Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 27 de diciembre de 2019 (R. O.109, 27–diciembre -2019)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

MAE-2019-100 Repórtese la autorización emitida por la Presidencia de la República del Ecuador, para el viaje al exterior del Abg. Raúl Clemente Ledesma Huerta, Ministro del Ambiente101……………. Apruébese el estatuto y otórguese personería jurídica al Colegio de Ingenieros en Gestión Ambiental del Ecuador CIGAE, domiciliado en el cantón Tena, provincia de Napo

MINISTERIO DE DESARROLLO

URBANO Y VIVIENDA:

029-19… Expídese Instructivo para el procedimiento de registro de los proyectos de vivienda de interés público que opten por el beneficio del crédito hipotecario con tasa de interés preferencial

0123…… Dispónense los lineamientos y directrices generales de aplicación presupuestaria relacionados con los gastos de personal de las empresas públicas de la Función Ejecutiva

0130…… Modifíquese el Catálogo General de Cuentas contables del Sector Público No Financiero

0134…… Modifíquese el Acuerdo Ministerial No. 447, publicado en el Registro Oficial No. 259 de 24 de enero de 2008

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA:

00087-2019 Subróguense las funciones del Despacho Ministerial, al doctor Julio Javier López Marín, Viceministro de Atención Integral en Salud

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y OBRAS PÚBLICAS:

SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL:

MTOP-SPTM-2019-0099-R Refórmese la Resolución Nº MTOP-SPTM-2016-0050-R, del 18 de marzo del 2016, publicada en el Registro Oficial Nro. 417 del 31 de marzo del 2011

Págs.

AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL

TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO

Y SEGURIDAD VIAL:

046-DE-ANT-2019 Autorícese la reapertura de las Escuelas de Capacitación de Conductores Profesionales del Instituto Superior Tecnológico de Transporte – ITESUT, en varias ciudades

047-DE-ANT-2019 Cámbiese de unidad orgánica de dos (02) partidas individuales

050–DE-ANT-2019 Cámbiese de unidad orgánica de una partida individual

JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN

MONETARIA Y FINANCIERA:

548-2019-V Refórmese la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros

549-2019-V Refórmese la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros

FUNCIÓN JUDICIAL

Y JUSTICIA INDÍGENA

AVISOS JUDICIALES:

-…………. Juicio de rehabilitación de insolvencia de Ostaiza Moreira Lilia Fe María

-…………. Juicio de rehabilitación de insolvencia de Sandra Elisa López Pro

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA:

SEPS-IGT-IGJ-IFMR-2019-0092 Apruébese la fusión por absorción de la “Cooperativa de Ahorro y Crédito MUSHUK- YUYAY”, a la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Fuerza de los Andes

SEPS-IGT-IGJ-IFMR-2019-0103 Apruébese la fusión por absorción de la “Cooperativa de ahorro y Crédito Chibuleo Ltda.”, a la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Lucía Ltda

Págs.

SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0304 Amplíese el plazo para la liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Llankak Runa Ltda “En Liquidación

SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0375 Declárese el cierre del proceso de liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cooperarte Ltda

Abg. Raúl Clemente Ledesma Huerta

MINISTRO DEL AMBIENTE

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que corresponde a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y las resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 de la Norma Suprema establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que, el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo prescribe que la competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para probar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado;

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Público determina que, son servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público;

Que, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Servicio Público menciona “Cuando por disposición de la Ley o por orden escrita de autoridad competente, la servidora o el servidor deba subrogar en el ejercicio de un puesto del nivel jerárquico superior, cuyo titular se encuentre legalmente ausente, recibirá la diferencia de la remuneración mensual unificada que corresponda al subrogado, durante el tiempo que dure el reemplazo, a partir de la fecha de la subrogación, sin perjuicio del derecho del titular”;

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 – 3

Que, el artículo 208 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público señala “Cuando una servidora o servidor de libre nombramiento o remoción se desplace a cumplir tareas oficiales de capacitación y/o actualización de conocimientos en reuniones, conferencias o visitas de observación dentro o fuera del país, se le concederá comisión de servicios con remuneración, percibiendo viáticos, subsistencias, gastos de movilización y/o transporte por el tiempo que dure dicha comisión desde la fecha de salida hasta el retorno”;

Que, el artículo 270 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público establece establece que: “La subrogación procederá de conformidad al artículo 126 de la LOSEP, considerando que la o el servidor subrogante tendrá derecho a percibir la diferencia que exista entre la remuneración mensual unificada de su puesto y la del puesto subrogado, incluyendo estos los puestos que dependan administrativamente de la misma institución. A efectos de la subrogación se deberá cumplir con los requisitos del puesto a subrogarse y en función de la misma se ejercerán las funciones correspondientes al puesto subrogado”;

Que, el artículo 15 de las Normas de Optimización y Austeridad al Gasto Público, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 135, de 07 de septiembre de 2017, señala que los viajes al exterior de los servidores públicos de la Función Ejecutiva cuyo objetivo sea la participación en eventos oficiales y en representación de la institución o del Estado, serán previamente calificados y autorizados por la Secretaría General de la Presidencia de la República;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 857 de 19 de agosto de 2019, el Presidente Constitucional de la República, señor Licenciado Lenin Moreno Garcés, designo al señor abogado Raúl Clemente Ledesma huerta, como Ministro del Ambiente;

Que, el artículo 7 del Reglamento de Viajes al Exterior y en el Exterior de los Servidores Públicos de las Instituciones de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva señala que, para efectos de la autorización de viaje al exterior y en el exterior, el servidor público solicitante deberá adjuntar algunos documentos habilitantes;

Que, el artículo 7 del Reglamento ibídem determina como documentos habilitantes: “Invitación al evento y/o requerimiento de viaje; 2. Itinerario o reserva de pasajes; 3. Informe de justificación del viaje con los resultados esperados, emitido y suscrito por el funcionario que va a realizar la comisión de servicios de acuerdo al formato que consta adjunto al Sistema de Viajes al Exterior y en el Exterior; 4. Certificación Presupuestaria en el caso de que el financiamiento sea con recursos del Estado, el documento que justifique que los gastos por pasajes o viáticos los va a asumir la organización anfitriona o el documento que señale que los gastos serán cubiertos con recursos del funcionario; y, 5. Detalle de la agenda a cumplir con el itinerario de viaje”;

Que, el numeral 8.3 del artículo 8 del prescrito Reglamento señala que: “(…) para que proceda la comisión de servicios al exterior, el servidor público deberá tener un tiempo de permanencia en la institución de al menos noventa días, caso contrario, el informe de justificación deberá especificar el porqué de esta expresión, previa la autorización respectiva. Se exceptúa de la presente disposición a los servidores de nivel jerárquico superior (…)”;

Que, mediante Oficio Nro. MREMH-MREMH-2019-0889-OF enviado por parte del Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana Subrogante el Emb. Cristian Espinosa Cañizares, se invita a formar parte de la Delegación ecuatoriana a la reunión del Gabinete Binacional con Colombia el 11 de diciembre, que se llevará a cabo en la ciudad de Cali-Colombia.

Que, con Decreto Ejecutivo N° 941 de 10 de diciembre de 2019, el Presidente de la República del Ecuador el Licenciado Lenín Moreno Garcés, declara en comisión oficial al Abg. Raúl Clemente Ledesma Huerta, Ministro del Ambiente; por motivo del encuentro Presidencial y VIII Gabinete Binacional Ecuador-Colombia que se realizara el 11 de diciembre de 2019.

En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; y, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Servicio Público;

Acuerda:

Artículo 1.- Reportar la autorización emitida por la Presidencia de la República del Ecuador, para el viaje al exterior del Abg. Raúl Clemente Ledesma Huerta, en calidad de Ministro del Ambiente, para que asista al Gabinete Binacional., en la ciudad de Cali-Colombia, el 11 de diciembre de 2019.

Artículo 2.- El Doctor Walter Ramiro Montalvo Hidalgo, Viceministro del Ambiente, subrogará las atribuciones y responsabilidades de Ministro del Ambiente a partir del día 11 de diciembre a las 05:00 horas hasta el 11 de diciembre las 23:00 de 2019; y mientras dure su ausencia.

Artículo 3.- De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial, en lo que corresponda, encárguese a las Unidades Administrativas involucradas, dentro de sus respectivas competencias.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en San Francisco de Quito, en el Distrito Metropolitano, a 10 de diciembre de 2019.

f.) Abg. Raúl Clemente Ledesma, Ministro del Ambiente.

4 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº 109

MINISTERIO DEL AMBIENTE

N° 101

Abg. Andrés Sebastián Oleas Ubidia

COORDINADOR GENERAL JURÍDICO

Considerando:

Que, el numeral 13 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria;

Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;

Que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, señala “las organizaciones sociales que desearen tener personalidad jurídica deberán remitirla a las diferentes instancias públicas que correspondan a su ámbito de acción y actualizarán sus datos conforme a sus estatutos. El registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto a los principios de libre asociación y autodeterminación”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 193, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 109 del 27 de octubre de 2017, se emite el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, en el Art. 2 faculta a las instituciones competentes del Estado de acuerdo a sus competencias específicas para otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sociales sin fines de lucro que voluntariamente lo requieran y se ajusten a las disposiciones constitucionales, legales y al presente Reglamento;

Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, faculta a los Ministros de Estado para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;

Que, mediante documento de control N°. MAE-SG-2019-7449-E de fecha 18 de junio de 2019, ingresan la solicitud y documentación requerida para la aprobación de la personalidad jurídica del Colegio de Ingenieros en Gestión Ambiental del Ecuador CIGAE, domiciliada en el cantón Tena, provincia de Napo.

Que, la Coordinación General Jurídica, solicitó a la Dirección Nacional de Biodiversidad mediante memorando N° MAE-CGJ-2019-1366-M, a la Dirección Nacional Forestal mediante memorando N° MAE-CGJ-2019-1367-M y a la Subsecretaria de Calidad Ambiental

con memorando N° MAE-CGJ-2019-1365-M, con el fin de que emitan los informes técnicos respecto de los objetivos y fines de la organización; las mismas que emiten sus informes con observaciones.

Que, mediante oficio N° MAE-CGJ-2019-0757-O de fecha 18 de noviembre de 2019, La Coordinación General Jurídica notifica al Colegio de Ingenieros en Gestión Ambiental del Ecuador CIGAE, con las observaciones realizadas por esta Cartera de Estado para la respectiva corrección.

Que, mediante oficio N°. 011-CIGAE-CE-2019, de fecha 22 de noviembre de 2019, ingresado a esta Cartera de Estado con hoja de control MAE-SG-2019-13463-E, de fecha 22 de noviembre de 2019, el ingeniero Fiador Mena Quintana Presidente provisional de la organización ingresa la documentación acogiendo las observaciones realizadas;

Que, mediante memorando N°. MAE-CGJ-2019-2271-M de fecha 29 de noviembre de 2019, contiene el informe motivado previsto en el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 193, se señala que las observaciones han sido acogidas y el tramite reúne los requisitos reglamentarios y recomienda la expedición del respectivo Acuerdo Ministerial, lo cual fue aprobado mediante sumilla inserta en el Sistema de Gestión Documental – Quipux por parte del Coordinador General Jurídico;

Que, mediante acción de personal N-00135 de fecha 29 de agosto de 2019, se otorga el nombramiento de Libre Remoción al Msc. Andrés Sebastián Oleas Uvidia, en el puesto de Coordinador General Jurídico del Ministerio del Ambiente.

Que, mediante Acuerdo Ministerial N°. 250 de fecha 30 de diciembre de 2010, publicado en el Registro Oficial N° 394 del 28 de febrero del 2011, el titular de la cartera de Ambiente delega al Coordinador General Jurídico varias atribuciones, entre las que consta en el artículo 1, literal d) “Aprobar los Estatutos de corporaciones, fundaciones y asociaciones vinculadas a los ámbitos de competencia de este Ministerio y sus respectivas reformas; al igual que disolver, de forma motivada, las corporaciones, fundaciones y asociaciones conforme a la causales previstas en el Estatuto Social de cada organización”; y,

En ejercicio de las atribuciones delegadas mediante Acuerdo Ministerial N°. 250, del 30 de diciembre de 2010, publicado en el Registro Oficial N° 394 del 28 de febrero del 2011;

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el Estatuto y otorgar personalidad jurídica al Colegio de Ingenieros en Gestión Ambiental del Ecuador CIGAE, domiciliada en el cantón Tena, provincia de Napo.

Art. 2.- Registrar en calidad de miembros fundadores a las siguientes personas:

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 –

MIEMBROS FUNDADORES

ARMIJO VERDEZOTO JORGE

GEOVANNY 2100503396

AVENDANO MONTOYA MARIA

GABRIELA 1716119571

BRAVO CUMBICUS FRANCISCO

JAVIER 1103720940

GUTIERREZ CASTRO MARIA BELEN 0302718382

LEON LOPEZ ILEANA LISETTE 0926627282

MENA QUINTANA FIODOR

NICOLAY 1500375959

ONTANEDA CORONEL ANDRES

DAMIAN 0704918333

ORELLANA PACHECO GARDENIA 1724535339

ROBLES VACA JONATHAN

FERNANDO 0401388251

RODRIGUEZ HERRERA MICHEL

FERNANDA 1900853241

RUEDA CUMBICUS MIRIAN

NARCISA 1722069471

TULCANAZA ESPIN BORIS

VOLYNOV 1710722479

ANDRADE RUEDA EDWIN VINICIO 1003551650

CAMPOS RIVERA CARLOS

ALBERTO 1720090511

ESPINOSA ESPINOSA ANTONIO

HUMBERTO 1104497985

ESPINOZA REYES EDINSON

ANDRES 0105860852

GOROZABEL ROSILLO JESSICA

GISSELLA 0705190122

MENDEZ REYES CARLOS FELIPE 1103560429

PAREDES SANCHEZ CLAUDIO

ALADINO 0922330675

POZO ENDARA ANDREA CAROLINA 1720571312

QUINDI PICHASACA JOSÉ BOLÍVAR 0301543070

PÁEZ ESCOBAR ANTONIO

ECUADOR 0908407992

LANDAZURI MERA MARÍA DENISE 1714354089

Art. 3.- Disponer que el Colegio de Ingenieros en Gestión Ambiental del Ecuador CIGAE, remita al Ministerio del Ambiente, la documentación relacionada con la elección de la directiva, según lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo No. 193, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 del 27 de octubre de 2017.

Art. 4.- Disponer su inscripción en el Registro General de Fundaciones y Corporaciones, que para el efecto lleva la Coordinación General Jurídica de este Ministerio y notificar con una copia del presente acuerdo a los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Administrativo.

Art. 5.- El presente Acuerdo tendrá vigencia a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, 12 de diciembre de 2019.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

f.) Ab. Andrés Oleas U., Coordinador General Jurídico, Delegado del Ministro del Ambiente.

Nro. 029-19

Arquitecto Guido Esteban Macchiavello Almeida

MINISTRO DE DESARROLLO

URBANO Y VIVIENDA

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 30, dispone “(…) las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica (…).”

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 57 numerales 4, 5 y 6; y en los artículos 58 y 59 de la Constitución de la República, se reconocen y garantizan a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblos montubios, los derechos colectivos a conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables e indivisibles; a mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales; y obtener su adjudicación gratuita; y a participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.

Que, el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que dentro de las atribuciones de los Ministros de Estado está “(…) Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera (…)”.

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias

6 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº 109

y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”

Que, el artículo 260 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “el ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno.”

Que, el artículo 375 de la Constitución de la República, dispone: “El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, (…) ejercerá la rectoría para la planificación, regulación, control, financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda.”

Que, el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo – COA señala que: “(…) La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.”

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 3 publicado en el Registro Oficial Nro.1 del 11 de agosto de 1992, se crea el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Que, al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, le corresponde definir y emitir las políticas públicas de hábitat, vivienda, asentamientos humanos y desarrollo urbano, a través de las facultades de rectoría, planificación, regulación, control y gestión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 numeral 1, 226, 261 numeral 6, y 375 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 inciso final de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 113, 114,115 y 116 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo.

Que, la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, el artículo 71, señala que: “la redistribución implica la transferencia de dominio de las tierras que han llegado a formar parte de las tierras rurales estatales a cualquier título. No incluye a las tierras rurales estatales que se encuentren en posesión agraria de conformidad con esta Ley.”, y en el inciso sexto, precisa que “El ente rector en materia de vivienda y desarrollo urbano y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de los programas de vivienda social, pueden realizar programas de vivienda rural en tales predios, de conformidad con la normativa vigente.”

Que, el artículo 147 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización, señala: “Ejercicio de la competencia de hábitat y vivienda.- El Estado en todos los niveles de gobierno garantizará el derecho a un hábitat seguro y saludable y una vivienda adecuada y digna, con independencia de la situación social y económica de las familias y las personas.

El gobierno central a través del ministerio responsable dictará las políticas nacionales para garantizar el acceso

universal a este derecho y mantendrá, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados municipales, un catastro nacional integrado georreferenciado de hábitat y vivienda, como información necesaria para que todos los niveles de gobierno diseñen estrategias y programas que integren las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento, gestión del suelo y de riegos, a partir de los principios de universalidad, equidad, solidaridad e interculturalidad.

Los planes y programas desarrollarán además proyectos de financiamiento para vivienda de interés social y mejoramiento de la vivienda precaria, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar”.

Que, el artículo 90 de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, dispone: “la facultad para la definición y emisión de las políticas nacionales de hábitat, vivienda, asentamientos humanos y el desarrollo urbano, le corresponde al Gobierno Central, que la ejercerá a través del ente rector de hábitat y vivienda, en calidad de autoridad nacional. Las políticas de hábitat comprenden lo relativo a los lineamientos nacionales para el desarrollo urbano que incluye el uso y la gestión del suelo. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, en sus respectivas jurisdicciones, definirán y emitirán las políticas locales en lo relativo al ordenamiento territorial, y al uso y gestión del suelo, de conformidad con los lineamientos nacionales.”

Que, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo indica “(…) La vivienda de interés social es la vivienda adecuada y digna destinada a los grupos de atención prioritaria y a la población en situación de pobreza o vulnerabilidad, en especial la que pertenece a los pueblos indígenas, afro ecuatorianos y montubios. La definición de la población beneficiaría de vivienda de interés social así como los parámetros y procedimientos que regulen su acceso, financiamiento y construcción serán determinados en base a lo establecido por el órgano rector nacional en materia de hábitat y vivienda en coordinación con el ente rector de inclusión económica y social(…).”

Que, la producción social de hábitat es el proceso de gestión y construcción de hábitat y vivienda, “que contará con el apoyo del sector público privado” conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo.

Que, la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicada en el Registro Oficial Suplemento 309, de 21 de agosto de 2018, en sus artículos 31, 32, 33, 34 y 35, señalan que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda debe realizar la calificación de los proyectos de vivienda de interés social y a las personas naturales o jurídicas que realicen la construcción de viviendas de interés social; estableciendo un procedimiento simplificado para el efecto, mismo que se encuentra estructurado en fases subsecuentes y coordinadas con el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal; con tiempos de estricto cumplimiento para cada evento.

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 – 7

Que, mediante Decreto Nro. 681 de 25 de febrero de 2019, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 460 del 03 de abril de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, expide el Reglamento para el acceso a subsidios e incentivos del programa de vivienda de interés social y público en el marco de la Intervención Emblemática “Casa para Todos”, el mismo que regula: Artículo 4 “Segmentación de las viviendas de interés social”; Artículo 7 “Características y Valores de las Viviendas con Subsidio Total del Estado”, Artículo 8 “Subsidio Parcial del Estado”, Artículo 9 “Arrendamiento con opción a compra”, Artículo 10 “Crédito Hipotecario con Subsidio Inicial”, Artículo 11 “Crédito Hipotecario con Tasa de Interés Preferencial”, y establece en la Disposición General Séptima: “(…) El ente rector de Desarrollo Urbano y Vivienda emitirá la normativa necesaria que regule la construcción y aplicación de subsidios e incentivos para las viviendas de interés social, previendo metrajes mínimos que garanticen una vivienda digna y adecuada como política pública para los proyectos de vivienda de interés social”.

Que, el artículo 13 inciso cuarto del Decreto Nro. 681 de 25 de febrero de 2019, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 460 del 03 de abril de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, expide el Reglamento para el acceso a subsidios e incentivos del programa de vivienda de interés social y público en el marco de la Intervención Emblemática “Casa para Todos”, e indica que “la operatividad financiera de los proyectos de vivienda de interés público se realizará mediante las instituciones del sistema financiero que otorguen el crédito hipotecario. Deberá registrarse la información relevante en el sistema informático interconectado (SIIDUVI), bajo el procedimiento que el ente rector de desarrollo urbano y vivienda determine para el efecto.”

Que, la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nro. 681 de 25 de febrero de 2019, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 460 del 03 de abril de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador expide el Reglamento para el acceso a subsidios e incentivos del programa de vivienda de interés social y público en el marco de la Intervención Emblemática “Casa para Todos”, indica que “la cartera hipotecaria que se asigne de los proyectos de vivienda desarrollados bajo las condiciones determinados por las resoluciones de la Junta de Regulación y Política Monetaria y Financiera expedidas previo la entrada en vigor de este Decreto, podrán beneficiarse exclusivamente de la tasa de interés preferencia aplicable a los créditos hipotecarios que se establecen en este Decreto; siempre y cuando, cuenten con la aprobación municipal definitiva, dentro del periodo de vigencia de las resoluciones de la Junta correspondientes, o cuenten con certificación emitida por el gobierno autónomo descentralizado en la cual se confirme el inicio del trámite de aprobación del proyecto, dentro de los 180 días anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto”

Que, mediante Oficio Nro. SENPLADES-2018-1381-OF de fecha 30 de noviembre de 2018, la ex Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, actual Secretaría Técnica Planifica Ecuador, emitió el dictamen de prioridad

al “Proyecto de Vivienda Casa Para Todos” del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 002-19 de fecha 22 de enero de 2019, publicado en el Registro Oficial Nro. 431 de 19 de febrero de 2019, el Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, a esa época, identifica y declara al “PROYECTO DE VIVIENDA CASA PARA TODOS”, como proyecto emblemático de intervención Nacional.

Que, con Resolución Nro.- 502-2019-F, de fecha 1 de marzo de 2019, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, resuelve: “incorporar como Capítulo XII “Norma para el financiamiento de vivienda de interés social e interés público con la participación del sector financiero público, privado, popular y solidario, y entidades del sector público no financiero”, reenumerando los capítulos siguientes, en el Título II “Sistema Financiero Nacional”, del libro I ”Sistema Monetario y Financiero” de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.”

Que, con Resolución Nro.- 507-2019-F, de fecha 3 de abril de 2019, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, resuelve: “Modificar el Capítulo XII “Norma para el financiamiento de vivienda de interés social e interés público con la participación del sector financiero público, privado, popular y solidario, y entidades del sector público no financiero”, reenumerado los capítulos siguientes, en el Título II “Sistema Financiero Nacional”, del Libro I ”Sistema Monetario y Financiero” de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera (…) ”

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 818 de fecha 3 de julio de 2019, se designa al señor arquitecto Guido Esteban Macchiavello Almeida, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 006-19 de fecha 07 de agosto de 2019, publicado en el Registro Oficial Nro. 25 de 26 de Agosto 2019, se expide el: “Instructivo para el Procedimiento de Registro de los Proyectos de Vivienda de Interés Social (Vis), y de los Proyectos de Vivienda de Interés Público que Opten por el Beneficio del Crédito Hipotecario con Tasa de Interés Preferencial”.

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 918 de fecha 29 de octubre de 2019, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 90 de 28 de noviembre de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, expide las: “Reformas al Decreto Ejecutivo No. 681 de 25 de febrero del 2019, contentivo del reglamento para el acceso a subsidios e incentivos del programa de vivienda de interés social y público en el marco de la Intervención Emblemática “Casa para Todos”” el mismo que indica en su disposición final “De la ejecución de este Decreto Ejecutivo, encárguese al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda”.

Que, la Subsecretaría de Vivienda del MIDUVI, mediante memorando Nro. MIDUVI-SV-2019-2171-M de 5 de diciembre de 2019, en el ámbito del ejercicio de sus competencias y atribuciones previstas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del MIDUVI, remite a la máxima Autoridad de ésta Cartera

8 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº 109

de Estado, el proyecto de Acuerdo Ministerial para la expedición del Instructivo para el registro de proyectos de vivienda y el Informe Técnico que recomienda a la máxima Autoridad de ésta Cartera de Estado su suscripción y firma,

Que, es necesario que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, actualice la normativa secundaria adecuada al Decreto Nº 681 de fecha 25 de febrero de 2019, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficio Nro. 460 de 3 de abril de 2019, y su reforma expedida mediante Decreto Ejecutivo Nº 918 de fecha 29 de octubre de 2019, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 90 de 28 de noviembre de 2019

En uso de las facultades previstas en el número 1 del artículo 154 de la Constitución de la República,47 del Código Orgánico Administrativo COA; y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE;

Acuerda:

EXPEDIR.- INSTRUCTIVO PARA EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LOS PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PÚBLICO QUE OPTEN POR EL BENEFICIO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO CON TASA DE INTERÉS PREFERENCIAL.

CAPITULO I GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto.- El presente Instructivo tiene como objeto establecer el procedimiento para el registro de los proyectos de Vivienda de Interés Público, que opten por el beneficio del crédito hipotecario con tasas de interés preferencial.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Este instructivo está dirigido a los promotores/constructores que opten por el beneficio señalado en el Artículo anterior, siempre y cuando registren previamente los proyectos de vivienda de interés público, en el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

CAPITULO II PROCEDIMIENTO

Artículo 3.- Registro del promotor/constructor.– Previo a optar por el beneficio del crédito hipotecario con tasas de interés preferencial, el promotor/constructor, que desarrollará proyectos de vivienda de interés público, en calidad de persona natural o jurídica; deberá ingresar en el sitio web del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda: www.habitatyvivienda.gob.ec, para obtener el “Certificado de Registro” como promotor/constructor.

Artículo 4.- Declaración Juramentada Notarial.- El promotor/constructor deberá suscribir una declaración juramentada ante Notario Público, que contendrá lo siguiente:

1. Garantizar la veracidad y exactitud: de la información y documentación, de las declaraciones incluidas en los formularios y otros anexos, así como de toda la información otorgada ante las entidades inmersas en el proceso.

  1. El cumplimiento de los requisitos, condiciones, valores y/o demás obligaciones, establecidas: en el “REGLAMENTO PARA EL ACCESO A SUBSIDIOS E INCENTIVOS DEL PROGRAMA DE VIVENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PÚBLICO EN EL MARCO DE LA INTERVENCIÓN EMBLEMATICA “CASA PARA TODOS”, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 681 de 25 de febrero de 2019, publicado en el Registro Oficial Segundo Suplemento Nro. 460 de 3 de abril de 2019, y su reforma expedida mediante Decreto Ejecutivo Nro. 918 de fecha 29 de octubre de 2019, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 90 de 28 de noviembre de 2019; en los Acuerdos Ministeriales vigentes, aplicables y emitidos por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda; y, en los demás instrumentos legales vigentes, aplicables y emitidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
  2. El cumplimiento de las normas técnicas NEC, INEN y demás normativa nacional y/o local aplicables, tanto para arquitectura, sistemas constructivos, ingenierías, obligaciones urbanísticas, ambientales, estándares de prevención de riesgos naturales y antrópicos, obtención de los permisos o licencias de construcción y/o autorizaciones correspondientes, y/o para cualquier otro requisito que se encuentre establecido en el ordenamiento jurídico vigente; para la obtención de registro del proyecto de vivienda de interés público.
  3. La obligación del promotor/constructor de responder por los vicios ocultos de la obra, de conformidad con las normas generales previstas en el Código Civil.
  4. El conocimiento sobre la responsabilidad civil y/o penal que le pudiera acarrear, en caso de comprobarse la falsedad o adulteración en el contenido de dicha documentación e información; y/o, en caso de incumplimiento de la normativa pertinente.
  5. Acepta que es de estricta responsabilidad del promotor/constructor, el contenido de la declaración juramentada efectuada y suscrita ante Notario Público, conforme a lo señalado en el presente artículo. Las autoridades legales y competentes, podrán verificar o comprobar tanto la veracidad o falsedad de dicha información, como el cumplimiento o incumplimiento de la normativa legal y aplicable, en cualquier momento.

Artículo 5.- Registro de proyectos de Vivienda de Interés Público.- Una vez obtenidos los documentos señalados en los artículos 3 y 4 del presente Instructivo, el promotor/constructor solicitará por escrito al Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, el registro de su proyecto de vivienda, adjuntando dichos documentos y el Anexo Único establecido para el presente Registro; en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 13 del “REGLAMENTO PARA EL ACCESO A SUBSIDIOS E INCENTIVOS DEL PROGRAMA DE VIVENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PÚBLICO EN EL MARCO DE LA INTERVENCIÓN EMBLEMÁTICA “CASA PARA TODOS”, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 681 de 25 de febrero de 2019, publicado en el Registro Oficial Segundo Suplemento Nro. 460 de fecha 03 de abril de 2019; el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, registrará la información relevante en

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 – 9

el Sistema Integral de Información de Desarrollo Urbano y Vivienda – SIIDUVI; y, conforme a lo estipulado en los artículos 5 y 7 del Decreto Ejecutivo Nro. 918 de fecha 29 de octubre de 2019 de las “REFORMAS AL DECRETO EJECUTIVO NO. 681 DE 25 DE FEBRERO DEL 2019. CONTENTIVO DEL REGLAMENTO PARA EL ACCESO A SUBSIDIOS E INCENTIVOS DEL PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PÚBLICO EN EL MARCO DE LA INTERVENCIÓN EMBLEMÁTICA “CASA PARA TODOS””; por lo cual, dicho registro se lo efectuará en los siguientes casos:

  1. Cuando el proyecto cumpla lo establecido en el artículo 5, de la Sustitución de la Disposición Transitoria Primera de las “REFORMAS AL DECRETO EJECUTIVO Nro. 681 DE 25 DE FEBRERO DEL 2019, CONTENTIVO DEL REGLAMENTO PARA EL ACCESO A SUBSIDIOS E INCENTIVOS DEL PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PÚBLICO EN EL MARCO DE LA INTERVENCIÓN EMBLEMÁTICA “CASA PARA TODOS””, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 918 suscrito el 29 de octubre de 2019, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 90 de 28 de noviembre de 2019, que en su parte pertinente indica: “La Cartera Hipotecaria que se origine de los proyectos de vivienda deberá sujetarse a las condiciones determinadas por las resoluciones y reformas emitidas por la Junta de Regulación y Política Monetaria y Financiera referentes a vivienda, expedidas previo a la entrada en vigor de este Decreto, podrán beneficiarse exclusivamente de la tasa de interés preferencial aplicable a créditos hipotecarios que se establecen en este Decreto cuando cuenten con la aprobación municipal definitiva, dentro del período de vigencia de las Resoluciones de la Junta de Regulación y Política Monetaria y Financiera correspondientes.”; y, al Artículo 7 de la Reforma citada, en la que establece que a continuación de la Disposición Transitoria Segunda se incorpore la siguiente Disposición Transitoria: “TERCERA.- Las viviendas de proyectos inmobiliarios que se enmarquen en el segmento de vivienda de interés público conforme lo definido en el presente Decreto Ejecutivo, y previo a la entrada en vigor del mismo, podrán ser financiada por instituciones financiera exclusivamente con tasa de interés preferencial aplicable a los créditos hipotecarios que se establecen en este Decreto, cuando cuenten con la certificación de aprobación definitiva emitida por el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano, y además que cumplan con las especificaciones establecidas en las Resoluciones relacionadas a vivienda y sus reformas emitidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera”. Teniendo en consideración que la Primera Resolución en relación a la “Política para el Financiamiento de Vivienda de Interés Público en las que participan el Banco Central del Ecuador o el Sector Financiero Público conjuntamente con los Sectores Financiero Privado y Popular Solidario” emitida por la Junta de Política de Regulación Monetaria y Financiera es la Número 045-2015-F de fecha 05 de marzo de 2015, publicado en el Registro Oficial Nro. 484 de fecha 21 de abril de 2015.
  2. Cuando el proyecto cumpla lo dispuesto en el artículo 13 del “REGLAMENTO PARA EL ACCESO A

SUBSIDIOS E INCENTIVOS DEL PROGRAMA DE VIVENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PÚBLICO EN EL MARCO DE LA INTERVENCIÓN EMBLEMÁTICA “CASA PARA TODOS”, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 681 de 25 de febrero de 2019, publicado en el Registro Oficial Segundo Suplemento Nro. 460 de fecha 03 de abril de 2019; el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, registrará la información relevante en el Sistema Integral de Información de Desarrollo Urbano y Vivienda – SIIDUVI, cuando cuenten con la certificación de aprobación definitiva emitida por el gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano correspondiente, y además que cumplan con las especificaciones establecidas en las Resoluciones relacionadas a vivienda y sus reformas emitidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, una vez entrado en vigor el Decreto Ejecutivo N° 681 de 25 de febrero de 2019 publicado en el Registro Oficial Segundo Suplemento Nro. 460 de fecha 03 de abril de 2019.

En ambos casos, con la finalidad de que las instituciones financieras que otorgan los créditos hipotecarios conforme a la tasa de interés preferencial, tengan acceso a la información de los proyectos de vivienda registrados, dicha información constará en el Sistema Integral de Información de Desarrollo Urbano y Vivienda – SIIDUVI.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA

Los programas o proyectos de vivienda de interés público, a ser considerados, deben enmarcarse a partir de la vigencia de la Resolución Nro. 045-2015-F de fecha 05 de marzo de 2015, publicado en el Registro Oficial Nro. 484 de fecha 21 de abril de 2015, emitida por la Junta de Política de Regulación Monetaria y Financiera y sus Reformas, conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 681 de 25 de febrero de 2019, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 460 de 3 de abril de 2019; y, su Reforma el Decreto Ejecutivo Nro. 918 de 29 de octubre de 2019, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 90 de 28 de noviembre de 2019.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera.- Deróguese el Acuerdo Ministerial 006-19 de fecha 07 de agosto de 2019; y, cualquier norma de igual o menor jerarquía sobre programas o proyectos de vivienda de interés público.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente acuerdo, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, regirá a partir de su suscripción.

COMUNIQUES Y PUBLÍQUESE.- Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 05 de diciembre de 2019.

f.) Arquitecto Guido Esteban Macchiavello Almeida, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.

MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA.- Certifico que este documento es fiel copia del original.- 10 de diciembre de 2019.- f.) Ilegible, Documentación y Archivo.

10 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº 109

ANEXO ÚNICO

«REGISTRO DE PROYECTOS DE VIVIENDAS DE INTERÉS PÚBLICO»

La descripción del «Proyecto de Vivienda de Interés Público», se encuentra a continuación:

â—___ Descripción del Promotor:

NOMBRE DEL PROMOTOR / CONTRUCTOR

RUC

NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL

â—___ Descripción del Terreno:

NUMERO DE PREDIO O IDENTIFICACIÓN CATASTRAL

COORDENADAS DEL TERRENO

ÁREA DEL TERRENO (m2)

â—___ Descripción del Proyecto:

NOMBRE DEL PROYECTO

PROVINCIA

CANTÓN

PARROQUIA

SECTOR

DIRECCIÓN

ALTURA DE LA

EDIFICACIÓN

(m)

NÚMERO

DE

PISOS

NRO. DE DORMITORIOS

SEGÚN DESCRIPCIÓN

ÁREA POR UNIDAD

DE

VIVIENDA

(m2)

PRECIO

OE

VENTA

DÉLA

VIVIENDA

NRO. DE VIVIENDAS TOTALES

PRECIO DE VENTA TOTAL

DEL DESARROLLO INMOBILIARIO

TOTAL

-La información proporcionada, es de estricta, absoluta y exclusiva responsabilidad del promotor/constructor, sobre la veracidad y consistencia técnica, económica y legal del mismo. Cabe recalcar que esta Cartera de Estado no efectúa su revisión. De igual manera, se da por entendido que el promotor/constructor cumple con la Norma Ecuatoriana de la Construcción – NEC e INEN, las Cuales son de su estricta y exclusiva responsabilidad.

-El «Registro» en ningún concepto sustituye permisos, aprobaciones de planos, autorizaciones de algún tipo de trabajo o construcción, no autoriza ni revisa costos del proyecto, ni los valores presentados, ni ingenierías o pianos estructurales enfatizando la caracterización estructural, ni constituye titulo legal alguno, ni aprueba subdivisión, habilitación, comercialización, tenencia, transferencia de dominio, ni compromiso alguno de aportación o devolución de recursos, ni garantiza la culminación de! proyecto, ni es vinculante hacia proceso alguno de contratación o construcción, no podrá solicitar devolución del IVA, ni realizar cobro o recaudación de anticipos de ningún tipo a potenciales beneficiarios.

-Por otra parte, cualquier cambio, adulteración y/o mal uso de esta Información, será de absoluta responsabilidad del promotor/constructor: lo cual le ocasionarla la pérdida de los beneficios establecidos para los Proyectos de Vivienda de Interés Pública.

FIRMA DEL PROMOTOR/CONSTRUCTOR: REGISTRO MIDUVI:

Nro. de Cédula:

FECHA

NRO. DE REGISTRO

SUBSECRETARIO DE VIVIENDA

FIRMA Y SELLO

MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA.- Certifico que este documento es fiel copia del original.- 10 de diciembre de 2019.- f.) Ilegible, Documentación y Archivo.

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 – 11

No. 0123

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Considerando:

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, una de las atribuciones de las ministras y ministros de Estado es: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que, el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El sector público comprende:

  1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
  2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
  3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
  4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos”;

Que, El artículo 226 de la Carta Magna determina que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público, establece que: “Las disposiciones de la presente ley son de aplicación obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones, en toda la administración pública, que comprende:

  1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial y Justicia Indígena, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la Corte Constitucional;
  2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales;
  1. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y,
  2. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales para la prestación de servicios públicos.

Todos los organismos previstos en el artículo 225 de la Constitución de la República y este artículo se sujetarán obligatoriamente a lo establecido por el Ministerio del Trabajo en lo atinente a remuneraciones e ingresos complementarios. (…)

En las empresas públicas, sus filiales, subsidiarias o unidades de negocio, se aplicará lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica de Empresas Públicas”.

Que, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Servicio Público, dispone: “Competencias del Ministerio de Finanzas en el ámbito de esta Ley. – Además de las atribuciones legales, que en materia de gastos de personal se encuentran establecidas en la ley, el Ministerio de Finanzas ejercerá las siguientes competencias:

a) Determinar los lineamientos y directrices generales de aplicación presupuestaria relacionadas con los gastos de personal de todas las entidades y organismos previstos en el Artículo 3 de esta Ley; (…)”;

Que, el artículo 71 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece que la rectoría del Sistema Nacional de Finanzas Públicas (SINFIP) corresponde al Presidente de la República quien la ejercerá a través del Ministerio a cargo de las finanzas públicas;

Que, el artículo 74 del Código antes referido, establece los deberes y atribuciones de ente rector del SINFIN, entre otras las determinadas en los numerales 6 y 15 que disponen lo siguiente:

“6. Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implantación y funcionamiento del SINFIP y sus componentes;

15. Dictaminar en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolución, o cualquier otro instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos públicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector Público no Financiero, exceptuando a los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Las Leyes a las que hace referencia este numeral serán únicamente las que provengan de la iniciativa del Ejecutivo en cuyo caso el dictamen previo tendrá lugar antes del envío del proyecto de ley a la Asamblea Nacional (…)”;

Que, el artículo 111 numeral 2 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece lo siguiente:

12 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº 109

“Consistencia de los Presupuestos. – Las entidades y organismos que no pertenecen al Presupuesto General del Estado no podrán aprobar presupuestos que impliquen: (…) 2. Supuestos diferentes de los que se utilizan para la formulación del Presupuesto General del Estado; y, costos e inversiones incompatibles con dicho presupuesto, en los casos pertinentes”;

Que, el artículo 112 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, dispone lo siguiente: “Aprobación de las proformas presupuestarias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, Empresas Públicas Nacionales, Banca Pública y Seguridad Social. – Las proformas presupuestarias de las entidades sometidas a este código, que no estén incluidas en el Presupuesto General del Estado, serán aprobadas conforme a la legislación aplicable y a este código”;

Que, el artículo 180 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas determina que: “El incumplimiento de las obligaciones previstas en este código y/o en las normas técnicas, observando el procedimiento previsto en la legislación que regula el servicio público, serán sancionadas con una multa de hasta dos remuneraciones mensuales unificadas del respectivo funcionario o servidor responsable, o con su destitución si el incumplimiento obedece a negligencia grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiere. (…)”;

Que, la Disposición General Tercera del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, establece que: “Solicitud de auditorías. – El ministerio a cargo de las finanzas públicas podrá solicitar a la Contraloría General del Estado la realización de auditorías o exámenes especiales a las entidades y organismos del sector público que administren o perciban recursos financieros públicos”;

Que, el artículo 62 del Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, establece la clasificación del sector público, determinando lo siguiente: “Para efectos del análisis de finanzas públicas, el sector público (SP) estará dividido en sector público no financiero (SPNF) y sector público financiero (SPF). El sector- público no financiero -SPNF- comprende todas las instituciones que pertenecen al Sector gobierno general -GG-, entidades de seguridad social y las empresas públicas no financieras -EPNF- (…)”;

Que, el artículo 63 del Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, establece las obligaciones de las entidades del sector público, siendo las siguientes:

1. Aplicar de manera obligatoria las normas, políticas, procesos, y lineamientos que emita el Ministerio de Economía y Finanzas en relación con el SINFIP;

2. Establecer procedimientos para la aplicación de las disposiciones legales y normas pertinentes que emita el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del ámbito de su competencia, en función de sus necesidades y características particulares (…)”;

Que, el artículo 92 del Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, establece acerca de la aprobación presupuestaria, en los siguientes términos: “El Presupuesto General del Estado y los presupuestos de las demás instituciones del sector público serán aprobados conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias y técnicas pertinentes (…)”;

Que, el artículo 93 del Reglamento ibídem establece que: “Consistencia de los presupuestos de las empresas públicas nacionales- Para la aprobación del presupuesto de las empresas públicas nacionales, los directorios deberán cumplir obligatoriamente el artículo 111 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. (…)”;

Que, el inciso primero del artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, dispone: “Las empresas públicas son entidades que pertenecen al Estado en los términos que establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión. Estarán destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades económicas que corresponden al Estado”;

Que, el numeral 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, sobre las Atribuciones del Directorio, establece lo siguiente: “5. Aprobar el Presupuesto General de la Empresa y evaluar su ejecución”;

Que, el inciso primero del artículo 17 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, establece sobre los nombramientos, contrataciones y optimización del talento humano, lo siguiente: “La designación y contratación de personal de las empresas públicas se realizará a través de procesos de selección que atiendan los requerimientos empresariales de cada cargo y conforme a los principios y políticas establecidas en esta Ley, la Codificación del Código del Trabajo y las leyes que regulan la administración pública. Para los casos de directivos, asesores y demás personal de libre designación, se aplicarán las resoluciones del Directorio”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 135 de 11 de septiembre de 2017, se emiten las Normas de Optimización y Austeridad del Gasto Público, cuyo ámbito de aplicación obligatoria también incluye a las Empresas Públicas, disponiéndose en su artículo 3 lo siguiente: “Unificación de escala remunerativa.- La escala remunerativa del personal de apoyo de las empresas y banca pública amparadas en las Leyes Orgánicas del Servicio Público y de Empresas Públicas, será unificada de conformidad con la Escala de Remuneraciones Mensuales del Sector Público, con base a la descripción y perfiles de puestos contemplados en los manuales de descripción, valoración y clasificación de puestos, establecidos por la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP y el Ministerio del Trabajo, de manera coordinada”;

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 – 13

Que, en el Decreto Ejecutivo 135 antes referido, se emiten las Normas de Optimización y Austeridad del Gasto Público, disponiéndose en el artículo 4, lo siguiente: “Remuneraciones mensuales unificadas. – Las remuneraciones mensuales unificadas que superen la remuneración del grado 2 del nivel jerárquico superior se reajustarán en un 10% en menos a partir del 1 de septiembre de 2017. En ningún caso, los grados sujetos a ajuste tendrán una diferencia respecto al grado inmediato inferior no menor de 50 dólares. Se exceptúa de esta disposición a los directores y gerentes de hospitales, centros o unidades de salud, director/rector 4 y miembros activos de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Comisión de Tránsito del Ecuador (…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 135 de 11 de septiembre de 2017, en el artículo 10 se establece lo siguiente: “Racionalización del pago por horas extraordinarias y suplementarias.- La planificación de las jornadas suplementarias y extraordinarias del personal de cada institución que se encuentren sujeto a la Ley Orgánica de Servicio Público será autorizada por la máxima autoridad o su delegado, hasta un monto de 30 horas al mes, entre horas suplementarias y extraordinarias, basada en la debida justificación de la necesidad emitida por el responsable del área; sin perjuicio de lo cual, los servidores deberán cumplir con las tareas asignadas dentro de la jornada ordinaria de trabajo”;

Que, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Acuerdo Ministerial No. 0090 de 15 de agosto de 2019, expide la “NORMA TÉCNICA PARA REGULAR LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PRSUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS – EP DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA, EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y EL PLAZO PARA LA ENTREGA DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS EXCEDENTES AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINAZAS Y LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DURANTE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA”;

Que, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 0090 de 15 de agosto de 2019, establece lo siguiente: “Las empresas públicas de la Función Ejecutiva para elaborar su Proforma Presupuestaria Anual y la programación presupuestaria cuatrienal, deberán considerar las directrices emitidas para el efecto por el Ministerio de Economía y Finanzas, así como los conceptos de los ítems/grupos presupuestarios de ingresos, gastos y financiamientos que se encuentren vigentes”;

Que, el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 0090, de 15 de agosto de 2019, establece lo siguiente: “El Gerente General de cada empresa pública de la Función Ejecutiva remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, la proforma presupuestaria institucional para el siguiente ejercicio fiscal, misma que deberá estar previamente revisada por su órgano coordinador, con el objetivo de:

a. Asegurar el cumplimiento de las metas establecidas en el programa económico del Gobierno Nacional y las directrices fiscales ahí planteadas, aplicables para las empresas públicas de la Función Ejecutiva en el ámbito de sector público no financiero.”;

Que, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 0104B, de 29 de agosto de 2019, establece lo siguiente: “Delegar al Viceministro de Finanzas para que cumpla las siguientes funciones y atribuciones:

a. Emitir las normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implantación y funcionamiento del Sistema Nacional de Finanzas Públicas y sus componentes, y,

En ejercicio de la facultad contemplada en los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 132 de la Ley Orgánica del Servicio Público; y, artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 0104B, de 29 de agosto de 2019.

Acuerda:

Artículo 1.- Disponer los lineamientos y directrices generales de aplicación presupuestaria relacionados con los gastos de personal de las Empresas Públicas de la Función Ejecutiva, para su cumplimiento en la formulación y ejecución de sus presupuestos a partir del ejercicio fiscal 2020:

a. Los Directorios de las EPs hasta el 31 de diciembre del año en curso –previo dictamen favorable de los Ministerios de Economía y Finanzas y del Trabajo, en el ámbito de sus competencias-, deberán aprobar en conjunto con el Presupuesto del siguiente ejercicio fiscal, la estructura orgánica de sus EPs, con la eliminación de puestos que causen distorsiones inequitativas en su estructura organizacional, observando la aplicación de las disposiciones emitidas en el Acuerdo Interinstitucional No. SENPLADES- MEF-MDT-2019-001 de 24 de junio de 2019, asegurando el adecuado funcionamiento de la empresa pública; las gerencias generales de las EPs, deberán enviar una copia certificada de la Resolución que adopte el Directorio de la EP, en conjunto con la estructura organizacional aprobada, y los anexos y auxiliares solicitados en el Acuerdo Ministerial No.090 de 15 de agosto de 2019.

b. El egreso en personal corriente, no deberá superar el monto del valor devengado histórico promedio de los últimos 3 años, y deberá ser 15% menor que la proyección de ejecución del año en curso (sin contar con los ítems relacionados a compensaciones y

14 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº 109

desvinculaciones). Las empresas públicas que reciben recursos desde el PGE, podrán financiar estos gastos con las transferencias de recursos fiscales, previo dictamen favorable del MEF.

c. El egreso en personal de producción, no deberá superar el valor devengado histórico promedio de los últimos 3 años (sin contar con los ítems relacionados a compensaciones y desvinculaciones), a menos que el incremento porcentual en los ingresos propios, sean mayores al incremento porcentual de estos gastos. Estos gastos no se financiarán con transferencias de recursos fiscales.

d. Los Directorios de las Empresas Públicas no deberán autorizar incrementos a las remuneraciones mensuales unificadas y/o de sus componentes o beneficios salariales adicionales que no sean los establecidos por el MDT y/o el MEF, de ser el caso, o por autoridad competente según la legislación vigente.

e. La proyección de egresos en personal para el nivel jerárquico superior se calculará sobre la base de los puestos ocupados, observándose los cambios que se generen en el modelo de gestión y en las estructuras orgánicas institucionales, en aplicación de lo establecido en el Acuerdo Interinstitucional No. SENPLADES-MEF-MDT-2019-001 de 24 de junio de 2019.

f. La proyección de egresos para el nivel operativo (procesos adjetivos), se la realizará considerando únicamente los puestos que se encuentren en estado ocupado, en cumplimiento a la política y disposiciones legales vigentes, relacionadas con la optimización del gasto público, considerando el impacto que podría generarse por reformas a los modelos de gestión o estructuras orgánicas institucionales, de ser el caso.

g. Se prohíbe llenar las vacantes de comisión de servicios, licencias sin remuneración o puestos temporalmente inactivos con nuevas contrataciones, pudiendo ser utilizadas con personal de carrera de las propias instituciones.

h. La proyección de egresos para contratos de servicios ocasionales se sujetará a la normativa vigente, emitida por el Ministerio del Trabajo, señalada en el Acuerdo Ministerial No. MDT-2019-001 de 2 de enero de 2019, así como a lo definido en el Decreto Ejecutivo Nro. 135 y demás disposiciones emitidas para el efecto por parte del Ministerio del Trabajo.

i. La escala remunerativa de los contratos de servicios ocasionales no podrá exceder del grado 13 de la escala remunerativa vigente de 20 grados expedida por el ente rector del trabajo, con el propósito de incentivar y estimular la carrera pública a través de la incorporación de puestos que correspondan a los grados iniciales de la escala ocupacional del nivel operativo. En el caso

de que por el giro de negocio de la empresa se requiera mantener o contratar personal con una escala mayor, se requerirá del dictamen favorable de los Ministerios de Economía y Finanzas y del Trabajo, en el ámbito de sus competencias, a través de una solicitud oficial y con el respectivo informe técnico de sustento.

j. La proyección para el pago de horas extraordinarias y suplementarias se realizará considerando las disposiciones legales y normativas inherentes a la optimización del egreso público, únicamente para aquellos casos en los cuales las actividades de atención al público y/o de producción, obliguen a mantener un trabajo permanente.

k. El pago de remuneraciones variables por eficiencia, se suspende a partir del ejercicio fiscal 2020.

l. En el caso de Empresas Públicas en Liquidación, se deberá procurar que el personal que colaborará en el proceso de liquidación de la EP, sea optimizado al menor número posible y sus remuneraciones serán fijadas de conformidad con la normativa legal aplicable, previo dictamen favorable de los Ministerios de Economía y Finanzas y del Trabajo, en el ámbito de sus competencias.

Artículo. 2.- Previa a la aprobación de los Presupuestos de las Empresas Públicas de la Función Ejecutiva, se deberá contar con el dictamen del Ministerio de Economía y Finanzas dispuesto en el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, para lo cual, previamente se deberá observar y cumplir lo dispuesto en el presente Acuerdo Ministerial y en el Acuerdo Ministerial No. 0090 de 15 de agosto de 2019.

Artículo 3. En caso de desvinculación de personal, las Empresas Públicas deberán considerar la respectiva provisión de recursos, mismos que deberán ejecutarse, en el marco de lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, y el artículo 45 de su Reglamento General.

Disposición única.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 8 de noviembre de 2019.

f.) Econ. Fabián Carrillo Jaramillo, Viceministro de Finanzas.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.-

Certifico fiel copia del documento original que reposa en la Dirección de Certificación y Documentación.- Fecha: 10 de diciembre de 2019.- f.) Director de Certificación y Documentación, Ministerio de Economía y Finanzas.- 4 hojas.

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 – 15

No. 0130

EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Considerando:

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, una de las atribuciones de las ministras y ministros de Estado es: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República dispone: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.”;

Que el inciso primero del artículo 286 de la Constitución de la República respecto al manejo de las finanzas públicas establece: “Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica”;

Que el artículo 70 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, define al Sistema Nacional de Finanzas Públicas –SINFIP como: “El SINFIP comprende el conjunto de normas, políticas, instrumentos, procesos, actividades, registros y operaciones que las entidades y organismos del Sector Público, deben realizar con el objeto de gestionar en forma programada los ingresos, gastos y financiamientos públicos, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y a las políticas públicas establecidas en esta Ley”;

Que el artículo 71 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece: “La rectoría del SINFIP corresponde a la Presidenta o Presidente de la República, quien la ejercerá a través del Ministerio a cargo de las finanzas públicas, que será el ente rector del SINFIP”;

Que el artículo 72 del Código ibídem prevé los objetivos específicos del SINFIP y, entre otros objetivos los números 1, 7 y 8 del citado artículo establecen: “1. La sostenibilidad, estabilidad y consistencia de la gestión de las finanzas públicas (…); 7. La adecuada complementariedad en las interrelaciones entre las entidades y organismos del sector público y, entre éstas y el sector privado (…); 8 La transparencia de la información sobre las finanzas públicas”;

Que el artículo 73 del Código antes invocado, establece los principios del SINFIP y prevé que los mismos “son: legalidad, universalidad, unidad, plurianualidad, integralidad, oportunidad, efectividad, sostenibilidad, centralización normativa, desconcentración y descentralización operativas, participación, flexibilidad y transparencia”,

Que el numeral 6 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone que uno de los deberes y atribuciones del ente rector del SINFIP es: “Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implantación y funcionamiento del SINFIP y sus componentes”;

Que el numeral 12 del artículo 74 del mismo cuerpo legal dispone que otra atribución de esta Cartera de Estado es: “Coordinar con otras entidades, instituciones y organismos nacionales e internacionales para la elaboración de estudios, diagnósticos, análisis y evaluaciones relacionados con la situación fiscal del país”;

Que el artículo 158 del cuerpo legal mencionado establece: “El ente rector de las finanzas públicas tiene la facultad privativa para expedir, actualizar y difundir los principios, normas técnicas, manuales, procedimientos, instructivos y más disposiciones contables, que serán de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades y organismos del Sector Público”;

Que el artículo 164 del Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 383 de 26 de noviembre de 2014, al referirse a la normativa contable aplicable, establece: “En la formulación de la normativa contable gubernamental el Ministerio de Economía y Finanzas considerará las Normas Internacionales de Contabilidad para el sector público y será de cumplimiento obligatorio para las entidades del Presupuesto General del Estado y gobiernos autónomos descentralizados. Para la empresas, banca pública y seguridad social deberán considerarse obligatoriamente los esquemas definidos para la consolidación de cuentas que emita el Ministerio de Economía y Finanzas”;

Que el artículo 165 de la norma ibídem prevé que los instrumentos básicos serán desarrollados en la respectiva norma técnica que para el efecto emita el Ministerio de Economía y Finanzas;

Que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Acuerdo Ministerial No. 0347 de 28 de noviembre de 2014, convalida la vigencia del Acuerdo Ministerial No. 447 publicado en el Registro Oficial No. 259 de 24 de enero de 2008 y sus reformas, a través del cual se expidieron las Normas Técnicas del Sistema de Administración Financiera;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0067 de 6 de abril de 2016 publicado en el Suplemento del Registro Oficial 755 del 16 de mayo del 2016, se actualizó en el Acuerdo Ministerial No. 447, los Principios y Normas Técnicas de Contabilidad Gubernamental;

Que mediante Informe Nro. SCG-DINEF-2019-090 de 19 de noviembre de 2019, relacionado con lo que indica la Subsecretaría de Financiamiento Público mediante correo electrónico que dice textualmente: “(…) La República

16 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial º 109

del Ecuador ha ejecutado varias operaciones de financiamiento con una estructura en la cual se establece un activo subyacente dentro de la operación, mismo que sirve como colateral sujeto a ciertas condiciones de mercado para su activación. Para ejecutar una activación se requiere contar con una cuenta que podría denominarse “Anticipo Activación de Contingente (…)”;

Que el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Acuerdo Ministerial No. 084 de 23 de mayo de 2017, delegó al Viceministro de Finanzas para que suscriba los actos administrativos necesarios para crear y/o modificar el Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos del Sector Público y las cuentas contables correspondientes al Catálogo General de Cuentas, permitiendo una adecuada identificación, registro y administración de los fondos públicos;

Que mediante el Acuerdo Ministerial No. 104-B de 2 de agosto de 2018, el Ministro de Economía y Finanzas, delega

en el artículo 1 literal a), al Viceministro de Finanzas, entre otras funciones: “Emitir normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implementación, y funcionamiento del Sistema Nacional de Finanzas Públicas y sus componentes.”; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, y el numeral 6 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Acuerda:

Artículo único.- Incorporar al Catálogo General de Cuentas contables del Sector Público No Financiero, la siguiene cuenta contable:

CÓDIGO

CUENTAS

ASOCIACIÓN PRESUPUESTARIA

DÉBITOS

CRÉDITOS

112.95

Anticipo Activación de Contingente

Disposición única.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 20 de noviembre de 2019.

f.) Mgs. Fabián Aníbal Carrillo Jaramillo, Viceministro de Finanzas.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.- Certifico fiel copia del documento original que reposa en la Dirección de Certificación y Documentación.- Fecha: 10 de diciembre de 2019.- f.) Director de Certificación y Documentación, Ministerio de Economía y Finanzas.- 2 hojas.

No. 0134

EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Considerando:

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, una de las atribuciones de las ministras y ministros de Estado es: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República señala: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.”;

Que el inciso primero del artículo 286 de la Constitución de la República respecto al manejo de las finanzas públicas establece: “Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica”;

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 – 1

Que el artículo 70 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, define al Sistema Nacional de Finanzas Públicas –SINFIP como: “El SINFIP comprende el conjunto de normas, políticas, instrumentos, procesos, actividades, registros y operaciones que las entidades y organismos del Sector Público, deben realizar con el objeto de gestionar en forma programada los ingresos, gastos y financiamientos públicos, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y a las políticas públicas establecidas en esta Ley”;

Que el artículo 71 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece: “La rectoría del SINFIP corresponde a la Presidenta o Presidente de la República, quien la ejercerá a través del Ministerio a cargo de las finanzas públicas, que será el ente rector del SINFIP”;

Que el artículo 72 del Código ibídem prevé los objetivos específicos del SINFIP y, entre otros objetivos los números 1, 7 y 8 del citado artículo establecen: “1. La sostenibilidad, estabilidad y consistencia de la gestión de las finanzas públicas (…); 7. La adecuada complementariedad en las interrelaciones entre las entidades y organismos del sector público y, entre éstas y el sector privado (…); 8 La transparencia de la información sobre las finanzas públicas”;

Que el artículo 73 del Código antes invocado, establece los principios del SINFIP y prevé que los mismos “son: legalidad, universalidad, unidad, plurianualidad, integralidad, oportunidad, efectividad, sostenibilidad, centralización normativa, desconcentración y descentralización operativas, participación, flexibilidad y transparencia”,

Que el numeral 6 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone que uno de los deberes y atribuciones del ente rector del SINFIP es: “Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implantación y funcionamiento del SINFIP y sus componentes”;

Que el numeral 12 del artículo 74 del mismo cuerpo legal dispone que otra atribución de esta Cartera de Estado es: “Coordinar con otras entidades, instituciones y organismos nacionales e internacionales para la elaboración de estudios, diagnósticos, análisis y evaluaciones relacionados con la situación fiscal del país”;

Que el artículo 158 del cuerpo legal mencionado establece: “El ente rector de las finanzas públicas tiene la facultad privativa para expedir, actualizar y difundir los principios, normas técnicas, manuales, procedimientos, instructivos y más disposiciones contables, que serán de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades y organismos del Sector Público”;

Que el artículo 164 del Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado

en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 383 de 26 de noviembre de 2014, al referirse a la normativa contable aplicable, establece: “En la formulación de la normativa contable gubernamental el Ministerio de Economía y Finanzas considerará las Normas Internacionales de Contabilidad para el sector público y será de cumplimiento obligatorio para las entidades del Presupuesto General del Estado y gobiernos autónomos descentralizados. Para la empresas, banca pública y seguridad social deberán considerarse obligatoriamente los esquemas definidos para la consolidación de cuentas que emita el Ministerio de Economía y Finanzas”;

Que el artículo 165 de la norma ibídem prevé que los instrumentos básicos serán desarrollados en la respectiva norma técnica que para el efecto emita el Ministerio de Economía y Finanzas;

Que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Acuerdo Ministerial No. 0347 de 28 de noviembre de 2014, convalida la vigencia del Acuerdo Ministerial No. 447 publicado en el Registro Oficial No. 259 de 24 de enero de 2008 y sus reformas, a través del cual se expidieron las Normas Técnicas del Sistema de Administración Financiera;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0067 de 6 de abril de 2016 publicado en el Suplemento del Registro Oficial 755 del 16 de mayo del 2016, se actualizó en el Acuerdo Ministerial No. 447, los Principios y Normas Técnicas de Contabilidad Gubernamental;

Que mediante Informe Nro. SCG-DINEF-2019-071 de 13 de septiembre de 2019, relacionado con la actualización de los Principios y Normas Técnicas de Contabilidad Gubernamental, en la parte atinente a los numerales 3.1.10 INVERSIONES EN PROYECTOS Y PROGRAMAS y 3.1.16 PÉRDIDA DE RECURSOS PÚBLICOS se sustentan las modificaciones introducidas;

Que el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Acuerdo Ministerial No. 084 de 23 de mayo de 2017, delegó al Viceministro de Finanzas para que suscriba los actos administrativos necesarios para crear y/o modificar el Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos del Sector Público y las cuentas contables correspondientes al Catálogo General de Cuentas, permitiendo una adecuada identificación, registro y administración de los fondos públicos;

Que mediante el Acuerdo Ministerial No. 104-B de 2 de agosto de 2018, el Ministro de Economía y Finanzas, delega en el artículo 1 literal a), al Viceministro de Finanzas, entre otras funciones: “Emitir normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implementación, y funcionamiento del Sistema Nacional de Finanzas Públicas y sus componentes.”; y,

18 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº 109

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, y el numeral 6 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Acuerda:

Artículo 1.- Modificar en el Acuerdo Ministerial No. 447, publicado en el Registro Oficial No. 259 de 24 de enero de 2008, en la parte referente a los Principios y Normas Técnicas de Contabilidad Gubernamental, el numeral 3.1.10 INVERSIONES EN PROYECTOS Y PROGRAMAS, con el siguiente texto:

“3.1.10 INVERSIONES EN PROYECTOS Y PROGRAMAS

3.1.10.1 Definición

Esta norma establece los criterios para el reconocimiento, identificación, valoración y contabilización de las inversiones en proyectos y programas.

3.1.10.2 Reconocimiento

Las inversiones en Proyectos y Programas se reconocerán cuando incluyan las acumulaciones de costos para producir bienes o servicios destinados a las actividades de la gestión pública o para satisfacer las demandas de la comunidad, estando conformados por las inversiones realizadas en Obras en Proceso y en Programas en Ejecución.

3.1.10.3 Identificación

Los proyectos y programas tendrán una identificación única de código y denominación.

3.1.10.4 Valoración

En los proyectos o programas se incluirán todos los costos atribuibles a su ejecución, hasta la puesta en funcionamiento, cumplimiento del objetivo o fecha de liquidación.

Los gastos de financiamiento de las inversiones en proyectos o programas formarán parte del costo del bien o producto final, en la medida que sean devengados durante el período de ejecución.

3.1.10.5 Contabilización

Los costos que demande la ejecución de proyectos y programas serán registrados contablemente debitando la cuenta que corresponda, de entre las opciones existentes en los subgrupos Inversiones en Obras en Proceso o de Programas en Ejecución y acreditando la Cuenta por Pagar asociada a la naturaleza del gasto de inversión incurrido.

El destino de los elementos de Propiedad, Planta y Equipo adquiridos en inversiones determina los procedimientos de registros y sus efectos dentro de la contabilidad, de acuerdo a la siguiente consideración:

Cuando la planta central adquiera bienes para que sean entregados por el proveedor a la entidad operativa desconcentrada en territorio, los contabilizará como adquisiciones del proyecto o programa y los reclasificará con las actas de entrega recepción a las cuentas contables del subgrupo de Propiedad, Planta y Equipo de Administración; y, procederá con la baja de los bienes. La entidad operativa desconcentrada en territorio, con las actas de entrega recepción correspondientes, realizará el ingreso de dichos bienes.

3.1.10.5.1 Contabilización, acumulación y liquidación de proyectos de Inversión en Obras en Proceso

Los hechos económicos relacionados con los costos en proyectos destinados a la formación de activos institucionales y de bienes nacionales de uso público que constituyen infraestructura pública se contabilizarán en las cuentas de los subgrupos de Inversiones en Obras en Proceso, con crédito a las Cuentas por Pagar correspondientes.

Los saldos de las cuentas destinadas a registrar los costos imputables a los proyectos, al término del ejercicio contable o al momento de su liquidación, según el caso, deberán trasladarse mediante movimientos de ajuste o de cierre, a la cuenta Acumulación de Costos de Inversión en Obras en Proceso.

Los saldos de las cuentas de los subgrupos Bienes Muebles para Inversión, Bienes Inmuebles para Inversión, Bienes de Expropiaciones para Inversión, Bienes Biológicos para Inversión, Bienes Intangibles para Inversión, Obras de Infraestructura e Inventarios de Bienes de Uso y Consumo para Inversión no se acumularán.

Los saldos de las cuentas de bienes no depreciables para inversión no se acumularán, se los registrará como gastos de gestión en las cuentas del subgrupo de Inversiones Públicas. Simultáneamente estos saldos se reconocerán en la cuenta de orden correspondiente.

Al término de la obra o del proyecto, según corresponda, los bienes adquiridos para Inversiones en Obras en Proceso, se deberán trasladar a las cuentas de los subgrupos de Propiedad, Planta y Equipo de Administración, por el valor contable. El valor de la depreciación se registrará con débito a las cuentas del subgrupo de Depreciación de Bienes de Inversión acreditando a los subgrupos de Depreciación Acumulada de Bienes de Administración.

Los saldos de los inventarios adquiridos para la ejecución de proyectos, cuyos costos no formen parte del producto final, a la fecha de su liquidación, se deberán trasladar a las cuentas de los subgrupos de Inventarios para consumo corriente.

De igual forma se reconocerá los activos institucionales y de bienes nacionales de uso público que constituyen infraestructura pública debitando las cuentas de los subgrupos Propiedad, Planta y Equipo de Administración

Registro Oficial Nº 109 Vieres 27 de diciembre de 2019 – 19

o Bienes de Infraestructura y acreditando la cuenta Acumulación de Costos en Inversiones en obras en Proceso.

La liquidación de proyectos realizados o contratados con terceros ocurrirá con la documentación generada en el momento de la recepción definitiva de la obra.

3.1.10.5.2 Contabilización, reconocimiento de gastos de gestión, acumulación y liquidación de Inversión de Programas en Ejecución

Los hechos económicos relacionados con los costos en programas de inversión se contabilizarán en las cuentas de los subgrupos de Inversiones en Programas en Ejecución, con crédito a las Cuentas por Pagar correspondiente. Simultáneamente se reconocerá un ajuste debitando la cuenta respectiva del subgrupo Inversiones Públicas, con crédito a la cuenta del subgrupo (-) Aplicación a Gastos de Gestión.

Los saldos de las cuentas destinadas a registrar los costos imputables a los programas, al término del ejercicio contable o al momento de su liquidación, según el caso, deberán trasladarse mediante movimientos de ajuste o de cierre, a la cuenta Acumulación de Costos en Inversiones en Programas en Ejecución.

Los saldos de las cuentas de los subgrupos Bienes Muebles para Inversión, Bienes Inmuebles para Inversión, Bienes de Expropiaciones para Inversión, Bienes Biológicos para Inversión, Bienes Intangibles para Inversión, Obras de Infraestructura e Inventarios de Bienes de Uso y Consumo para Inversión no se acumularán.

Los saldos de las cuentas de bienes no depreciables para inversión no se acumularán, se los registrará como gastos de gestión en las cuentas del subgrupo de Inversiones Públicas. Simultáneamente estos saldos se reconocerán en la cuenta de orden correspondiente.

Al término de la obra o del programa, según corresponda, los bienes adquiridos para Inversiones en Programas de Ejecución, se deberán trasladar a las cuentas de los subgrupos de Propiedad, Planta y Equipo de Administración, por el valor contable. El valor de la depreciación se registrará con débito a las cuentas del subgrupo de Depreciación de Bienes de Inversión acreditando a los subgrupos de Depreciación Acumulada de Bienes de Administración.

Los saldos de los inventarios adquiridos para la ejecución de programas, cuyos costos no formen parte del producto final, a la fecha de su liquidación, se deberán trasladar a las cuentas de los subgrupos de Inventarios para consumo corriente.

Al culminar el programa, se deberá efectuar un asiento de ajuste debitando la cuenta del subgrupo (-) Aplicación a Gastos de Gestión y acreditando la cuenta Acumulación de Costos en Inversiones en Programas en Ejecución.

3.1.10.6 Convalidaciones de anticipos de años anteriores, con espacios presupuestarios para el siguiente ejercicio fiscal.

Para los anticipos entregados en años anteriores, deberán tramitarse las convalidaciones necesarias dentro de las asignaciones presupuestarias del siguiente ejercicio, conforme la Norma Técnica de Presupuesto establecida para el efecto para las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado.

3.1.10.7 Amortización de anticipos contractuales y liquidación de cartas de crédito de ejercicios anteriores.

Los anticipos contractuales entregados en años anteriores, que originalmente se cargaron a la cuenta Anticipos a Contratistas de Infraestructura, o a la cuenta de Anticipos a Proveedores de Bienes y/o Servicios, que se mantienen después del cierre contable formando parte del saldo de la cuenta Anticipos a Contratos por Devengar de Ejercicios Anteriores Construcción de Obras, o Anticipos a Contratos por Devengar de Ejercicios Anteriores Compra de Bienes y/o Servicios, respectivamente, serán amortizados en el ejercicio fiscal en vigencia, previa la asignación presupuestaria con la fuente de financiamiento definida por el ente rector para los diferentes sectores.

Las cartas de crédito abiertas en ejercicios anteriores, que se mantienen contablemente pendientes de liquidación, habiendo sido ya ejecutadas en base a las instrucciones de los adquirientes, serán liquidadas en el ejercicio vigente, previo a la asignación presupuestaria con la fuente de financiamiento definida por el ente rector para los diferentes sectores.”

Artículo 2.- Modificar en el Acuerdo Ministerial No. 447, publicado en el Registro Oficial No. 259 de 24 de enero de 2008, en la parte referente a los Principios y Normas Técnicas de Contabilidad Gubernamental, el numeral 3.1.16 PÉRDIDA DE RECURSOS PÚBLICOS, con el siguiente texto:

“3.1.16 PÉRDIDAS DE RECURSOS PÚBLICOS

3.1.16.1 Definición

Esta norma determina los criterios contables para la disminución motivada por la sustracción o pérdida de disponibilidades, bienes e inventarios, la cual deberá registrarse con cargo a la cuenta respectiva del subgrupo Actualizaciones y Ajustes, hasta que se establezcan las responsabilidades administrativas o judiciales que los casos ameriten.

El registro contable pertinente se lo hará con los documentos motivados correspondientes (denuncia de la sustracción realizada en el organismo competente, informe de daño del bien o de los inventarios).

3.1.16.2 Reconocimiento

Comprende las cuentas que registran y controlan las posibles disminuciones por pérdidas o daños en la

20 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº 109

conformación de los recursos, causados por servidores públicos, terceros ajenos al ente o por circunstancias fortuitas de fuerza mayor, cuya responsabilidad administrativa, civil o penal se encuentra pendiente de establecer.

3.1.16.3 Disminución de Disponibilidades

La pérdida de disponibilidades que se presume fue causada por servidores públicos, terceros ajenos al ente financiero o resultante de caso fortuito o fuerza mayor deberá registrarse debitando la cuenta Regulación de Cuentas de Disponibilidades y acreditando la cuenta de Efectivo y Equivalente de Efectivo, según corresponda, hasta que la autoridad competente emita el dictamen o resolución sobre la materia.

3.1.16.4 Medición en el Reconocimiento

Para la recuperación de la disponibilidad se registrará la recaudación debitando la cuenta correspondiente del subgrupo Efectivo y Equivalente de Efectivo y acreditando la cuenta Regulación de Cuentas de Disponibilidades.

3.1.16.5 Disminución de Bienes e Inventarios

La pérdida de bienes o inventarios que se presume fue causada por servidores públicos, terceros ajenos al ente financiero o resultante de caso fortuito o fuerza mayor, deberá registrarse mediante asiento de ajuste, debitando la cuenta Gasto por Pérdida de Activos Fijos o Gasto por Pérdida de Inventarios y acreditando las cuentas pertinentes al bien o inventario sustraído, hasta que las autoridades competentes emitan el dictamen o resolución.

Las entidades mantendrán el control administrativo y efectuarán el seguimiento respectivo a la documentación que sustenta el registro de la pérdida de bienes e inventarios, con la finalidad de que los procesos relacionados con estos casos se concluyan.

3.1.16.6 Medición en el reconocimiento

Para el caso de que los bienes correspondan a Activos Fijos, se debitará las cuentas de Gasto por Pérdida de Activos Fijos, por el valor en libros, y la de Depreciación Acumulada; el crédito se lo hará a la cuenta contable del bien sustraído.

Para el caso de los Inventarios el débito será a la cuenta Gasto por Pérdida de Inventarios y se acreditará a la cuenta de inventarios pertinente.

En caso de que el dictamen de la autoridad competente implique el sobreseimiento en la presunción de responsabilidades, se lo reconocerá con un movimiento de ajuste resultante en la baja del bien o inventario de acuerdo a lo mencionado en los dos incisos anteriores.

Si la autoridad competente determinare responsables, sancionados con el reintegro de bienes o inventarios, el registro se efectuará mediante un movimiento de ajuste, debitando las cuentas de Recuperación por Pérdida de Recursos Públicos y acreditando directamente la cuenta de Actualización de Activos.

En caso de que el reintegro se lo hiciere en efectivo, previa la recuperación del crédito, se registrará el derecho monetario a través de un devengado de ingresos debitando la Cuenta por Cobrar Otros Ingresos y acreditando la cuenta Indemnizaciones por Siniestros.

Si el responsable entregare un bien o inventario de similares características y valor en reposición, se registrará un ajuste por los mismos valores que tenía el bien o inventario, debitando la cuenta de Bienes o Inventarios correspondiente y se acreditará la cuenta del subgrupo de Recuperación por Pérdida de Recursos Públicos.

En el evento de que se entregare un bien o inventario nuevo o de mayor valor, se lo registrará al valor de mercado, acreditando la cuenta del subgrupo de Recuperación por Pérdida de Recursos Públicos y aplicando la diferencia a la cuenta Actualización de Activos.

3.1.16.7 Indemnización por Pérdida de Recursos Protegidos

En aquellos casos en los que los recursos sustraídos de la entidad pública hubieren estado protegidos mediante un contrato de seguros, el valor deducible que se entregará a la compañía aseguradora y lo que se necesitare para cubrir el costo de reposición respectivo, se cargará al presupuesto vigente de la entidad.

El bien entregado por la aseguradora se lo registrará como activo institucional según corresponda.

3.1.16.8 Medición en el Reconocimiento

Si el dictamen judicial determina responsabilidad en un servidor público, se establecerá la respectiva cuenta por cobrar y el producto de su recaudación se restituirá a la Cuenta Única del Tesoro Nacional para las instituciones que conforman el Presupuesto General del Estado.

En ningún caso la entidad obtendrá doble reposición, por parte de la compañía aseguradora y del custodio, se preferirá la indemnización de la aseguradora.”

Artículo 3.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 28 de noviembre de 2019.

f.) Mgs. Fabián Aníbal Carrillo Jaramillo, Viceministro de Finanzas.

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 – 21

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.-

Certifico fiel copia del documento original que reposa en la Dirección de Certificación y Documentación.- Fecha: 10 de diciembre de 2019.- f.) Director de Certificación y Documentación, Ministerio de Economía y Finanzas.- 5 hojas.

No. 00087-2019

LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador manda: “Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (…).”;

Que, el Código Orgánico Administrativo publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 7 de julio de 2018, dispone: “Art. 82.- Subrogación. Las competencias de un órgano administrativo pueden ser ejercidas por el jerárquico inferior en caso de ausencia del jerárquico superior. La subrogación únicamente se aplicará en los casos previstos en la ley.”;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: “Art. 17. DE LOS MINISTROS.- Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales.”;

Que, a través de Decreto Ejecutivo No. 901 de 18 de octubre de 2019, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 88 de 26 de noviembre de 2019, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador designó a la magister Catalina de Lourdes Andramuño Zeballos como Ministra de Salud Pública;

Que, la Ministra de Salud Pública participará en el Encuentro Presidencial y VIII Gabinete Binacional Ecuador – Colombia, a llevarse a cabo en la ciudad de Cali – Colombia el 11 de diciembre de 2019; y,

Que, con memorando No. MSP-MSP-2019-0969-M de 9 de diciembre de 2019, la Coordinadora de Despacho Institucional, Encargada, solicitó a la Coordinadora General de Asesoría Jurídica la elaboración del presente Acuerdo Ministerial, informando que la persona que subrogará las funciones del Despacho Ministerial será el Viceministro de Atención Integral en Salud.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 82 del Código Orgánico Administrativo

Acuerda:

Art. 1.- Disponer la subrogación de las funciones del Despacho Ministerial al doctor Julio Javier López Marín, Viceministro de Atención Integral en Salud, el día miércoles 11 de diciembre de 2019.

Art. 2.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 10 de diciembre de 2019.

f.) Mgs. Catalina Andramuño Zeballos, Ministra de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el Archivo de la Dirección Nacional de Secretaría General, al que me remito en caso necesario.- Lo certifico en Quito a, 10 de diciembre de 2019.- f.) Director(a) Nacional de Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

Nro. MTOP-SPTM-2019-0099-R

Guayaquil, 09 de diciembre de 2019.

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y OBRAS PÚBLICAS

SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

Considerando:

Que, la Constitución de la República en su art. 82, dispone el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;

Que, el artículo 226 ibídem, prescribe que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que le sean atribuidas en la constitución y la ley;

Que, el artículo 227 ibídem, dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que

22 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº 109

se rige por los principios de: eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 313 ibídem, establece: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. (…) Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;

Que, el Art. 314 de nuestra Carta Magna, señala que: “El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley. El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial 040 de 16 de mayo de 2013, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas asume la gestión de las competencias, atribuciones y delegaciones relacionada directamente con el manejo de los Terminales Petroleros, a través de las Superintendencias de Balao, La Libertad y el Salitral;

Que, el Decreto Ejecutivo 723 de 009 de julio de 2015, publicado en el Registro Oficial No.561 de 07 de agosto de 2015, establece en el numeral 1. “Todas las relacionadas con el transporte marítimo y la actividad portuaria nacional, constante en leyes, reglamentos y demás instrumentos normativos, en especial las establecidas en los siguientes cuerpos legales: f) Ley de Régimen Administrativo de los Terminales Petroleros”; y, numeral 13: “El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, en su calidad de Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte Acuático, tendrá las siguientes competencias, atribuciones y delegaciones: 13. La gestión de las competencias, atribuciones y delegaciones, relacionadas directamente con el manejo de los terminales petroleros”;

Que, mediante Resolución 015/10 del 05 de noviembre de 2010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 417 del 31 de marzo del 2011, la Dirección General de los Espacios Acuáticos expidió el “REGLAMENTO DE OPERACIONES, SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CONTROL DE CONTAMINACIÓN PARA EL TERMINAL PETROLERO DE EL SALITRAL APLICABLE AL TRAFICO INTERNACIONAL Y DE CABOTAJE”;

Que, mediante Resolución SPTMF 188/13, de 08 de noviembre de 2013, publicada en el Registro Oficial No. 138 de 05 de diciembre de 2013, se reformó el “REGLAMENTO DE OPERACIONES, SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CONTROL DE CONTAMINACIÓN PARA EL TERMINAL PETROLERO DE EL SALITRAL APLICABLE AL TRÁFICO INTERNACIONAL Y DE CABOTAJE”;

Que, mediante Resolución Nro. MTOP-SPTM-2016-0050-R, publicada en el Registro Oficial Nro. 744 del 19 de abril de 2016, se expidió el Reglamento de Operaciones, seguridad, protección y Control de Contaminación para el Terminal Petrolero de El Salitral aplicable al Tráfico Internacional y De Cabotaje”;

Que, mediante Resolución Nro. MTOP-SPTM-2016-0056-R, del 23 de marzo de 2016, publicada en el Registro Oficial No. 765 del 31 de Mayo 2016, que aprobó las “Normas Técnicas y de seguridad para el ingreso de buques tanqueros de 45.000 tons de DWT al amarradero del Terminal Tres bocas de SUINSA ubicado en estero Plano Seco”

Que, en el Ministerio del Ambiente se resolvió un recurso de apelación sobre el acto administrativo interpuesto por Gobierno Autónomo Descentralizado Municipalidad de Guayaquil, Procurador Sindico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil y el señor Genaro Vera Mite, por los derechos que representa en calidad de Presidente de la Junta de Manejo Participativo Comunitario “ Manglares Don Goyo” JUMAPACON, Asociación de Usuarios del Manglar Cerrito de los Moreños AUMCM, Asociación de Producción Pesquera del Manglar Cerritos de los Moreños APPMC, esto es la Licencia Ambiental Nro. 056 del 16 de mayo de 2018, para la “Reevaluación al Diagnóstico Ambiental de la Estación de Transferencia de Tres Bocas” parroquia Tarqui, cantón Guayaquil, provincia del Guayas”, en el que se resolvió “Cumplir, o de ser el caso, requerir el cumplimiento de los procesos de licenciamiento ambiental respectivo para las embarcaciones “buque tanques” con capacidad de hasta 15.000 toneladas de peso muerto (DWT), previo al ingreso y operación de las mismas a la Estación “

Que, mediante Memorando Nro. MTOP-SPTM-2019-2345-ME, del 05 de diciembre del 2019. El Subsecretario de Puertos, Transporte Marítimo y Fluvial hizo conocer a la Superintendencia del Terminal Petrolera de El Salitral, el Recurso de Apelación interpuesto en el Ministerio del Ambiento; el mismo que resuelve “Cumplir, o de ser el caso, requerir el cumplimiento de los procesos de licenciamiento ambiental respectivo para las embarcaciones “buque tanques” con capacidad de hasta 15.000 toneladas de peso muerto (DWT), previo al ingreso y operación de las mismas a la Estación “

Que, mediante memorando Nro. MTOP-SUINSA-2019-0311-M del 05 de diciembre de 2019, el Superintendente del Terminal Petrolero de El Salitral corre traslado al Gerente de Comercio Internacional-Petroecuador, la

Registro Oficial Nº 109 Viernes27 de diciembre de 2019 – 23

Resolución del Ministerio del Ambiente del Recurso de Apelación a la Licencia Ambiental Nro. 56 del 16 de mayo de 2018 para la “Reevaluación al Diagnóstico Ambiental de la Estación de Transferencia de Tres Bocas” parroquia Tarqui, cantón Guayaquil, provincia del Guayas”, en el que se resolvió “Cumplir, o de ser el caso, requerir el cumplimiento de los procesos de licenciamiento ambiental respectivo para las embarcaciones “buque tanques” con capacidad de hasta 15.000 toneladas de peso muerto (DWT), previo al ingreso y operación de las mismas a la Estación”;

Que, con memorando Nro. MTOP-SUINSA-2019-0314-M, 09 de diciembre de 201, el Superintendente de Terminal Petrolero de El Salitral, remite el Informe Técnico Nro. SUINSA-SUP-2019-002, en el que recomienda se autorice la reforma de los literales II.1.13, II.2.27, II.3.4 del Reglamento de Operaciones, Seguridad, Protección y Control a la Contaminación, para el Terminal Petrolero de El Salitral (…).

En uso de las facultades otorgadas mediante Decreto Ejecutivo 723 de 009 de julio de 2015, publicado en el Registro Oficial No.561 de 07 de agosto de 2015.

Resuelve:

Expedir la Reforma a la Resolución Nro. MTOP-SPTM-2016-0050-R, del 18 de marzo del 2016, publicada en el Registro Oficial Nro.417 del 31 de marzo del 2011 “Reglamento de Operaciones, Seguridad, Protección, y Control de Contaminación, para el Terminal Petrolero de El Salitral aplicable al tráfico internacional y de Cabotaje”.

Art. 1.- En todas las disposiciones contenidas en el anexo de la Resolución Nro. MTOP-SPTM-2016-0050-R, del 18 de marzo del 2016, donde se haga referencia a “buques de 40.000 toneladas de DWT, sustitúyase por “buques de hasta 15.000 toneladas de DWT.”

Art. 2.- Derogase la Resolución Nro. MTOP-SPTM-2016-0056-R, del 23 de marzo de 2016, publicada en el Registro Oficial No. 765 del 31 de Mayo 2016, que aprobó las “Normas Técnicas y de seguridad para el ingreso de buques tanqueros de 45.000 tons de DWT al amarradero del Terminal Tres bocas de SUINSA ubicado en estero Plano Seco”

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción y de su cumplimiento se encargará al Superintendencia del Terminal Petrolero de El Salitral.

Dada y firmada en la ciudad de Guayaquil, en el despacho del señor Subsecretario de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.

Documento firmado electrónicamente.

Mgs. Eduardo Rafael Aguirre Zapata, Subsecretario de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial.

No. 046-DE-ANT-2019

AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y

CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE,

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador: establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LOTTTSV), en su artículo 29 numeral 2, otorga al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT), la representación legal, judicial y extrajudicial de la institución;

Que, el mencionado artículo 29 en su numeral 10, señala que es atribución del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito: “Supervisar la gestión operativa técnica y sancionar a las operadoras de transporte terrestre y las entidades prestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial, previo el trámite correspondiente y observando los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, en el ámbito de su competencia”;

Que, mediante Resolución No. 013-DE-ANT-2013 de 22 de marzo de 2013, la Dirección Ejecutiva de la Agencia Nacional de Tránsito dispuso entre otras medidas, las siguientes sanciones al Instituto Tecnológico Superior de Transporte – ITESUT: “PRIMERO.- Clausurar definitivamente las Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales del Instituto Tecnológico Superior de Transporte – ITESUT en todas las ciudades en donde se encuentra actualmente funcionando, en aplicación de los considerandos anteriormente expuestos.-La clausura definitiva impuesta, implica también la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento emitidas por la Agencia Nacional de Tránsito a favor del centro de capacitación de conductores profesionales del ITESUT.- De conformidad con el último inciso del artículo 93 de la LOTTTSV, a la Escuela de Capacitación de Conductores Profesionales del ITESUT se le impone la multa de 25 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, estos valores deberán ser depositados en la cuenta corriente del Banco del Pacífico No. 7347243, sublínea (código 170405), perteneciente a la Agencia Nacional de Tránsito (…)”;

Que, a través de la Resolución Nro. 009-R-DE-2013-ANT de 15 de agosto de 2013, se rectificó la fecha constante en la Resolución No. 013-DE-ANT-2013, puesto que figuraba como fecha de expedición el 22 de marzo de 2012 y lo correcto era 22 de marzo de 2013;

24 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº109

Que, la Rectora y representante legal del ITESUT, presentó un recurso subjetivo ante el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Resolución No. 013-DE-ANT-2013, signado con el número de juicio 17811-2013-14163;

Que, mediante sentencia de 26 de junio de 2019, las 15h24, emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha se dispone: “(…) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta la demanda y declara la nulidad de la Resolución No. 013-DE-ANT-2013, expedida por la Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de fecha 22 de marzo del 2012, así como la Resolución No. 009-R-DE-2013-ANT, de 15 de agosto de 2013, por la cual se corrige la fecha de la Resolución No. 013-DIR-2013-ANT a 22 de marzo del 2013; dejando sin efecto la sanción impuesta al Instituto Tecnológico Superior del Transporte ITESUT y de aquellos actos administrativos que se hayan dictado como consecuencia de estas resoluciones; ordenando la reposición hasta antes de la emisión de la resolución No. 013-DIR-2013-ANT, esto es, abiertas las Escuelas de Conducción del ITESUT a nivel nacional (…)”;

Que, la ANT planteó recurso de casación en contra de la mencionada sentencia, el mismo que fue negado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, mediante auto de 12 de agosto de 2019, las 11h44; por lo que, fue planteado un recurso de hecho, a fin de que se remita el recurso de casación a la Corte Nacional de Justicia;

Que, con auto de 15 de octubre de 2019, las 08h17, la Corte Nacional de Justicia negó el recurso de casación planteado por la Agencia Nacional de Tránsito, en contra de la sentencia de 26 de junio de 2019;

Que, mediante auto de 24 de octubre de 2019, las 15h08, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, comunica la recepción del proceso de la Corte Nacional; y, dispone que la actora comunique en el término de 15 días, el cumplimiento de la sentencia por parte de la Agencia Nacional de Tránsito;

Que, las sentencias y resoluciones dictadas por los Jueces, son de obligatorio e inmediato cumplimiento; y, su incumplimiento puede acarrear sanciones para los funcionarios o servidores públicos, responsables del retardo o incumplimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 64 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a la fecha de interposición de la demanda);

Que, mediante memorando Nro. ANT-DAJ-2019-2630 de 07 de noviembre de 2019, la Dirección de Asesoría

Jurídica remite el “INFORME JURÍDICO SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO No. 17811-2013-14163 INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO DE TRANSPORTE – ITESUT”, emitido a través de memorando Nro. ANT-DAJ-2019-2611; y,

En ejercicio de las atribuciones que me confiere la ley,

Resuelvo:

Artículo 1.- En cumplimiento de la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2019, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, dentro del Recurso Subjetivo No. 17811-2013-14163, planteado por la Rectora del Instituto Superior Tecnológico de Transporte – ITESUT, autorizo la reapertura de las Escuelas de Capacitación de Conductores Profesionales del Instituto Superior Tecnológico de Transporte -ITESUT, en las ciudades de:

  • Quito (1 principal en el sector Norte y 1 sucursal en el sector Sur);
  • Santo Domingo (1 sucursal);
  • Guayaquil (1 sucursal);
  • Loja (1 sucursal); y,
  • Portoviejo (1 sucursal).

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Disponer a la Dirección de Secretaría General, comunicar la presente resolución a: la licenciada Cecilia Aida Flores Méndez, Rectora del ITESUT; al señor Coordinador General de Gestión y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; a los/las Directores/as Provinciales de Pichincha, Santo Domingo de los Tsáchilas, Guayas, Loja y Manabí, para que den fiel cumplimiento a la misma.

SEGUNDA.- Disponer a la Directora de Asesoría Jurídica, poner en conocimiento del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, el contenido de la presente resolución.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 07 de noviembre de 2019.

f) Arq. Carla Arellano Granizo, Directora Ejecutiva, Subrogante, Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 – 25

AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO que las fojas que anteceden de 01 a 02 son fiel copia de la información que reposa en los archivos y o sistemas informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Fecha: 09 de diciembre de 2019.- Hora: 12:00.-f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General.

No. 047–DE-ANT-2019

AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y

CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE,

TRÁNSITO DE SEGURIDAD VIAL

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley,. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en el Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Norma Suprema, establece: “La Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece que, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, dentro del ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal-troncales nacionales, en coordinación con los GAD’S y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito;

Que, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estipula dentro de las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito: “(…)2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, conforme a la Ley (…)”;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo preceptúa: “Principio de la eficacia. Las actuaciones

administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias”;

Que, el artículo 51 de la Ley Orgánica de Servicio Público, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 294, de 06 de octubre del 2010, establece que es de competencia del Ministerio de Trabajo “Ejercer la rectoría en materia de remuneraciones del sector público y expedir las normas técnicas correspondientes en materia de recursos humanos…”;

Que, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio Público, establece que el Ministerio de Relaciones Laborales actual Ministerio de Trabajo: “(…) diseñará del Subsistema de Clasificación de Puestos del Servicio Público, sus reformas y vigilará su cumplimiento (…)”;

Que, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Servicio Público, establece que “La autoridad nominadora, previo informe técnico de la unidad administrativa de talento humano, podrá autorizar el traspaso de puesto, con la respectiva partida presupuestaria, de una unidad administrativa a otra, dentro de la mismo institución (…)”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-0021, de 27 de enero de 2012, el Ministerio de Trabajo resuelve sustituir los valores de la escala de remuneraciones mensuales unificadas para los servidores de carrera;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2016-0178, de 29 de julio de 2016, el Ministerio de Trabajo en su artículo 1 literal d), delega a las autoridades nominadoras de las institucionales del sector público el cambio de denominación de puestos de carrera vacantes sin modificar su valoración (sin impacto presupuestario); excepto aquellos puestos vacantes cuyos titulares se encuentren en comisión de servicios sin remuneración;

Que, mediante Resolución No. MRL-VSP-2014-0440 del 19 de Agosto de 2014 el Ministerio del Trabajo aprobó el Manual de Descripción, Clasificación y Valoración de Puestos de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en uso de sus atribuciones, mediante Resolución Nro. ANT-NACDSGRDI18-0000080 de 18 de septiembre de 2018, resolvió nombrar al Mgs. Álvaro Guzmán Jaramillo como Director Ejecutivo de la Institución;

Que, mediante Informe Técnico No. ANT-DTH-2019-0759, de fecha 07 de noviembre de 2019, la Dirección de Administración del Talento Humano, luego del análisis normativo y técnico realizado a las partidas, y considerando que no implica impacto presupuestario, solicita el cambio de unidad orgánica de dos (02) partidas.

26 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Reistro Oficial Nº 109

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; el numeral 1 del artículo 69 del Código Orgánico Administrativo y en concordancia a la normativa reglamentaria:

Resuelvo:

Art. 1.- Cambio de unidad orgánica de dos (02) partidas individuales.

Art. 2.- La Dirección de Administración de Talento Humano, ejecutará los actos administrativos pertinentes para dar operatividad a la presente resolución de conformidad a la normativa vigente expedida.

Art. 3.- La veracidad de la información establecida en Informe Técnico referido en el artículo 1, es responsabilidad de la Dirección de Administración de Talento Humano Institucional.

Art.4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción.

Dado en la ciudad de Quito, 11 de noviembre de 2019.

f.) Mgs. Álvaro Guzmán Jaramillo, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO que las fojas que anteceden de 01 a 02 son fiel copia de la información que reposa en los archivos y o sistemas informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Fecha: 09 de diciembre de 2019.- Hora: 12:01.-f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General.

No. 050–DE-ANT-2019

AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y

CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE,

TRÁNSITO DE SEGURIDAD VIAL

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley,. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en el Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Norma Suprema, establece: “La Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece que, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, dentro del ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal-troncales nacionales, en coordinación con los GAD’S y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito;

Que, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estípula dentro de las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito: “(…)2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, conforme a la Ley (…)”;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo preceptúa: “Principio de la eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias”;

Que, el artículo 51 de la Ley Orgánica de Servicio Público, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 294, de 06 de octubre del 2010, establece que es de competencia del Ministerio de Trabajo “Ejercer la rectoría en materia de remuneraciones del sector público y expedir las normas técnicas correspondientes en materia de recursos humanos…”;

Que, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio Público, establece que el Ministerio de Relaciones Laborales actual Ministerio de Trabajo: “(…) diseñará del Subsistema de Clasificación de Puestos del Servicio Público, sus reformas y vigilará su cumplimiento (…)”;

Que, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Servicio Público, establece que “La autoridad nominadora, previo informe técnico de la unidad administrativa de talento humano, podrá autorizar el traspaso de puesto, con la respectiva partida presupuestaria, de una unidad administrativa a otra, dentro de la mismo institución (…)”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-0021, de 27 de enero de 2012, el Ministerio de Trabajo resuelve sustituir los valores de la escala de remuneraciones mensuales unificadas para los servidores de carrera;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2016-0178, de 29 de julio de 2016, el Ministerio de Trabajo

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 – 27

en su artículo 1 literal d), delega a las autoridades nominadoras de las institucionales del sector público el cambio de denominación de puestos de carrera vacantes sin modificar su valoración (sin impacto presupuestario); excepto aquellos puestos vacantes cuyos titulares se encuentren en comisión de servicios sin remuneración;

Que, mediante Resolución No. MRL-VSP-2014-0440 del 19 de Agosto de 2014 el Ministerio del Trabajo aprobó el Manual de Descripción, Clasificación y Valoración de Puestos de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en uso de sus atribuciones, mediante Resolución Nro. ANT-NACDSGRDI18-0000080 de 18 de septiembre de 2018, resolvió nombrar al Mgs. Álvaro Guzmán Jaramillo como Director Ejecutivo de la Institución;

Que, mediante Informe Técnico No. ANT-DTH-2019-0798, de fecha 29 de noviembre de 2019, la Dirección de Administración del Talento Humano, luego del análisis normativo y técnico realizado a las partidas, y considerando que no implica impacto presupuestario, solicita el cambio de unidad orgánica de una (01) partida.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; el numeral 1 del artículo 69 del Código Orgánico Administrativo y en concordancia a la normativa reglamentaria:

Resuelvo:

Art. 1.- Cambio de unidad orgánica de una (01) partida individua.

Art. 2.- La Dirección de Administración de Talento Humano, ejecutará los actos administrativos pertinentes para dar operatividad a la presente resolución de conformidad a la normativa vigente expedida.

Art. 3.- La veracidad de la información establecida en Informe Técnico referido en el artículo 1, es responsabilidad de la Dirección de Administración de Talento Humano Institucional.

Art.4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, 29 de noviembre de 2019.

f.) Mgs. Álvaro Guzmán Jaramillo, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO que las fojas que anteceden de 01 a 02 son fiel copia de la información que reposa en los archivos y o sistemas informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Fecha: 09 de diciembre de 2019.- Hora: 12:02.-f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General.

No. 548-2019-V

LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN

MONETARIA Y FINANCIERA

Considerando:

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que los artículos 1 y 2 del Título Preliminar del Código Orgánico Monetario y Financiero disponen que éste tiene por objeto regular los sistemas monetario y financiero; así como los regímenes de valores y seguros del Ecuador; y que establece el marco de políticas, regulaciones, supervisión, control y rendición de cuentas que rige dichos sistemas;

Que el artículo 13 del Título Preliminar del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece la creación de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, la cual forma parte de la Función Ejecutiva, y es responsable de la formulación de las políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores;

Que el artículo 14 numerales 3, 6 y 27 del Título Preliminar del Código Orgánico Monetario y Financiero, en su orden, determina como funciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, regular mediante normas las actividades financieras que ejercen las entidades del sistema financiero nacional y las entidades de seguros y valores; aplicar las disposiciones de este Código, la normativa regulatoria y resolver los casos no previstos; y, cumplir con las funciones que la Ley de Mercado de Valores le otorga;

Que el artículo 9 numerales 1, 4, 8 y 10 de la Ley de Mercado de Valores, Libro II del Código Orgánico Monetario y

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Financiero, disponen establecer como atribuciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiero, establecer la política general del mercado de valores, expedir las resoluciones necesarias para la aplicación de la Ley de Mercado de Valores, normar en lo concerniente a la constitución de los resguardos para los emisores; y, regular la oferta pública de valores, estableciendo requisitos mínimos;

Que el artículo 16 del Título Preliminar del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que los organismos de control, el Banco Central del Ecuador y la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán preparar y proponer a la Junta o a pedido de ésta, planes, estudios, análisis, informes y propuestas de políticas y regulaciones;

Que el artículo 160 de la Ley de Mercado de Valores, del Libro II del Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone que pueden emitir obligaciones las personas jurídicas de derecho público o privado, sucursales de compañías extranjeras domiciliadas en el Ecuador, y por quienes establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, con los requisitos que también sean establecidos por la misma en cada caso; y, la emisión de obligaciones se instrumentará a través de un contrato que deberá elevarse a escritura pública y ser otorgado por el emisor y el representante de los tenedores de obligaciones, y deberá contener los requisitos esenciales determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera mediante norma de carácter general;

Que el último inciso del artículo 162 de la Ley ibídem determina que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, regulará los montos máximos de emisión de obligaciones en relación con el tipo de garantías y determinará qué otro tipo de garantías pueden ser aceptadas;

Que el literal g) del artículo 164 de la Ley ibídem establece que en el contrato de emisión de obligaciones constará las obligaciones adicionales, limitaciones y prohibiciones a que se sujetará el emisor mientras esté vigente la emisión, en defensa de los intereses de los tenedores de obligaciones, particularmente al establecimiento de otros resguardos en favor de los obligacionistas;

Que en el artículo 11 de la Sección I, del Capítulo III, del Título II y artículo 3, de la Sección I, del Capítulo IV, del Título II del Libro II de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, se establecen los resguardos a los cuales debe someterse el emisor como medidas orientadas a mantener el valor de la garantía general, para emisión de obligaciones de largo plazo y papel comercial, respectivamente;

Que en el artículo 13 de la Sección I, del Capítulo III, del Título II y artículo 2, de la Sección I, del Capítulo IV, del Título II, del Libro II de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, se estipula

la forma de cálculo para establecer el monto máximo de emisión de obligaciones de largo plazo y de papel comercial, respectivamente;

Que en el artículo 6 de la Sección I, del Capítulo I V, del Título II de la norma ibídem, se establece el contenido de la circular de oferta pública de papel comercial;

Que con el fin de fomentar el desarrollo del Mercado de Valores en el país, es necesario realizar reformas al texto de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en cuanto a la aplicación de las normas que establecen los resguardos y el monto máximo de emisión obligaciones de largo plazo como de papel comercial, la forma de cálculo del monto de emisión de obligaciones de corto plazo con garantía específica que efectúen las sucursales de compañías extranjeras; y, mejorar y brindar mayor agilidad a los procesos de emisión de papel comercial estableciendo que las intenciones de colocación sean de forma electrónica;

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en sesión ordinaria convocada el 21 de noviembre de 2019, con fecha 26 de noviembre de 2019, conoció y aprobó el texto de la presente resolución; y,

En ejercicio de las funciones,

Resuelve:

ARTÍCULO ÚNICO.- REFORMAR el Libro II “Mercado de Valores” de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, de la siguiente forma:

1. SUSTITUIR el Art. 11 de la Sección I del Capítulo III, Título II, por el siguiente:

“Art. 11.- Resguardos: Mientras se encuentren en circulación las obligaciones, las personas jurídicas de derecho público y/o privado deberán mantener resguardos a la emisión, para lo cual, mediante una resolución del máximo órgano de gobierno, o el que hiciere sus veces, deberá obligarse a determinar al menos las siguientes medidas cuantificables:

  1. Los activos reales sobre los pasivos deberán permanecer en niveles de mayor o igual a uno (1), entendiéndose como activos reales a aquellos activos que pueden ser liquidados y convertidos en efectivo.
  2. No repartir dividendos mientras existan obligaciones en mora.
  3. Mantener durante la vigencia de la emisión la relación de activos depurados sobre obligaciones en circulación, en una razón mayor o igual a 1,25.

Se entenderá por activos depurados al total de activos del emisor menos: los activos diferidos o impuestos diferidos; los activos gravados; los activos en litigio y el monto de las impugnaciones tributarias, independientemente de la

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instancia administrativa y judicial en la que se encuentren; los derechos fiduciarios del emisor provenientes de negocios fiduciarios que tengan por objeto garantizar obligaciones propias o de terceros; cuentas y documentos por cobrar provenientes de derechos fiduciarios a cualquier título, en los cuales el patrimonio autónomo este compuesto por bienes gravados; cuentas por cobrar con personas jurídicas relacionadas originadas por conceptos ajenos a su objeto social; y, las inversiones en acciones en compañías nacionales o extranjeras que no coticen en bolsa o en mercados regulados y estén vinculadas con el emisor en los términos de la Ley de Mercado de Valores y sus normas complementarias.

El incumplimiento de este numeral dará lugar a declarar de plazo vencido a la emisión. Para el efecto se procederá conforme a lo previsto en los respectivos contratos de emisión para la solución de controversias.”.

2. REEMPLAZAR el numeral 1. y 2., del Art. 12, de la Sección I del Capítulo III, Título II, por el siguiente:

1. Portada:

a. Título: “PROSPECTO DE OFERTA PÚBLICA”, debidamente destacado.

b. Razón social, y en caso de existir el nombre comercial del emisor, del estructurador, del colocador y de los promotores.

c. Características de la emisión.

d. Razón social de la calificadora de riesgo y la categoría de la calificación de la emisión.

e. Número y fecha de la resolución expedida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros que aprueba la emisión y el contenido del prospecto, autoriza la oferta pública y dispone su inscripción en el Catastro Público del Mercado de Valores; y, número y fecha de la resolución expedida por la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que aprueba la emisión de obligaciones, de ser el caso; y,

f. Cláusula de exclusión, según lo establece el artículo 15 de la Ley de Mercado de Valores.

2. Información general sobre el emisor:

a. Razón social, y en caso de existir el nombre comercial del emisor.

b. Número del R.U.C.

c. Domicilio, dirección, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del emisor y de sus oficinas principales.

d. Fechas de otorgamiento de la escritura pública de constitución e inscripción en el Registro Mercantil.

e. Plazo de duración de la compañía.

f. Objeto social.

g. Capital suscrito, pagado y autorizado, de ser el caso.

h. Número de acciones, valor nominal de cada una, clase y series.

i. Nombres y apellidos de los principales accionistas propietarios de más del diez por ciento de las acciones representativas del capital suscrito de la compañía, con indicación del porcentaje de su respectiva participación.

j. Cargo o función, nombres y apellidos del representante legal, de los administradores y de los directores, si los hubiere.

k. Número de empleados, trabajadores y directivos de la compañía

l. Organigrama de la empresa.

m. Referencia de empresas vinculadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores, en esta codificación, así como en la Código Orgánico Monetario y Financiero y en sus normas complementarias, de ser el caso.

n. Participación en el capital de otras sociedades.

o. Gastos de la emisión: Un estado razonablemente detallado de las categorías más importantes de gastos incurridos en conexión con la emisión y distribución de los valores negociables a ser cotizados u ofrecidos, tales como pagos a la casa de valores referente a estructuración y colocación de los valores, calificadora de riesgo, representante de obligacionistas, inscripción en la (Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, Bolsa de Valores y cualquiera otra entidad) y publicidad. Estos datos deben indicarse a manera de montos totales y porcentaje en relación al total de la emisión. Cuando alguna partida de gastos no sea conocida, la misma podrá ser estimada e identificada como tal.

3. REEMPLAZAR el Art. 13 de la Sección I del Capítulo III, Título II, por el siguiente:

“Art. 13.- Monto máximo de emisión: El monto máximo para emisiones de obligaciones de largo plazo, deberá calcularse de la siguiente manera:

Al total de activos del emisor deberá restarse lo siguiente: los activos diferidos o impuestos diferidos; los activos gravados; los activos en litigio y el monto de las impugnaciones tributarias, independientemente de la instancia administrativa y judicial en la que se encuentren; los derechos fiduciarios del emisor provenientes de negocios fiduciarios que tengan por objeto grantizar

30 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Ofiial Nº 109

obligaciones propias o de terceros; cuentas y documentos por cobrar provenientes de derechos fiduciarios a cualquier título, en los cuales el patrimonio autónomo este compuesto por bienes gravados; saldo de los valores de renta fija emitidos por el emisor y negociados en el mercado de valores, para el caso de emisiones de corto plazo considérese el total autorizado como saldo en circulación; cuentas por cobrar con personas jurídicas relacionadas originadas por conceptos ajenos a su objeto social; y, las inversiones en acciones en compañías nacionales o extranjeras que no coticen en bolsa o en mercados regulados y estén vinculadas con el emisor en los términos de la Ley de Mercado de Valores y sus normas complementarias.

Una vez efectuadas las deducciones antes descritas, se calculará sobre el saldo obtenido el 80%, siendo este resultado el monto máximo a emitir.

El cálculo referido en este artículo deberá constar en una certificación suscrita por el representante legal del emisor, que se insertará en el prospecto de oferta pública.”.

4. SUSTITUIR el Art. 15 de la Sección I del Capítulo III, Título II de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, Libro II Mercado de Valores, por el siguiente:

“Art. 15.- Monto de emisión de obligaciones de largo plazo que cuenten únicamente con garantía específica que efectúen las sucursales de compañías extranjeras:

El monto máximo para emisiones que cuenten únicamente con garantía específica que efectúen las sucursales de compañías extranjeras, no podrá superar el ochenta por ciento del avalúo de los bienes que la garanticen, excepto, si en respaldo de la emisión, se otorgan fianzas o cualquier otra garantía calificada como adecuada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en cuyo caso, el monto de la emisión podrá ser hasta el cien por ciento de la garantía específica, la misma que deberá cubrir el valor total del capital y los intereses de la emisión.

Las garantías específicas se considerarán a valor de mercado, en los casos que fuere aplicable. Para el caso de bienes muebles corporales e inmuebles se requerirá de informes de peritos avaluadores, inscritos en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.”.

5. REEMPLAZAR el Art. 23 de la Sección III del Capítulo III, Título II, por el siguiente:

“Art. 23.- Mantenimiento de la inscripción. Para mantener la inscripción de estos valores, el emisor deberá enviar la información continua que se describe a continuación:

1. En forma trimestral:

a. Fecha de colocación, monto colocado, precio, y clase de las obligaciones, mientras esté vigente la autorización de oferta pública.

b. Monto de las obligaciones en circulación.

c. Reporte de la amortización de capital e intereses.

d. Detalle de Activos depurados

Esta información debe presentarse a través de los medios tecnológicos que establezca la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dentro de quince días del mes inmediato posterior al cierre del trimestre.

2. En forma semestral hasta el día 30 del mes siguiente al cierre del respectivo semestre:

Publicación de sus estados financieros condensados en la página web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. La publicación que deberán realizar las instituciones del sistema financiero se sujetarán a las disposiciones de la Superintendencia de Bancos o de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.”.

6. SUSTITUIR el Art. 2 de la Sección I del Capítulo I V, Título II, por el siguiente:

“Art. 2.- Monto máximo de emisión: El monto máximo para emisiones de papel comercial deberá calcularse de la siguiente manera:

Al total de activos del emisor deberá restarse lo siguiente: los activos diferidos o impuestos diferidos; los activos gravados; los activos en litigio y el monto de las impugnaciones tributarias, independientemente de la instancia administrativa y judicial en la que se encuentren; los derechos fiduciarios del emisor provenientes de negocios fiduciarios que tengan por objeto garantizar obligaciones propias o de terceros; cuentas y documentos por cobrar provenientes de derechos fiduciarios a cualquier título, en los cuales el patrimonio autónomo este compuesto por bienes gravados; saldo de los valores de renta fija emitidos por el emisor y negociados en el mercado de valores, para el caso de emisiones de corto plazo considérese el total autorizado como saldo en circulación; cuentas por cobrar con personas jurídicas relacionadas originadas por conceptos ajenos a su objeto social; y, las inversiones en acciones en compañías nacionales o extranjeras que no coticen en bolsa o en mercados regulados y estén vinculadas con el emisor en los términos de la Ley de Mercado de Valores y sus normas complementarias.

Una vez efectuadas las deducciones antes descritas, se calculará sobre el saldo obtenido el 80%, siendo este resultado el monto máximo a emitir.

El cálculo referido en este artículo deberá constar en una certificación suscrita por el representante legal del emisor, que se insertará en el prospecto de oferta pública.

El total del papel comercial en circulación, por ningún concepto, podrá exceder el cupo del programa.”.

7. AGREGAR a continuación del Art. 2 de la Sección I del Capítulo I V, Título II el siguiente artículo innumerado:

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 – 31

“Art. (…).- Monto de emisión de obligaciones de corto plazo que cuenten únicamente con garantía específica que efectúen las sucursales de compañías extranjeras:

El monto máximo para emisiones que cuenten únicamente con garantía específica que efectúen las sucursales de compañías extranjeras, no podrá superar el ochenta por ciento del avalúo de los bienes que la garanticen, excepto, si en respaldo de la emisión, se otorgan fianzas o cualquier otra garantía calificada como adecuada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en cuyo caso, el monto de la emisión podrá ser hasta el cien por ciento de la garantía específica, la misma que deberá cubrir el valor total del capital y los intereses de la emisión, de ser el caso.

Las garantías específicas se considerarán a valor de mercado, en los casos que fuere aplicable. Para el caso de bienes muebles corporales e inmuebles se requerirá de informes de peritos avaluadores, inscritos en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.”.

8. SUSTITUIR el Art. 3 de la Sección I del Capítulo I V, Título II, por el siguiente:

“Art. 3.- Resguardos: Mientras se encuentren en circulación las obligaciones de corto plazo, las personas jurídicas de derecho público y/o privado deberán mantener resguardos a la emisión, para lo cual, mediante una resolución del máximo órgano de gobierno o el que hiciere sus veces, deberá obligarse a determinar al menos las siguientes medidas cuantificables:

  1. Los activos reales sobre los pasivos deberán permanecer en niveles de mayor o igual a uno (1), entendiéndose como activos reales a aquellos activos que pueden ser liquidados y convertidos en efectivo.
  2. No repartir dividendos mientras existan obligaciones en mora.
  3. Mantener durante la vigencia del programa la relación de activos depurados sobre obligaciones en circulación, en una razón mayor o igual a 1,25.

Se entenderá por activos depurados al total de activos del emisor menos: los activos diferidos o impuestos diferidos; los activos gravados; los activos en litigio y el monto de las impugnaciones tributarias, independientemente de la instancia administrativa y judicial en la que se encuentren; los derechos fiduciarios del emisor provenientes de negocios fiduciarios que tengan por objeto garantizar obligaciones propias o de terceros; cuentas y documentos por cobrar provenientes de derechos fiduciarios a cualquier título, en los cuales el patrimonio autónomo este compuesto por bienes gravados; cuentas por cobrar con personas jurídicas relacionadas originadas por conceptos ajenos a su objeto social; y, las inversiones en acciones en compañías nacionales o extranjeras que no coticen en bolsa o en mercados regulados y estén vinculadas con el emisor en los términos de la Ley de Mercado de Valores y sus normas complementarias.

El incumplimiento de este numeral dará lugar a declarar de plazo vencido a la emisión. Para el efecto se procederá

conforme a lo previsto en los respectivos contratos de emisión para la solución de controversias.”.

9. REEMPLAZAR el Art. 6 de la Sección I del Capítulo I V, Título II, por el siguiente:

“Art. 6.- Contenido de la circular de oferta pública:

La circular de oferta pública será aprobada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y contendrá, al menos, la siguiente información:

1. Portada:

a. Título: “CIRCULAR DE OFERTA PÚBLICA DE PAPEL COMERCIAL”, debidamente destacado.

b. Razón social o nombre comercial del emisor.

c. Número y fecha de la resolución expedida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros que aprueba el programa de emisión de papel comercial y el contenido de la circular, que autoriza la oferta pública y dispone su inscripción en el Catastro Público del Mercado de Valores; y, número y fecha de la resolución expedida por la Superintendencia de Bancos o de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que aprueba el programa de emisión de obligaciones de corto plazo, de ser el caso.

d. Razón social de la calificadora y las categorías de calificación de riesgo del programa y del garante si es que se trata de un aval o fianza.

e. Nombre y firma del estructurador o asesor, cuando sea del caso;

f. Cláusula de exclusión, según lo establece el artículo 15 de la Ley de Mercado de Valores.

2. Información general:

a. Fecha de constitución, plazo de duración, actividad principal, domicilio principal de la compañía, dirección, número de teléfono, número de fax, página web de la oficina principal y de sus sucursales, de ser el caso.

b. Capital suscrito, pagado y autorizado de ser el caso.

c. Indicadores o resguardos al que se obliga el emisor.

d. Gastos del programa de emisión: Un estado razonablemente detallado de las categorías más importantes de gastos incurridos en conexión con el programa de emisión y distribución de los valores negociables a ser cotizados u ofrecidos, tales como pagos a la casa de valores referente a estructuración y colocación de los valores, calificadora de riesgo, representante de obligacionistas, impuestos, inscripción (Superintendencia de Compañías,

32 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oicial Nº 109

Valores y Seguros, bolsa de valores y cualquiera otra entidad) y publicidad. Estos datos deben indicarse a manera de montos totales y porcentaje en relación al total del programa de emisión. Cuando alguna partida de gastos no sea conocida, la misma podrá ser estimada e identificada como tal.

3. Características del programa:

a. Cupo autorizado y unidad monetaria.

b. Plazo del programa.

c. Descripción del sistema de colocación y modalidad del contrato de underwriting, con indicación del underwriter, de ser el caso.

d. Indicación del agente pagador, modalidad y lugar de pago.

e. Nombre del representante de los obligacionistas.

f. Detalle de los activos libres de todo gravamen con su respectivo valor en libros, si el programa de emisión está amparado solamente con garantía general; y además, está respaldado con garantía específica, ésta deberá describirse; en caso de consistir en un fideicomiso mercantil deberá incorporarse el nombre de la fiduciaria, del fideicomiso y el detalle de los activos que integran el patrimonio autónomo; cuyo contrato de constitución y reformas, de haberlas, deben incorporarse íntegramente a la circular de oferta pública.

g. Sistema de sorteos y rescate anticipados, en caso de haberlos.

h. Si cuenta con autorización de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera para emitir en forma física, en el caso de entidades del sector público.

i. Indicación de ser a la orden o al portador, de ser el caso.

j. Destino detallado y descriptivo del uso de los recursos provenientes de la colocación dentro del programa de la emisión de papel comercial.

k. Indicación del nombre del representante de los obligacionistas con la dirección, número de teléfono, número de fax, dirección de correo electrónico.

4. Información económico – financiera:

a. Los estados financieros anuales del emisor con el dictamen de un auditor externo independiente, correspondientes a los tres últimos ejercicios económicos. En el caso de emisores de reciente constitución, deberán entregar la información antes mencionada, de uno o dos ejercicios económicos según corresponda.

b. Estado de situación a la fecha del cierre del mes anterior, y de resultados, por el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de cierre del mes inmediato anterior a la presentación del trámite.

Si el emisor presentare la información financiera para el trámite de aprobación dentro de los primeros quince días del mes, será necesario únicamente que el corte de dicha información tenga como base el último día del mes considerando dos meses inmediatamente anteriores; pero, si la información financiera fuere presentada a partir del primer día hábil luego de transcurridos los primeros quince días del mes, la obligatoriedad en el corte de dicha información tendrá como base el último día del mes inmediatamente anterior.

c. Estado de resultados, estado de flujo de efectivo y de flujo de caja trimestrales proyectados, por el plazo de 720 días.

d. Indicadores que deberán ser calculados, en base a los estados financieros históricos presentados para efectos del trámite:

1. Capital de trabajo.

2. Liquidez.

3. Prueba ácida.

4. Deuda total sobre activo total.

  1. Deuda total sobre patrimonio.
  2. Deuda total sobre ventas.
  3. Utilidad por acción.
  4. Utilidad neta sobre el activo total.
  5. Utilidad neta sobre el patrimonio.
  6. Utilidad neta sobre ventas.

e. Detalle de las contingencias en las cuales el emisor sea garante o fiador de obligaciones de terceros, con la indicación del deudor y el tipo de vinculación, de ser el caso.

f. Informe completo de la calificación de riesgo. La fecha del Informe de calificación de riesgo tendrá un plazo máximo de 30 días de vigencia para la presentación de la solicitud de autorización del trámite de oferta pública.

g. Opinión emitida por la compañía auditora externa con respecto a la presentación, revelación y bases de reconocimiento como activos en los estados financieros de las cuentas por cobrar a empresas vinculadas.”.

10. ELIMINAR el Art. 7 de la Sección I del Capítulo I V, Título II.

Registro Oficial Nº 109 Viernes 2 de diciembre de 2019 – 33

11. SUSTITUIR el Art. 9 de la Sección II del Capítulo I V, Título II, por el siguiente:

“Art. 9.- Mantenimiento de la inscripción de papel comercial: Para mantener la inscripción de estos valores, el emisor deberá enviar la siguiente información:

1. En forma trimestral:

a. Fecha de colocación, monto colocado, precio, y clase de las obligaciones, mientras esté vigente la autorización de oferta pública.

b. Monto de las obligaciones en circulación.

c. Reporte de la amortización de capital e intereses.

d. Detalle de Activos depurados.

Esta información debe presentarse a través de los medios tecnológicos que establezca la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dentro de los quince días del mes inmediato posterior al cierre del trimestre.

2. En forma semestral, hasta el día 30 del mes siguiente al cierre respectivo:

Publicación del balance semestral condensado, con la calificación de riesgo en la página web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. La publicación que deberán realizar las instituciones del sistema financiero o de la economía popular y solidaria se sujetarán a las disposiciones de la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, respectivamente”.

12. REEMPLAZAR el Art. 10 de la Sección II del Capítulo IV, Título II, por el siguiente:

“Art. 10.- Difusión electrónica de información: Las compañías emisoras de papel comercial, deberán informar al mercado a través del intermediario de valores, las intenciones de colocación de papel comercial, mediante el Sistema Único Bursátil SIUB, con al menos 15 minutos previos al inicio de cada rueda electrónica, un detalle de al menos el monto a ofertar, rango de plazo del papel comercial, clase, tasa de interés y forma de reajuste de ser el caso, destino de los recursos de las colocaciones; y, amortización del capital e intereses de ser el caso.

Las bolsas de valores supervisarán que las casas de valores en ningún caso coloquen montos superiores a los señalados en cada intención de colocación; ni que el saldo en circulación sobrepase el monto autorizado del programa; y, que, además, dichas colocaciones cumplan con las características señaladas en cada intención, debiendo mantener un registro que permita su control.

Así mismo, las bolsas de valores difundirán las intenciones de colocación como información diaria al mercado.”.

13. SUSTITUIR el Art. 11 de la Sección III del Capítulo I V, Título II, por el siguiente:

“Art. 11.- Redención y rescates anticipados: El papel comercial se redimirá, mediante sorteos, al vencimientodel plazo o anticipadamente; procedimiento que deberá constar en el contrato de emisión.

También podrán efectuarse rescates anticipados mediante acuerdos que se establezcan entre el emisor y los obligacionistas, previo el cumplimiento de lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Mercado de Valores; así como también, mediante ofertas de adquisición que efectúe el emisor a través de las bolsas de valores del país.

El papel comercial dejará de ganar intereses a partir de la fecha de su vencimiento o redención anticipada, salvo incumplimiento del deudor, en cuyo caso se aplicará el interés de mora.”.

DISPOSICIÓN GENERAL.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a través de las facultades otorgadas en la Ley de Mercado de Valores Libro II del Código Orgánico Monetario y Financiero, inspeccionará y controlará en cualquier momento la situación económica financiera de los entes inscritos en el mercado de valores para lo cual verificará su posición financiera e índices adecuados de liquidez, flujos operativos, flujo de caja, y los demás que estime pertinente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las bolsas de valores y la sociedad proveedora y administradora del Sistema Único Bursátil SIUB, en un plazo de hasta seis meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución, deberán ajustar sus sistemas con el objeto de implementar los mecanismos para poder supervisar e informar sobre las colocaciones de papel comercial de manera que éstas no sobrepasen el monto del programa autorizado ni el de la intención de colocación a la que pertenezcan.

Hasta que sea implementado los sistemas por parte de las bolsas de valores y la sociedad proveedora y administradora del Sistema Único Bursátil SIUB, los emisores de papel comercial deberán seguir informando, con tres días de antelación por medio del Sistema Integrado de Mercado de Valores a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a las bolsas de valores sobre las intenciones de colocación de papel comercial dentro del programa y monto autorizados, con un detalle de la fecha, monto y plazo de las colocaciones; información que las bolsas de valores pondrán en conocimiento del mercado, a través de sus medios de difusión.

Las bolsas de valores y la sociedad proveedora y administradora del Sistema Único Bursátil SIUB, deberán informar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ajustado sus sistemas para la implementación de los mecanismos para poder supervisar e informar sobre las intenciones de colocación de papel comercial, que los mismos se encuentran totalmente operativos.

SEGUNDA.- Los representantes legales de las compañías emisoras de obligaciones de largo plazo y de papel comercial, que se encuentren en circulación antes de la vigencia de la presente resolución, podrán solicitar para

34 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº 109

aprobación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros la modificación de las características de la emisión referente a los resguardos, a fin de ajustarlos a las normas determinadas en esta Resolución, para lo cual, deberán presentar el acta de la asamblea de obligacionistas en la que aprobó las reformas, con al menos los dos tercios de los votos pertenecientes a los instrumentos de la emisión correspondiente y, que no fueran de aquellas en que el representante de obligacionistas tiene facultades propias, la escritura reformatoria del contrato de emisión; y, el adendum del prospecto o circular.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 26 de noviembre de 2019.

EL PRESIDENTE,

f.) Econ. Richard Martínez Alvarado

Proveyó y firmó la resolución que antecede, el economista Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas – Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito Metropolitano de Quito, el 26 de noviembre de 2019.- LO CERTIFICO.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO, ENCARGADO

f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA.- SECRETARÍA ADMINISTRATIVA.- Quito, 10 de diciembre de 2019.-Es copia del documento que reposa en los archivos de la Junta.- Lo certifico.- f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

No. 549-2019-V

LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN

MONETARIA Y FINANCIERA

Considerando:

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que los artículos 1 y 2 del Título Preliminar del Código Orgánico Monetario y Financiero disponen que éste tiene por objeto regular los sistemas monetario y financiero;

así como los regímenes de valores y seguros del Ecuador; y que establece el marco de políticas, regulaciones, supervisión, control y rendición de cuentas que rige dichos sistemas;

Que el artículo 13 del Título Preliminar del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece la creación de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, la cual forma parte de la Función Ejecutiva, y es responsable de la formulación de las políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores;

Que el artículo 14 numerales 3, 6 y 27 del Título Preliminar del Código Orgánico Monetario y Financiero, en su orden, determina como funciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, regular mediante normas las actividades financieras que ejercen las entidades del sistema financiero nacional y las entidades de seguros y valores; aplicar las disposiciones de este Código, la normativa regulatoria y resolver los casos no previstos; y, cumplir con las funciones que la Ley de Mercado de Valores le otorga;

Que los numerales 1, 4, 8 y 10 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Valores, del Libro II del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece como atribuciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, establecer la política general del mercado de valores, expedir las resoluciones necesarias para la aplicación de la Ley de Mercado de Valores, normar en lo concerniente a la constitución de los resguardos para los emisores; y, regular la oferta pública de valores, estableciendo requisitos mínimos;

Que el artículo 16 del Título Preliminar del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que los organismos de control, el Banco Central del Ecuador y la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán preparar y proponer a la Junta o a pedido de ésta, planes, estudios, análisis, informes y propuestas de políticas y regulaciones;

Que el Código de Comercio fue publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 497 de 29 de mayo de 2019;

Que el artículo 200 del Código de Comercio establece que las facturas son comprobantes de venta físicos o electrónicos que el vendedor de un bien o derecho o prestador de un servicio emite con ocasión de la transferencia del bien o derecho o la prestación del servicio u otra negociación;

Que el artículo 213 del Código de Comercio dispone:

“Las facturas comerciales negociables podrán inscribirse en el Catastro Público del Mercado de Valores para negociarse en el mercado bursátil, Registro Especial Bursátil (REB), y en el extrabursátil. Las facturas no inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valres

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podrán negociarse en el mercado privado, a través de instituciones financieras y compañías que, de acuerdo con su objeto, puedan dedicarse a la compra de cartera.

Estas operaciones se sujetarán a la normativa que para el efecto dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Cuando las transacciones de facturas comerciales negociables sean a través del mercado de valores, se sujetarán a los requisitos, condiciones, privilegios y formalidades que disponga la ley de la materia y tendrán como base de transacción el valor efectivo y no necesariamente el valor nominal.”;

Que el artículo 3 de la Ley de Mercado de Valores Libro II Código Orgánico Monetario y Financiero dispone que el mercado bursátil es el conformado por ofertas, demandas y negociaciones de valores inscritos en el Catastro Público del Mercado de Valores, en las bolsas de valores y en el Registro Especial Bursátil (REB), realizadas por los intermediarios de valores autorizados, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;

Que el artículo 4, de la Sección III, del Capítulo VIII, del Título II de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros dispone que las facturas comerciales negociables podrán ser transadas en el mercado bursátil, en el Registro Especial Bursátil y en el mercado privado;

Que el artículo 3, de la Sección II, del Capítulo I V, del Título IX de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, dispone que las facturas comerciales negociables y los comprobantes electrónicos de venta emitidos conforme a los requisitos establecidos en el Código de Comercio, el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención y de la forma autorizada por el Servicio de Rentas Internas, podrán ser negociadas en el Registro Especial Bursátil (REB);

Que con el fin de guardar concordancia con las disposiciones del Código de Comercio publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 497 de 29 de mayo de 2019, y fomentar el desarrollo del Mercado de Valores en el país, es necesario realizar reformas a la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en cuanto a la normativa que regula la negociación bursátil de las facturas comerciales negociables;

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en sesión ordinaria convocada el 21 de noviembre de 2019, con fecha 26 de noviembre de 2019, conoció y aprobó el texto de la presente resolución; y,

En ejercicio de las funciones,

Resuelve:

ARTÍCULO ÚNICO.- REFORMAR el Libro II Mercado de Valores de la Codificación de Resoluciones

Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, en los siguientes artículos:

1. SUSTITUIR el Artículo 2 de la Sección I del Capítulo VIII, Título II, por el siguiente:

Art. 2.- Requisitos de Inscripción: La inscripción genérica de los valores emitidos por las entidades financieras y de las facturas comerciales negociables, es automática, no requerirá prospecto o circular de oferta pública, ni de aprobación de su emisión. Para tal efecto el emisor remitirá lo siguiente:

  1. Solicitud de inscripción suscrita por el representante legal;
  2. Formato del valor, si la emisión es con títulos físicos, excepto en el caso de las facturas comerciales negociables;
  3. Certificado del depósito de compensación y liquidación, en el que consten las características del valor, si la emisión es desmaterializada;
  4. Certificado de veracidad de la información;
  5. Tratándose de valores emitidos por las entidades financieras, resolución u oficio de la Superintendencia de Bancos o Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria según corresponda, en el que conste que está autorizado para realizar la emisión;
  6. En el caso de las facturas comerciales negociables, deberá remitirse además lo siguiente:

a. Copia del RUC del emisor, obtenido al menos con un año previo a la solicitud de inscripción en el Catastro Público del Mercado de Valores;

b. Detalle de las líneas de negocios;

c. Fichas regístrales;

d. Estados financieros del último ejercicio económico, cuando estas compañías no sean reguladas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;

e. Documentación que acredite la existencia legal, cualquiera sea la forma jurídica del emisor, excepto en el caso de compañías sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;

f. Detalle de los aceptantes de las facturas comerciales negociables. En caso de potenciales aceptantes, deberá actualizar la información de la ficha registral, previo a las negociaciones de estas facturas;

g. Historial de ventas de los aceptantes objeto de la negociación de las facturas y recuperación de la cartera, del último ejercicio económico;

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h. Para el caso de personas jurídicas acta de la Junta General de socios o accionistas o del máximo organismo que haga sus veces o al que estos delegue, en la que conste la decisión de inscripción de la compañía como emisor de facturas comerciales negociables en el Catastro Público del Mercado de Valores.”

2. SUSTITUIR el Artículo 4 de la Sección III del Capítulo VIII, Título II, por el siguiente:

Art. 4.- Mercado de negociación: Las facturas comerciales negociables podrán ser transadas en el mercado bursátil, con inclusión del segmento permanente del mercado bursátil denominado Registro Especial Bursátil.

El plazo de pago estipulado en la Factura Comercial Negociable, no podrá exceder de 360 días, a partir de la fecha de emisión del documento.”.}

3. SUSTITUIR el Artículo 5 de la Sección III del Capítulo VIII, Título II, por el siguiente:

Art. 5.- Valor a negociarse de las facturas comerciales negociables: El valor a negociarse de cada factura comercial negociable en el mercado de valores corresponderá al valor nominal menos todas las retenciones de impuestos y cualquier abono efectuado, de ser el caso.

Los cumplimientos de las obligaciones tributarias recaerán, sobre el emisor y el agente de retención, según el caso, y conforme lo establecido en la normativa tributaria vigente al momento de la emisión de la factura comercial negociable.”.

4. SUSTITUIR el Artículo 6 de la Sección III del Capítulo VIII, Título II, por el siguiente:

Art. 6.- De la emisión y aceptación: Previa a la negociación de facturas comerciales negociables en el mercado bursátil que incluye el segmento del REB, las casas de valores que actúen en la colocación, deberán verificar las firmas del emisor y del aceptante correspondan a los representantes legales de las personas jurídicas, conforme a lo establecido en el tercer inciso del Art. 57 de la Ley de Mercado de Valores.

De igual manera, se encargará de verificar que el comprador haya aceptado expresa e irrevocablemente el contenido de la factura conforme las disposiciones previstas en el Art. 202 del Código de Comercio.”.

5. SUSTITUIR el Artículo 7 de la Sección III del Capítulo VIII, Título II, por el siguiente:

Art. 7.- Formato de la factura comercial negociable: Las facturas comerciales negociables contendrán los requisitos que establece el Código de Comercio y la reglamentación que dicte el Servicio de Rentas Internas.

6. AGREGAR a continuación del Artículo 7 de la Sección III del Capítulo VIII, Título II, los siguientes artículos, Disposiciones Generales y Disposición Transitoria:

Art. 8.- De la negociación de facturas comerciales negociables entre vinculados: Las casas de valores que actúen como intermediarias en la colocación (venta) de las facturas comerciales negociables cuyo aceptante sea vinculado por propiedad o administración al emisor, serán responsables de verificar previamente, la sustancia económica de la negociación que conlleva la existencia efectiva de la compraventa de los bienes entregados o autoconsumidos real y materialmente, y el control del activo que tiene el comprador y la capacidad para redirigir el uso del mismo obteniendo, sustancialmente, todos sus beneficios.

La inobservancia a lo establecido en este artículo dará lugar a la determinación de responsabilidades administrativas en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores Libro 2 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Las facturas comerciales negociables que se negocien entre vinculados podrán ser únicamente las provenientes del giro ordinario del negocio del emisor.

Art. 9.- De los aceptantes.- Solo se admitirán a negociación bursátil las facturas comerciales negociables cuyo aceptante sea:

  1. Emisor inscrito en el Catastro Público del Mercado de Valores;
  2. Compañías que no siendo emisor inscrito en el Catastro Público del Mercado de Valores tengan una antigüedad no inferior a un año y mantengan un volumen total de ventas del último ejercicio fiscal no inferior al 30% del techo establecido de ventas para el segmento de las pequeñas empresas de conformidad con lo establecido en la Codificación de Resoluciones Monetarias Financieras de Valores y Seguros.

Las casas de valores deberán, de forma previa a la suscripción de la orden de negociación, constatar el cumplimiento de estos parámetros.

Art. 10.- Impedimentos de negociación: No se admitirán a negociación bursátil las facturas comerciales negociables, cuyo aceptante haya incurrido en retrasos en el pago o incumplido el pago total o parcialmente de las facturas comerciales negociadas en bolsa.

Tampoco se admitirán a negociación bursátil las facturas comerciales negociables, cuyo aceptante se encuentre en estado de:

  1. Concurso preventivo;
  2. Intervención;
  3. Disolución.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Únicamente podrán ser objeto de negociación bursátil, las facturas comerciales negociables, emitidas con ocasión de una compra venta de bienes corporales,

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con plazos de pago no mayores a 360 días contados a partir de su emisión y que cuenten con la aceptación expresa comprador o adquiriente, o su delegado o mandatario, particular que deberá ser verificado en forma previa por el intermediario de valores.

SEGUNDA.- En la negoción bursátil de facturas comerciales negociables se observará lo previsto en el Art. 88 del Código de Comercio. La casa de valores colocadora (venta) será la responsable de informar al mercado, en forma previa a la negociación sobre este particular.

TERCERA.- Las facturas comerciales negociables no son susceptibles de calificación de riesgo.

CUARTA.- En el caso de facturas comerciales negociables provenientes de negociaciones entre empresas vinculadas, La casa de valores, previo a la negociación, deberá verificar que no se coloquen montos superiores al 50% de las ventas del ejercicio económico inmediatamente anterior del emisor.

QUINTA.- La casa de valores previo a la negociación, verificará que se coloquen facturas comerciales negociables de un mismo aceptante vinculado al emisor hasta el monto máximo del 50% de las compras realizadas al emisor en el último ejercicio económico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Para los emisores que actualmente mantengan en circulación facturas comerciales negociables, deberán cumplir con las disposiciones contenidas de este capítulo a la siguiente fecha de presentación de información de mantenimiento.”

7. SUSTITUIR el Artículo 1 de la Sección I, Capítulo I V, Título IX, por el siguiente:

Art. 1.- Definición: Para efecto de las normas que regulan el Registro Especial Bursátil (REB), los valores de inscripción genérica son las letras de cambio, pagarés, entre otros, que emiten dentro de su giro ordinario las entidades financieras del sector financiero popular y solidario de los segmentos 1 y 2; y, las facturas comerciales negociables que emiten dentro del giro ordinario de su negocio las pequeñas y/o medianas empresas – Pymes, y organizaciones de la economía popular y solidaria”

8. SUSTITUIR el Artículo 2 de la Sección I, Capítulo I V, Título IX, por el siguiente:

Art. 2.- Requisitos de inscripción en el Catastro Público del Mercado de Valores: Para la inscripción en el Catastro Público del Mercado de Valores de los emisores y valores genéricos, se deberá presentar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, los requisitos establecidos en la Codificación de Resoluciones Monetarias Financieras de Valores y Seguros.”.

9. SUSTITUIR el Artículo 3 de la Sección II, Capítulo I V, Título IX, por el siguiente:

“Art. 3.- Facturas comerciales negociables: Podrán ser negociadas en el Registro Especial Bursátil (REB), las

facturas comerciales negociables emitidas conforme a los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y la que dicte el Servicio de Rentas Internas.

Las facturas comerciales negociables son valores no sujetos a calificación de riesgo.

Los emisores de facturas comerciales negociables no tienen la obligación de contratar auditoría externa, a menos que en cumplimento de otras normas deban hacerlo.”.

10. SUSTITUIR el Artículo 4 de la Sección II, Capítulo I V, Título IX, por el siguiente:

“Art. 4.- Valor a negociarse de las facturas comerciales negociables: El valor a negociarse de cada factura comercial negociable en el mercado de valores corresponderá al valor nominal menos todas las retenciones de impuestos y cualquier abono efectuado, de ser el caso.

Los cumplimientos de las obligaciones tributarias recaerán, sobre el emisor y el agente de retención, según el caso, y conforme lo establecido en la normativa tributaria vigente al momento de la emisión de la factura comercial negociable.”.

11. AGREGAR a continuación del Artículo 5 de la Sección II del Capítulo I V, Título IX, la siguiente Disposición Transitoria:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Los emisores que actualmente mantengan en circulación facturas comerciales negociables, deberán cumplir con las disposiciones contenidas de este capítulo a la siguiente fecha de presentación de información de mantenimiento.”

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 26 de noviembre de 2019.

EL PRESIDENTE,

f.) Econ. Richard Martínez Alvarado.

Proveyó y firmó la resolución que antecede, el economista Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas – Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito Metropolitano de Quito, el 26 de noviembre de 2019.- LO CERTIFICO.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO, ENCARGADO

f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA.- SECRETARÍA ADMINISTRATIVA.- Quito, 10 de diciembre de 2019.-Es copia del documento que reposa en los archivos de la Junta.- Lo certifico.- f.) Ab. Ricardo Mateus Vásquez.

38 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº 109

R. DEL E.

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL CON SEDE CHONE- MANABÍ

EXTRACTO DE REHABILITACIÓN

TRÁMITE:

ESPECIAL No. 13332-2016-00294

ACTOR:

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MAGISTERIO MANABITA LTDA.

DEFENSOR:

LUIS GONZALO RODRÍGUEZ MANSILLA

DEMANDADA.

OSTAIZA MOREIRA LILIA FE MARIA

CUANTÍA:

INDETERMINADA

JUEZ DE LA CAUSA: AB. NERYS ORIOL BARTOLO ZAMBRANO VERA.

OBJETO DE LA DEMANDA: En lo principal agréguese a los autos el escrito presentado por la accionada, atendiendo el mismo dispongo: De (fs. 182-) presenta la demanda de rehabilitación el accionada LILIA FE MARIA OSTAIZA MOREIRA, portadora de la cédula de ciudadanía número 1304440199; De (fs.180) presenta el comprobante de pago; De (fs. 183) se admite a trámite la demanda de rehabilitación; se dispuso publicar un extracto de la demanda y auto de calificación, como consta (fs. 190) el extracto publicado con fecha sábado martes 17 de septiembre del 2019, en el DIARIO, que se edita en la capital provincial de Manabí; A (fs. 145vta.,), consta la razón actuarial, que no existe oposición algún presentada dentro de los dos meses siguientes a la publicación determinada en el Art. 598 del CPC, a fs. 163 el acccionado pide su rehabilitación, para hacerlo se considera: PRIMERA. DE LA REHABILITACIÓN.-El Art. 595 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente, o por lo menos en la proporción a que quede reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado”. En este contexto el accionado ha presentado la documentación necesaria, con la que ha pagado la obligación materia de la acción; SEGUNDA DE LA COMPETENCIA.- El Art. 597 del Código de Procedimiento Civil, prevee: 1. El juez competente para conocer y resolver la rehabilitación es ante quien se siguió el juicio de quiebra; TERCERA.-VALIDEZ PROCESAL Al presente se le ha dado el trámite que establece el Parágrafo 10mo., de la Sección Cuarta, en sus artículos 595, 596, 597 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, el trámite es válido; CUARTA.-ELEMENTOS PROBATORIOS.- De (fs., 166) consta el Auto De Desistimiento, presentado por la parte accionante, Cooperativa de ahorro y crédito magisterio limitada; La solicitante acompañará el Comprobante de haber cancelado a la institución accionante el valor de la obligación firmada por el oficia de crédito Freddy

Cedeño Moreira; 3. La jueza o el juez hará publicar la solicitud por la persona, y practicara todas las diligencias de reconocimiento y más necesarias para acreditar la veracidad de los hechos; 4. La resolución que la conceda, se publicará en el Registro Oficial y en los periódicos que pida el interesado; QUINTA.- El artículo 117 del Código de Porcediemtino Civil, determina: Solo la prueba actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”, pruebas que deben reunir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, sobre el hecho o derecho reclamado, en el presente ha presentado “comprobante de haber cancelado a la institución accionante el valor de la obligación”, se han cumplido con todos los presupuestos de las normas invocadas; esto es se ha dispuesto la notificación al acreedor de manera adecuada; éste comparece y señala domicilio legal para sus notificaciones como así se lo ha hecho; se ha realizado al publicación del extracto del auto de calificación, a través del periódico, mismo que consta procesalmente, haciendo conocer de la solicitud de rehabilitación, a las personas que se crean con derecho como acreedores del peticionario, para que hagan valer sus derechos, a quienes se crean con derecho, sobre la pretensión; Con la razón sentada por la señora secretaria, se acredita que no existe comparecencia de terceros oponiéndose a la rehabilitación de la peticionaria, con lo cual se le ha tutelado su derecho a la defensa, previsto en el Art. 75 de la Carta Magna; Por efectos de la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido” (Art. 596 CPC); SEXTA.- Es obligación de las y los jueces garantizar los principios constitucionales, Art. 169, “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia las normas procesales consagraran los principios de simplificación, uniformidad , eficacia, inmediación, celeridad, y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso” ; Art. 172 ” las juezas y jueces administraran justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley” ; El Art. 19 del Código Orgánico de la Función judicial, “ LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN.- “Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada.”; El Art. 18.4 del Código Civil.- “ El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía” Art. 130. 6”del Código Orgánico de la Función Judicial, “Vigilar que las y los servidores judiciales y las partes litigantes que intervienen en los procesos a su conocimiento, cumplan fielmente las función a su cargo y los deberes impuestos por la Constitución y la ley”; Art. 82 “ El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”., En el presente caso, habiendo respetado los derechos de las partes y el bien jurídico de la aplicación de las normas penitentes, se ha garantizado la seguridad jurídica como un bien jurídico que no se puede soslayar, a pretexto falta de ley u obscuridad de la misma por tanto, cabe pronunciarse sobre lo de fondo; “SÉPTIMA.- Resolución.- Por cumplido con cada uno de los presupuestos previstos que establece el Parágrafo 10mo., de la Sección Cuarta, en sus artículos 595, 596,597 del Código de Procedimiento Civil, en estricto respeto

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 e diciembre de 2019 – 39

de la tutela efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, con sujeción al Art. 172 de la Constitución de la República del Ecuador, RESUELVE. Rehabilitar a la fallida señora LILIA FE MARIA OSTAIZA MOREIRA, portadora de la cédula de ciudadanía número 1304440199, “por efectos de la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido” previsto en el Art. 596 del invocado cuerpo de ley. Ejecutoriado el presente auto, por así disponerlo el Art. 597 del cuerpo de ley invocado: 1. Remítase los oficios correspondientes, a las instituciones oficiadas en auto inicial, haciéndole conocer que se ha dispuesto al rehabilitación a la prenombrada accionada; 2. Publíquese un extracto de la resolución en un periódico de amplia circulación, que por no haberlo en esta jurisdicción cantonal, se lo hará en uno de los que se editen en la ciudad de Portoviejo, la capital provincial.

Chone, 04 de diciembre del 2019.

f.) Ab. Laura Mendoza Zambrano, Secretaria de la Unidad Multicompetente Judicial Civil con Sede en Chone.

17312-2014-0973-OFICIO-37142-2019

REPUBLICA DEL ECUADOR

www.funcionjudicial-pichincha.gob.ec

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA

PARROQUIA IÑAQUITO, DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO-PICHINCHA

Quito, 3 de diciembre del 2019

SEÑORES

REGISTRO OFICIAL

Presente.-

Dentro del Juicio de Insolvencia No. 17312-2014-0973, se ha dispuesto lo siguiente.

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, viernes 19 de julio del 2019, las 10h55, VISTOS. Agréguese a los autos el escrito que antecede.- Para resolver considerase: PRIMERO: Este juicio se ha tramitado observando las solemnidades del caso, habiéndose garantizado el derecho de las partes al debido proceso establecido en el Art. 76 de la Constitución de la República, sin que se haya omitido solemnidad sustancial alguna que influya en la decisión de la causa, por lo que se declara la validez de lo actuado.- SEGUNDO.- La parte actora DR. WLADIMIR GALARZA LEÓN, en su calidad de Procurador judicial del Banco del Austro S.A., mediante escrito de fecha 9 de julio del 2019, a las 13h07, de fs. 140 de los autos, en su parte pertinente indica: a En virtud de que mi Representado se encuentra satisfecho en su pretensión procesal, por solución o pago de la obligación demandada y en consecuencia realizado el pago de la misma, tomando

en consideración el fallo emitido por la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia, gaceta judicial año LXXXVII, serie XIV, No. 13, página 3016, de 6 de octubre de 1986, que determina que la voluntad de poner conocimiento de la Autoridad la cancelación de la obligación, por haber operado cualquiera de las formas prevista en la legislación nacional, no constituye una declaración equiparable en sus efectos al desistimiento de la causa, y por lo tanto no existe razón legal para que sea necesario un reconocimiento de firma y rúbrica, y por cuanto mmi pedido proviene de persona legalmente capaz, miran al interés particular de los litigantes, no pugnan contra disposición legal alguna, SOLICITO se ORDENE EL ARCHIVO del presente proceso, ofíciese a las diferentes entidades públicas para el levantamiento de la interdicción y se desglose de los documentos aparejados a la demanda.o ; lo que indica que la obligación ha sido cumplida por parte del demandado.-TERCERO: Consecuentemente de conformidad con la señalado en el numeral 2ë del artículo 1583 del Código Civil, las obligaciones se extinguen en todo o en parte, a por la solución o pago efectivoo , en concordancia con lo señalado en el artículo 1592 Ibídem; al haberse realizado el pago a satisfacción, a persona capaz, debidamente autorizada, al no contravenir disposición legal alguna y en base a la jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial Año LXXXVII, Serie XIV Nro. 13, pág. 3018, de 6 de octubre de 1986, en el considerando QUINTO que indica: a El accionante, a fojas 40 de los autos solicita, que por haber llegado a un acuerdo con el demandado, se sirva dar por canceladas las obligaciones reclamadas y dejar sin efecto el secuestro del vehículo y proceder a la entrega de la letra de cambio al demandado y mandar se archive la causa, estando listo a reconocer la firma y rúbrica puestas al pie de dicho escrito. Analizando este petitorio, este acto, no es un desistimiento, sino una declaración de hallarse pagado el crédito, materia del juicio; y por lo mismo esta afirmación no requiere reconocimiento de su firme y rúbrica; eso sólo procede en el desistimiento (Art.402 y 403 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el Juez debió declarar extinguida la obligación y archivar el juicio. o, se declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN, POR EL PAGO HECHO.- CUARTO: En tal virtud SE DECLARA LA REHABILITACIÓN DEL ESTADO DE INSOLVENCIA DE LA CIUDADANA, SANDRA ELISA LÓPEZ PRO, con cédula de ciudadanía No. 1711122224, por lo tanto: 1. Publíquese por la prensa su rehabilitación.- 2. Remítase atentos oficios a todas y cada una de las entidades referidas en el auto de 28 de octubre del 2014, las 11h45, que conocieron de la insolvencia de la nombrada ciudadana, haciéndose conocer que se ha declarado la rehabilitación de la señora SANDRA ELISA LÓPEZ PRO, con cédula de ciudadanía No. 1711122224.- Así ofíciese a: a) Jueces de la Unidad Civil con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha; b) Jueces de la Unidad judicial de Garantías Penales de Pichincha; c) Dirección Nacional de Migración; d) Notarios Públicos de este cantón; e) Registrador de la propiedad del cantón Quito; f) Registrador Mercantil del cantón Quito; g) Gerentes de los Bancos de esta ciudad; h) Superintendente de Bancos; i) Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; j) Director Nacional de Cedulación e Identificación del Registro Civil; k) Presidente del

40 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Rgistro Oficial N 109

Consejo Nacional Electoral; l) Director del Servicio de Rentas Internas; m) Director del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; n) Notifíquese además al Registrador de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito y Registrador Mercantil del cantón Quito para que se cancele la inscripción de la demanda.- 3. Se deja sin efecto el nombramiento del Síndico del Concurso de Acreedores recaído en la persona del Dr. Ángel Roberto Almeida.-4. Cúmplase también con la publicación en el Registro Oficial tal como lo dispone el último inciso del Art. 597 del Código de Procedimiento Civil.- 5. Ofíciese al señor Registrador de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito para que margine la Rehabilitación de la señora SANDRA ELISA LÓPEZ PRO, con cédula de ciudadanía No. 1711122224, en el libro de insolvencias.- 6.- Se cancela la prohibición de ausentarse del país de la señora SANDRA ELISA LÓPEZ PRO, con cédula de ciudadanía No. 1711122224, para lo cual ofíciese al Director Nacional de Migración de la Policía Nacional, a fin de que tome nota de este particular en los libros respectivos.-QUINTO: Por tal razón CESAN todas las interdicciones legales a las que se encontró sometida la ciudadana SANDRA ELISA LÓPEZ PRO, con cédula de ciudadanía No. 1711122224, quien podrá ejercer todos sus derechos que le confiere la Ley y garantiza la Constitución de la República, sin afectación. En caso de oposición quienes se crean con derecho, pueden ejercer los mismos dentro del plazo previsto en el Art. 598 del Código de Procedimiento Civil. Disposiciones todas estas que se practicarán una vez ejecutoriado este auto de rehabilitación. Cumplidas todas las disposiciones, archívese la causa dejando constancia en el Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano.- De conformidad con el Art. 992 del Código de Procedimiento Civil, dejando copias certificadas en autos, se ordena el desglose de los documentos adjuntados a la demanda por la parte actora, previa constancia y recibo.- NOTIFÍQUESE.-f) DR. ÁNGEL PATRICIO TELLO AIMACAÑA (JUEZ) Lo que comunico para los fines de ley.- CERTIFICO.

f.) Ab. Paulina Ayo Velasco, Secretaria de la Unidad Judicial Civil con sede en la Parroquia Iñaquito, del Distrito Metropolitano de Quito- Pichincha .

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA

No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-2019-0092

Catalina Pazos Chimbo

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

Considerando:

Que, el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: “El sistema financiero nacional

se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones.”;

Que, el artículo 311 de la norma suprema establece que: “El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria”;

Que, el artículo 170 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone: “La fusión es la unión de dos o más entidades del sistema financiero nacional del mismo sector, por la que se comprometen a juntar sus patrimonios y formar una nueva sociedad, la cual adquiere a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades intervinientes. La fusión se produce también cuando una o más entidades son absorbidas por otra que continúa subsistiendo.”;

Que, el artículo 171 del Código mencionado determina: “Las fusiones podrán ser ordinarias y extraordinarias.-La fusión ordinaria es la acordada y efectuada por entidades financieras que no estuvieren en situación de deficiencia de patrimonio técnico. (…)”;

Que, el artículo 172 del Código señalado establece: “El proceso de fusión ordinario será normado por los organismos de control. (…)”;

Que, el artículo 176 ibídem dispone: “Aprobación. La fusión y conversión serán aprobadas previamente por los respectivos organismos de control, de conformidad con la regulación vigente.- En caso de fusión ordinaria, se considerarán las políticas y regulaciones que en materia de control de poder del mercado, haya emitido la instancia reguladora competente y se requerirá un informe previo de la Superintendencia de Control de Poder de Mercado cuando supere los límites por sector y/o segmento financiero determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en coordinación con la Junta de Control de Poder de Mercado.”;

Que, el artículo 3 de la Norma del Proceso de Fusión Ordinario de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-2017-045 de 10 de mayo de 2017, establece: “Fusión ordinaria.- La fusión ordinaria es la acordada y efectuada entre entidades que conforman el sector financiero popular y solidario, que no estuvieren en una situación de deficiencia de patrimonio técnico”;

Que, el literal a) del artículo 4 de la citada Norma, dispone: “Formas de fusión ordinaria.- La fusión ordinaria de las entidades del ector financiero popular

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciebre de 2019 – 41

y solidario podrá ser: a) Por absorción, cuando una o más entidades son absorbidas por otra que continúa subsistiendo, manteniendo su personalidad jurídica, adquiriendo a título universal los derechos y obligaciones de las entidades absorbidas”;

Que, el artículo 8 de la norma mencionada, establece: “Viabilidad de la Fusión.- Enviada a la Superintendencia el acuerdo previo de intención de fusión y el convenio de confidencialidad, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria determinará la viabilidad de la fusión, basándose, entre otros aspectos, criterios de territorialidad, análisis de estados financieros, indicadores financieros y cumplimiento normativo de la entidad absorbente”;

Que, el artículo 11 ibídem, señala: “Contrato de fusión.-Aprobada la participación en el proceso de fusión por parte de las asambleas, los representantes legales suscribirán el contrato de fusión (…)”;

Que, mediante trámite No. SEPS-IZ6-2019-001-04624 del 21 de enero de 2019; los representantes de las COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUK-YUYAY y FUERZA DE LOS ANDES, remiten a esta Superintendencia, la Carta de Intención de Fusión y el Acuerdo de Confidencialidad de Información, para iniciar el proceso de Fusión Ordinaria por Absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUK-YUYAY a la COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO FUERZA DE LOS ANDES;

Que, conforme se desprende de los documentos adjuntos al Memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2019-0860 de 22 de abril de 2019, mediante Asamblea General Extraordinaria de Representantes de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUERZA DE LOS ANDES, realizada el 14 de abril de 2019, se resolvió aprobar su participación en el proceso de fusión por absorción con la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUK-YUYAY; así mismo la Asamblea General Extraordinaria de Representantes de la COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO MUSHUK-YUYAY, realizada el 31 de marzo de 2019, resolvió aprobar su participación en el proceso de fusión por absorción con la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUERZA DE LOS ANDES, suscribiéndose además el respectivo contrato de fusión entre las dos cooperativas;

Que, mediante Informe No. SEPS-IR-DNSES-2019-0212 de 26 de marzo de 2019, la Intendencia de Riesgos concluye que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUK-YUYAY y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUERZA DE LOS ANDES, (…) cumple con el requisito de no tener deficiencia patrimonial, previsto en el artículo 171 del COMyF para la fusión ordinaria”; por su parte, “(…) la Cooperativa de Ahorro y Crédito Mushuk-Yuyay (absorbente) mantendría su nivel de riesgo original (Bajo), registrando un leve deterioro en la participación del capital institucional, cobertura de cartera improductiva y grado de absorción del margen financiero. El aporte de la absorbida a la entidad fusionada sería del 0.9% en activos 0.9% en pasivos y 1.9% en patrimonio. “; por lo que: “(…) se considera viable la fusión ordinaria por absorción de

las Cooperativas de Ahorro y Crédito Mushuk-Yuyay y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fuerza de los Andes”;

Que, a través del Informe No. SEPS-IFMR-DNMR-2019-037 de 18 de abril de 2019, la Dirección Nacional de Mecanismos de Resolución, presenta su análisis sobre el proceso de fusión por absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUK-YUYAY a la COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO FUERZA DE LOS ANDES, al que incorpora el detalle de la situación financiera de cada una de las cooperativas a fusionarse, sustentado en balances y estructuras reportadas a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria con corte al mes de enero de 2019, recomendando autorizar la fusión solicitada; del mismo modo, informa que la fusión ordinaria entre la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUK- YUYAY y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUERZA DE LOS ANDES, no sobrepasa el umbral establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 009 del 25 de septiembre de 2015, emitida por la Junta de Regulación de Política Monetaria y Financiera, razón por la cual, no se requiere un informe previo de la entidad competente en materia de control de poder del mercado;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2019-0860 de 22 de abril de 2019, el Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, señala: “(…) a criterio de esta Intendencia, en base al Informe Técnico Financiero Nro. SEPS-IFMR-DNMR-2019-037 de la Dirección Nacional de Mecanismos de Resolución, se recomienda la fusión ordinaria por absorción de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fuerza de los Andes, por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Mushuk-Yuyay”;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-0763 de 26 de abril de 2019, la Intendencia General Jurídica, emite informe favorable para la fusión por absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUK-YUYAY, a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUERZA DE LOS ANDES;

Que, con instrucción inserta en el Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-0763 de 26 de abril de 2019, a través del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, con fecha 26 de abril de 2019 la Intendencia General Técnica emite su “PROCEDER” para continuar con el proceso de fusión por absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO MUSHUK-YUYAY, a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUERZA DE LOS ANDES;

Que, conforme a la Resolución No. SEPS-IGJ-2018-010 de 20 de marzo de 2018, la Superintendente de Economía Popular y Solidaria, delega al Intendente General Técnico, suscribir las resoluciones de fusión de las entidades controladas por la Superintendencia; y,

Que, mediante acción de personal No. 0733 de 25 de junio 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria a través de Resolución No. SEPS-IGG-2016-090 de 28 de abril de 2016, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.

42 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº 109En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar la fusión por absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUK-YUYAY, con Registro Único de Contribuyentes No. 0391005664001, con domicilio en el cantón Cañar, provincia de Cañar, a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUERZA DE LOS ANDES, con Registro Único de Contribuyentes No. 0391013217001, con domicilio en el cantón Cañar, provincia de Cañar.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer la extinción de la personalidad jurídica de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUERZA DE LOS ANDES, con Registro Único de Contribuyentes No. 0391013217001, con domicilio en el cantón Cañar, provincia de Cañar.

ARTÍCULO TERCERO.- Autorizar que el siguiente punto de atención de la Cooperativa de Ahorro y Crédito absorbida, pase a formar parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUK-YUYAY:

TIPO

PROVINCIA

CANTÓN

PARROQUIA

Matriz

Cañar

Cañar

Cañar

ARTÍCULO CUARTO.-Disponer a la Intendencia de Información Técnica, Investigación y Capacitación se excluya a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUERZA DE LOS ANDES, del Catastro Público de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

ARTÍCULO QUINTO.- Disponer a la Intendencia del Sector Financiero, registre el punto de atención autorizado en el artículo tercero de la presente Resolución y comunicar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUK-YUYAY, el nuevo código asignado.

ARTÍCULO SEXTO.- Disponer a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, notifique a la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados la fusión aprobada a fin de que excluya a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FUERZA DE LOS ANDES, del listado de entidades obligadas a pagar la contribución que por seguro de depósitos le corresponda.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La aprobación de la presente fusión, no exonera a los representantes, directivos y empleados de las cooperativas fusionadas de sus responsabilidades civiles, penales o administrativas que llegasen a determinarse en lo posterior, como consecuencia de sus actuaciones previas a la presente fecha. Asimismo, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria podrá solicitar, en cualquier momento, toda la información que requiera de las cooperativas respecto de sus actividades previas a la fusión.

SEGUNDA.- La presente Resolución se pondrá en conocimiento del Servicio de Rentas Internas, para los fines legales correspondientes.

TERCERA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación

en el Registro Oficial. De su cumplimiento encárguese a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.

Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 02 de mayo de 2019.

f.) Catalina Pazos Chimbo, Intendente General Técnico.

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA.- Certifico: Que el presente documento es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Superintendencia.- Fojas 3.- 28 de octubre de 2019.- f.) Ilegible, Dirección Nacional de Certificaciones.

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA

No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-2019-0103

Catalina Pazos Chimbo

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

Considerando:

Que, el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: “El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones”;

Que, el artículo 311 ibídem establece que: “El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria”;

Que, el artículo 170 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone: “La fusión es la unión de dos o más entidades del sistema financiero nacional del mismo sector, por la que se comprometen a juntar sus patrimonios y formar una nueva sociedad, la cual adquiere a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades intervinientes. La fusión se produce también cuando una o más entidades son absorbidas por otra que continúa subsistiendo”;

Que, el artículo 171 ibídem determina: “Las fusiones podrán ser ordinarias y extraordinarias.- La fusión ordinaria es la acordada y efectuada por entidades financieras que no estuvieren en situación de deficiencia de patrimonio técnico. (…)”;

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 -43

Que, el artículo 172 del Código señalado establece: “El proceso de fusión ordinario será normado por los organismos de control. (…)”;

Que, el artículo 176 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone: “Aprobación. La fusión y conversión serán aprobadas previamente por los respectivos organismos de control, de conformidad con la regulación vigente.- En caso de fusión ordinaria, se considerarán las políticas y regulaciones que en materia de control de poder del mercado, haya emitido la instancia reguladora competente y se requerirá un informe previo de la Superintendencia de Control de Poder de Mercado cuando supere los límites por sector y/o segmento financiero determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en coordinación con la Junta de Control de Poder de Mercado.”;

Que, el artículo 3 de la Norma del Proceso de Fusión Ordinario de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-2017-045 de 10 de mayo de 2017, establece: “Fusión ordinaria.- La fusión ordinaria es la acordada y efectuada entre entidades que conforman el sector financiero popular y solidario, que no estuvieren en una situación de deficiencia de patrimonio técnico.”;

Que, el literal a) del artículo 4 de la citada Norma, dispone: “Formas de fusión ordinaria.- La fusión ordinaria de las entidades del sector financiero popular y solidario podrá ser: a) Por absorción, cuando una o más entidades son absorbidas por otra que continúa subsistiendo, manteniendo su personalidad jurídica, adquiriendo a título universal los derechos y obligaciones de las entidades absorbidas”;

Que, el artículo 8 de la norma mencionada, establece: “Viabilidad de la Fusión.- Enviada a la Superintendencia el acuerdo previo de intención de fusión y el convenio de confidencialidad, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria determinará la viabilidad de la fusión, basándose, entre otros aspectos, criterios de territorialidad, análisis de estados financieros, indicadores financieros y cumplimiento normativo de la entidad absorbente”;

Que, el artículo 11 ibídem, señala: “Contrato de fusión.-Aprobada la participación en el proceso de fusión por parte de las asambleas, los representantes legales suscribirán el contrato de fusión (…)”;

Que, mediante trámite Nro. SEPS-UIO-2019-001-04367, ingresado el 18 de enero de 2019, los representantes de las COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO SANTA LUCÍA LTDA. Y CHIBULEO LTDA., remiten a esta Superintendencia, la Carta de Intención de Fusión y el Acuerdo de Confidencialidad de Información, para iniciar el proceso de Fusión Ordinaria por Absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHIBULEO LTDA., a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTA LUCÍA LTDA.;

Que, conforme se desprende de los documentos adjuntos al Memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2019-038, mediante

Asamblea General Extraordinaria de Representantes de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHIBULEO LTDA. realizada el 16 de febrero de 2019, se resolvió aprobar su participación en el proceso de fusión por absorción con la COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO SANTA LUCÍA LTDA.; así mismo la Asamblea General Extraordinaria de Representantes de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTA LUCÍA LTDA., realizada el 18 de febrero de 2019, resolvió aprobar su participación en el proceso de fusión por absorción con la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHIBULEO LTDA., suscribiéndose además el respectivo contrato de fusión entre las cooperativas;

Que, mediante Informe No. SEPS-IR-DNSES-2019-0221, sin fecha, la Intendencia de Riesgos concluye que las COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTA LUCÍA LTDA. y CHIBULEO LTDA., cumplen con el requisito de no tener deficiencia patrimonial, previsto en el artículo 171 del Código Orgánico Monetario y Financiero, para la fusión ordinaria; indicando además que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHIBULEO LTDA. (Absorbente) “(…) mantiene un nivel de riesgos original BAJO, registrando reducciones mínimas en los indicadores de la morosidad ampliada y cobertura de cartera improductiva (3.50% y 3.41% respectivamente).-Si bien la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Lucía Ltda. (absorbida), presenta incumplimiento normativo conjuntamente con serias deficiencias financieras, bajo un escenario de fusión, no presenta un riesgo significativo para la absorbente, ya que la misma contribuiría a la fusión con apenas el 0,16% en activos, 0,17% en pasivos y 0,10% en patrimonio.-(…) Se considera viable proceder con la fusión entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Lucía Ltda. Y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Chibuleo Ltda.”;

Que, mediante Informe No. SEPS-IFMR-DNMR-2019-038 del 18 de abril de 2019, la Dirección Nacional de Mecanismos de Resolución, presenta su análisis sobre el proceso de fusión por absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHIBULEO LTDA., a la COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO SANTA LUCÍA LTDA., al que incorpora el detalle de la situación financiera de cada una de las cooperativas a fusionarse, sustentado en balances y estructuras reportadas a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria con corte al mes de diciembre de 2018; señala además que: “De acuerdo a la Resolución No. 009, del 25 de septiembre de 2015, la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado, en el artículo 3, determinó los montos de volumen de negocio sujetos a notificación obligatoria. En lo que corresponde a nuestro sector, establece que el umbral sean 3.200.000 remuneraciones básicas unificadas. Por lo expuesto, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Chibuleo Ltda., al asumir los activos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Lucía Ltda., su nivel de activos ascendería a USD 134.393.442, razón por lo cual no estaría superando el umbral establecido en volumen de negocios.”; en función de su análisis recomienda autorizar la fusión solicitada.;

Que, como se desprende del memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2019-0869 de 24 de abril de 2019, el Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, señala que:

44 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficial Nº109“(…) sustentado en el informe Técnico Financiero Nro. SEPS-IFMR-DNMR-2019-038 de la Dirección Nacional de Mecanismos de Resolución, se recomienda la fusión ordinaria por absorción de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Lucía Ltda., ,por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Chibuleo Ltda. (…)”;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-0779 de 30 de abril de 2019, la Intendencia General Jurídica, emite informe favorable para la fusión por absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHIBULEO LTDA., a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTA LUCÍA LTDA.;

Que, con instrucción inserta en el Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-0779 de 30 de abril de 2019, a través del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en la misma fecha, la Intendencia General Técnica emite su proceder para el inicio del proceso de fusión por absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHIBULEO LTDA., a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTA LUCÍA LTDA.;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IGJ-2018-001 de 02 de enero de 2018, el Superintendente de Economía Popular y Solidaria, delega al Intendente General Técnico, para suscribir las resoluciones de fusión de las organizaciones controladas por la Superintendencia; y,

Que, mediante acción de personal N°. 0733 de 25 de junio 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria a través de Resolución N°. SEPS-IGG-2016-090 de 28 de abril de 2016, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar la fusión por absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO CHIBULEO LTDA., con Registro Único de Contribuyentes No. 1891710328001, con domicilio en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTA LUCÍA LTDA., con Registro Único de Contribuyentes No. 1891726070001, con domicilio en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer la extinción de la personalidad jurídica de la COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO SANTA LUCÍA LTDA., con Registro Único de Contribuyentes No. 1891726070001, con domicilio en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua.

ARTÍCULO TERCERO.- Autorizar que los siguientes puntos de atención de la Cooperativa de Ahorro y Crédito absorbida, pasen a formar parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHIBULEO LTDA.:

Tipo

Provincia

Cantón

Parroquia

Matriz

Tungurahua

Ambato

Ambatillo

Agencia

Pichincha

Quito

Solanda

Agencia

Cotopaxi

Latacunga

Tanicuchí

ARTÍCULO CUARTO.-Disponer a la Intendencia de Información Técnica, Investigación y Capacitación se excluya a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTA LUCÍA LTDA., del Catastro Público de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

ARTÍCULO QUINTO.- Disponer a la Intendencia del Sector Financiero, registre los puntos de atención autorizados en el artículo tercero de la presente Resolución y comunicar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHIBULEO LTDA., los nuevos códigos asignados.

ARTÍCULO SEXTO.- Disponer a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, notifique a la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados la fusión aprobada a fin de que excluya a la COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO SANTA LUCÍA LTDA., del listado de entidades obligadas a pagar la contribución que por seguro de depósitos le corresponda.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La aprobación de la presente fusión, no exonera a los representantes, directivos y empleados de las cooperativas fusionadas de sus responsabilidades civiles, penales o administrativas que llegasen a determinarse en lo posterior, como consecuencia de sus actuaciones previas a la presente fecha. Asimismo la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria podrá solicitar, en cualquier momento, toda la información que requiera de las cooperativas respecto de sus actividades previas a la fusión.

SEGUNDA.- La presente Resolución se pondrá en conocimiento del Servicio de Rentas Internas, para los fines legales correspondientes.

TERCERA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su cumplimiento encárguese a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.

Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 09 de mayo de 2019.

f.) Catalina Pazos Chimbo, Intendente General Técnico.

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR

Y SOLIDARIA.- Certifico: Que el presente documento es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Superintendencia.- Fojas 3.- 28 de octubre de 2019.- f.) Ilegible, Dirección Nacional de Certificaciones.

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de diciembre de 2019 – 45

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA

No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0304

Catalina Pazos Chimbo

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 309 ibídem dispone: “El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones”;

Que, el numeral 4 del artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece: “En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente: (…) 4. El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogada por dos (2) años, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente”;

Que, el octavo inciso del Art. 312 de la norma antes citada, indica: “El plazo para la liquidación establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero se aplicará también a las entidades cuya liquidación se hubiere resuelto a partir de la vigencia de este cuerpo legal”;

Que, conforme se desprende del Acuerdo No. 0000096 de 10 de noviembre de 2006, el Ministerio de Bienestar Social, aprobó el estatuto y otorgó personalidad jurídica a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LLANKAK RUNA LTDA., domiciliada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, como consta de la Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-002652 de 12 de junio de 2013, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, aprobó el Estatuto Social de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LLANKAK RUNA LTDA, debidamente adecuado a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2016-217 de 14 de octubre de 2016, esta Superintendencia, resolvió la liquidación en el plazo de hasta dos años de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LLANKAK RUNA LTDA, con Registro Único de Contribuyentes No. 1891721710001, por estar incursa en la causal de liquidación forzosa prevista en el numeral

5 del artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero; y, designó como Liquidadora a la señora Verónica de los Ángeles Marín Dueñas, servidora de este organismo de control, y a quien se hizo constar como titular de la cédula de identidad No. 05026269550, siendo correcto el No. 0502626955;

Que, a través de la Resolución No. SEPS-IFMR-2016-0205 de 08 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, resolvió remover del cargo de liquidadora de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LLANKAK RUNA LTDA “EN LIQUIDACIÓN”, a la señora Verónica de los Ángeles Marín Dueñas; y, en su reemplazo nombró a la señora Karina Lorena Calderón Egas, titular de la cédula de identidad No. 0603387739, servidora de este organismo de control;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IFMR-2017-0218 de 30 de octubre de 2017, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria resolvió remover a la señora Karina Lorena Calderón Egas, como liquidadora de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LLANKAK RUNA LTDA “EN LIQUIDACIÓN”; y designó como su reemplazo a la señora Sofía Maribel Mayorga Poveda, portadora de la cédula de identidad No. 1804146056, servidora de está Superintendencia;

Que, con Resolución No. SEPS-IGJ-IFMR-DNLQSF-2018-087 de 28 de diciembre de 2018, la Superintendencia reformó el artículo primero de la Resolución SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2016-0217 de 14 de octubre de 2016, ampliando el plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LLANKAK RUNA LTDA “EN LIQUIDACIÓN”, hasta el 14 de octubre de 2019.

Que, mediante oficio No. COAC.LLR-LQ-064-2019 de 02 de septiembre de 2019, ingresado en la misma fecha a esta Superintendencia mediante trámite No. SEPS-IZ3-2019-001-66981, la liquidadora de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LLANKAK RUNA LTDA “EN LIQUIDACIÓN”, informa respecto a la situación actual de la Cooperativa e indica que existen varias actividades relevantes por realizar y presenta un cronograma en el que detalla aquellas que faltan por ejecutar, por ello solicita a este organismo de control la ampliación de plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LLANKAK RUNA LTDA “EN LIQUIDACIÓN”;

Que, mediante memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2019-1699 de 23 de septiembre de 2019, el Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, indica que, sobre la base del memorando No. SEPS-SGD-IFMR-DNLQSF-2019-1663 de 17 de septiembre de 2019 y el Informe Técnico No. SEPS-IFMR-DNLQSF-2019-147, suscrito el 17 de septiembre de 2019, emitidos por la Dirección Nacional de Liquidación del Sector Financiero, recomienda proponer a la señora Superintendente de Economía Popular y Solidaria, autorice la ampliación de plazo de la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LLANKAK RUNA LTDA “EN LIQUIDACIÓN”, hasta el 14 de enero de 2020;

46 – Viernes 27 de diciembre de 2019 Registro Oficia Nº 109

Que, por medio del Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-2000 de 03 de octubre de 2019, la Intendencia General Jurídica emite el informe jurídico favorable, para la ampliación del proceso de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LLANKAK RUNA LTDA “EN LIQUIDACIÓN”;

Que, como se desprende de la instrucción agregada en el Sistema de Gestión Documental de esta Superintendencia el 04 de octubre de 2019, en los comentarios del memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-2000 de 03 de octubre de 2019, la Intendencia General Técnica emite su “Proceder” para continuar con el trámite de ampliación de plazo solicitado;

Que, a través de la Resolución No. SEPS-IGJ-2018-010 de 20 de marzo de 2018, el Superintendente de Economía Popular y Solidaria, delega al Intendente General Técnico, suscribir las resoluciones de ampliación de plazo de liquidación de las organizaciones controladas por la Superintendencia; y,

Que, con acción de personal No. 0733 de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria conforme Resolución No. SEPS-IGG-2016-090 de 28 de abril de 2016, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En ejercicio de sus atribuciones legales.

Resuelve:

ARTÍCULO ÚNICO.- Ampliar el plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LLANKAK RUNA LTDA “EN LIQUIDACIÓN”, con Registro Único de Contribuyentes No. 1891721710001, con domicilio en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, hasta el 14 de enero de 2020, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Notificar con la presente Resolución a la señora Sofía Maribel Mayorga Poveda, liquidadora de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LLANKAK RUNA LTDA “EN LIQUIDACIÓN”, para los fines pertinentes.

SEGUNDA.- Disponer a la Secretaría General de esta Superintendencia, la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

TERCERA.- La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución y cumplimiento, encárguese la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de esta Superintendencia.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 14 de octubre de 2019.

f.) Catalina Pazos Chimbo, Intendente General Técnico.

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA.- Certifico: Que el presente documento es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Superintendencia.- Fojas 2.- 11 de noviembre de 2019.- f.) Ilegible, Dirección Nacional de Certificaciones.

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA

No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2019-0375

Diego Aldáz Caiza

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO (S)

Considerando:

Que, el artículo 318 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone: “Cierre de la liquidación. Concluido el proceso de liquidación, el liquidador efectuará la conciliación de cuentas y cierre contable del balance de liquidación, así como el informe final de la liquidación, los cuales serán presentados al organismo de control y dados a conocer a los accionistas y/o socios pendientes de pago, de conformidad con las normas que expida el organismo de control.- Al cierre de la liquidación el organismo de control dispondrá la extinción de la entidad y excluirá a la entidad financiera del Catastro Público”;

Que, la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, aprobada mediante Resolución No. 385-2017-A de 22 de mayo de 2017, publicada en Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 22 de 26 de junio de 2017, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, actualizada hasta la Resolución No. 527-2019-F de 24 de junio de 2019, en su Libro I: “Sistema monetario y financiero”, Título II: “Sistema financiero nacional”, Capítulo XXXVII: “Sector financiero popular y solidario”, Sección XIII: “Norma que regula las liquidaciones de las entidades del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria”, Subsección IV: “CONCLUSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN”, en el artículo 278, dispone: “Cierre de liquidación: Concluido el proceso de liquidación, el liquidador efectuará la conciliación de cuentas y cierre contable del balance de liquidación, así como el informe final de la liquidación, los cuales serán presentados a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y dados a conocer a los socios pendientes de pago, de conformidad con las normas que expida el organismo de control.- No se concluirá el proceso de liquidación sin que previamente se haya presentado el informe final de liquidación, con el contenido y documentación habilitante que disponga el organismo de control.- Al cierre de la liquidación la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria dispondrá la extinción de la entidad y la excluirá del Catastro Público.- Asimismo, el liquidador presentará el informe final de la liquidación a la COSEDE”;

Que, el artículo 17 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, señala: “La Superintendencia, una vez que apruebe el informe final del liquidador, dispondrá la cancelación del registro de la organización, declarándola extinguida de pleno derecho

Registro Oficial Nº 109 Viernes 27 de dciembre de 2019 – 47

y notificando del particular al Ministerio encargado de la inclusión económica y social, para que, igualmente, cancele su registro en esa entidad”;

Que, la Norma de Control para el cierre de la liquidación y extinción de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario bajo control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS-IGT-IFMR-IGJ-2019-0097 de 07 de mayo de 2019, modificada parcialmente por la Resolución No. SEPS-IGT-IFMR-IGJ-2019-0151 de 12 de junio de 2019, en su artículo 3 señala: “Inicio del cierre de la liquidación.- Concluido el proceso de liquidación, el liquidador efectuará la conciliación de cuentas, el cierre contable del balance de la liquidación y el informe final de la liquidación, para ser remitido a este Organismo de Control y dados a conocer a los socios pendientes de pago. Al informe final de la liquidación se anexará el balance final debidamente suscrito; y, el acta de carencia de patrimonio, de ser el caso”;

Que, el artículo 4 en los numerales 1, 2, 4 y 5 de la norma citada, dispone: “Artículo 4.- Informe final de la liquidación.- El informe final de la liquidación deberá contener al menos lo siguiente:- 1. Aspectos operativos.- a) Antecedentes; b) Información sobre la entrega- recepción de bienes y estados financieros al inicio de la liquidación, así como los que corresponda en caso de cambio de liquidador; c) Las gestiones que llevó a cabo para la realización de cada tipo de activos en cumplimiento de la norma vigente; d) Los activos no realizados, con los justificativos correspondientes; e) Los pasivos pagados, con la evidencia de haber cumplido el orden de prelación establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Monetario y Financiero; f) Los pasivos pendientes de pago; g) El detalle de gastos incurridos durante el proceso de liquidación; y, h) El destino de los remanentes, de ser el caso;.- 2. Aspectos judiciales y coactivos.- Detalle pormenorizado de las acciones judiciales iniciadas por la entidad en liquidación, así como de aquellas seguidas en su contra que contenga el estado procesal en el que se encuentran. Contendrá también la información del estado procesal de las coactivas seguidas por la entidad en liquidación, para el cobro de sus acreencias y, de ser el caso, las transferencias de los activos realizadas a favor de otra entidad del sistema financiero que tenga capacidad para llevar a cabo procedimientos coactivos.- 4. Solicitud de extinción de la persona jurídica.- 5. La información adicional que le solicite la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria”;

Que, el artículo 8 ibídem señala: “Artículo 8.- Resolución de cierre del proceso de liquidación y extinción de la entidad.- Una vez presentado ante el organismo de control el informe final de liquidación por parte del liquidador, el Superintendente de Economía Popular y Solidaria o su delegado, sobre la base del informe técnico de la Dirección Nacional de Liquidación del Sector Financiero, aprobado por la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, emitirá, de ser el caso, la resolución declarando la extinción de la entidad en liquidación.”

Que, con Acuerdo Ministerial No. 00000219 de 31 de enero de 2007, el Ministerio de Bienestar Social, aprobó el estatuto y concedió personalidad jurídica a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO

COOPERARTE LTDA., con domicilio en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha;

Que, a través de la Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-000934 de 11 de mayo de 2013, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, aprobó el Estatuto debidamente adecuado a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2016-192 de 03 de agosto de 2016, este Organismo de Control disolvió e inició el proceso de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA., en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero y designó como liquidador de la Cooperativa al señor Cristhian Mauricio Curicho Cando, con cédula de identidad No. 170903376-3, servidor de está Superintendencia;

Que, con Resolución No. SEPS-IFMR-2017-0062 de 08 de marzo de 2017, esta Superintendencia, resolvió remover al señor Cristhian Mauricio Curicho Cando, del cargo de liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA. “EN LIQUIDACIÓN” y nombra en su lugar al señor Redin Muñoz Mauricio Alexander, con cédula de identidad No. 1712339363, servidor de está Superintendencia;

Que, con Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2018-034 de 30 de agosto de 2018, esta Superintendencia, reformó el artículo primero de la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSF-2016-192, modificando el plazo para la liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA., por tres años contados a partir del 03 de agosto del 2016;

Que, de los oficios Nos. COOPERARTE-LIQ-UIO-2019-070 y COOPERARTE-LIQ-UIO-2019-074 de

05 y 08 de agosto de 2019, ingresados a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria con trámites Nos. SEPS- UIO-2019-001-58857 y SEPS-UIO-2019-001-59483 de

06 y 08 de agosto de 2019, se toma conocimiento que el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA. “EN LIQUIDACIÓN”, presentó el informe final del proceso de liquidación de la referida organización, el balance final y el acta de carencia de patrimonio;

Que, en el Informe Técnico No. SEPS-IFMR-DNLQSF-2019-158 de 08 de octubre de 2019, el Director Nacional de Liquidación del Sector Financiero, respecto al informe final de liquidación, presentado por el liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA. “EN LIQUIDACIÓN”, concluye y recomienda: “5. CONCLUSIÓN: En base a la información remitida por el liquidador y una vez analizado su contenido, se evidencia que ha CONCLUIDO el proceso de liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cooperarte Ltda., en Liquidación y al no tener activos por enajenar que permitan cubrir los pasivos existentes, se da por finalizada la liquidación y se determina la factibilidad de disponer la extinción de su personería (sic) jurídica.- 6. RECOMENDACIÓN: (…) 1. Se disponga la extinción de la personalidad jurídica de

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la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cooperarte Ltda. en Liquidación con RUC 1792103231001, y su exclusión del Catastro Público.(…)”;

Que, mediante memorando No. SEPS-SGD-IFMR-DNLQSF-2019-1774 de 08 de octubre de 2019, el Director Nacional de Liquidación del Sector Financiero, puso en conocimiento del Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS-IFMR-DNLQSF-2019-158 de 08 de octubre de 2019, estableciendo que: “(…) una vez revisada la documentación remitida por el liquidador, se recomienda proponer ante la señora Superintendente se disponga la finalización del proceso de liquidación, la extinción de la personalidad jurídica de la entidad y su respectiva exclusión del Catastro Público de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Monetario y Financiero”;

Que, como consta en el memorando No.SEPS-SGD-IFMR-2019-1783 de 10 de octubre de 2019, el Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, sobre la base del Informe Técnico No. SEPS-IFMR-DNLQSF-2019-158 de 08 de octubre de 2019, emitido por la Dirección Nacional de Liquidación del Sector Financiero, establece que: “(…) la liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cooperarte Ltda., en liquidación, ha finalizado. (…) esta Intendencia aprueba al Informe Final remitido por el Liquidador señor Mauricio Alexander Redin Muñoz; y, a la vez solicita que previo al análisis jurídico y de estar de acuerdo con el contenido de los documentos antes señalados, trasladar a la señora Superintendente para que disponga la finalización del proceso de liquidación, la extinción de la personalidad jurídica de la entidad y su exclusión del Catastro Público (…)”;

Que, como se establece en el memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-2135 de 21 de octubre de 2019, la Intendencia General Jurídica, emite informe favorable para la extinción de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA. “EN LIQUIDACIÓN” y su exclusión del Catastro Público;

Que, a través de la instrucción agregada en el Sistema de Gestión Documental con fecha 21 de octubre de 2019, en los comentarios del memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2019-2135 de 21 de octubre de 2019, la Intendencia General Técnica, acoge la recomendación indicada y emite su “PROCEDER” para continuar con el proceso de extinción de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA. “EN LIQUIDACIÓN”;

Que, mediante Resolución No. SEPS-IGJ-2018-001 de 02 de enero de 2018, el Superintendente de Economía Popular y Solidaria, delega al Intendente General Técnico, para suscribir las resoluciones de extinción de la personalidad jurídica de las entidades controladas; y,

Que, a través de la acción de personal No. 1752 de 29 de octubre de 2019, la Directora Nacional de Talento Humano, delegada del Superintendente de Economía Popular y Solidaria a través de Resolución No. SEPS-IGG-2016-090 de 28 de abril de 2016, nombró al señor Diego Aldáz Caiza para que subrogue las funciones de Intendente General Técnico.

En ejercicio de las atribuciones legales

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar el cierre del proceso de liquidación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA. “EN LIQUIDACIÓN”, con Registro Único de Contribuyentes No. 1792103231001, y su extinción de pleno derecho.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer a la Intendencia de Información Técnica, Investigación y Capacitación de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la cancelación del registro de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA. “EN LIQUIDACIÓN”.

ARTÍCULO TERCERO.- Notificar al Ministerio encargado de la Inclusión Económica y Social con la presente Resolución, para que proceda a retirar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA. “EN LIQUIDACIÓN” del registro correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.- Dejar sin efecto el nombramiento del señor Mauricio Alexander Redin Muñoz, como liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA. “EN LIQUIDACIÓN”.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Notificar con la presente Resolución, al señor Mauricio Alexander Redin Muñoz, ex liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA. “EN LIQUIDACIÓN”, para los fines pertinentes.

SEGUNDA.- Disponer a la Intendencia de Talento Humano, Administrativa y Financiera en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación e Imagen Institucional de esta Superintendencia, la publicación de un extracto de la presente Resolución, en un periódico de amplia circulación en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, domicilio de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERARTE LTDA. “EN LIQUIDACIÓN”.

TERCERA.-Notificar con la presente Resolución al Servicio de Rentas Internas y al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para los fines legales pertinentes.

CUARTA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación. De su cumplimiento encárguese a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 31 de octubre de 2019.

f.) Diego Aldáz Caiza, Intendente General Técnico (S).

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA.- Certifico: Que el presente documento es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Superintendencia.- Fojas 3.- 28 de noviembre de 2019.- f.) Ilegible, Dirección Nacional de Certificaciones.