

  1. Suscribir un contrato de conexión con la distribuidora o el transmisor, según corresponda;
  2. Cumplir en el punto de conexión con los niveles de los índices técnicos establecidos en la normativa;
  3. Cumplir con las disposiciones relacionadas con los sistemas de medición comercial, comunicaciones, entrega de información, y otras establecidas en la normativa pertinente;
  4. Suscribir el contrato de suministro de energía eléctrica y cumplir con las disposiciones establecidas en el mismo;
  5. Mantener sus instalaciones, a fin de que se precautele su operación y la conexión al sistema eléctrico en condiciones de calidad, seguridad y confiabilidad;
  6. Utilizar los recursos energéticos de manera eficiente;
  7. Pagar el valor total del consumo de energía eléctrica, peajes de distribución y transmisión y alumbrado público, conforme lo establecido en la normativa correspondiente;
  8. Cumplir con las especificaciones técnicas que establezca la entidad encargada de la normalización, en cuanto a las instalaciones eléctricas internas del consumidor;
  9. Efectuar el pago de las contribuciones especiales de mejora por obras relacionadas con los sistemas de distribución eléctrica y de alumbrado público, que no consten en el PME, en conformidad con la resolución que para el efecto dicte ARCONEL; y,
  10. Garantizar el buen uso y cuidado de los bienes de la propiedad del distribuidor o transmisor en el punto de conexión del gran consumidor, según corresponda.

Capítulo IV

Régimen de Funcionamiento del Sector Eléctrico

Sección I. Transacciones en el Sector Eléctrico

Artículo 41.- Tipos de transacciones.- En el sector eléctrico, se permitirán los siguientes tipos de transacciones:

1. Compraventa de energía a través de contratos regulados que suscriban con todas las empresas distribuidoras:

a. Los generadores públicos, sin excepción alguna, para la venta de toda su energía;

b. Los generadores de economía mixta para la venta de energía destinada a abastecer la demanda regulada;

c. Los generadores privados y de economía popular y solidaria, habilitados como resultado de un proceso público de selección -PPS-, para la venta de la energía destinada a abastecer la demanda regulada;

d. Los generadores constituidos por empresas estatales extranjeras o subsidiarios de estas, o consorcios en las que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria, que obtuvieron una concesión producto de un proceso de negociación, para la venta de la energía destinada a abastecer la demanda regulada;

e. Los autogeneradores para la venta de eventuales excedentes de energía que dispongan después de que hubiesen cubierto sus consumos propios y la demanda comprometida con grandes consumidores; y,

f. Los generadores privados y de economía popular y solidaria, para la venta de excedentes de energía que dispongan después de que hubiesen cubierto la demanda comprometida con grandes consumidores.

2. Compraventa de energía a través de contratos bilaterales que suscriban:

a. Generadores de economía mixta con los grandes consumidores considerados en el proceso de otorgamiento de la autorización;

b. Generadores privados y de economía popular y solidaria, habilitados como resultado de un proceso público de selección -PPS-, con los grandes consumidores considerados en dicho proceso;

c. Generadores constituidos por empresas estatales extranjeras o subsidiarias de estas, o consorcios en las que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria, que obtuvieron una concesión producto de una delegación directa, con los grandes consumidores considerados en el proceso;

d. Autogeneradores con grandes consumidores, para la venta de eventuales excedentes de energía; y,

e. Otros generadores privados o de economía popular y solidaria habilitados para la venta de energía a la demanda no regulada, con grandes consumidores.

  1. Compraventa de energía a través de contratos bilaterales, suscritos entre los participantes mayoristas habilitados para realizar transacciones internacionales.
  2. Transacciones de corto plazo, para los siguientes casos:

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a. Venta de diferencias horarias que resulten de restar la energía realmente producida por generadores privados o de economía popular y solidaria, habilitados por fuera de un PPS o proceso de negociación, menos la energía consumida por sus grandes consumidores, dentro de los límites que la ARCONEL deberá establecer mediante regulación.

b. Venta de eventuales diferencias horarias que resulten de restar la energía realmente producida por autogeneradores, menos la energía consumida por sus autoconsumos y sus grandes consumidores, dentro de los límites que la ARCONEL deberá establecer mediante regulación.

c. Intercambios internacionales de electricidad.

En caso de que la producción del generador o del autogenerador referidos en los numerales 4.a y 4.b de este artículo sea deficitaria, la demanda no cubierta de sus grandes consumidores o autoconsumos, respectivamente, será determinada por el CENACE y liquidada como transacción de corto plazo.

La energía consumida desde la red de transmisión o distribución por Generadores y Autoproductores para cubrir sus consumos de servicios auxiliares, será suministrada por la distribuidora correspondiente, aplicando el pliego tarifario según lo determinado en la regulación.

Para todas las transacciones se observará lo dispuesto en los títulos habilitantes y en la normativa específica expedida por ARCONEL.

Artículo 42.- Liquidación de Transacciones Comerciales.- El CENACE determinará mensualmente los montos de energía tranzados entre los participantes mayoristas del sector eléctrico, así como los valores que dichos participantes deban pagar y cobrar por las transacciones realizadas en cumplimiento de los contratos regulados, por las transacciones de corto plazo y, por los peajes de transmisión y de distribución. Para la liquidación se considerará lo siguiente:

  1. La energía producida por generadores públicos se destinará para cubrir únicamente contratos regulados;
  2. La energía producida por generadores privados y de economía popular y solidaria que obtuvieron su Título Habilitante a través de un -PPS-, de economía mixta y de aquellos de propiedad de empresas estatales extranjeras que obtuvieron su Título Habilitante a través de un proceso de negociación, se asignará a los contratos regulados y a los bilaterales conforme lo establecido en las condiciones del respectivo proceso de selección o negociación;
  3. La energía de generadores privados que obtuvieron su Título Habilitante fuera de un -PPS-, será asignada primero a los contratos bilaterales y luego a los contratos regulados; y,

d) La energía producida por autogeneradores, se asignará primero a sus autoconsumos, luego a los contratos bilaterales, después a los contratos regulados.

La determinación de los montos económicos que se deriven de los contratos bilaterales será responsabilidad de las partes suscriptoras.

El CENACE publicará y remitirá la liquidación efectuada a los participantes mayoristas del sector eléctrico para que procedan con las actividades de facturación, observando los plazos establecidos en la regulación emitida por la ARCONEL.

El cobro y pago de las obligaciones derivadas de las transacciones comerciales de la demanda regulada, se realizará conforme un orden de prelación, definido por la ARCONEL a través de regulación, donde se priorice el pago a los participantes privados y de la economía popular y solidaria. Para el efecto, las empresas de distribución podrán constituir contratos de fideicomiso que aseguren el cumplimiento del orden de prelación establecido, observando la ley y normativa vigente.

Artículo 43.- Suministro de información.- Los participantes mayoristas del sector eléctrico deberán entregar a CENACE la información necesaria para la liquidación de las transacciones, de conformidad con los requerimientos establecidos en el presente Reglamento y la regulación correspondiente. La información operativa y comercial estará disponible para todos los participantes, instituciones del sector eléctrico y ciudadanía en general, en el portal institucional del CENACE.

Los participantes mayoristas del sector eléctrico que incumpliesen con la entrega oportuna de la información requerida para la liquidación de las transacciones, serán sancionados por la ARCONEL observando la normativa aplicable.

El procedimiento para la gestión de la información será elaborado por el CENACE y aprobado por la ARCONEL.

Artículo 44.- Reporte diario y mensual singularizado de transacciones.- El CENACE elaborará y pondrá en conocimiento de los participantes mayoristas del sector eléctrico, un reporte diario y mensual singularizado sobre la liquidación de transacciones. Los participantes mayoristas podrán presentar al CENACE observaciones debidamente motivadas dentro del plazo que establezca la regulación.

Artículo 45.- Aplicación de peajes de transmisión y distribución.- Los peajes de transmisión y distribución, determinados anualmente por la ARCONEL en el estudio de costos, serán pagados por las distribuidoras, por los grandes consumidores y por los autogeneradores, en función de los retiros de potencia y energía en el punto de conexión. El CENACE realizará la liquidación mensual de los peajes de transmisión y de distribución, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y la normativa relacionada.

Artículo 46.- Reliquidación de Transacciones Comerciales.- La regulación establecerá los plazos

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para que los participantes mayoristas puedan presentar observaciones a las liquidaciones de las transacciones comerciales, así como para que, de ser el caso, el CENACE efectúe las reliquidaciones que correspondan.

Sección n. De los contratos y transacciones comerciales

Artículo 47.- Contratos regulados- Deberán estipular lo siguiente: antecedentes, comparecientes, objeto, plazo de duración, derechos y obligaciones de las partes, precios y ajustes de precio, multas, garantías, prohibiciones, forma de pago, causales de terminación, solución de controversias, jurisdicción, legislación aplicable y otros que las autoridades competentes lo establezcan.

Artículo 48.- Del plazo y del precio del contrato regulado.-

Los contratos regulados deberán observar lo siguiente:

a) Contratos suscritos con generadores públicos y con generadores mixtos, privados y de economía popular y solidaria, a los cuales se les otorgue un contrato de concesión producto de un PPS o de una negociación directa:

a.1. El plazo del contrato será el mismo que el del Título Habilitante, y estará supeditado a su vigencia.

a.2. Deberán considerar para su remuneración un cargo variable en función de la producción neta de la energía y/o un cargo fijo en función de la disponibilidad o del aporte energético firme de la central.

a.3 Para el caso de los contratos suscritos con generadores públicos, el cargo variable corresponderá al costo variable de producción -C VP- del generador multiplicado por la energía neta, y el cargo fijo será el determinado a partir de la disponibilidad del generador, en aplicación de la regulación respectiva, y del valor fijado anualmente por la ARCONEL en el estudio de costos.

a.4 Para los contratos suscritos con generadores mixtos, privados y de economía popular y solidaria, los cargos fijos y variables serán los resultantes del proceso de selección-PPS-o de la negociación, llevados a cabo por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, según corresponda.

b) Contratos suscritos para la compra de excedentes con generadores privados y de economía popular y solidaria cuyo contrato de concesión no fue resultado de un PPS; y, con autogeneradores:

b.1. El plazo del contrato no será mayor a cinco años, sin perjuicio de que las partes puedan acordar renovaciones, por igual período, cuya vigencia no podrá exceder la de los títulos habilitantes.

b.2. Se considerará para su remuneración el costo horario de la energía en función de la producción

neta de energía, el cual será determinado con base en la Regulación que emita la ARCONEL.

Artículo 49.- Contratos bilaterales con grandes consumidores.- Los contratos bilaterales suscritos entre generadores y grandes consumidores o entre autogeneradores y grandes consumidores, serán libremente acordados entre las partes, observando las condiciones mínimas establecidas por la ARCONEL en la regulación correspondiente. Los generadores no podrán contratar una energía superior a la de su capacidad de producción, en tanto que los autogeneradores solo podrán comprometer la energía excedente luego de haber cubierto sus consumos propios, conforme los términos que se establezcan en la regulación.

En el caso de que el gran consumidor hubiere participado en un PPS o en una negociación, el contrato bilateral deberá sujetarse a las condiciones particulares que se establezcan en cada proceso.

Artículo 50.- Contratos bilaterales para transacciones internacionales.- Los Participantes habilitados para Transacciones Internacionales podrán suscribir contratos bilaterales con Participantes Extranjeros para importación y exportación de electricidad, conforme a los principios establecidos en los instrumentos y tratados internacionales, en la LOSPEE, el presente Reglamento y las regulaciones correspondientes.

La energía importada o exportada por los Participantes habilitados para Transacciones Internacionales, será liquidada por el CENACE entre los participantes mayoristas, conforme a la normativa específica que se desarrolle en concordancia con los acuerdos internacionales, la LOSPEE y este Reglamento.

Artículo 51.- Transacciones de corto plazo.- El CENACE liquidará las transacciones de corto plazo utilizando el costo horario de la energía que será determinado en función del costo de cubrir un incremento de demanda del sistema a partir del despacho económico de generación. Para el efecto se considerarán los valores registrados en la operación real del sistema al final de cada hora. El costo determinado no considerará las pérdidas increméntales de transmisión y será único para todas las barras del sistema. En las transacciones de corto plazo se incluirá el costo de capacidad, cuyo valor será determinado y liquidado según lo establezca la regulación.

Artículo 52.- Registro de contratos.- Los contratos regulados y bilaterales de compra venta de energía que se suscriban entre los participantes mayoristas del sector eléctrico, serán registrados ante el CENACE e informados al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y la ARCONEL para su seguimiento y control, conforme lo establezca la regulación correspondiente.

Sección III De la Transmisión

Artículo 53.- Operación del SNT.- El transmisor será responsable de la operación, el mantenimiento y la expansión del SNT. Coordinará con el CENACE toda

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operación que efectúe sobre el sistema eléctrico a fin de minimizar su afectación, conforme a los principios de calidad, seguridad y confiabilidad, y a lo establecido en el respectivo Título Habilitante y las regulaciones referentes al tema.

Artículo 54.- Libre acceso al sistema de transmisión.– El transmisor deberá permitir el libre acceso al SNT a: generadores, autogeneradores, distribuidoras, grandes consumidores y usuarios finales que por sus características de demanda lo requieran, siempre y cuando se cumplan los requisitos técnicos, legales y económicos establecidos en la normativa vigente, en el Título Habilitante y en el contrato de conexión, según corresponda.

Artículo 55.- Conexión de nuevos usuarios al sistema de transmisión.- El nuevo usuario asumirá los costos de las obras o instalaciones para modificar, adaptar y/o adecuar el SNT para su conexión, conforme lo determine la normativa respectiva.

El transmisor elaborará un instructivo de conexión, al cual deberán sujetarse todos los nuevos participantes que soliciten acceso al SNT. Dicho instructivo de conexión deberá estar acorde con las regulaciones correspondientes.

Artículo 56.- Líneas de transmisión dedicadas.- Los participantes del sector, previa autorización del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, podrán construir, a su costo, líneas de transmisión dedicadas, incluyendo el equipamiento para su conexión al SNT, cumpliendo los parámetros y especificaciones técnicas establecidos por el transmisor y demás normativa aplicable. Previo a su entrada en operación, todos los equipos e instalaciones con los cuales la línea de transmisión se conecta al SNT, sean estos nuevas instalaciones de seccionamiento o ampliación y equipamiento de subestaciones existentes, serán obligatoriamente transferidos al transmisor sin costo alguno, quien asumirá su operación y mantenimiento. Para el efecto deberán suscribir un contrato de conexión en el cual se determinen los términos para la ejecución de las actividades de construcción, transferencia, operación y mantenimiento de estas instalaciones, según corresponda.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables establecerá los requisitos y procedimientos que se deberán aplicar para el otorgamiento de la autorización. Los propietarios de las líneas deberán atender las disposiciones que establezca el CENACE, en los ámbitos operativos que corresponda. En el caso de incumplimiento, la ARCONEL impondrá las sanciones respectivas.

Sección IV. De la Distribución y Comercialización

Artículo 57.- Atención a nuevos suministros de energía eléctrica.- Para la atención a nuevos consumidores, la distribuidora deberá definir las características del suministro observando los parámetros técnicos y económicos establecidos en la regulación.

Para el efecto, el solicitante del suministro deberá presentar a la empresa distribuidora los documentos respecto del inmueble que acrediten la propiedad, arrendamiento,

anticresis u otros relacionados a la situación legal del mismo. En el caso de comunidades indígenas y pueblos ancestrales, que no puedan justificar la propiedad del inmueble, se aceptará la certificación de la autoridad comunitaria, ancestral o parroquial; en el sentido de que el solicitante es poseedor de buena fe del inmueble.

Cuando la solicitud hubiese sido atendida favorablemente, el consumidor suscribirá un contrato de suministro con la distribuidora. Corresponde a la distribuidora instalar la acometida y los equipos de medición y dotar el servicio público de energía eléctrica dentro del plazo establecido en la regulación pertinente. Las obras necesarias para la instalación de la acometida y el medidor en urbanizaciones, conjuntos residenciales, atenciones masivas o usuarios finales, serán definidas en la regulación correspondiente. Los consumidores a ser servidos en medio y alto voltaje serán responsables de la adquisición e instalación de los transformadores de corriente y potencial, así como de las obras y adecuaciones necesarias para su montaje; el equipo de medición será provisto e instalado por las distribuidoras.

Artículo 58.- Expansión de redes de distribución- El

diseño, la construcción y el reforzamiento de redes eléctricas para el suministro del servicio de energía eléctrica a los consumidores será realizado por la distribuidora conforme los planes de expansión del PME y priorizados por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

El equipamiento e instalación de redes, estaciones de transformación y más obras necesarias para atender el servicio eléctrico en lotizaciones, urbanizaciones, edificios de propiedad horizontal y similares, serán de responsabilidad de los ejecutores de esos proyectos inmobiliarios, observando la regulación respectiva, así como las normas y manuales de construcción vigentes. Las empresas distribuidoras serán las responsables de operar y mantener los sistemas de distribución, para ello una vez construidas y energizadas las redes de distribución, serán transferidas a las distribuidoras sin costo alguno.

Artículo 59.- Libre acceso al sistema de distribución.- La distribuidora deberá permitir el libre acceso a su sistema de distribución a generadores, autogeneradores y grandes consumidores, siempre y cuando se cumplan los requisitos técnicos, legales y económicos establecidos en la normativa aplicable y en el contrato de conexión.

Los generadores, autogeneradores y grandes consumidores asumirán los costos de las obras o instalaciones para modificar, adaptar y/o adecuar el sistema de distribución para su conexión, conforme lo determine la normativa respectiva.

Artículo 60.- Punto de entrega.- Es obligación de la empresa distribuidora construir, operar y mantener los sistemas de distribución hasta el punto de entrega al consumidor. A partir del referido punto de entrega, todas las instalaciones eléctricas ubicadas del lado del consumidor y, por tanto, su mantenimiento y la adecuada disposición técnica de su emplazamiento, son responsabilidad de este último.

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El consumidor cubrirá el costo de la construcción de las obras requeridas desde la red eléctrica pública hasta el punto de entrega, en los casos establecidos en la regulación.

Todos los bienes relacionados con la actividad de distribución y comercialización de electricidad hasta el punto de entrega, son de propiedad de la distribuidora.

Artículo 61.- Punto de medición de energía eléctrica.- Estará instalado en el punto de entrega del suministro de electricidad, de conformidad con las disposiciones del artículo precedente y la regulación correspondiente. En caso de que el usuario determine la necesidad de instalar una medición especifica e independiente de sus consumos, los costos de dichos equipos de medición serán asumidos por el usuario, quien mantendrá la propiedad de los mismos y será responsable del mantenimiento. Los aspectos relacionados con el sistema de medición comercial del consumidor, estarán definidos en la regulación correspondiente.

Artículo 62.- Contrato de suministro.- Es un contrato de adhesión que estipulará, el objeto, los derechos y obligaciones del consumidor y de la distribuidora, vigencia, tarifa, los requisitos y condiciones para la prestación del servicio de energía eléctrica, infracciones y sanciones, acorde con el modelo de contrato de suministro previsto en la regulación correspondiente.

Corresponde a las empresas distribuidoras llevar un registro actualizado de los contratos de suministro.

Artículo 63.- Calidad del servicio eléctrico de distribución.- Considera los siguientes aspectos:

  1. Calidad del producto: nivel de voltaje, perturbaciones de la onda de voltaje;
  2. Calidad del servicio técnico: frecuencia y duración de las interrupciones; y,
  3. Calidad del servicio comercial: atención a solicitudes, tiempo de respuesta a solicitudes, reclamos de los consumidores y aspectos relacionados con la satisfacción al consumidor y el proceso de facturación.

Los índices de calidad empleados para evaluar la calidad del servicio de distribución estarán definidos en la regulación correspondiente, los cuales, incluirán mecanismos de medición y evaluación de los índices, así como sus límites.

Es responsabilidad de la distribuidora cumplir los índices de calidad del servicio eléctrico. ARCONEL realizará las actividades de seguimiento y control necesarias para evaluar el cumplimiento de los índices de calidad de las empresas distribuidoras.

Artículo 64.- Reclamos.- Es obligación de la distribuidora atender solicitudes, consultas y reclamos de los usuarios, para lo cual le corresponde poner a disposición de los consumidores los medios necesarios, de forma que puedan ser receptados de forma continua, 24 horas al día, durante todo el año.

El consumidor realizará su reclamo ante la distribuidora, en primera instancia. De no estar de acuerdo con la resolución

de la empresa podrá recurrir ante la ARCONEL, quien resolverá en segunda instancia. El procedimiento para la atención de reclamos estará especificado en la regulación respectiva.

Artículo 65.- Facturación.- Para el caso de sistema post-pago de electricidad, la emisión de facturas a los consumidores será mensual, de modo que no exceda doce (12) facturas al año, en función de lecturas de los medidores que correspondan a períodos de consumo no menores a 28 días ni mayores a 33 días. Sólo serán admisibles facturaciones basadas en estimaciones para los casos que ARCONEL determine mediante regulación.

Los consumidores que accedan al servicio eléctrico mediante sistemas pre-pago de electricidad, recibirán una factura por cada compra que realicen, de conformidad con las regulaciones correspondientes.

El consumidor deberá cancelar dentro de la fecha máxima de pago constante en la factura, los valores de consumo de energía eléctrica y de alumbrado público, caso contrario la empresa distribuidora podrá suspender el suministro de acuerdo a lo dispuesto en la LOSPEE, e iniciar la gestión de cobro correspondiente; de no ser atendido el pago, la distribuidora podrá iniciar el proceso coactivo.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, la distribuidora deberá implementar mecanismos que permitan cubrir el no pago de las facturas del servicio de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público por parte de los consumidores, en los términos establecidos en la regulación.

Sección V. Regímenes especiales

Subsección I. Alumbrado público

Artículo 66.- Clasificación del alumbrado público.- Para efectos de aplicación de la LOSPEE se considera los siguientes tipos de alumbrado público:

Alumbrado público general -APG:

La planificación, construcción, operación y mantenimiento del alumbrado público general será de responsabilidad de la empresa eléctrica distribuidora, en coordinación con los GAD y/o las entidades responsables del espacio público y control de tránsito.

Los costos de inversión, operación y mantenimiento estarán a cargo de las empresas distribuidoras, a excepción de los determinados en la LOSPEE y este Reglamento.

Las empresas distribuidoras podrán, a través de procesos públicos, seleccionar a empresas especializadas para implementar programas de alumbrado público que consten en su planificación y que permitan mejorar su eficiencia.

Alumbrado público ornamental e intervenido:

La planificación, construcción, operación y mantenimiento del alumbrado público ornamental e intervenido, será de responsabilidad de los GAD y/o las entidades responsables

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del espacio público; y, deberán observar la normativa aplicable sobre criterios de construcción, iluminación y uso eficiente de la energía. Los criterios utilizados y los resultados del diseño, deberán ser aprobados por la empresa distribuidora correspondiente.

Para la ejecución de operación y mantenimiento para alumbrado público ornamental e intervenido, los GAD y/o las entidades responsables del espacio público, podrán suscribir convenios con las distribuidoras.

Para el alumbrado intervenido instalado en vías públicas, las entidades responsables deberán suscribir obligatoriamente convenios con las distribuidoras para que éstas ejecuten su operación y mantenimiento. Para estos casos, los costos de inversión, operación y mantenimiento podrán ser cofinanciados por las empresas distribuidoras, considerando costos de un alumbrado público estándar.

La provisión de la energía eléctrica para el APG, alumbrado público intervenido y alumbrado público ornamental, así como de los sistemas de semaforización y seguridad, serán de responsabilidad de la empresas eléctricas de distribución.

Artículo 67.- Calidad del SAPG.- La prestación del SAPG deberá cumplir con los aspectos que se establezcan en la regulación y su incumplimiento será sancionado de conformidad con la LOSPEE.

Artículo 68.- Alumbrado de espacios privados.- Los propietarios de inmuebles declarados en propiedad horizontal, podrán implementar un sistema de alumbrado, para lo cual deberán suscribir con la distribuidora un contrato de suministro, de así convenir a las partes, que incluirá su operación y mantenimiento. Los precios y condiciones de los mismos deberán ser acordados por las partes. El valor de este servicio no estará incluido en la prestación del SAPG y deberá ser cobrado directamente a los propietarios.

Artículo 69.- Equipos de alumbrado público.- Deberán cumplir con las especificaciones técnicas que para el efecto emita la entidad pública encargada de la normalización.

Artículo 70.-Nuevas vías o ampliación de las existentes.– Los activos de las obras de alumbrado público general que sean desarrolladas por los GAD o por el Ministerio de Trasporte y Obras Públicas, en nuevas vías o ampliación de las existentes, previa verificación de la distribuidora, conforme la normativa técnica contenida en la regulación específica emitida por ARCONEL, deberán transferirse a la distribuidora sin costo alguno, la que asumirá la responsabilidad de la operación y mantenimiento.

Subsección II. Energización rural

Artículo 71.- Energización rural.- Comprende la ejecución de obras nuevas, la ampliación y el mejoramiento de obras existentes, para la provisión del servicio público de energía eléctrica y alumbrado público general; en zonas rurales, urbano marginales y aisladas de los sistemas de distribución.

Artículo 72.- Organismo responsable.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en coordinación con las distribuidoras y en cumplimiento de la planificación de la expansión de los sistemas de distribución, deberá priorizar y establecer los proyectos de energización rural a desarrollar durante el año, los cuales formarán parte del Programa de Energización Rural – PER-. Los proyectos deben incluir, dentro de su presupuesto, los valores requeridos para su diseño, ejecución, administración, fiscalización y sostenibilidad.

Las distribuidoras serán responsables de la planificación, ejecución, administración, operación y mantenimiento de los proyectos de energización rural en su área de servicio. No obstante, podrán suscribir convenios con las comunidades y/o consumidores para la realización de tareas de mantenimiento y operación, con el objeto de asegurar la sostenibilidad de aquellos proyectos que utilicen energías renovables no convencionales.

Artículo 73.- Financiamiento del PER.- La inversión requerida para la ejecución del PER será realizada con cargo al Presupuesto General del Estado. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables gestionará la asignación de los recursos ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

Estos proyectos también pueden ser financiados mediante recursos propios de las distribuidoras y/o a través de convenios de cooperación internacional, fondos de organizaciones no gubernamentales u otras instituciones públicas o privadas que deseen promover la electrificación rural en el país.

La fiscalización y liquidación de estos proyectos será de responsabilidad de las empresas distribuidoras.

Subsección III. Proyectos de Desarrollo Territorial

Artículo 74.- Recursos para Proyectos de Desarrollo Territorial.- Las empresas eléctricas de generación deberán destinar recursos para la ejecución de proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia de las centrales de generación, una vez iniciada su operación comercial, conforme lo siguiente:

1. Las empresas públicas dedicadas a la actividad de generación contribuirán con el treinta por ciento (30%) del superávit anual, el cual será calculado como la diferencia entre los ingresos y los costos y gastos anuales de la empresa, obtenidos del estado financiero de pérdidas y ganancias; en las cuentas de costos y gastos se deducirán los correspondientes al pago de intereses de los créditos contratados por la empresa. Para determinar la base de cálculo de la contribución, al valor antes indicado se deberán restar los valores que la empresa haya requerido para cubrir los pagos de capital de los créditos por ella asumidos.

En ningún caso, los excedentes destinados para la ejecución de proyectos de inversión o reinversión a desarrollarse en la misma empresa pública, sus subsidiarias, filiales, agencias o unidades de negocio,

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podrán afectar el treinta por ciento (30%) del superávit anual para proyectos de desarrollo territorial.

En caso de que una misma empresa pública sea responsable de otras actividades adicionales a la generación, el superávit, será calculado conforme lo señalado previamente, y se obtendrá del estado de pérdidas y ganancias de la actividad exclusiva de generación; y,

2. Los generadores de capital privado y de economía mixta, cuya actividad económica sea la producción de energía eléctrica, contribuirán en conformidad con lo establecido en la LOSPEE, con el doce por ciento (12%) de las utilidades anuales declaradas ante la autoridad tributaria, una vez deducidos el 3% de utilidades para sus trabajadores.

En caso de que una empresa de generación eléctrica tenga bajo su administración más de una central de generación, la asignación de los recursos correspondientes a cada central se realizará en función de la regulación que para el efecto establezca la ARCONEL, considerando los criterios establecidos en el artículo 272 de la Constitución y leyes aplicables.

Artículo 75.- Proyectos de desarrollo territorial.- Son proyectos de desarrollo territorial aquellos cuyo propósito es la cobertura de necesidades básicas insatisfechas, la inversión social y la disminución de la pobreza en base a la sostenibilidad del espacio socio-territorial, en el área de influencia de las centrales de generación.

Todos los proyectos de desarrollo territorial a ejecutarse en las áreas de influencia de la empresa eléctrica de generación, deberán ser compatibles con los objetivos del PlanNacional de Desarrollo y los planes de desarrollo zonal, territorial o local, según sea el caso, y las directrices que dicte la Entidad Nacional de Planificación y Desarrollo.

Artículo 76.- Áreas de influencia.- Cada central de generación tendrá asociada un área de influencia, la cual será determinada por la ARCONEL en aplicación de la regulación que para el efecto establezca, a partir de los estudios de impacto ambiental.

Artículo 77.- Principios de asignación a proyectos de desarrollo territorial.- Para la determinación, destino y ejecución de los recursos para proyectos de desarrollo territorial en las áreas de influencia, las empresas eléctricas de generación deberán atender los principios siguientes:

  1. Satisfacción de un interés colectivo de la comunidad en el área de influencia directa, que genere beneficios generales;
  2. Calidad en la ejecución del proyecto;
  3. Planificación para los proyectos de desarrollo territorial;
  4. Evaluación de impactos, a la finalización de cada proyecto;
  1. Proporcionalidad, en consideración al tamaño y densidad de la población, necesidades insatisfechas; y,
  2. Vinculación de la comunidad y el territorio en donde se insertan estas comunidades, como factor de desarrollo.

Artículo 78.- Criterios para la asignación de recursos a proyectos de desarrollo territorial.-Para la determinación, destino y ejecución de los recursos para proyectos de desarrollo territorial en las áreas de influencia, las empresas eléctricas de generación deberán cumplir con los criterios siguientes:

  1. Interés general y promoción de los derechos constitucionales, para hacer efectivo el goce y ejercicio de derechos de las personas;
  2. Tamaño y densidad de la población;
  3. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en relación con la población residente en el territorio del área de influencia directa, por lo que se propenderá al mejoramiento de las condiciones de infraestructura, salubridad, accesibilidad y seguridad en el área de influencia directa del proyecto;
  4. Identificación de zonas deprimidas económicamente; y,
  5. Articulación con los planes para desarrollo en la zona o territorio.

Para las centrales de generación cuyas áreas de influencia se encuentren dentro de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los recursos que corresponden a cada central, su asignación y su uso, serán transferidos hacia el Fondo Común para la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica.

La ARCONEL controlará que las empresas eléctricas de generación, públicas o privadas, determinen, destinen y ejecuten los recursos, de acuerdo al monto que corresponda por central de generación, dentro del plazo otorgado; y reportará su cumplimiento al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y al Ministerio de Finanzas.

Artículo 79.- Iniciativa para promover Proyectos de Desarrollo Territorial.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales, municipales y parroquiales, sectores de la economía popular y solidaria, o la comunidad residente, que se hallen ubicados dentro de las áreas de influencia de una central de generación podrán proponer y promover a la empresa generadora eléctrica, proyectos de desarrollo territorial; todos los proyectos propuestos por los actores en territorio a las empresas eléctricas de generación, deberán cumplir con los principios y criterios previstos en los artículos 77 y 78 de este reglamento.

En este caso, las empresas eléctricas de generación elaborarán el listado de los proyectos de desarrollo territorial que integrarán el Programa de Desarrollo Territorial.

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De aquellos proyectos de desarrollo territorial que integren el Programa de Desarrollo Territorial, la empresa generadora eléctrica podrá suscribir convenios con los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales, municipales o parroquiales, ubicados dentro de las áreas de influencia de la central de generación, para la ejecución de proyectos de desarrollo territorial propuestos desde los actores en territorio.

Artículo 80.- Período de asignación para las empresas públicas generadoras de energía eléctrica.- Una vez concluido el ejercicio fiscal, y habiéndose determinado el excedente de ese ejercicio, el Directorio de la empresa pública de generación eléctrica autorizará previamente el monto de los excedentes destinado para los proyectos de desarrollo territorial. Al efecto la máxima autoridad de la empresa eléctrica de generación deberá presentar los proyectos que integren el Programa de Desarrollo Territorial.

En caso que una empresa tenga bajo su administración más de una central de generación, y ésta no reporte superávit o excedente alguno, el Directorio podrá autorizar la asignación excepcional de recursos para el desarrollo territorial del área de influencia, siempre que cumpla con los artículos 75, 76, 77, 78 y 79 del presente Reglamento.

Artículo 81.- Resultados de la ejecución de proyectos.- Cada empresa de generación eléctrica remitirá anualmente un informe del avance y ejecución de los proyectos de desarrollo territorial al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y al ARCONEL.

Sección VI. Transacciones Internacionales de

Electricidad

Artículo 82.- Políticas para el intercambio de electricidad.- Corresponde al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables emitir los lineamientos y políticas a ser observados y cumplidos por la ARCONEL en la emisión de la regulación pertinente, con el fin de viabilizar los intercambios internacionales de electricidad.

Artículo 83.- Coordinación con organismos reguladores de otros países.- La ARCONEL en coordinación con el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables efectuarán las acciones correspondientes ante organismos reguladores de otros países, a fin de establecer los mecanismos que viabilicen las transacciones internacionales de electricidad, observando la norma supranacional aplicable, las legislaciones y normativas de los países involucrados, así como los tratados o convenios suscritos.

Artículo 84.- Administración técnica y comercial de las transacciones internacionales de electricidad.– Corresponde al CENACE realizar la administración técnica y comercial de las transacciones de importación y exportación de electricidad, conforme lo dispuesto en la normativa nacional emitida para el efecto, la cual estará alineada a los instrumentos normativos internacionales y su reglamentación.

El CENACE, conforme a lo dispuesto en la regulación correspondiente, coordinará con los operadores de los sistemas, administradores de los mercados, el participante habilitado para transacciones internacionales, y los participantes extranjeros, los aspectos técnicos y comerciales para el intercambio internacional de energía.

El CENACE podrá recaudar los montos económicos de garantías asociadas a las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo en los términos establecidos en la normativa relacionada.

Artículo 85.- Transacciones Internacionales a través de contratos bilaterales.- En el caso de que un participante habilitado para transacciones internacionales suscriba contratos bilaterales con participantes extranjeros, las partes establecerán en el respectivo contrato, los términos comerciales a aplicarse en los intercambios. El participante habilitado para transacciones internacionales deberá observar la regulación aplicable.

Artículo 86.- Despacho económico coordinado.- Corresponde al CENACE efectuar el despacho económico coordinado de los recursos de generación con los operadores de los sistemas de los países involucrados. El procedimiento que aplicará el CENACE para la realización del despacho económico coordinado de los recursos de generación, constará en la regulación correspondiente.

Artículo 87.- Operación de los enlaces internacionales.

Los intercambios internacionales de electricidad que se efectúen, cumplirán con los niveles de calidad y seguridad en la operación de los sistemas eléctricos de los países involucrados, conforme se establezca en la normativa interna y en los instrumentos normativos internacionales.

La capacidad de transferencia de las líneas de transmisión internacionales será determinada mediante un análisis eléctrico entre los operadores de los sistemas de los países involucrados, tomando en cuenta los criterios de calidad, seguridad y confiabilidad establecidos en cada país.

Artículo 88.- Liquidación de los intercambios de electricidad.- La liquidación de las transacciones internacionales de electricidad se efectuará sobre base de la normativa interna, los instrumentos normativos internacionales y contratos bilaterales. El CENACE establecerá el procedimiento de liquidación de los intercambios internacionales en función de la regulación que emita pare el efecto la ARCONEL.

Artículo 89.- Sistema de medición comercial.- El sistema de medición comercial, deberá estar ubicado en la subestación del SNT establecida como nodo frontera. La responsabilidad por la instalación y mantenimiento del sistema de medición comercial será del transmisor propietario del enlace internacional.

Las características del sistema de medición comercial, para el intercambio de electricidad, corresponderán a los parámetros más exigentes establecidos en la normativa de los países involucrados respecto del nivel de voltaje

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en el cual se efectuará el intercambio internacional de electricidad y serán parte de los acuerdos plasmados en los instrumentos normativos internacionales.

Artículo 90.- Planificación de los enlaces internacionales.- Corresponderá al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, con la asistencia del transmisor y el CENACE, la planificación de los enlaces internacionales, observando para el efecto la normativa interna y los instrumentos normativos internacionales. Las obras resultantes de la planificación deberán estar incluidas en el PME.

Artículo 91.- Construcción y remuneración de los enlaces internacionales.- El transmisor será responsable por la expansión del sistema de transmisión hasta el nodo frontera, salvo las excepciones previstas en los tratados e instrumentos internacionales que se suscriban. El proceso de construcción de los enlaces internacionales deberá ser coordinado por el transmisor con los organismos respectivos de los países involucrados.

La remuneración por el uso de las instalaciones que permiten el intercambio internacional de electricidad constará en la regulación que se emita para el efecto, y obedecerá a los principios establecidos en los instrumentos normativos internacionales.

Artículo 92.- Garantías de pago.- El tratamiento de las garantías de pago de las transacciones internacionales de electricidad debe guardar concordancia con normativa interna, los instrumentos normativos internacionales y los contratos bilaterales.

Artículo 93.- Electrificación binacional de zonas fronterizas.- Las empresas distribuidoras cuya área de servicio incluya las zonas de frontera, podrán suscribir convenios de compra venta de energía con empresas distribuidoras de los países limítrofes. En dichos convenios se deberá estipular entre otros aspectos: objeto, plazo, precio, las poblaciones a ser atendidas, y condiciones técnicas, económicas, comerciales; tomando en consideración la normativa vigente. Los contratos y acuerdos deben ser previamente aprobados por la ARCONEL.

Las obras necesarias que permitan entregar o recibir el suministro de energía eléctrica entre poblaciones o recintos fronterizos, en el territorio ecuatoriano, serán de responsabilidad exclusiva de las empresas distribuidoras, dentro de su área de servicio.

Capítulo V

Despacho y Operación del Sistema Nacional

Interconectado

Artículo 94.- Ámbito de competencia o responsabilidad.- El CENACE operará el sistema eléctrico optimizando los recursos de generación y coordinando la ejecución de mantenimientos, de manera de minimizar el riesgo de falla en el abastecimiento y observando criterios de calidad, seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico; y, al mínimo costo posible. Le corresponde, dentro de las actividades de

despacho y operación, lo siguiente:

  1. Programar la operación del SNI y de las interconexiones internacionales;
  2. Coordinar la planificación y supervisar la ejecución del mantenimiento de las centrales de generación y sistema de transmisión;
  3. Elaborar e informar el despacho económico horario,
  4. Ejecutar y controlar el despacho económico; y
  5. Realizar la supervisión en tiempo real del funcionamiento del SNI.

El CENACE notificará inmediatamente a la ARCONEL sobre los incumplimientos de las actividades señaladas en este artículo por parte de los participantes mayoristas del sector eléctrico, para que, de ser el caso, inicie los procedimientos administrativos que correspondan.

En su ámbito de competencia, el Operador Nacional de Electricidad podrá realizar propuestas de ajustes regulatorios y normas técnicas, así como implementar procedimientos, acordes con las nuevas necesidades, características, tecnologías y complejidades operativas del sistema eléctrico. Para este efecto, podrá homologar los sistemas de medición, control y protección de generación y transmisión, en cumplimiento de la normativa respectiva, sin perjuicio de que pueda realizar las auditorías técnicas necesarias para garantizar su correcta operatividad.

Artículo 95.- Planeamiento operativo.- El CENACE planificará la operación óptima del sistema eléctrico a través del Plan Bianual de Operación y la Programación Operativa Semanal, conforme los plazos establecidos en la regulación pertinente.

El CENACE y las empresas generadoras deben contar con equipos, programas, y mecanismos, que permitan determinar los parámetros operativos necesarios para realizar el plan bianual y la programación semanal.

Artículo 96.- Plan Bianual de Operación.- El Plan Bianual de la Operación tendrá como objetivo la planeación operativa eléctrica y energética del sistema, con criterios de calidad, seguridad, confiabilidad y al mínimo costo posible, para un horizonte de dos años. Utilizará una modelación estocástica de caudales, con resolución mensual, aplicando la metodología y los modelos aprobados por la ARCONEL, considerando como mínimo lo siguiente:

  1. Proyección de demanda de potencia y energía eléctrica;
  2. Escenarios hidrológicos preparados con base en la información hidrológica y climatológica disponible y la entregada por los generadores;
  3. Disponibilidad prevista de las unidades de generación e interconexiones internacionales;
  4. Pronóstico de producción de las unidades que utilizan energías renovables no convencionales;

Registro Oficial N° 21 – Suplemento Martes 20 de agosto de 019 – 23

  1. Disponibilidad y precios de combustibles;
  2. Disponibilidad y restricciones operativas de las redes de transmisión;
  3. Entrada en operación de nuevas centrales de generación y elementos de la red de transmisión;
  4. Costos variables de producción de los generadores, declarados conforme a la regulación que emita la ARCONEL;
  5. Costo de energía no suministrada, determinado por la ARCONEL; e,
  6. Información relevante entregada por las centrales de generación y sistema de transmisión.

Artículo 97.- Resultados del Plan Bianual de la Operación.- Como resultado del Plan Bianual de Operación, se obtendrá lo siguiente:

  1. Programación de mantenimientos;
  2. Estrategia de operación de los embalses;
  3. Costos de oportunidad de los recursos hidráulicos de generación;
  4. Generación esperada de las unidades térmicas e hidráulicas e intercambios internacionales de electricidad;
  5. Estimación de los requerimientos de combustible;
  6. Costos increméntales de abastecimiento de la demanda;
  7. Reservas de potencia y energía; y
  8. Otras variables de interés.

Los resultados del Plan Bianual de Operación para todos los escenarios simulados, estarán a disposición de los participantes mayoristas del sector eléctrico y de las instituciones del sector eléctrico.

Artículo 98.- De la planificación de la operación de corto plazo.- Corresponde al CENACE realizar la Programación Operativa Semanal -POS- aplicando criterios de calidad, seguridad y confiabilidad, al mínimo costo posible; y, las regulaciones y modelos aprobados por la ARCONEL. Se realizará para un horizonte de una semana, con desagregación horaria y considerará, como mínimo, lo siguiente:

  1. Pronóstico de demanda de energía eléctrica por barra;
  2. Pronóstico de caudales afluentes a las centrales hidroeléctricas;
  3. Disponibilidad y restricciones operativas de las unidades de generación e interconexiones internacionales de electricidad;
  1. Disponibilidad de combustibles;
  2. Disponibilidad y restricciones operativas de las redes de transmisión y de distribución; y,
  3. Costos variables de producción de los generadores, declarados conforme a la regulación.

Artículo 99.- Resultado de la Programación Operativa Semanal.- Como resultado de la Programación Operativa Semanal, se obtendrá lo siguiente:

  1. Operación de los embalses;
  2. Autorizaciones para ejecución de mantenimientos de los sistemas de generación y de los de transmisión;
  3. Autorizaciones para ejecución de mantenimientos de los sistemas de distribución; en los puntos de interconexión con el SNI o, con los generadores mayores a 1 MW conectados a las redes de distribución;
  4. Generación esperada de las unidades térmicas e hidráulicas;
  5. Volúmenes de importación y exportación de electricidad;
  6. Requerimientos de combustible;
  7. Arranque – parada de unidades de generación;
  8. Reservas de potencia y energía;
  9. Pronóstico del precio de corto plazo; y,
  10. Otras variables de interés.

Los resultados estarán a disposición de los participantes e instituciones del sector eléctrico.

Artículo 100.- Del despacho económico.- El CENACE calculará el despacho económico diario, con desagregación horaria, de los recursos de generación sujetos a despacho central y las transferencias de energía por interconexiones internacionales, de tal forma que se atienda la demanda y se minimicen los costos de operación, de conformidad con la metodología aprobada por la ARCONEL, considerando, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. Pronóstico de demanda de las distribuidoras, por punto de entrega del SNT;
  2. Pronóstico de demanda de grandes consumidores;
  3. Disponibilidad y programa de mantenimiento de las unidades de generación sujetas a despacho central;
  4. Disponibilidad de los elementos del Sistema Nacional de Transmisión;

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  1. Disponibilidad de las interconexiones internacionales;
  2. Costos variables de producción;
  3. Costos de arranque – parada;
  4. Estrategia de manejo de embalses y restricciones por usos consuntivos;
  5. Pronóstico de disponibilidad de generación de centrales hidroeléctricas de pasada y de centrales que aprovechen energías renovables no convencionales;
  6. Restricciones técnicas del sistema, por criterios de calidad, seguridad e inflexibilidades en la operación;
  7. Restricciones de abastecimiento de combustibles;
  8. Disponibilidad de generación y pronóstico de autoconsumos de autogeneradores;
  9. Ofertas en cantidades y precios para importación y exportación de electricidad; y,
  10. Margen de reserva de generación de acuerdo a criterios de seguridad y calidad.

Cuando se presenten restricciones técnicas del sistema, por criterios de calidad, seguridad e inflexibilidades en la operación, el CENACE deberá asegurar que la solución técnica adoptada para levantar la restricción sea la más económica, minimizando el costo total de operación del sistema.

El CENACE comunicará diariamente el despacho económico a los generadores y autogeneradores sujetos al despacho central, y supervisará y controlará su cumplimiento. La información estará disponible para todos los participantes mayoristas del sector eléctrico, incluyendo las instituciones que lo conforman.

Artículo 101.- Resultado del despacho económico.- Como resultado del despacho económico, el CENACE determinará, entre otros:

a. Potencia horaria a despacharse por central o unidad de generación;

b. Costo horario de generación;

c. Generación obligada por criterios de calidad, seguridad y/o inflexibilidades de operación; e,

d. Intercambios de electricidad a través de los enlaces internacionales.

Artículo 102.- Aspectos del despacho económico.- Los generadores y autogeneradores con capacidad nominal igual o mayor a un (1) MW, y que se encuentren sincronizados al sistema eléctrico, estarán sujetos al despacho económico que efectúe el CENACE. Los generadores y autogeneradores cuya capacidad nominal sea menor a un (1) MW, remitirán toda la información requerida por el CENACE, con el

objeto de cumplir los procesos comerciales establecidos en la regulación respectiva.

El despacho económico se realizará por central de generación hidroeléctrica y por unidad de generación térmica, salvo las excepciones establecidas en la regulación. Las unidades de generación térmica que usen combustibles líquidos, deberán mantener un volumen suficiente que permita garantizar la operación por el tiempo mínimo determinado por CENACE, de conformidad con lo establecido en la regulación.

Durante la operación del sistema, el CENACE podrá modificar el despacho económico ante cambios en las variables de entrada, mediante un redespacho, que minimice los costos de operación del sistema en las nuevas condiciones, según lo establezca la regulación.

Artículo 103.- De la operación en tiempo real.- El CENACE coordinará la operación en tiempo real con los centros de control de los generadores, del transmisor, de las distribuidoras, y de los operadores de los demás países, para mantener las condiciones de calidad y seguridad del sistema dentro de los rangos preestablecidos, tanto en condiciones normales, de alerta y de emergencia, cumpliendo con la normativa vigente.

El CENACE podrá realizar cambios en la operación y tomará decisiones orientadas a restablecer la condición normal de operación del sistema en condiciones de alerta y/o de emergencia, conforme lo establecido en la regulación pertinente. El CENACE remitirá los informes correspondientes a la ARCONEL sobre las acciones tomadas, a fin de que sean evaluadas, y de ser el caso, establecer las acciones que correspondan.

Artículo 104.- Cumplimiento de la operación de la generación.- Los generadores cumplirán con el programa de despacho para atender la demanda al mínimo costo de generación.

Los generadores que por causas técnicas no previstas en el despacho, tengan la necesidad de retirar una o varias unidades, obtendrán la autorización previa del CENACE, en los formatos y plazos que este último establezca.

En caso de fallas que obliguen la salida forzada de una unidad de generación, la empresa de generación notificará inmediatamente al CENACE, a fin de que este último modifique el despacho económico, conforme los procedimientos establecidos en la regulación.

El despacho y operación de generadores renovables no convencionales, así como los generadores ubicados en los sistemas de distribución que no estén sujetos a despacho centralizado, cumplirán con las condiciones que definan las regulaciones correspondientes.

Artículo 105.- De la operación comercial.- Corresponde al CENACE declarar en operación comercial una nueva unidad o central de generación una vez que:

1. El generador haya cumplido las condiciones que se establezcan en la regulación que la ARCONEL elabore para el efecto, con relación a pruebas experimentales,

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sistemas de medición comercial, supervisión, control, protecciones y otros; y,

2. La ARCONEL haya emitido la certificación de cumplimiento de obligaciones, establecidas en el Título Habilitante, previo al inicio de operación comercial.

Artículo 106.- De la planificación y coordinación del abastecimiento de combustible.- El CENACE, con base en los resultados de los procesos de planificación operativa, establecerá e informará a las entidades correspondientes, las necesidades de combustible para la operación del sistema eléctrico.

Corresponde al CENACE coordinar, con las entidades que corresponda, la entrega de combustible en los terminales de despacho, en cuanto a volumen, forma y plazo. La empresa dedicada a la actividad de generación, será la responsable de la compra, transporte y demás acciones a fin de que el combustible sea entregado a la central generadora.

Artículo 107.- Programa de mantenimiento bianual de generación.- Los generadores deberán entregar al CENACE, conforme a los plazos establecidos en la regulación, el plan de mantenimiento de las unidades de generación y equipos asociados, para los dos años siguientes, a efectos de que éste coordine y elabore el programa bianual de mantenimiento global de todo el parque generador, el cual deberá ser aplicado por cada empresa generadora. Será responsabilidad de los generadores asegurar la disponibilidad de equipos y repuestos para ejecución de los mantenimientos programados. Una vez aprobado por el CENACE, el programa bianual de mantenimiento será entregado a la ARCONEL para su control y seguimiento.

Las empresas de generación hidroeléctrica deberán proporcionar al CENACE la información que permita preparar las estrategias de operación de embalses y de despacho hidrotérmico. Por su parte, las empresas de generación térmica dispondrán de una existencia de combustibles que garantice la disponibilidad de sus equipamientos según lo declarado al CENACE.

En caso de incumplimiento por parte del generador y del CENACE, como responsable de la ejecución del programa de mantenimiento bianual, se aplicarán las sanciones que correspondan, previo el procedimiento administrativo pertinente.

Artículo 108.- Programa de mantenimiento del sistema de transmisión.- El transmisor prestará el servicio público de transmisión en condiciones de eficiencia técnica y económica, y será responsable por la operación del SNT, así como del mantenimiento programado y correctivo de sus instalaciones, en coordinación con el CENACE y las distribuidoras.

El transmisor entregará al CENACE el plan de mantenimiento de sus instalaciones, conforme a los plazos establecidos en la regulación.

El transmisor realizará los mantenimientos de su red de acuerdo con el programa aprobado por el CENACE, el mismo que deberá ser informado a la ARCONEL para su

control y seguimiento. Los mantenimientos en la red que incidan, en forma total o parcial, en el suministro a una distribuidora o a un gran consumidor, serán coordinados por el transmisor y comunicados al CENACE.

El transmisor deberá proveer en forma oportuna y fidedigna la información que el CENACE requiera para realizar la supervisión de la red de transmisión en tiempo real, y aquella que fuere necesaria, según lo que disponga la normativa correspondiente.

En caso de incumplimiento por parte del transmisor y del CENACE, como responsable de la ejecución del programa de mantenimiento, se aplicarán las sanciones que correspondan, previo el procedimiento administrativo pertinente.

Artículo 109.- Mantenimiento en la distribución.- La distribuidora será responsable de la operación en tiempo real de su sistema y proveerá la información que el CENACE requiera para realizar la coordinación, supervisión y control en tiempo real del SNI, según se establezca en este Reglamento y en la normativa que detalle los aspectos de despacho y operación del sistema.

La distribuidora deberá mantener los parámetros técnicos, en los puntos de conexión con el transmisor, dentro de los límites que se establezcan en la normativa relacionada; y coordinará con el CENACE la programación de los mantenimientos que pudieren afectar la operación del SNI.

Corresponde a las empresas de distribución elaborar y aprobar el programa de mantenimiento anual de su sistema de distribución, y presentarlo a la ARCONEL para su control y seguimiento, conforme la regulación correspondiente.

Artículo 110.- De la operación de los grandes consumidores o autogeneradores y mantenimiento de su red.- Los grandes consumidores o autogeneradores deberán operar sus instalaciones y su red dedicada, dentro de las condiciones técnicas que se establezcan en la regulación que norme el despacho y operación del SNI. Para el caso de autogeneradores, se incluyen sus consumos propios.

Los mantenimientos en la red que incidan en forma total o parcial en el suministro a un gran consumidor o al consumo propio de un autogenerador, serán coordinados por el transmisor o el distribuidor al cual se encuentre conectado, y comunicados al CENACE con la antelación que fije la regulación que norme el despacho y operación del SNI. Para el desarrollo del mantenimiento se seleccionará aquel período que produzca el menor efecto sobre el suministro de energía.

Artículo 111.- Información.- Los generadores, las distribuidoras, el transmisor y los grandes consumidores deberán proporcionar al CENACE la información relativa al funcionamiento de cada uno de sus equipos e instalaciones, así como cualquier otra que considere necesaria para el desarrollo de sus funciones como operador del sistema.

Los participantes e instituciones del sector eléctrico, para la elaboración de estudios de planificación operativa, podrá

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solicitar al CENACE, la información del sistema eléctrico de generación, transmisión y distribución y sus modelos.

El CENACE podrá auditar la información técnica y comercial proporcionada por los participantes del sector eléctrico. La ARCONEL solicitará al CENACE informes para controlar las condiciones técnicas y económicas del sistema. De no remitirse la información, o si la misma fuere inconsistente, previo el procedimiento administrativo pertinente, aplicará de ser el caso, las sanciones correspondientes al participante del sector eléctrico y/o el CENACE.

El CENACE, a través de su página web, colocará a disposición de las instituciones y participantes del sector la información técnica y comercial relacionada con la administración y operación del SNI.

Artículo 112.- Medición comercial.- Corresponde a los participantes mayoristas disponer de un sistema de medición seguro y confiable, para la operación del sistema eléctrico y especialmente para la liquidación de sus transacciones, conforme los requisitos establecidos en la regulación.

Corresponde al CENACE la administración del sistema de medición comercial.

Artículo 113.- Auditorías o pruebas.- Las auditorías o pruebas que realice el CENACE, solicitadas por los participantes mayoristas del sector eléctrico o por la ARCONEL, se realizarán con sujeción a las normas técnicas que se establezcan en la regulación que norme el despacho y operación del SNI.

Artículo 114.- Información de centrales de generación no sujetas al despacho.- El CENACE incorporará a sus sistemas la información relacionada con las unidades no sujetas al despacho centralizado, que se encuentren conectadas al sistema eléctrico, a fin de considerar su incidencia técnica y económica en la planificación de la operación y el despacho económico.

Los propietarios de aquellas unidades tienen la obligación de enviar toda la información requerida por el CENACE, conforme a los lineamientos que se establezcan a través de la regulación que norme el despacho y operación del SNI.

TÍTULO III

TÍTULOS HABILITANTES Y PROCESOS DE

SELECCIÓN

Capítulo I

Títulos Habilitantes

Competencia, Clasificación, Derechos y Obligaciones

Artículo 115.- Entidad competente- Corresponde al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables otorgar, modificar y extinguir los Títulos Habilitantes para la participación en las actividades de generación, autogeneración, transmisión, distribución y comercialización, alumbrado público general, importación

y exportación de energía eléctrica; para lo cual el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables emitirá la normativa correspondiente.

La participación en proyectos dentro de las actividades señaladas en el párrafo precedente podrá darse para todas las etapas del proyecto, incluido el diseño, construcción y operación y mantenimiento, o únicamente para la etapa de operación y mantenimiento, incluida la administración.

Artículo 116.- Clasificación.- Los Títulos Habilitantes serán otorgados por proyecto para el caso de generación y autogeneración; mientras que para transmisión y distribución se otorgarán por proyecto o por actividad, para esta última, dentro del área de servicio. Para ello, se deberá contar con uno de los siguientes títulos habilitantes:

a. Autorización de Operación- Se formaliza a través de la suscripción de un contrato que será elevado a escritura pública, de cuantía indeterminada, que deberá estipular entre otras, dependiendo de la actividad, las siguientes cláusulas: antecedentes, comparecientes, objeto, área de servicio, tratamiento comercial, derechos y obligaciones de las partes, esquema de financiamiento, cronogramas de ejecución y valorado, infracciones y sanciones, causales de terminación, detalle de los bienes afectos, control especial, porcentaje mínimo de componente local y mano de obra nacional, prohibiciones, solución de controversias, jurisdicción, y legislación aplicable.

b. Contrato de concesión.-. Será elevado a escritura pública, de cuantía indeterminada y deberá estipular, entre otras, dependiendo de la actividad, las siguientes cláusulas: antecedentes, comparecientes, objeto, plazo de duración, tratamiento comercial, derechos y obligaciones de las partes, esquema de financiamiento, cronogramas de ejecución y valorado, infracciones y sanciones, garantías, causas de terminación, detalle de los bienes afectos, intervención, transferencia de bienes afectos, porcentaje mínimo de componente local y mano de obra nacional, transferencia de conocimientos y de tecnología, prohibiciones, solución de controversias, jurisdicción y legislación aplicable. El contrato de concesión podrá otorgarse únicamente para la etapa de operación y mantenimiento, incluida la administración.

Artículo 117.- Derechos y obligaciones del titular de un Título Habilitante.- Los titulares de un Título Habilitante tendrán los siguientes derechos:

  1. El derecho exclusivo para llevar a cabo la actividad delegada, observando la normativa vigente y más regulaciones aplicables para el efecto;
  2. Prestar el servicio objeto del Título Habilitante y recibir el pago correspondiente, observando en cualquier caso la normativa vigente aplicable;
  3. Acceder al uso de los sistemas de transmisión o distribución de energía eléctrica, según corresponda;
  4. Adquirir aquellos bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para cumplir de manera directa con el objeto

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del Título Habilitante y con las actividades relacionadas a él;

  1. Reclamar en las instancias administrativas y jurisdiccionales correspondientes, las indemnizaciones y compensaciones a que hubiere lugar, de ser el caso, conforme el marco jurídico vigente;
  2. A la imposición de servidumbres y declaratoria de utilidad pública por parte de la autoridad competente, previo a lo cual deberá demostrar la necesidad de la utilización del bien inmueble o de la parte afectada;
  3. A construir y operar, como propietario, sistemas de agua potable o aguas servidas con sus respectivas plantas de tratamiento, así como también para construir, utilizar y mantener caminos, puentes, pistas de aterrizaje o realizar cualquier otro trabajo que sea necesario para el acceso al proyecto o lugares relacionados con la actividad delegada, observando la normativa aplicable para cada caso;
  4. A ejecutar todos los actos y suscribir todos los contratos que sean útiles y necesarios para llevar adelante la actividad delegada o la ejecución, construcción, montaje, mantenimiento y operación del proyecto;
  5. i) A contratar personal nacional o extranjero, con el cual pueda cumplir todas y cada una de las obligaciones emanadas del Título Habilitante, cumpliendo con la normativa aplicable;
  6. Importar temporal o definitivamente, todos los equipos, bienes materiales, suministros, herramientas, repuestos, partes y más instrumentos que sean útiles y necesarios, que no se produzcan en el país, según el caso, para el cumplimiento del objeto del Título Habilitante, así como a exportar o reexportar, previo el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente, todos los componentes, maquinaria, equipos, herramientas, instrumentos que estén relacionados con el mismo, bien sea porque ya no le son útiles o porque se requiere reparación o mantenimiento fuera del país;
  7. Recibir una compensación por terminación anticipada del Título Habilitante en los casos establecidos en los numerales 3 y 8 del artículo 34 de la LOSPEE; y,
  8. Cualesquiera otros que le sean reconocidos por la normativa aplicable y por el Título Habilitante.

Los titulares de un Título Habilitante tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Desarrollar la actividad y explotar sus equipos e instalaciones conforme el Título Habilitante y en cumplimiento de la normativa vigente;
  2. Operar y mantener los equipos e instalaciones, conforme la normativa vigente;
  1. Garantizar la calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de acuerdo a lo establecido por la LOSPEE, el presente Reglamento y el Título Habilitante respectivo;
  2. Mantener vigentes las garantías establecidas en el contrato de concesión y entregar la garantía o póliza original al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y una copia a la ARCONEL;
  3. Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de ejecución de obras o por su explotación cuando le sean aplicables, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, para lo cual el titular del Título Habilitante deberá contratar obligatoriamente una garantía que cubra los daños a terceros o mantener una póliza general de responsabilidad civil;
  4. Cooperar con las autoridades competentes en las inspecciones técnicas de sus instalaciones, así como proporcionar la información necesaria para realizar las auditorías que correspondan;
  5. Cumplir con la normativa ambiental y disposiciones emanadas de la autoridad ambiental nacional;
  6. Proporcionar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, ARCONEL y CENACE, la información relacionada con el objeto del Título Habilitante, cuando éstas lo soliciten, bajo el ámbito de sus competencias y conforme la normativa; y,
  7. Cumplir con las disposiciones que se deriven de la LOSPEE, el presente Reglamento, regulaciones expedidas por ARCONEL, el Título Habilitante y demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo II

Procesos Públicos de Selección -PPS-

Artículo 118.- Principios generales.- Los procesos públicos de selección observarán los principios de legalidad, trato justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia y publicidad, para lo cual el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables normará el procedimiento correspondiente.

En el proceso público de selección se utilizarán medios que garanticen transparencia y celeridad. Todas las fases del proceso serán publicados en la página web del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Artículo 119.- Ámbito de aplicación.- Corresponde al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables llevar a cabo los procesos públicos de selección – PPS, que permitan la participación privada y de la economía popular y solidaria en las actividades del sector eléctrico.

Para la actividad de generación, los procesos públicos de selección se realizarán para proyectos o para bloques de generación, identificados por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en el PME para

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cubrir la demanda regulada, así como la demanda de los grandes consumidores que así lo soliciten, cumpliendo con la normativa que establezca el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para el efecto.

Adicionalmente, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá llevar a cabo procesos públicos de selección para concesionar la operación, administración y mantenimiento dentro de las diferentes actividades del sector eléctrico respecto de las cuales hubiere terminado el Título Habilitante por cualquiera de las causales previstas en la LOSPEE, en este Reglamento y en los Títulos Habilitantes.

Artículo 120.- De los proyectos y bloques de generación.

a. Los proyectos de generación que sean considerados en los Procesos Públicos de Selección, deberán contar, al menos, con estudios de prefactibilidad y demás documentos que se establezcan en los pliegos; cuyas copias serán entregadas a los oferentes precalificados para la elaboración de sus ofertas. El valor de los estudios será indicado dentro del proceso de selección y deberá ser cancelado por el oferente que resulte adjudicado.

b. Para el caso de bloques de generación, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá establecer los requerimientos de potencia y de energía, ubicación geográfica, tipos de tecnología a desarrollar, las capacidades mínimas y máximas de los proyectos, la fecha de entrada en operación comercial y cualquier otra característica técnica que sea relevante. En este caso, los oferentes deberán presentar propuestas técnicas y económicas de uno o varios proyectos junto con la siguiente información:

  1. Estudios establecidos en la respectiva convocatoria;
  2. Informe de factibilidad ambiental en los términos establecidos en los pliegos del proceso;
  3. Documento de disponibilidad del recurso energético, emitido por entidad competente, de ser aplicable;
  4. Documento de factibilidad de conexión a la red, conforme la normativa correspondiente; y,
  5. Otros que considere el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Los oferentes serán responsables por la viabilidad técnica, económica, social y ambiental del proyecto ofertado. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables verificará que los estudios del proyecto sustenten que el uso del recurso natural cumple con lo establecido en los pliegos del PPS y en la normativa aplicable vigente. En el caso de que los estudios de proyectos que no resultaron adjudicados en el PPS sean de interés para el Estado, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá adquirirlos a los oferentes, previo un análisis de la valoración económica del estudio.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, pondrá a disposición de los oferentes, el inventario de recursos energéticos y estudios de proyectos existentes, debidamente valorados.

c. A más de los proyectos y bloques de generación contemplados en el PME, la iniciativa privada y de la economía popular y solidaria podrán proponer proyectos de ERNC no contemplados en el PME, y en caso de que estos proyectos sean calificados por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables como de interés público, de acuerdo a lo establecido en la LOSPEE y el presente Reglamento, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá llevar a cabo un Proceso Público de Selección – PPS para concesionar la ejecución de dichos proyectos, considerando la normativa aplicable para estos casos.

Artículo 121.- Pliegos.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables elaborará y aprobará los pliegos con las condiciones y especificaciones económicas, financieras, técnicas, legales y ambientales que deberán cumplir los oferentes interesados en participar en los PPS.

Dentro de los términos de referencia, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables establecerá las características que deberán cumplir los proyectos o actividades del sector eléctrico objeto del proceso, así como las condiciones particulares que se observarán para la compra venta de energía, de ser el caso. Los pliegos obligatoriamente deberán incluir el cronograma de hitos del PPS.

Artículo 122.- Procedimiento de los Procesos Públicos de Selección.- El proceso público de selección será convocado por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y realizado conforme a lo establecido en el presente Reglamento, los pliegos y demás normativa aplicable.

Artículo 123.- Precalificación de oferentes.- Como parte del PPS, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá realizar una etapa de precalificación en la cual se verificará la capacidad técnica, legal y financiera de los oferentes, incluyendo su experiencia en proyectos similares y su historial de cumplimento de contratos y cronogramas, según los parámetros y criterios establecidos para cada convocatoria.

Únicamente los interesados previamente precalificados podrán participar en las siguientes etapas del Proceso Público de Selección.

Artículo 124.- Adjudicación.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables adjudicará el o los proyectos o actividades del sector eléctrico objeto del PPS, a la o las ofertas que presenten las mejores condiciones actuales y futuras en los aspectos: económicos, financieros, técnicos y legales, conforme las condiciones de evaluación establecidas en los pliegos, precautelando el interés nacional.

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Artículo 125.- Proceso Público de Selección con un solo oferente.- En caso de existir un solo oferente, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá adjudicar y otorgar el Título Habilitante a favor de éste siempre y cuando la oferta técnica, económica, legal, ambiental, y las garantías presentadas se enmarquen dentro de los requisitos establecidos en los pliegos del proceso; y, sean convenientes para los intereses del Estado.

Artículo 126.- Declaración de desierto del Proceso Público de Selección.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables se reservará el derecho a declarar desierto el PPS en caso de que los oferentes no cumplieren con las condiciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los pliegos; así como si se llegare a determinar la no conveniencia para los intereses nacionales.

En caso de no existir oferentes o no convenir a los intereses nacionales, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá iniciar un nuevo PPS.

La declaratoria de desierto del PPS no genera derechos a favor del o de los participantes.

Artículo 127.- De los beneficios de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público Privadas y la Inversión Extranjera.

Para el desarrollo de proyectos o actividades en el sector eléctrico por parte de la inversión privada o de la economía popular y solidaria, se podrán otorgar los beneficios e incentivos establecidos en la Ley Orgánica de incentivos para Asociaciones Público Privadas y la Inversión Extranjera, para cuyos efectos se deberán cumplir las disposiciones establecidas en dicha normativa, considerando que:

  1. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables actuará como la entidad delegante,
  2. El Título Habilitante será el contrato de gestión delegada; y,
  3. El Concesionario, que resulte adjudicado en el PPS, será el gestor privado.

En este caso, el PPS y el Título Habilitante deberán observar e incorporar las condiciones adicionales que se deriven de la normativa relacionada con la aplicación de incentivos para Asociaciones Público Privadas y la Inversión Extranjera, en cuyo caso se tomarán en cuenta los principios y lineamientos que se establecen en la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público Privadas y la Inversión Extranjera o la que la sustituya.

Capítulo III

Procedimiento General para el otorgamiento de Títulos

Habilitantes

Artículo 128.- Otorgamiento de títulos habilitantes para proyectos de generación.- Las empresas públicas, de economía mixta, privadas o de economía popular y soli-

daria, observarán lo establecido en el Título II, Capítulo III de este Reglamento, en lo referente al Régimen de Participación en el Sector Eléctrico, según corresponda; y, una vez cumplido los previsto en el presente Reglamento tramitarán ante el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables el otorgamiento del Título Habilitante para el desarrollo de proyectos o actividades del sector eléctrico, adjuntando toda la documentación y autorizaciones requeridas en este reglamento y demás normativa vigente.

Artículo 129.- Requisitos para el otorgamiento de un Título Habilitante de un proyecto de generación.- Las empresas solicitantes de un Título Habilitante deberán entregar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables lo siguiente:

  1. Solicitud a la máxima autoridad, incluyendo una breve descripción del proyecto;
  2. Nombramiento del representante legal;
  3. Autorización de uso y aprovechamiento del recurso, emitida por la autoridad competente de ser el caso;
  4. Copia certificada del permiso ambiental, de acuerdo con la normativa ambiental vigente;
  5. Estudio de factibilidad o diseño definitivo del proyecto;
  6. Para el caso de proyectos de generación hidroeléctricos, deberán considerar dentro del estudio, el uso óptimo del recurso, de conformidad con la normativa emitida para el efecto;
  7. Cronograma de ejecución y cronograma valorado del proyecto actualizado, que incluya los hitos fundamentales de control;
  8. Autorización de conexión al sistema de transmisión o distribución, otorgada por el transmisor o la distribuidora, según corresponda;
  9. Esquema de financiamiento; y,
  10. Otras que establezca el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Adicionalmente, las empresas privadas y de economía popular y solidaria deberán:

  1. Presentar el certificado de cumplimiento de obligaciones y existencia legal emitido por la Superintendencia de Compañías o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria-SEPS-;
  2. Los consorcios deberán presentar la escritura de constitución del consorcio; conforme lo dispone la Ley de Compañías; y en caso de ser extrajeras deberá domiciliarse en el país; y,
  3. Las empresas estatales extranjeras o sus subsidiarias, compañías de economía mixta o consorcios en las

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que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria, deberán presentar la resolución de domiciliación en el Ecuador debidamente inscrita en el registro mercantil, conforme lo dispone la Ley de Compañías. Los consorcios en los que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria deberán presentar adicionalmente la domiciliación en el Ecuador de sus participantes.

La documentación mencionada debe estar a nombre de la empresa solicitante del Título habilitante respectivo.

Aquellas empresas interesadas en desarrollar proyectos de ERNC no contemplados en el PME, deberán cumplir con todos los requisitos adicionales que establezca la normativa vigente.

Artículo 130.- Requisitos para el otorgamiento de un Título Habilitante de un proyecto de autogeneración.- Los interesados en desarrollar la actividad de autogeneración deberán entregar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, a más de la documentación requerida para el caso de proyectos de generación, lo siguiente:

  1. Detalle de los autoconsumos asociados al autogenerador y capacidad nominal de éste, conforme la normativa vigente. Esta información deberá incluir la ubicación del autoconsumo;
  2. Proyección de la demanda de energía anual de sus autoconsumos, para el plazo de concesión;
  3. Proyección de la producción de energía anual de la central generadora, para el plazo de concesión;
  4. Los autoconsumos del autogenerador que hayan actuado como clientes regulados o como grandes consumidores, deben demostrar que no mantiene pagos pendientes con el sector eléctrico o con otro participante mayorista del sector eléctrico en particular; mediante la respectiva certificación otorgada por el CENACE, o por el transmisor, o por la distribuidora; y,
  5. Todos los requisitos que establezca la normativa vigente.

Artículo 131.- Procedimiento para suscripción de un contrato de concesión:

a) Adjudicatario de un PPS o Delegación Directa:

La empresa adjudicada luego de un proceso público de selección, presentará al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables los requisitos señalados en los artículos precedentes y los que la Entidad considere en el acto administrativo de adjudicación.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables analizará la documentación presentada y si ésta no fuere clara, precisa y completa, le concederá al interesado

un plazo de quince días para que presente la información faltante. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá conceder un plazo adicional de hasta diez días, por una sola ocasión, por causas debidamente justificadas por el interesado. En caso de no completar, aclarar o precisar la información, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables le declarará como adjudicatario incumplido, mediante el respectivo acto administrativo; y, procederá conforme a lo establecido en los pliegos del proceso.

El adjudicatario deberá entregar a nombre del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, previo a la suscripción del Título Habilitante correspondiente, una garantía de fiel cumplimiento de los hitos contractuales; la misma que será incondicional, irrevocable y de cobro inmediato. Cumplidas las formalidades legales, se suscribirá el título habilitante, mediante escritura pública, ante notario público, dentro del plazo de veinte días.

El procedimiento antes referido, se aplicará también en los procesos de delegación directa que se efectúen con empresas estatales extranjeras o subsidiarias de éstas, o compañías de economía mixta o consorcios en que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria.

Una vez suscrito el Título Habilitante con el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, el titular deberá suscribir los contratos regulados con todas las distribuidoras y, de ser el caso, los contratos bilaterales con la demanda no regulada que haya sido parte del PPS o del proceso de delegación directa.

b) Proyectos propuestos por la iniciativa privada para el abastecimiento de grandes consumidores o por Autogeneradores:

El interesado en el desarrollo de proyectos para el abastecimiento de grandes consumidores o de autogeneración, presentará una solicitud al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, adjuntando los documentos que esta entidad requiera para el análisis señalado en los artículos 22 y 23 de este Reglamento.

En caso de que la resolución del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables sea favorable como resultado del citado análisis, el interesado deberá presentar la documentación técnica y legal adicional requerida en el presente Reglamento para la obtención del Título Habilitante, dentro del plazo establecido por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Si la documentación no fuera clara, precisa y completa, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables concederá un plazo de quince días para que se presente la información faltante. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá conceder un plazo adicional de hasta diez días, por una sola ocasión, por causas debidamente justificadas por el interesado. Si dentro de este plazo, el interesado no presentare la documentación

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requerida, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables rechazará la solicitud correspondiente por falta de interés del solicitante y el trámite se declarará concluido.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables efectuará el análisis de la documentación presentada y emitirá la resolución que corresponda dentro de los noventa días siguientes a la fecha de admisión de la solicitud, lo que comunicará al solicitante por escrito.

En caso de que la resolución no sea favorable, también se le comunicará por escrito al solicitante, indicándole las razones de la negativa, quien podrá interponer el recurso administrativo pertinente.

Una vez notificada la resolución favorable, el interesado deberá entregar una garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, a nombre del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, de fiel cumplimiento de los hitos contractuales, acorde a la normativa.

Con los requisitos presentados y avalados por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, se suscribirá el Título Habilitante correspondiente, mismo que se efectuará mediante escritura pública, celebrada ante notario público, dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir la de entrega de toda la documentación por parte del solicitante.

Si el contrato no se suscribe antes del vencimiento del plazo, por causas imputables al solicitante, se dará por concluido el trámite.

Artículo 132.- Procedimiento para suscripción de una autorización de operación: Una vez que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, mediante acto administrativo, dispusiere que una empresa pública ejecute un determinado proyecto de generación, ésta deberá cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, en lo que fuere pertinente.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables efectuará el análisis de la documentación presentada debiendo emitir la resolución que corresponda, lo que comunicará a la empresa pública por escrito.

En la resolución, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables establecerá el plazo para suscribir el Título Habilitante que se efectuará mediante escritura pública celebrada ante notario público. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá extender el plazo establecido, por el lapso que lo considere adecuado, por causas plenamente justificadas, por una sola ocasión. Una vez suscrito el Título Habilitante, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables lo inscribirá en el Registro Nacional de Títulos Habilitantes.

Suscrito el Título Habilitante, el titular deberá suscribir los contratos regulados con todas las distribuidoras y, para empresas mixtas, de ser el caso, los contratos bilaterales con la demanda no regulada que haya sido parte del proceso de autorización.

Capítulo IV

Modificación, Transferencia y Terminación de Títulos

Habilitantes

Artículo 133.- Modificación de los títulos habilitantes.- El Título Habilitante podrá ser modificado por causas imprevistas o técnicas debidamente motivadas y que podrán ser invocadas por cualquiera de las partes; y el informe de cumplimiento de obligaciones contractuales emitido por la ARCONEL, siempre que dichas modificaciones se ajusten a la normativa vigente y precautelen el interés público y la continuidad de la prestación del servicio público de energía eléctrica

Asimismo, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá autorizar la modificación de los cronogramas que forman parte del Título Habilitante, para la etapa de construcción, por las causas siguientes:

  1. Si se llegare a demostrar que el incumplimiento de alguno de los hitos contractuales, pese a la gestión diligente del titular, obedeciere a la falta de entrega oportuna de autorizaciones o informes previos, emitidos por parte de alguna entidad gubernamental, nacional o local, conforme a sus competencias;
  2. Por retraso en la ejecución de los hitos de control del proyecto cuando la empresa no haya podido justificarlo, sin perjuicio de la aplicación de las multas y sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en su Título Habilitante; y,
  3. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito, según la definición establecida en el Art. 30 del Código Civil, debidamente justificadas.

Toda modificación del Título Habilitante se aplicará a partir de la suscripción del contrato modificatorio.

Artículo 134.- Transferencia de uno o más derechos establecidos en un Título Habilitante.- El titular no podrá transferir total o parcialmente, sus derechos celebrar contratos o acuerdos privados para la cesión de uno o más de sus derechos derivados del Título Habilitante a un tercero, sin previa autorización expresa del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Para el caso de efectuarse la transferencia o cesión de uno o más de sus derechos derivados del Título Habilitante, sin autorización previa, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá declarar la caducidad del mismo, conforme lo determina la LOSPEE, el presente Reglamento y el Título Habilitante correspondiente.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá autorizar la transferencia o cesión de uno o más de sus derechos, siempre que se demuestre que el futuro titular cuenta con la capacidad técnica, económica, financiera y legal, y se disponga de la certificación de cumplimiento de obligaciones contractuales emitida por la ARCONEL.

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Sobre la base de los informes y certificado antes referidos, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en su calidad de concedente, suscribirá el correspondiente contrato modificatorio, en el que participará el cedente y el cesionario del Título Habilitante.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables de manera excepcional y con el propósito de salvaguardar los intereses nacionales, podrá autorizar la transferencia de los derechos y obligaciones del Título Habilitante a un tercero que tenga interés directo en la actividad o proyecto concesionado, ya sea porque es acreedor del titular o se encuentra financiando el proyecto, observando las condiciones y limitaciones de la afectación al servicio público.

Para el caso de cesión o transferencia de acciones, participaciones, certificados de aportación u otros títulos que impliquen cambio en los socios de una empresa privada o de la economía popular y solidaria que cuente con un Título Habilitante, deberá requerir de forma previa la autorización al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, para lo cual deberá cumplir con los requisitos y procedimientos que para el efecto se establezcan por parte de la entidad. La inobservancia de esta disposición se considerará como causal de caducidad, conforme lo determina la LOSPEE.

Artículo 135.- Caducidad de un contrato de concesión.- Además de las causales establecidas en la LOSPEE, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables como entidad concedente, podrá declarar la caducidad de un contrato de concesión y su posterior terminación por los siguientes casos:

  1. Si se comprobare que uno o más documentos presentados para el otorgamiento del contrato de concesión es falso, o no tuviere el sustento técnico, legal o financiero requerido, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes;
  2. Si se comprobare que, por eventos imputables al concesionario, se imposibilite la ejecución del contrato;
  3. Si se llegare a determinar el incumplimiento de obligaciones contractuales sustanciales por parte del concesionario de acuerdo a lo establecido en el respectivo contrato de concesión. Entiéndase como obligaciones sustanciales, aquellas que impidan el cumplimiento del objeto del contrato o que impliquen riesgo en la ejecución del proyecto respectivo o en la prestación del servicio público de energía eléctrica;
  4. Por sentencia ejecutoriada emitida por autoridad judicial competente, que establezca responsabilidad penal contra el titular de la concesión por el cometimiento de un delito;
  5. Por la revocatoria de los permisos ambientales o de aprovechamiento del recurso natural, emitido por autoridad competente, conforme la normativa emitida para el efecto;
  1. Si el titular del contrato de concesión no hace uso del recurso energético primario de acuerdo a lo establecido en el Título Habilitante;
  2. El incumplimiento, por parte del concesionario, en la entrega de las garantías requeridas, de conformidad con los términos establecidos en el Título Habilitante y la normativa vigente; y,
  3. Otras que se estipulen en los contratos de concesión.

La ARCONEL, dentro de sus competencias, mediante el informe correspondiente, deberá identificar si la actuación o actuaciones de un concesionario se pudieren configurar como una o más causales de caducidad establecidas en la LOSPEE y en el presente Reglamento, e informará de manera inmediata al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables. Dichas causales también podrán ser identificadas por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en su calidad de autoridad concedente.

Cuando el proceso de declaración de caducidad se inicie de oficio por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, dicha Cartera de Estado, de ser pertinente, solicitará los informes respectivos a las entidades del sector, luego de lo cual aplicará el procedimiento establecido en el artículo 36 de la LOSPEE.

Si el proceso de declaración de caducidad se inicia por denuncia de un tercero, se verificará que la misma se encuentre debidamente fundamentada, es decir, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables deberá determinar que los hechos denunciados podrían configurar causales de caducidad conforme la LOSPEE, su Reglamento y el Título Habilitante correspondiente. Una vez se cuente con tal verificación, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en caso de estimarlo pertinente, solicitará los informes respectivos a las entidades del sector, o instituciones públicas en general, dentro del marco de sus competencias, y procederá conforme el procedimiento establecido en el artículo 36 de la LOSPEE. Si el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables llegare a determinar que los hechos denunciados no configuran posibles causas de caducidad del contrato de concesión, dispondrá el archivo del expediente, esto sin perjuicio de informar a la ARCONEL sobre los hechos denunciados, con el objeto de que proceda a realizar las acciones que correspondan.

En el evento de que la declaración de caducidad sea denunciada por otras entidades o instituciones del Estado, se procederá conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 136.- Procedimiento para terminación de un contrato de concesión. –

a) Por mutuo acuerdo.- La terminación del contrato de concesión por mutuo acuerdo de las partes deberá instrumentarse mediante escritura pública, previo a determinar que no afectará al interés público o del Estado.

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  1. Por caducidad.- El procedimiento para declarar la caducidad del contrato de concesión será el establecido en la LOSPEE y en el presente Reglamento.
  2. Por rescisión.- Para la rescisión se observará lo establecido en el Código Civil
  3. Por renuncia del titular.- El titular del contrato de concesión deberá comunicar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables sobre su intención de renuncia.

La renuncia del titular deberá realizarse mediante escritura pública, previo a la subsanación de las obligaciones pendientes por parte del titular. Antes de la aceptación de la misma, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables deberá evaluar que dicha renuncia no afecte al interés público.

e) Por quiebra del titular.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá terminar el contrato de concesión por quiebra del titular, siempre que ésta sea declarada judicialmente.

A la resolución mediante la cual se resuelva la terminación del contrato por quiebra del titular, se deberá acompañar la decisión judicial pertinente.

Una vez que se declare la terminación del contrato de concesión en cualquiera de los casos determinados en la LOSPEE o en el Título Habilitante respectivo, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables informará sobre el particular a la Autoridad Nacional Ambiental y a las entidades que estime pertinentes, con el objeto de que procedan dentro del marco de sus competencias.

Para el caso de terminación del contrato de concesión fundamentado en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 34 de la LOSPEE, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables ejecutará inmediatamente las garantías de cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En los casos de terminación previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 34 de la LOSPEE, las garantías de cumplimiento de las obligaciones serán devueltas al titular una vez que se cuente con los informes previos de la ARCONEL y del MAE; y luego de la firma del acta de terminación del Título Habilitante.

Artículo 137.- Compensación por terminación del contrato de concesión.- Cuando la terminación del contrato de concesión se deba a los casos establecidos en el numeral 3 del artículo 34 de la LOSPEE, el Estado podrá compensar al titular del contrato de concesión sobre inversiones no amortizadas debidamente justificadas y comprobadas. Para esta compensación se deducirán las obligaciones pendientes de ejecutar por parte del concesionario.

Artículo 138.- Registro Nacional de Títulos Habilitantes.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, es el responsable del Registro Nacional de Títulos Habilitantes, en el cual, inscribirá todo lo relacionado con la solicitud, el otorgamiento y la terminación de los títulos habilitantes, así como todas las resoluciones, actos y contratos que los afecten.

Las empresas eléctricas deberán proporcionar, a su costo, la documentación o información que pueda ser requerida por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables con el objeto de mantener actualizado el registro.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en la normativa para la gestión del Registro Nacional de Títulos Habilitantes, establecerá el procedimiento para el acceso de los órganos y entes del Estado, así como de los ciudadanos, a la información constante en el Registro, posibilitando el acceso en línea a esta información.

Artículo 139.- Reversión de bienes al Estado.- Cualquier bien o instalación de propiedad del concesionario afecto de la actividad de generación o autogeneración que sea parte necesaria de las instalaciones o infraestructura utilizada en dicha actividad, serán revertidos a favor del Estado, sin costo alguno, a la terminación del contrato de concesión.

Se excluye de esta disposición a los bienes de los generadores instalados por el usuario final para su autoabastecimiento y aquellos de los cogeneradores.

Para el caso de autorizaciones de operación para empresas de economía mixta, a la terminación del plazo del contrato de operación todos los bienes pasarán, sin costo alguno, a ser de propiedad del Estado.

En el evento que los bienes no convengan a los intereses nacionales, el Estado a través del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, se reserva el derecho de no recibir los bienes afectos, aspecto que será establecido en los pliegos del Proceso Público de Selección o en el título habilitante respectivo.

Para el caso de centrales hidroeléctricas, la reversión al Estado es de carácter obligatorio.

Artículo 140.- Bienes afectos al servicio público para la actividad de generación.- Se define como bienes afectos al servicio público, aquellos indispensables para la prestación del servicio público estratégico de energía eléctrica objeto del Título Habilitante, los cuales deberán estar detallados en el acta de constatación física y de registro de los bienes afectos, que deberá ser suscrita dentro de un plazo de 60 días luego del inicio de la operación comercial.

En cada Título Habilitante se establecerán los casos en los cuales el titular deberá solicitar autorización al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para el retiro de equipos e instalaciones afectos al servicio público de energía eléctrica.

Concluido el plazo del Título Habilitante, los bienes afectos al servicio público de energía serán transferidos, sin costo, al Estado.

Artículo 141.- Procedimiento para la transferencia de los bienes afectos de concesiones que terminan.- Una vez terminado un contrato de concesión, ya sea por vencimiento de su plazo, o por cualquier causal de terminación

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anticipada, se procederá a la transferencia de los bienes, siguiendo el procedimiento que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables establezca para el efecto.

Artículo 142.- Tratamiento de los bienes afectos al servicio eléctrico que han sido revertidos al Estado.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables establecerá el tratamiento respecto de los bienes afectos al servicio, una vez que, en cualquiera de los casos, se termine el contrato de concesión. Para el efecto, deberá considerar el potencial aporte de la central dentro de la planificación de la expansión del sector y lo previsto en el PME. Mientras se defina el tratamiento, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá transferir los bienes afectos y delegar su operación a una empresa eléctrica pública, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

Capítulo V

De las garantías

Artículo 143.- Garantías.- Previo a la suscripción del título habilitante, se deberán presentar al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables las garantías establecidas en este Reglamento, en los pliegos de los procesos públicos de selección, en el proyecto de Título Habilitante y en la regulación, según corresponda.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables aprobará y custodiará las garantías presentadas y una vez aceptadas, remitirá una copia a la ARCONEL como administrador del contrato, para el control y seguimiento de las mismas.

La Autoridad Ambiental Nacional informará mensualmente al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y a la ARCONEL sobre la vigencia de las garantías de fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental, así como de las acciones que, en caso de incumplimientos, y en concordancia con lo establecido en la LOSPEE, en este Reglamento y en los Títulos Habilitantes, correspondan aplicar.

Artículo 144.- Requerimientos de garantías bajo los contratos de concesión y autorizaciones de operación para empresas mixtas.- Las empresas entregarán garantías al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en cualquiera de las formas previstas en el presente Reglamento, por los siguientes conceptos:

a) Garantía de cumplimiento de los plazos de construcción de la infraestructura eléctrica.- Es aquella que garantiza al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables el cumplimiento de los plazos establecidos en el cronograma de ejecución del proyecto.

b) Garantía de cumplimiento de las obligaciones de la operación.- Es aquella que garantiza al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables el cumplimiento de todas las obligaciones previstas para la etapa de operación.

No se exigirán las garantías establecidas en el presente Reglamento a las empresas públicas con las cuales su suscriba un título habilitante de autorización.

Artículo 145.- Formas de garantías.- Se podrán rendir cualquiera de las siguientes garantías:

  1. Garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco o institución financiera establecidos en el país o por intermedio de ellos;
  2. Fianza instrumentada en una póliza de seguros, incondicional e irrevocable, de cobro inmediato, emitida por una compañía de seguros establecida en el país; y,
  3. Certificados de depósito a plazo, emitidos por una institución financiera establecida en el país, endosados por valor en garantía a la orden de la Entidad Concedente y cuyo plazo de vigencia sea mayor al estimado para la ejecución de la construcción o del cumplimiento de obligaciones que garantiza.

Las garantías otorgadas a favor del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, no admitirán cláusula alguna que establezca trámite administrativo previo, bastando para su ejecución, el requerimiento por escrito del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, entidad beneficiaría de la garantía. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita.

La ARCONEL emitirá la regulación correspondiente, en la que se establezcan los montos de las garantías que deberán ser entregadas conforme los artículos precedentes, para lo cual efectuará los análisis técnicos que permitan su determinación.

Artículo 146.- De la presentación y de la renovación de las garantías.- Para el otorgamiento de un contrato de concesión, se presentará la garantía de cumplimiento de plazos y previo a la operación comercial la garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Asimismo, la ARCONEL será la encargada de vigilar la vigencia de las garantías. El adjudicatario del contrato de concesión, renovará la garantía de forma anual, con al menos 15 días laborables de anticipación a la fecha de vencimiento.

Artículo 147.- Pago de multas.- Las multas serán canceladas en moneda de curso legal, sin perjuicio de que se puedan efectivizar con cargo a la garantía de cumplimiento de los plazos de construcción de la infraestructura o de la garantía de cumplimiento de las obligaciones de la operación, según corresponda, en cuyo caso, la empresa está en la obligación de restituir la garantía al valor original.

En caso de que no se concrete el pago por las vías antes mencionadas, las multas podrán ser cobradas por la ARCONEL en uso de su jurisdicción coactiva.

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Artículo 148.- Responsabilidad por daños a terceros.- El titular de un Título Habilitante será el único responsable respecto de cualquier daño o pérdida sufrida por alguna tercera persona y deberá indemnizar a los afectados en los casos que le sean imputables.

Artículo 149.- De la presentación de la Póliza de Seguros por Daños a Terceros.- El concesionario entregará al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y a la ARCONEL una copia certificada de la póliza de Responsabilidad Civil que cubra los daños a terceros durante la construcción, operación, mantenimiento y retiro de sus instalaciones. Los montos y coberturas en cada caso, serán de exclusiva responsabilidad del titular del Título Habilitante, conforme al estudio de riesgos elaborado por una empresa con experiencia verificable.

La póliza de seguros por daños a terceros deberá ser entregada previo al inicio de la construcción del proyecto y deberá mantenerse vigente hasta que hayan sido subsanadas todas las obligaciones que se mantengan pendientes, posterior a la terminación del contrato.

Capítulo VI

Declaratoria de utilidad pública y servidumbre de

tránsito

Sección I Declaratoria de utilidad pública

Artículo 150.- Declaratoria de utilidad pública.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, a petición de las empresas privadas, de economía mixta, de economía popular y solidaria, y estatales extranjeras o subsidiarias de estas o consorcios en las que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria, declarará de utilidad pública, con fines de expropiación y ocupación inmediata, los bienes de propiedad privada que sean necesarios para la ejecución de las actividades de generación, transmisión y distribución por razones de interés social y nacional.

De igual manera, las empresas públicas que desarrollan actividades dentro del ámbito de prestación del servicio público de energía eléctrica, mediante resolución motivada, declararán de utilidad pública, con fines de expropiación y ocupación inmediata, los bienes de propiedad privada que sean necesarios para la ejecución de las actividades de generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general, por razones de interés social y nacional.

En el caso de que las empresas privadas, de economía mixta, de economía popular y solidaria, y estatales extranjeras o subsidiarias de estas o consorcios en las que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria, requieran la declaratoria de utilidad pública de bienes de propiedad privada que sean necesarios para la ejecución de las actividades de generación, por razones de interés social y nacional, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, por ser un acto que afecta a la propiedad de las personas, se reserva el derecho de determinar la pertinencia de la solicitud.

Las empresas privadas antes referidas tendrán la obligación de demostrar técnicamente la necesidad inminente de la utilización del bien inmueble, debiendo además demostrar que han agotado todas las vías de negociación posibles, con los dueños del predio que se requiere.

El precio determinado en la resolución que declara de utilidad pública con fines de expropiación, será cubierto en su totalidad por las empresas beneficiarías de la misma. Para el caso de cualquier expropiación, todo procedimiento administrativo, judicial o contencioso, se utilizará la normativa aplicable vigente.

Artículo 151.- Resolución administrativa.- La resolución administrativa que se expida declarando «de utilidad pública», será debidamente motivada por la máxima autoridad correspondiente, la cual debe estar respaldada por el informe Técnico – Jurídico, en el cual deben constar de manera obligatoria: la evidencia de la verificación de campo, la individualización del bien inmueble requerido, indicación de su cabida, linderos, parroquia, cantón y provincia en el que se halle ubicado, así como los fines a los que será destinado. Además, la resolución administrativa debe acompañarse del título de propiedad del bien inmueble y el certificado de gravámenes actualizado emitido por el Registro de la Propiedad correspondiente.

El precio determinado por concepto de declaratoria de utilidad pública será cubierto en su totalidad por las empresas beneficiarías de la misma.

a resolución será notificada a los propietarios del bien declarado de utilidad pública e inmediatamente será inscrita en el Registro de la Propiedad, para los fines legales correspondientes.

Sección II Imposición de servidumbre de tránsito

Artículo 152.- Imposición de servidumbres.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables es la entidad responsable de imponer servidumbres, a petición de las empresas privadas, de economía mixta, de economía popular y solidaria, y estatales extranjeras o subsidiarias de estas, o consorcios en los que dichas empresas estatales tengan participación mayoritaria; establecerá la servidumbre para la construcción y operación de la infraestructura eléctrica requerida.

De igual manera, las empresas públicas que desarrollan actividades dentro del ámbito de prestación del servicio público de energía eléctrica, mediante Resolución motivada, establecerán la servidumbre para la construcción y operación de la infraestructura eléctrica requerida.

Para el caso de servidumbres en zonas urbanas, se tomará en cuenta lo que establece la Regulación correspondiente emitida por la ARCONEL.

Cuando la afectación por la imposición de servidumbres supere el sesenta por ciento (60%) de la superficie del predio, se podrá declarar de utilidad pública.

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En todos los casos, se observará lo dispuesto en la normativa constitucional, legal y reglamentaria correspondiente.

Artículo 153.- Derechos forzosos.- Los derechos contemplados en esta Sección, tendrán el carácter de forzosos; en consecuencia, el propietario del inmueble se limitará a la reclamación y cobro de la indemnización correspondiente, quedando obligado a prestar todas las facilidades necesarias, especialmente en lo relativo al ingreso del personal técnico, obreros, materiales, vehículos y más elementos necesarios que se requieran para la ejecución de las obras.

Artículo 154.- Procedimiento.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables o las empresas públicas que prestan el servicio público de energía eléctrica, según corresponda, luego de revisar la documentación de respaldo, coordinar y ejecutar la inspección de verificación de campo, elaborará el Informe Técnico – Jurídico previo a la resolución de imposición de servidumbre, contando con la memoria técnica del diseño de la obra, las características de los suelos y la cimentación en base al estudio de mecánica de suelos, los planos y perfiles topográficos del trazado de la obra.

El Informe Técnico – Jurídico contendrá al menos de forma obligatoria, la individualización del bien inmueble requerido, con indicación de su cabida, linderos, parroquia, cantón y provincia en el que se halle ubicado; las características técnicas del diseño de la obra de infraestructura eléctrica, la evidencia gráfica y georeferenciación de los bienes afectados verificados en el campo, las características de la franja de servidumbre, los condicionamientos constructivos y ambientales.

Artículo 155.- Resolución administrativa.- La resolución administrativa que se expida estableciendo la «servidumbre de paso», será debidamente motivada por la máxima autoridad en la cual constará en forma obligatoria la individualización del bien inmueble requerido a través del catastro de propietarios y sus fichas catastrales, con indicación de su cabida, linderos y coordenadas, parroquia, cantón y provincia en el que se halle ubicado.

Para el caso de imposición de servidumbre, el propietario no podrá oponerse, excepto respecto del precio de afectación, con lo cual los interesados podrán ocupar de inmediato y sin ningún otro requisito, el área requerida para las obras. La resolución no será susceptible de recurso alguno, será notificada a los propietarios de los bienes afectados por la obra de infraestructura eléctrica; y, será inscrita en el Registro de la Propiedad, correspondiente.

Artículo 156.- Indemnización.- La imposición de la servidumbre obliga al beneficiario al pago de la indemnización del valor del inmueble, que incluye los daños causados a bosques, plantaciones, cultivos o viviendas, que será determinada por peritos profesionales en la materia, inicialmente nombrados por el beneficiario de la servidumbre, quien previa inspección ocular del inmueble, tendrá el término de quince (15) días, prorrogables por otros quince (15) días y por una sola vez, para presentar su informe de valoración de las afectaciones, así como el precio de afectación. Si el propietario no está de acuerdo

con la valoración, podrá impugnar su valor conforme se establece en la normativa aplicable.

La normativa aplicable respecto de esta Sección es: la Ley Orgánica para el Servicio Público de Energía Eléctrica, Ley para la Constitución de Gravámenes y Derechos para obras de Electrificación y su Reglamento, las normas técnicas ambientales establecidas por el Ministerio del Ambiente y demás normativa aplicable vigente o aquella que la reemplace.

Artículo 157.- Levantamiento de imposición de servidumbres.- El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y las empresas públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán determinar la necesidad del levantamiento del gravamen de servidumbre de bienes inmuebles que no se encuentran afectados por obras propias del servicio público de energía eléctrica; una vez que se determine la necesidad de levantamiento de la servidumbre, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables o las empresas públicas, según corresponda, mediante comunicación debidamente motivada, solicitarán al Registro de la Propiedad competente, se sirva levantar el gravamen. La notificación al Registro de la Propiedad, deberá venir respaldada por el respectivo Informe Técnico – Jurídico, mismo que contendrá: la evidencia de la verificación de campo, el título de propiedad y el certificado de gravámenes actualizado emitido por el Registro de la Propiedad correspondiente.

La normativa aplicable respecto de esta Sección es la Ley Orgánica para el Servicio Público de Energía Eléctrica, Ley para la Constitución de Gravámenes y Derechos para obras de Electrificación y su Reglamento; y demás normativa aplicable vigente o aquella que la reemplace.

Artículo 158.- Registro de servidumbres y declaratoria de utilidad pública.

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables implementará el Registro de Servidumbres y Declaratoria de Utilidad Pública, con los expedientes de los procesos realizados por CONELEC, ARCONEL y las Empresas Eléctricas a partir del año 2000, mismo que deberá contener al menos: solicitud del trámite de imposición o levantamiento de servidumbres, o de declaratoria de utilidad pública, según el caso; Informe Técnico – Jurídico de verificación de campo, y de cumplimiento de requisitos legales, resolución de imposición de servidumbres; y, notificación al Registro de la Propiedad.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO Y TARIFARIO

Capítulo I

Costos del Servicio Público de Energía Eléctrica y

Servicio de Alumbrado Público General

Artículo 159.- Análisis y determinación de costos del servicio público de energía eléctrica.- Corresponde a la ARCONEL elaborar anualmente el análisis para

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la determinación de los costos del servicio público de energía eléctrica, a partir de los costos de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, y en conformidad con las políticas que para el efecto defina el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

ARCONEL establecerá mediante regulación, la metodología que aplicará para la determinación y mecanismos de revisión de los costos de las diferentes actividades del servicio público de energía eléctrica, la cual deberá dar señales que conduzcan a la eficiencia técnica y económica de las empresas eléctricas y el cumplimiento de los parámetros establecidos para la calidad del servicio, conforme la normativa pertinente.

Corresponde a todas las empresas eléctricas y al CENACE presentar a la ARCONEL la información técnico-económica necesaria para realizar el análisis para la determinación de los costos del servicio público de energía eléctrica, de acuerdo a los requerimientos y plazos establecidos en la regulación que se expida para el efecto.

Artículo 160.- Costo de generación.- Corresponde a la ARCONEL calcular el valor total que deberá ser pagado por la demanda regulada para reconocer los costos de los generadores públicos, mixtos, privados y de economía popular y solidaria, así como las transacciones internacionales de electricidad y, los eventuales excedentes de energía de autogeneradores despachados por el CENACE para abastecer la demanda regulada, aplicando para el efecto los cargos fijos y/o variables correspondientes, en conformidad con los contratos regulados y lo establecido en la normativa respectiva.

Los costos que dependen de la operación del sistema, incluyendo las transacciones de corto plazo, serán calculados a partir de una simulación de la operación para el año de estudio, conforme la metodología establecida en la regulación correspondiente.

Para el caso de los generadores públicos, los cargos fijos se determinarán a partir de los costos fijos establecidos por la ARCONEL, considerando los siguientes componentes:

  1. Costos de disponibilidad y confiabilidad, incluyendo, cuando corresponda, los costos relacionados con los pagos de capital e interés que deba cubrir el generador por los créditos u otros instrumentos que haya suscrito para el financiamiento del proyecto;
  2. Costos fijos de administración, operación y mantenimiento; y,
  3. Costos relacionados con la calidad y responsabilidad ambiental.

Para el caso de los generadores mixtos, privados y de economía popular y solidaria, los cargos fijos y variables serán los resultantes del proceso de selección -PPS- o de la negociación, llevados a cabo por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, según corresponda.

Artículo 161.- Costo de transmisión.- Corresponde a ARCONEL calcular el costo de la transmisión, de conformidad con la regulación respectiva, considerando las siguientes componentes:

  1. Costos de disponibilidad y confiabilidad, incluyendo, cuando corresponda, los costos relacionados con los pagos de capital e interés que deba cubrir el transmisor por los créditos u otros instrumentos que haya suscrito para el financiamiento de proyectos;
  2. Costos de administración, operación y mantenimiento; y,

3. Costos relacionados con la calidad y responsabilidad ambiental.

A partir del costo de transmisión, ARCONEL establecerá el peaje de transmisión que deberá ser pagado por las empresas distribuidoras, los grandes consumidores y por los autoconsumos de autogeneradores, según corresponda.

Artículo 162.- Costo de distribución y comercialización.– Corresponde a la ARCONEL calcular el costo de distribución y comercialización para cada empresa distribuidora, considerando los siguientes componentes:

  1. Costos de disponibilidad y confiabilidad, incluyendo, cuando corresponda, los costos relacionados con los pagos de capital e interés que deba cubrir el distribuidor por los créditos u otros instrumentos que haya suscrito para el financiamiento de proyectos;
  2. Costos de administración, operación y mantenimiento;
  3. Costos relacionados con la calidad y responsabilidad ambiental;
  4. Costo de la valoración económica de las pérdidas de energía y potencia atribuibles al sistema de distribución, en los niveles admisibles establecidos en la regulación;
  5. Costo de expansión, correspondiente a los montos requeridos para la ejecución de los proyectos de distribución aprobados en el PME, cuyo financiamiento no provenga del Presupuesto General del Estado; y,
  6. Costos de comercialización, correspondientes a las actividades inherentes al proceso de comercialización del servicio público de energía eléctrica.

Apartir de los costos de distribución, ARCONEL establecerá los peajes de distribución que deberán ser pagados por los grandes consumidores y por los autoconsumos de autogeneradores conectados al sistema de distribución, de conformidad con la regulación correspondiente.

Artículo 163.- Costo de disponibilidad y confiabilidad para empresas públicas.- Los montos reconocidos dentro del estudio de costos por disponibilidad y confiabilidad a las empresas públicas de generación, transmisión y distribución, podrán ser utilizados como una fuente de financiamiento de su Plan Anual de Inversiones.

38 – Martes 20 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 21

Las empresas deberán informar anualmente a la ARCONEL sobre el uso de estos recursos, los cuales no podrán ser destinados a cubrir partidas de costos y gastos.

Artículo 164.- Costo del servicio de alumbrado público general.- Corresponde a la ARCONEL elaborar y aprobar anualmente los costos del servicio de alumbrado público general considerando lo siguiente:

  1. Costos de disponibilidad y confiabilidad, incluyendo, cuando corresponda, los costos relacionados con los pagos de capital e interés que deba cubrir el distribuidor por los créditos que haya obtenido para el financiamiento de proyectos;
  2. Costo de la energía consumida por los sistemas de APG, alumbrado público ornamental e intervenido y los sistemas de semaforización, vigilancia y seguridad de tránsito, incluyendo las pérdidas en el equipamiento de alumbrado público;
  3. Costo de calidad y responsabilidad ambiental;
  4. Costo de expansión, correspondiente a los montos requeridos para la ejecución de los proyectos de APG, cuyo financiamiento no provenga del Presupuesto General del Estado; y,
  5. Costos de administración, operación y mantenimiento de APG.

La metodología de cálculo será definida por la ARCONEL en la regulación correspondiente.

Artículo 165.- Auditorias técnicas.- Corresponde a las empresas públicas contratar auditorías técnicas independientes para evaluar sus costos, conforme el alcance y las especificaciones que defina la ARCONEL.

Los informes de tales auditorías serán entregados a ARCONEL, en las fechas y formatos que se establezcan para el efecto.

Capítulo II

De las Tarifas y Subsidios

Artículo 166.- Pliegos tarifarios.- Corresponde a la ARCONEL elaborar y aprobar anualmente los pliegos tarifarios del servicio eléctrico y del SAPG a ser aplicados a los consumidores o usuarios finales, a partir del análisis y determinación de los costos del servicio público de energía eléctrica y de los costos del SAPG.

Los pliegos tarifarios deberán contener al menos: la estructura de las tarifas eléctricas y cargos tarifarios para usuarios regulados, los peajes de transmisión, los peajes de distribución, y el período de aplicación.

Los pliegos tarifarios serán elaborados según la metodología establecida en la regulación correspondiente y aprobados por ARCONEL hasta el último día laborable del mes de noviembre del año inmediato anterior al año de aplicación

de los mismos. En la regulación se incluirán los mecanismos de revisión de las tarifas aprobadas en el año de vigencia.

Corresponde a las empresas distribuidoras aplicar de forma obligatoria las tarifas establecidas en los pliegos a sus usuarios regulados. CENACE aplicará los peajes de transmisión y distribución a las empresas de distribución, grandes consumidores y autogeneradores según corresponda. El control y seguimiento estará a cargo de ARCONEL.

Los contratos de suministro deberán permitir que se modifiquen las tarifas eléctricas a los consumidores, conforme la aprobación anual de los pliegos tarifarios.

ARCONEL remitirá los pliegos tarifarios aprobados al Registro Oficial para su publicación y dispondrá a las distribuidoras su difusión en los medios de comunicación de mayor cobertura en su área de servicio.

Artículo 167.- Criterios para fijación de pliegos tarifarios.- La metodología para la fijación y diseño de los pliegos tarifarios deberá establecerse en la regulación correspondiente, observando los principios de la LOSPEE y este Reglamento.

Las tarifas deberán diseñarse para que el consumidor reciba señales que lo guíen hacia el uso eficiente y adecuado de la energía eléctrica, en condiciones que no se contrapongan a la normativa de calidad del servicio vigente y observando las políticas que para el efecto establezca el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Artículo 168.- Tarifa única.- Las tarifas eléctricas aprobadas por la ARCONEL para el servicio público de energía eléctrica serán únicas en todo el territorio nacional, para cada tipo de consumidor, según sus características de consumo y el nivel de tensión al que se presta el servicio, con las excepciones establecidas en la LOSPEE.

La metodología de determinación de los peajes de transmisión o distribución que deberán pagar los grandes consumidores o autogeneradores, deberá considerar el principio de tarifa única, en los términos que establezca la regulación que para el efecto emita la ARCONEL.

Artículo 169.- Tarifas especiales- La ARCONEL podrá fijar tarifas especiales para promover e incentivar el desarrollo de industrias básicas y para fomentar el uso eficiente de la energía. Además, podrá establecer tarifas diferenciadas para los clientes regulados de sistemas aislados.

La ARCONEL, en la fijación de estas tarifas, deberá precautelar la sostenibilidad financiera del sector, para lo cual, en caso de incluir subsidios deberá cumplir la normativa vigente, y contar con la autorización previa del ente rector de las finanzas públicas.

Artículo 170.- Errores en la aplicación del pliego tarifario.- Cualquier error en la aplicación del pliego tarifario será corregido de manera inmediata por el CENACE o la distribuidora, según corresponda.

Registro Oficial N° 21 – Suplemento Martes 20 de agosto de 2019 – 39

En el caso que el consumidor sea afectado por una aplicación tarifaria incorrecta, se le deberán restituir los valores correspondientes, conforme a la regulación que para el efecto establezca la ARCONEL.

ARCONEL podrá solicitar a la distribuidora o al participante mayorista del sector eléctrico involucrado, la contratación de auditorías para determinar responsabilidades respecto al error de la aplicación tarifaria.

Artículo 171.- Subsidios.- En el caso de que el Estado decida otorgar compensaciones, subsidios o rebajas directos y focalizados en el servicio público de energía eléctrica, dentro del primer semestre de cada año, la ARCONEL presentará al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables una proyección del monto de las compensaciones, subsidios o rebajas otorgadas por el Estado, a fin de que éste gestione el correspondiente dictamen favorable previo ante el Ministerio de Economía y Finanzas para su inclusión obligatoria en el Presupuesto General del Estado del año siguiente.

ARCONEL reportará mensualmente la información consolidada sobre los valores realmente incurridos para su retribución mensual por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

TÍTULO V

RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

Artículo 172.- Responsabilidad ambiental.- Los participantes mayoristas del sector son responsables de la obtención de los respectivos permisos ambientales y del cumplimiento de todas las obligaciones determinadas en la normativa aplicable.

En caso de terminación de un Título Habilitante, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables notificará a la Autoridad Ambiental Nacional, para que proceda a dejar sin efecto el permiso ambiental otorgado de manera previa a la suscripción del Título Habilitante.

Artículo 173.- Monitoreo del cumplimiento ambiental.- En coordinación con la autoridad ambiental nacional, la ARCONEL en el marco de sus competencias, realizará el monitoreo del cumplimiento de las normas que regulan la normativa ambiental, para efectos de control de los títulos habilitantes. Para este propósito, la Autoridad Ambiental Nacional deberá informar a la ARCONEL, a pedido de esta última, sobre el estado de:

  1. El cumplimiento de las obligaciones ambientales de los participantes mayoristas del sector eléctrico;
  2. Las denuncias ambientales atribuibles al sector eléctrico; y,
  3. Los procesos administrativos sancionatorios que se estuvieren aplicando a los titulares de un Título Habilitante.

Las denuncias sobre incumplimientos de las normas ambientales que recibiere ARCONEL en su dependencia,

deberán ser registradas y notificadas a la Autoridad Ambiental Nacional en un plazo no mayor a cinco (5) días desde su recepción.

Si en el ejercicio de las actividades de su competencia, la ARCONEL identificare incumplimientos en las obligaciones ambientales, por parte de los participantes mayoristas del sector eléctrico, deberá registrar e informar a la Autoridad Ambiental Nacional en un plazo no mayor a cinco (5) días desde su recepción.

Artículo 174.- Sanciones por incumplimientos ambientales.- Las sanciones emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional, mediante resolución administrativa, al titular de un Título Habilitante, deberán ser notificadas al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y a la ARCONEL, a fin de que se establezcan las acciones que correspondan en relación al Título Habilitante.

Artículo 175.- Capacitación ambiental.- La ARCONEL deberá fomentar, promover y capacitar a todos los actores del sector eléctrico sobre las actividades de prevención y control de la contaminación así como los procesos para la mitigación de impactos, para lo cual, en coordinación con el MAE, elaborará hasta el 31 de diciembre de cada año el Programa Nacional de Capacitación Ambiental del sector eléctrico.

TÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo I

De las Sanciones

Artículo 176.- Potestad sancionadora.- La ARCONEL es la entidad competente para conocer, resolver y determinar de oficio o a petición de parte, presuntas infracciones cometidas por las empresas eléctricas, el Operador Nacional de Electricidad (CENACE), los consumidores y terceros; a través de un procedimiento administrativo, bajo las normas del debido proceso y el derecho a la legítima defensa, para la imposición de una sanción, de ser el caso. La resolución que adopte el Director Ejecutivo de la ARCONEL podrá ser impugnada ante su Directorio.

Las resoluciones que se expidan se presumen legítimas y tienen fuerza ejecutiva una vez notificadas. El infractor deberá cumplirlas de forma inmediata o en el tiempo establecido en dichos actos.

Las multas que se generen producto de las sanciones serán canceladas por los infractores, caso contrario la ARCONEL, según corresponda, procederá al cobro a través de la jurisdicción coactiva o mediante la ejecución de garantías.

En caso de la presentación de un recurso administrativo por parte del presunto infractor, se suspenderá la ejecución de la multa hasta su resolución por parte de la ARCONEL, siempre que el peticionario así lo solicite de manera motivada, sin perjuicio de que el presunto infractor cumpla el resto de disposiciones contenidas en la resolución sancionatoia.

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La potestad sancionatoria de la ARCONEL no limita la atribución que tienen las empresas eléctricas de distribución para suspender el servicio de energía eléctrica a los consumidores o usuarios finales por incumplimiento del contrato de suministro.

Artículo 177.- Imposición de sanciones.- Corresponde a la ARCONEL sancionar a los participantes del sector eléctrico, cuando estos hayan cometido una o más de las infracciones señaladas en la LOSPEE.

La Entidad Reguladora deberá realizar un análisis de la infracción, determinar las personas jurídicas o naturales infractoras, los casos a los que se aplica y, la sanción pecuniaria que corresponda. Para el efecto, la ARCONEL emitirá la regulación correspondiente, la cual deberá recoger las disposiciones de la Ley y este Reglamento.

La ARCONEL, podrá imponer las sanciones a los consumidores o usuarios finales a través de las empresas eléctricas de distribución por incumplimiento del contrato de suministro, para lo cual emitirá la correspondiente regulación para aprobar el modelo de contrato de suministro.

Artículo 178.- Medidas correctivas.- A más de la sanción impuesta, la ARCONEL ordenará al infractor el cumplimiento de las obligaciones que genere la sanción o de aquellas acciones que le permitan subsanar la infracción cometida. Para tal efecto, podrá incluso solicitar el auxilio y colaboración de la fuerza pública o de otras entidades o instituciones del Estado.

Artículo 179.- Medidas preventivas.- La ARCONEL, dentro del procedimiento administrativo sancionador, por razones debidamente motivadas, podrá adoptar medidas preventivas, a fin de evitar posibles consecuencias derivadas del cometimiento de alguna infracción.

Artículo 180.- Caducidad.- La caducidad del procedimiento administrativo sancionatorio estará sujeta a los plazos y condiciones que para el efecto establezca la normativa aplicable.

Artículo 181.- Suspensión del servicio.- Las empresas eléctricas de distribución podrán suspender el suministro de energía eléctrica al consumidor o usuario final, en los casos establecidos en la Ley y en el contrato de suministro.

La suspensión del servicio de energía eléctrica se realizará previa notificación por parte de la empresa eléctrica al consumidor o usuario final, en la que se detallará el o los motivos de la suspensión.

La aplicación de las sanciones no libera al infractor de la obligación de pagar a la empresa eléctrica la energía consumida, más un cargo por concepto de indemnización, calculado sobre la base de la regulación que expida el ARCONEL, por cada mes o fracción. La empresa eléctrica efectuará la liquidación correspondiente y la hará de conocimiento del usuario final, para efectos de pago.

La suspensión del servicio y la imposición de sanciones por el cometimiento de infracciones, no excluyen la aplicación de las acciones de orden penal establecidas en el Art. 188 del COIP y las de carácter civil a las que hubiere lugar.

Capítulo II

Del Control y de la Intervención

Artículo 182.- Del Control Especial.- Si el titular de un Título Habilitante ha incurrido en una infracción grave determinada en la LOSPEE y ésta no haya sido superada dentro del plazo otorgado por la ARCONEL para subsanar el incumplimiento, la ARCONEL procederá a realizar un Control Especial al infractor.

El control especial comprende la determinación de las causales que no permitieron superar el incumplimiento. La ARCONEL, dentro de un plazo de noventa (90) días, contados desde el inicio del Control Especial, emitirá un informe en el cual se establecerán recomendaciones y plazos para que el titular del Título Habilitante subsane el incumplimiento.

Los costos incurridos por ARCONEL para la ejecución del Control Especial estarán a cargo del infractor.

Artículo 183.- De la Intervención.- Si el titular del Título Habilitante no llegare a subsanar el incumplimiento dentro del plazo determinado por la ARCONEL en el Control Especial, o si como parte de dicho control se llegare a determinar que el titular no está en capacidad de subsanarlos, ARCONEL intervendrá al titular del Título Habilitante, para lo cual podrá designar en calidad de interventor a una persona natural o jurídica.

La intervención se efectuará con un plazo máximo de un año calendario. Si dentro de dicho plazo no se ha logrado subsanar el incumplimiento, se considerará como un incumplimiento de una obligación contractual sustancial y el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables podrá iniciar el proceso de terminación del Título Habilitante, conforme lo establecido en la LOSPEE y este Reglamento, sustentado en el informe que para el efecto remita la ARCONEL.

Todos los costos que demande la intervención serán cubiertos por el titular intervenido.

En el caso de que la intervención sea dictaminada por juez competente, esta se sujetará a los términos que se establezcan en la resolución judicial.

Artículo 184.- Intervención a través de un tercero.- Para la intervención a través de un tercero, ARCONEL designará como interventor a una persona jurídica, domiciliada en Ecuador, que demuestre su experiencia y gestión eficiente en la actividad a ser intervenida.

ARCONEL suscribirá con el interventor designado un contrato de servicios en el que consten, entre otras cláusulas: comparecientes, antecedentes, objeto, plazo, obligaciones, valor por el servicio prestado, jurisdicción y controversias.

El interventor designado estará facultado para realizar todas las acciones técnicas, administrativas, legales y demás requeridas para cumplir con las obligaciones del titular del Título Habilitante, de manera de garantizar la prestación del servicio público y, especialmente, subsanar los incumplimientos que se identificaron en la intervención.

Registro Oficial N° 21 – Suplemento Martes 2 de agosto de 2019 – 41

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Contratos regulados.- Los contratos regulados suscritos antes de la expedición de este Reglamento, entre las distribuidoras y los generadores o los autogeneradores que cuenten con un Título Habilitante, mantendrán su vigencia hasta que se cumpla el plazo estipulado en dichos contratos.

Una vez finalizados los contratos regulados, los generadores privados que cuenten con Título Habilitante podrán suscribir contratos bilaterales libremente acordados con grandes consumidores. Adicionalmente, podrán suscribir contratos regulados con las empresas distribuidoras, a través de los cuales se les reconocerá los siguientes cargos:

1. Cargo fijo: será determinado anualmente por la ARCONEL en el estudio de costos, como la anualidad de la inversión y los costos fijos de operación y mantenimiento de una central de generación que permita garantizar de manera más económica las reservas del sistema, tanto de potencia como de energía.

La capacidad total a ser remunerada a los generadores a través del cargo fijo, será determinada anualmente por CENACE en función de los requerimientos de reserva de potencia y energía del sistema.

ARCONEL emitirá la regulación que establezca los mecanismos de cálculo y asignación correspondientes.

2. Cargo variable: será igual al costo horario de generación resultado de la liquidación horaria realizada por CENACE.

Los autogeneradores podrán suscribir contratos regulados para la venta de sus eventuales excedentes considerando únicamente el cargo variable.

Segunda.- Tratamiento comercial de generadores de ERNC en período ordinario.- Los generadores y autogeneradores que suscribieron títulos habilitantes antes de la vigencia de la LOSPEE, para el desarrollo de proyectos de energías renovables no convencionales amparados en las regulaciones específicas que otorgaron condiciones preferentes para su participación, podrán suscribir contratos bilaterales o contratos regulados para la venta de energía luego del período preferente y durante la vigencia del período del Título Habilitante suscrito conforme la LOSPEE, en los términos señalados en la Disposición General Primera.

Tercera.- Diseño y construcción de proyectos de transmisión y distribución por parte de terceros.- El transmisor o la empresa distribuidora por sí mismo o a través de la contratación de un tercero, podrán efectuar el diseño y/o la ejecución de obras eléctricas.

Para el caso de contratación de terceros, los diseños de obras eléctricas deberán ser realizados por ingenieros eléctricos, profesionales facultados, o empresas, con experiencia y requerirán de aprobación técnica por parte del transmisor

o las distribuidoras, según corresponda. La ejecución de estas obras eléctricas, será realizada por personas naturales o jurídicas que demuestren experiencia en este tipo de actividades.

En caso que la distribuidora solicite al consumidor o usuario final estudios eléctricos para la atención de su suministro, estos deberán ser realizados por un ingeniero eléctrico o profesional facultado.

Cuarta.-Empresas integradas.-Las empresas públicas que realicen de forma integrada las actividades de generación, transmisión y/o distribución, tienen la obligación de mantener información técnica, comercial y contable independiente entre actividades, unidades de negocio y empresas regionales, para permitir el seguimiento y control individual por parte del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y la ARCONEL, en el ámbito de sus competencias; así como la liquidación comercial individualizada por parte del CENACE.

Para la empresa eléctrica que realice actividades de generación y distribución, no será necesario suscribir contrato regulado para la liquidación sus propias transacciones y las mismas se liquidarán con transferencias dentro de la empresa. Se ratifica, para la generación propiedad de empresas distribuidoras, la obligación de suscribir contratos regulados de compra venta de energía con el resto de empresas distribuidoras para su liquidación comercial, conforme lo establecido en la LOSPEE y este Reglamento.

Quinta.- Devolución de la garantía por la prestación del servicio eléctrico.- El valor del depósito en garantía será devuelto al consumidor solo cuando éste último decida prescindir del servicio eléctrico, previa liquidación de las obligaciones pendientes, para lo cual la empresa distribuidora observará lo siguiente:

Para el caso de depósitos realizados en efectivo hasta el 31 de marzo de 2000, fecha a partir de la cual la contabilidad de las empresas se realiza en dólares de los Estados Unidos de América, el valor a ser devuelto será calculado como el promedio de los valores por consumo correspondientes a los seis últimos meses.

Para los depósitos efectuados a partir del 1 de abril de 2000, devolverá el valor depositado. La distribuidora está obligada a mantener el registro de los valores depositados en garantía por todos y cada uno de los consumidores, así como la devolución de los mismos.

Sexta.- Suministro y comercialización de energía eléctrica para sistemas o cargas especiales.- El suministro y comercialización de energía eléctrica destinada para sistemas o cargas especiales, derivados de programas o proyectos impulsados por el Gobierno Central, se efectuará conforme la regulación correspondiente.

Séptima.- Mecanismo de compensación.- ARCONEL establecerá mecanismos de compensación entre las empresas distribuidoras para que exista un equilibrio entre

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la aplicación de la tarifa única y la remuneración de cada distribuidora aprobada en el estudio de costos. Dichos mecanismos deberán incluir el tratamiento para el pago de peajes de transmisión y distribución en contratos bilaterales y autogeneradores.

Octava.- Energías renovables no convencionales.- La ARCONEL establecerá mediante regulación los parámetros de potencia y energía que permitirán caracterizar a un proyecto como de Energía Renovable no Convencional y los aspectos de seguimiento y control que se deberán observar para verificar su cumplimiento.

Novena.- Aportes de Autogeneradores para proyectos de Desarrollo Territorial.- Los autogeneradores cuya actividad económica sea exclusivamente la producción de energía eléctrica que hayan firmado un Título Habilitante antes de la expedición de este Reglamento, cumplirán con lo dispuesto en la subsección III, de la sección V, del capítulo IV, Título II; y, Disposición Transitoria Décimo Tercera, del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Vigencia de regulaciones.- Se mantienen vigentes las regulaciones que fueron emitidas por el Consejo Nacional de Electricidad -CONELEC-, antes de la expedición de la LOSPEE; y por la Agencia de Regulación y Control -ARCONEL-, antes de la vigencia del presente Reglamento, en todo lo que guarde conformidad y no se opongan con las disposiciones de la LOSPEE y este Reglamento.

Segunda.- Emisión de Regulaciones y normativa del sector.- La ARCONEL y el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables respectivamente, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la expedición del presente Reglamento, emitirán o actualizarán las nuevas regulaciones y normativa necesarias para el funcionamiento del sector eléctrico, en el ámbito de su competencia, conforme lo determina la LOSPEE y el presente Reglamento.

Tercera.- Contratos de concesión y permisos vigentes.- Los contratos de: concesión, permiso o licencia, que fueron suscritos por personas jurídicas de derecho privado con el Consejo Nacional de Electricidad – CONELEC o con la Agencia de Regulación y Control – ARCONEL, se mantienen vigentes de acuerdo a las condiciones en ellos establecidas y serán remitidos por la ARCONEL al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de este Reglamento. El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables deberá actualizar el título habilitante en cuanto a la autoridad concedente, conforme a las disposiciones de la LOSPEE, para lo cual el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables deberá suscribir los contratos modificatorios hasta en un plazo de trescientos sesenta (360) días, contado a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.

Los contratos de concesión, permisos o licencias, cuyos titulares sean empresas públicas o compañías anónimas

en las que el Estado tenga participación accionaria mayoritaria, que fueron suscritos con el Consejo Nacional de Electricidad – CONELEC, y se encuentren vigentes, deberán ser actualizados conforme a las disposiciones de la LOSPEE y del presente Reglamento, para lo cual el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables deberá suscribir los nuevos contratos de autorización de operación hasta en un plazo de trescientos sesenta 360 días, contado a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.

Las personas jurídicas titulares de registros deberán suscribir el correspondiente título habilitante de conformidad con la normativa que para el efecto emita el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Cuarta.- Subsidios.- Los subsidios que estuvieren vigentes hasta la fecha de aprobación de la LOSPEE, continuarán aplicándose conforme al mecanismo de implementación, vigente a la fecha de expedición de dicha Ley.

Quinta.- Transacciones internacionales de electricidad-

TIE.- Las TIE continuarán ejecutándose en función de la regulaciones expedidas por el CONELEC y la ARCONEL y los acuerdos operativos y comerciales que fueron suscritos por el Corporación Centro Nacional de Control de Energía – CENACE, acorde con las normas supranacionales de la Comunidad Andina de Naciones, hasta que ARCONEL emita una nueva regulación.

Sexta.- Costo variable de producción.- Hasta que ARCONEL emita la regulación que determine la metodología de cálculo de los costos variables de producción de centrales hidroeléctricas, se utilizará un valor de 2 USD/MWh tanto para el proceso de despacho como para liquidación, según corresponda.

Séptima.- Garantías de contratos de concesión.- Hasta que la ARCONEL emita la regulación de garantías, el monto de las mismas, para nuevos contratos de concesión, se calcularán conforme lo siguiente:

  1. Garantía de cumplimiento de los Plazos de construcción de la infraestructura eléctrica.- Por un monto equivalente al 5 % del costo estimado del proyecto que consta en el cronograma valorado de ejecución de los estudios y diseños de factibilidad y que forman parte del Título Habilitante.
  2. Garantía de cumplimiento de las obligaciones de la operación.- Por un monto equivalente al 2% de la proyección de la facturación anual. Esta garantía deberá ser presentada al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, treinta (30) días antes de la entrada en operación comercial.

La renovación de garantías que avalen títulos habilitantes deberá ceñirse a la normativa vigente.

Octava.- Contratos suscritos con autogeneradores petroleros o mineros.- La autoridad competente del sector petrolero o minero, en el plazo de hasta trescientos sesenta (360) días, contado a partir de la expedición del presente Reglamento, incluirá en los títulos habilitantes petroleros o mineros, las condiciones que permitan dar cumplimiento a lo establecido en la LSPEE.

Registro Oficial N° 21 – Suplemento Martes 20 de agosto de 2019 – 43

Una vez efectuadas las modificaciones pertinentes, a los títulos habilitantes, por parte de las autoridades petroleras o mineras, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables dará por terminado los contratos de concesión y permiso suscritos entre el anterior CONELEC y los autogeneradores petroleros o mineros.

Novena.- Liquidación de los autoconsumos y grandes consumidores en el mercado de corto plazo.- Hasta que la ARCONEL emita la Regulación que norme en detalle el funcionamiento del sector eléctrico, los cargos del mercado ocasional que correspondan a los servicios complementarios prestados a los autoconsumos de un autogenerador y a los grandes consumidores, se valorarán con el costo horario de la energía.

Décima.- Planificación de la expansión.- Hasta que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables emita el instructivo que sirva para la planificación de la expansión del sistema eléctrico, ésta seguirá realizándose conforme los procedimientos e instructivos utilizados previos a la expedición de la LOSPEE.

Décima Primera.- Recursos para proyectos de desarrollo territorial.- Recursos para proyectos de desarrollo territorial.- Las empresas de generación eléctrica obligadas al destino y ejecución de recursos para proyectos de desarrollo territorial, según lo dispuesto por el artículo 56 de la LOSPEE, podrán ejecutar la provisión del superávit generado correspondientes a los ejercicios económicos 2015, 2016, 2017 y 2018, en proyectos que forman parte del Programa de Desarrollo Territorial de las áreas de influencia, en los términos de este Reglamento.

En el evento que las empresas hayan realizado o auspiciado proyectos de desarrollo territorial, éstos serán descontados de la provisión del superávit generado correspondientes a los ejercicios económicos 2015, 2016, 2017 y 2018, siempre y cuando esté debidamente previsto en el presupuesto general aprobado por el Directorio de la Empresa Pública.

Décima Segunda.- De los proyectos para el Estado del Buen Vivir Territorial.- Las empresas públicas y sociedades anónimas con participación accionaria del Estado, que a la presente fecha hayan desarrollado o se encuentren desarrollando proyectos de ERNC en aplicación de las Regulaciones CONELEC 04/11 y 01/13, continuarán calculando las aportaciones para el Estado del Buen Vivir Territorial conforme lo establecido en las citadas regulaciones, hasta que termine su período preferencial.

Los recursos así asignados serán descontados del aporte que, en cumplimiento del artículo 56 de la LOSPEE y de lo establecido en este Reglamento, deban realizar las empresas para proyectos de desarrollo territorial, en los casos que corresponda.

Los recursos que, en cumplimiento de la normativa aplicable y de los títulos habilitantes correspondientes, hayan sido destinados por las empresas generadoras a la Cuenta para el Estado del Buen Vivir Territorial hasta el 31 de diciembre del año 2018 y que no hubieren sido invertidos en proyectos en las áreas de influencia por parte de las empresas generadoras, serán destinados a las áreas de influencia de los proyectos que los originaron, en los términos señalados en este Reglamento.

Décima Tercera.- De la reversión de bienes afectos al servicio público de energía eléctrica.- La reversión al Estado de los bienes afectos al servicio público de energía eléctrica, como consecuencia de los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la expedición de la LOSPEE, se efectuará de acuerdo con lo establecido en los respectivos títulos habilitantes; o, en su defecto, conforme la normativa que para el efecto emita el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Deróguense todas las normas de igual o menor jerarquía que se opongan o no guarden conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. En particular deróguense los siguientes reglamentos:

  1. Reglamento sustitutivo del reglamento de suministro de electricidad, Decreto Ejecutivo 796, publicado en el Registro Oficial 150 de 22 de noviembre de 2005;
  2. Reglamento sobre el control de abusos de posiciones monopólicas en las actividades del sector eléctrico antimonopolio de actividades del sector eléctrico; Decreto Ejecutivo 1822, publicado en el Registro Oficial 408 de 10 de septiembre de 2001.
  3. Reglamento para la administración del fondo de electrificación rural-urbano marginal, FERUM; Decreto Ejecutivo 1659, publicado en el Registro Oficial 373 de 13 de julio de 1998.
  4. Reglamento de concesiones, permisos y licencias para la prestación del servicio de energía eléctrica; Decreto Ejecutivo 1274, publicado en el Registro Oficial Suplemento 290 de 03 de abril de 1998. y,
  5. Reglamento constitutivo del Consejo de Modernización del Sector Eléctrico -COMOSEL; Decreto Ejecutivo 1271, publicado en el Registro Oficial Suplemento 287 de 31 de marzo de 1998.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de agosto de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) Carlos Pérez García, Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Quito, 16 de agosto de 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

44 – Martes 20 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 21