Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 4 de mayo de 2020 (R.O 195, 4–mayo -2020) Segundo Suplemento

SUMARIO:
Págs.
FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:
1023 Transfórmese al Instituto Nacional de Pesca en el Instituto Nacional de investigación de Acuicultura y Pesca…………………………………………………… 2
1024 Declárese duelo nacional durante quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, debido al lamentable fallecimiento e irreparable pérdida de todos los compatriotas infectados por Covid-19, tanto en el territorio nacional como en el exterior………… 8
1025 Acéptense las renuncias de los señores Ricardo Andrés Luque Nuques, Gabriel Vicente Arroba Soria y Juan De Howitt Holguín a los cargos que venían desempeñando………………………………………. 10
1026 Establécese la segunda fase del Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 1022 de 27 de marzo de 2020, para ampliar su cobertura con la finalidad de apoyar económicamente a nuevos núcleos familiares, grupos familiares o personas en situación de extrema pobreza, pobreza y vulnerabilidad, adicionales a los beneficiarios iniciales, que consiste en la transferencia monetaria única de ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 120,00)………………………………………………… 12
1027 Refórmese el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural…………………………. 23

2 – Lunes 4 de mayo de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial Nº 195
N° 1023
LENÍN MORENO GARCÉS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;
Que, los numerales 3, 5 y ó del artículo 147 de la Constitución de la República establecen entre las atribuciones y deberes del Presidente de la República, entre ellas, dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control; y, crear, modificar y suprimir, los ministerios, entidades e instancias de coordinación;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, el último inciso del artículo 45 del Código Orgánico Administrativo, señala que, en ejercicio de la potestad de organización, la o el Presidente de la República puede crear, reformar o suprimir los órganos o entidades de la administración pública central, cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo en el que se determinará su adscripción o dependencia;
Que, el artículo 24 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación señala que los institutos públicos de investigación son entidades con autonomía administrativa y financiera los cuales tienen por objeto planificar, promover, coordinar, ejecutar e impulsar procesos de investigación científica, la generación, innovación, validación, difusión y transferencia de tecnologías;
Que, mediante Decreto Supremo No. 2026 publicado en el Registro Oficial No. 486 de 19 de diciembre de 1977, se expidió la Ley Constitutiva del instituto Nacional de Pesca;
Que, el artículo I de la norma ibídem, señala que el Instituto Nacional de Pesca es una entidad de derecho público, de carácter científico – técnico, dedicado a la investigación de los recursos bioacuáticos y sus actividades conexas, con personería jurídica, patrimonio

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recursos propios, adscrita al Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos y con domicilio en la ciudad de Guayaquil;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 559, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 387 de 13 de diciembre de 2018, se adscribió al Instituto Nacional de Pesca al Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca;
Que, el artículo 12 del Reglamento General al Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, establece que serán considerados como institutos públicos de investigación entre otros, el Instituto Nacional de Pesca;
Que, el artículo 14 de la misma norma señala que todos los institutos públicos de investigación deberán contar con un Directorio, un Comité Asesor Científico y procesos sustantivos que garanticen la investigación científica, la gestión de la información y la gestión de la innovación en procesos que favorezcan la producción de investigación científica;
Que, de conformidad con los literales a), b), f), h) e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, corresponde a] Presidente de la República dirigir y resolver los asuntos superiores fundamentales de la Función Ejecutiva y del Estado ecuatoriano; orientar los aspectos fundamentales de las actividades de los organismos y entidades que conforman la Función Ejecutiva, adoptar decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos; y, suprimir, fusionar y reorganizar organismos de la Función Ejecutiva;
Que, en función de la normativa actual en el ámbito de investigación, es necesario reorganizar al Instituto Nacional de Pesca, a fin de dotar a esta entidad de una organización adecuada que le permita el cumplimiento integral de sus fines y objetivos dentro del marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, los literales f), h) e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y, último inciso del artículo 45 Código Orgánico Administrativo,^

4 – Lunes 4 de mayo de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial Nº 195
DECRETA:
Artículo 1.- Transfórmese al Instituto Nacional de Pesca en el Instituto Nacional de Investigación de Acuicultura y Pesca.
Artículo 2.- El Instituto Nacional de Investigación de Acuicultura y Pesca, será una entidad de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, adscrita al ente rector en materia acuícola y pesquera, creado y regido por el presente Decreto Ejecutivo. Estará encargado de planificar, promover, coordinar, ejecutar e impulsar procesos de investigación científica relacionados con las actividades acuícolas, pesqueras y conexas; y, de la generación, innovación, validación, difusión y transferencia de tecnologías en el ámbito de sus competencias,
Artículo 3,- Además de las atribuciones asignadas por el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y su Reglamento, y las que determine ley que regula la actividad acuícola y la pesca, al Instituto Nacional de Investigación de Acuicultura y Pesca, le corresponderá las siguientes:
1. Investigar científica y tecnológicamente los recursos hidrobiológicos con enfoque ecosistémico;
2. Investigar, experimentar y recomendar mecanismos, medidas y sistemas adecuados, al ente rector para el aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiológicos;
3. Emitir informes técnicos y científicos de las investigaciones realizadas, los cuales serán vinculantes para el ente rector en materia de acuicultura y pesquera;
4. Emitir informes técnicos y científicos que propongan estrategias, medidas de manejo e innovaciones tecnológicas para el desarrollo sustentable de las actividades acuícola y pesquera;
5. Emitir informes técnicos y científicos, que propongan medidas que minimicen el impacto de las diferentes artes de pesca sobre las especies protegidas;
6. Difundir sus actividades y los resultados de sus investigaciones científicas y tecnológicas, así como ejecutar los procesos de transferencia de conocimientos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y de la información que por su naturaleza deba reservarse conforme a la ley de la materia;
7. Elaborar planes de investigación de las actividades acuícolas y pesqueras en conjunto con el ente rector en esta materia acuícola y pesquera;
8. Atender los requerimientos técnicos que sean solicitados por el ente rector en materia acuícola y pesquera; y,

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9. Otras competencias que le otorguen i a ley, los reglamentos y demás normativa.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Todas las atribuciones de control de calidad de los productos pesqueros que venía desempeñando el Instituto Nacional de Pesca serán asumidas por el ente rector de las actividades acuícolas y pesqueras.
SEGUNDA.- En la normativa legal donde se haga referencia al Instituto Nacional de Pesca, así como a la entidad encargada de la investigación en acuicultura y pesca, léase como Instituto Nacional de Investigación de Acuicultura y Pesca.
TERCERA.- La conformación del Directorio del Instituto Nacional de Investigación de Acuicultura y Pesca así como la designación de su Director Ejecutivo, se efectuará conforme lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y su Reglamento.
CUARTA.- Las partidas presupuestadas y todos los bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos, que le corresponden al Instituto Nacional de Pesca, pasarán a formar parte del patrimonio institucional del Instituto Nacional de Investigación de Acuicultura y Pesca.
QUINTA.- El titular del Instituto Nacional de Pesca, deberá realizar todas las gestiones y acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en et presente Decreto Ejecutivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El proceso de transferencia de las atribuciones de control de calidad de los productos pesqueros que venía desempeñando el Instituto Nacional de Pesca al ente rector de las actividades acuícolas y pesqueras, deberá culminar en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente Decreto Ejecutivo.
SEGUNDA.- El Instituto Nacional de Investigación de Acuicultura y Pesca, en el ámbito de sus competencias, garantizará la continuidad de los procesos precontractuales, contractuales y administrativos, judiciales y extrajudiciales; así como de los distintos servicios, programas, proyectos y procesos ya iniciados.

6 – Lunes 4 de mayo de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial Nº 195
TERCERA.- Los servidores públicos que se encuentren prestando sus servicios con nombramiento, contrato o bajo cualquier modalidad en el Instituto Nacional de Pesca, pasarán a formar parte de la nómina del Instituto Nacional de Investigación de Acuicultura y Pesca, en función de las necesidades e intereses institucionales.
Asimismo, los servidores públicos que se encuentren prestando sus servicios con nombramiento, contrato o bajo cualquier modalidad en los procesos relacionados con las atribuciones de control que realizaba el instituto Nacional de Pesca, pasarán a formar parte de la nómina del ente rector de las actividades acuícolas y pesqueras, en función de las necesidades e intereses institucionales.
Para tal efecto, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la expedición de este Decreto, el Ministerio de Trabajo junto con el Instituto Nacional de Investigación de Acuicultura y Pesca y el ente rector de las actividades acuícolas y pesqueras, realizarán respectivamente un proceso de evaluación, selección y racionalización del talento humano; por lo que, de ser conveniente, suprimirán los puestos innecesarios, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público, su Reglamento de aplicación, el Código de Trabajo, las normas de optimización y austeridad del gasto público y demás normativa vigente.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.- En el artículo 12 del Reglamento General al Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, emitido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1435, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 9 de 07 de junio de 2017, Sustitúyase el numeral 12 por el siguiente: «12. Instituto Nacional de Investigación de Acuicultura y Pesca»
SEGUNDA.- Deróguese cualquier disposición de igual o menor jerarquía contraria a lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.
DISPOSICIÓN FINAL
De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo encárguese al Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca y al Instituto Nacional de Pesca en coordinación con la Secretaría Técnica «Planifica Ecuador», el Ministerio del Trabajo, el Servicio de

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Gestión Inmobiliaria del Sector Público -Inmobiliar- y el Ministerio de Economía y Finanzas.
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de abril de 2020.

Quito, 24 de abril del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original
Documento firmado electrónicamente
Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

8 – Lunes 4 de mayo de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial Nº 195
Nº 1024
LENÍN MORENO GARCÉS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 147 de la Constitución de la República establece las atribuciones del Presidente de la República;
Que en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y el estado de calamidad pública que actualmente atraviesa la República del Ecuador, provocada por la propagación de la pandemia del covid-19 en territorio nacional, el pueblo ecuatoriano atraviesa momentos de consternación y dolor debido a la lamentable pérdida de numerosas vidas humanas;
Que a consecuencia de la rápida propagación del Covid-19 y del contagio masivo de la población a nivel mundial, hemos sufrido la sensible pérdida de compatriotas residentes y habitantes en el exterior; y,
Que frente a la situación de calamidad pública que atraviesa la República del Ecuador, es indispensable recomponer nuestros valores de unión y tenacidad, para recuperar la patria en conjunto y honrar la memoria de quienes han fallecido tras batallar contra esta pandemia.
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 147, número 5, de la Constitución de la República,
DECRETA:
Artículo 1.- Declarar DUELO NACIONAL durante quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, debido al lamentable fallecimiento e irreparable pérdida de todos los compatriotas infectados por Covid-19, tanto en el territorio nacional como en el exterior.
Artículo 2.- La Bandera Nacional permanecerá izada a media asta en todos los edificios públicos y privados, tanto civiles como militares.
Artículo 3.- El Gobierno Nacional se solidariza con las familias de las víctimas, a quienes brindará todo el apoyo requerido, de conformidad con la Constitución y la Ley.
Disposición Final.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución, encárguese a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, Defensa Nacional y Gobierno.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de abril de 2020.

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Quito, 24 de abril del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento firmado electrónicamente
Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
10 – Lunes 4 de mayo de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial Nº 195
No 1025
LENÍN MORENO GARCÉS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;
Que el artículo 147, número 9, de la Constitución de la República prescribe que es atribución del Jefe de Estado nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 666, de 6 de febrero de 2019, se designó al señor Ricardo Andrés Luque Nuques como Director General del Centro de Inteligencia Estratégica;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 857, de 19 de agosto de 2019, se designó al señor Gabriel Vicente Arroba Soria como Secretario General de Comunicación de la Presidencia de la República;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1007, de 4 de marzo de 2020, se designó al señor Juan De Howitt Holguín como Ministro de Ambiente y encargado de la Secretaría del Agua;
En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el artículo 147, numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, y la letra d) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
DECRETA:
Artículo 1.- Aceptar las renuncias de los señores Ricardo Andrés Luque Nuques, Gabriel Vicente Arroba Soria y Juan De Howitt Holguín a los cargos que venían desempeñando y agradecerles por las funciones desempeñadas.
Artículo 2.- Designar al señor Juan De Howitt Holguín como Director General del Centro de Inteligencia Estratégica.
Artículo 3.- Designar al señor Gustavo Alejandro Isch Garcés como Secretario General de Comunicación de la Presidencia de la República
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Artículo 4.- Encargar al señor Paulo Arturo Proaño Andrade el Ministerio de Ambiente y la Secretaría del Agua.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de abril de 2020.

Quito, 24 de abril del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento firmado electrónicamente
Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

12 – Lunes 4 de mayo de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial Nº 195
N° 1026
LENÍN MORENO GARCÉS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 de la Constitución establece que son deberes primordiales del Estado: «1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la cedulación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.»; «5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir»;
Que el artículo 11 de la Constitución de la República, dispone que el ejercicio de los derechos se regirá, entre otros, por el siguiente principio «2 Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades (…) El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación desigualdad’;
Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y el buen vivir;
Que de conformidad con el inciso primero artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado y que el Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;
Que el artículo 36 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad;

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Que el numeral 6 del artículo 38 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado tomará medidas de atención preferente para las personas adultas mayores en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias;
Que la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 47, dispone que: “El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social»;
Que la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 48, determina que el Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren: «7. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica»;
Que el artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad; y, 3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos. En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades»;
Que los artículos 164 y 165 de la Constitución de la República del Ecuador, establecen que es potestad del Presidente de la República decretar el estado de excepción en caso de grave conmoción interna o calamidad pública, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad, y razonabilidad. Durante el estado de excepción se podrán suspender o limitar los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el

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deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Que el artículo 283 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin, propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir;
Que el numeral 1 del artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que la política económica tendrá, entre otros objetivos, el asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional;
Que el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo;
Que el artículo 341 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que corresponde al Estado generar las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizar su acción hacia aquellos grupos que requieran de consideraciones especiales por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición eraria, de salud o de discapacidad;
Que el artículo 389 de la norma constitucional, establece que el Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;
Que el artículo 1 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, establece: «Finalidad y Objeto.- La presente ley crea y regula el sistema de registro de datos públicos y su acceso, en entidades públicas o privadas que administren dichas bases o registros.- El objeto de la ley es: garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar .

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interconectar la información, así como: la eficacia y eficiencia de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologías»;
Que el artículo 2 de la mencionada Ley, prescribe: “La presente Ley rige para las instituciones del sector público y privado que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, sobre las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio y para las usuarias o usuarios de los registros públicos»;
Que el artículo 31 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, dispone: «La información para la construcción de las políticas públicas será de libre acceso, tanto para las personas naturales como para las jurídicas públicas y privadas, salvo en los casos que señale la Ley. Para el efecto, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo tendrá a su cargo el Sistema Nacional de Información»;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 696, del 08 de marzo de 2019, publicado en el Registro Oficial Suplemento 465 de 10 de abril de 2019, se creó el Bono para Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de Orfandad por Femicidio;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 804 de 20 de junio de 2019, publicado en el Registro Oficial Suplemento 529 de 12 de julio de 2019, se estableció el programa de transferencias monetarias del Sistema de Protección Social integral que opera a través de los siguientes componentes: Bono de Desarrollo Humano, Bono de Desarrollo Humano con Componente Variable, Pensión Mis Mejores Años, Pensión para Adultos Mayores, Bono Joaquín Gallegos Lara, Pensión Toda Una Vida, Pensión para Personas con Discapacidad y Cobertura de Contingencias;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 712, de 11 de abril de 2019, publicado en el Registro Oficial Nro. 480 de 2 de mayo de 2019, se creó la Unidad del Registro Social, como un organismo de derecho público, adscrito a la entidad rectora de la administración pública, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, con sede en la ciudad de Quito, con facultades de coordinación, gestión, seguimiento y evaluación, como la entidad encargada de la administración y el mantenimiento de los sistemas que permitan la gestión del Registro Social, y de la administración, el mantenimiento, la actualización y difusión de la información de la base de datos del mismo, determinándose para el efecto la transferencia de derechos y obligaciones relacionados con la administración, mantenimiento y actualización del Registro Social a cargo de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo.

16 – Lunes 4 de mayo de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial Nº 195
Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 712 de 11 de abril de 2019 expresa: «Establézcase el Registro Social como el conjunto de instrumentos, normas y procesos que permiten: 1.- Consolidar y actualizar la base de datos que compréndela información social, económica y demográfica individualizada a nivel de núcleos familiares, a través del Registro Único de Beneficiarios”, 2.- Determinar el índice de registro social que permite estimar los niveles de bienestar de los núcleos familiares, como insumo para la aplicación de políticas y programas de protección social y subsidios estatales; 3.- Contribuir con la convergencia de servicios, programas y subsidios que comprende la integralidad de la atención a través del sistema de integración de bases de datos o Registro Interconectado de Programas Sociales (RIPS); 4.-Apoyar en el monitoreo de la convergencia de servicios, programas y subsidios estatales»;
Que mediante Informe Ejecutivo de las Canastas Analíticas: Básicas y Vital de febrero de 2020, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, se estableció que el valor equivalente a una Canasta Familiar Vital es de (USD $ 501,60);
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1012 de 9 de marzo de 2020, se estableció la organización y funcionamiento del Gabinete Estratégico, Gabinetes Sectoriales y otros espacios de organización y seguimiento, en el liberal a) numeral 10.1 del artículo 10, se determinó que la Secretaría Técnica del Plan Toda una Vida, Presidirá el Gabinete Sectorial de lo Social;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 126-2020, de 11 de marzo de 2020, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 160, de 12 de marzo de 2020, la Ministra de Salud Pública del Ecuador, declaró el Estado de Emergencia Sanitaria en todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios de médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus COVID-19, y prevenir un posible contagio masivo en la población;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020, se declaró el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado, a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador;

Registro Oficial Nº 195 – Segundo Suplemento Lunes 4 de mayo de 2020 – 17
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo No. 1017, se suspendió el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión, con la finalidad específica de mantener una cuarentena comunitaria obligatoria en las áreas de alerta sanitaria determinadas por la Autoridad Nacional de Salud para contener el contagio de la enfermedad, cuando ya existan casos confirmados en dicha área, y en todo el territorio nacional, para prevenir la generación de nuevos contagios en el desarrollo de actividades habituales;
Que según lo determinado en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 1017, se declaró el toque de queda, prohibiendo la circulación en las vías y espacios públicos a nivel nacional a partir del día 17 de marzo de 2020, en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional; y se restringió la libertad de tránsito y movilidad a nivel nacional, con las excepciones del caso;
Que conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 1017, se suspendió la jornada presencial de trabajo comprendida entre el 17 al 24 de marzo de 2020, para todos los trabajadores y empleados del sector público y del sector privado; y se autorizó al Comité de Emergencias Nacional para que, una vez evaluado el estado de la situación, pueda prorrogar los días de suspensión de la jornada presencial de trabajo;
Que según lo ordenado en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 1017, en relación a la ciudadanía en general, se establece que deberá permanecer en cuarentena comunitaria obligatoria en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, y en los que se establezca respecto de todos los eventos de afluencia y congregación masiva;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1022 de 27 de marzo de 2020 se creó el Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador, consistente en una transferencia monetaria única de ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 120,00) pagaderos en dos partes iguales de sesenta dólares cada una (USD 60,00) durante los meses de abril y mayo de 2020;
Que mediante Resolución de 2 de abril de 2020, el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional resolvió que: «Una vez evaluada la situación y nivel de propagación del virus responsable del evento COVID-19 en el territorio nacional y acogiendo las recomendaciones del Ministerio de Salud Pública, se resuelve: a. Prorrogar la suspensión de la jornada presencial de trabajo para todos los trabajadores y empleados del sector público y sector privado, hasta el domingo 12 de abril de 2020»;

18 – Lunes 4 de mayo de 2020 Segundo Suplemento – Registro Oficial Nº 195
Que a la par del pago del Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador, es necesario mantener absoluta regularidad en el pago de los bonos y pensiones que conforman el Sistema de Protección Social Integral que opera a través de los siguientes componentes: Bono de Desarrollo Humano, Bono de Desarrollo Humano con Componente Variable, Pensión Mis Mejores Años, Pensión para Adultos Mayores, Bono Joaquín Gallegos Lara, Pensión Toda Una Vida, Pensión para Personas con Discapacidad y Cobertura de Contingencias; así como el Bono para Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de Orfandad por Femicidio;
Que el Informe Técnico de abril de 2020, elaborado por la Subsecretaría de Aseguramiento No Contributivo, Contingencias y Operaciones del Viceministerio de Inclusión Económica señala: «El Banco Interamericano de Desarrollo, mediante Comunicación CEC319/2020 ofrece brindar el financiamiento necesario para ejecutar una transferencia única de $120 a 550.000 núcleos familiares, o personas en pobreza, extrema pobreza o vulnerabilidad, adicionales a los beneficiarios de la primera fase del «Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador», los cuales podrán efectivizar su cobro durante los meses de mayo o junio 2020.», y recomienda: »Formar Comisión Técnica, encargada de estructurar una base única de datos emergente de registros administrativos que (…) proporcionen información social, económica y demográfica de la población vulnerable que habita en el territorio ecuatoriano que no conste en la base de datos del Registro Social, con el objetivo de ampliar el número de posibles beneficiarios del «Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador (segunda fase) » Proporcionar por parte del Registro Social al Ministerio de Inclusión Económica y Social una base única de datos, en la cual servirá para identificar los 550.000 posibles núcleos familiares, o personas en pobreza, extrema pobreza o vulnerabilidad, misma que deberá ser remitida al MIES hasta el 23 de abril de 2020″;
Que mediante oficios No. MIES-MIES-2020-0526-O de 15 de abril de 2020 y No, MIES-MIES-2020-0543-O de 16 de abril de 2020, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, ha remitido a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República, el proyecto de Decreto Ejecutivo para la ampliación de cobertura del Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador;
Que mediante oficio No. MEF-VGF-2020-0270-O de 23 de abril de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas, señala que: “(…) con base en la facultad conferida en el artículo 74 numeral 15, del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, emite dictamen favorable al proyecto de Decreto que tiene como objeto establecer la segunda fase del

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Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1022 de 27 de marzo de 2020, para ampliar su cobertura con la finalidad de apoyar económicamente a nuevos núcleos familiares, grupos familiares o personas en situación de extrema pobreza, pobreza y vulnerabilidad, adicionales a los beneficiarios iniciales, que consiste en la transferencia monetaria única de ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 120,00).»; y,
Que ante la calamidad pública que se encuentra atravesando el Ecuador por la presencia imprevista de la pandemia del coronavirus COVID-19, resulta necesario proteger a la población más vulnerable del país que se ha visto afectada gravemente en su economía familiar.
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los números 3 y 5 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador,
DECRETA:
Articulo 1.- Establecer la segunda fase del Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1022 de 27 de marzo de 2020, para ampliar su cobertura con la finalidad de apoyar económicamente a nuevos núcleos familiares, grupos familiares o personas en situación de extrema pobreza, pobreza y vulnerabilidad, adicionales a los beneficiarios iniciales, que consiste en la transferencia monetaria única de ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 120,00).
Los nuevos beneficiarios del Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador (segunda fase) podrán cobrar entre el 01 de mayo hasta el 30 de junio de 2020.
Artículo 2.- Podrán acceder al Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador (segunda fase), un representante de la familia o persona con ingresos inferiores al valor equivalente a una Canasta Familiar Vital determinado por el INEC en el mes de febrero del 2020 de acuerdo a los parámetros que se determinen para el efecto. Se exceptúan como beneficiarios del Bono de Protección Familiar por Emergencia (segunda fase), a los siguientes casos: Si dentro del núcleo familiar, algún miembro es beneficiario de los bonos, pensiones, transferencias monetarias que otorga el Ministerio de Inclusión Económica y Social; o si ya es beneficiario del Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador.

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Artículo 3.- En caso de que las bases de datos generadas y administradas por la Unidad del Registro Social resulten insuficientes para identificar a los posibles beneficiarios del Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador (segunda fase), en el marco del estado de excepción, créase una Comisión Técnica encargada de estructurar una base de datos emergente de registros administrativos que a criterio de la Comisión Técnica proporcionen información social, económica y demográfica de la población vulnerable que habita en el territorio ecuatoriano que no conste en la base de datos del Registro Social, con el objetivo de ampliar el número de posibles beneficiarios del «Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador (segunda fase)».
Artículo 4- La Comisión Técnica estará integrada por:
1. El/la titular de la Unidad del Registro Social o su delgado/a, quién la presidirá;
2. El/ía titular del Instituto Nacional de Estadística y Censos o su delegado/a;
3. El/la titular de la Secretaría Técnica de Planificación Planifica Ecuador o su delegado/a;
4. El/la titular del Ministerio de Economía y Finanzas o su delegado;
5. El/la titular del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias o su delegado/a, y;
6. El/la titular del Ministerio de Inclusión Económica y Social o su delegado.
La Unidad del Registro Social podrá solicitar la participación de cualquier otra institución en la Comisión Técnica.
Artículo 5.- La Comisión Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer criterios e identificar las bases de datos existentes en diferentes entidades con información económica, social o demográfica para consolidar la información;
2. Definir los criterios técnicos y metodológicos para la estructuración y consolidación de la base de datos emergente de registros administrativos;
3. Establecer metodologías para el control de calidad de la información, uso, manejo y codificación de la base de datos emergente, y;
4. Remitir a la Unidad del Registro Social las metodologías y criterios para utilización de la base de datos emergente.
Artículo 6.- La Unidad de Registro Social tendrá las siguientes responsabilidades en lo

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referente a la base de datos emergente:
1. Establecer el ambiente para la gestión de bases de datos o tablas resultantes de la intraoperatibilidad de las bases administrativas;
2. Desarrollar y aplicar los procesos de extracción, transformación y carga de las fuentes de data administrativa;
3. Desarrollar e implementar un método estadístico matemático para la aplicación de un índice de clasificación de vulnerabilidad;
4. Entregar al Ministerio de Inclusión Económica y Social la base de datos con la información de los resultados obtenidos de la aplicación del índice de clasificación de vulnerabilidad, con al menos una anticipación de 8 días a la fecha de inicio de pago del Bono; y,
5. Generar los instrumentos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Técnica.
Artículo 7.- Disponer al Ministerio de Inclusión Económica y Social el pago del Bono de Protección Familiar por Emergencia por la presencia del COVID-19 en Ecuador (segunda fase), quien determinará los criterios de elegibilidad y priorización para la selección de los beneficiarios y procedimientos adicionales, conforme a la normativa que se emita y a lo previsto en el presente instrumento.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: El Gabinete Sectorial Social, a través de su presidenta/e verificará que las instituciones que provean información para la generación de la base de datos emergente, brinden las facilidades necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
SEGUNDA: La Comisión Técnica podrá requerir a las instituciones públicas del Estado, instituciones privadas y/o gobiernos autónomos descentralizados información contenida en sus bases de datos, en cuyo caso estarán obligadas a entregar información certificada y fidedigna para el cumplimiento de este Decreto.
TERCERA: La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos – DINARDAP, será la encargada de articular y viabilizar el intercambio de información de las bases de datos que requiera la Comisión Técnica.
CUARTA: En el marco del cumplimiento de este Decreto, la Unidad de Registro Social podrá solicitar a cualquier institución del Estado el apoyo técnico, logístico, tecnológico

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equipamiento, y otros que se requiera para la consolidación de la base de datos emergente y las acciones necesarias que se requieran para el efecto,
QUINTA; El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información -MINTEL y la Corporación Nacional de Telecomunicaciones – CNT serán las encargadas de garantizar la disponibilidad de personal y recursos tecnológicos para la consolidación de las bases de datos requeridas y de otras acciones necesarias para su cumplimiento.
SEXTA: La Unidad de Registro Social, será la encargada de la custodia de la información contenida en la base de datos emergente.
DISPOSICIÓN FINAL.- Encárguese a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Inclusión Económica y Social, dentro del ámbito de sus competencias, la instrumentación y ejecución del presente Decreto Ejecutivo.
El presente Decreto Ejecutivo, entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de abril de 2020.

Quito, 24 de abril del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento firmado electrónicamente
Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

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N° 1027
LENÍN MORENO GARCÉS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: «La educación es un derecho fundamental de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir (…)»;
Que, el artículo 27 de la Norma Constitucional prevé que: «La educación se centrará en
el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, ínter cultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar»;
Que, el artículo 147 numeral 13 de la Carta Magna dispone entre las atribuciones y deberes del Presidente de la República: «Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración»‘,
Que, el artículo 343 de la Carta Magna dispone: «El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente.- El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.»;
Que, el 344 inciso segundo de la Norma Suprema prescribe: «(…) El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema»;
Que, el artículo 11 literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva determina entre las atribuciones y deberes del Presidente de la República: «Adoptar sus decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos (…)»;

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Que, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Educación intercultural, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 417 de 31 de marzo de 2011, manda: «La Autoridad Educativa Nacional, como rectora del Sistema Nacional de Educación, formulará las políticas nacionales del sector, estándares de calidad y gestión educativos (…) Las atribuciones y deberes de la Autoridad Educativa Nacional son las siguientes: a. Articular de conformidad con la Constitución de la República y la Ley la estructura de la Educación General con los demás componentes del Sistema Nacional de Educación; b. Administrar el Sistema Nacional de Educación y asumir la responsabilidad de la educación, con sujeción a las normas legales vigentes; c. Formular e implementar las políticas educativas, el currículo nacional obligatorio en todos los niveles y modalidades y los estándares de calidad de la provisión educativa
(…)»;
Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación intercultural determina que: «La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República (…)»;
Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo prevé: «Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública (…)»‘,
Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación intercultural fue publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 754 de 26 de julio de 2012;
Que, desde la fecha de publicación del referido Reglamento General y de sus ulteriores reformas, se han generado avances importantes en el cumplimiento de los estándares nacionales y por ello es recomendable la actualización de los requisitos que deben cumplir las y los estudiantes para la obtención del título de bachiller;
Que, la Autoridad Educativa Nacional como ente responsable de la educación del país ha considerado necesario proceder con una revisión de los requisitos que los estudiantes deben cumplir para obtener el título de bachiller; así como ha determinado la necesidad de implementar nuevas formas de educación abierta con el propósito de alcanzar el objetivo de la universalización de la educación;

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Que, es obligación primordial del Estado la prestación del servicio educativo con interés público de manera dinámica, incluyente, eficaz y eficiente; garantizando el desarrollo de los derechos y obligaciones de la comunidad educativa; y,
En ejercicio de la atribución conferida por el artículo 147 numeral 13 de la Constitución de la República,
DECRETA:
EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL
Artículo 1.- Sustitúyase el texto del artículo 198, por el siguiente:
«Art. 198.- Requisitos para la obtención del título de bachiller. Para obtener el título de bachiller, el estudiante debe:
1. Obtener una nota final mínima de siete sobre diez (7/10) que será un promedio ponderado de las siguientes calificaciones:
i. El promedio obtenido en el subnivel de Básica Superior, equivalente al 30%;
ii. El promedio de los tres (3) años de Bachillerato, equivalente al 40%;
iii. La nota del examen de grado, equivalente al 20%;
iv. La nota del programa de participación estudiantil equivalente al 10%.
Los estudiantes que no logren la nota final mínima para la obtención de su título de bachiller podrán rendir un examen de grado supletorio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Autoridad Educativa Nacional para tal efecto.
Para los estudiantes que logren más de 8/10 en el promedio mencionado en el numeral 1, sin contar con el examen de grado, no será necesario el examen de grado, del cual quedarán exentos. Su nota, para efectos del promedio, será de 10/10.
2. Los demás requisitos previstos en la normativa vigente.
En el caso de las modalidades semipresencial y a distancia, los estudiantes deben cumplir con los mismos requisitos.»
Artículo 2.- Sustitúyase el texto del artículo 203, por el siguiente:

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«Art. 203.-Aprobación del programa de participación estudiantil- La aprobación del programa de participación estudiantil, fijado como una calificación sobre 10 puntos equivalente al 10% de la nota final, se realizará de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.»
Artículo 3.- Agréguese a continuación de la Disposición General Novena, la siguiente:
«DÉCIMA.- La Autoridad Educativa Nacional a través de políticas educativas y la emisión de los actos normativos correspondientes definirá y regulará mecanismos de educación en línea, virtual y otras formas de educación abierta.»
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de abril de 2020.

Quito, 24 de abril del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento firmado electrónicamente
Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR