Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 05 de agosto de 2019 (R. O11, 05–agosto -2019)

Año I – Nº 11

Quito, lunes 5 de agosto de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

067 Refórmese el Estatuto de la Cámara Forestal del Ecuador

REGULACIONES:

CORPORACIÓN FINANCIERA

NACIONAL BANCA PÚBLICA:

DIR-060-2019 Apruébese la propuesta de reforma normativa relativa a la Política de Operaciones Activas y Contingentes – GRUPOS ECONÓMICOS

DIR-061-2019 Apruébese la propuesta de reforma normativa relativa al Manual de Productos Financieros plazo para soluciones de pago PYME XPRESS

DIR-062-2019 Apruébese la propuesta de reforma normativa relativa al Manual de Productos Financieros – Modificación de Operaciones Inclusión Segmento Corporativo

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Y GANADERÍA:

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL

FITO Y ZOOSANITARIO:

0141 Establécese el procedimiento para la ampliación de uso de productos plaguicidas químicos de uso agrícola en cultivos menores

0143 Apruébese el «Manual de Procedimientos para el Registro y Control de Agentes de Control Biológico, Extractos Vegetales, Preparados Minerales, Semioquímicos y Productos Afines de Uso Agrícola

CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR:

RPC-SO-17-No.293-2019 Refórmese el Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador

Págs.

RPC-SO-24-N°402-2019 Refórmese el Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador

JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN

MONETARIA Y FINANCIERA:

524-2019-F Expídense las políticas de inversión de los recursos del fondo de liquidez

525-2019-F Refórmese la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros

526-2019-F Refórmese la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros

SECRETARÍA TÉCNICA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

TERRITORIAL ESPECIAL

AMAZÓNICA:

STCTEA-STCTEA-2019-0010-R Expídese el Reglamento para acceder a los beneficios de hospedaje, transporte, alimentación y otros (suplementos alimenticios) que no sean cubiertos por el ente rector de la salud nacional, a favor de los pacientes con enfermedades catastróficas residentes de la circunscripción territorial especial amazónica

SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA

LEGAL Y CIENCIAS FORENSES:

SNMLCF-DG-2019-095 Apruébese, de acuerdo al documento técnico de análisis de denominación de presencia institucional en territorio, la denominación institucional. 37

FUNCIÓN JUDICIAL

Y JUSTICIA INDÍGENA

FISCALÍA GENERAL

DEL ESTADO:

025-FIGE-2019 Expídese el instructivo para la asignación de la noticia del delito en las fiscalías de la Unidad de Fuero de Corte Nacional y unidades especializadas misionales con competencia a nivel nacional

Págs.

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:

INTENDENCIA REGIONAL DE

CUENCA:

Califíquense como peritos valuadores a las siguientes personas:

SB-IRC-2019-36 Ingeniero Freddy Miguel Díaz Encarnación

SB-IRC-2019-37 Ingeniera Tatiana Catherine Jiménez Marca

SB-IRC-2019-41 Arquitecta Verónica Alexandra Aguilera Cabrera

SB-IRC-2019-57 Ingeniero Jorge Xavier Villasana y Zúñiga

SB-IRC-2019-61 Déjese sin efecto la calificación otorgada a la ingeniera comercial Julissa Yadira Soto Marín, para que desempeñe las funciones de Auditora Interna

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA:

SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0174 Amplíese el plazo para la liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Acción Indígena

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-…………. Cantón El Carmen: Que reforma a la Ordenanza de creación del Colegio Municipal Mixto «Hugo Benjamín Cruz Andrade

No. 067

EL COORDINADOR GENERAL JURÍDICO

DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 66 numeral 13 reconoce y garantiza a las personas el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria;

Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;

Que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, señala «las organizaciones sociales que desearen tener personalidad jurídica deberán remitirla en las diferentes instancias públicas que correspondan a su ámbito de acción y actualizarán sus datos conforme a sus estatutos. El registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto a los principios de libre asociación y autodeterminación”;

Que, a través del Decreto Ejecutivo N° 339, publicado en el Registro Oficial N° 77 del 30 de noviembre de 1998, el Presidente de la República, delegó a cada Ministro de Estado, la facultad para que de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los Estatutos de las Organizaciones Sociales pertinentes;

Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, faculta a los Ministros de Estado para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en su artículo 55, establece que son delegables las atribuciones propias de las autoridades de la administración pública central e institucional, a las autoridades u órganos de menor jerarquía;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 250 de fecha 30 de diciembre de 2010, publicado en el Registro Oficial N° 394 del 28 de febrero del 2011, la Ministra del Ambiente, facultó al Coordinador General de Asesoría Jurídica varias de sus funciones, entre las que consta en el artículo 1, literal d) «Aprobar los Estatutos de corporaciones, fundaciones y asociaciones vinculadas a los ámbitos de competencia de este Ministerio y sus respectivas reformas; al igual que disolver, de forma motivada, las corporaciones, fundaciones y asociaciones conforme a las causales previstas en el Estatuto Social de cada organización”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 016 de fecha 06 de marzo de 2009; esta cartera de Estado otorgó la personalidad jurídica a la Cámara Forestal del Ecuador;

Que, con oficio N° 0037-CFE-2019, de fecha 21 de mayo de 2019, ingresado a esta Coordinación General Jurídica con documento de control No. MAE-SG-2019-6447-E de fecha 21 de mayo 2019, el ingeniero Augusto Pinzón Rivas, Presidente Ejecutivo de la Cámara Forestal del Ecuador, solicita la aprobación de la reforma al Estatuto de la Organización.

Que, con fecha 31 de abril de 2019, la Coordinación General Jurídica solicita, a la Dirección Nacional Forestal, mediante memorando MAE-CGJ-2019-1143-M, y a la

Dirección de Información, Seguimiento y Evaluación, mediante memorando N° MAE-CGJ-2019-1190-M del 05 de junio de 2019, emitan el informe técnico respecto de los objetivos y fines a reformarse; unidades administrativas que mediante memorandos N° MAE-DNF-2019-3217-M de 25 de junio de 2019 y MAE-CGPA-2019- 0984-M del 12 de junio de 2019, emiten sus informes con observaciones;

Que, la Coordinación General Jurídica, mediante oficio N° MAE-CGJ-2019-0443-O de fecha 01 de junio de 2019 notifica a la Cámara Forestal del Ecuador, con las observaciones realizadas por esta Cartera de Estado para la respectiva corrección;

Que, mediante oficio N° 0043-CFE, de fecha 03 de julio de 2019, ingresado con hoja de control N° MAE-SG-2019-8228-E, de fecha 04 de julio de 2019, el ingeniero Augusto Pinzón Rivas, da cumplimiento a las observaciones realizadas;

Que, mediante memorando MAE-CGJ-2019-1446-M de fecha 10 de julio de 2019 se emite el informe jurídico mediante el cual se comunica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 193, publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 109 del 27 de octubre de 2017.

En uso de las atribuciones establecidas en el numeral primero del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; del Decreto Ejecutivo N° 193, publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 109 del 27 de octubre de 2017, y en base a la delegación otorgada mediante Acuerdo Ministerial N° 250 de fecha 30 de diciembre del 2010, publicado en el Registro Oficial N° 394 del 28 de febrero del 2011;

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar las reformas al estatuto de la Cámara Forestal del Ecuador, las mismas que irán en negrillas y son las siguientes:

REFORMAS AL ESTATUTO.

1.- A continuación del artículo 3, agréguese el siguiente numeral:

«Promover, planificar y ejecutar actividades de autogestión, a través de eventos sociales, culturales y artísticos; de recaudarse fondos económicos, estos serán invertidos en la ejecución de proyectos de protección y conservación de los recursos naturales renovables; en beneficio de la organización social y de las comunidades rurales del país”.

2.- En el artículo 4 Sustitúyase el numeral 2; por el siguiente:

«Promover, planificar ejecutar planes, programas y proyectos de producción en viveros agroforestales, forestación, reforestación, restauración de ecosistemas de bosques nativos y áreas degradadas,

4 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

protección de cuencas hidrográficas y agroforestería; de conformidad a lo que establecen las normas legales vigentes;

3.- En el artículo 4, agréguese el numeral 11, con el siguiente texto.

«Promover, organizar y ejecutar planes, programas y proyectos de educación ambiental y valores, protección y conservación de los recursos naturales renovables e impactos del cambio climático en la naturaleza y la sociedad en general; dirigidos a la niñez y la juventud ecuatoriana».

Art. 2.- Disponer su inscripción de reforma en el Registro General de Fundaciones y Corporaciones, que para el efecto lleva la Coordinación General Jurídica de este Ministerio y notificar con una copia del presente acuerdo a los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Administrativo.

Art. 3.- El presente Acuerdo tendrá vigencia a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, 17 de julio de 2019.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

f.) Ab. Henry Borja Gallegos, Coordinador General Jurídico, Delegado del Ministro del Ambiente.

JNo. D1R-060-2019

EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL BANCA PÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución establece el principio de legalidad, mismo que señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.”.

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 868, publicado en el Registro Oficial N° 676 de fecha 25 de enero del 2016, con el que se reorganiza a la Corporación Financiera Nacional B.P., señala que dicha institución es: «una entidad financiera pública, dedicada al financiamiento del sector productivo de bienes y servicios, así como proyectos de desarrollo en el ámbito nacional e internacional. Buscará estimular la inversión productiva e impulsar el crecimiento económico sostenible, a través de apoyo financiero o no

financiero a los sectores productivos, de bienes y servicios; así como de proyectos que contribuyan a la mejora de la competitividad nacional”

Que, el numeral 12 del artículo 375 del Código Orgánico Monetario y Financiero, señala que es una competencia del Directorio: «Aprobar los reglamentos internos».

Que, la Subgerencia General de Calidad y Desarrollo, mediante memorando Nro. CFN-B.P.-SGCD-2019-0074-M de 04 de julio de 2019, señala:

«…Con la finalidad de obtener su conformidad y se remita para posterior conocimiento y aprobación del Directorio Institucional, adjunto al presente memorando propuesta de Reforma a la Normativa CFN, Libro I: Normativa sobre operaciones, Política de Operaciones Activas y Contingentes, numeral 4 Políticas Generales, subnumeral 4.19: Grupos Económicos.

La propuesta cuenta con el respectivo informe de conformidad emitido por la Gerencia de Calidad (Memorando Nro. CFN-B.P.-GECA-2019-03 55-M) y de la Subgerencia de Asesoría Legal (Memorando Nro. CFN-B.P.-SASL-2019-1281-M), anexos al presente memorando.

PROPUESTA DE REFORMA

1.- En la Normativa CFN, Libro I: Operaciones, Título I: Operaciones Activas y Contingentes, Subtítulo I: Política de Operaciones Activas y Contingentes, numeral 4: Políticas Generales, subnumeral 4.19: Grupos Económicos Incorporar al final del párrafo resaltado en negrillas lo siguiente:

La Institución establecerá los grupos económicos existentes, observando para el efecto la normativa legal vigente.

En toda aprobación de los diferentes productos financieros de CFN a otorgarse a un cliente que pertenece a un grupo económico, se debe considerar de manera individual y consolidada el riesgo vigente y la información financiera se evaluará en forma consolidada del grupo.

“Para efectos de los límites de las operaciones Activas y Contingentes, tal como consta en el Código Orgánico Monetario y Financiero en su Artículo 213 “Presunción de un solo sujeto de crédito»: Se presumirá que constituyen un solo sujeto las personas naturales o jurídicas individuales cuando:

  1. Sean accionistas directa o indirectamente en el 20% o más del capital de una misma persona jurídica;
  2. Existan relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás;

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 5

  1. Existan datos o información fundada de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de interés económico; y,
  2. Las demás que defina el organismo de control mediante norma.

Disposiciones Generales:

Primera.- La presente regulación entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Segunda- Notifiquese a la Gerencia de Calidad para la actualización en la normativa institucional y a Secretaría General para el envío al Registro Oficial… «

Que, el economista Pablo Patiño Rodríguez, Gerente General de la institución, dispone dentro de la agenda de Directorio, se presente para conocimiento y aprobación del Directorio, la propuesta de reforma normativa relativa a la Política de Operaciones Activas y Contingentes – GRUPOS ECONÓMICOS, contenido en el memorando Nro. CFN-B.P.-SGCD-2019-0074-M de 04 de julio de 2019.

Debidamente motivado, en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar la propuesta de reforma normativa relativa a la Política de Operaciones Activas y Contingentes – GRUPOS ECONÓMICOS.

ARTÍCULO 2.- En la Normativa CFN, Libro I: Operaciones, Título I: Operaciones Activas y Contingentes, Subtítulo I: Política de Operaciones Activas y Contingentes, numeral 4: Políticas Generales, subnumeral 4.19: Grupos Económicos Incorporar al final del párrafo resaltado en negrillas lo siguiente:

La Institución establecerá los grupos económicos existentes, observando para el efecto la normativa legal vigente.

En toda aprobación de los diferentes productos financieros de CFN a otorgarse a un cliente que pertenece a un grupo económico, se debe considerar de manera individual y consolidada el riesgo vigente y la información financiera se evaluará en forma consolidada del grupo.

«Para efectos de los límites de las operaciones Activas y Contingentes, tal como consta en el Código Orgánico Monetario y Financiero en su Artículo 213 ‘Presunción de un solo sujeto de crédito»: Se presumirá que constituyen un solo sujeto las personas naturales o jurídicas individuales cuando:

1. Sean accionistas directa o indirectamente en el 20% o más del capital de una misma persona jurídica;

  1. Existan relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás;
  2. Existan datos o información fundada de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de interés económico; y,
  3. Las demás que defina el organismo de control mediante norma.»

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La presente regulación entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- Notifiquese a la Gerencia de Calidad para la actualización en la normativa institucional y a Secretaría General para el envío al Registro Oficial.

DADA, en la ciudad de Guayaquil, el 08 de julio de 2019.-LO CERTIFICO.

f.) Econ. Juan Carlos Jácome Ruiz, Presidente.

f.) Mgtr. Rosana Anchundia Cajas, Secretaria General.

CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL B.P.-

Certifico que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la institución, compuesta de 2 fojas.- Quito, 19 de julio de 2019.- Nombre: Ilegible, Secretaría General.

No. DIR-061-2019

EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL BANCA PÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución establece el principio de legalidad, mismo que señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.”.

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 868, publicado en el Registro Oficial N° 676 de fecha 25 de enero del 2016, con el que se reorganiza a la Corporación Financiera Nacional B.P., señala que dicha institución es: «una entidad financiera pública, dedicada al financiamiento del sector productivo de bienes y servicios, así como proyectos de desarrollo en el ámbito nacional e internacional. Buscará

6 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

estimular la inversión productiva e impulsar el crecimiento económico sostenible, a través de apoyo financiero o no financiero a los sectores productivos, de bienes y servicios; así como de proyectos que contribuyan a la mejora de la competitividad nacional.»

Que, en el numeral 12 del artículo 375 del Código Orgánico Monetario y Financiero, señala que es una competencia del Directorio: «Aprobar los reglamentos internos».

Que, la Subgerencia General de Calidad y Desarrollo, mediante memorando Nro. CFN-B.P.-SGCD-2019 0071-M de 03 de julio de 2019, señala:

«…Con la finalidad de obtener su conformidad y se remita para posterior conocimiento y aprobación del Directorio Institucional, adjunto al presente memorando propuesta de Reforma a la Normativa CFN, Libro I: Normativa sobre operaciones, Manual de Productos Financieros, numeral 7: Normas Aplicables a los productos de primer piso, subnumeral 7.23.8: Modificación de Operaciones.

La propuesta cuenta con el respectivo informe de conformidad emitido por la Gerencia de Calidad (Memorando Nro. CFN-B.P.-GECA-2019-0353-M) y de la Subgerencia de Asesoría Legal (Memorando Nro. CFN-B.P.-SASL-2019-1275-M), anexos al presente memorando.

PROPUESTA DE REFORMA

l.-Enel numeral 7. Normas Aplicables a los productos de Primer Piso, subnumeral 7.23.1 Condiciones Generales, en el literal r. donde se menciona el plazo (en años) para soluciones de pago Incorporar al final del cuadro lo siguiente:

Tipo de crédito

Novación

Refinanciamiento

1era. Reestructura

2da Reestructura

Capital de Trabajo Pyme Xpress

3

4

5

6

Novación

Refinanciamiento

1era Reestructura

2da Reestructura

Gracia Parcial (Capital de Trabajo Pytne Xpress)

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

Adicional, se proponen las siguientes disposiciones:

«Disposiciones Generales:

Primera- La presente regulación entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Segunda- Notifiquese a la Gerencia de Calidad para la actualización en la normativa institucional y a Secretaría General para el envío al Registro Oficial.

Tercera- Encargar a la Gerencia de Desarrollo de Productos y Servicios coordinar la implementación de

la presente reforma, debiendo observar principalmente las configuraciones en los módulos informáticos que así lo demanden…»

Que, el economista Pablo Patiño Rodríguez, Gerente General de la institución dispone dentro de la agenda de Directorio, se presente para conocimiento y aprobación del Directorio, la propuesta de reforma normativa relativa al Manual de Productos Financieros plazo para soluciones de pago PYME XPRESS, contenido en el memorando Nro. CFN-B.P.-SGCD-2019 0071-M de 03 de julio de 2019.

Debidamente motivado, en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar la propuesta de reforma normativa relativa al Manual de Productos Financieros plazo para soluciones de pago PYME XPRESS.

ARTÍCULO 2.- En el numeral 7. Normas Aplicables a los productos de Primer Piso, subnumeral 7.23.1 Condiciones Generales, en el literal r. donde se menciona el plazo (en años) para soluciones de pago Incorporar al final del cuadro lo siguiente:

Tipo de crédito

Novación

Refinanciamiento

1era. Reestructura

2da

Reestructura

Capital de Trabajo Pyme Xpress

3

4

5

6

Novación

Refinanciamiento

1era Reestructura

2da Reestructura

Gracia Parcial (Capital de Trabajo Pyme Xpress)

ó meses

6 meses

ó meses

6 meses

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La presente regulación entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- Notifíquese a la Gerencia de Calidad para la actualización en la normativa institucional y a Secretaría General para el envío al Registro Oficial.

TERCERA.- Encargar a la Gerencia de Desarrollo de Productos y Servicios coordinar la implementación de la presente reforma, debiendo observar principalmente las configuraciones en los módulos informáticos que así lo demanden.

DADA, en la ciudad de Guayaquil, el 08 de julio de 2019.-LO CERTIFICO.

f.) Econ. Juan Carlos Jácome Ruiz, Presidente.

f.) Mgtr. Rosana Anchundia Cajas, Secretaria General.

CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL B.P.-

Certifico que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la institución, compuesta de 1 foja.- Quito, 19 de julio de 2019.- Nombre: Ilegible, Secretaría General.

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 7

No. DIR-062-2019

EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL BANCA PÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución establece el principio de legalidad, mismo que señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de, una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.”.

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 868, publicado en el Registro Oficial N° 676 de fecha 25 de enero del 2016, con el que se reorganiza a la Corporación Financiera Nacional B.P., señala que dicha institución es: «una entidad financiera pública, dedicada al financiamiento del sector productivo de bienes y servicios, así como proyectos de desarrollo en el ámbito nacional e internacional. Buscará estimular la inversión productiva e impulsar el crecimiento económico sostenible, a través de apoyo financiero o no financiero a los sectores productivos, de bienes y servicios; así como de proyectos que contribuyan a la mejora de la competitividad nacional.»

Que, el numeral 12 del artículo 375 del Código Orgánico Monetario y Financiero, señala que es una competencia del Directorio: «Aprobar los reglamentos internos».

Que, la Subgerencia General de Calidad y Desarrollo, mediante memorando Nro. CFN-B.P.-SGCD-2019 0073-M de 04 de julio de 2019, señala:

«…Con la finalidad de obtener su conformidad y se remita para posterior conocimiento y aprobación del Directorio Institucional, adjunto al presente memorando propuesta de Reforma a la Normativa CFN, Libro I: Normativa sobre operaciones, Manual de Productos Financieros, numeral 7: Normas Aplicables a los productos de primer piso, subnumeral 7.23.8: Modificación de Operaciones.

La propuesta cuenta con el respectivo informe de conformidad emitido por la Gerencia de Calidad (Memorando Nro. CFN-B.P.-GECA-2019-0354-M) y de la Subgerencia de Asesoría Legal (Memorando Nro. CFN-B.P.-SASL-2019-1279-M), anexos al presente memorando.

PROPUESTA DE REFORMA

1.- En la Normativa CFN, Libro I: Operaciones, Título I: Operaciones Activas y Contingentes, Subtítulo II: Manual de Productos Financieros, numeral 7: Normas aplicables a los productos de primer piso, subnumeral 7.23.8: Modificación de Operaciones Incorporar en el acápite «Beneficiario Final», agregar una viñeta con el siguiente texto:

«Clientes de CFN B.P. con operaciones de crédito clasificadas dentro del Segmento Corporativo, cuyos

niveles de ventas en el ejercicio inmediato anterior no superen USD 5’000.000: actividades económicas de alto impacto según la Metodología de Cálculo del Nivel de impacto de las Actividades Financiables.

Disposiciones Finales:

Primera- La presente regulación entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Segunda- Notifique se a la Gerencia de Calidad para la actualización en la normativa institucional y a Secretaría General para el envío al Registro Oficial… «

Que, el economista Pablo Patiño Rodríguez, Gerente General de la institución dispone dentro de la agenda de Directorio, se presente para conocimiento y aprobación del Directorio, la propuesta de reforma normativa relativa al Manual de Productos Financieros-MODIFICACIÓN DE OPERACIONES INCLUSIÓN SEGMENTO CORPORATIVO, contenido en el memorando Nro. CFN-B.P.-SGCD-2019 0073-M de 04 de julio de 2019.

Debidamente motivado, en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar la propuesta de reforma normativa relativa al Manual de Productos Financieros-MODIFICACIÓN DE OPERACIONES INCLUSIÓN SEGMENTO CORPORATIVO.

ARTÍCULO 2.- En la Normativa CFN, Libro I: Operaciones, Título I: Operaciones Activas y Contingentes, Subtítulo II: Manual de Productos Financieros, numeral 7: Normas aplicables a los productos de primer piso, subnumeral 7.23.8: Modificación de Operaciones Incorporar en el acápite «Beneficiario Final», agregar una viñeta con el siguiente texto:

«Clientes de CFN B.P. con operaciones de crédito clasificadas dentro del Segmento Corporativo, cuyos niveles de ventas en el ejercicio inmediato anterior no superen USD 5’000.000: actividades económicas de alto impacto según la Metodología de Cálculo del Nivel de impacto de las Actividades Financiables.»

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La presente regulación entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- Notifíquese a la Gerencia de Calidad para la actualización en la normativa institucional y a Secretaría General para el envío al Registro Oficial.

DADA, en la ciudad de Guayaquil, el 08 de julio de 2019.-LO CERTIFICO.

f.) Econ. Juan Carlos Jácome Ruiz, Presidente.

f.) Mgtr. Rosana Anchundia Cajas, Secretaria General.

8 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL B.P.-

Certifico que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la institución, compuesta de 1 foja.- Quito, 19 de julio de 2019.- Nombre: Ilegible, Secretaría General.

No. 0141

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN

Y CONTROL FITO Y ZOOSANITARIO

Considerando:

Que, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece: «Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos, preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales»;

Que, el artículo 281 numeral 13 de la Constitución de la República establece: «La soberanía alimentaria constituye un objeto estratégico y una obligación del Estado para garantizar a las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente; Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos”;

Que, el artículo 397 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado regulará la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente;

Que, el artículo 19 de la Decisión 804 de Comunidad Andina publicada en el Registro Oficial 558 de 4 de agosto del 2015: «Cada País Miembro, podrá ampliar el uso de un PQUA a cultivos menores, utilizando los resultados del ensayo de eficacia de un PQUA ya registrado, con uso en el cultivo de referencia, bajo las siguientes condiciones: a. Que se trate de la misma plaga; b. Que el daño por la plaga sea igual y afecte la misma parte de la planta del nuevo cultivo; c. Que se trate de la misma especie vegetal u otra especie del mismo género o de otro género, pero de la misma familia del cultivo; y, d. No se aumente la dosis de uso aprobada. Cada País Miembro establecerá y mantendrá actualizada una lista de cultivos menores»;

Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017 establece: «Créase la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, desconcentrada, con sede en la ciudad de Quito y competencia nacional, adscrita a la

Autoridad Agraria Nacional. A esta Agencia le corresponde la regulación y control de la sanidad y bienestar animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria, con la finalidad de mantener y mejorar el estatus fito y zoosanitario de la producción agropecuaria (…)»;

Que, el artículo 13 literal n) de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 27 de 3 de julio de 2017, establece que una de las competencias y atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario es: «Regular, controlar y supervisar el uso, producción, comercialización y tránsito de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias, artículos reglamentados e insumos agroquímicos, fertilizantes y productos veterinarios»;

Que, el artículo 13 literal r) de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 27 de 3 de julio de 2017, establece que una de las competencia y atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario es: «Regular y controlar el sistema fito y zoosanitario y el registro de personas naturales, jurídicas, agentes económicos, productores de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias, artículos reglamentados y de insumos agropecuarios, operadores orgánicos con fines comerciales y de centros de faenamiento; y la información adicional que se establezcan el reglamento a La Ley»;

Que, la disposición General Sexta de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017, establece: «En virtud de la presente Ley el personal, patrimonio, activos y pasivos de la actual Agencia de Aseguramiento de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD- se integrarán a la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, la misma que asumirá las representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, activos y pasivos de la primera»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 1952 publicado en el Registro Oficial 398 de 12 de agosto de 2004, se designa al Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA (hoy Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario), como Autoridad Nacional Competente para aplicar la Decisión 436 de la CAN (hoy Decisión 804);

Que, el artículo 89 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publicada en el Registro Oficial 536 de 18 de marzo de 2002, establece: «Los actos administrativos que expidan los órganos y entidades sometidos a este estatuto se extinguen o reforman en sede administrativa de oficio o a petición del administrado»;

Que, el artículo 118 del Código Orgánico Administrativo indica: «En cualquier momento, las administraciones públicas pueden revocar el acto administrativo desfavorable para los interesados, siempre que tal revocatoria no constituya dispensa o exención no permitida por el ordenamiento jurídico o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenaminto jurídico»;

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 9

Que, mediante Resolución 0026 de 29 de marzo de 2018, publicada en el Registro Oficial Suplemento 222 de 16 de abril de 2018, en la cual se aprueba la modalidad A para autorizar la ampliación de uso en cultivos menores ejecutando un (1) ensayo de eficacia por cada complejo cultivo-plaga específico; la modalidad B para autorizar el uso de plaguicidas en cultivos menores, bajo el proceso de homologación de registros; y la modalidad C para autorizar la ampliación de uso en cultivos menores por historial de uso y dosis de plaguicidas;

Que, mediante Memorando Nro. AGR-AGROCALIDAD/ CIA-2019-000320-M de 31 de mayo de 2019, el Coordinador General de Inocuidad de Alimentos indica lo siguiente: «Para los datos de limites máximos de residuos (LMR) del cultivo menor (…) En el caso que el Límite Máximo de Residuo (LMR) no esté establecido en las fuentes citadas anteriormente se deberá declarar el límite detectable de 0,01 mg/kg»;

Que, mediante Memorando Nro. AGR-AGROCALIDAD/ CSV-2019-000420-M emitido el 14 de junio de 2019 por la Coordinación General de Sanidad Vegetal donde señala «(…) y se han incluido cultivos y ornamentales a fin de proceder a incorporarlo en la nueva resolución»;

Que, mediante Memorando Nro. AGR-AGROCALIDAD/ CRIA-2019-0435-M, de 06 de junio de 2019, la Coordinadora General de Registros de Insumos Agropecuarios (e) manifiesta al Director Ejecutivo de la Agencia: «(…) Dirección de Registro de Insumos Agrícolas, ha trabajado en la modificación de la Resolución 0026 para incluir nuevas alternativas y un trabajo en conjunto con los titulares de registro de plaguicidas de uso agrícola con la finalidad de obtener la ampliación de uso en cultivos menores favoreciendo la sostenibilidad de las producciones y la exportación (…)», el mismo que es aprobado por la máxima autoridad de la institución a través del sistema de gestión documental Quipux;

Que, mediante Memorando Nro. AGR-AGROCALIDAD/ CRIA-2019-0472-M, de 24 de junio de 2019, la Coordinadora General de Registros de Insumos Agropecuarios informe que: «(…) Conclusión: Se modificaron requisitos y procedimientos para la legalización de uso de cultivos menores, acorde a la realidad de país y de nuevas tecnologías, facilitando el registro de plaguicidas en cultivos menores escasa o nula oferta de plaguicidas de uso agrícola en el mercado para dichos cultivos requeridos para el manejo fitosanitario», y;

En uso de las atribuciones legales que le concede la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro -AGROCALIDAD

Resuelve:

Artículo 1.- Establecer el procedimiento para la ampliación de uso de productos plaguicidas químicos de uso agrícola en cultivos menores.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- La presente Resolución se aplicará a todas las personas naturales y/o jurídicas que posean registros vigentes de plaguicidas de uso agrícola obtenidos ante la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, y requieran ampliar el uso de sus productos en cultivos menores.

Artículo 3.- Para los datos de límites máximos de residuos (LMR) del cultivo menor del cual se está solicitando la ampliación de uso del plaguicida se utilizará la información establecida en estándares internacionalmente aceptados o estándares propios de conformidad con el ordenamiento jurídico andino y la Organización Mundial de Comercio (OMC), tales como CODEX ALIMENTARIUS, Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA), FAO, Unión Europea (UE) y/o de autoridades nacionales competentes.

En el caso que el Límite Máximo de Residuo (LMR) no esté establecido en las fuentes citadas anteriormente se deberá declarar el límite detectable de 0,01 mg/kg.

Artículo 4.- Para los datos de período de carencia se podrá utilizar cualquiera de las siguientes fuentes:

  1. Dato proveniente de una fuente oficial o científica de organismos internacionales, o autoridades nacionales competentes.
  2. El estudio del ensayo protocolizado para la determinación de residuos de plaguicidas, que se ha conducido para la formulación, en el cultivo objeto de la ampliación de uso, en el que se establezca el resultado de la determinación del período de carencia en días.

Artículo 5.- En caso de que la dosis propuesta para el cultivo menor sea superior a la(s) dosis previa(s) aprobada(s) para el producto objeto de la ampliación de uso, el titular del producto debe incluir el informe de evaluación de riesgo ambiental del nuevo uso aprobado por el Ministerio del Ambiente; esto aplica únicamente para plaguicidas con registro bajo Norma Andina.

Artículo 6.- El titular del registro en virtud del uso responsable del producto decidirá solicitar la ampliación de uso para el cultivo menor establecido en el Anexo I (documento que forma parte integrante de la presente Resolución).

Artículo 7.- Para el procedimiento de ampliación de uso de plaguicidas en cultivos menores se aplicarán las siguientes modalidades según corresponda:

  1. Modalidad A para autorizar la ampliación de uso de plaguicidas en cultivos menores ejecutando un (1) ensayo de eficacia en una localidad por cada complejo cultivo-plaga.
  2. Modalidad B para autorizar la ampliación de uso de plaguicidas en cultivos menores, por homologación de registros.

10 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

  1. odalidad C para autorizar la ampliación de uso de plaguicidas en cultivos menores por historial de uso y dosis de plaguicidas.
  2. Modalidad D para autorizar el uso de plaguicidas en cultivos menores, utilizando los resultados del ensayo de eficacia de un PQUA ya registrado, con uso en el cultivo de referencia.

Artículo 8.- MODALIDAD A.- La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario autorizará la ampliación de uso de plaguicidas en cultivos menores ejecutando un (1) ensayo de eficacia en una localidad por cada complejo cultivo-plaga.

Artículo 9.- El titular del registro previo a la ejecución del ensayo de eficacia ingresará a la Agencia la solicitud para la revisión del protocolo de ensayo de eficacia para el cultivo menor establecido en el Anexo II (documento que forma parte integrante de la presente Resolución) y adjuntando la siguiente documentación: protocolo y ficha técnica del producto a evaluar y del producto de referencia de ser el caso para su aprobación.

Artículo 10.- El titular del registro del plaguicida químico de uso agrícola, deberá ejecutar un (1) ensayo de eficacia en una localidad por cada complejo cultivo-plaga y deberá presentar ante la Agencia los resultados de dicho ensayo conjuntamente con todos los requisitos y procedimientos establecidos en las normativas vigentes.

El titular del registro para legalizar la ampliación de uso, con la finalidad de incluir su nuevo uso en la etiqueta, deberá presentar lo que se detalla a continuación:

  1. Solicitud de acuerdo al formato establecido en el anexo III (documento que forma parte integrante de la presente Resolución).
  2. Solicitud de modificación del Registro Nacional de acuerdo a la normativa vigente.
  3. Informe final aprobado del ensayo de eficacia, obtenido del desarrollo del protocolo aprobado por la Autoridad Nacional Competente.
  4. Proyecto del arte final de la etiqueta con los cambios propuestos.
  5. Informe de evaluación de riesgo por nuevo uso, emitido por el Ministerio del Ambiente, cuando corresponda.
  6. Información de límites máximos de residuos y períodos de carencia para el cultivo solicitado, cumplir con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente Resolución.

Artículo 11.- MODALIDAD R- La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario autorizará la ampliación de uso de plaguicidas en cultivos menores bajo la modalidad de homologación de registros.

Artículo 12.- La homologación de registros, consiste en el reconocimiento oficial de uso del plaguicida en un complejo cultivo-plaga aprobado por una Autoridad Nacional Competente del exterior, para su ampliación de uso en cultivos menores en Ecuador.

Artículo 13.- Los titulares del registro que se acojan a la modalidad B deberán tener en cuenta que la plaga deberá estar presente oficialmente en el Ecuador y no deberá ser considerada como plaga cuarentenaria.

Artículo 14.- Para homologar un registro y reconocer el uso en un complejo cultivo-plaga para un cultivo menor en el Ecuador, el plaguicida de uso agrícola debe ser de las mismas características: ingrediente activo, concentración y tipo de formulación.

Artículo 15.- La Agencia para la respectiva homologación dentro del territorio ecuatoriano aceptará los documentos emitidos por la ANC del país del cual se va a homologar el uso, validando la siguiente información técnica: dosis, época y frecuencia de aplicación, como información básica que constará en la etiqueta del producto.

Artículo 16.- Para la legalización de la ampliación de uso en el cultivo menor, el titular del registro del plaguicida deberá presentar la solicitud de acuerdo al formato establecido en el Anexo III (documento que forma parte de la presente Resolución), adjuntando la siguiente documentación:

  1. Carta de autorización original emitida por el titular del registro del país donde está registrado el uso a homologar, debidamente apostillada o consularizada, según corresponda, que permita la utilización de la información al titular del registro en Ecuador del plaguicida que va a obtener la ampliación de uso en el cultivo menor. Se exime este requisito en caso que los titulares de los registros pertenezcan a la misma corporación, siendo necesario la presentación de un oficio emitido por el titular del registro del país donde está registrado el uso a homologar explicando tal relación.
  2. Información técnica del plaguicida emitido por el titular del registro del país donde está registrado el uso a homologar, la misma que se adjuntará a la carta de autorización, según el formato que consta en el Anexo IV (documento que forma parte de la presente Resolución).
  3. Copia certificada del documento de registro vigente del plaguicida emitido por la Autoridad Nacional Competente del país donde está registrado el producto con el uso a homologar, en el que conste la siguiente información mínima: nombre comercial del producto, ingrediente activo, concentración, tipo de formulación, nombre común y científico del cultivo, nombre común y científico de la plaga, dosis de aplicación.
  4. En el caso de que en el certificado o documento de registro no conste la información requerida, se deberá presentar, adicionalmente, copia certificada validada

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 11

por la Autoridad Nacional Competente del país donde está registrado el producto con el uso a homologar, con los datos que complete toda la información requerida en el párrafo anterior.

  1. Informe de evaluación de riesgo por nuevo uso, emitido por el Ministerio del Ambiente, cuando corresponda.
  2. Información de límites máximos de residuos y períodos de carencia para el cultivo solicitado cumplir con lo establecido en el Artículo 3 y 4 de la presente Resolución.
  3. Proyecto de etiqueta con los cambios propuestos.

Artículo 17.- MODALIDAD C.- La Agencia de Regulación, Control y Vigilancia Fito y Zoosanitaria autorizará la ampliación de uso de plaguicidas en cultivos menores por historial de uso y dosis de plaguicidas.

Artículo 18.- Para iniciar el proceso de ampliación de uso bajo la modalidad de historial de uso y dosis, la Agencia receptará un oficio de compromiso entre el gremio legalmente establecido de productores del cultivo menor o fincas que posean la certificación de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) con los titulares de los registros de plaguicidas a ser evaluados en el que mencione que legalizarán la ampliación de uso en el caso de que el plaguicida sea identificado con el potencial para obtener la ampliación de uso, y la solicitud emitido por el gremio legalmente establecido de productores del cultivo menor o fincas que posean la certificación de BPA ante la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario en el que se detalle los plaguicidas utilizados en el control fitosanitario, de acuerdo al formato establecido en el Anexo V (que forma parte integrante de la presente Resolución.)

Artículo 19.- La Agencia analizará técnicamente y validará la información contemplada en el Anexo V presentada por el gremio legalmente establecido de productores del cultivo menor o fincas que posean la certificación de BPA, con la finalidad de depurar la información presente en el formato.

Artículo 20.- La Agencia una vez aceptada la información contemplada en el Anexo V, procederá a la verificación de los ensayos de eficacia, siguiendo la metodología del protocolo patrón vigente, a una de las fincas que forman parte del gremio de productores de cultivo menor o a fincas que posean la certificación de BPA ante la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

Artículo 21.- La Agencia una vez realizado el ensayo de verificación y obteniendo resultados favorables, procederá a notificar a los titulares de registro de los plaguicidas de uso agrícola para la legalización de la ampliación de uso en el cultivo menor.

Artículo 22.- Para la legalización de uso en el cultivo menor, el titular de registro deberá presentar la siguiente documentación:

  1. Solicitud de acuerdo al formato establecido en el anexo III (documento que forma parte integrante de la presente Resolución).
  2. Solicitud de modificación del Registro Nacional de acuerdo a la normativa vigente.
  3. Oficio de notificación emitido por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.
  4. Información de límites máximos de residuos y períodos de carencia para el cultivo solicitado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente Resolución.
  5. Informe de evaluación de riesgo por nuevo uso, emitido por el Ministerio del Ambiente, cuando corresponda.
  6. Proyecto de etiqueta con los cambios propuestos.

Artículo 23.- MODALIDAD D.- La Agencia de Regulación, Control y Vigilancia Fito y Zoosanitario autorizará el uso de plaguicidas en cultivos menores utilizando los resultados del ensayo de eficacia de un PQUA ya registrado, con uso en el cultivo de referencia, bajo las siguientes condiciones:

  1. Que se trate de la misma plaga.
  2. Que el daño por la plaga sea igual y afecte la misma parte de la planta del nuevo cultivo.
  3. Que se trate de la misma especie vegetal u otra especie del mismo género o de otro género, pero de la misma familia del cultivo.
  4. No se aumente la dosis de uso aprobada.
  5. El informe final del ensayo de eficacia utilizado bajo esta modalidad no deberá superar los 5 años desde su aprobación por la Agencia.
  6. Esta modalidad aplica únicamente para plaguicidas registrados bajo Norma Andina.

Artículo 24.- Para la legalización de la ampliación de uso en el cultivo menor bajo la modalidad D, el titular del registro del plaguicida deberá presentar:

  1. Solicitud de acuerdo al formato establecido en el anexo III (el mismo que forma parta de la presente Resolución).
  2. Solicitud de modificación del Registro Nacional de acuerdo a la normativa vigente.
  3. Información técnica que demuestre que la plaga que se quiere controlar en el cultivo menor es la misma para la cual el plaguicida químico de uso agrícola ya tiene registro en la Agencia de Regulación y control Fito y Zoosanitario.12 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11
  1. Información técnica que demuestre que la especie del cultivo menor pertenezca a un mismo taxón de la misma familia para la cual el plaguicida químico de uso agrícola ya tiene registro en la Agencia de Regulación y control Fito y Zoosanitario.
  2. Información de límites máximos de residuos y períodos de carencia para el cultivo solicitado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente Resolución.
  3. Proyecto de etiqueta con los cambios propuestos
  4. El informe final del ensayo de eficacia utilizado bajo esta modalidad no deberá superar los 5 años desde su aprobación desde por la Agencia.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Para efectos de la presente Resolución se entenderá por cultivos menores aquellos con escasa o nula oferta de plaguicidas de uso agrícola requeridos para el manejo fitosanitario; los mismos que se detallan en el listado que consta en el Anexo I (el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución.

Segunda.- La Agencia podrá negar la ampliación de uso en cultivos menores con un informe sustentando las razones técnicas y/o fitosanitarias.

Tercera.- La Agencia tendrá toda la potestad de requerir cualquier otro documento que no se encuentre considerada en la normativa existente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Exonerar el pago de servicios de los ensayos de eficacia para la ampliación de uso en cultivos menores hasta

el 31 de diciembre de 2019, cumplido este período la Agencia analizará la procedencia de la extensión del plazo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Deróguese la Resolución 0026 de 29 de marzo de 2018, publicada en el Registro Oficial Suplemento 222 de 16 de abril de 2018, en la cual se aprueba la modalidad A para autorizar la ampliación de uso en cultivos menores ejecutando un (1) ensayo de eficacia por cada complejo cultivo-plaga específico; la modalidad B para autorizar el uso de plaguicidas en cultivos menores, bajo el proceso de homologación de registros; y la modalidad C para autorizar la ampliación de uso en cultivos menores por historial de uso y dosis de plaguicidas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- De la ejecución de la presente Resolución encárguese a la Coordinación General de Registros de Insumos Agropecuarios a través de la Dirección de Registros de Insumos Agrícolas de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

Segunda.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

Dado en Quito, D.M. 17 de julio del 2019.

f.) Ing. Wilson Patricio Almeida Granja, Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

ANEXO I

LISTADO DE CULTIVOS MENORES

Nro.

NOMBRE COMÚN

NOMBRE CIENTÍFICO

Nro.

NOMBRE COMÚN

NOMBRE CIENTÍFICO

1

ABACÁ

Musa textilis

113

IXORA

Ixora spp.

2

ACELGA

Beta vulgaris

114

JACARANDA

Jacaranda mimosifolia

3

ACHIOTE

Bixa orellana

115

JACK FRUIT

Artocarpus heterophyllus

4

ACHIOTILLO

Nephelium lappaceum

116

JENGIBRE

Zingiber officinale

5

ACHIRA

Carina indica

117

JICAMA

Pachyrhizus erosus

6

ACHOGCHA

Cyclanthera pedata

118

KALE

Brassica olerácea var. sabellica

7

AGAVE

Agave sp.

119

KIWANO

Cucumis metuliferus

8

AGUACATE

Persea americana

120

KIW1

Actinidia deliciosa

9

AJÍ

Capsicum frutencens

121

LAUREL

Cordia alliodora

10

AJO

Allium sativum

122

LECHUGA

Lactuca sativa

11

AJONJOLÍ

Sesamun indicum

123

LENTEJA

Lens culinaris

12

ÁLAMO

Populus alba

124

LIMA

Citrus aurantifolia

13

ALBAHACA

Ocimum basilicum

125

LIMÓN

Citrus limón

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 13

14 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

55

CEBOLLA BULBO

Allium cepa

167

PAJA TOQUILLA

Carludovica palmata

56

CEBOLLÍN

Allium schoenoprasum

168

PALMITO

Euterpe edulis

57

CEDRO

Cedrela odorata

169

PANDANUS

Pandanus sp.

58

CENTENO

Sécale cereale

170

PAPA CHINA

Plectranthus rotundifolius

59

CEREZA

Prunus cerasus

171

PAPAYA

Carica papaya

60

CHAMPIÑÓN

Agaricus bisporus

172

PEPINILLO

Cucumis sativus

61

CHAYA

Cnidoscolus aconitifolius

173

PEPINO

Cucumis sativus

62

CHÍA

Salvia hispánica

174

PEPINO DULCE

Solanum muricatum

63

CHÍPARO

Cupresus sempervirens

175

PERA

Pyrus communis

64

CHIRIMOYA

Annona cherimola

176

PEREJIL

Petroselinum crispum

65

CHOCHO

Lupinus mutabilis

177

PIMIENTA

Piper nigrum

66

CHONTA

Iriartea deltoidea

178

PIMIENTO

Capsicum annuum

67

CHONTADURO

Bactris gasipaes

179

PINO

Pinus spp.

68

CHONTILLO

Andira spp.

180

PINA

Ananas comosus

69

CHUNCHO

Cedrelinga cateneiformis

181

PITAHAYA

Hylocereus megalanthus

70

CIDRA

Citrus limetta

182

PLANTAS AROMÁTICAS

* Se debe incluir el nombre científico del cultivo específico

71

CIDRO

Citrus medica

183

PLÁTANO

Musa paradisiaca

72

CILANTRO

Coriandrum sativum

184

PUERRO

Allium ampeloprasum var. Porrum

73

CIPRÉS

Cupressus sempervirens

185

QUINUA

Chenopodium quinoa

74

CIRUELA

Prunus domestica

186

RÁBANO

Raphanus sativus

75

COCO

Cocos nucífera

187

REINA CLAUDIA

Prunus salicina

76

COL

Brassica olerácea var. capitata

188

REMOLACHA

Beta vulgaris

77

COL CHINA

Brassica rapa var. pekinensis

189

RICINO

Ricinus communis

78

COL DE BRUSELAS

Brassica olerácea var. gemnifera

190

ROBLE

Quercus robur

79

COL FORRAJERA

Brassica olerácea var. viridis

191

RÚCULA

Diplotaxis tenuifolia

80

COL MORADA

Brassica olerácea var. capitata f. rubra

192

SÁBILA

Aloe vera

81

COLIFLOR / ROMANESCO

Brassica olerácea var. botrytis

193

SACHA INCHI

Plukenetia volubilis

82

CÚRCUMA

Cúrcuma longa

194

SAMBO

Cucúrbita ficifolía

83

DURAZNO

Prunus pérsica

195

SANDIA

Citrullus lanatus

84

ÉBANO

Diospyros ebenum

196

SANDÍA

Citrullus lanatus

85

ENDIVIA

Cichorum endivia

197

SAUCE

Salix spp.

86

ESPÁRRAGO

Asparagus qfficinalis

198

SEIKE

Cedrelinga catenaeformis

87

ESPINACA

Spinacia olerácea

199

SORGO

Sorghum vulgare

88

EUCALIPTO

Eucalyptus sp.

200

SOYA

Glycine max

89

FERNÁN SÁNCHEZ

Triplaris cumingiana

201

STEVIA

Stevia rebaudiana

90

FORESTALES

* Se debe incluir el nombre científico del cultivo específico

202

TABACO

Nicotiana tabacum

91

FRAMBUESA NEGRA

Rubus occidentalis

203

TAMARINDO

Tamarindus indica

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 15

92

FRAMBUESA ROJA

Rubus idaeus

204

TANGARE

Carapa guianensis

93

FRÉJOL

Phaseolus vulgaris

205

TAXO

Passiflora tarminiana

94

FRÉJOL DE PALO

Cajanus cajún

206

Camellia sinensis

95

FRÉJOL PALLAR

Phaseolus lunatus

207

TECA

Tectona granáis

96

FRESA

Fragaria ananassa

208

TOMATE CHERRY

Solanum lycopersicum var. cerasiforme

97

GANDUL

Cajanus cojan

209

TOMATE DE ÁRBOL

Solanum betaceum

98

GARBANZO

Cicer arietinum

210

TORONJA

Citrus paradisi

99

GRANADILLA

Passiflora ligularis

211

TORONJIL

Melissa qfficinalis

100

GRANADO

Púnica granatum

212

TRIGO

Triticum aestivum

101

GROSELLA

Ribes punctatum

213

TUNA

Opuntia ficus-indica

102

GUABA

Psidium guajava

214

UVA

Vitis vinifera

103

GUANÁBANA

Annona muricata

215

UVILLA

Physalis peruviana

104

GUAYABA

Psidium guajava

216

VAINITA

Phaseolus vulgaris

105

GUAYACAN

Tabebuia guayacan

217

YUCA

Manihot esculenta

106

GUAYUSA

Ilex guayusa

218

ZAMBO

Cucúrbita ficifolia

107

GUINEO

Musa paradisiaca

219

ZANAHORIA

Daucus carota

108

HABA

Vicia faba

220

ZAPALLO

Cucúrbita máxima

109

HIERBA LUISA

Aloysia triphylla

221

ZAPOTE

Quararibea cordata

110

HIGO

Ficus carica

222

ZARZAPARILLA

Smilax áspera

111

HINOJO

Foeniculum vulgare

223

ZUCCHINI

Cucúrbita pepo

112

HUARANGO

Prosopis pallida

ORNAMENTALES DE FLOR Y FOLLAJE

Nro.

NOMBRE COMÚN

NOMBRE CIENTÍFICO

Nro.

NOMBRE COMÚN

NOMBRE CIENTÍFICO

1

ACACIA

Acacia spp.

109

GIRASOL

Helianthus annuus

2

ACHILLEA

Achillea sp.

110

GLADIOLO

Gladiolus spp.

3

ACORDIÓN

Curculigo capitulata

111

GLEICHENIA

Gleichenia sp.

4

ADHENANTHOS

Adenanthos sp.

112

GODETIA

Godethia sp.

5

AEONIO

Aeonium haworthii

113

GREENBALL

Greenball sp.

6

AGAPANTHUS

Agapanthus sp.

114

GYPSOPHILA

Gypsophila sp.

7

AGAVE CELSII

Agave celsii

115

HELICONIA

Heliconia spp.

8

AGLAONEMA

Aglaonema sp.

116

HELLEBORUS

Helleborus sp.

9

AGONIS

Agonis sp.

117

HIBISCUS

Hibiscus sp.

10

ALHELÍ

Matthiola incana

118

HIEDRA

Hederá spp.

11

ALOCASIA

Alocasia sp.

119

HIPEASTRUM

Hipeastrum sp.

12

ALPTNIA

Alpinia purpurata

120

HORTENSIA

Hydrangea sp.

13

ALSTROEMERIA

Alstroemeria sp.

121

HYACINTHUS

Hyacinthus sp.

14

ALTERNATERA

Alternanthera bettzickiana

122

HYPERICUM

Hypericum sp.

15

ALTERNATERA FUCCIA

Alternanthera purpurea

123

ISOPOGON

Isopogon formosus

16

AMARANTO

Amaranthus sp.

124

IXORA

Ixora sp.

17

AMARILLO

Asp.idosp.erma australe

125

JAMAICA

Hibiscus sabdariffa

18

AMBRETTE

Abelmoschus moschatus

126

KAL ANCHOE

Kalanchoe spp.

19

AMMI VISANAGA

Ammi visnaga

127

KALE ORNAMENTAL

Brassica olerácea var. Sabellica

20

AMMTMAJUS

Ammi majus

128

LATHYRUS

Lathyrus sp.

21

ANEMONE

Anemone spp.

129

LAVANDA

Lavandula qfficinalis

22

ANIGOZANTHOS

Anigozanthos sp.

130

LENGA

Notohofagus pumilio

16 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

23

ANTURIO

Anthurium spp.

131

LEPIDIUM

Lepidium spp.

24

ANTURIO BLANCO

Anthurium andreanum

132

LEUCADENDRO

Leucadendron spp.

25

ASCLEPIA

Asclepias spp.

133

LEUCAENA

Leucaena leucocephala

26

ASPLENIUM

Asplenium sp.

134

LEUCOSPERMUM

Leucosp.ermum spp.

27

ÁSTER

Áster sp.

135

LEUCOTHOE

Leucothoe sp.

28

ASTILBE

Astilbe sp.

136

LIATRIS

Liatris sp.

29

ASTRANTIA

Astrantia sp.

137

LIGUSTRUM

Ligustrum ovalifolium

30

ATRIPLEX

Atriplex sp.

138

LILIUM

Lilium sp.

31

AZTEC GRASS

Liriope variegado

139

LIMONIUM

Limonium sp.

32

AZUCENA

Lilium candidwn

140

LINARIA

Linaria sp..

33

BABYBLUE

Oxypetalum

141

LIRIO

Iris sp.

34

BAMBÚ

Bambusa vulgaris

142

LIRIO ARAÑA CARIBEÑO

Hymenocallis caribaea

35

BARBA DE DRAGÓN

Ophiopogon japonicus

143

LIRIOPE

Liriope sp.

36

BEGONIA

Begonia semperflorens

144

LISIANTHUS

Eustoma grandiflorum

37

BIDENS

Bidens hybrid

145

LUNARIA

Lunaria sp.

38

BOUVARDIA

Bouvardia sp.

146

LYSIMACHIA

Lysimachia nummularia

39

BRODIAEA

Brodiaea sp.

147

MAGNOLIA

Magnolia sp.

40

BROMELIA

Bromelia sp.

148

MARGARITA

Chrysanthemun leaucanthemum

41

BRUÑÍA

Bruñía spp.

149

MARGINATA

Marginata sp.

42

BUPLEURUM

Bupleurum sp.

150

MARIGOLD

Tagetes spp.

43

CALAGUALA

Polypodium calaguala

151

MELALEUCA

Melaleuca sp.

44

CALATEA

Calathea sp.

152

MICROSORUM

Microsorum sp.

45

CALATEA ZEBRA

Calathea zebrina

153

MINI CLAVEL

Dianthus sp.

46

CALATHEA

Calathea sp.

154

MIRTO

Myrtus communis

47

CALÉNDULA

Caléndula officinalis

155

MOLUCELLA

Mollucella sp.

48

CALLISTEMON

Callistemon

156

MUSÁCEAS ORNAMENTALES

Se exceptúa Musa acuminata AAA. Se debe incluir el nombre común y científico del cultivo esp. ecifico

49

CALLISTEPHUS

Callistephus chinensis

157

MUSCARI

Muscari sp.

50

CAMARÓN DORADO

Pachystachys lútea

158

NERINE

Nerine sp.

51

CAMPÁNULA

Campánula sp.

159

OPAL

Opal sp.

52

CARDO

Silybum marianum

160

ORCHIDACEAE

Familia orchidaceae

53

CARTHAMUS

Carthamus sp.

161

OREJA DE CONEJO

Stachys lanata

54

CARTUCHO

Zantedeschia sp.

162

ORMOSIA

Ormosia coutinhoi

55

CARYOPTERIS

Caryopteris spp.

163

ORNITHOGALUM

Ornithogalum sp.

56

CARYOTA

Caryota sp.

164

ORQUÍDEA

Orchidaceae

57

CATIVO

Prioria capaifera

165

PALMAARECA

Chrysalidocarpus lutescens

58

CELOCIA

Celocia sp.

166

PALMA FÉNIX

Phoenix roebellini

59

CERATOPHYLLUM

Ceratophyllum sp.

167

PALMA RAPTAS

Palma Raphis sp.

60

CHAMAEDOREA

Chamaedorea sp.

168

PALMA WASHINGTON

Washingtonia robusta

61

CHAMELAUCIUM

Chamelaucium sp.

169

PALMITO/PALMERA

ENANA

Chamaerops humilis

62

CHLOROPHYTUM

Chlorophytum comosum

170

PANDANUS

Pandanus sp.

63

CIBOTIUM

Cibotium spp.

171

PAPIRO

Cyperus sp.

64

CICA

Cycas revoluta

172

PHILODENDRO

Philodendrum sp.

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 17

65

CICLAMEN

Cyclamen persicum

173

PHLOX

Phlox sp.

66

CINERARIA

Jacobaea marítima

174

PHORMTUM

Phormium sp.

67

CIPRÉS

Cupressus spp.

175

PHOTINIA

Photinia sp.

68

CLAVEL

Dianthus sp.

176

PIGFACE, SOLANUM

Solanum mammosum

69

CLAVELLíN

Brownea sp.

177

PINO AZUL

Pino Azul sp.

70

CLEMATIS

Clematis sp.

178

PINO ROMERON

Pino Romeron sp.

71

CLEYERA

Cleyera sp.

179

PINA ORNAMENTAL

Pina Ornamental sp.

72

COCCULUS

Cocculus laurifolius

180

PITTOsp.ORUM

Pittosporum sp.

73

COL ORNAMENTAL

Brassica olerácea

181

PODOCARPUS

Podocarpus sp.

74

COLA DE CABALLO

Equisetum sp.

182

POINSETTIA ENANA

Euphorbia cyathophora

75

COLIO

Coleus blumei

183

POLYPODIUM

Polypodium sp.

76

COLORADO

Schinopsis balansae

184

POMPÓN

Chrysanthemum morifolium

77

COPROSMA

Coprosma sp.

185

POTHOS

Epipremnum aureum

78

CORDELINE

Cordyline sp.

186

PROTEA

Protea sp.

79

COSTILLA DE ADÁN

Monstera deliciosa

187

PTYCHOSPERMA

Ptychosperma sp.

80

COSTUS

Costus sp.

188

RANÚNCULO

Ranunculus spp.

81

CRASPEDIA

Craspedia sp.

189

RAPTAS

Raphis spp.

82

CRISANTEMO

Chrysanthemum sp.

190

RICE FLOWER

Ozothamnus diosmifolius

83

CROTO

Codiaeum sp.

191

ROHEO TRICOLOR

Rhoeo sp.athacea tricolor

84

CURCULIGO

Curculigo capitulata

192

RUSCUS

Ruscus sp.

85

CYRTOMIUN

Cyrtomiun sp.

193

SAMÁN

Samarrea saman

86

DAVALÍA

Davalía sp.

194

SANDE

Brosimum sp.

87

DELPHlNIUM

Delphinium sp.

195

SANDERIANA

Dracaena sanderiana

88

DIANELLA

Dianella tasmanica

196

SANDERSONIA

Sandersonia sp.

89

DIANTHUS

Dianthus barbatus

197

SANSEVIERA

Sanseviera sp.

90

DIEFFENBACHIA

Dieffenbachia spp.

198

SCABIOSA

Scabiosa spp.

91

DRACAENA

Dracaena sp.

199

SCHEFFLERA

Schefflera sp.

92

DRAGONARIA

Antirrhinum majus

200

SENECIO

Senecio sp.

93

DURANTA

Duranta sp.

201

SIGSE

Sigse sp.

94

DURIÓN

Durio zibethinus

202

SMILAX

Smilax sp.

95

ECHE VERÍA

Echeveria spp.

203

SNAPDRAGON

Anthirrinum majus

96

ERYNGIUM

Eryngium sp.

204

SOLIDAGO

Solidago sp.

97

ESCANCEL

Escancel sp.

205

SPATHIPHYLLUM

spathiphyllum spp.

98

ESTATICE

Limonium sp.

206

STATICE

Statice sp.

99

ETLINGERA

Etlingera sp.

207

TANACETUM

Tanacetum sp.

100

FILODENDRO XANTAL

Philodendrum xantal

208

THUJA

Thuja sp.

101

FLOR DE JAMAICA

Hibiscus sabdariffa

209

TOTORA

Totora sp.

102

FORMIUM

Formium sp.

210

TRACHELIUM

Trachelium sp.

103

FREESIA

Freesia hybrída

211

TREE FERN (A. VIRGATUS

Asparagus virgatus

104

FRITILLARIA

Fritillaria sp.

212

TULIPÁN

Tulipa sp.

105

GALATEA

Diejfenbachia bowmanii

213

VERÓNICA

Verónica sp.

106

GARDENIA

Gardenia jasminoides

214

VIBURNUM

Viburnum sp.

107

GERBERA

Gerbera sp.

215

WAX FLOWER

Wax Flower sp.

108

GINGER

Alpinia purpurata

18 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

ANEXO H

MODELO DE SOLICITUD PARA LA REVISIÓN

DEL PROTOCOLO DE ENSAYO

DE EFICACIA PARA CULTIVO MENOR SEGÚN

LA MODALIDAD A

Lugar y fecha: ……………………….

Señor Ingeniero (Nombre)

Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y control Fito y Zoosanitario

Por medio del presente, solicito se disponga la revisión del protocolo del ensayo de eficacia para ampliación de uso del producto: nombre comercial del plaguicida (ingrediente activo, concentración, código del tipo de formulación), con

registro No……….. , bajo la modalidad A de conformidad a

la Resolución…….

Cabe indicar que se adjunta toda la información requerida de acuerdo a la normativa vigente.

Atentamente,

Nombre y firma del represente legal del titular del registro.

ANEXO III

SOLICITUD PARA LA AMPLIACIÓN DE USO DE

PLAGUICIDA PARA CULTIVO

MENOR SEGÚN LA MODALIDAD A, B o D

Lugar y fecha: ……………………….

Señor Ingeniero (Nombre)

Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y control Fito y Zoosanitario

Por medio del presente, solicito la ampliación de uso del producto: nombre comercial del plaguicida (ingrediente activo, concentración, código del tipo de formulación), con

registro No……….. , bajo la modalidad: A …. B …. D ….

(se deberá escoger una modalidad) de conformidad a la Resolución

Cabe indicar que se adjunta toda la información requerida de acuerdo a la normativa vigente.

Atentamente,

Nombre y firma del represente legal del titular del registro.

ANEXO TV

FORMATO CON INFORMACIÓN TÉCNICA

DEL PRODUCTO FORMULADO, LA MISMA QUE

SE ADJUNTARÁ A LA CARTA

DE AUTORIZACIÓN

Nombre, dirección, teléfono, correo electrónico y país del titular del registro logotipo del titular del registro

NOMBRE COMERCIAL DEL PRODUCTO

Ingrediente activo:

Concentración:

Tipo de formulación:

Número de registro:

Uso:

Formulado por:

País de origen del formulador:

Titular del registro:

País del titular del registro:

Usos y aplicación del cultivo(s) a homologar:

Cultivo

Plaga

Dosis

Época y frecuencia de aplicación

Modo de empleo: Fitotoxicidad:

Nombre y firma del representante legal del titular del registro.

ANEXO V

SOLICITUD PARA INICIAR EL PROCESO DE

AMPLIACIÓN DE USO DE PLAGUICIDAS

PARA CULTIVO MENOR, SEGÚN LA

MODALIDAD C

Lugar y fecha: ………………………….

Señor Ingeniero

(Nombre)

Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y control

Fito y Zoosanitario

Por medio del presente solicito se analice la información de los plaguicidas de uso agrícola, utilizados para el control fitosanitario del cultivo de: nombre común del cultivo (nombre científico del cultivo), para que los mismos inicien el proceso de ampliación de uso respectivo, bajo la modalidad C, de conformidad a la Resolución…………………………………

El gremio legalmente establecido de productores del

cultivo menor……….. o finca que posea la certificación de

BPA……… al que represento, tiene su sede en la ciudad de

……. en la dirección………. con número de teléfono………. y

correo electrónico…………….

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 19

Adjunto la siguiente información para cada uno de los plaguicidas utilizados:

  1. Nombre de la finca.
  2. Ubicación de la finca (provincia, cantón, dirección).
  3. Nombres y apellidos del técnico responsable de la finca con título de tercer nivel (ing. Agrónomo, agropecuario o afines) registrado en el SENECYT.
  4. Teléfono y correo electrónico de la finca.
  5. Nombre común del cultivo.
  6. Nombre comercial del plaguicida.

g) Ingrediente(s) activo(s).

h) Concentración(es).

i) Tipo de formulación.

j) Número de registro.

k) Nombre común del cultivo.

l) Nombre científico del cultivo.

m) Nombre común de la plaga controlada.

n) Nombre científico de la plaga controlada.

o) Análisis de laboratorio de identificación de la plaga a nivel de género y especie, no mayor a un año de antigüedad desde la emisión del documento.

p) Dosis.

q) Frecuencia de aplicación.

r) Gasto de agua en litros/hectárea (1/ha).

s) Registros de monitoreo de cada plaga de los últimos 3 meses.

t) Registros de aplicaciones de plaguicidas en la finca a partir de la fecha de la toma de muestra para la identificación de la plaga a nivel de laboratorio.

Atentamente,

Nombre y firma del representante legal del gremio o de la finca certificada.

No. 0143

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN

Y CONTROL FITO Y ZOOSANITARIA

Considerando:

Que, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece que «Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado Ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria»;

Que, el inciso primero del artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: «Se reconoce

el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay»;

Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador establece que «El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional»;

Que, el artículo 281 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece que «La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos»;

Que, el artículo 397 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: «[…] Estado regulará la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente […]»;

Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017, establece: «Créase la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, desconcentrada, con sede en la ciudad de Quito y competencia nacional, adscrita a la Autoridad Agraria Nacional. A esta Agencia le corresponde la regulación y control de la sanidad y bienestar animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria, con la finalidad de mantener y mejorar el estatus fito y zoosanitario de la producción agropecuaria (…)»;

Que, el artículo 13 literal n) de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017, establece que son competencias y atribuciones de la Agencia las siguientes: «n) Regular, controlar y supervisar el uso, producción, comercialización y tránsito de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias, artículos reglamentados e insumos agroquímicos, fertilizantes y productos veterinarios»;

Que, el artículo 13 literal r) de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017 indica: «r) Regular y controlar el sistema fito y zoosanitario y el registro de personas naturales, jurídicas, agentes económicos, productores de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias, artículos reglamentados y de insumos agropecuarios, operadores orgánicos con fines comerciales y de centros de frenamiento; y la información adicional que sestablezcan el reglamento a La Ley”.

20 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

Que, mediante Disposición General Sexta de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento 27 de 3 de julio de 2017, establece: «En virtud de la presente Ley el personal, patrimonio, activos y pasivos de la actual Agencias de Aseguramientos de la Calidad del Agro-AGROCALIDAD- se integrarán a la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, la misma que asumirá las representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, activos y pasivos de la primera»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial 049 de 28 de marzo de 2019, publicado en el Registro Oficial 473 de 23 de abril de 2019 en el cual se Deroga el Título XXVIII DEL REGLAMENTO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES DE USO AGRÍCOLA del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en el Registro Oficial Edición Especial 1 de 20 de marzo de 2003 y sus reformas;

Que, la disposición transitoria primera del Acuerdo Ministerial 049 de 28 de marzo de 2019, publicado en el Registro Oficial 473 de 23 de abril de 2019 indica: «En el plazo de tres meses contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente Acuerdo Ministerial, la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, elaborará los instructivos o manuales para la regulación y control de agentes de control biológico, extractos vegetales, preparados minerales, semioquímicos y productos afines de uso agrícola, que serán expedidos a través de Resoluciones Técnicas»;

Que, mediante acción de personal No. 0890 CGAF/ DATH, de 28 de agosto de 2018, Sr. Xavier Enrique Lazo Guerrero, Ministro de Agricultura y Ganadería, nombra como Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, al Ing. Wilson Patricio Almeida Granja;

Que, mediante Resolución 069 de 23 de mayo del 2017, publicada en el Registro Oficial Suplemento 34 de 12 de julio de 2017, en la cual se expide la «Norma complementaria para facilitar la aplicación del reglamento de plaguicidas y productos afines de uso agrícola, para el registro y control de agentes de control biológico, extractos vegetales, preparados minerales, semioquímicos y productos afines de uso agrícola»;

Que, mediante la Resolución 0241 de 13 de diciembre del 2018, se establecer los requisitos y procedimientos para la importación temporal de semioquímicos de uso agrícola; con el fin de cubrir la demanda de insumos agrícolas para el monitoreo de plagas del sector productor de maíz, aguacate, arroz, uva, mandarina, musáceas, ornamentales y palma;

Que, mediante Memorando Nro. AGR-AGROCALIDAD/ CSV-2018-000578-M de 31 de julio de 2018, suscrito por la Coordinadora General de Sanidad Vegetal (E) en el cual en su parte pertinente indica: «recalca que el uso de feromonas han generado gran interés en ser utilizadas como herramienta de control y monitoreo dentro de los programas de Manejo Integrado de Plagas (MIP), que

combinado con métodos de control biológico pueden coadyuvar a disminuir el uso y las aplicaciones de plaguicidas; adicional las feromonas son de bajo impacto ambiental, y que tienen además la particularidad de no generar resistencia en las poblaciones de insectos plaga, su uso es considerada como una estrategia para detectar plagas de interés cuarentenario de forma rápida y eficaz y utilizada en conjunto con trampas, se pueden retener o contener a dichas plagas, por lo tanto es importante su implementación en el monitoreo de plagas a nivel nacional»;

Que, mediante memorando Nro. AGR-AGROCALIDAD/ CRIA-2019-0468-M de 21 de junio de 2019, la Coordinadora General de Registros de Insumos Agropecuarios (E), informa al Director Ejecutivo de la Agencia que: «(…) Usted designe a la Dirección Jurídica emita la resolución para el registro y control de agentes de control biológico, extractos vegetales, preparados minerales, semioquímicos y productos afines de uso agrícola (…)», el mismo que es autorizado por la máxima autoridad de la institución a través del sistema de gestión documental Quipux;

Que, mediante Informe técnico de 20 de junio de 2019 en su parte pertinente indica: «RECOMENDACIONES: La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario de conformidad a lo que establece la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria debe desarrollar la regulación para el procedimiento, registro, control y vigilancia de los insumos agropecuarios (plaguicidas y productos veterinarios, sean estos orgánicos, químicos o biológicos), acorde a las nuevas tecnologías y simplificación de trámites», y;

En uso de atribuciones legales que le concede la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro-AGROCALIDAD.

Resuelve:

Artículo 1.- Aprobar el «MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE AGENTES DE CONTROL BIOLÓGICO, EXTRACTOS VEGETALES, PREPARADOS MINERALES, SEMIOQUÍMICOS Y PRODUCTOS AFINES DE USO AGRÍCOLA» que consta como Anexo y que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Resolución será causa para la aplicación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Dadas las características de dinamismo de las acciones que contempla el manual y todos aquellos aspectos que en determinado momento pueden ser objeto de reglamentación, se requiere una constante actualización mediante la sustitución de páginas y/o apartados. Cualquier

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 21

modificación del manual requerirá de la aprobación del Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario. Las páginas y/o apartados que sean modificadas serán sustituidas por nuevas, las cuales deberán ser reportadas en el cuadro de control de cambios que debe llevar la fecha en la cual se efectuó la modificación, especificar los cambios realizados y el responsable de la modificación. Las modificaciones se publicarán en la página web de la Agencia.

Segunda.- El texto de la presente Resolución se publicará en el Registro Oficial; mientras que el Anexo previsto en el artículo 1 emitir el «MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE AGENTES DE CONTROL BIOLÓGICO, EXTRACTOS VEGETALES, PREPARADOS MINERALES, SEMIOQUÍMICOS Y PRODUCTOS AFINES DE USO AGRÍCOLA», se publicará en la página web de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, para lo cual de la presente disposición encárguese a la Coordinación General de Registros de Insumos Agropecuarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los registros obtenidos cumpliendo los requisitos establecidos en el Título XXVIII del Reglamento de Plaguicidas y Productos Afines de Uso Agrícola (Texto Unificado de Legislación Secundaria del MAG, expedido mediante Decreto Ejecutivo 3609), publicado en el Registro Oficial Edición Especial 1 de 20 de marzo de 2003), tendrán de un plazo improrrogable de 5 años a partir de la fecha de la publicación en el Registro Oficial de la presente Resolución, para revaluar sus registros y dar cumplimiento a todas las disposiciones establecidas en el Manual Técnico de Procedimientos para el registro y control de agentes de control biológico, extractos vegetales, preparados minerales, semioquímicos y productos afines de uso agrícola, anexo adjunto a la presente resolución.

Segunda.- Los titulares de los registros que obtuvieron la autorización temporal de importación de semioquímicos de uso agrícola cumpliendo la resolución 0241 de 13 de diciembre del 2018, deben obtener el registro del producto antes de la caducidad de la autorización, cumpliendo con lo establecido en el Manual Técnico de Procedimientos para el registro y control de agentes de control biológico, extractos vegetales, preparados minerales, semioquímicos y productos afines de uso agrícola, anexo adjunto de la presente resolución.

Una vez cumplido el plazo establecido no se otorgará plazos adicionales para la obtención del registro y se suspenderá la distribución del producto hasta que cumpla con las formalidades que exige la presente Resolución.

Tercera.- Los titulares de los registros que hayan iniciado el procedimiento de registro con el Título XXVIII del Reglamento de Plaguicidas y Productos Afines de Uso Agrícola (Texto Unificado de Legislación Secundaria del MAG, expedido mediante Decreto Ejecutivo 3609), podrán acogerse al procedimiento establecido en el Manual

Técnico de Procedimientos para el registro y control de agentes de control biológico, extractos vegetales, preparados minerales, semioquímicos y productos afines de uso agrícola, anexo adjunto de la presente resolución, una vez que la misma entre en vigencia, sin que se vea afectado los derechos subjetivos.

Esto implica que la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario validará previo análisis técnico toda la documentación que el titular del registro presentó en su momento para dar cumplimiento a lo establecido en Título XXVIII del Reglamento de Plaguicidas y Productos Afines de Uso Agrícola (Texto Unificado de Legislación Secundaria del MAG).

Esto de conformidad con el principio pro administrado y simplicidad establecido en la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites administrativos establecidos en el artículo 3.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Deróguese la Resolución 069 de 23 de mayo del 2017, publicada en el Registro Oficial Suplemento 34 de 12 de julio de 2017, en la cual se expide la «Norma complementaria para facilitar la aplicación del reglamento de plaguicidas y productos afines de uso agrícola, para el registro y control de agentes de control biológico, extractos vegetales, preparados minerales, semioquímicos y productos afines de uso agrícola»

Segunda.- Deróguese la Resolución 0241 de 13 de diciembre del 2018, en la cual se estableció los requisitos y procedimientos para la importación temporal de semioquímicos de uso agrícola; con el fin de cubrir la demanda de insumos agrícolas para el monitoreo de plagas del sector productor de maíz, aguacate, arroz, uva, mandarina, musáceas, ornamentales y palma

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La ejecución de la presente Resolución encárguese a las Coordinaciones Generales de Registros de Insumos Agropecuarios, Sanidad Vegetal, Laboratorios, a las Direcciones Distritales y de Articulación Territorial, Direcciones Distritales y Jefaturas de Sanidad Agropecuaria de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

Segunda.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Quito, D.M. 17 de julio del 2019

f.) Ing. Wilson Patricio Almeida Granja, Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

22 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

No. RPC-SO-17-No.293-2019

EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Considerando:

Que, el artículo 353 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva

(…)»;

Que, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), prescribe: «El Consejo de Educación Superior unificará y armonizará las nomenclaturas de los Títulos que expidan las instituciones de educación superior en base a un Reglamento aprobado por el Consejo de Educación Superior»;

Que, el artículo 166 de la LOES, dispone: «El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana (…)»;

Que, el artículo 169, literales g) y r) de la referida Ley, prescribe: «Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta Ley: (…) g) Expedir la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias y lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo de la Educación Superior (…) r) Las demás atribuciones establecidas en esta ley y las que requiera para el ejercicio de sus funciones en el marco de la Constitución y la Ley»;

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Salud, establece: «La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias»;

Que, el artículo 196 de la citada Ley, dispone: «La autoridad sanitaria nacional analizará los distintos aspectos relacionados con la formación de recursos humanos en salud, teniendo en cuenta las necesidades nacionales y locales, con la finalidad de promover entre las instituciones formadoras de recursos humanos en salud, reformas en los planes y programas de formación y capacitación»;

Que, a través de Resolución 006-001-2011, de 28 de septiembre de 2011, el Pleno del Consejo de Educación Superior (CES) expidió el Reglamento Interno de este Organismo, reformado por última ocasión a través de Resolución RPC-SO-29-No.559-2017, de 16 de agosto de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del CES el 21 de agosto de 2017;

Que, el artículo 52 del Reglamento Interno del CES, señala: «Corresponde a los miembros del CES la iniciativa para proponer proyectos de los reglamentos que, de acuerdo a la Ley debe aprobar el mismo, así como proyectos de reformas a los vigentes»;

Que, el artículo 53 del Reglamento ibídem, preceptúa: «(…) En los asuntos que deban ser tratados en un solo debate, para conocimiento del Pleno, la comisión respectiva formulará previamente su informe en el plazo de hasta 15 días. El Pleno podrá disponer que se suspenda el debate en una sesión determinada, para que el informe vuelva a la comisión y sea ampliado o modificado (…)»;

Que, mediante Resolución RPC-SO-27-No.289-2014, de 16 de julio de 2014, el Pleno del CES aprobó el Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, reformado por última ocasión a través de Resolución RPC-SO-43-No.739-2018, de 21 de noviembre de 2018;

Que, a través de oficio CES-CPTS-2018-0191-O, de 19 de julio de 2018, la Comisión Permanente de Salud del CES, puso en conocimiento a la Subsecretaría Nacional de Gobernanza de la Salud Pública del Ministerio de Salud Pública el proyecto de carrera de Técnico Superior en Enfermería presentado por un instituto tecnológico superior, que proponía impartir esta formación académica en 30 paralelos de 30 estudiantes cada uno, por cada cohorte. Ante este escenario, se apeló a la colaboración de la Autoridad Sanitaria Nacional y se solicitó al referido Ministerio como rector de la política pública en la gestión profesional de este campo, emita un criterio sobre esta propuesta de oferta académica;

Que, el Informe Técnico DNNTHS-2018-066, en su parte pertinente, concluye: «(…) a) La formación de los Técnicos Superior de Enfermería no corresponde al mismo nivel de formación académica de los/as licenciadas en enfermería, por lo que la justificación mencionada en el Informe técnico de la Coordinación de Planificación Académica del (CES) no se sustenta, el cual da a entender que será cubierta la brecha de profesionales con licenciatura de enfermería con la formación de técnicos, b) El Técnico Superior de Enfermería podrá desempeñarse, bajo supervisión profesional de la licenciada en enfermería, en los tres niveles de atención, dentro del país y fuera de él, diferenciado en conducta, actitudes habilidades y aptitudes que requiere un técnico en enfermería, c) El egresado debe ser un profesional preparado para la demanda competitiva de la actualidad con solidez científica, habilidades, destrezas, actitudes y valores que le permitan tomar decisiones en la solución de problemas de manera múltiple interdisciplinaria, convirtiéndose así en un profesional confiable para el equipo de salud, d) La formación del Técnico Superior en Enfermería es una necesidad debido a que su campo de acción en el apoyo a la labor del licenciado/a en enfermería, e) Los Técnicos actualmente no están considerados en la estructura del Manual de Descripción, Valoración y Clasificación de Puestos del Ministerio de Salud Pública, sin embargo, la inserción de

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 23

este profesional deberá ser considerada en el mismo a futuro, por lo que la formación de este profesional debe hacerse de una manera planificada, coordinada y paulatina de acuerdo a la capacidad instalada en los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, para garantizar la tutoría en las prácticas pre profesionales durante la formación»;

Que, mediante oficio MSP-DNNTHS-2019-0243-O, de 21 de enero de 2019, el Director Nacional de Normatización del Talento Humano en Salud del Ministerio de Salud Pública, adjunta el Informe Técnico DNNTHS-2019-002 como alcance al informe señalado previamente, establece lo siguiente: «El Ministerio de Salud Pública no podrá vincular en sus servicios al Técnico Superior de Enfermería debido a que no se encuentra contemplado en la estructura del Manual de Descripción, Valoración y Clasificación de Puestos del Ministerio de Salud Pública. Se concluye que por el momento la vinculación laboral de los profesionales Técnicos Superiores en Enfermería a los establecimientos del Ministerio de Salud Pública es inviable, debido a las razones antes mencionadas en el presente informe (…)»;

Que, a través de oficio CES-CPTS-2019-0055-O, de 28 de febrero de 2019, se le comunicó a la Ministra de Salud Pública, lo siguiente: «Por todo lo expuesto y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica de Salud que establece que ‘La autoridad sanitaria nacional analizará los distintos aspectos relacionados con la formación de recursos humanos en salud (…)’ se solicita de la manera más comedida, al Ministerio de Salud Pública, como Autoridad Sanitaria Nacional, se remita el perfil profesional que el Sistema Nacional de Salud requiere a nivel técnico o tecnólogo superior, dentro del campo de la enfermería, con la finalidad de que este Consejo de Estado en el marco de las atribuciones y responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior, gestione las solicitudes de aprobación de oferta académica relacionada a este campo, de manera pertinente a las necesidades del país (…)»;

Que, mediante oficio MSP-MSP-2019-0593-O, de 26 de marzo de 2019, la Ministra de Salud Pública, señaló que: «(…) En cuanto a la formación de Tecnólogos en Enfermería, es necesario distinguir y aclarar la separación de funciones, alcance, interfaz entre la licenciatura en enfermería, así como los conocimientos competencias que se requieren para el ejercicio de la profesión como el tiempo de formación y futura empleabilidad, por lo expuesto no es pertinente la formación de Tecnólogos en Enfermería, y no se justificaría su inserción laboral en los distintos niveles de atención. Para el caso, que un Instituto Tecnológico Superior, cuente con oferta aprobada para la formación de Tecnólogos en Enfermería, se recomienda la reformulación de la carrera y adaptación a la de ‘Técnico Superior en Enfermería’, desarrollado en 4 semestres académicos en apego a lo establecido en el Reglamento del Régimen Académico. Con base en lo expuesto, esta Cartera de Estado se ratifica en cuanto a la postura de formar solamente ‘Técnico Superior de Enfermería’, pero en cohortes que consideren su capacidad real de empleabilidad e inserción en el mercado laboral»;

Que, a través de Informe Técnico Jurídico, de 09 de abril de 2019, respecto a la «Propuesta de reforma al Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior, para eliminar del Campo de la Salud la denominación de la carrera y título de ‘Tecnología Superior en Enfermería'», elaborado por la Comisión Permanente de Salud del CES, en su parte pertinente recomienda: «En apego a lo expresado a lo largo de este informe y de manera particular en atención a la postura del Ministerio de Salud Pública establecida en el oficio No. MSP-MSP-2019-0593-O, de 26 de marzo de 2019, en tanto Autoridad Sanitaria Nacional, encargada por ley de regular los distintos aspectos relacionados con la formación de recursos humanos en salud, se recomienda al Pleno del Consejo de Educación Superior, aprobar la propuesta de reforma al Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador y así eliminar la denominación de la carrera de ‘Tecnología Superior en Enfermería’ y su respectiva titulación, dentro del campo detallado de ‘Enfermería y Obstetricia’, perteneciente al campo amplio de ‘Salud y Bienestar'»;

Que, la Comisión Permanente de Salud del CES en su Novena Sesión Ordinaria, desarrollada el 23 de abril de 2019, mediante Acuerdo CES-CPSA-SO.09-No.034-2019, convino: «Remitir y recomendar al Pleno del Consejo de Educación Superior, la propuesta de reforma al Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador y así eliminar la denominación de la carrera de ‘Tecnología Superior en Enfermería’ y su respectiva titulación, dentro del campo detallado de ‘Enfermería y Obstetricia’, perteneciente al campo amplio de ‘Salud y Bienestar'»;

Que, a través de memorando CES-CPTS-2019-0129-M, de 29 de abril de 2019, el Presidente de la Comisión Permanente de Salud del Consejo de Educación Superior, remitió para conocimiento y aprobación del Pleno de este Organismo, el informe técnico sobre la propuesta de reforma al Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, así como el proyecto de resolución correspondiente;

Que, mediante Resolución PRES-CES-No.027-2019, de 10 de mayo de 2019, la Presidenta del CES, resolvió: «Artículo 1.- Designar a la doctora Carmita Álvarez Santana, Consejera Académica del Consejo de Educación Superior (CES), para que subrogue a la Presidenta de este Organismo desde las 17:00 del 10 de mayo hasta el 18 de mayo de 2019 (…)»;

Que, luego de conocer y analizar las recomendaciones realizada s por la Comisión Permanente de Salud del CES, se estima pertinente acoger el contenido de la misma; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior,

24 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

Resuelve:

Artículo Único.- Reformar el literal c) del Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, sustituyendo el siguiente texto:

CAMPO AMPLIO

CAMPO ESPECÍFICO

CAMPO DETALLADO

CARRERAS Y TITULACIONES DE NIVEL TÉCNICO Y TECNOLÓGICO SUPERIOR

09

Salud y Bienestar

1

Salud

3

Enfermería y Obstetricia

A

Técnico Superior en Enfermería

01

Técnico Superior en Enfermería

B

Tecnología Superior en Enfermería

01

Tecnólogo/a Superior en Enfermería

Por el texto descrito a continuación:

CAMPO AMPLIO

CAMPO ESPECÍFICO

CAMPO DETALLADO

CARRERAS Y TITULACIONES DE NIVEL TÉCNICO Y TECNOLÓGICO SUPERIOR

09

Salud y Bienestar

1

Salud

3

Enfermería y Obstetricia

A

Técnico Superior en Enfermería

01

Técnico Superior en Enfermerí

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Encargar a la Coordinación de Normativa del Consejo de Educación Superior, la codificación del Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, con la reforma introducida mediante la presente Resolución.

SEGUNDA.- Notificar la presente Resolución y el codificado del Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, a las instituciones de educación superior del país.

TERCERA.- Notificar la presente Resolución y el codificado del Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

CUARTA.- Notificar la presente Resolución y el codificado del Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, al Consejo Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

QUINTA.- Notificar la presente Resolución y el codificado del Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, a la Asamblea del Sistema de Educación Superior.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Resolución será publicada en la Gaceta Oficial del Consejo de Educación Superior (CES).

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a los quince (15) días del mes de mayo de 2019, en la Décima Séptima Sesión Ordinaria del Pleno del CES, del año en curso.

f.) Dra. Carmita Álvarez Santana, Presidenta Subrogante, Consejo de Educación Superior.

f.) Abg. Andrés Jaramillo Paredes, Secretario General, Consejo de Educación Superior.

RAZÓN: Siento por tal que los cuatro (04) folios que anteceden corresponden a fiel copia del original.

Lo folios descritos se encuentran en el Archivo de Gestión de Secretaría General del Consejo de Educación Superior, (CES), Quito, a 22 de julio de 2019.- LO CERTIFICO.-

f.) Aracely Estafanía Estrella, Pro secretaria, Consejo de Educación Superior.

No. RPC-SO-24-No.402-2019 EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Considerando:

Que, el artículo 353 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva

(…)»;

egistro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 25

Que, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), señala: «El Consejo de Educación Superior unificará y armonizará las nomenclaturas de los títulos que expidan las instituciones de educación superior en base a un Reglamento aprobado por el Consejo de Educación Superior»;

Que, el artículo 166 de la LOES, manifiesta: «El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana (…)»;

Que, el artículo 169, literales g) y r) de la referida Ley, determina: «Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta Ley: (…) g) Expedir la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias y lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo de la Educación Superior (…) r) Las demás atribuciones establecidas en esta ley y las que requiera para el ejercicio de sus funciones en el marco de la Constitución y la Ley»;

Que, mediante Resolución 006-001-2011, de 28 de septiembre de 2011, el Pleno del Consejo de Educación Superior (CES) expidió el Reglamento Interno de este Organismo, reformado por última ocasión a través de Resolución RPC-SO-29-No.559-2017, de 16 de agosto de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del CES el 21 de agosto de 2017;

Que, el artículo 52 del Reglamento Interno del CES, preceptúa: «Corresponde a los miembros del CES la iniciativa para proponer proyectos de los reglamentos que, de acuerdo a la Ley debe aprobar el mismo, así como proyectos de reformas a los vigentes»;

Que, a través de Resolución RPC-SO-27-No.289-2014, de 16 de julio de 2014, el Pleno del CES expidió el Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, reformado por última ocasión mediante Resolución RPC-SO-17-No.293-2019, de 15 de mayo de 2019;

Que, el 21 de febrero de 2019, la Escuela Politécnica Nacional presentó ante el CES el proyecto de creación de la carrera de Licenciatura en Gestión Tecnológica, solicitando su aprobación;

Que, mediante memorando CES-CPUE-2019-0296-M, de 02 de julio de 2019, la Presidenta de la Comisión Permanente de Universidades y Escuelas Politécnicas del CES remitió para conocimiento y aprobación del Pleno de este Organismo, la inclusión en el literal b) del campo detallado 82 Gestión de la Ciencia y la Tecnología, en el Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, así como el proyecto de resolución correspondiente;

Que, luego de conocer y analizar la recomendación realizada por la Comisión Permanente de Universidades y Escuelas Politécnicas del CES, se estima pertinente acoger el contenido de la misma; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior,

Resuelve:

Artículo Único.- Reformar en el literal b) del Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, agregando el siguiente campo detallado:

CAMPO AMPLIO

CAMPO ESPECIFICO

CAMPO DETALLADO

CARRERAS DE GRADO

TITULACIONES DE GRADO

4

Administración

1

Educación comercial y administración

82

Gestión de la Ciencia y la Tecnología

A

Licenciatura en Gestión Tecnológica

01

Licenciado/a en …

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Encargar a la Coordinación de Normativa del Consejo de Educación Superior la codificación del Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, con la reforma introducida mediante la presente Resolución.

SEGUNDA.- Notificar la presente Resolución y la codificación del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, a las instituciones de educación superior del país.

TERCERA.- Notificar la presente Resolución y la codificación del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

CUARTA.- Notificar la presente Resolución y la codificación del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, al Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

26 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

QUINTA.- Notificar la presente Resolución y la codificación del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del Ecuador, a la Asamblea del Sistema de Educación Superior.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Resolución será publicada en la Gaceta Oficial del Consejo de Educación Superior (CES).

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a los diez (10) días del mes de julio de 2019, en la Vigésima Cuarta Sesión Ordinaria del Pleno del CES, del año en curso.

f.) Dra. Catalina Vélez Verdugo, Presidenta, Consejo de Educación Superior.

f.) Abg. Andrés Jaramillo Paredes, Secretario General, Consejo de Educación Superior.

RAZÓN: Siento por tal que los dos (02) folios que anteceden corresponden a fiel copia del original.

Lo folios descritos se encuentran en el Archivo de Gestión de Secretaría General del Consejo de Educación Superior, (CES), Quito, a 22 de julio de 2019.- LO CERTIFICO.-

f.) Aracely Estafanía Estrella, Pro secretaria, Consejo de Educación Superior.

No. 524-2019-F

LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

Considerando:

Que el Código Orgánico Monetario y Financiero se encuentra en vigencia desde su publicación en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 332 de 12 de septiembre de 2014, en cuyo artículo 13 se crea la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera como parte de la Función Ejecutiva, responsable de la formulación de políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaría, financiera, de seguros y valores;

Que el artículo 14, numerales 1 y 2 del Código ibídem, establecen como funciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, formular y dirigir las políticas monetaria, crediticia, cambiaría y financiera; y, regular mediante normas la implementación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaría y financiera, incluyendo la política de seguros y de valores, y vigilar su aplicación;

Que el artículo 80, numeral 2 del Código ut supra, determina que la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, administrará el

Fondo de Liquidez de los sectores financiero privado y del popular y solidario y los aportes que lo constituyen;

Que el artículo 334 del Código Orgánico Monetario y Financiero, señala que se constituirán dos fideicomisos independientes, el Fideicomiso del Fondo de Liquidez de las entidades del Sector Financiero Privado; y, el Fideicomiso del Fondo de Liquidez de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario;

Que el artículo 335 del citado Cuerpo Legal, establece que el Fondo de Liquidez se nutrirá con los aportes que realizarán las entidades, de conformidad con lo previsto en ese Código; con el rendimiento de las inversiones y las utilidades líquidas de cada ejercicio anual del Fondo de Liquidez; con las donaciones que reciba; con los provenientes de préstamos o líneas contingentes obtenidos para el financiamiento de sus actividades; y, los provenientes de préstamos entre los fideicomisos del Fondo de Liquidez;

Que en el artículo citado en el considerando precedente, se determina que los recursos del Fondo de Liquidez son de naturaleza privada, inembargables y no podrán ser afectados por las obligaciones de los aportantes, excepto para el pago de las operaciones de crédito a través de la ventanilla de redescuento y de la inversión doméstica de los excedentes de liquidez; que la operación de los fideicomisos estará exenta de toda clase de tributos; y, que los acreedores del Fondo de Liquidez por préstamos o líneas contingentes no podrán hacer efectivos sus créditos contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportes;

Que en el artículo 337 del Código ut supra, señala que los recursos del Fondo de Liquidez deberán invertirse observando los principios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad, en el marco de los objetivos de la política económica y la preservación de los depósitos; que estos recursos no podrán invertirse en bonos emitidos por el Ministerio de Finanzas; y, que los miembros del Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, serán responsables por la inobservancia de los parámetros descritos en esta disposición;

Que en el artículo 28, numeral 8 de la Subsección III «Administración de los Fideicomisos», de la Sección III «Administración del Fondo de Liquidez y los Fideicomisos que lo conforman», de la Sección II «Normas Generales para el Funcionamiento del Fondo de Liquidez del Sector Financiero Privado y del Sector Financiero Popular y Solidario», del Capítulo XXX «Fondo de Liquidez de las entidades del Sector Financiero Privado y del Sector Financiero Popular y Solidario», del Título II «Sistema Financiero Nacional», del Libro I «Sistema Monetario y Financiero» de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, se prevé que el Banco Central del Ecuador, en calidad de Administrador Fiduciario de los fideicomisos del Fondo de Liquidez tendrá entre sus funciones, la de ejecutar las inversiones del Fondo de Liquidez, de acuerdo a la política autorizada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y las instrucciones generales de la Corporación del Seguros de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados;

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 27

Que la Disposición Transitoria Séptima del Capítulo XXX «Fondo de Liquidez de las entidades del Sector Financiero Privado y del Sector Financiero Popular y Solidario», del Título II «Sistema Financiero Nacional», del Libro I «Sistema Monetario y Financiero» de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, establece que se mantendrán vigentes las Políticas de Inversión de los Recursos del Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano emitidas por el Directorio del Fondo de Liquidez, hasta que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emita la regulación que las reemplace;

Que el Directorio del Fondo de Liquidez, mediante resolución No. DFL-2009-03, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 2009, aprobó la Política de Inversión de los Recursos del Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano;

Que es necesario que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa citada en el considerando décimo primero, reemplace las políticas de inversión de los recursos del Fondo del Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano dictada por el Directorio del Fondo de Liquidez, de ese entonces;

Que la Presidenta de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, mediante oficio No. COSEDE-DIR-2018-0051 de 13 de julio de 2018, dirigido al Ministro de Economía y Finanzas remite el informe técnico y el informe jurídico, que sustentan la propuesta para que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera expida la Política de Inversión de los Recursos del Fondo de Liquidez de las entidades del Sector Financiero Privado y del Sector Financiero Popular y Solidario;

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en sesión ordinaria por medios tecnológicos convocada el 5 de junio de 2019, con fecha 14 de junio de 2019, conoció y aprobó el texto de la presente resolución; y,

En ejercicio de sus funciones, resuelve expedir:

LAS POLÍTICAS DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE LIQUIDEZ

Artículo Único.- En la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, Libro 1 «Sistema Monetario y Financiero», Título II «Sistema Financiero Nacional», Capítulo XXX «Fondo de Liquidez de las Entidades del Sector Financiero Privado y del Sector Financiero Popular y Solidario», agréguese la siguiente sección:

SECCIÓN VIH: POLÍTICAS DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE LIQUIDEZ DEL SECTOR FINANCIERO PRIVADO Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO

Art. 1.- Objeto.- El objeto de las presentes políticas es establecer los criterios, límites y responsabilidades en la

administración de los recursos del Fondo de Liquidez de los Sectores Financieros Privado y Popular y Solidario, en cumplimiento con los principios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad conforme dispone el artículo 337 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Art. 2.- Alcance.- Las disposiciones de estas políticas alcanzan a todas las personas e instancias involucradas en la inversión de los recursos que constituyen el Fondo de Liquidez, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio.

Art. 3.- Principios.- Los recursos aportados a los fideicomisos que conforman el Fondo de Liquidez deberán invertirse observando los siguientes principios, en el marco de los objetivos de la política económica y la preservación de los depósitos:

  1. Seguridad.- Se entenderá por seguridad la inversión en activos libres de riesgo, o que puedan asimilarse a esta categoría considerando su calificación igual o superior a AA, o su equivalente en otras clasificadoras o calificadoras de riesgo registradas como «Nationally Recognized Statistical Rating Organization (NRSRO)» del Security Exchange Commission (SEC). Así como, en organismos regionales y/o supranacionales que brinden inmunidad a los recursos que constituyen el Fondo de Liquidez.
  2. Liquidez.- Se entenderá por liquidez la inversión en cuentas de depósitos a la vista, depósitos a plazo y en instrumentos financieros fácilmente negociables en mercados financieros legalmente establecidos y de reconocida liquidez, regulados mediante normas similares o superiores a las aplicadas en los principales mercados internacionales.
  3. Diversificación.- Se entenderá por diversificación a la inversión de los recursos en diferentes instrumentos y/o contrapartes, para evitar que un único instrumento o contraparte represente una alta exposición en el Fondo de Liquidez del Sector Financiero Privado y del Sector Financiero Popular y Solidario.
  4. Rentabilidad.- Una vez que se hayan aplicado los principios de seguridad, liquidez y diversificación establecidos en esta política, las decisiones de inversión deberán realizarse buscando niveles adecuados de rentabilidad del portafolio.

Art. 4.- Calificación.- Los activos y las entidades emisoras en las que se inviertan los recursos aportados a los Fideicomisos que constituyen el Fondo de Liquidez, los intermediarios financieros y aquellas entidades que actúen como custodios de valores, deberán contar con una calificación internacional igual o superior a AA, o su calificación equivalente de las clasificadoras o calificadoras de riesgo registradas como «Nationally Recognized Statistical Rating Organization (NRSRO)» del Security Exchange Commission (SEC).

Se excluyen a las instituciones multilaterales de la región y los organismos financieros internacionales, por su naturaleza jurídica supranacional.

28 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

Art. 5.- Activos elegibles.- Los instrumentos de inversión admitidos, serán los siguientes:

  1. Títulos de deuda emitidos por gobiernos o entidades públicas extranjeras con riesgo soberano con la calificación mínima de RIESGO MUY BAJO, otorgada por la publicación «International Country Risk Guide», y que adicionalmente tengan un plazo residual no superior a los trecientos sesenta y cinco (365) días al momento de ser adquiridos, y cuenten con cotización pública en mercados financieros legalmente establecidos y regulados mediante normas similares o superiores a las aplicadas en los principales mercados internacionales. Se excluyen del presente numeral a las instituciones multilaterales de la región y los organismos financieros internacionales, por su naturaleza jurídica supranacional;
  2. Instrumentos financieros, depósitos y/o cuentas corrientes en entidades emisoras del exterior de primer orden que cumplan con los requisitos de calificación del artículo 3, que podrán ser los siguientes:

a. Depósitos de convertibilidad inmediata;

b. Depósitos a plazo fijo redimibles con vencimientos escalonados, y a plazos no mayores de ciento ochenta (180) días;

c. Depósitos a plazo fijo con vencimientos escalonados, y a plazos no mayores a noventa (90) días;

d. Cuentas corrientes gestionadas con contrapartes internacionales;

e. Títulos de renta fija a descuento y/o negociables emitidos por emisores autorizados con madurez remanente de hasta trecientos sesenta y cinco (365) días;

f. Depósitos a una noche y de fin de semana; y,

g. Operaciones de reporto de hasta treinta (30) días.

Las operaciones se efectuarán con posiciones cerradas, lo cual implicará que al momento de la transacción, se aprovisionarán los recursos necesarios para el cumplimiento de la negociación.

Las inversiones podrán orientarse preferentemente a la región latinoamericana, en la medida en la que cumplan con los requisitos de calificación del artículo 4 de las presentes políticas.

Estos recursos no podrán invertirse en bonos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 6.- Límites de concentración.- Las inversiones que se realicen con los recursos que constituyen el Fondo de Liquidez, deberán observar los siguientes límites:

1. Títulos de deuda emitidos por gobiernos o entidades públicas extranjeras con riesgo soberano que cumplan con los requisitos de calificación del artículo 5:

a. Se podrá invertir hasta el 20% del monto de una emisión de títulos o hasta el 10% del valor nominal del portafolio, el que sea el menor.

2. Saldo total depositado o invertido en un solo organismo internacional, regional o supranacional:

a. Se podrá depositar o invertir hasta el 90% del valor nominal del portafolio en organismos supranacionales;

b. Se podrá depositar o invertir hasta el 60% del valor nominal del portafolio en organismos regionales; y,

c. Se podrá depositar o invertir hasta el 10% del valor nominal del portafolio en organismos internacionales.

Los límites señalados en este numeral podrán llegar, hasta un nivel máximo de 95%; 65%; y, 15%, respectivamente, por no más de ocho (8) días consecutivos.

La administración de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados autorizará el incremento en los límites hasta el nivel máximo señalado en el inciso anterior, previo informe en el que conste la recomendación del Administrador Fiduciario.

Se exceptúan de los límites establecidos en el presente artículo, lo títulos valores emitidos por organismos internacionales y multilaterales, siempre que sus emisores garanticen su recompra en cualquier momento, antes de su vencimiento.

Art. 7.- Moneda.- Los recursos que constituyen el Fondo de Liquidez deberán invertirse exclusivamente en instrumentos denominados en dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 8.- Duración.- La duración de cada portafolio de inversión del Fondo de Liquidez del Sector Financiero Privado y del Sector Financiero Popular y Solidario será de hasta ciento ochenta (180) días.

Para efectos del cálculo de la duración, se utilizará el mecanismo definido por el Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.

Art. 9.- Evaluación del Portafolio.- El Banco Central del Ecuador, calculará el retorno del portafolio utilizando la metodología «Time Weighted Total Rate ofReturn» por lo menos una vez al mes, y deberá además efectuar el control diario de la gestión y cumplimiento de estas políticas; así como de las calificaciones de riesgo y contraparte y riesgo país.

Art. 10.- Responsabilidades operativas.- Los aspectos operativos, administrativos y de gestión relacionados con la inversión de los recursos del Fondo de Liquidez, estarán a cargo del Administrador Fiduciario, sujeto a las disposiciones que al respecto dicte la Corporación del

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 29

Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, a quien deberá mantener permanentemente informada, en tiempo y forma.

DISPOSICIÓN GENERAL.- Los casos no contemplados en esta Política serán resueltos por la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 14 de jumo de 2019.

EL PRESIDENTE,

f.) Econ. Richard Martínez Al varado

Proveyó y firmó la resolución que antecede el economista Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas – Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito Metropolitano de Quito el 14 de junio de 2019.- LO CERTIFICO.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO, ENCARGADO

f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez

SECRETARÍA ADMINISTRATIVA.- JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA.- Quito, 11 de julio de 2019.- Es copia del documento que reposa en los archivos de la Junta.- Lo certifico.- f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

No. 525-2019-F

LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

Considerando:

Que el Código Orgánico Monetario y Financiero se encuentra en vigencia desde su publicación en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 332 de 12 de septiembre de 2014, en cuyo artículo 13 se crea la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera como parte de la Función Ejecutiva, responsable de la formulación de políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaría, financiera, de seguros y valores;

Que el artículo 80, numeral 1 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados tiene como funciones, entre otras, administrar el Seguro de Depósitos de los sectores financiero privado, popular y solidario y los recursos que lo constituyen;

Que el artículo 327 del Código ibídem, señala que los recursos del Seguro de Depósitos deben invertirse observando los principios de seguridad, liquidez, di versificación y rentabilidad, con sujeción a las políticas de inversión aprobadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera mediante resolución No. 244-2016-F de 5 de mayo de 2016 expidió las Políticas de Inversión de los Recursos del Seguro de Depósitos, que fuera reformada con las resoluciones No. 376-2017-F de 18 de mayo de 2017, y 414-2017-F de 9 de noviembre de 2017 de las cuales se encuentran contenidas en la Sección I «Políticas de Inversión de los Recursos del Seguro de Depósitos», Capítulo XXVIII «Del Seguro de Depósitos», Título II «Sistema Financiero Nacional» del Libro I «Sistema Monetario y Financiero» de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros;

Que para la administración eficiente de los portafolios de inversión de los Fondos del Seguro de Depósitos de los Sectores Financieros Privado y Popular y Solidario es necesario modificar las políticas de seguridad y diversificación, coadyuvando al crecimiento de los fideicomisos y su fortalecimiento patrimonial;

Que la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, mediante oficio No. COSEDE-DIR-2018-0052-O de 13 de julio de 2018, remitió al Ministro de Economía y Finanzas, los informes técnico y jurídico que sustentan la propuesta de reforma a la Política de Inversión de los Recursos del Seguro de Depósitos, para la aprobación de los Miembros de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en sesión ordinaria por medios tecnológicos convocada el 5 de junio de 2019, con fecha 14 de junio de 2019, conoció y aprobó el texto de la presente resolución;

y.

En ejercicio de sus funciones,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- En la Sección I «Políticas de Inversión del Seguro de Depósitos», Capítulo XXIX «Del Seguro de Depósitos», Título II «Sistema Financiero Nacional» del Libro I «Sistema Monetario y Financiero» de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, efectuar las siguientes reformas:

1. En la Subsección I «Política de Seguridad», sustituir los artículos 6, 7 y 8 por los siguientes:

«Art. 6.- Calificación de riesgo: Las inversiones que se realicen en el mercado de valores nacional deberán contar con una calificación de riesgo efectuada por empresas calificadoras de riesgo autorizadas por el respectivo Organismo de Control. Se exceptúan de la calificación de riesgo a los valores emitidos, avalados, aceptados o garantizados por el Banco Central del Ecuador o el ente rector de las finanzas públicas.

30 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

Los organismos internacionales deberán contar con una calificación internacional igual o superior a A+ emitida por una calificadora de riesgo registrada como «Nationally Recognized Statistical Rating Organization (NRSRO)» del Security Exchange Commission (SEC). Se exceptúa de la calificación de riesgo a los organismos supranacionales y multilaterales.

Como medida de prudencia, se tomará siempre la calificación de riesgo más conservadora, para las emisiones o emisores que tengan más de una calificación.»

Art. 7.- Plazo: El plazo máximo de las inversiones será de mil ochenta (1.080) días.

El plazo máximo para inversiones en organismos internacionales o supranacionales será de máximo noventa y un (91) días.

Art. 8.- Duración: La duración máxima del portafolio será de quinientos cuarenta (540) días.»

2. En la Subsección II «Política de Liquidez», incluir al final del artículo 10 un párrafo con el siguiente texto:

Se exceptúa de la cláusula de pre cancelación o recompra a las inversiones en organismos internacionales, supranacionales y multilaterales.

3. En la Subsección III «Política de Diversificación», Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente:

«Art. 12.- Límites de colocación: No habrá un límite máximo de colocación en cuenta corriente ni en las instituciones con riesgo soberano.

Por sector, individualmente se deberá observar los siguientes límites:

1. Sector Financiero Público

El valor máximo de inversión será hasta el 25% calculado sobre el valor del portafolio, por cada entidad.

2. Sector Real

El valor máximo de inversión será hasta el 15% calculado sobre el valor del portafolio, por cada emisor.

Para viabilizar la inversión en emisiones de empresas del Sector Real de la economía, éstas deberán cumplir con las condiciones establecidas en las metodologías de evaluación, desarrolladas y aprobadas por la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.

2.1. Portafolio del Fideicomiso del Seguro de Depósitos de las Entidades del Sector Financiero Privado.

a. Calificados AAA (+/-), hasta el 45% de la emisión

b. Calificados AA (+/-), hasta el 40%) de la emisión

c. Calificados A (+/-) o inferior, no se puede invertir

2.2. Portafolio del Fideicomiso del Seguro de Depósitos de las Entidades de Sector Financiero Popular y Solidario.

Hasta que el portafolio alcance el valor de US$ 500 millones, se observarán los siguientes límites:

a. Calificados AAA (+/-), hasta el 25% de la emisión

b. Calificados AA (+/-), hasta el 20% de la emisión

c. Calificados A (+/-) o inferior, no se puede invertir

Una vez que el portafolio supere el valor de US$ 500 millones, se observarán los siguientes límites:

a. Calificados AAA (+/-), hasta el 45% de la emisión

b. Calificados AA (+/-), hasta el 40% de la emisión

c. Calificados A (+/-) o inferior, no se puede invertir

La sumatoria de la concentración de una misma emisión no podrá superar el 45% entre los dos portafolios.

3. Organismos internacionales:

a. Calificados AAA (+/-), hasta el 25% del portafolio

b. Calificados AA (+/-), hasta el 20% del portafolio

c. Calificados A+, hasta el 10%o del portafolio

d. Calificados A o inferior, no se puede invertir

4. Organismos supranacionales y multilaterales:

El valor máximo de inversión será hasta el 25%o calculado sobre el valor del portafolio, por cada organismo.»

4. En la Subsección III «Política de Di versificación», incluir como artículo innumerado a continuación del artículo 12 lo siguiente:

Artículo (…): La concentración del portafolio medida a través del índice de Herfindahl-Hirschman (HHI) deberá mantenerse en todo momento en hasta 2.500 correspondiente a una concentración moderada, de acuerdo a la siguiente fórmula:

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 31

Donde:

i = número de emisores que conforman el portafolio incluida la cuenta corriente

S = porcentaje de participación de cada emisor (i)* 100

ARTÍCULO 2.- En la Sección I «Políticas de Inversión del Seguro de Depósitos», Capítulo XXIX «Del Seguro de Depósitos», Título II «Sistema Financiero Nacional» del Libro I «Sistema Monetario y Financiero» de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros sustituir la Disposición Transitoria por la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- La administración de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados – COSEDE deberá ajustar las inversiones del Seguro de Depósitos para dar cumplimiento al límite de concentración establecido en esta política hasta el 31 de diciembre de 2023.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 14 de jumo de 2019.

EL PRESIDENTE,

f.) Econ. Richard Martínez Al varado

Proveyó y firmó la resolución que antecede el economista Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas – Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito Metropolitano de Quito el 14 de junio de 2019.- LO CERTIFICO.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO, ENCARGADO

f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez

SECRETARÍA ADMINISTRATIVA.- JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA.- Quito, 11 de julio de 2019.- Es copia del documento que reposa en los archivos de la Junta.- Lo certifico.- f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

No. 526-2019-F

LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

Considerando:

Que el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir (…)»;

Que el artículo 303 de la norma ibídem dispone que, la formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaría y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central del Ecuador;

Que el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público;

Que el artículo 13 del Código Orgánico Monetario y Financiero y sus reformas crea la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera como parte de la Función Ejecutiva, responsable de la formulación de las políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaría, financiera, de seguros y valores; y determina su conformación;

Que el artículo 14, numerales 1, 3, 23 y 31 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece como funciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera: «1. Formular y dirigir las políticas monetaria, crediticia, cambiaría y financiera; 3. Regular mediante normas las actividades financieras que ejercen las entidades del sistema financiero nacional (…); 23. Establecer niveles de crédito, tasas de interés, reservas de liquidez, encaje y provisiones aplicables a las operaciones crediticias, financieras, mercantiles y otras, que podrán definirse por segmentos, actividades económicas y otros criterios; y 31. Establecer directrices de política de crédito e inversión y, en general, sobre activos, pasivos y operaciones contingentes de las entidades del sistema financiero nacional (…)»;

Que el artículo 16 del Código Orgánico Monetario y Financiero determina que los organismos de control, el Banco Central del Ecuador y la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán preparar y proponer a la Junta o a pedido de ésta, planes, estudios, análisis, informes y propuestas de políticas y regulaciones;

Que el artículo 27 ibídem, determina que el Banco Central del Ecuador tiene por finalidad la instrumentación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaría y financiera del Estado, mediante el uso de los instrumentos determinados en el Código Orgánico Monetario y Financiero, y la Ley;

32 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

Que el artículo 118 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera definirá las políticas de liquidez para garantizar la eficacia de la política monetaria enfocada en la consecución de los objetivos establecidos en este Código. Asimismo, establecerá y regulará los instrumentos de política monetaria a utilizarse, tales como: reservas de liquidez, proporción de la liquidez doméstica y la composición de la liquidez total, tasas de interés, operaciones de mercado abierto y ventanilla de redescuento, entre otros. La implementación de estos instrumentos se la hará a través del Banco Central del Ecuador;

Que el artículo 130 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone que: «La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá fijar las tasas máximas de interés para las operaciones activas y pasivas del sistema financiero nacional y las demás tasas de interés requeridas por la ley, de conformidad con el artículo 14 numeral 23 de este Código»;

Que la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, en el Libro I «Sistema Monetario y Financiero», Título I «Sistema Monetario», Capítulo XI «Sistema de tasas de interés y tarifas del Banco Central del Ecuador», Sección II «De las Tasas de Interés», Subsección II «Tasas de Interés de Cumplimiento Obligatorio», artículo 9, establece que las tasas de interés activas efectivas máximas para cada uno de los segmentos de la cartera de crédito de las entidades financieras serán determinadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que mediante oficio No. SENESCYT-SENESCYT-2019-1115-CO de 21 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación remite el «Informe de reestructuración de las operaciones del crédito educativo que se encuentran en coactivas y modificación al Acuerdo y Contrato» al Banco Central del Ecuador;

Que mediante comunicación No. DPCO-2019-007 de 14 de mayo de 2019, el Instituto de Fomento al Talento Humano, remite el «Informe técnico que justifica el refinanciamiento de crédito educativo a los deudores inmersos en procesos administrativos coactivos en el Instituto de Fomento al Talento Humano» al Banco Central del Ecuador;

Que mediante informe técnico No. BCE-SGPRO-082-2019 de 5 de junio de 2019, la Subgerencia de Programación y Regulación, propone la «Creación de un nuevo subsegmento de crédito educativo», que permita implementar la política pública emitida por el ente rector de la educación superior, y recomienda poner en consideración de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera el proyecto de resolución adjunto;

Que mediante informe jurídico No. BCE-CGJ-012-2019 de 5 de junio de 2019, la Coordinación General Jurídica del Banco Central del Ecuador, concluye: que el mismo no contraviene la normativa vigente, sin embargo, deberá ser regulado de forma previa por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Monetario y Financiero, para su instrumentación y ejecución;

Que la Gerencia General del Banco Central del Ecuador con oficio No. BCE-BCE-2019-0673-OF de 14 de junio de 2019, dirigido al Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, remite un proyecto de resolución referente a la «Creación de un nuevo subsegmento de crédito educativo», con el criterio jurídico, e informe técnico, para conocimiento de este Cuerpo Colegiado;

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en sesión extraordinaria por medios tecnológicos convocada el 14 de junio de 2019, con fecha 17 de junio de 2019, conoció y aprobó el texto de la presente resolución; y,

En ejercicio de sus funciones,

Resuelve:

Artículo 1.- En la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, Libro I «Sistema Monetario y Financiero», Título I «Sistema Monetario», Capítulo XI «Sistema de Tasas de Interés y Tarifas del Banco Central del Ecuador», Sección I «Normas que Regulan la Fijación de las Tasas de Interés Activas Efectivas Máximas», en el artículo 2, numeral 6 Inclúyase, como literal a. lo siguiente:

«a. Crédito Educativo Social: 7,50%»

Artículo 2.- En la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, Libro I «Sistema Monetario y Financiero», Título II «Sistema Financiero Nacional», Capítulo X «Normas que Regulan la Segmentación de la Cartera de Crédito de las Entidades del Sistema Financiero Nacional», en el artículo 1, numeral 6, Inclúyase como literal a. lo siguiente:

«a. Crédito Educativo Social.- Es el otorgado de conformidad con la política pública emitida por el ente rector de la educación superior, a personas naturales que previamente recibieron créditos o becas para su formación y capacitación profesional o técnica, con recursos públicos provistos por el extinto Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo (IECE), posteriormente por el Instituto de Fomento al Talento Humano (IFTH), y la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT).»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- En el plazo de 60 días, las Superintendencias de Bancos y de la Economía Popular y Solidaria, coordinarán e implementarán los cambios requeridos por la propuesta planteada, así como se actualizarán los sistemas e Instructivo de Tasas de Interés del Banco Central del Ecuador.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 17 de junio de 2019.

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 33

EL PRESIDENTE,

f.) Econ. Richard Martínez Al varado.

Proveyó y firmó la resolución que antecede el economista Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas – Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito Metropolitano de Quito el 17 de junio de 2019.- LO CERTIFICO.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO, ENCARGADO

f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

SECRETARÍA ADMINISTRATIVA.- JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA.- Quito, 11 de julio de 2019.- Es copia del documento que reposa en los archivos de la Junta.- Lo certifico.- f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

SECRETARÍA TÉCNICA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL

ESPECIAL AMAZÓNICA

No. STCTEA-STCTEA-2019-0010-R

Puyo, 15 de julio de 2019

Ing. Julia Alejandra Landázuri López SECRETARIA TÉCNICA

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 32 dispone «La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustente el buen vivir…»;

Que, la Carta Magna en el artículo 35 señala: «Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad»;

Que, la Norma Suprema en el artículo 50 dispone: «El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y preferente»;

Que, la Carta Magna en el artículo 11, prescribe: «El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio…»;

Que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Salud, para incluir el Tratamiento de las Enfermedades Raras o Huérfanas y Catastróficas, publicada en Registro Oficial 625 de 24 de enero del 2012, señala: «PRIMERA.- Una vez publicada la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Salud para incluir el tratamiento de las Enfermedades Raras o Huérfanas y Catastróficas, el Ministerio de Salud Pública emitirá y actualizará la lista de enfermedades consideradas raras o huérfanas, al menos cada dos años tomando en cuenta las enfermedades consideradas raras o ultra raras por la Organización Mundial de la Salud/Organización Panamericana de la Salud. En el plazo de ciento ochenta días, el Ministerio de Salud Pública, dictará los acuerdos, resoluciones y demás normas técnicas para la efectiva aplicación de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Salud para Incluir el Tratamiento de las Enfermedades Raras o Huérfanas y Catastróficas»;

Que, la Asamblea Nacional expidió la Ley Orgánica para la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, misma que se encuentra publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 245, de 21 de mayo de 2018;

Que, en la precitada Ley en el artículo 16 se señala: «Secretaría Técnica de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica. Entidad de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y recursos económicos propios, con autonomía técnica, administrativa y financiera. Es responsable de elaborar y dar seguimiento a la Planificación Integral de la Amazonia y la administración del Fondo Común de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica; con sede en la ciudad de Puyo, capital de la provincia de Pastaza y con delegaciones técnicas provinciales»;

Que, la Ley ibídem en la Disposición General Octava dispone.- De conformidad con el Art. 50 de la Constitución de la República del Ecuador las personas con enfermedades catastróficas serán beneficiarías y tendrán derecho a contar con el servicio de hospedaje, transporte, alimentación y otros que no sean asumidos por el ente rector de salud nacional para y durante el tratamiento médico. Para el efecto la Secretaria Técnica en su planificación asignará el presupuesto requerido y lo otorgará de acuerdo a la reglamentación que elaborará para el efecto, en un plazo no mayor a 180 días de aprobada esta ley»;

Que, el Ministerio de Salud emitió el Acuerdo No. 00001829, de fecha 06 de septiembre de 2012, que contiene los «Criterios de Inclusión de Enfermedades Consideradas Catastróficas, Raras y Huérfanas para Beneficiarios del Bono Joaquín Gallegos Lara»;

34 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

Que, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial precitado, dispone: «Se considerarán enfermedades catastróficas, raras y huérfanas, las que cumplan las siguientes definiciones:

1. Enfermedades Catastróficas:

Son aquellas patologías de curso crónico que suponen un alto riesgo para la vida de la persona, cuyo tratamiento es de alto costo económico e impacto social y que por ser de carácter prolongado o permanente pueda ser susceptible de programación. Generalmente cuentan con escasa o nula cobertura por parte de las aseguradoras.

Criterios de inclusión para las enfermedades catastróficas.

  • Que impliquen un riesgo alto para la vida;
  • Que sea una enfermedad crónica y por lo tanto que su atención no sea emergente;
  • Que su tratamiento pueda ser programado;
  • Que el valor promedio de su tratamiento mensual sea mayor al valor de una canasta familiar vital, publicada mensualmente por el INEC; y,
  • Que su tratamiento intervención no puedan ser cubiertos, total o parcialmente, en los hospitales públicos o en otras instituciones del Estado Ecuatoriano, lo cual definirá el Ministerio de Salud Pública (…)»;

Que, el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 00001829, establece: «El listado de entidades de enfermedades catastróficas, raras y huérfanas, que actualmente se están atendiendo o están en proceso de atenderse de manera progresiva»;

Que, por mandato legal se debe dictar un Reglamento con el objeto de normar el acceso a los beneficios de hospedaje, transporte, alimentación y otros que no sean cubiertos por la Red Pública de Salud, a favor de los residentes amazónicos;

Que, con memorando Nro. STCTEA-DT-2019-0414-M, del 03 de abril de 2019, el Ing. Vladimir López – Director Técnico, remite el informe técnico del Reglamento para acceder a los beneficios del hospedaje, transporte, alimentación y otros que no sean cubiertos por el ente rector de la Salud Nacional a favor de los pacientes con enfermedades catastróficas residentes de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica;

Que, con memorando Nro. STCTEA-DAF-2019-1304-M, del 03 de abril de 2019, el Ing. Rodrigo Tobar Silva -Director Administrativo Financiero, señala: «La Dirección Administrativa Financiera, una vez que se ha emitido el Reglamento para otorgar los beneficios que determina la Disposición General Octava de la Ley Orgánica para la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, emite el Informe Técnico Financiero favorable con cargo al PROGRAMA 55

00 002 FORTALECIMIENTO DE LA COBERTURA LOGÍSTICA PARA ATENCIÓN A PACIENTES CON ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS EN LA REGIÓN»;

Que, con el Informe Técnico de fecha 04 de junio de 2019, elaborado por la Lcda. Sandra Alvarado – Técnica de Planificación, revisado y validado en el que determinan las conclusiones: «- Se ha identificado el contenido de los artículos establecidos en el «Reglamento para acceder a los beneficios de hospedaje, transporte, alimentación V otros que no sean cubiertos por el ente rector de la salud nacional a favor de los pacientes con enfermedades catastróficas residentes de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica «, expedido mediante Resolución Nro. STCTEA-STCTEA-2019-0005-R, de fecha 04 de abril de 2019, publicado con Registro Oficial Nro. 486, de fecha 13 de mayo de 2019, en lo que es necesario su modificación. – Las modificaciones sugeridas han sido socializadas con servidores de las áreas Dirección Jurídica, Dirección Administrativa Financiera y Dirección de Seguimiento y Evaluación, con el objetivo de retroalimentar dicho insumo, que a la vez permita generar una guía útil para las áreas de la Secretaria Técnica de la CTEA, permitiéndoles viabilizarde manera óptima lo establecido en laDisposición General Octava de la LOPICTEA. Recomendaciones: Las modificaciones sugeridas en el texto son puestas en consideración para que las autoridades respectivas de la Secretaria de la CTEA dispongan según consideren pertinencia”;

Que, mediante Memorando Nro. STCTEA-DT-2019-0668-M, del 06 de junio de 2019, suscrito por el Ing. Vladimir López – Director Técnico, dirigido a la Ing. Julia Landázuri – Secretaria Técnica, en el que manifiesta: «En la aplicación del Reglamento se ha visto la necesidad de realizar modificaciones de forma y fondo al Reglamento para acceder a los beneficios de hospedaje, transporte, alimentación y otros que no sean cubiertos por el ente rector de salud nacional a favor de los pacientes con enfermedades catastróficas, residentes en la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, con el propósito de clarificar el contenido de algunos artículos establecidos en el reglamento actual, y obtener un insumo apropiado que sirva de guía para la elaboración del instructivo en que se establecerán mecanismos acertados para operativizar el acceso a los beneficios establecidos en la Disposición General Octava de la LOPICTEA. En este contexto, adjunto el informe técnico reformatorio al reglamento en mención”.

Que, mediante sumilla inserta en el Memorando Nro. STCTEA-DT-2019-0668-M, del 06 de junio de 2019, suscrito por el Ing. Vladimir López – Director Técnico, la Ing. Julia Landázuri – Secretaria Técnica, con fecha 02 de julio de 2019, dispone «garantizar el cumplimiento de lo solicitado; y proceder con la elaboración del proyecto de resolución reformatoria, y;

En ejercicio de atribución conferida en la Disposición General Octava, de la Ley Orgánica para la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica;

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 35

Resuelve:

Expedir el, REGLAMENTO PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE HOSPEDAJE, TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y OTROS (SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS) QUE NO SEAN CUBIERTOS POR EL ENTE RECTOR DE LA SALUD NACIONAL A FAVOR DE LOS PACIENTES CON ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS RESIDENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL ESPECIAL AMAZÓNICA

Título I

GENERALIDADES

Capítulo I

DEL ÁMBITO Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Ámbito.- El presente Reglamento tiene como objetivo normar el acceso a los beneficios de hospedaje, transporte, alimentación y otros (suplementos alimenticios), a favor de pacientes con enfermedades catastróficas de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica.

Artículo 2.- Definiciones.- Para los fines del presente Reglamento se considerarán:

1. Beneficiario/a:

Son considerados como beneficiarios los residentes amazónicos diagnosticados con algún tipo de enfermedad catastrófica por parte del Ministerio de Salud Pública y/o la Red Pública Integral y Complementaria de Salud. Se priorizará aquellos que se encuentren en los niveles de bienestar de extrema pobreza y pobreza debidamente identificados en el Registro Social.

1. Circunscripción Territorial Especia Amazónica:

Comprende las seis provincias amazónicas: Sucumbíos, Orellana, Napo, Pastaza, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.

1. Enfermedades Catastróficas:

Son aquellas patologías de curso crónico que suponen un alto riesgo para la vida de la persona, cuyo tratamiento es de alto costo económico e impacto social y que por ser de carácter prolongado o permanente pueda ser susceptible de programación. Generalmente cuentan con escasa o nula cobertura por parte de las aseguradoras. Enfermedades catastróficas definidas por el Ministerio de Salud Pública (Acuerdo Ministerial 00001829 de fecha 06 septiembre del 2012):

  1. Todo tipo de malformaciones congénitas de corazón y todo tipo de valvulopatías cardíacas.
  2. Todo tipo de cáncer.
  3. Tumor cerebral en cualquier estadio y de cualquier tipo.
  1. Insuficiencia renal crónica.
  2. Trasplante de órganos: riñon, hígado, médula ósea.
  3. Secuelas de quemaduras graves.
  4. Malformaciones arterio venosas cerebrales.
  5. Síndrome de Klippel Trenaunay.
  6. Aneurisma tóraco-abdominal.

1. Otros que no sean asumidos por el ente rector de salud nacional para y durante el tratamiento médico:

Entiéndase como tal los suplementos nutricionales requeridos por los pacientes con enfermedades catastróficas.

1. Residente Amazónico:

Son considerados como residentes amazónicos los que pertenecen a los pueblos y nacionalidades amazónicas, aquellas personas que han nacido en la Circunscripción, aquellos que han residido por lo menos los últimos seis años o por lo menos hayan estado empadronados los tres últimos procesos electorales en la Circunscripción, como lo establece en Disposiciones Generales Tercera de la Ley Orgánica para la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica.

Capítulo II

DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS

Artículo 3.- Derecho de acceso.- Tienen derecho a acceder a estos beneficios, los residentes amazónicos diagnosticados con algún tipo de enfermedad catastrófica por la Red Pública Integral de Salud (RPIS), establecimientos de salud del Ministerio Salud Pública (MSP), Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL). Se priorizarán aquellos pacientes que se encuentren en los niveles de bienestar de extrema pobreza y pobreza.

Artículo 4.- Los beneficios.- De conformidad a la Disposición General Octava de la Ley Orgánica de Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los beneficios a ser concedidos serán los siguientes:

  1. Hospedaje: Valor para cubrir costos en caso que sea necesario pernoctar en un lugar distinto al de su residencia para acceder al tratamiento médico y mientras dure el mismo.
  2. Transporte: Valor para cubrir los costos de movilización desde el lugar de su residencia al lugar donde recibirá el tratamiento médico.

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  1. Alimentación: Valor para cubrir la alimentación en el lugar donde se realiza el tratamiento médico.
  2. Otros que no sean asumidos por el ente rector de salud nacional para y durante el tratamiento médico: Valor para cubrir los suplementos nutricionales requeridos por los pacientes con enfermedades catastróficas.

Capítulo III

FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD

Artículo 5.- Del Financiamiento:

1. La Secretaría Técnica de la CTEA para los años 2019 y 2020 asignará el presupuesto requerido con recursos de proyecto de Inversión para otorgar los beneficios establecidos en el presente Reglamento; para el efecto se suscribirán Convenios con instituciones u organizaciones legalmente constituidas y habilitadas de acuerdo a la Ley, para ejecutar fondos públicos. Los años posteriores la Secretaría Técnica de la CTEA definirá el financiamiento para dar cumplimiento con lo establecido en la Disposición General Octava de la LOPICTEA.

Adicionalmente, este presupuesto podrá nutrirse por donaciones o contribuciones efectuadas por terceros exclusivamente para este efecto.

Artículo 6.- Promoción y Publicidad.- Imagen Corporativa o quien haga sus veces de la Secretaría Técnica de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, será responsable de la coordinación en las actividades vinculadas con la difusión de la información relacionada a los beneficios establecidos en el presente reglamento.

Capítulo IV

RELACIONES INTERINSTITUCIONALES

Artículo 7.- De las Relaciones Interinstitucionales.- La Secretaria Técnica de la CTEA se encargará de establecer mecanismos de articulación con el Ministerio de Salud Pública (MSP) y Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES) y otros estamentos públicos o privados, para obtener información adecuada de los beneficiarios.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 8.- Requisitos.- Los requisitos para acceder a los beneficios son los siguientes:

  1. Ser residente amazónico, como lo establece el Art. 2 del presente Reglamento, con su debida justificación documentada emitida por la instancia competente (Registro Civil y CNE).
  2. Ser paciente diagnosticado con una enfermedad catastrófica, certificada por las Unidades de la Red Pública Integral y Complementaria de Salud.
  3. Justificar documentadamente la atención o tratamiento médico recibido en las Unidades de la Red Pública Integral y Complementaria de Salud, en un lugar distinto al de su residencia, través de un certificado emitido por el médico tratante.

4. Los demás que la Secretaría Técnica de la CTEA considere pertinentes.

Artículo 9- Procedimiento para la transferencia de los recursos:

La transferencia de recursos se realizará a la firma del convenio que no podrá superar el 35% del monto total del mismo y las siguientes transferencias de manera prorrateada cuatrimestralmente.

A la firma del convenio la institución u organización suscriptora deberá presentar un informe técnico que contenga el número de beneficiarios posibles a ser atendidos durante los cuatro primeros meses de operación con la documentación habilitante.

Para las transferencias prorrateadas se considerará la ejecución presupuestaria y se proyectará para los próximos meses, las instituciones u organizaciones suscriptoras de convenios entregarán la documentación completa certificada (justificativos ordenados y foliados con el informe técnico y financiero respectivo), para la revisión y posterior acreditación o transferencia de los montos establecidos en el convenio.

Artículo 10.- Del uso de los recursos.- Estos fondos serán destinados exclusivamente para el financiamiento de lo establecido en la Disposición General Octava de la Ley Orgánica para la Planificación Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica.

Artículo 11.- Valores de los Servicios.- Los valores de los servicios de alimentación, hospedaje y transporte se definirán tomando en cuenta los siguientes aspectos:

1. Transporte terrestre: Beneficio que se brindará dentro del territorio nacional.

Se regirá a la tabla de tarifa de costo de pasajes de transporte terrestre público expedido por la instancia competente. Considerando también el derecho a medio pasaje por su condición de adulto mayor o por discapacidad.

2. Transporte Multimodal: Beneficio que se brindará dentro del territorio nacional.

Para las personas con enfermedades catastróficas que habiten en lugares de difícil acceso geográfico, se coordinará con empresas públicas o privadas para la evacuación planificada desde sus comunidades para su tratamiento previo la cita médica otorgada con anticipación. Se regirá a la tabla de tarifas establecidas por las empresas públicas o privadas que operen en el país.

3. Hospedaje: Beneficio que se brindará dentro del territorio nacional.

Se cubrirá el hospedaje en os casos que sea necesario pernoctar en el lugar que se realice el tratamiento médico.

4. Alimentación: Beneficio que se brindará dentro del país.

Se cubrirá la alimentación del beneficiario por las tres comidas diarias durante el tiempo que dure el tratamiento médico, de acuerdo al precio de mercado vigente en el lugar que se realice el tratamiento médico.

5. Otros que no sean asumidos por el ente rector de la salud nacional para y durante el tratamiento médico:

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Beneficio que se brindara dentro del país, con insumos de preferencia de origen nacional.

La tabla de la tarifa de los costos referenciales máximos destinados a hospedaje, transporte, alimentación, y otros que no sean asumidos por el ente rector del sistema nacional de salud, están fijados en el proyecto: «Fortalecimiento de la Cobertura Logística para atención a pacientes con enfermedades catastróficas en la Región Amazónica», y podrán ser ajustados en base al costo vigente del mercado.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Las delegaciones provinciales de la Secretaría Técnica de la CTEA recopilarán y remitirán a la dirección respectiva de la Secretaria Técnica de la CTEA y al responsable del proyecto, la información de las personas que accedan a los beneficios establecidos en este Reglamento.

SEGUNDA: La Secretaria Técnica de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica designará a los servidores responsables para el seguimiento y evaluación de la implementación de este Reglamento.

TERCERA: La Secretaria Técnica de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, podrá suscribir convenios para la ejecución de los beneficios del presente Reglamento, con entidades jurídicas públicas y/o privadas, habilitadas de acuerdo a la ley para ejecutar fondos públicos.

CUARTA: En el plazo de 10 días la Dirección Técnica elaborará un instructivo para la operatividad del presente Reglamento.

QUINTA: Prohíbase a los servidores públicos de la Secretaría Técnica de la CTEA, resolver asuntos, intervenir, emitir informes, gestionar, tramitar o suscribir convenios para la implementación de servicios relacionados con la Disposición General Octava de la LOPICTEA, cuando sean socios, representantes legales, directivos de las personas jurídicas de derecho privado que fueran a celebrar los convenios con la Secretaría Técnica de la CTEA, o cuando sean cónyuges o convivientes en unión de hecho legalmente reconocida, parientes de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los representantes legales, directivos, socios, miembros o trabajadores de dichas personas jurídicas.

Esta prohibición comprende además, a todos los servidores de la Secretaría Técnica de la CTEA que sean parte de los procesos previos a la suscripción, ejecución y seguimiento en los aspectos técnicos, financieros, administrativos y legales de los convenios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante el año 2019 la transferencia de recursos se realizará a la firma del convenio que no podrá superar el 35% del monto total del mismo y las siguientes transferencias de manera prorrateada trimestral o cuatrimestralmente para lo cual se considerará la ejecución presupuestaria y se proyectará para los próximos meses.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA: El presente Reglamento se aplicará en vigencia desde el 04 de abril de 2019.

SEGUNDA: Se deja sin efecto la Resolución Nro. STCTEA-STCTEA-2019-0005-R, de fecha 04 de abril de 2019.

Dado y firmado en la ciudad de Puyo, el 15 de julio de 2019.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

f.) Ing. Julia Landázuri López, Secretaria Técnica de la CTEA.

No. SNMLCF-DG-2019-095

Doctor Milton Gustavo Zarate Barreiros

General Inspector (S.P.)

DIRECTOR GENERAL

SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA

LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 144 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público dispone: «El Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es la entidad operativa responsable de la gestión de la investigación técnica y científica en materia de medicina legal y ciencias forenses»;

Que, el artículo 146 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, señala como naturaleza del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que: «Es un servicio público de carácter civil, técnico y especializado que tiene a su cargo la investigación técnica y científica de la infracción a nivel nacional en materia de medicina legal y ciencias forenses. Prestará apoyo técnico y científico a los órganos de la administración de justicia.

Estará adscrito al ministerio rector de orden público, protección interna y seguridad ciudadana. Tendrá personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera y de gestión. En materia preprocesal y procesal penal actuará bajo la dirección de la Fiscalía General del Estado”;

38 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

Que, el artículo 148 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público señala: «La Directora o Director General del Servicio es la persona que ejerce la dirección estratégica, organización, coordinación y control de la gestión del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en atención a los lineamientos y directrices provenientes de los órganos de gobierno, de dirección y de administración del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…)

Son funciones de la Directora o Director del Servicio las siguientes:

1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Servicio; (…)

  1. Emitir directrices y lineamientos para el funcionamiento del Servicio;
  2. Dirigir, organizar, coordinar, y controlar la gestión del Servicio y precautelar el estricto apego a las leyes y demás reglamentos;
  3. Ejercer las funciones de autoridad nominadora…”;

Que, el artículo 7 del Código Orgánico Administrativo, menciona: «Principio de desconcentración. La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación de la repartición de funciones entre los órganos de una misma administración pública, para descongestionar y acercar las administraciones a las personas”;

Que, mediante Oficio Nro. SENPLADES-SGPBV-2016-0435-OF de fecha 01 de septiembre de 2016, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, hoy Secretaría Técnica Planifica Ecuador, emitió el informe aprobatorio a la Matriz de Competencias y Análisis de Presencia Institucional en el Territorio, del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 646 del 25 de enero del 2019, el señor Presidente Constitucional de la República, designó al General Inspector (S.P.) doctor Milton Gustavo Zarate Barrernos, como Director General del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;

Que, mediante memorando Nro. SNMLCF-SDG-2019-0079-M de fecha 17 de mayo de 2019, la Subdirección General solicitó a la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica, emita la postura técnica respecto a la homologación de la denominación o identificación de las unidades operativas en territorio;

Que, mediante memorando Nro. SNMLCF-CGPGE-2019-0338-M de fecha 22 de mayo de 2019, la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica, remitió a la Subdirección General, el Documento Técnico de Análisis de Denominación de Presencia Institucional en Territorio; y, recomendó la denominación para las diferentes unidades operativas que forman parte de la institución;

Que, del Documento Técnico de Análisis de Denomi­nación de Presencia Institucional en Territorio de mayo 2019, elaborado y aprobado por la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica, se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:”…Conforme el análisis realizado, el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estará presente a nivel nacional a través de la Planta Central, Unidades Desconcentradas Zonales y Oficinas Técnicas. Para efectos de determinar un nombre específico en función de la naturaleza y situación actual de la Institución se recomienda que la Planta Central sea llamada Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Planta Central Quito, las Unidades Desconcentradas Zonales como Centros Forenses Zonales y que las Oficinas Técnicas sean llamadas Oficinas Técnicas Forenses…”.

Que, mediante memorando Nro. SNMTCF-SDG-2019-0125-M de fecha 08 de julio de 2019, la Subdirección General puso en conocimiento de la Dirección General, el documento preparado por la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica; y, solicitó se apruebe la denominación institucional a fin de socializar inmediatamente a las unidades del SNMLCF a nivel país; y,

En ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Director General del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

Resuelve:

Artículo 1.- Aprobar, de acuerdo al Documento Técnico de Análisis de Denominación de Presencia Institucional en Territorio, presentado por la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica, la denominación institucional en territorio, conforme el siguiente detalle:

PLANTA CENTRAL

ZONA

UBICACIÓN

DENOMINACIÓN

2 Y 9

PICHINCHA-Quito

Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Planta Central Quito

UNIDADES DESCONCENTRADAS ZONALES

ZONA

UBICACIÓN

DENOMINACIÓN

1

ESMERALDAS-Esmeraldas

Centro Forense Zonal 1-Esmeraldas

3

TUNGURAHUA-Ambato

Centro Forense Zonal 3-Ambato

4

MANABÍ-Manta

Centro Forense Zonal 4-Manta

5 Y 8

GUAYAS-Guayaquil

Centro Forense Zonal 5 y 8-Guayaquil

6

AZUAY-Cuenca

Centro Forense Zonal 6-Cuenca

7

LOJA-Loja

Centro Forense Zonal 7-Loja

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 39

OFICINAS TÉCNICAS

ZONA

UBICACIÓN

DENOMINACIÓN

1

SUCUMBÍOS -Lago Agrio

Oficina Técnica Forense – Lago Agrio

4

SANTO

DOMINGO – Santo Domingo

Oficina Técnica Forense – Santo Domingo

5 y 8

LOS RÍOS -Quevedo

Oficina Técnica Forense – Quevedo

7

EL ORO – Máchala

Oficina Técnica Forense – Máchala

Artículo 2.- De la socialización y ejecución de la presente Resolución, encárguese a la Subdirección General del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 3.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y firmada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 17 de julio de 2019.

f.) Doctor Milton Gustavo Zarate Barrernos, General Inspector (S.P.), Director General, Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

N° 025-FIGE-2019

Dra. Diana Salazar Méndez FISCAL GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que, el artículo 194 de la Constitución de la República, establece que: «La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso»;

Que, el artículo 195 de la Constitución prescribe: «La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral del investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a

víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley (…)»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «Las Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio délos derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el artículo 227 Ibídem, dispone: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, en la parte pertinente del artículo 192 del Código Orgánico de la Función Judicial se dispone que: «(…) En estos casos de fuero de Corte Nacional, la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de la o el Fiscal General del Estado (…)”;

Que, el numeral 3 del artículo 284, del Código Orgánico de la Función Judicial, faculta al Fiscal General del Estado a «(…) expedir mediante resolución, reglamentos internos, instructivos, circulares, manuales de organización y procedimiento, y todo instrumento que se requiera para funcionar eficientemente (…)»;

Que, el numeral 1) del artículo 69 del Código Orgánico Administrativo determina que los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, a: «(…) Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes (…)”;

Que, el artículo 84 del Código Orgánico Administrativo define a la desconcentración como: «(…) el traslado de funciones desde el nivel central de una administración pública hacia otros niveles jerárquicamente dependientes de la misma, manteniendo la primera, la responsabilidad por su ejercicio (…)”;

Que, mediante Acuerdo No. 036-MFIG-2002, de 24 de septiembre de 2002 se crea la Unidad de Indagaciones Previas e Instrucciones Fiscales, como apoyo a la gestión que por mandato le correspondía ejercer a la entonces Ministra Fiscal, hoy a la Fiscal General del Estado;

Que, el literal a) del numeral 1.1., artículo 12 de la reforma integral al ESTATUTO ORGÁNICO DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO expedido mediante Resolución No. 003-A-FIGE-2012 de 8 de febrero de 2012, determina que al despacho del Fiscal General del Estado, le corresponde como misión: «(…) Dirigir la gestión institucional a través de la formulación de políticas y

40 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

expedición de normas, directrices e instrumentos que contribuyan al cumplimiento de la misión constitucional de la Fiscalía General del Estado ante la ciudadanía

(…)»;

Que, los numerales 2) y 3) del literal b), numeral 1.1. del artículo 12 de la reforma integral al ESTATUTO ORGÁNICO DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO expedido mediante Resolución No. 003-A-FIGE-2012 de 8 de febrero de 2012, determina que es atribución y responsabilidad del Fiscal General del Estado: «(…) 2. Determinar, dentro del marco de las políticas generales emitidas por el Consejo de la Judicatura, las políticas institucionales; ejercer su rectoría y controlar su aplicación en las correspondientes unidades administrativas (…)»; y, «(…) 3. Expedir, mediante resolución; reglamentos internos, instructivos, circulares, manuales de organización y procedimientos y cuanto instrumento se requiera para funcionar eficazmente (…)”;

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA LA ASIG­NACIÓN DE LA NOTICIA DEL DELITO EN LAS FISCALÍAS DE LA UNIDAD DE FUERO DE CORTE NACIONAL Y UNIDADES ESPECIALIZADAS MISIONALES CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL.

CAPÍTULO I

OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y TIPOS DE FISCALÍAS

Art. 1.- Objetivo.- Este Instructivo tiene por objeto reglar el proceso del ingreso y asignación de las noticias del delito que por las disposiciones legales pertinentes, deban ser conocidas para la investigación pre procesal y procesal penal, por la o el Fiscal General del Estado; así como, del ingreso y asignación de las noticias del delito que por disposiciones internas, deban ser conocidas para la investigación pre procesal y procesal penal, por alguna de las unidades especializadas misionales con competencia a nivel nacional.

Art. 2.- Ámbito de aplicación.- Este instructivo será de aplicación obligatoria para la Unidad de Fuero de Corte Nacional y, para las Unidades Especializadas Misionales que por acto de creación, dependan directamente del despacho de la o el Fiscal General del Estado.

Art. 3.- Unidad de Fuero de Corte Nacional.- Con sede en la ciudad de Quito, conoce las noticias de delito cuyos sujetos activos de la infracción penal gozan de fuero de Corte Nacional de Justicia, en los términos previstos en el artículo 192 del Código Orgánico de la Función Judicial y, está a cargo de la o el Fiscal General del Estado a quien le corresponde la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal.

Art. 4.- Fiscalías de la Unidad de Fuero de Corte Nacional.- En aplicación del principio de celeridad y para una efectiva labor investigativa, la Unidad de Fuero de Corte Nacional contará con el número necesario de Fiscalías, que actuarán como apoyo a la gestión que por mandato legal le corresponde ejercer a la o el Fiscal General del Estado, en el conocimiento y tramitación de las investigaciones.

Las Fiscalías de la Unidad de Fuero de Corte Nacional estarán lideradas por un/a Agente Fiscal de apoyo, quien dependerá directamente de la máxima autoridad institucional y coordinará su labor con el/la señor/a Director/a de Asesoría Jurídica; se conformarán con el personal de secretarios, analistas o asistentes que se consideren pertinentes para el desarrollo de las investigaciones y cumplirán las siguientes funciones:

  1. Generar los planes de investigación de las denuncias asignadas;
  2. Despachar las actuaciones pre procesales y procesales penales que requieran los hechos investigados;
  3. Realizar los proyectos de impulsos fiscales para firma de la máxima autoridad;
  4. Preparar para conocimiento de la o el Fiscal General del Estado, los informes de seguimiento de las causas encomendadas;
  5. Preparar proyectos de dictámenes, archivos y principio de oportunidad dentro de las investigaciones a cargo;
  6. Otras que la o el Fiscal General del Estado disponga.

Art. 5.- Fiscalía de Fuero de Corte Nacional Subrogante.- Con sede en la ciudad de Quito, conoce por ausencia temporal y justificada del o la Fiscal General del Estado, las noticias de delito en contra del o la Fiscal General del Estado en funciones, y, en los casos que el o la Fiscal General del Estado se excuse del conocimiento de una investigación.

Art. 6.- Unidades Especializadas Misionales con competencia a nivel nacional.- Tendrán su sede en la capital del República, serán conformadas de acuerdo a su naturaleza y necesidades investigativas, con personal idóneo, previa verificación de su experiencia, preparación académica y expediente personal, conforme se disponga en las respectivas resoluciones de creación, siendo las siguientes, sin perjuicio de la creación de otras adicionales:

a) Unidad Nacional de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.- Creada mediante Resolución No. 002-FIGE-2017 de 11 de mayo de 2017, tiene como finalidad liderar de manera orgánica y estructurada, la investigación penal de actos de corrupción y aquellos atentatorios a la transparencia de la acción pública, así como, por su naturaleza o especiales características perturben gravemente la paz social, con ámbito investigativo a nivel nacional y conoce noticias del delito por asignación directa.

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 41

  1. Unidad Antilavado de Activos de la Fiscalía General del Estado.- Creada mediante Resolución No. 25-FIGE-2017 de 15 de junio de 2017, con sede en la ciudad de Quito, con ámbito investigativo a nivel nacional, se le asignan noticias del delito conforme el Catálogo de Delitos y por asignación directa.
  2. Unidad Nacional Especializada en Investigaciones contra la Delincuencia Organizada Transnacional – UNIDOT.- Creada mediante Resolución No. 042-FIGE-2017 de 20 de septiembre de 2017, con sede en la ciudad de Quito, con ámbito investigativo a nivel nacional, conoce los delitos vinculados con delincuencia organizada, terrorismo y su financiamiento, tráfico ilícito a gran escala de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, sean de carácter nacional o transnacional, aquellos delitos cuya perpetración provengan de una organización delictiva nacional o transnacional; y, los demás que sean asignados por el Fiscal General del Estado.

d) Dirección déla Comisión de La Verdad y Derechos Humanos.- Tiene como antecedente la creación de la «Comisión de la Verdad», a través de Decreto Ejecutivo No. 305 de 3 de mayo de 2007. En el Estatuto de Gestión Organizacional por Procesos de la Fiscalía General del Estado, publicado en el Suplemento Nro. 268, del Registro Oficial, se crea la Dirección como tal; para conocer los casos denunciados en el Informe de la Comisión de la Verdad «Sin verdad, no hay Justicia»; y, los relativos al presunto cometimiento de violaciones de los Derechos Humanos y Crímenes de Lesa Humanidad; así mismo conoce noticias del delito por asignación directa.

CAPÍTULO II

ASIGNACIÓN DE LA NOTICIA DEL DELITO

Art. 7.- Ingreso y asignación de la noticia del delito.– El ingreso y asignación de las noticias del delito para conocimiento de las Fiscalías de la Unidad de Fuero de Corte Nacional y Unidades Especializadas Misionales con competencia a nivel nacional, deberá realizarse obligatoriamente a través del Sistema Integrado de Actuaciones Fiscales – SIAF, el cual realizará el sorteo automáticamente.

Art. 8.- Asignación directa y resorteo por parte de la o el Fiscal General del Estado.- La o el Fiscal General del Estado en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, podrá disponer motivadamente, asignaciones directas o resorteos de noticias del delito mediante el Sistema Integrado de Actuaciones Fiscales – SIAF.

Art. 9.- Asignación directa y resorteo por delegación del Fiscal General del Estado.- La atribución de asignación directa y resorteo de las noticias del delito que son de conocimiento de la Unidad de Fuero de Corte Nacional y Unidades Especializadas Misionales con competencia a nivel nacional, podrá delegarse por la o el Fiscal General del Estado en caso de estimarlo conveniente, a una unidad

o servidor, quien estará autorizado para el ingreso de la NDD, la ejecución motivada de la asignación directa y/o resorteo en e módulo del Sistema Integrado de Actuaciones Fiscales – SIAF.

Para la asignación directa o resorteo de la noticia del delito, se requerirá previo criterio favorable de la Dirección de Asesoría Jurídica en los casos de la Unidad de Fuero de Corte Nacional o del Coordinador de la Unidad Especializa Misional con competencia a nivel nacional, en casos de su conocimiento; o disposición motivada de la máxima autoridad institucional.

Art. 10.- Acumulación de la noticias del delito.- Cuando exista identidad objetiva y subjetiva en cuanto a los hechos e involucrados y que se investigan en dos o más noticias del delito de las Fiscalías de la Unidad de Fuero de Corte Nacional y de las Unidades Especializadas Misionales con competencia a nivel nacional, se acumularán a la noticia del delito que haya prevenido en el inicio de la investigación previa.

Una vez generada la solicitud de acumulación en el Sistema Integrado de Actuaciones Fiscales, se pondrá en conocimiento del Agente Fiscal que ha prevenido en el conocimiento. En caso de divergencia se pondrá en conocimiento de la Dirección de Asesoría Jurídica que emitirá criterio dirimiendo la misma y disponiendo la Fiscalía que debe continuar con la investigación; decisión que será ejecutada en el módulo del Sistema Integrado de Actuaciones Fiscales – SIAF por parte del/la Agente Fiscal de la Unidad de Fuero de Corte Nacional que se designe.

De aceptarse la acumulación se integrarán los expedientes en uno solo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga el Acuerdo No. 036-MFIG-2002 de 24 de septiembre de 2002 se crea la Unidad de Indagaciones Previas e Instrucciones Fiscales.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- De la ejecución de la presente Resolución se encargará a las áreas competentes para su aplicación.

SEGUNDA.- La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en el despacho de la señora Fiscal General del Estado, en el Distrito Metropolitano de Quito a, 16 de julio de 2019.

f.) Dra. Diana Salazar Méndez, Fiscal General del Estado.

CERTIFICO.- Que la resolución que antecede está suscrita por la señora doctora Diana Salazar Méndez, Fiscal General del Estado.- Distrito Metropolitano de Quito a, 16 de julio de 2019.

f.) Dr. Eduardo Armendáriz V., Secretario General, Fiscalía General del Estado.

42 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

FIGE.- FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.-CERTIFICO.- Que las copias que anteceden en tres fojas, corresponden a los originales que reposan en los archivos a cargo y responsabilidad de la Secretaría General de la Fiscalía General del Estado.- Quito, 16 de julio de 2019.-f.) Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

No. SB-IRC-2019-36

Rossana Loor Aveiga INTENDENTE REGIONAL DE CUENCA

Considerando:

Que el ingeniero Freddy Miguel Díaz Encarnación, en comunicación de 29 de enero de 2019 ha solicitado la calificación como perito valuador de Bienes Agropecuarios de las entidades financieras controladas por la Superintendencia de Bancos; y, en fecha 16 de mayo del presente año, completa la documentación requerida para su calificación;

Que el numeral 24, del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Bancos, la calificación de los peritos valuadores;

Que los artículos 4 y 5 el capítulo IV «Normas para la calificación y registro de peritos valuadores», del título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», del libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado» de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, establecen los requisitos para la calificación de los peritos valuadores;

Que con resolución No. SB-IRC-2017-012 de 26 de enero de 2017, se le otorgó al ingeniero Freddy Miguel Díaz Encarnación el número de registro PVC-2017-1813 como perito valuador de bienes inmuebles de las entidades financieras controladas por la Superintendencia de Bancos;

Que mediante memorando No. SB-IRC-2019-0356-M de 10 de junio de 2019, se señala que el ingeniero Freddy Miguel Díaz Encarnación, cumple con los requisitos establecidos en la norma citada; a la fecha no se encuentra en mora como deudor directo o indirecto; y, no registra cheques protestados ni cuentas corrientes cerradas; y,

En ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos mediante resolución No. SB-2019-280 de 12 de marzo de 2019; y, resolución No. ADM-2018-14099 de 10 de octubre de 2018,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- CALIFICAR al ingeniero Freddy Miguel Díaz Encarnación, portador de la cédula de ciudadanía No. 1101756474, para que pueda desempeñarse como Perito Valuador de Bienes Agropecuarios, en las entidades que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 2.- DISPONER que se incluya la presente resolución en el registro de peritos valuadores, dentro del número registro No. PVC-2017-1813 asignado mediante resolución No. SB-IRC-2017-012 de 26 de enero de 2017, y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL

REGISTRO OFICIAL- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Cuenca, el once de junio de dos mil diecinueve.

f.) Ab. Rossana Loor Aveiga, Intendente Regional de Cuenca.

LO CERTIFICO.- Cuenca, once de junio de dos mil diecinueve.

f.) Dr. Wilson Contreras G., Secretario Ad-Hoc.

CERTIFICO: Que es fiel copia del original.- Cuenca, 11 de junio de 2019.- 2019.- f.) Ilegible, Superintendencia de Bancos, Intendencia Regional de Cuenca.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

No. SB-IRC-2019-37

Rossana Loor Aveiga INTENDENTE REGIONAL DE CUENCA

Considerando:

Que la ingeniera Tatiana Katerine Jiménez Marca, mediante comunicación de 25 de abril de 2019, ha solicitado la calificación como perito valuador de Bienes Inmuebles de las entidades financieras controladas por la Superintendencia de Bancos;

Que el numeral 24, del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Bancos, la calificación de los peritos valuadores;

Que los artículos 4 y 5 del capítulo IV «Normas para la calificación y registro de peritos valuadores», del título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», del libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 43

público y privado» de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, establecen los requisitos para la calificación de los peritos valuadores;

Que mediante memorando No. SB-IRC-2019-0357-M de 11 de junio de 2019, se señala que la ingeniera Tatiana Katerine Jiménez Marca, cumple con los requisitos establecidos en la citada norma; a la fecha no se encuentra en mora como deudor directo o indirecto; y, no registra cheques protestados ni cuentas corrientes cerradas; y,

En ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos mediante resolución No. SB-2019-280 de 12 de marzo de 2019; y, resolución No. ADM-2018-14099 de 10 de octubre de 2018,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- CALIFICAR a la ingeniera Tatiana Katerine Jiménez Marca, portadora de la cédula de ciudadanía No. 1104456684, para que pueda desempeñarse como Perito Valuador de Bienes Inmuebles, en las entidades que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 2.- DISPONER que se incluya la presente resolución en el registro de peritos valuadores, se le asigne el número de registro No. PVC-2019-2008 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL

REGISTRO OFICIAL- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Cuenca, el doce de junio de dos mil diecinueve.

f.) Ab. Rossana Loor Aveiga, Intendente Regional de Cuenca.

LO CERTIFICO.- Cuenca, doce de junio de dos mil diecinueve.

f.)Ab. Verónica Herrera Jaramillo, Secretaria Ad-Hoc.

CERTIFICO: Que es fiel copia del original- Cuenca, 12 de junio de 2019.- 2019.- f.) Ilegible, Superintendencia de Bancos, Intendencia Regional de Cuenca.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

No. SB-IRC-2019-41

Rossana Loor Aveiga INTENDENTE REGIONAL DE CUENCA

Considerando:

Que la arquitecta Verónica Alexandra Aguilera Cabrera, mediante comunicación de 6 de mayo de 2019, ha

solicitado la calificación como perito valuador de Bienes Inmuebles de las entidades financieras controlads por la Superintendencia de Bancos; y, mediante comunicación de 5 de junio del presente año, completa la documentación requerida para su calificación.

Que el numeral 24, del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Bancos, la calificación de los peritos valuadores;

Que los artículos 4 y 5 del capítulo IV «Normas para la calificación y registro de peritos valuadores», del título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», del libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado» de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, establecen los requisitos para la calificación de los peritos valuadores;

Que mediante memorando No. SB-IRC-2019-0388-M de 25 de junio de 2019, se señala que la arquitecta Verónica Alexandra Aguilera Cabrera, cumple con los requisitos establecidos en la citada norma; a la fecha no se encuentra en mora como deudor directo o indirecto; y, no registra cheques protestados ni cuentas corrientes cerradas; y,

En ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos mediante resolución No. SB-2019-280 de 12 de marzo de 2019; y, resolución No. ADM-2018-14099 de 10 de octubre de 2018,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- CALIFICAR a la arquitecta Verónica Alexandra Aguilera Cabrera, portador de la cédula de ciudadanía No. 0103789970, para que pueda desempeñarse como Perito Valuador de Bienes Inmuebles, en las entidades que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 2.- DISPONER que se incluya la presente resolución en el registro de peritos valuadores, se le asigne el número de registro No. PVC-2019-2018, y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL

REGISTRO OFICIAL- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Cuenca, el veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

f.) Ab. Rossana Loor Aveiga, Intendente Regional de Cuenca.

LO CERTIFICO.- Cuenca, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

f.) Ab. Verónica Herrera Jaramillo, Secretaria Ad-Hoc.

CERTIFICO: Que es fiel copia del original- Cuenca, 25 de junio de 2019.- 2019.- f.) Ilegible, Superintendencia de Bancos, Intendencia Regional de Cuenca.

44 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

No. SB-IRC-2019-57

Rossana Loor Aveiga INTENDENTE REGIONAL DE CUENCA

Considerando:

Que el ingeniero Jorge Xavier Villasañay Zúñiga, en comunicación de 13 de mayo de 2019, ha solicitado la calificación como perito valuador de Bienes Inmuebles de las entidades financieras controladas por la Superintendencia de Bancos; y, en fecha 20 de junio del presente año, completa la documentación requerida para su calificación;

Que el numeral 24, del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Bancos, la calificación de los peritos valuadores;

Que los artículos 4 y 5, del capítulo IV «Normas para la calificación y registro de peritos valuadores», del título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», del libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado» de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos, establecen los requisitos para la calificación de los peritos valuadores;

Que mediante memorando No. SB-IRC-2019-0405-M de 26 de junio de 2019, se señala que el ingeniero Jorge Xavier Villazhañay Zúñiga, cumple con los requisitos establecidos en la norma citada; a la fecha no se encuentra en mora como deudor directo o indirecto; y, no registra cheques protestados ni cuentas corrientes cerradas; y,

En ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos mediante resolución No. SB-2019-280 de 12 de marzo de 2019; y, resolución No. ADM-2018-14099 de 10 de octubre de 2018,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- CALIFICAR al ingeniero Jorge Xavier Villazhañay Zúñiga, portadora de la cédula de ciudadanía No. 070425264-2, para que pueda desempeñarse como Perito Valuador de Bienes Inmuebles, en las entidades que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 2.- DISPONER que se incluya la presente resolución en el registro de peritos valuadores, se le asigne el número de registro No. PVC-2019-2024 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL

REGISTRO OFICIAL- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Cuenca, el veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

f.) Ab. Rossana Loor Aveiga, Intendente Regional de Cuenca.

LO CERTIFICO.- Cuenca, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

f.) Dr. Wilson Contreras G., Secretario Ad-Hoc.

CERTIFICO: Que es compulsa del documento que reposa en la Intendencia.- Cuenca, 27 de junio de 2019.- f.) Ilegible, Superintendencia de Bancos, Intendencia Regional de Cuenca.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

No. SB-IRC-2019-61

Rossana Loor Aveiga INTENDENTE REGIONAL DE CUENCA

Considerando:

Que mediante resolución No. SB-IRC-2016-52 de 25 de octubre de 2015, se calificó a la ingeniera comercial Julissa Yadira Soto Marín, portadora de la cédula de ciudadanía No. 1103921647, como auditora interna en las entidades que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos;

Que el numeral 24 del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que entre las funciones de la Superintendencia de Bancos, está la calificación de los auditores internos;

Que el artículo 258 del Código Orgánico Monetario y Financiero, determina los impedimentos para los auditores internos;

Que el artículo 6 del Capítulo II «Norma de control para la calificación de los auditores internos de las entidades de los sectores financieros público y privado», del Título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», Libro I «Normas generales para las entidades del sector financiero público y privado» de la Codificación de Normas de la Superintendencia de Bancos, dispone que quedará sin efecto la calificación otorgada en caso de que, por hechos supervenientes, se incumpla con los requisitos o se incurra en las prohibiciones e inhabilidades, previstas en la Ley y esa norma;

Que en el artículo 7 del mencionado capítulo II, se establece que además de las prohibiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Monetario y Financiero, el auditor interno no podrá desempeñar funciones de auditor interno ni ninguna otra dignidad o función en las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos;

Que mediante oficio No. SB-IRC-2019-1043-O de 28 de junio de 2019, se comunicó al Fondo Complementario Previsional Cerrado de Docentes de la Universidad de Loja, los resultados de la visita focalizada respecto a

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 45

los componentes Gobierno Corporativo, Evaluación Económica y Cumplimiento, en el que se observó que la ingeniera Julissa Soto Marín, no cumple con los requerimientos de la normativa vigente, debido a que labora en otra entidad controlada por esta Superintendencia; y se dispuso, como medida de acción, que se dé por terminado su contrato de trabajo;

Que con memorando No. SB-IRC-2019-0425-M de 8 de julio de 2019, se señala procedente dejar sin efecto la resolución No. SB-IRC-2016-52 de 25 de octubre de 2015, por encontrarse incursa en la prohibición señalada en el inciso final de artículo 7 del Capítulo II, Título XVII, Libro I de la Codificación de Normas de la Superintendencia de Bancos; y,

En ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos mediante resolución No. SB-2019-280 de 12 de marzo de 2019; y, resolución No. ADM-2018-14099 de 10 de octubre de 2018,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- DEJAR SIN EFECTO la calificación otorgada con resolución No. SB-IRC-2016-52 de 25 de octubre de 2015, mediante la cual se calificó a la ingeniera comercial Julissa Yadira Soto Marín, para que desempeñe las funciones de auditor interno en las entidades que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de auditores internos y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO

OFICIAL- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Cuenca, el diez de julio de dos mil diecinueve.

f.) Ab. Rossana Loor Aveiga, Intendente Regional de Cuenca.

LO CERTIFICO.- Cuenca, diez de julio de dos mil diecinueve.

f.) Ab. Verónica Herrera Jaramillo, Secretaria Ad-Hoc.

CERTIFICO: Que es fiel copia del original- Cuenca, 11 de julio de 2019.- f.) Ilegible, Superintendencia de Bancos, Intendencia Regional de Cuenca.

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA

No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0174

Catalina Pazos Chimbo INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 309 ibídem manifiesta: «El sistema finan­ciero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones»;

Que, el numeral 4) del artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero, manifiesta: «En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente: (…) 4. El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogada por dos (2) años, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente (…)”;

Que, el octavo inciso del artículo 312 de la norma citada, indica: «El liquidador deberá efectuar todas las actividades conducentes a realizar los activos de la entidad financiera en liquidación, con el fin de cancelar los pasivos existentes. Para el efecto, el liquidador ejercerá la jurisdicción coactiva. (…) El plazo para la liquidación establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero se aplicará también a las entidades cuya liquidación se hubiere resuelto a partir de la vigencia de este cuerpo legal (…)”;

Que, mediante Acuerdo No. 2528 de 25 de noviembre de 2011, el Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos de Ecuador CODENPE, concedió personalidad jurídica a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL Y FINANCIERA LATINOAMERICANA, con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha;

Que, como consta de la Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-003567 de 18 de julio de 2013, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, aprobó el Estatuto Social, adecuado a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, bajo la denominación de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ACCIÓN INDÍGENA;

46 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

Que, a través de la Resolución SEPS-IGPJ-ISA-2016-026, de 16 de marzo de 2016, este Organismo de Control, resolvió la liquidación en el plazo de hasta dos años, de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ACCIÓN INDÍGENA, con Registro Único de Contribuyentes No. 1792353521001, por estar incursa en la causal de liquidación forzosa prevista en el numeral 11 del artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero; y, designó como liquidadora a la señora Paola Elizabeth Mendoza Almachi, titular de la cédula de identidad No. 1716781388, servidora de este organismo de control;

Que, conforme consta de la Resolución SEPS-IFMR-2017-0005 de 05 de enero de 2017, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, acepta la renuncia de la señora Paola Elizabeth Mendoza Almachi del cargo de Liquidadora de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ACCIÓN INDÍGENA «EN LIQUIDACIÓN» y nombra en su lugar a la señora Amalia del Rocío Sandoval Aguirre, con cédula de identidad No. 1709677817, servidora de esta Superintendencia;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2018-0208 de 06 de agosto de 2018, esta Superintendencia, amplió el plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ACCIÓN INDÍGENA «EN LIQUIDACIÓN» hasta el 16 de marzo de 2019;

Que, con Resolución No. SEPS-IFMR-2018-0108 de 12 de octubre de 2018, este Organismo de Control, acepta la renuncia de la señora Amalia del Rocío Sandoval Aguirre, del cargo de Liquidadora de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ACCIÓN INDÍGENA «EN LIQUIDACIÓN», y en su lugar nombra al señor Hugo Geovanny Moyota Moreira, titular de la cédula de identidad No. 1716840622, servidor de esta Superintendencia;

Que, de los oficios Nos. CAI-LIQ-2019-005 de 08 de marzo de 2019; y, CAI-LIQ-2019-007 de 03 de abril de 2019, ingresados el 08 de marzo y 04 de abril de 2019, a esta Superintendencia mediante trámites Nos. SEPS-UIO-2019-001-16501 y SEPS-UIO-2019-001-23639, el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ACCIÓN INDÍGENA «EN LIQUIDACIÓN», presenta el informe económico de la situación actual de la Cooperativa e indica que se encuentra en proceso de gestión, recuperación y ejecución de actividades previo al cierre y extinción de la cooperativa, además que existe un proceso judicial (Juicio No. 17282-2016-00973) que se está sustanciando en el Tribunal de Garantía Penales de la parroquia Quitumbe, del Distrito Metropolitano de Quito y que para la audiencia de juzgamiento requieren de la comparecencia del Liquidador; y presenta un cronograma en el que detalla las actividades que faltan por ejecutar, por ello solicita a este organismo de control la ampliación de plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ACCIÓN INDÍGENA «EN LIQUIDACIÓN», hasta el 16 de septiembre de 2019;

Que, mediante memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2019-1054 de 22 de mayo de 2019, el Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, indica

que sobre la base del memorando No. SEPS-SGD-IFMR-DNLQSF-2019-1048 de 21 de mayo de 2019 y el Informe Técnico No. SEPS-IFMR-DNLQSF-2019-070 suscrito el 16 de mayo de 2019, emitidos por la Dirección Nacional de Liquidación del Sector Financiero, recomienda proponer a la señora Superintendente de Economía Popular y Solidaria, autorizar la ampliación de plazo de la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ACCIÓN INDÍGENA «EN LIQUIDACIÓN», hasta el 16 de septiembre de 2019;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-0946 de 28 de mayo de 2019, la Intendencia General Jurídica, recomienda autorizar la ampliación del plazo, para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ACCIÓN INDÍGENA «EN LIQUIDACIÓN»;

Que, con Resolución No. SEPS-IGJ-2018-010 de 20 de marzo de 2018, el Superintendente de Economía Popular y Solidaria, delega al Intendente General Técnico, suscribir las resoluciones de ampliación de plazo de liquidación de las entidades controladas por la Superintendencia; y,

Que, mediante la acción de personal No. 0733 de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria a través de Resolución No. SEPS-IGG-2016-090 de 28 de abril de 2016, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En ejercicio de sus atribuciones legales.

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO.- Ampliar el plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ACCIÓN INDÍGENA «EN LIQUIDACIÓN», con Registro Único de Contribuyentes No. 1792353521001, con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha, hasta el 16 de septiembre de 2019, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Notificar con la presente Resolución, al señor Hugo Geovanny Moyota Moreira, liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ACCIÓN INDÍGENA «EN LIQUIDACIÓN», para los fines pertinentes.

SEGUNDA.- Disponer a la Secretaría General de esta Superintendencia, la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

TERCERA.- La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución y cumplimiento, encárguese la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de esta Superintendencia.

Registro Oficial N° 11 Lunes 5 de agosto de 2019 – 47

CÚMPLASE Y NOTIFIQUESE.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 20 de junio de 2019.

f.) Catalina Pazos Chimbo, Intendente General Técnico.

CERTIFICO: Que la fotocopia que antecede es fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la SEPS.- 01 de julio de 2019.- f.) Ilegible.

EL CONCEJO CANTONAL

DEL GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DE EL CARMEN

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 3 establece que son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.

Que, la Constitución de la República del Ecuador, establece en el Art. 26 que la educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.

Que, la Constitución de la República del Ecuador, establece en el Art. 27 que la educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.

La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional.

Que, la Constitución de la República establece en el Art. 28 que la educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.

Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende.

El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones.

El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.

La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.

Que, la Constitución de la República establece en el Art. 29 que el Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.

Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.

Que, la Constitución de la República establece en el Art. 39 que el Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público.

El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento.

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en el literal g) del Art. 55, determina que son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal: g) Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley. Previa autorización del ente rector de la política pública, a través de convenio, los gobiernos autónomos descentralizados municipales podrán construir y mantener infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, en su jurisdicción territorial.

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en el Art. 138.- Ejercicio de las competencias de infraestructura y equipamientos físicos de salud y educación.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, podrán construir y mantener la infraestructura y los equipamientos físicos de salud y educación, para lo cual deberán contar con la autorización previa del ente rector a través de convenio, y sujetarse a las regulaciones y procedmientos

48 – Lunes 5 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 11

nacionales emitidos para el efecto. Cada nivel de gobierno será responsable del mantenimiento y equipamiento de lo que administre.

Que, con fecha treinta de mayo del dos mil seis, el concejo cantonal de la Municipalidad de El Carmen, aprobó la Ordenanza de creación del Colegio Municipal Mixto Hugo Benjamín Cruz Andrade, promulgada a través de la Cartelera Municipal los días dos, cinco y seis de junio del año dos mil seis.

Que, el Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento, No. 417, de fecha 31 de marzo de 2011, en su Art. 110, último inciso, determina que para asignar nombres de personas a un establecimiento educativo, deben considerarse únicamente personas fallecidas.

En ejercicio de la facultad normativa prevista en los artículos 240 de la Constitución de la República y 57 letra a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Expide la:

ORDENANZA QUE REFORMA A LA ORDENANZA DE CREACIÓN DEL COLEGIO MUNICIPAL MIXTO «HUGO BENJAMÍN CRUZ ANDRADE»

Art. 1.- CONSTITUCIÓN.- Sustitúyase el contenido del Art. 1, por el siguiente:

«Art. 1. CONSTITUCIÓN- Constitúyase el Colegio Municipal Mixto «4 DE DICIEMBRE», con domicilio en la ciudad de El Carmen, por tiempo indefinido, en la parroquia Urbana 4 de diciembre, con autonomía administrativa para su funcionamiento, regido bajo el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, Ley Orgánica del Servidor Público, Ley Orgánica de Educación Intercultural y su Reglamento».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Con el afán de un mayor entendimiento, Sustitúyase en esta ordenanza en todos sus artículos el nombre de «Hugo Benjamín Cruz Andrade» por «4 DE DICIEMBRE».

Segunda.- Deróguense las disposiciones anteriores a ésta, de igual o menor jerarquía que de alguna manera se opongan o contravengan a la aplicación de la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente reforma a la ordenanza, entrará en vigencia a partir de su sanción, debiendo ser publicada en la

Página Web Institucional y Gaceta Municipal, sin perjuicio de su posterior publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en el salón de Actos del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Carmen, a los dos días del mes de julio del dos mil diecinueve.

f.) Mgs. Rodrigo Egber Mena Ramos, Alcalde del Cantón El Carmen

f.) Ab. Luis Ramón Peralta Montesdeoca, Secretario General.

SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE EL CARMEN.- El Carmen, a los cuatro días del mes de julio del 2019, el suscrito Secretario General del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Carmen, CERTIFICA: Que la ORDENANZA QUE REFORMA LA ORDENANZA DE CREACIÓN DEL COLEGIO MUNICIPAL MIXTO «HUGO BENJAMÍN CRUZ ANDRADE», fue discutida y aprobada por el Concejo Cantonal, en primer debate en sesión ordinaria realizada el día miércoles veintiséis de junio del 2019 y segundo debate en sesión extraordinaria realizada el día martes dos de julio del 2019, respectivamente.

f.) Ab. Luis Ramón Peralta Montesdeoca, Secretario General.

ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE EL CARMEN.- El Carmen, 08 de julio del 2019, las 15H30. VISTOS.- De conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, SANCIONO la ORDENANZA QUE REFORMA LA ORDENANZA DE CREACIÓN DEL COLEGIO MUNICIPAL MIXTO «HUGO BENJAMÍN CRUZ ANDRADE». Publíquese en la Gaceta Oficial, Página Web de la institución y Registro Oficial. Ejecútese.

f.) Mgs. Rodrigo Egber Mena Ramos, Alcalde del Cantón El Carmen.

Proveyó y firmó el decreto que antecede el Mgs. Rodrigo Mena Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Carmen, a los ocho días del mes de julio del dos mil diecinueve.- Lo certifico.

f.) Ab. Luis Ramón Peralta Montesdeoca, Secretario General.